Bases: y puntos de partida para la organización política de la República Argentina

Bases
Autor: 
Juan Bautista Alberdi

Juan Bautista Alberdi (1810-1884) destaca como uno de los gigantes intelectuales no solo de Argentina sino de toda América Latina. Durante la guerra civil de Argentina, Alberdi se mantuvo firme del lado de los federalistas liberales y en contra del dictador Manuel Rosas. Fue abogado, político, economista y autor intelectual de la Constitución Argentina de 1853. Aunque vivió gran parte de su vida en exilio en Chile, Uruguay y Francia, fue uno de los liberales argentinos más influyentes de su época.

Nació en Tucumán, pero huérfano a muy temprana edad, se mudó a Buenos Aires para sus estudios, que culminó en Montevideo. Se le vincula con la llamada "Generación del 37", grupo de jóvenes intelectuales simpatizantes con las ideas de la democracia liberal. Su principal obra, Bases y puntos de partida para la organización de la República Argentina, consiste en un tratado de derecho público que posteriormente en su reedición incluiría un proyecto de Constitución. Las obras de Alberdi no comprendían solamente los estudios constitucionales, sino también una amplia gama de intereses, incluyendo la música, las artes, las ciencias, la filosofía y la economía política.

Edición utilizada:

Alberdi, Juan Bautista. Bases: y puntos de partida para la organización política de la República Argentina. Buenos Aires: Fundación Bases.

Este título está disponible en los siguientes formatos:
HTML Esta versión ha sido adaptada del texto original. Se hizo todo lo posible por trasladar las características únicas del libro impreso, al medio HTML.
HTML por capítulo Ver este título un capítulo a la vez
PDF facsímile 0.43 MB Este es un facsímile, o PDF, creado de imágenes escaneadas del libro original.
PDF libro electrónico 0.64 MB Este PDF basado en texto o libro electrónico fue creado de la versión HTML de este libro y forma parte de la Biblioteca Portátil de la Libertad.

Información de Copyright: Este texto es de dominio público.

Declaración de uso apropiado:

Este material se encuentra disponible en línea con el fin de promover los objetivos educativos del Liberty Fund, Inc. y el Cato Institute. Al menos que se manifieste lo contrario en la sección de Información de Copyright de arriba, este material puede ser usado libremente para fines educativos y académicos. Bajo ninguna circunstancia puede ser utilizado con fines de lucro.

Constitución de la Confederación Argentina

Constitución de la Confederación Argentina

Primera parte

Principios derechos y garantías fundamentales

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. La República Argentina se constituye en un Estado federativo, dividido en provincias, que conservan la soberanía no delegada expresamente por esta Constitución al Gobierno Central.

Art. 2. El Gobierno de la República es democrático, representativo, federal. Las autoridades que lo ejercen tienen su asiento... ciudad que se declara federal.

Art. 3. La Confederación adopta y sostiene el culto católico, y garantiza la libertad de los demás.

Art. 4. La Confederación garantiza a las Provincias el sistema republicano, la integridad de su territorio, su soberanía y su paz interior.

Art. 5. Interviene sin requisición en su territorio al solo efecto de restablecer el orden perturbado por la sedición.

Art. 6. Los actos públicos de una provincia gozan de entera fe en las demás.

Art. 7. La Confederación garantiza la estabilidad de las Constituciones provinciales, con tal que no sean contrarias a la Constitución general, para lo cual serán revisadas por el Congreso antes de su sanción.

Art. 9. Ninguna provincia podrá imponer derechos de tránsito ni de carácter aduanero sobre artículos de producción nacional o extranjera, que procedan o se dirijan por su territorio a otra provincia.

Art. 10. No serán preferidos los puertos de una provincia a los de otra, en cuanto a regulaciones aduaneras.

Art 11. Los buques destinados de una provincia a otra no serán obligados a entrar, anclar y pagar derechos por causa del tránsito.

Art. 12. Los ciudadanos de cada provincia serán considerados ciudadanos en las otras.

Art. 13. La extradición civil y criminal queda sancionada como principio entre las Provincias de la Confederación.

Art. 14. Dos o más provincias no podrán formar una sola sin anuencia del Congreso.

Art. 15. Esta Constitución, sus leyes orgánicas y los tratados con las naciones extranjeras son la ley suprema de la Confederación. No hay más autoridades supremas que las autoridades generales de la Confederación.

CAPITULO II

Derecho público argentino

Art. 16. La Constitución garantiza los siguientes derechos a todos los habitantes de la Confederación, sean naturales o extranjeros:

De libertad

Todos tienen la libertad de trabajar y ejercer cualquier industria;

De ejercer la navegación y el comercio de todo género;

De peticionar a todas las autoridades;

De entrar, permanecer, andar y salir del territorio sin pasaporte;

De publicar por la prensa sin censura previa;

De disponer de sus propiedades de todo género y en toda forma;

De asociarse y reunirse con fines lícitos;

De profesar todo culto;

De enseñar y aprender.

De igualdad

Art. 17. La ley no reconoce diferencia de clase ni persona. No hay prerrogativas de sangre, ni de nacimiento; no hay fueros personales; no hay privilegios, ni títulos de nobleza. Todos son admisibles a los empleos. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas. La ley civil no reconoce diferencia de extranjeros y nacionales.

De propiedad

Art. 18. La propiedad es inviolable. Nadie puede ser privado de ella sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de pública utilidad debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone contribuciones. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor goza de la propiedad exclusiva de su obra o descubrimiento. La confiscación y el decomiso de bienes son abolidos para siempre. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones ni exigir auxilios. Ningún particular puede ser obligado a dar alojamiento en su casa a un militar.

De seguridad

Art. 19. Nadie puede ser condenado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso.

Ninguno puede ser juzgado por comisiones especiales, ni sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa.

Nadie puede ser obligado a declarar contra si mismo.

No es eficaz la orden de arresto que no emane de autoridad revestida del poder de arrestar y se apoye en una ley.

El derecho de defensa judicial es inviolable.

Afianzado el resultado civil de un pleito, no puede ser preso el que no es responsable de pena aflictiva.

El tormento y los castigos horribles quedan abolidos para siempre y en todas circunstancias. Quedan prohibidos los azotes y las ejecuciones por medio del cuchillo, de la lanza y del fuego. Las cárceles húmedas, oscuras y mortíferas deben ser destruidas. La infamia del condenado no pasa a su familia.

La casa de todo hombre es inviolable.

Son inviolables la correspondencia epistolar, el secreto de los papeles privados y los libros de comercio.

Art. 20. Las leyes reglan el uso de estas garantías de derecho público; pero el Congreso no podrá dar ley que con ocasión de reglamentar u organizar su ejercicio las disminuya, restrinja o adultere en su esencia.

CAPITULO III

Derecho público deferido a los extranjeros

Art. 21. Ningún extranjero es más privilegiado que otro. Todos gozan de los derechos civiles inherentes al ciudadano, y pueden comprar, vender, tocar, ejercer industrias y profesiones, darse a todo trabajo; poseer toda clase de propiedades y disponer de ellas en cualquier forma; entrar y salir del país con ellas, frecuentar con sus buques los puertos de la República, navegar en sus ríos y costas. Están libres de empréstitos forzosos, de exacciones y requisiciones militares. Disfrutan de entera libertad de conciencia, y pueden construir capillas en cualquier lugar de la República. Sus contratos matrimoniales no pueden ser invalidados porque carezcan de conformidad con los requisitos religiosos de cualquier creencia, si estuviesen legalmente celebrados.

No están obligados a admitir la ciudadanía.

Gozan de estas garantías sin necesidad de tratados, y ninguna cuestión de guerra puede ser causa de que se suspenda su ejercicio

Son admisibles a los empleos, según las condiciones de la ley, que en ningún caso puede excluirlos por sólo el motivo de su origen.

Obtienen naturalización, residiendo dos años continuos en el país; la obtienen sin este requisito los colonos, los que se establecen en lugares habitados por indígenas o en tierras despobladas; los que emprenden y realizan grandes trabajos de utilidad pública; los que introducen grandes fortunas en el país; los que se recomienden por invenciones o aplicaciones de grande utilidad general para la República.

Art. 22. La Constitución no exige reciprocidad para la concesión de estas garantías en favor de los extranjeros de cualquier país.

Art. 23. Las leyes y los tratados reglan el ejercicio de estas garantías, sin poderlas alterar ni disminuir.

CAPITULO IV

Garantías públicas de orden y de progresos

Art. 24. Todo argentino es soldado de la guardia nacional. Son exceptuados por treinta años los argentinos por naturalización.

Art. 25. La fuerza anulada no puede deliberar; su papel es completamente pasivo.

Art. 26. Toda persona o reunión de personas que asuma el título o representación del pueblo, se arrugue sus derechos o peticiones a su nombre, comete sedición.

Art. 27. Toda autoridad usurpada es ineficaz; sus actos son nulos. Toda decisión acordada por requisición directa o indirecta de un ejército o de una reunión de pueblo, es nula de derecho y carece de eficacia.

Art. 28. Declarado en estado de sitio un lugar de la Confederación, queda suspendido el imperio de la Constitución dentro de su recinto. La autoridad en tales casos ni juzga, ni condena, ni aplica castigos por si misma, y la suspensión de la seguridad personal no le da más poder que el de arrestar o trasladar las personas a otro punto dentro de la Confederación, cuando ellas no prefieran salir fuera.

Art. 29. El Presidente, los ministros y los miembros del Congreso pueden ser acusados por haber dejado sin ejecución las promesas de la Constitución en el término fijado por ella, por haber comprometido y frustrado el progreso de la República. Pueden serlo igualmente por los crímenes de traición, concesión, dilapidación y violación de la Constitución y de las leyes.

Art. 30. Deben prestar caución juratoria, al tomar posesión de su puesto, de que cumplirán lealmente con la Constitución, ejecutando y haciendo cumplir sus disposiciones a la letra, y promoviendo la realización de sus fines relativos a la población, construcción de caminos y canales, educación del pueblo y demás reformas de progreso, contenidos en el preámbulo de la Constitución.

Art. 31. La Constitución garantiza la reforma de las leyes civiles, comerciales y administrativas, sobre las bases declaradas en su derecho público.

Art. 32. La Constitución asegura en beneficio de todas las clases del Estado la instrucción gratuita, que será sostenida con fondos nacionales destinados de un modo irrevocable y especial a ese destino.

Art. 33. La inmigración no podrá ser restringida, ni limitada de ningún modo, en ninguna circunstancia, ni por pretexto alguno.

Art. 34. La navegación de los ríos interiores es libre para todas las banderas.

Art. 35. Las relaciones de la Confederación con las naciones extranjeras respecto de comercio, navegación y mutua frecuencia serán consignadas y escritas en tratados, que tendrán por bases las garantías constitucionales deferidas a los extranjeros. El Gobierno tiene el deber de promoverlos.

Art. 36. Las leyes orgánicas que reglen el ejercicio de estas garantías de orden y de progreso no podrán disminuirlas ni desvirtuarlas por excepciones.

Art. 37. La Constitución es susceptible de reformarse en todas sus partes; pero ninguna reforma se admitirá en el espacio de diez años.

Art. 38. La necesidad de la reforma se declara por el Congreso permanente, pero sólo se efectúa por un Congreso o Convención convocado al efecto.

Art. 39. Es ineficaz la proposición de reforma que no es apoyada por dos terceras partes del Congreso, o por dos terceras partes de las legislaturas provinciales.

SEGUNDA PARTE

Autoridades de la Confederación

SECCION 1a.

AUTORIDADES GENERALES

CAPITULO I

Del Poder Legislativo

Art. 40. Un Congreso federal compuesto de dos Cámaras, una de senadores de las Provincias y otra de diputados de la Nación, será investido del poder legislativo de la Confederación.

Art. 41. El orador es inviolable, la tribuna es libre; ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones o discursos que emita desempeñando su mandato de legislador.

Art. 42. Sólo pueden ser arrestados por delitos contra la Constitución.

Art. 43. Sus servicios son remunerados por el tesoro de la Confederación.

Art. 44. El Congreso se reune indispensablemente en sesiones ordinarias todos los años desde el 1 de agosto hasta el 31 de diciembre. Puede también ser convocado extraordinariamente por el Poder Ejecutivo federal.

Art. 45. Las Provincias reglan por sus leyes respectivas el tiempo, lugar y modo de proceder a la elección de senadores y de representantes; pero el Congreso puede expedir leyes supremas que alteren el sistema locales.

Art. 46. Cada Cámara es juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez.

Art. 47. Ellas hacen sus reglamentos, compelen a sus miembros ausentes a concurrir a las sesiones, reprimen su inconducta con penas discrecionales, y hasta pueden excluir un miembro de su seno.

Art 48. Los eclesiásticos regulares no pueden ser miembros del Congreso, ni los gobernadores de provincia por la de su mando.

Art. 49. En caso de vacante, el gobierno de provincia hace proceder a la elección legal de un nuevo miembro.

Art. 50. Ninguna Cámara entra en sesión sin la mayoría absoluta de sus miembros.

Art. 51. Ambas Cámaras empiezan y concluyen sus sesiones simultáneamente.

Del Senado de las Provincias

Art. 52. El Senado representa las Provincias en su soberanía respectiva.

Art. 53. Se compone de catorce senadores elegidos por la legislatura de cada provincia.

Art 54. Cada provincia elige dos senadores, uno efectivo y otro suplente.

Art 55. Se renueva el Senado por terceras partes cada dos años, eligiéndose cuatro en el tercer bienio.

Art. 56. Duran seis años en el ejercicio de su mandato y son reelegibles indefinidamente.

Art. 57. Son requisitos para ser elegido senador: tener la edad de treinta y cinco años, haber sido cuatro años ciudadano de la Confederación, disfrutar de una renta anual de dos mil pesos fuertes, o de una entrada equivalente.

Art. 58. El Senado juzga las acusaciones entabladas por la Cámara de Diputados. Ninguno es declarado culpable, sino a mayoría de los dos tercios de los miembros presentes.

Art. 59. Su fallo no tiene más efecto que la remoción del acusado. La justicia ordinaria conoce del resto.

Art. 60. Sólo el Senado inicia las reformas de la Constitución.

Cámara de Diputados de la Nación

Art. 61. La Cámara de Diputados representa la Nación en globo y sus miembros son elegidos por el pueblo de las Provincias, que se consideran a este fin como distritos electorales de un solo Estado. Cada diputado representa a la Nación, no al pueblo que lo elige.

Art. 62. Para ser electo diputado, se requiere haber cumplido la edad de veinticinco años, tener dos años de ciudadanía en ejercicio y el goce de una renta o entrada anual de mil pesos fuertes.

Art. 63. La Cámara de Diputados elegirá en razón de uno por cada veinte mil habitantes; pero ninguna provincia dejará de tener un diputado a lo menos.

Art. 65. A la Cámara de Diputados corresponde exclusivamente la iniciativa de las leyes sobre contribuciones y sobre reclutamiento de tropas.

Art. 66. Sólo ella ejerce el derecho de acusación por causas políticas. La ley regla el procedimiento de estos juicios.

Atribuciones del Congreso

Art. 67. Corresponde al Congreso, en el ramo de lo interior:

1. Reglar la administración interior de la Confederación, expidiendo las leyes necesarias para poner la Constitución en ejercicio.

2. Crear y suprimir empleos, fijar sus atribuciones, dar pensiones, decretar honores, conceder amnistías generales.

3. Proveer lo conducente a la prosperidad, defensa y seguridad del país, al adelanto y bienestar de todas las Provincias, estimulando el progreso de la instrucción y de la industria, de la inmigración, de la construcción de ferrocarriles y canales navegables, de la colonización de las tierras desiertas y habitadas por indígenas, de la plantificación de nuevas industrias, de la importación de capitales extranjeros, de la exploración de los ríos navegables, por leyes protectoras de esos fines y por concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo.

4. Reglar la navegación y el comercio interior.

Legislar en materia civil, comercial y penal.

Admitir o desechar los motivos de dimisión del Presidente, y declarar el caso de proceder o no a nueva elección; hacer el escrutinio y rectificación de ella.

7. Dar facultades especiales al Poder Ejecutivo para expedir reglamentos con fuerza de ley, en los casos exigidos por la Constitución.

Art. 68. El Congreso, en materia de relaciones exteriores: Provee lo conveniente a la defensa y seguridad exterior del país. Declara la guerra y hace la paz. Aprueba o desecha los tratados concluidos con las naciones extranjeras. Regla el comercio marítimo y terrestre con las naciones extranjeras.

Art. 69. En el ramo de rentas y de hacienda, el Congreso:

Aprueba y desecha la cuenta de gastos de la administración de la Confederación.

Fija anualmente el presupuesto de esos gastos.

Impone y suprime contribuciones, y regula su cobro y distribución.

Contrae deudas nacionales, regla el pago de las existentes, designando fondos al efecto, y decreta empréstitos.

Habilita puertos mayores, crea y suprime aduanas.

Hace sellar moneda, fija su peso, ley, valor y tipo.

Fija la base de los pesos y medidas para toda la Confederación

Dispone del uso y de la venta de las tierras públicas o nacionales.

Art. 70. Son atribuciones del Congreso en el ramo de guerra

1. Aprobar o desechar las declaraciones de sitio, hechas durante su receso.

2. Fijar cada año el número de fuerzas de mar y tierra que han de mantenerse en pie.

3. Aprobar o desechar la declaración de guerra que hiciese el Poder Ejecutivo.

4. Permitir la introducción de tropas extranjeras en el territorio de la Confederación y la salida de las tropas nacionales fuera de él.

5. Declarar en estado de sitio uno o varios puntos de la Confederación en caso de conmoción interior.

Del modo de hacer las leyes

Art. 71. Las leyes pueden ser proyectadas por cualquiera de los miembros del Congreso o por el Presidente de la Confederación en mensaje dirigido a la legislatura.

Art. 72. Aprobado un proyecto de ley por la Cámara de su origen, pasa para su discusión a la otra Cámara. Aprobado por ambas, pasa al Poder Ejecutivo de la Confederación para su examen, y si también obtiene su aprobación, la sanciona como ley.

Art. 73. Se reputa aprobado por el Presidente de la Confederación o por la Cámara revisora todo proyecto no devuelto en el término de quince días.

Art. 74. Todo proyecto desechado totalmente por la Cámara revisora o por el Presidente es diferido para la sesión del año venidero.

Art. 75. Desechado en parte, vuelve con sus objeciones a la Cámara de su origen, que lo discute de nuevo; y si lo aprueba por mayoría de dos tercios, pasa otra vez a la Cámara en revisión. Si ambas lo aprueban por igual mayoría, el proyecto es ley, y pasa al Presidente para su promulgación. Si las Cámaras difieren sobre las objeciones, el proyecto queda para la sesión del año venidero.

Art. 76. Ninguna discusión del Congreso es ley sin la aprobación del presidente. Sólo él promulga las leyes. Toda determinación rechazada por él necesita de la sanción de los dos tercios de ambas Cámaras para que pueda ejecutarse.

CAPITULO II

Del Poder Ejecutivo.

Art. 77. Un ciudadano con el título de Presidente de la Confederación Argentina desempeña el Poder Ejecutivo del Estado.

Art. 78. Para ser elegido Presidente, se requiere haber nacido en el territorio argentino o ser hijo de ciudadano nativo, habiendo nacido en país extranjero, tener treinta años de edad y las demás calidades requeridas para ser electo diputado.

Art. 79. El Presidente dura en su empleo el término de seis años y no puede ser reelecto sino con intervalo de un períodos.

Art. 80. Su elección se hace del siguiente modo: cada provincia nombra según la ley de elecciones populares cierto número de electores, igual al número total de diputados y senadores que envía al Congreso. No pueden ser electores el diputado, el senador, ni el empleado a sueldo que depende del Presidente de la Confederación.

Reunidos los electores en sus provincias respectivas, el 1 de Agosto del año en que concluye la presidencia anterior, proceden a elegir Presidente conforme a su ley de elecciones provincial.

Se hacen dos listas de todos los individuos electos y firmadas por los electores, se remiten cerradas y selladas, la una al Presidente de la Legislatura provincial, en cuyo registro permanece cerrada y secreta, y la otra al Presidente del Senado general de las Provincias.

Reunido el Congreso en la sala del Senado, procede a la apertura de las listas, hace el escrutinio de los votos, y el que resultase tener mayor número de sufragios es proclamado Presidente. Resultando varios candidatos con igual mayoría de votos, o no habiendo mayoría absoluta, elegirá el Congreso entre los tres que hubiesen obtenido mayor número de sufragios. En este caso, los votos serán tomados por provincia, teniendo cada provincia un voto; y sin la mayoría presente de todas las Provincias no será válida esta elección.

Art. 81. En caso de muerte, dimisión o inhabilidad del Presidente de la Confederación, será reemplazado por el Presidente del Senado con el titulo de Vicepresidente de la Confederación, quien deberá expedir inmediatamente, en los dos primeros casos, las medidas conducentes a la elección de nuevo Presidente, en la forma que determina el artículo anterior.

Art. 82. El Presidente disfruta de un sueldo pagado por el tesoro de la Confederación, que no puede ser alterado durante el periodo de su gobierno.

Art. 83. El Presidente de la Confederación cesa en el poder el mismo día en que expira su periodo de seis años, sin que evento alguno pueda ser motivo de que se complete más tarde; y le sucederá el candidato electo, o el Presidente del Senado interinamente, si hubiese impedimentos.

Art. 84. Al tomar posesión de su cargo, el Presidente prestará juramento en manos del Presidente del Senado, estando reunido todo el Congreso, en los términos siguientes: "Yo N.N. juro que desempeñaré el cargo de Presidente con lealtad y buena fe; que mi política será ajustada a las palabras y a las intenciones de la Constitución; que protegeré los intereses morales del país por el mantenimiento de la religión del Estado y la tolerancia de las otras y fomentaré su progreso material estimulando la inmigración, emprendiendo vías de comunicación y protegiendo la libertad del comercio, de la industria y del trabajo. Si así no lo hiciere, Dios y la Confederación me lo demanden".

Art. 85. El Presidente de la Confederación tiene las siguientes "atribuciones":

En lo interior:

Es el jefe supremo de la Confederación y tiene a su cargo la administración y gobierno general del país.

Expide los reglamentos e instrucciones que son necesarios para la ejecución de las leyes generales de la Confederación, cuidando de no alterar su espíritu por excepciones reglamentarias.

Es el jefe inmediato y local de la ciudad federal de su residencia.

Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las sanciona y promulga.

Nombra los magistrados de los tribunales federales y militares de la Confederación con acuerdo del Senado de las Provincias, o sin él, hasta su reunión, si está en receso.

Destituye a los empleados de su creación, por justos motivos, con acuerdo del Senado.

Concede indultos particulares, en la misma forma.

Concede jubilaciones, retiros, licencias y goce de montepios, conforme a las leyes generales de la Confederación.

Presenta para los arzobispados, obispados, dignidades y prebendas de las iglesias catedrales, a propuesta en terna del Senado.

Ejerce los derechos del patronato nacional respecto de las iglesias, beneficios y personas eclesiásticas del Estado.

Concede el pase o retiene los decretos de los concilios, las bulas, breves Prescripto del Pontifice de Roma, con acuerdo del Senado; requiriéndose una ley, cuando contienen disposiciones generales y permanentes.

Nombra y remueve por si los Ministros del despacho, los oficiales de sus secretarias, los ministros diplomáticos, los agentes y cónsules destinados a países extranjeros.

Da cuenta periódicamente al Congreso del estado de la Confederación, prorroga sus sesiones ordinarias, o lo convoca a sesiones extraordinarias, cuando un grave interés de orden o de progreso lo requieren.

Le recuerda anualmente en sus memorias el estado de las reformas prometidas por la Constitución en el capitulo decía las garantías públicas de progreso, y tiene a su cargo especial el deber de proponerlas.

En el ramo de hacienda:

15. Es atribución del Presidente hacer recaudar las rentas de la Confederación, y decretar su inversión, con arreglo a la ley o presupuesto de gastos nacionales.

En el ramo de relaciones extranjeras:

16. El Presidente concluye y firma tratados de paz, de comercio, de navegación, de alianza y de neutralidad, concordatos y otras negociaciones requeridas por el mantenimiento de buenas relaciones con las potencias extranjeras; recibe sus ministros y admite sus cónsules.

17. Inicia y promueve los tratados con arreglo a lo prescripto por el art. 35 de la Constitución, y sobre las bases del derecho público deferido a los extranjeros en el cap. III.

En asuntos de guerra:

18. Es Comandante en jefe de las fuerzas de mar y tierra de la Confederación.

19. Provee los empleos militares de la Confederación: con acuerdo del Senado de las Provincias en la concesión de los empleos o grados de oficiales superiores del Ejército y Armada; y por sí sólo en el campo de batalla.

20. Dispone de las fuerzas militares, marítimas y terrestres, corre con su organización y distribución, según las necesidades del Estado.

21. Declara la guerra con aprobación del Congreso, concede patentes de corso y cartas de represalia.

22. Declara en estado de sitio uno o varios puntos de la Confederación en caso de ataque exterior, por un término limitado y con acuerdo del Senado de las Provincias.

En caso de conmoción interior, sólo tiene esa facultad cuando el Congreso está en receso, porque es atribución que corresponde a este cuerpo.

El Presidente la ejerce con las limitaciones previstas por el Art. 28 de la Constitución.

Art. 86. El Presidente es responsable, y puede ser acusado en el año siguiente al periodo de su mando, por todos los actos de su gobierno en que haya infringido intencionalmente la Constitución, o comprometido el progreso del país, retardando el aumento de la población, omitiendo la construcción de vías, embarazando la libertad de comercio o exponiendo la tranquilidad del Estado. La ley regla el procedimiento de estos juicios.

De los Ministros del Poder Ejecutivo

Art. 87. Puede ser nombrado ministro el ciudadano que reúne las cualidades requeridas para ser diputado de la Confederación.

Art. 88. El ministro refrenda y legaliza los actos del Presidente por medio de su firma, sin cuyo requisito carecen de eficacia; pero no ejerce autoridad por sí solo.

Art. 89. El ministro es responsable de los actos que legaliza; y solidariamente de los que acuerda con sus colegas.

Art. 90. Una ley determina el número de ministros del Gobierno de la Confederación, y señala los ramos de sus despachos respectivos.

Art. 91. Los ministros presentan anualmente al Congreso el presupuesto de gastos de la Confederación en sus departamentos respectivos y la cuenta de la inversión dada a los fondos votados el año precedente.

Art. 92. Los ministros pueden ser acusados como cómplices de los actos culpables del Presidente, y como principales agentes, por los actos de su despacho en que hubiesen infringido la Constitución y las leyes, o comprometido el progreso de la población del país, la construcción de vías de transporte, la libertad de comercio y de navegación, la paz y la seguridad del Estado. Pueden serlo igualmente por los crímenes de traición y concusión, y por haber cooperado a que queden sin ejecución las reformas de progreso prometidas y garantidas por la Constitución.

CAPITULO III

Del Poder Judiciario

Art. 93. El Poder judiciario de la Confederación es ejercido por una Corte Suprema y por tribunales inferiores creados por la ley de la Confederación. En ningún caso el Presidente de la República puede ejercer funciones judiciales, avocarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas.

Art. 94. Los jueces son inamovibles y reciben sueldo de la Confederación. Sólo pueden ser destituidos por sentencia.

Art. 95. Son responsables de los actos de infidencia, corrupción o tiranía en el ejercicio de sus funciones, y pueden ser acusados.

Art. 96. Las leyes determinan el modo de hacer efectiva esta responsabilidad, el número y cualidades de los miembros de los tribunales federales, el valor de sus sueldos, el lugar de su establecimiento, la extensión de sus atribuciones y la manera de proceder en sus juicios.

Art. 97. Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales federales el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre los hechos regidos por la Constitución, por las leyes generales del Estado y por los tratados con las naciones extranjeras; de las causas pertenecientes a embajadores, o a otros agentes, ministros y cónsules de países extranjeros residentes en la Confederación, y de la Confederación residentes en países extranjeros; de las causas del Almirantazgo o de la jurisdicción marítima.

Art. 98. Conocen igualmente de las causas ocurridas entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; entre una provincia y sus propios vecinos; entre una provincia y un Estado o un ciudadano extranjero.

SECCION 2a

AUTORIDADES O GOBIERNOS DE PROVINCIA

Art. 99. Las Provincias conservan todo el poder que no delegan expresamente a la Confederación.

Art. 100. Se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas.

Art. 101. Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia, sin intervención del gobierno general.

Art. 102. Cada provincia hace su Constitución; pero no puede alterar en ella los principios fundamentales de la Constitución general del Estado.

Art. 103. A este fin, el Congreso examina toda Constitución provincial antes de ponerse en ejecución.

Art. 104. Las Provincias pueden celebrar tratados parciales para fines de administración, de justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común, con aprobación del Congreso general.

Art. 105. Las Provincias no ejercen el poder que delegan a la Confederación. No pueden celebrar tratados parciales de carácter político; no pueden expedir leyes sobre comercio o navegación interior 0 exterior, que afecten a las otras Provincias; ni establecer aduanas provinciales; ni contraer deudas gravando sus rentas o bienes públicos, sin acuerdo del Congreso federal; ni acuñar moneda; ni legislar sobre peajes, caminos y postas; ni establecer derechos de tonelaje; ni armar buques de guerra, ni levantar ejércitos; nombrar ni recibir agentes extranjeros.

Art. 106. Ninguna provincia puede declarar, ni hacer la guerra a otra provincia. Sus quejas deben ser sometidas a la Corte Suprema y dirimidas por ella. Sus hostilidades de hecho son actos de guerra civil, calificados de sedición o asonada, que el Gobierno general debe sofocar y reprimir, conforme a la ley.

Art. 107. Los gobernadores de provincia y los funcionarios que dependen de ellos son agentes naturales del Gobierno general, para hacer cumplir la Constitución y las leyes generales de la Confederación.