Teoría de las cortes ó grandes juntas nacionales de los Reinos de León y Castilla

Teoría de las cortes ó grandes juntas nacionales de los Reinos de León y Castilla
Autor: 
Francisco Martínez Marina

Francisco Martínez Marina (1754 - 1833) fue un historiador del derecho, jurista, filólogo y sacerdote español. Nació en Oviedo, capital del principado de Asturias en el norte de España. Fue director de la Real Academia de la Historia, una institución dedicada al estudio de la historia política, civil, eclesiástica y militar de España. También se desempeñó como director de la Real Academia de la Audiencia Española. A lo largo de su vida, Martínez Marina publicó varios textos reconocidos, incluyendo un tratado acerca de la historia y la geografía de Asturias.

Martínez Marina también escribió diversos trabajos acerca de la historia de la ley española, incluyendo la Teoría de las cortes ó grandes juntas nacionales de los Reinos de León y Castilla: Monumentos de su constitución política y de la soberanía del pueblo. Por su fama de clérigo liberal y progresista fue perseguido en la Guerra de la Independencia, y sus obras prohibidas por la Inquisición.

Edición utilizada:

Martínez Marina, Francisco. Teoría de las cortes ó grandes juntas nacionales de los reinos de León y Castilla. Madrid: Imprenta De D. Fermín Villalpando, 1813.

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Segunda parte

Segunda parte


Capítulo I

Del modo de suceder en estos reinos: Del origen de la jura de los príncipes y de la sucesion hereditaria.

I. Por leyes y costumbres de estos reinos, muerto el príncipe reinante debia el sucesor ó el gobierno juntar cortes generales para que la nacion usando de sus derechos y desplegando su poderio y alta y suprema autoridad eligiese rei á su arbitrio, ó por lo ménos reconociese y proclamase al que ya ántes habia designado y jurado por sucesor en la corona, bajo el formulario y con la solemnidad que en una lei dejó establecido don Alonso el Sabio, de que hablarémos adelante.

2. Esta lei así como los usos y costumbres de Castilla que la motiváron trae su origen del antiguo gobierno y constitucion de España. Por que si consultamos nuestras primitivas instituciones políticas y subimos hasta el nacimiento de la monarquia hallarémos que la corona era electiva, y que los reyes no se asentaban en el solio de la magestad ni empuñaban el cetro sino por voluntad y espontanea determinacion de un pueblo libre, que no pudiendo egercer por sí mismo la soberana autoridud ni mover ni dirigir con la necesaria energía la fuerza pública, depositó el poder egecutivo en una sola persona, aquella que por sus prendas y calidades parecia mas apta para sostener el peso del gobierno. El mérito y la virtud era el único escalon para subir al trono del reino gótico. Los hijos de los reyes como que no siémpre heredan las virtudes de sus padres no les sucedian por lei en tan alta dignidad: y como los godos no tuviéron idéa de lo que en tiempos posteriores se llamó mayorazgo, tampoco adoptáron el derecho hereditario á la corona. Los reyes se hacian por eleccion, y era necesario para su valor confirmarla y ratificarla en junta general del reino, donde por voluntad de todos y de entre todos se escogía el caudillo del pueblo. Recelabanse con harto fundamento que el poderio que ellos le confiaban únicamente para promover el bien comun, con la continuacion del mando y seguridad de la sucesion de hijos á padres no se estragase y convirtiese en tiranía. Y á la verdad ¿que cosa puede ser mas perjudicial [226] que entregar á ciegas y sin prevision al hijo sea el que fuere los tesoros, las armas, las provincias y las riendas del estado? ¿Y lo que se debia al mérito de la vida confiarlo al que por ventura ninguna muestra ha dado de prudencia ni de virtud y sí de estupided, de incapacidad y de grandes vicios?

3. Así que por constitucion y lei fundamental [227] del imperio gótico, verificada la muerte del monarca reinante se debian reunir inmediatamente en concilio ó cortes generales la nobleza y el clero, los proceres de todo el reino con los sacerdotes del señor para elegir un digno monarca. "Defuncto in pace principe, primates totius regni una cum sacerdotibus successorem regni corícilio communi constituant." De suerte que no se reputaba por legítimo príncipe sino por intruso aquel sobre quien no recayesen los votos y el consentimiento general de todos. "Quem nec electio omnium probat nec goticæ gentis nobilitas ad hunc honoris apicem trahit," como se lee en uno [228] de los concilios Toledanos y se repite y confirma en otros. Esta lei, monumento eterno de la soberanía nacional, es una demostracion de que la voluntad del pueblo fue la que en España creó los reyes, el órigen de la dignidad real, el fundamento de la regalía, la regla que ha fijado los deberes de los monarcas, y la extension de su autoridad, y el único título legítimo que tuviéron para egercer el supremo poderio.

4. Despues de la ruina del imperio gótico se observó esta misma política en la dinastía de los reyes de Asturias y Leon hasta entrado el siglo duodécimo segun en otra parte [229] dejámos mostrado: y nuestros primeros jurisconsultos, señaladamente Juan Lopez de Palacios rubios y Luis de Molina acreditáron mui poca instruccion en la historia de Castilla, cuando aseguráron haberse establecido despues de la eleccion del príncipe don Pelayo que la corona quedase hereditaria en sus descendientes. Sin embargo es necesario confesar que la constitucion política sufrió alteraciones considerables en esta época, las cuales fuéron como el órigen de la sucesion hereditaria y la causa de haberse fijado insensiblemente y con el discurso del tiempo en una sola familia el derecho á la corona. Pues aunque la lei fundamental y primitiva no fué expresamente derogada, ni la nacion renunció en manera alguna el derecho de elegir ni en estas cuatro centurias se haya establecido lei ó decreto general relativo al órden y modo de suceder en la corona, todavia la nacion por miras políticas y consideraciones de utilidad pública comenzó á echar los cimientos de la sucesion hereditaria cuando viviendo aun los príncipes reinantes, consintió en designar y quiso deliberadamente reconocer por herederos del reino á sus hijos ó parientes mas cercanos, varones ó hembras, prestándoles anticipadamente homenage y juramento de fidelidad, lo que practicó en muchas ocasiones siguiendo tambien en esto las huellas de sus mayores y la política de los fundadores de la monarquía.

5. Pues aunque estos se reserváron como dejámos dicho la facultad de nombrar reyes á su arbitrio y siempre fuéron celosísimos conservadores de esta prenda de su libertad, con todo eso acostumbráron preferir las mas veces en sus elecciones á las personas de sangre real y de la familia reinante; porque creían que ni era contra la lei ni contra el derecho de elegir el ceñirse y contraerse libremente á las personas de una sola familia cuando eran beneméritas de la corona y estaban adornadas de las prendas y calidades necesarias para saber manejar las riendas del gobierno, sostener el peso de la monarquía y acrecentar el honor y gloria de la república, mayormente conservando siempre la nacion y el pueblo la libertad de escluir los hijos del monarca y preferir los parientes colaterales ó los mas remotos caso que los próximos fuesen indignos ó no mui capaces de desempeñar los oficios de la suprema magistratura á cuyo propósito dijo Olao Magno "Eo tamen respectu, ut si filius regis, frater aut consanguineus prædictas virtutes habuerit, non hæreditatis sed electionis jure cæteris omnibus anteferatur."

6. Consolidado el gobierno gótico y cuando el reino habia llegado al colmo de la prosperidad y al punto de su mayor grandeza comenzó la constitucion á padecer algunas mudanzas y alteraciones por la ambicion de los príncipes, á quienes no faltáron recursos para eludir en cierta manera la fuerza de la lei y conseguir por medios indirectos que el cetro y la corona recayese en sus descendientes, parientes ó amigos usando para esto de la precaucion de tomarlos por compañeros en el manejo de los negocios públicos y asociándolos al gobierno. Bien es verdad que esto se hacia con voluntad y consentimiento de la nacion, que desde luego accedió á las insinuaciones de los príncipes ó por vano temor ó por adulacion ó en virtud del singular mérito de las personas designadas, ó lo que tengo por mas cierro para evitar las parcialidades, turbulencias y guerras intestinas á que regularmente estaba expuesta la eleccion de los reyes.

7. Así fué que el rei Chindasvinto para asegurar el cetro en su familia y posteridad y hacer mas ligera la carga del gobierno que le era enfadoso y molesto en su abanzada edad, tomó por compañero á su hijo Recesvinto y pudo conseguir que se le diese ya desde entónces título de rei y que gobernase como si fuera solo: por cuyo motivo se acuñáron monedas en que se ve el nombre y busto de Recesvinto en el anverso y de su padre solo el nombre en el reverso. Wamba renunció la corona en favor de Ervigio mandando al arzobispo de Toledo san Julian que le ungiese segun la costumbre establecida: y Ervigio puso los ojos en Egica primo hermano de Wamba para que le sucediese en el reino: le ofreció con efecto la corona y al mismo tiempo la mano de su hija Cixilona con tal que se obligase bajo de juramento á proteger y amparar toda su familia despues de su fallecimimto. Y en fin Egica para perpetuar en su descendencia la gloria del imperio tomó por compañero y dió parte en el gobierno á su hijo Witiza, poniéndole corte separada en la antigua Galicia; de cuyo acaecimiento se ha conservado la memoria en varias monedas de aquella edad, en las cuales se ven gravados los rostros y nombres de los dos juntos, y en algunas se lee en abreviatura Regni concordia.

8. En los primeros siglos de la restauracion de España los reyes de Asturias y Leon para asegurar del modo posible que el cetro y la corona continuase en sus hijos ó deudos mas cercanos ó proporcionar que recayese en ellos la eleccion, siguiendo la política y egemplo de sus predecesores, cuidáron en vida tomarlos por compañeros y darles parte en el manejo de los negocios del estado, y aun solicitar que la nacion les otorgase anticipadamente el derecho de suceder en la corona. Asi lo hizo Adosinda muger del rei don Silo con su sobrino don Alonso: y el rei casto llamó á cortes para que en ellas se declarase á su primo don Ramiro por heredero de sus estados: y Ordoño primero fué asociado al gobierno y reconocido por rei en vida de su padre: y Fernando primero procuró que sus tres hijos fuesen admitidos al manejo de los negocios del estado, y aun dividió entre ellos el reino, y consta de varias memorias que reinaban con él espresándose en ellas esta dignidad. Empero todo esto se hacía con acuerdo y voluntad de los castellanos, los cuales por los mismos motivos y consideraciones políticas que los godos habian tenido para autorizar semejantes novedades, que era precaver disensiones y guerras domésticas á que pudieran dar lugar la ambicion y rivalidad de los tres hermanos , condescendiéron con los deseos de su amable y virtuoso monarca. El monge de Silos autor veraz y casi coetáneo, pues floreció á fines del siglo undécimo nos dejó estampada en su crónica [230] esta tan notable circunstancia. "Estando el serenísimo príncipe don Fernando en su solio de Leon juntó cortes generales del reino: habito magnatorum generali conventu suorum ut post obitum suum si fieri posset quietam inter se ducerent vitam, regnum suum filiis suis dividere placuit."

9. Las razones de conveniencia y utilidad pública que obligaron á la nacion á que cediendo de sus derechos y poniendo límites á su libertad fijase la atencion en una sola familia para asegurar en ella y en sus descendientes la corona, estas mismas influyeron en las consideraciones políticas que tuvo el reino por las hembras y en que bien léjos de escluirlas de la sucesion, les otorgase derecho á la corona en defecto de hijos varones: de que tenemos el antiquísimo egemplar de doña Sancha hija de don Alonso quinto de Leon y hermana de don Bermudo tercero; la cual por haber muerto este príncipe sin sucesion, y faltando la línea varonil de su dinastía fué reconocida y aclamada reina propietaria de Leon, y como dice el arzobispo don Rodrigo [231] el derecho hereditario se devolvió á las hembras: y asi habiendo casado con esta señora el príncipe don Fernando llamado el Magno heredero del condado de Castilla, entró en los derechos del reino de Leon y se reuniéron en su cabeza ambos estados.

I0. El emperador don Alonso sesto hallándose gravemente enfermo y sin sucesion varonil convocó los brazos del estado para Toledo, y en presencia del arzobispo primado de los prelados y de casi todos los nobles y condes de España declaró á su hija doña Urraca viuda del conde don Ramon por sucesora de sus estados: asi lo refiere el anónimo de Sahagun [232] , el cual asegura haberse hallado presente á tan solemne acto. Esta declaracion fué una consecuencia de hallarse ya doña Urraca designada anticipadamente y reconocida por la nacion para suceder en los reinos de su padre, en cuya virtud suscribió una escritura [233] otorgada en el año II08, espresando en ella la circunstancia de reinar con su padre. He aqui el orígen de la jura de nuestros príncipes y de la sucesion hereditaria, y el fundamento del derecho que la familia reinante adquirió para perpetuar la corona en sus descendientes: pero derecho condicional y dependiente del consentimiento de la nacion, la cual junta en cortes generales habia de espresar su voluntad y reconocimiento, como vamos á mostrar en los capítulos siguientes.

Capítulo II

Necesidad que hubo siempre en Castilla de que la nacion junta en cortes generales reconociese y mirase por príncipes herederos de la corona á los primogénitos de los monarcas reinantes.

I. Hemos dicho que desde fines del siglo duodécimo el reino de Leon y Castilla dejó de ser electivo: que los hijos de los monarcas ó sus descendientes mas inmediatos se reputáron por herederos presuntivos de la corona, y en virtud de un derecho consuetudinario debiéron ocupar el trono de sus mayores: porque la nacion que es superior á las leyes humanas pudo y quiso interpretar el fuero antiguo y constitucional y suspender sus efectos en todas y en cada una de las ocasiones en que debian verificarse, sacrificando de este modo una parte de su libertad y de sus mas caros derechos al bien general y á la tranquilidad pública. Pero la nacion que consintió en esta novedad haciendo que el uso prevaleciese contra la primitiva lei, bien lejos de pensar en derogarla ó en renunciar absolutamente los derechos que ella le daba, quiso conservarlos y desplegar su poderío y suprema autoridad en cuanto fuese posible y compatible con las restricciones y limitaciones á que voluntariamente se habia sujetado, prestando su consentimiento para todos los casos de sucesion de estos reinos, y designando en cortes generales el futuro heredero de la corona: acto solemne que se debe calificar d un privilegio á favor de la familia reinante: derecho nacional el mas sagrado y que jamás intentó abolir ó violar el despotismo y la tiranía. Los mismos príncipes no se creyéron seguros en el trono ni con un derecho legítimo al imperio sino en virtud de esta necesaria y anticipada designacion y reconocimiento hecho en cortes generales. Y es cosa averiguada que desde los dos Alfonsos octavo y nono de Castilla y de Leon hasta nuestros dias y reinado de Cárlos cuarto, ninguno llegó á ocupar el sólio sino por este medio.

2. Doña Berenguela primogénita del rei don Alonso octavo de Castilla fue reconocida y jurada dos veces por legítima heredera de los estados de su padre á falta de sucesion varonil: en cuya virtud el reino le hizo pleito homenage primeramente en las cortes de Burgos de II7I que fue el de su nacimiento: asi lo asegura el autor [234] de la crónica general diciendo: "Luego que esta infanta doña Berenguela fue nascida el rei don Alfonso su padre mandó facer cortes en Burgos, é fizola jurar por heredera del regno é fue fecho ende privilegio é dado en fieldad é en guarda en el monesterio de las Huelgas de Burgos." Y posteriormente fue tambien jurada en las cortes de Carrion de II88. El infante don Fernando despues rei tercero de este nombre, hijo de don Alonso nono y de doña Berenguela, fue reconocido y jurado por el reino de Leon en las cortes celebradas en esta ciudad en el año de I204. Á pocos meses de haber nacido el príncipe don Alonso hijo de san Fernando, la nacion le declaró heredero de la corona en las cortes de Burgos que para este efecto habia juntado su padre en el año I222.

3. La infanta doña Berenguela primogénita de don Alonso décimo fue jurada en las cortes de Sevilla de I255: concurriéron á ellas los infantes hermanos del rei, los prelados, ricoshombres y ciudades del reino, como parece de la siguiente cláusula [235] trasladada de instrumento exîstente en el parlamento de Paris: "Seguridad del rei don Alfonso, de sus hermanos, prelados, barones y comunidades de Castilla hecha á la sobredicha señora Berenguela concertada de casar con el señor Luis de Francia de la sucesion de los reinos de su padre en defecto de hijos varones: y le hacen los dichos hermanos, barones, prelados y comunidades homenage de aquellos reinos viviendo el rei su padre á cinco de mayo de I255." Pero el rei don Alonso tuvo sucesion varonil en el siguiente de I256, y el infante á quien llamáron don Fernando de la Cerda fue jurado y recibido por rei para despues de los dias de su padre: el cual habiendo convocado en Toledo la grandeza, los prelados y caballeros del reino para darles cuenta de su viage á Francia sobre la pretension del imperio les dijo [236] "Que fincaba en los regnos el infante don Fernando su hijo primero heredero por señor y por mayoral de todos en su lugar del rei, y que bien sabian como lo habian rescebido por rei y por señor despues de sus dias; y si dél algo acaesciere deste camino, que les mandaba que toviesen y guardasen á don Fernando el pleito y el homenage que le hiciéron." Mas la anticipada y prematura muerte de este príncipe abrió camino á su hermano don Sancho para que llegase á reinar, como se verificó en virtud del juramento y acostumbrado pleito homenage que la nacion le habia hecho en las cortes de Segovia de I276, lo que igualmente egecutó con su hijo primogénito don Fernando cuarto en las de Burgos de I286.

4. El rei don Pedro para asegurar la sucesion de la corona en sus hijos habidos en doña María de Padilla, á quien la nacion tuvo siempre por amiga y no por legítima muger, juntó cortes en Sevilla en el año de I362: y en ellas declaró públicamente que la dicha doña María era su verdadera y legítima muger por haberse casado clandestinamente con ella mucho antes que la reina doña Blanca viniera á España, y que por esta razon no podia ser verdadero el matrimonio celebrado en público con la mencionada doña Blanca, añadió que tuviera secreto este misterio hasta entónces por recelo de las parcialidades de los grandes: mas que al presente por cumplir con su conciencia y por amor de los hijos que en ella tenia lo declaraba. Puso el sello á esta declaracion el arzobispo de Toledo don Gomez Manrique pronunciando un discurso en apoyo y confirmacion del razonamiento y propósito del rei, en lo cual dejó á la posteridad un egemplo de la mas vil adulacion. Á consecuencia de todo mandó el rei, traspasando los límites de su legítima autoridad "que todos los presentes y las ciudades y villas por sus procuradores con las procuraciones suficientes que tenian para facer lo que el rei les mandase, que hobiesen é jurasen al dicho don Alfonso hijo de la Padilla por infante heredero despues de sus dias en los reinos de Castilla y de Leon [237] é hiciéronlo todos asi." Mas á poco tiempo de haberse tomado esta violenta determinacion murió el infante don Alonso, por lo cual el rei constante en su propósito juntó cortes en el año de I363: ó á decirlo mejor formó una junta en Bubierca comarca de Borja y de Magallon, y en ella hizo jurar y reconocer á sus hijas por herederas del reino [238] : tan persuadido estaba de la importancia y necesidad de este acto para asegurar la sucesion.

5. Como quiera todas las providencias y precauciones del rei don Pedro saliéron fallidas y vanas: porque la nacion que nunca habia dudado de la ilegitimidad de sus hijos ni de la violencia y nulidad de aquellos actos, fijó su atencion para que sucediese en estos reinos y puso sus esperanzas en don Enrique conde de Trastamara hijo bastardo de don Alonso onceno y hermano de dicho don Pedro. Y si bien no habia precedido el juramento y pleito homenage que por costumbre se debia hacer á los príncipes herederos porque éste no lo era por derecho, todavia la nacion usando de su poderío y suprema autoridad le reconoció y alzó por rei de Castilla en las insignes cortes generales de Burgos comenzadas en el año de I366 y continuadas en el de I367, como de propósito dirémos mas adelante: caso extraordinario y á mi juicio el único en que un príncipe haya subido al trono de Castilla sin que anticipadamente se le designase para ello, ó sin que precediese el solemne juramento, homenage y reconocimiento. En las mismas cortes fue jurado su hijo el infante don Juan, y los castellanos lo declaráron príncipe heredero de estos reinos segun costumbre de España como asegura el cronista Ayala. Elevado al trono despues de la muerte de su padre celebró cortes en Palencia en el año de I388; las cuales fuéron mui señaladas, ora por haberse efectuado en ellas las bodas del infante don Enrique con doña Catalina hija del duque de Alencastre, ora por la nueva dignidad del príncipe de Asturias que desde entónces se confirió á los primogénitos de los reyes, y porque en ellas fuéron jurados don Enrique y doña Catalina y reconocidos por legítimos herederos de estos reinos.

6. Este monarca tuvo cortes en Toledo en el año de I402 para que los reinos hiciesen el acostumbrado pleito homenage á su hija única la infanta doña María. Juntos allí los grandes, prelados, señores y los procuradores de las ciudades prestáron el juramento en 6 de enero de dicho año. En el de I405 convocó cortes para Valladolid con motivo del nacimiento del príncipe don Juan; el cual fue solemnemente jurado en ellas como lo asegura el rei padre. "Yo estando en las cortes de Valladolid que éste año mandé facer cuando fue fecho el pleito et homenage et juramento al príncipe don Juan mi fijo primero heredero." En el año de I422 le nació á don Juan segundo la infanta doña Catalina, y deseando que fuese reconocida por heredera de sus estados mandó juntarse en una gran pieza del alcazar de Toledo á los grandes, prelados, caballeros, algunos procuradores de las ciudades y otras personas que á la sazon se hallaban en la corte. El obispo de Cuenca hizo la proposicion por mandado del rei, reducida "á que todos tuviesen por primogénita heredera de estos reinos de Castilla é de Leon á la señora princesa doña Catalina que allí estaba, é fuese recebida por reina é señora dellos en el caso, lo que á Dios no pluguiese, que el rei fallesciese sin dejar hijo varon legítimo, é por tal debia ser jurada por todos los del reino, para lo cual era hecho aquel asentamiento é solemnidad para que los presentes hiciesen el homenage é juramento que en tal caso se [239] requeria."

7. Se deja ver que este acto tan solemne no se hizo en cortes generales, nombre que de ninguna manera cuadra ni viene bien á esa gran junta: porque ni se despacháron ni fuéron libradas para ella las debidas cartas convocatorias,ni concurriéron todos los procuradores de las ciudades de voto: acontecimiento singular motivado por las circunstancias del tiempo, como oportunamente lo significó el cronista diciendo, "que en las mas partes del reino habia pestilencia: y por esto no mandó el rei llamar procuradores como en tal caso se suele acostumbrar. Y para suplir en cierta manera este defecto, añade el cronista, que el rei envió ciertos caballeros á las ciudades y villas cuyos procuradores no se hallaban presentes para que en sus manos hiciesen el juramento y pleito homenage." Pero no llegó suceder en estos reinos doña Catalina por haberle posteriormente nacido á don Juan segundo el príncipe don Enrique, despues rei cuarto de este nombre, el cual fue jurado con gran solemnidad en las cortes que con otros motivos se habian juntado [240] en Valladolid en el año de I425. Y como en las cartas convocatorias no se habia espresado el de la jura del príncipe ni prevenido á las ciudades que diesen á sus procuradores poder especial para aquel acto segun de derecho se requeria, advierte el mismo cronista que el rei tuvo por necesario mandar á todas las ciudades enviasen á sus procuradores nuevos poderes para reconocer al príncipe por heredero de la corona.

8. Despues de haber sido elevado al trono, su muger la reina doña Juana parió una hija á quien pusieron el nombre de la madre; y aunque se sospechaba y algunos creian con graves fundamentos que no era fruto del rei sino de don Beltran de la Cueva conde de Ledesma, todavia el monarca se empeñó en que fuese jurada princesa heredera de los reinos, para lo cual dice la crónica [241] de Enrique cuarto que celebró cortes generales en Madrid en el año de I462, en las cuales dijo á los representantes de la nacion "Yo asi como vuestro rei é señor natural ruego á los perlados é mando á los caballeros é procuradores que aqui estais, é á los otros que son absentes que luego jureis aqui á la princesa doña Juana mi hija primogénita é la presteis aquella obediencia é fidelidad que á los primogénitos de los reyes se suele é se acostumbra á dar, para que cuando Dios nuestro señor dispusiere de mí haya despues de mis dias quien herede é reine en aquestos mis regnos." La prudencia dictó que en esta ocasion convenia disimular y obedecer al imperioso mandamiento del rei, y asi se hizo, sin embargo que no faltáron reclamaciones y protestas, murmuraciones en público y en secreto, y aun algunos reusáron prestarse al indebido juramento.

9. El empeño del rei en llevar adelante el propósito comenzado, y el celo que manifestó la grandeza con el resto de la nacion para sostener sus derechos y los del infante don Alonso á quien correspondia la sucesion de los reinos, produjo inquietudes y tempestades tan bravas que el rei hubo de ceder y consentir en que don Alonso fuese jurado y reconocido por príncipe heredero, como dirémos mas largamente en otra parte. Pero la inesperada muerte de este príncipe ocurrida en el año I468 produjo nuevas turbulencias y avivó las pasiones y las amortiguadas esperanzas de los que aspiraban á la sucesion de estos reinos, y pretendian tener derecho á la corona: derecho que sin duda alguna correspondia esclusivamente segun fuero y costumbre de Castilla á la infanta doña Isabél hermana de aquel príncipe: por lo menos así opinaba la nacion y este era su intento, su deseo y su voto. El rei aunque pensaba de otra manera, por conservar su exîstencia política y por el bien de la paz consintió al cabo y convino en que fuese jurada y reconocida por princesa heredera de sus estados su hermana doña Isabél, en cuya razon se otorgó una célebre escritura de concordia compuesta de varios artículos que se firmáron en los Toros de Guisando en dicho año de I468: y en este mismo sitio se prestó á la princesa por los grandes y prelados el acostumbrado juramento y pleito homenage, acordándose tambien allí que para seguridad, valor y estabilidad de este acto mandase el rei juntar cortes generales, donde los procuradores de los reinos declarasen á la princesa doña Isabél por heredera legítima de los estados de su hermano: como efectivamente se practicó así en las cortes de Ocaña comenzadas al fin del año de I468 y concluidas en diez de abril de I469; de lo cual tratarémos con otro motivo mas adelante.

I0. Aclamada reina propietaria de Castilla por muerte del rei don Enrique su hermano, y elevada al solio juntamente con su marido el príncipe don Fernando, tratáron inmediatamente de asegurar la sucesion en la infanta doña Isabél que por este tiempo les habia nacido; y siguiendo el derecho y costumbres patrias acordáron celebrar cortes generales y despachar convocatorias á las ciudades y pueblos mandándoles enviar procuradores con poderes para jurar y reconocer por princesa de Asturias y heredera de los reinos á dicha infanta: "bien sabedes, dicen [242] los reyes católicos en aquellas cartas, como es uso é costumbre en estos nuestros reinos que los perlados, caballeros y ricos homes y los procuradores dellos cada é cuando son para ello llamados, han de jurar al fijo ó fija primogénito de su rei y reina por príncipe primogénito heredero, para lo cual sois tenidos eso mesmo á enviar á nuestra corte los dichos procuradores para jurar á la princesa doña Isabel nuestra mui cara é mui amada fija por princesa é primogénita heredera destos regnos. Por ende mandámosvos que luego que esta nuestra carta vos fuere notificada, juntos en vuestro ayuntamiento segund que lo habedes de uso é de costumbre, elijades é nombredes dos buenas personas de buen seso é suficientes por procuradores de cortes segund é de aquellas personas que los acostumbrades é debedes enviar por procuradores de cortes para en tal caso: é los enviedes é ellos vengan á la nuestra corte con vuestro poder bastante para recibir é jurar á la dicha princesa nuestra fija por princesa é primogénita heredera destos nuestros regnos de Castilla é de Leon, é por reina dellos para despues de los dias de mí la dicha reina en defecto de varon, los cuales dichos procuradores que así enviedes sean en la nuestra corte fasta mediado del mes de marzo primero que viene, con apercebimiento que vos facemos que luego pasado el dicho término se comenzarán las dichas cortes á do quieran que estoviéremos: é contratarémos é concluirémos las dichas cortes, é los negocios que en ellas se hobiesen de despachar se determinarán por nos con los procuradores que por entónces en esa corte estovieren sin mas llamar ni esperarlos."

II. Con efecto la infanta doña Isabél fue solemnemente reconocida por los representantes de la nacion, y designada para suceder en los estados de sus padres en las cortes de Madrigal comenzadas en I475 y fenecidas en 27 de abril de I476: bien es verdad que habiendo dado á luz la reina católica al príncipe don Juan, fue jurado y se le prestó el debido pleito homenage en las famosas cortes de Toledo de I480. "En ellas, dicen los reyes católicos, recebiéron é juráron al dicho príncipe nuestro fijo por primogénito é heredero legítimo nuestro segunt que se requeria." Y la crónica de aquellos reyes [243] dice "que los grandes é todos los procuradores de las cibdades é villas del reino, é otros caballeros é ricos homes que se juntáron en aquellas cortes, estando todos en la iglesia de santa María delante del altar mayor juráron solemnemente en un libro misal que tenia en sus manos el sacerdote que habia celebrado la misa, de tener por rei de estos reinos de Castilla é de Leon al príncipe don Juan su fijo mayor del rei é de la reina, para despues de los dias de la reina, que era propietaria de estos reinos. É ansi mesmo ficiéron pleito homenage de lo complir é guardar por sí é por sus subcesores é por todas las cibdades é villas destos reinos segunt en la manera que lo habian jurado." Príncipe desgraciado, que murió intempestivamente en el año de I497: por cuyo motivo volvió el título de princesa heredera á la mencionada infanta doña Isabél, que habiendo casado con don Manuel rei de Portugal, ambos fueron jurados para suceder en estos reinos en las cortes de Toledo de I498. Por muerte de la princesa y de su hijo el príncipe don Miguél que habia sido jurado en las cortes de Ocaña de I499, recayó el derecho de sucesion en doña Juana hija de los reyes católicos casada con don Felipe archiduque de Austria á la sazon residentes en Flandes. Los reyes padres escribiéron á su hija tratase de venir inmediatamente á España para ser jurada y reconocida por princesa heredera, como se verificó en las cortes de Toledo del año I502.

12. El príncipe don Carlos hijo de los reyes doña Juana y don Felipe fué jurado príncipe de Asturias heredero de estos reinos en las cortes de Valladolid de I506: y lo fué tambien del mismo modo el príncipe don Felipe despues rei segundo de este nombre en las de Madrid de I528. En la de Valladolid de I558 instáron los procuradores por la peticion segunda á este monarca fuese servido de "mandar que en estas cortes que son las primenras que como rei ha mandado celebrar, antes que se fenezcan, estos reinos con clamor y fidelidad juren al príncipe don Carlos nuestro señor, pues es cosa tan justa y tan debida, y su alteza tiene para ello edad competente." La respuesta muestra bien á las claras los progresos del despotismo y en cuan poco se tenian ya entonces las propuestas de los reinos. "A ésto respondémos que lo que pedis acerca del jurar al ilustrísimo príncipe nuestro hijo, tenemos y ternemos cuidado se haga al tiempo é segun é como mas convenga" Y dispusiéron que se hiciese en las cortes de Toledo de I560: practica que se continuó bajo el mismo formulario con todos los príncipes de Asturias hasta Fernando septimo, jurado en 23 de setiembre de I789.

Capítulo III

De la naturaleza y circunstancias de las cartas de llamamiento á Cortes para jurar á los príncipes: De la formula del juramento y de las personas que debian prestarle.

I. Para asegurar la sucesion de estos reinos y que los hijos ó descendientes de los monarcas reinantes adquiriesen legítimo derecho real y efectivo á la corona no solamente se requeria que fuesen reconocidos por príncipes herederos, jurados y designados en cortes generales para suceder á sus padres, sino que tambien era requisito necesario que las cortes hubiesen de ser convocadas determinadamente para este acto despachándose á las ciudades, pueblos y personas que acostumbran concurrir las correspondientes cartas convocatorias con espresion de tan plausible motivo: y que las ciudades en virtud de este llamamiento diesen á sus procuradores poder cumplido y especial para prestar en su nombre dicho juramento y hacer el acostumbrado homenage segun ya dejamos indicado y consta mas circunstanciadamente de las dos cartas convocatorias siguientes que publicamos como modelo de este genero de instrumentos, y por lo mucho que contribuyen á ilustrar el punto que tratamos.

2. La primera es la carta convocatoria que los reyes católicos dirigiéron á Toledo desde Alcalá á I6 de mayo de I498 para que nombrasen procuradores de cortes y acudiesen á las que habian de celebrar en aquella ciudad para jurar en ellas por muerte del príncipe don Juan á la princesa doña Isabél y á su marido el rei de Portugal [244] , dice asi.

"Don Fernando y doña Isabél por la gracia de Dios rei et reina de Castilla....al concejo, corregidor, alcalles, alguaciles, regidores, caballeros, escuderos, oficiales é homes buenos de la mui noble cibdad de Toledo, salud é gracia. Bien sabedes como plugo á Dios nuestro señor de llevar para sí al mui ilustre príncipe don Juan nuestro hijo primogénito heredero que habia de ser destos nuestros reinos é señorios: por lo cual quedó por nuestra hija primogénita é heredera destos nuestros reinos é señorios para despues de los dias de mí la reina en defecto de varon la serenísima doña Isabél reina de Portugal nuestrá hija mayor legítima. Et porque segund las leyes é uso é costumbre destos nuestros reinos usada é guardada en ellos, los procuradores de las cibdades é villas dellos que suelen ser llamadas á cortes, juntos en ellas han de recebir é jurar al hijo ó hija primogénito y heredero de su padre á madre, de cuya sucesion entrará por príncipe y heredero para despues de los dias de aquel á quien ha de guardar: y para que ésto se faga, los dichos vuestros procuradores deben ser llamados á cortes: sobre ésto mandámos dar para vos esta nuestra carta por la que vos mandamos que luego que vos fuere notificado por Gutierre Tello nuestro repostero de cámara que para ello enviamos, juntos en vuestro consejo elijades é nombrades vuestros procuradores de cortes, y les dedes y otorguedes vuestro poder bastante para que parescan y se presenten ante nos en la dicha cibdad de Toledo á catorce dias del mes de abril deste presente año de la data desta nuestra carta con el dicho vuestro poder para facer el dicho recibimiento é juramento á la dicha serenísima reina de Portugal nuestra hija por princesa é nuestra legítima heredera destos nuestros reinos de Castilla y de Leon y de Granada, en defecto de varon, para despues de los dias de mí la reina segun y como y en la forma é manera que por mí fuere dispuesto é ordenado; et al serenísimo rei de Portugal como á su legítimo marido. Porque vos mandámos que tengades prestos los dichos vuestros procuradores constituidos en la forma é manera susodicha para el dicho tiempo con el dicho vuestro poder especial, y eso mesmo con poder general para platicar é facer y otorgar por cortes y en voz y en nombre de los dichos nuestros reinos todas las otras cosas é cada una dellas que nos viéremos ser complideras á nuestro servicio y al bien comun de los dichos nuestros reinos."

3. La segunda es una real cédula [245] de los mismos reyes católicos, su fecha en la villa de Llerena á ocho de marzo de I502, convocando á cortes para jurar por princesa heredera á su hija la infanta doña Juana por haber muerto el príncipe don Miguél, su tenor es el siguiente: "don Fernando é doña Isabél por la gracia de Dios rei é reina de Castilla, de Leon, de Aragón &c. A vos el concejo, justicia, regidores, caballeros, escuderos, oficiales é homes buenos de la cibdad de Toledo salud et gracia. Bien sabedes como plugo á nuestro señor llevar para sí al ilustrisimo príncipe don Miguél nuestro nieto et heredero que habia de ser de estos nuestros reinos é señoríos, fijo legítimo de la serenísima reina é princesa doña Isabél nuestra hija primogénita et heredera que habia de ser de estos nuestros reinos, et del serenísimo don Manuel rei de Portugal su marido: por lo cual quedó por nuestra primogénita y heredera de estos nuestros reinos é señoríos para despues de los dias de mí la reina en defecto de hijo nuestro varon la ilustrísima princesa doña Juana archiduquesa de Austria, duquesa de Borgoña &c. nuestra hija mayor legítima que agora es; é porque segund las leyes é uso é costumbre de estos nuestros reinos usada é guardada en ellos los procuradores de las cibdades é villas dellos que suelen ser llamados á cortes, juntos en ellas han de recebir é jurar á nuestra primogénita é heredera por princesa y heredera legítima sucesora destos dichos nuestros reinos de Castilla é de Leon é de Granada en defecto de hijo nuestro varon y para despues de los dias de mí la reina, por reina y señora destos dichos nuestros reinos; é para que esto se haga, los dichos vuestros procuradores deben ser llamados á cortes, é sobresto mandamos dar esta nuestra carta para vosotros por la cual vos mandámos que luego que vos fuere notificada por Garcia de Coca nuestro portero de cámara que para ello enviamos, juntos en vuestro concejo elijades é nombredes vuestros procuradores de cortes é les dedes é otorguedes vuestro poder bastante para que vengan é parescan é se presenten ante nos en la cibdad de Toledo á quinse dias del mes de abril primero que verná deste presente año de la data desta nuestra carta con el dicho vuestro poder para faser el dicho rescebimiento é juramento á la dicha ilustrísima princesa doña Juana nuestra hija por princesa é nuestra primogénita heredera é legítima sucesora destos dichos nuestros reinos de Castilla, de Leon é de Granada en defecto de hijo nuestro varon, et para despues de los dias é fin de mí la reina por reina é señora destos dichos nuestros reinos y al ilustrísimo príncipe don Felipe archiduque de Austria, duque de Borgoña &c. nuestro hijo, como á su legítimo marido, é otrosí para que en señal de obediencia é reconocimiento de la fidelidad que debeis á la dicha ilustrísima princesa nuestra hija primogénita é legítima sucesora destos dichos nuestros reinos é al dicho ilustrísimo príncipe nuestro hijo como á su legítimo marido les besen las manos: é otrosí para que por mayor firmeza de lo susodicho fagan el pleito homenage que en tal caso se acostumbra haser: é otrosí les dedes poder general para platicar é faser é otorgar por cortes y en voz y en nombre de los dichos nuestros reinos cualesquier cosas que nos viéremos ser complideras á servicio de Dios nuestro señor é nuestro é al bien comun de los dichos nuestros reinos é señoríos, é de como esta nuestra carta vos fuere notificada ó della supieredes en cualquier manera, mandamos á cualquier escribano público que para esto fuere llamado que dé ende al que vos la mostrare testimonio signado de su signo, porque nos sepamos como se cumple nuestro mandado. Dada en la villa de Llerena á 8 dias del mes de marzo año del nascimiento de nuestro señor Jesucristo de I502.=Yo el Rei=Yo la Reina.= nito Miguél Perez de Almaran secretario del r& é de la reina nuestros señores la fice escribir por su mandado.=Á la espalda. Tiene señal de sello estampado en cera roja y tres rubricas= M. doctor archidiaconus Talavera=Licenciatus Zapata=B. Cabezas por Canciller."

4. Reunidos los procuradores y representantes de la nacion en el dia y sitio señalado y asentado cada uno en el lugar que le correspondia y hecha por el rei la proposicion, desde luego pasaban á prestar el juramento y hacer el pleito homenage con la solemnidad y bajo el formulario que espresa la siguiente escritura fecha en Toledo viernes 6 de enero de I402: en la cual se contiene la forma del juramento que en las cortes celebradas en dicha ciudad hicieron los procuradores de Burgos á la infanta doña Maria hija única detrei don Enrique tercero. Dice asi: "Estando el mui alto é mui noble é mui poderoso é mui esclarecido príncipe é señor don Enrique por la gracia de Dios rei de Castilla é de Leon asentado en cortes é ayuntamiento general de los sus reinos é señoríos....dijo á los que alli estaban presentes, que él los había fecho llamar é ayuntar á las dichas cortes especialmente.... para que jurasen é feciesen pleito homenage á la dicha infanta Doña María su fija presente que la tomasen é recibiesen por reina é por señora de los dichos reinos é señoríos despues de sus dias....entonces el dicho señor cardenal les dijo mui especificadamente é declaró todas las cosas porque habian seido llamandos.... especialmente en el fecho del juramento é pleito homenage que se debia facer al dicho señor rei é á la dicha señora infanta doña María, segun los derechos é costumbres de Castilla: é luego el dicho señor infante don Fernando hermano del dicho señor rei, y el dicho señor cardenal é otros muchos prelados, condes é ricos homes, caballeros, escuderos, procuradores de las ciudades é villas de los dichos regnos é señoríos que ahi estaban, ficiéron juramento sobre la señal de la cruz é á los santos evangelios é pleito homenage al dicho señor rei en las manos é so las formas que se contienen en los pleitos que Juan Martinez del Castiello canciller del dicho señor rei primeramente allí habia leido. É despues Pero Garcia alcalde é Fernan Martinez de Iglesia Saleña procuradores de la ciudad de Burgos segun parecía por una carta de procuracion á ellos otorgada por el dicho concejo signada é suscripta del signo de Juan Martinez de Galiciano escribano de la dicha ciudad, juráron por si y en nombre del concejo é de todos los moradores de la dicha ciudad é de su tierra é término en las ánimas dellos é de cada uno dellos é por sí mismos: é cada uno dellos juró en manos del reverendo en Cristo padre señor don Sancho obispo de Palencia sobre la cruz é santos evangelios que tocáron corporalmente con sus manos, é ficiéron el pleito homenage al dicho señor rei é á la dicha señora infanta doña María que estaba presente en manos del dicho señor rei, é prometiéron é cada uno de ellos prometió á nos los notarios de yuso escriptos, ansi como á personas públicas estipulantes en nombre é por la dicha señora infanta doña María en la forma que se contiene en un escrito que primeramente les fué leido por el dicho canciller el tenor del cual es el siguiente. Nos Pero Garcia alcalde é Fenan Garcia de Iglesia Saleña uno de los homes buenos de la mui noble ciudad de Burgos, asi como procuradores que somos de la dicha ciudad é por nos mesmos facemos pleito homenage á vos el mui alto é mui noble é mui poderoso príncipe señor nuestro el rei don Enrique rei de Castilla é de Leon que Dios manatenga, á voz é otrosí en nombre le la mui alta señora la infanta doña María que Dios guarde, nuestra señora vuestra fija primogénita é heredera destos reinos é señoríos de la corona de Castilla é de Leon. É otrosí á la dicha señora infanta doña María que está aquí presente, é prometemos á los notarios de yuso escriptos é á cada uno dellos ansi como personas públicas estipulantes para la dicha señora infanta doña María, é juramos por Dios verdadero é por santa María su madre y sobre la señal de la cruz é los santos evangelios con nuestras manos derechas corporalmente tocados en las ánimas de la dicha ciudad, por cuyos procuradores venimos para esto. É otrosí por nosotros mesmos que despues de los dias de vos, el dicho señor rei nuestro señor que plegue á Dios que sean muchos é buenos, falleciendovos el dicho señor rei sin fijo legítimo varon, que los de la dicha ciudad de Burgos é nosotros eso mesmo tomarán é recebirán é ternan é obedecerán, tomarémos é recibirémos é ternémos é obedecerémos é de agora para entonces ellos é nosotros en su nombre dellos é por nos mesmos toman é reciben é obedecen é tomamos é recebimos é obedecemos á la dicha señora infanta doña María por reina é por señora en estos reinos de Castilla é de Leon é de Galicia, de Sevilla, de Cordoba, de Murcia, de Jaen, del Algarve, de Algecira, é los señoríos de Vizcaya é de Villena é de Molina é en todos los otros señoríos que pertenecen á la corona de los reinos de Castilla é de Leon é besándole la mano. É otrosí que le serán é sean é serémos é seámos leales é servidores súbditos vasallos é le farán é farémos nuevamente é á mayor abundamiento é seguridad el pleito homenage que las leyes del reino ó de las partidas mandan que se faga al rei nuevo cuando reina, y harán y cumplirán é guardarán por sí é por los lugares de la dicha ciudad é farémos é cumplirémos é guardarémos á la dicha señora infanta entónces reina, todas aquellas cosas é cada una dellas que tales súbditos vasallos é servidores deben é son tenudos de facer é guardar é cumplir á su rei é á su señor natural, é si lo ansi non ficiéren é cumpliéren , ficiéremos é cumpliéremos como aqui se contiene é en alguna cosa falleciere ó falleciéremos, que la ira de Dios todo poderoso sea sobre ellos é sobre nos: é sean é seamos por ellos traidores conocidos ansi como aquellos que traen castillo ó matan á su rei ó á su señor natural."

5. El autor de la crónica de don Juan segundo nos conservó [246] la fórmula del juramento que se hizo á la infanta doña Catalina en las cortes de Toledo de I423. EI primero que juró fué el infante don Juan "el cual en las manos del rei hizo juramento é pleito é homenage que en el caso quel rei fallesciere sin dejar hijo varon legítimo, lo que á Dios no pluguiese, que desde entonces habia á la princesa por reina é señora en estos reinos de Castilla é de Leon é que guardaria su vida é salud, é todo su servicio é provecho é bien comun destos reinos é le desviaria todo mal é peligro de su persona é daño de sus reinos en cuanto él pudiese, é haria guerra é paz por su mandado de las villas é lugares é castillos que en estos reinos tenia é la recibiria en ellos y en cada uno dellos, airada ó pagada de dia ó de noche con muchos ó con pocos como á ella pluguiese: é que correria en todos sus lugares su moneda é no consentirá otra correr, é que haria é guardaria cerca della todas las cosas é cada una dellas que bueno é leal vasallo debe y es tenido de guardar á su rei é señor natural:" formulario que siguiéron todos los que presentes se halláron: lo cual se practicó del mismo modo en la jura del príncipe don Enrique en las cortes de Valladolid de I425 como asegura la citada crónica.

6. Los infantes y personas reales son los primeros en este acto: siguen luego por su órden los prelados, despues los grandes y procuradores de cortes, y concluida la ceremonia se despachan cartas á los prelados y señores y caballeros ausentes que no habian podido concurrir á las cortes, para que en manos de un caballero designado por el rei prestasen el juramento segun y como se habia hecho en las cortes: asi se demuestra por la carta [247] que el rei don Felipe segundo dirigió al marques de Aguilar á I8 de mayo de I560 para que jurase al príncipe don Cárlos en la forma y manera que se habia practicado en las cortes de Toledo á las cuales no habia concurrido. Dice asi: "el rei: marques primo ya habreis sabido como en estas cortes que por nuestro mandado se han juntado y celebran al presente en la ciudad de Toledo, eI serenísimo príncipe don Cárlos mi mui caro y mui amado hijo ha sido jurado por la serenísima princesa de Portugal mi hermana, como infanta destos nuestros reinos, y el ilustrísimo don Juan de Austria mi hermano hijo natural del emperador don Cárlos mi señor y padre de gloriosa memoria, y por los prelados y grandes que se halláron presentes, y los procuradores de cortes de las ciudades y villas del reino que aqui estan juntos, por príncipe legítimo heredero y sucesor nuestro segun que se suele y acostumbra hacer. Y porque vos y los otros prelados grandes y caballeros que suelen concurrir en esto que no os hallastes presentes á ello, habeis de hacer y es razon que hagais el mesmo juramento, envío á don Rodrigo de Vivero para que os le tome y reciba: por ende por la presente os encargo y mando que luego en su presencia hagais el juramento y pleito homenage que debeis hacer segun y de la manera que acá le hiciéron la dicha serenísima princesa y el ilustrísimo don Juan de Austria mis hermanos, y los otros prelados y grandes que se halláron presentes, conforme á la escritura que lleva el dicho don Rodrigo que es como aqui se hizo, que en ello nos servireis."

7. Esta grande y magestuosa ceremonia nacional se continuó hasta nuestros dias con igual aparato y bajo el mismo formulario, como se muestra por la relacion del juramento del príncipe don Baltasar publicada por don Antonio de Mendoza, sin que se advierta mas diferencia que la proligidad con que en el último estado de nuestras cortes se procuró estender la escritura del juramento; y la de haberse insertado en ella por el despotismo y sagacidad ministerial, espresiones nuevas, desusadas y nunca oidas en lo antiguo, cláusulas violentas y opresivas de la libertad nacional como se puede ver en la que publicamos en el apéndice [248] comprensiva del juramento que hizo la nacion al príncipe don Fernando, hijo de Felipe segundo en las cortes de Madrid de I573.

Capítulo IV

De las cortes generales que por fuero y constitucion del reino se debia celebrar verificada la muerte del príncipe reinante. Objeto de estas grandes juntas y autoridad que la nacion egercía en ellas.

I. Ya dejamos mostrado como la nacion española tuvo derecho de juntarse y debió ser llamada y convocada á cortes generales inmediatamente despues de la muerte del monarca para elegir en ellas digno sucesor, ó para ratificar y confirmar solemnemente la eleccion ó designacion que del futuro rei hubiese anticipadamente hecho en vida del príncipe reinante: lei primitiva y fundamental observada no solamente en el imperio gótico y en los primeros siglos de la restauracion, sino tambien en los siguientes desde fines del duodécimo hasta el reinado de don Felipe segundo, pues aunque en aquella época se habia ya introducido el uso de jurar á los príncipes viviendo los padres, cuyos actos constantemente repetidos produjeron costumbre y ésta el derecho hereditario: sin embargo la nacion conservó la regalía de juntarse para protestar con este hecho que si habia cesado en las funciones y egercicio de elegir, no por eso renunciaba absolutamente este derecho; y para ratificar el primitivo juramento hecho al príncipe heredero y en virtud de él aclamarle ó segun entonces se aeostumbraba decir: nombrarle, alzarle y recibirle por rei.

2. Á consecuencia de este solemne acto todas las clases del estado y representantes de la nacion debian hacer homenage y prestar al nuevo rei juramento de fidelidad y obediencia: obligacion sagrada prescripta por las leyes bajo rigorosas penas en que incurrian los negligentes ó los que retardaban venir á la corte para desempeñar aquel deber: sobre lo cual se publicó una famosa lei [249] conservada en los antíquisimos códices góticos de Toledo y de Leon con el siguiente epígrafe: "de his qui novi principis fidem servandam jurare distulerint, vel his qui ex palatino officio ad ejusdem obedientiam vel præsentiam venire neglexerint." Lei estendida y sancionada por don Alonso el sábio en su código de las partidas [250] , donde dice que despues que el rei fuere finado "deben venir luego que lo sopieren al logar do el su cuerpo fuere, los homes honrados asi como los perlados et los ricos homes, et los maestros de las órdenes, et los otros homes buenos de las cibdades et de las otras villas grandes de su señorío.... para afirmar so logar tomando luego por su rei á aquel que debe heredar el regno por derecho et que viene de su linage....et para facerle honra de señorío....conosciéndole quel tienen por su señor et otorgando que son sus vasallos, et prometiéndole que lo obedescerán et le serán leales et verdaderos en todas cosas: et que acrescentarán su honra et su pro, et desviarán su mal et su daño cuanto ellos mas podieren."

3. Los hechos de la historia convencen hasta la evidencia con cuanto celo y escrupulosidad procuró la nacion observar estas leyes en todas edades y tiempos no solamente despues de la publicacion de las partidas sino tambien mucho antes que se hubiese pensado en esa copilacion. Porque es cosa averiguada que muerto el rei don Alonso octavo de Castilla en el año I2I4 concurriéron á Burgos para celebrar sus exêquias y nombrar sucesor [251] los varones ilustres y los representantes de todas las provincias del reino, pontífices, abades, religiosos y seculares, magnates, nobles y soldados. Y sepultado aquel gran rei inmediatamente colocáron en el trono á su hijo el jóven príncipe don Enrique, y le hiciéron el debido acatamiento y homenage. "Continuo filius ejus parvulus et hæres á pontificibus et magnatibus, universo clero Te Deum laudamus cantante ad regni fastigium elevatur."

4. Fue de Mui corta duracion su reinado pues falleció en el año de I2I7 á los trece de su edad y cuando aun no se habian cumplido tres de gobierno. Entónces su hermana doña Berenguela procuró juntar cortes en Valladolid como el caso lo requeria: y la nacion declaró en ellas que esta princesa era heredera legítitna de los estados de su difunto hermano; y segun refiere el arzobispo don Rodrigo [252] despues de haber hecho memoria de la muerte de don Enrique, "cuando los varones de las estremaduras de Duero que habian venido por todos, y los grandes señores y caballeros castellanos oyéron esto, de comun consentimiento ofreciéron á la reina el debido reconocimiento de fidelidad: porque habiendo muerto los hijos, siendo ella entre las hijas la primogénita se le debia la sucesion del reino, y esto mismo se comprobaba con el privilegio de su padre que permanecia en el archivo de la iglesia de Burgos, y lo habia asegurado dos veces todo el reino con juramento y homenage antes que el rei tuviese hijos." Y la crónica general hablando de lo actuado en estas cortes de Valladolid dice "é cuando todos estuviéron juntados, catando derecho é lealtad diéron el reino á doña Berenguela, porque era fija mayor del rei don Alfonso su señor: é demas reconociéron el homenage que la fecieran cuando ella nació: ca fué la primera fija sin fijo que el rei don Alfonso tuvo, é á quien primero feciéron homenage."

5. Asi que esta resolucion fué una consecuencia necesaria de lo que ya antes habia determinado libremente el reino en las cortes de Burgos de II7I y en las de Carrion de II88; á saber que doña Berenguela como primogénita y mayor en edad que su hermana doña Blanca sucediese por falta de varon en la corona de Castilla: de que se infiere con cuanto desconcierto procedió el, P. Mariana y los que le siguiéron en lo que dijo [253] acerca de este asunto. Empero la virtuosa y generosa reina por un efecto de modestia y de propension al sosiego y descanso ó mas bien por cariño y amor á su hijo el príncipe don Fernando renunció libremente en él el cetro y la corona con aprobacion de todos los que en aquellas cortes de Valladolid presentes se hallaban: y en esta conformidad le alzáron de nuevo por rei en una plaza grande que está en el arrabal de dicha ciudad: y desde allí con grande acompañamiento le condujéron á la iglesia mayor para que prestase solemne juramento de guardar las leyes del reino, las libertades nacionales y derechos de los pueblos: y al mismo tiempo los representantes de la nacion le prestáron obediencia y los acostumbrados homenages.

6. Muerto el rei don Fernando, su hijo don Alonso décimo fué alzado por rei, proclamado y coronado en Sevilla en el año I252. Sin embargo para mayor firmeza y solemnidad de este acto y en cumplintiento de la lei y costumbre de Castilla juntó en este mismo año cortes en Toledo, verisimilmente para recibir con el acostumbrado aparato y en forma legal los debidos homenages, jurar las leyes del reino, ordenar los hechos de la monarquía, y firmar las treguas que allí le vino á pedir el rei moro de Granada. Hablámos con este género de duda é incertidumbre porque ignorámos lo actuado en estas cortes, de las cuales no hiciéron memoria alguna nuestros historiadores y cronistas: pero consta haberse celebrado de un instrumento de confirmacion de los privilegios de Toledo otorgado por este monarca en esta ciudad á 2 de marzo de I253, en cuyo encabezamiento dice: "Conoscida cosa sea á todos los homes que esta carta vieren como yo don Alfonso por la gracia de Dios rei de Castiella....cuando vine á Toledo á facer hí mis cortes, viniéron á mí los caballeros é los homes buenos del conceyo de Toledo é mostráronme sus previllejos."

7. Su hijo el infante don Sancho habia sido designado y jurado por rei de Castilla para despues de los dias de su padre en las cortes de Segovia de I276: la nacion supo llevar adelante y sostener con energía este acuerdo y primera resolucion, y darle nuevo vigor cuando muerto don Alonso todos los estados aclamáron en Avila por reyes de Castilla y prestáron obediencia á don Sancho y á su muger doña María, declarándo al mismo tiempo por heredera de estos reinos á su hija la infanta doña Isabél en defecto de sucesion varonil. Lo mismo se verificó con el príncipe don Fernando hijo de don Sancho; muerto éste dice la crónica que pusiéron al infante ante el altar mayor de la iglesia de Toledo y recibiéronle por rei y por señor, y él juró de guardar los fueros á los fijosdalgo y á todos los otros del su señorío. Y luego el infante don Enrique besóle la mano y tomóle por rei y por señor de todos los reinos de Castilla y de Leon: y llamáron todos cuantos hí estaban real por el rei don Fernando: proclamacion que se hizo en todas las ciudades y villas del reino y despues se repitió segun se requeda de derecho en las cortes de Valladolid de I295 convocadas á este fin por la reina doña María con acuerdo de los de su consejo.

8. Don Enrique tercero siguiendo las huellas de sus antepasados y lo que prescribian las leyes y costumbres de Castilla, luego que murió su padre don Juan convocó cortes para Madrid donde se celebráron en el año de I39I primero de su reinado. Asentado el jóven principe en el trono pronunció un discurso esponiendo á la nacion el blanco y propósito principal de estas primeras cortes: "mui amados mis infantes, duques, condes, perlados, maestres, ricos homes, caballeros é escuderos de las cibdades é villas é logares de los nuestros regnos ....que por mi mandamiento sodes ayuntados en estas cortes: quiero que sepades las razones porque fuistes ayuntados aquí: é quiero vos facer peticiones razonables que bonos é leales vasallos tales como vosotros sodes deben otorgar á mí vuestro rei....La primera para vos mostrar en como el rei don Joan mi padre é mi sennor....es finado é acabó sus dias en la manera que á él plogo: é en como me dejó su fijo primogénito legítimo heredero en todos sus regnos: lo cual vos conoscistes é sopistes mui bien asi como leales vasallos, tomando mi voz ansi como de vuestro rei. La segunda porque me fagades aquellos pleitos é homenages é juras que bonos é leales vasallos como vosotros sodes deben facer á su rei....é aquellos onde vos venides feciéron á aquellos onde yo vengo." Á cuyo razonamiento contestáron los representantes de la nacion: "lo primero que vos reciben [254] por su rei é por su señor natural ansi como es razon é derecho como hijo primogénito heredero del rei don Joan nuestro señor que Dios perdone. Lo segundo que ellos estan prontos de vos facer aquellos pleitos é homenages que bonos é leales vasallos deben é son tenudos de facer á su sennor é su rei. Y en consecuencia de esta determinacion pasáron á prestar dicho homenage y obediencia."

9. El autor de la crónica de don Juan segundo nos conservó [255] el formulario de este reconocimiento segun se hizo en las cortes de Toledo de I406. Muerto el rei dod Enrique, el infante don Fernando que presidia las cortes dijo á los representantes de la nacion: "perlados, condes, ricos homes, procuradores, caballeros, escuderos que aqui estais, hagoos saber que por pecados nuestros á Dios ha placido llevar para sí al rei mi señor: é pues la vida é la muerte está en su mano, no podemos ál hacer, salvo loarlo é tenerle en merced lo que hace. É pues el rei mi señor es fallescido, conviene que todos mirando la lealtad que á ello nos obliga obedezcamos é hayamos por rei é señor natural al señor príncipe don Juan hijo suyo mi sobrino, al cual desde aquí yo rescibo por mi rei é señor natural. É luego todos los perlados é condes é ricos homes é procuradores, caballeros y escuderos que ende estaban hobieron por rei é señor natural al príncipe don Juan que estaba en Segovia con la señora reina doña Catalina su madre. É luego entró mui gran gente de la cibdad por la iglesia, haciendo mui gran llanto por el fallescimiento del rei. É luego el señor infante tomó el pendon real en las manos é diólo á don Rui Lopez Dávalos condestable de Castilla. É asi anduviéron cabalgando el infante con todos los caballeros por toda la cibdad, diciendo á grandes voces: Castilla, Castilla por el rei don Juan. É desque ansi hobiéron andado mandó el infante poner el pendon real en la torre del homenage del alcázar."

IO. Muerto el rei don Enrique cuarto de este nombre, su hermana doña Isabél princesa heredera se intituló inmediatamente en Segovia reina de Castilla y de Leon, y como [256] dice Pulgar "se fizo por los de la cibdad un cadalso do viniéron todos los caballeros y regidores y la clerecía de la cibdad, é alzáron en él los pendones reales diciendo Castilla, Castilla por el rei don Fernando é por la reina doña Isabél su muger propietaria destos reinos. É besáronle todos las manos, conosciéndola por reina y señora dellos é ficiéron la solemnidad é juramento de fidelidad que por las leyes destos reinos es instituido que se debe facer en tal caso á sus verdaderos reyes....y el rei don Fernando que estaba en Aragón sabida la muerte del rei don Enrique vino luego para Segovia do estaba la reina su muger: é luego los grandes é perlados é caballeros que habemos dicho le besáron las manos, é le ficiéron el mismo juramento que habian fecho á la reina, é le recibiéron por su rei é señor como á marido de la reina su muger legítima sucesora é propietaria destos reinos:" acto que igualmente se hizo con grande aparato y magnificencia en las cibdades y villas del reino. Sin embargo los reyes católicos para asegurar en sus sienes la corona y no apartarse de lo que en semejantes casos se acostumbró practicar en Castilla, libráron cartas á las cibdades y pueblos rogándoles enviasen mensageros á las cortes de Segovia, para que en ellas personalmente repitiesen aquel acto de fidelidad y obediencia y lo ratificasen solemnemente guardando todas las formalidades de derecho: cuyo tenor de dichas cartas [257] es el siguiente: "Nos el rei é la reina enviamos mucho saludar á vos los alcaldes, alguacil, regidores, jurados, caballeros, escuderos, oficiales é homes buenos de la mui noble é mui leal cibdad de Toledo, como aquellos que amamos é preciamos é de quien mucho confiamos. Facemosvos saber que vimos vuestras letras que nos enviastes; et. regradescemosvos mucho y tenemos en singular servicio la buena diligencia que posistes en nos dar la fidelidad é obediencia que nos debiades como á vuestros reyes é señores naturales et por alzar por nosotros como alzastes pendon, en lo cual mostrastes sin dubda alguna vuestra grande fidelidad é lealtad, aquella de que vuestros antepasados usáron con el rei don Juan nuestro señor é padre de gloriosa memoria, que haya santo paraiso, et con los otros reyes donde nos venimos; mayormente que somos certificados del acto tanto solemne que fecistes é de la manera que en ello tovistes: pensad que por ello vos somos en mucho cargo y entendémos con ayuda de nuestro señor mirar por la honra é beneficio desa cibdad é vuestro, como por una de las mas nobles y principales cibdades destos regnos que nos mucho estimamos gratificándovoslo en muchas mercedes como ella é vosotros lo mereceis. Rogamosvos mucho si servicio y placer nos deseais facer que luego envieis á nos vuestros mensageros con vuestro poder bastante para que nos den la dicha obediencia como nos enviastes decir , é trabajeis con todas vuestras fuerzas por el reposo é pacífico estado desa cibdad."

II. Habiendo fallecido la reina doña Isabél en el año de I504, se expidiéron cartas convocatorias para que las ciudades y villas de voto enviasen sus procuradores á las cortes de Toro de I505 con poderes para jurar á la princesa doña Juana por reina propietaria de Leon y Castilla y prestarle homenage y obediencia, como lo hiciéron en la forma contenida en una escritura que el licenciado Luis Zapata letrado de estas cortes leyó publicamente en ellas, cuyo [258] tenor es el siguiente: "Los procuradores de cortes de estos reinos se han ayuntado aquí....para que siguiendo lo que de derecho deben y son obligados, y la antigua costumbre de estos dichos reinos juren á su alteza por reina é señora dellos por fallecimiento de la señora reina doña Isabél de gloriosa memoria su madre, cuya ánima Dios tiene en su gloria, en la forma que se acostumbra contenida en el acto siguiente que yo como letrado de cortes hé de rezar y es éste.

"Vosotros los que estais presentes sereis testigos como estando en presencia del mui alto é mui poderoso el señor rei Don Fernando, padre de la reina nuestra señora, administrador y gobernador destos dichos reinos é señoríos por su alteza, y estando aquí los procuradores de cortes de las cibdades é villas destos reinos de Castilla, de Leon é de Granada juntos en sus cortes en nombre destos dichos reinos, todos juntamente y de una concordia y voluntad, cada uno por sí y en nombre de sus constituyentes dicen, que guardando é cumpliendo lo que de derecho y leyes destos reinos deben é son obligados y su lealtad é fidelidad, y siguiendo lo que antiguamente los procuradores de las dichas cibdades é villas destos reinos hiciéron é acostumbráron facer y por virtud de los poderes por ellos presentados ante el secretario de yuso escrito, y reconociendo lo susodicho dicen que han, reciben y tienen á la dicha mui alta é mui poderosa señora la reina doña Juana hija legítima primogénita heredera de la señora reina doña Isabél que haya santa gloria, por reina verdadera y legítima sucesora y señora natural propietaria destos reinos é señoríos: y así la nombran é intitulan é la nombrarán é intitularán de aquí adelante; y le dan y le presentan la obediencia é reverencia é subjecion é vasallage que como súbditos é naturales vasallos le deben é son obligados á le dar y prestar; y al mui alto é mui poderoso señor el rei don Felipe como á su legítimo marido, y que han é tienen al dicho señor sei don Fernando su padre por administrador é gobernador destos dichos reinos é señoríos por la dicha reina doña Juana nuestra señora, segun se contiene en la cláusula del testamento de dicha señora reina doña Isabél que santa gloria haya; y en señal que dan y prestan la dicha obediencia, reverencia y vasallage y subjecion á la dicha reina doña Joana nuestra señora y al dicho rei don Felipe como su marido, besan la mano al dicho señor rei su padre, administrador é gobernador susodicho: y prometen que le serán buenos é leales vasallos é súbditos y naturales, y do quier que vieren y supieren su honra y provecho se lo allegarán, y do quier que vieren y supieren de su daño lo estorvarán y arredrarán y farán y cumplirán todo lo otro que como sus buenos é leales é obedientes súbditos é naturales vasallos deben y son obligados á facer é cumplir. É por mayor validacion de todo lo susodicho vosotros los dichos procuradores jurais á Dios por vosotros y en vuestras ánimas, y en las ánimas de cada uno de vuestros constituyentes, á la cruz y á las palabras de los santos evangelios que están en este libro misal en que cada uno de vos pone su mano derecha corporalmente, que vos y vuestros constituyentes y los que despues de vosotros fueren terneis é guardareis é cumplireis leal, realmente y con efecto lo de suso contenido, y cada cosa y parte dello, é que contra ello no ireis ni verneis ni pasareis en tiempo alguno ni en alguna manera. Y prometeis y jurais y quereis que si así lo hicieredes y cumplieredes, Dios todo poderoso vos ayude en este mundo á los cuerpos y en el otro á las ánimas. donde mas habeis de durar: é si lo contrario ficieredes que él vos lo demande mal y caramente; como aquellos que juran su santo nombre en vano; y allende desto que seais perjuros, infames y fementidos y que caigais en caso de traicion é de menos valer; y que incurrais en las otras penas en que caen é incurren los que pasan contra la fidelidad que deben á sus príncipes é reyes señores naturales: y cada uno de vos decis si juro; y á la conclusion del dicho juramento respondeis y decis amen. Otrosí á mayor abundamiento y por mayor firmeza de todo lo susodicho cada uno de vos faceis pleito homenage como caballero é como fijodalgo en manos de don Garcilaso de la Vega comendador mayor de Leon, de la órden y caballería de Santiago que de vosotros lo recibe una é dos é tres veces segun fuero é costumbre de España &c."

I2. Luego que los nuevos reyes desde Flandes donde se hallaban arribáron á España, fuéron jurados juntamente: y se repitió aquel acto con igual solemnidad en las cortes de Valladolid de I506. Y en las que se celebráron en esta misma ciudad en el año I5I8 fué jurado el príncipe don Cárlos por rei y gobernador de estos reinos en compañía de su madre doña Juana: reunidos los grandes, prelados, caba1leros y procuradores de cortes y sentado el príncipe en su sólio se levantó el licenciado Garcia de Padilla del consejo de sus altezas y letrado de las cortes y leyó en alta voz la forma del juramento: y acabada de leer los procuradores dijeron que asi juraban y juráron cada uno poniendo la mano sobre la cruz y santos evangelios que alli estaban, y pasáron á besar la mano derecha al rei en señal de obediencia hincando las rodillas: é hicieron pleito homenage en manos del infante don Fernando.

I3. Desde el reinado de Felipe II se introdujéron grandes novedades y se hicieron considerables y aun esenciales alteraciones en esta augusta ceremonia nacional. Una de las mas notables fué insertar en la escritura comprensiva del formulario del juramento clausulas no menos violentas y opresivas que las que se habian añadido á la del juramento del príncipe. Porque despues de exîgirse lisa y llanamente á los reinos la fidelidad y obediencia debida al monarca, segun fuero y costumbre de España, se les obligaba á prometer lo siguiente: "hareis y complireis todo lo que de derecho debeis y sois obligados de hacer y complir, y que contra ello no ireis, ni vendreis ni pasareis directe ni indirecte en tiempo alguno ni por alguna manera, causa ni razon que sea: asi Dios os ayude."

I4. Acaso es de mayor consecuencia la novedad de no convocarse los reinos ni celebrarse cortes para los actos de proclamacion, contentándose el gobierno con que ésta se hiciese en la corte por los diputados exîstentes en ella, y en las ciudades y villas por sus respectivos ayuntamientos. Y si bien el rei don Felipe V. fué solemnemente jurado y los diputados de los reinos le prestáron el debido homenage en Madrid en el año de I70I, ésta reunion no puede calificarse de congreso nacional segun costumbre de Castilla. El despotismo que habia llegado á aborrecer hasta el nombre de cortes las dispensó, pretestando que esta formalidad causaría gastos y perjuicios en los pueblos. Pero el verdadero motivo de esta dispensacion fue que persuadidos los reyes de que su autoridad venia inmediatamente de Dios y no de los hombres, y que el derecho á la corona y al egercicio de la suprema magístratura era irrevocable é independiente de la voluntad humana, no podian mirar con indiferencia un acto nacional que desmintiendo esas ideas humillaba su orgullo y ofendia vivamente su amor propio: y les recordaba una verdad triste y desagradable á todos los déspotas, á saber que su exîtencia política, el imperio y el mando venia originalmente de la voluntad soberana del pueblo.

Capítulo V

Los reyes de Castilla en el dia de su elevacion al trono debian jurar solemnemente en cortes generales conservar la integridad del reino y los bienes afectos á la corona y no enagenarlos en todo ni en parte en favor de los proprios ni de los estraños.

I. Los monarcas de estos reinos por lei fundamental y constitucion de ellos no eran sino unos meros administradores de los bienes y caudales de la corona: y no podian sin faltar á una de sus mas sagradas obligaciones contraidas en el dia de su aclamacion y á la religion del juramento que entónces hacian, disponer arbitrariamente de aquellos bienes ni hacer donaciones, ventas ó cesiones de ciudades, villas ó pueblos, ni de los términos de estos sin acuerdo y consentimiento y aprobacion de los brazos del estado: lei antiquisima establecida ya en el código gótico [259] por el príncipe Recesvinto, tomada de una resolucion del octavo concilio toledano. Mandámos, dice, que despues de la muerte del príncipe queden á favor del reino no solo los estados y dominios de la corona sino tambien todo lo que el rei hubiere acaudalado; pues habiendo el reino con su gloria honrado al príncipe no es razon que éste menoscabe la gloria del mismo reino. Tengan presentes mis sucesores que les obliga estrechamente su dignidad á gobernar con solicitud, á obrar con moderacion y á conservar con fidelidad los estados y bienes que se les confiáron. Lei eterna que deberán observar los príncipes: de conformidad que á ninguno se le permita subir al sólio si antes no prometiese bajo juramento guardarla en todas sus partes, segun ya lo dejamos mostrado.

2. Los reyes de Asturias y Leon respetáron esta lei nacional en tanto grado que no osaban otorgar privilegios ni hacer donaciones de los bienes nacionales ó afectos á la corona sin acuerdo y consentimiento del reino, como demostrámos en otra parte , [260] y es mui notable lo que sobre esta razon decia el emperador don Alonso sexto en el rico privilegio que concedió á la iglesia y clero de Palencia en el año de I090: á saber, que les hace aquellas donaciones y gracias juntamente "cum episcopis, comitibus et aliis regni nostri majoribus....Insuper etiam damus et confirmamus cum consilio omnium episcoporum nostrorum, et beneplacito omnium meorum principum, sicut pater meus rex Ferdinandus fecit cum consilio et voluntate episcoporum suorum Alvito et Gomesano et omnibus optimatibus suis. Similíter ego....Adefonsus imperator cum consilio et voluntate domini Bernardi toletani archiepiscopi, patris nostri spiritualis, et cum consilio episcoporum Petri legionensis et Gomicii aucensis, et cum consilio comitis Raimundi generis mei, et filiæ meæ Urracæ, et comitum et principum meorum hanc determinationem secundum patrem meum facio et cresco....Unde cum consilio et beneplacito comitis Raimundi generis mei, et aliorum comitum....et omnium principum meorum et omnium nobilium, tam majorum quam minorum nullo contradicente vel reclamante sed omnibus consentientibus et volentibus, do tibi Raimundo palentino episcopo."

3. El mismo príncipe para elegir digno arzobispo de Toledo, dotar esta iglesia y arreglar otros puntos interesantes convocó cortes para dicha ciudad en el año I085, y como refiere [261] el arzobispo don Rodrigo: "Convocavit regni proceres et majores, episcopos, et abbates, et viros religiosos: et quinto decimo calendas januarii omnes in urbe regia convenerunt: et habito diligenti tractatu dominurn Bernardum, virum religionis et prudentiæ comuniter et concorditer in archiepiscopum elegerunt: et rex in continenti dotavit ecclesiam liberaliter et honeste." De aquí es que los grandes, los proceres, los que gozaban oficios palatinos, los adelantados, los maestres de las órdenes, los prelados, los merinos mayores y otras personas públicas confirmaban todos los privilegios otorgados por los reyes en testimonio de su derecho y del influjo que tenian en la concesion de aquellas gracias , y de la necesidad que habia de su aprobacion y consentimiento para el valor y legitimidad de los instrumentos: lo cual se observó constantemente en Castilla por espacio de varios siglos hasta que al cabo todo esto se redujo á formulario y á una mera solemnidad de la cancillería.

4. El rei don Alonso décimo convencido de la importancia de esa antigua y respetable lei de la monarquía la sancionó en su código de las partidas [262] autorizando al mismo tiempo la costumbre de que los reyes jurasen su cumplimiento en el dia de su elevacion al trono, á cuyo propósito dice así: "fuero et establecimiento feciéron antiguamente en España que el señorío del rei nunca fuese departido nin enagenado ....et por ende posieron que cuando el rei fuere finado et el otro nuevo entrare en su logar, que luego jurase si fuese de edad de catorce años complidos ó dende arriba, que nunca en toda su vida departiese el señorío nin lo enagenase....Et todos los que se acertaren hí con él que jurasen de guardar....siempre quel señorío sea uno et que nunca en dicho ni en fecho consientan nin fagan porque se enagene nin se departa. Et desto deben facer homenage los mas honrados homes del regno que hí fueren asi como los perlados et los ricos homes et los caballeros fijosdalgo et los homes buenos de las cibdades et de las villas." Y en otra parte [263] hablando de las obligaciones del nuevo rei dice que debe pagar sus deudas del difunto y cumplir sus mandas "et facer algo á los suyos que lo hobieren menester que non finquen desamparados: pero esto debe ser fecho de manera que non mengüe el señorío asi como vendiendo ó enagenando los bienes dél que son como raiz del regno: mas puédelo facer de las otras cosas muebles que toviere."

5. ¿Quién se pudiera persuadir que este príncipe que acaba de establecer tan sábia y tan sagrada lei y de recomendarla á sus sucesores y á toda la nacion con palabras tan sentidas y graves, él mismo habia de ser el primero que la violase? Pero ello fué asi: y nadie ignora la prodigalidad de este monarca, sus inmensas cesiones, donaciones y privilegios otorgados á propios y estraños, tan ricos y cuantiosos como destructivos é intolerables á los vasallos. ¿Y qué mucho que su hijo el príncipe don Sancho con tan mal egemplo á pretesto de necesidad imitase y siguiese la conducta de su padre? Por eso la nacion junta en las cortes de Sevilla de I284, primer año del reinado de don Sancho trató seriamente de reformar los abusos y de dar vigor á la lei, cuya inobservancia fué siempre causa radical de mil calamidades públicas: se opuso á los intentos del infante don Juan, el cual apoyado en una cláusula del testamento de su padre don Alonso décimo en que le dejaba á Sevilla y Badajoz pretendia alzarse con estas grandes ciudades: los procuradores de los reinos teniendo en consideracion las ventajas de la sociedad y la tranquilidad pública dejáron sin efecto la disposicion testamentaria de aquel monarca; porque sabian que á los reyes no asistia derecho ni facultad para disponer de sus dominios y estados sino en conformidad á las leyes, ni para derogar éstas, variarlas ó interpretarlas sin acuerdo de las cortes. Asi que el rei don Sancho á propuesta de los brazos del estado exîbió en ellas los originales de todas las gracias y donaciones pasadas, revocó todos los privilegios, y fuéron canceladas y rotas las cartas é instrumentos que los contenian: lo cual se confirmó posteriormente en las cortes de Palencia de I286 donde los concejos hiciéron que se restableciese la importante lei de amortizacion civil y eclesiástica.

6. Desde entonces continuáron todos los reyes de Leon y Castilla en la loable costumbre de jurar en el dia de su aclamacion, y en las cortes que con este motivo se celebraban el cumplimiento de aquella lei fundamental del reino, con la particularidad de que el juramento del monarca siempre debia preceder asi como condicion esencial al que despues le hacian estos reinos de obediencia, fidelidad y reconocitmiento. ¡Ojalá que los príncipes de Castilla asi como fuéron exâctos en el desempeño de este deber, hubieran sido tan fieles á las leyes del pacto y solemne promesa que entonces hacían! Mas ellos aunque cristianos y católicos no fuéron tan delicados y escrupulosos, que dejasen de violar la religion del juramento, las obligaciones contraidas con la sociedad y los derechos de la nacion, y olvidados de su real palabra y creyéndose superiores á toda lei disipaban sin vergüenza ni temor el patrimonio real, y prodigaban á su salvo los bienes de la corona.

7. Esta inconstancia é infidelidad de los reyes provocó el celo de los ciudadanos y les obligó á declamar con vehemencia y á levantar el grito contra su conducta, viendose desde luego encendida y trabada una guerra y obstinada lucha entre el despotismo de los príncipes y el patriotismo de los representantes de la nacion, la cual jamás dejó de recordarles sus obligaciones, sus promesas y palabras, la religion del juramento, la importancia de la lei, y las funestas consecuencias de su inobservancia. Asi lo hiciéron en las cortes de Valladolid de I442 cuya vigorosa representacion se puede ver en el apéndice, y en las de Madrid de I467 y en las de Ocaña de I469 y sobre todo en la peticion séptima de las de Madrigal de I476 que nos pareció conveniente publicar aqui por monumento eterno de la entereza, constancia y generosa libertad de los castellanos. Decian asi á los reyes católicos: "excelentes señores, los procuradores que estovieron en las cortes de Ocaña el dicho año de sesenta y nueve, veyendo é doliendose del gran estrago é diminucion que el dicho señor rei don Enrique vuestro hermano habia fecho é facia de cada dia dando é desipando su real patrimonio especialmente las cibdades, villas é logares é términos de la corona real de estos reinos, le hubieron fecho un requerimiento que está incorporado en una lei fecha en las dichas cortes su tenor de la cual es este que se sigue.

"Otrosí mui poderoso señor, ya sabe vuestra alteza como por nosotros en estas cortes le fué presentada una peticion su tenor de la cual es este que se sigue. Mui alto é mui poderoso príncipe rei é señor: vuestros humildes servidores los procuradores de las cibdades é villas é logares de vuestros regnos que estamos juntos en cortes por vuestro mandado en esta villa de Madrid besamos vuestras manos é nos encomendamos en vuestra merced; la cual bien sabe en cuanta diminucion é menoscabo es venida la vuestra corona real por las muchas é innumerables donaciones é mercedes que el dichu señor rei don Joan de gloriosa memoria vuestro padre, cuya ánima Dios haya, fizo en su vida é despues vuestra sennoría de muchas cibdades é villas insignes é de muchas fortalezas é de muchos logares é términos é de muchas tierras é juredicciones de otras cibdades é villas de vuestro real patrimonio, de lo cual ha resultado que vuestra señoría que habia de ser poderoso para señorear é tener en paz é justicia vuestros regnos, é para remunerar los servicios é castigar los malos é sobrepujar á vuestros subditos é naturales en estado é potencia, ya vuestra corona real es mui deminuida é empobrecida, é vuestro patrimonio pequeño é las rentas enagenadas en otros, é lo que peor es que los vasallos é rentas de vuestro patrimonio real se han consumido por mercedes inmoderadas en algunas personas que las non merescian, é las hobieron por cabsas non justas nin debidas é por esquisitas mañas: é como quier que el dicho señor rei vuestro padre á peticion de los procuradores que se juntáron en cortes en la villa de Valladolit por su mandado en el año de I442 , sintiéndose del mal ya fecho é de la desorden que estaba ya dada por las mercedes por su señoría fasta allí fechas en danno é diminucion de su corona real, é queriendo proveer é remediar en lo venidero hizo ordenó una lei sobresto, por la cual fizo inalienables é imprescriptibles todos los vasallos é logares de la corona real destos vuestros regnos, é por precio de ciertas cuantías que á su señoría fueron dadas por los sus regnos fizo pacto é contracto con ellos de non disminuir ende en adelante la dicha corona real nin su patrimonio, nin dar nin apartar della vasallo, nin término nin jurediscion, procediendo á revocacion é anulacion de todo lo que en contrario dende allí adelante fuese fecho, firmando como firmó dicho contracto por promesa é juramento segunt que con otras cosas mas largamente se contiene en la dicha lei; é por la provision por ella fecha non pudo reservar las captelas é intenciones corruptas que despues acá por nuestros pecados son falladas en algunos vuestros súbditos é naturales, los cuales menospreciando el amor é temor de Dios é la memoria de la muerte con mas esquisitas maneras han procurado é procuran de poner á vuestra señoría grandes temores é de tener en grandes discordias vuestros regnos, é facen entre sí parcialidades por poner á v. a. en nescesidades é por le meter en ellas, faciéndole creer que non puede v. a. remediar sus nescesidades é pacificar sus regnos sin que esos pocos vasallos é bien pocos que á vuestra señoría han quedado desnudos de rentas é obediencia, que los debrian repartir por ellos; é para esto los unos mostrándose contrarios de los otros é los otros de los otros, cada uno pide á vuestra señoría para el otro mercedes é vasallos, é afirmando por verdadera consecuencia que en hacer á ellos ricos é poderosos consiste la paz de vuestros regnos é la buena gobernacion dellos: pues mui poderoso señor como toda carne haya corrompido su carrera, é es inclinada á codicia, é por divina provision é razon natural fué fallado por remedio de muchos inconvenientes é por conservacion de la amistad humana que un rei rigiese su regno, é este fuese mui poderoso é tal que pusiese temor á los malos é con poderosa mano los rigiese é señorease, la cual razon non consiente que rei despojado de patrimonio é tierras puede gobernar é regir tantos caballeros poderosos; é cuantos hai é cuantos se querrán facer por estos movimientos en vuestros regnos, é administrar justicia, ca non es de creer que los homes por les acrescentar muchos estados, dignidades é riquezas se fagan mas buenos é pacíficos: é esto mui poderoso señor ha mostrado manifiestamente la esperiencia que es madre de las cosas, que con tales maneras é tratos de poco tiempo acá muchos pequennos son fechos grandes,é muchos grandes son fechos mayores en vuestros regnos; é mientras esto se face siempre la justicia de dia en dia se pervertió é la licencia de mal vivir é osadia de delinquir é la negligencia del pugnir ha crescido, é sobre todo este flaco patrimonio que á vuestra señoría ha quedado diz que algunos tientan de lo despedazar é repartir entre sí é quieren que sea por vuestra firma é mandamiento é abtoridad dándoles títulos dello. Mui poderoso señor, requerimos á v. a. con Dios é con los juramentos que habeis fecho é con la fe é debda que debeis á los dichos vuestros regnos, é con la fidelidad que vos debemos que non quiera vuestra señoría enagenar vuestro patrimonio nin parte dél, nin dar vasallos nin juredicciones, nin términos nin fortalezas, é revoque las mesmas que ha fecho dello contra el tenor é forma de la dicha lei, é quiera restaurar su corona real á guardar su patrimonio, pues esta debda entre otras debe á sus regnos; é si ansi vuestra señoría lo ficiere hará lo que debe, é gobernará é administrará sus regnos como buen rei é señor natural, é nosotros en su nombre lo rescibirémos en singular merced. En otra manera protestámos que las tales mercedes é donaciones é alienaciones fechas é por facer contra el tenor é forma de la dicha lei, non valgan é sean en sí ningunas é de ningunt valor é efecto, é que vuestros regnos usarán de los remedios de la dicha lei, é de todos los otros que les fueren permisos para conservar la justicia é union de la corona real: é por la presente requerimos á los perlados é caballeros de vuestros regnos é á los otros del vuestro consejo asi á los que están presentes con vuestra señoría en esta vuestra corte como á los absentes, que non sean en fecho nin en derecho nin en consejo que las dichas alienaciones é mercedes contra el tenor é forma de la dicha lei se fagan nin consientan en ellas, nin ellos las procuren nin resciban nin acepten en caso que vuestra señoría de fecho las quisiere é quiera facer, con protestacion que facemos si lo contrario ficiere, estos vuestros regnos é nosotros en su nombre que usarán é usarémos de los remedios que entendiéremos que cumplen al servicio de Dios é vuestro é union é conservacion é bien público de los dichos vuestros regnos como contra personas que lo quieren disminuir é disipar. Además juramos á Dios é á esta señal de la cruz é á las palabras de los santos evangelios, do quier que son, que nunca consentirémos nin aprobarémos las tales mercedes que contra el tenor é forma de la dicha lei son fechas é se ficieren, é todos juntamente damos poder cumplido á cualesquier de nos los procuradores que presentan esta peticion é requerimiento ante vuestra señoría, que requieran con ella á los dichos perlados é caballeros é otras personas; é dello é de lo que vuestra señoría é ellos respondiéren pidan é tomen testimonio dello, é desto otorgamos esta peticion é requerimiento ante el escribano de nuestras cortes, que fué fecha é otorgada en la villa de Madrid 15 dias del mes de marzo año del nascimiento de nuestro señor Jesucristo de I467 años: testigos que fuéron presentes llamados é rogados especialmente para lo que dicho es, Garcia de Miranda escudero de Rodrigo del Rio procurador de la mui noble é mui leal cibdad de Segovia, é Juan Navarro é Juan de Cuellar criados de Iñigo Diaz de Acero procurador de la mui noble cibdad de Burgos. É yo Pedro Sanchez del Castillo escribano de cámara de nuestro señor el rei é su notario público en la su corte é en todos los sus regnos é sennoríos é escribano de los fechos de los dichos procuradores, é de pedimento é ruego dellos esta escritura fice escribir é fice aqueste mio signo atal en testimonio de verdat.

"Con lo cual algunos de nosotros en nombre de todos por antel escribano de nuestro ayuntamiento requerimos á v. a. é como quiera que la notoria justicia sobre que se funda la dicha peticion é la gran nescesidad é pobreza que v. a. tiene, é el gran dolor que vuestro real corazon debe sentir por se ver asi empobrecido é abajado le debrian convidar á poner en esto remedio é condescender con grande acucia á nuestras suplicaciones, pero vemos que sobresto v. a. no ha querido proveer, é non solamente non ha proveido revocando las mercedes de las cibdades é villas é logares é tierras é términos é merindades é juredisciones que asi ha dado contra el tenor é forma de la dicha lei de que de suso se hace mencion, mas aun es fama pública que agora nuevamente v. a. ha hecho mercedes á algunos caballeros é personas poderosas de vuestros regnos de otras cibdades é villas é logares de vuestros regnos é términos é merindades é fortalezas é juredisciones en total destruicion de los dichos regnos é gran agravio é perjuicio de la república dellos, é en diminucion é abajamiento de la corona real dellos; é aun allende desto en perjuicio é agravio de muchas iglesias é monesterios é hospitales é personas singulares que en los tiempos pasados ganáron sus antecesores de los reyes de gloriosa memoria vuestros progenitores, mercedes de maravedis é pan é otras cosas situadas en las rentas de las tales cibdades é villas é logares por servicios mui señalados é por cargos dinos de remuneracion é los señores á quienes son dadas las tales cibdades é villas é logares toman vuestras rentas dellas é á vueltas lo que está así situado en las dichas rentas, por manera que el acrescentamiento de estado de las tales personas que de vuestra señoría resciben las tales mercedes va bien acompañado de lágrimas é querellas é maldiciones de aquellos que por esta causa se hallan despojados de los suyo. Por ende mui poderoso señor, suplicamos á v. a. que haya dolor é compasion de vuestra real corona é de vuestro perdimiento é pobreza, é guardando el juramento que v. a. tiene hecho é lo que quieren las leyes de vuestros regnos, revoque todas las dichas mercedés é donaciones de cualesquier cibdades é villas é logares é tierras é merindades é términos é juredisciones que fasta aquí ha fecho desde I5 dias del mes de setiembre del año que pasó del señor de I464 años, que se comenzáron las guerras é movimientos en estos vuestros regnos, á cualesquier personas de cualquier estado ó condicion que sean, é declare las tales mercedes é donaciones ser ningunas é de ningun valor é efecto por ser fechas durante las dichas guerras é movimientos, é costreñido por nescesidades inevitables en que v. a. estaba á la sazon de las hacer en contra la compusicion é juramento que v. a. hizo al tiempo que fué alzado é obedescido por rei, é por ser contra las leyes de vuestros regnos é en diminucion de vuestro patrimonio é corona real dellos é en noxâ é perjuicio de la república dellos; é que por las tales mercedes nin por el uso dellas nin por cualesquier actos por virtud dellas fechos non hayan seido ni sea adquirido derecho alguno cuanto á la posesion ni en cuanto á la propiedad é señorío á aquellos á quien las tales mercedes se hiciéron ni á sus herederos ni subcesores, é que mande que de aquí adelante de todo en todo la dicha lei de Valladolit sea guardada, é que v. a. desde luego jure de perseverar en la dispusicion desta lei, é de no ir ni venir por escrito ni por palabra ni en otra manera alguna contra ella, é pida é consienta que sea puesta sentencia descomunion sobre sí si lo contrario hiciere, é ruegue é pida al delegado del nuestro santo padre que desde luego para entónces la ponga sobre vuestra señoría é sobre vuestros herederos é subcesores que fueren contra la dispusicion desta dicha lei, é sobre cualesquier personas de cualquier lei é estado é condicion preeminencia ó dignidad que sean, que las tales mercedes han procurado é procuran, é sobre los que rescibieren é tovieren los dichos vasallos é tierras é términos é juredisciones aunque sean constituidas las tales personas en dignidad pontifical ó en perlacion cualquier. É otrosí desde luego nos mande dar v. a. sus cartas para todas é cualesquier cibdades é villas é logares é merindades de que v. a. desde el dicho tiempo acá ha hecho é hiciere mercedes ó de cualquier su tierra ó término é jurediscion para que por sí mesmos é por su propia actoridad se puedan alzar por v. a. é por la corona real de vuestros regnos, é que así alzados queden é finquen por de vuestro patrimonio é corona real, é que puedan tomar é ocupar las fortalezas é castillos de los tales lugares para la dicha corona real, é que para esto puedan llamar é ayuntar gentes é valedores é quitar cualquier resistencia, si resistencia alguna les fuere hecha, é si sobre esto acaesciere muertes é feridas de homes é quemas é robos, é otros daños fueren fechos por parte destos tales que se quisieren tornar á la vuestra corona real, que no caigan por ello ni incurran en pena alguna: é esto haya lugar en todas las mercedes é donaciones por v. a. hechas desde el dicho tiempo acá, et en las que se hicieren de aqui adelante de cualesquier cibdades villas é logares é tierras é términos é juredisciones é fortalezas, é que de aquí adelante no se hagan ni puedan ser fechas las tales mercedes é donaciones, é si se hicieren que no valgan, é que pida v. a. al legado del nuestro mui santo padre que en vuestros reinos está, que ponga sentencia de escomunion sobre vúestra señoría si lo contrario hiciere, é sobre las personas que las tales mercedes é donaciones aceptaren é usaren.

"Y esto no embargante somos ciertos que despues que el dicho requerimiento se le hizo, su señoría apartó de su corona real é dió é enagenó algunas otras cibdades é villas é logares, é valles é suelos é términos que eran de su real patrimonio, ó algunas cosas destas: é despues que v. a. bienaventuradamente reina se dice que eso mismo habeis fecho merced é donacion á algunos caballeros é otras personas de algunas cibdades é villas é logares é términos ó cualquier cosa dello, é á otros de cierto número de vasallos aunque no estan señalados los lugares donde los han de tomar de vuestro real patrimonio é de la dicha corona real de nuestros reinos por los contentar, é so color que vos han de servir é ayudar á salir de las nescesidades en que estades; de lo cual mui poderoso señor habemos mui gran dolor é sentimiento, así porque con esto cresce la destruicion é abajamiento de vuestra real corona é estado como por ver las maneras que algunos tienen para vos poner en tales nescesidades, por ende vos hallades costreñidos á hacer las tales mercedes é donaciones, las cuales es cierto que no valen así segun derecho é leyes de vuestros regnos como segun el juramento que á ellos tenedes fecho. Por ende mui altos señores suplicamos á v. a. le plega revocar é dar por ningunas las dichas mercedes é donaciones que el dicho señor rei don Enrique hizo desde I5 dias del mes de setiembre del dicho año de 64 á esta parte fasta que finó, é las que despues vuestra real señoría ha hecho é tiene prometidas de hacer á cualesquier perlados é caballeros é otras personas de cualquier estado ó condicion que sean de cualesquier cibdades é villas é logares é merindades é valles é juredisciones é términos ó cualquier cosa dello, quier sean nombrados en las tales mercedes é donaciones ó quier sean fechas ó prometidas por número de vasallos sin estar nombrados los lugares; é declare las tales mercedes é donaciones é promesas é obligaciones dellas é todo lo por virtud dellas fecho ser ninguno é de ningun valor é efecto como fecho contra derecho, é contra buenas costumbres é contra juramento lícito é contrato aprobado é jurado, é como promesa é donacion que viene en noxa é perjuicio de la república de vuestros regnos é en gran diminucion é dapno de la corona real dellos: é donde vuestra real señoría por esta via luego no quisiere proveer, desde luego y por la presente, hablando con humill reverencia decimos que contradecimos las dichas mercedes é donaciones é promesas é obligaciones, é renovamos é si necesario es de nuevo hacemos é decimos sobre todo lo susodicho la peticion é requerimiento é protestaciones por los dichos procuradores en las dichas cortes de Ocaña fechas, é las reclamaciones é protestaciones en ellas contenidas, bien asi como si sobre lo uno é sobre lo otro agora fuese fecha. É protestamos que las dichas mercedes é donaciones por el dicho señor rei vuestro hermano é despues por v. a. fechas, é las promesas é obligaciones por vuestra señoría sobre lo susodicho fechas no valan ni paren perjuicio á v. a. ni á la dicha corona real de vuestros regnos: é protestános de las impunar é contradecir de fecho é de derecho en su tiempo é lugar, é pedimoslo por testimonio al escribano de nuestras cortes ó á cualquier vuestro secretario que es presente por ante quien pasare la respuesta desta peticion."

8. La constante solicitud de los procuradores al cabo llegó á surtir el deseado efecto, y tuvieron la satisfacion de que los reyes católicos convencidos de la justicia de su causa aplaudiesen el celo y patriotismo con que hasta entonces la habian sostenido. Y si bien las parcialidades y turbulencias excitadas en los primeros años de su reinado no les permitió terminar aquel negocio como deseaban, le concluyéron felizmente en las cortes de Toledo de I480. En las que se celebráron posteriormente para aclamar á los reyes, jurarlos y reconocerlos como en las de Valladolid de I506 y I5I8 se exîgía de ellos que jurasen espresamente no tan solo las antiguas leyes de Castilla y las de Partida, sino tambien la lei de Valladolid de I442; y haberlo hecho asi consta con evidencia por la fórmula del juramento que hizo el rei don Cárlos I. cuya escritura publicámos mas adelante, y por la del que prestó don Felipe II. en las cortes de Toledo de I560 que se puede leer en el capítulo siguiente, y en fin por estas cláusulas del juramento que hizo Felipe V. en I70I. "Que v. m. como rei que es de éstos reinos de Castilla, de Leon, de Granada y de los demás reinos y señorios de la corona de Castilla jura á Dios y á los santos evange1ios que con su mano derecha corporalmente toca y promete por su fe y palabra real á las ciudades y villas cuyos comisarios aqui están presentes, y á las otras ciudades, villas y lugares de estos reinos que representan y á cada una de ellas como si aqui fuesen en particular nombradas, que tendrá y guardará el patrimonio y señorios de la corona real de estos reinos segun y como por las leyes de las Partidas y las otras de estos reinos, especialmente la lei del señor rei don Juan fecha en Valladolid, está proveido y mandado, y que contra el tenor y forma y lo dispuesto en las dichas leyes no enagenará las ciudades villas y lugares, terminos ni jurisdiciones, rentas, pechos ni derechos de los que pertenecen á la dicha corona y patrimonio real y que hoi dia tiene y posee y le pertenece y pertenecer puede; y que si lo enagenare, que la tal enagenacion que asi hiciere, sea en sí ninguna y de ningun valor ni efecto y que no se adquiera derecho ni posesion por la persona á quien se hiciere la enagenacion y merced: asi Dios ayude á vuestra magestad, y los santos evangelios amen. Y dijo su magestad en voz un poco alta: asi lo digo, prometo, confirmo y juro."

Capítulo VI

Los reyes antes de ser reconocidos y aclamados prometían á la nacion reunida en cortes y juraban guardar las leyes del reino y los derechos y libertades de los pueblos.

I. El solemne y magestuoso acto de la proclamacion de los reyes jamás se consideró en Castilla como un vano y fastuoso aparato inventado por la política para introducir cierta ilusion entre los pueblos y preocuparlos en favor de la dignidad suprema, ni como una mera é insignificante ceremonia en que los representantes de la nacion hiciesen solamente el oficio de espectadores, sino como un pacto y contrato el mas firme y sagrado entre el rei y su pueblo, por el cual quedaban igualmente asegurados el príncipe en el sólio, y el pueblo en la posesion de sus derechos y libertades. La nacion consentía en que los reyes fuesen elevados al trono de sus mayores conformándose con las disposiciones de las leyes fundamentales relativas á la sucesion: pero antes de poner la corona sobre la cabeza del príncipe, antes de alzarlos por reyes y de prestarles el acostumbrado juramento de fidelidad y obediencia, ellos debian jurar y juráron en tan respetable y augusta asamblea desempeñar sus deberes, respetar las costumbres patrias, observar puntualmente las leyes fundamentales de la monarquía y conservar y guardar los derechos del pueblo y las libertades nacionales: cosrumbre antiquísima y que por lo menos se comenzó á practicar generalmente en estos reinos desde el establecimiento de las autoridades municipales.

2. Se sabe que el rei don Fernando tercero siguiendo las antiguas costumbres de Castilla hizo á sus concejos aquel solemne juramento en las cortes de Valladolid de I2I7, como consta de una real cédula despachada al concejo de Segovia en las cortes que aquel príncipe celebró en Sevilla en el año I250, donde los diputados de esta ciudad llamados á aquel ayuntamiento pidiéron al rei satisfaccion del agravio que Segovia habia recibido en la egecucion de una real órden por la que se mandaba separar de la capital los lugares y aldeas sujetas á su jurisdiccion; cuyo decreto además de ser contra la prosperidad de la ciudad y pueblos de su comprension, era al mismo tiempo contra derecho, leyes y fueros que habia jurado cuando fué alzado por rei: lo cual confiesa el mismo monarca [264] diciendo: "Yo don Fernando por la gracia de Dios rei de Castiella ....Envié mis cartas á vos el concejo é homes bonos de Segovia que enviasedes vuestros homes bonos de vuestro concejo á mí por cosas que habíe de ver é fablar con vusco por buen paramiento de vuestra villa. Et vos enviastes vuestros homes bonos ante mí, é yo fablé con ellos aquellas cosas que entendí que era buen paramiento de la tierra.... Et esto pasado rogáronme et pidiéronme merced por su villa que les toviese aquellos foros et aquella via et aquellos usos que hobiéron en tiempo del rei don Alfonso mio abuelo et á su muerte, así como gelos yo prometí cuando fui rei de Castiella que gelos terníe et gelos guardarle ante mia madre et ante mios ricos homes, et ante el arzobispo et ante los obispos, et ante caballeros de Castiella et de Estremadura et ante toda mia corte. Et yo bien conozco et es verdad que cuando yo era niño que aparté las aldeas de las villas en algunos logares: et á la sazon que yo esto fiz non paré en tanto mientes. Et porque teníe que era cosa que debíe á emendar, hobe mio consello con don Alfonso mio fijo et con don Alfonso mio hermano.... et con otros ricos homes et con caballeros et homes bonos de Castiella et de Leon, et tove por derecho et por razon de tornar las aldeas á las villas, asi como eran en dias de mio abuelo et á su muerte: et que ese foro et ese derecho et esa via hobiesen los de las aldeas con los de las villas, et los de las villas con los de las aldeas que hobieron en los dias de mio abuelo el rei don Alfonso."

3. Luego que e rei don Fernando cuarto fué aclamado en Toledo juró la observancia de las leyes y guardar los fueros, usos, costumbres y libertades nacionales: así lo asegura este príncipe en carta de privilegio otorgada[265] á favor de don Gonzalo arzobispo de Toledo y de sus sucesores: en la cual despues de ofrecerle guardar sus derechos y libertades, añade "ca asi lo prometí é juré cuaudo fuí recibido por rei en Toledo." Promesa y juramento que repitió á toda la nacion en las primeras cortes celebradas en Valladolid en dicho año de I295; cuya primera peticion se dirigía á que les guardemos sus fueros é sus previllejos é cartas é franquezas é libertades é usos é costumbres que hobiéron en tiempo del emperador é del rei don Alfonso que venció la batalla de Ubeda é del rei don Alfonso que venció la batalla de Mérida, é del rei don Alfonso su fijo, debe decir Fernando ó su nieto, é de los otros reyes onde nos venimos....É nos....prometemos é otorgamos de tener é guardar todas estas cosas que sobredichas son, é de non venir contra ellas en ningun tiempo. É por mayor firmedumbre de todo esto el infante don Enrique nuestro tio é nuestro tutor juró por nos asi como tutor sobre los evangelios é sobre la cruz é fizo pleito é homenage que lo mantuviésemos é lo guardásemos en todo tiempo."

4. El rei don Pedro tambien prometió al principio de su reinado guardar á las ciudades y pueblos sus derechos, esenciones y libertades asi como las leyes del reino en virtud de peticion que sobre ello le hiciéron los diputados de la nacion en las cortes de Valladolid del año de I35I las primeras que celebró este monarca despues de proclamado en Sevilla. "Me pidiéron [266] que les mandase guardar y confirmar sus fueros é privilegios é buenos usos é buenas costumbres é libertades é franquezas é cartas de donaciones que han de los reyes donde yo vengo; é los cuadernos é ordenamientos que fuéron fechos por los reyes é por el rei mio padre que Dios perdone en las cortes é ayuntamientos que cada uno dellos ficiéron, salvo en aquello que me pidiéron especialmente declaracion ó revocacion." El monarca accedió á esta peticion como debia hacerlo por derecho.

5. Don Enrique segundo en las cortes de Burgos de I367 donde fue reconocido y aclamado rei de Castilla, juró solemnemente [267] guardar y mandar cumplir los fueros, leyes, ordenamientos, derechos, libertades, usos y costumbres de cada brazo del estado y de todas las ciudades y pueblos. "Juramos á Dios é á los santos evangelios en la mano del dicho arzobispo que gelos guardarémos é farémos guardar é complir en todo segun en ellos se contiene." Y al fin del cuaderno: "Confirmámos todos los ordenamientos que el dicho rei nuestro padre mandó facer en las cortes de Alcalá de Henares, é otrosí confirmámos las Partidas é leyes que fueron fechas en tiempo de los reyes donde nos venimos é que sean guardadas é complidaS segun que se guardáron é compliéron en tiempo del rei nuestro padre."

6. Don Juan primero en las cortes de Burgos de I379 primero de su gobierno, despues de haber sido solemnemente coronado y armado caballero prometió á las ciudades y pueblos guardarles sus derechos y libertades y las leyes del reino las cuales sancionó y confirmó á representacion de sus procuradores. "Habiendo voluntad que la justicia se faga como debe, é los que la han á facer asi en la nuestra corte como en todos los mios regnos la puedan facer sin embargo y sin alongamiento, confirmámos todas las leyes é ordenamientos que el rei don Alfonso nuestro aguelo que Dios perdone, fizo é estableció asi en las cortes de Madrid como en las de Alcalá de Henares; é otrosí confirmámos todas las leyes é ordenamientos que el rei don Enrique nuestro padre que Dios perdone fizo é estableció asi en las cortes que fizo en la cibdat de Burgos como las que fizo en Toro, é otras cualesquier." Añade [268] la crónica que en estas cortes "juró de guardar las franquezas é libertades é buenos usos é buenas costumbres del regno."

7. Luego que los procuradores de las ciudades y pueblos recibiéron por rei á don Enrique tercero, y le prestáron el acostumbrado homenage en las cortes de Madrid del año de I39I segun que este monarca lo habia pedido y propuesto á los concejos, los representantes de la nacion le pidiéron inmediatamente. "Querades luego en estas cortes otorgar é jurarnos de guardar é mandar guardar todos nuestros previllejos é cartas é franquezas é mercedes é libertades é fueros é bonos usos é bonas costumbres que habemos é de que usámos en los tiempos pasados." Luego el rei condescendiendo á aquella súplica como era derecho "puso las manos en una cruz de la espada que le tenian delante é dijo que juraba é juró de guardar é facer guardar á todos los fijosdalgo de sus regnos é á los perlados é iglesias é á los maestres de las órdenes é á todas las cibdades, villas é logares é á todos los otros de los sus regnos todos los previllejos é franquezas é mercedes é libertades &c."

8. El mismo juramento prestáron en las cortes de Valladolid de I506 doña Juana reina propietaria de Castilla y eá rei don Felipe el hermoso su marido, segun que se lo pidiéron los reinos por la peticion octava. "Que vuestras altezas confirmen é juren á las cibdades é villas é logares destos sus regnos las libertades, franquezas, esenciones, previllegios, cartas y mercedes, los buenos usos y costumbres y ordenanzas que tienen ya confirmadas é juradas, den é manden dar á cada una cibdat é villa é lugar su carta é cartas de confirmacion: pues los reyes de gloriosa memoria vuestros progenitores cada uno dellos al principio que sucediéron en estos regnos los confirmáron, é es debida la confirmacion." Respondo: jurado por sus altezas é por auto real.

9. En el año de I5I8 se juntáron cortes en Valladolid para el mismo objeto de reconocer por rei al príncipe don Cárlos primero de España. Los procuradores luego que llegáron les pareció necesario exâminar y conferir los puntos de mayor consideracion. Fué el primero acordar la forma en que la corona de Castilla habia de jurar por su rei al príncipe don Cárlos viviendo aun su madre reina propietaria. Pensaban tambien esforzar que antes que aquellos reinos le hiciesen el juramento acostumbrado,les jurase su alteza la observancia de las leyes y particularmente los capítulos de cortes establecidos por el rei católico en las de Burgos de I5I2. Llegado el término legal que dió principio á las cortes concurriéron para presidir en ellas á nombre del rei príncipe su gran canciller, el maestro Mota obispo de Badajoz y don Garcia de Padilla, los cuales maltratáron de palabra al célebre doctor Zumel procurador de Burgos, haciéndole cargo de que él inducía á los otros á insistir en que no jurasen al príncipe sin que su alteza jurase primero lo que Castilla le pedia. Pero este célebre patriota despreciando las amenazas respondió con entereza que todo cuanto le achacaban era cierto y lo mismo que contenia su voto, y confesaba haber aconsejado á los otros procuradores que se conformasen con él, y dirigiendo su voz al canciller pronunció que tuviese por cierto que los reinos no jurarían á su alteza sin que de su parte precediese el juramento que le pedian de guardarles sus leyes, fueros y ordenamientos, libertades, privilegios, usos y costumbres, y los capítulos de las mencionadas cortes de Burgos; y particularmente les jurase no enagenar cosa alguna de la corona, ni proveer beneficios, oficios ni encomiendas en estrangeros.

I0. Con efecto habiendo acudido el príncipe bon toda su corte, los grandes, prelados, caballeros y procuradores de los reinos, sentado en el sólio los procuradores le suplicáron les jurase lo que le habian ya pedido; y leida por el licenciado Padilla la escritura de juramento, el rei la juró como lo pedian sobre ra cruz y santos evangelios que tenia en sus manos el secretario Bartolomé Ruiz de Castañeda, y bájo la forma contenida en la siguiente escritura.

Juramento que don Cárlos primero con su madre doña Juana hizo en las cortes de Valladolid á 7 de febrero de I5I8. "En la mui noble villa de Valladolid domingo á 7 dias del mes de febrero año del nascimiento de nuestro salvador Jesucristo de I5I8 annos, estando el mui alto é mui poderoso é católico rei don Cárlos nuestro soberano señor en la iglesia del monasterio de san Pablo de la dicha villa, estando en una silla en la grada alta del altar mayor del dicho monestetio, et acabada de decir la misa mayor.... et estando otrosí presentes los ilustrísimos señores el infante don Hernando et la infanta doña Leonor.... et los procuradores de las cibdades é villas de sus reinos de Castilla é Leon é de Granada.... pareció ende presente el dicho licenciado don Garcia de Padilla del consejo de su alteza é letrado de las cortes destos dichos reinos, é de pedimento de los dichos prelados é grandes é caballeros é procuradores de cortes en presencia de nos Antonio de Villegas é Bartolomé Ruiz de Castañeda secretarios de sus altezas é de nos Luis Sanchez é Juan de la Hoz escribanos de cortes é de los testigos de yuso escritos leyó publicamente en alta é intelegible voz una escritura de juramento, su tenor de la cual es este que se sigue.

"Porque v. a. como rei que es de los reinos de Castilla é de Leon é de Granada juntamente con la mui alta é mui poderosa reina doña Juana nuestra señora vuestra madre jura á Dios et á los santos evangelios que toca con su mano derecha corporalmente, é promete por su fe é palabra real á las cibdades é villas é logares en cuyo nombre los procuradores que aquí están presentes son venidos á estas cortes, é á las provincias é cibdades é villas é lugares que representan estos reinos, como si cada uno dellos en particular aquí fuesen nombrados: que terná é guardará el patrimonio de la corona real destos reinos é sus señoríos, é que non enagenará las cibdades é villas é lugares nin los términos nin juredicciones nin rentas nin pechos nin derechos nin cosa alguna dellos, nin otra cosa alguna de lo que pertenezca á la corona é patrimonio real que hoi dia tiene é posee é le pertenesce é pertenescer puede de aquí adelante: é si lo enagenare que la tal enagenacion sea en sí ninguna é de ningun valor é efecto, é que por la merced que ansi ficiere de lo que ansi enagenare non se adquiera derecho nin posesion á la persona á quien se hiciere la tal merced ó enagenacion. É que guardará las leyes é fueros de sus reinos, et especialmente la lei de Valladolid que cerca desto dispone en cuanto la dicha lei face é dispone en favor deste dicho auto é contrato é juramento. Et que confirme á las dichas cibdades é villas é lugares é provincias é á cada una dellas las libertades é previllejos é franquezas é cartas é esenciones asi sobre su conservacion en el patrimonio de la corona real como en las otras cosas en los dichos sus previllejos contenidas. Et asimismo las ordenanzas é buenos usos é costumbres é propios é rentas é términos é jurediciones que tienen é poseen é han tenido é poseido; é que non se les quebrantará nin quitará nin desminuirá por sí nin por su real mandado nin en otra forma alguna, agora nin en algun tiempo por ninguna razon nin causa que le mueva. Ansi Diós le ayude é aquellos santos evanglios amen.

"Por lo cual todo v. a. como rei é sefior que es juntamente con la dicha reina nuestra señora su madre, á suplicacion de los procuradores de las dichas cibdades é villas que aqui estan presentes que mui humilmente asi se lo suplican ¿jura é prometé como dicho es de se lo tener é guardar é complir? Et luego el dicho rei nuestro señor puso su mano derecha sobre la cruz é santos evangelios de un libro misal qne el elicho reverendísimo cardenal tenia en sus manos diciendo que ansi lo juraba. É todos los dichos procuradores é cada uno dellos que presentes estaban dijéron que lo pedian por testimonio á nos los dichos secretarios é escribanos de las dichas cortes." [269]

II. El rei don Felipe segundo prestó á la nacion aquel juramento con estraordinaria pompa y magnificencia en las cortes de Toledo de I560, cuya escritura otorgada alli en 22 de agosto es mui notable por muchas circunstancias y merece publicarse [270] dice asi:

"En la ciudad de Toledo jueves á 22 dias del mes de agosto año del nacimiento de nuestro señor Jesucristo de I560 años, estando la católica real magestad del rei don Felipe nuestro soberano señor en el alcázar de la dicha ciudad donde es su palacio real, en la cuadra primera de su real sala debajo de un dosel arrimado á su silla real en pie, y con s. m. don Luis Hurtado de Mendoza marques de Mondejar presidente del consejo real de s. m. y de las cortes y del su consejo del estado, y el mui reverendo señor don Diego de los Cobos, obispo de Avila electo de Jaén del consejo de s. m., y Juan Bazquez de Molina secretario de s. m. y del su consejo de estado, y los licenciados Francisco de Menchaca y Sancho Lopez Otalora y dr. Martin de Velasco del consejo y cámara de s. m. que por su mandado asisten á las presentes cortes, y don Gomez de Figueroa conde de Feria, don Enrique de Guzmán conde de Albadeliste mayordomo mayor de la reina nuestra señora, y don Antonio de Toledo prior de san Juan caballerizo mayor de s. m. que de lo que de yuso se dirá fuéron testigos, y en presencia de mi Gaspar Ramirez de Vargas escribano mayor de cortes de s. m. estando en la dicha cuadra todos los caballeros procuradores de cortes de las ciudades y villas destos reinos que tienen voto en ellas, que viniéron á las que de presente se hacen y celebran en esta dicha ciudad de Toledo en pie y quitadas las gorras, los que de ellos tienen asiento y lugar conocido por su anterioridad, y los demas por su órden sin prevencion alguna de los unos á los otros, escepto Francisco de Eraso secretario de s. m. procurador de cortes de la villa de Madrid que por su indisposicion no se halló presente: los nombres de los cuales dichos procuradores y de las ciudades y villas del reino á quien representan son los siguientes. Por la ciudad de Burgos don Antonio Sarmiento alcalde mayor de la dicha ciudad y Diego de Bernui regidor y procuradores de cortes de ella: por la ciudad de Leon Juan de Villafañe y Antonio de Quiñones regidores y procuradores de cortes de ella: por la ciudad de Granada Juan Sanchez de Obregon y Francisco de Molina veinticuatro y procuradores de cortes de ella: por la ciudad de Cordova Rodrigo de Cañaveral y Francisco de Armenta veinticuatros y procuradores de cortes de ella: por la ciudad de Murcia Gonzalo Pagan y Pedro Bernal regidores y procuradores de cortes de ella: por la ciudad de Jaén Luis de Escobar y Juan Mexía de Pareja veinticuatro y procuradores de cortes de ella: por la ciudad de Guadalajara Gaspar Vazquez de Peñaranda regidor y don Diego Orozco vecinos de la dicha ciudad y procuradores de cortes en ella: y por la ciudad de Cuenca Juan Alonso de Valdés regidor y Diego de Albornoz vecinos de la dicha ciudad y procuradores de cortes en ella: por la ciudad de Soria el licenciado Caravantes y Francisco de Medrano vecinos de la dicha ciudad y procuradores de cortes de ella: por la villa de Madrid Bartolomé Velazquez de la Canal regidor y procurador de cortes de ella: por la ciudad de Segovia Hernan Darias de Contreras y el licenciado Pedro de la Hoz de Tapia regidores y procuradores de cortes de ella: por la ciudad de Zamora Alonso Ordoñez de Villaquiran regidor y Alonso de Valencia vecinos de la dicha ciudad y procuradores de cortes de ella: por la ciudad de Toro don Pedro de Vivero y Diego Lopez de Silva regidores y procuradores de cortes de ella: por la villa de Valladolid Francisco de Guevara y Pedro de Sántiestevan vecinos de la dicha villa y procuradores de cortes de ella: por la ciudad de Salamanca Alonso de Anaya y Juan Vazquez de Coronado regidores y procuradores de cortes de ella: por la ciudad de Toledo don Juan de Silva regidor y Alonso Franco jurado de la dicha ciudad y procuradores de cortes de ella. Y estando como dicho es s. m. mandO al dicho licenciado Francisco de Menchaca del su consejo leer y por él fue leída en presencia de todos lo sobredichos una escritura de juramento y promision del tenor siguiente.

"Que v. m. como rei que es de estos reinos de Castilla, de Leon, de Granada y de los demas reinos y señoríos de la corona de Castilla jura á Dios y á los santos evangelios que con su mano derecha corporalmente toca, y promete por su fe y palabra real á las ciudades y villas cuyos procuradores de cortes aqui estan presentes y á las otras ciudades, villas y lugares destos reinos que representan, y á cada uno dellos como si aquí fuesen en particular nombrados, que terná y guardará el patrimonio y señorío de la corona real de estos reinos, segun y como por las leyes de las Partidas y las otras de estos reinos especialmente la lei del señor rei don Juan fecha en Valladolid está proveido y ordenado, y que contra el tenor y forma y lo dispuesto en las dichas leyes no enagenará las ciudades, villas y lugares, términos ni jurediciones, rentas, pechos ni derechos de las que pertenecen á la dicha corona y patrimonio real, y que hoi dia tiene y posee y le pertenece y pertenecer puede de aquí adelante, y que si los enagenare, que la tal enagenacion que asi hiciere sea en sí ninguna y de ningun valor y efecto; y que no se adquiera derecho ni posesion á la persona á quien se hiciere la enagenacion y merced, asi Dios le ayude y los santos evangelios amen.

"Y otrosí v. m. confirma á las dichas ciudades, villas y lugares y á cada una de ellas sus libertades y franquezas y esenciones y privilegios asi sobre su conservacion en el patrimonio de la corona real como lo demas en los dichos sus privilegios contenido, y les confirma los buenos usos y costumbres y ordenanzas confirmadas; y ansi mismo les confirma los propios y rentas, términos y juridiciones que tienen y les pertenece segun que por las leyes destos reinos está proveido y ordenado, y que contra lo en ellos dispuesto no les será quitado ni desminuido agora ni en tiempo alguno por sí ni por su real mandado ni por otra alguna forma ni causa ni razon, y que mandará que asi les sea guardado y complido, y que persona alguna no les vaya ni pase contra lo susodicho ni contra cosa alguna ni parte de ello, agora ni en ningun tiempo ni por alguna manera so pena de la su merced y de las penas en los dichos previlegios é cartas contenidas: todo lo cual v. m. como rei y señor de estos reinos á suplicacion de los procuradores de cortes que estan presentes jura y promete y otrosí confirma y dice=La cual asi leida en alta voz que se pudo bien oir y entender por s. m. el dicho mui reverendo señor don Diego de los Cobos obispo de Avila eleto de Jaén tomó de mano de don Hernando Henriquez limosnero mayor de s. m. que sirve al presente el oficio de sacristan mayor que alli estaba, un libro misal que en sus manos tenia, y lo abrió por donde estaban escriptos los santos evangelios, y puso encima dél una cruz que alli estaba con el dicho libro misal pará el dicho efecto, y lo llegó ante s. m. el dicho rei nuestro señor, é asi llegado s. m. quitada la gorra tocó con gran reverenda la dicha cruz y santos evangelios con su mano derecha, y habiéndolo tocado á la conclusion del dicho juramento dijo en voz alta é inteligible, asi lo juro, prometo, confirmo y digo. Lo cual ansi dicho, el dicho don Antonio Sarmiento alcalde mayor y procurador de cortes por la dicha ciudad de Burgos y todos los demas caballeros procuradores de cortes uno á uno llegáron y besáron la mano á s. m. y habiéndola besado y pidiendo á nos los dichos Juan Vazquez de Molina como á secretario de s. m. y á mí el dicho Gaspar Ramirez de Vargas como á escribano mayor de las dichas cortes se lo diesemos por testimonio, s. m. se entró en su cámara real y los dichos procuradores se saliéron de la en que se hizo el juramento y se alzó este dicho ayuntamiento, testigos que á todo lo susodicho fuéron presentes los dichos don Gomez de Figueroa conde de Feria y el marques de Mondejar y don Enrique de Guzmán conde de Albadeliste y don Antonio de Toledo prior de san Juan caballerizo mayor de s. m. y los dichos licenciados Minchaca y Otalora y dr. Martin de Velasco=É yo el dicho Juan Vazquez de Molina secretario de s. m. que á todo lo que dicho es presente fuí en uno con los dichos testigos, de pedimento de los sobredichos procuradores de cortes y mandamiento de s. m. lo fice escrebir y fice aquí mi signo=En testimonio de verdad=Juan Vazquez=É yo el dicho Gaspar Ramirez de Vargas escribano mayor de cortes de s. m. que á todo lo que dicho es presente fuí en uno con los dichos testigos,de pedimento de los dichos procuradores de cortes é mandamiento de s. m. fice aquí este mio signo atal=en testimonio de verdad=Gaspar Ramirez de Vargas."

Capítulo VII

De como la nacion en estas primeras cortes generales debía asegurar al príncipe en el sólio de sus mayores: Sostener sus derechos y precaver cuanto pudiese turbar el sosiego y tranquilidad pública.

I. Reconocido y jurado el nuevo rei y colocado en el sólio de sus predecesores en conformidad á lo que el derecho y costumbres de estos reinos requieren, era un deber de la nacion llevar adelante su propósito, sostener al príncipe contra las pretensiones de los ambiciosos y malcontentos, y procurar el cumplimiento de las leyes relativas á la forma y órden de sucesion y asegurar la tranquilidad pública. Hé aqui uno de los objetos de estas primeras cortes generales, las cuales como dijo [271] bellamente el rei don Alonso el sábio en su código de las Partidas, debian juntarse "para poner et asosegar con el rei nuevo los fechos del regno, porque non podiese hí venir ningunt atrevimiento nin embargo por la su muerte." Motivo que tambien expresó el rei don Fernando cuarto en varios privilegios despachados en las cortes de Valladolid del año de I295 primero de su reinado, especialmente en uno [272] otorgado á la ciudad de Sevilla "con acuerdo et con otorgamiento.... de los ricos homes et de los otros homes buenos de nuestros regnos que están con nusco en Valladolid en las cortes que ficiémos para ordenar fechos de nuestros regnos."

2. Su padre don Sancho luego que fue aclamado en Avila y coronado en Toledo en el año de I284, convocó inmediatamente cortes para Sevilla, por que no habian cesado enteramente los violentos torbellinos que tanto agitáron la monarquía en los últimos alos del gobierno de su padre: todavía no reinaba la deseada tranquilidad en las provincias: el reino de Sevilla aun no habia reconocido al nuevo príncipe: el infante don Juan trataba apoderarse de este reino y de Badajoz. Pero las cortes hiciéron que calmase la horrible tempestad que amenazaba: que Sevilla aunque afectísima á don Alonso se declarase por su hijo don Sancho en conformidad á lo acordado por los reinos. Los representantes de la nacion consiguiéron aquietar el ánimo del infante don Juan haciéndole ver la injusticia de sus pretensiones, y diéron excelentes providencias para reformar el gobierno de la monarquía á la sazon mui estragada con las revueltas y turbaciones pasadas: y con tan prudentes acuerdos evitáron una guerra civil y salváron la patria, ó como dice la crónica de don Sancho "con lo cual todas las guerras y bullicios que habia entónces por muchas partes todas cesáron."

3. Pero la muerte de este príncipe ocurrida en el año de I295 espuso la monarquía á mayores riesgos y peligros que los del anterior gobierno. Porque la ambicion de los poderosos y de los príncipes confinantes excitó desde luego tan horrible tormenta en Castilla, que yo no sé si los presentes ó pasados siglos experimentáron igual angustia y peligro. Cuatro distintas y poderosas facciones despedazaban el vasto cuerpo de la monarquía: don Alonso de la Cerda disputaba al niño Fernando la corona pretextando ser ilegítimo su nacimiento, nulo el matrimonio de sus padres, y calificando á éstos de usurpadores del cetro y del imperio, como si esta cuestion no estuviese ya antes decidida por las cortes, juez competente y único de la causa. Sin embargo los reyes de Francia, de Aragon y Granada sostuviéron con sus egércitos el pretendido derecho de don Alonso, y fue coronado rei de Castilla y de Leon y reconocido por todos sus parciales. El infante don Juan hijo tercero de don Alonso el sábio con el apoyo de la fuerza armada del rei de Portugal fue aclamado rei de Leon, de Galicia y de Sevilla. Los grandes aspiraban al gobierno y regencia del reino alegando pertenecer privativamente á la grandeza: y en fin el infante don Enrique tio del rei pretendia ser preferido á todos.

4. En tan lastimosa situacion la reina gobernadora modelo de prudencia y de constancia halló arbitrios para salvar la patria: el primero fue dar cumplimiento á la lei y á lo que para semejantes casos tenia prevenido la constitucion que era juntar cortes generales: y asi por consejo del arzobispo de Toledo y de otros leales vasallos las convocó para Valladolid con el fin de acardar con los procuradores de villas y ciudades lo mas conveniente, y proporcionar medios de seguridad entre tan inminentes peligros. El infante don Enrique procuraba con varios pretextos embarazar la celebracion de las cortes, y disuadir á las ciudades que enviasen sus representantes, y no pudiendo conseguirlo con intrigas y negociaciones lo intentó con amenazas. Les aseguraba que el objeto de estas cortes era aumentar las gabelas y contribuciones y gravarlos con pechos desaforados, y como refiere la crónica "que se les queria demandar que la muger que pariese hijo que pechase al rei doce maravedis, y que la que pariese hija que pechase seis maravedis." Los caballeros Laras tambien intentáron disolver las cortes ó por lo menos trasladarlas á Burgos: conocian que su ambicion se iba á estrellar contra este baluarte de la justicia y libertad castellana: pero ni unos ni otros consiguiéron sus intentos, porque se celebráron las cortes y en ellas fue reconocido Fernando por rei de Castilla, y se le prestó juramento de fidelidad y de sostener sus legítimos derechos contra las pretensiones de los insurgentes: y se tomáron atinadas y eficaces providencias para bien y conservacion de la monarquía. La constante fidelidad de los castellanos, la inviolable union de todos los concejos, la energía con que sostuviéron tan justa causa, la fuerza armada que con rara celeridad aprestáron y la fecundidad de recursos y auxîlios pecuniarios proporcionados en virtud de las conferencias y acuerdos de aquellas cortes, y de las que sucesivamente se tuviéron al mismo propósito en Palencia, Cuellar, Medina del campo, Valladolid, Toro, Burgos, Zamora, y Olmedo: he aquí le que salvó la patria y aseguró la corona en las sienes de Fernando.

5. Muerto el rei don Enrique tercero en el año de I406 á la sazon que se celebraban cortes generales en Toledo, muchos de los grandes y aun algunos de los medianos y menores como advierte la crónica de don Juan segundo, viendo de cuan tierna edad habia quedado el príncipe don Juan, consultáron entre sí de hacer rei al infante Fernando su tío, y le aconsejaban y persuadian quisiese tomar título de rei. Á los que esto le aconsejaban pareció no ser en los reinos de Leon y Castilla cosa nueva dejar á los sobrinos y tomar y elegir á los tios por reyes, pues habia de esto diversos egemplos, como fue el de don Sancho cuarto preferido por la nacion en las cortes de Segovia al infante don Alonso de la Cerda su sobrino: y el de don Enrique segundo á quien los tres estados reconociéron por rei dejando á su sobrina doña Constanza hija mayor del rei don Pedro. Sin embargo de todo ésto la nacion fiel á la religion del juramento, y siguiendo las costumbres y leyes patrias y el egemplo de lealtad y rara modestia que dió en esta ocasion el infante don Fernando reconociéron solemnemente por rei al niño príncipe, y determináron sostenerle en el trono.

6. Enrique cuarto que se habia hecho indigno de él por su necedad, estupidéz é incapacidad de gobernar, muerto su hermano y competidor el príncipe don Alonso á quien la mayor parte de la nacion habia confiado el imperio y reconocido por rei, recurrió á las cortes como á único medio de recuperar su dignidad y de asegurarse en el sólio. Con efecto consultando á su interés particular y á lo que en semejantes circunstancias convenía y se debia practicar por leyes y costumbres de Castilla, al dia siguiente de la muerte de su hermano dirigió cartas á las ciudades, villas y hermandades del reino para que acudiesen á la corte, donde reunidos los representantes del pueblo con la grandeza y clero se tratase seriamente de una composicion, y de dar oportunas y eficaces providencias para la pacificacion y tranquilidad de estos reinos.

7. El resultado de las conferencias que con este motivo se tuviéron fue nombrar compromisarios por parte del rei y de la nacion para ajustar las diferencias y transigir el negocio: los cuales estendiéron una famosa escritura de concordia, entre cuyos capítulos el de mayor ímportancia dice [273] así. "Es acordado é asentado que asi venida la dicha señora infanta á la corte del dicho señor rei....que luego en el mesmo dia que en la dicha corte entrare haya de ser é sea intitulada é rescibida é jurada é llamada por princesa primera heredera del dicho señor é subcesora destos dichos regnos é señoríos como dicho es, asi por el dicho señor rei como por los dichos arzobispo é maestre é conde é los otros perlados é grandes que estovieren en la corte deI dicho señor rei : é dentro de cuarenta dias primeros siguientes desde hoi dicho dia haya de ser é sea jurada por los grandes del reino é por procuradores de las cibdades é villas é lugares é hermandades dellos, para lo cual los dichos procuradores hayan de ser é sean llamados luego por cartas del dicho señor rei: é asimesmo que luego desde entonces para despues de los dias de dicho señor rei haya de ser é sea rescibida por señora é reina destos reinos é señoríos: para lo cual todo é cada cosa dello el dicho señor rei por la presente escritura dá é otorga su consentimiento é actoridad é quiere é manda que se faga sobrello á la dicha señora infanta por los dichos prelados é caballeros é grandes é procuradores de las dichas cibdades é villas é hermandades todas las juras é homenages é solepnidades que en tal caso se requieren....é asimismo su alteza haya de procurar cualesquier provisiones é relajaciones de cualesquier juras que fasta aquí hayan sido fechas sobre la subcesion de los dichos reinos de nuestro santo padre é de su legado que fueren complideras para seguridad de la dicha subcesion de la dicha señora infanta con aprobacion dello." Luego inmediatamente se notificó á los reinos este capítulo con los otros comprendidos en la mencionada concordia, y se despacháron cartas [274] por el rei á todas las ciudades y villas para que reconociesen y jurasen en sus respectivos ayuntamientos á la infanta doña Isabél por princesa heredera de los estados de Leon y Castilla: acto que se ratificó con la solemnidad de derecho en las cortes de Ocaña de I469.

8. La nacion supo llevar adelante el propósito comenzado y sostener con su acostumbrada fidelidad y energía los derechos de la princesa contra la parcialidad de doña Juana hija de la reina, cuya faccion se fortificó extraordinariamente despues de la muerte del rei don Enrique ocurrida en diciembre de I474, como se puede ver en nuestros historiadores, señaladamente en Pulgar y en el diligente Zurita. Pero es mui estraño que habiendo estos escritores exâminado con crítica, exâctitud, extension y aun con prolijidad los acaecimientos políticos tan raros y tan notables de los primeros años del reinado de don Fernando y doña Isabél, nada nos dijesen de la parte que tuvo la nacion en todos ellos ni de lo mucho que contribuyó para asegurar á esos príncipes en el sólio y pacificar estos reinos: silencio tanto mas estraño cuanto es cierto que los nuevos reyes advirtiendo la horrible tempestad que amenazaba y temerosos de sus funestos estragos, para precaverlos en cuanto fuese posible contáron con la nacion, y descansando sobre su lealtad y patriotismo llamáron los reinos á cortes generales y las celebráron en el espacio solo de un año ó poco mas hasta tres veces: en Segovia y en Valladolid en el de I475, y en Madrigal á principios de el de I476: grande argumento de las urgencias y necesidades del estado y de la veneracion y respeto de los príncipes á la constitucion y á las leyes.

9. Reunidos pues los procuradores de los reinos en Segovia á consecuencia de las cartas convocatorias que para este efecto se les habian dirigido, de las cuales tenemos un modelo en la que desde Segovia se dirigió á Toledo á siete de febrero de 1475, que en parte dejámos atras copiada [275] y parte publicarémos con otro motivo mas adelante: tratáron no solamente de jurar, reconocer y prestar el debido homenage á don Fernando y dofia Isabél, sino tambien de dar cumplimiento á las leyes relativas al órden de sucesion y defender los derechos de la reina propietaria que intentáron violar por ignorancia, desafecto ó malicia algunos descontentos y partidarios del príncipe. "Decian [276] que pues el rei don Enrique falleció sin dejar sucesion , estos reinos pertenecian de derecho al rei don Juan de Aragón padre del rei, porque no habia otro heredero varon legítimo que debiese subceder en los reinos de Castilla, salvo el que era fijo del rei don Fernando de Aragón ó nieto del rei don Juan de Castilla, é por consiguiente venia de derecho al rei don Fernando su fijo marido desta reina doña Isabél: la cual decian que no podia heredar estos reinos por ser muger, aunque venia por derecha línea. Decian ansimesmo que ansi por pertenecer al rei la subcesion de estos reinos como por ser varon, le pertenecia la gobernacion dellos en todas cosas, é que la reina su muger no debia entender en ellos."

I0. Empero los representantes de la nacion despreciando estas cabilaciones mostráron con evidencia que por costumbre y lei de Castilla las hembras eran capaces de heredar y sucediéron siempre en estos reinos en defecto de varon descendiente por línea recta: que si el pueblo habia colocado en el sólio á don Alonso primero llamado el católico fue en consideracion del derecho y prendas de su muger doña Ermesenda hermana del difunto Favila é hija de don Pelayo. Del mismo modo don Silo caballero particular consiguió el reino de Asturias por su muger doña Adosinda hija de Alonso primero y hermana del rei Fruela. Don Fernando el magno sucedió en el reino de Leon por el derecho de su muger doña Sancha hermana de don Bermudo que habia fallecido sin descendencia varonil. Doña Urraca heredó los reinos de Leon y Castilla por ser hija única del rei don Alonso sexto, y en fin doña Berenguela hija mayor de don Alonso octavo heredó el reino de Castilla por muerte del príncipe don Enrique único varón de esta línea. Así que concluyendo este negocio se determinó que doña Isabél debia heredar estos reinos, y que á ella como á reina propietaria correspondia por derecho su régimen y gobierno: y para desatar algunas dificultades y cortar las diferencias que pudieran ocurrir acerca de la forma órden y egecucion del gobierno se otorgó una escritura de concordia firmada y jurada por ambos príncipes, que se puede ver en los Discursos varios de historia [277] donde la publicó el arcediano Dormer.

II. Asegurada de esta manera la buena armonía y felíz uníon de ambos príncipes, y echados con esto los cimientos de la tranquilidad interior del reino, se habian concebido muy fundadas esperanzas de una paz duradera y del mas próspero gobierno. Pero estas satisfacciones se desvaneciéron bien pronto, y se agó el gusto y contentamiento pasado cuando se vió hácia la parte de poniente levantarse repentinamente una furiosa tempestad que amenazando ruinas y estragos puso en consternacion á los príncipes y á sus leales vasallos. Porque el de Portugal desposado con la doña Juana que se decia hija de Enrique cuarto aspiraba á la corona de Castilla, fundando esta pretension en los derechos de su nueva esposa, en el testamento del difunto rei don Enrique, y en la fuerza de sus egércitos con que entró orgulloso en nuestras provincias apellidándose rei de Castilla y de Leon. En tan críticas circunstancias el primer cuidado y recurso de los príncipes católicos fue cerciorar á la nacion del comun peligro y de las injustas y violentas pretensiones del adversario de Portugal, y llamar á todas las ciudades y pueblos de voto para que reunidos por medio de sus representantes en cortes generales tratásen de salvar la pátria tomando pronto y atinado consejo sobre un asunto de tanta gravedad é importancia.

I2. Con efecto los reyes las convocáron para Valladolid como se muestra por la siguiente carta [278] dirigida á la ciudad de Toledo Alcalles, alguacil, regidores, caballeros, jurados, escuderos, oficiales é homes buenos de la muy noble é muy leal cibdad de Toledo: ya sabeis como por otras mis cartas vos envié mandar que dentro de cierto término en ellas é en cada una de ellas contenido enviasedes vuestros procuradores con vuestro poder bastante á entender en las córtes quel rei mi señor é yo mandamos facer en esta villa de Valladolid con los otros procuradores de las cibdades é villas destos mis regnos, con apercibimiento que vos fice que si dentro de los dichos términos non los enviasedes, en absencia vuestra se entenderia en las dichas cortes fasta las fenecer é acabar. Et como quier que las dichas mis cartas vos fuéron dadas, non habeis fasta agora enviado los dichos procuradores, de que soi mucho maravillado de vosotros: porque desa dicha cibdad como de una de las mas principales destos regnos debieran primeramente venir los dichos procuradores. Por ende todavia vos mando que luego vista esta mi letra envieis los dichos vuestros procuradores para que entiendan en la conclusion de las dichas cortes que casi estan ya llegadas al cabo, con los otros procuradores de las dichas cibdades é villas, lo cual vos terné en mucho servicio: con apercibimiento que vos fago que si luego no los enviaredes como dicho es, que los procuradores de las cibdades é villas continuarán en absencia vuestra las dichas cortes fasta las fenecer é acabar sin los mas llamar para ello." El celo, prudencia y actividad de los representantes de la nacion en estas cortes, las precauciones y sábias providencias que se tomáron para escarmentar la temeridad del comun enemigo y arrojarle del suelo patrio que habia osado profanar, produgéron las mas felices consecuencias. El portugues fue vencido y obligado á desistir de su empresa: perdió la esperanza, renunCió sus pretendidos derechos: y los de Isabél y Fernando quedáron asegurados para siempre.

13. Doña Juana hija y sucesora de estos príncipes fue declarada reina propietaria de Castilla en las cortes de Toro de I505: y los procuradores de los reinos continuando en su acrisolada lealtad y celo por la observancia de las costumbres y leyes patrias defendiéron con gran firmeza los derechos de la reina que intentaba violar su marido don Felipe mal aconsejado por los ministros flamencos. Habia recibido mucho enojo el rei archiduque con las determinaciones de las cortes de Toro, de que hablarémos en el siguiente capítulo, y se dió por mui agraviado de que se adjudicára al rei católico la administracion de estos reinos que creía pertenecerle como á marido de la reina propietaria, teniendo al mismo tiempo por indecoroso á su persona venir á España para no gobernar y sí para ser gobernado. Aumentaban esta cizaña los grandes con varias cartas dirigidas al archiduque en que le instaban se viniese luego á España por ser grande la necesidad que estos reinos tenian de su presencia. Decian publicamente les bastaba un rei que los gobernase y que éste debia ser don Felipe como legítimo marido de doña Juana: con lo cual se excitó entre ambos reyes una discordia que conturbó en gran manera á Castilla, y faltó poco para encenderse una guerra civil.

I4. Para evitarla y dar algun corte en estos negocios se publicó en Salamanca una concordia otorgada entre ambos reyes, cuyo capítulo principal era que todos tres, la reina, el archiduque y el católico juntamente gobernasen y con las firmas de los tres y en sus nombres se despachasen las provisiones y cartas reales. Esta negociacion no produjo el efecto deseado, porque habiendo arribado á Castilla el archiduque con la reina doña Juana lo primero que hizo fue declarar que no estaría por lo acordado en Salamanca, asegurar partido contra el católico y hacerle muchos desaires: aspiraba al egercicio absoluto de el supremo poder como si fuera rei propietario. Para realizar sus intentos tuvo varias vistas con don Fernando, y por el bien de la paz se otorgó entre ambos una concordia firmada y jurada en Villafafila y en Benavente, tan lisonjera al rei don Felipe como indecorosa al católico; pues por un capítulo debia este dejar á su yerno el gobierno de Castilla y partirse á Aragón, y por otro se declaraba á doña Juana inhábil é incapáz de gobernar, que era lo mismo que alzárse el rei su marido con todo y quedar apoderado del imperio sin competidor. Todos estos actos eran nulos por no haber intervendo en ellos la nacion como se requeria de derecho; y el rei católico despues de jurar aquella concordia protestó solemnemente en secreto haberle hecho con violencia y por una consecuencia necesaria de las circunstancias; con lo cual se retiró disgustado á sus estados de la corona de Aragón.

I5. Entonces el rei don Felipe para Ilevar hasta el cabo sus intentos trató de encerrar á la reina y privarla de libertad socolor de sus achaques y accidentes y de que no queria entender ni mezclarse en las cosas de gobierno: y con apariencia de amor á la justicia y al bien comun trató de juntar cortes como en estas circunstancias lo exîgía la constitucion del reino, no dudando que los representantes de la nacion confirmarian los capítulos de la última concordia y accederian sin dificultad á sus pretensiones. Las primeras conferencias se tuviéron en Mucientes á donde el rei habia llegado desde Benavente, especie que no he leido en ninguno de nuestros histotiadores salvo en un fragmento [279] m. s. de un anónimo testigo ocular de estos sucesos. Añade "que allí en aquellas cortes se tratáron dos cosas principales, la una que los procuradores del rei y los caballeros aprobasen que la reina fuese detenida en Tordesillas por la falta de juicio, y que el rei gobernase estos reinos sin ella: esta proposicion propuso don Juan Manuel que era presidente del consejo real, en cuyo asunto estuviéron divisos los procuradores. Con la voluntad del rei se conformó Burgos y Leon y la mitad de Granada y otras algunas ciudades. Toledo reprobaba esta opresion hecha á la reina, y con él tenia Guadalajara y Madrid y Salamanca y otras muchas ciudades y villas. Habiéndolo sabido el rei, tornáron á Pero Lopez de Padilla procurador de Toledo él y el arzobispo y don Juan Manuel, y subiéronle á la torre de la iglesia de allí de Mucientes, donde le habláron parte prometiéndole mercedes para que digese que la reina era loca, parte amenazándole que le echarian de la torre abajo. Mas él constante en su resolucion respondió que él estaba presto de morir por su lealtad y no votar que la reina y señora de España fuese presa ó detenida contra su voluntad. El rei le respondió que se fuese de la corte."

I6. Asentada ésta en Valladolid y reunidos aqui los representantes de la nacion, y animados con el buen egemplo de los de Toledo sostuviéron constantemente los derechos de la reina, y á pesar de lo mucho que se habia negociado para ganarlos, jamás consintiéron en su reclusion ni en que se le despojase del gobierno, antes acordáron unanimemente ratificar lo que ya antes habian determinado en las cortes de Toro, que fue reconocer á doña Juana por reina propietaria de Castilla, por rei al archiduque como su legítimo marido, y por príncipe y sucesor en la corona despues de los dias de su madre al príncipe don Cárlos. Tambien clamáron los procuradores por la observancia de los derechos, costumbres y leyes de Castilla violadas por el despotismo de los ministros flamencos que desde su llegada á España comenzáron á remover todos los empleados y despojarlos de sus puestos en odio del rei católico, poner en venta los oficios públicos, proveerlos sin consultar al mérito y siempre en estrangeros: lo cual juntamente con el mal tratamiento de la reina, la poca ó ninguna habilidad de los ministros en cuyas interesadas manos habia dejado el desidioso rei el gobierno de los pueblos y los tesoros de la corona, produjo general descontento y dió motivo á que los pueblos se alborotasen, determinando unos no obedecer mas que las órdenes de la reina, y otros apellidarse para poner remedio en los males presentes y precaver otros mayores que se esperaban: en cuya crítica situacion murió el rei don Felipe en el mismo año de I506 que fue el de su llegada á España.

I7. Desde entonces gozó doña Juana quieta y tranquilamente de todas las prerrogativas y derechos afectos á la monarquía en conformidad á lo acordado en las cortes y fue acatada y respetada segun correspondia á la magestad real asi durante el gobierno de su padre el rei católico, como en el de su hijo el príncipe don Cárlos, el cual en las cortes de Valladolid de I5I8 fue aclamado rei juntamente con su madre, pero con esta limitacion que si en algun tiempo la reina propietaria recobrase la salud y la integridad de su juicio, desistiese del regimiento de estos reinos, y el egercicio del gobierno se pusiese en las manos de su madre: que en todas las cartas y despachos reales, que viviendo la reina se despachasen, primero se pusiese el nombre de doña Juana y luego el de don Cárlos, y que no se titulase mas que príncipe de España. Tal fue el resultado de estas cortes, las últimas en que la nacion egerció su poderío y autoridad respecto de los puntos insinuados; porque los príncipes de la casa de Austria y de Francia, hollando lo mas sagrado de nuestra constitucion y atropellando todos los derechos y fueros nacionales, se reserváron exclusivamente el entender en aquellos asuntos políticos, sin que á estos reinos les quedase mas accion que la de respetar y obedecer ciegamente y sin exâmen como á manera de esclavos las órdenes fragüadas despóticamente en el gabinete y consejo de los reyes y de sus ministros.

Capítulo VIII

El cuerpo representativo nacional y no el monarca tiene derecho para interpretar, modificar y con justas causas alterar las leyes relativas á la sucesion de estos reinos.

I. La constitucion de cualquier estado, esto es la forma y reglamento fundamental ó sistema de gobierno adoptado por las sociedades, siendo la basa de la pública tranquilidad y el cimiento de la conservacion, de la salud, de la perfeccion y felicidad de las naciones y el baluarte de la libertad y seguridad de los ciudadanos debe ser respetada por todos los miembros del cuerpo político tanto por los príncipes, magistrados y otras personas públicas como por los particulares, y habida por sacrosanta é inviolable. Á ninguno es permitido atentar contra la constitucion, variarla ó alterarla, salvo á la sociedad misma para cuya salud y prosperidad se ha establecido: y aun las naciones no deberian arrostrar á esas novedades y mudanzas naturalmente delicadas, casi siempre funestas y por lo comun sembradas de escollos y llenas de peligros sin gran circunspeccion, tino y prudencia y solamente cuando obligasen é ello poderosas razones de conveniencia y pública utilidad. Porque en este caso ¿quién dudará que la nacion podrá variar lo que de comun acuerdo se haya establecido y adoptar un partido mas provechoso y saludable? [280] Quod publicæ salutis causa et communi consensu statutum est, eadem multitudinis voluntate rebus exîgentibus inmutari quid obstet?

2. De aquí se sigue naturalmerne que la nacion está obligada á conservar en toda su integridad y guardar religiosamente las costumbres y leyes relativas á la sucesion, al modo y órden de suceder en la suprema autoridad del estado como que forman una parte esencial y acaso la mas importante de su constitucion, ora porque sería inconstancia y ligereza alterar lo que con tanto tino y prudencia se ha establecido para comun provecho, ora purque aun cuando la sucesion hereditaria no se haya adoptado en consideracion al particular interes de los reyes ni de su familia sino al de toda la sociedad, sin embargo el príncipe jurado y designado para suceder y sus descendientes tienen un derecho efectivo á la dignidad real y la razon, la lei y la justicia dictan que sea respetado.

3. Pero es cosa inconcusa é indubitable que este derecho está subordinado al de la nacion y á la prosperidad del estado, y de consiguiente que si llegare á verificarse que el método establecido acerca de este punto fuese destructivo del órden público ó perjudicial á la sociedad, ó de su mudanza se esperasen ventajas considerables, en este caso podria el cuerpo politico interpretar, alterar ó modificar en esta parte la constitucion: digo el cuerpo político con exclusion no solamente de los particulares sino tambien del mismo príncipe, el cual recibiendo todo su poderío de la constitucion misma ¿cómo podría variarla sin destruir el fundamento de su autoridad? Así que nada puede hacer sin acuerdo y consentimiento de la nacion. "Cum leges succesionis mutare non ejus, sed reipublicæ sit, quæ imperium dedit iis legibus constrictum, ordinum consensu id faciat opus est." [281]

4. Es pues necesario despreciar aquella añeja opinion, parto de los tiempos bárbaros en que se ignoraba hasta los nombres y primeras nociones de filosofía y derecho público, que atribuia al príncipe facultad para disponer del reino á su arbitrio como de una propiedad suya, ó para instituir por heredero de la corona á la persona de su agrado señaladamente cuando ocurrian dudas sobre el derecho de sucesion: quimera inventada por los leguleyos á consecuencia del abuso que hiciéron de las leyes civiles relativas á las herencias de los particulares, aplicándolas importunamente á los asuntos políticos y queriendo que las cuestiones del derecho público se decidiesen por las reglas del derecho civil. Á los ojos de estos semiletrados el príncipe es un gran propietario, y el reino su heredad, su patrimonio y mayorazgo, no de otra manera que lo es de un particular su campo y sus rebaños. ¿Con qué rapidéz se ha estendido y propagado esta doctrina por todos los estados de Europa, y con cuanta obstinacion se defendió en estos últimos siglos por personas de no vulgar erudicion esa mâxima tan injuriosa á la humanidad como repugnante á todos los principios de la razon y de la buena política? Porque la mas indecente y villana adulacion no puede dejar de convenir en que el estado y el reino no es un patrimonio ni un mayorazgo de los príncipes, siendo evidente que el patrimonio se hizo y estableció para bien y provecho de su poseedor, y la real dignidad y el principado para beneficio y prosperidad de las naciones; y que la sucesion sé debe considerar menos como propiedad de la familia reinante que como una lei del estado: principio luminoso é incontestable de que se sigue naturalmente que á ninguno corresponde revocar, alterar ó modificar las leyes relativas al órden de suceder en el reino sino á la nacion misma, de quien dimanan los derechos del imperio y de la soberanía: y como con gran juicio dice Mariana [282] "Leges quibus constricta est successio, mutare nemini licet sine populi voluntate, á quo pendent jura regnandi."

5. Estas razones comunes á todas las sociedades políticas tienen mucha mayor fuerza en España, cuyo gobierno como dejamos mostrado fue originalmente electivo: y el trono no se bizo hereditario ni los príncipes heredáron la corona á consecuencia de alguna lei positiva que derogase la primera y fundamental sino por mero consentimiento del pueblo, y por una continuada serie de actos voluntarios con que acostumbró confirmar en la familia reinante el derecho de suceder, reservándose tácita ó expresamente suficiente autoridad para hacer así en estos actos como en otros asuntos lo que le pareciese mas ventajoso al estado: autoridad que expresó Mariana [283] en estas notables palabras: "quod vectigalibus imperandis, legibus in omne tempus constituendis consideramus rempublicam semper retinuisse, ut nisi ejus voluntate mutari ab antiquo nihil possit....sed populis tamen volentibus tributa nova imperantur, leges constituuntur, et quod est amplius, populi sacramento, jura imperandi, quanvis hæreditaria successori confirmantur."

6. No negaré sin embargo que los reyes de Castilla siguiendo las mâximas lisonjeras que sobre este punto predicaban teólogos y letrados, y que unos y otros habian bebido en la comun fuente del derecho romano, se arrogaban facultades para disponer de los reinos como lo hizo ya en el siglo duodécimo el rei don Alonso octavo, segun parece del capítulo segundo de la escritura [284] de las capitulaciones matrimoniales otorgada entre este príncipe y Federico emperador de romanos con motivo del matrimonio de la infanta doña Berenguela con el príncipe Conrado: dice así. "Si Berenguela hija del rei de Castilla muriese sin dejar sucesion del hijo del emperador, recaiga el reino de Castilla en otra hija del rei ó en otro de sus descendientes de cualquier grado que sea. Y sino hubiere ninguna persona de su posteridad, se vuelva el reino á la disposicion de don Alfonso rei de Castilla para que le posea aquel cualquiera que fuese á quien hubiere señalado el rei y le quisiere dar: y sea tenido el dicho Conrado á hacer juramento de dejar el reino de Castilla al que el rei Alfonso señalare." Y se sabe que desde esta época hasta nuestros dias acostumbráron los monarcas de Castilla disponer del reino en su testamento y última voluntad, designar el sucesor, instituir heredero de la corona, y en el caso de haber pretendientes y competidores declarar el derecho de cada uno y resolver las dudas sobre la sucesion.

7. Empero aunque la nacion nunca se opuso abiertamente á estos actos de despotismo y respetó con loable fidelidad las disposiciones testamentarias de sus reyes cuandó iban de acuerdo con la lei y no desdecian de las costumbres pátrias, con todo eso jamás echó en olvido ni dejó de comprender que no siendo el monarca mas que un mero egecutor de las leyes fundamentales, cualquier disposicion ó declaracion que hiciese contra el tenor de ellas no podia dar por sí misma algun derecho á la persona nombrada designada para que en su virtud fuese habida por legítimo sucesor, antes fue tenida por de ningun valor y efecto. Celosa de sus derechos jamás consintió que el punto tan interesante de la sucesion estuviese pendiente del arbitrio de los príncipes ó que las pretensiones de los competidores sobre el derecho de sucesion se terminasen por juicio de letrados ó de jueces árbitros ó se sujetasen á la incierta é infausta suerte de la guerra. Los contendores debian esperar de la sociedad misma su voto y la interpretacion de la lei: porque sola la nacion es el juez competente para decidir las dudas, resolver las controversias y poner término á las contestaciones, y tiene poderío para apartarse de la disposicion de los príncipes y aun si lo exîgiese la salud pública para variar la constitucion y las leyes: autoridad de que usó en varias ocasiones como los hechos de la historia lo demuestran.

8. El Rei don Alonso IX de Leon que murió en el año de I230 habia instituido herederas de sus estados por cláusula de su testamento y última voluntad á las infantas doña Sancha y doña Dulce hijas suyas, habidas en la primera muger doña Teresa de Portugal, encargando á algunos prelados y señores el cumplimiento de esta disposicion testamentaria. En estas circunstancias el derecho y la justicia estaba por el rei de Castilla don Fernando hijo de doña Berenguela segunda muger de dicho don Alonso de Leon, porque el reino junto en cortes habia anticipadamente jurado y declarado aquel príncipe por heredero de la corona despues de los dias de su padre, como asegura el arzobispo don Rodrigo hablando del reino legionense. "Quod ei de mandaro patris, pontifices, magnates, et civitatum concilia jurarant." Asi que apaciguados los disturbios causados por los que insistian en dar valor al testamento del rei don Alonso, los brazos del estado desentendiéndose de aquella real determinacion y considerando las grandes ventajas que podia esperar la sociedad de la reunion de las dos coronas en una sola persona, se declaráron por don Fernando el cual entró en Leon como en triunfo, y conducido á la santa iglesia fue jurado y proclamado por los prelados, magnates y varones de las ciudades y pueblos del reino; y él hizo el acostumbrado juramento de guardar las leyes, fueros y libertades nacionales.

9. Del mismo modo don Sancho cuarto y sus descendientes debieron la corona de Leon y Castilla al voto de la nacion, que junta en las cortes de Segovia de I276 decidió las dudas que entónces se suscitáron sobre el derecho de suceder en estos reinos. Son bien sabidas las grandes alteraciones y revueltas que produjo en Castilla la muerte de don Fernando de la Cerda, príncipe heredero de la corona como primogénito de don Alonso décimo: y la dificil y árdua cuestion [285] sobre quien habia de suceder inmediatamente en el trono, si los hijos de don Fernando á quienes favorecia la lei de Partida por la que se estableció en estos reinos el derecho de representacion, ó el infante don Sancho hijo segundo del rei don Alonso, al cual recomendaban mucho sus méritos y prendas y su mayor inmediacion al trono. Los afectos á don Sancho solicitáron del rei padre le declarase inmediato sucesor con exclusion de los niños Cerdas. Pero ni el rei aunque amaba tiernamente al infante, ni los de su consejo que deseaban elevarle al trono se determináron á resolver un caso tan complicado; y persuadidos que el exâmen y decision de tan grave asunto pertenecia á las cortes el rei las convocó para Segovia. Aquí fue donde los infantes, maestres de las órdenes y todos los ricos hombres, infanzones, caballeros y procuradores de los concejos de las ciudades, villas y lugares del reino en presencia del rei don Alonso hiciéron pleito homenage al infante don Sancho y le juráron rei de Castilla para despues de los dias de su padre.

I0. Esta determinacion de las cortes fue mui conforme al antiguo derecho de Castilla, y los representantes de la nacion bien lejos de introducir con este acuerdo alguna novedad, no hiciéron mas que confirmar las costumbres pátrias acerca del órden y forma de suceder en la corona: como lo confesó el mismo monarca en la siguiente cláusula de su testamento: "Porque es costumbre é derecho natural, é otrosí fuero é lei de España que el fijo mayor debe de heredar los reinos y el señorío del padre non faciendo cosa contra estos derechos sobredichos porque lo haya de perder. Nos catando el derecho antiguo é la lei de razon segun el fuero de España otorgamos entónces á don Sancho el otro nuestro fijo mayor que lo hobiese en logar de don Fernando: porque era mas llegado á nós por línea derecha que los nuestros nietos fijos de don Fernando. No me detendré en impugnar las proposiciones falsas, impolíticas é inciertas que se contienen en tan breve cláusula: porque es necesario que carezca de los principios y primeras nociones del derecho público el que se persuada como aquí se dice, que el hijo mayor debe heredar el reino por derecho natural: que la sucesion hereditaria se funda en lei de España, y que es conforme al derecho antiguo: solo hai de cierto que la sucesion lineal era desconocida en Castilla: que por derecho consuetudinario correspondia la corona á don Sancho, y que habiendo declarado la nacion á su favor este derecho, no podia el rei padre sin su acuerdo hacer sobre ello ninguna novedad.

II. Sin embargo ofendido en gran manera el rei don Alonso de la ingratitud y mala correspondiencia de su hijo, cuya osadia llegó hasta el exceso de pretender ceñirse la corona en vida del padre, insistiendo en la mâxima de que podia disponer de los reinos así como de un mayorazgo, en castigo de la rebelion y desobediencia de don Sancho le desheredó privándole de la sucesion de los reinos y adjudicándolos á los hijos de don Fernando de la Cerda y en defecto de estos al rei de Francia: en cuya razon decia [286] este desgraciado príncipe "quien va contra derecho natural non conosciendo el deudo de natura que ha con el padre, quiere Dios y manda la lei y el derecho que sea desheredado de lo que el padre ha, é que non haya parte en ninguna cosa de lo suyo por razon de natura. E otrosí el fijo que deshonra al padre contra el mandamiento de Dios, manda la lei que quien padre ó madre deshonrare que muera por ello. Por ende don Sancho por lo que hizo contra nos debe seer deshonrado de todas las cosas en que puede venir deshonra. E otrosí por el desheredamiento que nos fizo tomando nuestras heredades en nuestra vida á mui gran quebranto de nós, no nos queriendo esperar fasta la nuestra muerte por haberlo con derecho como debia, es desheredado por derecho de Dios y de natura y nós desheredámosle."

"Por ende ordenámos, dámos y otorgámos y mandámos en este nuestro testamento que el nuestro señorío mayor de todo lo que habemos y haber debemos finque despues de nuestros dias á nuestros nietos, fijos de don Fernando nuestro fijo que fue primero heredero....Ordenámos aun mas que si los fijos de don Fernando muriesen sin hijos que debiesen heredar, que torne este nuestro señorío al rei de Francia, porque viene derechamente de línea derecha donde nos venimos del emperador de España: y es viznieto del rei don Alonso de Castilla bien como nos , ca es nieto de su fija. Y este señorio damos y otorgamos en tal manera que sea ayuntado con el de Francia de guisa que ambos sean unos para siempre: y el que fuere rei y señor de Francia otrosí sea rei y señor deste señorio nuestro de España." Pensába este príncipe que de la union de los dos reinos resultarian infinitas ventajas á toda la cristiandad, á cuyo propósito decia. "Tenemos que Dios non puede seer tan bien servido en ninguna manera como por ser ayuntado firmemente amor de España y de Francia para todo tiempo. Ca segund los españoles son esforzados y ardidos é guerreros; y los franceses ricos y asosegados y de grandes fechos y de buena barata é vida ordenada, seyendo acordadas estas dos gentes en uno, con el poder y con el haber que habran, no tan solamente ganarán á España mas todas las otras tierras que son de los enemigos de la fe: y la honra de la iglesia de Roma será tan grande que todos los fechos de ultramar y de los lugares que son en ella, estas dos gentes los podrán acabar mui ligeramente.

I2. Pero esta disposicion testamentaria de don Alonso no tuvo efecto ni mereció ninguna consideracion de parte de los estados: por que la nacion usando de sus derechos, consiguiente en sus principios y firme en lo que ya una vez había acordado en las cortes de Segovia, como mas justo y ventajoso á la sociedad, alzó por rei de Castilla á don Sancho luego que murió su padre: tan lejos estuvo de arrepentirse de aquella primera determinacion que algunos por espíritu de partido y por ignorancia de nuestras leyes y costumbres calificáron de injusta y temeraria: y así uno de ellos censurando el procedimiento de las mencionadas cortes llegó á decir. "Don Sancho llamado el Brabo entró á reinar sin derecho inmediato á la corona. Hizo que se la pusiesen en la cabeza los ricos hombres, los cuales tomaron las armas contra el rei don Alonso á quien aborrecian. Las cortes reconociéndole por rei legítimo diéron algun colorido á la usurpacion. Digo que diéron colorido por que en los reinos que son hereditarios hai lei fundamental que va sostituyendo la corona en uria casa segun el órden de sucesion, que á ninguno le es lícito alterar. Y así el reconocimiento de las cortes no fué en suma otra cosa que una insigne prevaricacion y una injusticia manifiesta contra el incontrastable derecho del infante don Alonso de la Cerda: con que la parte mas sana de los reinos solo esperaba coyuntura favorable para hacerle la justicia que se le debia."

I3. No es justo detenernos en impugnar las preocupaciones de este autor ni en descubrir el origen de las desconcertadas ideas políticas que motiváron esa crítica tan injusta y mordaz. Diré solamente que en España no habia á la sazon una lei positiva que fijase el orden de suceder en estos reinos. La que publicó don Alonso el sábio en su código de las Partidas estableciendo la sucesion lineal cognática no fue respetada ni se consideró como lei nacional, porque no se hizo con acuerdo y consentimiento de la nacion, ni se publicó ni sancionó en cortes segun se requeria hasta el año de I348. No exîstiendo pues mas lei que la costumbre ni otro derecho que el consuetudinario, la nacion procedió justísimamente en haberse declarado por don Sancho: y no tuvo que esperar coyuntura favorable para enmendar su yerro político. Pudiera haberlo hecho con oportunidad á la muerte de don Alonso décimo, y no lo hizo: pudiera haberlo hecho luego que murió don Sancho cuarto cuyo hijo primogénito don Fernando apenas contaba un mes de edad, y no lo hizo: porque su tio el infante don Juan, los grandes y caballeros, y todas las ciudades y villas de los reinos se juntáron y celebráron cortes en Burgos, donde tomáron por señor y por heredero al infante don Fernando haciéndole pleito homenage que despues de los dias del rei su padre sería su príncipe y monarca. Las cortes se hiciéron superiores á todas las dificultades; nada fue capaz de hacer que se variase la primera resolucion, ni las instancias de los príncipes confinantes, ni las pretensiones de Aragón, ni las amenazas de Francia ni la opinion comun que don Fernando era ilegítimo por serlo el matrimonio de sus padres, cuya consanguinidad nunca quisieron dispensar los papas por adular á la Francia: á pesar de esto aquel grave congreso nacional se declaró por el príncipe Fernando y le dió derecho á la suprema dignidad: conducta política que observó en otros muchos casos, usando en ellos de su poderío y soberana autoridad, como dirémos en el capítulo siguiente.

Capítulo IX

Continuacion del mismo propósito.

I. Hemos dicho [287] que el rei don Pedro único de este nombre en Castilla hizo jurar en las cortes de Bubierca por herederas de estos reinos á sus hijas doña Beatriz, doña Constanza y doña Isabél habidas en doña María de Padilla, para que por el órden de mayoría sucediesen en ellos no teniendo el rei hijo varon legítimo: y como asegura [288] Ayala "juraronlo todos los del regno que allí eran é fizose desto un libro de todos los que esta jura ficiéron, en el cual pusiéron sus nombres." A consecuencia de esta determinacion y con arreglo á ella otorgó d monarca su testamento en el año [289] de I362 instituyendo por herederas de los reinos á sus hijas en la forma siguiente. "Por cuanto yo non he fijo varon legitimo heredero que herede los regnos que yo he , mando é ordeno.... que herede todos los mis regnos tan complidamente como lo yo he, la infanta doña Beatriz mi fija.... é despues del finamiento de la dicha infanta doña Beatriz.... non fincando della heredero fijo nin fija, mando que herede los mis regnos la infanta doña Constanza mi fija.... E acaesciendo muerte de la dicha infanta doña Constanza, non fincando della fijo nin fija legítimo heredero, mando que herede los mis regnos la infanta doña Isabél mi fija."

2. Poco despues comenzó la sangrienta y dispendiosa guerra civil entre el rei don Pedro y su competidor don Enrique conde de Trastamara, el cual confiando en el valor de sus egércitos mas que en la justicia de la causa y en el disgusto general de la nacion á quien era ominoso hasta nombre de su rei, trataba de arrancarle el cetro de las manos y ceñirse la corona; contienda tan obstinada como peligrosa, en que ambas partes igualmente temian el suceso y esperaban la victoria. Los conatos de Enrique no tenian mas apoyo que la fuerza y la violencia, su pretension era no solamente arriesgada, tambien parecia injusta como que pugnaba contra la lei que requiere en el príncipe nacimiento legítimo, circunsrancia que no concurria en su persona, pues se sabe que era hijo bastardo de don Alonso undécimo. Por otra parte don Pedro ocupaba legítimamente el solio de Castilla: en su defecto tenian derecho á sucederle sus hijas juradas anticipadamente por la nacion y llamadas á la corona en el testamento de su padre. Y ya que se les quisiese oponer el defecto de nacimiento ó se tratase de probar haber intervenido opresion y violencia en el acto del juramento y pleito homenage, y que no le prestó la nacion entera en cortes generales como se requería, el rei de Portugal en calidad de pariente legítimo y el mas allegado al trono de la familia reinante era el que únicamente podia alegar un derecho indubitable á la corona, mayormente cuando los trances de la guerra inciertos y varios no habian decidido ni podian decidir legalmente la controversia.

3. En tan críticas circunstancias la nacion único juez competente de esta causa usando de su poderío y suprema autoridad cortó las dificultades, y haciéndose superior á las leyes y consultando al bien general y á la pública tranquilidad, no solo dejó sin efecto la disposicion testamentaria del rei don Pedro sino que tambien se separó de su obediencia en castigo y venganza de sus crímenes, y abandodando al príncipe estrangero de Portugal se decidió por don Enrique y le reconoció por rei de Castilla: acto solemne que se hizo en las cortes generales de Burgos de I366 continuadas aqui hasta entrado el año de I367, de las cuales dice Ayala: "é fueron hi llegados todos los mas honrados é mayores del regno: é fizo hi jurar al infante don Juan su fijo por heredero segund costumbre de España.... Asi que todo el regno fue en su obediencia y señorío." En esta gran junta se proporcionáron caudales y gente para auxîliar al nuevo rei y llevar adelante el propósito comenzado; y la nacion se portó con tanta prudencia y energia que desde luego se viéron inutilizados los esfuerzos de las varias coaliciones, y frustradas las esperanzas de los domésticos y de los estraños.

4. El monarca mismo confiesa llanamente en carta escrita al príncipe de Gales, que su elevacion al trono fue un efecto de la providencia y de la buena voluntad de la nacion que pudo y quiso llevar tan grande obra hasta el cabo, dice así: "D. Enrique por la gracia de Dios rei de Castilla é de Leon: al mui alto é muy poderoso don Eduarte fijo primogénito del rei de Inglaterra, príncipe de Gales é de Guiana...Recebimos por vuestro Haraute una vuestra carta en la cual se contenian muchas razones que vos fuéron dichas por parte de ese nuestro adversario que hi es: é non nos parece que vos habedes seido informado de como ese adversario nuestro en los tiempos pasados que hobo estos reinos, los rigió en tal guisa é manera que todos los que lo saben é oyen se pueden dello maravillar porque tanto tiempo él haya seido sofrido en el señorío que en el dicho reino tovo. Cá él mató en este reino á la reina doña Blanca de Borbon que era su muger legítima: é rtnató á la reina doña Leonor de Aragon que era u tia é rnarrtó á muchos caballeros é escuderos de los mayores deste reino.... Por las cuales cosas é otras que serian luengas de contar, Dios por su merced puso en voluntad á todos los reinos que se sintiesen desto porque non fuese este mal de cada dia en mas. E non le faciendo home en todo su señorío ninguna cosa, salvo obediencia, é estando todos juntos con él para le ayudar é servir é para le defender el dicho reino; Dios dió su sentencia contra él, que él de su propia voluntad desamparó este reino é se fue: é todos los de los reinos de Castilla é Leon hobiéron dende mui gran sentimiento é placer junto, teniendo que Dios les habia enviado su misericordia por los librar de tal señor tan duro é tan peligroso como tenian: é de su propia voluntad todos viniéron á nós, é nos tomáron por su rei é por su señor, así perlados como caballeros é fijosdalgo é ciudades é villas del reino. Lo cual non es de maravillar, cá en tiempo de los godos que enseñoreáron las Españas donde nós venimos así lo fieciéron: é ellás tomáron é tomaban por rei á cualquier que entendian que mejor los podria gobernar: é se guardó por grandes tiempos esta costumbre en España: é aún hoy dia en España es aquella costumbre, cá juran al fijo primogénito del rei en su vida, lo qual non es en otro reino de cristianos. E por tanto entendémos por estas cosas sobredichas que habemos derecho á este reino, pues por voluntad de Dios é de todos nos fue dado, é non habedes vós razon alguna porque nos lo [290] destorvar."

5. Todavia fueron mas peligrosas y no menos funestas á la sociedad las turbulencias, parcialidades y guerras intestinas que sobre el derecho de sucesion se suscitáron en Castilla en el reinado de Enrique cuarto. Porque la reina doña Juana su muger parió en el año de I462 una hija que llamáron doña Juana: suceso que fue objeto y motivo de escándalo: porque como dice la crónica de los reyes católicos. "Segun la impotencia del rei conocida por muchas experiencias, creían que lo concebido por la reina era de otro varon é no del rei, é afirmaban que era de uno de sus privados que se llamaba don Beltrán de la Cueva," Los grandes y caballeros no dudando de la inhabilidad del príncipe y recelosos de este acaecimiento, ya antes le habian propuesto como cosa importante para el bien de su estado y de la causa pública, segun refiere [291] Palencia "que quisiese que se guardase la antigua é muy aprobada lei, que los reyes antepasados dél guardáron en el ayuntamiento conyugal, metiendo consigo testigos é notario segun la forma de la lei: porque del conoscimiento del tiempo se conosciese ser la generacion suya no dubdosa: lo cual él habia aborrescido."

6. Sin embargo el rei hizo "que los grandes del reino [292] é las cibdades é villas dél, traidos por diversas maneras unos por miedo é otros por interese la jurásen por princesa heredera destos reinos para despues de sus dias: del cual juramento algunos perlados é grandes señores é caballeros del reino reclamáron secretamente diciendo haberse hecho por temor del poder grande que el rei por entonces tenia: los cuales é otros algunos dende á pocos dias reveláron contra el rei é le enviáron á decir que non consentirian que aquella doña Juana hobiese la subcesion del reino, pues eran ciertos que no era su hija: é demandáronle que jurase por legítimo subcesor del reino para despues de sus dias al infante don Alonso su hermano non embargante el juramento que constreñidos por fuerza habian hecho á aquella doña Juana que decia ser su hija." El primer paso que diéron los grandes para realizar sus intenciones fue tratar de poner en libertad á los infantes don Alonso y doña Isabél, á cuyo fin otorgáron la siguiente escritura. [293] "Conoscida cosa sea á todos los que la presente vieren é oyeren como nós don Alfonso Carrillo arzobispo de Toledo é don Pedro Girón maestre de Calatraba et don Joan Pacheco marques de Villena por cuanto somos ciertos et certificados que algunas personas con dannado propósito tienen apoderado la persona del mui ilustre señor infante don Alonso, é asimesmo la persona de la mui ilustre señora infanta doña Isabél: et non solamente esto, mas somos ciertos que tienen fablado et acordado et asentado de matar al dicho señor infante et casar la dicha señora infanta donde non debe nin cumple al bien et honra de la corona real destos regnos, et sin acuerdo a consentimiento de los grandes deste regno segund que se acostumbra cuando los semejantes casamientos se facen, todo esto á fin de dar la sucesion destos regnos á quien de derecho non viene nin le pertenesce. Por ende....prometemos todos nós et cada uno de nós por sí de trabajar et que trabajarémos por todas las vias et maneras que podiéremos de los sacar de la opresion et condicion et peligro en que están, et pasarlos á nuestra mano et poder porque hayan entera libertad, et estar conservada su vida et bien et seguramente tratados et servidos como la razon lo manda et somos tenidos et obligados á lo facer, por ser como son primogénitos et legítimos subcesores de los dichos regnos. Et asi sacados de la dicha opresion en que están et puestos en libertad, que nosotros.... guardarémos sus vidas et preeminencias lo mejor et mas complidamente que podremos como buenos et leales servidores deben facer , et les procurarémos los casamientos que entendiéremos que les convienen et pertenescen á honra suya dellos et de la corona real destos dichos regnos."

7. La obstinacion del rei en llevar adelante su primera resolucion y el celo y energia que mostró la grandeza con el resto de la nacion en sostener sus regalías y derechos asi como los del infante don Alonso á quien seguramente correspondía la sucesion de los reinos, ó por lo menos la nacion le queria por su rei despues de los dias de don Enrique, produjo torbellinos y tempestades tan bravas que el monarca hubiera perdido la corona si desde luego no condescendiera en ceder y en firmar ciertos capítulos que la grandeza y pueblo le propusiéron como medios de pacificacion general de estos reinos. En uno [294] de ellos decian "que en gran perjuicio é ofensa de todos sus reinos é de los legítimos subcesores sus hermanos habia hecho jurar por princesa heredera á doña Juana hija de la reina doña Juana su muger, sabiendo él mui bien que aquella no era su hija ni como legítima podia subceder ni ser heredera despues de sus dias. Por tanto que le suplicaban é amonéstaban é requerian con Dios una é muchas veces quisiese remediar tan grandes agravios, é remediados mandar luego jurar por príncipe heredero al infante don Alonso su hermano como á legítmo hijo del rei don Juan su padre, pues que de derecho divino é humano le pertnescia."

8. "Entonces el rei [295] considerando que todos los del reino querian que el infante su hermano por ser hijo cierto del rei don Juan hobiese la subcesion del reino, otorgóle é intitutóle príncipe heredero de Castilla é de Leon. Y asi en [296] un gran ayuntamiento que los perlados é grandes del reino hiciéron con el rei entre Cabezon y Cigales el año de I464 años, veyéndose ya en alguna libertad queriendo guardar sus consciencias y la fidelidad que á estos reinos debian, y usando de las reclamaciones y protestaciones que en secreto habian hecho, todos juntamente con el rei y en su presencia y por su mandado, excluyendo totalmente aquella doña Juana de la subcesion destos reinos, juráron publicamente por príncipe heredero dellos al infante don Alonso:" en cuya razon se otorgó escritura de concordia y se firmáron por ambas partes los capítulos contenidos en ella.

9. Mas como para el valor de este acto y seguridad de la sucesion era necesario que concurrisen los reinos con su voto é interviniese la autoridad nacional, se acordó que el rei notificase á las ciudades y pueblos todo lo actuado en aquel sitio, y llamase por cartas convocatorias sus procuradores para que juntos en cortes generales prestasen con la debida formalidad al infante don Alonso el acostumbrado juramento. En virtud de este acuerdo mandó el rei librar á todos los pueblos la siguiente carta [297] , instrumento curioso y de mucha importancia: "Don Enrique por la gracia de Dios rei de Castilla, de Leon, de Toledo.... á los perlados, duques, condes.... é á todos los concejos, corregidores, alcalles, alguaciles, regidores, caballeros, escuderos, oficiales é homes buenos de todas las cibdades é villas é logares de los mis regnos é señoríos é á cada uno de vos á quien esta mi carta fuere mostrada, salud é gracia. Sepades que yo por evitar toda materia de escándalo que podria ocurrir despues de nuestros dias cerca de la subcesion de los dichos mis regnos, queriendo proveer cerca dello segund á servicio de Dios é mio cumple, yo declaro pertenecer segund que le pertenesce la legítima subcesion de los dichos mis regnos et mia á mi hermano el infante don Alonso et non á otra persona alguna. Et ruego é mando por esta presente escritura á todos los perlados et caballeros que estades presentes que luego fasta tres dias primeros siguientes fagades et cada uno de vosotros faga el juramento é fidelidad é homenage debido á los primogénitos herederos de los reyes de Castilla et de Leon al dicho infante don Alfonso mi hermano. Et quiero et es mi voluntad quel dicho infante mi hermano sea por vosotros et por todos los otros perlados et ricos homes, caballeros et cibdades et villas et logares de los dichos mis regnos de Castilla et de Leon jurado, et le fagades et fagan el dicho juramento et fidelidad et homenage segund et por la via et forma que fue fecho á mí el dicho rei en vida del rei don Juan mi señor et mi padre de gloriosa memoria que Dios haya, et segund la loable costumbre antigua de los dichos regnos lo requiere....Et es mi merced é voluntad que todos los otros perlados et ricos homes, caballeros absentes vengan por sí ó por sus procuradores, et todas las cibdades et villas de los dichos mis regnos et señoríos de que suelen venir procuradores et todas las otras de los dichos mis regnos et señoríos envien sus procuradores con sus poderes bastantes en todo el mes de diciembre deste presente año á do quier que estoviere el dicho príncipe don Alfonso mi hermano et le fagan el juramento et fidelidad et homenage suso nombrados, et cerca de aquesto yo daré et mandaré dar fasta cinco dias primeros siguientes todas é cualesquier cartas é provisiones que para cumplimiento del debido efecto de lo susodicho sean necesarias é complideras. Et asimismo es mi merced á voluntad que luego juntamente con los dichos grandes é perlados é ricos homes é caballeros é villas é logares dellos juren et prometan de trabajar et procurar quel dicho príncipe don Alonso mi hermano casará con la princesa doña Juana, et que pública nin secretamente non serán nin procurarán en que case con otra nin ella con otro. De lo cual mande dar esta mi carta firmada de mi nombre é sellada con mi sello. Dada en Cabezón aldea de la villa de Valladolid 4 dias de setiembre año del nascimiento del nuestro señor Jesucristo de I464 años."

I0. Empero la anticipada muerte del príncipe don Alonso desconcertó los planes y medidas de pacificacion general que hasta entonces se habian tomado: el rei insistia en que fuese jurada doña Juana; los grandes y la nacion por principios de derecho, de conveniencia y utilidad pública querian que se declarase la sucesion á favor de doña Isabél hermana de don Alonso. El rei tuvo que ceder y acomodarse á las juiciosas proposiciones que le hicieron los principales del reino. Es mui conocida la célebre junta que sobre esto se tuvo en Cadahalso y la escritura [298] de concordia otorgada para establecer paz y union entre el rei y los grandes y caballeros que tenian la voz de la princesa, reducida en sustancia á que los descontentos ofrecian obediencia al rei con tal que la infanta doña Isabél fuese jurada por heredera y sucesora de estos reinos despues de sus dias. Para la solemne egecucion de los capítulos de esta concordia se concertáron vistas para los toros de Guisando, donde concurriéron el rei, la infanta, muchos prelados, grandes y caballeros; se leyéron aquellos capítulos y á su consecuencia declaró el rei "que por el grande amor que siempre hobe é tengo con la dicha princesa mi hermana..... determiné de la recibir é tomar, é la recibí é tomé por princesa é mi primera heredera é sucesóra destos dichos mis reinos é señoríos, é por tal la juré é nombré é intitulé é mandé que fuese recibida é nombrada é jurada por los sobredichos perlados é grandes é caballeros que ende estaban é por todos los otros de mis reinos, é por los procuradores de las ciudades é villas dellos por princesa é mi primera heredera destos dichos mis reinos é por reina é señora dellos para despues de mis dias." Y para mayor firmeza de lo actuado y egecutado en estas vistas el rei despachó cartas para todas las ciudades y villas del reino notificándoles el suceso y mandándoles "que vista esta mi carta juntos en vuestro cabildo segun que lo habedes de uso é de costumbre juredes á la dicha princesa mi hermana por princesa é mi primera heredera sucesora en estos dichos mis reinos é señoríos" Todo lo actuado en Cadahalso y egecutado en los toros de Guisando no podia tener firmeza miéntras no lo confirmase la nacion: porque las partes contratantes carecían de suficiente autoridad para decidir una cuestion tan complicada, un caso de tanta importancia, tan árduo y dificil: sobre el cual nada determinaba decisivamente ni el derecho ni la lei: y las partes podian casar y dar por nulo el tratado con la misma facilidad que le otorgáron.

II. Con efecto deseando el rei sancionar los conciertos hechos en Guisando, convocó cortes para la villa de Ocaña, y como dice [299] Enriquez del Castillo: "Mandó llamar á los procuradores de las cibdades é villas del reino asi para consultarles las cosas de la gobernacion de los pueblos como para el bien de la justicia:" añade [300] que advittiendo el rei como la princesa no consentía en el casamiento con el rei de Portugal, que era uno de los capítulos comprendidos en el tratado de Guisando "vista la voluntad de la princesa su hermana mandó que los procuradores del reino se partiesen sin juralla por princesa é se fuesen á sus casas." ¿Pero los procuradores obedeciéron este mandamiento del rei? El cronista Pulgar expresamente asegura que los representantes de la nacion juráron en estas cortes á doña Isabél por heredera legítima de estos reinos: lo mismo aseguran los príncipes católicos en carta dirigida al rei don Enrique en el año de I470 publicada por Enriquez del Castillo [301] en su crónica. En la cual despues de reconvenirle modestamente con lo que habia jurado y prometido en los toros de Guisando, añaden: "é despues en la villa de Ocaña por mandamiento de vuestra señoría otros muchos perlados é procuradores de las cibdades é villas de estos vuestros reinos lo juraron, segun que vuestra señoría bien sabe é á todos es notorio."

I2. Pero el inerme é inconstante monarca resentido del matrimonio de doña Isabél con el príncipe don Fernando de Aragón, esclavo del capricho de sus valídos, atropellando todos los derechos y violando los tratados y aun la religion del juramento insistió de nuevo en que se jurase por princesa heredera á doña Juana cuyo desposorio con el duque de Guiana se acababa de negociar. Con efecto fue jurada y reconocida por heredera de los reinos, y le hiciéron pleito homenage los cortesanos y grandes de su parcialidad. Mas como el rei y sus consejeros no podian ignorar que si todo lo actuado en esta razon no recibia vigor y firmeza por la determinada voluntad de los representaptes del pueblo declarada en cortes generales sería vano y de ningun valor, resolvió escribir á las ciudades del reino, notificándoles el desposorio de la princesa con el mencionado duque, el juramento y pleito homenage que se le habia hecho en el campo entre Buitrago y Valdelozoya, y rogándoles enviasen á la corte sus procuradores para ratificar y confirmar aquel acto y prestar el debido juramento: de cuyas cartas tenemos un modelo en la que se escribió á Toledo desde Segovia á 3 de noviembre del año de I470: dice asi: "Alcaldes, regidores, caballeros, escuderos, oficiales é homes buenos de la mui noble cibdad de Toledo: sabed quel viernes que se contáron 25 dias del mes de octubre, en el campo entre Buitrago é Valdelozoya viniéron á mí la reina doña Juana mi mui cara é mui amada muger é la princesa doña Joana mi mui cara é mui amada fija é con ellas el marques de Santillana é el obispo de Segovia é otros caballeros, é allí se fizo publicamente el desposorio del duque de Guiana con la dicha princesa mi fija: é por mí é por los perlados é grandes de mis regnos que allí conmigo se acercáron é por los procuradores de las cibdades é villas que allí estaban fue ratificado el juramento que primeramente fue fecho á la dicha princesa mi fija como á primogénita heredera é subcesora destos mis regnos: é se fizo de nuevo segund que mas complidamente vereis por una carta que yo á esa cibdad envío. Et esto fecho nos venimos todos juntamente para esta cibdad de Segovia: lo cual acordé de vos facer saber como es razon, porque sepais las cosas como han pasado. Por ende yo vos ruego que luego aprobedes é ratifiquedes el dicho primero juramento fecho, é lo fagades de nuevo segun que los perlados é grandes de mis regnos que conmigo están lo han fecho é por la dicha carta que á esa cibdad envío vereis; é asi por vosotros fecho me lo enviedes por testimonio de escribano: é enviedes á mí un procurador ó dos desa cibdad con vuestro poder para lo facer en persona de la dicha princesa mi fija. Sobre lo cual é porque vos vea fasta la dicha ratificacion é juramento, envío á vós á García de Alarcón mi canciller, en lo cual me fareis agradable placer é servicio."

I3. Esta carta no produjo el deseado efecto: porque Toledo asi como las demás ciudades del reino constantes en su propósito y fieles á la religion del juramento, y respetando los tratados y las costumbres pátrias hiciéron inútiles todos los esfuerzos y solicitudes de la corte, y se desentendiéron de sus injustas pretensiones: y fue necesario que el rei obstinado ya en su primera resolucion se determinase á librar á las ciudades cartas convocatorias, mandándoles expresamente enviasen procuradores para jurar á la princesa doña Juana, y conferir sobre otros puntos de utilidad pública segun se expresa en dichas cartas despachadas en Segovia á 24 de diciembre de I470, [302] cuyo tenor es el siguiente. "Don Enrique por la gracia de Dios rei de Castilla....á vos el concejo, alcaldes, alguacil, regidores, caballeros, escuderos, oficiales é homes buenos de la mui noble é leal cibdad de Toledo salud é gracia. Bien sabedes que vos envié mandar que jurasedes á la princesa doña Juana mi mui cara é mui amada fija por princesa heredera destos mis regnos é señoríos, é por reina é señora dellos para despues de mis dias; é que fecho dicho juramento enviasedes á mí vuestros procuradores para que en presencia suya la jurasen: é así para esto como para dar órden en la moneda de oro é plata é vellon que en mis regnos yo entiendo mandar labrar que sea justa, conveniente é prevechosa á mis súbditos é naturales, é para entender é dar órden en la buena gobernacion é administracion de la justicia é paz é sosiego de mis regnos é asimesmo para todas otras cosas complideras á mi servicio. Yo vos mando que elijades nombrando por diputados desa cibdad segund lo habedes de uso é de costumbre vuestros procuradores que sean buenas personas que sean de buen seso, é les dedes é entreguedes vuestro poder bastante para entender en las cosas susodichas é en cada una de ellas é las otorgar é firmar é jurar: á los cuales vos mando que enviedes á mí á la mi corte do quier que yo sea, por manera que sean conmigo para primero dia de Febrero del año primero de mill é cuatrocientos é setenta é un años; et porque asi venidos, con consejo de los perlados é grandes é caballeros é otras personas de mi consejo que conmigo están con los procuradores de las cibdades é villas de mis regnos, yo con el ayuda de Dios quiero clar órden así en la dicha moneda..., como en la buena gobernacion é administracion de la mi justicia."

I4. Tampoco se dió cumplimiento á esta nueva órden del monarca, el cual desconfiando de poder ganar la voluntad y los votos de la nacion en favor de su pretendida hija ó de vencer la constancia de las ciudades, aunque les volvio á escribir en 22 de enero de I47I convocándolas para cortes y mandando enviasen procuradores con poder bastante para entender en cosas cumplideras al bien público, á la administracion de justicia y pacificacion de los reinos, omitió toda espresion relativa al pretendido reconocimiento de doña Juana. Asi aunque se tuviéron cortes no fue jurada en ellas segun se requería y quedó salvo é íntegro el derecho que la princesa doña Isabél habia adquirido para suceder en estos reinos en virtud de lo actuado en las cortes de Ocaña: y por lo mismo muerto su hermano el rei don Enrique, desde luego fue aclamada reina propietaria de Castilla con su marido el príncipe don Fernando en las cortes de Segovia de I475.

I5. De la combinacion de estos hechos y de los que para otros propósitos hemos expuesto en varios parages de esta obra resulta que la nacion española jamás transfirió en sus reyes el derecho de disponer á su arbitrio de la corona, ni se sometió irrevocablemente en este punto á la voluntad del príncipe reinante, ni se ha desprendido de la jurisdicion y autoridad esencialmente inherente á todo cuerpo político para velar sobre la observancia de la lei de sucesion, variarla ó interpretarla, resolver las dudas, terminar las contestaciones y designar la persona llamada por la lei del estado, y asentarla en el sólio aun contra la voluntad del último poseedor. Finalmente la nacion nunca se creyó obligada á estar por las composiciones amigables, transacciones, compromisos ó otro cualquier tratado en que se hubiesen convenido las partes interesadas ó pretendientes de la corona, ántes reputó todos estos actos de ilegales y de ningun valor y efecto, á no ser que fuesen otorgados con su aprobacion ó consentimiento.

I6. Pero desde que la nacion con la desgraciada batalla de Villalar llegó á perder su caracter, su generosidad, energia y esplendor, y el despotismo á enarbolar el estandarte de la opresion, quedáron sofocadas para siempre aquellas preciosas semillas de libertad y obscurecidos tan luminosos principios de sociabilidad, de justicia y de derecho. Entónces comenzó á resonar por todas partes la voz de la adulacion y á propagarse sin obstaculo ni resistencia el lenguage de la esclavitud. Esta fue la época en que los jurisconsultos y los teólogos lisongeando los oidos de los déspotas, y menospreciando los verdaderos intereses y sagrados derechos de las naciones, y abusando de las luces y principios de la razon y de la religion publicáron los letrados sus quiméricas ideas acerca de los reinos patrimoniales, y los teólogos sus funestas doctrinas sobre la sagrada y divina autoridad de los reyes representándolos como lugartenientes de la divinidad, interpretes del sér supremo, hombres bajados del cielo con la investidura de un poderío sin igual en la tierra que nadie puede resistir, que todos deben respetar y adorar en silencio sin murmuracion y sin queja.

I7. Á la sombra de esta doctrina logró el despotismo y gobierno arbitrario robustecerse, prevalecer y echar hondas raices en Europa: tanto que la suerte de los hombres y de las imperios quedó pendiente del arbitrio de los príncipes, sin que las naciones y los pueblos cuyo es el interés y la gloria, el provecho ó el daño hiciesen otro papel ni tuviesen mas representacion que la de meros espectadores y obedientes egecutores de los fallos y decretos pronunciados y concebidos en el gabinete y secreto consejo de los monarcas, á influjo de valídos ó de ministros interesados. ¿España, la independiente y libre España no sufrió esta tan enorme afrenta y oprobio en los dos últimos siglos de su exîstencia precaria? ¿Cuántas veces los potentados de Europa intentáron y aun resolviéron apropiarsela así como una heredad, dividirla y repartir entre si sus provincias como si fueran bienes mostrencos ó unos terrenos baldíos? ¿Cárlos segundo no dispuso soberanamente de la corona de Castilla adjudicándola á un extrangero en perjuicio de partes, cuyo derecho acaso era mas cierto y calificado?

I8. La lei fundamental sobre la sucesion era obscura: las opiniones de letrados y jurisconsultos varias y encontradas: el caso mui árduo: el negocio de la mayor importancia: el juicio sobre esta contienda sumamente arriesgado y sembrado de escollos y peligros. Todavía no se habia borrado de la memoria de los hombres la idea de que en tan críticas circunstancias estrechaba imperiosamente la lei de convocar cortes generales y que á ellas correspondia privativamente resolver aquella cuestion. El gobierno que no podia ni debia ignorar esta lei viva del código nacional, resolvió sin embargo consultar con personas sábias, teólogos y letrados si el presente caso era uno de los comprendidos en la lei, y si habia necesidad de llamar los reinos y esperar el voto y determinacion del cuerpo representativo nacional, no con intencion de oir la verdad y de procurar el acierto sino con esperanza de dictámenes alagüeños acomodados á su deseo, con lo cual lograrian desechat todo género de odiosidad y justificar su última resolucion, que era proceder en el asunto despóticamente contra el tenor de la lei y sin contar con la nacion para nada.

I9. No faltáron sin embargo algunos claros é ilustrados varones que elevándose sobre todas las consideraciones y respetos humanos y despreciando los alagos y promesas de la corte, sostuviéron con firmeza y energía los derechos nacionales y habláron al gobierno en el idióma de la verdad, haciéndole ver que á estos reinos y no al monarca correspondia por derecho decidir la presente cuestion: que no habia otro medio legal para reconocer al sucesor de Cárlos segundo ni arbitrio mas prudente para terminar las contiendas de los pretendientes ni para precaver las desgracias de una guerra civil: en fin que la voluntad sola del rei manifestada de palabra ó por escrito no podia perjudicar á los interesados ni conferir derecho á ninguno de los contendores.

20. Este dictamen aunque tan prudente y sábio desagradó á la corte y fue altamente despreciado; porque otros y acaso los mas, temerosos de ofender al despotismo adoptáron el lenguage de la adulacion y consultando mas con su interés individual que con el provecho del reino se empeñáron en hacer apología de la opinion contraria y en persuadir quién que las cortes no habian producido sino turbaciones y males y que era un medio sumanente arriesgado y expuesto juntarlas en la presente coyuntura; y quién que la celebracion de cortes era un acto de supererogacion y consejo y no una obligacion. El rei estrechado por los intrigantes adoptó este medio y declaró en su testamento al duque de Anjoú por heredero de la corona de Castilla.

2I. No me detendré en ponderar la osadia de este procedimiento, y quan injurioso fue á toda la nacion, ni en exponer los derechos de los varios pretendientes de la corona y mucho ménos determinar definitivamente tan intrincada cuestion: mas no me pareció justo omitir lo que á este propósito escribia con gran tino y prudencia un político [303] del reinado de Felipe quinto diciendo: "De esta abolicion y menosprecio de las cortes generales ha nacido el mayor mal de los reinos, porque faltando su vigor pudo el rei Luis catorce avanzarse á tratar del repartimiento de los dominios de la monarquía en los años de I699 y del de I700 viviendo el rei católico Cárlos segundo: disposicion verdaderamente violenta y estraña, ignominiosa y en su modo criminal que hace recelable en los descendientes del autor aquel mismo castigo que la divina providencia fulminó en los hijos del rei Achab por la viña que se apropió de Nabot. De este injusto repartimiento y del manejo en Madrid resulté el testamento del rei Cárlos segundo, otorgado el dia dos de octubre de I700 nombrando por sucesor suyo en los reinos al serenísimo príncipe Felipe de Borbon nieto del rei Luis catorce de Francia con el fin de no desmembrar la monarquía: en este acto se renovó el menosprecio de las cortes generales como dice el autor de las Lágrimas de los oprimidor españoles , pues sobre el punto mas arduo y mas esencial de los reinos cual era la sucesion, contra las leyes fundamentales de ellos no se convocáron las cortes generales: y un testamento que no puede ser regla á la sucesion de los reinos y que por lei fundamental de ellos solamente pudiera ser disposicion al nombramiento de los tutores ó gobernadores durante la menor edad del hijo sucesor vino á ser el fundamento de esta sucesion con el absoluto menosprecio de los reinos y de sus cortes generales. De este injusto, ignominioso y arbitrario procedimiento nació la guerra civil de España, porque en los hombres de honor y de capacidad duraba la memoria de sus leyes fundamentales, y conocian por atropellamiento de violencia que en una disputa tan ardua de la sucesion entre la casa de Austria y aquella de Borbon entrase ésta á ocupar la monarquía de España con propia autoridad sin preceder la convocacion de las cortes y su deliberacion despues de exâminar las razones de los contendientes: pésimo egemplo á la posteridad, pues sobre reinos que fuéron electivos y que conservan la naturaleza primera en los casos de duda ú de disputa por la sucesion hereditaria para que las cortes generales la decidan, se hizo lícito á uno de los pretendientes ocupar los dominios y entrar en ellos por la puerta de la violencia con desprecio del juez competente de la causa que son los mismos reinos: con razon pues se quejaban los hombres de honor y patricios al ver renovada la destruccion de sus leyes fundamentales é introducido contra ellas un injusto y nuevo modo de heredar la monarquía por via de testamentos, cuando la historia nos enseña que no tuviéron lugar en tales casos los que hiciéron tantos otros reyes por capricho ó por pasion"... Y despues de comprobar sus ideas con varios sucesas históricos, añade: "Con estos egemplares y con el que nos demuestra la historia de Áragon en la sucesion á aquellos reinos declarada por sus cortes á favor del infante don Fernando de Antequera con la exclusion del conde de Urgel pariente mas próxîmo del rei don Martin último poseedor de ellos, se convence que cualquiera duda en punto de sucesion á las dos Coronas de Castilla y de Aragon toca á sus respectivas cortes el decidirla, y que por haberse preterido en esta ocasion su convocacion pudiera alegarse que fue notoria la nulidad del testamento y estraños los ulteriores actos jurisdiccionales de soberanía contra las leyes fundamentales del estado. No es mi intento redargüir los derechos de ambas casas pretendientes ni entrar á su discusion, sino es convencer que ni el testamento de nuestro difunto rei podia ser regla á la sucesion, ni en la competencia suscitada antes de su muerte pudo ser juez legítimo la reina viuda su muger, ni los gobernadores nombrados en su testamento: tocaba precisamente á las cortes generales en universal asamblea oir y discurir las razones de las partes como otras veces se ha egecutado y deliberar segun las leyes fundamentales de los reinos y su pública salud, como lo asientan todos los autores del derecho público; y no habiéndose egecutado con esta legal solemnidad no puede ser delito ni llamarse criminal el que digese que han sido violentos, injustos y en su modo tiranos los procedimientos del nuevo gobierno contra los que no aceptáron ni reconociéron al nombrado en el testamento del rei difunto, que las sentencias dadas han sido nulas, que las confiscaciones fuéron injustas y violentas cuantas imposiciones se hiciéron con el pretesto de la guerra, porque todo tiene su derivacion del vicio insanable de la falta de potestad legítima. Con todo eso vimos la ocupacion de los reinos sin el previo asenso de las cortes generales de ellos, vimos imponer nuevos tributos sin su convocacion, vimos proceder criminalmente con prisiones y suplicios contra cuantos explicáron la nulidad y la ignominia de los actos primeros; vimos confiscar bienes por esta causa y despoblar nuestros reinos, huirse nuestras gentes por no caer en el furor de un gobierno que empezó por el solo título de la ocupacion violenta y que usaba del miedo y del terror para sostenerla: daños todos que han nacido de la abolicion, pretericion y menosprecio de las cortes generales de los reinos; pues vino á faltar quien sostuviese, defendiese é hiciese observar sus leyes fundamentales: á este vicioso principio de notoria nulidad, que solamente podria haberse saneado con una nueva y libre convocacion de los reinos en asamblea general para deliberar sobre el principal asunto de la sucesion segun la lei, corresponden los demas actos de imposiciones nuevas, exôrbitantes é ilegítimas las ventas de oficios de justicia, las opresiones de los vasallos con el sorteo para guerras voluntarias y de usurpación, y las demás calamidades de que se quejan los reinos en el papel Las lágrimas de los oprimidos españoles, y en ellas no solamente se obstenta la nulidad y la injusticia por el primer vicioso orígen, sino es que en sentir de clásicos teólogos excediendo las reglas de la suma potestad, mezclan los egercicios de la tiranía y del despotismo absoluto, frutos legítimos del triunfo del condestable de Castilla en Villalar, que produjo la servidumbre de las ciudades y la esclavitud de los pueblos."

22. Concluida la guerra de sucesion y asegurado Felipe quinto por el tratado de Utrech señaló los principios de su reinado con un acto de despotismo á que nunca habian osado llegar sus predecesores, pues se atrevió á variar y aun derogar la lei fundamental relativa á la sucesion de estos reinos, promulgando una constitucion ó nueva lei, en que sin contar con la nacion legítimamente representada en cortes generales se estableció la sucesion agnatica rigurosa. El consejo de estado á quien habia procurado ganar la reina para esta interesada negociacion, propuso eficazmente al príncipe la necesidad é importancia de la nueva lei y sus felices resultados á favor de la causa pública y bien universal de estos reinos. Entónces el monarca sinembargo de que estaba bien persuadido, como él mismo dice: "Que para aclarar la regla mas conveniente á lo interior de mi propia familia y descendencia podria pasar como primero y principal interesado y dueño á disponer su establecimiento, quise oir el dictamen del consejo."

23. Exâminado el punto en este supremo tribunal hubo gran desacuerdo y los mas se resistiéron á que se mudase la antigua forma y órden de sucesion autorizada por la costumbre y la lei. El presidente Ronquillo que fue el que hizo mayor resistencia cayó de la gracia de los reyes, los cuales premiáron su virtud y firmeza con desterrarle de la corte. Entretanto el consejo extendió su dictamen reducido á que "para mayor validacion y firmeza y para la universal aceptacion concurriese el reino al establecimiento de esta nueva lei, hallándose éste junto en cortes." Aunque así lo exîgia el derecho y la gravedad del asunto, con todo eso no se celebráron legítimamente ni en debida forma, ni se despacháron cartas convocatorias, ni se hizo eleccion de procuradores por los ayuntamientos de las ciudades y villas de voto, solamente se previno y mandó á estos que enviasen sus poderes bastantes á los diputados de los reinos que á la sazon se hallaban en Madrid, de quienes no habia sospecha que dejasen de acceder servilmente á las insinuaciones del gobierno.

24. Con efecto los diputados extendiéron una representacion pidiendo al rei, segun este dice "que pasase á establecer por lei fundamental de la sucesion de estos reinos el referido nuevo reglamento con derogacion de las leyes y costumbres contrarias. Y habiéndolo tenido por bien.... quiero y mando que la sucesion de esta corona proceda de aquí adelante en la forma expresada, estableciendo ésta por lei fundamental de la sucesion de estos reinos, sus agregados, y que á ellos se agregaren, sinembargo de la lei de la Partida, y de otras cualesquiera leyes y estatutos, costumbres y estilos y capitulaciones ú otras cualesquier disposiciones de los reyes mis predecesores, que hubiere en contrario, las cuales derogo y anulo en todo lo que fueren contrarias á esta lei, dejándolas en su fuerza y vigor para lo demás, que así es mi voluntad." ¿Así es mi voluntad? ¿Se podria imaginar expresion mas violenta, mas repugnante á las leyes del orden moral, y mas injuriosa á una nacion libre?

Capítulo X

De las cesiones y renuncias de la corona.

I. Hemos dicho y es necesario repetirlo una y mil veces que la soberanía reside natural y esencialmente en las naciones, las cuales por razones de conveniencia y pública utilidad, suprema lei de todo buen gobierno depositáron el sumo imperio y el egercicio de la soberanía en muchas ó en una sola persona y en su descendencia y posteridad: de que se sigue que la soberanía y sus derechos emanan de la voluntad de los hombres, pues ni el cielo ha llovido soberanos ni tampoco los produjo la tierra: que la suprema autoridad política no es una propriedad ni un bien patrimonial de los príncipes, por que ni Dios ni la naturaleza les otorgáron esa prerrogativa: que en las monarquías hereditarias como la de España los monarcas y su familia no pueden alegar otro derecho á la corona que el que les confiere la lei fundamental del estado por la que se establece la sucesion y se arregla el orden de suceder en la suprema magistratura del reino. El príncipe que intentase violarla faltaria á una de sus mas sagradas obligaciones y aun destruiria el fundamento de su exîstencia politica.

2. Establecidos estos principios es fácil resolver todas las cuestiones y dudas que se suelen excitar sobre las abdicaciones y renuncias. La lei de sucesion es una lei fundamental del estado que es necesario respetar como sagrada é inviolable, y aunque no se ha establecido en favor de la familia reinante ni por las ventajas particulares de ella, sino por el bien general de la sociedad, todavia el príncipe y sus descendientes adquieren un derecho real y efectivo á la corona en virtud de aquella lei, y las naciones no podrian sin nota de injusticia y de violencia inquietar al príncipe en la posesion de este derecho, ni obligar á alguno de sus descendientes á que lo renunciasen á no ser con gravisímas y urgentísimas causas. Porque si la nacion se hallase en circunstancias que la renuncia de un príncipe ó princesa fuese absolutamente necesaria para conservar la tranquilidad y prosperidad del estado, entónces la suprema lei del bien público, que es la que ha dictado la de la sucesion, dispensa de esta y suspende sus efectos y autoriza á la nacion para exîgir de los interesados aquellos sacrificios.

3. Asíque puede la nacion y aun debe exîgir esta renuncia de una princesa ó infanta que contrae matrimonio con un príncipe estrangero, y de cualquiera de los descendientes del monarca reinante que se estableciese en pais estraño ó que fuese llamado por derecho de sangre á la sucesion de otra corona, y tambien pudiera obligar á su actual monarca á abdicar el reino si abandonando su oficio y los cuidados del gobierno se ausentase sin legítima causa y sin acuerdo y consentimiento de la nacion. Nadie ignora las instrucciones que acerca de este punto diéron las ciudades y villas del reino á los procuradores que eligieron para concurrir en su nombre á las cortes de Santiago y Coruña de I520, y con cuanta firmeza contradijéron y resistiéron éstos el premeditado y resuelto viage á Alemania del rei don Cárlos primero á pesar de las razones que este príncipe habia propuesto en las cortes para justificar la necesidad de su partida. Solamente la palabra que les dió de regresar mui en breve y de nombrar entre tanto gobernadores á satisfaccion de las cortes pudo contener los ánimos y calmar de alguna manera las inquietudes. Y asi confiados en su real promesa le dijéron "Tenga por bien de venir brevemente en estos reinos y los rija y gobierne por su persona como lo hiciéron sus antepasados. Porque no era costumbre de España estar sin su rei, ni de otra manera pueden ser regidos y gobernados con la paz y sosiego que es necesaria y conviene." Ademas que por costumbre y constitucion de España no pueden sus príncipes ausentes egercer los actos de soberania: y como dijo en su testamento la reina católica indicando esta costumbre "ordeno y mando.... que estando los dichos príncipes é princesa mis fijos fuera destos dichos mis reinos y señoríos no llamen á cortes los procuradores dellos que á ellas deben é suelen ser llamados: ni fagan fuera de los dichos mis reinos é señoríos leyes é premáticas ni las otras cosas que en cortes se deben hacer segun las leyes dellos."

4. Todas estas renuncias exîgidas y aprobadas por la nacion deben ser firmes, sagradas é inviolables, porque equivalen á una lei que hiciese el estado para excluir de la sucesion á aquellas personas y á su posteridad: circunstancia que distingue esencialmente esas renuncias forzadas de las espontaneas y voluntarias. Llamo renuncia voluntaria aquel acto por el que un príncipe hiciese libre dimision de la dignidad real. Porque no cabe género de duda que las personas reales pueden por lo que toca sus personas renunciar el derecho de suceder en el reino, y el monarca abdicar la corona ó por enfermedadó 6 por modestia ó por no hallarse con los talentos y fuerzas necesarias para llevar el peso del gobierno y desempeñar los oficios del complicado y dificil arte de reinar, como lo hiciéron con admiracion del mundo los reyes don Cárlos primero y Felipe quinto. La nacion no puede generalmente hablando contradecir estos actos, ni tiene derecho para compeler á los príncipes á conservarse con repugnancia y disgusto en el sólio de sus mayores.

5. Bien pudiera tambien el príncipe abdicar la corona si por derecho fuese llamado al imperio de otra nacion cuya lei fundamental exîgiese aquel sacrificio, de la manera que lo intentó hacer el rei don Juan primero en las cortes de Guadalajara de I390, como se muestra por la siguiente exposicion [304] que en ellas hizo á los de su consejo diciéndoles "que habia bien seis años que él tenia pensado é acordado en su voluntad de dejar el regno.... É las razones que le movian á lo facer, dijo que eran estas. Primeramente que todos los de los reinos de Castilla sabian que los del reino de Portugal siempre dijeran que le non querian obedescer por su rei, magüer era casado con la reina doña Beatriz hija del rei don Fernando de Portugal por cuanto se ayuntaban é mezclaban el reino de Portugal con el de Castilla é non sería reino sobre sí segund que lo fué de grandes tiempos acá.... é que dejando á su hijo el título de rei de Castilla é de Leon, él se llamaria rei de Portugal é traeria las armas de Portugal, é que los de Portugal veyendo esto se llegarian á él é le obedescerian por su rei é non habrian ya temor del ayuntamiento de los regnos."

6. Como la suprema dignidad del estado trae su orígen de convenciones y pactos fundados sobre un libre consentimiento entre el rei y el pueblo, para el valor y legitimidad de aquellas renuncias voluntarias es necesario que tambien intervengan en ellas la voluntad del pueblo y que sean aceptadas y aprobadas por la nacion ó por el cuerpo que la representa: y la nacion deberá aceptarlas y aprobarlas, salvo si los monarcas intentasen hacerlas bajo condiciones onerosas, exorbitantes y violentas, ó en perjuicio de los que verificada la abdicacion son llamados por la lei á suceder en el reino, ó en tiempos calamitosos y turbulentos, ó en que la república se viese amenazada de una guerra ó expuesta á grandes peligros, como á una minoridad ó á un interregno: en estos casos y otros semejantes el cuerpo representativo nacional léjos de aceptar aquellas renuncias tiene obligacion de compeler á los príncipes á conservarse y continuar en el gobierno, y estos la de sacrificar su reposo y tranquilidad al bien general del estado y de su pueblo, á quien se deben enteramente.

7. Este fué en suma el dictámen que diéron al rei don Juan primero los de su consejo cuando les consultó si podría ó no renunciar la corona. Porque el pensamiento del monarca era abdicarla en su hijo el príncipe don Enrique cuando solamente contaba once años de edad y con la circunstancia irritante de que en el acto de la abdicacion se reservaría el señorío de Sevilla, Cordoba y otros distritos de Castilla, como se muestra por el siguiente razonamiento [305] que los consejeros hiciéron al rei diciéndole "Nos habemos entendido todo lo que por palabra la vuestra merced nos dijo que era vuestra voluntad de facer en razon de la manera que queriades ordenar el renunciamiento de vuestros regnos á vuestro fijo el príncipe don Enrique, diciéndonos que queriades tomar para vos á Sevilla é Córdoba é el obispado de Jaen con toda la frontera é el regno de Murcia, é el señorío de Vizcaya, é las rentas de las tercias de los regnos de Castilla, é que vos llamariades rei de Portogal é traeriades armas de quinas que son de Portogal: é que vuestro fijo el príncipe don Enrique toviese todo lo al de los regnos de Castilla é de Leon, é que ciertos perlados é caballeros é homes buenos de cibdades fuesen en su consejo para regir é gobernar el regno fasta que él sea de edad para le poder regir: mostrándonos, señor, que todo esto queriades facer por cobrar el regno de Portogal el cual vos es debido por partes de nuestra señora la reina doña Beatríz vuestra muger: é entendimos bien las razones que á esto vos mueven, las cuales nos habedes dicho. É señor, con toda la reverencia de la vuestra real magestad é por el juramento que vos habemos fecho sobre esta razon é por el que nos fecistes facer cuando por la vuestra merced nos recibistes en el vuestro consejo, vosdecimos que á nós paresce que este fecho non le debedes por ninguna manera facer, nin es complidero á vuestro servicio por las razones que aqui diremos."

8. Se pueden reducir á dos: primera que la monarquía es una, inagenable é indivisible: segunda que exponia el reino á inminentes peligros á causa de la minoridad del príncipe: y asi despues de convencer por los hechos de la historia cuantos y cuan gravísimos males se han seguido en España de la particion de los reinos, añaden "Otrosi señor, habemos en dubda, é antes lo creemos que Sevilla é Córdoba é el obispado de Jaen é la frontera é el regno de Murcia non vos obedescenrán faciendo vos esta particion que queredes facer, ca tienen que son propios de la corona de Castilla, é veyendovos llamar rei de Portogal é traer armas de quinas que son armas de Portogal é non dé castillos é leones, non vos obedescerán nin paresce que farán en ello sinrazon. Otrosi señor Vizcaya siempre es obediente al rei de Castilla é se cuenta del su señorío é pendon.... é asi señor veyendo ellos que vos llamades rei de Portogal é non tenedes el señorio de Castilla non vos obedescerán nin querrán facer vuestro mandado." "Otrosi señor aun puede acaescer en este fecho al: ca por la grand cobdicia que es en el señorío, que ningund rei nin príncipe nin poderoso non querrian haber compañero, podria ser que vuestro fijo el príncipe don Enrique desque viniese á edad é entendiese que él non tenia enteramente los reinos de Castilla é de Leon segund los tovieron otros sus antecesores, faría mucho por vos tirar lo que para vos apartades: é aun por aventura podria haber mui pocos consejeros que gelo destorvasen, é sería luego la guerra: é él como mas poderoso, é la tierra que vos apartades para vos cobdiciando tornarse á juntar al señorío con quien primero estoviera, faría mucho por vos echar de sí é fincariades mui perdidoso é vergoñoso. Otrosi señor, aun al pensamos que puesto que las cosas viniesen como vos las deseades é á la entencion que esto queredes facer é cobrasedes el regno de Portogal, podria ser que vos estonce non querriades dejar estas tierras que agora apartades para vos, é sería ocasion de quedar enagenadas de la corona de Castilla; lo cual sería grand mal é grand pérdida para los dichos regnos en se partir tan nobles cibdades é tierras como éstas que vos apartades, é asi se perderían, é mas si hobiesedes fijo heredero de la reina doña Beatríz vuestra muger, que querria tener para sí lo que vos apartades diciendo que lo heredaba por la vuestra parte."

9. Y pasando luego á razonar sobre la circunstancia de la minoridad del príncipe decian. "É lo que decis señor, que porniades en el consejo del príncipe don Enrique, que queredes que estonce sea rei, perlados é caballeros é homes buenos de cibdades: señor, esto nos paresce que sería cosa mui fuerte é grave de regir: lo primero porque muchos homes en un regimiento nunca se acuerdan como cumple, é por esto antiguamente acordáron que haya uno solo en el regimiento para se bien regir: é aun naturalmente vemos que de las abejas uno solo es príncipe é regidor: é cuando muchos regidores ha, la cosa non va como cumple: é si algunas veces acontesce haber muchos regidores, esto es por mengua de rei ó seyendo el heredero pequeño: mas do se puede escusar, mucho mejor está el regimiento en uno solo con compañía de buen consejo. É señor, pues loado sea Dios, vos sodes suficiente así por edad como por ser rei segund derecho, é por buen entendimiento, non cumple al regno haber muchos regidores é dejar á vos. É aun vos contra vuestra consciencia lo fariades considerando cuantos males é discordias é grandes peligros podrian dende recrescer.... É señor habemos mui grand temor que consideradas todas estas cosas é otras que non se dicen, podria recrescer desto grand escándalo en vuestros regnos, é que podria dende venir grand division, lo que Dios non quiera, é que sería despues mui grave de poner remedio. "Otrosi señor, aun al catamos que todos los reyes é príncipes é señores que esto sopiesen lo habrán por estraño é non por buen consejo en partir vos asi los regnos é vos apartar asi en vuestra vida é dejar tan grand señorío como vos tenedes. Aun si vuestro fijo fuese en tal edad que entendiesedes que lo regiria mejor que vos, ya habria algund color: mas dejarle vos en tan pequeña edad para le regir consejeros, ternian que non era buen recabdo é aun dirian que era mengua de corazon.... É asi señor, concluyendo, decimos que nosotros non somos en consejo que vos renunciedes el regno á vuestro fijo nin fagades tal apartamiento: é asi vos lo requerimos con Dios, é vos lo consejamos por la jura que tenemos fecha de que si alguna cosa sopieremos que sea contra vuestro servicio é provecho de vuestro regno que vos lo fagamos saber: é en esto señor tenemos que complimos nuestro debdo de lealtad á que somos obligados. É el rei desque oyó el consejo que le daban aquellos que amaban su servicio , fizolo así é non fabló nias en este fecho:" y desistió del pensamiento de proponer este asunto en las cortes.

I0. Pueden pues los reyes por justas y gravísimas causas expuestas á la nacion abdicar la corona: y ésta renuncia hecha lisa y llanamente y con libertad y sin mezcla de siniestros motivos y sin peligro de los mencionados inconvenientes, y aceptada por el reino será valida y obligatoria respecto del príncipe que la hizo: mas en ninguna manera puede ser extensiva á su posteridad ni perjudicar al que en virtud de la lei fundamental del estado tiene un derecho perfecto é irrevocable á sucederle en el trono : quiero decir que el rei bien puede renunciar su derecho pero no el de sus hijos y descendientes, ni variar el órden de la sucesion ni disponer del reino á su voluntad, ni cederle á otra persona estraña salvo si fuese llamada por la lei y por la voluntad de la nacion. He aqui lo que acerca de las renuncias dicta el derecho de naturaleza, la razon, la equidad y la justicia y lo que se ha observado constantemente en España desde el orígen mismo de la monarquía.

II. Se sabe que el rei Wamba renunció la corona en el año de 680, y á consecuencia de esta renuncia los condes palatinos eligiéron por monarca á Ervigio: el cual para asegurarse en el sólio de los príncipes godos tuvo necesidad de acreditar legalmente ante toda la nacion la plena libertad con que Wamba habia abdicado la corona y la legitimidad de su eleccion y elevacion al trono. Con este fin convocó un concilio nacional que fué el duodécimo de Toledo y presentándose con la mayor veneracion y humildad al congreso, le entregó un memorial comprensivo de los puntos que se habian de exâminar y resolver en él, acompañando al mismo tiempo varios documentos relativos á la renuncia del rei Wamba: el primero firmado por los grandes y condes palatinos que como testigos oculares daban fé de que Wamba habia recibido la tonsura y hábito religioso: el segundo firmado por el mismo Wamba acreditaba la libre renuncia que hizo del reino y el deseo que en este acto manifestó de que Ervigio le sucediese en la corona "Scripturam quoque definitionis ab eodem editam, ubi gloriosum dominum nostrum Ervigium post se fieri regem exoptat." [306] Los vocales desde luego aprobaron estas escrituras y diéron por legítima la eleccion de Ervigio y la confirmaron. "Quibus omnibus approbatis atque perlectis, dignum satis nostro coerui visum est, ut pærdictis definitionibus scripturarum nostrorum omnium confirmatio apponatur." Y á consecuencia de esta resolucion absolviéron al pueblo dcl juramento de fidelidad hecho á Wamba y recomiendan á todos la sagrada obligacion de respetar y obedecer al nuevo príncipe.

I2. El rei don Bermudo el diácono elevado al sólio contra su voluntad ó por lo menos con cierto género de violencia, despues de haber gobernado justa y templadamente casi dos años logró poder abdicar la corona y que la nacion aceptase esta renuncia: y conformándose con los votos de la nobleza, de los grandes y principales del pueblo que ya mucho antes habian aclamado por rei de Asturias al príncipe don Alonso llamado el casto, el cual fué injustamente excluido á fuerza de íntrigas y negociaciones de algunos poderosos, trabajó en disponer los ánimos de sus subditos en favor de dicho príncipe y en aquietar las turbulencias causadas por los facciosos y revolucionarios á fin de que el reino en concordia le pudiese otorgar el imperio y la corona. Con efecto verificada la renuncia fué Alfonso reconocido y puesto en el sólio de sus mayores. "Positus est in regno dominas Adefonsus XVIII. kal. octobris in era D.CCC.XXVIII" segun se lee en el cronicon de los reyes que se halla en el codice gotico de S. Isidro de Leon comprensivo de las leyes del Libro judgo.

I3. Don Alonso el magno príncipe esclarecido tanto en los negocios de la paz como en los de la guerra, despues de un largo, brillante y feliz reinado, al cabo perseguido de los suyos y de los estraños se vió en la dura necesidad de abdicar la corona y sacrificar sus intereses, su reputacion y su gloria al sosiego y tranquilidad del estado. Para esto juntó los grandes y principales del reino, y á presencia de todos hizo aquella solemne renuncia: "regimine se privavit, pæsentibus filiis et potioribus regni sui." [307] A consecuencia de este acto su hijo el príncipe don García fué proclamado y reconocido por rei de Asturias y sucesor en los estados de su padre. Del mismo modo Alfonso cuarto llamado el monge renunció la corona de Leon en el año de 93I, sustituyendo en su lugar al infante don Ramiro hermano suyo con acuerdo de los grandes y demas representantes de la nacion convocados á este fin y reunidos en las cortes de Zamora. Para el valor de estos actos era tan necesario el consentimiento y aprobacion del pueblo, que los asturianos solo por el hecho de no haber sido llamados á estas cortes no quisieron reconocer por rei á don Ramiro y siguieron la parcialidad de los infantes Alonso, Ordoño y Ramiro, como asegura [308] el arzobispo don Rodrigo. "Aldefonsus et Ordonius et Ranimirus filii regis Frailæ supradicti, cum Asturum conniventia in Asturiis rebellarunt, et tirannidem exercentes, Aldefonsum qui major erat honore regio præferebant. Astures enim indignati, eo quod in cessione Aldefonsi et substitutione Ranimiri, non fuera nt evocati, rebellionem hujusmodi factitabant."

I4. Finalmente la princesa doña Berenguela como por muerte del rei don Enrique su hermano fuese reconocida y aclamada reina de Castilla en las cortes generales de Valladolid de I2I7 se resistió á aceptar la corona, porque su modestia y amor al retiro, y el deseo que siempre tuvo de su quietud no le dejaban arrostrar á los peligros y cuidados del gobierno: y asi por acuerdo y consentimiento de todos los votos de la nacion renunció sus derechos en el infante don Fernando su hijo: suceso notable que describió bellamente el arzobispo don Rodrigo diciendo. [309] ”Cum ad Vallem oleti conmuniter convenissent ibidem tam extremorum Dorii potiores qui pro omnibus venerant, quam etiam magnates et milites castellani communi consensu regnum Castellæ fidelitate debita reginæ nobili obtulerunt.... Ipsa autem intra fines pudicitiæ et modestiæ supra omnes mundi dominas se coaretans, regnum sibi noluit retinere. Sed extra portam Vallis oleti, educta multitudine extremorum Dorii et Castellæ ubi forum agitur, convenerunt, eo quod tantam multitudinem domorum angustia non ferebat, et ibidem filio regnum tradens....omnibus approbantibus ....ad regni solium sublimatur." Asi que el cuerpo representativo nacional es e que elevó al sólio al príncipe don Fernando: circunstancia expresada con gran precision y claridad en la siguiente cláusula de los fueros [310] de Burgos: "Cuando fue muerto el rei don Anrique feciéron et erciéron rei en Castilla al infante don Fernando fijo del rei de Leon et de la reina dofia Berenguela é en Toledo é en Estremadura é en Burgos é en toda Castiella."

I5. Desde esta época no nos ofrece la historia nacional egemplar alguno de abdicaciones y renuncias hasta el año de I556 en que el emperador y rei don Cárlos primero renunció la corona de Castilla en su hijo el príncipe don Felipe, otorgando la correspondiente escritura de cesion en Bruselas á 16 de enero de dicho año ante su secretario Francisco de Eraso. En el siglo décimo séptimo se multiplicáron en gran manera las renuncias reales en todos los gobiernos de Europa, y en España son mui señaladas por sus resultados y consecuencias las que hiciéron las infantas doña Ana, doña María Teresa y doña Margarita de Austria en virtud de convenciones y pactos envueltos en los tratados que con motivo del matrimonio de estas personas reales se concertáron y otorgáron entre varios potentados de Europa. Y en el siglo décimo octavo es tan conocida como admirada la renuncia y cesion que de todos los estados de la corona de Castilla hizo el rei Felipe quinto á favor de su hijo Luis príncipe de Asturias.

I6. No es justo detenernos en exponer con proligidad la naturaleza, circunstancias y fórmulas de cada uno de estos actos ni las escrituras y documentos que los contienen, ni en exâminar por menor los principios y razones de estado que influyéron en su celebracion y otorgamiento. Solamente diré que en ninguno se han tenido en consideracion las instituciones y costumbres de estos reinos, ni se consultó con la lei ni con la razon ni con el derecho de gentes. Porque en asunto de tanta gravedad é importancia en que iba nada menos que la prosperidad del reino no se convocáron cortes generales como se requeria de derecho, ni se dió cuenta en ninguno de aquellos casos á la nacion legítimamente representada, ni se le notificáron en forma legal los motivos y razones que pudo tener el gobierno para semejantes procedimientos, ni se esperó la aceptacion y aprobacion de los procuradores de los reinos. El despotismo disfrazado con capa y apariencia de virtud y celo por el bien público es el que influyó exclusivamente en aquellos actos. La voluntad de los reyes fue toda la razon y la única lei que los ha dictado. Todos fueron forjados en el gabinete secreto de los príncipes á impulso de intereses opuestos, de intrigas, negociaciones ocultas y pretensiones manejadas por valídos, ministros y agentes poderosos que interesaban demasiado con este género de revoluciones y mudanzas.

I7. ¿Qué conducta mas reprehensible y escandalosa que la de Felipe quinto en su abdicacion de la corona? ¿Qué cosa mas antojadiza, arbitraria, intempestiva y aun opuesta al órden de la sociedad y á los intereses de la nacion que aquella renuncia? Porque renunció en la edad de 39 años, la mejor edad, la mas robusta y floreciente, y la mas oportuna para poder llevar el peso del gobierno. Renunció en circunstancias apuradas y las mas críticas de Europa, y cuando aun estaban pendientes tratados y negociaciones políticas con potencias extrangeras sobre asuntos de grande importancia y comun interés. Renunció cuando la nacion española necesitaba mas que nunca de su presencia, de su crédito y reputacion, de su prudencia y talentos que habia adquirido en 22 años de gobierno. Renunció en su hijo primogénito, que aunque ya habia salido de minoridad contaba solamente I6 años. Renunció en fin á disgusto de la nacion, contra el dictamen de la nacion, sin consultar con la nacion ni aun siquiera con el consejo real.

I8. ¿Y qué diré del despotismo con que el príncipe dictó la escritura de la abdicacion y renuncia? Dispone de la corona y del reino asi como de un patrimonio ó heredad suya. Ningun propietario pudiera usar de mayor libertad, ni proceder tan imperiosamente ni con tanta autoridad é independencia, dice [311] así: "Don Felipe por la gracia de Dios rei de Castilla, de Leon ....sea notorio á todos los presentes y futuros como hallándome ya en la edad de 40 años y padecido en los 23 de mi reinado las penalidandes, guerras, enfermedades y trabajos que son manifiestos, he debido á la divina piedad que habiéndome asistido en ellos misericordiosamente me haya dado al mismo tiempo un verdadero desengaño de lo que es el mundo y sus vanidades, y deseando no malograr este conocimiento....he resuelto despues de un maduro y dilatado exâmen, y de haberlo bien pensado de acuerdo,con consentimiento y de conformidad con la reina mi mui cara y mui amada esposa retirarme de la pesada carga del gobierno de esta monarquía.... Por estos motivos y consideraciones de mi libre, espontanea y absboluta voluntad, de motu propio, cierta ciencia y con especial acuerdo y reflexion, sin haber sido rogado, inducido ni violentado á ello he deliberado y determinado como por la presente delibero y determino ceder, renunciar, refutar y traspasar en vos el referido príncipe don Luis....corno en virtud de la presente cedo, renuncio, refuto y traspaso.... todos mis estados, reinos y señoríos."

"Y esta renunciacion y traspaso os hago á vos el referido príncipe don Luis mi hijo absolutamente sin reserva de nada, en el todo y en cualquiera de sus partes, para que con la ayuda de Dios, su bendicion y la mia administreis los referidos reinos, estados y señoríos; los rijais y goberneis, hayais y tengais en propiedad, posesion y señorío pleno....con todos los frutos, rentas, provechos, derechos, emolumentos, servicios ordinarios y estraordinarios que como rei y señor natural de los referidos reinos.... debeis haber y tener y gozar de todos ellos desde la fecha de esta renuncia para siempre jamás vos, vuestros hijos, herederos y subcesores.... sin que por mi parte ni de otra ninguna persona se os pueda poner ni ponga embarazo ni contradiccion alguna de hecho ni de derecho. Y os doi poder y facultad tan cumplida como de derecho se requiere para que os llameis é intituleis rei de Castilla, de Leon.... y de los demas reinos y estados anejos y agregados á la corona....Y mando á los prelados, grandes, duques, marqueses, condes....y á todas las ciudades villas y lugares de los expresados mis reinos y señoríos, y á los vecinos y moradores de cada uno de ellos que os hayan y tengan por su rei y señor natural y levanten pendones por vós.... y que hagan y presten el homenage á vós ó á quien diputaredes, que como á rei y señor natural son obligados á haceros conforme á las leyes de los referidos reinos."

"Y desde hoi en adelante y en virtud de la presente me desapodero, desisto, quito y aparto de la real corporal tenencia, posesion, propiedad y señorío, de todo el derecho, accion y recurso que á todos los referidos reinos, señoríos y estados de mi parte declarados he tenido y me pertenecen y pueden y deben pertenecer, y todos ellos los cedo, refuto, renuncio y traspaso en vós el referido príncipe don Luis mi hijo primogénito, para que entreis y subcedais desde ahora enteramente en todos ellos , y os doi y otorgo entero y cumplido poder para que desde ahora cada y cuando quisieredes y por bien tuvieredes vós ó quien tuviere vuestro poder por vuestra propia autoridad y como bien visto os fuere , podais tomar y aprehender la posesion de los expresados nuestros reinos, estados y señoríos para que sean vuestros propios y de vuestros hijos herederos y subcesores y hacer de ellos y en ellos todo lo que como rei y señor de ellos podeis y debeis hacer, y entretanto que tomais y aprehendeis la posesion de los expresados nuestros reinos, estados y señoríos ya declarados nos constituimos por poseedor de ellos en vuestro nombre, y en señal de posesion os hacemos entregar por mano del marques de Grimaldo secretario y notario real de nuestros reinos y señoríos esta escritura de cesion, refutacion, traspaso y renunciacion.... la cual como rei y señor que en lo temporal no reconozco superior, quiero que sea habida y tenida y guardada por todos por lei , como si por mí fuese hecha en cortes á pedimento y suplicacion de los procuradores de las ciudades, villas y lugares de los referidos reinos, estados y señoríos de esta corona y como tal publicada en nuestra corte y en las otras ciudades y villas de los dichos mis reinos y señoríos donde se suele y acostumbra hacer, supliendo como suplo todos y cualesquiera defectos que haya en esta escritura de substancia, de formalidad y de solemnidad asi de hecho como de derecho."

"Ultimamente para mayor firmeza y seguridad de mi parte de todo lo contenido en esta renuncia, empeño mi fe y palabra real y ofrezco mantener y cumplir este acto de renunciacion.... Y si algun defecto tuviere por falta de solemnidad ó por otro motivo por grave que sea, yo de mi propio motu, cierta ciencia y poderío real de que quiero usar en esta parte le suplo, quiero y es mi voluntad se haya por suplido, alego y quito todo obstáculo y impedimento asi de hecho como de derecho; y mando se guarde y cumpla sin embargo de cualesquier leyes, fueros, usos, costumbres y derechos comunes y particulares de mis reinos que en contrario de lo expresado en esta renuncia sean ó ser puedan, porque mi voluntad es que todo lo expresado y deliberado en ella sea habido y tenido por lei expresa y que tenga fuerza de tal y el mismo vigor que si fuese hecha y promulgada en cortes generales con madura deliberacion y con consentimiento de ellas, sin que lo embarace fuero, derecho ni otra disposicion alguna cualquiera que sea.".

I9. En el mismo dia en que se otorgó esta escritura que fue á I0 de enero de I724 hizo el monarca testamento cerrado en el cual dispone de la corona asi como de un mayorazgo, instituyendo por su universal heredero de todos los reinos, estados y señorios al mencionado príncipe don Luis y á sus hijos y descendientes legítimos, y en defecto de estos al infante don Fernando y su posteridad guardándose el órden y grado establecido en la lei hecha y publicada en el año de I7I3. Confirma al mismo tiempo y ratifica las disposiciones y todos los artículos contenidos en la citada escritura de cesion y renuncia. De suerte que el rei se creyó con autoridad para dar á su hijo la corona y todos sus estados, asi como un patrimonio ó una alhaja propia suya y dejársela por favor ó por via de gracia y beneficio, segun que lo expresó el príncipe en la escritura de aceptacion [312] fecha en san Lorenzo á I5 de enero de dicho año, diciendo: "Yo don Luis por la gracia de Dios príncipe jurado de España habiendo bien oido, entendido y enteradome de la escritura de renunciacion, cesion y traspaso que se acaba de leer, y que el rei mi señor padre ha sido servido hacer en mí de todos sus reinos, estados y señoríos por los altos y arcanos fines que ha tenido para ello, queriendo desapropiarse en vida de todos ellos y quitar de su cabeza la corona que tan dignamente ceñia sus sienes: digo que la acepto con todo agradecimiento y humildad y recibo la particular merced que es sérvido hacerme, y el distinto favor que se sirve dispensarme; deseando con la gracia de Dios que mis operaciones correspondan no solo á tan gran fineza sino al desempeño con que s. m. ha querido fiar de mis cortas fuerzas y talentos el timon del gobierno de tan vasta monarquía."

20. A consecuencia de estos actos se llevó á debido efecto la resolucion del monarca. La nacion habia llegado á tal punto de abatimiento y de insensibilidad acerca de sus verdaderos derechos y familiarizadose tanto con las cadenas de la opresion que no se atrevió á replicar, todos estaban bien convencidos de la nulidad de la renuncia especialmente los jurisconsultos y ministros del consejo real: todoS veian el agravio que con esto se hacia á la nacion y á los pueblos; los cuales tenian derecho y accion para ser gobernados por el mismo monarca á quien habian jurado fidelidad, y en el caso de la pretendida renuncia que se esperase de ellos su consentimiento, aprobacion y aceptacion. Sin embargo ninguno levantó la voz: nadie reclamó: y el consejo á quien no se habia consultado sobre este asunto, guardó profundo silencio, y aun se le mandó que obedeciese el decreto y soberana resolucion: en cuya virtud el príncipe don Luis fue proclamado rei de España en Madrid á 9 de febrero de dicho año con la solemnidad y ceremonias acostumbradas.

2I. Disfrutó mui poco tiempo de la corona, porque asaltado de una violenta y maligna enfermedad murió á 31 de agosto del mismo año de 24: suceso inesperado que puso en consternacion la monarquía, y abrió la puerta á nuevas intrigas y negociaciones sabre la sucesion, y con este motivo el gobierno dió singulares muestras y multiplicó las pruebas de su despotismo y arbitrariedad, y de sus ilegales y violentos procedimientos.

22. Se deseaba por fines é intereses particulares que Felipe quinto volviese á ocupar el sólio y á egercer la suprema autoridad. Esta pretension se pudiera haber llevado á debido efecto sin estrépito, sin escándalo, sin nota de despotismo, sin chocar con los principios de derecho, de equidad y de justicia, y á gusto y satisfaccion de todos, si muerto el príncipe don Luis se hubieran convocado los reinos y celebrado cortes, y expuesto en ellas las poderosas razones que convencian de nulidad la renuncia de Felipe quinto. Solo con este hecho pudiera y debiera el exmonarca reasumir la suprema autoridad, y continuar en el egercicio de la regalía.

23. Pero como el gobierno ó á decirlo mejor el gabinete secreto del rei era el autor de aquella renuncia ó por lo menos la habia fomentado, promovido y autorizado, le era indecoroso declarar solemnemente su nulidad: y tambien se persuadia que esta declaracion no podia menos de ser injuriosa á la buena memoria de Luis primero, el cual solo por este hecho debia ser borrado del catálogo de los reyes de España. Asi que suponiendo el valor de renuncia ó desentendiéndose del exâmen de este punto que era el único digno de exâmen, hubo necesidad de apelar á razones de estado verdaderas ó aparentes, y convencer á Felipe quinto de que por motivos de religion, de conciencia y utilidad pública estaba obligado á reasumir la suprema autoridad y á tomar las riendas del gobierno.

24. Para esto sugiriéron al príncipe don Luis estando para morir que restituyese el reino á su padre, y volviese esta alhaja al mismo de quien la habia recibido, instituyéndole por heredero, y otorgándole poder en debida forma para testar á su nombre y disponer del reino segun quisiere. El príncipe lo practicó asi inmediatamente, como se muestra por la siguiente [313] cláusula: "otorgo que doi mi poder cumplido y en la forma que de derecho se requiere al rei mi señor y mi padre don Felipe quinto que Dios guarde, para que en mi nombre como yo mismo pueda hacer mi testamento y última disposicion y postrimera voluntad, y nombro á s. m. por mi testamentario in solidum para hacer todo lo que fuere servido á su voluntad, segun lo que puede y ha podido entender de la mia, siendo mi ánimo y deliberada intencion que s. m. en virtud de este poder pueda hacer todo lo que yo mismo viviendo pudiera hacer, sin excepcion alguna." Y mas adelante: "Instituyo y declaro por mi único y universal heredero al rei don Felipe quinto mi señor y mi padre, á quien suplíco que en la disposicion que en mi nombre hiciere tenga presente á la serenísima reina doña Luisa Isabél mi mui cara y mui amada esposa."

25. Verificada la muerte del rei se trató inmediatamente de arrancar á Felipe quinto de su amable retiro y traerle á la corte. Entónces los políticos se esforzáron en hacerle creer que á pesar de su anterior renuncia todavía era rei y sefior propietario de Castilla, y que estaba obligado en conciencia á tomar las riendas del gobierno y á ocupar el sólio. El marques de Mirabál presidente del consejo fue uno de los que mas se señaláron en esta negociacion. Despues de haber hablado al rei y hecho varias tentativas para convencerle propuso y esforzó el asunto en el consejo: y como dice este supremo tribunal en la consulta que dirigió al rei en 4 de setiembre de I724: "Convocó ayer al consejo su gobernador el marques de Mirabál, en cuyo congreso propuso como tan celoso ministro y amante servidor de v. m. que estimulado su celo de las dificultades gravísimas que le ocurrian para restablecer la mas acertada plantificacion del gobierno de estos reinos.... se discurriese en materia de tal importancia lo que mas conviniese á servicio de Dios, paz y quietud de esta monarquía y bien universal de estos reinos."

26. El consejo fué de dictamen que Felipe quinto debia en conciencia reasumir la suprema autoridad y gobernar estos reinos como rei propietario y señor natural de ellos; asi lo expuso al monarca en la citada consulta, diciéndole entre otras cosas: "que Dios que le puso en el trono y le ha mantenido en él no ha empeñado su providencia para que v. m. le deje, sino es para que le mantenga. Quiere Dios que reine, y no es su voluntad que por ahora reinen los príncipes. Casi cree el consejo que sobre las recomendadas antecedencias lo vocea la magestad del altísimo en el último suceso que lloran nuestros corazones: y fuera especie de impiedad exponer á tan lamentable experiencia los príncipes que han de perpetuar la feliz memoria de v. m. y las glorias de la nacion española. Y por último señor, manifestando Dios lo que quiere de voluntad á voluntad no son menester dogmas para enseñar la que ha de ceder."

27. No sabemos las razones teológicas que pudo tener el consejo para interpretar la divina voluntad acerca de este asunto. Las políticas y legales en que fundó su acuerdo y resolucion son futiles y pueriles: se nota en ellas mas verbosidad que solidez, hacen mui poco honor á aquel tan acreditado tribunal. Porque supuesta la renuncia de Felipe quinto y la muerte de Luis primero no se puede dudar que el derecho de sucesion recayó en su hermano el infante don Fernando llamado expresamente á la corona asi por la lei fundamental del reino como por la voluntad de su padre manifestada en la escritura de cesion y renuncia y en su testamento. Decir que este infante no se hallaba en edad de poder aceptar aquella renuncia, decir que todavía no era príncipe jurado, decir que su minoridad podría acarrear la reino gravisimos males, razones en que estriba unicamente la resolucion del consejo y sobre que gira toda la consulta, no es decir cosa nueva, ni que el rei no hubiese tenido presente al tiempo de hacer la renuncia. Con efecto el monarca habia previsto estos casos é inconvenientes, y para precaverlos dispuso en la mencionada escritura nombrar y nombró un consejo de regencia ó personas señaladas para gobernar el reino si se verificase que alguno de sus hijos fuese llamado á la corona en la menor edad.

28. Por estos motivos no agradó al rei la consulta del consejo ni llenó sus deseos: ni fué parte para convencerle ni para desvanecer sus dudas ni sosegar su conciencia. Vacilanté é inquieto consultó á una junta de teólogos preguntándoles y exîgiendo de ellos respuesta categórica: "Sobre si habiendo v. m., dice la junta, hecho voto de renunciar como renunció la corona con intencion de no volver mas á ella, ni de tomar el gobierno en ninguna ocasion, podrá sin escrúpulo de conciencia volver á tomar la corona y el gobierno; y si tiene alguna obligacion á ello atendidas las circunstancias del bien público." Los teólogos fuéron de sentir que no obstante el voto que v. m. hizo de renunciar la corona y el gobierno para no volverle á reasumir, tiene obligacion grave debajo de pecado mortal á tomar el gobierno ó regencia del reino. No habiendo considerado la junta que hay en v. m. igual obligacion á tomar la corona: porque discurre gravísimos inconvenientes en que v. m. no entre en el gobierno ó regencia, los que no discurre en volver á la corona."

29. El rei enterado de esta respuesta la hizo saber al consejo y le consultó de nuevo pidiéndole explicacion y declaracion de algunas dudas ocurridas con motivo de la anterior consulta, y haciéndole las siguientes preguntas. Primera: "Quiere el rei que absolutamente diga el consejo si segun lo expuesto y prevenido en la renuncia se perjudica al señor infante don Fernando en no declararle desde luego rei y jurarle solo príncipe." Segunda: "Asimismo quiere s. m. que el consejo diga si gobernando el rei solo con el titulo de gobernador sin el de rei y sin tener el dominio de la corona podrá excluir á los tutorres ya nombrados, elegir otros en su lugar ó dar otra providencia."

30. El consejo insistiendo en su primera resolucion y confesando que nada tenia que añadir á lo expuesto en la primera consulta, al cabo estrechado por la fuerza de estas dos preguntas en que se toca el principal punto de la presente dificultad, tuvo que venir á confesar por lo menos indirectamente la nulidad de la renuncia diciendo al monarca: "En el dictamen del consejo v. m. es de justicia rei y señor natural de estos dominios. Y que sin dar lugar á discursos de contingentes opiniones está v. m. obligado en justicia y conciencia á entrar en el manejo del reino con el preciso carácter de rei, deponiendo v. m. en el consejo como se lo suplíca rendidamente todos los escrúpulos con que por ventura el comun enemigo procuraba conturbar su real ánimo. Siendo de sentir que de otra cualquiera resolucion le deberá v. m. formar gravísimo, porque se aparta de la voluntad de Dios que le puso el cetro en las manos: y faltará al recíproco contrato que por el mismo hecho de jurarle rei estos reinos, celebró con ellos: sin cuyo asenso y voluntad comunicado en las cortes no pudo v. m. ni puede hacer acto que destruya semejante sociedad." El rei conformándose con el dictamen del consejo reasumió la suprema autoridad y comenzó á egercer la real jurisdiccion.

Capítulo XI

Influjo y autoridad de la nacion en los tratados matrimoniales y casamientos de los príncipes.

I. Los matrimonios de los príncipes y los pactos, condiciones y tratados que se acostumbran hacer en semejantes casos tienen intimas relaciones con la sucesion de los reinos, con la tranquilidad pública y prosperidad de los estados. Es demasiado interesante á la sociedad este asunto para echarlo en olvido, ó para que dejase de intervenir en él con su voto y autoridad. En Castilla por lo menos se contó siempre en todos aquellos actos con el consejo y acuerdo de la nacion representada en cortes, circunstancia que se reputó por condicion necesaria para el valor y seguridad de semejantes alianzas y pactos: de que tenemos pruebas y egemplares ya desde el siglo décimo.

2. El primero es el del jóven príncipe don Ramiro tercero, el cual como hubiese llegado á la edad competente de tomar estado, la reina gobernadora doña Elvira su tia y doña Teresa su madre con todos los grandes y señores del reino legionense le buscáron muger proporcionada, sin duda para refrenar por este medio las violentas pasiones á que se habia comenzado á entregar, y que al cabo le conciliáron el odio público. [314] No mucho despues, habiendo muerto el conde de Castilla don Sancho, y sucedídole en el condado su hijo don Garcia, los magnates le dieron por muger á doña Sancha hermana de don Bermudo rei de Leon: interesaba mucho á este reino conservar buena armonía y contraer firme amistad con los poderosos condes; los cuales abusando de su poder y autoridad habian á las veces intentado sacudir el yugo de sus legítimos príncipes: he aqui lo que obligó á los magnates á concluir aquel tratado matrimonial. [315]

3. Pero la violenta y desgraciada muerte de don Garcia dejó frustradas las esperanzas de felicidad que se prometia la nacion de aquel matrimonio, y continuáron y fueron frecuentes los disgustos entre los reyes don Bermudo de Leon y don Sancho de Navarra en quien habia recaido el condado de Castilla, y las desgracias de la guerra afligian ambos estados. En estas circunstancias tratáron los barones de Leon y Castilla de buscar medios de reconciliacion y de paz: y lastimados de las calamidades de la pátria aconsejáron y aun persuadiéron al rei de Leon que ofreciese su hermana doña Sancha á don Fernando hijo de don Sancho de Navarra, con cuyo enlace cesarían las enemistades, y aun vendrían á unirse perpetuamente en una sola persona los reinos y estados de Leon y Castilla, como se verificó. El insigne rei don Alonso sexto hijo de don Fernando y dofia Sancha no tuvo sucesion varoníl, y solamente le restaba su hija doña Urraca viuda del conde don Ramon. Trató pues de casarla segun correspondia á la que por derecho habia de suceder en estos reinos para lo cual convocó al primado de Toledo, á los obispos y abades y nobles del reino, y despues de un maduro exámen decretó con ellos decrevit cumeis [316] que su hija Urraca casase con don Alonso rei de Aragón.

4. Deseando el reino de Castilla asegurar la sucesion en don Alonso octavo únicó hijo varon de don Sancho llamado el deseado, se juntó por medio de sus representantes en las cortes de Burgos de II69, los cuales conferido el asunto determináron que casase con doña Leonor hija de Enrique segundo rei de Inglaterra y de doña Leonor duquesa de Guiena y señora de otros estados de Francia, en cuyo matrimonio habia grandes miras de conveniencia é intereses politicos. La resolucion de las cortes se llevó á efecto con general contento y satisfaccion de todo el reino como refiere [317] el autor de la crónica general atribuida á don Alonso el sábio: "En estas cortes de Burgos, dice, vieron los concejos et ricos homes del regno que era ya tiempo de casar su rei, et acordáron de enviar demandar la fija del rei don Enrique de Inglaterra que era de doce años, porque sopiéron que era mui fermosa et mui apuesta de todas buenas costumbres. Et esto acordáron todos que la enviasen pedir á su padre.... Et el rei de Inglaterra desque sopo aquello porque los mensageros iban, plogol mucho et rescibiolos mui bien et fizoles mucha honra, et los mensageros pidiéronle su fija para el rei don Alonso su señor, et él se la otorgó et dioles de sus dones et enviola con ellos mui honradamente; et ellos la trogéron con mui grande honra al rei don Alfonso á Burgos. Las bodas luego fueron fechas mui ricas et mui honradas, et fueron luego yuntadas muchas gentes de todas partes de los reinos de Castilla et de Leon et de todos los reinos de España et fuéron fechas muchas nobrezas et dadas grandes donas."

5. El mismo don Alonso octavo celebró cortes en Carrion en el año de II88, las cuales fueron muy señaladas particularmente por haberse determinado y ajustado en ellas el matrimonio de doña Berenguela primogénita del rei con el príncipe Conrado de Suevia hijo tercero del emperador Federico. En esta gran junta se otorgáron solemnemente las capitulaciones matrimoniales y fueron firmadas y juradas por los grandes y prelados y procuradores de las ciudades, villas y pueblos del reino. Posteriormente deseando la reina doña Berenguela casar á su hijo don Fernando con la infanta doña Beatriz hija de Felipe electo emperador de romanos, tuvo cortes en Burgos para acordar en ellas aquel importante matrimonio: las cuales segun asegura el arzobispo don Rodrigo al año de I2I9 fueron insignes y mui concurridas. "Fuit ibi curia nobilissima celebrata, assistentibus totius regni magnatibus, dominabus, et fere onmibu sregni militibus et primoribus civitatum."

6. Pretendia san Luis rei de Francia que el principe Luis su hijo mayor casase con doña Berenguela primogénita de don Alonso décimo de Castilla, jurada por heredera de estos reinos en las cortes de Sevilla de I255. En ellas se entabláron las negociaciones y se concluyó y autorizó el tratado matrimonial por todas las clases del estado como parece de instrumento otorgado en esta razon. "Seguridad del rei don Alfonso, de sus hermanos, prelados, varones y comunidades de Castilla hecha á la sobredicha señora Berenguela concertada de casar con el señor Luis de Francia de la sucesion de los reinos de su padre en defecto de hijos varones. Y le hacen los dichos hermanos, barones, prelados y comunidades homenage de aquellos reinos viviendo el rei su padre: á 5 de mayo [318] de I255."

7. En las turbulencias suscitadas en estos reinos durante la minoridad de Fernando cuarto interesaba mucho la nacion en concluir una paz ventajosa y contraer amistad y alianza con el rei don Dionis de Portugal. Para asegurarla se propuso que el príncipe don Fernando casase con doña Constanza hija de aquel monarca: el cual comprendiendo las ventajas y felices resultados de este enlace vino en persona á Palencia para conferenciar sobre el asunto con la reina madre doña Maria. Esta señora no partió de ligero sino que conformándose con las costumbres de Castilla y contando con los votos de la nacion dispuso convocar cortes para Valladolid, donde reunidos los brazos del estado en el año de I30I acordáron que se llevase á efecto aquel matrimonio, y aprontar las sumas pecuniarias que se necesitaban para pagar las bulas de dispensacion del parentesco del rei con la infanta de Portugal. Su hijo don Alonso undécimo casó en el año de I328 con la infanta doña Maria hija de don Alfonso rei de Portugal, habiendo precedido un solemne tratado y escritura otorgada por procuradores de uno y otro rei. El de Castilla dice en este instrumento [319] que dió suficiente poder para acordar dichas capitulaciones matrimoniales con consejo y acuerdo de los representantes del reino: "otrosí con consejo é concentimiento de los homens bonos de a mi corte é del mi concejo do complido é general poder á los dichos mios procuradores é á cada uno dellos para facer todas as otras cozas é cada una dellas que por guardamiento del dicho espozorio é cazamiento tovieren é ficieren mester."

8. Sucedió en la corona de Castilla á don Alonso undécimo su hijo don Pedro y tomó posesion del reino en el año de I350 á los I5 años de edad. Para asegurar la sucesion del reino y precaver los extravíos del jóven príncipe le proporcionó la nacion un matrimonio mui ventajoso. Para llevar adelante y concluir tan grave negocio se habian juntado los tres estados en las cortes de Valladolid de I35I, donde convenidos sobre la importancia de que el rei casase con doña Blanca hija del duque de Borbon, sobrina del rei de Francia se despacháron procuradores con poder suficiente para otorgar los capítulos matrimoniales y hacer los desposorios á nombre del rei don Pedro, como se egecutó con efecto. Celebráronse despues las bodas en Valladolid en el año de I353 con asistencia de todos los grandes y otras personas señaladas de los tres estados con general satisfaccion y tanto gozo del reino cuanto fue el disgusto del monarca, el cual entregado á los ilícitos amores de doña Maria de Padilla despreció á su legítima muger determinado á no hacer vida maridable con ella, principio funesto de las guerras, turbaciones y calamidades que tanto afligiéron á estos reinos.

9. La nacion viendo comprometido su honor y el comun peligro del reino, hizo cuanto pudo porque tuviese efecto lo acordado en las cortes, y deseando sofocar en su orígen la semilla de los males que amenazaban, trató de mostrarselos al rei reconviniéndole con energía sobre que no aumentase los escándalos ni provocase las armas de Francia á la venganza de ofensa tan injuriosa como esta nacion recibia con su conducta. "Que bien sabia la su merced como él casára en Valladolid con la reina doña Blanca de Borbon sobrina del rei de Francia, é como á las sus bodas mandára hí venir todos los grandes señores é caballeros del su regno, é que estando todos con él non les faciendo saber ninguna cosa dejára á la dicha reina doña Blanca su muger luego despues de las bodas é se partiera dende:" y que le pedian por merced que apartada doña María de Padilla de su comunicacion y aun del reino, procurase vivir como rei cristiano con su legítima muger la ilustre doña Blanca tornándola á sí y trayéndola como debia y poniendo en un monasterio en Francia ó en Aragon á la dicha Padilla. [320]

I0. El reinado de don Juan primero nos ofrece insignes documentos del grande influjo que tenia la nacion en los casamientos de los príncipes. En el año de I380 habia aquel monarca convocado cortes para la ciudad de Soria entre otros objetos con el de exâminar las conveniencias del matrimonio de la infanta doña Beatríz hija del rei don Fernando de Portugal con el infante don Enrique primogénito del de Castilla, matrimonio propuesto y mui deseado por el dicho don Fernando. Ya antes se habian convenido ambos monarcas sobre este punto y pactado los capítulos y condiciones preliminares del desposorio. Una de ellas era que si alguno de dichos reyes muriese sin dejar hijos legítimos herederos, que el otro le sucediese en el reino. Pero don Juan considerando que estos convenios y tratados no podian tener vigor ni efecto sino se autorizaban por la nacion "mandó, dice Ayala, [321] ayuntar sus cortes en la cibdad de Soria: é el rei don Fernando de Portugal envió al rei de Castilla allí á Soria sus mensageros é allí fué acordado todo esto é asosegado en esta guisa. Primeramente se ficiéron los desposorios del infante don Enrique fijo primogénito del rei don Juan que hí era presente con la infanta doña Beatríz fija del rei de Portugal por los procuradores del rei de Portugal que alli eran. Otrosi se firmáron los tratos de las sucesiones de los regnos; é fueron de todo esto fechos públicos instrumentos é jurados por las cibdades é villas é fijosdalgo de los regnos de Castilla é de Portugal."

II. Pero este matrimonio no llegó á verificarse, y por lo mismo continuáron las desavenencias y se comenzáron de nuevo las hostilidades entre ambos reinos, hasta que en el año de I382 ocurrió la muerte de doña Leonor muger de don Juan primero circunstancia que contribuyó á mudar el semblante político de la cosa pública, porque dió ocasion al rei de Portugal de tomar nuevo acuerdo y solicitar se efectuase matrimonio de su hija la mencionada infanta doña Beatríz con el rei don Juan que aun se hallaba en la flor de su edad. Pareciále que con este vínCulo se establecería firmemente entre ambos reinos una perpetua amistad y se aseguraria la sucesion del reino de Portugal. Persuadido de la importancia de su pensamiento envió embajadores al rei de Castilla para que le ofreciesen por muger á dicha infanta doña Beatríz y procurasen concluir felizmente esta negociacion. El rei don Juan aceptó el partido con acuerdo de los de su consejo á quienes habia parecido mui ventajoso. Mas porque este casamiento se debia firmar no solamente por los grandes sino tambien por los procuradores de las ciudades y villas de ambos reinos, determinó el monarca hacer cortes en Leon y enviar cartas convocatorias á las ciudades y pueblos: y consta haber recibido la ciudad de Murcia una de estas cartas y concurrido á las cortes por medio de sus diputados como asegura [322] Cascales. Este matrimonio se celebró en Badajoz con gran solemnidad, y fue jurado por todos los grandes de uno y otro reino.

12. El mismo rei don Juan viéndose expuesto á perder la corona que le disputaba con la fuerza armada mas que con la razon el duque de Alencastre en calidad de marido de doña Constanza hija del rei don Pedro de Castilla; para asegurarse en el trono y libertar estos reinos de las calamidades de la guerra que ya habia comenzado, apeló á las negociaciones y pudo conseguir que su contendor desistiese de su pretension y renunciase al derecho que podia tener á la dignidad real á consecuencia del casamiento propuesto por el rei don Juan entre su hijo primogénito don Enrique príncipe heredero de Castilla y doña Catalina hija de dicho duque de Alencastre, los cuales verificado el matrimonio debian suceder en estos reinos despues del fallecimiento del rei don Juan. Para asegurar estos conciertos tan ventajosos y disponer el tratado con las condiciones á que se habian de sugetar, tuvo el rei cortes en Burgos en el año de I387, y despues en Bribiesca en el mismo año y con el propio objeto: del cual se volvió á tratar en las de Palencia de I388: asi que jurada y firmada la escritura de este tratado se envió á Bayona para que igualmente le otorgasen y firmasen los duques de Alencastre. Uno de sus artículos [323] decia "que fasta dos meses primeros siguientes del cho trato ficiese el rei cortes, é jurar en ellas á los dichos infante don Enrique su fijo é doña Catalina asi como su muger por herederos suyos de Castilla é de Leon."

I3. Las bodas se celebráron con magnificencia y extraordinario júbilo en Palencia en dicho año de I388: y como refiere [324] Ayala: "Luego fueron fechas las solemnidades de las bodas segund en los tratos se contenia, é rescibiéron las bendiciones en la iglesia de sant Antolin de la dicha cibdad, que es la iglesia mayor, el príncipe é la princesa é allí la rescibió por su muger. É fueron fechas mui grandes alegrias é mui grandes fiestas é muchos torneos é justas: é el rei dió de sus joyas á los caballeros ingleses que el duque de Alencastre enviára con la princesa su fija." Sin embargo ni el tratado matrimonial ni el desposorio tenian todavia la firmeza necesaria, por cuanto el príncipe no era de suficiente edad para poder con derecho otorgar el matrimonio por palabras de presente, y estaba convenido que las condiciones y capítulos del concierto se habian de ratificar por la nacion luego que el príncipe saliese de minoridad como efectivamente se hizo en las cortes de Madrid de I393, de las cuales dice [325] Ayala: "Otrosi eran necesarias de se facer las dichas cortes por cuanto en las pleitesias que fueron fechas entre el rei don Juan é el duque de Alencastre cuando el dicho duque é la duquesa renunciáron el derecho si le habian al reino de Castilla é se fizo el casamiento de la reina doña Catalina su fija con el príncipe don Enrique, fué fecho un capítulo que despues que el príncipe don Enrique que agora es rei compliese los catorce años, se ficiesen cortes en el regno de Castilla, é allí fuesen ratificados todos los tratos, é quel rei don Enrique rescibiese por su muger legítima á la dicha doña Catalina."

I4. Se consideró siempre por tan necesario y esencial para el valor de semejantes tratados el otorgamiento y ratificacion nacional, que sin embargo de haber dispuesto y mandado don Enrique tercero en su testamento "que por cuanto yo tengo desposada á la infanta doña Maria mi hija con don Alonso mi sobrino hijo del dicho infante don Fernando mi hermano, ordeno é mando que este casamiento placiendo á Dios que se cumpla ; é desque sea de edad que hagan sus bodas é celebren su matrimonio." Sin embargo la reina y el infante tutores del rei don Juan enviáron [326] á llamar los procuradores de las ciudades y villas para ratificar el desposorio de la infanta doña Maria hermana del rei con don Alonso primogénito heredero del infante don Fernando como el rei don Enrique lo habia dejado concertado y mandado por su testamento.

I5. En esta clase de instrumentos es mui insigne el que contiene los capítulos de paz y concordia entre el rei de Castilla don Juan segundo y los reyes de Aragon y Navarra, y el tratado matrimonial del príncipe don Enrique heredero de Castilla con la infanta doña Blanca hija mayor de los reyes de Navarra concluido en el año de I437. Ardian estos reinos en continuadas discordias y guerras civiles suscitadas por los valídos y poderosos sin que el clamor del pueblo ni las fuertes reconvenciones que la nacion habia hecho repetidas veces al rei don Juan sobre la triste situacion de la cosa pública hubiesen alcanzado á contener el comun desorden. Se divisaba mui á lo lejos la amada tranquilidad, y los que suspiraban por ella creian que solo aquel matrimonio pudiera acelerar y dar la paz á estos reinos. Con esta esperanza se propuso al rei en Valladolid este pensamiento y habiéndole adoptado se comenzó á negociar con los príncipes vecinos, y despues de várias conferencias acordáron formalizar y otorgar un tratado de paz y alianza perpétua mediante el casamiento de aquellos príncipes; el cual se debia efectuar bajo las condiciones y pactos especificados en el mismo tratado, en cuyo otorgamiento interviniéron los brazos del estado.

Uno de sus capítulos dice: "Item, es apuntado, convenido y concordado..., que por mayor firmeza y seguridad los prelados, barones, nobles, caballeros, gentileshombres, cibdades é villas de los dichos reinos y señoríos... . hayan de jurar é votar y voten y juren de venir é guardar y hacer guardar é cumplir á los dichos señores reyes y reina por sí y por sus herederos y subcesores la dicha paz é concordia é todas é cada una cosas en los presentes capítulos contenidas." Asi lo hiciéron por Castilla el estado eclesiástico, [327] la nobleza y las principales ciudades y villas: á saber Burgos, Toledo, Leon, Sevilla, Córdoba, Cuenca, Zamora, Salamanca, Murcia, Soria, Calahorra, Logroño, Cartagena. De las villas Valladolid, Guadalajara, Madrid, Agreda, Molina, Requena, Alfaro, san Sebastian, Tolosa de Guipuzcoa.

I6. Pero la minoridad de los príncipes no permitia que se llevase inmediatamente á efecto el matrimonio: y los poderosos y enemigos del órden público cuyas encontradas pretensiones interesaban mucho en que se dilatase , continuaban en sus parcialidades y en poner obstáculos á la celebracion de aquel ventajoso tratado. Pero la nacion cumplido el plazo y los príncipes la edad competente para tomar estado reconvino modestamente al monarca y le representó la necesidad que habia y cuanto importaba estos reinos concluir y llevar hasta el cabo el casamiento tan solemnemente concertado, convenido y jurado: en cuya razon dijeron al rei por la peticion 6.a de las cortes de Valladolid de I440. "Señor, una de las principales cosas é non otra ninguna ni aun muchas tanto en que todos los tres estados de vuestros reinos é mas el nuestro de las ciudades é villas deben é debemos insistir.... es en que todavia vuestra señoria é sus subcesores despues de la vuestra luenga vida sean nuestros reyes é señores, cerca de lo cual nuestro señor Dios por su santa piedad nos ha dado tanto é tan gran é tan buen principio cual mejor non le podriamos haber.... es á saber en vos dar por primogenito vuestro é de vuestros reinos al mui ínclito é mui esclarecido, príncipe nuestro sennor fijo vuestro el infante é príncipe don Enrique á quien Dios mantenga ó alargue la vida por luengos tiempos á su servicio é vuestro; é non solamente nuestro sennor Dios nos ha fecho gracia en nos le dejar ver en edad que pasa algunt tanto de la edat popilar cuanto al tiempo de su nascimiento, mas en edat cuanto al entendimiento que pasa mui largo de la dicha edat del cual vuestra sennoría puede ser mui ayudado en fecho é en conseio para el buen regimiento é paz é sosiego de vuestros regnos: donde mui alto é mui esclarecido rei é sennor, pues plogo á la piedad de Dios de vos asi proveer, á vuestra mui alta prudencia plega que gocemos enteramente de esta mercet que de nuestro sennor Dios rescebimos, conviene á saber que tenga manera é modo como el dicho nuestro sennor é príncipe fijo vuestro célebre en el nombre de Dios sus bienaventuradas bodas con la mui ilustre princesa su esposa sin tardanza alguna porque con mas firme fiucia esperemos en la piedad de Dios que vuestra mui alta sennoría verá fijos de su fijos fasta la tercera é cuarta generacion que es de las mejores gracias temporales: é vuestros regnos esperan vuestra legítima subcesion por mui prolongados tiempos; en lo cual mui alta sennor vuestra mui alta sennoría fará mui grant servicio suyo é mucha mercet á vuestros regnos. Á esto vos respondo que vuestra peticion es justa é santa é buena é mui complidera á servicio de Dios é mio é á pro é bien comun é paz é sosiego de mis regnos é sennoríos é al pacifico estado é tranquilidat dellos, é que por la gracia de Dios é con su ayuda é bendicion yo entiendo mandar poner en egecucion lo en ella contenido lo mas brevemente que se pueda."

I7. Mas la nacion tuvo el disgusto de ver frustradas sus esperanzas, porque los príncipes habiendo vivido juntos mas de doce años no daban muestras de fecundidad y don Enrique desacreditado en el concepto público sufrió la vergonzosa nota de impotente y estéril. Para desvanecerla, desesperado ya de tener sucesion en dola Blanca trató de repudiarla, é introdujo recurso de nulidad de matrimonio ante el obispo de Segovia don Luis de Acuña administrador entónces de la misma iglesia, el cual vista la confesion de los interesados declaró ser nulo el matrimonio por impotencia respectiva, cuya sentencia fue confirmada por el arzobispo de Toledo y los obispos de Avila y Ciudadrodrigo en virtud de autoridad apóstolica y comision especial que el papa les dió para proceder definitivamente en este asunto en trece de noviembre de I453.

I8. Libre don Enrique de aquel vínculo y habiendo sido elevado el trono por muerte de su padre acaecida en el año de I454 meditaba en nuevos enlaces matrimoniales: tanto para recobrar su crédito como para asegurar la sucesion. En el siguiente de I455 celebró cortes generales en Córdoba cuyo cuaderno se publicó á 4 de Junio de dicho año. Aqui es donde el rei manifestó su pensamiento á los estados, hizo la consulta sobre el nuevo matrimonio que deseaba contraer con la infanta doña Juana hermana del rei de Portugal y pronunció el razonamiento que refiere [328] Enriquez del Castillo. "Pasados algunos dias que reposó el rei en la ciudad de Córdoba, mandó llamar los perlados é caballeros de su reino que alli estaban, é convenidos en su palacio les dijo: cuanto sea cosa justa é debida que los reyes hayan de ser casados las leyes divinas é humanas lo disponen é lo mandan. Pues si aquesto es convenible en todos los estados porque la generacion del linage humanal vaya de gentes en gentes é los nombres de los padres revivan en los hijos, mucho mayor é mas necesario é convenible cosa es en los estados reales: porque cuando en ellos falta la sucesion, crescen muchas divisiones y hai grandes escándalos y trabajos, é los reinos donde tal acaesce son dannificados con sobra de gran detrimento. É por esto como yo esté sin muger segun vedes, sería gran razon de casarme ansi por el bien de la generacion que subceda en estos reinos, cuando Dios me quisiere llevar, como porque mi real estado con mayor abtoridad se represente. É pues ya vos he declarado mi voluntad, queria saber vuestra determinacion y el consejo que para esto me dais."

I9. Con todo eso es un hecho indubitable que el indicado matrimonio ya se habia comenzado á negociar en el año de I454 y que en febrero de I455 estaban ambos reyes convenidos sobre este punto y aun se llegó á extender y otorgar la escritura comprensiva [329] de los capítulos y condiciones del casamiento. El rei de Portugal bien enterado de las costumbres y derechos de nuestra nacion exîgia de don Enrique y quedó acordado por uno de aquellos capítulos que para mayor seguridad y firmeza del tratado habia el rei de Castilla á los cincuenta dias despues de hecho el desposorio, expedir dos cédulas firmadas de su mano y selladas con su sello de plomo y aprobadas por los estados del reino. "Item foi concordado ó firmado entre o dito senhor rei de Portugal é mi o dito embaixador é procurador em nome do dito senhor rei de Castella, que do dia que a dita senhora infanta for recibida por palabras de presente per mi é em nome do dito senhor rei de Castella ate cincoenta dias primeiros sevguintes que elle dito senhor rei de Castella por mayor firmeza mande á o dito senhor rei de Portugal duas cartas assinadas de sua máo é selladas com o seu sello de chumbo é aprobadas pellos prelados é pellos grandes de seus reinos, segund se costuma nelles de aprobar os semelhantes privilegios é cartas que os reis de Castella en semelhantes cazos é grandes feitos costumáo facer é dar." Aqui pues en estas cortes se habia ratificado el contrato, prestado el consentimiento y aprobacion de los brazos del estado y se librarian aquellas cartas confirmatorias de los capítulos matrimoniales. Con efecto la reina fue traida con gran pompa y acompañamiento á la ciudad de Córdoba y en ella durante las cortes se celebráron las bodas con extraordinatio regocijo y magnificencia.

20. No tuvo el rei la misma conducta ni se portó con aquella modestia y circunspeccion cuando mas adelante entregado ya al capricho de algunos valídos y poderosos que dominaban su corazon, se propuso dar estado á la infanta doña Isabel y á su pretendida hija doña Juana. Bien lejos de eso por seguir las proposiciones lisongeras y fines interesados de sus confidentes, atropelló todos los derechos y no se curaba de respetar las costumbres y fueros nacionales: principio de las turbulencias y guerras civiles que tanto agitáron la monarquia durante su reinado, y de la justa indignacion que contra él concibiéron todas las clases del estado. Asi fue qué en el año de I464 no pudiendo ya los grandes sufrir el desaforado gobierno del monarca hiciéron entre sí un tratado de liga y confederacion para oponerse no tanto al despotismo del rei cuanto al de la parcialidad que le dominaba; en cuya razon otorgáron la escritura que para otro objeto mencionamos y publicamos [330] en otra parte. Se quejan en ella de que el rei y sus confidentes "tienen acordado de casar la dicha señora infanta donde non debe nin cumple al bien et honra de la corona real destos regnos, et sin acuerdo et consentimiento de los grandes deste regno segun que se acostumbra cuando los semejantes casamientos se facen. Por ende prometemos que nosotros guardarémos sus vidas et preeminencias, et les procurarémos los casamientos que entendiésemos que les convienen et pertenescen á honra suya dellos et de la corona real destos dichos regnos."

2I. Con efecto el matrimonio de la princesa doña Isabél heredera de estos reinos no se celebró ni llevó á efecto sino con aprobacion y acuerdo de los grandes y procuradores de las ciudades y despues de gran deliberacion sobre las calidades, prendas y esperanzas de los varios príncipes que aspiraban á este enlace. Se sabe el empeño que los embajadores del rei Luis de Francia hiciéron con el de Castilla y con los grandes para efectuar el matrimonio de doña Isabél con Cárlos duque de Berri y de Guiana. El principal agente de esta negociacion Guillelmo presbítero cardenal llamado Trapacense, propuso á la princesa en Madrigal la importancia de estas bodas y solicitaba su consentimiento. Á lo cual [331] dice Alonso de Palencia "la princesa con grau discrecion respondió no aprobando ni contradiciendo lo que el cardenal decía, mas con gran modestia en breves palabras dijo que ella habia de seguir lo que las leyes destos reinos disponian é mandaban en honor é gloria é acrecentamiento del cetro real dellos."

22. Todavía expresó mejor y con mas extension su pensamiento y propósito, dejando al mismo tiempo pruebas del nuestro, cuando despues de reconocida y jurada por heredera y legítima sucesora de estos reinos escribió á su hermano el rei don Enrique en el año de I469 la carta publicada [332] por Enriquez del Castillo; la cual es una justificacion ó apología de su conducta en órden á haber elegido por marido al rei de Sicilia prefiriéndole á todos los demas pretendientes. Le dice como despues "de las vistas acordadas é fechas entre Cadahalso é Cebreros.... luego por remediar el peligro é daños que podrian recrescer si los dichos reinos é señoríos no tuviesen quien adelante legitimamente en ellos subcediese, fue acordado por vuestra excelencia é por los grandes é perlados é caballeros de su corte é mui alto consejo que segun las leyes é ordenamientos que cerca de lo semejante disponen se viese con diligencia cual matrimonio de cuatro que á la sazon se movian, del príncipe de Aragón rei de Sicilia é del rei de Portugal é del duque de Berri é del hermano del rei de Inglaterra, parescia mas honrado á vuestra corona real é mas complidero á la pacificacion y ensanchamiento de los dichos nuestros reinos. É como quier que la calidad de tan alto negocio requiriese juntamente con la observancia de las leyes é ordenamientos destos vuestros reinos la presteza, no solamente dió vuestra merced lugar á la dilacion ....mas aun vuestra alteza sin ser consultados los grandes de los dichos vuestros reinos segun que yo lo pedia é pedí, é sin entrevenir en la tal consultacion é acuerdo los procuradores de las mas principales cibdades é provincias sujetas á vuestra real corona, olvidando todo lo provechoso é honroso, por consentir el acuerdo particular de algunos envió mensageros al rei de Portugal mi primo , no esperando que antes de su parte fuese movido é procurado segun la razon lo requeria: é venida la embajada sin tenerse la forma conveniente algunos procuradores de las cibdades é provincias que por el llamamiento de vuestra señoría eran llamados é venidos á vuestra corte, fueron requeridos é amonestados teniéndolos encerrados é apremiados en cierto lugar, é usando con ellos de ciertas amenazas para que viniesen en el acuerdo é consentimiento del dicho matrimonio....De lo cual secretamente hice sabidores á los grandes é perlados é caballeros vuestros súbditos é naturales ganosos del servicio de Dios é vuestro é del honor y gloria y gran exâltamiento de vuestros reinos, significándoles las formas conmigo tenidas é demandándoles su mui leal parescer, segun el cual diesen su voto é declarasen lo que mejor é mas complidero les parescia.... Á la cual reqüesta respondieron é denunciáron muchas cabsas notorias porque en manera alguna no cumplia al bien de los dichos vuestros reinos el casamiento de Portugal ni el que se movia de Francia, segun mas largamente en sus respuestas se contiene. É conformes en todo loáron é aprobáron el matrimonio del príncipe de Aragón rei de Secilia alegando las cabsas mui evidentes que á la tal aprobacion les movian."

23. Contraido y consumado el matrimonio volviéron los príncipes á escribir al rei don Enrique pidiéndole tuviese á bien aprobar este procedimiento, exponiendo al mismo tiempo las causas de no haber esperado que los reinos se juntasen para prestar su aprobacion y consentimiento segun que se requeria de derecho. Dicen [333] que habian diferido celebrar el matrimonio "fasta ver el consentimiento de su merced y los votos é consejo de todos los perlados é grandes hombres de todos estos sus reinos, á los cuales generalmente fuera notificado si entre ellos hobiera la paz é tranquilidad é concordia que en las tiempos pasados en que los tales casos ocurriéron, habia.... De donde nosotros con acuerdo é consejo de los perlados é caballeros de sus reinos cuyos votos é consejos hubimos, acordámos de contraer el dicho nuestro matrimonio lo mas sin escándalo que pudimos, como á la merced suya es manifiesto."

24. ¿Qué mas dirémos? sino que el mismo rei don Enrique llegó á confesar llanamente la necesidad que habia del consentimiento de los reinos para el valor de semejantes casamientos. Pues arrepentido del solemne contrato y juramento hecho en los toros de Guisando, declaró á su hermana doña Isabél por incapáz de suceder en estos reinos en venganza de haber contraido matrimonio con el príncipe de Aragón sin esperar su real aprobacion y consentimiento, y mandó escribir dice [334] Palencia "sus letras patentes para muchos de los grandes destos regnos é cibdades é villas dellos haciéndoles saber las cosas porque él habia por inhábile á doña Isabél su hermana á la subcesion destos reinos. La primera porque habia acetado marido sin consejo suyo menospreciando las leyes destos regnos, las cuales disponen que hija de rei no pueda casar sin consentimiento de los grandes é de las cibdades é provincias dellos."

25. Á consecuencia de esta repulsa consintió en que su pretendida hija doña Juana casase con Cárlos duque de Berri y de Guiana, y concertado el matrimonio los embajadores de Francia especialmente el cardenal Trapacense pidiéron al rei y á los grandes de su parcialidad las correspondientes seguridades sobre el derecho de la princesa á la sucesion de estos reinos: á saber si la dicha doña Juana era hija del rei; si habia sido jurada princesa heredera por los brazos del estado, y si los reinos consentian en su casamiento: á todo se respondió afirmativamente: y el rei dijo como asegura [335] Palencia "que la daba de mui buena voluntad por esposa á Cárlos duque de Guiana con consentimiento asi de los grandes destos reinos como de los pueblos." Y como mas adelante frustrado este matrimonio tratase de casar á la mencionada doña Juana con don Enrique duque de Segorbe, el maestre de Santiago don Juan Pacheco árbitro del corazon y voluntad del rei le aconsejaba y procuraba persuadirle que para el casamiento de doña Juana y don Enrique el cual se hallaba presente, importaba que se propusiese y aprobase en cortes generales del reino. [336]

26. Tal era la opinion pública acerca de lo que por costumbre y leyes pátrias se debia practicar en la celebracion de los matrimonios de los príncipes y personas reales, y éste el derecho y fuero que disfrutó continuadamente la nacion por espacio de cinco siglos, hasta que á fines del décimo quinto y principio del siguiente por despotismo de los reyes ó por desidia y negligencia ó por uno y otro juntamente perdió para siempre aquella preeminencia. Porque es cierto que en los varios tratados matrimoniales otorgados durante el gobierno de los reyes católicos y de sus inmediatos sucesores doña Juana y don Felipe ya no suena en ellos la nacion, ni consta que se contase con ella ni con alguna de las clases del estado para ratificarlos: abuso que sin duda dió motivo á que los concejos del reino unidos en la junta de Tordesillas de I520 reclamasen este su antiguo derecho, pidiendo al emperador y rei por un capítulo de los muchos que le propusiéron en ella para que los sancionase y fuesen habidos por leyes del reino: "Primeramente que tenga por bien de venir en estos reinos brevemente, y viniendo este en ellos y rija y gobierne: item que luego que sea venido plega á s. m. de se casar por el bien universal que á estos sus reinos toca y cumple de haber y tener generacion y sucesor de su real persona como lo desean, pues su edad lo requiere: y le plega y tenga por bien de casar á voto y parecer destos sus reinos, porque desta manera será cognacion amiga dellos y como cumple á su servido y contento de su real persona."

27. Pero fueron vanos todos los esfuerzos y conatos de la nacion y los capítulos de Tordesillas infructuosos, porque la desgraciada batalla de Villalar apagó la energía y fuego nacional y aseguró para siempre el despotismo. Sin embargo en las cortes de Toledo de I525 que fuéron mui insignes, los procuradores de estos reinos reprodujéron la peticion [337] que habian hecho al emperador en las cortes de Valladolid de I5I8, y lo suplicado por el capítulo de la junta de Tordesillas, á saber, que fuese servido de casarse, pues tanto su edad como la causa pública lo pedia: y encarecidamente le pidiéron tuviese á bien enlazarse con la casa de Portugal y contraer matrimonio con la infanta doña Isabél, alegando sus grandes prendas y virtudes y las ventajas que se podian prometer ambos estados. El rei ó por su interés particular ó por no desairar la nacion respetó esta súplica [338] la cual asi como la respuesta es mui notable. Decian "porque en ninguna cosa va tanto á estos reinos como ver casado á v. m. y con subcesion y descendencia de hijos pues todo su bien é pacificacion depende de esto, suplicamos á v. m. sea servido de hacernos tan señalada merced que se case segund nos lo prometió en las cortes pasadas y tenga memoria que la infanta doña Isabél hermana del rei de Portugal es una de las excelentes personas que hoi hai en la cristiandad y mas conveniente para poderse efectuar luego el casamiento, y dél recibirán estos reinos singular merced é beneficio. Á esto vos respondemos que ya el nuestro gran canciller vos respondió de nuestra parte y os dió relacion del estado en que teniamos las cosas con el rei de Inglaterra cerca desto: y sobrello esperámos la respuesta de las consultas que hecistes á vuestras ciudades y lo que sobrello vos pareciere que podamos hacer."

28. Este matrimonio se llevó á efecto y se concluyó felizmente como la nacion lo deseaba á pesar de las negociaciones que con la corte de España tenia entabladas el rei de Inglaterra, y de las vivas diligencias que hiciéron sus embajadores para que el emperador casase con la princesa doña Maria que andando el tiempo fue segunda muger del rei don Felipe segundo. Porque prevaleció el voto de la nacion, y las bodas se celebráron en Sevilla en el año de I526 con tal solemnidad y magnificencia cual correspondia á tan grandes príncipes y á la mas grandiosa y respetable corte de la Europa. Pero no consta que la nacion haya intervenido en el otorgamiento y ratificacion de los pactos, condiciones y capítulos matrimoniales como debiera hacerlo, no solamente en virtud de la antigua costumbre y posesion en que estuvo pot tantos años, sino tambien porque el emperador otorgó escritura [339] de obligacion á favor de su muger, ofreciéndole en arras trescientas mil doblas de oro hipotecando para seguridad y pago de esta cantidad las ciudades de Ubeda, Baeza y Andujar, lo que por lei fundamental del reino no podian hacer los monarcas sin acuerdo y consentimiento de las cortes. Mas el emperador atropellando esta sagrada lei enagenó aquellas ciudades, puso á la emperatriz en posesion de ellas con sus términos y jurisdiciones, insertando en la escritura por muestra de su alto despotismo la siguiente cláusula. "Lo cual todo queremos é mandamos que asi se haga é cumpla, no embargante las leis que quieren é disponen que no se pueda enagenar ninguna ciudad ni lugar de la corona real si no fuere otorgado en cortes en la forma y con la solemnidad en las dichas leis contenidas, é otras cualesquier leis é ordenamientos é premática sanciones que contra esto que dicho es ó contra cosa alguna dello sean ó ser puedan, con las cuales y con cada una dellas nós de muestro propio motu é cierta esciencía é poderío real que en esta parte queremos usar é usamos como reis é señores no reconoscientes superior en lo temporal, habiéndolas aquí por insertas y encorporadas abrogamos é derogamos en cuanto á esto toca é atañe."

29. Asi que désde esta época el antiguo derecho de estos reinos quedó reducido á la vana y estéril satisfaccion de pedir y suplicar, de la manera que lo hiciéron en las cortes de Valladolid de I558 por la peticion tercera diciendo al rei ”que con toda brevedad trate y procure y concluya de casar al príncipe nuestro señor pues tiene ya edad y disposicion para ello y tendrá mayor por presto que se efectue: porque esto será para seguridad de su sucesion y gran contentamiento de estos reinos." Y por la peticion primera de las de Córdoba de I570. "Primeramente decimos que besamos á v. m. sus reales pies y manos por la merced que ha hecho á estos reinos en dar órden y conclusion en lo que toca á su casamiento, del cual por lo mucho que nos importa y de la persona de la mui alta princesa doña Ana, por la naturaleza que tiene en estos reinos y por las virtudes de su persona tenemos grandisimo contentamiento. Y porque por lo mucho que esto importa y lo que el reino lo desea sería para todos en general grandísima satisfaccion y alegria ver hecho y efectuado este negocio. Á v. m. suplicamos que con la mayor brevedad que pudiere sea servido de lo poner en egecucion."

Semejantes peticiones no agradaban ya en este tiempo al gobierno arbitrario acostumbrado á obrar sin freno ni resistencia ó las despreciaba ó respondia con palabras insignificantes y de mero cumplimiento y á la nacion no se le permitió este pequeño desahogo, triste reliquia de su libertad: enmudeció para siempre: y el gravisimo asunto de los matrimonios reales quedó reservado exclusivamente al consejo secreto del gabinete del príncipe en que se deliberaba no lo que convenia al bien general del estado sino lo que cumplia al interés de la familia reinante, no restando á la nacion sino l carga de contribuir para las expensas de aquellos matrimonios.

Capítulo XII

El nuevo rei al principio de su reinado debia juntar cortes generales para procurar con acuerdo y consejo de la nacion desterrar los abusos, dar vigor á las leyes poner orden en la administracion de justicia y reformar la monarquia.

I. Todo gobierno aun el mas solidamente establecido es necesatio que como obra fragil de los hombres al cabo se resienta de la flaqueza del sér que le dió su exîstencia y asi como el hombre desde el momento que sale á la luz del mundo lleva dentro de sí mismo las causas inevitables de su destruccion, del mismo modo los gobiernos ocultan en su seno las causas de su decadencia. Porque es un hecho indubitable segun dice un político nuestro, que los cuerpos morales son mui deleznables y van caminando mas ó menos lentamente á su ruina y disolucion. En la sociedad no hai cosa estable y segura sino el vicio y el desorden. Las leyes mas santas se olvidan y envegecen: la malicia, la ignorancia y las pasiones prevalecen contra la lei, y frustran las mas atinadas providencias; y en las monarquías el depositario del supremo poderío camina incesantemente al despotismo y por el despotismo á la tiranía, mortal dolencia de la sociedad. Es pues necesario que la nacion misma cuyo es el derecho y obligacion de conservarse y perfeccionarse se congregue en ciertas ocasiones para exâminar el estado de su constitucion, reparar los estragos causados por el mal gobierno, dar vigor á las leyes sin cuya observancia la mas sábia constitucion no es sino un vano fantasma, desterrar los abusos, poner órden en la administracion de justicia y reformar el cuerpo político en su cabeza y en sus miembros.

2. He aquí el orígen de las cortes ó grandes juntas nacionales de los reinos de Leon y Castilla, y lo que justifica la necesidad y sabiduria de este establecimiento. Y si bien en todas ellas siempre se trató de desempeñar aquellos grandes asuntos, sin embargo el de la administracion de justicia y reforma del reino se consideró como peculiar y acto mui señalado de las cortes que los reyes debian y acostumbráron celebrar desde luego que subian al trono segun lo indicó en [340] una lei don Alonso el sábio: el cual señalando las causas y objeto de estas primeras cortes, y lo que debian hacer los representantes de la nacion en este plazo mas que en otro tiempo, uno y mui principal era ayudalle asi como vasallos et amigos leales á enderezar tuertos si los hobiese fecbo et para poner et asosegar con el rei nuevo los fecbos del regno.

3. Asi se practicó en las cortes de Valladolid de I293 las primeras que se tuviéron en el reinado de don Fernando cuarto: en las cuales se tomáron severas providencias contra los privados y favorítos de su difunto padre y rei don Sancho, se mudáron los oficiales de palacio, y á muchos se les despojó de sus empleos: fueron expelidos de la corte los intrigantes y aduladores: se arregló el tribunal de justicia de la casa del rei asi como la cancilleria: se sancionó de nuevo la lei de amortizacion y se restableciéron las leyes relativas á la conservacion del derecho de propiedad y á otros importantes objetos, como se muestra por los siguientes capítulos de dichas cortes "que todos los arzobispos é obispos é abdes que vayan á vivir á sus obispados é arzobispados é abadías, e los clérigos á sus logares, salvo los capellanes que complieren para la nuestra capilla que anden con nusco. Otrosí que todos los privados que andoviéron con el rei don Sancho nuestro padre é todos los otros oficiales de su casa que non anden en nuestra casa, é que den cuenta de cuanto levaron de la tierra, porque esto es servicio de Dios é nuestro é pro é guarda de toda la tierra. Pero si con consejo de la reina doña Maria nuestra madre, nós é el infante don Enrique nuestro tio é los homes buenos de las villas que nos dieren para ordenar esto, fallaremos que algunos destos oficiales legos bien usáron de sus oficios, é nós tovieremos por bien que hayan oficios en nuestra casa , que los hayan."

"Otrosí , que los oficiales de la nuestra casa sean homes bonos de las villas de nuestros regnos. Otrosí, que las cogechas de los pechos de nuestros regnos que las hayan homes bonos de las nuestras villas asi como las hobiéron en tiempo del rei don Fernando nuestro visabuelo, porque non anden hí judios nin otros homes revoltosos: é que non sean arrendadas. Otrosí, que si el rei don Alfonso nuestro abuelo ó el rei don Sancho nuestro padre tomáron algunos heredamientos á algunas aldeas á algunas villas ó concejos ó algunos homes dellas sin razon é sin derecho, que sean tornados á quellos á quien fuéron tomados. Otrosí, que villa regalenga en que haya alcalde ó merino, que la non demos por heredat á infante nin á rico home nin á rica fembra ni á órden ni á otro lugar ninguno porque sea enagenado de los nuestros regnos é de nos. Otrosí, que los nuestros sellos sean metidos en poder de dos secretarios que sean legos, é el uno que sea en las villas de los reinos de Castilla é el otro en las villas de los reinos de Leon, y estos dos notarios que tengan las llaves de los sellos, é hayan las vistas de las cartas, é que la nuestra cancillería no sea metida en arrendamiento. Otrosí que no ande en la tierra nuestra carta de creencia nin blanca, é si alguno la toviere que non obre por ellas porque es contra fuero. Otrosí cuando fueremos á alguna villa que non tomen vianda ninguna para nós á menos que la manden pagar: é lo que tomó el rei don Sancho mio padre é la reina nuestra madre que lo mandemos pagar. Otrosí que los castiellos é los alcazares de las ciudades é de las villas é de los lugares de nuestros sennorios que los fiemos en caballeros é en homes bonos de cada una de las villas que los tengan por nos. Otrosí las hermandades que ficieron los de las villas de nuestros regnos de Castilla é de Leon é de Galicia é de la Estremadura é del arzobispado de Toledo otorgámoselas é confirmámoselas asi como las ficieron. Otrosí, que los merinos mayores de Castilla é de Leon é de Galicia que non sean ricos homes, é que sean tales los que hí pusieren que amen justicia."

4. Del mismo modo el rei don Pedro celebró las insignes cortes generales de Valladolid de I35I las primeras de su reinado principalmente para ordenar las cosas de justicia. Y como él dice en la introduccion á esas cortes "porque los reyes y los príncipes viven é regnan por la justicia en la cual son tenudos de mantener é gobernar los sus pueblos, é la deben cumplir é guardar: é porque me fecieron entender que en los tiempos pasados se menguó en algunas maneras la mi justicia, é los malos que no temieron ni temen á Dios tomaron en esto esfuerzo é atrevimiento de mal facer, por ende queriendo é cobdiciando mantener los mios pueblos en derecho é cumplir la justicia como debo: porque los malos sean refrenados de las sus maldades é hayan por ellas la pena que merescen, é adelante non tomen osadía de mal facer é los buenos vivan en paz é sean guardados; por esto primeramente tove por bien de ordenar en fecho de la justicia." Los representantes de la nacion le hicieron ver los desórdenes públicos y de comun acuerdo se hicieron ordenamientos y leyes saludables. Se confirmó y ratificó la tregua que fue puesta entre el rei de Inglaterra é los de las marismas de Castiella é de Guipuzcoa é de las villas del condado de Vizcaya."

5. Tambien declamáron los representantes de la nacion contra la avaricia y desórdenes de los principales magistrados públicos pidiendo pronto y oportuno remedio, en cuya razon decian [341] al monarca como este mismo refiere: "Porque los merinos mayores de Castiella é de Leon é de Galicia, é otrosí los adelantados mayores de la frontera del regno de Murcia usan de los dichos oficios dañosamente á la tierra é contra el ordenamiento que el rei mio padre, que Dios perdone, hizo en las cortes de Alcalá tomando mas como non deben de cuanto el dicho rei mi padre ordenó en las cortes que fizo en Madrid ante desto en esta razon, que tenga por bien de mandar que se guarden los ordenamientos quel dicho rei fizo en las dichas cortes sobrello como dicho es: é que los merinos que por si pusieren los merinos mayores, que sean abonados é que den demas desto fiadores abonados en diez mil maravedis cada uno."

"Y porque todas estas cosas se puedan mejor guardar que yo de mi oficio mandase saber verdad de cada año sobre los mios adelantados é merinos mayores é sobre los alcaldes é escribanos que con ellos andan, porque si fallaren que non usan bien de los oficios ó pasan contra mis mandamientos, que gelo escarmiente como la mi merced fuere. Á esto respondo que lo tengo por bien é que lo faré asi."

"A lo que me pidieron por merced que tenga por bien é mande dar de cada año pesquisidores en cada villa de la cabeza de cada una de las merindades de Castilla é de Leon é de Galicia é de Asturias que sepan verdades de todos los fechos sobre los merinos que andudiéren por los adelantados é merinos mayores, é que les dé poder complido para que fagan facer enmendar á los querellosos de lo que fuer fallado é probado contra ellos. Á esto respondo que tengo por bien de lo mandar saber de cada año en la manera que dicha es por homes buenos que porné para esto: é que fagan pesquisa é me envien mostrar todo lo que fallaren sobre ello porque lo yo mande ver é facer sobre todo complimiento de derecho á los querellosos."

6. En las célebres cortes de Burgos de I367 las primeras del reinado de don Enrique II. confirmó este príncipe el código de las siete Partidas y las leyes nacionales y ordenamientos hechos en cortes por sus predecesores, y á propuesta del reino tomó aérias providencias sobre vários puntos de gobierno, el cual se hallaba mui estragado á consecuencia de la sangrienta guerra civil sostenida con tanto encarnizamiento entre los dos hermanos. Exîstian todavia en la corte algunos insurgentes y partidarios ocultos del rei don Pedro que recibiendo por medio de emisarios instrucciones y papeles sediciosos cuidaban de propagarlos con perjuicio de la pública tranquilidad. Los representantes de la nacion manifestaron [342] al rei esta perfidia pidiendo remedio y escarmiento: "dijeron que les ficieron entender que algunos homes que venian con cartas de aquel tirano malo para algunas personas del nuestro señorío, é que hacian algunas fáblas que non eran nuestra honra ni guarda de los nuestros regnos , é que nos pedian por merced que ordenasemos en estas cortes que todos aquellos homes é mugeres, cristianos é judios ó moros, clérigos legos ó religiosos de cualquier estado ó condicion que fuesen que tales cartas trojesen é recibiesen é las encubriesen, é fablas ficiesen é fuesen en dicho ó en fecho ó en consejo, que fuesen por ello traidores, é los que pudiesen haber que fuesen muertos por ello, é la muerte que fuese de traidor; é que los sus bienes que fuesen para la nuestra cámara: é otrosí que aquellos que rescibiesen las dichas cartas que los trogesen ante nós ó ante la nuestra justicia, é los que gela diesen so la dicha pena, é trayéndolos, que serian quitos por ello: é que nos pedian por merced que los juzgasemos é diesemos asi por sentencia en estas dichas cortes. Á esto respondemos que nos place é lo tenemos por bien é juzgando damoslo asi por sentencia."

7. Tambien representáron [343] sobre lo que convenia egecutar con los bienes confiscados á los que siguiendo la justa causa habian huido de la persecucion del tirano. "Dijéron que muchos homes de nuestros regnos de gran miedo que habian del dicho tirano malo por algunas cosas que habian fecho é dicho, que se fueran fuera de la nuestra tierra á otras partes é por esto que les tomó los sus bienes é los dió á otras personas; é aquellos á quien los dió que ganaron sus cartas para que los comprasen premiosamente algunos homes de algunas villas: é que nos pedian por merced que los que tales bienes compraron premiosamente é les habemos mandado ó mandaremos de aquí adelante que los tornen á aquellos á quien fuéron tomados, que mandemos que les den é tornen los maravedís que por ellos pagaron, é que gelos den aquellos que los vendiéron ó sus herederos ó los que agora quisieren los dichos bienes, é si alguna mejoria ficieron en ellos que gelo mandemos pagar, é que los frutos é rentas que de ello han llevado que no fuesen tenudos de los tornar pues los hobieron en buen título; é otrosí que los bienes que el dicho tirano mandó vender de algunas personas que le debian algunos maravedís, que aquellos que los compraron premiosamente que no sean tenudos á los tornar.=Á esto respondemos que nos place é tenemos por bien que pase así, pero que tenemos por bien que los bienes de aquellos que andovieron fuera deste regno con nusco en nuestro servicio que gelos tornen á aquellos cuyos eran é les fueron tomados porque se fueron por nós, é que les no paguen ninguna cosa por ellos segun se contiene en las nuestras cartas é albalaes que les nós mandamos dar en esta razon."

8. En fin los procuradores del reino representaron [344] sobre el desorden que habia en la administracion dE justicia y en las provisiones de los oficiOs públicos, y tuvieron valor para echar en rostro al monarca "que por cuanto nos dabamos las alcaldías é alguacilazgos de todas las ciudades é villas é logares de nuestros regnos asi en Castilla é en tierra de Leon como en las Estremaduras é Andalucía á algunos caballeros é homes poderosos, é ellos que arrendaban los dichos oficios á algunas personas que no cumplian la nuestra justicia segun que la debian cumplir de derecho; que nos pedian por merced que diesemos los dichos oficios á homes buenos de las cibdades é villas é logares á pedimento de los concejos que los pidiesen, é que los non diesemos á homes poderosos, ni que fuesen nuestros privados, por cuanto estos atales les facian cohechos é sobervias é non derecho ninguno."

9. Los reyes católicos expresaron bellamente tanto la necesidad como el objeto y blanco de estas primeras cortes en las cartas convocatorias dirigidas á los ayuntamientos para que concurriesen por sus procuradores á las cortes que luego que subieron al trono determináron celebrar, en cumplimiento de la costumbre y de la lei. Decian, pues, [345] aquellos príncipes: "Bien sabedes y es notorio como en estos nuestros reinos de algun tiempo acá ha habido grap desórden é corrupcion de mal vivir en la gente de todos estados egercitando los vicios é crímines de la desobediencia é infamia, é cometido é continuado muchos robos, salteamientos de caminos, é asonadas é sediciones é bandos é guerras y muertes y feridas de homes é otros muchos males é dannos de muchas é diversas maneras y calidades; de que ha resultado que la mayor parte de la gente han robado y usurpado su debida manera de vivir é viven en hábito é profesion agenos de sí. Et porque.... conoscemos que pues á Dios nuestro señor plogo facernos reyes destos reinos y darnos el regimiento y gobernacion dellos somos principalmente tenudos á ordenar los pueblos dellos y poner á cada uno de nuestros subditos y naturales en justicia y órden de vivir y facer que en aquella perseveren, y el que deste excediere sea punido é castigado segun la calidad de sus excesos.... Y nosotros queriendo que vosotros alcanceis el beneficio y ofertas de la paz é justicia é nos la gloria y galardon que por el buen régimen esperamos, queremos y entendemos con la gracia de nuestro señor dar forma é órden como esto se alcance por nós y por vosotros. y porque para esto es necesario grand consejo é deliberacion asi para saber sobre qué casos y en qué cosas es mas necesaria la reformacion como por mejor y mas complidamente y con menos inconvenientes proveer sobre ellas segund la diversidad de los pueblos é provincias destos nuestros regnos, para lo cual son menester personas de buen seso é sumo juicio de las principales cibdades é villas destos nuestros regnos para que en uno con los perlados y caballeros destos dichos nuestros regnos que aqui estan en nuestra corte se junten con nós en cortes, y de acuerdo de todos se dé el remedio y reparo de todas las cosas que lo han menester... Por ende mandamosvos que luego que esta nuestra carta vos fuere notificada juntos en vuestro ayuntamiento segun que lo habedes de uso é de costumbre elijades é nombredes dos buenas personas de buen seso é suficientes por procuradores de cortes segund é de aquellas personas que los acostumbrades é debedes inviar por procuradores de cortes para en tal caso: é los enviedes é ellos vengan á la nuestra corte con vuestro poder bastante para estar en cortes para se juntar con los otros procuradores de las cibdades é villas de nuestros regnos, é facer é pedir é otorgar todas las cosas é cada una dellas que vean ser complideras á nuestro servicio, pro é bien comun destos dichos regnos."

I0. Aunque se celebráron las cortes en Segovia en el mencionado año de I475 y en el mismo se repitiéron en Valladolid, no por eso quedó satisfecho el celo de los reyes católicos ni pudieron verificarse sus justas y benéficas intenciones, porque las circunstancias políticas del estado y la necesidad que hubo de acudir prontamente á las armas para defender la pátria invadida por un enemigo á la sazon poderoso, no permitieron ni dieron lugar á que los puntos de reforma y de gobierno se tratasen con el sosiego, circunspeccion y maduréz que exîgia su gravedad é importancia, para lo cual luego que cesó el ruido y estrépito de las armas y restablecida la pública tranquilidad celebráron las cortes de Madrigal en el año de I476 segundo de su reinado, en cuya real cédula que sirve de encabezamiento al cuaderno de estas cortes despues de hacerse cargo de cuan obligados á Dios estan los reyes, dicen "que esta tal obligacion quiere que le sea pagada en la administracion de la justicia, pues para ésta les prestó el poder, é para la egecucion della les hizo reyes é por ella reinan segun dijo el sábio: por ende nós don Fernando é doña Isabel.... conosciendo que principalmente esta administracion é egecucion de la justicia nos es encomendada por Dios en estos reinos y ésta nos mandó amar por boca del profeta diciendo amad la justicia los que juzgais la tierra, deliberamos en el comienzo de nuestro reinar ofrecerle las primicias de nuestros frutos de la justicia inquiriendo sobre que cosas es mas necesaria la reformacion en estos reinos para proveer sobre ellas: y para esto mejor hacer acordamos de enviar mandar á las cibdades é villas de los dichos nuestros regnos que enviasen á nós sus procuradores de cortes, con los cuales despues que fuéron venidos platicamos sobrello, é á estos dimos cargo que pensasen é viesen las cosas que complian para reformacion de la justicia é buena gobernacion de los dichos nuestros regnos."

II. Los diputados del pueblo en cumplimiento de sus deberes y usando de las facultades inherentes por constitucion al cuerpo representativo y correspondiendo á la confianza de los príncipes les dieron excelentes consejos, indicaron el camino que se debia seguir, hicieron enérgicas y sábias representaciones, con lo cual llenaron los deseos y esperanzas de los monarcas y de toda la nacion como se puede ver en el cuaderno de estas cortes, entre cuyas actas es mas notable el proyecto de lei ó sea ordenamiento de la santa hermandad extendido y presentado por los procuradores como el medio mas eficaz para restablecer la tranquilidad interior y asegurar las personas y sus propiedades: institucion sábia que dió honor y crédito al gobierno de los reyes católicos y que no se sabia, ó por lo menos nuestros escritores no advirtieron que hubiese emanado de la nacion: decian [346] pues sus representantes.

"Mui excelentes señores: á vuestra alteza es notorio cuantos robos é salteamientos muertes é feridas é presiones de homes se hacen é cometen de cada dia en estos vuestros regnos en los caminos é yermos dellos desde el tiempo que vuestra real sennoría regna, á lo cual ha dado causa la entrada de vuestro adversario de Portugal en estos vuestros regnos y el favor que algunos caballeros vuestros rebeldes é desleales é enemigos de la pátria le han dado, cuyas gentes poniéndose en guarniciones hacen é cometen de cada dia los dichos delitos é otros grandes insultos é maleficios: é coma quiera que somos ciertos que v. a. desea poner remedio en esto é punir los malfechores; pero vemos que la guerra en que estais metidos é las necesidades que vos ocurren de proveer de los fechos dellas no vos dan lugar á ello: é porque vemos que vuestros regnos con las tales cosas son maltratados hobimos pensado en el remedio desto é hobimos suplicado á v. a. que lo mandase proveer: é vuestra real sennoría mandó á los de vuestro consejo que platicasen con nosotros sobre la forma que se deba tener en remediar aquesto á lo menos mientras duraren los dichos movimientos é guerras en estos regnos, porque entre tanto la gente pacífica hobiese seguridad para tratar é buscar su vida é non fuesen ansi dapnificados é robados; é entre los remedios que para esto se han pensado parescionos ser el mas cierto é mas sin costa vuestra que para entretanto se hiciesen hermandades en todos vuestros regnos, cada cibdad é villa con su tierra entre sí é las unas con las otras é despues unos partidos con otros en cierta forma, de la cual vuestra alteza mandó hacer sus ordenanzas: por ende suplicámosle las mande dar por lei para en todos vuestros regnos porque hayan mayor fuerza é vigor.=Á esto vos respondemos que vos tenemos en servicio lo que en esto habeis pensado, porque entendemos que es cumplidero á servicio de Dios é nuestro á la seguridad de nuestros subditos é naturales, é vistos por nós los capítulos de la hermandad aprobámoslos é mandamos que sean dadas nuestras cartas dello en la forma siguiente. Don Fernando é donna Isabel por la gracia de Dios &c.... Á todos es notorio cuantas muertes é heridas de homes é prisiones dellos é robos é tomas de bienes é salteamientos é otros delitos é maleficios son fechos é cometídos de diez annos á esta parte en los caminos é yermos é despoblados por muchas personas, é como muchos dellos por las discordias é movimientos que ha habido é hai en estos dichos nuestros regnos quedaron sin rescibir pena é castigo por los tales delitos é maleficios é daqui tomaron osadia é continuacion para mal vivir é para saltear é robar é hacer otros insultos que agora hacen en los caminos, lo cual todo veyendo é conosciendo los procuradores de las cibdades é villas de nuestros regnos que estan juntos en cortes por nuestro mandado en esta villa de Madrigal nos suplicaron é pedieron por merced que sobrello quisiesemos remediar é proveer, por manera que entre tanto que nos estabamos ocupados en las guerras é mui arduos negocios en que entendemos, la gente pacifica pudiese andar seguramente por los caminos, é nós veyendo que esto era cosa mui complidera á servicio de Dios é nuestro é al bien é pro comun de nuestros regnos á lo menos durante los escándalos é movimientos que agora hai en ellos, plogonos que se hiciese asi, é para ello deputamos algunas personas del nuestro consejo que entendiesen con los dichos procuradores en ver é ordenar la manera que se debiese tener, é por todos ellos fue acordado que la mas pronta é cierta via que por ágora se podia hallar era que se hiciesen hermandades en nuestros regnos para en ciertos casos é por nuestra autoridad é que esta se debia facer é gobernar por ciertas ordenanzas, é nós tovimoslo por bien é mandámosles que hiciesen las dichas ordenanzas, las cuales por ellos fechas é aquellas por nós vistas loámoslas é aprobámoslas, é mandamos hacer dello nuestras cartas en cada una dellas encorporadas las dichas ordenanzas en la forma siguiente."

I2. Hubieran sido estériles y tal vez absolutamente infructuosas si al mismo tiempo no se tratara de organizar los tribunales de justicia, y desterrar de ellos los abusos que la malignidad é ignorancia introdugéron en el turbulento reinado de Enrique cuarto. Los procuradores convencidos de la necesidad de esta reforma y que debia comenzar por el consejo de la casa del rei, chancillería y otros supremos juzgados de la corte, hiciéron [347] la siguiente exposicion: "Mui excelentes señores, bien creemos que v. a. ha habido informacion cuanto fue magnifica é excelente csa de justicia en tiempo de los reyes de gloriosa memoria vuestros progenitores la su corte é chancillería, é cuanto fruto é descargo de sus reales conciencias sintiéron cada uno dellos de la buena gobernacion é proveimiento della, é por consiguiente cuantos males é dapnos han resultado é se sienten de cada dia por no estar la dicha vuestra corte é chancillería proveida de jueces é oficiales bien pagados; é como quiera que en las cortes de Ocanna fue hecha relacion al dicho rei vuestro hermano de todo esto, pero nunca se hizo sobrello provision convenible ni vuestra real sennoría fasta aquí la ha hecho por las grandes ocupaciones que ha tenido é tiene, pero vemos por experiencia que la destruicion desta casa de justicia da causa á la corrupcion é poco temor de los malos jueces é á la dilacion de los pleitos é á otros muchos males é dapnos: é esto mesmo podemos mos decir que se causa por no estar el vuestro consejo de justicia reformado como debe ni bien pagado: por ende suplicámos á vuestra real sennoría le plega mandar reformar lo uno é lo otro mandando proveer la dicha vuestra corte é chancillería de buenos oidores é alcalldes é otros oficiales que para ello sean menester, é deputar renta de que sean bien pagados é sennalarles mantenimiento razonable; é por quitar á v. a. de enojos é por dar causa á que no seais importunados con ruegos, á v. a. suplicamos que por estos dos annos de 76 é 77 nos mande dar v. a. facultad para que nombremos el perlado é oidores é alcalldes que en la dicha vuestra corte é chancillería por estos dichos dos annos han de residir, é les mande librar sus mantenimientos segun é por la forma é en los lugares que nosotros lo habemos suplicado; é cuanto á lo del consejo v. a. mande desde luego nombrar é poner personas hábiles é suficiéntes que esten é residan en él, é les mande desde luego librar sus mantenimientos razonables por estos dichos dos annos en lugares ciertos donde les sean pagados de los dichos pedidos é monedas segun v. a. lo tiene otorgado é jurado, é que otros algunos non residan en los dichos oficios, ni tengan votos en ellos, ni los alcalldes traigan varas en la vuestra corte ni en la vuestra audiencía salvo los que por v. a. fueren para cada un oficio aqui nombrados é diputados, é dé órden como el vuestro consejo daqui adelante esté ordenado é autorizado como debe.=Á esto vos respondemos que en cuanto toca á la provision de la nuestra corte é chancillería nós habemos mandado é entendemos de proveer como por vosotros nos fue suplicado por otra peticion antes de agora, é habemos enviado mandar á las personas que por vosotros fueron nombradas que vengan á residir en los dichos oficios en la nuestra corte é chancilleria; é habemos mandado librar todo su mantenimiento para estos dos annos segun vos lo prometimos, é eso mismo tenemos nombrado un perlado é dos caballeros é seis letrados é seis escribanos de cámara que esten é residan en nuestro consejo de la justicia, é cuatro alcalldes que residan en la nuestra casa é corte é luego les mandarémos librar sus mantenimientos para estos dichos dos annos, segun que nos lo suplicades; é todo lo otro suplicado por esta vuestra peticion otorgámoslo é mandamos que se se haga é cumpla así como en ella se contiene, é que los del nuestro consejo que asi residieren por nuestro mandado tengan cargo de lo así hacer."

I3. No es menos interesante la representacion que los procuradores del reino hiciéron en las mismas cortes sobre el excesivo número de ministros de los tribunales supremos diciendo [348]  »Otrosí mui poderosos señores, bien vé v. a. cuanto gran desorden é abatimiento se recresce al vuestro consejo é á la vuestra audiencia por los muchos títulos que el dicho señor rei vuestro hermano dió en su vida é despues ha dado vuestra señoría á muchas personas haciéndolas de vuestro consejo é oidores de vuestra audiencia é alcaldes de la vuestra casa é corte é chancillería debiendo haber solamente dos alcaldes de la vuestra casa é corte é ocho alcaldes de provincias para la vuestra corte é chancillería, y nunca esta desorden pudiéron refrenar las peticiones que sobre ello fueron dadas al dicho señor rei don Enrique vuestro hermano en las cortes pasadas. É los daños que desto recrescen estan mui notorios. Suplicamos á v. a. les plega mandar reducir las alcaldías de la vuestra casa é corte é chancillería al dicho número antiguo é revocar todas las otras que allende deste número son acrescentadas. É otrosí nos dar cada uno de vós su palabra é fe real de no dar de aqui adelante quitacion de audiencia ni de alcaldía ni por el consejo á ninguna persona salva si fuere por vacacion. Pero si caso fuere que sea necesario dar algun título de consejo á alguna persona, que esto sea con acuerdo de todos los del vuestro consejo que en vuestra corte residieren, é firmado el título dellos en las espaldas, é de otra guisa que no vala ni sea rescibido.=Á esto vos respondemos que pedides bien é justamente; por ende ordenamos que de aquí adelante sean cuatro alcaldes para residir en la nuestra casa é corte é que sean los que nos nombraremos; é nueve alcaldes de provincias para residir en la nuestra corte é chancillería cuales esto mismo nombrarémos, é que otros algunos non residan nin traigan varas de la nuestra justicia en la nuestra casa é corte é chancillería; é á todo lo otro contenido en vuestra peticion decimos que lo otorgamos, é asi mandamos que se haga é cumpla como por esta vuestra peticion lo suplicades, é asi prometemos de lo guardar : é asi mandamos á los del nuestro consejo que lo guarden é cumplan."

I4. Pero en el siglo décimo sexto fecundisimo en novedades políticas casi todas funestas á la humanidad y perjudiciales á los verdaderos intereses de los pueblos, la nacion española perdió para siempre tan estimable derecho: y con la muerte del rei católico se vió desvanecerse y desaparecer aquella tan hermosa y excelente armonía que reinaba entre la cabeza y los miembros del estado. Porque los príncipes de la nueva dinastía austriaca acostumbrados al despotismo y gobierno arbitrario, é ignorando las leyes y costumbres de estos reinos atropelláron lo mas sagrado de nuestra constitucion. Y si bien condescendiéron en celebrar cortes generales luego que fueron elevados al trono, como lo hizo Felipe segundo en el año de I558 hallándose ausente de estos reinos y en el de I560 despues de su advenimiento á ellos, y Felipe tercero en el año de I598, y su hijo Felipe cuarto en el de I62I, en las cuales los procuradores de los pueblos presentáron excelentes ideas de reforma en muchos puntos relativos al gobierno y administracion de justicia, con todo eso como semejantes congresos no tenian ya otro objeto que arrancar de los procuradores su voto y consentimiento para los nuevos servicios y contribuciones y ocurrir con ellas á las necesidades facticias del estado, conseguido esto se despreciaban aquellas representaciones ó no se les contestaba sino con palabras insignificantes y de mero formulario segun lo dejámos mas largamente mostrado en otra parte.

Capítulo XIII

Necesidad de juntar cortes generales para dar al princípe menor de catorce años ó incapaz de egercer legitimamente la regalía tutores y gobernadores: para que estos aceptasen la tutoria o el gobierno, jurasen el cumplimiento de su obligacion y las leyes del reino y no traspasar los limites que estas y la nacion habian puesto á su autoridad.

I. Hemos dicho que el amor de la patria y el deseo de evitar los inconvenientes del gobierno electivo, y precaver las parcialidades, turbaciones y peligros que suelen acompañar las elecciones de los príncipes hizo que la nacion consintiese en que la corona fuese hereditaria. La salud pública y no la adulacion ó el miramiento por los intereses particulares de la familia reinante produjo esta novedad política asi como la costumbre y la lei que estableció el órden de suceder en estos reinos: ¿Pero la monarquía hereditaria y el espíritu de la lei que la ha establecido no trae tambien gravísimos inconvenientes? ¿Cuántas veces acaeció que el príncipe llamado á la corona por el órden de sucesion fuese un estúpido, fatuo é incapáz de gobernar? Sin embargo el espíritu de la lei no permite que á la muerte del monarca reinante se trate de exâminar la capacidad de su heredero antes de reconocerle: porque habiendose establecido para evitar las inquietudes y turbulencias de la sociedad, ¿cuantas no se seguirian si se diese lugar á este exâmen? ¿Qué mas quisieran los usurpadores, los ambiciosos y malcontentos? Pareció pues necesario y mas ventajoso á la sociedad tolerar estos inconvenientes que no exponerla á los males de la anarquía ó de una guerra civil, mayormente cuando se podian salvar en cierta manera aquellos inconvenientes de la constitucion monárquica, y suplir sus defectos por medio de las regencias y tutorías, y de leyes sábias relativas á este punto y al nombramiento de los tutores y gobernadores que habian de egercer la autoridad real durante la incapacidad del monarca.

2. En toda sociedad el nombramiento de tutores y gobernadores del príncipe corresponde por derecho á la sociedad misma, especialmente en aquellas que desde su orígen tuvieron un gobierno electivo y cuyos miembros jamás se desprendiéron absolutamente del derecho de intervenir en las elecciones como sucedió en Castilla. El primer egemplar de minoridad que nos ofrecé su historia es el de don Ramiro tercero que entró á reinar en el año de 967 de edad de cinco años bajo el gobierno y tutela de su tia doña Elvira: sus talentos, virtud y prudencia, las gravísimas urgencias del estado, y no haber á la sazon persona de la familia rea capáz de llevar las riendas del gobierno obligó á que la nacion pusiese los ojos en aquella señora para que rigiese el reino hasta que el niño rei saliese de la minoridad. Los votos y clamor del pueblo y su voz acompañada de lágrimas obligáron á doña Elvira á tomar sobre sus hombros tan molesta y pesada carga.

3. Sin embargo de esto la nacion por las mismas razones de utilidad pública que la obligáron á adoptar la sucesion hereditaria, consintió tacitamente en que los monarcas reinantes nombrasen por carta ó en su testamento los tutores y guardadores del príncipe menor de catorce años. Asi lo hizo don Sancho llamado el deseado, encomendando en su testamento la guarda y tutela de su hijo el príncipe don Alonso que aun no contaba cuatro años cuando empezó á reinar á don Gutierre Fernandez de Castro rico hombre de Castilla y ayo que habia sido del rei padre: y don Alonso octavo dejó encargada la regencia y tutela del príncipe don Enrique á la reina doña Leonor y en defecto de ésta á doña Berenguela hermana mayor del niño rei: lo cual se egecutó asi sin protesta ni contradiccion alguna por parte del reino.

4. Estos egemplares y acaso otros, mas antiguos que ignoramos llegáron á formar costumbre, y don Alonso el sábio la redujo á lei positiva en su código de las Partidas, [349] exponiendo los fundamentos que le moviéron á establecerla. "Aviene muchas vegadas, dice, que cuando el rei muere finca niño el fijo mayor que ha de heredar, et los mayores del regno contienden sobre quien lo guardará fasta que sea de edat: et desto nascen muchos males, ca las mas vegadas aquellos quel cobdician guardar, mas lo facen por ganar algo dél ó por apoderarse de sus enemigos que non por guarda del niño nin del regno: et desto levantan grandes guerras et robos et daños que se tornan en grant destroimiento de la tierra, lo uno por la niñeza del rei que entienden que non gelo podrá vedar, et lo al por e1 desacuerdo que es entrellos, que los unos puñan de facer mal á los otros cuanto pueden. Et por ende los sábios antiguos de España que catáron todas las cosas mui lealmente et las sopiéron guardar, por tirar todos estos males que habemos dicho, estableciéron que cuando el rei fuese niño, si el padre hobiese dejado homes señalados que le guardasen, mandándolo por palabra ó por carta que aquellos hobiesen la guarda dél, et todos los del regno fuesen tenudos de los obedescer en la manera que el rei lo hobiese mandado....Et todas estas cosas sobredichas decimos que deben guardar et facer si acaesciese quel rei perdiese el seso fasta que tornase en su memoria ó finase." Lei observada constantemente en Castilla, y en virtud de ella los monarcas reinantes nombráron siempre tutores y gobernadores en los casos de minoridad, ausencia ó incapacidad del príncipe heredero.

5. Empero como la nacion jamás renunció ni pudo renunciar absolutamente el derecho de intervenir en este nombramiento como que es un derecho esencial de toda sociedad política, fue necesario que verificada la muerte del príncipe reinante se celebrasen inmediatamente cortes generales, para leer en ellas la disposicion testamentaria y última voluntad del rei en órden á la tutoria ó regencia, y para que la nacion cerciorada formalmente del nombramiento hecho le ratificase con la acostumbrada solemnidad, y los tutores ó gobernadores aceptasen este encargo y oficio jurando al mismo tiempo el desempeño de sus obligaciones y el cumplimento de las leyes del reino y no traspasar los límites que estas tienen puesto ó la nacion pusiese á su autoridad: en fin para variar ó modificar la disposicion del rei, y aun alterar las leyes que sobre esto disponen si al reino le pareciese ser necesario al bien de la patria y lo exîgiese asi la pública prosperidad, como se demuestra por los hechos de nuestra historia.

6. En el año de I406 murió el rei don Enrique tercero dejando por regentes del reino y por tutores del príncipe don Juan su hijo y sucesor en la corona que solamente contaba 2I meses de edad, á la reina doña Catalina su madre y al infante don Fernando su tio, los cuales inmediatamente juntáron los brazos del estado en Segovia á últimos del año de I406 para manifestarles como se requería de derecho la disposicion testamentaria del difunto monarca en órden á la tutoría, y que todo quedase sancionado en estas cortes. Con efecto: "Seyendo ayuntados, dice la crónica de don Juan segundo, [350] en la iglesia de santa María la reina y el infante é todos los otros perlados é condes é ricos homes é caballeros é procuradores que ende estaban, la reina y el infante mandáron abrir y leer el testamento del rei don Enrique, el cual leyó de verbo ad verbum Juan Martinez canciller mayor del sello de la poridad....[351] Visto y leido el testamento el obispo de Sigüenza tomó la voz y requirió á los señores reina é infante que aceptasen la tutela é regirmiento de estos regnos: y habiéndolo aceptado en debida forma se exîgió de ellos que hiciesen juramento de cumplir sus obligaciones, y de conservar los derechos de la nacion y de los pueblos en conformidad á lo que en esta razon dispone la lei de Partida [352] que se leyó literalmente, y á una cláusula del testamento del rei difunto que decia: ordeno é mando [353] que sean tutores del dicho príncipe mi hijo é regidores de sus reinos é señoríos hasta que él haya edad de catorce años cumplidos, la reina doña Catalina mi muger y el infante don Fernando mi hermano.... los cuales hayan aquel poder para regir y gobernar los dichos reinos é señoríos, que los derechos de mis reinos é los buenos usos é buenas costumbres dellos les dan....y jurarán sobre la cruz é santos evangelios y el dicho infante hará pleito é homenage que bien é lealmente á todo su poder é buen entendimiento gobernarán é regirán los dichos reinos é señoríos é que los no partirán ni los consentirán partir ni enagenar."

7. Tambien se leyéron otras clausulas muí importantes del dicho testamento por las cuales se ceñia y modificaba en ciertos casos la autoridad de los tutores; una de ellas decía asi "Si acesciere por necesidad ó por alguna razon legítima que uno de los tutores é regidores no esté en la cibdad ó villa ó lugar do el otro estuviere, mando é ordeno que en este caso que cada uno dellos pueda regir é administrar solo, jurando primeramente cada uno dellos en presencia del otro é de los del mi consejo que haí fueren, que no librará cosa alguna que pertenezca á la dicha tutela é regimiento sin que firmen en la carta dos de los del mi consejo en las espaldas." Otra cláusula prevenia: "Por cuanto yo ordené que fuesen dos tutores del dicho príncipe mi hijo é regidores de los dichos sus reinas y señorios é por ser dos é no mas podrian nacer entrellos algunas divisiones é discordias sobre algunas cosas en tal manera que el uno dellos terná una opinion y el otro otra, en guisa que no serán ambos concordes, por ende ordeno é mando que cuando algunas destas tales divisiones ó discordias nascieren entrellos, que sean requeridos los del mi consejo é la opinion del uno dellos con quien la mayor parte dellos se concordáre que aquello se haya é cumpla asi como si ambos á dos los dichos tutores lo mandasen."

8. Acabadas de leer dichas cláusulas por Juan Martinez canciller del rei, y sancionadas en las cortes todas estas cosas, don Juan obispo de Sigüenza [354] tomó un libro en las manos "en el cual estaba la señal de la cruz y escriptos los santos evangenlios é dijo en alta voz á los dichos señores reina é infante que pusiesen las manos sobre la cruz: los cuales lo hiciéron asi: y él les dijo, vosotros señores reina é infante y cada uno de vos ¿jurais á Dios todo poderoso é á esta señal de la cruz é á las palabras de los santos evangelios que con vuestra mano corporalmente tocastes que bien é leal é verdaderamente sin arte é sin engaño alguno terneis é guardareis é cumplireisé é hareis cumplir todas las cosas é cada una dellas contenidas en la forma del juramento de la lei de la Partida que aqui vos fué leida, é otrosi la clausula del testamento que vos fué leida por Juan Martinez canciller? Luego los dichos reina é infante dijéron que juraban y juráron guardar los derechos, usos y costumbres y libertades de la nacion y de los pueblos, y todo lo contenido en las dichas cláusulas de la lei y testamento por la órden misma que fueron leidas y razonadas. En cuya virtud todos los prelados condes, ricos hombres y caballeros recibiéron á los dichos reina é infante por tutores del príncipe y regentes del reino: con lo cual quedó concluido el negocio de la tutoría.

9. De este mismo modo se hubiéron los representantes de la nacion en las ocurrencias políticas del año de I505 cuando se trató de exâminar el testamento de la reina doña Isabél, y dar cumplimiento á su última voluntad en lo concerniente al regimiento y gobernacion de estos reinos. Por fallecimiento de doña Isabél reina propietaria acaecida en el año de I504 correspondia la corona á su hija la princesa doña Juana y á don Felipe el hermoso en calidad de marido suyo, ausentes á la sazon en Flandes. Entonces don Fernando el católico dejando luego el título de rei levantó pendones por su hija proclamándola reina propietaria de Castilla juntamente con su marido el archiduque, pero cuidó mantenerse en el gobierno á consecuencia de una cláusula del testamento de la reina católica por la que le declaraba tutor de su hija y gobernador de estos reinos hasta tanto que el príncipe don Cárlos cumpliese 20 años de edad: dice asi:

"Por [355] cuanto puede acaescer que al tiempo que nuestro señor de esta vida presente me llevare, la dicha princesa mi hija no esté en estos mis reinos, ó despues que á ellos viniere en algund tiempo haya de ir é estar fuera de ellos, ó estando en ellos no quiera ó no pueda entender en la gobernacion deollos, é para cuando lo tal acaesciere es razon que se dé órden para que haya de quedar y quede la gobernacion dellos de manera que sean bien regidos é gobernados en paz é la justicia administrada como debe; é los procuradores de los dichos mis reinos en las cortes de Toledo el año de 502 que despues se continuáron é acabáron en las villas de Madrid é Alcalá de Henares el año de 503, por su peticion me suplicáron é pidiéron por merced que mandase proveer cerca dello y que ellos estaban prestos y aparejados de obedescer é complir todo lo que por mi fuese cerca dello mandado como buenos é leales vasallos é naturales, lo cual yo despues hobe hablado á algunos perlados é grandes de mis reinos y señoríos é todos fueron conformes é les paresció que en cualquier de los dichos casos el rei mi señor debia regir é gobernar é administrar los dichos mis reinos y señoríos por la dicha princesa mi fija: por ende queriendo remediar é proveer como debo é soi obligada, para cuando los dichos casos ó alguno dellos acaescieren y evitar las diferencias é disensiones que se podrian seguir entre mis súbditos é naturales de los dichos mis reinos, é cuanto en mí es proveer á la páz é sosiego é buena gobernacion é administracion dellos; acatando la grandeza y excelente nobleza y esclarecidas virtudes del rei mi señor é la mucha experiencia que en la gobernacion de ellos ha tenido é tiene, é cuanto es servicío de Dios é utilidad é bien comun de ellos que en cualquier de los dichos casos sean por su señoría regidos é gobernados: ordeno é mando que cada é cuando la dicha princesa mi hija no estoviere en estos dichos mis reinos ó despues que á ellos viniere en algund tiempo haya de ir y estar fuera de ellos, ó estando en ellos no quisiere ó no pudiere entender en la gobernacion de ellos, que en cualquier de los dichos casos el rei mi señor rija, administre é gobierne los dichos mis reinos é señoríos é tenga la gobernacion é administracion dellos por la dicha princesa segund dicho es, fasta en tanto que el infante don Carlos mi nieto, hijo primogénito heredero de los dichos príncipe é princesa sea de edad legítima á lo menos de 20 años complidos para los regir é gobernar; é seyendo de la dicha edad estando en estos mis reinos á la sazon é viniendo á ellos para los regir, los rija é gobierne é administre en cualquier de los dichos casos segund é como dicho es."

I0. La constancia del rei católico en llevar adelante su intento y en procurar que se verificase la disposicion testamentaria de la reina tan conforme á las leyes, usos y costumbres de Castilla como ventajosa á la paz y tranquilidad del estado, dió ocasion á disgustos y sinsabores: subreviniéron dudas excitadas por los letrados, sospechas, temores y recelos y aun contradicciones por parte del consejo del archiduque y de los grandes, los cuales desabridos con el rei católico porque enfrenaba sus ambiciosas y turbulentas pasiones deseaban mudanza en el gobierno. Aunque el rei pudiera llevar hasta el cabo el propósito comenzado sin mas auxîlio que el de su opinion, sábia política y el de su fuerza armada, con todo eso por amor á la justicia y á la patria y conformándose con lo que las leyes y costumbres nacionales dictaban se habia de hacer en semejantes coyunturas, y conociendo que ninguno de los opositores y pretendientes era parte para terminar legitimamente esta causa, determinó juntar la nacion en cortes segun que lo habian practicado en iguales circunstancias sus antepasados para que pronunciase su juicio y determinase lo que irrevocablemente se debia egecutar en el presente caso.

II. Con efecto el rei católico dirigió cartas á las ciudades del reino en nombre de la princesa doña Juana firmadas de su mano como administrador y gobernador de estos teinos para que los ayuntamientos nombrasen procuradores que viniesen á las cortes generales de Toro del año I505. Juntáronse en una sala de las casas de don Alonso de Fonseca obispo de Osma donde el rei posaba, á II de enero de dicho año. Se halláron presentes el rei y Garcilaso de la Vega comendador mayor de Leon como presidente de las cortes y el doctor Martin Hernandez de Angulo y el licenciado Luis Zapata en calidad de letrados de ellas. Presentados los poderes se mando al secretario Gaspar de Gricio por quien se habia otorgado y autorizado el testamento de la reina, que le mostrase original y leyese ante todos las cláusulas qué disponian en lo de la gobernacion de los reinos, y una carta patente [356] que la reina habia despachado á todas las ciudades y villas notificándoles lo que dejába ordenado sobre tan importante negocio. Como la disposicion testamentaria estaba arreglada á las leyes, usos y costumbres nacionales, todos de comun acuerdo determináron de recibir al rei don Fernando por gobernador y administrador de estos reinos en conformidad á la cláusula del testamento, y suplicáron á s. a. hiciese el juramento acostumbrado en Castilla de guardar las leyes del reino, y á las ciudades y villas sus derechos, fueros y libertades.

I2. Se pasó inmediatamente á conferenciar sobre el estado de incapacidad de la reina doña Juana, resultando de aquí habersela declarado por inhábil para poder entender por su persona en el regimiento de la monarquía segun parece de las actas de dichas cortes, señaladamente de una escritura otorgada por todos los procuradores para informar y cerciorar al rei católico de lo actuado y concluido en ellas. La copiaré por muestra de la grande autoridad que en las cortes tenia la nacion, y de lo mucho que se han engañado los que creyéron é intentáron persuadir que nuestras juntas nacionales no gozáron mas derechos que los de pedir y aconsejar. Dice así: "Mui alto é mui poderoso señor: los procuradores de cortes de las ciudades y villas destos reinos y señoríos que estamos en las cortes generales y representámos todos estos reinos é señorios facemos saber á v. a. como despues que juraramos á la mui alta é muí poderosa reina doña Juana nuestra señora por reina y señora propietaria y legítima sucesora destos reinos y señoríos y al mui alto é mui poderoso señor el señor rei don Felipe como á su legítimo marido y á v. a. por administrador y gobernador dellos en nombre de la dicha reina nuestra señora segun que de derecho é leyes é fueros destos dichos reinos é antigua costumbre de España eramos obligados, confiriendo é platicando sobre algunas palabras de la disposicion testamentaria de la reina doña Isabél nuestra señora que Dios tiene en su gloria, que hablan cerca de la administracion destos reinos y señoríos, especialmente én lo que dice: no pudiendo la dicha reina doña Juana nuestra señora administrar gobernar estos reinos y señoríos, y como en este no poder no fueron especificadosni declarados en el testamento los impedimentos por donde la dicha reina doña Juana nuestra señora no podia administrar ni gobernar, fuimos informados particularmente de la enfermedad y pasion de la dicha reina doña Juana nuestra señora: y doliéndonos mucho como es razon de tan grande adversidad y desventura como á nuestro señor por nuestros pecados sobre estos reinos le ha placido permitir, considerando que asi de derecho como segun las leyes destos reinos á v. a. solo por ser padre de la dicha reina doña Juana nuestra señora, le es debida y pertenece la legítima cura y administracion destos reinos y señoríos segun que en la dicha cláusula del dicho testamento por el no poder, por dichos impedimentos se contiene, de manera que agora en vuestra real persona concurren todas las formas de cura y administracion que de derecho y leyes destos reinos se disponen por la via y modo y segun y como lo tenemos jurado. Por ende loando y aprobando lo que cerca de la dicha cura y administracion y gobernacion destos reinos la dicha reina doña Isabél nuestra señora por el dicho su testamento y provision que sobre ello dió, dejó ordenado y discernió conformándonos con el derecho y leyes destos reinos é señoríos, si necesario es todos nosotros unánimes y conformes en nombre destos dichos reinos é señoríos seyendo informados particularmente y constandonos como nos consta de la dicha enfermedad y pasion que es tal que la dicha reina doña Juana nuestra señora no puede gobernar, proveyendo al bien y pro comun destos reinos nombrámos y habémos y tenémos á v. a. por legítimo curador, administrador y gobernador destos reinos é señoírios en nombre de la dicha reina doña Juana nuestra señora, segun por la forma y manera que la reina nuestra señora doña Isabél dejó ordenado por el dicho su testamento y provision: y nosotros lo tenemos jurado."

I3. Siguese de aquí que la autoridad y poderío de los tutores y gobernadores emanaba no tanto de la voluntad del monarca cuanto del expreso consentimiento y pública aprobacion de los reinos, los cuales asi como tuvieron á bien conformarse en los casos mencionados con las disposiciones testamentarias de los príncipes, pudiéran anularlas, alterarlas ó modificarlas caso que lo exîgiese la salud pública y la tranquilidad del estado, como efectivamente lo practicáron en varias ocasiones. Se sabe que por fallecimiento de don Alonso octavo, su hijo el príncipe don Enrique fue jurado y aclamado rei y sucesor en los estados de su padre bajo la tutela y guarda de la reina madre doña Leonor, y por muerte de ésta que se verificó bien pronto bajo la de su hermana doña Berenguela segun lo habia ordenado el rei don Alonso. Pero la incapacidad del príncipe y la debilidad de una muger aunque virtuosa y prudente provocáron la ambicion de algunos poderosos y aviváron los deseos y esperanzas de los señores de la casa de Lara que pretendian con varios pretestos y aparentes razones que la reina dejase la pesada carga de la tutoría y del gobierno á que eficazmente aspiraban. Previendo doña Berenguela las funestas resultas del nublado que amenazaba y mirando mas al provecho comun del reino que al suyo propio, juntó cortes en Burgos en el año de I2I5 con resolucion de ceder la tutoría, si en ellas se acordase ser necesaria esta cesion para la prosperidad del estado. Hecha la proposicion y consultado el negocio se determinó nombrar por guarda y tutor del rei y por gobernador del reino al conde don Alvaro Nuñez de Lara con las condiciones y limitaciones siguientes: que prestase juramento é hiciese pleito homenage de desempeñar bien y lealmente su oficio y cumplir las obligaciones de tutor: que no daría ni quitaría tenencias y gobiernos de pueblos y castillos: que no haria guerra á los príncipes comarcanos ni derramaria nuevos pechos sobre los pueblos sin consulta de la reina y sin su voluntad.

I4. Sucedió lo mismo con mui corta diferencia en las cortes de Valladolid de I295 convocadas para ordenar los hechos del reino y el negocio de la tutoría de Fernando cuarto. Su padre el rei don Sancho considerando el talento y grandes prendas de doña Maria su muger y la disposicion de la lei de partida [357] que disponía "que si al rei niño fincase madre, ella ha de seer el primero et el mayoral guardador sobre todos los otros:" determinó por cláusula de su testamento que la reina madre fuese única tutora del príncipe y gobernadora de sus estados hasta que saliese de la minoridad. Pero los riesgos y peligros en que con este motivo se vió la pátria, las inquietudes, turbaciones y guerras intestinas suscitadas por los que aspiraban al gobierno y aun á la corona, este cúmulo de circunstancias obligó á la nacion reunida en aquellas cortes á variar la voluntad y disposicion testamentaria de don Sancho y á que la prudente reina madre consultando al bien público cediese de su derecho: asi que todos de comun acuerdo nombráron por tutor del niño rei y gobernador de los reinos á su tio el infante don Enrique, confiando á la reina la crianza y guarda del príncipe.

I5. Este mismo rei aunque por acuerdo de la nacion habia salido de tutoría en las cortes de Burgos de I302 cumplidos ya I6 años de edad, con todo eso las circunstancias morales de este príncipe, su incapacidad, imprudencia y facilidad con que se dejaba engañar de los poderosos contra sus propios intereses y los de la nacion, obligáron á esta á separarse en ciertas ocasiones de la obediencia del rei y á estrecharle á que se sujetase á los consejos de su madre, la cual propiamente fue la que con aprobacion del reino gobernaba los estados y señoríos del hijo. En el año de I303 habia determinado el rei por consejo del infante don Juan y de don Juan Nuñez de Lara á cuya voluntad vivia entregado juntar cortes en Medina del Campo, y con efecto envió cartas convocatorias á todos los reinos para que viniesen allí á las cortes en el mes de abril; pero los mas de los concejos vista la convocatoria en nombre solo del rei y no de la reina madre, enviáron á decir, que si ella non lo mandase non vernian á estas cortes, y la villa de Medina donde se habian de tener contestó con admirable entereza y energía enviando á la reina este mensage; que si ella toviese por bien, que non acogerian dentro en la villa al rei nin á los que con él vinieren á estas cortes. Pero la virtuosa señora olvidando sus intereses particulares, y consultando á los de su hijo y de la nacion toda, despues de escribir á los concejos que concurriesen á las cortes y que no hiciesen novedad alguna, vino tambien ella misma á aquella junta, rogada y persuadida del príncipe que le habia prometido de no hacer cosa alguna sino con su consejo y por su mandado. Pero los concejos tuviéron el disgusto de ver al rei simple y estúpido entregado y sujeto á la voluntad de los inquietos y turbulentos espíritus del infante y don Juan Nuñez: y pesarosos de haberse juntado dijeron á la reina: [358] que si ella lo tuviere por bien que se irian todos dende para sus tierras y despues que vernian donde ella mandase.

I6. La nacion egerció constantemente esta autoridad y estuvo en quieta y pacifica posesion de tan sagrados derechos sin que nadie tuviese bastante osadia para violarlos hasta principio del siglo decimosexto, en que se comenzáron á echar acá en Castilla los cimientos del despotismo y gobierno arbitrario. El primero que en cierta manera atentó contra la autoridad nacional en esta parte fue el rei católico, el cual habiendo cesado en las funciones de administrador y regente de estos reinos asi por su ausencia de ellos como por la venida de los príncipes doña Juana y don Felipe: muerto éste en el año de I506, trató el católico de restituirse á Castilla para reasumir las facultades de regente y administrador como si no hubieran espirado, y continuar en et gobierno como lo hizo sin que precediese declaracion de las cortes y sin que la nacion ratificase el primer nombramiento hecho en las de Toro segun de derecho se requeria. Y si bien supo con su acreditada política atraer las voluntades y ganar los pueblos, y con prudencia y á veces con la fuerza armada hacerse temer y respetar de los grandes, con todo eso no faltaron disgustos, murmuraciones y quejas, ni quien le echase en rostro clara y abiertamente no tener título legítimo y de consiguiente ni derecho para gobernar: en cuya razon es mui notable lo que decia y dejó escrito en instrumento público [359] otorgado en el año de I509 don Pedro Fernandez de Córdoba marques de Priego acerca del escarmiento y justicia que en su persona hizo el rei católico en calidad de administrador de su hija y gobernador del reino. Despues de argüir de nulidad todos estos actos y procedimientos por falta de jurisdiccion y legítima autoridad, añade "ser cosa notoria que la señora reina de gloriosa memoria doña Isabél era reina y señora destos reinos é señoríos de Castilla, por cuya muerte sucedió en ellos la mui alta y poderosa señora la reina doña Juana por quien despues de la muerte de la reina doña Isabél se alzaron pendones en la dicha ciudad y en todos estos reinos.... é á s. a. é al señor rei don Felipe su marido que santa gloria haya, pertenece é perteneció la gobernacion é administracion de justicia de los dichos sus reinos. É luego como vino á estos reinos el dicho señor rei don Felipe, yo como alcalde mayor de la dicha ciudad de Córdoba é por conservar é guardar la lealtad que debia, como su vasallo é como su alcalde mayor tomé la vara de la justicia de la dicha ciudad.... é la incliné é reduje al servicio é obediencia del dicho señor rei don Felipe é señora reina doña Juana, porque no sabia ni debia ni podia saber ni ahora sé que á otra persona perteneciese la administracion é gobernacion destos reinos salvo á la dicha señora reina doña Juana nuestra señora cuyos son, é al dicho señor rei su marido é legítimo administrador, é asi fue público é manifiesto: é que luego como el señor rei don Felipe vino á estos reinos, el dicho señor rei de Aragón se fue á sus reinos y dejó pacificamente estos reinos é la gobernacion "É como plugo á nuestro señor de llevar desta presente vida á dicho señor rei don Felipe, despues de su fallecimiento.... vino á estos reinos el dicho serenísimo señor rei segun decian á visitar é consolar la reina nuestra señora, é despues de entrado en ellos comenzó á gobernar é administrar é poner jueces é alcaldes: é hablando con el acatamiento que debo á s. a. yo no supe ni ahora sé el título é causa é razon que para ello tenga, pues que á la reina nuestra señora comno á sucesora heredera destos reinos pertenece la gobernacion dellos. Y despues que el dicho señor rei vino á ellos, á mí ni á otros caballeros é grandes de Castilla é Andalucía é ciudades se ha hecho saber por carta ni por mensagero ni portero ni por otra persona alguna porque causa é razon s. a. queria tener é usar y egercer la dicha gobernacion, ni ha mostrado ni hecho ni mandado mostrar, ni yo lo he sabido que tenga poder de la reina nuestra señora, ni creo ni ha venido á mi noticia que tal poder se haya dado. Y asimismo el dicho señor rei no ha llamado ni juntado cortes, ni lo ha hecho saber á los grandes é ciudades para que yo tuviese causa de creer y saber que el dicho señor rei pudiese tener la dicha administracion." "Porque si la reina nuestra señora quiere administrar puede y ha podido hacerlo por sí si quisiera, é si lo deja por indisposicion de su persona, esto yo no lo sé, antes he sido informado que s. a. está en dispasicion de gobernar: é si no lo está, en caso tan grande que se trata de gobernacion de grandes reinos é señoríos, justa é razonable cosa fuera é sería que fueramos llamados é certificados de ello, porque yo é los otros caballeros, grandes é las ciudades é alcaldes mayores vieramos lo que debiamos hacer é consentir como vasallos é leales servidores de la reina nuestra señora, porque la administracion é gobernacion destos reinos se diera é concediera á quien las leyes destos reinos mandan que se den é encomienden en caso de menor edad ó indisposicion del rei ó reina natural. É si por las leyes del reino pertenecia ó se podia dar á dicho señor rei, yo lo consintiera é hubiera por mui bueno por la excelencia é autoridad de su persona real é la prudencia que tiene é experiencia de la gobernacion destos reinos. Mas hasta que se supiese é sepa la voluntad é disposicion de la reina nuestra señora é hasta que fuese declarado por cortes quien deba tener la administracion é gobernacion.... yo no era obligado á cumplir lo que mandaba."

I7. Esta y otras quejas, reclamaciones y protestas obligáron sin duda al rei católico que veía vacilante su autoridad á convocar cortes para Madrid: y en la iglesia del monasterio de San Gerónimo fué reconocido y declarado gobernador de los reinos de Castilla, administrador de la reina doña Juana y tutor del príncipe don Cárlos su nieto por los representantes de la nacion que allí se habian juntado en el año de I5I0, y juró en manos del arzobispo de Toledo que durante el tiempo de la gobernacion destos reinos haria y cumpliria todo aquello que á oficio de verdadero y legítimo tutor y administrador pertenece de derecho. Desde aqui adelante el de la nación fué violado enteramente por el despotismo de los príncipes, cuya voluntad en este y otros negocios era la suprema y única ley que habia de respetar y obedecer ciega y religiosamente.

Capítulo XIV

De como falleciendo el monarca sin disposicion testamentária acerca del regimiento del reino en el caso de incapacidad del príncipe heredero, á la nacion junta en cortes corresponde privativamente establecer el género de gobierno que le pareciese mas conveniente.

I. La nacion no pierde su exîstencia política por la muerte de su rei ni por la ineptitud del príncipe heredero: bien léjos de eso faltando el gefe en quien habia depositado la suprema autoridad ó no pudiendo egercerla su heredero y sucesor, reasume el uso de la soberanía en cuya virtud debe proveer á su conservacion y prosperidad estableciendo el género y método de gobierno que le pareciese mas conveniente. La nacion sola es entónces el juez competente de todas las cuestiones, pretensiones, dudas y litigios, que se puedan suscitar con estos motivos; á sola ella corresponde decidirlas y terminarlas con arreglo á la constitucion y á las leyes adoptadas y recibidas.

2. El rei don Alonso el sábio conformándose con estos principios asi como con los usos y costumbres nacionales, despues de haber establecido que todos los del reino debian obedecer y respetar la disposicion testamentária del monarca difunto en órden á las personas designadas en ella para gobernar durante la minoridad ó incapacidad del sucesor, añade lo que arriba dijimos y es necesario repetir aqui, "que si el rei finado desto non hobiese fecho mandamiento ninguno, estónce debense ayuntar allí do el rei fuere todos los mayores del regno asi como los perlados et los ricos homes, et otros homes buenos et honrados de las villas. Et desque fueren ayuntados deben jurar.... que escojan tales homes en cuyo poder lo metan que lo guarden bieri et lealmente...Et estos guardadores deben seer uno ó tres ó cinco et non mas, porque si alguna vegada desacuerdo hobiese entre ellos aquello en que la mayor parte se acordáse fuese valedero. Et deben jurar que guarden al rei su vida et su salud, et que fagan et alleguen su pro et honra dél a de su tierra en todas las maneras que podieren: et las cosas que fuesen á su mal et á su daño que las desvien et las tuelgan en todas maneras, et quel señorío guarden que sea bueno et sea uno et que non lo dejen partir nin enagenar en ninguna manera mas que lo acrescienten cuanto podieren con derecho, et que lo tengan en paz et en justicia fasta quel rei sea de edat.. Onde los del pueblo que non quisieren estos guardadores escoger asi como sobredicho es ó despues que fuesen escogidos non los quisiesen obedescer non faciendo ellos porqué, farien traicion conoscida, porque darien á entender que non amaban guardar al rei nin al regno." [360]

3. El caso de esta lei se verificó puntualmente en la minoridad de los reyes. don Alonso undécimo y Enrique tercero en el reinado de doña Juana despues de la muerte de su marido don Felipe y durante la ausencia del rei católico y del príncipe don Cárlos. La inesperada y repentina muerte de don Fernando cuarto llamado el emplazado acaecida en el año de I3I2 con la circunstancia de dejar á su hijo y príncipe heredero don Alonso en la tierna edad de trece meses y la de no haber otorgado testamento ni expresado su voluntad acerca de la forma de gobierno que se deberia adoptar produjo disgustos, turbaciones y discordias civiles y se renovaron las trágicas escenas del precedente reinado. Pretendian ansiosamente el gobierno y la tutoría del niño rei por una parte el infante don Pedro adherido á su madre la reina doña María y por otra el infante don Juan y don Juan Nuñez de Lara con la reina madre doña Constanza: resultando de aqui dos contrarias y poderosas facciones que disputaron tenazmente sus imaginados derechos con razonamientos y aun con las armas.

4. Las leyes y costumbres de Castilla no favorecian á ninguno de los contendores, los cuales no pudiendo ignorarlas debieron esperar el voto de la nacion léjos de prevenirle: como que era por constitucion el único juez competente para decidir aquel pleito y la que depositaria de la soberana autoridad podia establecer el género de gobierno ó la regencia del reino en el número y calidad de personas y con el egercicio de poder que tuviese por conveniente. Con efecto nadie dudaba de la necesidad de juntar cortes generales para decidir en ellas el punto de la tutoría, por lo cual la reina doña Maria entendiendo que muchos trataban de apoderarse de la persona del niño rei para usurpar el gobierno y el mando "acordó, dice la cronica, [361] que don Juan Nuñez fuese á Avila et que guisase que al rei non lo sacasen de Avila fasta que todos los de la tierra se ayuntasen et acordasen todos como criasen al rei a quien lo tuviese." Don Juan Nuñez que aspiraba solapadamente al gobierno iba tambien con la siniestra intencion de apoderarse de la persona del rei: mas viendo que se habian frustrado sus esperanzas por la fidelidad y oportunas providencias de los de Avila, y sabiendo que venia igualmente á esta ciudad el infante don Pedro con el mismo designio que él "puso pleito con los de la cibdad que non diesen el rei á él nin á otro home poderoso que fuese, fasta que todos los de la tierra se ayuntasen á cortes et acordasen á quien le diesen:" concierto que tambien hizo con los de Avila el infante don Pedro.

5. Mientras tanto las cabezas de las parcialidades procuraban ganar los votos de ciudades y pueblos con íntrigas, negociadones y promesas, y celebrar juntas para conferenciar sobre el nuevo método de gobierno y asegurar mejor su partido. Entre ellas fue célebre la que se tuvo en Sahagun con asistencia de la reina madre doña Constanza, los infantes don Juan y don Felipe, don Juan Nuñez de Lara y otros señores y procuradores de algunos concejos de Leon y Castilla. Pero asi esta junta como las demas se calificaron por todos de ilegales y de ningun valor por haberse celebrado, como decia el infante don Pedro á los procuradores, sin que precediese convocatoria ni llamamiento general y sin la concurrencia de las ciudades de voto, y porque siendo la tutoría un asunto en que interesaban todos, correspondia igualmente á todos el derecho de resolverle.

6. La reina doña Maria abuela del rei niño á quien todos acataban por sus singulares prendas, deseando si le fuera posible sofocar en su mismo origen el fuego de la discordia y de la guerra civil que amenazaba , hizo los mayores esfuerzos y logró que los interesados poniéndose en manos de la nacion y ofreciendo respetar sus acuerdos despachasen cartas de llamamiento ó de aviso á todos los concejos para que acudiesen á celebrar cortes en Palencia como lo hicieron en el año de I3I2, concurriendo ademas de las reinas é infantas un gran número da personas ilustres y los diputados de las ciudades y villas del reino. Al principio de las conferencias acordó doña Maria salir de la ciudad y que lo practicasen igualmente los infantes para que los vocales pudiesen deliberar y proceder con mas libertad: con todo eso léjos de convenirse entre sí se dividieron en dos facciones, nombrando unos para la tutoría al infante don Pedro y á doña Maria su madre y otros al infante don Juan y á La reina doña Constanza á la cual como madre del rei niño favorecia la ley de Partida.

7. Disueltas las cortes, la reina doña Maria y el infante. don Pedro á quienes la mayor parte de los vocales habian nombrado y reconocido por tutores se retiraron á Valladolid. Entónces los procuradores de los concejos asi como muchos prelados y caballeros previendo las funestas consecuencias de su division y desacuerdo en Palencia, acudiéron en el año de I3I3 á dicha ciudad de Valladolid para tener cortes y ratificar uniformemente en ellas el nombramiento que de tutores se habia hecho en el infante don Pedro y su madre. La celebracion de estas cortes casi desconocidas expresamente consta del cuaderno comprensivo de sus capítulos cuya introduccion ó carta con que va encabezado, dice así. "En el nombre de Dios amen. Sepan cuantos este cuaderno vieren, como yo doña María por la gracia de Dios reina de Castiella é de Leon é señora de Molina: é yo infante don Pedro fijo del mui noble rei don Sancho é de la dicha reina doña Maria, estando en Valladolid venieron á nós los perlados é los caballeros é los homes buenos personeros de los concejos de las villas de los regnos de Castiella é de Leon é de Toledo é de la Estremaduras é del regno de Galicia et de las Asturias é de la Andalucía con cartas de personería de los concejos que fueron ayuntados en la cibdat de Palencia á cortes por cartas de nuestro señor el rei don Alfonso é dé las reinas é de los infantes que se ayuntasen en la dicha cibdat de Palencia para facer tutor et para guarda de nuestro señor el rei don Alfonso."

8. En las primeras sesiones se trató de establecer cierta forma de gobierno provisional, y de poner límites á la autoridad de los tutores obligándolos á que en el acto mismo de aceptar la tutoría jurasen la observancia de los siguientes capítulos: "Lo primero ordenáron que pues el rei don Fernando que Dios perdone, mandó poner á nuestro señor el rei don Alfonso en Avila, et porque Avila es lugar sano é de buena gente é guardáron siempre é guardarán verdat é lealtat é servicio de los reyes, que fasta aqui á dos años que otras cortes se han de facer, que esté nuestro señor el rei en el dicho lugar de Avila: é ellos que lo guarden mui bien segund que deben guardar su señor natural é que non le den á home del mundo nin lo dejen sacar ende de Avila para fasta los dos años. É de los dos años adelant que han de ser las cortes, que den el rei á mi el infant don Pedro asi como lo mandó el rei don Fernando su padre por su carta sellada con su sello en que escribió en ella su nombre con su mano."

"Otrosí desque hobier el rei tres años que le den por ayo un caballero fijodalgo de padre é de madre, é que sea bien acostumbrado, porque el rei tome bonas costumbres dél. Otrosí ordenaron que porque nós fuesemos poderosos é sopiesemos é podiesemos pararnos á servicio del rei é civil de los regnos, é porque nos hobiesemos grand poder para obrar bien é non podiesemos facer daño del rei nin de los regnos, que den cuatro perlados é sece caballeros é homes buenos que sean nuestros connsejeros, é que ge non pueda facer sin ellos ninguna cosa: é estos perlados é sece consejeros sean escogidos cuales deben seer é non puestos á voluntat de los tutores. Otrosí ordenaron que estos sece caballeros é homes buenos que sean los cuatro del regno de Castiella é los cuatro del regno de Leon é de Galicia é los cuatro del regno de Toledo, é de la Andalucía é los cuatro de las Estremaduras. É porque todo el año no podrán morar fuera de sus casas, que moren los ocho con nusco la meatat del año é los otros ocho la otra meatat del año. Otrosí ordenáron que nós los perlados é los sece consejeros que fueren dados que jurérnos sobre la cruz é los santos evangelios que guardemos é sirvamos al rei bien é derechamiente é mantengamos las gentes en derecho y en justicia derechamientre sin cobdicia é sin vanderia á cada uno segun el fuero que han, é que guardemos todas las cosas que se contienen en este cuaderno. Otrosí ordenárnos que daqui adelant en todo tiempo seamos tenudos cada dos años de facer lamar á cortes generales. Et si por aventura nos non quisieremos lamar á las cortes, los perlados é los consejeros en el nombre del rei fagan lamar á las cortes. Entretanto si nos algun agravamiento ficiemos ó ficieremos que lo querellen á nós é nos pidan mercet que gelo emendemos et si nós non quisieremos emendar, que lo querellen á los consejeros que hi fueren con nusco, que nos pidan mercet é nos lo rueguen por sí ó por sus cartas que gelo emendemos é gelo desfagamos del dia que nos fuer afrontado fasta sesenta dias. Et si nos non lo quisieremos desfacer ó emender como dicho es ó non vinieremos á las cortes, que dende adenlant pérdamos la tutoría, é que non fagan por nós como por tutores é que sean quitos del pleito é del homenage é de la jura que nos hobieron fecha é que puedan poner otro tutor con las condiciones que en este cuaderno se contienen con consejo é con acuerdo de los consejeros. Otrosí ordenáron que cuando fecieren ayuntamiento de las cortes cada dos años, que los que se ayuntaren á ellas puedan crescer é emendar en estas condiciones que se en este cuaderno contienen, las cosas que entendiéren que serán servicio del rei é paz é guarda é mantenimiento de sus regnos, porque cuando el rei fuere de edad que lo falle bien parado; é que nos que seámos tenudos de lo mantener é de lo durar lo que ordenáren é lo que acrescieren segun que fueremos tenudos á guardar todo cuanto en este cuaderno se contiene. Otrosí si acaesciere que nós finasemos ó nós mismos non quisieremos usar de la tutoría, que en tanto, que los consejeros se ayunten en nombre del rei é fagan luego lamar á cortes para facer otro tutor; é si el uno de nós finare que el otro fin que en la tutoría."

"É nós los sobredichos reina doña Maria é infante don Pedro tutores de nuestro señor el rei don Alfonso por nós y en nombre del dicho nuestro señor rei cuyos tutores somos, otorgámos é conoscemos que recibimos la dicha tutoría con todas las condiciones y con todas las cosas que en este cuaderno se contienen. É juramos corporalmente sobre la cruz é sobre los santos evangelios por nuestras manos tañidos de lo mantener é de lo guardar é de lo complir todo y en todo é en todo tiempo, é de non venir contra ello nin contra parte dello por ninguna manera. La cual jura que nos ficiémos fue tomada por don Simon obispo de Sigüenza. É desto mandámos dar á vós el concejo de la ciudad de Plasencia este cuaderno sellado con el sello de nuestro señor el rei don Alfonso é con los nuestros todos de cera colgados: fecho en Valladolid á I5 dias de junio era de I35I años."

9. Pero las determinaciones y acertadas providencias de estas cortes no surtiéron el deseado efecto, ni fueron parte para que de el todo cesasen los disturbios y turbaciones públicas. Porque los de la parcialidad del infante don Juan dándose por agraviados tratáron de sostener sus derechos y pretensiones con ardides y aun amenazaban con las armas. Triste y peligrosa situacion que hubiera venido á parar en una guerra civil si la reina doña Maria no promoviera con extraordinario celo y prudencia superior al sexô la union y amistad de los infantes obligándoles á un convenio y composicíon sobre la tutoría, para lo cual procuró se formase de comun acuerdo la junta de Palazuelos, á que concurriéron la reina, infantes, arzobispo de Toledo, Santiago y Burgos y otros muchos señores en cuya presencia se ajustó un solemne tratado de avenencia y concordia entre dichos infantes á satisfaccion de todos y con gran regocijo de la nacion.

I0. Para dar estabilidad y firmeza legal al concierto y precaver que se arguyese de ilegítimo lo actuado en este congreso y que ninguno pudiese tener queja de que el negocio de la tutoría se habia concluido sin dar cuenta á los reinos, se determinó sujetarlo todo al exâmen y juicio de las cortes, las cuales se celebráron en Burgos en el año de I3I5, y son muy señaladas entre las de Castilla ora por el gran número de personas y comunidades que concurriéron á ellas, ora por sus acuerdos, determinaciones y capítulos que ya dejamos publicados en el apéndice de la primera parte [362] por cuyo motivo no nos detendremos ahora en el por menor de lo actuado en esta gran junta nacional, pues nos basta saber haberse concluido felizmente en ella el importante negocio de la tutoría y consolidado el gobierno del reino.

II. No difiere mucho de este caso el que nos ofrece la historia del rei don Enrique tercero, que solo contaba once años y cinco dias cuando fue elevado al sólio de su padre, cuya muerte se verificó en octubre de I390. La nacion usando entonces de su autoridad y supremo poderío trató seriamente de suplir la incapacidad del príncipe con el establechniento de una regencia ó gobierno acomodado á aquellas circunstancias. Pues aunque el rei don Juan primero habia otorgado testamento en el año de I385 y nombrado tutores que cuidasen del príncipe y rigiesen la monarquía durante su minoridad, cuya cláusula fue jurada por los tres brazos del estado en las cortes de Guadalajara de I390, sin embargo como este documento no se habia publicado ni se sabía su paradero, y aun se dudaba de su exîstencia y era voz comun que el rei mudara de intencion despues de haberle otorgado, se tuvo por cierto y todos convinieron en que para resolver el presente caso era necesario juntar la nacion. Así fue que los del consejo del rei despacháron á nombre suyo cartas convocatorias para todas las villas y ciudades de voto, á fin de que concurriesen por medio de sus procuradores á las cortes generales que se habian de celebrar en Madrid á principios del año de I39I.

12. Las primeras sesiones se tuviéron en una cámara del cementerio de la parroquia de san Salvador, y las restantes en la parroquial de Santiago. El objeto de aquellas fue conferenciar de buena fe sobre cual género de gobierno sería mas ventajoso al estado en la presente situacion. Se exâmináron las leyes análogas al asunto señladamente la de Partida que habla en esta razon, se ventiláron las cuestiones y dudas suscitadas acerca de la exîstencia y legitimidad del testamento del rei don Juan: se propusieron las ideas de gobierno que este monarca habia indicado cuando en las cortes de Guadalajara trató de abdicar la corona en su hijo: se consultáron lo principales acaecimientos de la historia nacional y extrangera que pudieran tener relacion con el presente caso: en cuya virtud todos los procuradores acordáron uniformemente "que la mejor via é manera que podian facer para el dicho regimiento é para gobernar á todos en paz é en justicia era é es que el dicho sennor rei é los dichos sus regnos se rigiesen é gobernasen por consejo:" de cuyo dictamen fueron tambien los grandes, los prelados y caballeros, salvo el arzobispo de Toledo, y segun la crónica el duque de Benavente y el conde don Pedro, lo cual no consta de las actas de estas cortes.

13. Á consecuencia de aquella resolucion pasáron ínmediatamente á elegir los miembros del consejo de regencia, y para precaver dilaciones, inquietudes y disgustos, y deseando el acierto, la paz y bien del reino se comprometieron los vocales en veinte y cuatro de los concurrentes, once de entre los grandes, prelados y caballeros, y en trece procuradores de los reinos á los cuales dieron poder cumplido para elegir á nombre de todos "cuales é cuantos sean del dicho consejo para regir é gobernar los dichos sus regnos, é por cuanto tiempo estarán en el dicho consejo....faciendo primeramente juramento sobre los santos evangelios que guardarán en la dicha esleccion servicio de Dios é honra é guarda del dicho señor rei é provecho de los dichos sus regnos."

I4. Antes de tomar el juramento á los compromisos y que éstos procediesen á egecutar la eleccion se trató oportunamente de poner ciertos límites á la autoridad del consejo y de fijar su poder: "los del consejo hayan poder de facer todas las cosas é cada una dellas que fueren servicio del rei é provecho de sus regnos, salvo las cosas que aquí se contienen en que non les dan poder." Sobre lo cual ordenáron ciertos capítulos extractados con exâctitud por el cronista Ayala, [363] salvo que omitió dos artículos de importanci : uno de ellos dice "que los del consejo non moverán guerra á ningund regno vecino sin consejo ó mandamiento del regno, salvo entrando enemigos en el regno ó si alguno fuese desobediente al rei ó á su consejo." Y otro "non darán cartas para matar, nin lisiar nin desterrar á ningund home, mas que sea juzgado por sus alcalles." El capítulo relativo á pechos no está bien expresado por Ayala; dice asi en las actas "non echarán pecho ninguno mas de lo que fuere otorgado por cortes ó por ayuntamiento del regno: pero si fuese caso mui necesario de guerra, que lo puedan facer con consejo é otorgamiento de las ciudades é villas que estovieren en el consejo, et esto que sea en monedas et non en pedidos nin en emprestidos en general nin en especial."

I5. Los electores hecho el juramento con toda solemnidad pasaron á elegir y efectivamente eligiéron por miembros del consejo de regencia al duque de Benavente, al marques de Villena y á don Pedro conde de Trastamara, personas de sangre real; y á los arzobispos de Toledo y Santiago, á los maestres de las órdenes y al conde de Niebla, y ademas diez y seis caballeros y otros tantos procuradores de las principales ciudades del reino en todo cuarenta y una personas. Mas conociendo que ni un buen gobierno, ni el pronto despacho de los negocios podia ser compatible con tanto número de individuos, acordáron que de los diez y seis caballeros é igual número de procuradores asistiesen al consejo ocho la mitad del año, y los seis meses restantes otros ocho. De este modo quedó reducido el número de consejeros con egercicio á veinte y cinco: nueve grandes y personas principales, ocho caballeros y ocho procuradores: caso raro de que no tenemos egemplar semejante en la historia de Castilla, siendo asi que los tutores ó gobernadores nombrados en la minoridad ó ausencia de los reyes y siempre que lo exîgian las leyes estuviéron reducidos á uno, dos y lo mas tres. No podian ignorar esto los electores y seguramente procediéron contra sus mismas ideas solo con el fin de aquietar los ánimos de los que aspiraban al mando, y proveer á la seguridad pública, á la paz y tranquilidad del estado.

I6. ¡Qué ocasion tan oportuna para reconvenir á los desafectos, por no decir enemigos de las cortes que osan publicar no haber producido mas que turbaciones y males! ¿En cuanto tiempo les parecerá que se concluyéron cosas tan grandes, tan árduas y dificiles? No se tardó en todo ello mas que siete dias; constando de las actas que la primera sesion se tuvo en martes úiltimo dia de enero, y la eleccion se concluyó al principio de la junta celebrada en la parroquia de Santiago en lunes 6 de Febrero del mismo ñio de I39I. ¿Y qué dirán de la uniformidad, buena fe y concordia y constancia con que lleváron hasta el fin un negocio tan complicado? Todos aunque tan diferentes en clase y condicion juráron solemnemente observar lo allí mandado y establecido; y aun el arzobispo de Toledo prestó juramento de obediencia al nuevo consejo de regencia, y de guardar y cumplir lo que mandáren y ordenáren todos ó las dos partes de ellos, juramento con que finalizan las actas de tan famosa junta nacional.

I7. Pero el arzobispo, cuya ambicion aspiraba al gobierno absoluto y no le dejaba admitir compañero en el mando, huyó de las cortes con varios pretestos, y puesto en salvo y guarecido en sus fortalezas procuraba [364] por todas las vias posibles desacreditar el consejo de regencia. Infiel á su palabra y á la religion del juramento y á los deberes de eclesiástico y de ciudadano despachó cartas á todas las ciudades y villas de los reinos de Leon y Castilla, en que abusando de su talento y de su autoridad intentaba persuadirles "que aquella ordenanza que los que estaban en Madrid ficiéran en manera de consejo era ninguna é de ningund valor.... por tanto que les requeria que non obedesciesen las cartas que los del dicho consejo les enviasen." Para justificar sus procedimientos alegaba que el juramento que habia prestado en las cortes fue efecto del miedo y de la violencia: que era cosa mui vergonzosa tan gran número de consejeros como se nombráran para regir el reino. Alegaba el testamento del rei don Juan jurado en las cortes de Guadalajara: y que dado caso de no exîstir aquel testamento debia prevalecer la disposicion de la lei de Partida que limita los gobernadores á uno, tres ó cinco. Yo no me detendré en especificar las funestas consecuencias que produjo la obstinada resistencia del arzobispo: las inquietudes , disgustos y turbaciones que este prelado causó en la nacion, ni los mensages, requerimientos y notificaciones que le hizo el consejo para que desistiese de tan injusta pretension; ni la prudencia, moderacion y dulzura con que procuró ganarle y convencerle, lo cual se trata largamente en la citada crónica de Ayala; pero no puedo omitir las siguientes razones que en su requerimiento digéron al arzobispo dos comisionados enviados por el consejo, porque son mui decisivas y en pocas palabras convencen nuestro propósito.

I8. Despues de haber respondido á los argumentos de este prelado añadiéron "que este fecho atañía á todo el regno é que á ellos placía que el regno fuese llamado é ayuntado é viese todas estas cosas: é aquella ordenanza ó testamento ó lei ó consejo que entendiesen los del regno que era derecho é razon é servicio del rei é provecho del regno, que á ellos placía de estar por ello. É si el regno queria que aquel testamento que el rei don Juan dejára valiese, que así lo querian ellos. É si el regno queria que se guardase la lei de la Partida que uno ó tres ó cinco regiesen el regno, asimismo les placía. É si el regno queria regirse por consejo é que fuese en menor número é de menos poderío que era á ellos otorgado, que á ellos placía. É que le rogaban é requerian que esta razon le ploguiese porque non recresciese escándalo nin bullicio en el regno.... Empero pues esta quistion se habia de determinar por el regno en cortes, que asi lo querían ellos sin poner otros movimientos algunos."

I9. No cedió á ninguna razon el obstinado ánimo del arzobispo y jamás tendrian fin las contiendas y fueran interminables las disputas y contestaciones si la nacion juez supremo y único de la causa no hubiera interpuesto su juicio y llevado adelante su primera resolucion, como lo hizo en junta de I0 de abril de dicho año de I39I. Sentado pues el rei en cortes generales propuso en aquella sesion y pidió á los vocales que ratificasen la ordenanza del consejo de regencia y jurasen su cumplimiento. "Vos pido, dice el rei, por la lealtad que me debedes é á que me sodes tenudos que retefiquedes é hayades por firme é aprobedes por pleitos é homenages é por juramentos como de cabo, é firmedes publicamente en estas cortes la bona ordenanza que habedes fecho é firmado é jurado cerca del regimiento de la mi persona é de los mis regnos conviene á saber, que yo é los mis regnos seamos regidos por via de consejo é non por tutores, porque se falló por todos los mis regnos questo era mas provechoso é necesario segunt los engemplos de los tiempos pasados é las circunstancias del tiempo é de las personas. É yo quiero é ordeno que el dicho regimiento se faga por via de consejo é non por tutores, pues es mi provecho é de mis regnos, non embargante la lei de la Partida que fabla en este caso é sobresto que se faga ordenanza tal cual cumple por mi é por todos los que aqui estades é sodes conmigo ayuntados en cortes." Á lo cual contestáron inmediatamente los representantes de la nacion diciendo. "Todos los de los vuestros regnos lo han por firme é por valedero en la manera que está ordenado en aquel poder que todos los destos regnos les diéron, de lo cual está fecha ordenanza por escrito: lo cual firmáron los del dicho consejo é piden á vos por merced que lo firmedes de vuestro nombre é la mandedes sellar."

20. No por eso cesaron las turbaciones públicas, antes creciéron y saliéron como de madre, y el consejo aunque establecido con tanta solemnidad no pudo egercer sus funciones ni desplegar su poderío sin oposicion y resistencia, porque algunos grandes coligados con el arzobispo á cuyo partido se habian adherido varias ciudades ganadas por intrigas y negociaciones, instaban de nuevo y con mayor fuerza por el cumplimiento de la disposicion testamentaria del rei don Juan y aun se trataba de hacer valer esta opinion no tanto con razonamientos como con las armas que ya muchos tenian en las manos. El consejo y las cortes nunca se habian desentendido de cumplir el testamento del rei y solo si pretendian que se exáminase su legitimidad. Averiguada ésta en debida forma, acordáron por el bien de la paz y del sosiego público que reunida la nacion en cortes determinase si se le habia de dar cumplimiento y en que forma. Entonces el arzobispo sin embargo de haber siempre declamado porque se observase el testamento del rei pretendia que se hiciesen en él alteraciones y mudanzas. Decia "que tantos gobernadores como en él se nombrában serían causa de estar el reino mal gobernado. Que si el rei don Juan habia nombrado tantos era suponiendo que en el ínterin moririan algunos. Que aun el mismo rei en los años que sobrevivió al testamento, dijo mas de una vez que lo reformaría, y en suma que el testamento no se podia observar en aquella parte por los gravísimos inconvenientes que se habian de seguir: y era mejor estar á la lei de Partida."

2I. Despues de innumerables debates, contestaciones, informes y pareceres de letrados, viendo los procuradores de los reinos que se hallaban juntos en las cortes de Burgos, comenzadas á últimos del año de I39I y continuadas en el de I392, las siniestras y fraudulentas intenciones [365] del arzobispo, y como la ambicion era el único resorte de sus negociaciones; y que los grandes y señores pospuesto el amor de la pátria y el bien del reino solo atendian á sus intereses, determináron uniformemente despues de leido y exârminado el testamento, que se observase á la letra sin adicion ni limitacion alguna, y desde luego fueron habidos y reconocidos por tutores los arzobispos de Toledo y Santiago, cuatro personages de la grandeza y seis procuradores hombres buenos de las ciudades de Burgos, Leon, Toledo, Sevilla, Córdoba y Murcia llamados expresamente en el testamento á la tutoría. Esta resolucion sostenida con fimeza dió fin á tantos debates y la paz interior á estos reinos.

22. La historia nacional no nos ofrece algun acaecimiento político de igual naturaleza hasta el año de I336 en que por una parte el opresivo é injusto gobierno de los ministros flamencos y por otra la inesperada muerte del archiduque y rei don Felipe expusieron el reino á un inminente peligro de perderse para siempre y á sufrir en tan desgraciada época todos los males y vaivenes de la anarquía. No habia quien pudiese egercer legitimamente la autoridad soberana ni oponerse al torrente de males en que se vió como sumergida la nacion. Doña Juana reina propietaria estaba impedida por su enfermedad y falta de juicio: el príncipe don Cárlos niño y ausente en Flandes, y el rei católico fuera de España, y en gran manera disgustado por los malos tratamientos pasados: las provisiones del consejo real no eran obedecidas como debian, ni respetadas las autoridades legitimamente establecidas. Los grandes ardían en disensiones y parcialidades: unos trataban de apoderarse del poderío y del mando: los mas suspiraban por la venida del rei católico, ó que se le enviasen poderes para gobernar en ausencia, otros juzgaban que la reina doña Juana por su incapacidad se debia tener por muerta y suceder en el reino su hijo el príncipe don Cárlos, otros fundaban en derecho que la gobernacion pertenecia al emperador de Alemania como abuelo paterno del príncipe, y no faltaban personas que querian llamar para el gobierno, quien al infante don Fernando, quien al príncipe de Viana: opiniones desvariadas que dictó el vano temor, la codicia y la ambicion de los poderosos.

23. Las costumbres y leyes de Castilla y su constitucion exîgia poderosamente que en tan criticas circunstancias se reuniese la representacion nacional para que el reino en quien á la sazon residía exclusivamente la suprema autoridad y el egercicio de la soberanía estableciese á su voluntad la forma de gobierno mas adaptable y ventajosa al estado. Todos conocian esta verdad y ninguno podia dudar con fundamento que la celebracion de cortes generales era el único recurso y medio legal para salvar la patria. Sin embargo los grandes y poderosos y varias personas interesadas desentendiéndose de la constitucion y de la lei, dando largas é interponiendo maliciosas dilaciones, acudieron á otros arbitrios sugeridos por su ambicion é interés y no por el amor al bien general. Asi fue que los ministros del consejo real los grandes y señores reunidos en las casas del arzobispo de Toledo otorgáron una concordia firmada á veinte y cuatro de setiembre de I506, para cuyo cumplimiento y establecer cierto genero de gobierno nombráron una junta compuesta de siete jueces con poder suficiente para administrar justicia y egercer todos los actos de buen gobierno. En primero de octubre se volviéron á juntar los grandes para ratificar de nuevo la concordia y añadir algunos capítulos que pareciéron oportunos é interesantes al bien comun. Por este estilo se hiciéron en otras partes varias confederaciones y juntas las cuales careciéron de efecto y de fruto: porque erigidas arbitrariamente por personas particulares en virtud de mutuos y recíprocos convenios y no pudiendo ni debiendo calificarse de cuerpos legítimos y constitucionales no tenian autoridad para exîgir que se les obedeciese. Asi que todo cuanto se practicó fue vano y de ninguna seguridad ni firmeza: y aun con esto se empeoráron las cosas, se aumentáron las dudas, creciéron las turbaciones, se enconáron mas los ánimos y se veia mui de lejos la deseada tranquilidad.

24. La parte mas sana de la nacion, los hombres de bien y amantes de la patria que eran pocos y otras personas que aparentaban serlo no hallaban mas remedio para salvarla y precaver las funestas consecuencias de la guerra civil que amenazaba y ya se iba encendiendo, que el de llamar al rei católico y entretanto juntar la nacion en cortes para establecer un gobierno provisional. El cardenal arzobispo de Toledo y el consejo de la reina penetrados de estas mismas ideas despacháron con efecto cartas convocatorias á las villas y ciudades de voto, las cuales en cumplimiento de las órdenes del consejo enviáron sus procuradores á Burgos para donde habian sido llamados, segun dejámos arriba indicado. Entónces fue cuando los ambiciosos y perturbadores del órden público posponiendo el bien universal al suyo proprio hiciéron los mayores esfuerzos para persuadir que no se debian juntar cortes y aunque el llamantiento estaba publicado convenia sobreseer en ellas á causa de no haber sido llamados por la reina ni por su mandado los procuradores, ni procedido de su voluntad aquel llamamiento, ni parecer en él firma suya ni del rei su padre como administrador y gobernador de los reinos. El arzobispo que aspiraba al gobierno absoluto y á mandarlo todo, variando de idéas y de opiniones segun las circunstancias trató de poner dilaciones en lo de las cortes, y siguiendo la conducta de su predecesor don Pedro Tenorio propuso como cosa mui oportuna y conveniente que se proveyese de gobernacion en la forma que se ordenaba por una lei de Partida segun se habia practicado en la menor edad de Enrique tercero. Con estas y otras dificultades quedáron frustradas las providencias y precauciones de las leyes y las esperanzas de los buenos: los procuradores de cortes se partiéron de Burgos y desapareció delante de los ojos el único remedio saludable para curar tantos y tan graves males, los cuales en adelante creciéron así como una avenida que sale de madre, hasta que por dicha llegó á estos reinos don Fernando el católico.

Capítulo XV

De las cortes generales que se debian celebrar fenecidas las tutorias y minoridad de los reyes.

I. Es un hecho incontestable de nuestra historia nacional que desde el siglo duodécimo hasta el décimosexto en todos los casos de reinados de menor edad y al salir de ella los príncipes se celebráron cortes generales, y así se verificó fenecidas las tutorías de don Alonso octavo, Fernando cuarto, Alonso undécimo, Enrique tercero y don Juan segundo. Era pues necesario y mui importante que la nacion se juntase para que asegurada de haber llegado el joven príncipe á la edad en que por costumbre y derecho pátrio habia de salir de tutela, que era la de catorce años cumplidos, le reconociese como rei, y declarase solemnemente hallarse ya en estado de egercer por sí y sin dependencia de otro la suprema autoridad; y tambien para que los tutores ó gobernadores abdicasen con igual solemnidad el oficio que se les habia confiado y no pudiesen en lo sucesivo alegar derecho alguno al gobierno de los reinos.

2. Asi fue que don Nufio Perez de Lara que llevaba las riendas de la monarquía en la minoridad de don Alonso octavo renunció este empleo en las cortes de Burgos del año II69 convocadas por el príncipe luego que cumplió los catorce años de edad; y los tres brazos del estado le reconociéron por su legítimo rei en este congreso nacional. Con el mismo fin luego que don Alonso undécimo entró en los quince años convocó cortes para Valladolid en el de I325: y á presencia de la nacion comenzó á egercer la suprema magistratura y los tutores hiciéron dimisíon de su oficio segun lo expresó el monarca en la real cédula con que van encabezadas estas cortes. "Estando yo en Valladolid é seyendo pasado el dia de santo Ipolite en que yo entré en los quince años que hobe edad complida, é que no debia haber tutor." Y en el ordenamiento de Medina del Campo de 28 de julio de I326 dice: "En las cortes que nós mandamos facer en Valladolit....tomámos la nuestra facienda é gobernamiento de nuestros regnos... ellos veyendo que era fenecida la tutoría, porque nós habiamos edad complida que podiamos gobernar por nós los nuestros regnos dejáron las tutorías." En cuya confirmacion refiere la crónica [366] de este monarca. "Pues que fue complida la edat de los catorce años et seyendo entrado en la edat de los quince, envió mandar á los del concejo de Valladolit que lo habian tenido en guarda fasta entonce, que veniesen ante él et dijoles: que pues él habia complido edat de catorce años que queria salir de aquella villa et andar por sus regnos: ca pues los sus tutores andaban desavenidos et por la su desavenencia eran destroidas et hermadas muchas villas et logares en los sus regnos, et la justicia non se complia, que si él tardase mas la estada allí, que todos sus regnos serian en grand perdicion....et envió sus cartas con su sello al infante don Felipe et á don Juan fijo del infante don Manuel et á don Joan fijo del infante don Joan que eran sus tutores: et otrosí cartas á todos los perlados et ricos homes et á los concejos en que les enviaba decir que pues habia complido edat de catorce años, queria salir de la villa de Valladolit et andar por sus regnos, et que les mandaba que veniesen todos á aquella villa, et los concejos que enviasen sus procuradores ca queria facer cortes. Et los tutores de que vieron estas cartas venieronse para Valladolit et todos los otros que eran llamados, et cada uno dellos acuciáron para venir á las cortes lo mas ante que podiéron....Et desque fueron hi ayuntados.... el rei don Alfonso salió de la villa de Valladolit con su pendon tendido et andido fuera de la villa. Et el infante don Felipe et don Joan et don Joan fecieron ayuntar en el campo á todas las gentes que eran hi con el rei et demetiéron é dejáron las tutorías, et el poder que habian della, aquel poder que los de las villas les habian dado." Y don Juan segundo en las cortes que al salir de la minoridad juntó en Madrid en el año de I4I9 dijo al mismo propósito en la apertura de esta gran junta. "Sepades que en el ayuntamiento que yo agora fice en la villa de Madrid despues que complí la mi edad de catorce años, tomé é me fue otorgado el regimiento de los mis regnos é señoríos."

3. De aqui se sigue que la determinacion [367] y acuerdo del rei sábio acerca del tiempo que habia de durar la minoridad del príncipe heredero de la corona, mandando que estuviese en tutela y bajo la regencia de los tutores hasta cumplir la edad de diez y seis ó de veinte años, sobre lo cual varían los antiguos códices de lo Partidas, mereció mui poco aprecio de la nacion, y considerándose como una novedad política contraria á las antiguas costumbres de Leon y Castilla jamás se guardó en estos reinos. [368] Y si bien los prelados, grandes, caballeros y procuradores elegidos por todo el reino en las cortes de Madrid del año de I39I para gobernarle por via de consejo en la menor edad de Enrique tercero, se lisonjeaban extender el plazo de la regencia hasta los diez y seis ó veinte años del príncipe, apoyándose en dicha lei de Partida tan lisongera á sus deseos y ambiciosas pretensiones, con todo eso quedáron frustradas sus esperanzas y prevaleció la antigua costumbre. No se descuidáron los regentes de citar aquella lei con sus variaciones, y asi despues de haber hecho juramento de desempeñar las obligaciones anejas á tan grave é importante encargo decian "Et esto farémos et cumplirémos fasta que el dicho señor rei sea de edat de diez é seis años complidos. Et por cuanto algunas Partidas dicen et ponen edat de diez é seis años et otras ponen edat de veinte años; prometémos et juramos que en el décimo et sexto año farémos llamar á cortes para acordar si este consejo durará fasta los dichos veinte años, ó si fincará complidos los dichos diez é seis. Et complidos los diez et seis años cesarémos del consejo, salvo si en aquel tiempo el regno en cortes ordenare otra cosa sobre este caso."

4. Empero el reino congregado en las cortes de Madrid de I393 sin atenerse á la lei de Partida ni á alguna de sus varias lecciones, acomodándose á las costumbres de Castilla consintió y aun aprobó que el príncipe don Enrique cumplidos los catorce años tomase las riendas del gobierno. El mismo monarca en discurso que pronunció en estas cortes dice haberlas juntado para anunciarse en ellas como rei y regidor del pueblo. "En el alcazar de la villa de Madrid estando el rei don Enrique asentado en cortes públicas et generales dijo como habia complido los catorce años et que tenia ya su regimiento et era fuera de tutoría." Á lo cual contestáron los procuradores de los reinos con palabras de gozo, gratitud y reconocimiento diciendo. "Los caballeros é escuderos que estamos en estas vuestras cortes por procuradores de las cibdades é villas é logares de vuestros regnos, respondemos á las vuestras altas razones que propusistes en estas vuestras cortes el primero dia que vós en ellas asentastes. Et á lo primero en razon que habiades tomado vuestro regimiento é de los vuestros regnos porque habiades edat de catorce años, respondemosvos que damos loores é gracias á Dios nuestro sennor porque le plogo que llegasedes á la dicha edat et que regiesedes por vós, é porque vós honró é donó de buen seso et de buen entendimiento et discrecion con buena entencion para saber guiar vuestro regimiento: et dende el dia que lo vos sennor tomastes acá siempre place é plogo á todos los de los vuestros regnos [369] que vos regnedes por luengos et muchos tiempos é buenos á servicio de Dios et vuestro et provecho et honra et bien comunal de los vuestros regnos."

5. Ni vale oponer que el rei don Fernando cuarto no salió de la minoridad hasta haber cumplido diez y seis años, porque influyéron en este suceso varias causas particulares que retardáron el cumplimiento de la lei y costumbre general. Se sabe que don Fernando era hijo ilegítimo del rei don Sancho y de consiguiente no podia legalmente egercer la real jurisdiccion sin que antes consiguiese dispensacion de aquel impedimento: y ésto fué lo que prolongó el plazo de la minoridad, y el motivo de que el infante don Enrique continuase en el gobierno de los reinos aun despues de haber cumplido el monarca catorce años. La nacion de acuerdo con la reina doña María aspiraba con eficacia á poner en libertad al príncipe y á sacarle de la tiranía y videnta opresion en que le tuvo el ambicioso tutor y tio suyo don Enrique, y juntos los procuradores de los concejos en las cortes de Valladolid de I30I otorgáron al rei un servicio para pagar en la corte de Roma la legitimacion que vivamente se pretendia: de lo cual dice [370] la crónica "pesaba mucho á don Enrique é lo tenia por gran daño suyo si la el rei toviese, ca tenia que non habria luego el poderío que habia en los regnos, y pugnaba por embargar este servicio."

6. A pesar de las negociaciones y artificios de que se valió el injusto tutor, tuvo la reina la agradable noticia de haber llegado las cartas de legitimacion y de dispensa del impedimento que habia entre el príncipe y la infanta doña Constanza con quien estaba tratado de casar: asi que nada faltaba ya para que su hijo fuese declarado hallarse en situacion de poder regir y gobernar por sí mismo los estados de Leon y Castilla. Empero viendo con estas nuevas el astuto don Enrique que iba á fenecer y espirar la tutoría y con ella su autoridad y poderío apeló á nuevas intrigas y engaños, y aun tuvo atrevimiento para publicar que las letras que se decian impetradas del papa no eran verdaderas sino forjadas y apocrifas. Con ésta redobló sus esfuerzos, y fué tan osado que llegó á solicitar de la reina que contribuyese por su parte á que se le conservase en la tenencia del gobierno por toda su vida. Esta prudente señora le hizo ver la injusticia de su pretension. "Por qué derecho era, le dijo, que siendo el rei grande y casado tomase el gobierno de sus estados." además que la nacion de ninguna manera accederia á esa demanda.

7. Con efecto congregados los procuradores de los reinos en las cortes de Burgos de I302 obligáron al infante don Enrique á que renunciase la tutoría declarando al mismo tiempo hallarse el príncipe en la edad y circunstancias prescriptas por las leyes y costumbres pátrias para poder regir y gobernar por sí mismo los reinos sin dependencia de tutor. El propio monarca confesó en estas cortes cuan obligado quedaba á sus vasallos dejando á la posteridad el mas ilustre egemplo de gratitud por los beneficios recibidos. En recompensa de ellos despachó en las mismas cortes á varias ciudades y pueblos un privilegio uniforme para todos y concebido en los mismos terminos sin mas diferencia que la del nombre de la ciudad ó villa á quien en particular se otorgó: en el cual se leen estas notables palabras: "conosciendo nós en como servistes bien é lealmente á los reyes onde nós venimos é señaladamente á nós vos el concejo de la mui noble cibdad de Burgos cabeza de Castiella é nuestra cámara, fincando nós niño é pequeño cuando el rei nuestro padre finó é habiendo guerra con nuestros enemigos asi con cristianos como con moros, é nos criastes é nos levastes el nuestro estado é la nuestra honra adelante con los otros de la nuestra tierra. É por que son estas las primeras cortes que nos fecimos despues que fuemos en nós é que el infante nuestro tio dejó la tutoría que tenia de nós; en reconocimiento desto que por nós fecistes é facedes, otorgámosvos é confirmámosvos los fueros. &c."

Se deja ver por lo que hemos dicho hasta aqui que el reino junto en las cortes de que tratámos no era un mero espectador de la abdicacion de los tutores ni de la exâltacion del príncipe sino un juez que decidia las dudas siguiendo las costumbres y derecho pátrio, que interponia su autoridad para hacer que se observasen las leyes: en fin la nacion usando de sus imprescriptibles derechos aprobaba y consentia que el rei usase de la suprema autoridad, y como se dice en las cortes de Madrid I4I9 "entregaba al monarca el regimiento y gobernacion de los reinos :" á cuyo proposito refiere [371] el cronista de don Juan segundo, que despues de haber hecho el rei en estas cortes la proposicion, rompió el silencio don Sancho de Rojas arzobispo de Toledo y puesto en pie dijo: "Los de vuestros reinos é señoríos son aquí ayuntados en estas vuestras cortes oyendo que es complida vuestra edad de catorce años, para vos entregar el regimiento de vuestros regnos como las leyes dellos lo disponen é mandan." Luego los procuradores por boca del almirante don Alonso Enriquez dijéron: "Pues á nuestro señor ha placido de vos traer en la edad en que vos, señor, podais regir é gobernar vuestros regnos é señoríos, todos con aquella reverencia que debemos vos entregámos el regimiento é gobernacion dellos." Y el celebre Burgense hablando de don Juan segundo en una adicion inserta al fin de dicha crónica asegura: "que al comienzo de los quince años, juntos los perlados con los procuradores de las cibdades en Madrid, por su consentimiento de todos tomó la gobernacion." El mismo príncipe confesó esta verdad en contestacion á los razonamientos pronunciados en las cortes por los brazos del estado, diciendo: "que daba gracias á Dios porque le habia traido á edad para que le fuese entregado el regimiento de sus reinos é señoríos, é fiaba en Dios que le daría seso é entendimiento por que él pudiese en tal manera regirlos é gobernarlos, por que él diese á Dios aquella cuenta que los buenos reyes dan á Dios de los señoríos que les encomienda."

Capítulo XVI

En que se prosigue la materia del pasado.

I. El dia en que el rei salia de la minoridad se consideraba como el de su elevacion al trono y principio de su reinado, y de consiguiente en las cortes que con este motivo se celebraban debia practicar todos los actos que los príncipes acostumbraban hacer en las que se tenian cuando la nacion les prestaba homenage y reconocimiento. Era pues una obligacion suya al concluirse las tutorías hacer juramento á la nacion de no partir ni menguar ni enagenar el reino ni los bienes de la corona: en cuya razon dice la lei de Partida [372] ya citada que muerto el príncipe reinante, debe jurar el rei nuevo si fuere de edad de catorce años no departir ni enagenar el señorío "et si non fuese desta edat, que feciesen la jura por él aquellos que dijimos en la lei ante desta que lo han de guardar: et él que la otorgase despues cuando fuese de la edat sobredicha."

2. Aunque esta lei ciñe en las circunstancías de que hablamos el juramento á este solo objeto, sin embargo por costumbre y derecho pátrio tambien debian jurar los príncipes á la nacion reunida en estas cortes la observancia de las leyes y derechos de los pueblos, expresados con los nombres de fueros, usos, costumbres y libertades. Asi lo hizo don Fernando cuarto en las mencionadas cortes de Burgos de I302: "Otorgámosvos et confirmámosvos cuantos privillegios et cartas tenedes: et otorgánmosvos et confirmámosvos los fueros et los buenos usos é las costumbres é las libertades é franquezas que vos dieron los reyes onde nos venimos é nos despues que regnamos acá, que vos sean guardados é complidos en todo por agora é para siempre jamás."

Esta fue una de las razones que tuvo Enrique tercero para juntar las cortes de Madrid de I393 como él mismo lo dijo en su alocucion á los representantes de los estados, y lo reconocieron éstos en su respuesta por las siguientes palabras: "Á la segunda razon que dijistes, señor, que llamarades á cortes para nos confirmar é aprobar é loar nuestros fueros é buenos usos é costumbres é previllejos, é cartas é franquezas é libertades que habemos. Á esto vos réspondemos que vos lo tenemos en mucha merced....et como quier que en comienzo de vuestro regimiento lo prometistes é jurastes de guardar....pedimósvos por merced que lo querades asi confirmar é aprobar, é loar é jurar é guardar, é prometades en mano de uno de los arzobispos que aquí están en vuestras cortes, especialmente sennor que guardaredes á las cibdades é villas é logares los previllegios é franquezas que tienen de non pagar monedas, é que por esta razon é la dicha franqueza non les demandedes la plata é maravedis que á cada una enviastes á pedir de que tienen grande queja, porque dicen fablando con reverencia que resciben agravio. Sennor vos guardad justicia: lo cual vos ternan en merced."

4. El rei don Juan segundo al salir de la minoridad hizo igualmente aquel solemne juramento en las cortes de Madrid de I4I9, como se muestra por el siguiente documento [373] que puede servir de modelo de los que en semejantes actos se acostumbraban otorgar. "In Dei nomine amen. En la villa de Madrid 7 dias de marzo año del nacimiento de nuestro señor Jesuncristo de I4I9 años estando el mui alto é mui poderoso é mui esclarecido príncipe nuestro señor el rei don Juan, al cual Dios por su merced acreciente la vida é la salud é la su corona real por luengos tiempos, asentado en cortes en el alcazar de la dicha villa é con el infante don Juan de Aragón é de Cecilia, señor de Lara é duque de Peñafiel é de Monblanque, é el infante don Enrique de Aragón é de Cecilia conde de Alburquerque é señor de Ledesma é de Andujar é conde é duque de Ampurias, é maestre de la órden de la caballería de Santiago, é el infante don Pedro de Aragón é de Cecilia, é don Sancho de Rojas arzobispo de Toledo primado de las Españas é cancinller mayor de Castilla, é don Alfonso Enriquez almirante manyor de Castilla, é don Enrique fijo de don Pedro, é don Lope de Mendoza arzobispo de Santiago, é don Diego arzobispo de Sevilla, é don Pablo obispo de Burgos canciller mayor de el dicho señor rei, é don Luis de Guzmán maestre de la órden de la caballería de Calatrava, é Pedro Manrique adelantado é notario mayor de Leon, é Diego Gomez de Sandoval adelantado mayor de Castilla, é don Juan de Sotomayor maestre de la órden de la caballería de Alcántara, é Juan Furtado de Mendoza mayordomo mayor de el dicho señor rei, é don Juan obispo de Segovia é Pero Afan de Rivera adelantado mayor de la Frontera, é Diego Fernandez mariscal, é Pedro García de Ferrera mariscal, é Garci Fernandez Manrique, é don Gutierre Gomez arcediano de Guadalajara, é Fernan Perez de Ayala merino mayor de Guiposcua, é Diego Fernandez de Quiñones merino mayor de Asturias de Oviedo é don Alvaro obispo de Cuenca é Pedro Lopez de Ayala aposentador mayor del dicho señor rei, é don Diego de Fuensalida obispo de Zamora, é don Frei Juan de Morales obispo de Badajuz, é los doctores Juan Rodriguez de Salamanca é Pero Yañez é Juan Gonzalez de Acevedo é Diego Rodriguez é otros homes muchos é caballeros, é los procuradores de las ciudades é villas de los regnos é señoríos de el dicho señor rei, en presencia de mí Sancho Romero escribano de cámara de el dicho señor rei é su notario público en la su corte é en todos los sus regnos, é de los que ayuso serán escriptos por testigos, despues que todos los sobredichos hobieron entregado al dicho señor rei de palabra el regimiento é gobernamiento de sus reinos, porque ya eran cumplidos los catorce años de su edad: el dicho señor rei á pedimento de los sobredichos puso su mano derecha sobre una cruz de plata dorada é un libro de evangelios que tenia en sus manos el dicho infante don Juan, é dijo que juraba á Dios é á santa Maria é á dicha cruz é á los evangelios que tañía corporalmente con su mano derecha de guardar é facer guardar á todos los fijos-dalgo de sus reinos é los perlados é iglesias é á los maestres é órdenes é á todas las ciudades é villas é logares de sus reinos todos sus previllejos, franquezas é mercedes é libertades é fueros é buenos usos é buenas costumbres que tenian é tienen de los reyes pasados donde él venia segund que mejor é mas complidamente les fueron guardados en los tiempos pasados fasta aquí. É de este juramento en como pasó muchos de los sobredichos que hí estaban presentes pidiéron á mí el dicho escribano que lo diese signado con mi signo á cualquier ó cualesquier que lo pidiensen é demandasen: á lo que fueron presentes por testigos Alfonso Tenorio adelantado de Cazorla, é Diego de Rivera notario mayor de la Andalucía, é Juan Furtado de Mendoza é Juan Fernandez de Tovar guarda mayor del dicho señor rei, é Pero Nuñez de Guzmán, é Lope Vazquez de Acuña, é Fernan Perez ode Guzmán é Rodrigo Alonso Pimentel, é Pero Niño é Alvaro de Avila mariscal de Aragón é yo Sancho Romero escribano de cámara de nuestro señor el rei é su notario público en la su corte é en todos los sus regnos fui presente en uno con los dichos testigos á la sazon que el dicho señor rei fizo el dicho juramento en la manera que aqui es contenido, é por el dicho pedimento lo fice escrebir é puse aqui mio signo en testimonio de verdad."

5. Concluidos estos actos los representantes de la nacion se ocupaban en deliberar sobre otros asuntos de suma gravedad é importancia. La economía pública fue siempre uno de los principales objetos de estas cortes y en ellas se trataba de suprimir los empleos, pensiones y oficios concedidos en el anterior gobierno sin necesidad ni utilidad conocida y las mas veces con gravamen del estado. Porque el interés particular, la ambicion y despotismo de los tutores y gobernadores hiciéron que éstos abusando casi siempre de sus facultades y traspasando los límites de la lei, prodigasen los empleos y disipasen los caudales de la nacion: y era necesario que al fenecer las tutorías se tomasen serias providencias para remediar el desorden. He aquí una de las muchas razones que hubo para tener cortes en semejantes circunstancias: lo que expresó [374] bellamente don Pedro Lopez de Ayala hablando de las de Madrid de I393: "El rei don Enrique é los del consejo, dice este historiador, acordáron de facer cortes desque hobiese complido la edad de los catorce años, esto por muchas razones: la primera por cuanto los sus tutores en los tres años de la tutoría que tuvieron, por muchas vueltas que recresciéron en el regno hobiéron de acrescentar tierras á caballeros é tenencias de castillos é mercedes é mandamientos é raciones é quitaciones en mui mayor cuantía que las dejára el rei don Juan su padre: é en tal estado eran puestas que las rentas del regno non lo podian complir: ca llegaba la despensa quel regno facía en estas cosas á treinta é cinco cuentos é mas cada año: é por tanto convenia poner en ello remedio, lo cual non se podia facer sin ayuntar cortes é que todos viesen que ordenanza se podia facer en ello, é lo que complía de facer en esto lo mas sin escándalo que podiese ser, porque el servicio del rei fuese guardado é el regno non se gastase con grandes pechos."

6. Con efecto el rei de acuerdo con las cortes publicó en ellas el siguiente decreto: "In nomine Domini amen. Por cuanto despues que murió el rei don Juan mi padre é mi sennor que Dios dé santo paraiso, fueron algunas contiendas é debates entre muchos grandes de los mis regnos, por la cual razon los que fueron escogidos primeramente para el mi consejo é otrosí los tutores é regidores que fueron declarados en las cortes de Burgos, contra su voluntat hobieron de facer algunas cosas que non fueron tambien fechas como se debia facer; por ende yo seguiendo la regla que seguieron los otros reis mis antecesores que comenzaron regnar en la menor edat, desde agora revoco todas las gracias é mercedes, é dadivas é encomiendas, é oficios é oidorías, refrendarías, escribanías é generalmente todas las otras cosas que fueron fechas por el dicho consejo é por los dichos tutores é regidores fasta el dia que cumplí los catorce años."

7. El tiempo de tutorías y regencias fue regularmente tiempo de disipacion y en que consultandose mas con el interés individual que con el de la patria se malgastaban los caudales públicos y se apuraban todos los recursos de la nacion, era pues un deber del príncipe al salir de las tutorías aplicarse á este objeto de primera necesidad: la nacion junta en las cortes que con este motivo se celebraban, jamás pudo olvidar este de tanto interes é influjo en la prosperidad del estado: y recordaba á los reyes la obligacion de poner cobro en la real hacienda y de buscar arbitrios para restituir á su integridad, conservar y aumentar el tesoro público. Asi lo representó á don Alonso undecimo cuando salió de tutorías haciendole ver los excesivos gastos de la casa real, las urgencias y apuros del estado y cuanta necesidad habia de reformar y de usar de economia. Dice el rei que le dijéron: "Por que la mi tierra es robada é estragada é yerma é las rentas son menguadas, que sea la mi merced que tome manera é ordenamiento en la costa é en la facienda de mi casa, é otrosí en las cuantías de los ricos homes é de los caballeros porque se puedan complir, é yo é ellos podámos vivir sin malfetría: que es cosa por que me alongará Dios la vida é me manterná en mi estado é en mi tierra."

8. Este punto de economia y arreglo de la real hacienda ocupó por muchos dias á los procuradores del reino en las cortes de Madrid de I393. "Et sobresto sennor, decian al rei, habemos trabajado desde que aqui venimos á estas vuestras cortes fasta agora." Mas como fué necesario suspender los trabajos y aun disolver las cortes por la pestilencia que se comenzó á experimentar, acordáron los procuradores que el rei nombrase personas determinadas para ver y exâminar con los hombres buenos de cada ciudad y de algunas villas "las nominas de la vuestra casa real de todos los otros estados é personas é logares que de la vuestra mercet han dineros en cualquier manera: por que vuestra mercet lo torne todo á debido estado é en buena regla é ordenanza porque vos sennor seades servido é los vuestros regnos lo puedan cumplir; lo cual non podrian en ninguna manera si quedasen en el estado subejano en que agora estan, é destruirse hian é hiermarse hian en breve tiempo, lo que Dios non quiera segunt que vos lo pedimos por nuestras peticiones generales. É á estos procuradores que aqui quedaren dejarles hemos poder cumplido que les otorgarémos por todos los vuestros regnos para lo que dicho es. Otrosí para desque fueren asi vistas é ordenadas las dichas nuestras peticiones é otrosí las dichas nominas, si vieren é entendieren que vos es necesario para cumplir lo asi ordenado una moneda de las dichas cuatro, que vos la puedan otorgar é si la una moneda non bastare que vos otorguen otra é non mas."

9. Es mui expresiva y enérgica otra igual representacion que al mismo propósito hicieron los diputados del reino á don Juan segundo cuando salió de tutoría en las cortes de Madrid de I4I9 reproducida [375] y contestada en las de Tordesillas de I420; decian "que como quier que siempre los reyes mis antecesores é la mi corona real é la mi magnifica casa de Castilla tovieron manera de se haber largamente en facer muchas é largas mercedes é gracias á los de su linage é sangre real, é á los condes, ricos homes é caballeros de nobles linages de los sus regnos, é á las otras personas que por servicios sennalados los merescian, et eso mesmo grandes expensas et cosas honrosas é magnificas segunt que pertenescia al su estado é sennorío real, lo cual yo asi acostumbré é acostumbro é debia é debo facer todavia; pero que como la vertut de la largueza tiene su medida é condiciones ciertas, pues dellas accediendo á mas ó menguando á menos dejaba de ser virtut, lo cual siempre guardáron los reyes mis antecesores ó los mas dellos: é si algunos dellos en algunt tiempo non lo guardáron despues por el proceso del tiempo fallaban que non cumplia á su servicio de lo ansi facer: é que entre las otras condiciones en razon de lo sobredicho se debia guardar una, es á saber, que non debian usar los reyes é príncipes é otra cualquier persona de tanta largueza con unos que tornase en grant danno de otros, nin se debian alargar tanto en unas cosas porque fallesciesen otras mas nescesarias: et como las mercedes é dádivas fechas despues que yo regné asi en tiempo de mis tutores como despues sean en mui grant número, el cual decian que pasaba en dos ó en tres tanto que el número de las mercedes é dádivas del tiempo del rei mi padre que Dios dé santo paraiso; que podria acaescer é aun acaesció de fecho que esto tornase é tornaba en grant danno de mis pueblos, ca si en lo sobredicho se guardase la manera que el rei mi padre guardara é aun que pasara en algunas cosas, é en algun tiempo razonable é tempradamente asi como en tiempo de los mis tutores, cierto era que yo hobiera agora escusado de mandar coger los pechos que agora se cogian por los mis regnos, ca de las mis rentas sobrara lo que fuera menester, é mucho mas segunt que sobraba en tiempo del dicho rei: é que los mis pueblos fueran relevados por otros mayores menesteres asi como para la conquista de los moros é por otras cosas que cumplian á ensalzamiento de la mi corona real. Por ende que me suplicabades que ficiese é toviese algunt templamiento en lo sobredicho en tal manera que se cumpliese aquello que ordenaria é razonablemente se debia cumplir en cada anno faciendo muchas mercedes é gracias razonablemente á los sobredichos que se solian é debian facer é lo merescian por los linages é estados é segunt sus servicios, é entre los otros especialmente aquellos que continuadamente estan en mi servicio, segunt que el dicho rei mi padre lo facia é fizo en tiempo que fue de edat complida para lo conoscer. Á esto vos respondo que decides como buenos é leales servidores et yo vos lo tengo en servicio é lo entiendo ansi facer segunt que me lo pedistes por mercet."

I0. El tiempo de la minoridad de los reyes fué siempre inquieto y turbulento. La ambicion de los tutores ó gobernadores y los esfuerzos que hacian para conservarse: la venganza, ira y enojo de los descontentos y las intrigas y negociaciones de los que aspiraban al mando produjeron en el estado bandos, facciones y poderosas parcialidades y le redugeron á la triste situacion que describe el coronista de don Alonso undécimo [376] diciendo: "Las villas del rei et todos los otros logares de su regno rescebian mui grant daño et eran destroidos: ca todos los ricos-homes et los caballeros vivian de robos et de tomas que facian en la tierra, et los tutores consentiangelo por los haber cada unos dellos en su ayuda: et cuando algunos de los ricos-homes et caballeros se partian de la amistad de alguno da los tutores, aquel de quien se partian destroiale todos los logares et los vasallos que habia, diciendo que lo facia á voz de justicia por el mal que feciera en cuanto con él estovo: lo cual nunca les extrañaban en cuanto estaban en la su amistad. Otrosí todos los de las villas cada unos en sus logares eran partidos en bandos tambien los que habian tutores, como los que los non habian tomado: et en las villas que habian tutores los que mas podian apremiaban á los otros, tanto porque habian á catar manera como saliesen de poder de aquel tutor et tomasen otro, porque fuesen desfechos et destroidos sus contrarios: et algunas villas que non tomáron tutores, los que habian el poder tomaban las rentas del rei et mantenian con ellas grandes gentes, et apremiaban los que poco podian, et echaban pechos desaforados. Et en algunas villas destas atales levantabanse por esta razon algunas gentes de labradores á voz de comun, et matáron algunos de los que los apremiaban et tomáron et destroyéron todos sus algos: et en nenguna parte del regno non se facia justicia con derecho: et llegáron la tierra á tal estado que non osaban andar los homes por los caminos si non armados, et muchos en una compaña porque se podiesen defender de los robadores: et en los logares que non eran cercados non moraba nenguno; et en los logares que eran cercados mantenianse los mas dellos de los robos et furtos que facian: et en esto tambien avenian muchos de las villas, et de los que eran labradores como los fijos-dalgo: et tanto era el mal que se facia en la tierra, que aunque fallasen los homes muertos por los caminos, non lo habian por extraño: nin otrosí habian por extraño los furtos et robos et daños et males que se facian en las villas nin en los canminos et demás desto los tutores echaban muchos pechos desaforados a servicios en la tierra de cada año: et por estas razones veno grand hermamiento en las villas del regno et en muchos otros logares de los ricos homes et de los caballeros. Et cuando el rei hobó á salir de la tutoría, falló el regno mui despoblado et muchos logares yermos: cá con estas maneras muchas de las gentes del regno desamparaban heredades et los logares en que vivian, et fueron á poblar á regnos de Aragón et de Portugal."

II. Los gefes de partido cuidaban á fuerza de sobornos y promesas ganar los votos de ciudades y pueblos, contraer enlaces y amistades, formar juntas bajo el honesto título de bien comun, y en ellas se juramentaban para ayudarse mutuamente en la prosecucion de su intento. Era pues dignisimo objeto de las cortes celebradas cuando el rei entraba á egercer por sí la suprema autoridad remediar tantos y tan funestos excesos, como se hizo en las de Madrid de I393 en las cuales don Enrique tercero á propuesta del reino publicó una lei contra aquellas juntas anticonstitucionales confirmando la que al mismo propósito habia establecido su padre y rei don Juan primero con acuerdo de la nacion en las cortes de Guadalajara [377] de I390, que dice asi: "Habemos entendido que muchas veces acaesce en los nuestros regnos que algunas personas facen entre si ayuntamientos é ligas firmadas con juramento, ó por pleito homenage ó por pena ó por otra firmeza cualquiera en general, ó contra ciertas personas contra cualquier que contra ellos quisieren ser: é como quier que algunas de las dichas personas fagan los dichos ayuntamientos é ligas socolor de bien é guarda de su derecho é por complir mejor nuestro servicio, empero por cuanto segun por experiencia conocemos, estas ligas é ayuntamientos se facen las mas veces non á buena entencion é se siguen escándalos é discordias é enemistades é estorbo de la nuestra justicia, lo cual todo es nuestro deservicio é dapno de los nuestros regnos é sennoríos: por ende nós deseando paz é concordia é buen sosiego entre los nuestros súbditos é naturales é proveyendo á lo que es por venir é emendando lo pasado, establecemos é ordenámos é defendemos que daquí adelante non sean osados asi infantes, maestres, priores, marqueses, duques, condes, ricos-homes, comendadores, caballeros, escuderos é oficiales regidores de cibdades villas é logares é conceyos é cualesquier otras comunidades é personas singulares de cualquier condicion é estado que sean, de facer ayuntamientos é ligas con juramento é rescibiendo el cuerpo de Dios ó por pleito homenage ó por otra pena ó por otra firmeza cualquiera, por la cual se obliguen unos á otros á se guardar los dichos ayuntamientos é ligas unos contra otros en la manera que dicha es, é otrosí que non usen de las ligas é ayuntamientos é pleitos é homenages é contratos é firmenzas que han fecho fastaquí en la dicha razon, é cualquier de los sobredichos que contra esto ó contra parte dello fuere ó faciendo los dichos ayuntamientos é ligas daquí adelante ó usando de los dichos ayuntamientos é ligas que fastaquí son fechas, habrán la nuestra ira é demas desto nos pasaremos contra ellos é contra cada uno dellos é contra sus bienes en aquella manera que nós entendieremos que cumple á nuestro servicio é merescieren los quebrantadores de esta nuestra lei segunt la igualdad de los maleficios é de las personas."

I2. En virtud de esta lei decretó Enrique tercero lo siguiente: "In nomine Domini amen. Apruebo et ratifico et confirmo la lei justa é derecha é todo lo en ella contenido que fizo el dicho rei mi padre é mi sennor en las cortes de Guadalfajara: é mando é tengo por bien que sea guardada en todo é por todo: é por cuanto por experiencia yo sé que por se facer estas tales ligas é juramentos contra la dicha lei entre los grandes é aun medianos ciudadanos comunes de aquestos mis regnos nasciéron grandes escándalos é porfias é contiendas, de lo cual se recresció á mi grand deservicio é á aquestos mis regnos muchos é grandes dapnos: por ende requierese que ayude á la dicha lei poniendo pena contra los trasgresores é esté refrenada é ponida la su osadía porque non se atrevan nin sean osados contra derecho é contra lei de su rei é sennor natural; é poniendolo luego en egecucion revoco é anulo é dó en aquestas cortes por casas é nulas todas é cualesquier ligas; otrosí revoco todos é cualesquier juramentos é pleitos é homenages que sobre esta razon sean fechos fasta el dia de hoi é los dó por ningunos é por non buenos é por ilicitos é non valederos, así como fechos en mi deservicio contra derecho é expresamente contra lei é defendimiento del rei mi padre é mi sennor. É defiendo é mando á todos que los non tengan nin guarden so pena de caer en mal caso asi aquellos que demandaren que les sean guardadas las dichas ligas é juramentos é homenages, como aquellos que de aquí adelante los guardaren: é otrosí defiendo é mando á todos los de los mis regnos asi al infante don Ferranda, á los perlados, maestres, duques, condes é ricos-homes, caballeros, escuderos é fijos-dalgo é cualesquier otros ciudadanos é cualesquier otras personas de los mis regnos fijos-dalgo é non fijos-dalgo de cualquier estado ó condicion que sean que daquí adelante non fagan tales ligas nin tales juramentos nin homenages; é cualquier que el contrario feciere que pierda la tierra é la mercet que toviere de mí, é si fuere de cibdat ó villa que pierda los bienes, é el cuerpo esté á la mi mercet; pero por esto non entiendo defender las buenas amistades porque todos sean amigos é vivan en buena paz é en buena amistat."

I3. Ultimamente se recomendaba en esta gran junta á los monarcas la reforma de tribunales, y se trataba de promover eficazmente la recta administracion de la justicia, pues aunque siempre fue éste un asunto sobre que declamáron los procuradores con grande entereza y energía y llamó la atencion del reino en todas las cortes, todavia lo hacian mas particularmente y como en su propio lugar en las que los reyes eran aclamados ó reconocidos por libres é independientes para poder gobernar. Así fue que en las cortes de Valladolid de I325 los procuradores de los reinos pidiéron encarecidamente á don Alonso undécimo que acababa de salir de tutoría que trabajase por hacer observar la justicia; y como la egecucion de ella pende de las calidades de los magistrados y ministros inferiores, le hiciéron [378] el siguiente requerimiento: "que en la mi casa sean puestos tales alcaldes é escribanos que sean homes buenos é foreros, de buena fama é tales que teman á Dios é á mí é á sus almas, é que guarden á cada uno su derecho é que non libren ni den cartas contra fuero ni contra derecho. É esto que lo juren á mí: é los alcaldes que libren los pleitos bien y derechamente cada uno los pleitos de las comarcas suyas: é que no tomen algo ninguno por los pleitos que hobieren de librar é libraren. É si fuere fallado como debe que lo toman, que les mande de mi corte echar por infames é perjuros é que no sean mas alcaldes nin hayan nunca oficios ni honra en la mi casa, é demas que tornen las quitaciones que levaron en ese año dobladas. É porque estos: alcaldes é escribanos mas cumplidamente puedan servir los oficios, que hayan sus soldadas é sus quitaciones en la chancillería segund que las deben haber."

I4. Y en las cortes de Madrid de I393 decian [379] en esta razon al rei don Enrique tercero: "que magüera los derechos é la costumbre del regno vos otorga que podades tomar el regimiento complidos los catorce años: que vos tomedes é tengades con vusco buenos consejeros asi perlados como señores é caballeros é buenos homes de cibdades é villas que amen é teman á Dios é que con su consejo fagades aquellas cosas que hobieredes á ordenar en los vuestros regnos, que sean á servicio de Dios é vuestro é provecho é defendimiento é buena andanza de los vuestros regnos é de los vuestros vasallos." Las mas de las peticiones hechas por el reino en las cortes de Madrid de I4I9 á don Juan segundo cuando salió de tutoría, ruedan sobre el mismo punto como se puede ver en el cuaderno de ellas y por la siguiente que en el órden es la primera. Dice el rei, que le requiriéron sobre que "mandasemos proveer en fecho de la mi audiencia en la cual era mucho de emendar, principalmente dos cosas: la primera porque lo mas del tiempo non estaba ende si non uno ó dos oidores é algunas veces ninguno: lo cual bien podia yo ver si era de consentir habiendo tan grand número de oidores mas que nunca en los tiempos pasados hobo, é salariados por lá mi mercet: la segunda, que aun en el tiempo que ende estaban algunos despachaban mui pocos pleitos; ca sabia mi mercet que habia pleitos que estaban conclusos mui largo tiempo é non se daban en ellos sentencias, por lo cual muchos pleiteantes mis vasallos é naturales eran gastados é perdidos de sus faciendas é otros muchos eran agraviados é rescebian grandes dapnos contra derecbo é non osaban pedir remedio de justicia recelando lo sobredicho. É como la principal cosa que pertenesca á mi sennorío real sea administrar justicia á todos mis súbditos, que la mi alteza debia proveer é remediar con mui grand cura cerca de la dicha mi audiencia pues es llave de la justicia cevíl de todos mis regnos; é como quier que acerca desto algunos de los reyes onde yo vengo hobiesen fecho algunas provisiones repartiendo los dichos oidores que sirviesen unos cierto tiempo de anno, é otros en otro tiempo é por otras maneras, pero que ninguna de las dichas provisiones non era complida por cuanto aunque por ellas se dá pena á los absentes é que non cumplen la ordenanza; pero que non se daba galardon á los presentes que servian: et demás que aunque era pena puesta á los absentes, que non se egecutaba nin pasaban por ella como non fuese interese singular de persona ó personas que lo procurasen, salvo de la mi mercet: por lo cual se retraen los que bien querian servir: por ende que si á la alta mi sennoría pluguiese, mas justo remedio é igual sería que yo mandase tomar de la quitacion de cada uno de todos los mis oidores ó á lo menos de aquellos que non son del mi consejo ó non continúan en él cierta contía de maravedis....et que cuanto era el alargar de los pleitos, si los ordenamientos que sobrello fablan se guardasen que asaz estaba ya bien proveido et non fincaba, salvo que la mi mercet lo mandase guardar estrechamente é con grandes penas é diese carga de la egecucion dello al dicho mi canciller, lo que todos me suplicabades que mandase facer." Por este mismo estilo se hiciéron otras muchas proposiciones sumamente importantes, y en su consecuencia se promulgáron leyes sábias comno se puede ver en los cuadernos de cortes y otros instrumentos que publicámos en el apéndice.

Capítulo XVII

De la autoridad soberana: y primeramente de el poder legislativo.

I. Los fundadores de la monarquía española que por razones de conveniencia y utilidad pública [380] depositáron en una sola persona el egercicio de la soberana autoridad y el suficiente poderío para mover la fuerza pública, y confiáron á sus príncipes el poder egecutivo, no tuviéron por cosa ventajosa á la sociedad darles el poder legislativo ni otorgarles facultades absolutas é ilimitadas para hacer nuevas leyes, mudar ó modificar, derogar ó anular las antiguas: antes comprehendiendo que la reunion de aquellos poderes en una sola persona sería destructiva de la libertad nacional y funesta á la seguridad del ciudadano, se reserváron parte de aquel poderío para oponerle al despotismo de los reyes y reprimir los abusos del poder egecutivo con el sagrado freno de la lei. ¿Y qué cosa mas justa y santa que entiendan y tengan parte en la formacion de las leyes los que han de sufrir su yugo por toda la vida? Y no siendo la lei mas que la regla general establecida para felicidad de todos ¿quién mejor que la sociedad misma podrá conocer las leyes que deban hacerla feliz?

2. No pretendo ni quiero decir con esto que los españoles de tal manera se hayan reservado el poder legislativo que excluyesen absolutamente á sus reyes de intervenir en la formacion de las leyes, aunque pudieran hacerlo y parece que sería justo [381] y ventajoso hacerlo, sino mostrar por los hechos de la historia que desde el origén de la monarquía hasta el tiempo de la dominacion austriaca todas las leyes se hacian en las grandes juntas del reino ó por los brazos del estado ó por el rei con acuerdo, consentimiento y consejo de la nacion: esta hacía ó proponia la lei ó mostraba su necesidad. El monarca la sancionaba, y salia en su nombre despues de publicada en las cortes. Para proceder con orden y claridad reduciremos lo que hemos podido recoger sobre este gravisimo asunto á las proposiciones siguientes.

3. Primera: las leyes para ser valederas y habidas como leyes del reino se debian hacer precisamente en cortes generales, ó por los miembros de la gran junta ó á propuesta y con acuerdo y consejo de los representantes de la nacion. De este modo se formó y copiló el primer código legislativo nacional conocido en la edad media con el nombre bárbaro de Fuero juzgo: porque el príncipe Recesvinto deseando desterrar del foro las leyes romanas y extrangeras, reformar las antiguas, y proporcionar á todos sus estados un cuerpo metódico y bien organizado de legislacion pidió encarecidamente á los vocales del concilio octavo de Toledo que emprendiesen esta grande obra "In legum sententiis quæ aut depravata consistunt, aut ex superfluo vel indebito conjecta videntur nostræ serenitatis acomodante consensu, hæc sola quæ ad sinceram justitiam et negotiorum sufficientiam conveniunt inordinetis." Del mismo modo llegando á comprehender el rei Ervigio la necesidad que habia de hacer algunas modificaciones y reformas en el código, lo representó al concilio duodécimo de Toledo encargándole el desempeño de tan importante negocio "Quidquid in nostræ gloriæ legibus absurdum, quidquid justitiæ videtur esse contrarium unanimitatis vestræ juditio corrigatur:" Y al mismo proposito decia el rei Egica entre otras cosas de su alocucion á los vocales del concilio toledano décimo sexto "Reducid tambien á buena claridad todo lo que en las leyes esta perplejo y torcido ó pareciere injusto ó superfluo consultandonos y tomando nuestro parecer y consentimiento sobre ello, dejando claras y sin ocasion de duda aquellas leyes solas que parecieren ser razonables y suficientes para conservacion de la justicia, competente y sencilla decision de los pleitos y causas criminales."

4. Las nuevas leyes, decretos y constituciones publicadas en los primeros siglos de la restauracion de la monarquía para su gobierno y añadidas al código gótico considerado siempre en Leon y Castilla como código nacional fueron hechas en cortes y extendidas por los representantes de la nacion: y así juntos los brazos del estado por encargo y mandamiento del rei don Alonso quinto en las cortes de Leon del año I020 establecieron las leyes y decretos comprendidos en sus actas, como testifican los mismos concurrentes diciendo "In præsentia regis domini Adefonsi convenimus apud Legionem.... omnes pontifices et abbates et optimates regni Hispaniæ, et jussu ipsius regis talla decreta decrevimus quæ firmiter teneantur futuris temporibus." Las expresiones de que usan los vocales de esta gran junta en la extension de las leyes á saber præcipimus, decrevimus, mandavimus, constituimus, muestran claramenre su autoridad y que no eran unos meros redactores. De las mismas palabras usaron los vocales de las cortes de Coyanza del año I050; y en el epigrafe ó encabezamiento de ellas se atribuye indiferentemente el vigor de sus decretos á todos los concurrentes á este congreso. "Decreta Ferdinandi regis et Santiæ reginæ et omnium episcoporum et omnium ejusdem tegni optimatum." Y al fin de los decretos se halla esta célebre sancion y pena que la autoridad legislativa fulmina contra los transgresores, sin excluir las personas del mas alto caracter ni aun la del monarca mismo. "Qui igitur hanc nostram constitutionem fregerit, rex, comes, vicecomes, mayorinus, sagio tam ecclesiasticus quam secularis ordo, sit excomunicatus et á consortio sanctorum segregatus et perpetua damnatione cum diabolo et angelis ejus damnatus et dignitate sua temporali sit privatus."

5. Lo mismo se verificó en las cortes de Leon de II35 y en las de Salamanca de II78. En las primeras segun refiere el autor de la crónica de don Alonso septimo se ventilaron puntos gravisimos y de la mayor importancia: los que en ellas se habian juntado trataron en la tercera sesion "tractaverunt ea quæ pertinent ad salutem regni et totius Hispaniæ:" á consecuencia de las conferencias se hiciéron leyes las cuales salieron á nombre del emperador: "deditque imperator mores et leges in universo regno suo." Los estatutos y acuerdos de las de Salamanca [382] se publicaron como obra del rei así como de todos los concurrentes. "Ego itaque rex Fernandus inter cætera quæ cum episcopis et abbatibus regni nostri, et quamplurimis aliis religiosis, cum comitibus terrarum et principibus et rectoribus provintiarum toto posse tenenda statuimus apud Salmanticam."

6. Don Alonso el sabio sin embargo de que su gobierno declinó demasiado al despotismo, considerando la necesidad que habia de contener los excesos y desórdenes públicos por medio de leyes saludables, convocó la nacion para las cortes en Valladolid donde reunidos los representantes del reino en el año de I258 les dijo: "Don Alfonso por la gracia de Dios rei de Castiella.... á todos los ricos homes é á todos los caballeros é á todos los fijosndalgo é á todos los concejos.... Sepades que yo hobe mto acuerdo é mio conseyo con mios hermanos é los arzobispos, é con los obispos é con los ricos homes de Castiella é de Leon, é con homes buenos de las villas de Castiella é de Estremadura é de tierra de Leon que fueron conmigo en Valladolit, sobre muchas cosas sobejanas que se facian que eran á dapno de nos é de toda mi tierra, é acordaron de lo toller é de poner cosas señaladas é ciertas por que vivades. E la que ellos posieron otorgué yo de lo tener é de lo facer tener é guardar por todos los mis regnos." El tono con quese dictaron estas leyes ó posturas muestra que ellas emanaban de la voluntad de la nacion. " Tienen por bien: acuerdan que mande el rei. Tienen por bien que ningunt hermano del rei, nin rico home, nin obispo, nin maestre...non tome servicio nin ruego por ningunt pleito que haya de librar."

7. Asimismo el célebre ordenamiento de leyes publicado en las cortes de Zamora de I274 se hizo con acuerdo de las reinos y aun se extendió por los representantes de la nacion sancionándolo despues el rei. En un códice de la real biblioteca de san Lorenzo donde se halla aquel ordenamiento con otros varios, se lee la siguiente nota ó advertencia preliminar: "siguense las leis é ordenamiento quel rei don Alfonso décimo llamado sábio fizo é ordenó para abreviar los pleitos, en las cortes que tuvo en Zamora con acuerdo de los de su reino."

8. No obstante imbuido este príncipe en máxîmas antipolíticas y en las ideas de despotismo que los jurisconsultos españoles discipulos de las escuelas de Bolonia le habian sugerido, se propuso á imitacion de los emperadores romanos á quienes creia exceder en autoridad y poderío formar una nueva legislacion para todo su reino: y es bien sabido que á fuerza de premios y de sumas inmensas logró concluir el famoso código de las Partidas y otros cuerpos legislativos. Pero la nacion parece que disputó al príncipe aquella autoridad, tanto que dandose por ofendido tuvo que hacer su apología en una lei [383] mui notable conservada felizmente en algunos antiguos códices de las Partidas con este epigrafe. "Por mostrar á los hombres razones derechas, porque el sobredicho rei don Alfonso hobo poder de facer estas leyes." Las razones que en ella se alegan son mui futiles y no desvanecen las que la nacion tenia para que el rei contase con su voto y consentimiento en tan grande empresa cual era publicar un cuerpo general de leyes, las cuales solo por este hecho fueron desechadas, y jamás se consideráron como leyes nacionales hasta que se publicáron y sancionáron en las cortes de Alcalá de I348 como luego dirémos.

9. Los sucesores del rei don Alonso décimo todos respetáron el derecho que tuvieron siempre estos reinos de intervenir con su voto y consejo en la formacion de las leyes. Don Alonso undécimo extendió su célebre ordenamiento en las mencionadas cortes de Alcalá, y asegura en la real cédula que precede á la coleccion de estas leyes haberlas hecho con consejo de la nacion reunida en aquella gran junta. Y don Enrique segundo deseando organizar los supremos tribunales de justicia y que esta floreciese en todo su reino, convocó las ciudades y pueblos para las cortes de Toro, donde con acuerdo y consejo de los representantes de la nacion hizo el insigne ordenamiento de leyes publicadas allí á 4 de setiembre del año I37I: á cuyo propósito dijo el monarca estas notables palabras, "porque segun se falla asi por el derecho natural como por la escritura la justicia es la mas noble é alta virtud del mundo; ca por ella se rigen é se mantienen los pueblos en paz é en concordia: é porque especialmente la guarda é el mantenimiento é la egecucion fue encomendada por Dios á los reyes en este mundo, por lo cual son mui tenudos de la amar é guardar: ca segun dice en la santa escritura bienaventurados son los que aman é facen justicia en todo tiempo, é Dios aluengales la vida. Por ende nós don Enrique por la gracia de Dios rei de Castilla ....con consejo de los perlados é ricos homes é de las órdenes é caballeros é fijos-dalgo é procuradores de las cibdades, villas é logares de los nuestros reinos que son con nusco ayuntados en estas cortes que mandamos facer en Toro, é con los nuestros oidores alcaldes de la nuestra corte....establecemos estas leyes que se siguen."

I0. El rei don Juan primero repitió estas mismas palabras en la introduccion á las cortes de Burgos de I379: y en la real cédula que precede el ordenamiento de leyes hechas y publicadas en las cortes de Guadalajara de I390, dice asi: "como quiera que por los reyes nuestros antecesores, especialmente por el rei don Alfonso que Dios perdone, é por el rei don Enrique nuestro padre é por nós son fechas muchas leyes é muchos ordenamientos provechosos é buenos, por los cuales se tiráron muchas dubdas é se libran muchos pleitos, pero como el caso de la natura humanal siempre procede por cosas menguadas á las facer acabadas é falla todavia cosas nuevas, por lo cual las leyes pasadas non pudiéron proveer á las cosas que eran por venir: é por cuanto agora de presente en nuestro tiempo acaesciéron é acaescen algunas cosas que por los ordenamientos é leyes pasadas non podria ser proveido é remediado ....por ende nós don Juan ....con consejo de los perlados.... é procuradores de las cibdades é villas é logares de los nuestros regnos que son con nusco en estas cortes....establecemos estas leyes que se siguen."

II. Del mismo modo don Enrique tercero dirigiendo su voz á los reinos juntos en las cortes de Segovia de I395 les decia. "Sepades que en este ayuntamiento que yo mandé facer agora en la cibdad de Segovia, con conseyo et acuerdo del infante don Fernando mi hermano et de los perlados et maestres et condes et ricos homes et caballeros et procuradores de las cibdades é villas que conmigo estaban en el dicho ayuntamiento, entendiendo que cumplia á mi servicio et á pro et honra de los mis regnos, fiz facer este ordenamiento en razon de como se deben tener los caballos en los mis regnos." Y los reyes católicos reconociendo la obligacion que ténian de egecutar la justicia y proveer de remedio á los desórdenes públicos por medio de leyes oportunas, convocáron para esto las famosas cortes de Toledo de I430: "acordámos de enviar mandar á las cibdades é villas de nuestros regnos que enviasen los dichos nuestros procuradores de cortes ....para entender con ellos é platicar é proveer en las otras cosas que serán necesarias de se proveer por leyes para la buena gobernacion de estos reinos."

I2. En fin estos mismos príncipes hiciéron ó mandáron ordenar las famosas leyes de Toledo, llamadas comunmente de Toro á propuesta, súplica ó peticion de los procuradores de las cortes de Toledo de I502 segun lo asegura la reina doña Juana en la real cédula que precede al cuaderno de aquellas leyes expedida en Toro á 7 de marzo de I505, diciendo que con motivo de las grandes variedades y aun contradiciones que habia entre los letrados sobre la inteligencia de las leyes, y de los gravísimos perjuicios que de aquí se seguian: "sobre esto por los proocuradores de las cortes`que los dichos rei é reina mis señores toviéron en la ciudad de Toledo el año que pasó de 502, 1es fue suplicado que en ello mandasen proveer de manera que tanto daño é gasto de mis súbditos se quitase, é que hobiese camino como las mis justicias pudiesen sentenciar é determinar las dichas dudas. É acatando ser justo lo susodicho é informados del gran daño que de esto se recrecia, mandáron sobre ello platicar á los de su consejo é oidores de sus audencias....Lo cual todo visto y platicado y con ellos consultado, fue acordado que debian mandar proveer sobrello et facer leyes....de la manera siguiente."

I3. Empero como la nacion no puede estar siempre junta y habría gravísimos inconvenientes en que el cuerpo representativo fuese permanente ó su duracion ilimitada, acostumbráron los monarcas como depositarios del poder egecutivo y por exigirlo el bien general y la causa pública y la pronta expedicion de los negocios, tomar con acuerdo de los del su consejo varias providencias económicas y gubernativas, y publicar á este efecto decretos, cédulas, albalaes, provisiones, ordenanzas y pragmáticas mandándolas publicar, observar y guardar asi como leyes hechas en cortes. Bien es verdad que todas ellas se debian encaminar á poner en egecucion los acuerdos generales de los reinos ó las súplicas hechas en cortes por la nacion, cuyos representantes mostrando con energía los desordenes, excesos y abusos introducidos contra el tenor de las leyes en todos los ramos del gobierno civil, político y económico, y la necesidad que habia de tomar oportunas providencias, indicaban lo que se debia y convenia hacer y pedian á los reyes que precediendo maduro consejo atajasen los males por medio de ordenanzas ó pragmáticas. Asi que todas ellas emanaban y traían su orígen de la voluntad de la nacion, no solamente las que se hacian y publicaban en cortes sino tambien las que se ordenaban fuera de ellas. Sirva de egemplo entre muchos que pudieramos alegar la pragmática de los reyes católicos. En el traer de la seda dada en Granada á 30 de setiembre de I499, en cuyo principio exponiendo aquellos príncipes el motivo de su publicacion dicen así: "Sepades que porque nos fue quejado en las cortes que tuvimos en la mui noble cibdad de Toledo el año que pasó de 98 años por algunos de los procuradores de las cibdades é villas de nuestros reinos de la gran desorden que habia en todas las gentes hombres y mugeres en la forma de vestir, notificándonos el daño que á todos generalmente dello se seguia, diciendo quel quitar de los brocados y bordados que ya mandamos quitar no era remedio suficiente....Nós lo mandamos platicar con los perlados é grandes que en nuestra corte estaban, é con los otros del nuestro consejo: y con todos ellos platicado se halló que debiamos mandarlo remediar....É por el bien é pro comun de todos generalmente mandámos dar esta nuestra carta é prematica-sancion, la cual permitimos é mandamos que vala é haya fuerza é vigor de lei bien asi é á tan complidamente como si fuese fecha é promulgada en cortes, por la cual ordenámos é mandámos." Pero si la real cédula ó pragmática no nacia de la voluntad de la nacion ó era contraria á las leyes del reino y á los acuerdos generales ó particulares de cortes, las ciudades y pueblos podian reclamarla y no estaban obligados á cumplirla, como entre otras cosas vamos á probar en el siguiente capítulo.

Capítulo XVIII

En que se continua la materia del pasado.

I. Segunda proposicion. Para el valor de las leyes era necesario que despues de hechas y concertadas se leyesen y publicasen solemnemente en las cortes á presencia del rei y de los brazos del estado: practica usada en estos reinos desde el origen mismo de la monarquía, cuyo primitivo código despues de haberse extendido y coordinado en junta general fué publicado por el rei Recesvinto con aplauso y consentimiento universal del pueblo, como dice [384] este príncipe hablando de aquellas leyes. "Quas nostri culminis fastigium judiciali præsidens throno coram universis Dei sacerdotibus sanctis, cunctisque officiis palatinis docente Domino atque favente audientium universali consensu, edidit et formavit." Y en el mismo parage da bien á entender que el valor de las leyes y la obligacion de observarlas pende esencialmente y es como una consecuencia de su manifestacion y publicacion. "Ut sicut sublimi in throno serenitatis nostræ celsitudine residente, audientibus cunctis Dei sacerdotibus, senioribus palatii, atque gardingiis, omnique populo, harum manifestatio claruit, ita.... hic legum liber debeat observari."

2. Si el rei don Alonso el sabio siguiendo los pasos de sus gloriosos predecesores y acomodandose á las costumbres nacionales y contando en la redaccion de su código de las Partidas con el voto y consentimiento de los reinos, le publicára en cortes como el derecho lo requeria, no hubiera tenido el disgusto de que sus leyes fuesen desechadas ni sufrido la rigurosa censura de violento opresor de la libertad nacional, y como decian [385] los vocales de las cortes de Alcalá al rei don Alonso undécimo hablando de aquel código: "Ántiguamente los reyes é los señores non paraban mientes á las palabras de las Partidas é del fuero de las leyes.... nin usaron de lo que dicen las Partidas en esta razon: é que les guardasemos lo que les guardáron los reyes onde nós venimos, non embargante las leyes de las Partidas é del fuero de las leyes quel rei don Alonso ficiera en su tiempo en gran perjuicio é desafuero é desheredamiento de los de la tierra." Por esto el rei don Alonso undécimo con mejor politica y respetando el fuero de la nacion, despues de templar, corregir y modificar las leyes de Partida con acuerdo y á satisfaccion de los reinos, las publicó en dichas cortes de Alcalá y desde entonces fueron habidas como leyes nacionales.

3. El mismo monarca cumpliendo con los deseos de la nacion y acatando los derechos y costumbres pátrias hizo en las mencionadas cortes su famoso ordenamiento llamado de Alcalá, eI cual propriamente es un cuerpo legal que corrige el de las Partidas y el antiguo ordenamiento de las cortes de Nagera. De él habló con elogio el rei don Pedro [386] diciendo que su padre hizo leyes mui buenas y mui provechosas "et fizolas publicar en las cortes que fizo en Alcalá de Fenares." Don Pedro habiendolas mandado corregir y concertar las sancionó y publicó en las cortes de Valladolid de I35I. Los sucesores de estos príncipes observáron la misma costumbre, y se sabe la solemnidad con que don Juan primero publicó el célebre ordenamiento de leyes que habia hecho en las cortes de Bribiesca de I387, al fin de las cuales se dá el siguiente testimonio. "Fue publicado este cuaderno en la villa de Bribiesca estando el dicho señor rei asentado en cortes con los infantes sus fijos é con los perlados é procuradores de las órdenes é con los condes é ricos homes é caballeros é procuradores de las cibdades é villas de los sus regnos á I6 dias del mes de diciembre anno del nascimiento de nuestro sennor Jesucristo de I387 annos." Cláusula que se halla al fin de otros varios ordenamientos como en uno de las cortes de Guadalajara de I390. "Fueron leidas y publicadas estas dichas leyes en las cortes de Guadalfajara." Y en otro. "Fueron otorgadas é publicadas estas dichas leyes en las cortes de Guadalfajara."

4. Esta circunstancia se reputó por tan necesaria para el valor de las leyes aunque hechas en cortes con acuerdo de la nacion, que las no publicadas con el aparato y formalidades acostumbradas no se tenian por leyes, ó se dudaba si los pueblos quedaban obligados á su observancia: en cuya razon decian [387] los procuradores de las cortes de Ocaña al rei don Enrique. "Bien sabe vuestra real sennoría como á peticion de las cibdades é villas de vuestros regnos que á vuestra sennoría viniéron por vuestro mandado á las cortes de Salamanca el anno que pasó del sennor de I465 annos, fizo é ordenó ciertas leyes, las cuales fasta aquí por los grandes movimientos despues acá en vuestros regnos acaescidos, non se publicáron nin se han usado; é muchos jueces é otras personas dubdan si deben ser habidas por leyes é deben juzgar por ellas pues nunca fueron publicadas nin declaradas."

5. Es tambien un hecho indubitable que las insignes leyes de Toro no fueron habidas por leyes ni tuvieron fuerza ni vigor hasta que se publicáron en las cortes de Toro de I505, como se muestra por lo que la reina doña Juana dice en la real cédula con que vá encabezado el cuaderno de dichas leyes. Despues de referir como fueron hechas y coordinadas por sus padres los reyes católicos en las cortes de Toledo de I502 á propuesta y suplicacion de los reinos, añade "é caso que los dichos rei é reina mis señores padres viendo que tanto cumplía al bien destos mis reinos y súbditos dellos tenian acordado de mandar publicar las dichas leyes: pero á cabsa del absencia del dicho señor rei mi padre destas reinos de Castilla é despues por la dolencia é muerte de la reina mi señora madre que haya santa gloria, no hobo lugar de se publicar como estaba por ellos acordado. Y agora los procuradores de cortes que en esta ciudad de Toro se juntáron á me jurar por reina y señora destos reinos, me suplicáron que pues tantas veces por su parte á los dichos rei é reina mis señores les habia seido suplicado que en esto mandasen proveer, é las dichas leyes estaban con mucha diligencia hechas é ordenadas é por los dichos rei é reina mis sennores vistas é acordadas de manera que no faltaba sino la publicacion dellas, que considerando cuanto provecho á estos mis reinos desto vernía, que por les facer señalada merced tuviese por bien de mandar publicarlas é guardarlas." Y concluye publicándolas y encargando su observancia.

6. El haberse reputado este acto por tan necesario é indispensable fue no solamente por exîgirlo asi el órden moral y la naturaleza de las cosas, siendo justísimo segun este órden que tenga conocimiento de la lei y esté bien enterado de ella el que la ha de obedecer y cumplir, sino tambien por razones de conveniencia y de precaucion. Porque como estos reinos siempre tuviéron derecho de reclamar la injusticia é inoportunidad de las leyes, de prestar ó negar su consentimiento á las que de nuevo se querian dictar, y aun el de concurrir á su formacion , fue conveniente que tomasen providencias oportunas para precaver que en la coordinacion y extension de los cuadernos pudiese la malignidad ó el despotismo insertar furtivamenre alguna lei en que la nacion no hubiese tenido parte y acaso por el contrario tratase de contradecirla y repugnarla, como se verificó mas de una vez, segun parece de la peticion cincuenta y tres de las cortes de Zamora del año de I432, en que el rei don Juan segundo dice que le pidiéron los procuradores "que la ordenanza por mí suso fecha [388] en que se contiene que todos mis vasallos sean tenudos de venir á me servir por sus personas é se non puedan escusar por oficio que téngan nin por otra cosa alguna so las penas susodichas. Et porque la dicha ordenanza non procediera de ordenacion de vosotros é en las mis cartas de apercibimiento que los contadores mayores han librado é libran para los mis vasallos se contiene que yo fice la dicha ordenanza á peticion de los dichos procuradores, lo cual todo decídes que seria escándalo en las mis cibdades é villas é logares entre los dichos mis vasallos, los dichos mis procuradores é sus parientes é amigos, de que á mí podia recrescer grant deservicio. Por ende que me suplicabades que mandase quitar de las dichas respuestas é peticiones la respuesta é ordenanza." Y prosiguen mostrando al príncipe la injusticia de ella.

7. Por la peticion vigésima quinta de las cortes de Nieva de I473 se quejan los procuradores de los reinos á don Enrique cuarto de haberse insertado maliciosamente y sin conocimientO de la nacion una lei en las cortes de Salamanca de I465: la cual por esta razon y por los perjuicios que podia acarrear debia revocarse: asi se lo piden al monarca diciendo: "Sennor: somos ciertos que algunas personas procurando sus propios intereses tuviéron manera como se ficiese una peticion á los procuradores que vinieron á las cortes por vuestro mandado á la cibdat de Salamanca el anno que pasó de 65, é fué puesta al pie de la peticion una respuesta que parece ser dada por vuestra sennoría, por las cuales dichas peticion y respuesta parece que se ordenó que los bienes comprados é ganados durante el matrimonio entre marido ó muger de los frutos é rentas castrenses ó cuasi castrenses de uno de ellos fuesen é fincasen de aquel cuyos eran los bienes é non de ambos á dos. É otrosí que los bienes que hobiese la muger por su meitat de los bienes ganados ó mejorados durante el matrimonio con su marido que los hobiese la muger para en su vida disuelto el matrimonio; pero si se casasen segunda vez que non pudiese al tiempo de su muerte disponer á su voluntat salvo de la quinta parte dellos é las otras cuatro partes que fincasen á los herederos del marido con quien fueron ganados é multiplicados los tales bienes. É ansimesmo contiene la dicha respuesta disposicion de otros casos que por ella pueden parecer. É como quiera, sennor, que creemos é aun somos certificados por personas de vuestro conseyo, que nunca tal lei por vuestra alteza fue fecha, pero fallamosla escripta é puesta entre las otras leis é ordenanzas por vuestra alteza fechas en las dichas cortes de Salamanca, é es cierto que la dicha peticion é respuesta contiene en sí iniquidat é rigor; é que son en derogacion de las leyes del fuero que sobre esto disponen é son usadas é guardadas en vuestros regnos, é darian causa á grant desconcierto en ellos si ansi hobiese de pasar por lei. Por ende, mui poderoso sennor, suplicamos á v. a que á mayor abundamiento si sobre esto fue estatuida por lei la dicha respuesta, la mande revocar é sobre lo contenido en la dicha peticion ordene é mande é estatuya vuestra real sennoría como bien toviere: Á esto vos respondo que yo creo como vosotros decides que yo nunca fice nin ordené tal lei como esta de que facedes mencion en vuestra peticion, pero si de fecho pasó asi, yo por esta lei la revoco la dó por ninguna é de ningunt valor é efecto é mando que de aqui adelante non faga fe nin prueba."

8. Tercera y ultima proposicion. Las leyes despues de sancionadas y publicadas eran inalterables. Los reyes no podian casar ni revocar las leyes nacionales salvo en cortes con acuerdo y consejo de la nacion: y todas las providencias, cédulas reales, albalaes y cartas despachadas contra el tenor de aquellas leyes eran de ningun valor y efecto. "Desatadas, dice el rei sabio, non deben seer las leyes por ninguna manera, fueras ende si ellas fuesen tales que desatasen el bien que deben facer, et esto sería si hobiese en ellas alguna cosa contra la lei de Dios ó contra derecho señorío, o contra grant pro comunal de toda la tierra ó contra bondat conoscida. Et porque el facer es mui grave cosa et el desfacer mui ligera, por ende el desatar de las leyes et tollerlas del todo que non valan, non se debe facer si non con grant consejo de todos los homes buenos de la tierra los mas buenos et honrados et sabidores."

9. Los reinos celosísimos de este derecho asi como de la observancia de las leyes lucharon vigorosamente contra el despotismo oponiéndole el freno de la autoridad nacional, y demostrando en junta general toda la injusticia de los abusos y excesos del poder egecutivo, sobre cuyo propósito clamaron [389] al rei don Pedro: "que mandase guardar los cuadernos é ordenamientos que fuéron fechos por los reyes é por el rei mio padre en las cortes é ayuntamientos que cada uno dellos ficieron salvo en aquello que me pidieron especialmente declaracion ó revocacion." El rei don Enrique segundo nos dejó un ilustre testimonio de la necesidad que habia del voto de la nacion asi para formar las leyes como para revocarlas si pareciese conveniente. Se sabe que este príncipe hizo varios ordenamientos ora generales ora particulares á propuesta de los procuradores del reino en las cortes de Toro de I369: entre ellos uno sobre tasa de granos, viandas y otras cosas. Pero en las cortes de Medina del Campo de I370 como hubiesen experimentado los representantes de la nacion los inconvenientes y perjuicios de aquella tasa, pidieron su revocacion. Asi lo expresa el monarca en la real cédula que precede al cuaderno de estas cortes: diciendo: Don Enrique por la gracia de Dios rei de Castiella.. á los alcalles é alguaciles é caballeros é homes bonos de Toledo, salud é gracia. Sepades que los vuestros mensageros é procuradores que nos enviastes aqui á Medina á este ayuntamiento que fecimos, é los otros procuradares que vinieron de las cibdades é villas é logares de nuestros regnos nas pidieron por merced que tirasemos el ordenamiento [390] que fecinos en Toro en razan de los precios de las viandas é de las otras cosas; é que en tirarlo que era grande mio servicio é pro é guarda de los mis regnos. A lo cual respandió el monarca. Et nos como que aquel dicho ordenamiento que fecimos en Toro le fecimos con acuerdo de los perlados et de ricos homes é procuradores de las cibdades é villas é logares de los nuestros regnos.... Pero pues vosotros é los otros de las cibdades é villas é logares de los nuestros regnos dicen que es dannoso el dicho ordenamiento é non provechoso.... nós por facer bien á vós é á todos los otros de los nuestros regnos otorgamosvos la dicha peticion é tiramos el dicho ordenamiento."

I0. En las cortes de Burgos de I379 declamáron los representantes de la nacion contra los abusos que de su autoridad hizo don Juan primero el cual por condescendencia y debilidad llegó á otorgar algunas cartas en contravencion de los reales ordenamientos. El monarca confiesa la justa solicitud de los reinos que le decian [391] en aquellas cortes: "que porque algunos homes de nuestros sennoríos ganaban cartas para desatar los ordenamientos que nos facemos en las cortes é ayuntamíentos por servicio de Dios é nuestro, que mandásemos que las tales cartas sean obedecidas é non complidas: é lo que es fecho por cortes é por ayuntamientos que non se pueda desfacer por las tales cartas, salvo por ayuntamientos é cortes."

II. Los procuradores de los reinos tambien se quejáron á don Enrique cuarto en las cortes de Córdoba de I455 de la inobservancia de algunas leyes, alegándose que no se debian guardar porque no estaban en uso: para desvanecer este frívolo pretexto dijeron [392] al rei: "suplicámos á vuestra merced que le plega mandar ordenar que todas é cualesquier leyes é ordenamientos que los reyes pasados dieron á vuestras cibdades é villas que sean guardadas como si hoi nuevamente fuesen ordenadas. É que contra ello non pueda ser alegado que en algun tiempo non fueron usadas é guardadas, salvo contra aquellas que fueron revocadas por cortes á suplicacion de los procuradores del reino."

I2. Fue pues en Castilla un principio incontestable y una lei fundamental, que los reyes no podian de propia autoridad derogar ni alterar las leyes nacionales, y que todas las cédulas y reales decretos expedidos ó por despotismo ó á solicitud de partes contra el tenor de aquellas leyes fueron habidas por de ningun valor y efecto. Asi se acordó repetidas veces en cortes generales á propuesta de la nacion como en las de Valladolid de I35I, en que el rei don Pedro autorizó lo que los procuradores del reino le pidiéron por la peticion treinta y seis "que tenga por bien é mande que cualquier que ganare carta ó cartas de la mi cancillería contra los ordenamientos que yo mandé facer en estas cortes ó contra los ordenamientos que fueron fechos por el rei mio padre en las cortes de Valladolid é de Madrid é de Alcalá que fueron guardadas fasta aquí, que peche seiscientos maravedis.... é la carta que ganare que non vala nin sea complida."

I3. El rei don Enrique segundo estableció esto mismo por lei, es la trigésima tercia del célebre ordenamiento de leyes hecho en las cortes de Toro de I37I: dice asi: "porque acaesce muchas veces que algunos por importunidad é peticiones que nos facen mui ahincadas otorgámos é librámos asi cartas como albalaes que son contra derecho é ordenamiento é fuero: por ende tenemos por bien é mandamos que las tales cartas é albalaes que non valan nin sean complidas aunque se contenga en los tales albalaes é cartas que lo cumplan, non embargante cualquier lei del derecho ó de fuero ó de ordenamiento ó otras palabras cualesquier que se contengan en los tales albalaes ó cartas."

I4. Á pesar de estas y otras providencias en el reinado de don Juan segundo se comenzáron á despachar cédulas y pragmáticas sin sabiduría de los reinos, y lo que es peor contra el tenor de las leyes, y aun mas malo todavia sembradas de expresiones y cláusulas nunca oidas, depresivas de la autoridad nacional, parto del mas intolerable despotismo: como por egemplo las que usó el mencionado príncipe en una pragmática despachada [393] en Zamora en el año de I43I diciendo: "Por la presente premática-sencion la cual quiero é mando, é es mi merced é voluntad que haya fuerza é vigor de lei, é sea guardada como lei bien asi como si fuese fecha é ordenada é establecida é publicada en cortes, mando é ordeno de mi propio motu é cierta ciencia é poderío real....lo cual todo é cada cosa dello é parte dello quiero é mando é ordeno que se guarde é cumpla daqui adelante para siempre jamás en todas las cibdades é villas é logares....non embargante cualesquier leyes é fueros é derechos é ordenamientos, constituciones é posesiones é premáticas-senciones, é usos é costumbres....ca en cuanto á esto atañe yo los abrogo é derogo, especialmente las leyes que dicen que las cartas dadas contra lei ó fuero ó derecho deben ser obedecidas é non complidas aunque contengan cualesquier cláusulas derogatorias, é que cualesquier leyes é fueros é ordenamientos non puedan ser revocados salvo por cortes: porque asi entiendo que cumple á mi servicio."

I5. La nacion no pudo tolerar tan grande abuso de la autoridad real y asi declamó contra él en las cortes de Valladolid de I442 diciendo á aquel monarca en la peticion undécima: "Por cuanto en las cartas que emanan de v. a. se ponen muchas exôrbitancias de derecho, en las cuales se dice no obstante leyes é ordenamientos é otros derechos que se faga é cumpla lo que vuestra sennoría manda é que lo manda de cierta ciencia é sabidoria é poderío real absoluto, é que revoca é anula é casa las dichas leyes que contra aquello hacen ó hacer pueden; por lo cual non aprovecha á vuestra merced facer leyes nin ordenamientos pues está en poderio del que ordena las dichas cartas revocar aquellas: por ende.... suplicamos á vuestra sennoría que le plega que tales exôrbitancias non se pongan en las dichas cartas: é cualquier secretario ó escribano de cámara que las posiere, por ese mismo fecho sea falso é privado del dicho oficio, é que las tales cartas non sean complidas é sean ningunas é de ningun valor."

I6. En un tiempo en que el despotismo todavia no habia echado hondas raices, el rei no pudo negarse á tan justa peticion y con efecto acordó su cumplimiento en los mismos términos y segun ya antes habia determinado su abuelo el rei don Juan primero por la lei vigesima quinta del ordenamiento publicado en las cortes de Bribiesca de I387, que dice: "Muchas veces por importunidat de los que nos piden libramientos damos algunas cartas contra derecho é porque nuestra voluntat es que la justicia floresca é las cosas que contra ella pudieran venir non hayan poder de la contrariar: establecemos que si en las nuestras cartas mandáremos alguna cosa que sea contra lei ó fuero ó derecho que la tal carta sea obedecida é non complida, non embargante que en la dicha carta se faga mencion especial ó general de la lei ó fuero ó ordenamiento contra quien se dé, nin embargante otrosí que faga mencion especial desta lei nuestra nin de las cláusulas derogatorias en ella contenidas: ca nuestra voluntad es que las tales cartas non hayan efecto, é otrosí que los fueros valederos é ordenamientos que non fueron revocados por otros non sean perjudicados si non por ordenamientos fechos en cortes magüer que en los otros hobiese las mayores firmezas que pudiesen ser puestas: é todo lo que en contrario desta lei se ficiese nós lo damos por ninguno, é mandámos á los del nuestro consejo, é á los nuestros oidores é otros oficiales cualesquier so pena de perder los oficios, que non firmen carta alguna ó albalá en que se contenga, non embargante lei ó derecho ó ordenamiento : é esa mesma pena haya el escribano que la tal carta ó albalá firmare.

I7. Ai se sostuvo la autoridad nacional contra los esfuerzos del despotismo hasta entrado el siglo decimo sexto en que habiendose extinguido la varonía de la casa de Castilla sucedieron en estos reinos los príncipes austriacos; los cuales ignorantes de nuestras leyes y costumbres, y educados en las destructoras máxîmas del gobierno arbitrario y entregados á ministros extrangeros que solo aspiraban á satisfacer su ambicion y codicia, comenzáron á violar lo mas sagrado de nuestra constitucion, á arrogarse la suprema autoridad legislativa y á egercerla sin limitacion ni reserva, publicando arbitrariamente leyes, pragmáticas y ordenanzas sin contar con la nacion ni con los mas respetables ordenamientos del reino: exceso que cundió mucho durante el gobierno de don Felipe primero y de su hijo don Cárlos: creció y se aumentó considerablemente en los reinados de Felipe segundo y de sus hijos y nietos: y llegó á colmo mientras domináron los príncipes de la casa de Borbon: casi tres siglos de violencia y de desorden autorizado por la ignorancia, preconizado por los aduladores y defendido por letrados y jurisconsultos, reunion de circunstancias que convirtiendo el desorden en derecho, justficaba segun el modo de pensar de los leguleyos la conducta de aquellos príncipes.

I8. Asi pudiera ser en el caso de una larga, quieta y pacifica posesion, si el reino abatido ó indolente sufriese en silencio aquel agravio, ó si al ver hollados sus mas caros derechos callara, consintiera ó disimulara. Mas no fue asi, porque la nacion siempre que tuvo oportunidad levantó la voz, declamó y representó contra los desafueros de los monarcas como lo hizo por la peticion sexta de las cortes de Valladolid de I506 diciendo á los reyes doña Juana y don Felipe. "Los sábios autores y las escrituras dicen que cada provincia abunda en su seso: y por esto las leyes y ordenanzas quieren ser conformes á las provincias y no pueden ser iguales ni disponer de una forma para todas las tierras: y por esto los reyes estableciéron que cuando hubiesen de hacer leyes, para que fuesen provechosas á sus regnos y cada provincias fuesen proveidas, se llamasen cortes y procuradores que entendiesen en ellas y por esto se estableció lei que no se hiciesen ni renovasen leyes sino en cortes: suplican á vuestras altezas que agora é de aquí adelante se guarde é faga ansi; y cuando leyes se hubieren de hacer manden llamar sus regnos y procuradores dellos, porque para las tales leyes serán dellos mui mas enteramente informados y vuestros regnos justa y derechamente proveidos. Y porque fuera de esta órden se han hecho muchas premáticas de que estos vuestros regnos se tienen por agraviados, manden que aquellas se revean y provean y remedien los agravios que las tales premáticas tienen."

I9. Y en las cortes de Valladolid de I555 mandadas celebrar por el emperador y rei don Cárlos, dijeron por la peticion nonagésima: "Suplicámos á v. m. que las pragmáticas que se hicieron ó estan hechas en cortes á suplicacion de estos reinos, si por algun buen fin paresciere que conviene revocarse, esto no se haga hasta que los reinos á cuya suplicacion se hizo, esten juntos en cortes, porque puedan dar razon de la causa que para lo pedir les movió. Y habiéndolos Mdo se provea y mande lo que mas convenga. Porque de revocarse de otra manera y en otros tiempos, estos reinos lo tienen por cosa de grande inconveniente." La respuesta á tan juiciosa y modesta súplica demuestra el despotismo del gobierno: "á esto vos respondemos que en esto se hará lo que mas conviniere á nuestro servicio."

20. Reinando don Felipe segundo insistiéron en la misma solicitud, y por la peticion tercera de las cortes de Madrid de I579 concluidas en I582 representáron que "siendo como es el fin de cada lei y pragmática de las que v. m. es servido de hacer y publicar, atender al servicio de Dios nuestro señor y bien público de estos reinos y buena gobernacion de los súbditos dellos, y viniendo á esto mismo los procuradores que por mandado de v. m. se juntan en cortes, parece que sería cosa conveniente y necesaria dar parte al reino de las que se hubieren de hacer y publicar estando junto en cortes, para que tratando y confiriendo la materia sobre que se hicieren conforme á la diversidad de costumbres y necesidades de todos los reinos y provincias que concurren y se juntan en él, sea v. m. mas informado de los inconvenientes universales y particulares y de los provechos y daños que pueden resultar cerca de la observancia de la lei ó pragmática que se hubiere de hacer ....Por tanto suplicámos.... sea servido de mandar que de aqui adelante estando el reino junto no se haga lei ni pragmática sin darle primero parte della y que antes no se publique."

2I. Se repitió la misma súplica ante la magestad de Felipe tercero, y es la peticion primera de las eortes de Madrid de I607 publicadas en esta villa en I6I9: decian los procuradores: "Por experiencia se ha visto que aunque las leyes y premáticas que v. m. manda publicar se hacen con mucho acuerdo y conforme á su cristianísimo celo, se ofrece ocasion de suplicar á v. m. las derogue ó altere en algo, porque como estos reinos constan de tan diversas provincias, parece necesario se hagan con advertencia particular de las ciudades de voto en cortes, con lo cual saldrian mas ajustadas al beneficio público; y asi ha suplicado el reino á v. m. no se promulguen nuevas leyes, ni en todo ni en parte las antiguas se alteren sin que sea por cortes avisando al reino estando junto, y en su ausencia á §u diputacion para que advierta lo mas conveniente al servicio de v. m. y bien público: y hasta ahora no se ha proveido, y por ser de tanta importancia vuelve el reino á suplicado humilmente á v. m." Aprovechó poco esta representacion y hubo que renovarla en las cortes de Madrid de I62I y en otras, pero sin fruto ni efecto. La constancia nacional al cabo tuvo que ceder y callar, y sufrir el yugo del despotismo y respetar como leyes las insinuaciones de los príncipes prontos siempre á la ira, aparejados para la venganza y posesionados de todos los medios y recursos para egecutarla á su salvo.

Capítulo XIX

De como la nacion debia por derecho intervenir en todos los asuntos relativos á guerra y paz.

I. El mayor escollo del gobierno monárouico, el mas arriesgado, peligroso y formidable y al mismo tiempo el mas dificil de precaver es el abuso que los príncipes y monarcas pueden hacer de la fuerza armada que las naciones les confiaron para seguridad del estado y proveer por medio de ella á su subsistencia, conservacion y defensa. El depositarto del poder egecutivo y de la autoridad nacional no debe ni puede mover la fuerza pública contra los enemigos de la sociedad ni declarar ni emprender la guerra, salvo por causas de interés comun y por razones de equidad, juticia y humanidad.

2. Mas la triste experiencia de todas las edades y siglos ha mostrado hasta el convencimiento gue no la justicia ni la pública utilidad sino la fiera ambicion y la desordenada codicia y la sangrienta venganza y el corage y la cólera y otras viles pasiones fueron el principal resorte de esas guerras desoladoras, cuya obstinada continuacion llegó á consumar la ruina de las naciones mas florecientes. Porque los príncipes y supremos magistrados despues de haberse apoderado de la fuerza y egércitos nacionales, olvidando todas las máxîmas de virtud y de moralidad y haciendo lá mas injusta y monstruosa separacion entre los intereses del estado y los suyos propios ó á decirlo mejor desentendiendose de los derechos de las naciones, y rompiendo todos los lazos y atropellando las sagradas obligaciones contraidas con las sociedades, las envolviéron en guerras eternas, expusiéron la salud del estado, la tranquilidad, la fortuna y la sangre de los ciudadanos solo por aumentar los intereses de la familia reinante, ó por representar á la faz del mundo el papel de gran general ó adquirir el vano y odioso título de conquistador. ¿Y cuantas veces, que es peor si cabe, convirtiéron la fuerza armada en opresion de los ciudadanos, valiendose de ella para destruir la libertad nacional, violar la constitucion y las leyes, establecer un gobierno arbitrario y asegurar el despotismo?

3. Este procedimiento tan injusto y contrario á los principios del órden social al cabo llegó á dispertar el celo y patriotismo de las naciones, y produjo revoluciones políticas y extraordinarias y ventajosas mudanzas en los gobiernos. Porque los pueblos agoviados con los males del despotismo militar, apurada ya su paciencia, y escarmentados en sí y en cabeza agena tratáron seriamente de romper las cadenas, sacudir el yugo, tomar medidas de precaucion contra el despotismo y poner trabas y límites á los depositarios de la real autoridad. Se sabe que la del rei de Inglaterra está mui limitada por la actual constitucion de esta monarquía: y si bien conserva todo el poderío de mover guerra y paz, todavia es cierto que no puede obligar á sus súbditos á tomar las armas involuntariamente, ni exîgirles los indispensables auxîlios pecuniarios para hacer la guerra si no lo acuerda el parlamento. Las expediciones tan brillantes como ruinosas de Cárlos doce rei de Suecia por lo menes produjeron un bien y fue dar impulso á este desgraciado reino despues de la muerte de aquel príncipe para cautelarse del despotismo y formar su célebre constitucion. Por un artículo de ella se reservan los suecos el derecho de hacer guerra, ni el rei ni el senado pueden declararla sin consentimiento de la dieta.

4. Y dejando egemplares modernos y extraños fijemos la atencion en el que mas se allega á nuestro propósito y tanto nos interesa, el antiquísimo de la nacion castellana que vigilante en extremo sobre la conservacion é integridad de sus derechos y libertades, de tal suerte estrechó la autoridad de los reyes en órden á hacer la guerra, que ni podian exîgir contribuciones extraordinarias, [394] ni los auxîlios pecuniarios necesarios para emprenderla, ni levantar nuevas tropas, ni mover la fuerza armada exîstente sin consentimiento y acuerdo de la nacion. Los cuerpos particulares de egército y tropas disciplinadas no servian á expensas del gobierno ni estaban á las órdenes é inmediata disposicion del rei sino á la de las autoridades municipales que entendian de oficios y por interes comun en levantar, organizar y acaudillar aquellos cuerpos. Los concejos cuyas tropas reunidas formaban el grueso del egército, no estaban obligados á ir á la guerra [395] aun cuando fuesen llamados por el rei, salvo en los casos especificados y designados por las leyes y ordenanzas municipales. En suma el cuerpo representativo nacional y los brazos del estado siempre tuvieron derecho de intervenir en las deliberaciones militares, en los asuntos de guerra y paz, y en la conclusion de tratados de alianzas, confederaciones y treguas, y nada se hacia sin su acuerdo y consejo, como se demuestra por los hechos de la historia.

5. Los reyes don Fernando cuarto de Castilla y don Dionis de Portugal tratáron en el año de I297, y se conviniéron en ajustar un tratado de avenencia y de paz con el loable fin de poner término por este medio á las desgracias y calamidades causadas por la desastrada guerra encendida y continuada con obstinacion entre ambas naciones. Pero asegura el monarca castellano en el principio de la escritura [396] comprensiva de aquel tan importante tratado haberla hecho y otorgado con acuerdo y consentimiento de la nacion. "Con consejo é otorgamiento é por autoridad de la reina donna Maria mi madre y del infante don Enrique mio tio y mio tutor y guarda de mis regnos y de los infantes don Pedro y don Felipe mis hermanos, é de don Diego de Haro sennor de Vizcaya é de don Sancho fijo del infante don Pedro, é de don Joan obispo de Tui, é de don Joan Fernandez adelantado mayor de Galicia é de don Fernan Fernandez de Limia, é de don Pedro Ponce, é de don Garcia Fernandez de Villamayor, é de don Alfonso Perez de Guzman, é de don Fernan Perez maestre de Alcantara, é de don Estevan Perez, é de don Tello justicia mayor de mi casa é de otros ricos homes, y homes buenos de mis regnos é de la hermandad de Castilla é de Leon, é de los concejos de sus regnos é de mi corte.... habemos acordado de nos avenirnos y facer avenencia en nos en esta manera que se sigue."

6. En las cortes de Valladolid de I299 convocadas de órden de Fernando cuarto asegura este monarca que los diputados de los reinos le recordáron la obligacion de continuar la guerra contra los revoltosos y enemigos del sosiego público, y de concluirla felizmente. "Primeramente me pidieron que yo que fuese luego por el reino é que pusiese recabdo en fecho de la guerra. Á esto vos respondo que habido yo mi acuerdo con los homes bonos que aqui son conmigo faré hí con su consejo lo que mas fuere mi servicio é pro de la tierra." Ya antes en el año de I298 se habian celebrado cortes en la misma villa para conferenciar sobre las disposiciones políticas y militares que convendria adoptar con respecto al estado actual de la causa pública y de los negocios del reino. Los procuradores averiguado el inminente riesgo que corria don Fernando cuarto de perder la corona, y la necesidad de sostener sus derechos á fuerza de armas, acordáron entre otras cosas confederarse con el rei de Portugal, pedirle encarecidamente quisiese prestar auxîlio á su príncipe y declararse por la causa que tan justamente sostenian: en cuya razon la escribiéron de acuerdo de las cortes la siguiente carta [397] que es mui notable.

"Al mui noble é mui alto sennor don Dionis por la gracia de Dios rei de Portugal é dél Algarve. Nós los caballeros é los homes buenos personeros de la hermandad de las villas del regno de Leon besamos vuestras manos é encomendamonos en vuestra gracia asi como de sennor para quien deseamos mucha vida con salud é con honra. Sennor facemosvos saber que en estas cortes que nuestro sennor el rei don Fernando fizo agora en Valladolid á que venimos nós et nos ajuntamos por su mandado, acordámoS de vos facer saber lo que fue hí puesto é ordenado de facienda del rei nuestro sennor é del estado de la tierra a servicio de Dios é suyo é á enderezamiento de su sennorío é de sus regnos; é esto porque somos ciertos que por el grande amor que con él habedes é con la reina su madre por los grandes deudos é buenos que en uno habedes, tenedes la su facienda por vuestra, é somos seguros que habedes á corazon de guardar é levar adelante la su honra, asi como la vuestra misma. É sennor sobre esta razon mandamos allá á vos á Alfonso Michel despensero del rei nuestro sennor que vos muestre estas cosas de nuestra parte mas complidamente que nós lo podiamos enviar á decir por carta, é que vos pida merced de nuestra parte que tengades por bien de venir por vuestro cuerpo ayudar á nuestro sennor el rei. Ca sennor por como agora se endereza facienda del rei y loado á Dios, á los sus enemigos va cada dia peor, fiamos en la merced de Dios que vos viniendo en su ayuda personalmente, con el vuestro buen entendimiento é la vuestra buena ventura mucho aina se desembargará la su tierra destas guerras é destos malos bollicios que andan hí, é tornarán en sosiego é en buen estado. É sennor en esto faredes cosa que todos los del mundo vos loarán, é será siempre á mui grande vuestra honra é de los que de vos viniéren, é nos tenervoslo hemos en merced. É por que desto seades cierto enviamosvos esta carta sellada con el sello colgado de la hermandad. Fecha en Valladolid I2 de marzo era de I336 años."

7. Fatigados los infantes don Alonso y don Fernando de la Cerda con los trabajos de la sangrienta guerra que tan infructuosamente habian seguido contra el monarca de Castilla, y desconfiados de que sus pretensiones pudiesen decidirse por la suerte de las armas, solicitáron indlrectamente la gracia y benevolencia del rei don Fernando, en cuya reconciliacion intervinieron personas poderosas y del mas alto carácter. Aunque el rei deseaba acceder á esta demanda y estaba dispuesto á recibir benignamente á los infantes, con todo eso creyó necesario proponer este asunto en las cortes de Medina del Campo de I302: de que resultó lo que consta del siguiente [398] instrumento. Sepan cuantos esta carta vieren como estando el mui alto é mui noble señor rei don Ferrando en Medina del Campo con infantes, ricos homes, infanzones, caballeros et otros homes bonos de las villas é de los otros logares de su señorío: el honrado padre é señor don Gonzalo arzobispo de Toledo primado de las Españas é canceller de Castiella dijol asi. Señor bien sabedes en como vos habemos mostrado muchas veces en Valladolid é aqui en Medina el mandado que habiemos nós é el obispo de Sigüenza de nuestro señor el papa en que tractasemos paz é concordia entre vós é vuestros cormanos don Alfonso é don Ferrando fijos de vuestro tio el infant don Ferrando. Et vos rogamos et vos pedimos por mercet que quisiesedes que viniesen á la vuestra mercet é al vuestro señorío morar: é vos que les ficiesedes bien en guisa que ellos pudiesen vivir honradamente en vuestro señorío é á vuestro servicio. É vos señor dijiestesnos que lo veriedes aquí en Medina en vuestras cortes que habiades hí á facer: é habriedes vuestro conseyo sobrello é que nos lo diriedes. É agora señor eso mismo vos decimos, é vos pedimos por mercet que lo tengades por bien é que lo quierades facer, lo uno por honra de la eglesia de Roma é por amor de nuestro señor el papa que tanto vos ama é tanto ha fecho por vos: lo otro por les facer bien, que son vuestros naturales é vuestros parientes: é que nos dedes respuesta dello. É luego el rei respondióle asi: arzobispo verdat es lo que vos decides, é mi voluntat era de recibir el ruego del papa é de facer toda cosa que fuese guisada, porque hobiesemos todos paz é bien. Mas dijieronme despues é so cierto que asi es, que ellos non temiendo nin habiendo vergüenza de Dios nin del papa, que en periglo de sus almas pasáronse á los moros é vienen con ellos á correrme la tierra é correnmela: é por ende con homes que ansi andan en deservicio de Dios é mio, yo tengo que non me estarie bien en facer paz con ellos. Mas ruegovos arzobispo que me dedes testimonio que non finca por mí, é que lo enviedes decir asi al papa: é desto demando á ese escribano público que está hí que me dé público instrumento. Et estonce el dicho señor arzobispo dijo: señor eso mismo le demandamos nós. Á esto estaban hí presentes los nobles señores infantes &c. Esto fue fecho 2I dia de Junio era de I340 años."

8. Las actas de las cortes de Valladolid de I385 y de Segovia de I386 prueban evidentemente nuestro propósito y cuan grande era el influjo y autoridad de la nacion en todos los asuntos económicos, políticos y militares. Porque quebrantadas las fuerzas de Castilla con la desgraciada batalla de Aljubarrota, los portugueses en prosecucion de su buena ventura firmáron un tratado de alianza con el duque de Alencastre antiguo pretendiente del reino de Castilla por el derecho de su muger doña Constanza hija del rei don Pedro el justiciero. Combinadas las fuerzas de ingleses y portugueses tratáron de poner en egecucion el injusto y temerario proyecto de destronar al legítimo monarca de Castilla don Juan primero. En tan críticas circunstancias apeló á las cortes, y partiendo despues de aquella derrota á Sevilla dió parte á las ciudades del reino de tan funesto y desgraciado suceso, y como tenia determinado juntar cortes en Valladolid. "Y porque nós y los nuestros, decia en la carta convocatoria que desde Sevilla dirigió á Murcia, non quedemos con tan gran vergüenza é lastima, habemos ordenado.... que las cortes se fagan en Valladolid, y entendemos comenzar por el primer dia de octubre primero que viene: por lo cual os mandamos que os envieis luego á lá dicha villa de Valladolid dos homes buenos &c."

9. Reunida la nacion y exáminadas las circunstancias y estado de la cosa pública se acordó de comun consentimiento solicitar la alianza del rei de Francia y pedirle auxîlios poderosos asi de gente como de dinero para vengar la injuria pasada y proveer al peligro presente. Al mismo tiempo se publicó una ordenanza militar [399] por la que se disponia y mandaba que todas y cualesquier personas del reino asi clérigos como legos desde veinte hasta sesenta años de edad estuviesen obligados á tomar las armas en la forma y modo que allí mui por menor se previene.

I0. En el año siguiente de 86 se celebráron las cortes de Segovia que se puede decir ser una continuacion de las de Valladolid. En ellas hizo el rei una proclama á los representantes de la nacion, mostrándoles los inminentes peligros del reino [400] , las injustas pretensiones de los enemigos, el ningun derecho que les asistia y la necesidad de hacerles la guerra á toda costa; en cuya razon les dijo: "Esto vos quesimos decir é mostrar á todos los del nuestro regno que aqui sodes ayuntados porque lo sopiesedes é porque lo dijesedes á todas las comarcas é villas donde cada uno de vos sodes, porque lo sopiesen como tenemos que es razon que sepades nuestros fechos. Otrosí bien sabedes en como cuando vos enviamos nuestras cartas en que viniesedes á este nuestro regno vos enviamos á decir en ellas que viniesedes apercibidos de las voluntades de aquellas cibdades é villas onde vosotros veniades por procuradores, de dos cosas. La primera de la manera que vos parece nos debamos tener en esta guerra é la ordenacion qüe en ella debemos tener ....Ca pues esto toca á todo el regno ha menester que nos consejedes en ello si se dará la batalla ó se alongará algunos dias. La segunda para que nos ayudedes en aquella manera que vos entendades que nos debedes ayudar en tal menester como este. Et agora vos rogamos que nos dedes conseyo et ayuda á estas dos cosas. Lo primero de nos conseyar cual manera entendedes é vos paresce debemos tener en esta nuestra guerra segun que de suso dejimos; ca sed ciertos que nos estamos prestos á seguir la ordenacion é el buen conseyo que nos dieredes é ponerlo por obra á todo nuestro poder. Et otrosí que vosotros paredes bien mientes; ca aquella manera que entendieredes que sea mas buena para servicio de Dios é para servicio nuestro é defension deste regno é acordamiento desta guerra, que con la ayuda de Dios á todo nuestro poder nos guardarémos é cumplirémos el buen conseyo que en esto nos dieredes. Lo segundo vos rogamos.... que vosotros nos ayudedes é sirvades por tal guisa que nos hayamos de que complir é mantener este menester que es nuestro é de todos vosotros, por la manera que entendades que seamos sin danno é agravio de la tierra, lo cual nos querriamos mas guardar á todo nuestro poder: et que sea en tal guisa que los que son con nós é en nuestro servicio que sean bien mantenidos, porque non hayan de facer danno en la nuestra tierra, como por mengua de lo que han de haber se face, et nós non lo podemos castigar así como querriamos facer por non seer pagados como debian seer."

II. Ajustadas las diferencias y restituida la paz entre castellanos y portugueses trató la nacion de licenciar el gran número de tropas que la necesidad y comun peligro habia obligado á levantar; y en las cortes de Guadalajara de I390 los procuradores de los reinos representáron al rei don Juan cuanto importaba á la cosa pública disminuir la fuerza armada, introducir una reforma y hacer sobre esto una ordenanza militar: especialmente [401] le decian "que fuese su merced de ver que cuantía daba en tierras á homes de armas é ginetes; ca era verdad que por sus grandes menesteres de guerras que hobiera é por contentar á los señores é caballeros é otros, rescibiera tantos homes por sus vasallos é les pusiera tierras que toviesen dél, los cuales estaban en tan grandes cuantías que era mucho. É agora, pues que habia fecho treguas con Portugal é con Granada, é loado fuese Dios habia paz con todos los otros sus vecinos, que era bien poner algun tempramiento en esto."

I2. El rei asentado en las cortes [402] respondió "que los procuradores que allí eran dijesen que número de lanzas les parescia que él debia tener para dar tierra: otrosí que cuantía de dineros en tierra habria cada lanza para su mantenimiento: é que despues ellos ordenasen de cada provincia ciertos homes que conosciesen los vasallos que vivian en ella é otrosí tomasen algunos de los del su consejo, é todos ayuntados viesen sus nominas, segund que estaban en los libros de los sus contadores é lo emendasen en aquella manera que les paresciese que era bien. É los procuradores le respondiéron luego aquel dia, que gelo tenían en merced en el querer poner regla en este fecho, ca esto era mui grand bien é grand servicio suyo é provecho de sus regnos. É cuanto al número que les parescia que estaria bien ordenado que él hobiese en sus regnos á quien diese tierras cuatro mil lanzas castellanas bien armadas de todas piezas é bien encavalgadas é de buenos homes, é hobiese cada lanza dos cavalgaduras....0trosí dijéron que les parecia asaz bien ordenado que en el Andalucía hobiese mil é quinientos ginetes....0trosí que les parecia bueno é provechoso que para ser bien ordenada esta gente asi de castellanos como de ginetes para cualquier menester que hobiese asi de batalla como de guerra que el rei hobiese mil ballesteros....0trosí fuese ordenado que don Fadrique duque de Benavente, é don Pedro conde de Trastamara é don Pedro Tenorio arzobispo de Toledo é ciertos caballeros, é un procurador de Burgos é otro de Toledo é otro de Leon é otro de Sevilla é otro de Córdoba é otro de Murcia estoviesen á ver los libros de las tierras que los vasallos tenian, é que ordenasen en cada comarca que fuesen allí llamados algunos caballeros de aquella comarca que conosciesen los homes de armas que allí vivian é que tornasen todas las nominas á cuatro mil lanzas de castellanos é mil é quinientos ginetes segund fuera fablado."

I3. La nacion legítimamente representada en las cortes generales de Madrid de I39I desplegando su poderío y soberana autoridad despues de haber establecido un consejo de regencia para gobierno del reino durante la menor edad de Enrique tercero limitó sus facultades sobre varios asuntos especialmente sobre los de guerra y paz, y confirmando la anterior ordenanza de Guadalajara prohibió al consejo aumentar la fuerza armada, declarar guerra y practicar otros actos propios de la autoridad federativa sin mandamiento ó consejo del reino. "Otrosí non se acrescentarán mas lanzas, ginetas é castellanas de las que estan ordenadas, que son cuatro mil lanzas castellanas é mil é quinientas de ginetas....0trosí non moveran guerra á ningun rei vecino sin consejo é mandamiento del regno salvo estando en el regno enemigo é que feciesen mal é dapno en este regno en voz é en nombre del rei vecino ó contra alguna companna, si alguno fuere desobediente al rei ó á su consejo. É entonce podrian é pueden facer guerra contra aquel rei é companna que la comenzáren é contra aquellos que les ayudaren, é ordenar lo que entendieren que cumple á servicio del rei é á provecho del regno. Otrosí guardarán las ligas que fueren fechas por los reyes fasta aquí, é non farán otras nuevas sin consejo del regno: pero que puedan retificar las ligas fechas aunque sean espiradas.... 0trosí el consejo podrá quitar é rescibir pleitos é homenages de castiellos é fortalezas del regno, é cualesquier otros juramentos é homenages que cualesquier personas tengan fechas al rei.... Otrosí non darán carta para labrar fortaleza ni peña brava, pero si algunos quisieren labrar casas llanas en sus heredades puedenlo facer con derecho."

I4. Esta resolucion de las cortes fue mui oportuna, porque acababan de llegar á Madrid y se presentáron al príncipe don Enrique mensageros de parte del rei de Francia para renovar las antiguas alianzas contraidas entre ambas naciones. Como los embajadores entráron en la corte dijeron [403] al joven monarca delante de su consejo: "Mui alto é mui poderoso príncipe, el rei don Cárlos de Francia vuestro mui caro é mui amado hermano vos face saber que entre el rei vuestro padre é él eran tratados de alianzas é amistanzas, las cuales se extendian á los fijos primogénitos nascidos ó por nascer del rei vuestro padre é suyos." Esta confederacion venia desde el reinado de don Enrique segundo, el cual en su testamento [404] mandó á su hijo tenerla y guardarla firmemente: "Mandamos al dicho infante que guarde é tenga firmemente la paz é el buen amor que es puesto entre nós é el rei de Francia é el duque Dangeos su hermano: é esto mismo que la guarde á su fijo heredero de la casa de Francia bien é verdaderamente segund que mejor é mas complidamente se contiene en los tratos é posturas que en uno habemos.” El consejo de regencia en virtud del poder que la nacion le habia otorgado autorizó y confirmó estas alianzas [405] y conciertos. Sin embargo para su mayor firmeza y valor se revalidáron y autorizáron de nuevo al salir el príncipe de la minoridad en las cortes de Madrid de I393: y este asunto fue uno de los que mativáron su convocacion. "Fueron necesarias y complideras las dichas cortes, dice Ayala [406] porque el rei don Enrique confirmase las ligas [407] é amistades que habia con el rei de Francia segund los tratos que habian en uno."

I5. Tambien fue un acto mui notable de estas cortes y que influyó mucho en su celebracion el haberse confirmado en ellas y jurado por los tres brazos del estado los capítulos del armisticio y tregua asentada con Portugal. "Otrosí eran necesarias las dichas cortes, dice el citado Ayala [408] por cuanto en el trato de las treguas de los quince años que se pusiéron con Portugal eran ciertos capítulos, que desque el rei don Enrique compliese los catorce años, los confirmase é aprobase é firmase las dichas treguas segund los capítulos en ellas contenidos." Se convence esto mismo por la carta convocatoria que el rei dirigió al obispo de Osma mandándole pasase á su corte ó que enviase procurador para jurar las mencionadas treguas con Portugal; [409] dice asi: "Yo el rei envio mucha salud á vos el obispo de Osma oidor de la mi audiencia, de quien mucho fio. Bien creo que sabedes cuemo entre mí é el adversario de Portugal fueron firmadas treguas por quince annos é otros capítulos é cláusulas por guarda é firmeza de ellas segun mas complidamente se contiene en los instrumentos de los tratos que fueron firmados por don Juan obispo de Sigüenza é Pedro Lopez de Ayala é Antonio Sanchez doctor cuemo mis embajadores é procuradores en mi nombre: don Bernabé Gonzalez Camilo prior del hospital en Portugal y el doctor Juan de Reglas cuemo embajadores é procuradores de dicho adversario de la otra." Y despues de mandarle que venga presto á jurar dichos tratados concluye diciendo: "Es menester que en esto non pongades luenga nin escusa alguna, ca bien podedes entender que cumple mucho á mi servicio que se guarden é cumplan los dichos tratos por dar algun sosiego á los mis regnos.... los cuales se romperan si se non ficiesen los dichos juramentos."

I6. Siguióse en este negocio el atinado consejo que el rei don Juan de Aragón por medio de su embajador el mariscal Mosen Guerau de Queralt dió al rei don Enrique en presencia de los de su consejo diciendo que el rei de Aragón su señor considerando la edad del rei de Castilla su sobrino.... y su grande enemistad y guerra que habia entre los reinos de Castilla y el de Portugal no se determinaba en aconsejarle que se concordasen, sino que se consultase sobre ello en cortes, y si en ellas se resolviese que se procurase la paz siguiese aquel consejo, y sino lo tuviesen por bien se confirmasen las treguas que habia entre aquelbs reinos. [410] El armisticio se firmó en efecto pero duró mui poco tiempo, porque hallandose el rei don Enrique en Sevilla en el afio de I396, tuvo la desagradable noticia que el de Portugal habia roto la tregua asentada por quince años bajo el pretexto de que el tratado no habia sido firmado ni jurado por algunos señores de Castilla: perfidia que produjo en lo sucesivo nuevas y sangrientas guerras como en prosecucion de nuestro argumento diremos en el capítulo siguiente.

Capítulo XX

En que se prosigue el mismo argumento.

I. La perfidia del rei de Portugal en haber roto las treguas estipuladas solemnemente por quince años apoderandose de improviso y sin que precediese declaracion hostil de la plaza de Badajóz obligó al rei don Enrique de Castilla á tomar justa venganza de aquel atentado. Y si bien el de Portugal receloso del éxito de la guerra interpuso nueva negociacion de treguas, como las condiciones indecorosas y exôrbitantes que exîgía indicaban que aspiraba solamente á dar largas y ganar tiempo, conociendo don Enrique su ánimo doblado y fraudulento determinó hacerle guerra á toda costa despues de haber propuesto y consultado el asunto en cortes. Con efecto las juntó en Segovia en el año de I399 y habiendose deliberado sobre lo que convenía practicar en tan crítica situacion, se dió cuenta de todo á las ciudades y pueblos como el mismo príncipe confiesa en una de las cartas [411] de llamamiento dirigidas á los concejos del reino. É para ordenar las cosas que son meester para la dicha batalla é las otras cosas que sobre este caso cumplen, fice mi ayuntamiento aqui en Segovia con el infante don Fernando mi hernmano é con el cardenal de España y otros perlados y ricos homes é caballeros de mi consejo é algunos procuradores de algunas cibdades de los dichos mis regnos; con los cuales habido mi acuerdo ordené de ayuntar toda la mas gente que se pudiense." En virtud de este acuerdo despachó cartas á los concejos para que acudiesen con su fuerza armada á esta campaña, dándoles al mismo tiempo una instruccion sucinta de todo lo ocurrido con el adversario de Portugal desde el año de I393 en que se firmó el armisticio hasta el presente: les muestra las justas causas que habia para emprender esta guerra; y cuan obligados estaban todos de venir á ella, como que este era uno de los casos prevenidos en las leyes del reino.

2. En el año de I40I. ya parece que habian cesado las hostilidades; y asi en las cortes de Tordesillas celebradas en el mismo se pidió por los procuradores del reino indemnizacion de los daños y perjuicios que las tropas habian causado en los pueblos fronterizos de Portugal. "Que la mi merced mande librar á las cibdades é villas de la frontera de Portugal los dapnos que les son fechos por mis gentes segund las pesquisas que yo mandé facer." A lo cual contestó el monarca: "mando á los mis contadores mayores que gelos libren de las tierras et mercedes que de mí tienen los que los fecieron, segund fallaren por las dichas pesquisas." Y en el año siguiente de I402 convocó el rei las cortes de Toledo , entre otras causas para concluir en ellas definitivamente el asunto de la guerra de Portugal, y como dice el mismo [412] príncipe "para ordenar el fecho de la guerra de Portugal segun que entendia quel dicho cardenal habia dicho de su parte é diría luego á todos los presentes mas largamente."

3. Durante la guerra d Portugal aprovechando tan oportuna ocasion el rei moro de Granada quebrantó las treguas que él mismo habia solicitado de el rei de Castilla y se apoderó del casullo de Ayamonte. Don Enrique resuelto á tomar satisfacion de tan grande ofensa y agravio juzgó necesario convocar cortes para Toledo, donde se juntaron los estados en el año de I406 y por hallarse enfermo quiso que las primeras sesiones se tuviesen en el alcazar ó palacio de aquella ciudad con el fin de poder asistir á ellas sin incomodarse; mas agravándose su dolencia é imposibilitado de poder satisfacer sus deseos mandó á su hermano el infante don Fernando que presidiese las cortes y manifestase á los vocales el objeto motivo principal de su convocacion: el razonamiento del infante es el argumento mas convincente de nuestra proposito: decia así: [413]

Ya sabeis como el rei mi señor está enfermo de tal manera quel no puede ser presente á estas cortes, é mandóme que de su parte vos dijese el propósito con que él era venido en esta cibdad: el cual es que por el rei de Granada le haber quebrantado la tregua que con él tenia é no le haber querido restituir el castillo de Ayamonte ni le haber pagado en tiempo las parias que le debia, él le entiende hacer cruda guerra y entrar en su reino mui poderosamente por su propia persona é quiere haber vuestro parecer é consejo. Principalmente quiere que veais si esta guerra que su merced quiere hacer es justa, y esto visto querais entender en la forma que ha de tener asi en el número de gente de armas é peones que le converná llevar para que el honor é preeminencia suya se guarde, como para las artillerias é pertrechos é vituallas que para esto son menester, é para hacer el armada que conviene para guardar el estrecho, é para haber dinero para las cosas ya dichas é para pagar el sueldo de seis meses á la gente que les parescerá ser necesaria para esta entrada."

4. La grandeza y el clero [414] votaron "que la guerra que el rei nuestro señor quiere hacer es santa é justa é mui necesaria al servicio de Dios é suyo, é que todos estamos prestos á le hacer en ella todo el servicio é ayuda que podrémos-" Pero los procuradores de los reinos pidiéron tiempo para deliberar y despues de bien exâminado el asunto contestáron [415] en esta forma: "que la guerra era mui justa é se debia poner en obra, y el rei debia ir mui poderoso asi porque la grandeza de su estado paresciese, como por ser la primera guerra en que ponia las manos." Sin embargo hubo gran debate entre ellos "por quien declararia el número de la gente que debia llevar, porque algunos decian que el infante lo determinase con los grandes del reino que en esto debian mas saber; é otros decian que era bien que ellos mesmos lo declarasen: é concluyóse que respondiesen al infante que en lo que tocaba á la gente é pertrechos é artillerías, que esto lo dejaban al señor rei é á él, é que ellos estaban mui prestos de hacer lo que su merced les mandase é de ayudar en y ello con sus personas é bienes."

5. En estas circunstancias murió el buen rei don Enrique, con cuyo motivo al año siguiente de I407 se trasladáron las cortes á Segovia, en las cuales como el infante don Fernando tutor del niño rei don Juan hubiese expuesto la necesidad de emprender la guerra contra los moros y de partirse á hacer por sí mismo esta expedicion segun que lo habia prometido y quedara acordado en Toledo, la reina y tutora doña Catalina agradecida á su buena voluntad contestó [416] á su razonamiento de esta manera: "Porque este hecho es mui grande é requiere allende de los peligros é trabajos grandes costas é despensas, é seyendo vos en la guerra non se podrian haber tambien las cosas para ellas necesarias, ni se podria haber tan buen consejo en las cosas necesarias ni tanto á bien é provecho destos reinos: por ende amado hijo y hermano yo vos ruego que porque yo pueda dar de mí buena cuenta é mis trabajos aprovechar, que vos plega que pues todos los tres estados destos reinos estan agora aqui juntos querais con ellos ver, é tener é concordar todas las cosas que son necesarias para la prosecucion desta guerra."

6. Con efecto despues de haberse conferenciado sobre la materia se acordó por los tres estados que el infame fuese en persona á hacer la guerra contra los moros, segun parece de una cláusula de dichas cortes en que el rei don Juan decia á los estados: "Bien sabedes la guerra que el señor rei mi padre dejó comenzada contra el rei de Granada, é en como yo fice venir aquí á Segovia todos.... los que estaban con el dicho señor rei mi padre ayuntados en la cibdad de Toledo á el tiempo de su muerte....É habiendo con ellos maduro consejo, por servicio de Dios é provecho é bien de mis regnos é por esquivar é guardar é hacer venganza de tantos daños é males é injusticias que estos regnos han rescibido del dicho rei de Granada é de sus moros, é podrían rescebir adelante sí sobrello no fuese proveido de remedio, fue por todos acordado que el dicho infante fuese por su persona á facer la dicha guerra."

7. En el mismo año de 107 se convocáron cortes para Guadalajara las cuales duráron lo restante de este año y parte del siguiente. Se habian juntado dice [417] el autor de la crónica de don Juan segundo "para entender en las cosas necesarias al servicio del rei é bien del reino é para dar órden en la guerra del año venidero." El rei, reina é infante diéron una razon circunstanciada é informáron por menor á las cortes del estado y operaciones de la campaña: "Estando el rei é la reina su madre y el infante é todos los otros grandes ayuntados en cortes....la reina dijo: perlados, condes é ricos homes, caballeros é procuradores que aquí sois venidos, el infante mi hermano é yo vos enviamos llamar á estas cortes para os notificar el estado en que está la guerra que dejó comenzada el rei mi señor, para haber vuestro consejo como se deba continuar." [418] En esta sazon llegáron embajadores de parte del rei de Granada pidiendó treguas. Los tutores consultáron la proposicion con los grandes y procuradores de los reinos: "y despues de muchas altercaciones, dice [419] el mismo coronista, hallóse que era mui bien otorgarles la tregua por ocho meses; é asi les fue otorgada, porque en esto se seguian grandes provechos al rei é al reino asi para haber tiempo de se fornecer de todo lo necesario para el año venidero, como para no hacer tan gran costa en las fronteras como de necesidad se habia de hacer quedando la guerra abierta."

8. En el año de I4I8 ocurrió la muerte de la reina madre y gobernadora doña Catalina, en cuyas circunstancias llegarón á la corte embajadores del rei de Francia demandando socorros de navíos y galeras contra Inglaterra segun se debia egecutar en virtud de la antigua amistad y alianza que entre los reyes de Francia y Castilla habia, á los cuales fue [420] respondido "que ya veian como lá reina era fallescida y el rei no era de edad y este negocio era grande é convenia para ello llamar á cortes." Al mismo tiempo se tuvo noticia de que el rei de Inglaterra habia mandado pregonar guerra contra Castilla: con cuyo motivo y para dar expedicion á estos negocios y corresponder á la amistad de los Franceses y resistir vigorosamente á los de Inglaterra se llamáron los procuradores del reino, los cuales juntos en las cortes de Madrid de I4I9 conferenciáron sobre estos puntos y resolviéron lo que pareció mas conveniente.

9. No mucho despues por los años de I424 y siguientes se excitáron grandes disturbios entre los reyes de Castilla, Aragón y Navarra. Los intereses particulares de las familias reinantes y sus mutuas y empeñadas pretensiones amenazaban á estos reinos una sangrienta guerra. Se hubiera verificado indubitablemente si la autoridad del monarca no estuviese limitada en este punto por la de la nacion, si no dependiera de su consentimiento ó si el fallo terrible de las batallas se pronunciara en el gabinete secreto de los príncipes á propuesta de valídos ignorantes ó de ministros venales ó aduladores. Solicitaba el rei don Juan de Castilla de el de Aragón Alonso quinto que le entregase ciertos caballeros infieles que de CastilIa se habian pasado á aquel reino: á lo cual no accedió el de Aragón, proponiendo que para deliberar sobre éste y otros puntos interesantes á ambos estados convenia acordar una entravista en determinado parage donde pudiesen los dos reyes conferenciar de buena fe y convenirse en alguna buena concordia. Pero el rei de Castilla con acuerdo de los de su consejo que velan peligros en aquella entrevista, respondió [421] que como las cosas en que habian de entender eran tan arduas y de suma importancia "se requeria haber su consejo con los grandes del regno é con sus ciudades é villas." Esta respuesta no agradó á los embajadores aragoneses y produjo nuevos disgustos, tanto que el rei don Alonso daba muestras con sus preparativos de que intentaba alguna invasion en Castilla: por cuyo motivo hallándose el rei don Juan en Burgos juntó los procuradores de las principales ciudades Burgos, Toledo, Leon, Sevilla, Córdoba, Murcia, Jaen, Zamora, Segovia, Avila, Salamanca y Cuenca, para deliberar con ellos sobre los medios de evitar la guerra que amenazaba.

I0. El asunto por su gravedad era digno de exâminarse en cortes generales: y con efecto se propuso de nuevo en las que se celebráron en Valladolid al siguiente año de I425 con motivo de la jura del príncipe heredero: y así concluido este acto dijo el rei á los grandes, á los prelados, caballeros y procuradores de los reinos, que los habia mandado llamar para haber con ellos su consejo acerca de los debates y desavenencias con el rei de Aragón. "Entonces los procuradores habido su consejo, despues de varios debates concordáron todos en esta sentencia, que si el rei de Aragón entrase, que el rei poderosamente gelo resistiese, é asi lo respondiéron al rei: para lo cual asi cumplir se ofresciéron en nombre de las cibdades é villas de sus reinos que estaban presentes de cumplir todo lo que para ello fuese menester: é que en tanto que el rei de Aragón no lo ponia en obra les parescia que el rei debia enviar sus embajadores requiriéndole que no entrase en sus reinos, haciendo sobresto las protestaciones que de derecho se requerian: lo cual aunque con otro rei no se debiese hacer, era razon de lo hacer con el rei de Aragón por el debdo tan cercano que entre estos reyes habia, é por ser descendidos de una casa, é por él ser el pariente mayor entrellos era razon de mostrar su magnificencia é mayor virtud é cortesía é dar menos lugar á la guerra, é que en tanto el rei debia mandar aperscebir todas sus gentes porque fuesen prestos si menester fuese: é los mas del consejo fueron de la opinion de los procuradores, é por eso hubolo por bien."

II. Con estas providencias medias se dilataba la guerra templaba la animosidad y orgullo de los príncipes: y aunque llegó á verificarse el rompimiento y hubo hostilidades de una y otra parte hasta el año de I430, con todo eso no se empeñáron los reyes en una campaña formal, ni se trabó entre ellos batalla decisiva, reduciéndose todo á escaramuzas y guerrillas. Los procuradores de los reinos suspiraban por una concordia y manifestáron al rei este deseo en las cortes de Burgos de I430 diciendole por la peticion primera "que serian mui alegres que su merced hobiese paz é concordia con los reyes de Aragón é de Navarra é con los infantes don Enrique é don Pedro é con los reyes cristianos comarcanos onde se facer podiese, teniendose en ello aquellas vias que sean complideras á mi servicio é á conservacion de mi vida é salut, é á ensalzamiento de mi corona real é á prosperidad é bien de mis regnos é sennoríos." Añadiéron que si en virtud de lo resuelto anteriormente y del dictamen que le habian dado determinase hacer y continuar la guerra, no lo verificase sin darles primero noticia de esta resolucion, porque ellos debian ser avisados de semejantes hechos "segun se acostumbró facer á los otros procuradores por los reyes mis antecesores." Asi se pudo contener el furor de la guerra, y aun conseguir que en este año cesasen del todo las desavenencias de aquellos príncipes y se otorgase entre ellos una concordia.

I2. Tambien se firmó por acuerdo de la nacion paz perpetua entre Castilla y Portugal: porque hallandose el rei don Juan en Palencia en el año de I43I llegáron á la corte embajadores de parte del rei de Portugal representando al de Castilla como en tiempo de su minoridad los tutores y gobernadores con acuerdo de los tres brazos del estado habian establecido paz perpetua entre ambos reinos, y que el rei su amo deseaba se aprobase ó se hiciese de nuevo. Entonces el príncipe don Juan mandó convocar los procuradores de las ciudades y villas para Medina del Campo donde los portugueses renováron su pretension: comenzadas las conferencias "á algunos [422] desplacia mucho desta paz porque habian perdido sus abuelos é padres é tios é parientes en la batalla de Aljubarrota, é deseaban vengarse del grande daño que entonces habian rescebido." Con todo eso dejadas las pasiones é intereses particulare , y consultando á la prosperidad de la nacion, concluyeron: "que se otorgase esta paz perpetua quel rei de Portugal enviaba demandar, é otorgóla é juróla el rei.... é hizose sobrello contrato por escrito firmado del nombre del rei é sellado con su sello."

I3. Su hijo Enrique cuarto siguió desde el principio de su reinado aquellas máxîmas y costumbres nacionales: y asi luego que fue aclamado rei de Castilla en I454 determinó hacer cortes generales y convocados los tres estados y convenidos ante su real presencia en la villa de Cuellar les mostró la necesidad é importancia de hacer guerra á los moros. "Para lo cual [423] quise mandaros llamar porque con vuestro acuerdo se haga, y dandome vuestro consejo digais vuestro parecer de lo que hacerse debe." Al año siguiente de I455 celebró las cortes de Córdoba que fueron mui notables y solemnes. Se halláron en ellas los embajadores del rei de Francia "los cuales eran allí venidos, dice Palencia, para afirmar las alianzas y confederaciones de Francia con el rei don Enrique sin embargo de hallarse firmadas en Valladolid el año anterior." Porque es indubitable que cuando don Enrique fue recibido por rei en Valladolid, con acuerdo y beneplácito de los tres estados se enviáron embajadores á Francia para renovar y asegurar las reciprocas amistades y alianzas contraidas desde mui antiguo entre ambos reinos. "Asi que juntos en estas cortes de Córdoba, dice Palencia, los embajadores con los procuradores de ciudades y villas, se estrecháron y afianzáron de nuevo aquellas ligas y confederaciones."

I4. Pero el inconstante y estupido rei Enrique sentido y quejoso de que el de Francia no hubiese promovido sus pretensiones al principado de Cataluña con la eficacia y en la forma que deseaba, determinó dice [424] Enriquez del Castillo "de le quitar la antigua hermandad que estaba entre los reinos: é confederándose con el rei de Inglaterra hizo su paz é alianzas con él: é fechas mandó que los naturales de sus reinos desde allí adelante ayudasen á los ingleses contra los franceses, de que el rei Luis é los de su reino rescebian no solamente daño mas gran perdida. É por esto viendo los inconvenientes que de aquello se seguían, envíó por su embajador al cardenal Arrabatensis é con á otros ciertos caballeros." El cual habiendose presentado en la corte de don Enrique que á la sazon se hallaba en Córdoba, pronunció un elocuente discurso demostrando y concluyendo que el rei no habia podido desatar por sí mismo y sin acuerdo de la nacion los sagrados lazos de una amistad y alianza convenida y firmada por los mismos reinos. "Que el rei no habia podido desfacer la hermandad de Castilla y de Francia, porque aquella era fecha de gente á gente é de reino á reino é de rei á rei en perpetua confederacion é paz inmutable."

I5. Por este mismo tiempo se celebráron cortes generales en Ocaña, en las cuales los procuradores de los reinos informados de aquella novedad politica y resentidos de que el rei sin su acuerdo y consentimiento hubiese contraido privadamente alianza y amistad con el rei de Inglaterra pospuesta la de Francia á juicio de todos mas util y ventajosa, se quejáron agriamente y aun llegáron á protestar y contradecir esta precipitada determinacion del rei, diciéndole [425] "Otrosi mui poderoso sennor: bien sabe v. a. como desde el tiempo del rei don Enrique el viejo de gloriosa memoria vuestro progenitor fasta agora siempre los sennores reyes vuestros antecesores tovieron amistat é confederacion é alianza con los sennores reyes de Francia; é v. a. despues que sucedió en estos sus regnos ratificó é confirmó la dicha amistat é confederacion é alianzas con el mui ilustre rei de Francia que agora es; lo cual todos los grandes de vuestros regnos é las principales personas de las cibdades é villas dellos loaron y aprobaron é dieron por bien fecho; é aun vemos que á los mas logares de la costa de vuestras mares se siguió en los tiempos pasados é agora se sigue dello grant provecho; é esto non embargante es venido á nuestra noticia que de dos annos á esta parte poco mas ó menos tiempo v. a. se ha partido de la dicha amistat é confederacion del dicho rei de Francia é ha fecho nueva amistat é confederacion é allianzas con el rei de Inglaterra, de lo cual mui poderoso sennor vuestros subditos é naturales se hallan mui amenguados é agraviados por las razones siguientes. La primera por que segunt leyes de vuestros regnos cuando los reyes han de facer alguna cosa de grave importancia non lo deben facer sin consejo é sabiduria de las cibdades é villas principales de vuestros regnos, lo cual en esto non guardó v. a. hablando nosotros con humill reverencia; ca nunca cosa desto supieron la mayor parte de los grandes de vuestros regnos nin las principales cibdades é villas dellos: la otra por que como quiera quei dicho rei de Inglaterra es mui magnifico é noble é su regno grande é bueno, pero notorio es que la corona de Francia es mas poderosa é antigua é mas honrada é el regno mui mayor, é los reyes de él tienen mas preeminencias: é ansi era cosa mas convenible é conforme á la grandeza é nobleza de la corona de Castiella é de Francia seades alliados é confederados é non con otro rei alguno: la otra por que somos ciertos que es mas provechoso á vuestros regnos é subditos é naturales la amistat é allianza de Francia, que non de Inglaterra: é por esto suplicamos á v. a. que le plega de formar la amistat é allianza del dicho rei de Francia é aquellas guardar: é si contra esto alguna cosa está concertado ó fechas allianzas con el dicho rei de Inglaterra, v. a. non dé logar á que pase nin haya efecto ca nosotros en nombre de vuestros regnos lo contradecimos."

I6. Tal fue la costumbre constante y religiosamente observada en los reinos de Leon y Castilla hasta principios del siglo decimo sexto, y éste el derecho que disfrutó la nacion en los dias de su libertad y de su gloria. Pero el infausto matrimonio de la princesa doña Juana con el archiduque don Felipe, matrimonio fraguado precipitadamente y sin la necesaria prevision de sus resultados en el gabinete secreto de los reyes catolicos, fue como el germen virulento y ponzoñoso que corrompió todas nuestras instituciones y produjo sucesivamente en Castilla los vicios y desórdenes del despotismo en que los príncipes austriacos estaban educados. Entre los cuales el mas funesto y fecundo en desastres y desgracias fue el de haberse organizado y multiplicado extraordinariamente las milicias, y levantado á disposicion del príncipe masas enormes de tropa asoldadada, y el abuso que los reyes austriacos hicieron de ella emprendiendo á su arbitrio y á cada paso guerras injustas ó no mui necesarias sin consultar con la nacion ni con el bien del estado.

I7. El rei Cárlos séptimo fue el primero que introdujo en Francia esta novedad: por que habiéndosele propuesto por sus aulicos la importancia y necesidad que habia de establecer una milicia ó un cuerpo de tropa disciplinada y siempre exîstente y pronta para rechazar en caso necesario los enemigbs de la patria y proteger la libertad y propiedad del ciudadano, creó en I425 la gendarmeria ó compañías de ordenanza, cuerpo que ascendia á nueve mil caballos: y para asegurar el sueldo y dotacion de estas tropas y el de la infantería, comenzó dice Comines [426] á exîgir contribuciones á su arbitrio sin consentimiento de los estados del reino, accion funesta con que echó los cimientos del despotismo y tiranía. Cárlos septimo, añade el mismo historiador, gravó con esto en gran manera su alma y las de sus sucesores que siguieron tan mal egemplo: porque verdaderamente acarreó al reino un diluvio de males y una plaga cruel, y dejó abierta una vena que por largos tiempos manará sangre, demas de los estragos causados por el excesivo número de tropas á sueldo que levantó á manera de los señores de Italia. Bien es verdad que el corazon tierno y benéfico de Cárlos no le dejó abusar de la fuerza que habia organizado, y poco antes de morir sufrió la amargura de conocer y de no poder remediar su fatal error, y tambien llegó á presentir todas sus consecuencias y el horrible uso que el poder arbitrario habia de hacer algun dia de la nueva milicia.

I8. Bien presto se verificó este presagio; pues Luis undécimo su inmediato sucesor despues de haber aumentado considerablemente la tropa de ordenanza, y además tomado á sueldo un cuerpo de seis mil suizos, la convirtió en ruina de la nacion y en instrumento de su despotismo. ¿Qué género de desgracias dejó de padecer la Francia solo por el abuso que este violento opresor hizo de la fuerza armada? Felipe de Comines testigo ocular de sus acciones y conducta, ya que no pudo pintarla al vivo la disfrazó diciendo [427] que la barbarie, ignorancia y malignidad de los príncipes es mas peligrosa y mas de sentir y temer que todas las plagas y calamidades á que estan expuestos los hombres. Porque si un príncipe grande y poderoso sustenta y tiene en pie cuerpos numerosos de tropa, con cuya fuerza arranca de los pueblos grandes sumas de dinero para pagar al soldado y expenderlas á su antojo sin necesidad ni utilidad de la cosa pública; y no quiere poner límites á su prodigalidad ni cercenar la gente de guerra, ni desistir de sus afrentosas y temerarias empresas, porque no hai quien se lo aconseje, antes procuran todos darle gusto y adularle sin que alguno sea osado decir la verdad ni prevenir lo que conviene por no caer en su desgracia, ¿quién pondrá remedio en esto si Dios no le pone?

I9. Y poco mas adelante añade: que los malos príncipes oprimen á los pueblos, y á los señores y nobles ponen en afliccion y trabajo, y les causan mil gastos sin causa y tan solo por continuar una guerra comenzada temerariamente sin consulta ni consentimiento de sus estados y súbditos á quienes debieran llamar antes de emprenderla, porque es justo notificarla á los que han de emplear en ella sus personas y haciendas. Y sí bien se podria replicar [428] que en algunas ocasiones seria mui aventurado no comenzar la guerra antes de convocar los estados y esperar el voto de la nacion, á esto todavia respondo que para emprender una guerra ofensiva ni es necesaria ni conviene la precipitacion, y para romper siempre hai sobrado tiempo: Y mas os sé decir que los reyes y príncipes entonces son mas poderosos temidos y respetados de sus enemigos cuando arrostran á cualquier empresa y peligro con acuerdo y voluntad de sus estados y súbditos.

20. La conducta de la Francia obligó á los príncipes confinantes seguir el mismo sistema. Se sabe que el duque de Borgoña receloso de las fuerzas de Luis undécimo juntó sos esiados en Abbeville en el año de I47I para mostrarles [429] los perjuicios que habia sufrido por no tener gente de guerra asoldadada ó un cuerpo disciplinado de gendarmes como el del rei de Francia. Y representando los daños que se podian temer y estaban para seguirse si no se proveía de remedio , rogó al crongreso le quisiesen conceder las sumas necesarias para mantener en pie un cuerpo de tropa reglada. Accedieron los estados á esta demanda salvo el de Borgoña, porque preveia en esto una esclavitud inevitable cual ya experimentaba el reino de Francia con sus tropas de ordenanza. Y á la verdad este recelo de los borgoñeses, dice Comines, era prudente y temian no sin grave causa, porque luego que el duque se vió con el nuevo cuerpo de tropas se le aumentó el deseo de tener mas, y la osadía no ya de defenderse sino de ofender y atacar á todos sus vecinos: y los ciento y veinte mil escudos que se le otorgáron en esta gran junta hizo despues que montasen quinientos mil aumentando extraordinariamente con esto la fuerza armada y tambien la opresion de los súbditos.

2I. La generalidad con que el nuevo sistema militar se propagó por Europa dió motivo á que tambien se pensase en establecerle en Castilla. El cardenal Cisneros hizo los mayores esfuerzos para organizar las milicias del reino mandando que en todas las ciudades y pueblos principales se levantasen de su gente comun compañías de infantería y caballería en proporcion de sus facultades y vecindario, las cuales habian de egercitarse continuamente en el manejo de las armas y estar prontos para la defensa del reino. Y si bien la nueva ordenanza publicada en esta razon produjo disgustos y peligrosas inquietudes, y por parte de algunas ciudades hubo obstinada resistencia porque preveian el infeliz resultado de este establecimiento, al cabo llegó á efectuarse: grave mal pero necesario en las circunstancias políticas de la Europa y aun tolerable si los tercios y legiones castellanas hubiesen quedado subordinadas á la nacion y no sujetas exclusivamente al arbitrio y antojo de los reyes. Error funesto que lloró bien pronto toda Castilla por el monstruoso abuso que de sus tropas y caudales hizó el inquieto y ambicioso espíritu del emperador y rei Cárlos de Austria.

22. Este hombre suscitado por Dios como otros muchos para azote y castigo de la humanidad, despues de haber tomado posesion de la corona de España en las circunstancias de su mayor gloria, riqueza y prosperidad la abandonó casi para siempre dejándola en manos de gobernadores, y prodigó sus caudales y su sangre en esas guerras desoladoras que tanto afligiéron á la Europa entera durante su violento reinado: guerras emprendidas sin consentimiento ni consejo de la nacion como de derecho se requeria, sin utilidad ni provecho de estos reinos y solo sí por espíritu de ambicion y de engrandecimiento de su casa y familia. En vano clamaban los representantes del pueblo diciéndole [430] en Valladolid "que cada y cuando el rei quisiere hacer guerras llame á cortes á los procuradores á quienes ha de decir la causa para que ellos vean si es justa ó voluntaria, y si fuese justa ó contra moros vean la gente que es menester para que sobrello provean lo que fuere necesario; y que sin voluntad de dichos procuradores no pueda hacer ni poner guerra ninguna."

23. No negaré que el rei don Cárlos convocó frecuentemente cortes por sí ó por sus gobernadores para exponer en ellas las gravísimas y urgentísimas necesidades en que se hallaba, y justificar con verdaderas ó aparentes razones su conducta política y procedimientos hostiles con otras potencias de Europa. ¿Pero consultó alguna vez, deliberó de buena fe con la nacion sobre la justicia ó injusticia, ventajas y provecho, peligros é inconvenientes de sus guerras antes de premeditarlas ó emprenderlas? De ninguna manera: solo la lei de la necesidad le obligaba á hablar en las cortes de sus apuros y urgencias para exîgir imperiosamente los servicios y auxîlios pecuniarios que creia debersele de justicia como consecuencia de los derechos de soberanía sin consentir ó llevando mui á mal que la nacion hablase de los suyos propios. ¿Cuanto se ofendió su orgullo con la moderada y prudente respuesta que en esta razon le dieron las cortes de Toledo de I538? "Los grandes y caballeros que por mandado de v. m. son juntados en cortes han entendido con gran cuidado en buscar los medios que podria haber para que v. m. fuese servido destos reinos para remedio de la mayor parte de las necesidades por v. m. propuestas. Y parecenos que el mas importante y mas debido á nuestra fidelidad es suplicar á v. m. trabaje por tener suspension de guerras y de residir por agora en estos reinos hasta que por algun tiempo se repare el cansancio y gastos de v. m. y de otros muchos que le han servido y servirán; pues es cosa notoria que las principales causas de las necesidades en que v. m. está han nacido de diez é ocho años que ha que v. m. está en armas por mar y por tierra, y los grandes gastos que á causa desto se recrecen asi á v. ni. como particularmente á muchos, universalmente á todos estos reinos por las grandes sumas de dineros que se han sacado dellos. El remedio desto es el camino contrario, reparando estos daños con la residenca de v. m. y quietud en estos reinos."

24. Estos esfuerzos de la generosa nacion fueron entériles, infructuosas y vanas todas las reconvenciones: porque el monarca como él mismo dijo con igual enojo que osadía deseaba dineros y no consejos: los despreció altamente porque tenia en su mano la fuerza armada: y continuó abusando de ella y de la fidelidad y nobleza de los españoles empeñandolos en esas bien conocidas guerras dé Africa, Flandes, Italia y Alemania, donde prodigó el fruto del sudor de labradores y artesanos y la sangre de la juventud española. Sin embargo Cárlos primero tuvo panegiristas: dijeron que sus elogios no caben en volúmenes y que el mundo entero está lleno de sus merecimientos: reinado brillante, bajo el cual la nacion española se colmó de inmortalidad y de gloria . Sí hombres insensatos, digo con un filósofo aplicando al gobierno de Cárlos primero las reflexiones que él hizo del de Luis catorce, este reinado fue brillante pero con la funesta luz que resplandece en los incendios la cual no se alimenta sino consumiendo y devorando vuestras preciosidades y tesoros. ¿Qué fruto ha cogido la nacion ó que le ha quedado de ese esplendoroso y resplandeciente gobierno? Multitud de impuestos insoportables, deudas enormes, oficios vendidos, ricas posesiones empeñadas, pueblos y jurisdiciones enagenadas, todos los recursos agotados, despoblacion de las provincias, pobreza, [431] mendiguez y miseria: y lo que es peor una vergonzosa opresion y la pérdida de nuestros derechos y libertades.

25. Cada victoria de este rei fue una calamidad para el pueblo: nos ha arruinado con sus guerras y esclavizado con sus tropas, y no contento con haber hecho infeliz á su siglo devoró los recursos de la posteridad con sus empréstitos. Esta es seguramente la época en que se forjáron los primeros eslabones de la larga, ruda y pesada cadena que arrastráron por espacio de casi tres siglos nuestros mayores. La nacion ha recorrido durante este tiempo de muerte todo el círculo de calamidades con que el poder arbitrario amenaza y atormenta á los pueblos. La dinastía de la casa de Borbon siguiendo el mismo sistema destructor y llevando mas adelante el despotismo, y agravando nuestros males y haciendo mas pesadas nuestras cadenas consumó nuestra ruina, la nacion ya no tenia mas que una exîstencia precaria, se convirtió en patrimonio del príncipe, dejó de ser nacion.

A! ¿Cual sería en el dia de hoi la situacion política de España si los sucesores de Fernando el católico dando de mano al odioso y vano título de conquistadores, refrenando su orgullo y domando su loca ambicion hubieran cultivado la paz con las naciones vecinas, procurado introducir en estas provincias la abundancia de que es susceptible la fecundidad de su suelo, adelantar la agricultura, fomentar el comercio interior y exterior, promover las fábricas, las artes y la industria, aumentar la poblacion, é invertir esos inmensos tesoros consumidos en destruccion del género humano, en construir caminos, abrir canales, y en asegurar nuestra correspondencia con esa parte de la nacion no menos oprimida que nosotros, exîstente en el nuevo mundo? ¿Á qué grado de poder y de riqueza, de felicidad y de gloria hubiera llegado España y sus monarcas si lejos de atormentar sus provincias y la Europa entera con sus interesadas y temerarias empresas, tratáran unicamente de abrigar la sabiduría, derramar las luces é ilustrar una nacion capáz de todo y de dar á los pueblos leyes capaces de hacerlos felices? ¿Mas habrá alguna probabilidad ó esperanza de ver realizadas estas ideas consoladoras mientras un déspota tenga á su devocion el egército, y sea árbitro absoluto y esté apoderado de la fuerza armada de una gran nacion?

Capítulo XXI

Del poder judicial y del influjo de la nacion en la administracion de justicia.

I. Asi como una gran nacion no puede egercer por si misma la autoridad soberana ni mover ni dirigir segun conviene la fuerza pública, y fué necesario por miras políticas y consideraciones de utilidad comun depositar el supremo poderio en una sola persona, por los mismos motivos tampoco puede egercer provechosamente la autoridad judiciaria, ni tomar á su cargo la administracion de justicia; por que no puede aplicarse á la discusion de los derechos é intereses de los particulares ni instruirse de los objetos sujetos á este exâmen, y de consiguiente ni aplicar á los acontecimientos y casos singulares las disposiciones de las leyes civiles, en especial si estas han llegado á multiplicarse extraordinariamente. Asi que la autoridad judiciaria hace naturalmente una parte esencial de la que se confió al depositario del poder egecutivo.

2. Sin embargo en las monarquías y gobiernos templados como fué siempre el de España, se tuvo gran cuidado en poner limites á esa autoridad, y se consideró como una cosa llena de inconvenientes, y sembrada de escollos y peligros confiar sin reserva alguna la conservacion del mas amable y sagrado deposito del hombre, su honor, su propriedad y su vida al arbitrio de los monarcas regularmente iliteratos por educacion é incapaces de instruirse á fondo de todas las determinaciones de las leyes ni de los objetos y materias sugetas á discusiones dificiles y delicadas. ¿Y cuanto no hubiera que temer de unos hombres rodeados siempre de esclavos y aduladores, agitados de violentas pasiones que animadas y encendidas por las de sus ministros y cortesanos los exponen de continuo á extraviarse de las sendas de la justicia? Mayormente cuando el poderío de aplicar á los casos particulares las disposiciones de las leyes generales es tan formidable y de tanta consecuencia que su egercicio en manos perversas ó desidiosas ó inhabiles puede á pesar de las mejores leyes convertirse en azote y ruina de la sociedad.

3. Por estas y otras consideraciones procuráron los castellanos tomar las posibles precauciones para que ni la ambicion, ni la malignidad, ni el despotismo pudiese jamas mezclarse en la administracion de justicia, y reservarse suficiente autoridad para intervenir en esta parte tan interesante del gobierno; para velar sobre la observancia de las leyes, para elegir á su satisfaccion ministros y jueces en primera instancia, para establecer cuerpos judiciarios intermedios entre el rei y sus súbditos y organizar tribunales superiores á cuyo cargo y vigilancia estuviese confiado el depósito de las leyes y su aplicacion.

4. Hemos dicho y probado en otra parte [432] que la justicia civil y criminal se administraba en primera instancia por la nacion y sus pueblos, es decir por los jurados, jueces ó alcaldes ordinarios de los cuerpos municipales, concejos ó ayuntamientos: los cuales elegian anualmente de entre si mismos oficiales para el gobierno económico d los pueblos; para terminar las diferencias y pleitos de los ciudadanos y egecutar la justicia con arreglo á sus fueros y leyes contenidas en los ordenamientos del reino hechos y publicados en cortes generales.

5. Para el valor de la eleccion era necesario que fuese otorgada y confirmada por todo el pueblo; y los jueces debian inmediatamente prestar juramento en concejo de promover la observancia de los fueros y ordenamientos del reino y no apartarse de las sendas de la verdad ni de la justicia: circunstancias que expresó [433] bellamente el fuero de Cuenca, diciendo "Electione judicis facta et á toto populo confirmata, judex juret super sacrosanta evangelia quod nec amore parentum, nec dilectione filiorum, nec cupiditate pecuniæ, nec verecundia personæ, nec prece nec pretio amicorum, vel vicinorum, seu extrancorum, forum violet, nec viam justitiæ prætermittat." Y el de [434] Sepulveda "La eleccion fecha y todos avenidos, y confirmada y otorgada de todo el pueblo jure el juez bbre santos evangelios, que nin por amor de parientes nin por bienquerencia de fijos, nin por codicia de haber nin pot vergüenza de persona, nin por ruego, nin por precio de amigos, nin de vecinos nin de extraños ,que non quebrantará fuero, nin deje la carrera de la derechura y de la verdat." Y si bien el despotismo intentó violar este sagrado de la libertad pública y ya en el siglo décimo tercio se comenzaron á enviar á las ciudades y villas con cierto género de viólencia jueces ordinarios nombrados por los reyes para administrar justicia en su nombre á los cuales llamaban jueces de salario por estar asalariados á costa de los pueblos, y despues fueron conocidos con el título de corregidores y alcaldes mayores; con todo eso la nacion declamó con extraordinaria energía en las juntas generales del reino contra este desafuero y desorden, y supo sostener sus derechos y obligar á los monarcas á que los respetasen y confirmasen con nuevas leyes. Asi lo hizo don Sancho cuarto en las cortes de Palencia [435] diciendo: "Tengo por bien de tirar los jueces é los alcaldes é justicias que habia puestas en las villas....é yo fio la mi justicia en homes bonos de cada villa que la fagan por mí; é á los que la non ficieren como deben que me torne yo por ello á ellos é á lo que hobieren, pero si en algunas villas entendieren que les cumple juez ó justicia ó alcalle, é me lo pidieren el concejo ó los mas del logar, que yo que gelo dé tal que non sea de fuera de mio regno é que sea del regno onde fuere el judgado." Y en las cortes de Valladolid [436] habiendole pedido los procuradores del reino "que les tirasemos los jueces de salario que habian de fuera é que les diesemos alcalles jurados é jueces de sus villas segunt cada uno los debe haber por su fuero." Responde el rei: "Tenemoslo por bien de les tirar los jueces sobredichos é que hayan alcalles é jurados é jueces de sus villas asi como cada uno los pidiéron, salvo en aquellos logares do nos pidiéron jueces de fuera el concejo ó la mayor parte del concejo, que los podamos nos dar."

6. Con mucha mayor claridad se sancionó este punto por el rei don Alonso undécimo en las célebres cortes de Valladolid de I325 [437] á propuesta de los representatges de la nacion, los cuales insistiéron sobre la misma demanda en las de Madrid de I329 diciendo al rei [438] "que tenga por bien de les non dar alcaldes nin justicias nin merinos nin jueces de fuera salvo en las villas é logares do me lo enviaren pedir todos avenidos ó la mayor partida dellos; é de dó me lo enviaren ansi pedir que tenga por bien de gelos dar en esta guisa: á los de Castilla que les dé de aquellos que me enviaren pedir é que sean vecinos é moradores de las villas de Castilla: é á los del reino de Leon que les dé de aquellos que me enviaren á pedir é que sean vecinos é moradores del reino de Leon: é á los de las Estremaduras que les dé de aquellos que me enviaren á pedir é que sean vecinos é moradores de las villas de las Estremaduras: é á los del reino de Toledo que les dé de aquellos que me enviaren á pedir que sean vecinos é moradores del reino de Toledo, é á los otros reinos é comarcas eso mismo en esta misma guisa é non otros ningunos: é si en algunos logares hobiere dado ó otorgado de otra guisa que sea la mi merced de gelos tirar é mandar que no usen de los oficios."

7. Á pesar de estos acuerdos y determinaciones y de las leyes que sobre la misma razon se publicáron posteriormente [439] en muchas cortes, con todo eso don Juan segundo atropelló con todas ellas violando en diferentes ocasiones los derechos y libertades de los pueblos. El cuerpo representativo nacional no pudiendo sufrir tan grave injuria protestó estos actos de despotismo y se quejó agriamente de la conducta del monarca en las cortes de Madrid [440] donde los procuradores tratáron de contener los desordenes del gobierno arbitrario con el sagrado freno de la lei. Aunque el príncipe prometió guardarla y respetarla, no obstante en el año de I42I determinó enviar corregidor á Toledo sin pedirselo esta ciudad, y proveyó este oficio en el doctor Alvar Sanchez de Cartagena, el cual como fuese á tomar posesion de su empleo dice la [441] crónica "que no fue rescibido, antes le cerraron las puertas é no dieron lugar que entrase en la cibdad. É como quiera que hizo leer las cartas á la puerta de la cibdad en presenCia de dichas personas, fuele respondido que aquellas cartas eran de obedescer por ser cartas del rei pero no de complir por cuanto eran contra las leyes destos reinos, las cuales disponen que no se diese corregidor sin ser demandado."

8. Los representantes de la nacion tenaces en conservar sus derechos obligáron al príncipe á que se los confirmase por una nueva lei publicada en las cortes de Ocaña [442] á consecuencia del siguiente razonamiento: decian "que la justícia civil y criminal de cada una de las cibdades é villas de los mismos regnos es dada á cada una dellas antiguamente por los reis mis antecesores é confirmada de mí en diversas maneras segunt que cada una de laS dichas cibdades é villas lo tienen por leyes de fuero é costumbres é privilegios segunt los cuales se administra é rige cada una dellas, é que cerca desto hai lei en los mis regnos de ordenamiento real que á las tales cibdades é villas non sea enviado nin puesto nin dado por mi corregidor alguno salvo seyendo pedido por la mayor parte de los vecinos de cualquier cibdat ó villa; é que muchas veces ha acaescido é acaesce que sin la tal peticion, ya por alguna informacion ó én otra manera envío corregidor á alguna dellas; de lo cual rescibian tres agravios: lo uno en ser quebrantada la lei del dicho ordenamiento; lo otro en ver quebrantados los usos é costumbres de la tal cibdat ó villa los cuales yo tenia prometido de guardar: lo tercero que era notorio que de los tales corregidores las mas veces era que ningunt buen sosiego se siguiese alli donde van, antes se seguian disensiones é discordias é grandes costas. Es por ende que me suplicabades que mandase guardar la lei del ordenamiento sobredicho que fabla en esta razon: empero por cuanto á mí pertenescia de cada dia ver é proveer en la justicia de mis regnos, é algunas veces podria ser que seria informado que en alguna ó en algunas cibdades é villas non se ministra la justicia como conviene; é con esto tal con derecho me podria mover á enviar corregidor por haber verdadera informacion de la tal cibdad ó villa para sobre ello proveer: por ende que cuando asi le hobiese de enviar por la tal informacion, que le mandase pagar su costa por los maravedis de las mis rentas é non del conceyo de la tal cibdat ó villa pues que non iba á su pedimento, pero que despues de fecha la inquisicion que yo mande cobrar la tal costa de los culpantes porque ellos hobiesen pena, é los non culpantes non padesciesen. Á esto vos respondo que es mi mercet se guarde la lei de la ordenanza del consejo que fizo el rei don Enrique mi sennor é mi padre que Dios perdone que fabla en esta razon, la cual provee en los dichos casos."

9. Se volvió á tratar este mismo asunto en las cortes de Palenzuela y en las de Zamora [443] cuya peticion undécima es mui notable: dice así, que de la estancia de los corregidores en las ciudades y villas del reino "se habia seguido é seguia mui grant danno. Ca demas de les ser quebrantados sus previllejos é libertades que decides que tienen confirmados é jurados [444] por mí, son destruidas é pobres mis cibdades é villas con los tales corregidores pagando sus salarios é habiendo á sofrir otras muchas cosas que con el poderio de la justicia les levaban et tomaban é facian. Et que yo podia saber por verdat que los corregidores comunmente non facian justicia salvo en los pequennos, é que curaban mas de allegar dinero é poner escándalo é cisma é malquerencias entre los pueblos por tal que ellos hayan de durar en los corregimientos que non de los apaciguar é sosegar. Et por ende pues las provisiones fechas non abastaban, que me suplicabades que mande revocar los corregidores que estan puestos en mis cibdades é villas, é mandase dar mis cartas para que dejasen los corregimientos. Et que dende en adelante para corregir los delitos é bollicios é escándalos que acaesciesen en las dichas cibdades é villas, quisiese tomar otra via mandando aquí á la mi corte los caballeros é homes poderosos de las cibdades é villas que algunos delitos ficieren ó bollicios ó escándalos levantáren é los alcalldes é regidores que non usasen de su oficio como deben, é que aqui los mandase purgar é castigar en lo cual faría justicia é derecho penando á aquel que lo meresciese, et los inocentes pecheros non padesciesen sin culpa como agora padescian." Á esto vos respondo "que es mi mercet de non proveer de aqui adelante de corregidor á la cibdat ó villa ó lugar salvo pidiéndolo todos ó la mayor parte dellos et entendiendo que cumple á mi servicio, et en este primero caso que se entienda asi: que aunque yo sea informado por otra manera que es menester corregidor, que lo non entiendo dar nin daré sin enviar rescebir la informacion dello á la cibdat ó villa ó logar é non en otra manera. Otrosí que las justicias de las cibdades é villas é logares cada é cuando algunos escándalos recresciesen en ellas en que ellos non puedan proveer, sean tenudos so pena de perder los oficios de melo enviar luego notificar é facer saber porque yo provea. Et en tal caso non entiendo proveer enviando corregidor nin juez nin pesquisidor general, mas solamente enviaré el tal corregidor, juez ó pesquisidor sobre aquel solo negocio ó negocios é non mas nin allende nin en otra manera. Et esto non á costa mia nin de la cibdat, villa ó logar mas á costa de las partes á quien tocare ó á costa de la justicia por cuya negligencia hobiere de enviar el tal corregidor ó juez ó pesquisidor." De estos acuerdos se formáron as respectivas leyes [445] recopiladas en el código nacional.

I0. En el caso de que á peticion de los concejos hubiese el rei de proveer algunos oficios de justicia no debia ni podia conferirlos á personas poderosas ni á privados suyos sino á hombres buenos de los respectivos pueblos; y como decian [446] los procuradores de las cortes de Burgos de I367. "Que diesemos los dichos oficios á homes buenos de las cibdades é villas é logares á pedimento de los concejos que los pidiesen, é que los non diesemos á homes poderosos nin que fuesen nuestros privados, por cuanto estos atales les facian cohechos é soberbias é non derecho alguno." Y el rei don Enrique segundo estableció por lei en las cortes de Toro de I369 lo que le habian propuesto [447] los diputados del reino, á saber que si la mayor parte de los pueblos y de sus ayuntamientos "pidiesen juez de salario que en Castilla que fuese de Castilla, é en tierra de Leon que fuese de tierra de Leon é en Estremadura que fuese de tierra de Estremadura segun que el rei nuestro padre lo ordenó" Y en las de Burgos de I373 se acordó [448] que los jueces que el rei nombrase á pedimento de los pueblos "fuesen del regno de aquella cibdad, villa ó logar que lo demandase, é non home poderoso."

II. En las cortes de Toro de I37I se quejáron los procuradores [449] al rei don Enrique de que los juzgados de algunas ciudades, villas y lugares se conferian á caballeros y hombres poderosos, y que "estos atales á quien eran dados los dichos juzgados, que eran homes de palacio que sabian mejor usar de sus armas que non de los libros de los fueros é de los derechos é que por esta razon que habian de poner otros en sus logares é que estos tales que así eran puestos por ellos en dichos oficios, que esforzandose en aquellos homes poderosos é caballeros por quien habian los dichos oficios que usaban voluntariamente de ellos ante que no de derecho, ni como debian por lo cual se vendia la nuestra justicia é las partes que no alcanzaban cumplimiento de derecho é que por esta razon que venia grande daño á las tales ciudades, villas é logares é que fuese nuestra merced de les tirar los dichos oficios á los que los asi tenian é que de aqui adelante que los diesemos á homes buenos ciudadanos de las ciudades é villas é logares de los nuestros reinos que fuesen homes buenos, llanos é abonados é pertenescientes para ello tales que hobiesen temor de Dios é de nós é de sus ánimas é que ficiesen justicia é derecho." El rei sancionó lo contenido en esta peticion.

I2. Las notarías y escribanías públicas tambien se debian proveer por las villas y pueblos ó por el rei precisamente en alguna de las personas que los concejos ó ayuntamientos presentasen. Asi se estableció por lei en las cortes [450] de Medina del Campo de I328, y en las de Madrid de I329 en virtud de la siguiente representacion [451] que los diputados del reino hicieron á don Alonso undécimo diciendole "que tornase é diese las notarías é escribanías públicas á las mis cibdades é villas é logares del mio sennorío: é las cibdades villas é logares que han de fuero é de previllejo ó de carta ó de uso ó de costumbre de poner escribanos é notarios, que los pongan. É en las otras villas é logares do han de uso é de costumbre de me presentar los escribanos é notarios, que yo dé las notarías ó escribanías á aquel ó á aquellos que me ellos enviáren á presentar. É en las cibdades é villas do yo los he á poner que los ponga naturales é moradores de los logares." El rei se conformó con esta propuesta y dió fuerza de lei á su contenido.

I3. Asi que toda la jurisdiccion civíl y criminal estaba depositada en los alcaldes foreros de los respectivos pueblos. Ni el rei ni sus oficiales podian sin violencia inquietar á las justicias ordinarias en el egercicio de las facultades que les otorgaba la constitucion y la lei. Todo vecino, cualquier miembro de la sociedad vivia confiado y seguro de que nadie sino su propio juez, esto es un ciudadano y amigo tenia poderío para inspirarle temor, ni turbarle en el goze de sus derechos y libertades. Todo se encaminaba á hacer respetable el sagrado derecho de propiedad y asegurar la vida, franqueza y libertad del ciudadano, que es el principal objeto de las asociaciones políticas. Solo el culpado y delincuente era el que debia temer la vara de la justicia y el rigor de la pena. La lei fundamental del estado [452] prohibia que ninguno fuese castigado á ló menos con pena corporal ó perdimiento de miembro sin haber sido antes oido por derecho y convencido de delito ante su propio juez. Por los mismos principios á nadie era permitido tocar en los bienes agenos. La propiedad era un sagrado que debia respetar asi el rei como sus ministros. No podian multar á ninguno ni despojarle de su haber, ni confiscarle sus bienes sino en virtud de sentencia pronunciada por juez competente, y sin ser antes llamado, oido y vencido por derecho: lei fundamental del reino confirmada en varias cortes [453] señaladamente en las de Alcalá de Henares, cuyo acuerdo y determinacion fue confirmado por el rei don Juan segundo en el año de I433, diciendo: "Otrosí ordeno é mando que se guarde la lei que el rei don Alfonso fizo é ordenó en las cortes de Alcalá de Fenares que fabla en razon de las penas pertenescientes á la mi cámara é fisco, su tenor de la cual es este que se sigue. Porque nos fue dicho que algunos andaban con nuestras cartas en las villas é logares de nuestro sennorio recabdando algunos derechos é penas é calonas que dicen que pertenescen á la nuestra cámara en que demandan muchas cosas sin razon, é facian muchos agravios á los de la nuestra tierra levando dellos muchas sinrazones como non debian, de lo cual se seguirá á nós mui grant deservicio é á aquellos grant danno; nós por guardar esto tenemos por bien que non demanden ninguna cosa destas salvo lo que fuere juzgado é sentenciado en la nuestra corte por los nuestros alcalles en que vaya declarado el derecho ó pena ó calonna que penenesce á la nuestra cámara: et otrosí lo que fuere juzgado por los alcalles é jueces de las villas que han poder de juzgar la justicia; pero tenemos por bien que lo que estos alcalles ó jueces libraren que nos lo envien á nosotros mostrar, é que non sea fecha egecucion dello fasta que hayan nuestro mandado sobre ello."

I4. Para mayor firmeza de esta tan santa lei y asegurar su cumplimiento se prohibieron á propuesta de los representantes de la nacion y se extermináron de la sociedad las inquisiciones políticas de que tantas veces abusó el despotismo para perder los hombres de bien, atropellar al inocente y desvalido y atentar contra los mas sagrados derechos bajo la apariencia de justicia y de celo público. Ni el rei por si mismo ni por medio de sus ministros y oficiales podia hacer aquellas averiguaciones ocultas que llamaban pesquisa cerrada salvo á pedimento de los pueblos.

I5. "Merino nin adelantado, dice una antigua lei, [454] nin otro ninguno non faga pesquisa general si non lo aquerella el pueblo segunt debe." En cuya razon los representantes del pueblo pidieron al rei don Fernando cuarto en las cortes [455] de Valladolid "que non mandase facer pesquisa general en ningun logar. É yo, respondió el monarca, tengolo por bien de la non facer en ningun logar si non á pedimento del pueblo é en aquella manera que debo segun fuero. É mandaré vos lo guardar segunt que fue guardado en tiempo del rei don Fernando mi visabuelo é del rei don Alfonso mi abuelo. É si se hobiere de facer pesquisa especial, que se faga asi como se fizo en tiempo de los reyes sobredichos." En las mismas cortes se despachó carta con insercion de sus acuerdos al consejo de Bilforado: en uno de ellos decia el rei "Tenemos por bien que se non faga pesquisa general cerrada salvo si alguna casa desaguisada se ficiere en yermo de noche, que los alcaldes y los jurados é los fieles del logar sean tenudos de saber verdad por cuantas partes podieren quien lo fizo: é cuando fuere sabido que se libre segunt fuero é derecho del logar." Y en las cortes de Valladolid de I3I3 aseguran los tutores de don Alonso undécimo que los procuradores de los concejos les pidieron en aquel congreso "que el rei nin nós nin otro por nós non fagamos nin mandemos facer pesquisa cerrada sobre ningunos homes nin mugeres; é si alguna es fecha, que non vala." Á lo cual contestaton: "Tenemoslo por bien é otorgamoslo." Acuerdo que se repitió literalmente en las cortes de Burgos de I3I5 y en otras [456] varias, de donde fue trasladado al código nacional conocido con el nombre de Nueva Recopilacion, aunque con poca delidad y con adiciones que alteran la sustancia de la lei como se demuestra par el siguiente paralelo.

I6. La lei de don Alonso undécimo publicada en las cortes de Valladolid de I325 á que se refiere la de Recopilaciqn dice asi. "Á lo que me pidieron por merced que non mande facer pesquisa cerrada general en alguna cibdad nin villa nin logar de mio señorio si non cuando me la pidieren el concejo de la cibdad ó de la villa ó del logar donde fuere. A esto respondo que me place é juro de lo guardar." La lei de Recopilacion [457] se extendió en los terminos siguientes. "Defendemos que no se haga ni pueda hacer pesquisa general y cerrada por algun ni ningun juez ó jueces de las nuestras ciudades y villas y lugares salvo si nos fueremos suplicados por alguna ciudad, villa ó lugar y entendieremos que cumple á nuestro servicio."

I7. Era pues un acto privativo de la jurisdicton ordinaria y de los jueces foreros inquirir sobre los maleficios y delitos y hacer las mas vivas diligencias y pesquisas para averiguar y descubrir sus autores: y solo en el caso de descuido y negligencia de los alcaldes ordinarios podia el rei como supremo egecutor de la justicia y juez de su pueblo enviar al lugar algun ministro ó oficial pesquisidor para aquel solo caso y negocio, y como dice la lei de las cortes [458] de Zamora "que las justicias de las cibdades é villas é logares cada é cuando algunos escandalos recrescieren en ellas en que ellos non puedan proveer, sean tenudos so pena de perder los oficios de melo enviar luego notificar é facer saber por que yo provea. Et en tal caso non entiendo proveer enviando corregidor nin juez nin pesquisidor general mas solamente enviaré el tal corregidor juez ó pesquisidor sobre aquel solo negocio ó negocios é non mas nin allende nin en otra manera. Et esto non á costa mia nin de la cibdad, villa ó logar, mas á costa de las partes á quien tocare, ó á costa de la justicia por cuya negligencia hobiere de enviar el tal corregidor ó juez ó pesquisidor."

I8. Ultimamente para que jamás se pudiesen obscurecer ni confundir los derechos, autoridad y jurisdicion de los alcaldes ordinarios con la de otros oficiales y ministros superiores, la nacion junta en cortes ó el rei con acuerdo de los representantes del pueblo cuidáron arreglar estos puntos, organizar los tribunales supremos, deslindar sus facultades asi como las de todos los oficiales y ministros de justicia, y fijar sus calidades, prendas, obligaciones y emolumentos, como diremos en los capítulos siguientes.

Capítulo XXII

Ni el rei ni sus tribunales y magistrados supremos podian avocar á sí alguna causa ni sentenciarla sino por via de apelacion ni adminit demanda sobre negocios que no se hubiesen seguido ante las justicias ordinarias y alcaldes de los pueblos.

I. Asi lo estableció por lei á propuesta del reino don Alonso el sábio en las cortes de Zamora de I274 "Los alcalles non se trabajen de juzgar ningund pleito forero: et si ante ellos viniere, que le fagan allá tornar con carta del rei para aquellos que gelo hobieron á delibrar é gelo líbren. É non den sobrello otras cartas al rei de emplazamiento." Ya antes habia resuelto esto mismo en las cortes de Sevilla de I264 en virtud de instancia que hicieron en ellas todos los concejos de Estremadura, los cuales viendo que algunos valídos y personas poderosas atropellaban este fuero nacional digeron al rei como él mismo refiere "que vos agraviabades que los homes de nuestra casa aplazaban algunos de vós por querellas que habien que les viniesedes responder ante nós non vos demandando antes por el fuero. Estó non queremos que sea: et tenemos por bien et mandamos que si el nuestro home hobiere querella de alguno de vós ó vós del, si él hobiere casas ó heredamiento ó otra cosa, et fuere vecino en el logar ó fuere él demandado que responda ante el fuero él ó el que tobiere lo suyo por él. Et quel del juicio se agraviare, alcese á nós asi como debe."

2. La nacion reprodujo la misma instancia en las cortes generales de Valladolid de I293 por la peticion décima cuarta. El rei don Sancho dice: "Á lo que nos pidiéron en razon de los oficiales de nuestra casa que moraban en las villas é habian algunas demandas contra algunos homes que los non querian demandar por sus fueros é levaban nuestras cartas porque les emplazaban que les viniesen responder á nuestra corte, é pedian que les demandasen por sus fueros ante los alcaldes que estudiesen por nós en las villas; tenemos por bien que los nuestros oficiales que oficio hobieren en nuestra casa, si algunos les ficieren tuerto andando ellos en nuestra corte ó en nuestro servicio que les vengan responder para nuestra casa é sean juzgados por aquel fuero de aquellos logares onde son. Pero si acaesciere que les ficiesen tuerto morando ellos allá en los logares, que les respondan allá é les cumplan de derecho por su fuero."

3. En el turbulento reinado de Fernando cuarto y durante las tutorías de don Alonso undécimo se vieron quebrantadas estas leyes y violados los derechos del reino [459] , como lo mostráron con extraordinaria energia los representantes de la nacion en las cortes de Medina del Campo de I328 y en las de Alcalá de I348, en las cuales se tomáron serias providencias y se publicáron leyes contra aquellos abusos: leyes que se confirmáron posteriormente en las cortes de Burgos de I373 y en las de Madrid de I4I9. Don Juan segundo hizo en ellas á instancia de los procuradores del reino la siguiente [460] ordenanza: "Don Juan por la gracia de Dios rei de Castilla....á los del mi consejo é á los mis cancilleres mayores....salud é gracia. Sepades que yo entiendo que cumple asi á mi servicio y á bien comun de mis reinos é señoríos. Fue é es mi merced de ordenar é mandar, é por esta mi carta mando é ordeno....que vos ni alguno de vos non dedes nin libredes nin pasedes nin selledes mis cartas de emplazamiento contra cualesquier concejos ó personas de cualquier lei, estado ó condicion que sean porque vengan é parescan ante vós ó ante cualquier de vós en el dicho mi consejo é corte é cancellería, ni otros casos ni sobre otras cosas algunas civiles ni criminales, salvo en aquellas cosas é sobre aquellas cosas que las dichas mis leyes de las Partidas é de los fueros é ordenamientos de los mis regnos mandan é quieren que los tales pleitos é causas é negocios se traten ante mí en la mi corte, é por ellos las tales personas puedan ser emplazadas é sacadas de su propio fuero é juredicion para la dicha mi corte, é eso mismo que los pleitos é demandas ceviles é criminales, que los del mi consejo é el mi canciller mayor, é el mi mayordomo mayor é oidores de la mi audiencia, é los mis contadores mayores; é otrosí los mis contadores mayores de las mis cuentas é el mi contador mayor de las espensa é raciones de la mi casa é alcaldes é notarios, é otros oficiales de la mi casa é corte é cancellería é del mi rastro que de mí han é tienen racion quisieren mover é poner contra cualesquier concejos é personas en cualquier manera, que estos atales é non los sus logares tenientes ni otros algunos puedan traer é traigan sus pleitos á la dicha mi corte é cancillería. Porque vos mando á todos é á cada uno de vos, que guardedes é fagades guardar esta dicha lei é ordenanza en todo é por todo segunt que en ella se contiene é que contra el tenor é forma della non dedes nin libredes mis cartas algunas nin las registredes nin pasedes nin selledes vós ni alguno de vós ; é si las dieredes é libraredes mando que non valan é que sean obedecidas é non complidas: é aquellos á quien se dirigeren, que por las non complir que non cayan en pena alguna rll en rebeldía alguna , ni vós ni alguno de vds lo prendedes ni embarguedes ni mandedes ni consintades prendar ni embargar por ello ni por parte de ello; é los unos ni los otros non fagades ende al por alguna manera, so pena de la mi merced é de diez mil maravedis para la mi cámara. Dada en Madrid 23 dias de enero año del nacimiento de nuestro salvador Jesucristo de I4I9 años.=Yo el rei."

4. Pero este príncipe entregado ciegamente al capricho de valídos y favoritos quebrantó bien pronto la lei que él mismo habia hecho, con cuyo motiro la nacion levantó su voz y declamó con energía en las cortes de Palenzuela [461] contra este abuso y desorden, y como dice el rei: "me pedistes que non embargante que en bs cibdades é villas é logares de mis regnos tengan sus fueros é sus buenos usos é sus buenas costumbres, é aun algunos privilegios en que se contenia que algunos ni alguno de los vecinos é moradores de las tales cibdades é villas é logares non fuesen demandados en pleitos, si non ante los jueces ordinarios de las tales cibdades, villas é logares; que en la mi corte é cancillería se habian dado de cada dia muchas cartas de emplazamientos contra los tales vecinos é moradores de las tales cibdades é villas é logares á pedimento de algunas personas por ende los tales vecinos é moradores eran fatigados de muchas costas é muchos daños é pérdidas é por causa de ellos eran cohechados é mal levados. Por ende que me soplicaban que me ploguiese remediar en ello mandando que non se diesen las tales cartas de emplazamientos, é poniendo sobre ello grandes penas á los mis jueces por que lo guardasen asi."

5. Se repitió la misma instancia en las cortes de Madrid de I435, y los representantes de la nacion dijeron al rei [462] con loable entereza: "mui poderoso señor, algunas de las cibdades é villas é logares de los vuestros regnos é señoríos tienen privillejos de los señores reyes pasados, dados é otorgados é confirmados por vuestra señoría, é ansi se han usado é guardado en cada una de las dichas cibdades é villas é logares que tienen los dichos previllejos de treinta é cuarenta é cincuenta é sesenta annos acá, é de tanto tiempo que memoria de homes non es en contrario, que en todos los pleitos ceviles é criminales que fueron movidos ó se movieren entre los vecinos é moradores de las dichas cibdades é villas é logares de unos á otros los tales pleitos sean tratados é seguidos en las dichas cibdades é villas é logares é ante los jueces é justicias dellos, é non sean ni puedan ser sacados y fuera dellas, salvo que ende se libren é determinen por los dichos jueces é justicias de las dichas cibdades é villas é logares segunt é como dicho es: et agora algunas personas contra el tenor é forma de los dichos previllejos é usos é costumbres de las dichas cibdades é villas é logares han ganado é ganan cartas de la vuestra mercet é de los del vuestro consejo é de los vuestros oidores de la audiencia é por otras muchas maneras para que los dichos pleitos ceviles é creminales de los tales vecinos é moradores de las dichas cibdades é villas é logares sean sacados fuera dellas, é se libren é determinen en la dicha vuestra corte ó en la dicha audiencia ó en otras partes é logares; lo cual es en grant dapno é perjuicio dé las dichas cibdades é villas é logares é es causa de su destruccion é despoblacion, por non les guardar los dichos previllejos é uso é costumbre: suplícamos á v.a. que mande guardar é complir los dichos previllejos é usos é costumbres de las dichas cibdades é villas é logares, et que los dichos pleitos de los vecinos é moradores dellas sean ende seguidos é tractados é librados é determinados, é non sean sacados fuera á otra parte por vuestras cartas, nin los del vuestro consejo nin de los dichos vuestros oidores, é que si tales cartas fueren dadas que sean obedescidas é non complidas por primera nin segunda nin tercera yusion non embargantes cualesquier penas que sean puestas en las dichas cartas, las cuales por este mesmo fecho sean ningunas é de ningunt efecto nin vigor nin fuerza en el caso presente. Á esto vos respondo, que mi merced es que se guarde é cumpla ansi segunt que me lo pedistes por mercet salvo en los casos de corte."

6. Todavia fue necesario que la nacion mas adelante desplegase su energía y su celo contra el despotismo ó contra la inercia é insensibilidad de los reyes, que olvidados de sus palabras, promesas y obligaciones quebrantaban las mas sacrosantas leyes. Los procuradores del reino tuvieron que lidiar y lucháron á la continua por la conservacion de sus derechos y libertades contra la arbitrariedad del gobierno, lucha gloriosa que duró hasta principios del siglo décimo sexto. Aun en este siglo de opresion tuvieron vigor los representantes del pueblo para exîgir de los reyes doña Juana y don Felipe que se les conservase el derecho y fuero de que tratámos, diciendoles por la peticion veinte y ocho de las cortes de Valladolid de I506. "Por experiencia se ha visto, que por malquerencia ó por distraer y fatigar unas personas á otras ponen demandas en vuestro mui alto conseyo y en vuestras reales audiencias y chancillerías. Suplicase á vuestras altezas que manden que los vecinos y moradores de las cibdades é villas é lugares de estos regnos no sean sacados en primera instancia de su juredicion sin que sean antes pedidos y demandados antel corregidor y sus alcaldes ó ante los alcaldes ordinarios de las dichas cibdades é villas é lugares conforme á sus privilegios y á las leyes de estos regnos, y manden que si fueren demandados sean remitidos á su juredicion. Respondo que asi se faga si no fuere en los casos de corte."

7. De estos casos reservados á la suprema autoridad hablamos en otra parte [463] y los esplicó bellamente don Alonso el sábio en una ordenanza sobre los juicios publicada en Valladolid en el ano I258, diciendo "Los alcaldes deben juzgar los pleitos que vinieren á ellos, tambien de mueble como de raíz, de los homes de aquellas tierras donde son alcaldes, et todos los pleitos en que quepa justicia fueras ende pleito de riepto sobre fecho de traicion ó de aleve, ca esto non lo puede otro alguno juzgar si non rei ó los adelantados mayores, mandandogelo él; et otrosi pleito de treguas quebrantadas ó de seguranza de rei, ó de home que ficiere falsedat de moneda ó de seello, ó en carta de rei. Ca estas cosas pertenescen á juicio de rei: é por ende non las puede otro ninguno juzgar si non el rei, ó los adelantados ó los alcaldes de la corte por su mandado."

Capítulo XXIII

De las alzadas, de los magistrados supremos y tribunales de apelacion y primeramente de los adelantados y merinos mayores.

I. La alzada es un recurso legal inventado por la prudencia humana en favor de la libertad y seguridad individual y contra la ignorancia ó malicia de los jueces ordinarios. "Tiene pro la alzada, dice la lei de Partida, cuando es fecha derechamente porque por ella se desatan los agraviamientos que los jueces facen á las partes torticeramente ó por non lo entender." Todos los gobiernos autorizáron este recurso y han tenido por conveniente y aun por necesario otorgar á la parte condenada por un juez de primera instancia la libertad de apelar á un magistrado ó tribunal superior autorizado por la constitucion y la lei para exâminar la primera sentencia, modificarla , confirmarla ó revocarla en conformidad á lo que dictase la justicia y e derecho.

2. Por costumbre y leyes del pais los litigantes que se sintiesen agraviados de las sentencias pronunciadas por los alcaldes y justicias ordinarias tenian accion para alzarse inmediatamente á la misma justicia ordinaria, esto es, á una junta de alcaldes del pueblo, ó al juez mayor, ó al concilio, concejo ó ayuntamiento de la villa ó ciudad cabeza de la jurisdicion y de toda la comarca: y los vecinos de las aldeas y pueblos comprendidos en ella á quienes los reyes hubiesen otorgado privilegio de villas sobre si, debian apelar de sus alcaldes foreros para ante el juez, alcalde ó alcaldes de la capital del partido, reino ó provincia. Asi los pueblos del reino de Toledo interponian sus apelaciones para ante los alcaldes de Toledo; los del reino de Sevilla para ante el alcalde de Sevilla; y asi de los demas distritos y provincias. Este primer grado de apelacion se halla autorizado por todos los fueros municipales y por la lei de las cortes de Zamora de I274, en que dijo don Alonso el sábio: "En Castiella alcense de los alcalles de las villas á los adelantados de los alfoces é de estos adelantados á los alcalles del rei."

3. Siguese de aqui que de las sentencias dadas en grado de apelacion por los jueces de las cabezas de partido no habia alzada sino para el rei ó para los alcaldes de su corte. Las leyes municipales despues de establecer el órden y método de estos recursos en segundo grado de apelacion, y de fijar los casos en que deben ser admitidos, no reconocen ningun tribunal ni magistrado intermedio entre la justicia odinaria y los alcaldes del rei. En el fuero de Cuenca hai una lei [464] con este epigrafe: "In quibus causis ad regem liceat apellare", y en ella dice el concejo: "Quicunque ad regem apellaverit nisi in petitione vel actione decem mencalorum ac supra cadat á causa, et apellatio frivola habeatur et cassa. Per cartam enim fororum vestrorum præcipio quod omnes causæ vestræ diffiniantur." Y en el fuero de Ucles [465] "Totus homo qui habuerit juditium de X morbetinos arriba jactet se ad regem, si voluerit." Y con mayor expresion y claridad en el fuero [466] de Soria: "La parte que del juicio de los alcaldes se agraviare é al rei se alzare, muestre razon por que se agravia, é haya cuatro dias de acuerdo si seguirá la alzada, ó si fincará en aquello que fue juzgado. Et el noveno dia vengan ambas las partes á la puerta que les fuere dado del uno de los alcaldes que les dieron el juicio á tercia. Et si el alzada quisiere, los alcaldes dejenla escrita por el escribano público é seellada con sus seellos á cada una de las partes mostrando en ella la razon por que se agravia é pongales dia de plazo fijo á que aparezcan antel rei por si ó por sus personeros. Et si la parte que se agraviare non viniere al noveno dia á tomar el alzada tenga é vala el juicio que contra él fuere dado; pero si pusiere alguna excusa daquellas que manda el fuero porque non siguió el alzada, yure con un vecino é sea quito de las cuestas, mas tenga é vala el juicio. Si ante que los alcaldes se levanten de yuzgar los pleitos, aquella parte contra quien el yuicio fuere dado non se mostrare por agraviada é non demandidiere la alzada, despues non se pueda alzar, mas vala el yuicio que contra él fuere dado. En pleito de muerte de homes é de mugier forzada ni en pleito ninguno que sea de diez mencales é dende ayuso non haya alzada al rei. Otrosí magüer sea el pleito otro en que haya alzada al rei, ninguno non se pueda alzar mas de una vegada."

4. Los copiladores de las leyes de Partida aunque habláron con gran variedad y confusion sobre este punto y aun se propusiéron introducir novedades considerables en los procedimientos judiciales, en la administracion de justicia y en el órden de las apelaciónes; con todo eso en una lei [467] que tiene este epigrafe "como debe seer fecha la carta de la sentencia que dan los jueces de las alzadas", indican con bastante claridad que de las sentencias de los alcaldes de las principales ciudades no habia alzada sino para los jueces de la corte del rei. "Alzanse muchas veces los homes, dice la citada lei, de las sentencias que los juzgadores dan contra ellos: et la carta de la alzada hase de facer asi. "Sepan cuantos esta carta vieren como sobre contienda que era entre el abat de Oña de la una parte et Gonzalo Ruiz de la otra en razon de una sentencia que dió don Martin alcalle de Burgos por el abat contra Gonzalo Ruiz, de que Gonzalo Ruiz se tovo por agraviado, et alzóse al rei: amas las partes veniéron á juicio ante nos Ferrant Yañez el gallego et Domingo Yañez oidores et jueces de las alzadas de casa del rei. Onde nos visto el juicio que don Martin dió....0trosí vista el alzada et las actas del pleito, de como pasó ante don Martin el alcalle, et oidas todas las razones que la una parte et la otra quisieron mostrar et razonar ante nos....juzgando decimos que don Martin juzgó bien, a Gonzalo Ruiz se alzó mal et confirmámos la sentencia sobredicha de don Martin."

5. No es pues cierto lo que comunmente se ha creido, á saber, que de las sentencias dadas por los jueces ordinarios de las principales villas y ciudades habia apelacion para los adelantados y merinos mayores, y que las leyes del pais autorizaban á estos grandes oficiales para oir las alzadas de los pueblos comprendidos en sus respectivos adelantamientos y merindades, opinion fundada sobre lo que á este propósito dice la lei [468] de Partida. "Adelantado, tanto quiere decir, como home metido adelante en algunt fecho señalado por mano del rei; et por esta razon el que antiguamente era asi puesto sobre alguna grand tierra, llamabanlo en latin præses provinciæ: et el oficio deste es mui grande, ca es puesto por mano del rei sobre todos los merinos.... "Otrosí él puede oir las alzadas que feciesen los homes de los juicios que diesen los alcalles de las villas contra ellos, de que se toviesen por agraviados aquellos quel rei oiríe, si en aquella tierra fuese." En otra lei [469] se atribuye al merino mayor la misma autoridad y poderío que al adelantado. "Merino es antiguo nombre de España, que quiere tanto decir como home que ha mayoría para facer justicia sobre algunt lugar señalado, así como villa ó tierra. Et estos son en dos maneras, ca unos ha que pone el rei de su mano en lugar de adelantado, á que llaman merino mayor et ha este tan grant poder como dijimos del adelantado en la lei ante desta."

6. Pero los antiguos monumentos de nuestra historia y legislacion nacional prueban con evidencia que los adelantados y merinos mayores de los reinos de Leon y Castilla no solamente carecian de facultades para oir y librar las alzadas de los pueblos de sus respectivos adelantamientos y merindades, sino que ni aun egercian por sí mismos autoridad judiciaria; y de consiguiente que la mencionada exposicion de los copiladores de las Partidas no es conforme á la verdad de los hechos, y solamente envuelve las ideas que tenian estos jurisconsultos acerca de la autoridad que á su juicio se debia conferir á aquellos grandes oficiales públicos: quiero decir, que la relacion de las leyes de Partida no prueba lo que en realidad se acostumbraba practicar sobre este punto y se hallaba establecido en Castilla por leyes del pais, sino lo que se intentaba establecer de nuevo por aquel código legislativo.

7. Para ilustrar este punto tan curioso de nuestra historia civil y política y que tanta conexion tiene con el estado antiguo del poder judicial, es necesario advertir que asi en el lenguage de las Partidas como en el de otros instrumentos legales, los nombres de merino y adelantado son equívocos y no envuelven ideas fijas y constantes: porque merino algunas veces no significaba sino un oficial inferior destinado por los concejos y ayuntamientos á recaudar las caloñas, multas ó penas pecuniarias, á perseguir los delincuentes, prenderlos y asegurarlos en las cárceles; oficio idéntico con el de sayón ó alguacil. Otras merino expresaba la misma idea que juez ó alcalde, y es bien sabido que los juzgadores de Leon son designados en el fuero con el nombre de merinos. Del mismo modo el de adelantado era comun á todo juez ó alcalde ordinario que egercia jurisdicion civil y criminal en alguna ciudad ó villa principal y en los pueblos de su comprension.

8. En este sentido se debe entender el título 208 de los fueros de Burgos, que dice: "Este es fuero de Villafranca, que si un home demandare á otro home é fuere juzgado de su alcalde, si alguno non se pagare de su juicio puedese ercer al adelantado é del adelantado al rei." Donde ercer al adelantado es alzarse al juez ó alcalde de la comarca. Tambien don Alonso el sábio mostró con bastante claridad la identidad de los nombres juez y adelantado en una lei que tiene este epígrafe: "Como deben facer la carta cuando el rei envia algunt adelantado ó juzgador á alguna tierra." La lei [470] dice asi: "Don Alfonso por la gracia de Dios rei de Castilla al concejo et á los homes bonos de Sevilla salut et gracia. Sepades qué yo vos envio por vuestro alcalle á Ferrant Mateos, que es home bono et sabidor, de quien me fio; et otorgol libre poderío para oir et librar et juzgar segunt fuero et derecho todos los pleitos et las contiendas que acaescieren entre los homes en Sevilla et en su término, quier sean pleitos de herencia ó de debda ó de libertad ó de servidumbre ó de justicia de sangre ó de otra razon cualquier que sea." De suerte que el alcalde ordinario de Sevilla Ferrant Mateos era adelantado de esta ciudad y de su término.

9. Ninguna de estas ideas corresponde á la representada por los nombres de adelantado ó merino mayor de Castilla. Porque estos eran por constitucion del reino unos gefes y gobernadores políticos y militares, y su alto oficio y dignidad equivalente á la de los antiguos condes, seniores ó mayorinos puestos por el rei sobre grandes distritos para entender en la conservacion de pública tranquilidad. Era pues su oficio y obligacion cuidar que los castillos y fortalezas de su adelantamiento ó merindad estuviesen bien parados y provistos; que sus soldados y castellanos no hiciesen daño en la tierra ni abrigasen en ellos á los facinerosos y malvados, perseguir y recaudar los malhechores y ladrones especialmente los vandidos y salteadores de caminos, y despues de asegurados entregarlos en la cabeza de la merindad á la justicia ordinaria: precaver los tumultos, asonadas y guerras cíviles y como dice la lei [471] de Partida, hablando del adelantado. "Debe seer mui acucioso para guardar la tierra, que se non fangan en ella asonadas nin otros bollicios malos, de que podiese venir daño al rei ó al regno:" hacer que se egecute la justicia en los delincuentes, y para esto proteger y prestar auxîlio á los jueces y alcaldes ordinarios y conciliar á sus personas el respeto y veneracion de los pueblos. Tambien era de su oficio velar sobre la conservacion de los derechos del rei, recaudar los tributos fiscales, y juzgar de las causas que con este motivo se suscitasen, valiendose para ello de los alcaldes ordinarios ó de los que el rei tuviese á bien señalarles.

I0. Mas como estos tan señalados y distinguidos empleados eran regularmente personas poderosas y de gran valimiento en la corre del rei á quien solian acompañar asi en tiempo de guerra como de paz, abusando á las veces de su poderío y de la confianza del monarca, ó descuidaban del cumplimiento de sus obligaciones ó extendian sus facultades mucho mas allá de lo que permitia la constitucion y la lei: vejaban los pueblos, atentaban contra la seguridad personal, deprimian las justicias ordinarias é inquietaban á los alcaldes foreros en el egercicio del poder judicial y usurpaban su jurisdicion: excesos que obligáron á que la nacion justamente ofendida meditase en una reforma, y en fijar con precision y claridad las facultades de estos magistrados públicos, y en contener su despotismo y ambicion por medio de leyes sábias. No me detendré en insertar aqui todos los ordenamientos que con este motivo se extendiéron y publicáron en cortes á propuesta de los procuradores del reino: me ceñiré tan solamente á los mas importantes y que conducen mucho para mostrar el celo, firmeza y energía de los representantes de la nacion, asi como para dar alguna idea del oficio de adelantado y merino mayor de Castilla y la extension de sus facultades.

II. La nacion siempre llevó mui á mal que los monarcas depositasen el egercicio de la autoridad pública de cualquier naturaleza que fuese en hombres ricos y poderosos, porque rezelaban que abusando de su demasiado poder, el oficio que se les habia conferido para bien de la república le convertirían en opresion y ruina de los pueblos. Asi pidiéron al rei don Fernando cuarto en las cortes de Valladolid de I295, primero de su reinado: "que los merinos mayores de Castilla é de Leon é de Gallicia que non sean ricos homes: é que sean tales los que hi pusieren, que amen justicia." Y en las de Burgos de I3I5 se estableció por lei á instancia y propuesta de sus vocales "que sean puestos merinos en aquellos logares do los deben haber; é que sean homes buenos, é naturales cada uno de la comarca donde fuére merino. É que den buenos fiadores porque emienden las malfetrias si las fecieren. É á estos merinos que les demos buenos alcalles que anden con ellos. É que los merinos non puedan prendar, nin matar, nin despechar, nin tomar á ninguno lo suyo si non en aquello que juzgaren los alcalles del logar ó los alcalles que andovieren con el merino por justicia. É en aquellas cosas porque se deben juzgar con los jueces del fuero, como dicho es, que los juzguen con ellos é non en su cabo. É lo que en cada una destas maneras fuere juzgado, que los merinos que lo cumplan."

I2. Y en las cortes de Madrid de I329 don Alonso undecimo estableció por lei lo que le habian propuesto [472] acerca de este punto los representantes de la nacion, á saber "que los mis merinos mayores de Castilla é de Leon é de Galicia, que sean convenibles para los oficios é tales que guarden el mio servicio é la tierra de mal é daño é que los mande so pena de los oficios que non arrienden las merindades como las arriendan é que los mis merinos mayores que sirvan los oficios por sí. É cuando vinieren á la mi casa que dejen tal recaudo en la merindad por que se non faga malfetría ninguna é se cumpla la justicia como debe; é que non dejen merino mayor en su logar salvo cuando fueren en hueste á las fronteras de los mis regnos. É que dé luego á los merinos mayores dos alcaldes á cada un merino: é que sean los alcaldes de mi casa é mis naturales é de las villas, é escribanos que anden por mí con ellos. É estos alcaldes, que sea cada uno de los regnos donde fuere la merindad é tales que sean homes abonados é honrados, é que no sean dados á pedimento de los merinos, é al merino de Castilla que le den alcaldes fijosdalgo é de las villas segun que lo han de fuero. É otrosi que los merinos mayores que non maten, nin suelten, nin prendan, nin tomen, nin despechen, nin tormenten á ningun home sin juicio de los alcaldes que andobieren con ellos. É que los merinos non tomen las calunias nin los coechen nin los manden tomar nin cohechar, sinon por juicio de los alcaldes. Á esto respondo que lo tengo por bien é que lo otorgo é que lo mandaré luego asi facer é cumplir."

"Otrosí á lo que me pidieron por merced que los merinos que por sí pusieren los merinos mayores, que sean naturales de las comarcas é entendidos é abonados para ello, é que sean tales que guarden cada uno dellos su oficio bien é derechamente asi como deben, é que no sean homes enemistados ni malfechores porque si alguna mengua ficieren en los oficios, que los puedan escarmentar en los cuerpos é en lo que han. É si tales merinos non pusieren é alguna mengua ficieren en los oficios ó alguna malfetría en la tierra, que lo peche todo el merino mayor que lo hi pusiere con el doblo. A esto respondo que lo tengo por bien é que lo otorgo."

"Otrosí á lo que me pidieron por merced que los alcaldes que yo diere para los merinos mayores, que me juren que guarden sus oficios verdaderamente asi como deben, é que me fagan saber como usan los merinos mayores de su oficio: é si algun mal ó daño ó cosa desaguisada el merino mayor ficiere en su merindad, que me lo envien luego decir, porque yo lo escarmiente como la mi merced fuere. Á esto respondo que lo otorgo é que lo tengo por bien."

"Otrosí á lo que me pidieron por merced que los merinos mayores no den las fortalezas que ellos tovieren por razon de las merindades á ningunos malfechores, é que las den á homes buenos abonados é sin malfetrias que guarden el mi servicio é la mi tierra de daño é de robo, é si lo ficieren que el mal que ficiere que lo pechen con el doblo. Á esto respondo que lo tengo por bien é que lo otorgo, é que lo mandare asi guardar."

"Otrosi á lo que me digeron que los merinos de las merindades que emplazan los homes é traenlos emplazados, é prendenlos é traenlos presos por la tierra fasta que los cohechan é non los traen á la cabeza de la merindad do han de fuero á se juzgar, nin los ponen en las mis prisiones de las villas do se han de juzgar ante los alcaldes, é en esto que resciben mui grandes desafueros é muchos agraviamientos, é que me piden por merced que mande que cuando alguno asi fuere preso que lo lleven á la cabeza de la merindad luego. Á esto respondo que pase asi como me lo piden."

"Otrosí me pidieron por merced que el mi adelantado de frontera que sea tal que sea convenible para el oficio, é tal que guarde el mi servicio é la tierra de mal é de daño, é que sirva por sí el oficio, é que dé luego al mi adelantado dos alcaldes que sean de la comarca é escribanos que anden con ellos por mí, é que estos alcaldes que pean abonados é honrados é que no sean dados á pedimento del adelantado, é el adelantado que non mate nin suelte, nin tome nin despeche, nin tormente á ningun home sin juicio de los alcaldes que andovieren con él, é que non tome nin coheche las calunias ni las mande tomar ni cohechar sin juicio de los alcaldes que andudieren con él. Á esto respondo que lo otorgo é lo tengo por bien."

"Otrosí á lo que me pidieron que si supiere que los merinos mayores ó los merinos que por ellos andovieren ó el adelantado de la frontera ó los mis alcaldes ó alguno ó algunos dellos usaren mal de su oficio como non deben, que les tire luego los oficios é si ficieren algunas malfetrías en las merindades que les faga pechar las malfetrías con el doblo, é si ficieren alguna cosa por que merezcan pena en los cuerpos, que yo que mande facer justicia luego dellos segun la pena que merescieren. Á esto respondo que lo otorgo segun que me lo piden."

I3. De todas estas determinaciones formó don Enrique segundo con acuerdo y consejo de la nacion la famosa lei [473] del ordenamiento de Toro publicado en las cortes que aqui se tuvieron á 4 de setiembre de I37I, dice asi: "Ordenamos é mandamos que los nuestros merinos mayores de Castilla é de Leon é de Galicia é de Asturias é los nuestros adelantados mayores de la frontera é del reino de Murcia, que non tomen mas por razon de sus oficios de cuanto está ordenado por el rei don Alfonso nuestro padre, que Dios perdone, en las cortes que fizo en Madrid. Otrosí que los merinos que por sí pusieren los merinos mayores que sean aprobados é entendidos para ello, é demas desto que den buenos fiadores abonados en treinta mill maravedis, cada uno dellos en la cabeza de la merindad do fueren dados para que cumplan de derecho á los querellosos por las querellas que dél acaecieren, é que estos fiadores que los reciban dellos los alcaldes de la cabeza de la merindad ó de la mayor villa que mas cerca fuere que sea realenga con el escribano público dende, é que los escribanos que estas fianzas escribieren que las guarden para que nos las den; pero si algun querelloso hí viniere é pidiere la fiaduría, que le den della el traslado signado para que pueda demandar é querellar su derecho; é que los que non dieren los tales fiadores en la manera que dicha es, que non sean habidos por merinos, é que los dichos merinos mayores que sirvan por sí los oficios é que non dejen merino mayor en su logar salvo cuando fueren en hueste en las fronteras de los nuestros reinos, é entonces que deje tal en su logar cual convenga porque se non faga hí malfetría alguna. Otrosí tenemos por bien que los dichos merinos mayores é adelantados que no tomen alcaldes para los dichos oficios; mas que gelos demos nós de nuestra casa de los nuestros naturales de las nuestras cibdades é villas é logares de los nuestros regnos, é que anden por nós con ellos, é eso mismo escribanos: é que estos alcaldes que sea cada uno dellos de los reinos donde fuere la merindad é tales que sean buenos homes, abonados é honrados que non sean dados á pedimento de los merinos: é otrosí que los merinos mayores é los merinos que por sí pusieren en el caso que dicho es de suso, que non maten nin suelten nin prendan nin tomen nin despechen nin tormenten ningun home sin juicio de los alcaldes que andovieren con ellos, é que los merinos que non tomen las calonias nin prendan por ellas ni las cohechen nin los manden prendar nin tomar nin cohechar si non por juicio de los alcaldes segund que todo esto está ordenado por el rei don Alonso nuestro padre en las cortes que fizo en Madrid, salvo si fuere acotado ó encartado, que el merino que el pueda matar por justicia segun que debe de derecho."

I4. Los alcaldes dados á los merinos mayores y adelantados solo podian conocer de las causas sujetas á la jurisdicion de aquellos gefes á saber de asuntos relativos á derechos reales, tributos fiscales y de las causas criminales que expresa la lei [474] de Partida: "por camino quebrantado ó por ladron conoscido; et otrosí por muger forzada ó por muerte de home seguro ó robo ó fuerza manifiesta ó otras cosas á que todo home podria ir, asi como á fabla de traicion que feciesen algunos contra la persona del rei....ó sobre levantamiento de tierra." Por lo demas no podian ni debian turbar el egercicio de la jurisdicion ordinaria, ni entrometerse á juzgar en primera instancia ni por via de apelacion ningunas causas civiles ni criminales: á cuyo propósito decian los procuradores de las cortes de Ocaña [475] de I422 como refiere don Juan segundo "que cada una de todas las cibdades é villas é logares de los mis regnos, é sus comarcas é términos é la mayor parte dellos de antiguamente tenian privilegios de los reyes mis antecesores é confirmados de mí, de la juredicion cevil é creminal, es á saber que todos los pleitos que se moviesen asi entre los vecinos uno con otro como en otra manera, que primeramente fuesen determinados de la primera sentencia por los alcaldes é jueces de cada una de las dichas cibdades é villas é logares, é despues que fuesen por sus apellaciones ordenadamente ante los mis alcaldes é oidores de la mi corte, lo cual se habia acostumbrado de guardar siguiendo la forma de los dichos pleitos que asi cada una tenia: et agora los mis alcalldes que agora eran puestos en los mis adelantamientos perturbaban é empachaban los dichos privilegios é la dicha libertad segunt que en ellos se contenia, diciendo que por cuanto en algunas cibdades é villas de los dichos mis regnos en los dichos privillegios non mandaba expresamente á los dichos alcaldes que se non entrometiesen en las tales jurediciones, salvo á los adelantados é merinos é oficiales, que por ende que ellos eran tenudos de parescer ante ellos por sus cartas é emplazamientos,que por ello les fatigaban demandándoles las penas contenidas en las dichas sus cartas contra la intencion é substancia de los dichos previlegios, lo cual era mi deservicio é menguamiento de la mi juredicion real é contra los dichos previlegios. Porque me suplicabades que quisiese en ello proveer, mandando dar mis cartas para que los dichos previlegios fuesen guardados, é que non embargante que en ellos non se contenga mandamiento expreso á los dichos alcaldes salvo al dicho adelantado é merinos é oficiales, que les fuese dada la dicha libertad segunt que en los dichos previlegios se contenia, et que los dichos alcaldes nin alguno dellos, nin sus logares-tenientes non se entremetiesen nin conosciesen de los tales pleitos nin los vecinos de las dichas cibdades é villas, comarcas é términos non parezcan antellos, pues que era contra los dichos previlegios." Asi que de los pleitos seguidos en primera ó segunda instancia en los juzgados ordinarios y sentenciados por los alcaldes de las cabezas de partido no se podia interponer apelacion sino ante los juece ó alcaldes de la corte y casa del rei: de los cuales vamos á hablar en el siguiente capítulo.

Capítulo XXIV

De los juzgadores o alcaldes de la corte del rei.

I. Desde el orígen de la monarquía castellana hasta fines del siglo décimocuarto no se conocieron en la corte los cuerpos colegiados ó tribunales supremos de justicia denominados consejos, audiencias y chancillerías. Solamente exîstió desde mui antiguo el consejo del rei sin cuyo acuerdo nada hacian ni emprendian los príncipes. Pero este cuerpo el mas respetable de la nacion no gozaba de autoridad judiciaria: su objeto y blanco era solamente aconsejar á los monarcas lo que con arreglo á la constitucion y á las leyes debian ejecutar en el órden político, económico y militar, y sus facultades y autoridad privativa le constituian en la clase de un consejo de estado como diremos largamente mas adelante.

2. Asi que por espacio de cinco siglos toda la jurisdicion civil y criminal de la corte estuvo depositada exclusivamente en alcaldes ó jueces reales, y estos eran los únicos magistrados que debian y podian librar las causas y pleitos de la corte y su rastro, y las apelaciones de los pueblos de todo el reino: en cuya razon dice la lei [476] de Partida. "Los juzgadores que facen sus oficios como deben han nombre con derecho jueces, que quiere tanto decir como homes bonos que son puestos para mandar et facer derecho. Et destos hí ha de muchas maneras: ca los primeros dellos et los mas honrados son los que juzgan en la corte del rei que es cabeza de toda la tierra et vienen á ellos todos los pleitos de que los homes se agravian."

3. Ignoramos por falta de documentos asi el número como las facultades de los antiguos alcaldes de corte, y si hubo ó no algunas ordenanzas por las que se reglase el órden y método de proceder en los juicios. Solamente se sabe por varias escrituras que en los pleitos señaladamente en los granados y de grande importancia se presentaban las partes ante el rei en su curia ó consejo, y exâminadas las demandas escogia el monarca uno ó mas alcaldes, ora clérigos ora legos que sentenciasen conforme á derecho. Método defectuoso y mui sujeto á la arbitrariedad, por lo cual reunida la nacion en las cortes de Zamora de I274 expuso á don Alonso décimo la necesidad de un ordenamiento para organizar el juzgado de la corte y fijar la autoridad, número, calidades y circunstancias de estos supremos magistrados: con efecto el rei conformandose con lo que se le habia propuesto sancionó y publicó en dichas cortes el siguiente ordenamiento, por ventura el primero y mas antiguo en su clase: dice asi.

"Á lo de los alcalles, acuerda el rei que sean nueve de Castiella, et seis de Estremadura é ocho del regno de Leon en esta guisa: que las tres de Castiella anden siempre en casa del rei, é que se partan por los tercios del anno, é que hayan sus escribanos que los ayuden á librar los pleitos de guisa que sean hí á la misa matinal, é esten hí en verano fasta que sea dicha la misa mayor de la tercia, é en invierno fasta medio dia, é que non juzguen en iglesia nin en cementerio: é en las villas é en los logares do el rei hobiere á facer morada, que les mande el rei dar posada cierta do libren los pleitos porque juzgue cada uno por sí: é que los cuatro alcalles del regno de Leon que han siempre de andar en casa del rei, que sea uno caballero é tal que sepa bien el fuero del libro é la costumbre antigua. É todos estos alcalles que han de juzgar continuamente que sean legos.

En la mannana que libren los pleitos é non den cartas ningunas; é los escribanos tomen remembranza de las cartas que hobieren de facer, é faganlas despues de yantar, é las que fueren fechas ese dia muestrenlas á los alcalles porque metan hi sus nombres é sus sennales asi como lo deben facer. Otrosí tiene el rei por bien de haber tres homes buenos entendidos é sabidores de los fueros que oyan las alzadas de toda la tierra, é que hayan escribanos sennalados para facer esto ansi como los alcalles.

É si por aventura hobiere hí alguna alzada en que se non puedan avenir, que llamen hí á los otros alcalles de que se non alzaron, que vean cuales dicen lo mejor.

Tomen otrosí jura á los que se alzan que lo non facen maliciosamente para porlongar los pleitos, é que del dia que las razones fueren encerradas ante el alcalle, que dé el juicio fasta tercero dia al mas tardar. É eso mesmo decimos de la carta de alzada.

É desque el alcalle toviere un pleito comenzado, non meta otro en medio fasta que aquel sea librado en aquel dia, todo ó dél cuanto se pudiere librar, é entonces tome el otro.

Otrosí acordamos que ningund alcalle non resciba mas pleitos de los que aquel dia se atreviere á librar: é si mas rescibiere que peche las costas é el danno al querelloso de cada dia é mientra lo detoviere: é que non aluenguen los pleitos, mas que los acorten lo mas aina que pudieren.

É el pleito que se comenzare ante un alcalle que lo non oya otro ninguno, nin dé carta si non aquel ante quien fue comenzado seyendo en el logar, é si se hobiere ende á ir deje los escritos á uno de los alcalles en que lugar deja el pleito, porque el otro que lo comenzare de ahí adelante que lo lieve é non lo haya de comenzar otra vez.

Otrosí tiene el rei por bien que los alcalles que oyan los pleitos mui bien é mansamente, é non resciban nin maltrayan nin respondan mal á los que antellos vinieren á los pleitos; é si lo ficieren que hayan pena cual el rei toviere por bien, segund fueren las palabras que digeren, é los homes contra quien las digeren: é eso mesmo decimos de los escribanos.

Otrosi cuando hobieren los alcalles á librar los pleitos que sean asosegadamente á librarlos é non vayan á casa del rei, si non si acaesciere alguna cosa que le hayan de preguntar, ó si el rei enviare por ellos. Mas los escribanos non tenemos por razon que se partan ende si non enviare el rei por ellos.

É el dia de viernes e del sabado que non libren otra cosa si non de los presos; et que los alcalles lo partan en guisa que cada unos libren los del fuero, sacado ende si el rei enviare por ellos que los libren antél.

É los alcalles non tomen ruego de dineros nin en pannos, nin en bestias nin en otra cosa ninguna, nin pidan prestamo nin otra cosa ninguna para sí nin para sus parientes nin para otro ninguno, é si gelo dieren é lo tomaren , si fuere mueble pechelo doblado é que pierda la merced del rei, é si fuere heredat que la torne el rei á aquellos que gela dieron é que la meta en regalengo. É esto mesmo decimos de todos los alcalles é de todos los jueces é notarios é de los voceros de la tierra."

4. Este ordenamiento sufrió algunas alteraciones en los reinados de Sancho cuarto y de su hijo Fernando el emplazado: por lo cual los procuradores de los concejos reunidos en las cortes generales de Valladolid de I293 deseando ocurrir á los males y desordenes causados por la inobservancia de las leyes y por las agitaciones y turbulencias de aquellos reinados, asegurar la justicia y la puntual observancia de las leyes municipales, precaver que el despotimo atentase contra las costumbres, libertades y derechos de la nacion y de los pueblos, pidieron que se diese vigor y extension á lo acordado en Zamora, y se estableciesen en la corte alcaldes de todas y de cada una de las provincias de la monarquía con la circunstancia que los de un pueblo ó provincia juzgasen privativamente las causas de ella sin mezclarse en las de otras provincias: en cuya razon decian [477] los procuradores de Estremadura. "Que los alcaldes de Estremadura juzgasen en nuestra casa y corte los pleitos de Estremadura é non otros alcaldes de otros logares:" y los diputados de Leon hicieron la misma instancia como refiere [478] don Sancho. "Á lo que nos pidieron que los alcalles del regno de Leon juzgasen en nuestra casa los pleitos é las alzadas que hí vinieren por el libro juzgo de Leon é non por otro ninguno, nin los juzgasen alcalles de otros logares: tenemoslo por bien é otorgamosgelo."

5. Se reprodujo la misma instancia por la peticion primera de las cortes de Valladolid de I307; y en las que se tuvieron en la propia ciudad en el afio de I3I2: y produjo el siguiente ordenamiento: [479] "Tengo por bien, dice el rei don Fernando, de tomar conmigo doce homes bonos legos del mio sennorío por mios alcaldes que sean abonados é entendidos para ello, que me sírvan en el oficio del alcaldia, é estos que sean los cuatro de Castiella é los otros cuatro de tierra de Leon é los otros cuatro de las Estremaduras, é que me sirvan en esta manera. Los dos de Castiella é los dos de tierra de Leon é los dos de las Estremaduras que anden en la mi corte é usen de su oficio el medio del año. É servido este medio año, que sirvan los otros seis que vinieren el otro medio año. É estos seis alcaldes que se non partan de la corte fasta que vengan los otros."

"É los alcaldes que tomé para esto son estos : de Castiella Lope Perez de Burgos, Feman Ordoñez de Medina, Juan Guillen de Vitoria, Garci Ibañez de san Fagund. De tierra de Leon Marcos de Benavente, Alfons Analdes de Benavente, Juan Bernalt de Salamanca, Pedro Rendon de Leon. De las Estremaduras Garci Gomez de Arevalo, Éope Garcia de Talavera, Juan Fernandez de Cuenca, Juan Martinez de Limpon....0trosí tengo por bien que estos alcaldes que juren á mí ó á quien yo mandare que libren los pleitos derechamente, que non tomen algo nin presente ninguno por razon de los pleitos que libraren. É si yo fallare por verdad asi como debo que lo toman, que los eche de la corte por infames, é que non sean mas mios alcaldes nin hayan nunca oficios donra en la mi casa nin en la mi tierra." Este ordenamiento se confirmó por la lei tercera de las que se publicaron en las cortes de Burgos de I3I5, y en las de Valladolid de I35I en que el rei don Pedro dice que le pidieron [480] los procuradores "que pues hai alcaldes en la mi corte departidos de los reinos, que mande que se non entremetan los de Castiella nin de Leon de librar pleitos nin cartas del reino de Toledo en cuanto hí hobiere alcaldes, é eso mesmo cada uno de los otros alcaldes, porque viene desto daño á la tierra, por cuanto los alcaldes de cada una de las comarcas saben mejor los fueros é las condiciones que cada una de sus villas han que non los de una tierra en la otra." El monarca conformandose con la propuesta de los procuradores acordó su cumplimiento y que tuviese fuerza de lei la cual fue posteriormente autorizada por don Enrique segundo en las cortes [481] de Toro de I369.

6. Este mismo príncipe dió nuevo vigor á las antiguas leyes y mayor extension y claridad en el ordenamiento que con acuerdo de la nacion publicó en Toro en el año de I37I, entre cuyas leyes son mui notables las [482] siguientes. "Otrosí ordenamos é tenemos por bien que haya en la nuestra corte ocho alcaldes ordinarios, dos de Castilla é dos de Leon é uno del reino de Toledo é dos de las Estremaduras é uno de la Andalucia: é otrosí que haya dos alcaldes del rastro que sirvan los oficios por sí mesmos, y libren los pleitos del rastro, é que estos que fueren alcaldes en la nuestra corte que no sean oídores porque mas desembargadamente puedan usar de los dichos oficios é porque es nuestra merced que ninguno no haya dos oficios en la nuestra corte, é que los dichos nuestros alcaldes de la nuestra corte de las dichas provincias que libren los pleitos criminales con los dichos alcaldes del rastro, é vayan dos dias cada semana martes é viernes á las cárceles á librar los dichos pleitos; é si la nuestra chancellería non estoviere á do nos fueremos que los dichos nuestros alcaldes ordinarios de las dichas provincias de la nuestra corte que libren los nuestros pleitos criminales é los presos en la dichas cárceles segun dicho es de suso, é que los dichos alcaldes del rastro non estando ahí la dicha chancellería que libren los pleitos criminales con los nuestros alcaldes de la nuestra corte ó con alguno dellos que se hí acaesciere, é si non que los libren ellos solos."

"Otrosi que haya en la nuestra corte un alcalde de los fijos-dalgo é otro de las alzadas: é que el alcalde de las alzadas que sirva el oficio por sí mismo: é que de las suplicaciones que non haya juez á parte segun que fallamos que de primero non lo habia, mas que cuando alguno suplicare, que nos pida juez é que nós gelo darémos por nuestra albalá, el que la nuestra merced fuere: é que el juez que nós dieremos que vea el pleito é haya su consejo con los alcaldes é letrados é abogados de la nuestra corte é que con consejo dellos todos ó de la mayor parte dellos den la sentencia en el pleito."

"É que estos dichos alcaldes de la nuestra corte, que sea del reino de Castiella Garcia Perez de Burgos é Alonso Martin de Palencia: é del reino de Leon Fernand Sanchez de Leon é Pedro Ruiz de Toro, é del reino de Toledo fulano y fulano....é de las Estremadaras Gonzalo Diaz doctor é Diego Sanchez de Segovia: é del Andalucía Garcia Lopez de Cordova: é de los fijos-dalgo Juan Martinez de Rojas: é de las alzadas Rui Gonzalez de Valladolid: é del rastro Diego Fernandez bachiller é Rui Diaz de Avila, que son homes buenos é sabidores, é tales que usarán bien de los dichos oficios é nos darán buena cuenta dellos: é que libren cada uno dellos en las provincias donde son alcaldes asi en los pleitos como en las cartas en esta manera."

"Si acaesciere que en la nuestra corte no estudieren alcaldes de Castilla, que los alcaldes de las Estremaduras que ahí estudieren que libren los pleitos é las cartas de Castilla; é si los alcaldes de tierra de Leon non estudieren hí en la nuestra corte que los alcaldes de Castilla que hí estudieren que libren los pleitos é cartas de tierra de Leon, é si los alcaldes de las Estremaduras non estudieren en la nuestra corte, que los alcaldes de Castilla que hí estudieren que libren los pleitos é las cartas de las Estremaduras é del reino de Toledo; é si los alcaldes de Castilla é los de las Estremaduras non estudieren en la nuestra corte que libren los pleitos é las cartas los alcaldes de Leon; é si el alcalde de la Andalucía non estudiere en la nuestra corte que libren los pleitos é las cartas los alcaldes de la nuestra corte segun que solian, é los que en otra manera libraren los pleitos é las cartas é seyendo sabidores que algunos alcaldes de aquellos á quien pertenesce de librar son en la nuestra corte que las no sellen ni valan, é el alcalde que librare tales pleitos é cartas que peche las costas á la parte."

7. Don Juan primero conservó este mismo órden á instancia de los reinos, los cuales le pidieron [483] en las cortes de Bribiesca de I387 "que los dos alcaldes de los fijos-dalgo sirviesen cada anno seis meses cada uno....é por cuanto los alcaldes de la nuestra corte son ocho, que mandasemos que los cuatro sirvan los seis meses del anno é los otros cuatro otros seis meses. Á esto vos respondemos que nos place é mandamos é ordenamos que lo fagan é cumplan asi en esta manera, uno de tierra de Castilla é otro de tierra de Leon é otro de Estremadura é otro de Toledo, é que sirvan los seis meses del anno é los otros seis meses que los sirvan el otro alcalde de Castilla é el de Leon é el otro de Estremadura é el otro del Andalucia."

Y habiendo nombrado este rei alcaldes de su corte y provisto todos los oficios de alcaldia y publicado el nombramiento en las cortes de Segovia de I390, resulta que eran alcaldes los siguientes. "Alcaldes de los fijos-dalgo Diego Sanchez de Rojas é Joan de sant Joan: alcalde de las alzadas Gomez Fernandez de Toro: alcaldes de Castiella el doctor Juan Sanchez é Garci Perez de Camargo: alcaldes de Leon Nicolas Gutierrez é Ferran Sanchez: alcaldes de Estremadura Gomez Ferrandez de Cuellar é Juan Alfonso de Durazno: alcalde de Toledo Juan Rodriguez: alcalde de Andalucia Juan Rodriguez doctor." Estos fueron los únicos magistrados supremos de la corte del rei antes del establecimiento de la audiencia y consejo de justicia: estos los que libraban todos los negocios y causas civiles y criminales de la corte y su rastro y las alzadas de los pueblos del reino y en ellos solos estuvo depositado el poder judicial.

8. Para asegurar la observancia de las leyes y el cumplimiento de la justicia y hacer independiente y libre el egercicio de aquel poder se estableció á instancia de los representantes de la nacion, primero: que los alcaldes de corte fuesen personas de honor y de saber, desinteresados [484] , justos y temerosos de Dios: segundo naturales de estos reinos: "que los oficiales de la nuestra casa sean homes bonos [485] a de las villas de nuestros regnos, asi como lo eran en tiempo del rei don Alfonso el que venció la batalla de Ubeda, é en tiempo del rei don Alfonso el que venció la batalla de Merida, et del rei don Fernando:" tercero que cuando el rei hubiese de proveer alguno de estos oficios hiciese el nombramiento [486] en uno de los propuestos por su consejo.

9. Cuarto: que el rei jamás pudiese inhibir á sus alcaldes ni sacar de su juzgado ningunas causas ni pleitos, ni abocarlas á sí ni conocer de ellas: en cuya razon los procuradores del reino exîgieron de [487] Enrique cuarto "que mande é ordene que ningunos pleitos é causas que hayan pendido é pendan ante los vuestros alcaldes de la vuestra casa é corte....ó ante cualquier dellos, non puedan ser sacados de vuestra corte nin vuestra merced los pueda abocar á sí: nin inhiba nin pueda inhibir á los susodichos nin á ninguno dellos queriendo conoscer de los tales pleitos é causas. É que puesto que la tal inhibicion sea dada que non vala é sea en sí ninguna. É que sobresto mande que sean guardadas las leyes é premáticas fechas por los sennores reyes vuestros antecesores que sobresto fablan é á esto atannen."

I0. Quinto: que de las sentencias pronunciadas por dichos alcaldes nunca pudiese haber alzada para ante el rei ni ser admitido otro recurso que el de suplicacion en los términos que prescribe la lei [488] de las cortes de Valladolid de I35I, que dice asi: "Porque fallé que segund fuero é derecho oir las suplicaciones non es oficio ordinario nin fue usado en tiempo de los reyes onde yo vengo de haber juez cierto para las oir ordinariamente. É por que las suplicaciones se deben facer al rei tan solamente, é en su merced es de las recibir si viere que cumple ó non, é de oir el pleito de la suplicacion por sí ó lo encomendar á otro á quien la su merced fuere. É este poder non puede nin debe haber otra persona, por ende mando que de aqui adelante non haya en la mi corte alcalde nin oidor ordinario de las suplicaciones, é tengo por bien que cuando alguno suplicare que parezca ante mí al tiempo que se contiene en la lei quel rei don Alfonso mio padre, que Dios perdone, fizo sobresta razon, por que si la mi merced fuere de rescibir la suplicacion oiré el pleito y lo libraré ó lo encomendaré para que lo libren á quien yo lo toviere por bien. É aquel á quien yo encomendare el pleito de la suplicacion, mando que lo vea con los otros alcaldes de la mi corte llamando hí letrados, é que lo libren con acuerdo é con consejo dellos todos ó de la mayor parte como fallaren por fuero é por derecho."

II. Sexto: los alcaldes de corte continuaron en el egerciciode la suprema magistratura respecto de las causas criminales aun despues de establecido el consejo de justicia y audiencia del rei. Las leyes prohibian que este tribunal y sus ministros se entrometiesen en oir, ver y librar ni aun por via de agravio suplicacion ó alzada aquellas causas. Asi lo determinó don Juan segundo en virtud de lo que el reino le habia representado en las cortes de Zamora de I432: representacion que produjo el siguiente [489] ordenamiento. "Don Juan por la gracia de Dios rei de Castilla....á los oidores de la mi audiencia é alcaldes de la mi corte....Sepades que á mí es fecha relacion que entre vos los dichos mis oidores é alcaldes han seido é son algunos debates é contiendas, queriendo vos entremeter vos los dichos mis oidores por via de agravio é apelacion é nulidad ó suplicacion ó en otra cualquier manera de los pleitos é causas criminales que se tratan en la mi audiencia de la carcel ante vos los dichos mis alcaldes é de lo dependiente de los tales causas é pleitos: é yo queriendo quitar los dichos debates é dubdas é proveer en todo como cumple á mi servicio é á egecucion de la mi justicia, es mi merced é mando por esta mi carta la cual quiero que haya fuerza de lei asi como si fuese fecha é ordenada en cortes, que de aqui adelante vos los dichos mis oidores non vos podades entrometer ni entrometades de oir ni ver ni librar ni determinar en grado de apelacion ni suplicacion ni agravio ni nulidad ni en otro grado ni manera alguna que sea 6 set pueda de cualesquier causas, cuestiones é pleitos criminales que ante los mis alcaldes de la mi audiencia de la carcel de la mi casa é corte é chancellería hayan seido ó sean tratados é de que ellos hayan conocido conocieren; é que vos ni alguno de vos non conoscades dellos ni de alguno de ellos nin de lo que dependiere de ellos, ni vos entrometades en alguna manera de ello, mas que lo dejedes á los dichos mis alcaldes para que los oyan é libren é determinen como fallaren por fuero é por derecho: pero es mi merced que los dichos pleitos é causas criminales el perlado que estoviere en la mi audiencia pueda diputar é dipute un oidor lego cada que entendiere que cumple, el cual asista á vos los dichos mis alcaldes é vea lo que se face en la dicha mi audiencia de la carcel; pero que si el tal perlado é oidor de la mi audiencia entendiere que cumple, me envie facer relacion de ello é lo yo sepa é mande proveer sobre todo como entendiere que cumple á mi servicio é á egecucion de la mi justicia. Porque vos mando á todos é á cada uno de vos que lo guardedes é cumplades é fagades guardar é cumplir en todo é por todo segund que en esta mi carta se contiene, é non vayades nin pasedes ni consintades ir nin pasar contra ello ni contra cosa alguna nin parte de ello agora ni en algun tiempo ni por alguna manera, ca mi merced é voluntad es que se guarde é faga é cumpla asi agora é de aqui adelante, é los unos ni los otros non fagades ende ál por ninguna manera so pena de la mi merced é de diez mill maravedis para la mi cámara; é demas mando que todo lo que contra esto fuere fecho é atentado é jusgado, por el mesmo fecho haya seido é sea ninguno é de ningund valor. Dada en Valladolid 20 dias de junio año del nacimiento de nuestro señor Jesucristo de I432 años."

I2. El rei no podia revocar, alterar ni mudar las sentencias dadas por sus alcaldes ora fuese en causas civiles ó en las criminales: por lei fundamental del reino toda sentencia pronunciada contra justicia y las leyes, aun cuando el juez hubiese tenido carta ó mandamiento del príncipe para este procedimiento, era nula por derecho, en cuya razon dice la antiquisima lei [490] del código Visogodo: "Ut injustum juditium et definitio injusta regio metu vel jussu á judicibus ordinata non valeant." Tampoco podía prevenir el juicio de los alcaldes ni proceder contra los delincuentes por ningunos motivos ni por querellas que le fuesen dadas, segun lo determinó don Enrique segundo en contestacion á lo que sobre este propósito le expusieron [491] los procuradores del reino en las cortes de Toro de I37I: "Que non mandemos matar nin prender nin lisiar nin despechar nin tomar á alguno ninguna cosa de lo suyo sin ser ante llamado é oido é vencido por fuero é por derecho, por querella nin por querellas que á nos fuesen dadas, segun que esto está ordenado por al rei don Alfonso nuestro padre, que Dios perdone, en las cortes que fizo en Valladolid despues que fue de edad."

I3. Para el valor de las cartas, escrituras é instrumentos otorgados en esta razon era necesario que fuesen firmadas de los alcaldes y signadas de sus escribanos. El rei no debía poner su firma en ninguno dellos. Asi lo habia determinado don Sancho cuarto á solicitud del reino [492] en las cortes de Valladolid de I293: "que los nuestros escribanos non libren carta que fuese de contienda de pleitos si non los nuestros alcalles que lo hobieren á juzgar, porque los de la tierra hobiesen derecho cada uno segun su fuero." Y don Fernando su hijo ofreció en las cortes de Valladolid de I3I2 "de non poner mio nombre en ninguna carta nin en albalá en ninguna manera salvo en las albalaés que toviere por bien de dar para partir algunos dineros de la mi cámara."

I4. Libradas las cartas por este tenor debían pasar al registro público bajo la forma prescrita en las cortes de Toledo á instancia de los representantes de la nacion, los cuales digeron [493] al rei "que mande é ordene que todas las cartas é albalaes é previlegios é otras cualesquier escrituras que de vuestra sennoría fueren libradas ó de los del vuestro consejo ó de los vuestros contadores mayores ó de los alcaldes de vuestra corte ó de otros cualesquier jueces comisarios, que sean registradas por la persona que toviere el público registro é non por otra persona alguna; é las que en otra manera pasaren é se registraren, que sean en si ningunas é obedescidas é non cumplidas; é que el tal registrador que non pase nin sennale ninguna de las dichas cartas é previllegios sin dejarlas en el registro de verbo ad verbum é si lo contrario ficiere que pierda el oficio."

I5. Los decretos, cédulas reales ó cartas libradas por el rei y sus escribanos de cámara y selladas con el sello secreto ó de la poridad en negocios de justicia eran nulas y de ningun valor y efecto: en cuya razon dicen las leyes [494] del ordenamiento de Toro de I37I: "ordenamos é mandamos que por el nuestro seello de la poridad non sellen cartas de perdon nin de justicia, nin de mercedes nin otras foreras; mas que se seellen por nuestro seello mayor: é si sellaren por el nuestro seello de la poridad que non valan, é los oficiales de la nuestra corte é de las ciudades é villas é logares de los nuestros regnos que las non complan: é el emplazamiento que fuere fecho por las cartas que sellaren por el seello de poridad que las non sigan ni cayan en pena por las non seguir: é esto mísmo ordenamos é mandamos que se guarde en los seellos de la reina mi muger so las dichas penas. Otrosí los albalaes de justicia é foreras que nós é la reina mi muger libraremos que sean obedescidas é non cumplidas: mas que vayan al nuestro canciller é á los nuestros alcaldes é que les den sobre ello aquellas cartas que entendieren que son derechas é las libren como fallaren por derecho."

I6. Aunque la constitucion del reino otorgaba á los príncipes el derecho de hacer gracia y de perdonar en ciertos casos á los delincuentes, sin embargo habiendo muchas veces abusado de aquellas facultades en grave perjuicio de la causa pública procuraron los representantes de la nacion precaver los abusos y contener á los reyes con el sagrado freno de la lei. Don Fernando cuarto publicó el siguiente ordenamiento á propuesta de los concejos en las cortes de Valladolid de I3I2: "Tengo por bien de non perdonar mi justicia en aquellos que la merescieren tan sueltamente como fasta aqui; mas acomiendola á la lei para que se faga derechamente asi como debe é como lo ficieron é facen los bonos reyes é los que mejor la mantienen. Esto fago por enmienda de muchos males é cosas desaguisadas que hobo en la justicia fasta equi. Pero si alguno hobierá facer merced en esta razon otorgo de haber enante mio acuerdo é consejo sobrello con los mios alcaldes é con los otros homes bonos de mi corte. É al que fallare con su consejo quel puedo facer merced en esta razon, que gela faga con condicion que me vaya servir á Tarifa ó á Gibraltar por algunos años, é en otra manera que gela non faga. Otrosí tengo por bien de non mandar soltar los presos el dia de indulgencias, nin en otra fiesta nin á la entrada de las villas, nin de les perdonar la mi justicia por ruego que me fagan nin por otra razon ninguna fasta que sean juzgados é librados por fuero ó por derecho por do deben." Y en las cortes de Bribiesca [495] de I387; y en las de Valladolid [496] de I447; y en las de Toledo [497] de I462 se estableció á propuesta de los reinos que los albalaes y cartas de perdon libradas por los príncipes no fuesen obedecidas ni tuviesen valor y efecto salvo en los casos y con las condiciones expresadas en las leyes.

Los alcaldes de casa y corte continuaron en el egercicio de la suprema magistratura y de la administracion de la justcia criminal hasta nuestros tiempo; pero dejaron de oir las alzadas de las provincias, y de conocer en última instancia de las causas civiles desde luego que se estableció y organizó el supremo tribunal de justicia llamado audiencia del rei: establecimiento que servirá de materia al capítulo siguiente.

Capítulo XXV

Del supremo tribunal de corte llamado audiencia del rei.

I. La audiencia del rei es el primero y mas antiguo tribunal colegiado que el gobierno de Castilla instituyó para despachar los grandes negocios de la corte y conocer en último grado de apelacion de las causas civiles, de todo el reino. Los monarcas que le habian fundado para descargo de su conciencia y con el loable fin de que floreciese la justicia, cuidaron no fijar el desempeño de las gravísimas obligaciones de este supremo tribunal ni proveer los oficios de magistratura sino en personas mui señaladas por su integridad, prudencia y sabiduría, y versados en la ciencia de los derechos y en el egercicio de administrar justicia á los pueblos Sabio establecimiento de que la nacion tuvo siempre la mas alta idea y no menor confianza, como se deja ver por la peticion cuarenta y cinco de las cortes de Valladolid de I442, en la cual los procuradores del reino despues de haber mostrado á don Juan segundo la importancia de este tribunal, hicieron los mayores esfuerzos para que se tomasen serias y oportunas providencias en órden á su conservacion y reforma.

2. "Bien sabe v. a. decian, en como muchas veces ha seido suplicado que quisiesedes dar órden como vuestra justicia se cumpliese é ejecutase é se reparase vuestra audiencía é corte é chancillería: é en algunas cosas v. merced ha comenzado á proveer. É como la dicha vuestra audiencia sea el principal auditorio é de superior jurediccion á donde despues de vuestra sennoría se han de reparar todos los agravios que se facen por los otros jueces de vuestros regnos é casa é corte é donde se han de tratar é determinar todos los grandes pleitos é negocios que por via de justicia [498] se han de librar; é como quier que segunt vuestras leyes é ordenanzas de vuestros regnos la dicha audiencia é corte asi cerca de los oficios della como de la órden é modo en que en ella se han de ver é librar los pleitos, sea tambien ordenada que corte é audiencia de otro rei é príncipe non se falle mejor ordenada: pero en vuestro tiempo fasta aqui non se han servido los oficios nin administrado la justicia en ella tan bien como debia."

3. Los procuradores de las cortes de Ocaña de I469 insistiendo en el mismo propósito de reformar y perfeccionar la real audiencia, hicieron con este motivo su elogio y aun nos mostráron el origen y fundacion de tan ventajoso establecimiento; y queriedo ponderar cuan alto y al mismo tiempo cuan dificil es el oficio de juzgar á los hombres decian á Enrique cuarto proponiéndole el egemplo de Moises: "Que Dios en señal de grant confianza é queriendolo ennoblecer, oficio de juzgado le dió y juez le constituyó diciendole: juzgarás mi pueblo: pero porque la carga del juzgado es grande, é el que tiene el cargo de la justicia ha menester quien le ayude, fue necesario que el rei buscase ministros de justicia inferiores á él, entre los cuales repartiese sus cargos quedando para él la jurisdicion soberana: é el buen rei tales ayudadores para sus cargos debe buscar como lo buscó el sobredicho santo por consejo de Dios nuestro cuando le dijo: escoge varones prudentes, temientes á Dios, que tengan sabiduria é aborrescan avaricia. É desta lumbre alumbrados el señor rei don Enrique el viejo de gloriosa memoria vuestro progenitor, é los otros sennores reyes sus sucesores vuestros progenitores buscaron jueces que toviesen sus veces en el regno á los cuales pusieron nombres oidores, por engemplo de aquellos que en el sacro palacio apostólico oyen é determinan las cabsas; é de ayuntamiento de sanctos se falló el nombre de abdiencia la cual despues de su fundamento bien se mostró ser casa de justicia que la sabiduria edificó sobre las siete columnas que ella cortó segunt dice el sábio: é es de creer esta abdiencia fue fundada sobre piedra firme, pues combatida é bombardeada por algunas negligencias é injusticias de los reyes sus fundadores, é por ministros idiotas é maliciosos, é por derreglamento de sus estipendios é por aborrecimientos é menosprecio de la justicia, nunca del todo se ha podido perder en tanto que á lo menos aunque sin tejado é sin paredes pero aun en pie parescen ende los fundamentos, convidando á v. a. de cada dia á la reedificacion dellos: pues quiera é ame v. a. la justcia, porque si esta ama será cierto que oirá cuando mas menester le fuere lo que decia teel profeta; amaste la justicia, aborreciste la maldad por eso te ungió Dios." &c.

4. Con efecto don Enrique segundo llamado el viejo estableció y organizó la real audiencia y supremo tribunal de la corte á propuesta y con acuerdo y consejo del reino en las cortes de Toro de I37I, en cuyo cuaderno de peticiones generales [499] le dijeron: "que fuese la nuestra merced de ordenar la justicia de la nuestra casa, é de la nuestra corte é de los nuestros regnos en la manera que se debia ordenar, porque Dios nuestro sennor fuese servido, é los nuestros regnos fuesen mantenidos é régidos en justicia é en derecho como deben, porque diesemos buena cuenta dellos á nuestro sennor Dios que nos los dió: y asi con consejo de los perlados é ricos homes, é de las órdenes é caballeros é fijos-dalgo, é procuradores de las cibdades é villas é logares de los nuestros regnos que son con nusco ayuntados en estas cortes que mandamos facer en Toro.... Habiendo voluntad que la justicia se faga como debe, é los que la han de facer asi en la nuestra corte como en todos los nuestros regnos lo puedan facer sin embargo é sin alongamiento, facemos é establescemos estas leyes que se siguen."

"Primeramente tenemos por bien de ordenar la nuestra justicia en la nuestra casa en esta manera: que sean siete oidores de la nuestra audiencia, é que fagan la audiencia en el nuestro palacio cuando nos fueremos en el logar, é non seyendo nós ahí é estando hí la reina mi muger que lo fagan en su palacio, é si la reina non fuere ahí que lo fagan en la casa de nuestro canciller mayor ó en la iglesia del logar do fuere la nuestra chancellería ó do entendieren que se faga mas honradamente: é que estos oidores que oigan los pleitos por peticiones é non por libelos nin por demandas nin por otras escrituras, é que los libren segun derecho é sumariamente sin figura de juicio: é que los juicios é cartas que dieren é libraren, que los juzguen é las den todos en uno ó la mayor parte dellos, ó á los menos los dos dellos: é que se asienten en audiencia tres dias en la semana lunes y miercoles y viernes: é que estos siete oidores que sean el obispo de Palencia, é el obispo de Salamanca, é el electo de Orense, é Sancho Sanchez de Burgos, é Diego del Corral de Valladolid , é Juan Alonso doctor, é Velasco Perez de Olmedo, que son tales que servirán bien los oficios é nos darán buena cuenta dellos: é que estos siete oidores que non sean alcaldes por que mejor é mas desembargadamente puedan usar de los dichos oficios é los cumplan como deben; é que sirvan los dichos oficios por sí mismos, é que non puedan poner por sí otros en su lugar: é que del juicio ó juicios que estos oidores ó la mayor parte dellos ó á lo menos los dos dellos dieren, que non haya alzada nin suplicacion alguna: é mandamos á los nuestros reposteros é de la reina mi muger que en cada uno de los dichos dias que se han de facer audiencias que pongan buen estrado á los dichos oidores porque esten honradamente como cumple á honra de los dichos oficios: é que estos dichos siete oidores que hayan seis escribanos de cámara é non mas....é que cada uno destos dichos siete oidores porque lo puedan bien pasar é sin otra codicia mala, que hayan en cada año de quitacion cada uno de los dichos obispo é electo cincuenta mill maravedis; é cada uno de los dichos oidores veinte é cinco mill maravedis."

5. En el reinado de don Juan primero se hicieron algunas novedades en el número de magistrados de este tribunal. Porque los representantes de la nacion pidieron [500] al mónarca en las cortes de Bribiesca de I387: "que demas de los siete oidores legos, que posiesemos otro é que fuesen ocho." Respondió el rei: "placenos de lo facer asi; é á lo otro que non los enviasemos á embajadas, á nós place de lo escusar cuanto buenamente pudieremos: é á lo otro que nos pedistes que estoviese en ella todavia un perlado: á esto vos respondemos que nós place: é como habia de ser un oidor perlado que sean dos: lo uno porque la nuestra audiencia esté con mayor autoridad: lo otro porque si acaesce de adolescer alguno dellos, non esté la dicha audiencia sin oidor perlado."

6. Este mismo príncipe poco despues aumentó considerablemente los ministros de su audiencia segun parece del ordenamiento publicado en esta razon en las cortes de Segovia de I390. El rei hizo en ellas una alocucion ó razonamiento á los representantes del pueblo exponiéndoles las causas y razones que tuvo para hacer esta novedad. "Ordenamos que la dicha audiencia estuviese siempre poblada é acompannada de oidores, perlados é doctores..... asi que por mengua dellos los pleitos non hobiesen á estar detenidos: é ordenamos que fuesen muchos, porque en caso que necesario nos fuese de tomar algunos dellos para andar en nuestro consejo, ó para otras cosas que compliesen á nuestro servicio, que todavia la nuestra audiencia estoviese bien poblada á lo menos de un oidor perlado é cuatro oidores legos."

"Y por que at cuanto buenamente pudieremos queremos dar cuenta de la justicia que nos es encomendada, é como quier que la justicia como todos saben é pueden bien entender non puede seer fecha complidamente por nós nin por ningun otro rei si él por su persona lo hobiese de facer, salvo encomendandola á homes tales cuales entendiere que haberán é temerán á Dios, é eso mismo amarán su servicio é el bien é el provecho de sus regnos, é eso mismo que serán discretos é tales que por mengua de ciencia aunque sean de buenas entenciones non yerren: porque los de los nuestros regnos sepan á quien esta carga encomendamos, quisimoslos aqui nombrar porque todos los sepan los cuales son estos, Oidores perlados: el arzobispo de Toledo é el arzobispo de Santiago é el arzobispo de Sevilla é el obispo de Osma é el obispo de Zamora é el obispo de Segovia: Oidores doctores: el doctor Alvar Martinez, é Diego del Corral, é Rui Bernal, é el doctor Pero Sanchez, é el doctor Gonzalo Moro, é el doctor Arnal Bonal, é el doctor Pero Lopez, é el doctor Alfonso Rodriguez, é el doctor Anton Sanchez, é el doctor Diego Martinez."

7. No permaneció mucho tiempo la audiencia en el estado floreciente á que la habia levantado el rei don Juan: porque los ministros de ella entregados á la torpe desidia de tal manera se dejaron corromper, que el buen don Enrique tercero tuvo necesidad de separar todos los oidores y reducir la audiencia á uno solo: "Como el rei don Enrique, que Dios haya, [501] fuese mui deseoso de tener estos reinos en gran justicia, é fuese quejado de los oidores que no hacian las cosas tambien como debian, mandó quitar todos los oidores y dejó por oidor solamente al doctor Juan Gonzalez de Acebedo: el cual como quiera que era mui buen hombre é mui buen letrado hacía todo lo que podía mui justamente: pero los negocios eran tantos y de tan diversas cualidades que él no podia bastar á todo como quisiera: y por eso los señores reina é infante acordaron de tornar el audiencia en la forma que solía poniendo en ella perlados y doctores los mas escogidos y de mayor conciencia que en estos reinos hallaron." En lo cual cumplieron el encargo que el rei don Enrique les habia hecho por la siguiente cláusula de su testamento. "Otrosí por cuanto yo habia suspendido á los mis oidores de la mi audiencia por saber como habian usado, por ende mando que los dichos mis tutores é los dichos mis testamentarios vean las pesquisas contra ellos hechas: é de los que entendieren que son mas sin culpa que dejen por oidores aquellos que entendieren é en el número que entendieren asi de perlados como de oidores legos: é que les ordenen las quitaciones segun que entendieren que será necesario para sus mantenimientos: é que la dicha audiencia esté todavia residente donde el dicho príncipe mi hijo estuviere."

8. No sabemos si los tutores pusieron en egecucion este encargo segun que lo habian resuelto. Lo cierto es que los procuradores de los reinos declamaron poco tiempo despues en las cortes de Madrid de I4I9 pidiendo á don Juan segundo el restablecimiento y reforma de la audiencia: "Porque lo mas del tiempo, decian, [502] non estaba ende si non uno ó dos oidores, é algunas veces ninguno." El rei conformándose con la propuesta de las cortes acordó lo siguiente. "Ordeno é mando que de aqui adelante en la dicha audiencia esten continuamente cuatro oidores é un perlado por que mejor é mas aina se libren é deternminen los pleitos de la mi audiencia. Por lo cual ordeno é mando que luego de presente sirvan, por perlado el obispo de Cuenca, é los oidores Juan Velazquez de Cuellar é Sancho Sanchez arcediano de Calatrava é Alfonso Garcia dean de Santiago é el bachiller Diego Fernandez de Huete, los cuales vayan á servir é continuar en la dicha audiencia por seis meses cumplidos primeros siguientes: é complidos los dichos seis meses que vayan continuar é continuen en la dicha audiencia otros seis meses por perlado el obispo de Zamora, é los doctores Alfonso Rodriguez de Salamanca et Joan Sanches de Zuazo, é Joan Fernandez de Toro, et Fortun Velasquez de Cuellar. Á los Cuales dichos mis oidores é á cada uno mando que continuen en la dicha mi audiencia el dicho tiempo como dicho es, et que pongan buena diligencia en librar é despachar los pleitos que en ella hobiere segunt fallaren por fuero é por derecho lo mas en breve que ser pueda non dando lugar á luengas de malicia."

El mismo príncipe en contestacion á la peticion primera de las cortes de Palenzuela de I425 hizo nombramiento de oidores fijando la alternativa que debian guardar en el servicio "Mando que al presente acabado de residir su tiempo los oidores que agora estan en la mi audiencia, esten é continuen en ella seis meses los doctores Juan Fernandez de Toro é Rui Garcia de Villarpando é Gonzalo Rodriguez de Salamanca é Diego Gomez de Toro oidores de la mi audiencia, é despues dellos esten é continuen otros seis meses los doctores Juan Velazquez de Cuellar é Juan Sanchez de Zuazo é Pedro Garcia de Burgos oidores de la dicha mi audiencia."

9. El rei no era árbitro en el nombramiento de los magistrados de la corte sino que verificada vacante ora fuese de oidor ó de alcalde debia proveer estos oficios precisamente en uno de los propuestos por la audiencia y por el consejo. Asi lo determinó don Juan primero en respuesta á la peticion diez y nueve de las cortes de Bribiesca de I387: "Otrosí á lo que nos pedistes por merced en fecho de los oidores é alcaldes que vacaren ó renunciaren los oficios ó los perdieren. Á esto vos respondemos que nos place que la dicha audiencia nombre tres homes é los del nuestro consejo nombren otros tres, porque nós de los unos é de los otros escojamos aquel que fallaremos que fuere mas suficiente para ello."

I0. Esta resolucion igualmente acomodada á los deseos de la nacion que á las costumbres de Castilla se consideró de tanta importancia, que los jueces compromisarios elegidos en tiempo de Enrique cuarto para ajustar las diferencias que habia entre los miembros del estado y restablecer el orden civil y político en conformidad á las leyes y costumbres del reino, publicaron en su célebre sentencia arbitraria de Medina del Campo de I465 un capítulo [503] relativo á este punto que dice asi: "Declaramos é ordenamos que cada é cuando vacare alguno de los dichos perlados é oidores ó alcaldes que han de servir en la dicha audiencia é chanecillería ó por renunciacion ó por muerte ó de otra cualquier manera, que los dichos oidores de la dicha audiencia que al dicho tiempo residieren, elijan y nombren tres los mas hábiles é pertenescientes que entendieren para la dicha audiencia sobre juramento que primeramente fagan que pospuesto todo odio é amor é temor é interese é promesa é parcialidad é debdo eligirán de chalesquier partes de estos regnos las personas que mas hábiles pertenecientes entendieren que son para los dichos oficios. É los del dicho consejo de la justicia del dicho sennor rei faciendo asimismo el dicho juramento segunt dicho es, elijan otros tres; é que todos estos seis elegidos sean enviados en la suplicacion firmada de los de dicho consejo é audiencia al dicho sennor rei, é que dellos su sennoría escoja uno cual le pluguiere. É asimismo mandamos que cuando alguno de los dichos alcaldes asi de la corte é rastro como de chancillería vacare, que los otros alcaldes elijan tres personas las mas pertenescientes que fallaren, é los del dicho conseyo elijan otras tres faciendo primero el dicho juramento, é que el dicho sennor rei escoja é tome el uno dellos cual le pluguiere para que sea alcalde en logar del que así vacare."

II. Verificado el nombramiento de los oidores debian estos desde luego prestar juramento de fidelidad y obediencia al rei y de desempeñar religiosamente las obligaciones de su ministerio bajo la fórmula prescrita por don Juan primero en su ordenamiento sobre la audiencia publicado y sancionado en las citadas cortes de Segovia de I390; en el cual despues de haber nombrado á los oidores dice asi: "ordenamos porque ellos con mayor acucia é temor de Dios é de nós tomasen á corazon de librar los pleitos lo mas bien é aina quellos podiesen, que todos los que son aqui ficiesen juramento en público ante nós, aquel que es ordenado por los derechos que deben facer aquellos á quienes es acomendada la justicia. É este juramento queremos é mandamos que fagan los otros oidores cuando aqui vinieren al cual es este que se sigue." "Nós don Alfonso obispo de Zamora é don Gonzalo obispo de Segovia oidores de la audiencia de vós el mui alto é moi poderoso príncipe sennor don Joan por la gracia de Dios rei de Castiella é de Leon é de Portugal, juramos á vos el dicho sennor rei que estades present por Dios é por los santos evangelios que aqui estan ante nós que asi como vuestros oidores é jueces obedescamos los mandamientos que vós el dicho sennor rei nos fecieredes por palabra ó por vuestro mesagero cierto. É que guardaremos el sennorío é la tierra é los derechos á vós el dicho sennor rei en todas cosas. É que non descubramos en ninguna manera que ser pueda las poridades de vós el dicho sennor rei aquellas que vos mandaredes ó nos enviaredes mandar que tengamos en secreto, non tan solamente las que nos enviasedes decir por vuestra carta ó por vuestro mandado, mas aun las que vos el dicho sennor rei nos digieredes por vós. É otrosí que desviemos vuestro dapno en todas las guisas que nos podieremos é sopieremos. É si por aventura non hobiesemos poder de lo facer que vos apercibamos dello lo mas aina que nos podiesemos. Et otrosí que los pleitos que ante nós veniesen, que los libremos lo mas aina é mejor que podiesemos bien é lealmente por las leis é fueros é derechos de los vuestros regnos. É que por amor nin desamor nin por miedo nin por don que nos den nin nos prometan á dar , que non nos desviemos de la verdat nin del derecho. É otrosí que cuanto estoviesemos en los oficios, por nós nin por otro por nós non recibirémos don nin promesion de home alguno que nos lo diese por ellos. É si lo asi fecieremos Dios en todo poderoso nos ayude en este mundo á los cuerpos é en el otro á las ánimas, é si non él nos lo demande caramente. Amen."

I2. La nacion para precaver abusos y asegurar que los ministros de este supremo tribunal desempeñasen sus gravísimas obligaciones, exîgió de don Juan segundo que ninguno pudiese tener á un mismo tiempo dos oficios de magistratura, ni los alcaldes de corte ser ministros de la audiencia durante su alcaldia: en cuya razon le dijeron los procuradores del reino por la peticion cincuenta y tres de las cortes de Valladolid de I442: "que el doctor Pero Alfon vuestro alcalde en la dicha vuestra corte é chancilleria ha sido proveido de oficio de audiencia sin quitacion: é aun él é algunos han procurado é ganado albalá de vuestra mercet para que libre como oidor; é como quier que teniendo vuestra mercet tantos oidores con quitacion como tiene, non es justicia que mande servir á oidor sin quitacion, ca non es de presumir que sea tan justo que quiera servir de valde: pero en esto ha otra causa mayor porque non debe librar como oidor nin estar en audiencia, por cuanto libra por alcalde en los pleitos ceviles é las apelaciones dél vienen á la audiencia: é que él conozca de las apellaciones de las sentencias que él dió es contra derecho, é vernía dende mui grant menguamiento é perversion de la vuestra justicia, ca él trabajaria cuanto pudiese por defender sus sentencias justas ó injustas, é los otrost oidores habrán dél vergüenza é embargo, é terná maneras con ellos de consentir lo que ellos quisieren porque ellos lo dejen pasar con lo que ficiere. Vuestra sennoría mande que non libre por oidor, nin se asiente á librar los pleitos en audiencia, mayormente que segunt vuestras ordenanzas non puede servir dos oficios en corte."

I3. Tambien se creyó ser cosa mui peligrosa y expuesta á gravísimos inconvenientes el que los oficios de magistratura fuesen perpetuos, y aún que los oidores residiesen por mucho tiempo en la audiencia: sobre lo cual los representantes de la nacion hicieron en las mismas cortes [504] el siguiente razonamiento. "Vuestra sennoría proveyó en algunos tiempos que algunos perlados é oidores estoviesen residentes ó luengos tiempos en la dicha audiencia: é dicese que por esta via entiende vuestra sennoría proveer al presente. É estar oidores perpetuos ó luengamente es vuestro deservicio, é ha seido é es gran danno á los vuestros súbditos, é causa porque la justicia non se administre como debe, é grant confusion de la dicha audiencia é corte é chancillería é de que han seguido muchos inconvenientes; lo primero que como quier que ellos sean buenas personas son homes é es dar grant soltura á los tales oidores é atrevimiento, é se siguen otras cosas porque lo defienden los derechos; lo otro que desque saben que las sentencias que dieren é otras provisiones que ficieren non se han de emendar nin ver por otros, toman grant osadia é facen como les place, é las partes non se osan quejar, é los abogados e procuradores contradecir su voluntad aunque les parezca agravio aquello que se face por temor dellos, nin eso mesmo los otros abogados asistentes que non han parte en los negocios osan decir lo que les paresce, é algunos dellos por les complacer cuando ven su voluntad, concuerdan con ellos, lo que non se faría si se esperasen otros en breve."

"Otrosí que las abogados é procuradores é escribanos son á ellos aceptos é desque tienen favores dellos, toman grant osadía, é sallen con sus intenciones, é obtienen en muchas causas é ganan muchas provisiones allende del derecho é por expidiente, é los errores é males de los que los sirven é se les dan, quedan sin pena, é tantos otros inconvenientes se han seguido é siguen dende que serían luengos é aun feos de escrebir, é aun los que mejor usan son peor tractados, é aun algunos ende non pueden escusar los agravios que se facen é non han reparo, é non se despiden tantos negocios nin tan bien como si se esperase que vernían otros á los ver é saber, lo cual ha demostrado la experiencia fasta aquí, é asi se fallará si vuestra mercet lo manda saber. Á esto vos respondo que yo non he proveido por la manera que vosotros decides, nin lo entiendo facer, mas antes he mandado é entiendo mandar que sirvan por tiempos segunt las leis de mis regnos mandan.

I4. Los reyes católicos siguiendo las mismas ideas publicáron [505] la siguiente lei: "Porque de la estada larga de los oidores en la nuestra audiencia suelen seguirse algunos inconvenientes, ordenamos y mandamos que de aqui adelante los oidores que hobieren de residir en nuestra audiencia por nuestro mandado, no se entiendan ser nombrados ni puestos mas de por un año, y que se muden otros para otro año á lo menos los dos dellos, cuales la nuestra merced fuere. É los cuatro oidores para este presente año, nós los habemos ya nombrado por nuestras cédulas: y eso mismo mandamos que se guarde en los nuestros alcaldes."

I5. No eran menos los inconvenientes que se seguian de que este tribunal no estuviese de continuo en parage ó lugar fijo y determinado. Como la corte delos reyes era ambulante, por necesidad lo habia de ser tambien la audiencia y chancillería, mayormente permaneciendo en su vigor la disposicion de Enrique segundo. Los procuradores del reino manifestáron á don Juan primero [506] aquellos inconvenientes, las grandes costas, perjuicios incomodidades y fatigas de los litigantes, concluyendo [507] que era necesario ordenar "que la dicha nuestra audiencia que estoviese seis meses en un logar é seis meses en otro." Esta representation produjo la siguiente [508] lei: "que la dicha audiencia esté tres meses del anno en Medina é tres en Olmedo, los cuales son estos abril é mayo é junio é julio é agosto é setiembre, é los otros seis meses del anno que son octubre é noviembre é diciembre é enero é febrero é marzo, que esten los tres meses en Madrid é los otros tres en Alcalá. É esto mandamos del nuestro consejo por deliberacion nuestra; porque el mudamiento non sea grande nin pueda dello venir danno á los oidores en fecho de las proviciones, é otrosí por el pro comun del regno é por escusar el enojo é danno que se faría en las posadas en estos seis meses continuos en una villa. É desta mudanza non entendemos facer mudamiento salvo porque viniese caso que cumpliese mucho á nuestro servicio."

I6. Si tuvo efecto esta resolucion fue por mui corto tiempo, porque en el año de I390 determinó el mismo príncipe fijar para siempre la audiencia en la ciudad de Segovia, como consta del ordenamiento de las cortes celebradas en dicho año en esta misma ciudad. "La primera cosa que ordenamos, dice el rei, es que la nuestra audiencia esté continuadamente en esa cibdad, la cual escogiemos por tres razones: la primera por ser logar en medio de nuestros regnos é aquende de los puertos porque todos los mas de los pleitos son de Castiella é de tierra de Leon é de las montannas: la segunda por ser abastada de viandas por las buenas comarcas que tiene asi aquende los puertos como de allende los puertos: la tercera por ser mui sana é de buenos aires é fria, ca en las calientes non se face tambien el ayuntamiento de gentes como en las frias: é por estas tres razones é por otras muchas ordenamos que la nuestra abdiencia estoviese estable en esta cibdad."

I7. Con todo eso la real audiencia y chancillería no llegó á tener establecimiento fijo, y por los años de I4I9 seguia siempre la corte, errante como ella de lugar en lugar segun se muestra por la peticion tercera de las cortes de Madrid de I4I9, en la cual dijeron los procuradores á don Juan segundo "que me pluguiese de mandar é ordenar que la mi chancillería non se mudase á menudo de lugar en lugar nin estudiese en lugares pequennos; ca se recrescia por ello gran danno á los pleiteantes é menguamiento de la mi justicia: é que ordenase un logar bueno é convenible allende los puertos, é otro aquende donde continuamente estudiesen en tiempo de partidas. Á esto vos respondo que me place é es mi mercet é ordeno é mando que la mi chancillería este daqui adelante continuadamente en la ciudad de Segovia, que entiendo que es logar medio é convenible asi para los de allende los puertos como para los de aquende: como quiera que agora de presente por la gran carestía que está en la dicha ciudad les mandé que estudiesen en Valladolit."

I8. En las cortes de Palenzuela de I425 volviéron á insistir los procuradores sobre la misma demanda representando al rei [509] que lo acordado por su merced en las cortes de Madrid acerca de la audiencia no se babia puesto en egecucion, y que era necesario proveer sobre este punto. Á consecuencia de este recuerdo determinó el rei que la audiencia y chancillería residiese seis meses en la villa de Turuegano que está allende los puertos, y los otros seis meses aquende los puertos en las villas de Griñon y Cubas "los cuales son logares asaz convenibles asi para allende como para aquende los puertos é esto porque la dicha mi audiencia este en logares ciertos onde los pleiteantes puedan venir de todas las partes de los mis regnos, é se non hayan de alongar los pleitos andando de un logar á otro."

I9. No parece que hubo novedad considerable hasta el año de I442 en el cual se celebráron las famosas cortes de Valladolid, y en ellas los procuradores del reino [510] se quejáron de la facilidad con que los oidores mudaban á su arbitrio de sitios y lugares en perjuicio de los litigantes: queja que produjo el siguiente acuerdo: "Yo he diputado, dice don Juan segundo, la villa de Valladolid donde continuamente esté mi audiencia en mi ausencia, é asi mando que se guarde daqui adelante." Esta resolucion no tuvo el deseado efecto: por lo cual los representantes del pueblo tenaces en su propósito exîgiéron del monarca [511] en las cortes de Valladolid de I447 "que vuestra señoría ordene é mande que la dicha vuestra chancillería esté y continúe en Valladolid, segun que fué ordenado por el rei don Enrique vuestro padre de esclarecida memoria y por vuestra real señoría muchas veces, porque la dicha villa es mui competente para ello y está en comedio de vuestros regnos." La respuesta del rei muestra claramente la dificultad que habia por entonces en fijar la residencia de la chancillería en dicha villa. "Cuanto á la estada en Valladolid, á mi place de lo mandar guardar cuando buenamente se pueda hacer."

20. Los reyes católicos venciéron todas aquellas dificultades y por su real cédula dada en Medina del Campo á 24 dias de marzo de I489 mandaron: "que la dicha nuestra corte é chancillería esté y resida en la noble villa de Valladolid en tanto que nuestra merced é voluntad fuere." Y como habian resuelto organizar de nuevo este supremo tribunal, publicáron é incorporáron en dicha cédula las ordenanzas por las que se debia regir en lo sucesivo, con lo cual no solo se introdujo un nuevo órden en la audiencia y chancillería sino que tambien quedó deprimida en cierta manera su autoridad.

2I. La de la antigua audiencia era universal, y por lo que dejamos dicho hasta aqui se demuestra que su jurisdicion se extendia á las causas civiles de la corte y de todo el reino de cualquier naturaleza que fuesen: y de las sentencias dadas por este tribunal no podia interponerse apelacion y solamente tenia lugar el recurso de suplicacion para ante los oidores de la audiencia y de segunda suplicacion ante el rei en la forma establecida por don Juan primero en las cortes de Segovia de I390. Los procuradores de los reinos para asegurar la observancia de las leyes y la recta administracion de justicia y precaver que el despotismo jamas se mezclase en ella, pidieron á don Juan primero [512] en las cortes de Bribiesca de I387, como dice este mismo príncipe "que nós queramos escusar de entrometernos á librar ningunos fechos de justicia civiles nin criminales é que lo remitamos todo á la nuestra audiencia. Á esto vos respondemos que nos place; é nos lo remitimos á la dicha nuestra audiencia, é les damos nuestro poder complido para ello como lo nós habemos."

22. Y en contestacion á la propuesta que le hicieron los procuradores por la peticion cuarta, acordó el rei "tener cuatro homes que sean buenos é discretos é letrados, de los cuales los dos anden continuadamente con nós: é que estos cuatro tengan este oficio de nuestra casa que resciban todas las peticiones é cartas que á nós venieren, é estos las partan en esta manera. Todas las cartas que fueren de justicia envien á la nuestra audiencia: salvo si fuere querella de agravio de alguna injusticia que fuere fecha en la nuestra audiencia; por que esto es razonable cosa que nós sepamos."

23. Estas determinaciones se confirmáron posteriormente en las cortes de Valladolid de I440 á consecuencia de la enérgica representacion que los procuradores hicieron á don Juan segundo, la cual es la séptima en el órden y mui notable por darsenos en ella mui buena idea de la real audiencia y de su autoridad. Advirtiendo los representantes de la nacion los abusos que se iban introduciendo sobre este punto y que contra el tenor de las leyes se admitian y libraban en el consejo del rei negocios y causas de justicia dijeron al monarca: "Como quier que gran parte de los fechos de vuestros regnos consista en la manera que se ha de tener en vuestro mui alto consejo por andar continuadamente con vuestra sennoria; pero mui mayor parte consiste en la vuestra audiencia é chancillería como aquella que tiene é debe tener el cargo principal de toda la justicia de vuestros regnos: por ende, mui vertuoso sennor, suplicamos á vuestra mui alta sennoría que cerca la dicha audiencia le plega tener la manera que el sennor rei don Juan de gloriosa memoria vuestro abuelo, que Dios haya, ordenó en las cortes de Bribiesca é en las cortes de Valladolid, donde entre otras cosas porque los fechos de justicia se ficiesen ó egecutasen bien, ordenó que él nin su consejo non se entremetiese de librar fechos algunos de justicia civiles nin creminales, mas que fuesen remetidos todos á la su audiencia é chancillería, la cual él tenía ordenada de buenos perlados é doctores é otras personas las que cumplian, é asi como lo ordenó asi lo egecutó en su tiempo é eso mesmo en tiempo del sennor rei don Enrique é en tiempo de los sennores de santa memoria la reina donna Catalina vuestra madre é el rei don Fernando de Aragón vuestro tio, vuestros tutores é regidores de vuestros regnos, que santo paraiso hayan: ca, sennor, sabrá vuestra mui alta sennoría que de traer los pleitos á vuestro consejo se siguen muchos inconvenientes que dejamos agora de decir é se dirán si nescesario fuere é vuestra sennoría lo mandáre. Otrosí que le plega que la dicha audiencia é chancillería esté en el logar que mas conveniente sea á los vuestros oidores é chanciller é notarios é alcaldes é á los letrados é escribanos é notarios é pleiteantes porque con mejor voluntat é mas sin trabajo é costa fagan residencia é continuen en ella. Á esto vos respondo que mi mercet es que se guarden cerca desto las leyes por mí fechas é ordenadas en razon de las cosas que se deben ver en el mi consejo é asimesmo las que se deben remitir á la mi audiencia para que allá se vean é libren: é mando á los de mi consejo que se non entremetan de cosa alguna de lo que pertenesce á la mi audiencia sin mi especial mandado; lo cual yo no entiendo mandar sin grant causa urgente ó nescesaria ó expediente ó mui complidera á mi servicio."

24. Por los mismos principios el rei no podia inhibir á los magistrados de la audiencia ni avocar á sí las causas pendientes en ella, y como decian [513] á Enrique cuarto los procuradores de las cortes de Toledo de I462 "que vuestra merced mande é ordene que ningunos pleitos é causas que hayan pendido é pendan ante los vuestros oidores....non puedan ser sacados de vuestra corte; nin vuestra merced los pueda avocar á sí: nin inhiba nin pueda inhibir á los susodichos nin ninguno dellos queriendo conoscer de los tales pleitos é causas. É que puesto que la tal inhibicion sea dada, que non vala: é que sobresto mande que sean guardadas las leyes é prematicas fechas por los sennores reyes vuestros antecesores, que sobresto fablan é á esto atannen." El rei autorizó esta proposicion y le dió fuerza de lei.

25. La que publicó Montalvo en su ordenamiento ó primera copilacion de las leyes de Castilla ofrece mui buena idea de la autoridad que aun gozaba en su tiempo la audiencia y chancillería, dice asi: "Confirmamos y mandamos guardar la premática-sancion que el rei don Juan nuestro padre, que santa gloria haya, hizo en Valladolid año de 28, por la cual remitió y mandó remitir á la su corte é chancillería todos los pleitos y causas y cuestiones que pendian y pendieren ante los del consejo y alcaldes de la casa y corte y ante otros cualesquier jueces y por cartas ó comisiones ó en otra cualquier manera; salvo aquellos que segun la ordenanza por él hecha en Tordesillas pertenescen oir á los del nuestro consejo, quier sean pendientes ante jueces ordinarios, quier ante jueces delegados y comisarios, quier sean movidos por nuestro procuradpr fiscal, quier por simple querella, quier en grado de apellacion ó en otra cualquier manera, salvo si pendieren pleitos ante personas que segun las ordenanzas del consejo se deben librar y expedir por los del consejo: é si pendieren ante los alcaldes que con nós andari continuamente que á ellos pertenezca librar: y que no se hagan comisiones algunas en ningunos pleitos civiles ni criminales en la dicha nuestra corte: é todo lo que en contrario desto fuere hecho, cometido, delegado y oido, librado, procedido y determinado y sentenciado y mandado sea en sí ninguno. La cual dicha lei confirmó el dicho rei don Juan en Valladolid año de 42: é mandó que todas las apelaciones asi de las nuestras ciudades y villas y lugares como de la reina y príncipe como de todos otros infantes y duques y condes y perlados y caballeros y otras cualesquier personas, que vayan las dichas apelaciones á la dicha corte y chancillería y que los tales señores no puedan poner en ello embargo ni contrario só las penas contenidas en las leyes que él habia hecho en Guadalajara."

26. He aqui la historia de la antigua audiencia de los reyes de Castilla y el estado que tuvo este supremo tribunal desde su origen hasta fines del siglo decimoquinto; en que alterada de mil maneras la constitucion de todos los juzgados de la corte y del reino y organizada bajo nuevas ordenanzas la chancillería de Valladolid y creada en el año de I494 la de Ciudad-Real, y concediendose al consejo del rei facultades que jamas habia disfrutado, y estableciendose posteriormente un consejo de estado y el de la camara y el de hacienda y el de órdenes comienza una nueva época en la historia de los tribunales del reino como diremos mas adelante al tratar del consejo del rei."

Capítulo XXVI

Vigilancia de la nacion sobre la observancia de las leyes y precauciones de las cortes para la recta administracion de justicia y que esta floreciese en todo el reino.

I. Hemos dicho [514] que los monarcas de Castilla al principio de su reinado debian juntar cortes generales para procurar con acuerdo de la nacion desterrar los abusos del gobierno, dar vigor á las leyes, poner órden en la administracion de justicia y reformar la monarquía. Sin embargo este tan importante y gravísimo asunto no fue peculiar de aquellas cortes porque como la nacion representada por sus procuradores siempre tuvo voz y voto consultivo en la materias relativas á la administracion de la justicia y derecho de declamar contra los desordenes del gobierno y de proponer las reformas que atendidas las circunstancias del estado convenia egecutar; á cuyas propuestas presentadas con el modesto título de peticiones estaban los monarcas obligados á responder y aun á conformarse con ellas á no ser que por justas causas expresadas en la respuesta no pareciese conveniente acceder á alguna de dichas proposiciones: desplegó sus facultades y usó de este derecho en todas las juntas y congresos del reino siempre que le pareció necesario ó conveniente, y aun los mismos monarcas solian manifestar en las cattas convocatorias ó en los razonamientos pronunciados en las cortes la necesidad que tenian de conferenciar en ellas con los procuradores y representantes del pueblo para arreglar y ordenar la justicia con su acuerdo.

2. Asi en las cortes de Toro de I369 decia el rei don Enrique: "Porque en este ayuntamiento que nós agora facemos en Toro....nos fue dicho é querellado que en la nuestra casa é en los nuestros regnos, que non se complia la justicia como debia é porque los reyes viven é regnan por la justicia en la cual son tenudos de mantener é guardar los sus pueblos....Nós queriendo é cobdiciando mantener los nuestros pueblos en derecho é complir la justicia como debo....Tenemos por bien de facer sobrello este ordenamiento que se sigue." El príncipe asegura haberle hecho con acuerdo de los perlados é de los ricos homes é procuradores de las cibdades é villas é logares de los nuestros regnos. Y don Enrique tercero habiendo celebrado cortes generales en Toledo en el año de I402, asentado en el solio dijo á los que alli estaban presentes "que él los habia fecho llamar é ayuntar á las dichas cortes especialnaente sobre tres cosas....una dellas para ordenar la justicia en la manera que cumple al servicio de Dios é suyo, é provecho de sus regnos é de todos ellos."

3. Los procuradores y representantes del pueblo desempeñaron este deber con extraordinario zelo; y es mui loable y aun admirable la entereza y generosa libertad con que asi por escrito como de palabra hablaban á los monarcas hasta echarles en rostro su torpe negligencia y descuido en las cosas de justicia y de gobierno. Y comenzando por la justicia de la corte y casa del rei la cual debia servir de modelo á todos los pueblos, los procuradores de las cortes de Valladolid de I307 decian [515] á Fernando cuarto: "que una de las cosas que ellos entendian porque la mi tierra es poble é agraviada, que es porque en la mi casa é en los mis regnos non ha justicia segun que debe. É la manera porque ellos entienden porque se puede facer es que tome yo caballeros é homes bonos de las villas de los mis regnos que anden de cada dia en la mi corte, é que les dé bonas soldadas porque se puedan mantener bien é honradamente é que fagan la justicia bien é complidamente: é yo que tome un dia de la semana cual yo toviere por bien en que oya los pleitos é que con los homes bonos é con los alcalles que conmigo anduvieren que los libremos como la mi mercet fuere ó lo fallare por derecho. Á esto vos digo que yo cataré homes bonos para alcalles, é tengo por bien de lo facer de esta guisa que me lo piden. É cuanto es que me asiente un dia en la semana á oir los pleitos, tengolo por bien que sea el dia del viernes."

4. Y en las cortes de Medina del Campo de I3I8 exîgieron [516] de los tutores de don Alonso undécimo "que toviesemos por bien mandar facer justicia primeramente en nuestras casas é dende en adelante que lo fagamos en la tierra con fuero é con derecho, é que la fagamos mejor que lo ficiemos fasta aqui; ca faciemoslo en ellos é non lo faciamos en nuestras casas, que se astraga la tierra por ello." Y por la peticion primera de las cortes de Madrid de I329 decian al rei "que ordenase la mi justicia en la mi casa é en todas las partes del mio sennorío en manera que se faga derechamente como debe guardando á cada uno su fuero é derecho. É la manera que ellos entendieron que lo debia facer es esta." En virtud de la propuesta hecha por los procuradores se publicó á continuacion el ordenamiento sobre reforma de la chancillería y alcaldes del rei, único tribunal supremo de la corte en aquel tiempo, segun ya dejamos mostrado.

5. Establecida la real audiencia con aplauso general de la nacion, no permaneció mucho tiempo en la rigurosa disciplina de su primitivo instituto, antes por la injuria de los tiempos, negligencia de los príncipes é inobservancia de las leyes llegó á estragarse y corromperse: y como con palabras mui sentidas decian [517] á don Juan segundo los procuradores de las Cortes de Valladolid de I442: "vuestra audiencia está desordenada de muchas maneras: lo uno porque en el servir é estar en ella los vuestros oidores é alcaldes é perlados non se han guardado nin egecutado las dichas leyes é ordenanzas: lo otro por vuestra merced non ser informado como debia de algunos dannos é inconvenientes que en ella han acaescido é acaescen: lo otro por los grandes bollicios que han seido fasta aqui en vuestros regnos. Por ende á v. a. plega de reparar la dicha vuestra audiencia, ca si vuestra mercet cerca de los dichos dannos non provee particularmente é non manda é face guardar é poner en egecucion lo que está ordenado é se proveyese por vuestra sennoría, la dicha vuestra audiencia é la administracion de justicia peresceria, é por ventura non se podria reparar en breve tiempo; é v. a. non debe dejar tan grant danno sin provision é egecucion della nin en disposicion de otras personas, que tanta cura non han de los dannos de vuestros súbditos é naturales é menguamiento de vuestra justicia como vuestra sennoría debe tener."

"É los dannos della, é porque han venido é es menguamente de la justicia en ella de que al presente somos informados, son estos que se siguen é otros que serian luengos de escrebir. Lo primero de vuestro tiempo de fasta aqui muchas veces acaesció en algunos annos estar la dicha corte sin oidores nin oidor á las veces por espacio de seis meses, otras veces por espacio de ocho é nueve, é otras veces estar con un oidor solo la mayor parte del anno, é asimesmo sin alcalldes; por lo cual los pleitos non se libraban, é las partes é oficios de la corte se gastaban é perdian, é se iban é dejaban los pleitos perder é perescia la justicia; é como quier que esto era notificado á vuestro consejo non se proveia cerca dello como debia; é caso que llamaban oidores, venian cuando querian, é los que querian: é el que non queria venir non era apremiado nin penado por ello; é algunos que eran é andaban en vuestra corte é á quien se encomendaban, daban logar que se pasase."

"Cerca desto vuestra mercet debe proveer que se guarden las leis ordenadas é se egecuten é cumplan: é los que las non cumplieren, que hayan pena por ello asi oidores como alcalldes: é que non dé vuestra mercet cerca dello órden en contrario de las dichas leis é provisiones que vuestra mercet cerca dello diere, ca non ha menor virtud nin de tan poco fruto como facer leyes é ordenanzas si non hai quien las faga guardar é complir: ca la lei escripta si la lei viva non la defiende é egecuta, escritura muerta es asi como otra cualquier: é que vuestra sennoría lo quiera saber é entender en ello, é non cometerlo á quien si ha proveido fasta aqui: ca vuestra sennoría non es escusado del cargo que tiene por lo cometer si á quien se cometa non lo cumple como debe."

Añaden en la peticion cuarenta y nueve: "En vuestra audiencia ha habido algunos asi oidores como alcaldes que toman dones é dadivas é presentes asi de abogados como de escribanos é procuradores á los que los sirven que les dan mucho favor, é han maltratado á los que non los sirven: é la justicia se ha pervertido en tiempo de aquellos por esta causa é los males cometidos por los que asi sirven quedan sin pena é non se osan quejar dello, é aunque se quejan non son proveidos é en las audiencias é relaciones son sobrellevados é honrados los que asi sirven é se siguen dende muchos males é disoluciones é vuestra mercet sabrá que es asi si lo manda saber; plega á vuestra mercet de lo mandar saber é ordenar é mandar que los tales hayan pena é só grandes penas ningunt oidor nin alcallde non tome presente nin presentes de ningunt oficial de la corte nin de otro alguno só grandes penas aunque sean cosas de beber é comer. Á esto vos respondo que declaredes é dedes informacion de lo que decides, porque yo mande proveer sobrello é los pugnir é castigar."

6. Durante el turbulento reinado de Enrique cuarto la nacion sufrió todos los males de la anarquía; y no fue el menor de ellos que la justicia se hiciese venal y que con el escandaloso egemplo del príncipe se corrompiesen los tribunales mas respetables sin excluir el supremo juzgado de la corte. El gobierno caminaba rapidamente acia su disolucion, y se hubiera verificado si los procuradores de los reinos en las cortes de Ocaña de I469 no hubieran opuesto una barrera al torrente que amenazaba. Entre otras cosas mui señaladas que para comun remedio alli se propusiéron y acordáron, una fue sostener la chancillería y real audiencia considerada siempre como baluarte de la justicia de todo el reino. Los vocales representáron al monarca cuanto le importaba entender en la conservacion de tan insigne tribunal, dar vigor á las leyes y ordenanzas de su primitivo establecimiento y tratar seriamente de una reforma concluyendo: "que non quisiese [518] consentir que del todo los fundamentos de aquella vuestra tan noble casa de justicia se disipen: é pues es una cosa tan necesaria é provechosa ansi para vuestro descargo como para remedio de los opresos é agraviados, que le plega reformarla. É para dar órden en la reforma della suplicamos á vuestra sennoría que mande deputar dos ó tres del vuestro consejo para que con otros dos ó tres que nosotros deputarémos de nuestro ayuntamiento, entiendan en el elegir é nombrar personas que tengan los oficios que en ella se han de servir, é que les deputen salarios é mantenimientos razonables é den órden como se los paguen. É les dé poder complido para entender é proveer en esto: é estatuir por lei lo questos ordenaren. Á esto vos respondo que yo creo bien todo lo por vosotros relatado en esta peticion ser ansi verdad: é conoscido esto yo tove la mi corte é chancillería en tiempos pasados bien proveida de perlado é oidores é alcalles fasta el tiempo que los escándalos é movimientos se comenzáron en estos mis regnos: é despues acá vosotros vedes bien que yo non he podido mas facer: nin los tiempos me han dado logar. Pero agora que confiando en la misericordia de Dios espero que podré dar alguna buena órden é reformacion en estos mis regnos, digo que me place que se faga é cumpla segun que por vosotros me es suplicado: é ansi lo otorgo."

7. Y en las cortes de santa María de Nieva de I473 declamáron con no menor energía diciendo [519] al monarca: "de diez ó doce annos á esta parte vemos que vuestra sennoría ha fecho oficio nuevo en vuestra corte que se llama fiel della é las cosas en que éste se entremete que eran anejas á los alcaldes de la vuestra casa é rastro della é á los alguaciles de la vuestra corte, é es cierto que este oficio non es menester en vuestra corte é facense con él grandes coechos é otras cosas non debidas. Por ende suplicamos á vuestra sennoría que le plega de revocar é consumir este oficio de fiel, é mandar que daqui adelante non se use, pues vuestros alcaldes é alguaciles han de cumplir en vuestra corte aquello en que él se entremete. Á esto vos respondo que vosotros decides bien é lo que cumple á la buena gobernacion de mi casa é corte; é por ende yo por la presente quito é anulo el dicho oficio de la dicha fieldat, é mando é ordeno que daqui adelante non se use nin egercite, nin use dél el que tiene el dicho oficio de fieldat, so las penas en que caen los que usan de oficio público non teniendo poder para ello, é demás que cualquier persona lo pueda resistir sin pena alguna é mando á los mis alcaldes de la mi casa é corte que luego fagan pregonar esta lei por las plazas é mercados de la mi corte, que non consientan que daqui adelante persona alguna use del tal oficio."

8. Y mas adelante: "bien sabe v. a. [520] como por la desórden del tiempo ha dado muchos títulos de vuestro consejo é de oidores é de alcaldes de vuestra corte é chancillería, dellos á personas hábiles, persi dellos á personas inhábiles é aun non conoscidas: é desto se ha causado que las personas hábiles é idóneas para estos oficios si los tenian primero non quieren usar dellos, é si non los tenian non los quieren tener nin rescibir: é como quiera que la desórden que en esto ha habido v. a. debe proveer, pero á lo menos suplicamosle que en lo por venir quiera mirar, é que daqui adelante non dé título de consejo á persona alguna salvo á hombre de grand suficiencia que sea caballero, de grande estado ó perlado ó letrado que notoriamente sea habido por home de conciencia é de grand abtoridad é ciencia: é otrosí que non dé título de audiencia nin alcalldia salvo por vacacion ó renunciamiento á home habil é graduado en derecho, é mande é ordene que contra el tenor é forma desto non puedan dar nin sean rescibidas personas algunas en el vuestro conseyo nin por oidores nin alcalles: é mande á los que residen é residieren en el vuestro conseyo ó en la vuestra audiencia é á los vuestros alcalles que desde luego fagan juramento de guardar esto é de non ir nin pasar contra ello. É otrosí mande que ciertas personas que son legos é non son graduados en derecho á los cuales ha dado vuestra sennoría audiencia é alcalldias, que non usen destos oficios, é que dentro de seis meses los renuncien en personas hábiles é graduadas en derecho; é si non lo ficieren, que dende en adelante queden vacos los dichos oficios.. Á esto vos respondo que me place é lo otorgo todo é mando é ordeno que se cumpla todo ansi segund que por vuestra peticion melo suplicais: é daqui adelante non entiendo dar nin librar las tales cartas é títulos de conseyo nin audiencia nin alcalldias salvo en la manera que por vosotros me es suplicado."

9. No fueron menos vigilantes los procuradores de los reinos sobre la conducta de los merinos, alcaldes y jueces inferiores de las provincias y pueblos. Para que cumpliesen con sus deberes y en todas partes floreciese la justicia exîgieron de los reyes que visitasen personalmente los juzgados de la monarquía y como decian [521] á don Alonso undécimo; "que ande por toda la mi tierra visitando la mi justicia é que anden conmigo los mis alcaldes é los mis oficiales con las menos gentes que podiere, porque sepa la facienda de la mi tierra é las malfetrías que se hí facen e como la mi tierra se yerma." Y caso que los grandes negocios y cuidados del gobierpo no les permitiesen hacer por sí mismos estas visitas y residencias debian practicar lo sancionado por don Fernando cuarto en las cortes de Valladolid de I307 en virtud de lo que le habian pedido [522] los procuradores "que tenga por bien de saber cada anno todas las cosas que facen los mis adelantados en sus adelantamientos é los merinos en sus merindades.... é los alcalles de mi casa que andan con ellos que me den recabdo de las cosas que ficieren....0trosí que cuando fuere en los logares de los mis regnos, que sepa que facen los jueces é los alcalles é los alguaciles en sus juzgados é en sus alcaldias é en sus alguacilazgos, en cual manera cumplen la justicia segun los fueros de cada logar. É á aquellos que la facen bien é complidamente que les faga por ello merced: é á los que fallare que asi non lo facen que ponga en ellos escarmiento."

I0. Don juan primero lo estableció por lei en las cortes de Palencia de I388 en virtud del siguiente [523] requerimiento: "Á lo que nos digeron que por cuanto la justicia nos es por Dios nuestro sennor encomendada que nos pedian por merced que mandasemos saber el estado de las cibdades é villas é logares de los nuestros regnos é de los sennoríos, pues loado Dios teniamos tiempo é logar para ello; é los que fallasemos bien regidos é castigados é ordenados les ficiesemos por ello merced, é do fallasemos el contrario que mandasemos facer justicia é escarmiento: é que esto mismo mandasemos facer en la nuestra corte é en la nuestra chancillería mas é mejor de cuanto está. Á esto respondemos que nos place de lo facer asi; é ternemos en ello las mejores maneras que podieremos, porque se faga é cumpla justicia é en todo haya la mejor é mas complida ordenanza."

II. Para asegurar el cumplimiento de estas determinaciones y precaver que la negligencia ó la malicia pudiesen frustrar sus efectos, representaron los procuradores cuan conveniente sería que se nombrasen cada año ciertos hombres buenos y de integridad conocida para que en calidad de visitadores, pesquisidores ó veedores celasen y exâminasen la conducta de todos los magistrados y jueces del reino é informasen al monarca si desempeñaban ó no sus obligaciones. Asi se pidió y acordó [524] en las cortes de Valladolid de I35I. Y en las cortes de Toro de I37I don Enrique segundo hizo y publicó sobre el mismo propósito la siguiente [525] lei: "Las justicias é los alcaldes de las cibdades é villas é logares de nuestros regnos que fagan é cumplan la justicia en los que la merescieren, é si la non ficieren que nós que la mandemos facer en ellos como en aquellos que de pleito ageno hacen suyo, é porque mejor podamos saber como usan los nuestros adelantados é merinos, é los otros jueces é alcaldes é oficiales de los nuestros reinos é de los nuestros logares, é de la reina mi muger é de los del infante don Juan mi fijo é de los otros señoríos é de como guardan la tierra é logares é de como facen é cumplen la justicia, é de como facen derecho á las partes; tenemos por bien de ordenar é ordenamos de dar homes buenos de las ciudades é villas cuantos é cuales la nuestra merced fuere para que anden por las provincias de los nuestros reinos é por todos los dichos lugares á ver como usan los dichos adelantados é merinos é jueces é alcaldes é justicias é otros oficiales é de como cumplen é facen la justicia, é de como facen cumplimiento de derecho á las partes, é de como guardan é estan guardados los caminos de robos é de males é para que cumplan la justicia de los otros dichos oficiales do la vieren menguada ó menguare, é para que fagan justicia la que deben de derecho tambien en los oficiales como en los otros que lo merescieren en manera que esten todas las dichas provincias de los nuestros reinos bien regidas é guardadas é gobernados en justicia é en derecho como deben, é que á cabo del año que nos vengan de dar cuenta de lo que han fecho é fallado porque nos sepamos el estado é la gobernacion é el regimiento de los nuestros reinos."

I2. Si el reino de la justicia floreció durante el gobierno de los gloriosos príncipes don Fernando y doña Isabél, fue porque cuidaron con extraordinario celo y vigilancia llevar á efecto aquellos prudentes acuerdos, en cuya razon dice Pulgar [526] en su crónica de los reyes católicos. "Guardando las leyes que ficieron en sus cortes, enviaron pesquisidores á las cibdades é villas, que tomasen residencia á los corregidores é se informasen de la manera que habian administrado la justicia, y enviasen la relacion de todo lo que fallasen ante ellos." Y mas adelante: "Estando los reyes en Sevilla luego entendieron en la justicia del reino segun lo facian los años pasados. Y enviáron á todas las cibdades pesquisidores con sus poderes bastantes para tomar la residencia á los corregidores é á los alcaldes é alguaciles y escribanos, é á los otros oficiales que habian tenido cargo de administrar la justicia, é inquirir si habian errado en algunas cosas de las que habian jurado de guardar é administrar al tiempo que recibieron el cargo del corregimiento. É si se fallaban haber incurrido en algunas dellas, eran traidos á la corte é les era demandado por el rei é por la reina en su consejo razon de sus negligencias é yerros."

Capítulo XXVII

Del supremo consejo de justicia: alto y secreto consejo de los reyes de Leon y Castilla.

I. Las gravisimas y casi insuperables dificultades que envuelve el arte de reinar, y la miseria y flaqueza humana motivaron este establecimiento político adoptado generalmente por todas las sociedades. Porque no hai príncipe tan laborioso y solicito, ni tan prudente y avisado que con solos los recursos de su diligencia y sabiduría lo pueda alcanzar todo: por cuya razon dijo bellamente [527] la lei de Partida que el príncipe "debe haber homes señalados, et sabidores et entendudos, et leales et verdaderos quel ayuden et le sirvan de fecho en aquellas cosas que son menester para su consejo et para facer justicia a derecho á la gente. Ca él solo non podria veer nio librar todas las cosas: porque ha menester por fuerza ayuda de otros en quien se fie que cumplan en su lugar usando del poder que dél reciben en aquellas cosas que él non podrie por sí complir."

2. Fuera de que la experiencia de todos los siglos ha mostrado á los hombres los inconvenientes, escollos y peligros del gobierno monárquico como quiera que sea el menos malo de todos los gobiernos: que la monarquía propende naturalmente al despotismo: que los reyes caminan siempre con pasos mas ó menos rápidos á la dominacion, á sacudir el yugo, á gobernar arbitrariamente y á sustituir su voluntad en lugar de la constitucion y de la lei fundamental del estado que es la expresion de la voluntad general de la nacion. La mas sábia y prudente constitucion, los principios de gobierno mas sólidos, las reglas mas atinadas, y las leyes mas justas serían vanas, esteriles y sin fruto si la nacion no tratase de darles estabilidad, de asegurar su observancia y cumplimiento, y de oponer una incontrastable barrera al obstinado y ambicioso furor con que los príncipes y sus ministros se empeñan en profanar el santuario de la justicia, atentar contra la libertad nacional y disolver el goinerno establecido.

3. Aunque la representacion nacional bien organizada, y la frecuente celebracion de cortes en los tiempos prefijados por la lei es uno de los establecimientos políticos mas sábios, y un baluarte firmisimo de la independencia y de la libertad nacional, todavia la experiencia ha hecho ver que esta tan saludable institucion no alcanza, ni fue ni puede ser suficiente medio para conseguir aquel fin. Porque la malignidad y astuta política del exêcrable poder ministerial aprovechando oportunamente el tiempo que media entre unas y otras cortes halla recursos para frustrar las medidas tomadas en ellas y para enervar sus acuerdos y providencias. Es pues necesario un cuerpo conservador de las leyes y derechos nacionales, un cuerpo siempre permanente en la corte y al lado de los monarcas, un consejo de ciudadanos ilustrados y honrados, varones de integridad y patriotismo, dotados de inteligencia, de espíritu y de fortaleza y suficientemente autorizados por la nacion y por la lei para promover la puntual observancia y exâcta ejecucion de los acuerdos y resoluciones de cortes, para celar la conducta política de los reyes y la de sus ministros, reclamar energicamente todos los actos de despotismo y las infracciones de las leyes, y oponerse á los abusos con firmeza y de un modo capaz de contenerlos: y para entender con el rei en todos los asuntos gubernativos, políticos y militares de la monarquía. Tal me parece que fue ó debió ser por constitucion y lei fundamental de España el supremo y alto consejo de sus monarcas.

4. Se deja ver que nuestro propósito no se encamina á demostrar que los reyes de España asi como los de otras naciones cultas y civilizadas tanto antiguas como modernas hayan tenido siempre y en todos tiempos á su lado un consejo, junta ó concilio de sábios escogidos arbitrariamente por los príncipes para que les ayudasen en el dificultosísimo arte de gobernar los pueblos, para oir su voz y deliberar con ellos sobre los mas árduos negocios del estado, cuando lo tuviesen por conveniente y sin necesidad de adoptar y seguír su dictamen. Porque á la verdad un consejo de esta naturaleza seria poco ó nada provechoso á una sociedad libre y de ninguna consideracion en la historia: ¿que se puede prometer la nacion de unos consejeros escogidos, dotados y honrados por el monarca? ¿Cuya subsistencia y conservacion política pende de la volutuad del monarca? ¿Sin jurisdicion, sin autoridad, ó á lo sumo con una autoridad precaria, subalterna, derivada de la del monarca? ¿Cuyos dictamenes cuando se les pidiesen, pueden ser desatendidos y despreciados por el monarca?

5. No fue de esta laya ni de tan baja condicion el consejo instituido por el gobierno español: estuvo mucho mas condecorado y gozó de gran representacion en el órden público. Porque fue un cuerpo constitucional, un cuerpo dotado de gran poderio, y autorizado por la nacion, por la lei y por el rei para resolver y terminar definitivamente las grandes causas de estado, para oponerse á las usurpaciones del poder arbitrario, para refrenar el caracter indomito de los déspotas, para deliberar sobre todos los asuntos graves de la monarquia: y su voz y voto influía directamente en las resoluciones y decretos reales, y debia ser respetada y seguida por los monarcas.

6. Comenzó desde el mismo origen y establecimiento del imperio español, y ya exîstia este tan sábio y ventajoso establecimiento en tiempo de los reyes visogodos; los cuales siempre tuvieron cerca de sí y en su palacio y corte un consejo, concilio ó curia compuesto de earones insignes tanto por su nobleza y alto caracter como por su integridad, erudicion y sabiduria, para terminar con ellos las causas mas graves del estado y deliberar sobre los asuntos de justicia y de gobierno. La lei [528] imponia á los príncipes estrecha obligacion de proceder en todos los actos de administracion pública con acuerdo y consentimiento de aquellos claros varones: Erit... consilio probis et paucis admixtus, assensu civibus populisque communis: ut alienæ provisor salutis commodius ex universali consensu exerceat gubernaculum, quam ingerat potedate judicium. Todo el pueblo sabía que en los casos de agravio, violencia ó injusticia á ninguno se le negaba el recurso de apelar á este tribunal ó audiencia del príncipe: [529] sciat sibi apud audientiam príncipis apellare judicem esse permissum: y que en semejantes coyunturas el monarca no era árbitro en la administracion de justicia, ni podia sentenciar las causas solo y en secreto [530] sino en público: Ne quisquam vestrum solus in caussis capitum aut rerum sententiam ferat, sino en público y con acuerdo de los de su curia, y despues de probada manifiestamente la maldad é injusticia de los reos: sed consensu público cum rectoribus ex judicio manifesto delinquentium culpa patescat.

7. Los principales miembros de este augusto cuerpo y los primeros en dignidad eran los granda oficiales de palacio ó los condes palatinos llamados primates palatii, optimates, proceres, illustres aulæ regiæ viri, honorabiles, sublimes. Seguianse á estos los gobernadores ó rectores de la casa real aulæ regalis rectores: oficio que desempeñó con reputacion san Heladio antes de ser obispo de Toledo como refiere san Idelfonso bic cum regiæ aulæ ilustrissimus publicarumque rector existeret rerum. Y en ultimo grado los seniores, gardingos ó jueces, los cuales formaban el tribunal de justicia de la corte y casa del rei á donde debian venir en grado de apelacion todas las causas civiles y criminales del reino: y conjeturo que las primeras se sentenciaban privativamente por los seniores, y las segundas por los gardingos y jueces: quedando reservado á los proceres, condes palatinos y rectores entender con los reyes en los asuntos de guerra, paz, hacienda y gobierno del reino: y de consigniente que estos solos constituian en rigor el alto y supremo consejo de la nacion.

8. Estos insignes varones por razon de su oficio y primitiva dignidad del estado tenian derecho de concurrir á los congresos nacionales, como aseguran las actas del concilio octavo de Toledo, en que decia el rei Recesvinto: vos etiam illustres viros quos ex officio palatino buic sanctæ sinodo interesse Primatus abtinuit. Prerogativa de que no disfrutaban los otros ministros y consejeros de palacio: pues para asistir á los concilios era necesario que precediese designacion y eleccion del rei. Y asi Recesvinto despues de haber dirigido su voz en el citado concilio octavo á los condes palatinos, dice á los demas: In commune jam vobis cunctis, et ex divino cultu ministris idoneis, et ex aula regia rectoribus decenter electis. Y Ervigio en el toledano duodécimo: Omnes tamen in commune convenio, et vos Patres sanctissimos, et vos illustres aulæ regiæ viros, quos interesse buic sancto concilio delegit nostra sublimitas. Y en el concilio toledano décimo tercio: Qui ex aulæ regalis officio in bac sancta sinodo, nobiscum sessuri præelecti sunt. Y Egica en el toledano décimo sexto: Honorabiles Dei sacerdotes, cunctosque illustres aulæ regiæ seniores, quos in boc concilio nostræ serenitatis præceptio vel opportuna inesse fecit occasio. 9. Tenian voz y voto en todas las deliberaciones civiles y políticas, y para el valor de las leyes y decretos nacionales se requeria su acuerdo y consentimiento: en cuya razon decian [531] los padres del sexto concilio toledano convocado por el rei Chintilla: Consonam cum eo corde et ore promulgamus Deo placituram sententiam: simul etiam cum suorum optimatum illustriumque virorum consensu et deliberatione sancimus. Y en el toledano octavo: Adeo [532] cum omni palatino officio.... decernimus. Uno de los motivos porque la constitucion y la lei otorgáron á estos grandes personages, asi como á los rectores de las provincias facultad de asistir á los concilios, y tan poderoso influjo en sus resoluciones, fue para que bien enterados de las leyes y decretos nacionales procurasen su observancia y cumplimiento en la parte que á cada uno correspondia, los unos en la casa y corte del rei, y los otros en las provincias de la monarquía: á cuyo propósito decia el rei Ervigio en su alocucion á los padres del concilio toledano duodécimo : De ceteris autem caussis atque negotiis, quæ novella competunt institutione formari, evidentium sententiarum titulis exaranda conscribite, ut quia præsto sunt religiosi provintiarum rectores, et clarisimorum ordinum totius Hispaniæ duces, promulgationis vestræ sententias coram positi prænoscentes, eo illas in commissas sibi terrarum latitudines inoffensibili exerant judiciorum instancia, que præsentialiter assistentes perspicua oris vestri conceperunt instituta.

I0. Era pues de su cargo y obligacion hacer que se llevasen á efecto los acuerdos y decretos nacionales, velar sobre la observancia de las leyes, y proceder con arreglo á ellas en todos los asuntos de gobierno: y por esta razon los reyes [533] llamáron á estos insignes varones compañeros suyos en el régimen de la monarquía: in regimine socios. Ejecutores de la justicia y de las leyes: per quos justitia leges implet, y no podia el príncipe suavizar ni modificar el rigor de la leí salvo con su acuerdo y aprobacion: per quos miseratio leges inflectit, et contra justitiam legum moderatio æquitatis temperantiam legis extorquet. Asi fue que aunque la constitucion otorgaba á los príncipes facultad de perdonar á los reos en ciertos casos, ó de moderar ó conmutar la pena de la lei, no debian hacerlo sino con consentimiento de los de su corte: [534] cum adsensu sacerdotum mayorumque palatii licentiam miserandi libenter babebit: segun lo practicó el rei Wamba con el traidor Paulo.

II. La sentencia pronunciada contra este pérfido general, y el órden y forma de tan señalado juicio cuya historia nos ha conservado el metropolitano de Toledo san Julian testigo ocular del suceso y juez en la causa, muestra claramente el formulario de que usaban nuestros mayores en los procedimientos criminales, y que las grandes causas de estado se seguian y terminaban privativamente en el concilio ó consejo permanente de la corte del rei. Asegurado el gefe de la rebelion y sus complices en las cárceles públicas, despues de formado el proceso con todas las formalidades de derecho fueron conducidos ante el monarca y su consejo, á que concurrieron varios prelados uno de ellos san Julian, los seniores, gardingos y todos los condes palatinos: Convocatis adunatisque omnibus nobis, id est senioribus cunctis palatii, gardingis omnibus, omnique palatino officio. Entonces el rei preguntó á Paulo ¿si le habia dado algun motivo para portarse con él de una manera tan escandalosa, para revelarsele y para poner en insurreccion todo el reino contra su persona? Inmediatamente declaró el traidor que no habia recibido de su magestad sino favores y beneficios: y que nada habia influido en su pérfida conducta sino la malignidad y ambicion. Convicto y confeso el tirano se leyeron las leyes y decretos nacionales contra los reos convictos de perfidia hacia el rei y la patria: y los jueces conformándose con ellas decretáron unanimemente que los rebeldes fuesen condenados á muerte y á confiscacion de bienes. Ob hoc secundum latæ legis edicta, hoc omnes communi definivimus sententia, ut idem perfidus Paulus cum jam dictis sociis suis morte turpissima condemnati interirent.

I2. Para que los condes palatinos y grandes oficiales y ministros de la corte pudiesen obrar con independencia y libertad, y sin temor de incurrir en la indignacion del monarca, publicó la nacion una importante lei contra el despotismo de los príncipes que habian llegado al extremo de separar y arrojar de sí y de la corte sin causa ni motivo alguno antes con manifeesta injusticia y violencia, á algunos varones ilustres del órden palatino: osadia intolerable, delito horrendo contra el cual el concilio décimotercio [535] de Toledo hizo la siguiente declamacion: Decursis retro temporibus vidimus multos et flevimus ex palatini ordinis officio cecidisse, quos et violenta professio ab bonore dejecit, et trabale regum sanctione judicium aut morti aut ignominiæ perpetuæ subjugavit. El concilio para contener á los príncipes dentro de los límites prescritos por la justicia, y precaver los abusos de la potestad regia, estableció por lei que en lo sucesivo ninguno de los que obtuviesen oficio en la curia ó corte del rei, ora fuesen del órden palatino ora det sacerdotal, pudiese ser privado de su oficio, honor y dignidad sin delito manifiesto y evidentemente probado: Hoc in commune decrevimus, ut nullus deinceps ex palatini ordinis gradu vel religionis sanctæ conventu, regiæ subtilitatis astu, vel profanæ potestatis instintu, sive quorumilibet bominum malitiosæ voluntatis obnixu citra manifestum et evidens culpæ suæ judicium, ab honore sui ordinis vel servitio domus regiæ arceatur.

I3. Seguros bajo la proteccion de la lei sabian que ni el príncipe ni otra persona alguna podian atentar directa ni indirectamente contra su persona y bienes, ni ofenderlos en su honor, ni inquietarlos en la posesion y desempeño de su dignidad y oficio. Para perderlo era necesario que precediese acusacion, proceso ó sustanciacion de causa y sentencia pública pronunciada por el concilio ó consejo de la corte del rei, por los obispos, seniores y gardingos, único tribunal competente autorizado por la lei para semejantes causas. ¡Que bellamente se expresa todo esto en el mismo decreto nacional! Despues de establecer que ninguno de los grandes de la corte pueda perder su grado y oficio, añade: Non antea vinculorum nexibus illigetur, non quæstioni subdatur, non quibuslibet tormentorum vel flagellorum generibus maceretur, non rebus privetur, non etiam carcelaribus custodiis mancipetur, nec adbibitis bic inde injustis occasionibus abdicetur, per quod illi violentia occulta vel fraudulenta professio extrabatur. Sed is qui accusatur, gradus ordinis sui tenens et nibil ante de supradictorum capitulorum nobilitate persentiens, in publica sacerdotum, seniorum, atque etiam gardingorum discussione reductus et justissime perquisitus, aut obnoxius reatui detectæ culpæ legum pænas excipiat, aut innoxius juditio omnium comprobatus appareat.

I4. Destruido el imperio gótico y echados los cimientos de la restauracion de la monarquía en las montañas del norte, se conservó invariablemente el mismo establecimiento, no se hizo novedad en aquella primitiva institucion, y los primeros reyes de la naciente república tuvieron en su corte de Oviedo y despues en la de Leon su curia, consejo ó concilio compuesto asi como el de los godos de las personas mas distinguidas por su nobleza, virtud y mérito, para deliberar de comun acuerdo sobre los árduos y graves negocios de la monarquía, tanto los gubernativos como los politicos y militares. Los miembros del consejo de los reyes de Castilla conservaron por espacio de cuatro siglos las mismas facultades, condecoraciones y dictados que los antiguos; y los instrumentos públicos nos los representan con los títulos de magnates palatii, optimates, comites palatini, principes regni, primores, proceres, mayores regni: y desde mediado el siglo duodécimo hasta el reinado de don Alonso el sábio se introdujeron los nombres de barones, duques, nobles, y ultimamente los de grandes, caballeros y hombres buenos.

I5. Son innumerables los documentos y escrituras públicas en que se hace expresa mencion de este consejo permanente: todos convencen su continuada y jamás interrumpida exîstencia, y demuestran su grande reputacion y autoridad, y que los reyes de Leon y Castilla nada emprendian ni hacian si no con acuerdo, consentimiento y aprobacion de los claros varones de su curia ó consejo: Cum consilio mayorum curiæ nostræ: De consilio curiæ meæ. Cum fideli concilio regni nostri. Cum assensu magnatorum palatii. Y como se lee en un privilegio otorgado á la iglesia y clero de Palencia por el emperador don Alonso sexto, dice que les hace esta gracia: cum consilio et beneplacito comitis Raimundi generis mei, et aliorum comitum...et omnium principum meorum et omnium nobilium...nullo contradicente vel reclamante: sed omnibus consentientibus et volentibus. Sobre cuyo propósito se puede leer lo que ya en otra obra [536] dejamos escrito y suficientemente mostrado.

I6. Sin embargo es preciso confesar que mediado el siglo décimotercio, y durante el reinado de don Alonso el sábio padeció mucho la constitucion de la monarquía, y fue en gran manera conturbada y menoscabada la autoridad del consejo. Bien conocido es en la historia el espíritu novador de este príncipe, y nadie ignora sus profusion y prodigalidad y los esfuerzos que hizo para aspirar al gobierno absoluto, y cuantas veces osó atentar contra las costumbres, fueros y libertades nacionales: y acaso es el primero de los reyes de Castilla á quien se pueda justamente aplicar el aborrecible y enojoso dictado de déspota. Pues aun cuando sus intenciones fuesen sanas, las ideas grandiosas, y las innovaciones meditadas mui sábias y ventajosas á la sociedad, todavia como le faltó la prudencia y el tino y el consejo y el debido miramiento con la nacion, y el respeto y acatamiento á las costumbres y leyes pátrias, se hizo odioso á los pueblos y mereció perder el imperio y el mando segun dirémos mas adelante.

17. Los acoutecimientos politicos que ocurrieron despues de su muerte sefialadamente la guerra civif suscitada y encendida por los Cerdas y por los que habian tomado interés en sus pretensiones, y las turbulencias causadas por la ambicion y encontradas pasiones de los poderosos que aspiraban al gobierno y al mando en la minoridad de Fernando cuarto y Alonso undécimo, casi llegáron á disolver el gobierno establecido. Epoca desgraciada en que enervada la fuerza de las leyes y deprimida la autoridad del consejo y de los cuerpos mas respetables del reino, la nacion hubiera sin duda probado todos los males de la anarquía, sino tratára seriamente de redoblar sus esfuerzos para oponerse con vigor y firmeza al torrente que amenazaba conducirla á su ruina y precipicio.

I8. Entre las providencias y remedios adoptados uno fue el restablecimiento del consejo á la sazon mui estragado y compuesto de privados y aduladores que solo aspiraban á ganar la voluntad de los príncipes para asegurar su fortuna, y promover sus propios intereses sacrificando los de la nacion y del reino. Con efecto en las cortes de Valladolid de I295 fueron arrojados de la casa de don Fernando cuarto los privados y oficiales que habian servido á su padre don Sancho, se reformó el alto consejo y se creó una diputacion permanente de caballeros y hombres buenos escogidos de las provincias del reino para velar sobre la conducta de los consejeros, y entender con ellos en todos los asuntos de economia y de gobierno. Era tambien de su cargo promover los negocios y pretensiones de villas y pueblos, y facilitar que sus procuradores tuviesen buena acogida y pronto despacho en la corte y casa del rei.

I9. Ya hallamos algunos vestigios de esta novedad política en las cortes do Valladolid de I293. En las cuales dice el rei don Sancho que los procuradores de los concejos de Estremadura le habian hecho la siguiente [537] peticion: "Que tomasemos caballeros de Estremadura, de cada obispado un caballero, que andasen con nusco en nuestra casa: porque cuando vinieren á nos los caballeros é los otros homes bonos de las villas de Estremadura y de sus pueblos, que estos caballeros que nos mostrasen aquellas cosas por do venien...é andudiesen hí los seis meses del año é otros los otros seis meses." El rei conformandose con esta peticion hizo el siguiente decreto: "Mandamos que cuando algunas cosas nos enviaren mostrar los de Estremadura, que aquellos sus procuradores que vinieren á nós que lo digan á estos caballeros que han de andar en nuestra casa, é que lo muestren á nós con ellos, porque lo mandemos luego librar."

20. Consta de los cuadernos de cortes de Valladolid de I295 y de Cuellar de I297, que ya exîstia en la casa y corte de Fernando cuarto esta diputacion y cuerpo permanente, organizado por la nacion misma y dado al príncipe para entender con él en los asuntos y negocios que se expresan ó indican en la siguiente cláusula de las citadas cortes de Cuellar, en que dice [538] el rei: "Sepades que yo estando en las cortes en la villa de Cuellar... ordené primeramente, que aquellos doce homes bonos que me dieron los de las villas del regno de Castiella para que finquen conmigo por los tercios del anno para consejar y servir á mí... en fecho de la justicia, é de todas las rentas, é de todo lo ál que me dan los de la tierra, é como se ponga en recaudo, é se parta en lugar que sea mi servicio é amparamiento de la tierra; é en todas las otras cosas de fecho de la tierra que hobieren de ordenar: que me place que sean conmigo, é que tomen cuenta de lo pasado."

2I. La nacion comprendiendo la importancia de este tan bello establecimiento, y los buenos efectos que habia producido en el reinado de Fernando cuarto trató de restablecerle en la minoridad de don Alonso undécimo. Asi fue que en las cortes de Valladolid de I3I3 los concejos de las villas de los reinos de Castilla y de Leon, y de Toledo y de las Estremaduras, y del reino de Galicia y de las Asturias y de la Andalucia, representados por sus respectivos procuradores, organizáron y dieron á don Alonso y á sus tutores y gobernadores un consejo compuesto de cuatro prelados y diez y seis caballeros y hombres buenos, cuatro de Castilla, cuatro de Leon y Galicia, cuatro de Toledo y Andalucia, y cuatro de las Estremaduras: de los cuales ocho debian residir en la corte la mitad del año, y los otros ocho el tiempo restante: sin cuyo acuerdo nada se podia hacer en las cosas de gobierno y administracion del reino, segun parece del instrumento que dejamos ya publicado [539] para otro propósito.

22. Y en las cortes de Burgos de I3I5 la nacion hizo el siguiente [540] ordenamiento: "ordenamos que anden doce caballeros é homes bonos, los seis de los fijos-dalgo, é los seis caballeros é homes bonos de las villas con el rei é con los tutores en esta manera: los dos con el rei é con la reina, é los otros dos con don Juan, é los otros dos con el infante don Pedro....Porque cuando algunas cosas desaforadas ficieren en la tierra, que aquellos á quien lo ficieren que lo envien mostrar á estos caballeros é homes bonos, é estos que lo muestren á los tutores é los afruenten que lo fagan emendar é desfacer: é de como gelo mostráron é lo éllos complieron que tomen testimonios de escribanos públicos, porque lo ellos puedan mostrar á los alcaldes é á los de la hermandad, para que se cumplan é se fagan estas cosas sobredichas é cada una dellas segun que en este cuaderno se contiene."

23. Concluidas las tutorias y minoridad de don Alonso undécimo, trató este príncipe de arreglar los oficios de su casa, reformar los tribunales de la corte, y organizar su consejo en conformidad á la exposicion que sobre este propósito le hicieron los procuradores de los reinos en las cortes de Valladolid de I325. Sin embargo el rei no fue feliz en la eleccion que hizo de sus consejeros, porque prefirió para esto á Garcilaso de la Vega y Alvar Nuñez Osorio caballeros aquel de Castilla y éste del reino de Leon, ambos de mala fama y peor conducta: y como dice [541] el autor de la crónica de este rei: "como quier que sabia el rei que ellos et sus compañas hobiesen seido malfetriosos en la tierra, pero por el su saber dellos é por el su apercibimiento que hobieron, tomólos para en su consejo," y con ellos á don Nuño Perez abad de Santander, canciller y consejero que había sido de la reina doña María, y á Martin Fernandez de Toledo, y á maese Pero gran letrado, obispo que despues fue de Cartagena y cardenal de la santa iglesia romana y á un judío llamado don Yuzaf de Ecija: "el cual, dice la citada crónica, hobo grand logar en la casa del rei et grand poder en el regno....Et á estos tomó para en el su consejo, et dióles oficios en su casa: et con estos había sus fablas et consejos en como ordenarian et farian los fechos del regno: como quier que adelante aquellos dos caballeros Garcilaso et Alvar Nuñez fuieron los mas privados del rei et en quien facia mas fianza."

24. Bien pronto se comenzáron á experimentar las fatales consecuencias del desacierto del príncipe en la eleccion de sus consejeros: el cual enseñado por la experiencia y por los clamores del pueblo llegó tambien á conocer su yerro; y sintiendo los males de la nacion no menos que la nacion misma acordó poner remedio en los presentes y tomar sérias providencias contra los que amenazaban de futuro; á cuyo fin celebró las cortes de Medina del Campo de I328 y las de Madrid de I329. "Para enderezar, dice el rei, el estado de la mi casa é de los mis regnos, porque se ficiese justicia, é muchas cosas que non estan bien ordenadas que se enmendasen é pasasen mejor daqui adelante, é por muchos desaguisados é desafueros que fueron fechos en la mi tierra despues quel rei don Fernando mi padre, que Dios perdone, finó acá señaladamente al tiempo quel traidor Alvar Nuñez habia poder en la mi casa." Y procurando sincerarse en estas cortes con los procuradores de los concejos, "fabló con ellos [542] mostrándoles cuantas maneras et razones fallára en el su regno porque fasta en aquel tiempo non podiera tornar la tierra en justicia et sosiego, asi como era su voluntat de lo facer, et los de los regnos lo habian menester. Et otrosí dijoles que se sentia mucho del mal et daño et despechamiento que la tierra habia rescibido en el tiempo que andaba en la su casa Alvar Nuñez: et que su voluntad era de mantener los regnos en paz et en justicia et en sosiego." Para lo cual dice [543] el rei que congregados los representantes de la nacion: "fablé con ellos é dijéles é roguéles é mandéles como á mios naturales que me diesen aquellos consejos que ellos entendiesen por que podria enderezar mejor todo esto, é que yo que lo faria asi con su acuerdo."

25. Con efecto acomodandose el rei á los deseos de la nacion y á lo que los procuradores de los reinos le propusieron en estas cortes, hizo una reforma general en el consejo, chancillería y en todos los oficios de casa real, y determinó que la eleccion de consejeros recayese en personas justas, temerosas de Dios y de acreditado patriotismo, y precisamente en sugetos naturales de estos reinos. Que ninguno pudiese tener dos oficios á un mismo tiempo. Que los judíos fuesen arrojados de palacio, y jamás pudiesen ser admitidos á los altos empleos de la corte. Á consecuencia de esto don Alvar Nuñez fue declarado traidor. Se tomáron cuentas al judío don Yuzaf de Ecija; y como saliese alcanzado en cuantiosas sumas, "el rei tiróle el oficio [544] de almojarifadgo et de allí adelante non fue en el su consejo." Finalmente se hizo nombramiento de nuevos consejeros; y se sabe que á la sazon egercian este ministerio: "Don Basco Rodriguez maestre [545] de la caballería de la órden de Santiago; y don Frei Fernan Rodriguez procurador de las casas que ha la órden del hospital de san Juan de Acre en Castilla é en Leon é su mayordomo mayor, é don Juan Martinez de Leiba su merino mayor en Castilla é su camarero mayor; é don Alfonso Jofre de Tenorio almirante mayor por él en la mar é guarda mayor de su cuerpo: é don Joan por la gracia de Dios obispo de Oviedo: é don Pedro por la misma gracia obispo de Cartagena: é Fernan Rodriguez su camarero: é Fernan Sanchez de Valladolid, é Garci Perez de Burgos, é Garci Perez de Toro, é Joan Garcia de Castrojeriz alcaldes del dicho señor rei." Á los cuales se deben agregar los caballeros y hombres buenos que segun la antigua costumbre formaban la diputacion del reino.

26. Muerto el buen rei don Alonso le sucedió en la corona su hijo don Pedro, cuyo caracter suspicaz, orgulloso, violento, iracundo y vengativo puso en consternacion al reino, y produjo general disgusto y desconfianza en todas las clases y órdenes del estado. Entregado al furor de sus pasiones y á la voluntad de valídos y favoritos, se vió enervada la fuerza de las leyes y sin accion ni movimiento los supremos tribunales y los mas sábios establecimientos políticos, males que crecieron y llegáron á su colmo con la desgraciada y sangrienta guerra civil que se vió precisado á sostener contra don Enrique conde de Trastamara que le disputaba obstinadamente el cetro y la corona. Reconocido Enrique y alzado por rei en las cortes generales de Burgos de I367, el primer cuidado de los procuradores fue reformar el gobierno y restablecer los supremos tribunales y todos los oficios de magistratura, señaladamente el alto consejo y cuerpo de hombres buenos que por costumbre y leyes pátrias debian intervenir en los consejos soberanos: á cuyo propósito hicieron al nuevo rei la siguiente [546] proposicion: "porque los usos é costumbres é los fueros de las cibdades é villas é logares de nuestros regnos puedan ser mejor guardados é mantenidos, que nos piden por merced que mandasemos tomar doce homes bonos que fuesen del nuestro consejo; é los dos homes bonos que fuesen del regno de Castiella, é los otros dos de tierra de Gallicia, é los otros dos del regno de Leon, é los otros dos del regno de Toledo, é los otros dos de las Estremaduras, los otros dos del Andalucía." Contestó el rei : "que nos place é lo tenemos por bien. É ante desto nós gelo queriamos demandar á ellos."

27. Parece que por entonces no se pudo llevar á efecto esta resolucion; porque dos años despues los procuradores del reino reprodugeron aquella misma súplica por la peticion octava del ordenamiento de las cortes de Toro de I369 diciendo: "que bien sabia la nuestra merced en como toviemos por bien en las cortes que hicimos en Burgos de ordenar que tomariamos doce homes bonos de las cibdades é villás é logares de los nuestros regnos para que andudiesen con nusco é fuesen del nuestro consejo: é que nos pedian por merced que los quisiesemos tomar é guardar segun que lo ordenamos." El monarca loando el celo de los representantes de la nacion, y convencido de la justicia é importancia de su propuesta y solicitud acordó el cumplimiento: en cuya virtud continuó el consejo y diputacion sin novedad durante su reinado y en los primeros años de su hijo don Juan primero hasta el de I385, en que comienza una nueva época de la historia del consejo que vamos á continuar é ilustrar en los capítulos siguientes.

Capítulo XXVIII

En que se prosigue la historia del consejo del rei desde Don Juan Primero hasta principios del siglo decimo sexto.

I. Los documentos alegados en el capítulo antecedente prueban con evidencia la antigüedad y perpetuidad del alto y secreto consejo de los reyes de Leon y Castilla, y cuanto se han engañado los que atribuyeron su creacion á don Juan primero. Este príncipe le halló ya establecido cuando subió al trono y le conservó hasta el año de I385 bajo la misma forma que habia tenido en los reinados de su padre y abuelos. Sin embargo no cabe género de duda y es necesario confesar que si el rei don Juan no fué el creador del consejo, por lo menos tuvo la gloria de ser su restaurador, de darle nueva forma y organizacion y fijar el número de sus ministros asi como sus facultades y la extension de su autoridad.

2. Asi lo hizo en las cortes de Valladolid de dicho año de I385, en cuya segunda sesion dió cuenta á los procuradores del reino del propósito que habia concebido y de los poderosos motivos que le obligaban á ponerle en ejecucion. "Ordenamos un consejo, [547] les dice, el cual continuadamente anduviese con nusco en cuanto non estodiesemos en guerra é estoviesemos en nuestros regnos, ó lo mas cerca de nós que ser podiese. El cual consejo fuese de doce personas, es á saber los cuatro perlados é los cuatro caballeros é los cuatro cibdadanos. É son estos que se siguen: el arzobispo de Toledo é el arzobispo de Santiago é el arzobispo de Sevilla é el obispo de Burgos, é el marques de Villena é Juan Furtado de Mendoza é el adelantado Pedro Suarez é don Alfonso Ferrandez de Montemayor, é Juan de san Juanes é Rui Perez Esquivel é Rui Gomez de Salamanca é Pedro Gomez de Pennaranda."

3. Y continuando el monarca su razonamiento expuso á los representantes de la nacion las causas que le habian movido á tomar este acuerdo y hacer semejante novedad diciéndoles "É como quier que esta ordénacion sea buena en sí é á descargo de nuestra conciencia é á provecho comunal de los nuestros regnos, empero puede ser que á algunos parezca cosa nueva: por ende queremos que sepades que nós fecimos esta ordenacion por cuatro razones: la primera razon es porque los fechos de la guerra son agora mui mas é mayores que fasta aquí, et si nós hobiesemos de oir é librar todos los negocios del regno non podriamos facer la guerra nin las cosas que pertenescen á ella segund que á nuestro servicio é á nuestra honra cumple: la segunda razon es porque como el otro dia vos dejimos que de nós se dice que facemos las cosas por nuestra cabeza é sin conseyo, lo cual non es asi segund que vos demostrámos, é agora desde que todos los del regno sopiesen en como habemos ordenado ciertos perlados é caballeros é cibdadanos para que oyan é libren los fechos del regno, por fuerza habrán á cesar los decires é ternan que lo que facemos lo facemos con conseyo: la tercera es porque dicen que nós echamos mas pechos en el regno de cuanto es mester para los nuestros mesteres; é nós porque todos los del regno vean claramente que á nós pesa de acrescentar los dichos pechos é que nuestra voluntad es de non tomar mas de lo necesario é que se despienda como cumple en nuestros mesteres, é otrosí que cesados los mesteres cesen luego los pechos, fecimos la dicha ordenacion porque non entre ninguna cosa en nuestro poder de lo que á nós da el regno, é otrosí que se non despienda si non por nuestro mandado é ordenacion de los del sobredicho conseyo: la cuarta et postrimera é principal razon porque nós movimos á facer esta ordenancion es por la nuestra enfermedad, la cual segund vedes nos recresce mucho á menudo: é si hobiesemos á oir é librar por nós mesmo todos los que á nós viniesen é responder á todas las peticiones que nos facen, sería cosa mui contraria á la nuestra salud como lo ha seido fasta aquí. Otrosí porque la muchedumbre de los negocios non se librarian tambien nin tan aina como cumple á nuestro servicio é á descargo de nuestra conciencia et á provecho comunal de todos los nuestros regnos."

4. Establecido de esta manera el supremo consejo y organizado bajo leyes ciertas y ordenanzas que se publicáron en dichas cortes de Valladolid y despues en las de Bribiesca [548] de I387 y en las de Segovia de I390 de que hablaremos mas adelante, continuó con gran crédito y fama y sin notable alteracion durante el reinado de don Juan y de su hijo Enrique tercero salvo que este monarca introdujo la novedad de aumentar el número de consejeros y de admitir y dar plaza efectiva en el consejo á algunos doctores y letrados, es á saber á Pero Sanchez del Castillo á Juan Rodríguez de Salamanca y al doctor Periañez oidores que eran de la audiencia del rei. Este último firma en calidad de testigo el testamento de dicho monarca titulandose oidor y refrendario del rei y del su consejo: y todos tres se nombran con el caracter de consejeros en las ordenanzas del consejo que el mismo rei don Enrique hizo y publicó en Segovia en el año de I406.

5. Por una cláusula del testamento que este príncipe otorgó en Toledo á 24 de diciembre de I406 manda que despues de su muerte no se haga novedad en el consejo ni en el número de sus ministros y que continuase bajo la misma forma durante las tutorias y minoridad de su hijo don Juan segundo; prueba del grande aprecio y estima en que tenia al consejo y de la confianza que hacia de sus consejeros: "Ordeno é mando que sean del consejo del príncipe mi hijo é de los dichos sus tutores desque Dios quiera que sea rei todos aquellos que agora son del mi consejo, asi perlados como condes y caballeros é religiosos como los doctores que yo nombré para el mi consejo y que no crescan ningunos de nuevo. É si por aventura fallescieren algunos tanto que no quedase número de diez é seis, ordeno é mando que los que fallescieren del dicho número de diez é seis que sean escogidos é puestos otros hasta el dicho número de diez é seis por los dichos tutores."

6. Despues de haber salido el rei don Juan de tutoría publicó un ordenamiento sobre el consejo en virtud de representacion que le hicieron los procuradores del reino en las cortes de Valladolid de I442. Y en el encabezamiento de esta ordenanza sancionada en las mismas cortes se nombran los que á la sazon componian el consejo del rei: dice asi "En la villa de Valladolid 14 dias de junio año del nascimiento de nuestro señor Jesucristo de I442 años ante la presencia del rei nuestro señor, estando hí con su señoría la reina nuestra señora su muger é los señores don Juan de Navarra é infante don Enrique maestre de Santiago é el almirante don Fadrique é don Diego Gomez de Sandoval conde de Castro é Iñigo Lopez de Mendoza, é Rui Diez de Mendoza mayordomo mayor del dicho señor rei é don Pedro obispo de Palencia é don Sancho obispo de Córdoba é don Pedro obispo de Coria, é los doctores Periañez é Fernando Diez é Pero Gonzalez del Castillo é Gomez Fernandez de Miranda todos de el consejo de el dicho señor rei... mandó publicar é fue publicada por su mandado esta ordenanza [549] que se sigue."

7. Se arregló en ella la alternativa y órden que los consejeros debian guardar en el servicio y en la residencia: es á saber que los primeros seis meses que residan é esten en el consejo estos que se siguen: el almirante don Fadrique, el conde don Pedro de Zúñiga, é el conde de Benavente don Alonso Pimentel é Iñigo Lopez de Mendoza. É otrosí que residan en el consejo por tres meses los obispos de Córdoba é Coria é el conde de Rivadeo é el mariscal Pero Garcia: é asimismo que residan en el consejo por los dichos primeros seis meses los doctores Rui Garcia el mozo é Pero Gonzalez de Avila é Pero Gonzalez del Castillo é Gomez Fernandez de Miranda. É durante este tiempo que el rei nombrará con acuerdo de los de el su consejo cuales han de ser las personas que han de servir é continuar para adelante en el dicho su consejo asi caballeros como perlados é doctores. Pero que los doctores Periañez é Fernando Diez de Toledo cada que estovieren en la corte é se acaescieren en el consejo hayan sus voces segun que cada uno de los otros doctores que son ó fueren deputados para residir en el dicho consejo.” [550]

8. Pero estas tan bellas providencias fueron esteriles y carecieron de fruto y efecto; porque el príncipe don Juan descuidado de los negocios mas serios de la monarquía y abandonando el gobierno del reino al arbitrio de valídos señaladamente de don Alvaro de Luna, quedó enervada la autoridad del consejo y supremos tribunales y la fuerza de las leyes y fue necesario que su hijo Enrique cuarto príncipe de bellas esperanzas y que emprendió cosas grandes luego que subió al trono cuyo honor y decoro supo mantener al principio de su reinado, meditase en restablecer el alto consejo como efectivamente lo hizo en el año de I459 publicando unas nuevas ordenanzas en que refundió las de don Juan primero, Enrique tercero y don Juan segundo. Se establece por el primer capítulo de ellas "que continuamente esten é residan en el dicho mi consejo dos perlados é dos caballeros é ocho doctores é letrados. É por el presente quiero é mando que sean estos: de los perlados el obispo de Sigüenza é el obispo de Cartagena. É los caballeros.... é los letrados el licenciado de la Cadena é el doctor Sancho Garcia de Villalpando, é el de Paz , é el licenciado de Vadillo é el licenciado de Cibdarodrigo é el licenciado de Montalvo."

9. No fueron estas ordenanzas mas eficaces y provechosas que las precedentes porque el príncipe don Enrique habiendose entregado sin freno ni pudor á todo género de vicios y corrompido en su conducta pública y privada envolvió la nacion en todos los males de la mas horrible anarquía, de que se siguió romperse los vínculos mas sagrados, perderse de todo punto el equilibrio y órden en las clases del estado y desorganizarse todos los ramos de la administracion pública. Para sostener en cuanto ser pudiese la desconcertada máquina se formó la célebre junta de Medina del Campo de I465; y en ella los jueces compromisarios tratáron seriamente de arreglar la magistratura y organizar los tribunales señaladamente los de la corte y el supremo consejo de justicia, en cuya razon publicáron la siguiente ordenanza [551] conforme en todo á las que habia hecho el mismo don Enrique y sus predecesores: "ordenámos é declarámos que en el dicho consejo de la justicia del dicho señor rei se guarden las leyes fechas asi por dicho sennor rei don Juan de gloriosa memoria padre del dicho sennor rei como por s. a. é por el rei don Enrique su abuelo, sin embargo de cualesquiera cartas é cédulas dadas ó que se dieren en contrario, é porque para administrar la dicha justicia se requieren personas idoneas é suficientes, é letrados é tenientes é doctores, ordenámos é declarámos que danqui adelante esten en el dicho conseyo de la justicia cuatro perlados é cuatro caballeros é ocho letrados legos, los cuales sean los que se siguen: el obispo de Cartagena, el obispo de Cibdadrodrigo, el obispo de Segovia, el electo de Córdoba: de los caballeros el conde de Castañeda, el conde de Cifuentes, Alfon de Velasco é don Innigo de Mendoza: de los letrados el doctor Sancho Garcia de Villalpando, el doctor Diego Sanchez del Castillo, el doctor Diego Gomez de Zamora, el doctor de Rutia, el doctor Gregorio Lopez de Madrid, el licenciado de la Cadena, el licenciado Alvar Perez chantre de Salamanca é el licenciado de Vadillo: é de los sobredichos perlados é caballeros é letrados ordenamos que residan é sirvan en el dicho consejo de la justicia dos perlados é dos caballeros é cuatro letrados por seis meses primeros siguientes, los cuales sean el dicho obispo de Cartagena é el obispo de Cibdadrodrigo; é caballeros el conde de Cifuentes é don Innigo de Mendoza; é letrados el doctor Sancho Garcia de Villalpando é el doctor Diego Gomez de Zamora é el doctor Gregorio Lopez de Madrid é el licenciado de la Cadena: é los otros seis meses sirvan é residan en el dicho conseyo los otros dos perlados é dos caballeros é cuatro letrados, los cuales sean el obispo de Segovia, el electo de Córdoba; é caballeros, el conde de Castanneda é Alfon de Velasco; é letrados el doctor Diego del Castillo é el licenciado Vadillo é el doctor Pedro Rutia é el licenciado Alvar Perez chantre de Salamanca é que asi se cumpla é guarde, é sirvan é residan é esten daqui adelante en cada uno un anno por todas sus vidas los unos residentes seis meses é los otros los otros seis meses en cada anno segunt dicho es; é que en el dicho conseyo non esten salvo los de suso nombrados repartidos por los dichos tiempos por la forma susodicha, nin puedan dar voto nin firmar cartas nin facer otros actos pertenecientes al dicho conseyo, salvo los susodichos cada uno en los seis meses que son nombrados, é los que son nombrados é deputados para un tiempo non tengan vonto en el otro tiempo salvo cada uno en el tiempo que es nombrado."

I0. Nada aprovechó esta tan atinada y prudente resolucion: porque el rei desmintiendo en esta sola ocasion su caracter inconstante y débil y saliendo de la tendencia ordinaria y lenta de sus pasiones, y despertando de su profundo letargo tuvo bastante firmeza no solamente para negarse á estar por el compromiso, [552] sino tambien para revocar y dar por nulo todo lo dispuesto y ordenado por los jueces compromisarios: con lo cual esterilizó las bellas y fecundas semillas de justicia y de órden sembradas en aquel escrito, amortiguó las esperanzas de los buenos y dió lugar á que continuando el mismo sistema destructor, se multiplicasen los males públicos y creciese hasta lo sumo el desconcierto de los tribunales y del supremo consejo.

II. Es verdad que en el afio de I469 se comenzó á divisar un rayo de luz y aun parece que iba á amanecer un dia claro: porque el monarca deseando conservar su exîstencia política dió muestras de arrepentimiento y á la nacion firme palabra de trabajar con su acuerdo en una reforma general del reino, para lo cual convocó sus procuradores para las cortes de Ocaña de dicho año de I469: y en ellas el primer cuidado de los representantes del pueblo fue pedir la reforma del alto y supremo consejo [553] diciendo: "mui poderoso señor, v. a. es tenudo de proveer en la reformacion é buena gobernacion de vuestro consejo de justicia: ca á v. a. é á todos vuestros súbditos é naturales es notorio cuanto está desordenado é desfavorecido é menguado de perlados é caballeros é letrados, que segun las leyes é ordenanzas de vuestros regnos en él debian de estar. É las causas por donde esto ha venido son eso mismo notorias; pero entre las otras son mui ciertas tres causas: la primera porque v. s. ha puesto en el consejo algunas personas mas por les facer mercet é por las honrar é condescender á sus suplicaciones, que por proveer al consejo: é daqui ha nascido que la dignidat é oficio del vuestro consejo es venida en menosprecio, siendo ella en sí mui alta: la segunda es porque los que en él residen non son pagados como de razon debrian: é por esto los que en tal cargo tenian buena conciencia é suficiencia non lo quieren acabar; é ansi queda en algunos que nin tienen buena conciencia nin buena suficiencia: la tercera porque v. s. ha dado lugar á que vuestro consejo esté apartado de vuestra corte donde vuestra real persona está: por manera que las personas que para estar en el consejo son deputadas se tienen por desterradas de vuestra corte é por desfavorecidas, é aun esto es causa porque vuestras cartas que van libradas dellos nin son obedescidas nin complidas como deben. Suplicamos á v. a. que le plega deputar personas, perlados é caballeros é otras que esten é residan continuamente en el vuestro consejo é en vuestra corte donde quiera que vuestra real persona estoviere, é que sean personas suficientes é hábiles para ello; é non dé logar nin licencia para que se faga consejo en otra parte salvo en vuestra corte é en vuestro palacio ó en la eglesia mas cercana de donde vuestra real persona posare segunt lo disponen las leyes de vuestros reinos. É que para estos que ansi fueren nombrados sean deputados mantenimientos razonables....é á las personas que fueren deputadas por v. a. é por nosotros para proveer en el audiencia, se dé cargo para eso mesmo nombrar é proveer en el vuestro consejo." El rei alabó el celo de los procuradores, y confesando la juiticia de Su propuesta la aprobó en todas sus partes diciendoles.

I2. "Á esto vos respondo que por los dichos escándalos é movimientos acaescidos en estos dichos mis regnos de cinco años á esta parte yo non he habido logar de traer ansi ordenado mi consejo como debria é querria. Pero considerando yo cuanto es cumplidero á mi servicio é á pro é bien comun de mis regnos que lo contenido en vuestra peticion se guarde é cumpla ansi segun que vosotros me lo suplicais por la dicha peticion é queriendolo poner por obra, yo he dado el cargo á los dichos arzobispo de Sevilla é obispo de Sigüenza que luego nombren é deputen personas que esten é residan en el mi consejo de justicia, é luego lo farán. É les fue mandado librar á los que ansi fueren deputados sus mantenimientos en los dichos pedidos y monedas. É he enviado mandar á los de mi consejo que estan en Getafe, que luego se vengan á la mi corte do quier que yo estoviere: é ansi prestamente entiendo de dar órden en todo ello."

I3. Á pesar de esta promesa tan solemne y de la sinceridad con que el príncipe se habia obligado á cumplirla, nada se pudo poner en egecucion, porque los bravos torbellinos y furiosas tempestades en que de nuevo se vió envuelta la república por el empeño que hizo el inconstante y débil monarca en sostener los derechos de su pretendida hija doña Juana contra los de doña Isabél princesa jurada en aquellas cortes por toda la nacion,turbulencias que agitaron la monarquía durante su vida y aun algunos años despues de su muerte, hicieron que desapareciese la concebida esperanza de realizar la reforma del consejo: la cual no se verificó hasta que cesando el furor de la guerra y tranquilizadas las provincias y asegurados en el sólio los reyes católicos se celebráron las insignes cortes de Madrigal de I476 y de Toledo de I480. En unas y otras reprodujeron los procuradores su antigua solicitud y clamáron con energía mostrando la necesidad de organizar el consejo, instancia que produjo la siguiente lei. [554]

I4. "Ordenámos é mandámos que en el nuestro consejo esten é residan de aqui adelante un perlado é tres caballeros é fasta ocho ó nueve letrados para que continuadamente se junten los dias que fuesen de facer conseyo: é libren é despachen todos los negocios que en el dicho nuestro consejo se hobieren de despachar é librar. Los cuales dichos perlados é caballeros é letrados en cuanto nuestra mercet fuere sean los siguientes: el reverendo padre.... é don Garcia Lopez de Padilla clavero de Calatrava, é Garcia Fernandez Manrique é don Sancho de Castilla, é el doctor Micer Alonso de la Caballería é el doctor Micer Aguilar, é el licenciado Pedro Fernandez de Vadillo é el licenciado Alfonso Sanchez de Logronno, é el doctor Rodrigo Maldonado de Talavera é el doctor Juan Diaz de Alcocer é el doctor Andres de Villalón é el doctor Anton Rodriguez de Lillo é el doctor Nunno Ramirez de Zamora, á los cuales mandamos que en el venir y estar en él y en el despacho de los negocios tengan é guarden la regla é órden siguiente." El número y calidad de los consejeros nombrados en esta lei asi como las ordenanzas del consejo que van á continuacion de ella coinciden con las que en el año de I459 habia publicado Enrique cuarto, y de consiguiente no es cierto lo que dijeron algunos, que los reyes católicos habian organizado y dado al consejo en estas cortes una nueva planta; lo cual no se verificó sino mas adelante, como luego diremos.

I5. Asi como el celo y constancia nacional halló recursos para prevalecer contra el despotismo y conservar la exîstencia y autoridad del consejo en medio de tantas turbulencias, vicisitudes, alteraciones y mudanzas, del mismo modo logró tambien que continuase la antigua diputacion del reino y que cierto número de hombres buenos y ciudadanos honrados interviniesen en los consejos de los reyes bajo el órden y método autorizado por las antiguas costumbres y leyes patrias. Asi fue que desde el momento que don Juan primero subió al trono, los representantes de la nacion le pidieron por la peticion quinta de las cortes de Burgos de I379 »que quisiesemos tomar homes buenos de las cibdades é villas é logares para el nuestro consejo, para que con los otros del nuestro consejo nos aconsejen lo que cumpla á nuestro servicio. Á esto respondemos que nos piden razon é nos place de lo mandar asi guardar daqui adelante en las cortes é ayuntamientos que mandaremos facer."

16. El rei no solamente cumplió esta promesa y palabra sino que tambien nos dejó pruebas del grande aprecio que hacia de la diputacion y de cuan convencido estaba de la importancia de este establecimiento. En cuya razon es mui notable la siguiente cláusula de su testamento [555] otorgado en el año de I385: "otrosí porque siempre fué é es nuestra voluntad de nos facer todas las cosas en cuanto podemos, porque los nuestros regnos sean mejor regidos é gobernados, de lo cual la principal cosa que es mas necesaria es haber para ello grand consejo é bueno, en el cual consejo es necesario haber de toda gente especialmente de aquellos á quien atañe la carga é provecho del bien comunal del regno, é por ende ordenámos é mandámos en este nuestro testamento é postrimera voluntad que fuesen en este regimiento de los señores é perlados é caballeros de los nuestros regnos los que son nombrados: é ademas tenemos por bien que esten con ellos alngunos cibdadanos de estas cibdades que se siguen: conviene á saber, de la cibdad de Burgos un home bueno, é de Toledo otro é de Leon otro é de Sevilla otro é de Córdoba otro é de Murcia otro, los cuales seis cibdadanos mandámos é ordenámos que esten siempre con los dichos tutores é regidores en todos sus consejos, en tal manera que los dichos tutores é regidores non puedan facer nin ordenar cosa alguna del estado del regno sin consejo é voluntad de los dichos cibdadanos. É esto facemos por cuanto entendemos que pues las ordenanzas é cosas que se deben facer atañen á todos los pueblos de los dichos nuestros regnos, tenemos que es razon é derecho que los dichos cibdadanos sean en todos los consejos que los dichos tutores deban facer, asi como aquellos á quien atañe grand parte de ello. É nós mismo, aunque seamos rei, cuando tales consejos hobiesemos de facer, tenemos que era razon é bien de los facer con consejo de algunos de las cibdades del regno; lo cual mucho mas se debe facer por los tutores del rei, aunque ellos sean mui buenos como lo son: é esto por muchas razones que serian luengas de escribir. É ordenámos é mandámos que los dichos seis cibdadanos sean escogidos en esta manera: conviene á saber, que el consejo é oficiales é homes buenos de cada una de las dichas cibdades se ayunten en su cabildo é concejo segund que lo han de uso é costumbre, é que ellos asi ayuntados juren sobre la cruz é los sanctos evangelios que segund sus consciencias é sus entendimientos bien é derechamente escogerán é nombrarán de entre si cuatro homes buenos, cuales ellos entendieren que mas cumplen para querer é procurar é guardar el bien é provecho comunal de todo el regno é de cada una de las dichas cibdades donde ellos son vecinos é moradores, é de las otras cibdades é villas é logares de todo el regno: é que estos sean presentados á los dichos seis tutores é regidores é gobernadores de los dichos regnos para que ellos todos seis en uno escojan destos cuatro asi nombrados, de cada una de las dichas cibdades uno ó dos para consejeros, segund que á los dichos seis tutores mejor visto les fuere para servicio del dicho infante mi fijo, é por bien é honra é provecho comunal de los dichos regnos, en aquella manera que los dichos tutores entendieren que se mejor contentarán las dichas cibdades, é todas las otras cibdades é villas é logares de nuestros regnos."

"Otrosí ordenámos é mandámos que á todos estos susodichos tutores é regidores sea tomado pleito é homenage é jura sobre los sanctos evangelios que bien é lealmente á todo su poder é su buen entender regirán é gobernarán el dicho regno é guardarán servicio del rei é provécho é honra del regno. É mandámos que este mismo juramento fagan los cibdadanos que fueren escogidos para consejeros en todos los consejos en que hobieren de ser. Otrosí ordenámos que los dichos seis tutores é regidores hayan llenero é complido poder para todo lo que dicho es, é para lo que de yuso es escripto tan bied é tan complidamente como lo hobieron mejor cualesquier tutores é regidores en semejante caso, é segund los buenos usos é buenas costumbres de los nuestros regnos de Castilla é de Leon: é mandamos que todos los nuestros naturales é súbditos de los nuestros regnos los obedezcan en todo aquello que pertenesce al dicho regimiento so las penas de yuso contenidas."

"Otrosí ordenámos é mandámos que cuando fallesciere alguno de los dichos seis cibdadanos é consejeros, que el consejo é oficiales é homes buenos de la cibdad donde fuere aquel que asi fallesciere, provean é deban escoger de entre sí otros cuatro homes buenos en la manera susodicha, é los presenten á los dichos seis tutores é regidores para que ellos escojan é tomen uno ó dos de ellos para consejeros, segund dicho es; é esto mandámos é ordenámos que sea siempre guardado asi en los tutores é regidores como en los dichos cibdadanos é consejeros."

I7. Esta disposicion y última voluntad del monarca se llevó á debido efecto por acuerdo y determinacion de las cortes de Burgos de I392, en las cuales despues de haberse resuelto por todos los procuradores del reino "quel testamento [556] se guardase é fuese tenudo, ordenáron quel rei se asentase en cortes é se publicase allí, é asi se fizo: é aquel dia de las cortes fue por todos los señores é caballeros é procuradores del regno ordenado é acordado que todo el regno se gobernase por el testamento del rei don Juan.... Otrosí escogiéron é nombráron luego seis procuradores de las cibdades de Burgos, Leon, Toledo, Sevilla, Córdoba é Murcia, segund que el rei don Juan lo ordenára en su testamento." Los cuales debian gobernar con los tutores y consejeros é intervenir en todos los hechos y negocios de la monarquía durante la minoridad del príncipe.

I8. Habiendo fenecido el tiempo de las tutorias, el rei don Enrique [557] "é los del consejo acordáron de facer cortes desque hobiese complido la edad de los catorce años." Y con efecto se celebráron en Madrid en el año de I393, en cuya primera sesion pronunció el rei un largo razonamiento alusivo á las materias que se habian de tratar: y como los procuradores acordasen extender un escrito de contestacion sobre todos los puntos indicados por el monarca, uno de sus primeros cuidados fue recomendarle el consejo y diputacion para proceder con su acuerdo en el gobierno del reino: á cuyo propósito le decian: [558] "Señor, los procuradores de las cibdades é villas é logares de vuestros regnos que aqui son venidos por vuestro mandado á estas vuestras cortes, veyendo vuestra entencion en lo que les distes á entender en el primer asentamiento que en estas cortes tovistes, porque les dijistes primeramente que erades ya en edad complida de catorce años , é que daqui adelante queriades tomar el gobernamiento de los vuestros regnos é non vos regir por tutores: á esto vos responden.... é vos piden por merced que maguera los derechos é la costumbre del regno vos otorgan que podades tomar el regimiento complidos los catorce años, que vos tomedes é tengades con vusco buenos consejeros asi perlados como señores é caballeros é buenos homes de cibdades é villas que amen é teman á Dios, é que con su consejo fagades aquellas cosas que hobieredes de ordenar en los vuestros regnos que sean á servicio de Dios é vuestro é provecho é defendimiento é buena andanza de los vuestros regnos." El buen príncipe don Enrique correspondiendo á los deseos de la nacion y sujetandose á las costumbres y leyes patrias conservó toda su vida el consejo con honor y reputacion, y le tuvo siempre bien provisto de varones prudentes y ciudadanos honrados y nada osaba emprender ni egecutar sin acuerdo del consejo y de la diputacion.

19. Los representantes del pueblo tratáron de instaurarla y proveer á su conservacion en las cortes de Madrid de I4I9 celebradas por don Juan segundo cuando salió de la minoridad y de tutoría: á cuyo propósito le hicieron [559] la siguiente exposicion, "que por cuanto en los tiempos de mis antecesores asi ellos seyendo de pequenna edat como seyendo de edat complida estudieran en el su consejo buenas personas de algunas mis cibdades, los cuales era mi mercet é de los reyes que en su consejo estudiesen por ser mas avisado por ellos de los fechos de las sus cibdades é villas como de aquellos que asi por la plática como por la especial carga que de las dichas cibdades é villas tienen razonablemente sabrian mas de sus dannos é de los remedios que para ello se requerian que otros algunos, é que los mis regnos é todos los otros regnos de cristianos son departados en tres estados; es á saber estado eclesiástico é militar é estado de cibdades é villas. É como quier que estos tres estados fuesen una misma cosa en mi servicio, pero que por la diversidad de las perfeccionnes é maneras de vevir é non menos por la diversidad de la juredicciones, egerciendo los mismos oficiales la mi real jurediccion é los perlados la su censura eclesiástica é la temporal de los logares de la eglesia et los caballeros la de sus logares, non era inhumano que algun tanto fuesen infestos los unos á los otros é aun la experiencia non lo encubria, lo cual todo egualaba é debia egualar mediante justicia al mi sennorio real que es sobre todos estados en los mis regnos donde se podia bien conoscer que era conveniente cosa é de buena egualdat, que pues de los dos estados eclesiástico é militar el mi alto consejo continuada é comunmente estaba bien copioso é abastecido segunt que era razon, que debia ende haber algunos del dicho estado de las cibdades, porque yo de unas partes si non de otras fuese informado. Et por ende que me suplicabades que estudiesen en el mi consejo algunas personas de algunas mis cibdades é por parte de ellas especialmente en este tiempo de la mi tierna edat."

20. La contestacion del monarca no agradó á los procuradores porque se redujo á decirles: "Yo lo veré é proveeré sobrello segun que entienda que cumple á mi servicio." Por lo cual reprodujeron la misma instancia en las cortes [560] de Palenzuela de I425, la insercion de aquella respuesta: y añadiendo que no sabian si habia s. a. tomado providencia y provisto sobre el contenido de su representacion; y que le pedian ahora respuesta seria, efectiva y satisfactoria, por cuanto no podia ignorar cuan conveniente seria esto al real servicio. "É que yo podia saber que asi fuera fecho en tiempo del rei don Enrique mi visabuelo é de el rei don Juan mi abuelo." El monarca manifestó en su respuesta que no habia descuidado proveer sobre el interesante punto que le habian propuesto: "Vos bien sabedes que el nuestro consejo está asaz bien proveido de....doctores é caballeros é personas mis naturales de las cibdades é villas de los mis regnos."

2I. Los hombres buenos que hubiesen de componer la diputacion debian ser nombrados de entre los procuradores de las cortes, y las ciudades otorgarles poder suficiente para entender en los negocios de los pueblos y promover sus derechos é intereses de la manera que los representantes de la nacion lo expusieron á don Juan segundo [561] en las cortes de Zamora de I432, diciendo "que por cuanto á mí fuera suplicado que me pluguiese proveer como estoviesen en el mi consejo algunas personas de las cibdades é villas de mis regnos porque cumplia mucho á mi servicio por algunas razones que á ello me dieron et que yo podria saber que asi fuera fecho en tiempo det rei don Enrique mi visabuelo é del rei don Juan mi abuelo, que santo paraiso haya, á lo cual por mi fuera respondido que el mi consejo estaba ya proveido asi de duques é condes como de perlados é ricos homes é doctores é caballeros é personas mis naturales de las cibdades é villas de los mis regnos: et por cuanto de cada dia se facían é ordenaban é recrescian en la mi corte cosas nuevas las cuales razonablemente debian saber las cibdades é villas de mis regnos porque en lo que á ellas atanne me suplicasen aquello que entendiesen que á mi servicio cumpliese al bien dellas. Por ende que me suplicabades que me pluguiese ordenar é mandar que estoviesen é andoviesen continuadamente en la mi corte dos procuradores uno de aquende los puertos et otro de allende los puertos; et á estos dos procuradores fuese dado por mi mandado poderío por las cibdades é villas cuyos procuradores sois para procurar todas aquellas cosas que entendiesen que á mi servicio cumpliese é al bien de las dichas cibdades é villas de los mis regnos; et que estos dos procuradores fuesen elegidos por vosotros de los que aqui estan fasta que otros procuradores viniesen á mi corte por mandado é llamamiento, é aquellos elijiesen otros dos que estoviesen asimesmo fasta que viniesen otros procuradores, et por esta via dende en adelante; á los cuales dos procuradores me suplicabades que mandase yo dar mantenimiento razonable."

22. Por instrumento otorgado en Valladolid en el año de I442 del cual dejamos ya hecha mencion en este capítulo [562] consta que en este año exîstían en el consejo y corte del rei don Juan en calidad de diputados del reino "Garci Sanchez de Alba procurador de Burgos é Pedro de Ayala procurador de la mui noble ciudad de Toledo é Suero de Quiñones procurador de Leon é Sancho Gonzalez de Aroniz procurador de la ciudad de Murcia." Y la cronica del mismo monarca nos ofrece pruebas del aprecio y estimacion que hacia de los procuradores diputados de las ciudades para residir en el consejo. En cuya razon es mui notable el suceso que en ella se refiere al año I448 ocurrido en Valladolid, tanto por la confianza que el rei en esa ocasion hizo de los procuradores como por la firmeza con que uno de ellos habló al monarca sobre el punto que se les habia consultado.

23. "El rei dice [563] su coronista, se partió de Valladolid é mandó llamar á los procuradores con los cuales se apartó á la puerta del campo, y estando alli juncos el rei les dijo: procuradores, yo vos envié llamar porque quiero que sepais el proposito con que voi á Tordesillas donde entiendo de hacer dos cosas. Primeramente concordarme con el príncipe mi mui caro y mui amado hijo: segunda por dar órden como los que me han deservido resciban pena é los que me sirvieron galardon: para lo cual entiendo de hacer repartimiento de todos los bienes asi de los caballeros ausentes como de los que estan presos; é quiero que me digais vuestro parescer. Y como algunos procuradores hubiesen manifestado al rei su dictamen, Mosen Diego de Valera procurador de Cuenca hizo la siguiente exposicion. Señor, humilmente suplico á v. a. no reciba enojo si yo añadiere algo á lo dicho por estos procuradores. Es cierto, señor, que no se puede decir, salvo que el propósito de v. a. sea virtuoso, santo é bueno; pero parescería si á v. r. m. pluguiese, sería cosa razonable mandase llamar todos estos caballeros, asi los ausentes como los presos que por sus procuradores paresciesen en vuestro alto consejo é la causa allí se ventilase: é cuando se hallase que por la mera justicia les podriades tomar lo suyo, quedaria que v. a. usase de lo que mas le pluguiese, es á saber de la clemencia ó del rigor de la justicia: en lo cual á mi ver se guardarian dos cosas: primera que se guardarian las leyes que quieren que ninguno sea condenado sin ser oido é vencido: segunda, que no se pudiese por vos señor decir lo que Seneca dice: que muchas veces acaesce la sentencia ser justa y el juez injusto y esto es cuando se dá sin la parte ser oida: lo cual todo el rei oyó con gesto alegre."

24. En el turbulento reinado de Enrique cuarto padeció mucho la diputacion asi como el alto y supremo consejo segun dejamos mostrado; pero los procuradores del reino intimamente convencidos de la importancia de aquel establecimiento tratáron de hacer un esfuerzo para restablecerle: á cuyo fin en las cortes de Salamanca de I465 extendieron la siguiente peticion que en el órden es la veinte y dos: "Mui poderoso rei é sennor, porque asi las dichas leyes que v. a. ordenó é aprobó como las premanticas-sanciones fechas en la dicha cibdad de Toledo el dicho anno de 62, no se han guardado nin habido efecto alguno: por donde vuestras cibdades é villas tienen como perdida esperanza que puesto que agora v. a. las confirme é las mande guardar é ejecutar lo que agora le suplicamos, sospechan que será escrebir é non haber otro efecto. Por lo cual paresce ser algun remedio el que ya otras veces para en causa semejante se halló, el cual es, que allende de v. a. lo otorgar é certificar é asegurar con juramento, é mandar á los del vuestro mui alto consejo é á los vuestros contadores mayores que lo ansi juren, que residan en vuestra corte de continuo cuatro procuradores de las cibdades é villas donde v. a. acostumbra mandar venir procuradores que esten de cuatro en cuatro meses, los cuales tengan cargo de solicitar é procurar con v. a. é con los del vuestro mui alto conseyo é contadores mayores é otras personas de vuestra casa é corte que las cosas contenidas en las dichas leyes é premáticas-sanciones é en cada una dellas se guarden é cumplan en la forma en ellas contenida: para lo cual facer las dichas cibdades é villas enviarán sus mensageros á los tales procuradores notificándoles la sinrazon é agravio que padescen por razon de los quebrantamientos de las tales leyes é premáticas, para que ansi notificado lo procuren en la forma sobredicha: ca es de creer que suplicando é instando sobrello á v. r. s. lo mandará proveer é dará tales provisiones contra los tales agresores é quebrantadores de aquellas, que aquellos resciban castigo é sea á otros engemplo; por manera que las dichas leyes é premáticas esten é duren en su fuerza é vigor: á los cuales procuradores v. a. los ha de mandar aposentar para su mantenimiento, el cual mantenimiento v. a. desde agora mande declarar."

25. Tal fue hasta principios del siglo decimosexto la autoridad de la diputacion permanente de cortes, y la extension de sus facultades. El despotismo de los príncipes austriacos las redujo á entender solamente en los negocios de millones y posteriormente casi á nada, y es mui cierto lo que en esta razon dijo en el año de I808 un sábio magistrado. "Los representantes permanentes de la nacion en la diputacion de los reinos han hecho en estos ultimos tiempos entre las autoridades constituidas un papel tan poco respetable que apenas se conocia: con asistir á los besamanos y juntarse en una sala del consejo de hacienda casi por pura formalidad la mayor parte del año estaban acabadas sus funciones."

Capítulo XXIX

De la autoridad, facultades y atribuciones del consejo de la casa del rei.

I. La historia de Castilla no nos ofrece idea alguna de consejos hasta el siglo decimosexto. Desde el origen de la monarquía hasta esta ultima época solo se conoció el mui alto y secreto consejo de los reyes, cuerpo único en su clase, tribunal supremo y el mas respetable de la nacion, ora se considere con respecto á las circunstancias, calidades y virtudes de sus ministros y á las condecoraciones que éstos disfrutaban en el órden público, ora con relacion al grande influjo que tenian en los negocios mas árduos é interesantes del reino. Componian este magestuoso senado personas las mas señaladas de las tres clases de la monarquía, aquellas á quienes hubiesen hecho dignas ó su discrecion y nacimiento ó su prudencia y sabiduria segun ya dejamos mostrado. Era justo que la lei exîgiese estas prendas de los que habian de entender oficialmente en la conservacion de las leyes y de los derechos y libertades nacionales y en cuidar de promover por todos los medios y vias posibles los intereses del pueblo y el esplendor y gloria nacional.

2. Los consejeros debian jurar solemnemente el desempeño de tan sagradas y gravisimas obligaciones. "Otrosí, dice la lei, por que los del nuestro consejo mas libremente puedan fablar en él é den su conseyo sin aficion alguna, ordeno que cada uno dellos jure que aconseje bien é verdaderamente segunt su entendimiento é conciencia é que por aficion nin por provecho particular suyo propio nin de otra persona nin por odio non aconseje salvo lo que le pareciere sin vandería alguna: é que ansimismo juren ellos é el mi relator ó el su lugartenienne que non descobriran la persona que tal consejo fablare en las cosas de que pueda venir danno al que fablare salvo con otra del consejo de los que fueren deputados para estar en el. É que guarden secreto de las cosas que se trataren en el dicho consejo.... É si alguno se perjurare faciendo lo contrario que sea privado del dicho [564] consejo."

3. Para honrarle y distinguirle determináron los reyes que su misma posada ó real palacio fuese el parage y sitio ordinario de la reunion de los consejeros y de las sesiones y juntas que se hubiesen de celebrar: "Ordeno que la casa ó camara dó mi consejo hobiere de estar que sea siempre en el mi palacio donde yo posáre é si en él non hobiere logar que los mis aposentadores den una posada para ello la mas cerca que se falláre al mi palacio. É si yo non estodiere en aquel logar do estodiere el dicho mi consejo que se faga el dicho mi consejo en la posada que para mí fuere nombrada: é si non hobiere posada sennalada para mí, que se dipute por los del mi consejo otra casa donde se faga el dicho mi consejo á las horas que en esta mi ordenanza dirá."

4. El rei como presidente nato debia concurrir al consejo y tomar asiento entre los consejeros para entender con su acuerdo en la gobernacion del reino y en administrar justicia á los pueblos. La lei prevenia que se asentase en su tribunal por lo menos tres dias á la semana. "Mandámos é ordenámos, dice don Enrique segundo, [565] que cuando algunos homes de las nuestras cibdades é villas é logares vinieren á la nuestra casa con mensagerías é negocios de sus concejos ó suyos, que vengan ante nós mismo porque nos puedan decir é mostrar é pedir sin detenimiento alguno los fechos é las mensagerías é negocios porque vinieron á nós segunt que está ordenado por el rei don Alfonso nuestro padre en el ordenamiento de Madrid." Y don Juan primero [566] en las cortes de Bribiesca de I387: "Ordenámos que tres dias en la semana conviene á saber lunes é miercoles é viernes nos asentemos publicamente en nuestro palacio; é allí á nós todos los que quisieren librar para nós dar peticiones é decir las cosas que nos quisieren decir de boca."

5. Para esto exîstia siempre en la cámara del consejo asentamiento para el rei, que era la silla preeminente; y no podia ser nunca ocupada por alguno de los consejeros aun en ausencia del monarca; en cuya razon dice la ordenanza de don Juan primero y Enrique tercero, que el prelado gobernador y los del consejo "que conmigo andovieren se levante cada dia por la mañana é vengan á la cámara que fuere ordenada para donde esté el consejo, á una hora despues que saliere el sol desde mediado el mes de octubre fasta la pascua de resurreccion, é desde la pascua de resurreccion fasta mediado el mes de octubre vengan al dicho logar del consejo á dos horas despues del sol salido, en la cual cámara debe estar asentamiento para mí é asentamientos de bancos para ellos. É la órden de como se deben asentar es esta. Primeramente que la silla do nos habemos de asentar esté en medio del asentamiento, é el dicho obispo esté á la mano esquierda, é luego cerca dél á la su mano esquierda aquel que hobier de fablar primero, é por aquella órden que hobieren de fablar uno cerca del otro fasta tornar al otro banco de la mano derecha de la silla á do estovieren asentados los mayores: porque el postrimero que hobiere de fablar sea el obispo."

6. Todos los pueblos, corporaciones y miembros de la sociedad tenian accion para acudir en seguimiento de sus derechos á este magestuoso congreso y cuerpo conservador de las leyes de la justicia y de las libertades nacionales; y debian admitirse en él las querellas de los ciudadanos sobre injusticias y agravios hechos ó por personas poderosas ó por los jueces subalternos y tribunales supremos; pero no para juzgar estas causas por reglas de derecho, sino para deshacer los agravios que tocaban al gobierno y remitir á jueces letrados los asuntos de justicia ó librar cartas á la audiencia, alcaldes de corte y otros jueces subalternos para que hiciesén justicia á las partes. La autoridad de este supremo tribunal se extendia á todos los negocios del reino, exceptuados los litigios entre partes y la administracion de la justicia civil y criminal como diremos adelante. Asi fue que el rei don Juan primero despues de haber establecido y organizado el consejo y nombrado sus individuos, dice: "á los cuales mandámos [567] que libren todos los fechos del regno."

7. Era pues propio del consejo entender en las cosas universales del gobierno político y militar, de economía y real hacienda, del patronato del rei, de todos los gravísimos asuntos diplomáticos de estado, guerra y paz, en fin de todo cuanto en estos últimos siglos correspondia á los supremos consejos y secretarios del despacho universal ó ministros de los reyes. Esto es lo que quiso dar á entender don Juan primero [568] cuando dijo: ”Por cuanto el consejo puede ser sobre muchas cosas, pero señaladamente sobre dos; ó sobre fechos grandes secretos de tratos ó de embajadores ó de otros negocios grandes: destos atales es nuestra merced que se escriba la determinacion dellos por aquel escribano que ha de tener cargo de escribir los consejos por los tener siempre en el registro para que los nós veamos cada que la nuestra merced fuere. É si fueren otros negocios sobre que se hobieren de dar cartas selladas con el sello del consejo, que destos tales tenga el registro el que hobier el dicho sello; la cual carta sea registrada palabra por palabra é puesto en fin de dicho registro cuales estaban hí en el consejo , é cuales dellos concordáron en ello, é cuales non: é esta tal carta sea librada por el dicho obispo ó por otros dos ó tres del consejo é por el escribano que la ficier: el cual escribano porná así: yo fulano la escribi ó la fice escribir por mandado del rei por su consejo."

8. Los asuntos del consejo unos se libraban por expediente sin dar cuenta al rei y otros por cámara. En los primeros egercia el consejo jurisdiccion ordinaria, y respecto de los segundos solo tenia voto consultivo: aquellos se despachaban á pluralidad de votos, y las cartas, despachos y cédulas debian ir firmadas dentro por los consejeros, y selladas con el sello del consejo sin poner en ellas el rei su firma: y los últimos se libraban por los secretarios del rei, el cual firmaba dentro las cédulas y cartas, y los consejeros solamente en las espaldas para acreditar su influjo en el acuerdo y que se habian librado con su consejo.

9. Don Juan primero fue el que á peticion de los procuradores del reino deslindó las facultades del consejo y le dió reglas ciertas para su gobierno: las cuales quedaron sancionadas en las cortes de Valladolid de I385, de Bribiesca de I387, y de Segovia de I390; y fueron despues adoptadas con ligeras alteraciones y confirmadas por los reyes Enrique tercero, don Juan segundo, Enrique cuarto, y don Fernando y doña Isabél. Dice pues [569] el rei don Juan: "Á lo tercero que nos pedistes por merced que diesemos regla al dicho nuestro consejo cuales cosas queriamos nós librar, é cuales habian de librar ellos sin nós, é de cuales nos habian de facer relacion; la regla que nós á nuestro consejo damos es esta que se sigue."

"Ordenámos que los del nuestro consejo libren sin nós estas cosas:" ó como dice en otra parte: [570] "lo que ellos han de librar é firmar de sus nombres dentro de las cartas sin facer ninguna relacion á nós, es esto: repartimientos é bastecimientos de castillos, de casa é sueldo, é todos los otros libramientos que nós solemos librar, de poner embargo cuando cumpliere en las tierras ó en el sueldo ó en mercedes ó en tenencias por los casos que entendieren que de razon lo deben facer: los oficios que solamente requieren confirmacion: confirmaciones de oficios que se deben dar á peticion de cibdad ó de villa: cartas para los merinos é adelantados é para la abdiencia para que fagan cumplimiento de justicia: cartas de respuestas: cartas de llamamientos para guerra ó para cortes ó para otras cosas que cumplieren á nuestro servicio: cartas de derramamientos de galiotes é de lievas de pan: cartas de mandamiento para cualquier cibdad ó villa ó para cualesquier otros que ficieren agravio que lo desaten: é cartas para apremiar á los arrendadores ó cogedores ó fiadores ó para otros cualesquier que debieren algunos maravedis de nuestras rentas que los paguen, ó para vender sus bienes é para facer las otras premias que entendieren que cumplen de lo facer é las penas que nós ordenámos que hayan los que non vinieren á los llamamientos que les fueren fechos ó non obedescieren los mandamientos del consejo: otrosí de jueces de suplicacion de aquellos logares do han suplicacion que sean de los que non pertenescen á la audiencia é comisarías sobre alguna querella ó demanda que non sea comenzada en la nuestra abdiencia ó delante de los jueces ó alcaldes de la nuestra corte. Otrosí corregidores de tierras departidas del regno ó jueces que pidan las cibdades é villas ó que sea menester de enviar aunque non los demanden; pero que en estas tres maneras de oficios queremos que fagan saber primeramente á nós cuales son las personas á quien los quieren dar porque sepan nuestra voluntad si me place ó non. É sabida mi voluntad que las cartas que se hobieren de dar para ello que sean firmadas de los del consejo segunt la ordenanza susodicha."

I0. Todos los del reino, corporaciones, ciudadanos, villas y pueblos y las personas singulares de ellos de cualquier clase ó condicion que fuesen debian respetar y obedecer los despachos, cartas y cédulas del consejo: "otrosí ordenámos [571] é mandámos que todos los perlados, duques, condes, marqueses é vizcondes é ricos homes é fijos-dalgo é oidores de la mi audiencia é alcalles de la mi corte é chancillería é concejos é justicias é regidores, oficiales é personas singulares de todas las cibdades é villas é logares de los mis regnos é sennoríos é mis contadores é oficiales é otras cualesquier personas de cualquier estado ó condicion, preeminencia ó dignidat que sean, obedezcan é cumplan las cartas que fueren libradas por los del dicho mi consejo segunt dicho es é segunt lo en ellas contenido, bien asi é tan complidamente como si fuesen firmadas de mi nombre. Otrosí mandámos [572] que si alguno posiere dubda ó non quisiere obedescer nin complir cualquiera de las cartas sobredichas sea traido preso á la nuestra corte porque nós sepamos porque non la quiso complir é le mandemos dar la pena que la nuestra merced fuere."

II. Los asuntos reservados al rei y en que el consejo solamente tenia voto consultivo son los siguientes segun la lei de las cortes de Valladolid de I385: "las cosas que reservamos para nós son estas. Primeramente oficios de nuestra casa é de la nuestra audiencia: otrosí oficios de las casas de los infantes: otrosí todas las tenencias: otrosí todos los adelantamientos: otrosí las alcaldias é alguacilazgos que non son de fuero: otrosí los merinos de las cibdades é villas: otrosí poner corregidores é jueces ordinarios: otrosí escribanos mayores de las cibdades: otrosí presentaciones de nuestras eglesias: otrosí tierras é gracias mercedes é limosnas: otrosí perdon de los homiciados. É destas sobredichas cosas mandámos que se non entremetan los del dicho consejo sin nuestro mandado especial todavia que es nuestra merced é voluntad que todas estas cosas que reservamos para nós de las facer con consejo de los sobredichos que nós ordenámos para este consejo....0trosí ordenámos que en ningunas cartas de cualquier manera que sean de non poner nuestro nombre si non en las sobredichas cosas."

I2. Todos estos asuntos aunque reservados á la magestad, se debian exâminar y acordar en el consejo. El rei asentado en el sólio y rodeado de los consejeros asi como de fiela amigos y servidores les proponia las materias mas importantes del reino, esperando y aun exîgiendo de ellos respuesta y consejo saludable. Las principales eran las de estado y las que tenian relacion con potencias extrangeras: embajadas, negociaciones secretas, notas diplomáticas y tratados con los príncipes confinantes y extraños. Los embajadores mismos ó enviados de otras cortes acudian personalmente ante el rei y su consejo para presentar aqui sus notas y hacer las convenientes exposiciones sobre los negocios y pretensiones de que venian encargados. La crónica de don Juan segundo nos dejó pruebas [573] de esta verdad y una muestra del formulario y magnificencia con que en semejantes casos se tenia el consejo.

"Estando el rei en Madrid ....vinieron alli embajadores del rei Charles de Francia, los cuales eran el arzobispo de Tolosa que se llamaba don Luis de Molin é un caballero senescal de Tolosa llamado Mosen Juan de Monais....é viniéron al palacio é halláron al rei en una gran sala del palacio de Madrid acompañado de mui noble gente....El rei estaba en su estrado alto asentado en su silla guarnida debajo de un rico doser de brocado carmesí, la casa toldada de rica tapicería; é tenia á los pies un mui gran leon manso con un collar de brocado, que fue cosa mui nueva para los embajadores....É suplicáron al rei que los mandase asignar dia para explicar su embajada: el rei les asignó para el miercoles siguiente. En este dia los embajadores vinieron á palacio y el rei asentado en la cámara del consejo é con él el condestable don Alvaro de Luna é don Enrique de Villena tio del rei, é los condes de Benavente é Castañeda y el adelantado Pero Manrique y el arzobispo de Toledo don Juan de Cerezuela, é don Pedro de Castilla tio del rei obispo de Osma é todos los otros de su consejo: el arzopispo de Tolosa propuso su embajada mostrando por cuantas razones el rei era obligado de ayudar al rei de Francia y el rei de Francia á él en cualquier tiempo que el uno hubiese necesidad del otro: é como entonce el rei de Inglaterra hiciese gran guerra al rei de Francia, que le rogaba mui afectuosamente le quisiese dar su ayuda asi por mar como por tierra. El rei habido su consejo y visto y exâminado el asunto respondió que le placía que las amistades é confederaciones antiguas que estaban juradas y firmadas entre el rei de Francia su hermano y él se guardasen."

I3. Ludovico undécimo rei de Francia entabló las mismas negociaciones en el año de I479: y estando los reyes católicos en la villa de Guadalupe les envió sus embajadores entre los cuales dice [574] Hernando del Pulgar "venia un perlado que era obispo de Lumbiers para refirmar la paz entre el rei é la reina é sus reinos con el rei de Francia é los suyos. É aquel obispo de Lumbiers propuso ante el rei é la reina en su gran consejo los debdos de sangre que hai entre los reyes de Francia é de Castilla é las amistades é confederaciones que siempre en los tiempos pasados hobo entre los reyes destos dos reinos é sus súbditos é naturales.... Y en conclusion dijeron que ellos venian allí por mandado del rei de Francia é con su poder á refirmar las paces é confederaciones antiguas que fueron juradas por los reyes pasados de Francia é de Castilla, las cuales eran obligados de guardar sus subcesores." Visto y exâminado el negocio aceptáron los reyes católicos la amistad y confederacion propuesta sobre lo cual se hizo solemne tratado.

I4. No es menos notable el caso que refiere Hernando del Pulgar [575] en su crónica de los reyes católicos, los cuales habiendo sido certificados de la muerte de Febus rei de Navarra y de las interesadas negociaciones del rei de Francia sobre aquel reino.... "Estas cosas consideradas, el rei é la reina platicáron con el cardenal de España é con los otros duques é condes é doctores que estaban en su consejo sobre la sucesion de aquel reino. Á los cuales abiertamente declaráron su voluntad, é dijeron que bien sabian como Dios por su infinita bondad los habia asentado en las sillas reales de los reyes sus padres é los grandes reinos é provincias que tenian en su señorío: é Dios era sabidor que mas era su intencion de le dar gracias por la paz que en ellos les habia dado que no mover guerra donde fuese deservido: ni menos querian adquirir otros reinos é señoríos, pues á Dios gracias los que tenian eran grandes y extendidos; pero que bien sabian la condicion del rei don Luis de Francia y el trato de amistad que tenia con el rei de Portugal: é como no contento de la guerra que en su favor hizo en la provincia de Guipuzcoa, agora de nuevo despues de haber fecho paz é amistad con ellos habia tratado casamiento de aquel rei Febus su sobrino con doña Juana de Portugal que estaba monja á fin de mover guerra é poner escándalo en Castilla. É agora que era muerto el rei Febus creian que su madre apoderaria al rei de Francia en las fortalezas del reino de Navarra, desde las cuales habria lugar de facer guerra á los reinos de Castilla é de Aragón con quien confinan. Por ende querian saber si seria bien que se tratase casamiento del príncipe don Juan su fijo con una hermana de aquel rei Febus á quien pertenescia el reino de Navarra por escusar los inconvenientes é guerras que se podrian seguir del mal conceto que el rei de Francia tenia contra ellos: el cual no dubdaban que lo pornia por obra si hobiese entrada en aquel reino de Navarra. Esta materia platicada en su consejo, cardenal de España é todos los otros que alli estaban con el rei é con la reina acordáron que se debia tratar aquel casamiento: é ansimesmo debian enviar luego algunos capitanes é gentes de armas para se apoderar de todas las villas é lugares del reino de Navarra, que pudiesen haber si el rel de Francia tentase de se apoderar dél."

I5. En estos gravísimos asuntos y en todos aquellos en que el consejo no egercia jurisdiccion ordinaria y solo tenia voto consultivo, estaban los reyes obligados por constitucion á respetar y seguir el dictamen del supremo senado si se convenian los consejeros en una misma idea ó el de la pluralidad en los casos que hubiese diferencia de opiniones. En cuya comprobacion pudieramos alegar varios pasages de nuestra historia, mas como ya los dejamos citados en el discurso de esta obra para otros propósitos nos ceñirémos por ahora á la célebre consulta que el rei don Juan primero hizo á los de su consejo sobre si podia razolable y justamente renunciar en su hijo la corona con las condiciones y bajo los términos que refiere largamente su crónica. Oida por los consejeros la exposicion del príncipe y las razones de conveniencia y utilidad pública con que trataba de justificarse, sin embargo de esto y del gran deseo que tenia el monarca de que se realizase aquella cesion, se convinieron todos excepto uno en que la indicada renuncia ni era decorosa á la real persona, ni provechosa al reino; y asi que no debia Ilevarla á efecto. "Entonces, dice [576] la crónica abreviada, el rei don Juan desque todos hobieron acabado sus respuestas demudose todo é perdió la color, é fincó tan triste que non habia hí ninguno de los del consejo que se non espantase. El rei dijo asi: yo veo que digo mal; pero en este punto yo querria ver muertos á cuantos aqui delante mí estades, que me estorvades mi entencion salvo á este que non tiene con vusco. É luego ellos le respondiéron é dijéron: señor, nunca nós vos podrémos decir buen consejo, si nós por fablar lo que nos paresce segund nuestros entendimientos que cumple á vuestro servicio habemos de haber tal gualardon. É si esto vos queredes que vos digamos é fagamos vuestra voluntad, quitadnos la jura que vos tenemos fecha é mandad que non vengamos al vuestro consejo. É el rei respondióles: yo vos pido perdon de lo que vos dije, que lo fice con gran queja: é veo bien que todo lo que me habedes dicho es con buena entencion é con buena lealtad. É despues que aquel dia pasaron todas estas razones, el rei veyendo que todos los del su consejo, salvo uno, eran de una opinion en lo sobredicho, entendió quel non cumplia facer tal fecho; é non quiso fablar mas en ello é fincó asi."

I6. Con esta conducta acreditó el monarca ser consiguiente en sus resoluciones y cuan respetuosamente miraba las leyes que él mismo habia establecido sobre este punto en las cortes de Valladolid de I385 y de Bribiesca de I387: dice en las primeras: "Es nuestra voluntad que todas estas cosas que reservamos para nós, de las facer con consejo de los sobredichos que nos ordenamos para este conseyo: é cuando estos con nusco non estodieren, nos las atenderemos facer con los otros del nuestro consejo que con nós andovieren." En las segundas hizo el siguiente acuerdo en virtud de propuesta del reino. "Las cosas que es nuestra merced de librar sin consejo son estas: dadivas que non podemos escusar de dar cada dia, é mensagerias é oficios de nuestra casa é limosnas. Pero tenencias de tierras é mercedes de juro de heredad é de oficíos de cibdades é villas que non sean por eleccion, perdones, legitimaciones, cartas de franquezas &c. non entendemos dar sin consejo: antes ordenamos que si alguna merced destas sobredichas nós ficieremos sin consejo, que non vala si non fuere firmada á lo menos de dos ó de tres de los del nuestro consejo en las espaldas, é sellada con uno de nuestros seellos con el mayor ó con el de la poridat."

I7. En las cortes siguientes trató la nacion de conservar los derechos del consejo y de contener por medio de leyes sábias los abusos que el despotismo suele hacer de la suprema autoridad. Asi que el rei no podia conceder pensiones, gratificaciones ni mercedes de sumas pecuniarias que pujasen la cantidad de seis mil maravedis sin acuerdo de los de su consejo ó de la mayor parte de ellos en número de personas. Asi se determinó por lei en las cortes de Valladolid de I442: en las cuales á propuesta de los procuradores del reino publicó don Juan segundo la siguiente [577] real cédula. "Al rei nuestro señor place que las gracias é mercedes que á s. a. ploguiere de facer, que las fará con acuerdo de los de el su consejo que fueren deputados por su señoría....é que su merced estará en lo susodicho al acuerdo de todos ó de la mayor parte en número de personas, todo esto salvo en las mercedes é mantenimientos fasta en cuantia de seis mill maravedis, é en las lanzas fasta en número de cuatro lanzas ó dende abajo cuando vacaren por muerte é renunciacion ó privacion, é si la vacacion fuere de mayor cuantia en cualquier destas cosas quier de lanzas quier de las mercedes ó mantenimientos, que en lo que en cualquier destas cosas fuere de mayor cuantia de los dichos seis mill maravedis, esto atal se non pueda dar en todo ni en parte sin acuerdo de los del consejo ó de la mayor parte dellos en número de personas como dicho es."

I8. Tampoco podia otorgar gracias de renta ó situado sobre la real hacienda ni mercedes pecuniarias contra el tesoro público sino por muerte ó renuncia de los poseedores y esto á personas beneméritas y con acuerdo de los de su consejo. El rei don Juan primero hizo un acuerdo sobre este punto en virtud de las reglas económicas que los representantes de la nacion le propusieron en las cortes de Bribiesca de I387: una de ellas decia [578] asi: "La segunda regla en que non tengamos la mano tan larga ea dar como fasta aqui habemos fecho salvo en dos cosas: en dar otras veces por importunidat de algunas personas que procuran de ganar mis cartas de naturaleza para se congraciar é ganar parte en algunas personas que residen en corte de Roma, yo he dado é librado muchas cartas de naturaleza á muchas personas extrangeras é non naturales de los dichos mis regnos; é veo bien é conozco que resultan dello los inconvenientes por vosotros relatados en vuestra peticion. Por ende yo queriendo condescender á vuestra suplicacion é queriendo en esto gratificar á mis regnos, me place de remediar é proveer sobrello, é proveyendo por esta lei revoco é doi por ninguna é de ningund valor é efecto todas é cualesquier mis cartas de naturaleza que diere daqui adelante á todas é cualesquier personas extrangeras é non naturales de mis regnos de cualquier estado ó condicion, preeminencia ó dignidat que sean para haber las dichas perlacías é dignidades mayores é menores é calongías é raciones é prestamos é otros cualesquier beneficios eclesiásticos de las eglesias é monesterios de los dichos mis regnos é sennoríos, ecebto cuando por alguna mui justa causa la debiere dar, é entonce que la daré seyendo vista é averiguada primeramente la causa por los grandes é las otras personas que conmigo residen é residieren en el mi conseyo é seyendo refrendada por ellos en las espaldas é non en otra manera: é si de otra manera yo la librare é diere, quiero é mando que non valan nin hayan efecto non embargantes cualesquier firmezas é cláusulas que en cada una fueren puestas en derogacion de esta lei. É por esta lei ruego á todos los perlados é mando á los cabildos é otras personas eclesiásticas de las iglesias de mis regnos que guarden é fagan guardar todo lo contenido en esta mi lei non embargantes cualesquier mis cartas que en contra dellas les fueren mostradas, salvo si fueren dadas en la forma de suso contenida."

25. Los decretos reales, cédulas y cartas sobre materias de justicia eran nulas y de ningun valor no siendo acordadas y firmadas en las espaldas por los del consejo: asi se estableció por lei en las cortes de Toledo de I462 en virtud de la siguiente exposicion [579] que en ellas hicieron los procuradores del reino: "Mui poderoso sennor, ya sabe v. a. que segun una lei fecha por el rei don Joan vuestro visavuelo en las cortes de Bribiesca que comienza: muchas veces por importunidat de los que nos piden libramientos é otras leyes fechas por el rei don Juan vuestro padre, que Dios dé santo paraiso, en las cortes de Segovia el anno de 34 é en las cortes de Valtadolit el anno de 42, que non se puedan dar cartas nin albaláes algunos que tocan á interese de parte sin ser primero visto en vuestro mui alto conseyo, como quier que las dichas leyes é otras cosas que sobresto fablan son en si bastantes para que se non diese nin librase carta nin albalá en perjuicio de tercero salvo por la manera susodicha, la experiencia ha mostrado que de cada dia se face lo contrario, é si v. s. por importunidat de algunas personas é otras vegadas porque non vos es fecha verdadera relacion, é por otras exquisitas maneras ha librado é de cada dia libra cartas é albaláes é cédulas por las cuales manda tomar é secrestar bienes é oficios de algunas personas é face mercet dellos é los dá en secrestacion, é si algunos tienen algunos pleitos pendientes demandando su derecho, mandando á los del vuestro conseyo é oidores de vuestra audiencia é alcaldes é notarios é jueces é justicias de vuestra casa é corte é chancillería é de las cibdades é villas é logares de vuestros regnos que non conozcan de los tales pleitos é algunas veces mandangelas embargar por palabra; é cuando algunos ganan cartas que son contra lei é derecho é en perjuicio de tercero é contra los privilegios é inmunidades de las cibdades é villas é logares de vuestros regnos si tan aina non son complidas como ellos quieren, luego ganan otras cartas é sobrecartas derogando é abrogando leyes é poniendo penas de caer en aquellos casos en privacion de los oficios é confiscacion de bienes para que las cumplan é egecuten, é ganan otras cartas é cedulas para que por algunas cosas complideras á vuestro servicio parezcan en vuestra corte personalmente los alcaldes é regidores é otras personas que han de complir é egecutar, é ansi acaesce que vienen á vuestra corte non son oidas antes son presos é maltratados é deshonrados á instancia de aquellas á quien toca; ansi que por estas opresiones é violencias que son féchas á vuestras justicias é regidores é oficiales é otras personas se facen muchos agravios e sinrazones á los que poco pueden, quitandoles expresamente sus derechos: por ende suplicamos á v. a. que le plega que de aqui adelante non mande dar nin librar lac dichas cartas é que mande á vuestros secretarios é á vuestros registradores del sello que las tales cartas é cédulas é albaláes que sean en perjuicio de tercero é tocan á interese de parte non las refrenden nin registren nin seellen salvo si non fueren vistas por los del vuestto conseyo de los que fueren por vuestra mercet diputados, é qué las dichas cartas vayan llanamente sin abrogaciones nin derogaciones de leyes é sin ningunas otras obstancias. É si las tales cartas ó sobrecartas fueren de mercet, que v. s. faga otras que non hayan de librar los del vuestro conseyo porque non toca á interese de parte, aquellas vayan llanamente sin las dichas abrogaciones é derogaciones é con su emplazamiento de pena llano diez mill maravedis sin poner en ello otras obrentancias é subrectancias é sean obedescidas é non complidas aunque tengan cualquier clausulas derogatorias é se contenga en ellas que proceden de vuestra ciencia et motu é poderío real absoluto, é porque cumple ansi á vuestro servicio é al pro é bien comun de vuestros regnos é como quier fagan aquellas especial é general memoria de esta lei é otras cualesquier que sean con cualesquier derogaciones ó abrogaciones dellas, que v. a. relieve las personas contraquien se dieren los emplazamientos en ellas contenidos, puesto que non cumplan las dichas cartas. Á esto vos respondo que es mi mercet é voluntat é mando qué se guarden las leyes que el rei don Joan mi visabuelo fizo é ordenó en Bribiesca cerca desto é la lei que el rei don Joan mi sennor é padre, que Dios haya, fizo é ordeno en Valladolit el anno de 42, las cuales ansimesmo hayan fuerza é vigor como estas leyes é otras cualesquier por mí ordenadas."

26. Se reprodujo la misma instancia en las cortes de Ocaña de I469, en las cuales los representantes de la nacion digeron [580] al príncipe con loable entereza: "Mui poderoso sennor, vuestros súbditos é naturales resciben muchos agravios por vuestras cartas que v. s. algunas veces libra, las cuales son injustas é en perjuicio de partes é son exôrbitantes. É desto se levantan muchas contiendas en vuestros regnos. É como quier que los derechos é las leyes de vuestros regnos proveen sobresto declarando las tales cartas ser ningunas aunque contengan en sí cualesquiera cláusulas derogatorias, é ponen pena á los secretarios é escribanos de cámara que las dan é libran á v. s. pero vemos que sin embargo desto algunas veces v. s. las libra. É todo esto sería escusado si v. a. tuviese de continuo en vuestra corte vuestro consejo donde se acordasen é viesen las cartas de justicia que v. a. ha de librar é que non las firmase si non fuesen libradas dellos en las espaldas. Por ende, mui poderoso sennor, á v. r. s. suplicamos humilmente que daqui adelante non libre nin dé cartas de justicia nin albalá nin cédula á justicia tocante nin á derecho de partes, é que lo deje é remita á los del vuestro consejo de justicia para que ellos las libre. É si v. a. las hobiere de librar que non las libre fasta que sean acordadas é firmadas en las espaldas de los del vuestro consejo de justicia.... é mande que las cartas que de otra guisa fueren despachadas que non valan; é imponga pena á los vuestros secretarios é escribanos de cámara que contra esta lei fueren." El monarca estableció por lei lo propuesto por los diputados del reino.

27. Los reyes no podian librar cartas de perdon en favor de los delincuentes sino en conformidad á lo que sobre esto disponen las leyes y en los casos designados por ellas, y siempre con acuerdo de los del consejo que debian firmar en las espaldas aquellos instrumentos. En cuya razon es muí notable el razonamiento que los procuradores del reino hicieron [581] en las cortes de Toledo de 1462 diciendo : "Mui poderoso sennor, v. s. sabe é es notorio en vuestros regnos con cuanta osadía é atrevimiento muchas personas de los dichos vuestros regnos con poco temor de Dios é vuestro é de vuestra justicia han fecho é de cada dia facen muchas muertes é robos é salteamientos de caminos é fuerzas é injurias é ofensas é otros delitos é males é dapnos, lo cual todo han fecho é facen con esfuerzo que mui presto ganarán vuestras cartas é albaláes de perdon é perdonandolos de todo cuanto hobieren fecho desde el caso menor al mayor, é si han acometido traicion é muerte segura; é puesto que non sean perdonados de sus enemigos é que hayan robado é tomado cualesquier cosas sin que lo hayan de pagar é restituir á las partes á quien es tomado é robado, derogando las leyes porque sean firmes é valederos los dichos perdones; é lo que peor es é grave inhibiendo vuestras justicias que non conozcan mas de lo que contra ellos quisieren demandar et querellar, aunque como quier que segund la lei fecha por el rei don Juan vuestro padre, que santo paraiso haya, se dá cierta forma en los dichos perdones; todo esto en las dichas leyes que sobresto fablan , non han aprovechado nin aprovechan si de ligero son perdonados los dichos delitos, é porque han algunos de los que ordenan las cartas é las refrendan é libran de v. a. poder de poner cuantas providencias quieren, por manera que muchas veces toman por ellos sus derechos de las partes; lo cual todo como sea á cargo de vuestra real conciencia é dé osadía del mal vivir á los hombres; é todo es notorio é la experiencia ansi lo muestra é ha mostrado: por ende suplicamos á v. a. homillmente que de aqui adelante non dé nin mande dar las tales cartas é albaláes de perdon, é mande é ordene que si se dieren non valan nin consigan nin puedan conseguir efecto alguno, inhiviendo á las justicias que dello deban conoscer, todavía conozcan de los tales delitos de crimines é fagan justicia á las partes, salvo que se hayan de dar é den segund el tenor é forma de las dichas leyes, é de aqui adelante las tales cartas é albaláes de perdon que v. s. diere non valgan salvo si non fueren asentados en ellas los casos de que se face mencion en las dichas leyes, é demas desto el que fuere perdonado sea tenido de pagar é restituir todas é cualesquier cosas que de fecho é de derecho sean tomadas á cualquier ó cualesquier personas, é que en cuanto á esto non les aproveche nin pueda aprovechar el dicho perdon, é que los dichos perdones sean sennalados en las espaldas de un perlado é un caballero é tres doctores de los que residen en vuestro conseyo, é que de otra guisa vuestro secretario nin registrador nin canciller é sus logares tenientes non los pasen; é si lo contrario ficieren pierdan los oficios, é que aquellos que pasaren las dichas cartas de perdon en otra forma dende en adelante non puedan ser perdonados en los dichos delitos, é que sean habidos por confesos é convictos en los dichos crímenes é casos en ella contenidos, é pueda ser procedido contra ellos por todo rigor de derecho, é demas que las dichas cartas de perdon non valan nin consigan en sí efecto alguno aunque en ellas é en cualquier dellas se faga especial mencion especialmente desta lei é de las otras leyes é ordenanzas que sobresto fablan, é en las dichas cartas ó cualesquier dellas vayan incluidas é incorporadas de palabra á palabra aunque se diga en ellas que procede de vuestra voluntat é de vuestra cierta ciencia é poderío real absoluto é con cualesquier abrogaciones é derogaciones, é que v. s. desde agora para entonces absuelva é dé por libres é quitos de las penas é emplazamientos de la justicia á los que lo non comeplieren. Á esto vos respondo que decides bien, é mando é es mi mercet que se faga é guarde ansi segund é por la forma que en vuestra peticion se contiene."

28. Hemos dicho que los reyes no podian avocar á sí causas pendientes ni mandar abrir juicios fenecidos, ni sacar á ningun ciudadano de su fuero. Si por justas causas y razones de estado habia necesidad de obligar á alguno á comparecer en la corte sobre asuntos de justicia, era necesario que el rei expusiese aquellos motivos al consejo, y que cartas de llamamiento libradas en esta razon fuesen firmadas á lo menos por tres consejeros de los de continua residencia en la forma que expresa la lei de las cortes de Toledo de I462, contenida en la siguiente [582] exposicion. "Sabe vuestra mercet cuantas querellas han venido ante vuestra mercet et vuestro mui alto consejo, por causa de las cartas é cédulas de llamamiento que da v. s. de cada dia para algunos que vengan á vuestra corte personalmente, las cuales diz que se ganan mas por importunidat é á instancia de los que son de v. s. que porque con ellas se faga lo que es dicho, é aun cuando acaesce que los que son llamados vienen á vuestra corte por complir vuestros mandamientos é non les es dado logar que esten con v. a para que alleguen de justicia; é como quier que se querellán en vuestro mui alto conseyo, les es respondido que non saben la causa porque son llamados é que se vayan á v. a. ansi que en ninguna parte fallan remedio, de que muchos de vuestros súbditos é naturales resciben grand agravio é dapno. Por ende suplicamos á v. m. que le plega de non mandar dar las dichas cédulas é albaláes de llamamientos salvo por cosa que sea mui complidera á vuestro servicio é que las causas porque hayan de ser llamadas las tales personas sean primero vistas en el vuestro conseyo é los tales albaláes de llamamiento sean sennalados á lo menos de tres que residieren en el vuestro conseyo, é que si las dichas cédulas é albaláes de llamamientos de otra guisa se dieren sean habidas por obrecticias é subrecticias é que sean obedescidas é non complidas, é que aquellas personas contra quien se diesen por las non complir non incurran en pena ninguna. Á esto vos respondo que decides bien é yo lo entiendo facer ansi daqui adelante."

29. Pero el consejo por principios de su institucion no debia ocuparse en librar litigios entre partes, ni entender en la administracion de la justicia civil y criminal; este era asunto privativo de las justicias ordinarias, y en grado de apelacion correspondia á los alcaldes de corte y audiencia del rei segun ya dejamos mostrado. Asi lo determinó expresamente don Juan primero en las cortes de Valladolid de I385: en las cuales despues de haber organizado el consejo y designado los ministros que le habian de componer, conformandose con las antiguas costumbres y leyes patrias, dice: "Á los cuales mandamos que libren todos los fechos del regno, salvo las cosas que deben ser libradas por la nuestra audiencia." Y en las cortes de Bribiesca de I387 en contestacion á la peticion cuarta acordó; "primeramente tener cuatro homes que sean buenos é discretos é letrados; de los cuales los dos anden continuadamente con nós é questos cuatro tengan este oficio de nuestra casa é questos resciban todas las peticiones é cartas que á nós venieren é estos las partan en esta manera. Todas las cartas que fueren de justicia envien á la nuestra audiencia."

30. Y en una real cédula dada en Segovia á prinero de Julio de I389 estableció: "primeramente que todas las peticiones de cualquier manera, que sean dadas á los doctores Gonzalo Gomez é Tel Garcia ó á cualquier dellos: á los cuales mando que las tomen é las den por la ordenanza que les él ha dado, la cual es esta: es á saber, que todas las peticiones de gracias é merced envien á Juan Martinez su canciller del sello de la poridad para que gelas muestre é las él vea é responda á ellas lo que la su merced fuere. É que todas las otras peticiones lieven los dichos otros doctores al consejo para que el dicho consejo libre dellas aquellas que entendieren que deben librar: é enviar las otras á la su audiencia, é á los alcaldes é á los contadores é á aquellos logares do entendieren que las deben enviar segun su ordenanza."

3I. Los monumentos de la historia convencen esta verdad hasta la evidencia, y cuanto se han engañado los que confundiendo el estado presente de las cosas con el que tuvieron en lo antiguo, atribuyeron al consejo autoridad judiciaria ó facultades para librar los pleitos civiles y criminales. En el archivo de la santa iglesia de Oviedo se conservan varias escrituras [583] que demuestran que durante el gobierno de los reyes de Asturias y Leon las grandes carisas de estado y los pleitos granados entre partes poderosas como obispos y grandes y los casos que despues se llamáron de corte aunque estaban reservados al soberano y se ventilaban en su consejo, sin embargo la sustanciacion del proceso y la sentencia de esas causas era peculiar de los jueces de la corte, aquellos á quienes el rei hubiese especialmente designado para ello.

32. Y dejando lo que en confirmacion del presente argumento escribió con su acostumbrada erudicion don Luis de Salazar, [584] me ceñiré al insigne egemplar que nos ha conservado la crónica de don Juan primero acerca de la conducta de este príncipe con su hermano el conde don Alonso reo de estado, y de la respuesta qué los del consejo del rei le dieron sobre esta causa. Despues de haber hecho el monarca una larga exposicion de los atentados y delitos del conde, les pidió consejo "pues le tenia preso, qué les parescia que debia facer dél: ca él les mostrada por cartas é por escrituras como el dicho conde don Alfonso merescia gran pena é que sobre esto les demandaba consejo como faria [585] É los perlados que estaban en el consejo del rei dijeron que en este fecho ellos non podian fablar por cuanto era fecho de muerte. Et los caballeros que estaban en el consejo dijeron al rei que su merced fuese de les dar plazo para que acordasen sobre esta razon, é que le darian respuesta....E los caballeros eran dos é non mas, ca todos los otros eran perlados é homes de iglesia. É el uno dijo asi: yo he pensado en esta razon del conde don Alonso de los yerros que vos fizo é como se los perdonastes é le tornastes sus tierras: é despues decides que tornó otra vez á vos errar. É señor, á mí me parece que vos debedes enconmendar este fecho á dos alcaldes vuestros de la vuestra corte, que vean todos los recabdos que vos tenedes : é si despues del perdon que vos le fecistes el conde vos erró, que lo juzguen é se libre segun fallaren por derecho é fuero de Castilla é de Leon si lo él asi meresciere." El segundo caballero sin apartarse sustancialmente de este dictamen persuadió al rei cuanto convenia á su reputacion y buen nombre proceder en este gravisimo asunto con prudencia y justicia; y despues de mostrarle con muchos egemplos de la historia el descrédito en que habian caido muchos reyes sus predecesores por haber procedido con violencia y sin forma de juicio contra algunos de sus súbditos, concluye que al conde don Alonso se le debe oir en justicia y permitir que se defienda en tribunal competente. De uno y otro dictamen se colige que el consejo no tenia autoridad para sentenciar esta causa ni terminar este litigio.

33. Luego que los reyes don Enrique tercero y don Juan segundo admitieron algunos letrados en el consejo, y le proveyeron de competente número de doctores se acordó en el año de I442 á consecuencia de lo que en esta razon se habia resuelto en las cortes de Valladolid de dicho año, que las grandes causas de estado y otras reservadas al príncipe se cometiesen á dos doctores del consejo: y en el caso que el rei quisiere librarlas por sí mismo, no podria hacerlo sin oir y seguir el dictámen del consejo. "Item, dice la ordenanza de don Juan segundo, que en los fechos de justicia tocantes contra las personas de estado de sus regnos, que en lo que se hobiere de oir é librar por su merced ó por los alcaldes de su casa ó por comision especial suya, que á su merced place si lo él hobiere de cometer, que sea á dos de los dotores del su consejo, los cuales su señoría nombrará con acuerdo de los del su consejo que fueren diputados ó de la mayor parce dellos en número de personas, ó si conocieren los alcaldes, que su merced mandará qué dos de los dichos dotores del su consejo lo oigan con ellos, é que la difinitiva que se hobiere á dar en cualquier destos casos, que non se dé sin que delante su merced en consejo sea fecha publicamente relacion de todo porque por alli se pueda ver que non se procede de voluntad mas que se guarda la justicia á amas las partes: é si el rei por su persona quisiere conocer del pleito, que en el tal caso su merced lo faga con acuerdo é consejo de los dotores del su consejo que fueren diputados para estar en aquel tiempo en consejo, é que la difinitiva que se dé de acuerdo de aquellos ó de la mayor parte dellos en número de personas fecha la relacion publicamente segund de suso es dicho."

34. Esto es puntualmente lo que practicó dicho rei don Juan en el año de I45I con el alcalde mayor de Toledo Pedro Sarmiento acusado de delitos de traicion. "El rei, dice [586] la crónica, habia mandado hacer proceso contra Pedro Sarmiento é contra todos aquellos que le habian desobedecido é como no le habian querido acoger en la su cibdad de Toledo é otrosí habian hecho los robos é muertes en la cibdad, el cual proceso habia enviado á la corte del santo padre para que su santidad en ello determinase lo que de justicia se debiese hacer. Y en tanto que venia la declaracion del santo padre, en jueves I9 dias del mes de agosto deste dicho año el rei estando en Zamora propuso é dijo á todos los grandes de su reino que á la sazon en su corte estaban y á los perlados y doctores de su consejo, que bien sabian en como Pero Sarmiento no mirando á la fidelidad y lealtad que le debia, é habiendo fiado dél la su cibdad de Toledo y haciendole su alcalde mayor della y entregandole su alcazar de la dicha cibdad, no temiendo á Dios ni á él ni las penas é crimines en que incurria se levantó y alborotó el comun de Toledo contra él....Por ende que les rogaba é mandaba que mirando las cosas quel dicho Pero Sarmiento habia hecho y el caso en que habia caido, que guardando sus conciencias le diesen su consejo de lo que debiese y debia hacer contra el dicho Pero Sarmiento. Oida por todos la razon que el rei les habia dicho, respondieron ansi: señor, á v. a. suplicamos que nos dé término é plazo para que todo esto que v. s. dice podamos ver por derecho y responder lo que nos pareciere. El rei les dijo que era bien é que le placia, é que les daba plazo que dentro en cinco dias le respondiesen aquello que por justicia é por razon hallasen que le debian responder. É á cabo de tercero dia estando el rei en consejo con todos los susodichos, respondió el doctor Alonso Garcia Cherino su juez mayor de Vizcaya é su procurador fiscal en nombre de todos los caballeros y perlados que alli estaban, é dijo asi: señor, estos perlados y caballeros de vuestro consejo que aqui estan, guardando sus conciencias é asimesmo nosotros los letrados que aqui estamos, visto el delito y exceso mui grave é inorme que Pero Sarmiento cometió contra v. a. é los grandes robos y daños é males é muertes que contra vuestros súbditos cometió, parecenos que por derecho, guardando nuestras conciencias, v. a. lo debe condenar á muerte y á perdimiento de todos sus bienes para la corona real de vuestros reinos: y esta mesma pena se debe dar á todos los que con él fueron en el desobedecimiento de vuestra real persona. É sobrello v. a. debe mandar dar sus cartas para todos vuestros reinos."

35. Posteriormente en los reinados de Enrique cuarto y de don Fernando y dona Isabél señaladamente desde que estos príncipes acordáron fijar la real audiencia en Valladolid, se admitieron muchos litigios y pleitos entre partes en el supremo consejo y se multiplicáron en gran manera los abusos, contra los cuales se declamó repetidas veces en las cortes, y la reina católica se vió en la necesidad de tomar la providencia que refiere [587] Hernando del Pulgar diciendo: "otrosí, porque en la corte se trataban muchos pleitos é causas ante los del consejo, los cuales eran tantos é de tantas calidades que impedian á los del consejo que no pudiesen entender en las cosas que ocurrian é habian de librar por expediente, la reina acordó que todos los pleitos que eran entre partes é pendian en su corte ante los de su consejo por demanda é respuesta se remitiesen á su chancillería que estaba en Valladolid, en la cual puso por presidente á don Alfonso de Fonseca arzobispo de Santiago é con él ocho doctores de su consejo. É mandó que ansi los pleitos que fuesen de todo el reino por apelacion como los otros que eran casos de corte fuesen á se tratar é difinir en la chancillería, porque los del consejo que con ella estaban quedasen libres para entender en las mas cosas que ocurrian en su corte."

36. He aqui la historia del célebre y alto consejo de los reyes de Castilla y de Leon, el cual conservó su vigor y gozó de autoridad universal en todos los negocios políticos y de gobierno desde el mismo orígen de la monarquía hasta el reinado de don Cárlos primero, en cuyo tiempo comenzó un nuevo órden de cosas á decirlo mejor un trastorno general de la antigua constitucion. Este príncipe creó casi todos los tribunales supremos que hemos conocido en nuestros dias: el tribunal de justicia llamado consejo de Castilla, el de la Cámara, el de Indias, el de las tres gracias, el de Estado, y confirmó el de órdenes y el de Aragón; y repartiendo los negocios y asuntos privativos del antiguo consejo entre estos nuevos cuerpos á quien dió tambien ordenanzas á su arbitrio, quedó disuelto y abolido aquel tan respetable tribunal.

Capítulo XXX

Del poder subventivo y del derecho de exigir impuestos y subsidios. ¿Los príncipes gozan de una autoridad absoluta é ilimitada para imponer tributos y contribuciones?

I. En la sociedad civil todo se debe encaminar al bien, á la salud y prosperidad del pueblo, y todo está subordinado y sujeto á esa suprema lei, ora digamos las personas, ora sus bienes y propiedades. Luego todos los miembros de la sociedad estan obligados á cooperar y contribuir segun sus facultades á aquel tan importante objeto. La seguridad de las personas y la conservacion de la propiedad individual que es el blanco y como el fruto y recompensa de la asociacion general y el mas sagrado de todos los derechos exîge muchos sacrificios y que los individuos del cuerpo político se priven de una parte de su libertad y de sus haberes para proveer á las urgencias del estado, á la manutencion del gefe de la comunidad, de los magistrados encargados de la administracion de justicia, y de la fuerza armada destinada á protegerla y á defender la patria de sus enemigos. De esta absoluta necesidad nació la de un tesoro público y la de los impuestos.

2. Empero como á ninguno sea lícito ni permitido por derecho de naturaleza atentar contra la propiedad ni disponer de los bienes del cuerpo político ora sean comunes ó particulares sino á la nacion misma ó á quien ella confiase este poderío, ella sola puede privar á los individuos de una porcion de su haber ó propriedad para formar el tesoro nacional, asi como fijar la extension de estos sacrificios y limitar su duracion. Y en el caso de que la masa comun ó tesoro público no alcance para sufragar á las necesidades y urgencias del estado, acordar nuevos impuestos y contribuciones del modo y forma que le pareciese mas conveniente y menos gravoso á la sociedad.

3. Siguese de este tan incontestable como luminoso principio que los reyes no tienen derecho ni autoridad legitima para imponer contribuciones á no ser que la nacion se la haya tácita ó expresamente otorgado; y la extension de este poderio debe graduarse por las modificaciones, cortapisas y reglas prescriptas al depositario del poder egecutivo. Los reyes á quienes la sociedad haya traspasado todos los derechos de la soberanía y el imperio lleno y absoluto sin restriccion ni limitacion alguna, caso que no sé haberse verificado en ningun gobierno, podran por sí solos establecer los impuestos y reglar el método de recaudarlos y hacer de ellos el uso conveniente sin dar cuenta á nadie. Y se presume que una nacion confirió esta facultad á su príncipe desde el momento que depositó en sus manos las riendas del gobierno lisa y llanamente sin condicion ni excepcion alguna.

4. Pero el príncipe que se halla revestido de tan grande poderio no debe mirar los caudales provenientes del pueblo asi como bien, propiedad ó patrimonio suyo, ni perder de vista el fin porque se los concedieron, que no pudo ser otro que el de proveer á las necesidades del estado. Si invierte el tesoro público en usos extraños y no encaminados á este propósito, si le consume en un lujo frívolo, si le disipa en placeres ó en satisfacer la codicia de sus valídos, es mil veces mas culpable que un particular que se aprovechase del bien ageno para alimentar sus desordenadas pasiones. "Deben pues los príncipes, segun escribe [588] un varon religioso y docto, exâminar con grande atencion la justicia de las nuevas contribuciones; porque cesando ésta como los doctores resuelven, seria robo manifiesto gravar en poco ó en mucho á los vasallos. Con lo cual se prueba la falsa persuasion de algunos aduladores que por ganar gracias de sus príncipes les dicen que lo pueden todo, que son señores de las haciendas y personas de sus vasallos, y pueden servirse dellos en cuanto les estuviese á cuento."

5. Otras muchas naciones mas sábias y prudentes no tuvieron por conveniente y sí por muy peligroso y arriesgado confiar á su príncipe un encargo tan delicado, ni una autoridad de que es fácil abusar convirtiendola en ruina y opresion de los ciudadanos. Y asi para precaver este abuso que la experiencia ha demostrado ser mui comun y frecuente y casi inevitable, despues de establecer un fondo destinado á la manutencion del príncipe y á los gastos ordinarios del estado, se reserváron el derecho de proveer por sí ó por sus representantes á las urgencias y necesidades extraordinarias, acordando y fijando las nuevas contribuciones pagables por todos los pueblos. Tal fue la conducta política por lo menos en el estado antiguo de las sociedades provenientes de los paises del norte, y de los gobiernos establecidos sobre las costumbres germánicas; conducta que se observó en Francia hasta el siglo décimo quinto, en España hasta fin del décimo séptimo, y aun se observa hoi en Inglaterra.

6. Es bien sabido que por constitucion inglesa deben los reyes exponer las necesidades del estado al parlamento, y este cuerpo representativo de la nacion delibera y estatuye sobre la cantidad del subsidio y sobre el modo de recaudarle, y se exîge cuenta y razon del uso que el príncipe hizo de él y de los objetos en que le ha invertido. En Francia no podian los reyes imponer ni exîgir nuevas contribuciones sin acuerdo y consentimento de los estados. Y si bien Cárlos séptimo apartandose de tan loable costumbre grabó á sus súbditos y á todo el reino exîgiendoles sumas considerables arbitrariamente y sin contar con el cuerpo representativo nacional, este fue seguramente un acto de violencia y una infraccion manifiesta de las leyes fundamentales. Comines autor coetaneo expresamente dice [589] "que con esto cargo en gran manera su conciencia y las de sus sucesores que siguieron tan mal egemplo: El cual cundió de tal manera que Luis unodécimo célebre promotor del despotismo en Francia acostumbraba decir, yo tengo autoridad para tomar de mis vasallos cuanto quiero: en cuya razon decia Comines. [590] No hai rei ni señor sobre la tierra que tenga poder despues de haber cobrado los derechos que le pertenecen por su dominio, de poner un dinero mas de tributo sin el sí y consentimiento de los que lo han de pagar, sino es con violencia y tiranía. Nuestro rei es entre los señores del mundo el que menos causa tiene para usar de esta expresion: yo tengo facultad para sacar de mis súbditos lo que quiero: porque ni él ni otro alguno la tiene. Y de ningun modo le honran los que aquello le dan á entender por adulacion y porque sea tenido en mucha estima: siendo asi que antes con esto le hacen odioso y aborrecible á naturales y extrangeros, los cuales por ningun caso querrian verse sujetos á un tal señor, cuyos súbditos deseasen ocasion de sacudir el yugo, y exîmirse de su opresiva dominacion. No diga pues el príncipe, yo tomo de mis súbditos lo que quiero y tengo autoridad para ello, y me conviene conservarla y no perder un punto de ella. El rei Cártos quinto no usaba de tales palabras, ni á otro rei jamás yo las he oido, sino ahora en nuestos tiempos á algunos de sus servidores, á los cuales les parecia que diciendo esto engrandecian á su rei y se aseguraban en su valimiento."

7. Asi que no cabe género de duda que en las monarquías templadas por la constitucion y leyes nacionales como es la de España, no puede tener cabida la arbitrariedad de las contribuciones, ni los reyes imponer tributos sin acuerdo y consentimiento del cuerpo representativo de la nacion, y como juiciosamente escribe el autor arriba citado: "Considerado el derecho humano que consiste en las leyes de los reinos, y el título que estos pueden haber adquirido contra sus reyes ora por contrato ora por prescripcion de costumbre inmemorial, no recibe duda que no podrá el príncipe por sola su autoridad imponer el nuevo servicio contra la voluntad del reino que por cualquiera de las razones alegadas hubiere adquirido derecho contra él como tengo por cierto del de Castilla, porque nadie niega que pueden los reinos elegir á los príncipes con esa condicion desde el principio, ó hacerles tales servicios que en su recompensa se les prometa no les repartir nuevas cargas sin su consentimiento, y lo uno y lo otro será visto pasar en fuerza de contrato, á que no pueden dejar de quedar obligados los reyes.... Será pues la regla cierta deste derecho privado el contrato que virtual ó expresamente interviniere entre el estado y el príncipe que debe ser inviolable mayormente si se juró."

8. Y hablando de la justicia con que deben proceder los reyes en la exâccion de tributos dice: "tan cierta y tan católica es esta verdad, que aun los tributos necesarios, afirman hombres de buenas letras, que no los podrá imponer de nuevo el príncipe sin consentimiento del reino. Porque dicen que no siendo como no lo es señor de las haciendas, tampoco podrá servirse dellas si la voluntad de los que las han de dar. Y en esta costumbre estan de grande tiempo acá los reinos de Castilla en que por leyes reales no se reparte nuevo servicio sin que primero vengan en él las cortes, y aun despues de la resolucion destas se vuelve á votar en las ciudades, y hasta que venga la mayor parte dellas no piensa el príncipe que ha obtenido la pretension." Siguió estas mismas ideas y las representó bellamente el erúdito y juicioso Saavedra [591] diciendo: "Cuando el reino se hubiese dado con condicion que sin su consentimiento no se puedan echar tributos, ó se le concediese despues con decreto general como se hizo en las cortes de Madrid en tiempo del rei don Alonso undécimo, adquiriese por prescripcion inmemorial este derecho como en España y Francia; en tales casos sería obligacion forzosa esperar el consentimiento de las cortes, y no exponerse el príncipe al peligro en que se vió Cárlos séptimo rei de Francia por haber querido imponer de hecho un tributo."

9. Parece que en asunto tan discutido y tan evidentemente demostrado no podian ya tener lugar ni la controversia, ni las dudas y cabilaciones: mas todavía en el infeliz reinado de don Cárlos segundo no faltaron palaciegos y aun letrados que ó por ignorancia ó por interes adulaban al gobierno y al príncipe atribuyendole poderio absoluto é independiente para exîgir contribuciones sin obligación de consultar con las cortes. Uno de estos oráculos fue Ramos del Manzano que á la circustancia de jurisconsulto unia la de palaciego: este pues hablando [592] de don Alonso undécimo dice: "En las cortes de Madrid sobre súplica de los procuradores dellas, publicó la ordenanza de que no se echasen tributos ó pechos nuevos sin llamamiento y otorganmiento de cortes: ordenacion mui aceptable á los reinos, digna de observarseles y de conveniencia política para los reyes, aunque no de obligacion de justicia indispensable en los que siempre como los de Castilla reinaron con magestad y poderío independiente." No me detendré en combatir directamente esta opinion particular, tan escandalosa y antipolítica como perjudicial y funesta á la sociedad, sino en exponer sencillamente los hechos de la historia, nuestras primitivas instituciones, las leyes fundamentales del reino, y la costumbre inmemorial observada en todas las edades y siglos: esta sola exposicion demostrará la verdad de nuestro propósito, asi como el error y la injusticia de los sectarios de aquella doctrina y opinion.

Capítulo XXXI

En los reinos de Leon y Castilla no podían los monarcas echar derramas y contribuciones sin acuerdo y consentimiento de las cortes.

I. Por condiciones y pactos envueltos en la primitiva institucion de esta monarquía los reyes no podian con derecho grabar arbitrariamente los pueblos ni exîgir de ellos contribuciones, subsidios ni gabelas inmoderadas y excesivas ni servicios violentos y forzados. El cuerpo representativo de la nacion se reservó desde el principio la competente autoridad no solo para intervenir en este importantísimo asunto del gobierno sino tambien para contener el abuso de los príncipes y reprimir su codicia con el freno de la lei. El concilio octavo de Toledo usando de esta facultad publicó un terrible decreto [593] contra la violenta y opresiva conducta de los predecesores del rei Recesvinto, decreto confirmado por este príncipe y que despues pasó á lei del reino y aun exîste en el primitivo código nacional.

2. Los respetables miembros de aquel congreso se quejan amargamente de la dura y pesada dominacion de los príncipes, los cuales olvidados de las obligaciones de su oficio, mas habian tratado de destruir que de conservar sus súbditos, mas de su perdicion que de su defensa, despojando á los pobres para aumentar su patrimonio y enriquecer á los suyos: y como decia [594] Recesvinto con palabras graves y mui sentidas: "Quosdam namque conspeximus reges, postquam fuerint regni gloriam assequentes, extenuatis viribus populorum, rei propriæ congerere lucrum: et obliti quod regere sunt vocati, defensionem in vastationem convertunt, qui vastationem defensione pellere debuerunt. Illud gravius innectentes, quod ea quæ videntur acquirere, non regni depurant honori nec gloriæ, sed ita malunt in suo jure confundi, ut veluti ex debito decernant hac in liberorum posteritatem transmitti." Y en el contexto de la lei: "Cum igitur præcedentium serie temporum immoderatior aviditas principum sese prona diffunderet in spoliis populorum, et augeret eis rei propriæ censum ærumna flebilis subjectorum.... proinde sincera mant suetudinis deliberatione, tam nobis quam cunctis nostræ gloriæ successoribus adfuturis, Deo mediante, legem ponimus, decretumque divalis observantiæ promulgamus." Asi que se establece por lei fundamental [595] que ningun rei pueda privar á los vasallos de su propiedad, ni exîgirles donativos ni emprestitos violentos y forzados. Lei que debia jurar el príncipe en el dia de su coronacion y elevacion al trono.

3. Destruido el reino gótico no perdió su fuerza y vigor la primitiva constitucion, porque los generosos patriotas que pudieron salvarse de la invasion sarracenica y consolidar una pequeña monarquía en la parte septentrional de España , observaron puntualmente el mismo sistema político de sus mayores y todas las maxîmas del antiguo gobierno principalmente la que se encaminaba á asegurar la propriedad individual y los haberes del ciudadano. Los seyes de Leon y Castilla habiendo resuelto crear las autoridades municipales otorgaron á los concejos sus respectivas cartas de fuero, el cual propriamente era un contrato ó pacto firmísimo y solemne comprensivo de varios artículos condicionales á que quedaban mutuamente obligadas las partes contratantes, los reyes y los pueblos. Unos y otros para dar mayor seguridad á aquellos conciertos y hacerlos en cierta manera inmutables y eternos, entre otros formularios juraban solemnemente el cumplimiento en los terminos que en otra parte [596] dejamos mostrado. En virtud de estos pactos quedaban obligados los cuerpos municipales á una contribucion ordinaria que por estar designada en el fuero se llamaba moneda forera; y los reyes á no exîgirles otros pechos ni servicios extraordinarios sin su voluntad y consentimiento; y como se dice en el fuero de Arganzon "»Liberi et ingenui semper maneatis reddendo mihi et successoribus meis in unoquoque anno in die Pentecostes de unaquaque domo duodecim denarios: et nisi curn bona voluntate vestra feceritis, nullum alium servitium faciatis."

4. Era pues necesario por lei general del reino y particular de los concejos que no alcanzando las rentas ordinarias de la corona para ocurrir á las urgencias del gobierno, hiciesen los monarcas una exposicion de esto al cuerpo representativo nacional, y que sus vocales despues de exâminar las razones de necesidad y utilidad pública si las habia para pedir nuevos subsidios ó prorrogar los servicios concedidos por tiempo determinado, prestasen voluntaria y libremente su consentimiento, de la manera que ya en el año de II77 lo hizo el rei don Alonso octavo siguiendo la costumbre inmemorial y las huellas de sus predecesores. Porque apurados todos los recursos y caudales del tesoro público en el asedio de la importantísima plaza de Cuenca, y hallandose imposibilitado de continuarle junto cortes en Burgos para mostrar á la nacion el estado de las cosas y como sin nuevos y extraordinarios subsidios se frustraria aquella grandiosa empresa.

5. Los sucesores de don Alonso octavo siguieron constantemente la misma conducta, y si alguna vez ó mal aconsejados ó por causas imprevistas se apartaron de aquellos principios, el cuerpo representativo de la nacion celoso de sus derechos reclamaba semejante procedimiento calificándole de injusto y de violento, y de un atentado contra las leyes, como lo hizo en el infeliz reinado de Fernando cuarto, representandole en las cortes [597] de Valladolid el estado de despoblacion y pobreza del reino, y que las circunstancias exîgian que contento con las rentas ordinarias no tratase de echar pechos desaforados, esto es, contra lo dispuesto por las leyes y fueros de la nacion. Le decian: "que porque la tierra era mui yerma é mui pobre: é que pues gracias á Dios, guerra ninguna non habia, que me pedien por merced que quisiese poblar é criar á los de mi tierra, é que quisiese saber cuanto rendian los mis regnos de rentas foreras é de los otros mis derechos, é que tomase ende para mí lo que por bien toviese, é lo ál que lo partiese entre infanzones é ricos homes é caballeros como la mi merced fuere, porque non hobiese de echar servicios nin pechos desaforados en la mi tierra. Á esto digo que lo tengo por bien; pero si acaesciese que pechos algunos haya meester, pedirgeloshe, é en otra manera non echaré pechos ningunos en la tierra."

6. El rei don Alonso undécimo reconociendo cuanto pugnan con la prosperidad de las familias y con los progresos de la poblacion y de la agricultura las gabelas y tributos excesivos y extraordinarios, acordó no aumentarlos ni exîgirlos de nuevo, salvo con aprobacion y consentimiento de todos los procuradores del reino, y obligando á ello la justicia y la necesidad. Asi que conformandose con a súplica que en las cortes [598] de Medina del Campo le hicieron los representantes de la nacion, estableció por lei "les non echar nin mandar pagar pecho desaforado ninguno especial nin general en toda mi tierra sin ser llamados primeramente á cortes é otorgado por todos los procuradores que hí vinieren." Acuerdo repetido literalmente en las cortes de Madrid de I329 en la respuesta á la peticion sesenta.

7. Los reyes de Castilla respetáron esta lei y cuidáron observarla de la manera que lo hizo don Enrique tercero, el cual juntó cortes generales en el año primero de su reinado entre otras cosas para pedir á la nacion las sumas necesarias al mantenimiento de su persona y casa real, y de los empleados en el desempeño de los oficios del estado, segun lo expresó el príncipe en las mismas cortes diciendo: "las razones porque sodes ayuntados son estas.... para vos pedir algunas cosas que cumplen á mantenimiento mio é de mi honra é de mi estado é de toda mi casa real é á mantenimiento de los caballeros é escuderos que han de estar apercebidos para guerra é defension destos regnos é para mantenimiento é provision de los del mi consejo é regimiento de la mi justicia, é para otras cosas que cumplen al defendimiento é honra é estado deste regno é de todos vosotros.... Sobre razon de mi mantenimiento é de lo que es menester para gobernanza é defension del regno, vos pido que me otorguedes aquellas cosas que entendieredes que me son necesarias para mantener mi estado é mi honra, é de la reina mi muger é del infante don Fernando mi hermano é de las otras reinas é de los otros de la mi casa real, é para las tierras é sueldos é tenencias é otras cosas pertenescientes á estado de la guerra é para mantenimiento del mi consejo é de la mi justicia é para todos los otros menesteres que cumplen á pro é guarda é defendimiento destos regnos é aun para poner alguna cosa en tesoro para cuando fuere menester."

8. El mismo monarca hizo otro igual razonamiento á los estados en las cortes de Madrid de I393 representándoles las urgencias del reino, y pidiéndoles buscasen medios de ocurrir á ellas: proposicion contestada por los procuradares en la forma siguiente: "á la tercera razon que dijistes sennor que viesemos los vuestros menesteres que declarastedes por menudo, é que catasemos manera onde se compliesen lo mas sin danno de vuestros regnos: á esto vos respondemos sennor, que nos place de facer hí todo lo que buenamente se pudiere facer, porque vuestro estado é vuestra casa real é vuestros vasallos, é todas las otras vuestras cargas sea abastado tan complidamente ó mejor si ser podiere como lo complimos á cada uno de los otros reyes onde vos venides en cuanto los vuestros regnos lo pudieren complir é sufrir. E sobresto sennor, habemos trabajado desque aqui venimos á estas vuestras cortes fasta agora. É finalmente lo que ende concluimos es esto: acordamos de vos otorgar para este primero anno para con los vuestros pechos é derechos ordinarios la alcabala del maravedi tres meajas é que es llamada veintena, para que se coja segund estos annos pasados desque vos regnastes acá: é mas luego de presente cuatro monedas."

9. Esta concesion se hizo por los procuradores bajo las siguientes condiciones: "que pues asi vos es é será otorgado lo que abastare asaz para complir los vuestros menesteres é para poner dos cuentos en depósito para vos aprovechar dellos si otro gran menester vos recresciere: que nos prometades é juredes luego en manos de uno de los dichos arzobispos que non echarédes nin demandarédes mas maravedis nin otra cosa alguna de alcabalas, nin de monedas nin de servicio nin de emprestido nin de otra manera cualquier á las dichas cibdades é villas é logares nin personas singulares dellas nin de alguna dellas por menesteres que digades que Vos recrescen, á menos de ser primeramente llamados é ayuntados segund se debe facer é es de buen uso é costumbre antigua. É demas si algunas cartas ó albaláes les fueren mostradas ó mandamientos hechos de vuestra parte sobrello, que sean obedescidas é non complidas sin pena é sin nota alguna."

I0. Cuan respetable fue siempre en Castilla esa costumbre y cuan sagrado este derecho nacional se demuestra por lo actuado en tiempo de don Juan segundo con motivo de haber exîgido este príncipe cierta contribucion extraordinaria para equipar una grande armada contra los ingleses, sin ser otorgada por los brazos del estado: los cuales no solamente protestaron semejante procedimiento sino que tambien obligaron al rei á sincerarse y á darles una completa satisfaccion segun parece de instrumento, que por abrazar cuanto pudieramos añadir acerca de la presente materia nos pareció digno de publicarle en el apéndice. [599]

II. Habiendose tambien introducido algunos abusos y aun violado la costumbre y lei nacional en el turbulento reinado de Enrique cuarto, se sancionó nuevamente por el capítulo diez y nueve de la sentencia compromisaria de Medina del Campo de I465. en virtud de representacion de las diputados del reino, que decian: "que cuando quier que por alguna gran necesidad de estos reinos ó para guerra de moros, non teniendo el dicho señor rei tesoros como al presente non los tiene, se hayan de demandar pedidos é monedas á los de sus reinos: suplican á s. a. que lo faga con consejo é acuerdo de los tres estados de su reino siendo llamados primeramente los procuradores de las ciudades é villas donde suelen é acostumbran enviar procuradores é seyendo en ellas elegidos en sus concejos segun que lo tienen por ordenannza.... é que despues que los dichos procuradores vinieren á la corte del dicho señor rei, sean seguros é libres en su voto é para ello el dicho señor rei les dé las seguridades que menester hobieren."

I2. Respondieron los jueces: "entendemos que lo contenido en este capítulo es mui justo é razonable é mui complidero á servicio de Dios é al bien público de todas las ciudades é villas é logares de los sus reinos. Por ende declaramos é ordenamos que el dicho señor rei nin los otros reyes que despues dél fueren non echen nin repartan nin pidan pedidos nin monedas en sus regnos, salvo por gran necesidad é seyendo primero acordado con los perlados é grandes de sus regnos, é con los otros que á la sazon residieren en su consejo, é seyendo para ello llamados los procuradares de las ciudades é villas de sus regnos que para las tales cosas se suelen é acostumbran llamar é seyendo por los dichos procuradores otorgado el dicho pedimento é monedas."

I3. Los reyes católicos observáron puntualísimamente esta lei y derecho nacional, y la insigne doña Isabél nos dejó en su testamento pruebas evidentes del aprecio que le merecia, asi como de la delicadeza de su conciencia y de cuan persuadida estaba de que para el valor y justificacion de las contribuciones y gabelas extraordinarias era indispensable el consentimiento de los pueblos. Otrosí, dice hablando de las alcabalas, por cuanto algunas personas me han dicho que debia mandar exâminar é ver si las rentas de las alcabalas que los reyes mis predecesores é yo habemos llevado son de calidad que se puedan perpetuar é llevar adelante justamente é con buena consciencia, lo cual por mi enfermedad é otras ocupaciones no hice ver é praticar como deseaba, querria que mi ánima é consciencia é la del rei mi señor é mis predecesores é subcesores fuesen en todo descargadas por ende suplico á su señoría y ruego y encargo á la dicha princesa mi fija é al dicho príncipe su marido, é mando á los otros mis testamentarios que lo mas brevemente que ser pueda lo pratiquen con el arzobispo de Toledo é obispo de Palencia nuestros confesores, é con algunos otros perlados é otras personas buenas de ciencia é de consciencia con quien les paresciere que se debe praticar é comunicar é ver é que tengan noticia dello, é se informen é procuren de saber el origen que tovieron las dichas alcabalas é del tiempo é como é cuando é para que se pusieron é si la imposicion fue temporal ó perpetua, é si hobo libre consentimiento de los pueblos para se poder poner y llevar y perpetuar como tributo justo é ordinario ó como temporal, ó si se ha extendido á mas de lo que al principio fue puesto: é si se hallare que justamenté é con buena consciencia se pueden perpetuar é llevar adelante para mí é para mis subcesores en los dichos reinos, dé órden como en el coger é recabdar é cobrar dellas no sean fatigados ni molestados mis súbditos é naturales dandolas por encabezamiento á los pueblos con beneplácito dellos en lo que sea justo que se deba moderar ó en otra manera que mejor les paresciere, para que cesen las dichás vejaciones é fatigas que dello reciban; é si necesario fuere para ello junten cortes: é si se hallare que no se pueden llevar ni perpetuar justamente, pero que aquesta es la mayor é mas principal renta que el estado real destos mis reinos tiene para su substentacion é administracion de la justicia dellos, hagan luego juntar cortes é den en ellas órden qué tributo se debe justamente imponer en los dichos reinos para substentacion del dicho estado real dellos con beneplácito de los súbditos de los dichos reinos para que los reyes que despues de mis dias subcedieren é reinaren en ellos lo puedan llevar justamente: é asi dada la dicha órden las dichas alcabalas se quiten luego para que no se puedan mas llevar, de manera que nuestras ánimas é consciencias sean cerca dello descargadas, é nuestros súbditos paguen lo que fuere justo é no resciban agravio."

I4. Ni el despotismo de los reyes austriacos ni la osadía de sus ministros les inspiró el pensamiento de atentar abiertamente contra aquella lei y fuero nacional. Cárlos primero aunque sufrió el desaire de que algunos procuradores del reino le negasen el servicio que les habia pedido en las cortes de la Coruña de I520 y que los grandes se resistiesen á concederle la sisa en las de Toledo de I538, con todo eso continuó siempre en juntar cortes para pedir en ellas los subsidios que necesitaba, como se demuestra por los varios documentos que van publicados en esta obra y en los apéndices. Felipe segundo hizo que se copilasen y publicasen las leyes del reino, y sancionó este código nacional conocido bajo el nombre de Nueva Recopilacion, entre cuyas leyes se conservó hasta nuestros dias [600] la siguiente. "Los reyes nuestros progenitores establecieron por leyes y ordenanzas fechas en cortes que no se echasen ni repartiesen ningunos pechos, servicios, pedidos ni monedas ni otros tributos nuevos especial ni generalmente en todos nuestros reinos sin que primeramente sean llamados á cortes los procuradores de todas las ciudades y villas de nuestros reinos, y sean otorgados por los dichos procuradores que á las cortes vinieren."

15. Y si bien es verdad que el mismo Felipe segundo se aventajó en despotismo á su padre, y no satisfecho con usar de medios violentos y de toda la astucia y arteria de que es capaz la mas refinada política para ganar las voluntades de los procuradores de cortes y aun para dejarlos sin libertad, se desentendió alguna vez de la lei que él habia sancionado prevaliendose de la opinion que le otorgaba autoridad para hacer lo que quisiese y como él mismo decia: "no podemos escusar de usar de los medios que para provision y remedio de cosas tan forzosas han sido y son necesarios como por todo derecho divino y humano nos es permitido:" pero los diputados del reino le opusieron en este y otros casos el antemural de la lei diciendole por el capítulo tercero de las cortes de Córdoba de I570: "Por los reyes de gloriosa memoria predecesores de v. m. está ordenado y mandado por leyes hechas en cortes que no se crien ni cobren nuevas rentas, pechos, derechos, monedas, ni otros tributos particulares ni generales sin junta del reino en cortes y sin otorgamiento de los procuradores dél, como consta por la lei del ordenamiento del señor rei don Alonso y otras. Y en las cortes próxîmas pasadas se hizo relacion á v. m. de como por haberse sin esta órden criado é impuesto algunas nuevas rentas y derechos y hecho crecimiento de otras muchas en estos reinos se les habia seguido tanta carga y carestía en las cosas necesarias para la vida humana, que eran mui pocos los que podian vivir sin gran trabajo por ser mayor el daño que con las dichas nuevas rentas se habia recibido, que el provecho y socorro que dellas se habia sacado, suplicando á v. m. fuese servido de lo considerar con su acostumbrada clemencia y descargar y aliviar á estos sus reinos de las dichas nuevas rentas y crecimientos y que en lo adelante les hiciese merced que se guardase en ellos la que de antiguo estaba establecido conforme á las dichas leyes, pues era tan justo que los súbditos y naturales de v. m. que habian de remediar las necesidades que se le ofreciesen, las entendiesen y eligiesen el medio y órden de menos inconveniente para el remedio dellas, á lo cual v. m. respondió que las causas que habia habido para usar de las dichas nuevas rentas y arbitrios habian sido las urgentes necesidades que al emperador y rei nuestro señor, que está en gloria , y á v. m. se habian ofrecido á causa de las guerras que en defensa de la causa pública y de la cristiandad habia tenido, y que cesando las dichas necesidades y ofreciendose otros mejores medios v. m. holgaria de descargar y aliviar estos sus reinos, y en lo de adelante holgaria en las necesidades que se le ofreciesen tener el consejo y parecer del reino, como en la dicha peticion y respuesta se contiene. Y porque con esto no se provee ni satisface á la pretension quel reino tiene á la guarda y observancia de la dicha lei que tan de antigua se ordenó y tanto tiempo ha sido guardada, en la cual no solo parece necesario el consejo y parecer del reino para la creacion de las dichas nuevas rentas, pero aun su otorgamiento. Á v. m. suplicamos, pues de la voluntad y deseo que en él hai para el servicio de v. m. puede tan justamente tener satisfaccion y contentamiento y tanto egemplo en las cosas que dél v. m. se ha querido servir, sea servido de mandar que la dicha lei del ordenamiento se guarde de aqui adelante de la manera que en ella se dice. Y que ningunas nuevas rentas ni derechos se impongan ni carguen sin ser llamado y junto el reino en cortes y sin su otorgamiento, pues esto como tan justo está de antiguo tambien ordenado. Y dellos se puede creer que ofreciendose necesidad que lo requiera, la proveerán y socorrerán en todo lo que les fuere posible con mui menor daño que el que desta otra forma de socorros se ha seguido y seguirá, y siempre con el amor y fidelidad antigua que han tenido lo han hecho asi. Y que las rentas y nuevos arbitrios que contra el tenor de la dicha lei se han impuesto se quiten y vuelvan al estado en que estaban, pues se podrán buscar otros medios como v. m. sea socorrido sin tanto daño destos reinos."

Y por el capítulo cuarto de las cortes de Madrid de I579 decian en las cortes del año de 70 y en las de 76 pedimos á v. m. fuese servido de no poner nuevos impuestos, rentas, pechos ni derechos ni otros tributos particulares ni generales sin junta del reino en cortes, como está dispuesto por lei del señor rei don Alonso y se significó á v. m. el daño grande que con las nuevas rentas habia rescibicio el reino, suplicando á v. m. fuese servido de mandarle aliviar y descargar, y que en lo de adelante se les hiciese merced de guardar las dichas leyes reales y que no se impusiesen nuevas rentas sin su asistencia: pues podria v. m. estar satisfecho de que el reino sirve en las cosas necesarias con toda lealtad y hasta ahora no se ha proveido lo susodicho: y el reino por la obligacion que tiene á pedir á v. m. guarde la dicha lei, y que no solamente han cesado las necesidades de los súbditos y naturales de v. m. pero antes crecen de cada dia: vuelve á suplicar á v. m. sea servido concederle lo susodicho, y que las nuevas rentas, pechos y derechos se quiten y que de aqui adelante se guarde la dicha lei del señor rei don Alonso como tan antigua y justa y que tanto tiempo se usó y guardó."

Y en el capítulo tercero de las cortes de Madrid de I586 hicieron la siguiente exposicion: "la lei primera, titulo séptimo, libro sexto de la Recopilacion dispone que no se impongan ni puedan imponer nuevos derechos ó tributos especial ni generalmente en todos estos reinos, sino fuere que en cortes por los procuradores dellas se otorguen: lo cual asi mandáron guardar y cumplir los señores reyes predecesores de v. m. conformándonse con la costumbre mui antigua que segun esto siempre hubo y con la razon natural; por la cual parece ser justo que aunque el socorrer y servir á v. m. en todo lo necesario para el sustento y defensa destos estados sea forzoso á los súbditos y naturales dellos, la forma y arbitrio de donde con menos daño se haga, se deje á los mismos de cuya sustancia ha de salir, pues ellos pueden saber la que les sea mas comoda, y cumplen con su obligacion contribuyendo realmente para el efecto, sin que haya de ser por vias tan dañosas y perjudiciales á todos y á sus bienes y haciendas en cuyas fuerzas consisten las del patrimonio real. Y aunque humilmente se suplicó á v. m. en las cortes próximas pasadas, y en las que mandó celebrar en la ciudad de Córdoba el año de 70, y en esta villa de Madrid el año de 76 y 79, y en otras muchas por los procuradores que en ellas fueron mandase cumplir la dicha lei por ser tan necesaria la observancia della, que por no se haber guardado en intolerable la miseria y trabajo que con los nuevos impuestos y tributos se padecia, y á esto se respondió no haber dado lugar las precisas necesidades que se habian ofrecido, y que en lo de adelante se miraria lo que conviniese; todavia y contra lo referido no cesan las dichas imposiciones, y se usa de nuevos arbitrios y derechos cerca de las aduanas y descaminos dellas cerca de la sal, naipes y solimán y rajas, y de los almojarifazgos de Sevilla, y de las lanas y mercaderias que pasan á Flandes y otros reinos y vienen á estos: y de los caballeros cuantiosos y ventas de valdíos de las ciudades, villas y lugares y en otros diversos modos y maneras. Y porque la intencion y voluntad destos reinos no es ni nunca ha sido dejar de servir á v. m. con todas sus fuerzas, sino elegir la forma que menos dañosa sea, lo cual no estorva al socorro de las necesidades que se ofrecieren por urgentes y precisas que sean. Suplicamos á v. ni. mande quitar y cesar el uso de los tales arbitrios y las nuevas imposiciones de rentas y derechos, y que se dé poder y facultad á las justicias cada una en su jurisdiccion para quitarlas sin embargo de apelacion, por la cual los que apelaren no puedan ser oidos en las chancillerías y audiencias si no presentaren juntamente testimonio de como estan quitadas: y que para imponerse en cualquier rentas, tributos ó nuevos derechos haya de ser por otorgamiento del reino y de sus procuradores juntos en cortes como la dicha lei dispone; pues por la experiencia se ve y de la lealtad destos reinos se debe creer que dandoles noticia de lo que se ofreciere acudirán con todo su poder á servir á v. m. y solo elegirán la via mas conveniente sin reusar el efecto de vuestro servicio." Ofendido el despotismo con esta libertad de los procuradores se abolieron las cortes, y desde este momento la voluntad de los reyes fue la norma de los impuestos.

Capítulo XXXII

La recaudacion de las rentas reales y de los tributos ordinarios y extraordinarios se debía hacer por hombres dueños y naturales de los pueblos.

I. "El mayor inconveniente de los tributos y regalias, dice [601] un político, está en los receptores y cobradores, porque á veces hacen mas daño que los mismos tributos y ninguna cosa llevan mas impacientemente los vasallos que la violencia de los ministros en la cobranza.... ¿Y que mucho que sientan los pueblos las contribuciones si pagan uno al príncipe y diez á quien los cobra? Por estos inconvenientes en las cortes de Guadalajara en tiempo del rei don Juan el segundo ofreció el reino de Castilla un servicio de ciento y cincuenta mil ducados con tal que tuviese los libros del gasto y recibo para que constase de su cobranza y si se empleaban bien y no á arbitrio de los que goberaban á Castilla por la minoridad del rei. Lo mismo han ofrecido diversas veces los reinos de Castilla obligandose tambien al desempeño de la corona, pero se ha juzgado que sería descrédito de la autoridad real el darle por tutor al reino y peligrosa en él esta potestad. Pero la causa mas cierta es que se deja de mala gana el manejo de la hacienda y la ocasion de enriquecer con ella á muchos."

2. Ya antes un varon religioso y erudito [602] habia declamado con igual celo que vehemencia contra este desórden y mostró á los reyes la injusticia de semejante procedimiento. "Procurará el príncipe cuanto pudiere escusar las vejaciones de la cobranza y ahorrar de la muchedumbre de tesoreros, recetores, comisarios y otros ministros que tienen destruidos los pueblos con insolencia y son causa de que el real que se saca en limpio para el rei tenga otro de costa al reino con que viene á crecer la carga intolerablemente. En cuya razon dijo Bodino que por evitar tan gran daño en unas cortes de la provincia de Langüedoc en que él se halló el año de I556, se suplicó al rei Enrique el segundo de Francia fuese servido de quitar todos los cobradores de las rentas reales de aquella provincia y que ella se obligaría á ponerlas enteramente á su costa en la parte que se le señalase, con que se libraría la hacienda real de muchos gastos y la provincia de innumerables vejaciones. Y con haber parecido justa la peticion no tuvo efecto por razones frívolas que alegaron los ministros ayudados del favor de los privados."

3. Para precaver estos inconvenientes se determinó repetidas veces en las cortes de Castilla á propuesta de los reinos que tanto el servicio ordinario como las imposiciones extraordinarias no fuesen arrendadas y se recaudasen por personas abonadas, hombres buenos naturales y moradores de los pueblos contribuyentes. Asi se acordó por lei en las cortes de Palencia de I286 en cuyo capítulo octavo despues de fijarse la cuota del servicio y renta ordinaría segun los haberes de cada uno y á razon de uno por ciento manda el rei don Sancho cuarto "que pongan homes bonos de las víllas que non sean hí alcalles nin aportellados, é les mande dar comunal galardon: é que den la cuenta despues llanamientre é que gela mande tomar despues sin escatima é en guisa que se non detengan mucho en la dar por culpa de aquellos que la hobieren de tomar." Y en las cortes de Valladolid de I293 se conformó el mismo monarca con to que le propuso Castilla por la peticion décima á saber "que ricos homes nin caballeros nin alcaldes nin merinos en la tierra donde son oficiales nin judios que non sean arrendadores nin cogedores de los nuestros pechos: ca por esta razon recibien grandes dannos é que era grand nuestro deservicio. Otrosí que los cogedores que posieremos daqui adelante que sean de las nuestras villas é que sean de la villa ó del lugar que fuere cabeza de merindat é los pechos que non fuesen arrendados."

4. Confirmó esta lei don Fernando cuarto en las cortes [603] de Valladolid de I295, mandando "que las cogechas de los pechos de nuestros regnos que las hayan homes bonos de las nuesttas villas asi como las hobieron en tiempo del rei don Fernando nuestro visabuelo.... é que non sean arrendadas." Y en las que se tuvieron en la misma villa el año de I299 acordó este monarca á propuesta de la nacion: "que cuando algunos pechos nos hobieren á dar los de la tierra que se cojan por homes buenos de las villas é abonados é non por otros ningunos." Y en contestacion á la peticion diez y siete de las cortes de Valladolid de I307, que dice asi: "que los pechos que me hobieren á dar, que non quiera que los tomen los que los hobieren de haber nin otros homes de fuera de cada uno de los logares por que facen muchos astragamientos en la tierra: é me pidieron por mercet que los faga coyer á caballeros é á homes bonos de las villas que sean generosos, por que sirvan á nós é guarden la tierra de danno. A esto digo que tengo por bien de poner hí los cogedores é que sean homes bonos de las villas ricos é abonados, é que judios ningunos non sean cogedores uin arrendadores de los pechos."

5. Los procuradores de los pueblos instaron por la observancia de esta lei durante el reinado de don Alonso undécimo, y se confirmó en las cortes de Valladolid de I3I3 y en el capítulo primero del ordenamiento de leyes publicado en las cortes de Burgos de I3I5, que dice: "que los cogedores que fueren daqui adelante de los pechos é de los derechos mios, que sean homes bonos é moradores en las villas ó en los logares onde yo hobiere de haber los pechos é los derechos segun que lo fueron en tiempo de los otros reyes; é que sean abonados é cuantiosos para dar cuenta de lo que cogieren, por que si alguna malfetria ficieren que fagan dello emienda de sus bienes los oficiales de la villa á los que querella hobieren por esta razon." Los representantes de la nacion hicieron memoria de este acuerdo y pidieron de nuevo su observancia por la peticion veinte de las cortes de Carrion de I3I7, diciendo: "que pues les otorgaramos en el cuaderno que antanno dieramos en Burgos en las cortes que ansi los pechos foreros del rei como otros derechos cualesquier que diesen todos los de la tierra al rei que los cogiesen homes buenos de las cibdades et villas que fuesen abonados, é que non fuesen arreadados: que esto que pase asi é non en otra manera ninguna: et cualquier que los arrendare que peche ea pena mill maravedis....ca por este arrendamiento que facen sacan el algo de la tierra et non lo ha el rei nin nos los tutores que lo habemos de haber por él: et el arrendamiento que desta guisa fuer fecho que non vala. Et que los cogedores que sean en Castilla de las cibdades é villas de cada merindat: et en el regno de Leon que sean de las cibdades é villas segunt que son las sacadas: et en las Estranaduras sean los cogedores de cada villa; et en el regno de Toledo eso mesmo."

6. En las famosas cortes que el rei don Alonso undécimo celebró en Valladolid en el año de I325 cuando salió de tutoría, despues de haberse acordado que los maravedis con que debian contribuir los pueblos se recaudasen por hombres buenos de las villas, se añadió [604] que estos hiciesen las pagas á lo oficiales que gozasen sueldo del rei, acudiendo con carta suya ó con libramiento de los contadores mayores: "que los cogedores que hobieren de recaudar los mis pechos é derechos que sean caballeros é homes buenos é que sean abonados é moradores en las cibdades é villas donde fueren las sacadas é las cogechas que hobieren de haber é non otro ninguno, porque yo haya cuenta é recaudo de lo mio é los de la mi tierra sean guardados de prendas é de daños É cuando algunos dineros pusiese á algunos caballeros ó á otros cualesquier, que los hayan por los cogedores como dicho es." Esta resolucion se confirmó por don Juan primero en respuesta á la peticion duodécima de las cortes de Segovia de I386, en la cual decian los procuradores: "que porque los nuestros vasallos fuesen mejor pagados de sus tierras é de su sueldo, que fuese la nuestra merced de mandar á dos homes buenos de cada cibdat ó villa abonados é cuantiosos que rescibiesen todos los maravedis que cada logar nos hobiese á dar, é feciesen las pagas dellos á quien nos enviasemos mandar, é con esto que quitariamos la nuestra tierra de muchos cohechos dannos que le venian."

7. Ultimamente para hacer compatible la puntual y exâcta recaudacion de los servicios extraordinarios y otros otorgados en cortes con la comodidad de los pueblos, se estableció por lei en las cortes de Madrid de I528 lo que pidieron [605] los procuradores: "que en caso que estos reinos otorguen algun servicio v. m. mande que las receptorias dél se den á los procuradores de cortes á cada uno en su partido y provincia, porque cobrandolo estos la tierra será mejor tractada; y v. m. mande que por ninguna via se den á otra persona alguna." De donde se tomó la siguiente lei [606] de la recopilacion: "mandamos que cuando quiera que se otorgare servicio que se nos haya de dar por nuestros reinos, las receptorias del tal servicio se den á los procuradores de cortes en que el servicio se ficiere y no á otra persona alguna."

8. Posteriormente para asegurar la recaudacion de las rentas reales y su buena administracion especialmente la de los servicios extraordinarios se encargó este cuidado á los procuradores de cortes diputados de los reinos en las cortes [607] de Madrid de I552, en virtud de la siguiente exposicion: "otrosí decimos que en las cortes pasadas que se celebráron en la villa de Valladolid el año pasado de I548, los procuradores que vinieron á ellas informados de que vuestros contadores mayores entendian en muchas cosas ó en todas de las que tocan al encabezamiento general que el reino tiene de vuestras rentas reales, y que no dejaban libremente encabezarlas y administrarlas y arrendarlas á los diputados que el reino tiene en vuestra corte para el beneficio y administracion de las dichas rentas, ni los consentian libremente usar de sus oficios: supliaron á v. m. por una peticion y capítulos que es el octavo de aquellas cortes que proveyese y mandase que los dichos contadores no se entremetiesen en administracion de las dichas rentas, y las dejasen hacer libremente á los diputados del reino, excepto en ser jueces entre partes ó entre los diputados y algunos pueblos y personas particulares: y que ellos y sus oficiales cuando los dichos diputados pidiesen ó quisiesen alguna razon de cosa tocante al dicho encabezamiento general que estuviese en vuestros libros reales, lo diesen y hiciesen dar. Y v. m. por ser justo y por hacer merced al reino respondió y proveyó que le placía que los dichos diputados libremente adminbtrasen y beneficiasen lo tocante al encabezamiento general y que los contadores no les impidiesen en la administracion de sus oficios, y que les diesen los recaudos que pidiesen como parece por la respuesta de la dicha peticion aunque en ella pareció que quedaba suficientemente proveido lo que los dichos procuradores de cortes suplicáron, y que toda la administracion quedaba libremente á los dichos diputados, los dichos vuestros contadores mayores despues de lo proveido en el dicho vuestro capítulo se han entremetido y entremeten en querer encabezar los pueblos y concertar con ellos los precios y en el arrendar que es la principal administracion de las dichas rentas reales y cargo de los dichos diputados y lo principal de sus oficios, y en hacer bajar á los pueblos despues de estar encabezados, y en dar provisiones y enviar jueces y escribanos, y hacer informacion sobre ello á costa del reino y algunas veces con salarios excesivos aunque los dichos diputados han proveido y proveen que uno de ellos vaya á visitar los pueblos que piden baja y informase de la verdad, y segun aquella sin pleitos ni mas costas hacer las bajas cuando es razon y justicia: y en los casos que mandan las condiciones octava y nona del encabezamiento general, hacense muchas veces las costas dobladas y aun tres dobladas; y las personas que envian alargan mucho en las dichas informaciones, y en los pareceres quedan á voluntad de los pueblos de que el reina recibe agravio. É tambien se han entremetido y entremeten en el repartimiento de las ganancias, queriendole hacer como á ellos les parece y no conforme al parecer de los dichos diputados ni del reino, que ha sido causa que de cuatro años á esta parte está por hacer el dicho repartimiento y se entremeten en otras muchas cosas tocantes á la administracion sin embargo del dicho capítulo y como si no se hubiera concedido; y esto debajo de ocasion y diciendo que por el dicho capítulo no se derogáron, alteráron ni mudáron las dichas dos condiciones octava y nona del dicho encabezamiento general y otras; y dándoles los entendimientos que ellos quieren, y que se habia de hacer mencion de ellas y derogarlas expresamente, lo cual ha sido causa de algunos pleitos y diferencias entre los dichos contadores mayores y los diches diputados, y que tengan dichos diputados menos libertad en sus oficios y en la dicha administracion que antes del dicho capítulo tenian. Por ende pedimos y suplicamos á v. m. sea servido de mandar proveer y remediar lo susodicho, entendiendo lo proveido por el dicho capítulo octavo de las cortes de 48, y declarándole para que se entienda que los dichos diputados han de hacer libremente todo lo tocante á la administracion de las rentas del dicho encabezamiento general, asi en encabezar como en arrendar ó beneficiar, y en hacer las dichas bajas y informaciones para hacerlas, y en el repartimiento de las ganancias y en todo lo demas tocante al dicho encabezamiento general y rentas de él sin que los dichos vuestros contadores mayores se entremetan en cosa de ello, salvo en mandar despachar y proveer y asentar en los libros y dar de ellos lo que los dichos diputados les pidieren y en sentenciar cuando hubiere pleito entre partes no embargante las dichas dos condiciones octava y nona y otras cualesquier del dicho encabezamiento que sean ó puedan ser en contrario, derogándolas y abrogándolas porque la experiencia ha mostrado que fueron y son dañosas y perjudiciales al reino."

Esta y otras circunstancias produjeron la siguiente [608] lei: "mandámos que para expedicion y egecucion de lo otorgado á nós en cortes, residan dos de los procuradores de cortes por el tiempo que fuere necesario. Los cuales diputados ansi mesmo entiendan libremente en administrar y beneficiar lo tocante al encabezamiento general y que los nuestros contadores no les impidan en la administracion de sus oficios."

Capítulo XXXIII

El cuerpo representativo nacional tuvo siempre derecho de exáminar por si mismo el estado de las rentas reales y de exigir que el rei y sus oficiales le diesen cuenta de la inversion de los caudales del tesoro público.

EL CUERPO REPRESENTATIVO NACIONAL TUVO SIEMPRE DERECHO DE EXÁMINAR POR SI MISMO EL ESTADO DE LAS RENTAS REALES Y DE EXIGIR QUE EL REI Y SUS OFICIALES LE DIESEN CUENTA DE LA INVERSION DE Los CAUDALES DEL TESORO PÚBLICO.

I. Los concejos de los reinos de Leon y Castilla fueron celosisimos de este derecho, y bien lejos de descuidar en punto tan interesante del gobierno, ó de entregarse confiadamente á la prividencia del rei y de sus ministros veláron sin cesar sobre su conducta, pidiendoles á tiempo oportuno razon puntual de los objetos en que se habian expendido los bienes del fondo público, y los servicios é imposiciones temporales y extraordinarias. En las cortes de Valladolid de I295 se determinó por la nacion aprobandolo el rei don Fernando cuarto: "que los privados que andovieron con el rei don Sancho nuestro padre é todos los otros oficiales de su casa....que den cuenta de cuanto leváron de la tierra: porque esto es servicio de Dios é nuestro é pro é guarda de toda la tierra."

2. En la minoridad de don Alonso undécimo "los de las villas de Castiella [609] ayuntáronse en Burgos con algunos ricos homes.... et enviáron luego demandar rehenes á la reina et á los infantes don Joan et don Pedro tutores: et otrosí les enviáron demandar cuentas de todas las rentas del rei que gelas enviasen dar en Carrion á do se habian todos de ayuntar. ....Despues que los perlados et ricos homes et los personeros de los concejos fueron todos ayuntados en Carrion en el dicho mes de setiembre [610] comenzáron á tomar la cuenta et estudieron en la tomar bien cuatro meses et desque la hobieron tomado non falláron ninguna cosa en que pudiesen reptar los tutores. Et entonces ante todos los concejos de la tierra afináron la cuenta et falláron que non montáron mas las rentas del rei de un cuento de toda la su tierra sin la frontera, et mas seiscientas veces mill maravedis."

3. Deseando don Juan primero desvanecer las quejas de los que decian ser demasiadas las contribuciones y nuevos impuestos que exîgia de los pueblos, acordó que el caudal recogido no entrase en su poder sino que se expendiese con cuenta y razon por los de su consejo, tribunal suprerno nuevamente erigido y organizado por este príncipe para desempeñar aquel y otros importantes objetos, como él mismo asegura en el razonamianto que pronunció en las cortes de Valladolid de I385 "Porque dicen que nós echamos mas pechos en el regno de cuanto es meester para los nuestros meesteres: nós porque todos los del nregno vean claramente que á nós pesa de acrescentar los dichos pechos é que nuestra voluntad es de non tomar mas de lo necesario é que se despienda como cumple en nuestros meesteres; é otrosí que cesados los meesteres cesen luego los pechos, fecimos la dicha ordenacion porque non entre ninguna cosa en nuestro poder de lo que á nós da el regno; é otrosí que se non despienda si non por nuestro mandado é ordenacion de los del sobredicho consejo."

4. En el año siguiente de I386 este mismo príncipe celebró cortes en Segovia: y como los procuradores del reino le hubiesen pedido cuenta del servicio que le habian otorgado les contestó [611] mostrándoles "como es expendido: et esto facemos por dos cosas, la primera porque entendemos que es razon que siempre lo debemos facer, lo segundo por quitar infamia que sabemos que se dice en dos maneras: la primera que se expiende como non debe é que lo tenemos é non lo queremos dar á los nuestros que nos sirven: las cuales famas ambas son malas é empecibles á nuestro servicio si fuese verdad cualquier dellas. Et por esto mandamos á los nuestros contadores que luego en punto vos den la dicha cuenta en público ó en apartado en aquella manera que vosotros entendieredes seer mejor enformados é lo sepades mas por menudo.... Et si fallamos que es verdat que non lo expendimos como debemos, que nos lo digades porque vos lo enmendemos en la meyor manera que nós pudiesemos á vuestro buen conseyo." Los procuradores insistieron en la misma demanda en las cortes de Bribiesca de I387 [612] y reprodujeron aquella instancia por la peticion segunda de las de Palencia de I388, diciendo: "que por cuanto los de las ciudades é villas é logares de los nuestros regnos estan mui menesterosos por los males é dannos que estos tiempos pasados han rescibido por las guerras é por las cosas que han pagado é pagan de cada dia por servicio nuestro é guarda de los nuestros regnos, quisiesemos ver los libramientos de las mercedes é dadivas que dimos ansi á los de nuestros regnos como á otras personas de fuera dellos é las despensas é costas de nuestra casa é de otras cosas muchas que nos mantenemos, porque si se podiesen escusar de se non facer tan grandes costas que se escusasen."

5. Es mui notable lo que estos reinos digeron al príncipe en uno de los capítulos leidos en dichas cortes de Palencia "acerca de la cuantía de los francos que demandastes para pagar la deuda del duque de Alencastre. En esto vos facen consciencia que si los habedes demandado é non son pagados que sea la vuestra merced de los non demandar otra vez. É si los demandastes, é cobrados son despendidos dámosvoslos et otoragámosvoslos en esta manera: que los mandedes repartir por las cibdades é villas é clerecías é por todos los otros logares é aljamas de los judíos é moros de vuestros regnos segun repartistes los quince cuentos é medio deste otro año.... Lo cual vos otorgan señor con tal que nos mandedes dar la cuenta de lo que rindieron los pechos é derechos é pedidos que demandastes é hobistes de haber en cualquiera manera desde las cortes de Segovia fasta aquí é como se despendieron segunt que nos lo prometistes. La cual cuenta vos pedimos por merced que mandedes dar á uno de los obispos, el cual vos pedimos por merced que sea el de Calahorra é Pedro Suarez de Quiñones adelantado de Leon é á Juan Alfonso alcalde de Toledo é á Ferrant Sanchez de Betrus é á Juan Ramirez de las Cuevas é Juan Manso de Valladolid los cuales nós todos los procuradores confiando de la vuestra merced é de vuestra licencia é mandado por nombre de todos los vuestros regnos damos poder cumplido para ello porque entendemos que son tales que guardarán en esto vuestro servicio é el derecho de vuestros regnos. É á los cuales vos pedimos por merced que tomedes juramento luego en presencia de la vuestra corte que bien é verdaderamente tomarán las dichas cuentas é guardarán vuestro servicio y provecho é honra de vuestros regnos é lo que deben en esta razon. É si algun deudo ó deuda acaesciere en las dichas cuentas, que sean jueces é defensores dello los arzobispos é cada uno dellos. É el dicho señor rei respondió al dicho capítulo, dijo que era contento de lo que le daban é por la manera é condicion que gelo daban é que gelo tenia á todos en señalado servicio. É en fecho de la cuenta que le pedian respondió é dijo que le placia é que mandaba é mandó á los sus contadores mayores é dende á todos los otros á quien el fecho de las dichas cuentas tannia é tanner podia ó debia en cualquier manera, que den las dichas cuentas desde las dichas cortes de Segovia acá á los sobredichos nombrados ó á la mayor parte dellos segund que le está pedido, ca entendió que era su servicio; é si entendiese que cumplia que pornía allende estos nombrados otros caballeros los que la su merced fuese para tomar las dichas cuentas."

6. No es menos interesante y notable lo actuado sobre este punto en las cortes de Guadalajara de I390. Se habia notificado á los procuradores de los reinos en nombre del monarca cierta proposicion por la que se les pedian auxilios pecuniarios para ocurrir á las urgencias del estado: á la cual contestaron [613] diciendo que sería perjudicial y cosa escandalosa otorgarle nuevo servicio sin saber en qué se invertian sus grandes rentas, y que procurase averiguar "como tan grand algo se despendia é quisiese poner regla en ello. Especialmente que fuese su merced de ver que cuantia daba en tierras é homes de armas é ginetes: ca era verdad que por sus grandes menesteres de guerras que hobiera é por contentar á los señores é caballeros é otros rescibiera tantos homes por sus vasallos é les pusiera tierras que tovieran dél, los cuales estaban en tan grandes cuantías que era mucho. É agora pues que habia fecho treguas con Portugal é con Granada é loado fuese Dios, habia paz con todos los otros sus vecinos que era bien poner algun tempramiento en esto: é que le pidiesen por merced que esto quisiese luego mandar ver é asi de las otras mercedes é mantenimientos que daba é expensas que facía: é que si desto sobraba alguna cosa lo cual bien creian que asi sería, non era nin sería su servicio del rei de echar mas pechos en su tierra: é dó el fallase que todo lo que se daba era bien despendido é necesario, que ellos estaban prestos para le servir é facer todo lo quél mandase é fuese su merced. Otrosí que fuese su merced de ver que despensas facia en dar mantenimientos é mercedes é otras dadivas é que lo temprase todo como complia á su servicio."

7. Del mismo modo los procuradores de las cortes de Madrid de I393 despues de haber otorgado al rei don Enrique tercero un servicio extraordinario acordáron "que con nusco, sennor, é con los que vos dieredes para ello vean las nominas de la casa real, é de todos los otros estados é personas é logares que de la vuestra mercet han dineros en cualquier manera, porque vuestra mercet lo torne todo á debido estado é en buena regla é ordenanza, porque vos señor seais servido é los vuestros regnos lo puedan complir: lo cual non podrian en ninguna manera si quedasen en el estado sobejano en que agora estan, é destruirsehian é yermarsehian en breve tiempo, lo que Dios non quiera. É á estos procuradores que aqui quedaren dejarles hemos poder complido que les otorgarémos por todos los vuestros regnos para lo que dicho es. Otrosí para des que fueren así vistas é ordenadas las dichas nuestras peticiones é otrosí las dichas nominas si vieren é entendieren que vos es necesario para complir lo así ordenado una moneda de las dichas cuatro, que vos la puedan otorgar; é si la una monenda non bastare que vos otorguen otra é non mas."

8. Bien enterado el cuerpo representativo de la nacion asi del estado del tesoro público como de la inversion de sus caudales y de las causas que motivaban los nuevos pedidos é imposiciones podian denegarlas, ó por ser demasiado gravosas á los reinos ó por arbitrarias y no necesarias. Y caso que por deferencia hacia la persona del príncipe ó por evitar mayores inconvenientes consintiesen en los nuevos servicios podian sujetarlos á condiciones que asegurasen su buena administracion é inversion como diremos en el capítulo siguiente.

Capítulo XXXIV

En que se prosigue el mismo argumento.

I. Si el cuerpo representativo de la nacion no tuviera poderío ni suficiente libertad y energía para oponerse á la prodigalidad de los reyes, ó si por necesidad hubiese de acceder á sus insinuaciones, la celebracion de cortes en los casos propuestos no seria mas que un fantasma vano y estéril y un formulario ridiculo. Mas no fue asi: porque los procuradores del reino exâminadas las causas y motivos de las nuevas imposiciones ó subsidios propuestos por el gobierno tenian derecho de resistirlas y de no prestar su consentimiento, segun que lo hicieron cuando no eran dictadas por la justicia ó por la imperiosa lei de la pública utilidad y necesidad, de que tenemos un bello egemplo en las cortes de Guadalajara de I390.

2. El rei don Juan primero habia pedido en ellas al reino un subsidio extraordinario para hacer guerra á Portugal, y para ocurrir á otras gravísimas urgencias del estado. Enterados los procuradores de la proposicion dijeron "que ellos querian [614] haber su consejo sobre esto. Et otro dia fueron todos los dichos procuradores ayuntados en un lugar é fabláron en este fecho. É desque pasáron muchas razones entre ellos fue dicho que el regno daba al rei cada año una alcabala decena que rendia diez é ocho cuentos de buena moneda. Otrosí le daba seis monedas que valian diez cuentos, é mas habia el rei los derechos antiguos del regno que valian siete cuentos: asi que le daba el regno valia de treinta é cinco cuentos: é que non sabiendo ellos como tan gran suma como esta se despendia, que era mui grand vergüenza é daño prometer mas."

3. Y en las cortes de Toledo de I406 habiendose resuelto con aprobacion y aplauso general de los reinos una expedicion militar contra el rei moro de Granada, se pidió á los procuradores la suma que se estimó necesaria para ocurrir á los indispensables gastos de esta guerra, "y visto por los procuradores lo que el rei les enviaba mandar, [615] parecióles grave cosa de lo poder complir en tan breve tiempo, porque ascendia la suma á cien cuentos é doscientos mil maravedis. E vista esta cuenta los procuradoores halláron que en ninguna guisa esto se podia cumplir ni los reinos bastarian á pagar número tan grande.... mayormente habiendo en su presencia respondido los perlados que no eran obligados de contribuir en esta guerra: en lo cual ellos no tienen razon alguna, que pues la guerra se hace á los infieles enemigos de nuestra santa fe católica, que no solamente deben contribuir, mas poner las manos en ello é servir al rei nuestro señor y asi se hallará si leer querrán las historias antiguas, que los buenos perlados no solamente sirvieron á los reyes en las guerras que contra los moros hacian, mas pusieron ende las manos é hicieron la guerra como esforzados é leales caballeros. É les parecia que cuando los perlados de su voluntad en esto no quisiesen contribuir ni ayudar, que el rei les debia compeler é apremiar, pues esta guerra se hacia por servicio de Dios é por acrescentamiento de la fe católica, é por recobrar las tierras que los moros tenian usurpadas." Despues de varios debates, contestaciones y réplicas los procuradores en cumplimiento de su deber ofrecieron cuarenta y cinco cuentos para dicha guerra, con lo cual el rei quedó satisfecho y convencido de la buena intencion y lealtad de los diputados de los reinos, y mandó que asi se les manifestase en presencia de los prelados, condes, ricos hombres y todos los de su consejo que en aquellas cortes se halláron.

4. Es bien sabido cuanto trabajó el despotismo ministerial para vencer la constancia de los patriotas que en las cortes de la Coruña de I520 se negaban á conceder el subsidio que tan imperiosamente les pedia el rei don Cárlos. Sin embargo se resistieron heroicamente los procuradores de Salamanca, Toro, Madrid, Murcia, Córdoba, Toledo y uno de Leon: y los demas que sucumbieron y le otorgáron fue por vano temor ó por adulacion y particular interés. Y en las famosas cortes de Valladolid de I527 habiendo el emperador y rei ocupado el sólio pronunció un largo razonamiento, cuyo objeto era exponer á la consideracion de todas las clases y principales corporaciones del reino, que por su mandado se habian juntado en este congreso las cuantiosas sumas que necesitaba para concluir felizmente las gravísimas empresas en que se hallaba comprometido su honor, asi como la reputacion y la seguridad del estado. Oida la proposicion los representantes de aquellas corporaciones se escusáron ó se negaron á acceder á la solicitud indicada. Los diputados de las iglesias respondieron que ellas no podian hacer contribucion alguna en cortes aunque era tan justificada la causa, porque con esto se violaban sus derechos y la libertad eclesiástica. Las comunidades religiosas respondieron que estaban tan pobres que solo podrian socorrer á s. m. con las alhajas destinadas al culto, las cuales no eran suyas sino de Dios. La nobleza respondió que de su obligacion era acompañar á los reyes y salir con ellos á campaña; pero que contribuir para la guerra con ciertas sumas era totalmente opuesto á sus privilegios, y asi que no podian acomodarse á lo que s. m. deseaba. Los procuradores de las ciudades respondieron que aun no se habian pagado los cuatrocientos mil ducados con que le habian servido para su casamiento, y que asi era imposible hacer por entonces donativo alguno, ni hallaban recurso para corresponder á las intenciones y deseos de s. m. El rei poco satisfecho con estas respuestas disolvió inmediamente las cortes. Y en las de Toledo de I538 en que el mismo príncipe despues de haber pronunciado una prolija y estudiada arenga, pedia imperiosamente un subsidio por vía de sisa se respondió: "Los grandes y caballeros que por mandado de v. m. estan aqui juntos á cortes dicen que vierón lo que ultimamente les dijo el cardenal de Toledo de parte de v. m. sobre lo de la sisa: y todos juntos conformes suplican á v. m. con todo el acatamiento que pueden y deben que no se hable ya mas en sisa, y asi lo han votado."

5. Y si los representantes de la nacion despues de un maduro exâmen y bien considerada la situacion de los negocios del estado y de los fondos públicos, accedian á la propuesta del nuevo subsidio, le otorgaban bajo restricciones económicas, y condiciones á que los monarcas quedaban obligados de la manera que lo hicieron en las cortes de Valladolid de I447, diciendo [616] al rei don Juan segundo: "ya sabrá vuestra alta señoría comb estos dias pasados por nosotros los procuradores de las cibdades é villas de vuestros regnos que por vuestro mandado somos venidos é estamos en vuestra corte, le ha seido suplicado é pedido por merced de non demandar á los dichos vuestros regnos ni á nosotros en su nombre ninguna cuantía de maravedis con que le sirviensen demas é allende de los veinte cuentos de maravedis que agora les habemos otorgado en pedido é moneda...fasta tanto que primeramente á v. a. por nosotros fuesen suplicadas é relatadas é por ella vistas é puestas en ejecucion algunas cosas que por solo acatamiento de su servicio é bien é pro comun de los dichos sus regnos le entendemos pedir é suplicar, lo cual por v. m. asi nos fue prometido é jurado."

6. Las contribuciones y servicios acordados por la nacion no se podian invertir en otros usos ni objetos sino precisamente en aquellos para los que se habían otorgado. Habiendose resuelto en las cortes de Segovia del año de I407 que el infante don Fernando hiciese una invasion contra el reino de Granada se pidieron á los procuradores los auxîlios necesarios para tan importante expedicion militar, los cuales demandáron traslado de esa propuesta para conferenciar sobre ella y determinar lo que pareciere mas conveniente. Y estando asentados en las cortes la reina doña Catalina y el infante respondienan por estrito que ofrecian para aquella guerra tan justa, necesaria y acordada por todos, cuarenta y cinco cuentos [617] con la condicion "que no se gasten en otra cosa alguna salvo en esta guerra: de lo cual con la reverencia que debemos vos pedimos por merced que ambos á dos nos querais prometer é jurar de lo asi mantener é guardar.... É luego los dichos señores reina é infante hicieron juramento y pleito y homenage de no gastar cosa alguna de los dichos cuarenta é cinco cuentos salvo en las cosas necesarias para esta guerra."

7. En el año de I4I2 se conservaba todavia este caudal en depósito: el infante don Fernando que aspiraba al reino de Aragón intentó aprovecharse de aquella suma para ocurrir á los grandes gastos que habia hecho y tenia que hacer en prosecucion del gravísimo asunto en que se hallaba comprometido, con cuyo motivo dice [618] la crónica "envió suplicar á la reina que le pluguese hacerle merced de los cuarenta é cinco cuentos que estaban repartidos para la guerra de los moros, pues la tregua era otorgada con aquellos por diez é siete meses, para ayuda con que él pudiese haber los reinos de Aragón: pues todo lo que él hubiese seria para el servicio del rei su señor é su sobrino é suyo. Oida la embajada del infante por la reina, puso el caso en su consejo; é unos decian que era bien que la reina hiciese merced al infante de los dichos cuarenta é cinco cuentos, segun los trabajos que en el servicio del rei é suyo habia tomado: é que habiendo el infante los reinos de Aragón, él rei de Castilla sería mui mas poderoso, é sería grande honor de la reina que todos conosciesen que con su ayuda é favor cobraba los reinos de Aragón pues de derecho le pertenescian. É los que tanto no deseaban la honra del infante decian que esto no se debia hacer por el juramento que la reina y el infante tenian hecho de no gastar los dichos cuentos, salvo en la guerra de los moros. É como la reina era mui magnánima é liberal é deseaba mucho el bien del infante buscó forma para le poder dar los cuarenta é cinco cuentos, no embargante el juramento hecho: para lo cual envió luego suplicar al santo padre que relajase á ella y al infante el juramento que tenian hecho de no gastar los dichos cuentos, salvo en la guerra de los moros. Y el santo padre envió luego la relajacion del juramento. É la reina envió llamar los procuradores de las cibdades é villas é mandóles é rogóles que consintiesen que ella pudiese hacer merced al infante su hermano de los dichos cuarenta é cinco cuentos. É como todas las comunidades destos reinos é los mas de los caballeros é perlados tuviesen grande amor al infante por ser el mas humano é mas gracioso á todos é mas franco de cuantos príncipes en España habian conoscido, todos hubieron gran placer que el infante hubiese estos cuarenta é cinco cuentos. É asi la reina gelo mandó dar con los cuales el infante tuvo con que pagar la gente que para su conquista le convenia."

8. En las cortes de Palenzuela del año de I425 se tomáron medidas y precauciones convenientes para evitar la malversacion de los nuevos pedidos, y para que estos se invirtiesen solamente en aquellos objetos que habian motivado su concesion. Asi fue que habiendo pedido don Juan segundo en dichas cortes á los procuradores del reino auxîlios pecuniarios para continuar la guerra contra los moros y para otras urgencias del estado, [619] respondieron los procuradores "mostrando al rei los grandes trabajos y daños é males que sus reinos rescibieron despues quel reinára, é la gran pobreza que todos generalmente tenian. Pero al fin otorgáron al rei doce monedas é pedido é medio, para que los maravedis que montasen hasta treinta é ocho cuentos de maravedis estuviesen en depósito en dos personas, cuales el rei quisiese escoger, uno allende los puertos é otro acuende: é que dellos no se tomase cosa alguna salvo para guerra de moros ó para otra grande necesidad; y esto que se hiciese con licencia de los procuradores: é quel rei é los del su consejo jurasen de lo asi tener é guardar. Lo cual el rei juró é todos los otros del consejo; é las monedas é pedidos se cogieron é se depositáron como dicho es."

9. Estrechado el rei en el año siguiente en virtud de concordia jurada con el infante don Enrique, de pagar ciertas cantidades acordadas por aquellos capítulos "demandó á los procuradores que le diesen licencia para tomar los maravedis del pedido é monedas que ellos le habian otorgado para pagar todos los maravedis susodichos, por cuanto tenia jurado de los mandar pagar al infante don Enrique é á la infanta su muger á dia cierto: y el adelantado Pero Manrique é los contadores le decian que no habian de que se pudiesen pagar salvo deste depósito. É los procuradores respondieron que no era este de los casos porque ellos habian de dar licencia, ni fuera para esto otorgado el pedido é monedas. Y allende desto que al rei eran debidas grandes cuantías de maravedis por sus tesoreros y recabdadores, é que tenia gran suma de quintales de aceite en Sevilla, é otras cosas que ellos entendian declarar, donde podian pagar lo susodicho sin tomar del depósito. Los doctores del consejo respondian que esta era causa necesaria porque el rei so cargo del juramento habia de pagar las dichas debdas á dia cierto é que por ende se podia é debia pagar de aquellos maravedis. É sobre esto hubo muchas altercaciones, pero por entonce no se dió la licencia y el rei hubo de librar en lo ordinario de sus rentas." [620]

I0. En el infeliz reinado de Enrique cuarto hubo mas necesidad que nunca de poner en práctica aquellas providencias y aun de multiplicar los medios de precaver la malversacion de los caudales públicos: sobre cuyo propósito es muy notable el siguiente razonamiento que los procuradores de las cortes de Ocaña [621] hicieron á dicho monarca: "sennor por parte de v. a. nos es notificado la grant necesidat en que está de dineros ansi para mantenimiento de vuestra real persona é casa, como para pagar la gente que v. s. quiere ayuntar para andar poderosamente por vuestro regno é recobrar vuestro real patrimonio, é poner so vuestra obediencia las cibdades é villas é fortalezas que vos estan rebeldes, é que si vuestros regnos non vos serviesen con alguna contía, esto non se podria facer ....Por cierto, muy poderoso sennor, vuestros subditos é naturales conoscen en cuanto detrimento es venida vuestra corona real, é cuanta necesidat é pobreza tiene v. a. é desto todos han mui grant pesar: É usando de la fidelidat é lealtat que con v. a. han tenido querrian remediar é socorrer á vuestras necesidades, é complir vuestro mandado, pero habemos recelo que si con alguna contia vuestros regnos socorren á v. s. esta será mui mal cobrada é distribuida é que con ella non saldrá v. a. de necesidat....Por ende, mui poderoso sennor, suplicamos á v. a. que desde luego dé órden como é en que manera se han de coger las cuantías con que vuestros regnos le hobieren de servir en pedido é monedas: é para esto que resciba luego juramento de los perlados é caballeros que aqui estan en vuestra corte, é lo resciban de los otros que vinieren á ella cada é cuando venieren, que non tomarán nin mandarán nin consentirán tomar de sus tierras cosa alguna de dicho pedido é monedas para sí, sin haber primeramente vuestra carta de libramiento dello para en cuenta del sueldo que hobiere de haber para su gente daqui adelante....É por la recabdanza de los dichos pedidos é monedas que v. s. resciba dos tesoreros, uno para allende los puertos é otro para acuende, que por nosotros fuesen nombrados para que resciban de los arrendadores é recabdadores é receptores todas las cuantías que montaren en los dichos pedidos é monedas, é lo tengan donde por v. a. con acuerdo de nosotros fuese mandado, é se les depute salario razonable para ello; é que non acudan con cosa dello á persona alguna nin lo gasten salvo en lo que fuere menester para las cosas concernientes á la restitucion de vuestro patrimenio é reformacion de vuestra corona real, é en las cosas contenidas en el otorgamiento que por nosotros se ficiere de los dichos pedidos é monedas. É esto que se faga solamente por vuestras cartas é albaláes firmadas de vuestro nombre, é firmado en las espaldas de los nombres de los del vuestro consejo que sean fulano é fulano é fulano, ó á lo menos de los dos dellos si los otros non estuvieren en vuestra corte é de algunos de nosotros, quienes nosotros diputaremos, é de los contadores mayores: é que de otra guisa los dichos recabdadores é receptores non sean tenudos de acudir nin acudan con dinero alguno de los dichos pedidos é monedas. É que v. a. jure de lo guardar é mantener ansi, é que non irá nin verná contra ello: é que suplique á nuestro mui santo padre que ponga sentencia de excomunion sobre vuestra real persona si lo contrario ficiere ó mandare. É que desto nos mande luego dar sus cartas para que las fagamos publicar." El rei aprobó la proposicion de las cortes en todas sus partes.

II. Finalmente en las cortes de Madrid del año I528 los procuradores de estos reinos clamáron con bastante energía por la observancia de los precedentes acuerdos de cortes y leyes publicadas en esta razon, y tuvieron la libertad de decir [622] al rei don Cárlos "que v. m. sea servido y mande que el servicio que al presente manda que hagan estos reinos, pues es para defension dellos segun paresce por las provisiones de llamamiento de cortes, y los otros dineros de emprestidos y rentas reales ordinarias y de indias y otras cosas se gasten en la defensa dellos y no en otra cosa alguna: porque siendo certificados desto estos reinos, quedarles ha mui gran contentamiento del servicio que hobieren hecho y ternan voluntad de hacer otros muchos y mayores, y de otra manera rescibirán mucho agravio teniendo ellos de defender tan larga costa por mar y por tierra de enemigos cristianos y moros y en tanta necesidad, porque hai agora menos posibilidad para hacer pequeño servicio que en otros tiempos cuando estaban estos reinos holgados, mui grande; y pues con tanta fatiga dan el dinero sentirse hía mucho mas si se gastase en otra cosa, sino en su propia defensa. É para satisfaccion y contentamiento del reino suplican á v. m. señale personas que tengan cargo de cobrar y gastar el dicho dinero en la dicha defension y no en otra cosa. Á esto vos respondemos que nos place como dicho vos habemos de convertir y gastar el servicio que estos nuestros reinos nos hacen solamente en la guarda y defensa dellos y resistencia de los enemigos si contra ellos vinieren y no en otra ninguna necesidad particular nuestra ni de ninguno de los otros nuestros reinos y señoríos."

Capítulo XXXV

Esfuerzos de la nacion contra la prodigalidad de los reyes y en favor de la economia pública.

I. Las mas célebres y populosas naciones asi como los grandes rios no han sido casi nada en su orígen. Crecieron á la sombra de la virtud: y la austeridad de costumbres, la frugalidad, aplicacion y economía las fue elevando hasta aquel alto grado de poder de donde las precipitó pata siempre el fausto, la disipacion y la prodigalidad. Los representantes de la nacion española penetrados de estas verdades demostradas por la experiencia de todos los siglos procuraron celar la conducta de los monarcas, irles á la mano en sus disipaciones, moderar sus gastos excesivos, poner freno á sus desórdenes y precaver por todas las vias la malversacion de la real hacienda. En las cortes de Valladolid de I258 pusieron tasa [623] y fijaron la suma á que podia ascender el gasto de la mesa del rei don Alonso el sabio. "Tovieron por bien que el rei é su muger que coman ciento é cincuenta maravedis cada dia sin los huespedes extrannos, é non mas. É que mande el rei á los homes que vienen con él que coman mas mesuradamente é que non fagan tan gran costa como facen."

2. En las cortes de Bribiesca de I387 dice don Juan primero [624] que los procuradores de los reinos le habian representado que "por cuanto en las mercedes é raciones é quitaciones é mantenimientos de nuestra casa habia muchas cosas superfluas, que nos pediades por merced que considerando que salia de cuestas y sudores de labradores que quisiesemos en ello poner remedio, teniendo en ello dos reglas: la primera que fuese la nuestra merced de lo ver todo con los de nuestro consejo é dejasemos aquello que fuese necesario é quitasemos lo que fuese superfluo. Á esto vos respondemos que nos place de lo facer así é de lo ordenar con los del nuestro consejo por tal manera que ello esté de la guisa que cumple nuestro servicio é á provecho de nuestros regnos, é que estos regnos lo puedan bien mantener, é seguir en esto la buena regla que el dicho nuestro consejo diere."

3. No es menos loable la energía y celo con que el cuerpo representativo nacional reprendió la prodigalidad de don Juan segundo así en las cortes de Tordesillas del año de I420 como en las de Palenzuela de I425 mostrandole el deplorable estado de la real hacienda, la necesidad de poner cobró en ella y de usar en adelante de gran moderacion y economía: sobre cuyo propósito dice el monarca [625] que los procuradores le hicieron el siguiente razonamiento: "que por cuanto por los procuradores de las cibdades é villas de mis regnos, que en la mi corte venieran por llamamiento é mandamiento mio los años que pasaoron de I4I9 é de I42I1 é de I422 años, me fuera suplicado que me ploguiese de proveer é remediar cerca de la grand desordenanza que en mi hacienda estaba por las muchas desiguales mercedes é raciones é emiendas acrecentadas en mis libros. Á lo cual yo respondiera que proveería sobre ello, é fasta aqui non se habia proveido, antes que despues aca se habian acrecentado muchas mas é tanto que segund se decia que fallecia de cada año para se complir de mas de lo que montan é rentan las alcabalas é mis rentas ordinarias dos cuentos é mas...que como quier que siempre los reyes de buena memoria mis antecesores é la mi real magnifica casa de Castilla tovieron siempre manera de se haber mui largamente en facer mercedes é gracias á los de su linage real é á los condes é ricos homes, caballeros é escuderos de nobles linages de sus reinos é á las otras personas que por su servicio lo merescieren especialmente aquellas que cerca de sus reales porsonas y en su privanza venian: é eso mismo acostumbraron facer grandes expensas é costas magnificas é honradas segund que pertenecian á su estado é señorio é que asi lo he yo acostumbrádo debia acostumbrar todavia mas magnificamente: pero como yo bien sabia, la virtud de la largueza tiene su medida é condiciones ciertas tambien en los reyes é príncipes como en los otros despues de ellos, de las cuales acrecentado á mas ó menguado á menos dejaba de ser virtud: é entre las otras condiciones que eran de guardar en la largueza era una, es á saber que non debian usar los reyes é príncipes é otra cualquier persona de tanta largueza con unos que torne en gran daño de otros é que non debe alargar tanto en unas cosas porque fallezca en otras mas necesarias: que me suplicabades que quisiese haber informacion de las mercedes é gracias é expensas que el rei don Enrique de esclarecida memoria mi padre, que Dios dé santo paraiso, feciera é acostumbrara facer, el cual segund sus virtudes fue digno que de él fuese tomado egemplo é doctrina en todas las cosas que pertenecen de facer á rei é señor é príncipe: é habido respeto, que quiera templar las mercedes é gracias que eran hechas despues que yo reinara....ca en tiempo del dicho rei mi padre, que Dios perdone, complido é pagado todo lo ordinario asi de tierra é mercedes é raciones é quitaciones é mantenimientos, é eso mismo las otras dadivas é mercedes, é que él facia tan cumplidamente como nunca rei que antes de él fuese las fizo, le sobraba de cada año diez ó doce cuentos de maravedis ó mas para poner en su tesorero é non habia logar de facerse los baratos é coechos renunciamientos que se agora facian. Por ende que me suplicabades que pues esto era cosa tan complida á mi servicio é á provecho é bien de mis reinos é señorios, que me ploguiese de lo querer poner por obra é de lo non querer echar á la luenga, que una de las cosas en que a presente mas complia á mi servicio proveer é remediar asi, era en esto, por cuanto si mas se alongase mas era mi deservicio é daño de mis reinos."

4. Esta instancia reproducida con igual vigor en el año siguiente de I426 tuvo felices resultados segun refiere el autor la crónica de aquel monarca. "En este tiempo, dice, [626] los procuradores dieron una peticion secreta al rei, las conclusiones de la cual eran que suplicaban á su señoría que hiciese mirar la gran fatiga é trabajos é pobreza que sus reinos tenian habiendole hecho mas continuos servicios que á rei de los antepasaados dél: é mirase como las rentas de sus reinos en ninguna manera podian bastar á sus desordenados gastos [627] é acatase como el rei don Enrique su padre de gloriosa memoria habia tenido en mui tierna edad sus reinos en mucha paz é concordia é que nunca diera logar á vandosidades ni á confederaciones que los grandes en sus reinos tuviesen , é quisiese haber consejo de personas de consciencia é no siguiese la voluntad de los que mas procuraban sus propios intereses que el servicio suyo ni el bien comun de sus reinos é asi lo haciendo daría buena cuenta é Dios destos reinos: que le ha encomendado é cesarian los inconvenientes pasados é los que adelante se esperaban.... el rei quiso haber consejo para ver de que forma se podrian remediar las grandes costas que tenia asi de mercedes é raciones é quitaciones é tierras que eran tanto crescidas que hallaba en sus libros de mercedes hechas despues del fallecimiento del rei don Enrique de veinte cuentos cada año y allende de lo que tenia de la vida suya. Sobre lo cual hubo mui grandes altercaciones en su consejo, algunas veces siendo presentes los procuradores é otras veces ausentes.... É despues de habido sobresto muchos consejos determinóse quel rei hiciese una ordenanza que no pudiese hacer merced nueva hasta que fuese de edad de veinte é cinco años: é que todos los maravedis que en este tiempo vacasen en cualquiera manera que fuesen que se consumiesen en el rei....É que el rei diese su carta para los contadores mayores mandándoles que en caso que acaesciese que su señoría librase alguna nueva merced que la no asentasen é así se dió. La cual ordenanza se guardó poco mas de dos años."

5. Clamaron por su observancia los procuradores y representantes del pueblo y redobláron sus esfuerzos para contener los excesos del inconstante y débil monarca diciendole [628] en las cortes de Valladolid del año de I440: "bien sabe v. a. como este otro dia cuando vuestra señoría en vuestro mui alto consejo, presentes nós los sobredichos mandó que fuese leida una ordenanza quel mui alto de mui esclarecida memoria rei don Enrique vuéstro padre, que Dios dé santo paraiso, ordenó cerca de la manera que se toviese cerca de las expediciones de los negocios la cual le plogó que se toviese agora en estos tiempos. Nós los sobredichos procuradores con grand instancia suplicámos entre otras cosas á vuestra mui alta sennoría que en razon de las dadivas y mercedes que v. a. habia de facer, que la dicha ordenanza facia mencion, non solamente mandase guardar la órden en ella contenida, mas que le ploguiese por algun tiempo escusar de facer nuevas mercedes por consejo nin sin él, de dinero nin de vasallos é que detoviese todo lo que vacase en sí fasta que la data non pasase de la recepta, porque esto pertenescia é complia é aun era mas necesario á v. s. de facer, que á dicho sennor rei vuestro padre, como él abondase en tesoros é toviese sobrera la recepta é la data. Lo cual agora tornamos mui homilmente á suplicar á v. a. una é dos é muchas veces: ca, mui alto sennor, en caso que sea esto algun tanto contrario á vuestra magnifica liberalidad é gran nobleza de corazon, tambien es de la condicion de la liberalidad tener tal tempranza en ella, que non venga en tanto defecto que non pueda usar della poco nin mucho. Otrosí, mui alto sennor, si á vuestra mui alta sennoría ploguiese de mandar ver vuestros libros é nominas asi de vuestros contadores mayores como del mayordomo é contador de las raciones de la vuestra casa, bien fallaria que serian de tirar ó amenguar algunos maravedis demasiados, tanto que ellos tirados ó amenguados podria ser mejor pagado lo que fincase."

6. Y como por el capítulo octavo hubiesen representado al monarca cuan necesario era que s. a. proveyese de todos los medios de subsistencia á la casa del príncipe de Asturias, segun lo exîgia el decoro de la corona y honor del reino, añadieron: "porque esto seria imposible de se poder complir segunt el estado en que estan vuestros regnos, sin tener en ellos vuestra sennoría otra manera de la que fasta aqui es tenida....Suplicámos á v. a. que daqui adelante por algun tiempo vuestra sennoría retenga en sí é non de los maravedis que vacaren por muerte de mercedes é mantenimientos é otras semejantes cosas, salvo las raciones é quitaciones pertenescientes á los oficios complideros en vuestra casa é corte, é los maravedis de las tierras en que puedan suceder fijos varones legítimos. Porque de lo que asi vacaere é vuestra sennoría retuviere puede satisfacer é complir el ordinario de cada anno que en vuestras nominas está é el de la casa del dicho sennor el príncipe vuestro fijo."

7. Y en las cortes de Valladolid de I442 hicieron al rei la guiente exposicion. [629] "Señor, por cuanto vuestra hacienda está mucho perdida é destruida por las grandes é inmensas mercedes que vuestra señoría ha fecho despues que regnó acá en tal manera que donde se solia atesorar de lo que vuestras rentas rendian para vuestras nescesidades é de vuestros regnos agora non llega la recepta á la data lo cual el regno non puede sofrir. Por ende, mui esclarecido sennor, suplicamos á vuestra sennoría que dé órden á su facienda por tal manera que la data non sea mas que la recepta, é sobren algunos maravedis para vuestras nescesidades. Otrosi que se dé tal órden como los que hobieron dineros de vuestra mercet sean bien pagados é non cohechados é sea librado cada uno en su comarca. É la órden que nos paresce que se debe dar en esto es esta: que se quiten muchas tenencias é raciones é oficios inutiles é otras cosas que non son complideras nin nescesarias á vuestro servicio é que se dé órden en vuestra pendola porque non se den mercedes superfluas. Otrosí que se dé órden en los vistuarios é ayudas de bodas é esto que se vea con algunos de los procuradores é que cerca desto que se guarden las leyes que en este caso fablan. Item, mui poderoso sennor, que mande quitar vuestra mercet todos los maravedis que de vuestra sennoría tienen cualquier manera todos los perlados de vuestros regnos; ca razonable cosa es, que vuestra sennoría les procura perlacías é dignidades que cada uno dellos ha de renta en cada un anno diez ó doce mil florines ó mas, que sirvan á vuestra sennoría sin tener vuestra mercet otro dinero alguno. Á esto vos respondo, que yo he rogado é encomendado al rei don Juan de Navarra, mi mui caro é mui amado primo, é mandado é encomendado con él á ciertos del mi consejo asi perlados como caballeros é doctores, é con ellos los mis contadores mayores para que vean lo fasta aqui dado é puesto en mis libros á cualesquier personas en cualquier manera, é platiquen sobre ello é me fagan relacion porque yo vea é mande é provea sobre todo lo que cumple á mi servicio é á pro é bien comun de mis regnos; é cuanto á lo por venir yo entiendo tener en ello tal templanza é órden que cumpla á mi servicio é á bien comun de mis regnos, para lo cual es mi mercet de mandar guardar cierta ordenanza por mí agora fecha con acuerdo de los del dicho mi consejo en esta villa de Valladolit, su tenor de la cual es este que sigue. Al rei nuestro señor place que las gracias é mercedes que á s. a. pluguiese de facer que las fará con acuerdo de los del su consejo que fueron diputados por su sennoría: é por acatamiento del rei de Navarra é del infante sus primos, estando ellos ó cualquier dellos en la corte, quiere é manda que sean contados en número de los de su consejo, é que su mercet estará al acuerdo de todos ó de la mayor parte en número de personas: todo esto salvo en las mercedes ó mantenimientos en cuantía de seis mil maravedis, en las lanzas el número de cuatro lanzas ó dende abajo cuando vacaren por muerte ó renunciacion ó privacion: é si la vacacion fuere de mayor contía en cualquier destas cosas quier de lanzas quier de las mercedes ó mantenimientos, que lo que en cualquier de estas cosas fuere de mayor contía de los dichos seis mill maravedis, esto atal se non pueda dar en todo nin en parte sin acuerdo de los del consejo ó de la mayor parte dellos en número de personas, como dieho es. Otrosí que esto non haya lugar en las dadivas de cada dia, tanto que aquellas non excedan la contía de los dichos seis mill maravedis. Et asimesmo que non haya logar en los oficios menores de su casa nin otrosi en limosnas nin mantenimientos nin en los vistuarios de los tales oficios menores nin en las lanzas que vacaren de padre á fijo legítimo nin en dadivas de caballos ó mulas ó ropas; mas que todas estas cosas se puedan dar sin consejo: et cerca de la sennora reina é príncipe estos son con el rei una é esa mesma cosa, é su mercet entiende facer acerca dellos como de si mismo; é que haya cada uno dellos su voz en el consejo."

8. Estos esfuerzos de la nobleza y generosidad castellana asi como las leyes y ordenanzas económicas dictadas por el mas ilustrado patriotismo, aunque aprovecháron para contener los progresos de la disipacion y prodigalidad de los príncipes, todavia no produjeron el deseado efecto hasta el feliz gobierno de los reyes católicos, cuyo primer cuidado desde que se ciñeron la corona fue restablecer la justicia y el órden entre todas las clases del estado, reparar las quiebras causadas por la indolencia , inconstancia y estupidez de sus predecesores; y reuniendo al rededor del trono los procuradores y representantes de los reinos y poniendo en egecucion sus consejos y las excelentes providencias que con acuerdo de ellos habian tomado en las cortes de Madrigal y Toledo, lográron introducir la economía pública en todas las provincias y restituir á su debido estado el tesoro y hacienda nacional. Cuan grande fue al crédito de ésta, y la confianza que el pueblo tenia de la pureza y rectitud de los que la administraban lo dió bien á entender [630] el cronista Pulgar, diciendo: "el rei é la reina facian grandes gastos en pagar los acostamientos á las personas que dellos tenian tierras é los sueldos á la gente de armas, que continuamente traian en su guarda y en la guarda de las cibdades é villas é castillos que habian ganado en tierra de moros: é otrosí los gastos que se requerian facer en el artillería y en la provision de la gente de la flota que continuamente te andaba armada por la mar. Otrosí habian necesario gran cantidad de dinero para pagar sueldo á la gente de ármas é peones que mandaban llamar cuando entraban en el reino de Granada é para los otros gastos que eran necesarios continuamente para provision de la guerra. É porque sus rentas ordinarias no podian bastar para todos estos gastos enviáron á pedir prestidos á algunas personas singulares, los cuales prestaban de buena voluntad lo que les era pedido. É algunos caballeros é otras personas se ofrecian á prestar de sus dineros sin gelos pedir, porque veian que los gastaban en aquellas cosas que eran servicio de Dios é honra de su corona real. É porque la reina tenia gran cuidado de mandar pagar bien á cualquier persona que le prestaba dineros para aquellas necesidades."

9. Los príncipes de la dinastía austriaca sucedieron en estos reinos y en todos los derechos de la casa real de Castilla por el matrimonio de Felipe el hermoso con doña Juana hija única heredera de los reyes católicos y de sus estados: desgraciada revolucion política que expuso la monarquía al borde del precipicio. EI imperio español que con extraordinaria rapidéz habia llegado á la cumbre de la gloria y lograba la mayor reputacion en todo el orbe, se comenzó á desplomar insensiblemente con el peso de su propia mole: las manos que le debian sostener aceleráron su ruina. Al gnbierno paternal de Fernando é Isabél sucedió la opresion y tiranía de Cárlos primero, cuyo fausto, orgullo y ambicion, y el desolador espíritu de conquista y la codicia de sus ministros, y el desprecio de las leyes patrias y la disipacion de las riquezas y caudales del público y de particulares destruyó lo que la justicia y la sábia economía habia edificado. Los violentos procedimientos del príncipe y la interesada conducta de sus oficiales exâcerbáron los ánimos de los españoles tanto que no pudiendo sufrir por mas tiempo los insultos y el desptecio que el gobierno hacía de sus representaciones y consejos, apurada su paciencia apeláron á la insurreccion conocida con el nombre de santa comunidad. Reunidos todos los procuradores de las ciudades de voto extendieron un cuaderno de ciertos capítulos exîgiendo del rei su cumplimiento. Por uno de ellos le requerian: "que á s. m. plega de ordenar su casa de manera que estando en estos sus reinos y sirviendose de naturales dellos quiera venir y usar en todo como los católicos señores rei don Fernando y reina doña Isabél sus abuelos y los otros reyes sus progenitores de gloriosa memoria lo hicieron. Porque haciendose asi al modo y costumbre de los dichos señores reyes pasados, cesarán los inmensos gastos y sin provecho que en la mesa y casa de s. m. se hacen. Y el daño desto notoriamente parece porque se halla en el plato real y en los platos que se hacen á los privados y grandes de su casa gastarse cada un dia ciento y cincuenta mil maravedis; y los católicos reyes don Fernando y doña Isabél siendo tan excelentes y tan poderosos, en el plato del príncipe don Juan que haya gloria, y de los señores infantes con gran número y multitud y daños, no se gasta cada dia, siendo sus platos mui abastados como de tales reyes, mas de doce ó quince mil maravedis: y ansi vienen las necesidades de s. a. é los daños de los pueblos y comunidades en los servicios y otras cosas que se les piden. Item porque ha habido y hai gastos excesivos por dar salarios á quien no sirve en la casa real: no se den ni puedan dar salario alguno á mugeres ni hijos de cortesanos ni á otras personas no sirviendo, ni siendo para servir: porque esto se gaste en otras cosas mas necesarias al servicio de s. a. Pero si alguno hubiere servido á s. a. y siendo ya defunto en remuneracion é equivalencia de los servicios del padre, s. a. pueda dar el servicio á los hijos é mugeres del dicho defunto aunque no tengan edad para servir. Item porque despues que la serenísima reina nuestra señora doña Isabél abuela de s. a. adoleció de la enfermedad que murió y pasó desta presente vida, se acrecentáron en la casa real y en el reino muchos oficios demasiados que antes nunca hubo ni hay necesidad dellos, que estos todos de cualquier cualidad que sean se consuman é no los haya, ni se lleve salario por razon dellos. Porque estos gastos de salarios que son superfluos queden para otros gastos necesarios y cosas complideras al servicio de s. a."

I0. La injusta repulsa de esta solicitud produjo la guerra de las comunidades, en la cual divididos los castellanos entre sí mismos peleaban con igual encarnizamiento y corage, unos por la dignidad y libertad del hombre y otros por su abatimiento y esclavitud. En los campos de Villalar se termináron las pretensiones y se decidió la suerte de los contendores. El fruto de esta infausta y memorable batalla fue el triunfo del despotismo y la pérdida de la libertad nacional. !Qué escarmiento asi para la presente como para las advenideras generaciones!

II. Mas todavia como no sea posible que se amortigüe al instante el espiritu público de una nacion generosa ni que se apague de repente el fuego del patriotismo, los procuradores de estos reinos no dejáron de hablar con su acostumbrada energía ante la presencia de la magestad imperial, y de reconvenir á Cárlos primero sobre sus excesos y prodigalidad en las cortes de I523, I527, I538 y otras. Lo mismo hicieron con el rei Felipe segundo que tal vez excedió á su padre en orgullo y despotismo, y cuya política maquiavelica y caracter suspicaz era mas formidable. Los representantes del pueblo bien lejos de intimidarse, superiores á sí mismos y á todas las consideraciones humanas le dijeron en las cortes [631] de Valladolid de I558, "que de haber tenido tantos años la magestad imperial su casa al uso y modo de Borgoña, y v. m. la suya como la tiene al presente con tan grandes costas y excesivos gastos que bastarian para conquistar y ganar un reino, se ha consumido en ellas una gran parte de vuestras rentas y patrimonio real y recrescidose muchos daños; y lo que peor es que estos reinos que son tan principales reciben en ello disfavor en alguna manera é injuria, é se va olvidando la casa real al uso y modo de Castilla, que es la propria y mui antigua y menos costosa." Y en las de Toledo [632] de I559 y I560: "Señor, los gastos de vuestro real estado y mesa son muy crescidos, y entendemos que convernia mucho al bien de estos reinos que v. m. los mandase moderar asi para algun remedio de sus necesidades como para que de v. m. tomen egemplo todos los grandes y caballeros y otros súbditos de v. m. en la gran desórden y excesos que hacen en las cosas sobredichas." Pero estos esfuerzos de la generosa nacion fueron infructuosos y vanos, sus representaciones desatendidas y altamente despreciadas: el clamor de la verdad solo servia para exâcerbar el orgullo y furor de los príncipes, cuyo despotismo ya no admitia mas remedio que el de una revolucion.

Capítulo XXXVI

¿La existencia política de los reyes pende del cumplimiento de sus obligaciones? ¿El derecho que tiene á la corona un monarca jurado y aclamado es irravocable?

I. Los derechos esenciales de las naciones, derechos escritos por la mano de Dios en el corazon de los hombres, no pueden ser borrados por veinte siglos de opresion y de tiranía. Y si el despotismo y gobierno arbitrario armado de la supersticion, y protegido de un egército de emisarios fanáticos que aprovechándose astutamente de la ignorancia y credulidad de los pueblos propagáron entre ellos mil errores y opiniones supersticiosas disfrazadas con el velo de la religion, logró por algun tiempo ofuscar y obscurecer la verdad, embaucar la gente del vulgo, alucinar las personas medianamente ilustradas, y prevalecer al cabo contra las mas sacrosantas leyes de la sociedad, mas nunca pudo ni jamás podrá destruir los derechos fundados sobre las inmutables bases de la razon y de la naturaleza.

2. Porque á pesar de cuanto se ha trabajado por los satélites del despotismo y del error para fascinar á los mortales, siempre fue y será un principio incontestable que los hombres no se unieron en sociedad ni formáron un cuerpo político, ni se sujetáron á sus leyes sino por su propria conveniencia y felicidad, y que el cuerpo social en quien reside originaria y esencialmente el supremo poderío y la soberana autoridad, no pudiendo desplegarla ni gobernar por sí mismo confirió el egercicio de ella á un cuerpo de personas escogidas ó á una sola, consultando tambien en esto á sus ventajas y prosperidad: principio luminoso de que naturalmente se derivan las siguientes máximas: que la autoridad política se estableció unicamente por el bien comun de todos los ciudadanos: que no muda de naturaleza por el hecho de pasar del cuerpo de una nacion á las manos de un prñincipe ó de un monarca: que todo magistrado supremo debé estar intimamente convencido de esta gran verdad, que no se le confió el poderío salvo para procurar la salud del estado y la felicidad de los pueblos: de consiguiente que no le es permitido abusar de aquella autoridad ni buscarse á sí mismo en el egercicio de ella ni proponerse su propria satisfaccion ni sus peculiares intereses. Bien lejos de eso está obligado á ordenar todas sus intenciones, sus miras, sus conatos, acciones y operaciones al mayor bien, gloria y honor del estado y de los pueblos que se le sometieron.

3. Reuniendo el príncipe en su persona toda la magestad y derechos del cuerpo entero de la nacion á quien representa, revestido de la autoridad pública y depositario del imperio y del poderío de mandar cuanto convenga al bien general, debe asi como padre tierno y sábio y administrador fiel y prudente desvivirse por la felicidad de los pueblos, y practicar las virtudes y oficios proprios de un regente y conductor de la sociedad. ¡Qué bellamente y con cuanta elocuencia los expuso el sábio [633] Mariana! ”Rex quam á subditis accepit potestatem singulari modestia exercet, nulli gravis, molestus nulli prieterquam improbitati et væocordiæ: qui in aliorum fortunas et vitam temere grassantur, in hos severitatem exercet: alliis omnibus paternam exhibet charitate."

4. Estas obligaciones comunes á todos los monarcas, gefes ó regentes de las sociedades políticas de cualquier naturaleza que sean, crecen y se aumentan en los gobiernos templados y constitucionales y estrechan mucho mas á aquellos monarcas á quienes no se confirió por las naciones una autoridad ilimitada y absoluta sino ceñida y sujeta á pactos y condiciones como en España, cuyos reinos de tal suerte traspasáron la suprema autoridad á sus príncipes que bien lejos de desprenderse absolutamente [634] de ella, ó de renunciar á la que les compete por naturaleza, quisieron reservarse una gran parte, y que la de los reyes quedase templada y limitada por la autoridad de las cortes y por la constitucion y leyes fundamentales [635] del estado, las cuales muestran al príncipe la extension y los límites de su poder y la manera y forma de ejecutarlo: que es guarda, defensor y ejecutor de esas reglas sagradas é inviolables tanto que desde el punto que sus mandamientos se extraviasen de aquel blanco, por el mismo hecho serian injustos y un abuso del poder que se le habia confiado. Para evitarle jamás consintió la nacion que ninguno de sus reyes subiese al trono ni les prestó el debido homenage y el acostumbrado juramento de fidelidad y obediencia sino con la expresa candicion de que habian ellos prometer anticipadamente y jurar el cumplimiento de aquellas leyes, mantenerlas en su vígor, procurar su observancia, y hacer con su egemplo que todos las respetasen asi como bases de la tranquilidad y felicidad pública, el mas firme apoyo de la soberanía y baluarte inexpugnable de la libertad de los ciudadanos.

5. Luego si el príncipe menospreciando las condiciones y pactos mas sagrados, traspasa á su salvo los límites prescriptos por la nacion, si huella y pisa todas las reglas, si viola osadamente las leyes fundamentales, si ataca sin pudor la constitucion del estado, los derechos del pueblo y las libertades nacionales, y si en fin llegando á perder todas las ideas de justicia, y hasta los sentimientos de humanidad convierte su poderío en ruina de la república ¿quién dudará que no pierde por el mismo hecho su dignidad, sus títulos y derechos? Rotos y quebrantados los lazos que unian estrechamente al pueblo con él asi como con su cabeza, recobra su libertad é independencia, reasume la soberana autoridad, no está obligado á obedecerle, puede resistir á sus injustas empresas, defenderse á si como de un enemigo público, juzgarle, substraerse de su dominacion y deponerle. ¡Ojalá que en todos tiempos hubieran estado al lado de los príncipes consejeros celosos y de tanta firmeza como sabiduría que les predicasen sin rebozo estas verdades; porque como decia [636] Mariana: "est tamen salutaris cogitatio, ut sit Principibus persuasum, si rempublicam oppresserint, si vitiis et foeditate intolerandi erunt, ea conditione vivere ut non jure tantum, sed cum laude et gloria perimi possint. Fortassis is metus aliquem retardavit, ne se poenitus vitiis atque adulatódbus corrmpendum tradat: frænos injicier furori." Huya pues el príncipe de los aduladores, y cierre sus oidos á las blandas y encantadoras voces con que tratan seducirle y corromperle. ”Aulicorum voces certissimam pestem arbitretur, qui placendi studio Regem prædicant legibus et patria majorem potestatem habere: quæcumque publice a privatim á subditis possidentur unum eoru dominum esse: ex ejus arbitratu pendere universa, in eoque jus omne versari, it Principis voluntati serviatur.... ¡O homines ad servitutem natos!" [637] Creció de punto la infamia y vileza de los aduladores cuando no se avergonzáron propalar que á los pueblos que luchan con la desgracia de tener un rei injusto, ambicioso, violento y despótico, no les queda mas remedio ni les resta otro recurso que el de la paciencia, ó el de ganar su voluntad con servicios y humillaciones, y entretanto implorar religiosamente los socorros del cielo. ¡Qué se hayan permitido tales monstruos en la sociedad humana!

6. Reconozca pues el príncipe, exclamaba [638] un político español, la naturaleza de su potestad y que no es tan suprema que no haya quedado alguna en el pueblo; la cual ó la reservó al principio ó se la concedió despues la misma luz natural para defensa y conservacion propia contra un príncipe, notoriamente injusto y tirano. Salga tambien la nacion de su abatimiento y supersticiosa ignorancia, despierte del profundo sueño en que por tantos siglos ha yacido, entienda toda la extension de sus facultades y poderío, y no eche en olvido el derecho y aun la obligacion que tiene por principios inviolables de la naturaleza y por una lei emanada de la misma divinidad de proveer á su propria conservacion, á su prosperidad y salud, celar la conducta de sus reyes, moderar sus excesos, oponer un freno saludable á su despotismo, y si no hubiese esperanza de remedio practicar lo que dice [639] Mariana. "Si rempublicam in periculum vocat, si patriæ religionis contemptor existit, neque medicinam ullam recipit, abdicandum judico, aliumque substituendum; quod in Hispania non semel fuisse factum scimus." Y mas [640] adelante. "Certe á republica, unde ortum habet regia potestas, rebus exigentibus Regem in jus vocari posse, et si sanitatem respuat principatu spoliari: neque ita irt Principem jura potestatis transtulit, ut non sibi majorem reservarit potestatem." Y en otra parte [641] "Quod si omnis spes est sublata, in periculum salus publica, religionis sanctitas vocatur: ¿quis erit tam inops consilii, qui non confiteatur tyranidem excutere fas fore, jure, legibus et armis?"

7. Tan evidente y santa es esta doctrina que no dudó publicarla aun en medio del despotismo, y á la faz de una corte corrompida un varon ilustrado, [642] el cual aunque teólogo y fraile habia llegado á reunir un caudal de erudicion no vulgar en su tiempo, ni comun á los de su profesion y estado. Dice asi hablando de un príncipe opresor de la libertad pública: "llegando á estado la opresion en que no se espere remedio sino en su muerte parece razonable y conforme á justicia natural que á costa de su vida se grangee la seguridad de los reinos. Y nadie pondrá en duda que es lícito resistir á las injurias del tirano sin atender á que la potestad real es sacrosanta, porque la hora que intenta fuerzas y tiranías no obra como señor, y las leyes civiles le cuentan por hombre privado, y la divina por fiera hambrienta contra quien el consentimiento comun arma los pueblos para defensa suya. Y si para resistir á sus desafueros llega á ser lance forzado acabar con él, la razon natural aconseja que se distinga lo vil de lo precioso y se ponga en primer lugar la libertad del pueblo, cuya salud es la suprema lei y á cuyo descanso y dulzura de vida se ordena la potestad real como medio y no al contrario. Á que se llega que la república de quien trae su origen la potestad real, no la trasladó en el príncipe tan absolutamente que no la reservase en sí para poderle quitar el principado si las cosas llegasen á tanto estrecho; porque lo contrario fuera no haber ocurrido al peligro mayor y quedar hecha esclava de quien escogió por ministro.... Finalmente que se debe atajar este cancer es consentimiento comun, lei natural escrita en los ánimos de todos, y voz que les está siempre sonando en las orejas; y seria saludable persuasion que tuviesen por cierto los príncipes que dandose á menospreciar las leyes divinas y humanas , se han de armar contra ellos las repúblicas no solo lícita pero loablemente: por ventura este temor servirá de freno á los antojos desordenados de muchos."

8. Aunque las ideas de este autor y las doctrinas generales que deja asentadas con motivo de exâminar la célebre cuestion de si era lícito á la república ó permitido á los miembros de ella matar al tirano, ó si se podia razonablemente adoptar la opinion que justifica el regicidio y tiranicidio son mui juiciosas y conformes á derecho, con todo eso por lo que respeta al objeto y tema principal de la discusion se inclina y ladea al sentimiento contrario, y con gran tino y prudencia responde negativamente y aun reprueba como antipolítica la doctrina de los que autorizaban á los pueblos para ensangrentar sus manos contra un príncipe aunque injusto y tirano. ¿Qué seria de las sociedades políticas si se llegase á propagar esa monstruosa doctrina? Expuestas continuamente á perder sus gefes y conductores, lo estarian tambien á sufrir las turbulencias de los interregnos y todos los males de la anarquía. ¿Y qué seguridad podrá haber en la persona y vida del príncipe? Mayormente siendo imposible que aun el mas justo y sábio deje de tener descontentos. ¿Faltaria un furioso ques atentára contra su persona? ¿Esta pestilencial doctrina no privó á la Francia al principio del siglo diez y siete de un héroe que era verdaderamente el padre y las delicias de su pueblo?

9. Asi que la salud pública, el interés y el mismo decoro de la nacion exîge necesariamente que la persona del monarca sea considerada por todos los miembros de la sociedad como inviolable y sagrada: y no cabe género de duda en que peligran los cuerpos políticos, y no puede ser constante y duradera la tranquilidad, la prosperidad y gloria de un estado donde el príncipe que es su corazon y su alma no es acatado ni obedecido ni su persona goza de perfecta seguridad. "Qui principes mutare tentant, magnum sæpe malum reipublicæ accersunt: neque evertitur principatus sine gravi motu, ipsis plerumque oppressis auctoribus. Plenæ sunt exemplis historiæ, referta vita conmunis." ¿Qué reverencia mostrarán á un príncipe los que se creen con derecho de escarmentar ó de vengar sus delitos? "Qui autem reverentia erga Principes, sine qua ¿quid est imperium? constavit, si fuerit populis persuasum fas esse subditis Principum peccata vindicare? venris sæpe aut assimulatis causis reipublicæ tranquillitas, qua nihil est præstantius, turbabitur." [643] Ademas que por malo que sea un príncipe siempre representa la nacion mientras ésta le tolera; y sería un enorme atentado contra la nacion misma privarle del supremo magistrado á quien ella tiene á bien obedecer y respetar.

I0. No pretendemos con esto trastornar ó destruir los sólidos principios arriba establecidos ni tampoco dejar á los príncipes correr á su salvo por los caminos de la injusticia, ó entregarse impune y desenfrenadamente á todos los horrores de que es capaz un violento opresor y tirano, sino precaver los tumultos, asonadas y violentas agitaciones de un pueblo ciego y precipitado cuyo es obedecer y respetar al monarca, y no resistirle ni juzgarle, y disuadir la ligereza y facilidad en destronar á los reyes. "Neque ita amentes sumus, ut Reges in fastigio collocatos de gradu dejicere, in turbamque mittere conemur." [644] La nacion legítimamente representada, cuyo es el derecho de exâminar la conducta de sus reyes y juzgarlos, debe proceder sobre este tan delicado asunto con gran circunspeccion y cautela, y no arrostrar á las novedades sin gravísima necesidad y antes de pesar en justa balanza los peligros é inconvenientes asi como las ventajas que de esa revolucion política pueden sobrevenir á la sociedad. "Neque [645] enim facile Principes mutandi sunt, ne in majora mala incurratur, gravesque motus existant." Seria mui loable consejo que la nacion usase primeramente de la persuasion , tentase todos los caminos, probase todos los medios , y agotase todos los recursos antes de proceder abiertamente contra el monarca: la salud pública y el alto caracter de la magestad exîgen este sacrificio: á cuyo propósito decia Mariana: "Monendus in primis Princeps erit atque ad sanitatem revocandus: qui si morem gesserit, si reipublicæ satisfecerit, peccataque correxerit vitæ superioris, desistendum arbitror, neque acerbiora remedia tentanda." [646]

II. Este fue el saludable remedio que en varias ocasiones aplicáron oportunamente y con buen efecto los castellanos á las dolencias de sus príncipes como mas adelante diremos: sobre cuyo propósito es mui notable y digno de copiarse aqui por modelo el enérgico razonamiento y vigorosa representacion que en nombre de la ciudad de Toledo y de todas las del reino dirigió á don Juan segundo Pedro Sarmiento para tentar si por este medio se podrian contener los desórdenes de su turbulento y desgraciado reinado. Las graves palabras de aquel patriota deberian esculpirse en las portadas principales de los palacios de los reyes. [647] Decia "que bien sabia su señoría que habia treinta años é mas que su condestable don Alvaro de Luna habia tenido y tenia usurpada la señoría é administracion de sus reinos tiránicamente robándolos é destruyendolos, é usando dellos á su libre voluntad absolutamente como si fuese natural señor dellos, y poniendo asi entre ellos como en las cibdades é villas de sus reinos escandalos, bollicios y disensiones á fin que todos lo hobiesen menester é todos lo sirviesen é dando lugar que los oficios de las cibdades é villas se vendiesen por dineros á fin de aprovechar á si mesmo... é como quiera que á s. a. hobiese seido requerido muchas veces asi por los perlados é grandes destos reinos como por los procuradores de las villas é cibdades que quisiese regir é gobernar por sí como era obligado, no lo ha querido hacer ni quiere, ante siempre ha estado y está sometido al querer é voluntad del dicho condestable enemigo suyo é de la cosa pública de sus reinos: por ende que suplicaban é requerian é amonestaban á s. a. que quisiese apartar de sí al dicho condestable, é quisiese por sí gobernar como era razon y le pluguiese oirlos á justicia, é mandase descercar la cibdad y enviar la gente que sobrella tenia, é quisiese mandar llamar al príncipe su hijo é á los perlados é grandes é á los procuradores de las cibdades é villas para que se juntasen en lugar seguro donde hiciese cortes, é las cosas se viesen por justicia é se remediasen como cumplia á servicio de Dios é suyo é bien de sus reinos: lo cual haciendo haria s. a. lo que debia y era obligado como rei é señor natural: é no lo queriendo hacer, que ellos se apartaban é subtraian de la obediencla é subjecion que le debian como á rei é señor natural por sí y en nombre de todas las cibdades é villas de sus reinos: las cuales se juntarian con ellos á esta voz ó traspasarian é cederian la justicia é juredicion real en el ilustrísimo príncipe don Enrique hijo suyo heredero destos reinos: al cual el derecho en tal caso lo traspasaba, pues quel les negaba la justicia, haciendo é consintiendo hacer muchos daños é injurias é males á sus súbditos é naturales: por lo cual lo tenian por rei sospechoso, é apelaban dél y de sus mandamientos por los agravios que les hacia para ante quien de derecho debian é podian, é se ponian so amparo é proteccion é defendimiento de nuestro señor Jesucristo é de su principal vicario, é de la justicia del señor príncipe don Enrique, al cual en defecto suyo pertenecia la administracion de la justicia."

I2. Empero si el príncipe insensible á los males y desgracias de la sociedad continuase obstinadamente en sus desvarios y demasías y cerrando los ojos á la luz de la verdad y las orejas á los justos clamores del pueblo menospreciase los consejos, desechase las medicinas, la correccion y la disciplina y abusase sin pudor de la paciencia de la nacion, bien podria esta y aun deberia en tan desesperado caso negarle la obediencia, reasumir la soberana autoridad y deponerle: y como dice [648] Mariana "Si medicinam respuat, neque spes ulla sanitatis relinquatur, sententia pronunciata licebit reipublicæ ejus imperium detrectare primum: et quoniam bellum necesario concitabitur, ejus defendendi consilia explicare, expedire arma, pecunias in belli sumptus imperare populis: et si res feret, neque aliter se respublica tueri posit, eodem defensionis jure ac vero potiori auctoritate et propia principem publicum hostem declaratum ferro perimere." Tal es el fuero y derecho de las sociedades políticas, derecho de que usó la nacion española en diferentes ocasiones, edades y tiempos, como vamos á probar en los capítulos siguientes.

Capítulo XXXVII

De los recursos que tuvo y de que usó la nacion cuando los reyes no cumplian con sus deberes.

I. Aunque desde el siglo duodécimo comenzó en Castilla á hacerse hereditaria la corona por tácito consentimiento de los pueblos, segun ya dejámos mostrado, la nacion jamas consintió en que el derecho de sucesion fuese absolutamente irrevocable; ni en privarse de la libertad de reconvenir á los monarcas acerca de sus excesos y aun de apartarse de su obediencia y darla á otro en el caso de que faltasen al cumplimiento de sus obligaciones, pactos y juramentos hechos en el dia de su aclamacion. ¿Cual sería la suerte de las sociedades políticas si estas no se hubietan reservado alguna autoridad para refrenar la osadía de los reyes, su loca ambicion y despotismo; ó si el derecho no les otorgára suficiente poderío para contener los vicios en que regularmente degenera el gobierno monárquico?

2. Porque es un hecho indubitable que la prosperidad y gloria de que está rodeado el palacio y trono de los príncipes fue un escollo en que casi siempre peligró su virtud y á las veces su reputacion y vida. Criados entre un tropel de cortesanos corrompidos, entregados al regalo y á la delicadeza y á la torpe ociosidad, imbuidos en las pestilenciales y destructoras maxîmas de despotismo y tiranía, rodeados viles aduladores y esclavos, de ministros y validos enemigos naturales del órden público, los cuales despues de tomar todos los pasos y de interceptar los caminos de la verdad sin dejar siquiera un pequeño resquicio por donde les pueda entrar un rayo de luz, les persuaden con voz encantadora que su interés individual, su libertad y su antojo es la regla universal y la suprema lei á que todo se debe sacrificar, se hacen incorregibles y odiosos á la sociedad y no resta esperanza que por medios suaves se pueda contener tan intolerable desorden. "Magna atque excellenti Principes potestate intra modestiæ fines continere ardua res est: suadere difficile , ne honorum affluentia corrupti, et vanis aulicorum sermonibus inflati, ad dignitatis suæ statum, majestatis amplificationem pertinere putent augere opes et potentiam, nec imperio cujusquam obnoxios se esse videri." [649] ¿Que mucho que apurada de este modo la paciencia de los pueblos hayan atentado contra los monarcas y hecho los mayores esfuerzos para sacudir el yugo de la esclavitud?

3. Llenas estan las historias de estas horrorosas convulsiones populares y la tierra empapada en la sangre de los violentos opresores de la libertad pública. El corto periódo que abraza la historia romana escrita por Tácito ofreció á su imaginacion un objeto tan melancólico cual le representa en el siguiente cuadro. [650] "Opus aggredior opimum casibu, atrox præliis, discors seditionibus, ipsa etiam pace sævum. Quatuor príncipes ferro interempti." Y dejando los tiempos antiguos y bárbaros y las naciones lejanas, la historia de Inglaterra ofrece á nuestra admiracion el horroroso espectáculo de la escena trágica representada en el año de I649, su rei Cárlos primero decapitado sobre un público cadahalso. Y nuestra vecina la culta y civilizada Francia, ¿no ha visto solo en veinte años dos reyes muertos á hierro? ¿y podemos ignorar lo que nosotros mismos hemos presenciado, la desgraciada y violenta muerte del último príncipe de la casa de Borbon? En España escasean estos egemplos: por acaso hai uno cruel y sanguinario. Esta generosa nacion se ha distinguido entre todas las del universo por su constante lealtad y sumision á los reyes: por su paciencia, longanimidad y tolerancia, virtudes que en todos tiempos formáron su caracter, y tan acreditadas en lo antiguo, que Salustio no pudo creer que los españoles hubiesen conspirado contra el gobernador Calpurnio Pison, ni que fuesen autores de su violenta muerte como se decia; tan persuadido estaba de su lealtad y fidelidad. "Nunquam Hispanos præterea tale facinus fecisse, sed imperia sæva multa antea perpessos." [651]

4. Empero como la fidelidad y respetuosa sumision del pueblo á sus reyes está subordinada á la salud y bien general de la patria, lei suprema de todo cuerpo político, y son mayores las obligaciones y mas estrechos é indisolubles los lazos de los ciudadanos con la sociedad que con su gefe; sufrir á un monstruo de tiranía ó á un desenfrenado transgresor de las leyes mas sacrosantas ó á un violento opresor de la libertad nacional, habiendo recursos para contenerle, resistirle ó arrojarle del alto puesto de que se hizo indigno, ya no sería paciencia sino insensibilidad, estupidez y una vileza propia de los que familiarizados con las cadenas de la esclavitud aman la condicion servil. Asi los españoles aunque sufridos por carácter y mui obedientes y leales á sus príncipes nunca fueron tan insensatos, ni llegáron á tal punto de abatimiento y degradacion que se dejasen tratar como esclavos, ó reducir á la condicion de las bestias, antes con el celo que les inspiró siempre el amor de la gloria y de la libertad nacional dieron al mundo en varias ocasiones testimonios irrefragables de su energía y patriotismo, y á los reyes egemplo de escarmiento y lecciones de cuan temible es una nacion generosa cuando se llega á abusar de su paciencia.

5. El primer egemplar de venganza pública contra los reyes que nos ofrece la historia nacional despues de establecida la monarquía es el del desgraciado Swintila. Este principe visogodo fue varon excelente en los primeros años de su reinado, y dió muestras de gran talento y virtud en medio del bullicio y estrepito de las armas, cubriendose de gloria en las guerras y expediciones militares que habia emprendido contra las tropas del emperador Heraclio, y posteriormente contra los vascones ó navarros, unas y otras concluidas con la mayor felicidad. Sus virtudes sociales mas bien que el talento y gloria militar le hicieron digno de tener por panegirista á un varon tan íntegro y sábio como san Isidoro, y que la nacion le respetase hasta aclamarle padre de los pobres. Pero el ocio de la paz á cuya dulce sombra descansan, crecen y prosperan los imperios, corrompió el corazon de Swintila, le precipitó en un abismo de avaricia y de crueldad, y le trocó en tirano. La nacion no pudiendo sufrir por mas tiempo y resuelta á deshacerse de semejante monstruo proclamó por rei á un grande llamado Sisenando: acto que se aprobó y confirmó en la gran junta general del reino celebrada en Toledo en el año de 633. El rigor con que se procedió en este concilio contra el tirano prueba cuan grande era su maldad, y cuan justo el odio que contra él se habia concebido. "De Swintilane vero qui scelera propria metuens, se ipsum regno privavit, et potestatis fascibus exuit, id cum gentis consultu decrevimus, ut nec eundem vel uxorem ejus propter mala quæ commisserunt, nec filios eorum unitati nostræ unquam consotiemus, nec eos ad honores á quibus ob iniquitatem dejecti sunt, aliquando promoveamus: quique etiam sicut á fastigio regni habentur extranei, ita et á possesione rerum, quas de miserorum sumptibus hauserunt, maneant alieni, præter id quod pietate piisimi principis nostri fuerint consequuti." [652]

6. Fue todavia mas infausta y desgraciada la suerte de Fruela primero de este nombre: se le reveláron los gallegos, intentáron sacudir el yugo de su intolerable dominacion los vascones, y lo peor de todo fue al cabo víctima del furor de sus mismos súbditos, los cuales bañáron sus manos en la sangre real, quitandole alevosamente la vida en Cangas. No trataré de defender este regicidio, porque siempre he pensado que es justo y aun decoroso á la sociedad conservar y respetar en todo evento la persona del monarca permitiendolo la salud de la patria: mas todavia no puedo prescindir de lo que con tanta seguridad refieren los autores coetaneos de aquel príncipe, que sus vicios, su crueldad, fiereza, altanería y ótros desórdenes inconciliables con las virtudes de que debe estar dotado un buen príncipe le hicieron odioso á sus vasallos. Les confirmó en el concebido odio, y aun provocó de nuevo su furor el negro atentado á que le arrojó su crueldad y ambicion, de manchar sus manos en la sangre inocente de su mismo hermano el piadoso, manso y amable Vimarano, acaso porque la nacion habia puesto en él sus miras y esperanzas para elevarle al trono, segun lo indicó el monge de Alvelda: "Fratrem suum nomine Vimaranem ob invidiam regni interfecit." Este mismo historiador aunque eclesiástico y religioso no reprende la conducta del pueblo con su príncipe, antes dá á entender que este se habia hecho digno de la pública venganza por su crueldad y fiereza. "Asper moribus fuit: ipse post, ob feritatem mentis in Canicas est interfectus." El autor de la crónica atribuida al obispo de Salamanca Sebastian no solo vá de acuerdo con el alveldense sino que en cierta manera justifica el procedimiento del pueblo. "Fratrem suum nomine Vimaranem propriis manibus interfecit: qui non post multum temporis, talionem juste accípiens á suis interfectus est."

6. Ramiro tercero elevado al sólio de Leon en la tierna edad de cinco años fue amado y respetado mientras vivió sujeto á la direccion y consejo de su tia doña Elvira á quien la nacion por su capacidad, juicio, prudencia y otras singulares virtudes habia nombrado regente y gobernadora del reino. Pero mas adelante sacudiendo el yugo y despreciando los sábios consejos de su virtuosa tia y tomando las riendas del gobierno, se entregó sin freno á todos los vicios y las pasiones juveniles le lleváron hasta el precipicio. Príncipe altanero, presuntuoso, infiel en sus palabras, insolente, ignorante y necio, que todos estos vicios le atribuyen los antiguos historiadores, despreciaba y aun maltrataba á todos con obras y palabras sin exceptuar las personas del mas alto carácter, y llegó á provocar y conciliarse el odio no solamente del pueblo sino tambien de los principales magistrados, los condes de Castilla, Leon y Galicia: y subió á tal punto el desabrimiento de la nacion que no pudiendo ya tolerar por mas tiempo su insolencia se determináron los gallegos á negarle el homenage y el respeto debido á la magestad y á crear un nuevo rei elevando á esta dignidad y colocando en el solio á don Bermudo príncipe de sangre real, á quien hicieron consagrar en la iglesia de Santiago apóstol á I5 de octubre del año de 982 como asegura [653] Sampiro: "ipsi quidem comites talia ægre ferentes, callide adversus eum cogitaverunt et regem alium nomine Veremundum super se erexerunt, qui fun ordinatus in sede sancti Jacobi apostoli, idibus octubris era M.XX."

7. La infanta doña Urraca hija única de don Alonso sexto fue designada y jurada viviendo todavia su padre para suceder en estos reinos, y verificada la muerte de aquel príncipe la nacion la reconoció por heredera de la corona aclamándola en Toledo reina propietaria de Castilla. Sin embargo la nacion misma disgustada años adelante con su mal gobierno, poco satisfecha de su conducta y convencida de su incapacidad para llevar las riendas de la monarquía, puso los ojos en don Aonso Ramon hijo de la reina, y luego que tuvo la edad prescripta por las leyes para poder gobernar le aclamó rei y le levantó á la cumbre del imperio á pesar de la resistencia de su madre la cual fue encerrada en las torres de Leon hasta que se asentó paz y concordia entre ambos. El arzobispo don Rodrigo asegura que el jóven príncipe arribó á la suprema dignidad por favor y eleccion del reino: y asi en el epigrafe del capítulo tercero del libro séptimo dice: "de electione Aldefonsi regis in regem." Y en el cuerpo del capítulo añade "qui favore omnium evocatus, in regni solio collocatur resistente nihilominus sibi matre." Asi que á pesar de la incertidumbre y confusion de los principales hechos de la historia de doña Urraca, y de la variedad de opiniones en que fluctuan nuestros escritores acerca de la conducta política y moral de esta princesa, es necesario confesar que al cabo se le obligó á que renunciase sus pretensiones y derechos á la carona, y se reconciliase con su hijo reconociendole por rei de Galicia, Toledo, Estremadura y Castilla.

8. El rei don Alonso décimo llamado el sábio ignoró el arte de hacerse amar y respetar de los pueblos y no tuvo el talento necesario para gobernarlos con acierto; y despues de haber pasado lo mejor de la vida entre continuas agitaciones, inquietudes y turbulencias, al cabo llegó á gustar toda la amargura de verse odiado y abandonado de sus propios deudos y mas caros y obligados amigos, y de que conspirasen contra su persona su misma muger, hijos, hermanos y todos sus súbditos, y que la nacion pronunciase contra él la formidable sentencia de privacion del egercicio de la soberanía de que se habia hecho indigno por su conducta severa, por su ruinoso y lujuriante fausto, por su prodigalidad y despotismo. Tal fue la conducta política de la nacion con su celebrado rei don Alonso: conducta de que nuestros escritores hicieron la censura mas severa, calificándola injustamente de un atentado contra la divinidad á quien representan los reyes en la tierra.

9. Digo que esta censura es injusta por muchas razones. Primera, porque se apoya en un principio falso y en ideas groseras, antipolíticas y contrarias á la naturaleza del órden general de las sociedades, á saber, que la persona del supremo magistrado no puede ser reconvenida ni juzgada por nadie y que en el caso de un gobierno violento y opresivo, no resta á las naciones otro recurso que el de la paciencia [654] y sufrimiento. Segunda, porque nuestros escritores bien lejos de pesar en fiel balanza los hechos y acciones de la vida política del rei don Alonso parece que solo se propusieron desfigurarlos, disimulando su odiosidad y representándolos cubiertos con el velo y apariencia de justicia y conveniencia pública. Tercera, porque suponen que las cortes de Valladolid, á que algunos llamáron conciliabulo, efectivamente depusieron al rei, y á consecuencia de este acto asentáron en el sólio de la magestad al infante don Sancho; y que la nacion ó como ellos dicen, los insurgentes y descontentos siguiendo ciegamente la parcialidad del infante y dejándose arrastrar de su astucia y sagacidad, cooperáron á sus ambiciosas pretensiones: suposicion no menos injuriosa al cuerpo representativo nacional que contraria á los hechos de la historia.

I0. Porque bien sabido es y consta de la crónica de don Alonso décimo, monumento histórico el mas respetable, que desde el punto en que este príncipe empuñó el cetro comenzó á violar los mas sagrados derechos de los pueblos é incurrió en errores políticos que le malquistáron y desacreditáron en el reino. Desde luego resolvió alterar la moneda y labrar otra nueva falta de lei sin consultarlo en cortes ni esperar el voto de la nacion como de derecho se requeria, de que se siguieron gravísimos inconvenientes en el reino, y segun dice la crónica: "en este tiempo por el mudamiento de estas monedas encarecieron todas las cosas en los reinos de Castilla é dé Leon é pujáron mui grandes cuantías."

II. No fue menos perjudicial el remedio que procuró aplicar este monarca para corregir el desacierto pasado, porque como advierte su coronista: "vinieron á este rei don Alonso muchas querellas de todas las partes de sus reinos, que las cosas eran encarecidas á tan grandes contías que los homes non las podian comprar. Y el rei mandó poner precio en todas las cosas, cada una qué cuantía valiese: é como quier que antes desto los homes habian mui grave de las poder haber, hobieronlas peor despues, por cuanto los mercaderes é los otros homes que las habian de vender guardabanlas, las cuales non querian mostrar. É por esto todas las gentes se vieron en grande afincamiento." No alcanzando estos medios para ocurrir á sus necesidades facticias ni para mantener su pompa y lujo oriental, despues de haber agotado el tesoro público y todos los recursos de la nacion grabó los pueblos con impuestos insoportables, ó segun publicamente se decia con pechos desaforados: y aun volvió en lo último de su reinado á valerse del ruinoso medio de alterar la moneda: y si bien propuso esta idea en las cortes de Sevilla de I28I, hizo la propuesta con tal entereza y con tanto imperio y resolucion, que no atreviendose los vocales á resistir, dice la crónica que le dieron por respuesta: "mas con temor que con amor, que hiciese lo que tuviese por bien y que les placía."

I2. El caracter suspicaz y severo y genio pesquisidor de este príncipe le hicieron todavia mas odioso al pueblo que sus disipaciones y prodigalidades: agitado continuamente de temores y sobresaltos llegó á ensangrentarse cruelmente con los que le daban algun recelo y cuidado sin perdonar ni á las personas mas señaladas ni á los de su proprio linage: entre los cuales tuvieron la desgracia de experimentar todo el rigor de su saña el infante don Fadrique y don Simon Ruiz de los Cameros: el rei mandó quitarles la vida secretamente, y en cumplimiento de esta real resolucion el uno fue quemado y el otro ahogado: decreto inicuamente concebido y mas injustamente ejecutado. Pues aunque pudiera haber motivo para tan inauditos castigos, todavia la conducta del rei es inexcusable, porque no observó los trámites de la justicia, porque no dió audiencia á los reos, porque no fueron vencidos por derecho, porque violó lo que en esta razon disponen las leyes del reino.

I3. Su despotismo no le dejaba respetar como era justo la constitucion del estado ni los usos y costumbres pátrias: antes llegó el caso de precipitarse á hollar la sacrosanta lei que él mismo habia establecido y jurado de conservar la integridad de la monarquía y de no enagenar en todo ni en parte los bienes de la corona. Pues desde el principip de su reinado á instancias de su hija doña Beatriz muger del rei don Alonso de Portugal hizo perpetua donacion á éste y sus descendientes de la provincia del Algarve con todo su dominio y jurisdicion, añadiendo en la escritura otorgada en esta razon ciertas condiciones de reconocimiento con lo cual disimuló de algun modo é hizo mas tolerable la transgresion de la lei. Empero el infante don Dionisio heredero de Portugal vino á Castilla en los años de I267 y I269, para negociar con su abuelo la independencía y absoluta posesion del Algarve; y como refiere Diego Rodriguez de Armella: "Don Dionis siendo infante vino á Sevilla á ver el rei don Alonso su abuelo teniendo cortes; y pidióle merced que quitase el tributo que los reyes de Portugal eran tenidos de facer á los reyes de Castilla y de Leon, que era de venir á sus cortes cuando él mandase y de servir con trescientos caballeros para la guerra de los moros."

I4. El rei hizo presente en las cortes la proposicion del infante y todos guardáron profundo silencio. Solo don Nuño de Lara que era el que primero debia hablar conservó su caracter, y sin estremecerse de la indignacion y saña del rei levantóse y dijo segun refiere la crónica y el citado Armella: "Señor, que vos hagais bien é merced al infante vuestro nieto y partades de lo vuestro con él es gran razon.... pero que vós quiteis de la corona de vuestros regnos el tributo que el regno de Portugal es tenudo de facer á vós y á vuestros regnos, en esto non seré yo ni vuestra real señoría lo debe facer y con esto se ausentó." Los demas aunque eran del mismo dictamen no se atreviéron á contradecir la voluntad del rei empeñado ya en llevar adelante su resolucion.

I5. No fue menos ilegal y violenta la cesion que posteriormenre hizo del reino de Jaén en su nieto el infante don Alonso de la Cerda. Y aunque procuró disfrazar su despotismo juntando cortes en Sevilla en el año de I28I determinado á proponer este punto en ellas para que con el consentimiento y aprobacion de los estados quedase firme y sancionada aquella donacion, con todo eso esta política de ninguna manera puede justificar la conducta del rei; porque los vocales de las cortes no tuviéron libertad para exponer su dictamen, no se atreviéron á resistir abiertamente, consintieren con violencia y salieron del congreso tan disgustados que se puede asegurar que este desliz y desafuero fue el que poniendo el colmo á los precedentes, determinó la nacion á romper los estrechos lazos que la unian con el monarca, á separarse de su obediencia, tomar medidas de precaucion para salvar la parria, conservar las libertades nacionales y poner en salvo los derechos del ciudadano.

I6. Así que aprovechando las favorables circunstancias de la parcialidad de los grandes y del príncipe heredero de la corona que ya se habia declarado abiertamente contra el rei padre, se puso bajo su proteccion. Entonces los representantes del pueblo congregados en las cortes de Valladolid de I282 reasumieron el egercicio de la soberana autoridad y en virtud de ella deliberáron espontaneamente y de comun acuerdo que don Alonso conservase el título y nombre de rei, y que su hijo don Sancho tuviese la justicia y el gobierno de los reinos y que le fuesen entregadas las fortalezas y todas los rentas reales; en suma depositáron en este príncipe el egercicio de la soberanía. Este decreto no fue dictado ni por la parcialidad ni por la precipitacion ni por la violencia: le pronunciáron despues de un maduro exâmen todos los de la tierra como asegura la crónica. Y para precaver el abuso que el príncipe pudiera hacer de la suprema autoridad no se la otorgáron sino temporalmente y despues de haber prestado juramento de guardar las condiciones y capítulos pactados en dichas cortes, donde se extendió y sancionó la célebre carta de hermandad que los contiene asi como las motivos que tuvo el cuerpo representativo nacional para esta revolucion política: "Por muchos desafueros dicen, et muchos dannos et muchas fuerzas et muertes et prisiones et despechamientos sin seer oidos, et deshonras et otras muchas cosas sin guisa que eran contra Dios et contra justicia et contra fuero et á gran danno de todos los regnos que nos el rei don Alfonso fizo." De lo cual hablaremos con mas extension al tratar de las hermandades.

Capítulo XXXVIII

Exámen de la deposicion de Enrique IV, de las causas que la motivaron y del influjo que la nacion tuvo en ella.

I. No es nuestro propósito repetir en este capítulo lo que los historiadores de Castilla copiandose unos á otros escribieron acerca de la vida política de Enrique cuarto, de los desórdenes de su gobierno y de los violentos torbellinos que tanto agitáron la monarquía en ese desgraciado reinado, sino esclarecer el extraordinario acaecimiento de la deposicion del rei exponiendo al mismo tiempo las causas que la motiváron, la conducta del pueblo en tan críticas circunstancias y las sabias precauciones que en medio de tantos riesgos tomó la nacion para salvar la patria: asunto obscurecido y totalmente desfigurado por la ignorancia, por la parcialidad y por las opiniones y preocupaciones religiosas del siglo décimoquinto. Seguirémos en la prosecucion de este argumento varias memorias y documentos ineditos combinándolos con la historia de Alonso de Palencia autor coetaneo y testigo ocular de los hechos que refiere, varon superior á su siglo que ni se dejó seducir por vanas promesas ni arrastrar de las viles pasiones de adulacion, cobardia ó temor, antes tuvo serenidad y suficiente energía para propalar la verdad á presencia de sus enemigos. Los instrumentos públicos de aquel tiempo asi ineditos como impresos demuestran la veracidad de las relaciones de este escritor y cuan injustamente se le ha censurade de insurgente y desafecto al rei don Enrique y el intolerable descuido de nuestro gobierno en haber permitido que tan importante obra durmiese hasta ahora sepultada en el sepulcro de los archivos.

2. Disgustados los grandes y el pueblo con el desconcertado gobierno y escandalosa conducta de Enrique cuarto, tratáron aquellos de confederarse para conferenciar sobre los medios de precaucion que convendría adoptar contra el torrente de males de que ya se hallaba infestada la patria. No podian ver con indiferencia la que el rei tenia en órden á administrar justicia al pueblo y en procurar la salud y prosperidad del estado. Las leyes por su culpable negligencia eran inútiles y vanas y carecian de fuerza y vigor. La virtud y mérito eran despreciados: los malechores insolentes é incorregibles, los delitos impunes porque el rei entregado á todo genero de divertimientos y puesto en manos de aduladores y favoritos á quienes del polvo de la tierra quiso sublimar á la mayor grandeza á costa y con gravisimo dispendio del patrimonio real, vivia olvidado de sus obligaciones.

3. Por lo cual habiendose juntado en Yepes aquellos señores, deliberáron que el arzobispo de Toledo y el conde de Alba pasasen á Sevilla donde el rei se hallaba en el año de I457 para representarle modestamente y hacerle saber cual era estado de la cosa pública y cuanta necesidad habia de tomar prontos remedios y de precaver los males que amenazaban y las calamidades que podian sobrevenir. El rei convencido de esta súplica tan justa respondió que para remedio de todo juntaría cortes en las cuales se tomarian de comun acuerdo las providencias mas eficaces y oportunas y efectivamente despachó desde alli sus cartas convocatorias para ciudades y pueblos. Sin embargo parece que todo se redujo á vanas palabras y que nada tuvo efecto, pues no consta que se haya celebrado semejante congreso nacional: y bien lejos de tomarse remedio creció la enfermedad tanto, que los fatales sintomas anunciaban la destruccion de todo el cuerpo político.

4. Asi que "visto por los grandes deste reino, dice Palencia, [655] como las cosas iban de mal en peor, acordándose que en el año de 57 el rei habia sido requerido por suplicacion mui justa é mui honesta, hecha por el arzobispo de Toledo don Alonso Carillo y por el marqués don Iñigo Lopez de Mendoza y en nombre de los tres estados destos reinos, suplicándole con gran reeverencia quisiese enmendar su vida y castigar las cosas mal hechas.... la cual suplicacion por el rei vista no con propósito de enmendar cosa alguna, mas con pertinacia y disolucion mas y mas cada dia los daños se acrecentaban.... determináron de resumir las suplicaciones hechas al rei.... Y dióse el cargo que en nombre de todos el almirante y el conde de Haro enviasen al rei su peticion so la forma siguiente."

5. "Suplicándole se acordase que al tiempo que fue por rei recebido hizo el juramento acostumbrado por los reyes antepasados dél: es á saber, que guardaria inviolablemente la fe católica y el derecho de las iglesias y de todos los eclesiásticos y de los caballeros y dueñas y doncellas, y generalmente de todos los pueblos por Dios á él encomendados y gobernaria segun las leyes y estatutos hechas por los inclitos reyes sus antepasados: y que en su casa mandase guardar toda honestidad y fuera della toda egualdad é justicia: é ternía integridad en el regimiento é gran prudencia en hacer diferencia entre las personas, y en el castigo de los malos loada severidad.... é cerca de sí tuviese hombres notables é ancianos é prudentes de quien recibiese consejo: é quisiese en sus rentas poner recaudadores honestos, tales que fielmente cogiesen sus tributos como hasta allí se habia hecho... É mandase castigar los corregidores de las cibdades é villas é los regidores dellas, poniendo en los tales oficios personas idoneas y, suficientes para los adminitrar: las cuales cosas humilmente le suplicaban pusiese en obra segun las leyes de sus reinos lo disponian. É que en tanto que hijos no habia quisiese mandar á todos los grandes, cibdades y villas, generalmente á todos sus súbditos é naturales hubiesen por primogénito heredero al inclito infante don Alonso su hermano."

6. Ni faltáron personas celosas tanto de entre las del pueblo como de la magistratura, que lastimandose de la comun calamidad representáron de palabra y por escrito al monarca sus gravísimas obligaciones, y cuanto le interesaba sosegar la tormenta que amenazaba á su persona y al reino: en cuya razon es mui notable la carta que en el año de I462 dirigió al rei Mosen Diego de Valera, segun refiere el coronista citado. [656] "En este tiempo estando Mosen Diego de Valera en la cibdad de Palencia administrando la justicia por el rei don Enrique, envió á su alteza la siguiente epistola. Como todos los derechos asi positivos como naturales á todo vasallo le apremien é obliguen á decir verdad á su rei é sennor natural, mayormente en las cosas que de tal calidad son que podrian traer daño, mengua ó peligro á la persona real é al bien comun destos reinos: yo aunque el menor de vuestros súbditos, teniendo mi lealtad en el precio que debo, por la presente determiné declarar á v. a....que muchos de los grandes de vuestros reinos y porque mayor verdad diga, la mayor parte de los tres estados dellos son de vós mal contentos por las cosas siguientes."

7. "Primera, porque la gobernacion de tan grandes cosas como son los hechos tocantes á la guerra é gobernacion destos reinos de todo se hace poca mencion, é si alguna parece hacerse no se recibe consejo de quien se debia. Segunda, de la forma que teneis en el dar de las dignidades asi eclesiásticas como seglares, que dicen sennor que las dais á hombres indignos no mirando servicios, virtudes, linages, ciencias ni otra cosa alguna, salvo por sola voluntad, y lo peor es que se afirma que las dais por dineros....Tercera, por el grande apartamiento vuestro, no queriendo oir á los que con gran necesidad ante v. a. vienen. Cuarta, por ser todos comunmente mal pagados de lo que en vuestros libros han. Quinta, é no menos principal, que todos los pueblos á vós subjectos reclaman á Dios demandando justicia como no la hallan en la tierra vuestra, é dicen que como los corregidores sean ordenados para hacer justicia é dar á cada uno lo que es suyo, que los mas de los que hoi tales oficios egercen son hombres imprudentes, escandalosos, robadores, cohechadores é tales que vuestra justicia publicamente venden por dinero sin temor de Dios ni vuestro: y aun de lo que mas blasfeman es que en algunas cibdades é villas de vuestros reinos vós los mandais poner no los habiendo menester ni seyendo por ellos demandados, lo cual es contra las leyes de vuestros reinos."

8. Prosigue aconsejándole que ponga eficáz y pronto remedio tantos males: "y que en los tiempos del ocio quiera las antiguas y modernas historias leer y hallareis sennor, que por mui menores causas de las ya dichas se perdieron mui grandes reyes é príncipes." Le pone ante los ojos los reyes godos "que en España murieron por manos de sus vasallos por su mala gobernacion.... É si queremos agora las naciones extrañas en olvido poner, hayamos memoria del rei don Hernando de Portugal, á quien fue dado coadjutor para la gobernacion del reino al conde de Bolonia su hermano....y no debeis sennor olvidar al rei don Pedro que fue cuarto abuelo vuestro, el cual por su dura é mala gobernacion perdió la vida y el reino con ella."

9. Ninguno de estos consejos ni los que posteriormente se dieron al rei en diferentes ocasiones produjeron el deseado efecto: por lo cual reunidos los grandes y varios caballeros en Burgos en el año de I464, acordáron hacer el último esfuerzo para obligar al monarca por medio de una súplica y representacion [657] enérgica á que pensase seriamente en una reforma general, y en dar á estos reinos la deseada tranquilidad. Y para asegurar el buen éxito de este recurso y hacerle mas respetable, tratáron de atraer los votos de la nacion y empeñar al reino en la misma solicitud, á cuyo fin dirigieron á las ciudades y villas la siguiente circular.

"Concejo, alcaldes, ministros, regidores, caballeros, escuderos, oficiales é homes buenos de....parientes, señores et amigos: los perlados, ricos homes, caballeros de los regimientos de Castilla et de Leon que estamos juntos para servicio de Dios et del rei nuestro señor et de la cosa pública de los dichos regnos, por nosotros et en nombre de los tres estados dellos vos enviamos mucho saludar. Ya sabeis los grandes males et daños, robos, tiranías et extorsiones que los naturales de los dichos regnos han padecido et sofrido despues quel dicho señor rei comenzó á regnar en los dichos regnos, por causa de lo cual algunos perlados et grandes de los dichos regnos algunas veces se aquietaron et á s. a. suplicáron pluguiese enmendar et corregir los dichos males dando órden en el vevir de su persona é casa et en la gobernacion é justicia de dichos sus regnos lo cual fasta aqui non se fizo, mas las cosas han ido de mal en peor como por experiencia paresce: especialmente porque el conde de Ledesma se ha apoderado de la persona et palacio del dicho señor rei, teniendo como tiene su persona opresa et á los ilustres infantes don Alfonso et doña Isabél hermanos del dicho señor rei presos, et ha procurado otras cosas por interese suyo en desordenamiento del dicho infante don Alfonso, por manera que si asi pasasen estas cosas, todos los dichos regnos irian en final destruicion: et por dar remedio á aquesto et á otros mayores males celando el servicio de Dios et del dicho señor rei et del bien comun destos regnos, somos juntos aquí en esta cibdad de Burgos por ser cabeza de Castilla para suplicar al dicho señor rei le plega prender al dicho conde de Ledesma et á los otros sus parciales que tanto mal é dampno et deshonor de s. a. et de la cosa pública de sus regnos han cometido en ofensa de Dios et de su real magestad, et de librar á los dichos señores infantes et se venga con ellos á la dicha cibdad de Burgos ó á otro lugar á todos seguro, segund mas largamente vereis por el trasunto de la suplicacion que á s. a. enviamos, que aquí va incluso. Por ende de parte de Dios vos requerimos et por la lealtad que debeis á la corona real de Castilla et á la persona del dicho señor rei et á los dichos señores infantes, et por el debdo de naturaleza que á los dichos regnos sois obligados vos plega de vos juntar et ser conformes con nosotros, et enviar suplicar al dicho señor rei lo mesmo que nosotros enviamos suplicar enviando luego á la dicha cibdad de Burgos ó al logar donde nosotros estoviéremos juntos vuestros procuradores con vuestros poderes bastantes para jurar por vosotros en vuestras animas et en nombre desa dicha....por infante heredero de los dichos regnos al dicho infante don Alfonso para despues de los dias del dicho señor rei. Asimesmo vos requerimos que non dedes nin consintades dar favor nin ayuda nin que vayan gentes desa dicha.... á la corte del dicho señor rei en tanto que su real persona estoviere opresa et los dichos señores infantes presos, et todas las cosas en nuestra suplicacion contenidas remediadas. Et vosotros aquesto faciendo fareis vuestro deber et lo que sois obligados, et lo contrario facienda, lo que Dios non quiera, debeis de mirar como caeis en mal caso et faceis traicion conocida segun las leyes destos reinos.... Todo lo susodicho vos escribimos et rogamos et requerimos en nuestro nombre et de los mui reverendos señores arzobispos de Toledo é de Sevilla et de Santiago, et maestres de Calatrava et de Alcántara, et obispos de Burgos et Osma et condes de Alba de Tormes et de Trastamara et de Treviño et de Luna et de Valencia, et de otros muchos perlados et caballeros destos regnos et señoríos que con nosotros et con ellos son conformes para suplicar et procurar las cosas sobredichas. Nuestro señor Dios sea en guarda de todos vosotros. De la mui noble cibdad de Burgos á.... dias del mes de.... año del señor de I464 años. El maestre=E1 almirante=El conde don Alvaro=El conde de Benavente= El conde don Enrique=El conde de Paredes." [658]

I0. Empero fueron inutiles todas las representaciones y vanos todos los esfuerzos y conatos, porque el monarca esclavo del capricho de sus valídos, inconstante en las palabras é infiel á las promesas se habia hecho incorregible: por lo cual reunidos en Avila los prelados, los grandes y caballeros acordáron despues de un maduro exârmen deponer al rei, despojarle del cetro real y quitarle la corona. Para poner en egecucion lo que habian acordado, dieron primeramente cuenta á la silla apostólica y consultaron el punto con personas sabias asi teólogos como letrados. Entre ellos no faltó quien pensase como refiere [659] Palencia "que debia ser acusado ante el santo padre de heregía é de otros graves crímines é delitos que se podian ligeramente contra él probar. Pero ésta opinion fue reprobada por los que conoscian las costumbtes de los romanos pontifices, cerca de los cuales valía mucho el gran poder y las dádivas de quien quiera que dar las pudiese.... Por lo cual ninguna cosa les parecía mas conveniente ni que mas sabiamente se debiese hacer que la privacion del tirano, lo cual no era nuevo en los reinos de Castilla y de Leon los nobles y pueblos dellos elegir rei é deponerlo, lo cual por canonicas abtoridades se podia bien probar, y por mui menores causas de las que contra el rei don Enrique probarse pueden. Que el rei don Alonso deceno deste nombre que por su gran virtud é bondad fue elegido por emperador por solamente ser habido por pródigo fue privado de la corona; y mui mas reciente egemplo tenemos del rei don Pedro que por su dura y mala gobernacion perdió el reino y la vida con él y cobrólo don Enrique su hermano, no le perteneciendo de derecho, por su virtud y por favor de los nobles é pueblos del reino. Y finalmente así por consejo [660] de los grandes que alli estaban como de algunos famosos letrados fue determinado que al rei don Enrique fuese tirada la corona del reino como efectivamente lo hicieron en dicha ciudad de Avila en el año de I465 alzando y aclamando por rei al príncipe don Alonso su hermano."

II. Inmediatamente se despacháron á nombre del rei don Alonso cartas para todo el reino mandando á todos los concejos de las ciudades y villas y á los prelados, grandes y caballeros que no se habian hallado en Avila, que le recibiesen y reconociesen por rei de la manera que se expresa en el siguiente instrumento. "Don Alfonso por la gracia de Dios rei de Castilla, de Leon, de Toledo.... á vós don Juan Manrique conde de Castañeda mi canciller mayor é del mi consejo, salud é gracia. Bien sabedes los grandes males y daños que todos estos dichos mis reinos é señoríos é los tres estados dellos han é habedes recebido todos los dias é tiempos pasados en que ha reinado Enrique mi antecesor, en cuyo tiempo la santa fe católica de nuestro salvador é redentor Jesucristo ha recibido tan gran detrimento cual en tiempo de los reyes pasados mis progenitores nunca recibió, é la iglesia ha seido abatida é destruida de todo auxîlio é defension, é el estado de los caballeros é fidalgos de los dichos mis reinos y señoríos de que tanta honra é acrecentamiento mi corona real recibió, en su tiempo han seido tan deshonrados é corridos é maltratados é abatidos cuanto en todos mis regnos es manifiesto: é el estado de los labradores robados é despechados é cruelmente tratados de los que tovieron cargo de su facienda é de aquellos que por él fueron puestos por gobernadores de la justicia, por defecto de la cual gran parte de los dichos mis reinos queda destruida: é por egemplo del mal vevir del dicho Enrique é de sus crimines é excesos é delitos tan enormes é feos, cometidos é consentidos por él en su palacio é corte los dichos mis regnos esperaban ser perdidos é destruidos: é añadiendo unos males á otros sin penitencia é enmienda alguna vino el dicho Enrique en tan gran profondidad de mal que dió al traidor de Beltrán de la Cueva la reina doña Juana llamada su muger para que usase della á su voluntad en gran ofensa de Dios é deshonor de sus personas de los dichos Enrique é reina. É una su fija della llamada doña Juana dió á los dichos mis regnos por heredera dellos, é por premia la fizo jurar por primogenita dellos, pertenesciendo á mí como á fijo del rei don Joan mi señor é mi padre, que Dios haya, é su legítimo heredero de la subcesion destos regnos en cualquier manera que vacase, é non en otra persona alguna por la notoria é manifiesta impotencia del dicho Enrique para haber generacion, la cual nunca hobo ni dél se esperaba quedar, como es manifiesto en todos mis regnos é señoríos. É mandó entregar las personas mia é de la ilustre infanta doña Isabél mi mui cara é mui amada hermana á la dicha reina é al dicho Beltrán el traidor, seyendo mis enemigos por razon de la dicha subcesion de que me queria privar: é como yo fuese inocente é sin culpa de la tal privacion, Dios nuestro señor queriendo usar conmigo é con los dichos mis regnos de su acostumbrada piedad é misericordia despertó é movió los corazones de muchos perlados é ricos homes é caballeros de mis regnos, los cuales se juntáron en la cibdad de Burgos é en la villa de Dueñas el año pasado por servicio de Dios é mio, é para procurar el remedio de los males sobredichos é la deliberacion de las personas mia é de la dicha infanta mi hermana é por entonces mediante la gracia de Dios é los grandes trabajos é peligros á que los dichos perlados y caballeros se pusieron, yo fui librado de la prision en que estaba. É como quier que los dichos mis súbditos é naturales pudieran proceder á lo que despues procedieron, pero por querer guardar al dicho Enrique mayor lealtad de aquella á que le eran obligados, dieron forma de derramar su ayuntamiento entendiendo que el dicho Enrique reconociendo con cuanta paciencia habia seido tolerado once años pasados, que mudaria sus costumbres é forma de vevir é remediaria é proveeria de algun conveniente remedio á los males é daños suso nombrados, en especial los dichos mis súbditos é naturales por entonces se hobieron por contentos por yo quedar libre é restituido en la subcesion de los dichos regnos é señoríos, é jurado [661] por el dicho Enrique é por todos los dichos perlados é caballeros por príncipe heredero dellos. É despues algunos perlados é caballeros que á la corte del dicho Enrique fueron, les fue mandado que revocasen el juramento á mí fecho é de nuevo lo tornasen á facer á la hija de la dicha reina doña Juana: é por lo non querer asi facer habia acordado de los prender: é delibró é acordó de me cercar en Aillón, é fizo grandes ayuntamientos de gentes para venir sobre mí á la ciudad de Plasencia, é por todas las vias que pudo demostró su intencion é voluntad ser de me privar de la vida é subcesion de los dichos regnos por sugestion é induscimento de la dicha reina é del dicho Beltrán. É agora los dichos perlados, ricos homes é caballeros susodichos queriendo guardar é descargar sus conciencias é la debda que á Dios é á mí como primero é verdaderamenté heredero destos reinos é á mi corona real deben, asi por las cosas susodichas como por otras muchas cabsas é razones legítimas é mui notorias en derecho que fueron é serán adelante mostradas é divulgadas ante los tres estados destos mis regnos é á donde convenga, é de sabidoría de la santa see apostólica que cerca daquesto fue ya consultada, el dicho Enrique fue depuesto del señorío é administracion de los dichos regnos é degradado de la dignidad real é insignias della con aquella solemnidad que la razon natural é costumbre antigua destos reinos quieren: é por todos le fue quitada la obdiencia: é yo asi como primero heredero é legítimo subcesor de los dichos regnos fui recebido é jurado por rei é señor dellos segun que de derecho me pertenescia é pertenesce en la cibdad de Avila, é me fue fecho el homenage é fidelidad debida por los perlados é ricos homes caballeros de los dichos mis regnos, que presentes estaban por sí é en nombre de los otros perlados é caballeros de mis regnos de quien poder tenian; é por el concejo, alcaldes, regidores, caballeros, escuderos, oficiales é homes buenos de la dicha cibdad de Avila. Por ende yo vos mando que dentro de quince dias primeros siguientes contados de hoi dia de la data de esta mi carta enviedes á do quier que yo estoviere una persona con vuestro poder suficiente á me reconoscer é rescebir por vuestro rei é señor natural é á me prestar la reverencia é obediencia de palabra é de fecho que sois tenudos de me prestar, é á me entregar cualesquier vasallos é fortalezas que del dicho Enrique teniades é de los rescibir de mi. É otrosí á me facer el homenage que sois obligados de me facer como á vuestro rei é señor por las vil1as é castillos é fortalezas que en mis regnos tenedes: é non fagades ende ál sopena de la mi merced é de caer por ello en mal caso é de perder el cuerpo é cuanta habedes....Dada en el real cerca de Villanueva á 8 dias de junio año del nascimiento de nuestro señor Jesucristo de I465 años=Yo el rei=Yo Joan Fernandez de Hermosilla se- cretario del rei nuestro señor la fice escrebir por su mandado= Archiepiscopus toletanus.=El Conde don Alvaro.=El maestre de Calatrava.=El conde de Luna.=El conde de Benavente.=El condestable. =Episcopus Cauriensis.=Gonzalo de Saavedra." [662]

I2. Á consecuencia de estas órdenes del nuevo rei las principales ciudades le prestáron obediencia y reconocimiento é informadas de que el papa á cuyo tribunal habia apelado don Enrique favorecia su pretension, le dirigieron varias cartas por el estilo y bajo la misma forma que lo hiciera Sevilla, mostrándole las justas razones y poderosos motivos que les obligáron á seguir el partido del rei don Alonso. Entretanto la faccion de don Enrique se esforzaba en mostrar que lo actuado en Avila habia sido ilegal, injusto, violento y contra derecho divino y humano, y procuró ganar algunas personas que predicasen y propagasen estas ideas: y como dice [663] Palencia "fue requerido don Francisco de Toledo dean de aquella cibdad, maestro en teología, varon de mucha esciencia é de honesta vida, para que asi en predicacion como en escrito favoreciese á la parte del rei don Enrique: el cual en muchos sermones que hizo siempre concluyó que por malo que el rei fuese, sus súbditos no podian ni debian proceder contra él ni le privar del reino, salvo seyendole probado ante juez competente el crimen de heregía.

I3. "Al cual fue respondido é probado todo lo contrario por don Anton de Alcalá obispo de Ampurias fraile de la órden de san Francisco, varon mui notable é de gran esciencia,é por frai Juan Lopez famoso maestro en teologia de la órden de los predicadores, por otros famosos doctores, legistas é canonistas, los cuales todos por mui diversas autoridades asi del testamenoto viejo é nuevo como teológicas, canónicas é jurídicas corroboráron é aprobáron la deposicion hecha del rei don Enrique." Y se hubiera logrado prontamente la tranquilidad destos reinos y ver reunidos bajo el gobierno del jóven príncipe á todos los pueblos si el sumo pontifice Paulo no se hubiera abiertamente declarado por don Enrique y salido á la defensa de su débil y abatida parcialidad, y enviando con este designio á Castilla emisarios con título de legados los cuales ya con promesas ya con amenazas y fulminando excomuniones aviváron mas el fuego de la guerra civil.

I4. Sobre lo cual decia [664] por manera de queja Alonso de Palencia: "grande ocasion dieron los padres santos de nuestros tiempos á las discordias é daños de los príncipes católicos: los cuales como supiesen los escándalos é discusiones que entrellos pasaban, no con aquel fervor é ardiente deseo del bien universal ponian los remedios que los antiguos padres santos solian buscar é con gran diligencia poner; mas buscando sus propios provechos con desordenada codicia, de los reyes cristianos buscaban nuevas exâcciones. Y el papa Paulo por egemplo de aquellos envió á su embajador Micer Leonardo doctor natural de Boloña varon grave é mui docto, el cual mas por buscar nuevos provechos para el santo padre que por otra causa paresció venir á estos reinos."

I5. Y mas adelante dice [665] que Antonio de Veneris obispo de Leon vino á Castilla en calidad de nuncio é legado del santo padre Paulo, "y como llegase á Medina del Campo, el rei don Ennique é todos los grandes con gran pompa salieron á recibirle con vana esperanza que el rei habia que por censuras eclesiásticas puestas por él con abtoridad del santo padre compeleria los caballeros que seguian al rei don Alonso que diesen á él la obediencia, de lo cual el legado rescibió tan vana gloria que pensó todas las cosas poder determinar segun su querer." Y habiendo acordado que el maestre de Santiago marques de Villena con otros grandes se juntasen en el monasterio de la Mejorada cerca de Olmedo, llegado aqui el legado "comenzó su habla mostrando de tener poder de hacer todo lo que en estos reinos quisiese por la autoridad del sumo pontifice á él dada. De lo cual el maestre hobo tan grande enojo, que respondió con grande ira diciendo, que los que al santo padre habian dicho el tener poder en los reinos de Castilla é de Leon para difinir las cosas temporales le habian engañado. Que él é los grandes destos reinos podian bien disponer rei por justas causas é poner tal cual entendieren ser cumplidero al público destos reinos: é que don Enrique ni supo poseer los reinos ni mucho menos guardarlos."

I6. Las intrigas y negociaciones de la corte romana no produjeron el deseado efecto: porque los pueblos bien lejos de intimidarse con las excomuniones y bravatas de los agentes papales se fueron declarando por el rei don Alonso y á competencia le hacian homenage villas, ciudades y provincias segun parece de varios instrumentos, entre los cuales es mui notable la escritura ó cuaderno de peticiones que el principado de Asturias hizo al nuevo rei despues de reconocerle: documento que publicámos en el apéndice. Tal era el estado de las cosas en el año de I468. Don Enrique cercado de trabajos y desamparado casi de todos andaba como fuera de sí errante por diversas partes, sin mas compañía que la de solos diez de á caballo: y no menos falto de consejo que de socorro vivía continuamente agitado de temores, recelos y sobresaltos.

I7. Pero la inesperada muerte del rei don Alonso ocurrida en Cardeñosa á 5 de julio de I468 atajó los pasos y detuvo los progresos de la revolucion, y comenzáron á vivir las amortiguadas esperanzas de don Enrique. Pues aunque la sucesion de la corona despues del fallecimiento de aquel príncipe venia por derecho á su hermana la infanta doña Isabél, y efectivamente todos los pueblos, como asegura Palencia, deseaban con grande ardor que la serenísima princesa tornase título de reina y aun fue aclamada y jurada en varias ciudades; sin embargo esta generosa y varonil muger sacrificando su engrandecimiento y exâltacion á la pública tranquilidad y al bien general de la patria, jamás consintió en ceñirse la corona: lo cual refiere [666] sencillamente y con todos los caractéres de verdad el citado Palencia diciendo "que con la muerte del rei don Alonso los tres estados destos reinos fueron puestos en gran consternacion, y no restaba mas que una esperanza y era que como conosciese la ilustrísima princesa doña Isabél ser verdadera heredera destos reinos, en quien ya iban conosciendo mui grandes virtudes en tan tierna edad, creian querría tomar la gobernacion é título dellos, pues el derecho le pertenescia.... Y como despues de la muerte del rei don Alonso se fuese á la cibdad de Avila, desde allí escribió á todas las cibdades é villas destos reinos haciendoles saber el fallescimiento del rei don Alonso su hermano....y fue alli requerida no solamente por muchos de los grandes dellos, mas por todas las cibdades é villas que al rei don Alonso obedescian, que tomase la gobernacion é título de reina pues le pertenescia como á verdadera heredera.... Á lo cual la serenísima princesa respondió que nunca pluguiese á Dios que viviendo su hermano el rei don Enrique ella tomase la gobernacion ni título de reina de Castilla. É lo que entendia hacer sería que trabajaria con su hermano cuanto á ella posible fuese, porque tuviese otra forma en la gobernacion destos reinos que hasta allí habia tenido. É como quier que desto fue muchas veces requerida, nunca la pudieron de su propósito mudar."

I8. La misma princesa hizo mérito de este acto de generosidad y se le recordó á su hermano don Enrique en carta [667] que con otro motivo le escribió mas adelante desde Valladolid en el año de I469 diciendole. "Bien sabe vuestra señoría como despues que el mui ilustre rei don Alonso hermano de vuestra señoria é mio paso desta presente vida, é algunos de los grandes é perlados é caballeros que le habian seguido é servido quedaron en mi servicio en la cibdad de Avila, yo pudiera continuar el título é posesion que el dicho rei don Alonso mi hermano antes de su muerte habia conseguido. Pero por el mui grande é verdadero amor que yo siempre hobe é tengo á vuestro servicio é al bien é paz é sosiego destos reinos é sintiendo que v. a. deseaba que las guerras y escándalos é peligros é movimientos é muertes é turbaciones se pacificasen é acordadamente se compusiesen, quise posponer todo lo que parecía aparejo de mi sublimacion y mayor señorio é poderío, é por condescender á la voluntad é disposicion de vuestra excelencia."

I9. La modestia de la princesa y su determinada voluntad de concertarse con don Enrique así como los ofrecimientos que este hizo de ponerse en manos de la nacion para entender con su acuerdo en mejorar el estado de la monarquía, obligó á que todos pensasen en medios de reconciliacion y de paz, y despues de varios oficios, negociaciones secretas y conferencias entre los agentes principales de la revolucion se resolvieron todos á prestar la obediencia á don Enrique y á reconocerle por rei bajo ciertas condiciones que propuestas por ambas las partes se firmaron y juráron en el campo entre Cebreros y Cadahalso cerca de una venta que llaman de los toros de Guisando.

20. Los principales capítulos comprendidos en la escritura [668] otorgada en esta razon son los siguientes. La princesa doña Isabél sea habida y jurada por heredera de estos reinos y por reina proprietaria y señora de ellos despues de los dias del rei don Enrique. Se expedirá decreto general de amnistía á favor de los conjurados y se restituiran sus bienes á todos los que siguieron la voz del rei don Alonso. Que se escriban cartas á todas las ciudades y villas del reino notificandoles lo acordado en estas vistas con prevencion de que en sus ayuntamientos levanten pendones por el rei don Enrique y juren por princesa heredera de los estados de Castilla á doña Isabél. El rei prometa de buena fé entender seriamente en una reforma general del gobierno y con acuerdo y consejo de los prelados, grandes y procuradores de las ciudades y villas y hermandades destos reinos tomar todas las medidas para asegurar la paz, sosiego y pública tranquilidad. La princesa, los prelados, grandes y caballeros que seguian á don Alonso reconocen á don Enrique por rei de Leon y de Castilla y le hacen pleito homenage y prometen y juran de le obedecer como á su rei y señor natural: finalmente se convocarán cortes generales para autorizar todo lo actuado en estas vistas y sancionar los capítulos y condiciones de la dicha escritura de concordia.

2I. Ya habia llegado á comprender el rei desde el momento en que se verificó la muerte de su hermano don Alonso que para recuperar su dignidad y asegurar su exîstencia política era necesario contar con la nacion y tratar de una reforma, y por lo mismo despachó al instante cartas convocatorias para todas las ciudades y pueblos de voto á fin de sincerarse ante los representantes del reino y manifestarles la rectitud de sus intenciones y los buenos deseos de promover la cosa pública y trabajar con su acuerdo y consejo en la reforma del gobierno: de cuyas cartas tenemos un egemplar en la que se dirigió Toledo digna de publicarse por lo que puede influir en la ilustracion de la vida política de don Enrique y en comprobar unos hechos casi desconocidos en nuestras historias, dice asi:

"Yo el rei envío saludar á vos los alcálles, alguacil, regidores, caballeros, jurados, regidores é homes buenos de la mui noble é mui leal cibdat de Toledo, como aquellos que amo é prescio é de quien mucho confio. Fagovos saber que yo estando aqui en la villa de Madrid é conmigo don Alvaro de Estúñiga conde de Placencia et el mui reverendo in Christo padre arzobispo de Sevilla et los condes de Benavente é Miranda, et el reverendo padre obispo de Sigüenza esperando otros perlados é grandes de mis regnos para entender é dar órden en la paz é sosiego destos mis regnos, me llegó nueva como ayer martes cinco dias deste mes de jullio plogó á nuestro señor de llevar para sí á mi hermano, de lo cual yo he habido mui grand dolor é sentimiento asi por ser mi hermano como por morir en tan tierna é inocente edad, lo cual acordé de vos notificar porque lo sepades é pongades buen recabdo en esa cibdat. Asimismo porque yo mediante la gracia de Dios, con acuerdo de los perlados é grandes de mis regnos é de los procuradores de las cibdades é villas é hermandades dellos entiendo dar órden en la paz é sosiego é tranquilidad de los dichos mis regnos é en el buen regimiento é administracion é gobernacion de la justicia dellos por manera que todas las guerras é males é daños é otros inconvenientes cesen en ellos. Por ende yo vos mando que enviedes luego á mí dos buenas personas desa dicha cibdat con vuestro poder bastante para que juntamente con los dichos perlados é grandes é los otros procuradores de las otras cibdades entiendan en la dicha paz é sosiego como cumple al servicio de Dios é mio é al bien comun destos dichos mis regnos. Dada en la noble é leal villa de Madrid á 6 dias de jullio año de LXVIII. [669] =Yo el rei= Por mandado del rei. Johan de Oviedo."

22. Á consecuencia de las convocatorias y de lo resuelto y concertado en los toros de Guisando se juntáron los reinos en Ocaña, y los procuradores dirigiendo su voz al rei don Enrique le hicieron una exposicion de las principales causas de su llamamiento y de los objetos que singularmente debian ocupar la atencion de esta gran junta nacional diciendo: "los procuradores de las cibdades é villas de vuestros regnos que estamos juntos en las cortes con vuestra señoría besamos vuestras manos é nos encomendamos á vuestra merced la cual sabe como envió á mandar por sus cartas firmadas de su nombre é señaladas con su sello á las dichas cibdades é villas que enviasen aqui á la vuestra corte sus procuradores con sus poderes bastantes para que v. a. con ellos comunicase algunas cosas tocantes á servicio de Dios é vuestro é al pro é bien comun de los dichos vuestros reinos, é sobre ellas proveyese con su acuerdo.... É v. a. nos mandó aqui venir principalmente para nós certificar que de la desorden é mala gobernacion é guerras é disensiones que de cuatro annos á esta parte ha habido en estos vuestros reinos vuestra señoría ha habido é tiene grant pesar.... é que desea poner algunt reparo é remedio en lo por venir: é que para entender en esto v. a. nos mandó llamar, lo cual nos mandaba que viesemos é platicasemos entre nosotros en que manera v. a. debia proveer é que forma se debia tener en la provision dello.... Para lo cual mandar facer é egecutar v. a. estaba presto."

23. En seguida se procedió á conferenciar sobre los importantes y grandes asuntos que habian motivado estas cortes: y los procuradores propusieron excelentes cosas en órden á desterrar los vicios del pasado gobierno, promover la observancia de las leyes, introducir una reforma general en los tribunales y en la administracion de justicia, y asegurar los derechos del ciudadano y el sosiego y tranquilidad pública. Doña Isabél fue reconocida y jurada solemnemente por princesa heredera de estos reinos, y don Enrique continuó desde entonces en el egercicio de la real autoridad sin oposicion ni resistencia.

24. De la combinacion de estos hechos históricos, y de cuanto llevamos dicho hasta aqui resultan las proposiciones siguientes. Primera, que segun las ideas populares y opinion general de estos reinos don Enrique se habia hecho indigno de la corona por su estupidéz, inconstancia, prodigalidad, descuido y torpe negligencia. Segunda, que cuando los prelados, grandes, caballeros y otras personas respetables echáron al rei en cara sus extravíos y le reconvinieron modestamente de sus desórdenes, no obstante que sus intenciones y fines particulares fuesen otros de los que manifestaban en público, todavia es cierto que con estos pasos y oficios correspondieron á su deber y á lo que en tan críticas circunstancias exîgía de ellos el honor, el patriorismo y la lei. Tercera, que habiendo el rei menospreciado los buenos consejos y dado pruebas de insensibilidad y obstinacion y hechose incorregible, tuvo la nacion justisimos motivos y aun debió en virtud de la imperiosa lei de su propia conservacion, reasumir el supremo poderío y el egercicio de la soberanía para refrenar los vicios del monarca y contener el torrente de males que amenazaban anegar la patria. Cuarta, que la deposicion del rei por los de la junta de Avila aunque fue un acto ilegítimo y violento como emanado de un cuerpo que por no representar la nacion carecia de pública autoridad, con todo eso produjo su efecto desde que la nacion misma declarándose por el infante don Alonso y aclamándole rei aprobó indirectamente la determinacion de aquel congreso. Quinta, que este príncipe fue verdadero rei, y como tal debió incluirse en el catálogo de los monarcas de Castilla y de Leon. Sexta, que por su fallecimiento recayó el derecho de sucesion en la princesa doña Isabél, y la nacion pudo y quiso elevarla al sólio de sus mayores. Ultimamente ni la lei ni el derecho obligaba los tres estados á reponer en el trono á don Enrique, el cual no recuperó la suprema autoridad sino en virtud del consentimiento general de la nacion que por consideraciones de utilidad y prosperidad comun, y á consecuencia de las sínceras promesas que el rei habia hecho de cumplir con sus obligaciones quiso aclamarle y alzarle de nuevo por rei de Castilla.

Capítulo XXXIX

De las hermandades generales de Castilla y de las confederaciones populares contra el despotismo de los reyes y de los opresores de la libertad nacional.

I. Las hermandades generales de Castilla consideradas bajo el aspecto de cuerpo representativo nacional y como juntas supremas y soberanas son poco ó nada conocidas en la historia: y nuestros escritores ó por ignorancia de la constitucion de Castilla y de los principios de derecho público, ó por temor del despotismo no nos dieron idea exâcta de su naturaleza, ni de la extension de su autoridad ni de los fines de su institucion. Y si bien habláron mucho de las hermandades y confederaciones tanto particulares de unos pueblos con otros como generales entre provincias y reinos que en los tiempos calamitosos y turbulentos de la república se establecieron con autoridad del gobierno para perseguir los asesinos, facinerosos y perturbadores del órden social, nada nos dijeron de las comunidades ó congregaciones universales en que la nacion sustrayendose por justas causas de la obediencia del monarca ó de las autoridades establecidas, y reasumiendo el supremo poderío que naturalmente compete á toda sociedad y que nunca puede renunciar, trataba de mejorar el estado de la cosa pública, promover los intereses del reino, asegurar los derechos de la comunidad y del ciudadano, y poner en salvo las libertades nacionales contra el despotismo de los reyes, y contra la opresion y violencia de los poderosos. He aquí el santo propósito, instituto y blanco de las célebres hermandades establecidas en los años de I282, I295, I3I5, I465 y 1520.

2. Para facilitar el conocimiento de tan ventajosas como ignoradas asociaciones me pareció necesario desenvolver las ideas arriba indicadas, combinar los instrumentos ineditos ó publicados que las contienen, y presentarlas con método, claridad y precision asentando las siguientes proposiciones. Las juntas ó hermandades de los reinos de Leon y Castilla deben considerarse como cortes generales y extraordinarias: digo generales, porque en ellas se reunieron los procuradores de los concejos y pueblos de voto y todos los representantes de la nacion, segun se muestra por esta cláusula [670] de la hermandad de I282. "Nós los infantes et los perlados et los ricos homes et los conceyos et las órdenes et la caballería del reino de Castiella et de Leon et de Galicia.... facemos hermandat et establecemos para siempre nós et todos los de los regnos sobredichos con los conceyos del regno de Castiella et de Leon et de Galicia, et con los infantes et con los ricos homes et con los fijos-dalgo et con los perlados et con los caballeros et con las órdenes et con todos los otros que hi sun et quisieren seer, en esta guisa."

3. En la carta [671] de hermandad otorgada y jurada por los del reino de Castilla en la junta de Burgos de I295, dicen los procuradores: "facemos hermandat en uno con todos los concejos del regno de Castilla cuantos pusiemos nuestros seellos en esta carta en testimunio é en confirmacion de la hermandat." Y en otro igual instrumento [672] extendido y otorgado al mismo tiempo en Valladolid por los representantes del reino de Leon se dice. "Nós los conceyos de los regnos de Leon é de Galicia que fuimos ayuntados en Valladolit.... acordámos todos de consuno de facer et facemos hermandat entre nós para ordenar é tener é guardar para siempre jamás estas cosas que en esta carta son escriptas." Y al fin de ella se expresan los pueblos cuyos representantes firmáron esa confederacion, á saber, Leon, Zamora, Salamanca, Oviedo, Astorga, Cibdatrodrigo, Villalpando, Valencia, Galisteo, Alba, Rueda, Tinéo, la Puebla de Lena, Rivadavia, Colunga, la Puebla de Grado, la Puebla de Cangas, Vivero, Rivadesella, Velver, Pravia, Valderas, Castronuevo, la Puebla de Llanes, Bayona, Betanzos, Lugo, la Puebla de Mabayon.

4. En la introduccion de la famosa hermandad que hicieron estos reinos para contener los desórdenes del gobierno y refrenar los vicios de los tutores de don Alonso undécimo, cuyos capítulos se insertáron y confirmáron en las cortes de Burgos de I3I5 se expresa bellamente que la nacion entera ó el cuerpo representativo nacional es el que habló en aquella gran junta. "En el nombre de Dios amen: sepan cuantos este cuaderno vieren como nós los caballeros é los fijos-dalgo de la hermandat de todo el sennorío de nuestro sennor el rei don Alfonso, é nós los fijos-dalgo, caballeros é homes buenos procuradores de las cibdades é de las villas de todo el sefiorío del dicho señor ....veyendo los muchos males é daños é agravamientos que habemos rescibido fasta aqui de los homes poderosos, é por razon que nuestro señor el rei es tan pequeño que nos non puede ende haber et facer haber derecho é emienda fasta que nuestro señor Dios lo traiga á edat: por ende todos ayuntadamente ponemos é facemos tal pleito é tal postura é hermandat que nos amemos é nos queramos bien los unos á los otros, é que seamos firmes todos en uno de un corazon é de una voluntad....para guarda de nuestros cuerpos é de lo que habemos, é de todos los nuestros fueros, franquezas é libertades é buenos usos é costumbres é previllejos é cartas é cuadernos que habemos todos é debemos haber con derecho: et para que se cumpla é se faga la justicia en la tierra como debe, mejor que se non fizo fasta aqui, vivamos en paz é en sosiego: porque cuando nuestro señor el rei fuere de edat falle la tierra mejor parada, é mas rica é mejor poblada para su servicio."

5. Y en la junta que tuvo la hermandad general en Villacastin á 8 de julio de I473: "Nós los procuradores de las cibdades et villas de los dichos regnos et de todos los estados dellos veyendo nos desmamparados de todos remedios et invocando para esto el auxîlio de Dios en todas las cosas poderoso, acordamos de nos juntar pidiendo con toda afeccion por mercet á nuestra señora la virgen santa María que rogase á su rijo Jesucristo nuestro señor nos despertase algun camino para el comienzo del reparo de tantos males. Et sobrello habiendo muchas pláticas et fablas con acuerdo et deliberacion de muchas et notables personas asi clérigos como religiosos et legos, los cuales conoscimos ser exentos de toda cobdicia et temor, non perdonando para esto el trabajo nin á las despensas de nuestras propias faciendas, entendimos que lo que mas cumplia al servicio de Dios é del rei don Enrique nuestro sennor et al bien et pro comun destos regnos et de todas las personas dellos era proveer en el caso de la justicia: et para egecucion de aquella segun los males é daños tan intolerables que en este regno hai al presente en tanto que entendiamos en otras mayores et mas árduas cosas, acordamos de facer union et hermandad general en todos estos regnos de Castilla et de Leon et en todas las cibdades et villas et logares dellos."

6. Finalmente es cosa bien averiguada como toda la nacion se reunió en Avila en el año de I520 concurriendo á este congreso conocido con el nombre de santa comunidad todos los procuradores de las ciudades y villas de voto en cortes y un gran número de personas de todos estados y profesiones, tanto que el gobierno establecido se vió absolutamente abandonado y sin recursos para sostenerse contra la autoridad de aquella poderosa asociacion, segun lo confesó el cardenal gobernador y el supremo consejo en carta escrita al emperador y rei don Cárlos, diciendole: "Los procuradores del reino se han juntado todos en la ciudad de Avila, y alli hacen una junta en la cual entran seglares, eclesiásticos y religiosos; y han tomado apellido y voz de querer reformar la justicia que está perdida y redemir la república que está tiranizada. Y para esto han ocupado las rentas reales para que no nos acudan, y han mandado á todas las ciudades que no nos obedezcan....De manera, que v. m. tiene contra su servicio comunidad levantada y á su real justicia huida, á su hermana presa y á su madre desacatada. Y hasta agora no vimos alguno que por su servicio tome una lanza. Burgos, Leon, Madrid, Murcia, Soria, Salamanca, sepa v. m. que todas estas ciudades son en la misma empresa....que queramos poner remedio en todos estos daños, nosotros por ninguna manera somos poderosos: porque si queremos atajarlo por justicia no somos obedecidos: si queremos por maña y ruego no somos creidos: si queremos por fuerza de armas no tenemos gente ni dinero."

7. Todos estos documentos y otros que en la prosecucion de nuestro argumento citarémos para diferentes propósitos convencen hasta la evidencia cuan grave injuria haria á la verdad y á la nacion el que intentase describir sus hermandades con los odiosos nombres de asonadas ó conmociones populares ó juntas tumultuarias del vulgo: porque fueron sin duda alguna reuniones de la nacion entera y de todos sus representantes, premeditadas y hechas con gran deliberacion y consejo y de consiguiente cortes generales del reino.

8. Añado que fueron extraordinarias tanto por sus circunstancias como por las causas que influyeron en su formacion. Pues estas grandes juntas no se celebráron á consecuencia de reales órdenes ni en virtud de disposiciones del gobierno: ni precedieron para ello las ordinarias cartas convocatorias, ni se tuvieron en la corte, ni concurrieron á ellas los monarcas ni las autoridades establecidas: sino que la nacion libre y espontaneamente y solo por un efecto de patriotismo y de celo por el bien general trató exîgiendolo imperiosamente las necesidades públicas de reunir sus miembros, voluntades y fuerzas para trabajar eficazmente en su propia conservacion y en la de sus derechos y libertades.

9. Las causas que influyeron en semejantes reuniones se pueden reducir á dos, ó al despotismo y opresivo y desconcertado gobierno de los príncipes ó á las turbulencias y convulsiones políticas que en diferentes ocasiones expusieron el reino á su total disolucion, y en que confundidos todos los derechos y enervada la fuerza de las leyes peligraba la vida y la propriedad del ciudadano. Asi fue que la prodigalidad y severa conducta de don Alonso décimo exâsperó de tal manera los ánimos de los prelados, grandes, caballeros y demas clases del estado, que apurada del todo su paciencia tomáron la resolucion de separarse de él, negarle la obediencia y sin tocar en su persona y conservándole el nombre y título de rei acordáron depositar el egercicio de la soberanía en el príncipe heredero bajo ciertas condiciones y capítulos que se extendieron y juráron por ambas partes en la hermandad de Valladolid de I282, la primera y mas antigua que en su clase conocemos.

I0. La hermandad del año de I295 que se puede decir continuacion ó restauracion de aquella, y la de Burgos de I3I5 deben su orígen á las parcialidades, discordias y guerras civiles suscitadas en la minoridad de don Fernando cuarto y don Alonso undécimo. Estos príncípes ni tenian edad ni fuerzas para contener la avenida de males que amenazaba á la república: y los tutores y gobernadores divididos entre sí mismos solo cuidaban de satisfacer su ambicion y codicia y conservarse de cualquiera manera en el alto puesto á que la intriga y parcialidad los habia elevado. Esto es lo que quisieron dar á entender los procuradores de la hermandad de I295 en la introduccion á la carta que á este propósito otorgáron en Burgos, diciendo: "Sepan cuantos esta carta vieren como por muchos desafueros é muchos dannos é muchas fuerzas é muertes é prisiones é despechamientos sin seer oidos é deshonras é otras muchas cosas sin guisa que eran contra justicia é contra fuero é á gran danno de todos los regnos de Castiella, de Toledo, de Leon, de Gallicia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, de Jaén, del Algarve é de Molina, que recebimos del rei don Alfonso fijo del rei don Fernando, é mas del rei don Sancho su fijo que agora finó fasta este tiempo en que regnó nestro sennor el rei don Fernando....por ende é por mayor sosiego de la tierra é mayor guarda del so sennorío facemos hermandat." Los procuradores de la de Burgos de I3I5 manifestáron haber tenido los mismos motivos para hacer su confederacion. "Veyendo los muchos males é daños é agraviamientos que habemos rescibido fasta aqui de los homes poderosos é por razon que nuestro señor el rei es tan pequeño que nos non puede ende facer haber derecho é enmienda fasta que nuestro señor Dios lo traiga á edat."

II. No fueron otras las causas que produgeron la hermandad de I465 continuada hasta el de I473: y la santa junta ó congregacion de Avila y Tordesillas de I520. "Como quier que todos los hijos de los hombres fuemos fechos et formados para amar et facer justicia, decian los procuradores de la primera, [673] mas por la maldad del enemigo antiguo et por nuestros deméritos et pecados lo contrario se ha fecho et de cada dia se face et perpetra en estos regnos de Castilla et de Leon et entre todas las personas et de todos estados dellas: muchas cibdades et tierras son quemadas et despobladas, la verdad es consumida, la fuerza et el robo se frecuenta, et el homicidio se usa, la tiranía et la cobdicia prevalece. Et veyendo que todo esto se face et usa mui mas largamente en estos malaventurados regnos: nós los procuradores acórdámos de facer union et hermandad general en todos estos regnos de Castilla et de Leon."

I2. Y los miembros de la junta de Avila y Tordesillas en carta [674] escrita al emperador y rei don Cárlos desde esta villa le hicieron la siguiente exposicion acerca de los motivos que habian tenido para reunirse y formar la comunidad. "Mui soberano, invictísimo príncipe rei nuestro señor. Las leyes destos nuestros reieos que por razon natural fueron fechas y ordenadas, que asi obligan á los príncipes como á sus súbditos, tratando del amor que los súbditos han y deben tener á su rei y señor natural entre otras cosas dicen y disponen que deben los súbditos guardar á su rei de sí mismo, que no haga cosa questé mal á su ánima ni á su honra ni daño y mal estanza de sus reinos. Lo cual mandan que hagan suplicando á su rei primeramente sobre ellos, que no haga las cosas sobredichas ni algunas dellas, y cuando por suplicacion de lo susodicho de los súbditos el rei se apartare de lo que dicho es, que le quiten y aparten de cabe sí sus consejeros por cuyo consejo hicieron alguna de las cosas que dichas son: por tal manera quel rei no haga ni pueda hacer cosa alguna que sea contra su ánima é contra su honra é contra el bien público de sus reinos, y que los súbditos y vasallos que asi no lo hicieren porque darian á entender que no amaban como debian á su rei y señor natural, caerian en caso de traicion y debian ansi como traidores ser punidos y castigados: y por no cobrar tan mal nombre ni incurrir en las penas dél, y por el amor que estos reinos han y tienen á v. m. y le deben como á su soberano, rei y señor, viendo y conociendo por experiencia los grandes daños é intolerables destos sus reinos en ellos hechos y causados por el mal consejo que v. m. en el gobierno dellos ha tenido.... y haciendo lo que debiamos y las leyes de vuestros reinos nos compelan y compelen so nombre y pena de traidores, quitamoslos de vuestro consejo como las mismas leyes lo disponen, por cuyo mal consejo tanto daño se ha seguido: y ansi lo hicieramos á los otros que con v. a. residen, si acá estuvieran, que la misma culpa y mayor tienen en lo susodicho.... Por ende á v. m. humilmente suplicamos en todo lo pasado, hecho y procurado por vuestros reinos, pues que á ello hemos sido compelidos por lo que disponen las leyes de vuestros reinos, principalmente por el servicio de v. m. y bien de vuestros reinos, v. m. lo haya y tenga por bueno y se tenga por servido dello. Pues que esto ha sido y es nuestro propósito é intencion les quiera dar y conceder la autoridad que hemos suplicado y suplicamos á v. m. para que entiendan las dichas ciudades y villas en la gobernacion y administracion de las cosas de la justicia en lo que los del vuestro consejo debian de entender, hasta tanto que por v. m. vistos los capítulos del reino que le fueron enviados, provea conforme á ellos lo que fuere en su servicio y bien destos sus reinos: y mande ansimismo revocar los poderes de gobernadores que acá v. m. ha enviado porque el reino no los podrá sufrir ni consentir, ansi porque las personas para quien vinieron se tienen por mui sospechosas al bien público destos reinos, y aun porque su gobernacion seria contra lo que estos reinos quieren y procuran."

I3. Se deja ver que estas asociaciones que algunos podrian acaso calificar de revolucionarias no tuvieron por objeto variar la constitucion ni alterar las leyes pátrias, aunque pudieran hacerlo exîgiendolo asi la imperiosa y suprema lei de la salud pública; antes por el contratio solamente se propusieron darles vigor y energía, destertar los abusos, introducir la paz y asegurar la vida y propiedad del ciudadano y los derechos y libertades nacionales, y como decian los procuradores de la hermandad de I282 y I295: "que guardemos todos nuestros buenos fueros é buenos usos é buenas costumbres é privillejos é cartas é todas nuestras libertades é franquezas." Y los de la hermandad de Burgos de I3I5 aseguran que se juntáron "para guarda de nuestros cuerpos é de lo que habemos é de todos los nuestros fueros, franquezas y libertades, é para que se cumpla é faga la justicia é vivámos en paz en sosiego." Y lós dela hermandad de I465 en la junta general que celebráron en Castronuño en I467, dicen que esta santa hermandad "fue establecida é ordenada para egecucion de la justicia, del bien público destos regnos é conservacion de la corona real dellos é proveer las cosas necesarias á estos dichos regnos é todos puedan vivir en paz é en justicia é cada uno sea guardado en su estado é honor." Y en la junta de Villacastin de I473: "la cual dicha hermandad é los capítulos que de suso son contenidos para la egecucion et conservacion della, nós los dichos procuradores de los dichos regnos de Castilla et de Leon con acuerdo et consentimiento de los procuradores de los dichos regnos facemos et celebrámos en la forma susodicha, porque entendemos que es complidero asi á servicio de Dios et del dicho rei nuestro señor et al pro et bien comun de todos estos dichos regnos et al pacificado estado et tranquilidad dellos et á la seguridad et guarda et defensa de todas las personas destos dichos regnos."

I4. Finalmente la ciudad de Toledo en la proclama que dirigió á los principales pueblos del reino para que acudiesen á la santa congregacion de Avila expone el objeto y buen propósito de esta asamblea diciendo: "no dudamos señores que en las voluntades acá y allá seamos todos unos; pero las distancias de las tierras nos hacen no tener comunicacion las personas, de lo cual se sigue no poco daño para la empresa que hemos tomando de remediar el reino, porque negocios muy árduos tarde se concluyen tratándose por largos caminos. Es necesario que nos juntemos todos para dar órden en lo mal ordenado destos reinos, porque tantos y tan sustanciosos negocios justo es que se determinen por muchos y mui maduros consejos. No pongais, señores, escusa diciendo que en los reinos de España las semejantes congregaciones y juntas son por los fueros reprobadas, porque en aquella santa junta no se ha de tratar sino el servicio de Dios: lo primero la fidelidad del rei nuestro señor: lo segundo, la paz del reino: lo tercero, el remedio del patrimonio real: lo cuarto, los agravios hechos á los naturales: lo quinto, los desafueros que han hecho los extrangeros: lo sexto, las tiranías que han inventado algunos de los nuestros: lo séptimo, las imposiciones y cargas intolerables que han padecido estos reinos. De manera que para destruir estos siete pecados de España se inventasen siete remedios en aquella santa junta. Parecenos, señores, que todas estas cosas tratando y en todas ellas remedio poniendo, no podrán decir nuestros enemigos que nos amotinámos con la junta sino que somos otros Brutos de Roma redentores de su patria de manera que de donde pensaren los malos condenarnos por traidores, de alli sacaremos renombre de inmortales para los siglos venideros."

I5. Para realizar estas grandiosas ideas y concluir asuntos de tanta importancia, lo primero que hicieron los representantes de la nacion despues de haberse reunido oportunamente al tiempo aplazado y en el sitio convenido, fue extender una escritura de confederacion y de seguridad comun comprensiva de los capítulos de reforma, en cuya custodia y observancia se debian todos ocupar empleando para esto sus recursos, talentos y autoridad hasta proceder si fuese necesario con la fuerza armada contra los transgresores.

I6. Las principales basas ó artículos fundamentales de la constitucion de las hermandades se pueden reducir á los siguientes: que guardemos todos nuestros fueros, usos, costumbres, privilegios y cartas; y todos nuestros derechos, libertades y franquezas para siempre jamás: que se proceda con energía contra los malhechores y perturbadores del órden social: que los magistrados públicos no abusen de su autoridad, que celen la observancia de las leyes, que arreglen á ellas su conducta y que no pronuncien sentencia contra fuero, en cuyo caso la hermandad tomará justa venganza y procederá contra ellos: que no se consientan inquisiciones políticas ó pesquisas generales ni especiales: que ningun hombre poderoso, infanzon ó caballero ni él rei mismo ofenda ni inquiete al ciudadano en su persona ó bienes, ni le despoje de su haber ó propriedad en todo ni en parte, y que nadie sea multado, preso ó encarcelado ni sujeto á pena aflictiva salvo judicialmente y despues de haber sido convencido ante juez competente por fuero y por derecho.

Que no se permitan nuevas imposiciones ni se paguen tributos ni derechos reales sino los ordinarios y acostumbrados, y que los concejos de la hermandad no consientan á ninguno que los tome: y como se establece en la de I295: "0trosí ponemos que si el rei don Fernando ó los otros reyes que vernán despues dél demandaren á algun conceyo emprestido ó otra cosa desaforada, que el conceyo non gelo dé á menos que non sea acordado por toda la hermandat. Otrosí, si algun home de la hermandat tragiere carta ó cartas de nuestro señor el rei ó de los reyes que serán despues dél que sean contra fuero, para demandar pechos ó pedido ó emprestido ó diezmos ó para pesquisa que sea contra fuero ó para otras cosas cualesquier desaforadas; si aquel que tragiere las cartas fuere vecino del logar ó de la hermandat, quel maten el conceyo por ello é toda la hermandat que se paren á ello. Et si otro home de la casa del rei ó otro cualquier la tragere, que non obren por ella."

I7. Los miembros de la hermandad en quienes el patriotismo y el vehemente deseo de su propia conservacion y exîstencia política habia infundido tan generosos pensamientos, intimamente convencidos de la importancia y justicia de la santa causa que se propusieron defender arrostráron heroicamente á todos los obstáculos y peligros de la empresa. Nada fue capaz de acobardarlos ni de inspirar sobresalto ó temor en sus pechos ni las contradiciones de los poderosos ni los falsos razonamientos de los inertes y cobardes ni el mal egemplo de los egoistas, ni la artificiosa y sagaz conducta de los palaciegos, ni el vil temor de desagradar á los déspotas ni la vulgar opinion que condenaba su conducta de sacrílega y de un atentado contra la magestad y autoridades establecidas. Superiores á estas preocupaciones y dificultades todos sentian lo que alguna vez en nombre y voz de todos expresó Toledo escribiendo á las ciudades del reino en el año de I520: "presupuesto esto, que en lo que está por venir todos los negocios nos sucediesen al reves de nuestros pensamientos, conviene á saber que peligrasen nuestras personas, derrocasen nuestras casas, nos tomasen nuestras haciendas y al fin perdiesemos todos las vidas en tal caso decimos que el disfavor es favor, el peligro es seguridad, el robo es riqueza, el destierro es gloria, el perder es ganar, la persecucion es corona, el morir es vivir: porque no hai muerte tan gloriosa como morir el hombre en defensa de su república."

I8. Para mayor firmeza y seguridad de lo actuado en estas juntas y de los capítulos establecidos en ellas, los procuradores de los concejos y todos cuantos se habian alistado en la santa hermandad juraban solemnemente guardar, tener y cumplir sus acuerdos y determinaciones: "Yuramos, decian los de Las hermandades de Valladolid de I282 y I295, et prometemos verdat á Dios et á s. María de guardar et tener et cumplir cuanto sobredicho es: et ponemos que cualquier ó cualesquier que contra esto fuese ó quisiese seer en fecho ó en dicho ó en conseyo ó en alguna otra manera por lo menguar ó desfacer ó lo embargar todo ó parte dello, que vala menos por ello: é toda la hermandad en uno ó cada uno de nós quel podámos correr é matar sin calonna do quier quel falláremos."

I9. Y los caballeros de la hermandad de Burgos de I3I5: Los fijosdalgo sobredichos que nós en estas cortes ayuntamos como dicho es , jurámos á Dios é á la virgen s. María é á la veracruz é á los santos evangelios que tanemos con nuestras manos corporalmente, é facemos pleito homenage de tener é guardat é complir todas estas cosas que en este cuaderno desta nuestra hermandat se contienen é cada una de ellas para siempre, é de non venir contra ellas nin contra ninguna cosa dellas nin contra parte dellas en ningun tiempo por ninguna razon é de facer todo nuestro poder para facer otorgar todas estas cosas sobredichas é cada una dellas á todos los fijosdalgo de los reinos del dicho señor que se aqui non acertáron. É rogamos á estos caballeros que aqui son dichos que jurasen é ficiesen pleito homenage por sí é por nós todos de lo guardar é de lo mantener asi en todo como en este cuaderno dice, los cuales caballeros son estos."

20. Á continuacion de las firmas de los fijosdalgo que son ciento, sigue el juramento de los procuradores de los concejo: "É nós los fijosdalgo é caballeros é homes bonos procuradores de las ciudades é villas que aqui estan escriptos, juramos á Dios é á la virgen s. María é á la veracruz é á los santos evangelios que tañemos con nuestras manos corporalmente, por nós é por los concejos cuyos procuradores somos, que guardemos é tengamos estas cosas é cada una dellas para siempre que son escriptas en este cuaderno é que fagamos todo nuestro poder para que las otorguen é las guarden é las cumplan los concejos cuyos procuradores nós somos, las cuales ciudades y villas y procuradores dellas son estos que siguen.”

2I. En virtud de este compromiso y juramento quedaba obligada la hermandad no solamente á procurar por todos los medios posibles la puntual observancia de aquellos capítulos, sino tambien á promover los intereses de cada uno de los miembros de la confederacion empleando sus recursos y desplegando con energía su autoridad y poderío en auxîlio y defensa de cuantos se hubiesen alistado en ella sin consentir que alguno fuese perjudicado en sus derechos individuales: para lo cual se despachaban cartas de seguridad y de proteccion á todos los concejos y corporaciones y aun á las personas singulares bajo la siguiente fórmula: "Et nós toda la hermandad de Castiella et de Leon et de Galicia facemos pleito et homenage á vós el abat de sant Fagunt et al convento del mismo logar de vos ayudar bien a lealmiente á vós et á vuestros vasallos á guardar et mantener todas estas cosas sobredichas a cada una de ellas. Et si lo ansi non ficiéremos que seamos traidores por ello como qui mata sennor et trae castiello et nunca hayámos manos nin lengua nin armas con que nos podámos defender. Et que esto non venga en dubda et sea firme para siempre jamas: nós los personeros del abat de s. Fagunt et del convento del mismo logar roguemos á la hermandat de los regnos de Castiella et de Leon et de Gallicia que mandasen poner en esta carta sus seellos colgados. Et nós la hermandat sobredicha de los regnos de Castiella et de Leon et de Gallicia por ruego de los personeros sobredichos del abat de s. Fagunt et del convento del mismo logar mandemos poner en esta carta los seellos de la hermandat de Castiella et de Leon et de Gallicia en quel recebimos á él et al convento et á sus vasallos. Fecha esta carta en Valladolit ocho dias de julio era de I320 annos."

22. Los vocales de la hermandad celebraban juntas generales ora ordinarias ora extraordinarias en los lugares y tiempos convenidos para tomar oportunas providencias gubernativas, económicas y militares, velar incesantemente sobre la observancia de las leyes y ordenanzas de la confederacion y para deliberar de comun acuerdo sobre los puntos mas interesantes á la prosperidad del estado y á la de cada uno en particular. "Otrosí ponemos [675] que todos los de esta hermandat que nos ayuntemos cada año por nós ó por nuestros personeros al primer dia de la Trinidat en Burgos para acordar et veer fecho de la hermandat que sea siempre bien guardada en la guisa que sobredicha es. Et si algunas cosas hí hobiere de meyorar ó de corregir ó de ennadír que las meyoremos." Y en la carta de hermandad de los concejos de Castilla otorgada en Burgos en el año de I295 decian los procuradores: "ponemos que todos los concejos de la hermandad que enviemos siempre cada anno dos homes bonos de cada concejo con carta de personería que se ayunten en Burgos el domingo de la Trinidat, que es ocho dias despues de cincuesma para acordar é veer fecho de la hermandat que sea siempre bien guardado en la guisa que sobresdicho es."

23. Y en el cuaderno de la de Burgos [676] de I3I5: ”Otrosí ordenáron que fagan sus ayuntamientos en esta guisa. Los alcaldes de la hermandat de las comarcas de Castiella é de Toledo é de las Estremaduras de Toledo é de las Estremaduras de Castiella, que se ayunten cada año una vez por el s. Martin del mes de noviembre en Valladolid. Los alcaldes de Castiella que fagan otro ayuntamiento cada año en Burgos mediada cuaresma. El merino mayor que sea hí si quisiere ó el que por él anduviere. É los de Toledo é de las Estremaduras que fagan su ayuntamiento otrosí otra vez en Cuellar mediada la cuaresma. É los del regno de Leon é de Galicia é de las Asturias que se ayunten cada aÑo una vez por el s. Martin de noviembre en Benavente é la otra mediada la cuaresma en Leon. Estos ayuntamientos han de facer para saber las cosas é los fechos como pasan en las comarcas: é que trayan cada uno dellos los que pasaren en su comarca para que pongan hí aquel cobro que entendieren que cumple para ello."

24. Se sabe que estas juntas se celebráron con efecto, y son mui conocidas las que en la minoridad de don Alonso undecimo se tuvieron en Burgos, Cuellar y Carrion cuyos acuerdos y determinaciones fueron respetadas por el gobierno y aprobadas en las cortes de Carrion de I3I7, estableciendose por el capítulo treinta y nueve de este congreso nacional: "Que los alcaldes de la hermandad que fagan cada anno sus ayuntamientos en aquellos logares et en aquellos plazos segunt se contiene en el cuaderno de la hermandat." Todavia son mas famosas las juntas de la hermandad establecida en el reinado de Enrique cuarto señaladamente las que se tuvieron en Tordesillas, Valladolid, Medina del Campo, Castronuño, Cantalapiedra y Villacastin de que exîsten monumentos aun ineditos y cuadernos de sus leyes y ordenanzas.

25. Ademas de estas juntas ordinarias se celebraban en varias ocasiones otras extraordinarias. Porque estaba acordado que si ocurriese urgente necesidad ó algun caso imprevisto para cuya decision fuese preciso congregar la hermandad, entonces se convocasen todos sus miembros para hacer ayuntamiento general en los términos prescriptos por el capítulo cuarenta y ocho de las citadas cortes de Carrion que dice: "Si por aventura alguna cosa acaesciere en Castilla porque se hobiese á facer algun ayuntamiento ante de los plazos de los ayuntamientos que se contienen en el cuaderno de la hermandad, que aquellos que hobieren meester el ayuntamiento, que lo fagan saber á los de la cibdat de Burgos: et desque los de la cibdat de Burgos lo sopieren, si entendieren que el ayuntamiento cumple et se non puede escusar, que lo fagan saber á todos los de la tierra aquellos que entendieren que cumplirán para ello. Et que todos aquellos á qui lo ficieron saber que sean tenudos de venir al ayuntamiento para aquel logar et á aquel plazo que fueren llamados." Providencia que se extendió bajo los mismos términos á los reinos de Leon, Toledo, y Estremaduras.

26. Y la junta general de Castronuño celebrada en el año de I467 acordó [677] una extraordinaria para Cantalapiedra por las siguientes razones: "Por cuanto en esta dicha junta quedan por despedir mui grandes fechos é casos á que es necesario presto remediar por los grandes movimientos é escándalos destos regnos, ordenamos é mandamos que se faga otra junta general en la villa de Cantalapiedra á veinte dias del mes de noviembre primero que verná deste presente año de 67: la cual dicha junta mandámos que todas las cibdades é villas é logares é cuartos é alfoces é seismos é ochavos é valles desta santa hermandad de amas parcialidades envien sus procuradores é deputados que sean personas hábiles é discretas con sus poderes bastantes en la manera que en las otras leyes de la santa hermandad se contiene. É los tales procuradores é diputados que en la dicha junta se juntaren é fallaren, que puedan facer é ordenar desde el segundo dia de la dicha junta en adelannte todas las cosas é cada una de las que toda la junta general podia facer é ordenar."

27. La autoridad de estas juntas era suprema absoluta y soberana respecto de los puntos insinuados y de todo cuanto podia tener conexion esencial con los fines de su institucion: de que tenemos un ilustre testimonio en el coronista [678] Enriquez del Castillo, el cual aunque escribió con pasion ó á decirlo mejor desfiguró la historia de Enrique cuarto á cuyo partido fue mui adicto por debilidad y por interés, con todo eso la fuerza de la verdad pudo arrancar de su pecho al hablar de la santa hermandad establecida en el año de I465 la siguiente exposicion: "Como los pueblos se viesen tan afligidos y puestos en tanta necesidad y peligro, inspiró Dios en ellos de tal guisa que todas las cibdades y villas é logares se movieron é conformáron para hacer hermandad: por donde se remediáron los trabajos y se dió seguridad en los caminos de tal guisa que ya las gentes andaban sin miedo por todas partes. Verdad es que los malos é de malvados deseos, ansi los del bando del rei como de los tiranos trabajáron porque no se hiciese, é despues de fecha procuraban de desbaratarla; pero plugo á la bondad de Dios que sus dañados deseos no se pudieron cumplir. É porque el rei la quería y daba todo su favor para ella, prevaleció en tanto grado que por los muchos castigos que se hacian, fue cabsa de tan gran sosiego é de ser cada uno señor de lo suyo. É asi haciendo sus congregaciones á ciertos tiempos en diversos lugares ordenaron singulares estatutos é leyes. É como ya estuviesen en grand prosperidad ajuntados en la villa de Tordesillas, el rei me mandó que yo les escribiese esta carta siguiente: Dado vós es el poderío de Dios: por tanto quien quisiere puede razonar en cualquier ayuntamiento, cuanto aquello que se trata mas general se demuestra: y tanto de aquello entre ellos diputar cuanto el comun interés lo torna cabsa propia; porque alli donde el bien ó el mal de todos en comun se trata quien quiera tiene licencia de llegar á dar su voto, como sea cosa cierta que la mesma propiedad hace á cada uno juez de lo suyo é presta osadía de hablar en guarda de su derecho. Por ende padres conscriptos é honorables señores, oidas las nuevas de vuestra congregacion como por la bondad de Dios erades ajuntados para redemir é reparar las grandes vejaciones, los feos insultos, los públicos robos, las grandes tiranías é las nefandas infamias de aquestos cuitados é malaventurados reinos por nuestros pecados entre ellos venidos, quise asi como uno de sus hijos vencido de piedad é condolido de sus males ante vuestro consistorio entregerir algun dicho: no porque aquel pueda hacer largo edificio, mas porque delante varones tan famosos donde la prudencia parece tener mayor vigor é fuerza sea presentado y se muestre mi deseo . ¿Quien fuera poderoso en tanta conformidad ajuntar tan grandes gentíos si la mano de aquella soberana bondad por su infinita clemencia en ello no pusiera su gracia? Los cuales venidos con deseo tan católico, allegados con propósito tan noble, fechos conformes con celo tan justo, de tan diversas voluntades tornadas en una, de tan varios corazones reducidos en un querer é todos finalmente tras un virtuoso fin aguijando, bien paresce sin duda lo tal ser descendido del cielo ó propio nombre de sancta hermandad haber alcanzado. ¡Ó bienaventurados los dias en que tal obra se hizo y tiempos dignos de gloria que tal merced rescibieron que levantase Dios á los bajos en confusion de los mayores, despertase los flacos en vergüenza de los fuertes é privase del consejo á los grandes para dalle á los chicos! Podrémos pues por ello decir cantando con el profeta: aquesto es fecho por Dios y es maravilloso en nuestros ojos."

Y despues de hacer la mas triste pintura de los males que afligian y despedazaban la monarquía, añade exclamando: "¡Ó siglos atribulados de los reinos de Castilla que en tanto abatimiento la trujo su desventura! ¿A donde se volverá que tristeza no la cerque y angustias no la rodeen? Ca sus grandes valentías convertidas son en robos, la verdad en falsedades, la justicia en tiranías, la virtud en grandes vicios, la gloria en deshonor, la firmeza tan presciada tornada es á viva quien vence. Donde ni á los generosos la su limpia sangre, ni á los sábios su ciencia, ni á los grandes el estado, ni á los buenos la verdad, ni á los justos la limpia vida, ni á los caballeros las armas, ni á los oficiales su trabajo, ni á los religiosos su apartamiento, ni á los labradores el arado podrán absolver de la infamia ni librar del feo apellido; porque con Jeremías llorando podremos sin consuelo descir: caida es la corona de nuestra cabeza, y en triste llanto tornada la dulce vihuela. Mas vosotros honorables señores á quien despertó la virtud para reparo de tantos males, á quien ensalzó la divinal clemencia para librar los afligidos, cuyo espejo es la verdad, cuyo fin el bien comun é cuya gran fortaleza tornará el reino en su ser: con cuya vigorosa mano los pueblos son defendidos: en cuyo valor y esfuerzo esperamos haber paz: á cuya sombra é amparo son seguros los caminos y en cuyo sancto favor viviremos en justicia: vosotros sois los cabdillos, vosotros los defensores por cuya fuerza é abrigo será mejorada la honra, restituida la fama, ensalzada la real corona, multiplicados los bienes, honrados los virtuosos, galardonados los buenos, estimada la esciencia, conoscidos los malos é castigados sus yerros. É siguiendo el justo camino que teneis encomenzado, habiendo compasion de nuestras tribulaciones, vencidas de piedad vuestras entrañas doledvos por solo Dios en amor de caridad vos requiero, é suenen en vuestras orejas los gemidos de los padres, las lágrimas de las viudas, la sinrazon de los huerfanos, la muerte de tantas gentes, el despojo de los templos, la irregularidad de los profanos, la persecucion y escándalos de la patria madre nuestra, y el falso adulterio de ella en que forzadamente la tienen. Salid con vuestros pendones, despleguense las vanderas, que diez sobrepujarán á ciento, é ciento serán mill, é mill vencerán á todos: que si vosotros no fuerades, ya dejára de ser Castilla: sino vos levantarades agora, ella cayera por siempre: é si Dios no vos despertára, ella sin ningun reparo dormiera."

28. Las hermandades desplegaban este supremo poderío primeramente librando cartas para todos los concejos, alfoces, corporaciones, alcaldes, merinos mayores, magistrados y autoridades constituidas, y cualquier clase de personas sin exceptuar la del monarca. Todos debian respetarlas por el hecho solo de ir marcadas con los sellos de la hermandad: en cuya razon decian los vocales de la de Burgos de I295: "et para guardar é complir todos los fechos desta hermandat ficiemos un seello de dos tablas que es desta señal, un castiello en una tabla é otro castiello en la otra, et en somo del un castiello una cruz et en el otro una figura de cabeza de home. Et las letras dél dicen. Seello de la hermandat de las villas de Castiella." El sello de los concejos de Leon y Galicia era diferente, porque tenia "en la una tabla fegura de Leon, et en la otra tabla fegura de Santiago que sie cabalgado en fegura de caballero con una fegura de seña en la mano, et en la otra mano fegura de espada: et las letras dél dicen asi: Seello de la hermandat de los regnos de Leon et de Galicia. Et este seello ficiemos porque si por aventura nuestro señor el rei don Fernando ó los otros reis que vernán despues dél nos pasasen ó nos quisieren pasar en algunas cosas contra nuestros fueros et previlegios et cartas ó libertades ó franquezas ó buenos usos ó buenas costumbres que hobiemos en tiempo del emperador et de los otros reis, aquellos de que nós mas pagarmos et que nos el rei don Fernando nuestro señor otorgó, lo que fiamos por Dios et por la su mercet que lo non quiera facer, que nos que le enviemos decir et mostrar por nuestra carta seellada con este nuestro seello, que nos enderezen aquello en que recebirmos el desafuero. Otrosí para seellar las otras cartas que hobiermos meester para fecho desta hermandat."

29. Segundo, la hermandad podia suspender la egecucion de las sentencias civiles y criminales dadas injustamente por los magistrados públicos, requerirlos para que enmendasen el yerro cometido, y en el caso de no hacerlo avocar á sí el negocio para terminarlo segun fuero y derecho. Asi lo practicáron los vocales de la junta de Carrion, una de las varias que celebró la hermandad de Burgos de I3I5, suspendiendo la egecucion de las sentencias dadas por don Fernando cuarto y confirmadas posteriormente por los infantes don Juan y don Pedro como tutores de don Alonso undécimo contra los concejos de la ciudad de Lugo y villa de Sahagun en los ruidosos pleitos que estas corporaciones siguieron contra el obispo lucense y abad sobre jurisdicion temporal de dichos pueblos y derechos señoreales: cuyos capítulos otorgados en esta razon se insertáron por via de súplica en las cortes de Carrion de I3I7, pidiendo se viesen de nuevo aquellas sentencias por los de la hermandad para ratificarlas, mejorarlas ó revocarlas. Uno de ellos que es el vigésimo sexto dice así.

30. "Á lo que nos pidieron en razon de la sentencia que dician que yo infante don Juan diera contra los de la villa de Lugo por el obispo, en razon de las llaves et senna de la villa en que el dicho conceyo dicie que estaban en tenencia por el rei que yo infante don Joan que toviese por bien de tomar ricos homes et caballeros fijos-dalgo et caballeros homes buenos de las cibdades et villas de la hermandat, et que hobiese conceyo con ellos et si fallase en conceyo que alguna cosa habia de meyorar que la meyorase con su conceyo dellos, et entretanto que mandase dar carta del rei para los merinos en que mandase que non tomasen nin peindrasen ninguna cosa al conceyo de la villa de Lugo, por razon de la dicha sentencia fasta que lo yo viese con los ricos homes et caballeros et homes buenos, et fuese librado segund dicho es. Á esto respondo yo infante don Joan que téngo por bien de lo veer é de lo acordar con homes buenos de la hermandat foreros; et fallare en conceyo que yo ó el infante don Pedro les agraviamos en alguna cosa, que los desagraviaremos segund falláremos por derecho."

3I. Tercero, hacer leyes y ordenanzas para la buena administracion de justicia y conservacion del órden y sosiego público, como por egemplo las que se extendieron y publicáron en la célebre junta general de Castronuño, en cuyo cuaderno [679] se expresa bellamente la autoridad de esta asociacion, dice asi: leyes é ordenanzas fechas en la villa de Castronuño en la junta general que en la dicha villa se fizo en el mes de setiembre deste presente año de I467 años, por los alcaldes é deputados é procuradores de la santa hermandad de los reinos de Castilla é de Leon que tienen fueros juntos. Primeramente confirmando é aprobando las leyes é capítulos de la santa hermandad fechas é ordenadas en las juntas generales pasadas é en cada una de ellas; ordenámos é mandámos que ellas é cada una dellas se guarden de aquí adelante é se lleven á debido efecto é egecucion."

32. A continuacion van las interpretaciones y modificaciones de algunas leyes hechas en juntas anteriores con las nuevamente formadas, y algunas ordenanzas militares dispuestas con el objeto de organizar un respetable cuerpo de gente armada, "por via é manera que cada é cuando fuere llamada acuda á donde fuere necesario: é que la tal gente esté bien aderezada é á punto, por manera que esta nuestra santa hermandad tenga fuerza para ejecutar la justicia é conservar la corona real destos reinos....Las cuales dichas leyes fueron leidas y publicadas en la dicha junta general que se fizo en la dicha villa de Castronuño viernes á 2 dias del mes de octubre año del nascimiento del nuestro salvador Jesucristo de I467 años. Las cuales mandáron que sean juntas é esten todas en un cuaderno con las otras leyes fechas é ordenadas en las juntas generales pasadas. É de como las aprobaban ó aprobáron dijeron é mandáron á los escribanos provinciales de la dicha santa hermandad que lo asienten asi: los cuales son estos que se siguen."

33. Ultimamente la autoridad de las hermandades se extendia hasta proceder contra los jueces, merinos reales y magistrados públicos, contra los poderosos y cualquier clase de personas sin exceptuar las de los reyes si intentasen deshacer la hermandad ó interrumpir sus juntas y funciones ó violar los capítulos, leyes y ordenanzas de la confederacion, ó quebrantar los derechos, fueros, franquezas y libertades de sus individuos: "otrosí ponemos que si algun alcalde ó merino ó otro cualquier matare á alguno de la hermandad por carta del rei ó del infante don Sancho ó por su mandado ó de los otros reyes venideros sin ser oido ó juzgado por fuero, que lo matemos por ello. Otrosí que guardemos todos nuestros fueros, usos, costumbres, libertades y franquezas siempre en tal manera que si el rei ó el infante don Sancho ó los otros reyes venideros, ó cualesquier señores ó alcaldes ó merinos ó hombres de la clase que se quiera intentaren pasar contra ello ó parte dello, que seamos todos unos á defendernos y ampararnos." Asi lo juraban y prometian á todos y á cada uno de los miembros de la hermandad, como se muestra por los documentos que dejamos citados, y por las cartas que se les otorgaban en esta razon: entre las cuales mui notable y digna de publicarse por modelo de semejantes instrumentos la que se libró [680] á don Marcos comendador del hospital de la Herrada de Carrion; dice asi: "Sepan cuantos esta carta vieren como nós todos los conceyos de la hermandat de Castilla, facemos hermandat é postura para agora é para siempre á jamás con vusco frei Marcos comendador del hospital don Gonzalo Ruiz de Carrion de vos ayudar é vos guardar é mantener á vós é á vuestras eglesias todos vuestros vasallos é privilegios é todos vuestros fueros é usos é costumbres é libertades é franquezas é cartas que hobistes en tiempo del emperador despaña é del rei don Alfonso que venció la batalla de Ubeda é del rei don Ferrando é de los otros reyes que fueron ante dellos é deste rei don Allonso, aquellos de que vos mas pagaredes todos ó dellos, é para complir é guardar é mantener todas estas cosas sobredichas nós todos los conceyos de la hermandat del reino de Castilla sobredichos facemos pleito é homenage que vos ayutemos contra el rei é contra don Sancho é contra todos los reyes que despues dellos vinieren é contra todos los otros que vos pasaren ó vos quisieren pasar contra estas cosas sobredichas ó contra alguna dellas ó contra las posturas que son puestas por nós é por vós en la hermandat general que firmamos en Valladit con vusco é con los prelados é órdenes en los reinos de Castilla é de Leon é de Galicia. É si contra esto fuesemos ó quisiesemos pasar en fecho ó en dicho ó en conseyo, que seamos traidores por ello como qui trae castillo ó mata señor, é que no nos podamos salvar por nuestras manos nin por agenas nin por palabra en corte nin fuera de corte ni en logar del mundo. Et porque esto sea mas firme é non venga en dubda damosvos esta carta sellada con el sello Ue la hermandat de Castilla. Fecha la carta 12 dias de julio era de I320 años."

34. He aqui los medios de que se valió la nacion en diferentes épocas y en los tiempos mas calamitosos de la república para salvar la patria y hacerse respetar de los déspotas y de los opresores de la libertad nacional sin chocar directa é inmediatamente con la sagrada persona del príncipe: medios saludables que siempre respondieron al celo y benéficas intenciones de los ciudadanos. Porque como asegura Palencia [681] hablando todos de la hermandad del año de I465: "los de la hermandad pusieron tan grande espanto no solamente en los robadores é ladrones mas aun en muchos de los grandes: entre los cuales el conde de Lemos que era el mayor hombre de Galicia recibió de la hermandad grandes daños é le derribaron algunas fortalezas. Cosa no creedera es cuan presto fue abajada la soberbia de los malos con la forma que la hermandad tenia." Y en otra parte [682] añade: "en este tiempo la hermandad se esforzó tanto desde el ayuntamiento que hizo en Tordesillas, que ayuntó ochocientos de á caballo, é ordenáron de acrecentar hasta número de tres mil, con la cual gente hicieron grandes cosas en la provincia de Toledo y en Castilla la vieja y en Galicia. Por lo cual asi los del rei don Alonso como los del rei don Enrique trabajaban para haber la hermandad de su parte." Y mas adelante añade [683] "que la hermandad á muchos de los grandes hizo mudar de los malos propósitos en que estaban, é tuvo tal forma que la mala moneda no se usase dende en adelante: y envió sus mensageros á Sevilla requiriendole que no diese lugar á la mala moneda hasta tanto que en ella se diese remedio segun las leyes lo disponen."

35. Aunque los reyes de Castilla miraron siempre con desagrado este género de asociaciones porque su orgullo y despotismo se las representaba como indecorosas á la magestad y depresivás de la real jurisdicion con todo eso ó bien porque se hubiesen convencido de las sanas y rectas intenciones de la nacion y de la justicia de su causa ó por no poder resistir á sus generosos esfuerzos sin comprometer su honor ó sin exponerse á los peligros de una revolucion y acaso á perder su exîstencia política tuvieron que contemporizar, ceder y aun a probar y confirmar las actas, capítulos y leyes de las hermandades. Así lo hizo el rei don Fernando cuarto en las cortes de Valladolid de I295 diciendo: "Las hermandades que ficieron los de las villas de nuestros regnos de Castiella é de Leon é de Galicia é de la Estremadura é del arzobispado de Toledo otorgámosselas é confirmámosselas así como las ficieron." Y en las cortes de Burgos de I302 las primeras que despues de salir de tutoría celebró el mismo monarca dice: "Tenemos por bien é mandámos que cuando vós quisieredes ayuntar á la vuestra hermandat por alguna cosa que vos acaesca ó vós menester sea, que vós ayuntedes á ella do vós quisieredes é que vós sea guardada é complida en todo así como dice en los privillejos que de nós tenedes en que vos la confirmé. Ca so cierto que cuanto en ella se fizo fasta aqui é se fará daqui adelante fue é será á nuestro servicio guardando siempre nuestro sennorio."

36. Los tutores del rei don Alonso undécimo no fueron reconocidos por tales tutores ni disfrutaron de este oficio tranquilamente hasta que juraron la observancia de los capítulos de la hermandad de Burgos de I3I5 los cuales se insertáron á la letra para su confirmacion en las cortes de Burgos de I3I5 y en las de Carrion de I3I7. Y don Enrique cuarto autorizó la célebre hermandad establecida en su tiempo y mandó observar los capítulos, leyes y ordenanzas de la junta de Villacastin de I473 por real cédula expedida en Segovia á 12 de julio de dicho año, cuyo tenor es el siguiente: "Don Enrique por la gracia de Dios rei de Castilla, de Leon &c. Á los duques, condes, marqueses, ricoshombres, maestres de las órdenes, priores et á los de mi consejo et oidores de la mi audiencia, alcaldes &c. Sepades que yo veyendo los males et daños que en mis regnos son acaescidos et de cada dia acaescen de nueve años á esta parte de lo cual se ha seguido que la justicia está de todo punto pervertida creciendo la osadía de los malos tanto et en tal manera que ningunos de cualquier estado non son seguros de sus personas et bienes en los poblados nin en los caminos: a como quier que yo como rei et señor del dicho tiempo acá a aun agora siempre he estado et estó de entencion et propósito de lo proveer et remediar por el cargo que por Dios me es comendado de la justicia en la tierra; pero por las guerras et disensiones que en los dichos mis regnos ha habido et hai non se ha podido nin puede facer. Et buscado para ello todos los remedios et maneras que al presente se pueden tener, mando et encomiendo á los procuradores de las cibdades et villas de mis rejnos que por mi mandado están juntos, et asimismo á los otros procuradores de los otros estados de los dichos mis regnos que por el servicio de Dios et mio et por el bien et paz de los dichos mis regnos yo mandase en ello proveer segund el caso lo requiere. Los cuales dichos procuradores me enviaron decir por sus cartas et mensageros que en tanto que veían et platicaban en las otras cosas que eran complideras á servicio de Dios et mio et al bien de los dichos mis regnos para me facer relacion delló solamente para lo que pertenescia á la ejecucion de la justicia et para que los buenos podiesen vevir seguramente et los malos fuesen punidos, les parescia que debia haber hermandat general en todos mis regnos et sennorios et que para la ejecucion della ellos habian fecho et ordenado ciertas leyes et ordenanzas: su tenor dellas es este que se sigue." Se incorporan á la letra y concluye encargando su puntual observancia.

37. La exposicion que acabamos de hacer de las hermandades de Castilla es una prueba histórica evidente de que este establecimiento corresponde sustancialmente al privilegio de la union aragonesa tan celebrada por escritores asi nacionales como extrangeros, y un argumento de lo mucho que se han equivocado los que consideráron este derecho y prerogativa como peculiar de la constitucion de Aragón, y que no se allega á la verdad lo que sobre este propósito asentáron en su discurso preliminar los miembros de la comision de cortes diciendo: "además de la reunion periódica y frecuente de las cortes, tenian los aragoneses el privilegio de la union, institucion tan singular que ninguna otra nacion conocida ofrece egemplar de esta naturaleza. Su objeto era oponerse abiertamente á la usurpacion que hacia el rei ó sus ministros de los fueros ó libertades del reino....su autoridad se extendia hasta expedir mandatos, y exîgir de los reyes la satisfaccion de los agravios cometidos contra el reino, como sucedió con Alfonso tercero de Aragón. Pero esta asociacion formidable á la ambicion de los ministros y de los reyes pereció por la fuerza de las armas á manos de Pedro cuarto llamado el del puñal, quien en el año de I348 consiguió que las cortes la disolviesen.”

38. El establecimiento de la union ó hermandades de Castilla estuvo mejor organizado, y fue mas duradero y permanente. Nunca se calificó de una gracia ó privilegio otorgado por los reyes sino de un derecho nacional, consecuencia necesaria de la soberanía del pueblo y del poderío que naturalmente reside en toda sociedad para procurar su conservacion y precaver su ruina y la de sus derechos y libertades. Su objeto fue mas universal, porque se extendia á contener asi los abusos y excesos de los monarcas como las injusticias de los magistrados públicos, y las usurpaciones y violencias de los poderosos. Las hermandades de Castilla no eran reuniones momentaneas sino permanentes por todo el tiempo que lo exîgiesen las necesidades públicas y las urgencias de la sociedad. En fin esta célebre institucion no se llegó á abolir por un acuerdo formal de cortes como en Aragón, sino por la violencia y despotismo de Cárlos primero que con la fuerza de las armas pudo disipar la memorable hermandad ó comunidad del año de I520. La desgraciada batalla de Villalar puso término á la gloriosa contienda que tan heroicamente sostuvo el patriotismo y el amor de la libertad contra las injustas y temerarias empresas del orgullo y ambicion de los príncipes. No es justo detenernos en ponderar los males que de aqui se siguieron, ni las calamidades que sucediendose y empujandose unas á otras asi como olas del proceloso mar inundáron nuestras provincias, ciudades y pueblos. Es necesario correr el velo para ocultar el horroroso cuadro de las pasadas injusticias, violencias, degradaciones, injurias y humillaciones que sufrió la dignidad del hombre, y consolarnos con la lisonjera esperanza de la bienaventurada paz y felicidad que nos debemos prometer de la sábia constitucion de la monarquía española, en que restablecidas las antiguas leyes fundamentales de estos reinos holladas ó abolidas por el despotismo de tres siglos, y mejoradas nuestras primitivas instituciones, y reformados los abusos y declarada solemnemente la soberanía nacional, y asegurados los derechos del hombre y del ciudadano, podernos aspirar á la gloria de que es capáz la nacion española, y recuperar el crédíto y consideracion que ha gozado entre todas las naciones del universo.

FIN DE LA SEGUNDA PARTE.

Notas al pie de página

[226]

Mariana Hist. de España: lib. XIX. cap. XX: y lib. XX cap. III.


[227]

Concil. tolet. IV. cap. 75.


[228]

Conc. tolet. V. cap. III. Conc. tolet. VIII, cap. X.


[229]

Ensayo histor. núm. 66 y 67.


[230]

Chron. silense num. I03.


[231]

De rebus Hispan. lib. V. cap. XXI.


[232]

Hist. de Sahagun apend. I. cap. XIV.


[233]

Tumbo legion. en Risco Esp. sagr. tom. 35. pág. I47.


[234]

Parte IV., cap. IX. fol. CCCXC.


[235]

Mondejar Memor. de don Alonso el sábio lib. V. cap. XXXIV. n. 6.


[236]

Corónica de don Alonso el sábio cap. XVI.


[237]

Cron. del rei don Pedro año I362 cap. VII.


[238]

La citada crónica: año de I363, cap. III.


[239]

Cronica de don Juan II. año de I423, cap. II.


[240]

Cron. de don Juan II. año I425, cap. II.


[241]

Cron. de Enrique IV. CAP. XL. por Diego Enriquez del Castillo.


[242]

Convocatoria á cortes dirigida á Toledo: de Segovia á 7 de febrero de I475. Real bibliot. DD 132 fol. I09.


[243]

Cron. de los reyes católicos por Pulgar, cap. XCVI.


[244]

Pára original en el archivo secreto de la ciudad de Toledo y copia en la real biblioteca DD. I33. fol. I55.


[245]

En el archivo secreto de la ciudad de Toledo: y copia en la real biblioteca DD. I34 fol. I7.


[246]

Año de I423 cap. I. Año de I423, cap. II.


[247]

Biblioteca real DD. I4I fol. I27.


[248]

Apend. num. XII.


[249]

Cod. wisog. I. VII. tit. I lib. II.


[250]

Leyes XIX, XX. tit. XIII. Part. II.


[251]

Roder. tolet. De reb. Hisp. lib. IX. cap I.


[252]

Roder. tolet. De reb. Hisp. lib. IX cap. V.


[253]

Mariana Hist. de España lib. XII. cap. VII.


[254]

Los Anales toledanos terceros dicen á este proposito: "Alzaron por rei á don Enrique fijo mayor de dicho rei don Joan. Et todo el regno rescibió por rei á el dicho don Enrique que era de edat de catorce años."


[255]

Año de I406 cap. XV.


[256]

Cron. de los reyes católicos, segunda parte, cap. I.


[257]

Carta de los reyes catolicos á la ciudad de Toledo: en Segovia á I6 de enero de I475, real bibliot. DD. I32 fol. 97.


[258]

Zurita Anal. de Arag. tom. VI. lib.VI cap. III.


[259]

Cod. wisog. I. V. tit. I. lib. II


[260]

Ensayo histor. sobre la legislac. num. 46.


[261]

Roder. De reb. Hisp. lib. VI. cap. XXIII.


[262]

Lei V. tit. XV. Part. II.


[263]

Lei IV. tit. XV. Part. II.


[264]

Colmenares, Histor. de Segovia cap. XVI. En las mismas cortes se expidiéron otras cartas idénticas con ésta, como la que se libró al concejo y villa de Uceda, publicada en el Informe de Toledo sobre la igualacion de pesos y medidas: pág. CCCLIII. nota I60.


[265]

En Valladolid á II de Agosto de I295. Coleccion diplomática para ilustrar la crónica de Fernando cuarto, por la real académia de la Historia.


[266]

Petic. 2 de las cortes de Valladolid de I35I.


[267]

En respuesta á la petic. I.


[268]

Al año de I379 cap. I.


[269]

Original en el archivo del ayuntamiento de Toledo: y copia en la real bibliot. Dd. I34 fol. 95


[270]

Hállase original en el archivo secreto del ayuntamiento de Toledo: y copia en la real biblioteca Dd. II0 fol. I.


[271]

Lei XIX. tit. XIII. Part. II.


[272]

Se despachó en aquellas cortes á I0 de agosto de I295, y se halla publicado por la academia de la Historia en la coleccion diplomática de la crónica de Fernando IV.


[273]

Bibliot. del rei DD. I32 fol. 28. Véase esta escritura en el apéndice: n.XI.


[274]

Zurita publicó la que con este motivo se dirigió á la ciudad de Baeza Anales de Arag. lib. XVIII. cap. XIX. tom. IV.


[275]

En esta segunda parte cap. II. num. I0.


[276]

Pulgar Crón. de los reyes católicos 2 parte, cap.II


[277]

Pag. 295 y siguientes.


[278]

Despachada á 2I de octubre de I475. En la real bibliot. DD I32 fol. II5


[279]

Existe en la real bibliot. DD. I49 fol. I90.


[280]

Mariana: De rege et regis institut. cap. IV.


[281]

Mariana ibid. cap. III.


[282]

Ibid. cap. IV.


[283]

Ibid. cap. VI.


[284]

Marques de Mondejar, crónica de don Alonso VIII. cap. 56. y en el apéndice II.


[285]

Vease el razonamiento que sobre este punto hizo el rei don Juan primero en las cortes de Segovia de I386: en el apéndice de la primera parte n. XV.


[286]

Crónica de don Alonso el sábio, cap. LXXVI. Real academia de la Historia Z. 5a. fol. 35. y siguientes.


[287]

Cap. II. de esta segunda parte.


[288]

Crón. del rei don Pedro: al año de I363. cap. III.


[289]

En el año de I359 ya tenia el rei premeditado otorgar su testamento bajo la dicha forma: y por un efecto de despotismo inaudito trataba de obligar á los pueblos á que jurasen guardar y cumplir su última voluntad antes de manifestarla y publicarla. Toledo fue uno de los comprometidos á hacer aquel acto segun parece de escritura original exîstente en el archivo de la ciudad, y cópia en la real biblioteca, en que se expresa el juramento y pleito homenage que Diego Gomez alcalde mayor de Toledo recibió en domingo 9 de Junio de la era de I397 ó año de I359 de Gonzalo Ferrandez alcalde mayor ordinario, Suer Tellez de Meneses alguacil mayor, Ferrand Perez de Ayala, Alfonso Nuñez de Aguilar, y Per Alfonso de Ajofrin fiel, nombrados en voz de Toledo, y de otros muchos caballeros de la ciudad que allí se nombran, de guardar y cumplir lo que dicho rei dispusiese en su testamento. En esta escritura se incorporan tres cartas una del rei, dirigida á Toledo para que crean y cumplan lo que les digere ó envíare á decir con carta sellada Gutierre Fernandez su vasallo y repostero mayor y su alcalde mayor en Toledo: y dos de Gutierre Fernandez, diciendo en una dirigida Toledo su comision dada á Diego Gomez de órden del rei, y señalando en otra á dicho Diego Gomez eL modo del juramento. Vease Informe de Toledo sobre igualacion de pesos y medidas. pag. 77, nota 55.


[290]

Ayala Crónica del rei don Pedro: año de I367 cap. XI. nota I.


[291]

Palencia Crónica de Enrique IV. cap. 59.


[292]

Pulgar Crónica de los reyes catolicos, cap. I.


[293]

Liga que hiciéron los sobredichos grandes en I6 de mayo de I464 para egecutar lo contenido en esta escritura que pára original en el archivo de los duques de Escalona en esta villa, y copia en la real biblioteca DD. I3I. fol. I53.


[294]

Henriquez del Castillo. Crónica de Henrique IV. cap. LXIV.


[295]

Pulgar. Crónica de los reyes católicos. cap. I.


[296]

Id. ibid. cap. IV. Vease en el apéndice el documento num. VI.


[297]

Bibliot. real DD. I3I fol. I57


[298]

Veanse los capítulos de esta concordia en el apéndice núm. XI.


[299]

Crónica de Henrique IV. cap. CXXIV.


[300]

Ibid. cap. CXXVII.


[301]

Crónica de Henrique IV. cap. CXLIV.


[302]

En la real bibliot. DD. I32. fol. 6I.


[303]

El conde don Juan Amor de Soria en su obra m. s. Enfermedad crónica y peligrosa de los reinos de España y de Indias: primera parte, cap. VII . fol. 24. Real Academia de la Histor. T. 28.


[304]

Cronica de don Juan I. año de I390. cap. I.


[305]

Cronica de don Juan I. año de I390. cap. II.


[306]

Concil. Toled. XII. cap. I.


[307]

Roder. Tolet. de reb. Hisp. lib. IV. cap. XIX.


[308]

Roder. tolet. De reb. Hisp. lib. V. cap. V.


[309]

Ibid. lib. IX., cap. V.


[310]

Cap. 262.


[311]

Real Academia de la Histor. Z. 52 fol. 30I.


[312]

Real Academia de la Histor. Z-52. fol. 326.


[313]

Testamento ó poder de Luis I. en Buen retiro á 30 de agosto de I724. Real Academia de la Historia Z. 52 fol. 2I4.


[314]

M. Risco. Histor. de los reyes de Leon.


[315]

Arzob. don Rodrigo. De rebus Hispan. lib. V. cap. XXV.


[316]

Arzob. don Rodrigo. De rebus Hispan. lib. VI. cap. XXXIII.


[317]

Parte IV. capit. VIII. fol. CCCLXXXVII.


[318]

Mondejar. Memorias de don Alonso el sabio lib. V. cap. XXXIV.


[319]

Sousa: Prouas de casa real portug. lib. II instrum. n. 27.


[320]

Vease la crónica del rei don Pedro año de I354 cap. XXX y XXXI.


[321]

Al año de I380 cap. III.


[322]

Discurs. histor. Discurso VIII. cap. IV.


[323]

Ayala Cronic. de Enrique III. año de I388. cap. II.


[324]

Ayala Cronic. de Enrique III. año de I388. cap IV.


[325]

En la citada Cronic. al año de I393. cap. XVIII.


[326]

Cronic. de don Juan II. año de I409. cap. IX.


[327]

El tratado se publicó íntegro en la crónica de don Juan II. al año I437. cap. VI. donde se pueden ver todas y cada una de las personas de uno y otro estado que concurriéron á jurar.


[328]

Cronic. de Enrique IV. cap. XIII.


[329]

Se publicó por Sousa. Provas de historia genealógica de casa real portuguesa. tom. I. lib. III. instrum. 56.


[330]

Cap. IX. núm. 6. de esta segunda parte.


[331]

Palencia Crónic. de Enrique IV. Segunda parte cap. X.


[332]

Crónic. de Enrique IV. cap. CXXXVI.


[333]

Castillo: Crónica de Enrique IV. cap. CXXXVII.


[334]

Crónica de Enrique IV. part. II. cap. XXVI.


[335]

Segunda parte cap. XXV.


[336]

Colmenares Histor. de Segovia cap. XXXIII.


[337]

Petic. II.


[338]

Petic. I. de las cortes de Toledo de I525.


[339]

La publicó Sousa. Provas de Histor. genealog. de casa real portugueza. tom. II. lib. IV. instrumento num. 74.


[340]

Lei. XIX. tit. XIII. Part. II.


[341]

Petic. LI. LIII. LIV. de las cortes de Valladolid de I35I.


[342]

Petic. XVIII. de las cortes de Burgos de I367.


[343]

Petic. V. de las cortes de Burgos de I367.


[344]

Petic. XIV. de las cortes de Burgos de I367.


[345]

Convocat. á Toledo: de Segovia á 7. de febrero de I475. En la Real Bibliot. DD. I32. pag. I09.


[346]

Petic. I. de las cortes de Madrigal de I476.


[347]

Petic. III. de las cortes de Madrigal de I476.


[348]

Petic. XIII. de las cortes de Madrigal de I476.


[349]

Lei III. tit. XV. Part. II.


[350]

Año de I406 cap. XIX.


[351]

Cronica de don Juan II. año de I406. C. XXI.


[352]

Lei III. tit. XV. Part. II.


[353]

Cronic. citada: cap. XX.


[354]

Crónic. de don Juan II: año de I406. cap. XXIV y XXV.


[355]

Dormer publicó el testamento de la reina doña Isabél en su obra Discursos varios de Historia pag. 3I4 y siguientes.


[356]

La publicó Dormer. Discursos varios de Historia. pag. 388.


[357]

Lei III. tit. XV. Part. II.


[358]

Crónic. de Fernando IV. cap. XVII.


[359]

Reclamacion que hizo don Pedro Fernandez de Córdoba marques de Priego acerca del escarmiento que se egecutó en su persona y estado de orden y á presencia del rei católico año de I509. Real academia de la Historia: Z 4I. fol. 446.


[360]

Lei III. tit. XV. Part. II.


[361]

Cronic. de don Alonso XI. cap. IV.


[362]

Veanse los instrumentos núm. X. XI. XII.


[363]

Crónica de don Enrique III. año I. al fin del cap. I.


[364]

Ayala crónica citada: año de I39I cap. VI. y IX. y en las adiciones á las notas el intrumento num. V.


[365]

La conducta escandalosa de este príncipe de la iglesia y las turbulencias que tan continuadamenté habia excitado en Castilla llamaban la atencion del gobierno y exîgian que la autoridad pública castigase severamente al conturbador del órden social. El rei y su consejo despues de tentados sin fruto todos los medios de reconciliacion y de paz y agotada ya su paciencia arrestaron con gran decoro al arzobispo y detuvieron por mui poco tiempo su persona en Zamora. Las leyes dictadas por el despotismo sacerdotal, y á quienes la supersticion y las fábulas habian conciliado ciega veneracion y hecho mas respetables que las leyes políticas y extendido su imperio asi á los objetos sagrados como á los negocios civiles é intereses humanos, despues de substraer á esta clase de ciudadanos de la real jurisdicion tenian puestos mui estrechos limites á la autoridad del príncipe. Aquel acto de justicia se consideró como un atentado contra la inmunidad y contra lo que sobre esta razon dispone el código pontificio. El gobierno español tuvo que sufrir todo el rigor de la lei romana, fue puesto entredicho en varios obispados, el rei excomulgado y sujeto á hacer penitencia pública. Vease la crónica de don Enrique III. por Ayala al año de I393, cap. XV. y lo que sobre este SUceso refiere el doctor Eugenio de Narbona en la vida de don Pedro Tenorio, cuya relacion se halla en las adiciones á las notas de dicha crónica núm. X. Y sobre todo el curioso documento que dejamos publicado en el apéndice de la primera parte, núm. XXI.


[366]

Crónic. del rei don Alonso XI. cap. XLI.


[367]

Lei III. tit. XV. Part. II.


[368]

Vease el Ensayo historico sobre la antigua legislacion: num. 368, 369.


[369]

Otra leccion dice "que vuestros regnos vos regades por luengos é muchos annos et buenos &c.


[370]

Crónic. de don Fernando IV. cap XIV.


[371]

Crónic. de don Juan II. año de I4I9. cap. III.


[372]

Lei V. tit. XV. Part. II. Parece que esta lei está en contradiccion con la tercera en que se fija el plaso de la minoridad á los diez y seis ó veinte años pues aqui supone que el rei puede á los catorce años hacer el juramento y que cumplidos fenece el oficio de los guardadores.


[373]

En la bibliot. de la real Academia de la Histor. Z. 42. fol. 88.


[374]

Crónica de Enrique III. año de I393. cap. XVIII.


[375]

Peticion V.


[376]

Crónica de don Alonso XI. cap. XL.


[377]

Lei II.


[378]

Petic. II. de las cortes de Valladolid de I325.


[379]

Ayala cronica de don Enrique III. año de I393 C. XXII.


[380]

Los procuradores de las cortes de Ocaña de I469 expresaron bellamente el origen de la dignidad real, y la razon que huho para confiar á una sola persona el régimen de los pueblos, cuando en la introduccion al cuaderno de peticiones decian á Enrique cuarto. "Mui poderoso sennor, somos ciertos que v. a. ansi por la experiencia como por lo que ha leido tiene verdadera noticia que toda muchedumbre es causa de confusion é de la confusion viene la disension por la disparidat de los que contienden: é por esto fueron los hombres constrennidos por necesidat de enseñorear entre la muchedumbre é congregacion dellos á uno que sus disensiones concordase....E porque su oficio era regir, convenible cosa fue que esc llamase rei. De lo cual se sigue que el oficio de rei ansi por su primera invencion como por su nombre es de regir."


[381]

Judgo que las cortes ó la nacion legitimamente representada debe egercer el poder legislativo sin restriccion ni limitacion alguna y sin esperar la sancion del rei, y que conviene adoptar sobre este punto el pensamiento de don Alvaro Flores Estrada en su proyecto de constitucion. Et artículo tercero de nuestra lei fundamental dice bellamente. "La soberanía reside esencialmente en la nacion, y por lo mismo pertenece á esta exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales." ¿Y por qué no das leyes políticas y civiles, económicas y gubernativas, sin las cuales sería vano é infructuoso el estableeimiento de las primeras? Y el artículo cuarto: "La nacion está obligada á conservar y proteger por leyes sábias y justas la libertad civil, la propiedad y los demás derechos legítimos de todos los individuos que la componen." ¿Pero hai fundada esperanza que pueda desempeñar por largo tiempo este sagrado deber si su autoridad está subordinada á la del rei? ¿Si este tiene influjo en la formacion de las leyes? ¿Si el poder legislativo pende del egeculivo? Sería mui digna de exâmen esta cuestion: si el artículo decimoquinto que dice "la potestad de hacer las leyes reside en las cortes con el rei" se halla en contradiccion con los artículos tercero y cuarto citados.

Además, si el poder legislativo no tiene ni debe tener influencia ni mezclarse en los asuntos del poder egecutivo, ¿Por qué el depositario de este poder ha de tener parte en los del cuerpo legislativo? El rei tiene la sancion de las leyes: luego puede negarla: luego el poder egecutivo puede suspender por algun tiempo, y retardar las operaciones y hacer inútil la accion del poder legislativo: luego la nacion se verá privada por años enteros ó pará siempre de leyes interesantes y acaso las mas convenientes á su actual situacion. Con esto el rei eludiendo la fuerza de las que no le sean favorahles ó haciendo que se olviden ó desprecien, caminará con pasos lentos pero seguros hacia el despotismo. Y si bien es mui conveniente y aun necesario contener los movimientos impetuosos del cuerpo legislativo y oponer una barrera á la fogosidad de los legisladores, y es obra no menos interesante que las leyes sufran el mas riguroso exâmen y ninguna precaucion está por demás en materia tan delicada y transcendental; todavía creo que para conseguir estas ventajas ninguna necesidad hai de recurrir al rei, y sí de contar en las discusiones acaloradas y en los casos de gran variedad de dictámenes y de opiniones encontradas con el voto de la nacion y de los pueblos que son los que han de sufrir el yugo de la lei y experimentar sus resultados, explorando su voluntad por medio de las juntas electorales permanemes bajo la forma que ya dejamos indicada en el número I5 del capitulo XXIV de la primera parte.

Y sí todavía se insistiese en que el proyecto de lei vaya á la sancion del monarca no me opondría con tal que para negar la sancion se le obligase expresamente por un artículo constitucional á seguir el dictamen del consejo de estado en concordia, ó la pluralidad si hubiese opiniones encontradas. El artículo I42 otorga al rei la sancion de las leyes absolutamente. El artículo 236 hablando del consejo de estado dice que el rei oirá su dictamen en los asuntos graves gubernativos y señaladamente para dar ó negar la sancion á las leyes." Pero oir al consejo de estado no induce ninguna obligacion legal: el rei despues de oir el dictamen del consejo podrá desecharle sin faltar por eso á la constitucion. La experiencia debe hacernos prudentes y cautos: se sabe que el abuso que nuestros reyes hiciéron de la prerogativa de convocar las cortes y de sancionar las leyes fue el principio destructor de nuestros congresos, y de la libertad política y civil de los ciudadanos.


[382]

Histor. de Sahagun: apénd. III: scriptura CXC.


[383]

Lei XV: tit. I. Part. I. Edic. de la academia: en el segundo texto.


[384]

Cod. Wisog. l. I. tit. I. lib. II.


[385]

Petic. 3 de las cortes de Alcalá de I348.


[386]

Real cedula que va al frente del ordenam. de Alcalá


[387]

Petic. 30 de las cortes de Ocaña de I469.


[388]

En la respuesta á la petic. 5I.


[389]

Petic. segunda de las cortes de Valladolid de I35I.


[390]

Las equivocaciones en que incurriéron nuestros mas célebres escritores cuando habláron de las cortes, ofrecen una prueba evidente de la ignorancia que hubo entre nosotros de aquellos preciosos documentos. El padre Burriel en su Informe sobre pesos y medidas se admira de que el docto Mariana atribuyese este ordenamiento de tasa de viandas á don Juan primero y de que asegurase haberse hecho en las cortes de Toro de I368, en lo cual hai dos gruseros errores: primero, que en este año no se celebráron cortes en Toro: segundo, que á la sazon no reinaba don Juan primero sino su padre Enrique segundo y este es el que tuvo cortes en Toro el siguiente año de I369. El mismo padre Burriel se equivocó cuando dijo en la citada obra en una nota al folio CX: que las cortes de Medina en que se revocó dicho ordenaniento de Toro que no fueron generales sino una junta de procuradores de algunas ciudades, constando todo lo contrario del texto y de una real cédula despachada á las merindades de Castilla en 26 de julio de I370, en que dice el rei: "Bien sabedes en como vos é todos los de nuestros regnos, mandastes pedar por merced que mandasemos tirar el ordenamiento que habiamos fecho."


[391]

Petic. 37 de las cortes de Burgos de I379.


[392]

I Peticion 2I.


[393]

A 22 de diciembre de I43I. Real academia de la historia Z 49, fol. 225.


[394]

Vease sobre esto el cap. XXXI.


[395]

Vease el Ensayo historico sobre la antigua legislacion. num. I60 y I6I.


[396]

En Brandaon: Monarq. lusitan. tomo 5. Colecc. diplomat. de la crónic. de Fernando IV. por la real academia de la Historia.


[397]

Coleccion diplomatica de la crónica de don Fernando IV, por la real Academia de la Historia pag. I0I.


[398]

Biblioteca real DD. n6 fol. I98.


[399]

Vease el documento núm. XIII. del apéndice de la primera parte.


[400]

Vease el instrumento núm. XV. del citado apéndice de la primera parte.


[401]

Ayala Crón. de don Juan I, año de I390. cap. V.


[402]

Id. ibid. cap. VI.


[403]

Ayala Cronic de Enrique III. año de I39I, cap XV.


[404]

Ayala Crónic. de Enrique II. al fin.


[405]

Vease el instrumento de esta confirmacion en Rimer al año I39I.


[406]

Crónica de Enrique III. año de I393, cap. XVIII.


[407]

Vease este instrumento en Rimer año de I394.


[408]

Crónica de Enrique III. año de I393, cap. XVIII.


[409]

Se publicó parte de esta carta en la primer parte cap. XVII. N. II.


[410]

Zurita: Anales de Aragón, lib. X: cap. XLVIII.


[411]

Esta carta se dirigió á la ciudad de Cuenca, dada en Segovia á 28 de mayo de I399. La publicó Gil Gonzalez: Hist. de Enrique III. cap. LX.


[412]

Escritura en Gil Gonzalez: Histor. de Enrique III: cap. LXXI.


[413]

Crónica de don Juan II. año de I406: ca. II.


[414]

Crónica de don Juan II. año de I406: cap. IV. V.


[415]

Crónica de don Juan II. año de I406: cap. VII.


[416]

Ibid. año de I407. cap. VII.


[417]

Año de I407. cap. LVII.


[418]

Id. al año de I408: cap. II.


[419]

Ibid. C. X.


[420]

Crónica de don Juan II. al año de I4I8. cap. III.


[421]

Crónica de don Juan II. año de I424. cap. II


[422]

Crónica de don Juan II. año de I43I cap. XXV.


[423]

Enriquez del Castillo. Cronica de Enrique IV. cap. VIII.


[424]

Enriquez del Castillo. Crónica de Enrique IV. cap. CXXX.


[425]

Petic. XXIX de las cortes de Ocaña de I469.


[426]

Memorias de Comines: lib. VI. cap. VII.


[427]

Lib. V. cap. XVIII.


[428]

Ibid. cap. XIX.


[429]

Id. lib. III. cap. III.


[430]

Real academia de la Historia Z. I40. pag. 30.


[431]

Cuando la gente de guerra dice un escritor español es mucha y lucida, empobrecense los reinos con su mucha paga y ensoberbecense los reyes con nuevas entrepresas y conquistas. Y cuando nuestro cesar don Cárlos con la gente y dinero de España domó á toda la indomable Alemania, á España ¿qué le quedó sino una gloria vana y una pobreza verdadera asi del patrimonio real corno del público? Vitrian. Memorias de Comines: cap. XXXXIX. aÑo de I47I: escolio II.


[432]

Ensayo historico. núm. I64, I65, I7I.


[433]

Cap. XXVII: l. I.


[434]

Cap. CLXXVII.


[435]

Cortes de Palencia de I284. l. IV.


[436]

Cortes de Valladolid de I293. petic. IV.


[437]

Petic. XI.


[438]

Petic. LVIII. Vease la petic. VIII de las cortes de Leon de I349.


[439]

Petic. LXXXII. del ordenamiento de leyes en las cortes de Valladolid de I35I. Petic. 5 de las cortes de Toro de I369. Petic. 3 del ordenam. de las cortes de Burgos de I373. Petic. 30 de las de Burgos de I379. Petic. I de las de Soria de I380. Petic. I5 de las de Tordesillas de I40I.


[440]

Petic. 5 de las cortes de Madrid de I4I9.


[441]

Crónica de don Juan II. al año de I42I cap. XIX.


[442]

Cortes de Ocaña de I422 petic. 2.


[443]

Petic. 30 de las de Palenzuela de I425. Petic. II. de las de Zamora de I432.


[444]

Asi lo representaron al mismo monarca en la peticion I0 de las cortes de Valladolid de I442. "Que vuestra mercet mande guardar la lei jurada en cortes que los corregimientos non sean dados en ninguna cibdat nin villa nin logar sin los pedir todos ó la mayor parte de los oficiales."


[445]

L. I. tit. V. lib. III. Lei. II. tit. I lib. VIII. Recopil.


[446]

Petic. I4.


[447]

Petic. 3.


[448]

Petic. 3.


[449]

Petic. 6.


[450]

Petic. 32.


[451]

Petic. 3 del ordenamiento que se hizo en dichas cortes á consecuencia de la petic. 36.


[452]

Ensayo historico sobre la antigua legislacion nu. I88.


[453]

Vease lo que á este proposito dijimos en el Ensayo histor. num. I93, I94.


[454]

L. VII. del ordenamiento de las cortes de Palencia de I286.


[455]

Cortes de Valladolid de I299 petic. IV.


[456]

Petic. 32 de las cortes de Valladolid de I325. Petic. 50 de las de Medina del campo de I328. Petic. 54 de las de Madrid de I329.


[457]

Lei III. tit. I. lib. VIII.


[458]

Petic. II. de las cortes de Zamora de I432.


[459]

Vease el Ensayo histor. sobre la antigua legislacion núm. I70.


[460]

Real Academia de la Histor. Z. 42: fol. 47.


[461]

Cortes de Palenzuela de I425, petic. 29.


[462]

Petic. 36.


[463]

Ensayo histor. sobre la antigua legislac. num. I67.


[464]

L. I. cap. XXVII.


[465]

Lei 76.


[466]

Lei 67, 69 y 70.


[467]

Lei CX. tit. XVIII. Part. III.


[468]

Lei 22. tit. IX. Part. II.


[469]

Lei 23. ibid.


[470]

Lei VII. tit. XVIII. Part. III.


[471]

XXII. tit. IX. Part. II.


[472]

Petic. II, I2, I3, I5, I8, I9 y 20.


[473]

Lei 37.


[474]

Lei 23. tit. IX. Part. II.


[475]

Petic. 2I.


[476]

Lei I. tit. IV. Part. III.


[477]

Fernandez Historia de Palencia lib. I. cap. XIV.


[478]

Petic. 9 de las cortes de Valladolid de I293.


[479]

Colecc. diplomat. para ilustrar la crónica de Fernando IV por la real academia de la Historia.


[480]

Petic. 57.


[481]

Leyes IV. V. VI.


[482]

Leyes II. III. IV. V.


[483]

Petic. I2 I3: Por costumbre y lei del reino publicada en las cortes de Valladolid de I35I petic. 57 no debia hab:r en la corte mas que un alcalde de los fijos-dalgo. "Porque fallé que en tiempo de los reyes onde yo vengo non fue uso nin costumbre de haber mas de un alcalde de los fijosdalgo, tengo por bien que daqui adelante en la mi corte non haya mas de un alcalde de los fijos-dalgo, é este que oya los pleitos de los fijos-dalgo aquellos que fue usado é acostumbrado de librar."


[484]

Petic. 2 de las cortes de Valladolid de I325: y petic. 25 de las de Medina del Campo de I328.


[485]

Cortes de Valladolid de I295 cap. I.


[486]

Petic. I9 de las de Bribiesca de I387.


[487]

Petic. IX. de las cortes de Toledo de I462: petic. III de las de Salamanca de I465.


[488]

En respuesta á la petic. 57.


[489]

Real Academis de la Histor. Z 42, pág. 289.


[490]

Lei 27. tit. I. lib. II.


[491]

Petic. 26. del ordenam. de Toro publicado á I0 de setiembre de I37I.


[492]

Petic. II.


[493]

Petic. VII.


[494]

Leyes 3I, 32 del ordenamiento publicado en las cortes de Toro á 4 de setiembre


[495]

Lei 20.


[496]

En contestacion á la petic. 24.


[497]

Petic. 42: de donde se tomáron las leyes II. y III. tit.XXV. lib. VIII. Recop.


[498]

En la peticion primera de las cortes de Madrid de I4I9 decian los procuradores. "Como la principal cosa que pertenesca á mi sennorío real sea administrar justicia á todos mis súbditos, que la mi alteza debia proveer é remediar con mui grand cura cerca de la dicha mi audiencia pues es llave de la justicia civil de todos mis regnos."


[499]

Petic. I


[500]

Petic. I0. Vease este ordenamiento en el apéndice n. I.


[501]

Crónica de don Juan II. año de I407. cap. XVI.


[502]

Petic. I.


[503]

Cap. LI.


[504]

Pet. 5I.


[505]

Ordenanzas real es lib. II tit. IV. lei IV.


[506]

Petic. 27. de las cortes de Burgos de I379.


[507]

Cuaderno de peticiones de las cortes de Bribiesca de I387. petic. 9.


[508]

Lei 30. del ordenam. de dichas cortes de Bribiesca.


[509]

Petic. I.


[510]

Petic. 46.


[511]

Petic. 20.


[512]

Petic. 5.


[513]

Petic. 9.


[514]

Cap. XII. de esta segunda parte.


[515]

Petic. X.


[516]

Petic. XIII.


[517]

Petic. 45.


[518]

Petic. I


[519]

Petic. XIII.


[520]

Petic. XVI.


[521]

Petic. I3. de las cortes de Medina del campo de I328. Petic. 2I de las de Madrid de I329.


[522]

Petic. 2. y 3.


[523]

Petic. 4


[524]

Petic. 53 y 54.


[525]

Lei XV. en mi copia: en otras lei VIII. Asi se cita é inserta en la Recopilacion con alteraciones y defectos, lei I. tit. VIII. lib. III.


[526]

Part. III. cap. LXVII. año de I487. y cap. CXXVII. año de I490.


[527]

Lei III. tit. I. Part. II.


[528]

Cod. Wisog. Lei V. tit. I. lib. I.


[529]

Ibid. Lei XXII. tit. I. lib. II


[530]

Conc. tolet. IV. cap. LXXV.


[531]

Canone III.


[532]

Decretum editum in nomine Principis.


[533]

Recesvinto en su alocucion á los padres del conc. toled. octavo.


[534]

Cod. Wisog. Lei VI. tit. I. lib. VI.


[535]

Canone II.


[536]

Ensayo histor. sobre la antigua legislac. num. 44. 45. 46.


[537]

Segun el cuaderno librado á Plasencia: Fernandez historia de esta ciudad: lib. I. cap. XIV.


[538]

Colec. diplomat. de Fernando IV. por la real Academis de la Historia.


[539]

Núm. 7. 8. del cap. XIV. de esta segunda parte.


[540]

Cap. XIII.


[541]

Crón. del rei don Alonso XI. cap. XLII.


[542]

Crónica cap. LXXXIII.


[543]

Real cedula que sirve de encabezamiento al cuaderdo de las Cortes de Madrid de I329.


[544]

Crónica cap. LXXXV.


[545]

Asi consta del cap. I. de las cortes de Medina del campo de I328, y de la petic. X. de las de Madrid de I329.


[546]

Petic. VI. de las cortes de Burgos de I367. De donde se tomó la lei I. tit IV. lib. II. de la Recopilacion; pero con el descuido de omitirse en ella los dos hombres buenos del reino de Castilla.


[547]

Vease este documento en el apéndice de la primera parte núm. XIV.


[548]

Las publicamos en el apéndice núm. I.


[549]

Real academia de la Historia Z. 43: fol. 3I9. b. Este documento se publica integro en el apéndice núm. V.


[550]

Bibliot. de la academ. Z. 43. fol. 323.


[551]

Sentencia arbitr. de Medina del Campo de I465, cap. XLIV.


[552]

Vease la escritura de este compromiso en el apéndice núm. VIII.


[553]

Petic. II. de las cortes de Ocaña de I469.


[554]

Lei I. de las cortes de Toledo de I480.


[555]

Crónica de Enrique III. año de I392. cap. VI.


[556]

Ayala crónica de Enrique III año de I392. cap. VIII.


[557]

Ayala cron. de Enrique III. año de I393 cap. XVIII.


[558]

Ibid. cap. XXII.


[559]

Petic. XVIII. de las cortes de Madrid de I4I9.


[560]

Petic. X.


[561]

Petic. V.


[562]

Númer. 6.


[563]

Crónica de don Juan II. al año de I448, cap. IV.


[564]

Ordenanzas del consejo por don Juan I. en las cortes de Bribiesca de I387. Y en las de Segovia de I390. Y por don Enrique III. en Segovia en I406. Y por don Juan II. en las cortes de Valladolid de I442. Y por don Enrique IV. en Madrid año de I459.


[565]

Lei XVII. del ordenam. de las cortes de Toro de I37I.


[566]

Ordenam. de leyes en respuesta á la petic. IV.


[567]

En las cortes de Valladolid de I385 en el razonamiento que hizo á las cortes y se publica en el apéndice de la primera parte núm. XIV.


[568]

Leyes del consejo en las cortes de Segovia de I390.


[569]

En contestacion á la petic. IV. de las citadas cortes de Bribiesca.


[570]

En las ordenanzas publicadas en Segovia en I390.


[571]

Ordenanza de Enrique IV. conforme á la de Juan I. y Enrique III.


[572]

D. Juan I. en las cortes de Bribiesca de I387.


[573]

Al año de I434. cap. VII.


[574]

Crón. de los reyes catolicos año de I479. cap. LXXXIV.


[575]

Al año I483 cap. XV.


[576]

Crónica de don Juan I. por Ayala año de I390. cap. II. nota 3.


[577]

Real Academia de la Histor. Z. 43. fol. 220.


[578]

Petic. XXVI.


[579]

Petic. LVII.


[580]

Petic. XVI.


[581]

Peti. XLII. Vease la lei de don Juan II. en virtud de lo expuesto por los procuradores en las cortes de Valladolid de I447. petic. XXIV.


[582]

Petic. XLI.


[583]

Se publicáron algunas en la España Sagr. tom. 32: apénd. VIII, XVIII, XIX, XX.


[584]

Real academia de la Histor. y 32 volum. en folio con este epigrafe: Regalía que tienen las chancillerías para extrañar los vasallos del rei. Se publicó en el Semanario erudito atribuyendo la obra a Macanaz.


[585]

Crón. de don Juan I. año de I385 cap. IV. y V.


[586]

Año de I45I cap. VI.


[587]

Crón. de los reyes catol. part. III. año de I485. cap. LIII.


[588]

Marquez: Gobernad. christ. lib. I. cap. XVI.


[589]

Lib. VI. cap. VII.


[590]

Lib. V. cap. XIX.


[591]

Empr. LXVII.


[592]

Reinados de menor edad pag. 29I.


[593]

Cap. X.


[594]

Decretum in die secunda universalis concilii editum.


[595]

Códig. Wisog. l. V. tit. I. lib. II.


[596]

Ensayo sobre la antigua legislacion núm. I58 y siguientes.


[597]

Petic. VII. de las cortes de Valladolid de I307.


[598]

Petic. LVI. de las cortes de Medina del campo de I328.


[599]

Apéndice núm. III.


[600]

Lei I. tit. VII. lib. VI. Recop.


[601]

Saavedra. Empresa LXVII.


[602]

Marquez: Gobernad. lib. I. cap. XVI.


[603]

Y en la petic. V. de las de Valladolid de I30I. Petic. IX. de las de Medina del campo de I305.


[604]

Petic. XXVII.


[605]

Petic. CXXXIII.


[606]

Lei IX. tit. VII. lib. VI. Recopil.


[607]

Petic. XXIII.


[608]

Lei XIII. tit. VII. lib. VI. Recopil.


[609]

Crón. de don Alonso XI. cap. XII. XIII.


[610]

El cuaderno de cortes se publicó á 28 de marzo de I3I7.


[611]

Razonam. del rei en las actas de dichas cortes.


[612]

Petic. XXVIII.


[613]

Crónic. de don Juan I. año I390 cap. V.


[614]

Crónica de don Juan I. año de I390, cap. V.


[615]

Crónica de don Juan II. año de I406 cap. XI.


[616]

Petic. I.


[617]

Crónica de don Juan II. año I407, cap. XI.


[618]

Id. año I4I2 cap. V, VI.


[619]

Crónica de don Juan II. año I425. cap. X.


[620]

Crónica de don Juan II. año de I426 cap. IV.


[621]

Petic. X. de las cortes de Ocaña del año I469.


[622]

Petic. IV. de las cortes de Madrid de I528.


[623]

Cap. I. y III.


[624]

Petic. XXVI.


[625]

Petic. XIII. de las cortes de Palenzuela de I425.


[626]

Al año de I426. cap. IV.


[627]

A principios de este año no contento e1 rei con el número de tropas nacionales destinadas desde antiguo á la guardia de su persona y á conservar el decoro debido á la magestad, mandó crear sin causa ni razon alguna un cuerpo de mil lanzas para servir en la corte en que se gastaban ocho cientos cada año. Con este motivo los procuradores representáron al monarca "que pues á Dios gracias las cosas estaban llanas é de aquella gente de armas que traía se seguia gran daño en el reino é á él mui gran costa sin provecho alguno, á él pluguiese contentarse con las guardas é ballesteros é monteros de Espinosa que eran ordenados antiguamente é se habian contentado los reyes de gloriosa memoria antepasados dél. A los cuales el rei respondió que veria en ello é mandó que se viese en consejo." Y como no faltaron aduladores que persuadian al rei que convenía á su estado real traerlas "los procuradores con la verdad é razon que tenian porfiáron mucho que todas las lanzas se quitasen....Pero el rei porfió tanto que hobieron de quedar cien lanzas.... E desque aqut se comenzáron nuevos tratos, entre todos, tales que son mas dignos de callar que de escrebir en crónica." La de don Juan II. al año de I426. cap. II.


[628]

Petic. III, IV, VIII. de las cortes de Valladolid de I440.


[629]

Petic. II.


[630]

Parte III. cap. 64.


[631]

Petic. IV.


[632]

Petic. III.


[633]

Habla de las virtudes de un buen príncipe por contraposicion á un tirano. De Rege et Regis instit. lib. I. cap. V.


[634]

Regem pravis moribus rempublicam vexantem, atque in apertam tyrannidem degenerantem comprimerc eadem respublica ¿qui posset, principatu et vita, si opus sit, spoliare, nisi majori potestate penes se retenta, cum Regi suas partes delegavit Neque fit verisimile stm se cives universos penitus auctoritate spoliare voluisse, transferre in alium sine exceptione, sine consillo, rationeque. Mariana de Rege et Regis institut., lib. I. cap. VIII.


[635]

Hoc majores nostri providentes viri prudentes periculum , ut Reges continerent intra modestiæ et mediocritatis fines, ne se nimia potestate efferrent, unde pública permicies existeret, multa-spienter sanxerunt atque præclare. In his quam prudenter, quod nihil majoris rei sine voluntate procerum et populi sanctum esse voluerunt. Mariana ibid.


[636]

De Rege et Regis instit. lib. I. cap. VI.


[637]

Mariana ibid. cap. IX.


[638]

Saavedra: Empresa XX. §. ult.


[639]

De Rege et Regis instit. lib. I. cap. III.


[640]

Ibid. cap. VI.


[641]

ibid.


[642]

M. fr. Juan Marquez. El gobernador cristiano: lib. I. cap. VIII. §. II.


[643]

Mariana de Rege et Regis instit. lib. I. cap. VI.


[644]

Mariana ibid. cap. IX.


[645]

Mariana ibid. cap. VI.


[646]

Mariana ibid.


[647]

Crónica de don Juan II, año I449. cap. V.


[648]

Ibid. cap. VI.


[649]

Mariana de Rege et Regis instit. lib. I. cap. IX.


[650]

Historiar. lib. I. núm. 2.


[651]

De conjuratione Catiliuæ num. I9.


[652]

Conc. tolet. IV. cap. LXXV.


[653]

Crónica núm. 29.


[654]

A este propósito decia el laborioso p. Escalona en la vida del abad de Salhagun don Martin "No me atrevo á disculparle de haber concurrido á esta hermandad general y á quitar al rei don Alonso el reino y soberanía. Es verdad que las circunstancias eran terribles y temibles, pero tambien lo es que para semejantes lances está escrito, bienaventurados los que padecen persecucion por la justicia. Por lo demas se ve que fue buen abad y cuidó de conservar la paz en su monasterio y no perder sus derechos ni sus haciendas." Histor. de Sahagun lib. IV. cap. VIII. núm. 5I


[655]

Histor. de Enrique IV. al año de I460.


[656]

Alonso de Palencia al año de I462.


[657]

Vease en el apéndice núm. VII.


[658]

Bibliot. real Dd. I3I. fol I9I. Original en el archivo de Escalona núm. 97.


[659]

Al año de I465. cap. LXVI.


[660]

Aunque la nacion no tuvo parte en este consejo ni consta que se haya mezclado directamente en las deliberaciones del congreso de Avila, sin embargo usando de sus inalienables é imprescriptibles derechos reasumió la soberana autoridad asi como lo habia hecho en tiempo de don Alonso el sabio para desplegarla sin reserva ni limitacion alguna en beneficio público, á cuyo fin se organizó la célebre confederacion ó hermandad géneral de que hablarémos detenidamente mas adelante.


[661]

Vease en el apéndice el documento núm. VI.


[662]

Bibliot. real Dd. I46. fol. I43. Vease otra igual provision en el apéndice núm. IX.


[663]

Al año I466 cap. LXVI.


[664]

Al año I466 cap. LXXX.


[665]

Al año I467 cap. LXXXVIII.


[666]

Crónica, part. II. cap. I.


[667]

Enriquez del Castillo. Crónica de Enrique IV. cap. CXXXVI.


[668]

Vease en el apendice núm. XI. En la copia de la real biblioteca que se tuvo presente para esta edicion está errada la fecha y en lugar de año de I465 debe decir I468.


[669]

Original en el archivo secreto de la ciudad de Toledo y copia en la real biblioteca Dd. I32. fol. 9.


[670]

Publicó esta carta de hermandad el p. Escalona: historia de Sahagun: apéndice III. escrit. CCLXVI.


[671]

Se imprimio por la real academia de la Historia y se halla en la coleccion de documentos que forma el apéndice á la crónica de Fernando IV.


[672]

España sagr. tom. 36. apénd. LXXII.


[673]

En la junta de Villacastin de I473, segun el documento arriba citado.


[674]

De Tordesillas á 20 de octubre de I520: en Sandoval Histor. de Cárlos V. lib. VII. §. I.


[675]

Carta de hermandad librada al monasterio de Sahagun en Valladolid en el año de I282.


[676]

Cap. XVIII.


[677]

Cap. XI del cuaderno de leyes y ordenanzas de la junta de Castronuño de I467.


[678]

Crónica de Enrique IV. cap. LXXXVII.


[679]

Existe uno de estos cuadernos en el archivo da la villa de Espinar y copia en la coleccion general de don Cárlos Soldevilla tom. XV.


[680]

Pergamino original del hospital de la Herrada Carrion , y copia en la coleccion de p.m. Sobreira existente en la real academia de la Historia.


[681]

Crónica de Enrique IV al año de I465 cap. LXXV.


[682]

Al año de I468 cap. XCV.


[683]

Cap. XCVI.