Teoría de las cortes ó grandes juntas nacionales de los Reinos de León y Castilla

Teoría de las cortes ó grandes juntas nacionales de los Reinos de León y Castilla
Autor: 
Francisco Martínez Marina

Francisco Martínez Marina (1754 - 1833) fue un historiador del derecho, jurista, filólogo y sacerdote español. Nació en Oviedo, capital del principado de Asturias en el norte de España. Fue director de la Real Academia de la Historia, una institución dedicada al estudio de la historia política, civil, eclesiástica y militar de España. También se desempeñó como director de la Real Academia de la Audiencia Española. A lo largo de su vida, Martínez Marina publicó varios textos reconocidos, incluyendo un tratado acerca de la historia y la geografía de Asturias.

Martínez Marina también escribió diversos trabajos acerca de la historia de la ley española, incluyendo la Teoría de las cortes ó grandes juntas nacionales de los Reinos de León y Castilla: Monumentos de su constitución política y de la soberanía del pueblo. Por su fama de clérigo liberal y progresista fue perseguido en la Guerra de la Independencia, y sus obras prohibidas por la Inquisición.

Edición utilizada:

Martínez Marina, Francisco. Teoría de las cortes ó grandes juntas nacionales de los reinos de León y Castilla. Madrid: Imprenta De D. Fermín Villalpando, 1813.

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Primera parte

Primera parte


Capítulo I

Desde el establecimiento de la monarquía española las cortes se consideraron como una parte esencial de la constitución del reino y como el cimiento de la independencia y libertad nacional

I. El magnífico espectáculo de la historia general de la especie humana y su varia y continuada perspectiva de acontecimientos extraordinarios y transformaciones políticas no ofrece por ventura á la consideracion de un observador filósofo objeto mas fecundo en reflexiones útiles que la ruina del imperio de occidente y sus consecuencias y resultados. La soberbia Roma que despues de continuados vaivenes y sangrientos combates entre la ambicion y la libertad habia logrado someter á su imperio toda la Europa, y con su cruel y violento gobierno militar oprimir los pueblos, asolar las provincias, envilecer la dignidad del hombre y fijar todas las naciones en el lánguido reposo de la servidumbre, al cabo se despeñó de la alta cumbre de su gloria y tuvo que sujetar el cuello á la lei y sufrir el yugo de bárbaras naciones que ocupando sucesivamente y devastando sus hermosas provincias no dejaron del imperio romano mas memoria que la de sus grandes hombres, leyes, virtudes y vicios. Aquella altiva potencia dejó de ser nacion, y vino á hacerse el ludibrio y oprobio de todas las sociedades políticas. Revolucion asombrosa, pero la mas feliz para la humanidad oprimida.

2. Con la precipitada ruina del imperio romano varió del todo el semblante político de la Europa, y cesando desde entónces las relaciones y mutuos intereses de las partes principales de aquel gran cuerpo político, y quebrantados los eslabones que unian las vastas provincias del imperio con su capital que los débiles mortales llamaban ciudad eterna, se vieron como de repente nacer, crecer y levantarse sobre las ruinas y escombros del viejo imperio todas las monarquías modernas: España, Francia, Inglaterra, Italia y Alemania se hicieron casi á un mismo tiempo reinos independientes bajo un nuevo sistema político acomodado al carácter moral de los pueblos germánicos que fueron los que despues de haber triunfado de la señora del mundo echaron los cimientos de las diferentes sociedades y estados de Europa, en cuyas instituciones aun se descubren bien á las claras imágenes y vestigios de su primitivo establecimiento y antiguo gobierno.

3. Los visogodos cuya memoria será eterna en los fastos de nuestra historia, luego que hubieron establecido acá en el occidente del mundo antiguo la monarquía de las Españas, cuidaron dar leyes saludables á los pueblos, publicar su código civil [29] , cuya autoridad se respetó religiosamente en Castilla por continuada serie de generaciones [30] , y organizar su constitucion política asentándola sobre cimientos tan firmes y sólidos que ni la veleidad é inconstancia de los cuerpos morales ni el estrépito de las armas y furor de la sangrienta guerra sostenida á la continua y con tanta obstinacion en estos reinos, ni los tumultos y divisiones intestinas y domésticas causadas por la ambicion de los poderosos que tanto agitaron nuestras provincias, ni las extraordinarias revoluciones de la monarqufa en sus diferentes épocas fueron parte para destruirla del todo [31] , ántes se ha conservado substancialmente y en el fondo casi la misma, y se ha perpetuado hasta nosotros.

4. Celosos en extremo y amantes de la independencia y libertad de que habian gozado en el pais de su nacimiento, la pusieron por basa de la constitucion: y si bien adoptaron el gobierno monárquico que con tanta frecuencia declinó en tiranía, y fué un escollo donde las mas veces se ha visto naufragar la libertad de los pueblos, todavía aquellos septentrionales supieron poner en salvo la mas cara prenda y las naturales prerogativas del hombre en sociedad tomando prudentes medidas y sabias precauciones contra los vicios, abusos y desórdenes de la monarquía y de los monarcas. Porque de tal suerte traspasaron á sus príncipes el sumo imperio y el egercicio de la soberana autoridad que de ninguna manera consintieron en privarse absolutamente y sin reserva de la que naturaleza concedió á los pueblos, y permanece siempre en toda sociedad como en su fuente y orígen primordial.

5. Así fué que siguiendo en esto corno en otras muchas cosas las máxîmas políticas de los Germanos, no otorgaron á los reyes un poderío ilimitado, libre y despótico: nec regibus infinita, aut libera potestas [32] : ni un derecho de regir y gobernar absoluto é irrevocable. La real dignidad estaba íntima y esencialmente enlazada con el mérito y virtud de los príncipes, y pendiente de la exáctitud con que desempeñaban sus obligaciones, y de la obediencia que debian prestar á las leyes, y de la religiosa observancia de los contratos, condiciones y pactos bajo los cuales habian subido al trono: en cuya razon decia bellamente san Isidoro: ”reges à recte agendo vocati sunt: ideoque recte faciendo regis nomen tenetur, peccando amittitur [33]  :" y en otra parte [34] : "unde et apud veteres tale erat proverbium: rex eris, si recte facias, si non facias non eris."

6. Pero la circunstancia mas notable de la constitucion del reino visogodo, y que siempre se consideró como lei fundamental del gobierno español, fué que deseando la nacion oponer al despotismo una barrera incontrastable, y sofocar hasta las primeras semillas de la tiranía y precaver las fatales consecuencias del gobierno arbitrario y de la ambicion de los príncipes, sujetaron su autoridad con el saludable establecimiento de las grandes juntas nacionales, en que de comun acuerdo se debian ventilar y resolver libremente los mas arduos y graves negocios del estado: política tomada de los pueblos septentrionales cuyos príncipes segun refiere Tácito, deliberaban de las cosas menores, pero de las mayores y de grande importancia todos: de minoribus rebus principes consultant, de majoribus omnes. El órden, la gravedad, circunspeccion y libertad eran como el alma de aquellas juntas ó concilios, lo cual expresó bellamente el citado escritor romano diciendo [35] : ”silentium per sacerdotes quibus tum et coercendi jus est, imperatur. Mox rex vel princeps prout ætas cuique, prout nobilitas, prout decus bellorum, prout facundia est, audiuntur auctoritate suadendi magis quam jubendi potestate." He aquí un linage de gobierno acaso el mas acomodado á la naturaleza del hombre social; tan dulce y suave que los mismos imperiales se hallaban mejor con él, y preciaban mas la pobreza libre en que ahora vivian que no la rica y ostentosa servidumbre que con los romanos habian tenido, segun refiere Paulo Orosio.

7. Todas las sociedades de Europa participaron del mismo beneficio, porque sus fundadores mas virtuosos y benéficos que los romanos partieron con los pueblos vencidos el fruto de sus conquistas, y les otorgaron el precioso don de la paz y de la amable libertad. Pondere el delirante filósofo las desgracias causadas por la invasion de esas naciones salvages; digan que todos los imperios tuvieron que llorar este terrible azote acaso el mas destructor de cuantos ha perpetuado la historia en la memoria de los hombres; exâgeren su ferocidad é ignorancia. Yo todavía exclamaré: ¡dichosa ignorancia que supo respetar la dignidad del hombre y hacer bien á la humanidad! Al contrario ¿cuan exêcrable es la política y sabiduría que se encamina á destruir los hombres y á reducirlos á la condicion de las bestias?

8. Los imperios y los diferentes gobiernos que en Europa se precian de libres deben esta ventaja á los que con sus varoniles virtudes humillaron para siempre los tiranos del mundo. Á todos debe ser dulce la memoria de una época en que los bárbaros del norte resucitaron las amortiguadas esperanzas de libertad, y propagaron por todas partes las bellas ideas de justicia, y de igualdad que aun hoi forman la base de la independencia de las naciones. Esas juntas populares, concilios ó curias, dietas, estados, parlamentos y cortes, augustas asambleas en que todo el pueblo egercia el poder legislativo y desplegaba su autoridad soberana, en que elegian y deponian á los príncipes,en que el voto general dictaba las leyes, y en que por comun deliberacion se decidian los asuntos mas graves de gobierno y de estado, he aquí lo que aseguró la libertad de las sociedades de Europa y el cimiento de sus diferentes constituciones. Lo que un filósofo dijo con cierta gracia de la actual constitucion de Inglaterra se puede aplicar á todas. Nacieron en los montes, y fueron halladas en los bosques y en las selvas.

9. Españoles, os recuerdo esta memorable revolucion ocurrida en el siglo quinto de la era cristiana por la que nuestros padres recobraron la independencia y amada libertad de que siempre habian gozado en este pais sus abuelos y progenitores, como un incentivo de vuestra virtud y estímulo de vuestra esperanza, y como un argumento convincente de que una nacion generosa que conoce lo que fué y lo que puede ser, que conserva sentimientos de reputacion y de gloria, que nunca se ha familiarizado con la esclavitud, puede súbitamente romper las cadenas, sacudir el yugo y hacerse libre. Pueblos de España que tantas veces derramasteis vuestra sangre por conquistar la libertad no desprecieis esta ocasion tan oportuna, aprovechad esta época tan singular, caminad con energía hácia la gloria y fortuna que la mas feliz reunion de circunstancias y acaecimientos inesperados os proporciona, corresponded á las miras y designios de la providencia que tan visiblemente os dispensa su proteccion.

IO. Ya amaneció el hermoso día de nuestra resurreccion política; por tercera vez se ha puesto mano á la reedificacion del magestuoso edificio de nuestra libertad, se va á establecer el reino de la igualdad y de la justicia, y á consolidar el gobierno sobre los mismos cimientos que abrieron los primeros fundadores de la monarquía. Ya teneis constitucion, leyes fundamentales capaces de enfrenar el despotismo y el poder arbitrario, y organizada la representacion nacional que por espacio de trece siglos se ha guardado y respetado en España como baluarte firmísimo de los derechos y libertades del ciudadano, sin la cual no puede haber libertad, y las naciones dejan de ser naciones. Mucho es lo que está hecho, pero mucho mas falta por hacer: todo se llevará hasta el cabo si vosotros seguis la imperiosa voz del sabio cuerpo que os representa y depositais en él vuestra confianza: si unidos al gobierno desplegais vuestra energía para resistir á los enemigos del órden, de vuestra salud y felicidad: esos falsos hermanos, detractores de las cortes, de la constitucion y de todo lo que es capaz de asegurar los frutos de la presente revolucion.

II. Despertad, españoles, y no os dejeis sorprender ni seducir de esos esclavos de la ambicion, de la codieia y de la supersticion que con voces halagüeñas y con discursos seductores tratan de adormeceros, de entorpecer vuestra actividad, de retardar la rapidez de los pasos que dais hácia el bien, y de esterilizar todos los esfuerzos y esperanzas de la nacion. Os dirán que las ideas políticas de la soberanía nacional en la forma que las han extendido y declarado los diputados de cortes son intempestivas en el actual estado de ilustracion del pueblo, y es de temer que produzcan funestas consecuencias. Os dirán que las engañosas luces de una mal combinada filosofia precisamente han de aumentar el caos en que os hallais envueltos á la manera que al perdido caminante en una tempestuosa noche le extravian mas y le deslumbran los fugaces resplandores del relámpago. Os dirán que la teoría estéril de la soberanía nacional no os ha de libertar de las violencias del mas fuerte ni de los horrores de la anarquía. Que los poderes destinados á balancearse mutuamente no se expresaron en la constitucion con claridad, ni se distribuyeron con prudencia. Que á un despotismo ilimitado se substituyó una mal combinada libertad. Que se ha pasado repentinamente de un extremo á otro, y que por evitar los escollos de la arbitrariedad se expuso el estado á todos los desórdenes de la insubordinacion y de la licencia. ¡Cual será el legislador que juzgue que España sometida doscientos años al despotismo civil y sacerdotal puede gozar de la misma libertad política que la Inglaterra ó los Estados-unidos de América? En fin no faltarán quienes con celo ciego y furioso abusando del sacrosanto nombre de la religion alarmarán vuestras conciencias con los clamores de que peligra la creencia de nuestros padres si llegan á realizarse las novedades y reformas intentadas por la constitucion y decretadas por el gobierno.

I2. Estas dificultades y especiosos argumentos que se pueden oponer á todos los gobiernos, y son adaptables á todas las revoluciones, no merecen respuesta. Desentendeos de esos vanos clamores, último recurso del humillado y abatido despotismo. Despreciad los débiles esfuerzos con que los esclavos y viles satélites de la tiranía entre cuyos desórdenes han medrado, tratan para restablecerla de encender entre vosotros una guerra doméstica, y envolveros en todos los males de la anarquía. Union, energía, verdadero patriotismo, confianza en el gobierno; he aquí la fuerza irresistible que afianzará para siempre vuestra independencia y libertad. Estos son los impenetrables escudos que en tiempos antiguos aseguraron los frutos de la revolucion de las repúblicas griegas y de la naciente Roma, y en esta última edad los de la santa insurreccion de Holanda , Inglaterra y Estados- unidos de América. Mas ¡ai! concluyo con lo que escribia un sabio magistrado á fines del año de I808, ¡ai de nosotros si la negra discordia encendiendo con su hacha lúgubre las pasiones de la ambicion y amor propio, es poderosa para arrancarnos de las manos la felicidad que apénas comenzamos á asir! No quiera Dios que en nuestros corazones éntre jamas la desunion y espíritu de partido; el amor de la patria ahogue hasta el primer movimiento, y sacrificada toda prevencion y rivalidad sea una sola voz , la voz de las cortes la que resuene imperiosamente en todos los ángulos del reino.

Capítulo II

Idea de los estados generales ó juntas nacionales que se celebraron en España durante el Imperio Gótico

I. Desde el piadoso y católico príncipe Recaredo hasta el infeliz y desventurado Rodrigo que con su llorosa y triste jornada de Guadalete amancilló para siempre la gloria inmortal y nombre ínclito de los godos, se tuvieron en Toledo ciudad real y corte de aquellos príncipes frecuentes congresos y juntas nacionales, de las cuales unas eran puramente civiles y políticas, otras mixtas, porque en ellas se trataban y resolvian los negocios del sacerdocio igualmente que los del imperio, y así los asuntos de la iglesia como los del estado.

2. No se han conservado las actas de las primeras y solamente sabemos que se debian celebrar en la corte ó parage donde el rei muriere para elegir digno sucesor en conformidad á lo que sobre esta razon prescribian las leyes fundamentales; ó para publicar solemnemente las nuevas constituciones, decretos y reformas que hubiese parecido conveniente hacer con acuerdo del reino en el código nacional.

3. Las segundas eran las mas insignes é importantes del imperio gótico y las de mayor autoridad y fama así dentro como fuera del reino, ora se consideren con respecto al dogma , á la moral y disciplina eclesiástica, ó con relacion á los decretos, leyes y constituciones civiles comprehendidas en sus actas que por dicha se han conservado en la mayor parte hasta ahora, y son las que conocemos y se publicaron con el nombre de concilios nacionales convocados por los príncipes visogodos y celebrados casi todos en Toledo como corte del reino, de los cuales no se puede racionalmente dudar haber sido unos verdaderos estados generales ó cortes de la nacion , sin que deba hacer fuerza lo que contra esto intentó probar y expuso con tanto empeño un religioso erudito y de gran reputacion en la república literaria [36] .

4. No es justo detenernos en impugnar directamente su opinion apoyada en razones aparentes y sostenida á fuerza de sutilezas y distinciones escolásticas, con las cuales se ha logrado muchas veces deslumbrar á los incautos, obscurecer los hechos, ofuscar las ideas y oponer obstáculos al conocimiento de la verdad. Para no extraviarnos de ella; y poder formar un juicio cabal de la naturaleza de aquellas tan respetables juntas, es necesario representarlas bajo de dos mui distintos conceptos segun la varia calidad y diferente clase de las determinaciones y decretos comprehendidos en sus actas, de los cuales unos eran puramente eclesiásticos y sagrados, y otros absolutamente políticos y civiles.

5. Las primeras sesiones estaban consagradas á conferenciar sobre materias de doctrina y disciplina eclesiástica, á declarar ó confirmar los dogmas, condenar los errores, restablecer la observancia de los cánones y reformar las costumbres, como se muestra por lo que en esta razon acordó uno de los concilios toledanos [37] . ”Ut trium dierum spatiis percurrente jejunio, de misterio sanctæ Trinitatis aliisque spiritualibus sive pro moribus sacerdotum corrigendis, inter nos hageatur collatio." Práctica observada ya ántes de este concilio, y continuada posteriormente en el reino de Leon en virtud del siguiente decreto de las cortes ó concilio de Leon [38] . ”In primis censuimus ut in omnibus conciliis quæ deinceps celebrabuntur, causæ ecclesiæ prius judicentur." Aquí era donde los prelados y príncipes de la iglesia egercian la jurisdicion privativa del ministerio sacerdotal, desplegaban toda su autoridad sin limitacion ni dependencia de otro poderío, y terminaban definitivamente las causas sin intervencion ni influjo del magistrado civil.

6. Es verdad que á estas primeras sesiones concurrian tambien varias personas seglares, y acostumbraban tomar asiento en ellas los duques, magistrados políticos y rectores de las provincias, así como los próceres y seniores y condes palatinos [39] ; pero ninguno tenia voto ni influjo directo en los acuerdos y sentencias porque acudian solamente en calidad de testigos para enterarse de las resoluciones de los padres, para dar cumplimiento á sus decretos y hacer que se llevasen á- efecto: esto es lo que quiso dar á entender el rei Recesvinto en aquellas gravísimas palabras de su alocucion á los varones ilustres que por su mandado habian concurrido al octavo concilio de Toledo. "Vos etiam illustres viros quos ex officio palatino huic sanctæ sinodo interesse primatus obtinuit.... adjurans obtestor.... ut ad cunctæ veritatis ac discretionis justissimæ formulam ita animos dirigatis ut nihil á consensu praesentium patrum sanctorumque virorum aliorsum mentes dicentes obtutu, quidquid innocentiæ vicinum , quidquid justitiæ proximum, quidquid á pietate non alienum.... instantes, modeste et cum omni dignemini intentione complere." Y aun con mas claridad el rei Ervigio en el concilio toledano duodécimo. ”Quia presto sunt religiosi provinciarum rectores, et clarissimorum ordinum totius Hispaniæ duces, promulgationis vestræ sententias coram positi prænoscentes, eo illas in commissas sibi terrarum latitudines inoffensibili exerant judiciorum instantia, quo præsentialiter assistentes perspicua oris vestri conceperunt instituta." Así no cabe género de duda que lo actuado en estas sesiones pertenecia exclusivamente al fuero eclesiástico: las actas eran en todo rigor sinódicas y conciliares, y sería desacierto y aun gravísimo error mezclarlas ó confundirlas con los asuntos y materias privativas del reino y del imperio.

7. Empero terminados felizmente los negocios y causas de la iglesia, se comenzaban á ventilar los puntos mas graves é interesantes de la constitucion política del estado; ó como dice ef mencionado concilio de Leon [40] , se trataba de los intereses y obligaciones del rei, y despues de las materias en que iba la prosperidad de los pueblos. "Judicato ergo ecclesiæ judicio, adeptaque justitia, agatur causa regis, deinde populorum." En estas circunstancias el congreso mudaba de naturaleza, y ya no representaba la iglesia sino la nacion y el estado. Los prelados y sacerdotes del señor continuaban con voto decisivo en el resto de las sesiones, no tanto en calidad de ministros del santuario, cuanto en la de ciudadanos virtuosos é ilustrados y de un cuerpo el mas distinguido de la monarquía y de la nacion á quien representaban. Se oia y respetaba su voz, se escuchaban con cierto género de acatamiento sus discursos, se deferia casi siempre á sus dictámenes, porque en todos tiempos fué justo y provechoso respetar la virtud y la sabiduría en cualquier clase y género de personas, y mui buena política y sano consejo abrigar los talentos y sacar el partido posible de la ilustracion de los ciudadanos.

8. Como quiera no era solo el cuerpo eclesiástico el que deliberaba en las materias relativas á los intereses del pueblo y del estado; porque tambien concurrian á las decisiones con igual voto y autoridad la nobleza y los personages mas distinguidos de la corte y del reino: prueba evidente de que estas juntas no eran eclesiásticas, sino puramente políticas y civiles, y unos verdaderos estados generales de la nacion. Así se convence por la memoria que los reyes acostumbraban presentar á los concilios con el nombre de tomo, en el cual dirigiendo su voz á los depositarios de la autoridad nacional, á los prelados igualmente que á los magnates, duques y condes palatinos, les rogaban encarecidamente conjurándolos por el nombre del señor, que en el exámen de los negocios y resolucion de las causas procediesen con imparcialidad, sin acepcion de personas, sin amor ni odio, sin otro respeto ni miramiento que el de la justicia y utilidad pública.

9. Son mui notables y no ménos gravei y enérgicas las palabras que en esta razon dirigió el rei Ervigio al concilio duodécimo de Toledo. "Omnes tamen in commune convenio, et vos patres sanctissimos, et vos illustres aulæ regiæ viros quos interesse huic sancto concilio delegit nostra sublimitas, per divini nominis attestationem.... quia sine personarurn aliqua aceptatione, vel favore... quæ vestris sensibus audienda ingesserint, sana verborum examinatione discutite, saniorique judicio comprobate." Y el rei Egica al concilio decimosexto. "Hoc solum vos, honorabiles Dei sacerdotes cunctosque illustres aulæ regiæ seniores, quos in hoc concilio nostræ serenitatis præceptio vel opportuna inesse fecit occasio, per inseparabilem omnipotentis Dei potentiam adjuramus, quia in privatis dirimendis negotiis, quæ se vestro coetui audienda emerserunt, nulla personarum vel muneris acceptio intercurrat.... sed puro examinationis libramine causarum jurgia terminantes.... unicuique parti æquitatem pandere procuretis." Y el mismo príncipe en la aclamacion al concilio decimoséptimo. "Ecce sanctissimum ac reverendissimum ecolesiæ catolicæ sácerdotale collegium et divini cultus honorabile sacerdotium, seu etiam vos illustræ aulæ regiæ decus, ac magnificorum virorum numerosus conventus quos huic venerabili coetui nostra interesse celsitudo præcepit; quia satis longum est, ea quæ regni nostri utilitatibus , seu genti et patriæ nostræ necessaria sunt, vobis proprii oris nostri alloquio enarrare, ideo hune tomum, quia universa quæ nostra mansuetudo ad peragendum vestris sensibus debuit intimare dignoscitur continere, contrado: præcipiens pariter et exhortans vos.... quia ea quæ tomus iste continet, vel alia quæ ad ecclesiasticam disciplinam pertinent seu diversarum causarum negotia, quæ se venerabili coetui nostro ingesserint audienda, gravi ac maturato consilio pertractetis atque judiciorum vestrorum edicotis justissime ac firmissime terminetis."

IO. El rei Ervigio en su decreto de confinnacion del duodécimo concilio de Toledo supone que las resoluciones y acuerdos publicados en esta gran junta emanaban de la autoridad del sacerdocio igualmente que de la del imperio. "Magna salus populi gentisque nostræ ac regni conquiritur, si hæc synodalium decreta gestorum.... inconvulsibilis nostræ legis valido oraculo confirmentur, ut quod serenissimo nostræ celsitudinis jussu à venerandis patribus et clarissimis palatii nostri senioribus dicreta titulorum exaratione est editum, præsentis legis hujus nostræ edicto ab emulis deffendatur." Luego no al sacerdocio privativamente, sino á la nacion representada por la nobleza y clero, se deben atribuir las determinaciones y decretos relativos á asuntos políticos y civiles, los cuales se publicaban en nombre de todos de la manera y forma que se publicaron los del concilio de Leort y Coyanza. "Convenimus apud legionem.... omnes pontifices et abbateset optimates regni Hispaniæ; et jussu ipsius regis talia decrevimus quæ firmiter teneantur futuris temporibus." Y á la cabeza del de Coyanza se halla este epígrafe. "Decreta Ferdinandi regis et Sanctiæ reginæ, et omnium episcoporum.... et omnium ejusdem regni optimatum."

II. Para el valor de las sentencias y decretos señaladamente de los que recaian sobre materias de suma gravedad é importancia, era necesario el consentimiento y acuerdo de la nacion y del pueblo. Así fué que habiendo pronunciado el cuarto concilio de Toledo un terrible decreto contra los reos de infidelidad y de traicion al rei y á la patria y contra los que tiránicamente aspiraban á la usurpacion del trono, se repitió solemne. mente esta sentencia hasta tres veces, pidiéndose el consentimiento y aprobacion del clero y del pueblo como circunstancia necesaria para su firmeza [41] . "Et ideo, si placet omnibus qui adestis, heæ tertio reiterata sententia, vestræ vocis eam consensu firmate. Ab universo clero vel populo dictum est, qui contra hanc nostram definitionem præsumpserit, anathema sit." Si el mismo concilio despues de aprobar la eleccion del rei Sisenando, excomulgó á su predecesor Suintila, muger é hijos, privándolos de todos los honores y bienes como injustamente adquiridos, y aun de la esperanza de recobrarlos, nada de esto se hizo sino con acuerdo de la nacion. "De Suintilane vero.... id cum gentis consultn decrevimus." En el concilio toledano decimosexto [42] se fulminó contra los varones ilustres y príncipes palatinos convencidos de perfidia y traicion al rei. Egica ,sentencia de deposicion de su empleo y alta dignidad; más para el valor de este decreto se exîge el placet y consentimiento de todos los concurrentes. "Et ideo si placet omnibus qui adestis hæc tertio reiterata sententia, vestræ vocis eam consensu firmate Ab universis Dei sacerdotibus, palatii senioribus, clero vel omni populo dictum est: qui contra hanc vestram definitionem venire presumpserit, sit anathema."

12. El erudito autor arriba citado, haciéndose cargo de este y otros argumentos, confiesa llanamente: que los concilios eran juntas generales del reino, mas no tenian como las cortes por asunto los intereses temporales del estado . ¿Mas no se descubre aquí una manifiesta contradiccion? ¿Que otro objeto puede tener una junta general del reino sino la prosperidad del estado? ¿O que diferencia se puede hallar entre la idea representada por la voz cortes ó por la de estados ó juntas generales del reino? En ellas se conferenciaba sobre los asuntos mas arduos de la constitucion política y civil de la monarquía, asuntos que por su naturaleza no podian tener otro blanco que la prosperidad temporal de los pueblos, y se trataban los puntos de mayor interes no tan solamente por via de representacion y consejo, sino resolutivamente y por via de sancion y decreto que pasaba á lei del reino, y debia ser respetada y obedecida así por las reyes como por los súbditos.

I3. Pertenecen á esta clase los acuerdos relativos á la eleccion de los reyes, forma, tiempo y parage en que esta se debia egecutar y personas que por derecho debian de concurrir á tan solemne acto. Los que prescriben los deberes de los príncipes, sus calidades, prendas, y virtudes, así como los que contienen penas y amenazas contra los monarcas caso que alguno de ellos sin respeto á las leyes y sagradas obligaciones contraidas en el dia de su aclamacion y coronacion abusase de su autoridad y poderío, gobernando arbitraria y despóticamente con soberbia, crueldad y tiranía, ¿Con cuanta energía, entereza y iibertad se estendió esta lei criminal en el código gótico ó Fuero juzgo de Leon [43] , tomada literalmente de un decreto del cuarto concilio toledano? "Sane tam de præsenli quam de futuris regibus hanc sententiam promulgamus, ut si quis ex eis contra reyenentiam legum superba dominatione et fastu regio in flagitiis et facinore sive cupiditate crudelissimam potestatem in populis exercuerit anathematis sententia &c." El desgraciado rei Suintila con toda su familia sufrió todo el rigor de esta pena segun diremos mas adelante.

I4. El concilio toledano quinto estableció una lei [44] contra la avaricia de los príncipes y á favor, de la propiedad individal. En virtud de ella no podia el rei privar á los fieles vasallos de sus haberes, ni exîgirles que otorgasen escrituras involuntarias de intereses que otros les debiesen. Otra lei [45] prohibe á los reyes disponer de los caudales y bienes injustamente adquiridos, añadiendo que cuando ocurriese alguna duda en este género de negocios debian ventilarse y seguirse en justicia ante el supremo tribunal de la nacion ó estados generales del reino. "De rebus congregatis ab eis, illas tantum sibi vendicent partes, quas dictaverit auctoritas principalis." Concluyendo para perpetuar y eternizar esta lei que ningun príncipe subiese al trono ni fuese habido por rei si ántes no se obligase con juramento á cumplirla en todas sus partes. "Et non prius apicem regni quisquam percipiat, quam se illa per omnia suppleturum jurisjurandi taxatione definiat."

I5. ¿Quien no ve aquí á toda la nacion unida y legítimamente representada por las personas mas insignes y por sus miembros principales desplegando su energía y autoridad en órden á los asuntos del mayor interes y en que iba la prosperidad temporal de la república? ¿El sacerdocio gozó jamas de semejante poderío? Grande agravio haria al respetable clero de España y á tantos claros varones, santísimos y sapientísimos prelados como en ella florecieron, el que les atribuyese la presuncion y altanería de traspasar los límites de su sagrada autoridad ó de arrogarse facultades absolutamente agenas de su carácter y jurisdicion. Así que no se puede racionalmente dudar que nuestros concilios nacionales futtron como unas cortes ó estados generales del reino gótico; orígen y modelo de las que posteriormente se celebraron en España. Y este es el juicio que de aquellos congresos formaron comunmente nuestros erudítos. De este concilio decimotercio de Toledo se colige, dice Morales [46] , que los grandes y caballeros debian tener voto entero, consultivo y decretorio.... tambien como los concilios de entónces como vemos y se ha notado eran juntamente cortes del reino: todo se trataba allí junto lo eclesiástico y seglar, y los presentes debian consultar y decretar en todo. Y de aquellos concilios asegura Saavedra [47] que en ellos se ilustraba el culto, se condenaban las sectas y se reformaban las costumbres: cobrando despues que los reyes godos se convirtieron á la fe católica tanta autoridad, que eran como unas cortes generales en las cuales se establecian y se reformaban las leyes y se disponia el gobierno civil, en cuya confirmacion alega la autoridad de Villadiego que decia: "tum etiam quod in eo res gravissimæ, tam rerum spiritualium et ecclesiæ, quam temporalium et reipublicæ tractabantur. Hæc igitur concilia dicebantur nationalia eo quod totius gentis et nationis primates, principes, prælati, episcopi et magnates regni in unum congregati inibi assistebant: eorum ideo magna fuit auctoritas. Erant ergo regales curiæ.... cum ibi non solum ecclesiasticæ res agebantur sed etiam seculares ordinabantur leges et constitutiones, ut ex iis legibus aperte ostenditur."

Capítulo III

Observaciones sobre la influencia de los eclesiásticos en los asuntos de gobierno. Exámen de la conducta política de los godos y otras naciones sobre este punto, y de lo que al mismo propósito establece nuestra constitución.

I. El gran número de los eclesiásticos que concurrieron á las cortes generales y extraordinarias en calidad de diputados del reino y continúan en ellas desempeñando este tan respetable oficio, fué objeto desagradable á muchos y asunto de censura y de una severa crítica apoyada sin duda en los mismos principios en que se fundaron los políticos para reprehender la conducta de los godos por haber dado tanta influencia á los sacerdotes en todos los negocios de estado y de gobierno y en las grandes juntas nacionales, que la autoridad episcopal preponderaba y siempre prevalecia. Sin embargo es necesario confesar que su política, atendidas las circunstancias, bien léjos de ser vituperable es digna de alabanza, y que los príncipes visogodos nada hicieron que no se hallase fundado en razones de conveniencia y utilidad pública, y autorizado por la práctica constante de sus mayores y por el egemplo de las naciones mas sabias y civilizadas del mundo.

2. Todas ellas estuvieron convencidas de la verdad de este principio: que ninguna sociedad puede subsistir sin religion y sin un culto público: que ninguna cosa hai tan eficaz y poderosa para civilizar los hombres, dulcificar las costumbres, conservar el órden y tranquilidad del estado y gobernar provechosamente un pueblo libre y celoso de su independencia y dirigir todas sus operaciones como la religion. De aquí es que el sacerdocio se consideró tan enlazado con los intereses de la sociedad y con el bien general de los pueblos, que desde los tiempos mas remotos estuvo unido á la autoridad pública ó incorporado primeramente en las cabezas de familia ó gefes de la sociedad doméstica, la mas antigua y modelo de las demas, y despues juntamente con el cetro en la cabeza de los reyes. Los gefes del gobierno patriarcal eran los ministros del culto, y egercian á un mismo tiempo la autoridad política y la sacerdotal. La sagrada escritura nos representa á Job como sacerdote de su numerosa familia y á Melchisedec y á otros personages corno reyes y pontífices de su pueblo. Los historiadores y poetas refieren lo mismo de los antiguos reyes, los cuales en calidad de sumos pontífices hacian reglamentos sobre el culto y presidian así á los negocios civiles como á las ceremonias de la religion, lisongéandose asegurar por este medio su autoridad, dar energía á las leyes, conservar las costumbres, el buen órden y la subordinacion.

3. Habiéndose multiplicado en gran manera los pueblos y recibido grande incremento las sociedades, ya no podian los monarcas egercer las funciones de pontífice, de juez y de general. En la imposibilidad de consagrarse igualmente á unas que á otras dividieron la carga y honor del sacerdocio entre algunos ciudadanos escogidos, reservándose todavía la dignidad del soberano pontificado. En virtud de este establecimiento los sacerdotes, cuyos intereses eran los mismos que los del monarca, tu-L - vieron grande influjo en el gobierno; y considerados como jueces soberanos de todas las diferencias gozaron de la mayor reputacion y de una autoridad y crédito cual correspondia á la opinion que los pueblos habian formado de su integridad y sabiduría.

4.Se sabe que los egipcios cuyo gobierno, instituciones y conocimientos políticos han sido tan ponderados, confiaron á sus sacerdotes el desempeño de los negocios mas importantes del estado, y los colmaron de distinciones y privilegios. Diodoro Siculo asegura que la diosa Isis otorgó á los sacerdotes de Egipto la propiedad de la tercera parte de todas las tierras de tan vasto imperio con absoluta esencion de tributos para proveer á su subsistencia y ocurrir á los gastos de los sacrificios y del culto público. Componian el primer órden del estado: el respeto y veneracion que se les profesaba correspondia á su alta clase y dignidad. Acompañaban siempre á los reyes para ayudarles en el régimen de la monarquía con sus consejos, y para ilustrarlos con sus avisos é instrucciones. Desempeñaban por oficio los principales empleos del estado, la magistratura, el ministerio de la real hacienda y de las contribuciones públicas, y tenian la inspeccion sobre la moneda, pesos y medidas. Les estaba encargado el cuidado de la historia, de los anales y archivos públicos, la composicion del calendario, las observaciones astronómicas, la particion de las tierras, la conservacion de las leyes, la educacion é instruccion pública. En fin reuniendo en su persona la autoridad temporal con la de la religion, eran árbitros de todos los negocios de la sociedad. El monarca mismo les estaba en cierta manera subordinado, pues los sacerdotes tenian derecho de criticar diariamente su conducta y dirigir todas sus acciones.

5. El pueblo romano no cedió á los egipcios en fanatismo y supersticion, ni fué menor la autoridad y el crédito que gozaron en Roma los ministros de su culto. Dionisio Halicarnaseo despues de haber ponderado las instituciones religiosas de este gran pueblo dice que los que reglaban el culto público eran los primeros hombres del estado, los mas ilustrados y los mas sabios: que el sagrado depósito de la religion estaba unido en sus manos con el de las leyes; y Ciceron alaba mucho la sabiduría de los primeros fundadores de Roma en haber establecido que los mismos hombres que tenian á su cargo el despacho de los negocios civiles reglasen tarnbien las ceremonias de la religion. Y hablando del ministerio de los sacerdotes dice que la gloria y la salud de la nacion y la libertad publica, la fortuna, la propriedad y las casas de los ciudadanos todo estaba confiado y pendiente de su prudencia y de sus cuidados. El colegio de los pontífices gozaba de grande autoridad: juzgaba soberanamente de todas las causas de religion: no estaban sujetos á la jurisdiccion del pueblo ni á la del senado, ni daban cuenta de sus acciones sino á su colegio. Dueños de los fastos y ministros absolutos de los augurios ó presagios podian diferir ó retardar la conclusion de los negocios y desconcertar los designios de los magistrados. Su influencia en el gobierno era tan considerable y su dignidad tan respetuosa que los ernperadores no creyeron satisfecha su ambicion sino despues de haber reunido á la autoridad imperial la del supremo pontificado.

6. Los antiguos pueblos del norte observaron la misma política como se muestra por la historia y memorias que de estas naciones nos dejó Tácito y otros historiadores. En cuya razon es mui notable lo que de los habitantes de las Galias refiere César. En este pais las personas de quienes se hace cuenta y estimacion se reducen á dos clases, al clero y á la nobleza, á los druidas y á los caballeros, pues la plebe casi se mira como un cuerpo de esclavos que á nada se atreven por sí, ni se les da parte de ningun designio. Los druidas tienen el cargo de la religion, cuidan de hacer los sacrificios públicos y privados y explican los ritos y ceremonias religiosas, y son tenidos en gran veneracion por todo el pueblo: porque ellos son los que comunmente juzgan las diferencias así públicas como privadas: si se comete algun delito, si algun asesinato, si se mueven litigios sobre herencias ó términos, ellos son los jueces y establecenjos castigos y premios. A cierto plazo determinado del año se juntan en los confines de Chartrain, pais central de las Galias en un sitio consagrado, adonde concurren de todas partes los que tienen entre sí alguna competencia, y se sujetan á sus juicios y decretos. Se cree que esta disciplina tuvo su orígen en Inglaterra, y que de aquí pasó á Francia, y aun al presente viajan allá los que desean penetrar á fondo aquella [48] doctrina. Un orador griego [49] tuvo mucha razon para asegurar que los druidas son los que efectivamente reinan sobre estos pueblos, y que los reyes en medio del esplendor del trono no son sino los egecutores de las órdenes, de las decisiones é inspiraciones de los sacerdotes.

7. Los emperadores romanos que tanto se habian prometido de la supersticion y sacerdocio gentílico, luego que se convirtieron y adoptaron el cristianismo, y llegaron á comprehender la excelencia de las máximas y principios de la moral evangélica, la inocencia y pureza de costumbres de sus profesores y la integridad, virtudes y talentos del clero y su grande autoridad é influjo sobre las conciencias, le dispensaron favores, gracias y privilegios, le asociaron al gobierno y se aprovecharon de la política sacerdotal para el mejor desempeño de muchos negocios graves y de conocida utilidad pública.

8. Todas las sociedades que se establecieron en occidente sobre las ruinas del imperio siguieron la misma conducta: porque era cosa natural que los pueblos despues de su conversion al cristianismo tuviesen tanta mayor consideracion por los ministros del santuario cuanta era la distancia que habia entre la verdadera y falsa religion , entre los sacerdotes del paganismo y los pontífices de la iglesia cristiana. Mas ilustrados y virtuosos que los bárbaros conquistadores se hicieron necesarios, y por precision habian de tener grande influencia en las deliberaciones y en el gobierno. Los obispos ocuparon con efecto los primeros asientos en las asambleas nacionales, los estados y concilios se componian principalmente de prelados y abades, su voz y voto era mui acatado y prevalecia. Trabajaron con mucho celo en corregir y recopilar los códigos de leyes, y obtuvieron entre otros privilegios la superintendencia sobre todos los tribunales, política necesaria y utilísima en unos tiempos en que no podia esperarse otra mejor. A unos príncipes y pueblos bárbaros, ignorantes y sin principios, que ni conocian los derechos de la naturaleza ni de las gentes, y cuya ciencia estaba reducida á desolar y destruir, no se les podia contener sino con el freno de la religion. La virtud, sabiduría y respetable carácter del sacerdocio cristiano era la única barrera contra su despotismo y ferocidad.

9. ¿Cual hubiera sido la suerte de España en tan calamitosos y desgraciados tiempos si los príncipes visogodos y suevos no apelaran á la religion para aferrar la nave del naciente y vacilante imperio con aquella sagrada áncora? ¿Si no hubieran aprovechado las relevantes prendas del clero español, el crédito, la consideracion, la virtud y sabiduría de los ministros del santuario oponiéndola así como un dique contra la ignorancia, libertinage é insubordinacion de los bárbaros y contra el torrente de corrupcion y de tantos crímenes que inundaban el estado, y amenazaban sepultarlo bajo sus ruinas? En tan crítica y peligrosa situacion era necesario establecer leyes fundamentales y una forma de gobierno permanente y estable: dirigir el espíritu indócil de los bárbaros, y templar su ferocidad: someter los pueblos al yugo de la justicia: introducir la paz, el órden y la subordinacion entre los miembros de la sociedad: publicar un código de leyes acomodado al uso general y á las costumbres de las diferentes naciones que componian la monarquía; y designar magistrados virtuosos, íntegros, incorruptibles y suficientemente autorizados para hacerlas egecutar y castigar los transgresores.

I0. Este tan noble y magestuoso edificio no se podia levantar sin grandes caudales de prudencia y sabiduría, la cual estaba vinculada en el clero. Si fué loable política la de los saxones, bávaros, alemanes, lombardos y francos en haber deferido tanto á la opinion del clero y confiado á sus talentos una gran parte del gobierno, la de los godos de España fué tanto mas acertada cuanto era el exceso de la virtud y sabiduría de sus obispos sobre todos los que en esa edad florecieron en los diferentes estados de occidente. Ninguna nacion puede presentar un catálogo de hombres tan ilustrados en todo género de conocimientos como la iglesia de España, ni una sucesion de obispos tan desinteresados, íntegros, doctos y versados en las ciencias divinas y humanas. Sus fastos, sus concilios, su coleccion canónica son un monumento eterno de esta verdad. La sabiduría y varia literatura del clero español así como su modestia, desinteres, caridad y celo resplandece en sus escritos, respetables todavía en nuestro tan ilustrado siglo. Las leyes fundamentales de la monarquía y el código visogodo serán en todas las edades un monumento irresistible del buen uso que aquellos príncipes supieron hacer de los talentos del clero.

II. El cuerpo eclesiástico español no era todavía supersticioso ni fanático como el de Francia, Italia y Alemania. No podia abusar de sus luces y talentos en perjuicio del estado porque no era ambicioso ni avaro: y profesando la religion y la moral cristiana en toda su pureza aspiraba solamente á promover el bien general de la sociedad, el órden y union de los ciudadanos. Los obispos conservaban con loable constancia las instituciones apostólicas y las sencillas costumbres de los primeros cristianos: se negaron á todo género de novedades aunque autorizadas por otras iglesias así de oriente como de occidente: no reconocieron ni dieron lugar entre sus leyes á los cánones llamados apostólicos ni á las falsas decretales, ese manantial de eterna discordia entre el sacerdocio y el imperio. La inmunidad eclesiástica ó no se conocia en la España gótica ó estaba ceñida á mui estrechos límites. Obispos, clérigos y monges todos estaban sujetos al fisco y á la justicia secular del mismo modo que los legos. Las leyes civiles imponen penas á los eclesiásticos que citados por cualquier tribunal no obedecieren al llamamiento del juez. Ni los prelados ni las iglesias poseian grandes riquezas ni derecho á la exôrbitante contribucion de los diezmos. Los obispos no egercian jurisdiccion temporal [50] porque en España se desconocian los feudos y los señoríos territoriales. Contentos con una decente manutencion no podian tener intereses contrarios á los del estado: así que la política sacerdotal y el grande influjo que el sacerdocio tuvo en el gobierno y en las deliberaciones de las asambleas nacionales bien léjos de ser perjudicial á la sociedad fué causa de que el imperio gótico llegase á un grado tan alto de poder y de gloria cual ninguno de los que á la sazon se conocian en Europa.

I2. Sin embargo nuestra sabia constitucion se apartó en este punto de la práctica de los godos aunque autorizada por los usos y costumbres de los reinos de Leon y Castilla, que tambien la habian adoptado en los primeros siglos de la restauracion y aun despues con las modificaciones y alteraciones de que hablaremos adelante: varió enteramente de sistema: sigue otro camino mui diferente: no llama expresa y determinadamente á los eclesiásticos en calidad de ministros del santuario, ni les obliga á concurrir á las grandes juntas nacionales ni les da parte ni influencia en el gobierno: política excelente, en que los redactores de la constitucion han mostrado gran fondo de prudencia y sabiduría: porque siendo las circunstancias y la lei de la necesidad lo que únicamente pudo justificar la conducta de nuestros mayores, variando las circunstancias y cesando aquella lei, tambien deben variar las máximas y principios del gobierno. ¿Cuan diferente es nuestra situacion civil, política y literaria de la de nuestros predecesores? ¿Que contraste de opiniones, ideas y costumbres? ¿Que progresos tan extraordinarios no ha hecho la civilizacion entre nosotros? El pueblo no es tan feroz ni grosero ni del todo ignorante: los conocimientos científicos no estan depositados exclusivamente en el clero. Las luces se han derramado por todas las clases del estado. Las ciencias morales y políticas, aunque mui atrasadas en España, se cultivan por los seglares, son una profesion de los ciudadanos y hombres de estado y no del clero. Por desgracia la literatura de este, hablando generalmente, en nada se parece á la de los antiguos ni puede entrar en paralelo con la de nuestros mayores. Luego que en las universidades se introdujo esa monstruosa separacion entre la ciencia teológica y canónica, unos ocuparon la flor de la juvéntud en el vano y estéril estudio de la teología escolástica que ni aumenta la ciencia, ni multiplica las ideas, ni aprovecha para nada: y otros en la profesion de los cánones, ocupacion excelente si este estudio se hiciese en las mismas fuentes y no en las decretales, cuerpo colecticio y sembrado de errores, de falsedades, de piezas apócrifas y de máxîmas y principios que pugnan con los derechos de la sociedad y del ciudadano, y son inconciliables con los de un justo y sabio gobierno.

I3. Mas todavía es cierto que un ministro del santuario reune á esta augusta calidad el carácter de ciudadano y de ciudadano sumamente útil al estado. El ministerio del evangelio y el cargo de predicador de la palabra de Dios y de maestro de la moral pública y privada tan léjos de pararle perjuicio deben conciliarle de parte de la sociedad civil el mayor respeto y la mas profunda veneracion. Un eclesiástico que desempeña exáctamente sus deberes hace grandes servicios á la patria, y tiene un derecho incontestable al amor y estimacion de todo el cuerpo social. Ninguna persona puede aspirar á ella con mas justo título, porque no hai vocacion, oficio ni cargo tan generalmente ventajoso ni tan íntimamente enlazado con la pública prosperidad. Así que negar á los eclesiásticos solo por razon de su ministerio todo influjo en el gobierno, y á los pueblos la facultad de poderlos elegir para diputados de cortes, sería manifiesta injusticia y una injuria hecha á unos y á otros, porque sería privar á los pueblos de la libertad de elegir, y á los ministros del santuario de uno de los derechos mas apreciables entre los que estan afectos á la calidad de ciudadano. La constitucion usando de un medio término proveyó atinadamente á estas dificultades, porque protege la libertad de las elecciones y respeta en el sacerdote el carácter de ciudadano.

I4. Dos argumentos se pueden oponer contra esta prerogativa del clero: uno fundado en la naturaleza del ministerio sacerdotal: otro en las circunstancias del cuerpo eclesiástico español considerado en el órden civil y político y con relacion á las demas clases del estado. El divino autor del cristianismo, dicen algunos políticos, estableció una eterna separacion entre el sacerdocio y el imperio, y deslindando con admirable claridad y sencillez las facultades características de uno y otro confundidas hasta entónces y aun en estos ultimos siglos por la ignorancia, el interes y la supersticion, prescribe á los ministros de su evangelio como ciudadanos y miembros de la sociedad la subordinacion, el respeto y la obediencia á los emperadores, príncipes y magistrados, y los sujeta así como á los demans individuos del cuerpo social á las cargas públicas, á las leyes civiles y á la constitucion del estado: y sin ofender los naturales derechos de las soberanas potestades de la tierra las somete en lo espiritual al ministerio evangélico, á cuyo pontificado, que no es ya una dignidad civil como en el paganismo, no pueden aspirar ni egercer sus funciones sin incurrir en la nota de usurpadores y sacrílegos.

I5. Habiendo tambien declarado Jesucristo que su reino no es de este mundo, sus ministros deben estar desembarazados de los cuidados del siglo, y no mezclarse en negocios de la tierra para poder consagrarse á los oficios de su augusto ministerio, conservar la pureza de la religion y de la doctrina, presidir á las funciones y prácticas del culto divino, predicar el dogma y la moral evangélica sin mezcla de invenciones, preocupaciones y tradiciones humanas, exponer los fundamentos en que estriban las verdades de la religion y los peligros de la supersticion, administrar los sacramentos, acoger y reconciliar los pecadores, dar buenos consejos á todos, inspirarles amor á las virtudes sociales, respeto y sumision á las leyes y al gobierno, y en fin trabajar infatigablemente en formar el espíritu y corazon de los ciudadanos: he aquí los oficios de un sacerdote, de un pastor evangélico: estado dificil, complicado, laborioso, que no solo exîge talentos, sabiduría y gran fondo de virtud, sino tambien tiempo oportuno y libertad absoluta de todas las distracciones y ocupaciones seculares.

I6. Segundo argumento. El clero español ha sido y es mui rico y privilegiado: disfruta todavía ese cúmulo inmenso de bienes y propiedades que la barbarie de los siglos, la ignorancia y simplicidad de los pueblos y una mui mal combinada política depositó en sus manos y ademas las rentas y tesoros procedentes de los diezmos: tributo monstruoso á que estan afectos en beneficio del clero casi todas las tierras de la monarquía: carga pesadísima que recae solamente sobre la profesion mas útil de la sociedad y sobre los ciudadanos mas dignos de la proteccion de las leyes. El estado eclesiástico ha gozado hasta ahora del privilegio de inmunidad real y personal, y el de tener tribunales de coaccion, y que sus jueces puedan entender en mil asuntos y causas puramente civiles con perjuicio de la autoridad pública y de las partes que por necesidad han de acudir á esos juzgados en prosecucion de sus negocios. Nuestra constitucion confirma al clero por lo ménos de un modo indirecto en todas estas regalías y expresamente en el goce del fuero de su estado [51] en los términos que prescriben las leyes: y no sabemos la extension que se pretenderá dar á este privilegio.

I7. Un buen gobierno no puede ménos de comprehender que la masa de bienes destinada á la subsistencia del clero es excesiva, y que este desórden ya no se debe tolerar por mas tiempo en el estado: porque choca y pugna con las luces de la razon, y es contrario al bien de la sociedad que el clero sea rico y poderoso y el pueblo mui pobre. La magnificencia de los edificios, la abundancia, comodidad, regalo y fausto de los principales ministros del santuario es un insulto que se hace á la miseria pública, y ofende vivamente el amor propio de tantos oficiales y magistrados que consagrando sus vidas y talentos al servicio de la patria se ven sujetos á mil privaciones, y á vivir con gran moderacion y economía.

I8. Es cierto, añaden estos críticos, que por una consecuencia de la lei natural los ministros de la religion así como los magistrados públicos son acreedores al respeto y veneracion de los pueblos, y tienen derecho á un sueldo, á una dotacion proporcionada á su trabajo, á su virtud y mérito. Es necesario honrarlos y proveer suficientemente á la subsistencia de aquellos hombres que se ocupan en sembrar la semilla de la conservacion y de la felicidad del estado. Las consideraciones y atenciones del gobierno y la proteccion de las leyes deben extenderse señaladamente á los párrocos y pastores de los pueblos, esa porcion escogida del clero que sin embargo de ser la mas laboriosa, la mas útil y ventajosa al estado estuvo en desprecio hasta ahora, abatida, vilipendiada y casi sin medios de vivir con decoro. El modo de asegurárselos y fijar la cuota de las dotaciones de todos los ministros de la religion pertenece al gobierno, y es asunto de policía y de disciplina relativa á las circunstancias de las personas y del cuerpo social.

I9. Parece pues necesario que nuestro gobierno trate seriarmente de introducir una reforma sobre este y otros puntos acomodada á las máxîmas del evangelio y á los principios de una buena política. Si los eclesiástícos son llamados al gobierno y se les da parte en las deliberaciones del cuerpo legislativo, es probable que en este choque de intereses opuestos sostendrán los suyos propios, unos con la moderacion peculiar del carácter sacerdotal y otros con aquella terquedad y obstinacion que en los siglos bárbaros se calificó de celo por la religion y por la libertad eclesiástica. Luego los eclesiásticos no deben ser elegidos para diputados de cortes. Confieso ingenuamente que si el clero ha de continuar en la posesion de los privilegios, esenciones, inmunidades, rentas y riquezas que disfrutó hasta ahora, no sé qué responder á las razones en que estriba el propuesto argumento. Porque como sea cosa necesaría que unas mismas causas en iguales circunstancias hayan de producir los mismos efectos, admitido el clero á la representacion nacional, seguramente veriamos representadas en nuestros dias las escandalosas escenas de los pasados siglo, y encendida la funesta guerra de opinion y de interes que tanto conturbó la pública tranquilidad.

Capítulo IV

En los Reinos de León y Castilla se observó inviolablemente la práctica de los godos. Los reyes y los súbditos miraron siempre las cortes como una de las instituciones mas útiles y ventajosas al estado.

I. Destruido el imperio gótico con la invasion de los árabes, y echados al norte de España los cimientos de una nueva monarquía, se adoptaron en ella todos los principios y leyes de la antigua constitucion y primitivo gobierno, señaladamente la que encaminándose á conservar la independencia y libertad de los pueblos contra la opresion y despotismo de los reyes, autorizaba á la nacion para deliberar por sí misma sobre las mas importantes materias del estado. Cuan sagrada é inviolablemente se observó en Leon y Castilla aquella loable práctica de los godos desde el origen de la monarquía hasta el reinado de don Alonso el Sabio, espacio corno de unos seis siglos, en otra obra lo dejamos evidentemente mostrado [52] por una continuada serie de hechos y sucesos de la historia; y tambien como nuestros antiguos reyes acomodándose á las costumbres y leyes patrias, y respetando los principios esenciales de la constitucion, nada hacian ni determinaban [53] sin oir á los de su concilio ó corte, y procediendo siempre en los casos y asuntos comunes y ordinarios con acuerdo de los de su consejo y en los arduos y extraordinarios y de grande importancia con el de la nacion representada en cortes y juntas generales del reino: de las cuales publicamos allí un catálogo y análisis juntamente con la exposicion de su naturaleza y circunstancias, personas que concurrian, autoridad que gozaban, lugar, tiempo y causas de su convocacion, reuniendo cuantas noticias habiamos podido recoger para llenar aquel inmenso vacío de la historia política y moral de Castilla.

2. Desde aquella época y declinando ya el siglo xm la historia de nuestras juntas nacionales es mas rica y abundante, los hechos mas notorios y averiguados, las materias mas importantes, y las cortes mas frecuentes, mas solemnes y respetables, como se muestra por el catálogo que de ellas publicaron algunos jurisconsultos [54] , y de que se podrán persuadir hasta el convencimiento los literatos y curiosos que quieran tomarse el trabajo de exâminar sus actas y cuadernos: esos eternos monumentos de los sagrados é imprescriptibles derechos de la nacion y de las libertades nacionales, de la modestia y celo de los monarcas, y del respeto, amor y fidelidad de los castellanos á sus reyes: tesoro de jurisprudencia y economía política y copioso depósito de memorias para la historia de nuestra antigua constitucion y gobierno.

3. Los reyes de Leon y Castilla imitando la conducta de sus predecesores, y respetando el derecho patrio, y consultando á su propia conservacion é interes personal así como al bien general de la nacion, contaban siempre con ella en las urgencias del estado. Porque no podian olvidar, ántes tuvieron en todo tiempo presente aquella importante máxîma: que el príncipe no ha de gobernar arbitrariamente ni con fueros de señor sino como padre ó administrador y tutor de los pueblos: que la moderacion, y la prudencia es la que conserva los imperios: y que no pueden ser durables, ántes corren gran peligro los que se apoyan en la violencia y tiranía: y que no hai monarca tan feliz y tan favorecido de la naturaleza que posea con perfeccion el dificil arte de reinar, ni tan sabio y avisado que se prometa siempre el acierto. Intimamente convencidos de estas verdades procuraban el consejo de sus súbditos y de los representantes de la nacion, reuniendo sus brazos en cortes generales para deliberar en comun sobre todos los puntos en que por derecho debia intervenir el pueblo. Y bien léjos de desconfiar ó de recelarse de estas grandes juntas ó de reputarlas por contrarias al órden ó depresivas de la real dignidad ó indecorosas á la magestad, y mucho ménos por inútiles y perjudiciales; las miraban como fuentes de luz y de verdad , como el mas bello ornamento del trono y firmísima columna de la justicia, del sosiego y prosperidad pública.

4. Así pensaba el rei don Fernando IV cuando en las cortes de Valladolid del año I298 aseguró haberlas convocado: "porque sabemos que es á servicio de Dios é nuestro é mui grande pro de todos los nuestros regnos é mejoramiento del estado de toda nuestra tierra." Y en las de Valladolid de I307 confiesa que la nacion le habia aconsejado que juntase cortes en esa ciudad para poner término á las calamidades y turbaciones públicas, y que así lo practicó: "porque servicio de Dios é mio é pro de los mis regnos fuese guardado." No discurria de otra manera don Alonso XI cuando expresó los motivos que habia tenido para convocar las célebres cortes de Madrid de I329. "Veyendo é entendiendo que era servicio de Dios é mio é á pro é guarda é asosegamiento de todos los mios regnos: habiendo gran voluntad de cumplir la justicia é enderezar la mi tierra: y que todo pase daquí adelante como debe: por ende... acordé de ayuntar todos los de la tíerra para enderezar el estado de la mi casa é de los mis regnos é porque se feciese justicia: é muchas cosas que non eran bien ordenadas que se enmendasen é pasasen mejor daquí adelante.... é otrosí para poner recabado en esta guerra que yo agora fago á los moros. E para esto fice llamar á cortes á todos los de la mi tierra para aquí á Madrid: é desque fueron aquí ayuntados los perlados.... é pro- curadores de las mis cibdades é villas de los mis regnos fablé con ellos é dígeles é roguéles é mandéles como á mis naturales que me diesen aquellos consejos que ellos entendiesen por que podria enderezar mejor todo esto, é que yo que lo fa- ria así con su acuerdo."

5. Empero la celebracion de cortes en los acostumbrados y debidos tiempos no era un acto de supererogacion de los príncipes, ni estaba pendiente de la ventajosa opinion que de ellas pudiesen haber formado, ni los monarcas podian sin violar los mas sagrados derechos dejar de convocarlas, omitirlas ó retardarlas sin justa causa: era pues una de sus principales obligaciones y un derecho nacional: porque los castellanos siempre se creyeron con facultades para intervenir en todos los negocios del reino, y para resolver los casos arduos y las dudas que no se pudiesen desatar por las leyes establecidas: facultades dimanadas de los derechos de1 humbre en sociedad, de los principios esenciales de nuestra constitucion y del gobierno electivo y de un pacto tácito entre reyes y súbditos jurado solemnemente por ambas partes, segun el cual estos contraian la obligacion de obedecer y servir con sus personas y haberes al monarca y á la patria; y aquellos la de hacer justicia, sacrificarse por el bien público, observar las condiciones del pacto, las franquezas y libertades otorgadas á los pueblos, guardar las leyes fundamentales, no alterarlas ni quebrantarlas, en fin regir y gobernar con acuerdo y consejo de los reinos.

6. Se estrechó mas este nudo y creció la obligacion de los príncipes desde que el derecho consuetudinario pasó á lei fundamental del reino [55] sancionada y publicada en las cortes de Medina del Campo de I328, y de Madrid de I329 y otras, de que se tomó la lei de la Recopilacion que dice así: "porque en los hechos arduos de nuestros reinos es necesario el consejo de nuestros súbditos y naturales, especialmente de los procuradores de las nuestras cibdades y villas y lugares de los nuestros reinos, por ende ordenamos y mandamos que sobre los tales hechos grandes y arduos se hayan de ayuntar cortes y se faga consejo de los tres estados de nuestros reinos segun lo hicieron los reyes nuestros progenitores." Con efecto los monarcas de Castilla exâctos en el cumplimiento de esta obligacion, y respetando como debian tan importante lei, procuraron juntar cortes generales en todos los casos indicados en ella. Y no es cierto lo que en esta razon dijo un celoso escritor nuestro [56] . "Que la reunion ó llamamiento de las cortes ha pendido siempre de la voluntad de los monarcas como gefes de la nacion. El hecho depender absolutamente de la votuntad del monarca la convocatoria de las cortes, de no tener lugar fijo ni época señalada para la reunion, las deja á voluntad del monarca que puede diferirlas ú omitirlas segun su capricho. "Si hubiera dicho que los reyes pudieron abusar de la lei y de la confianza nacional como al cabo lo hicieron, nada tendriamos que censurar en esta observacion.

Capítulo V

De los tiempos y ocasiones en que se dedian celebrar cortes.

I. La escasez de documentos y el descuido de nuestros antiguos escritores en ilustrarnos sobre este y otros importantísimos puntos de la constítucion política del reino nos obliga á confesar con sinceridad que ignoramos si efectivamente hubo una lei positiva que fijase la celebracion de cortes en ciertos y determinados períodos. Y si bien en las cortes de Valladolid de I3I3 raras y poco conocidas acordó la nacion que desde allí en adelante precisamente se hubiesen de tener cortes cada dos años, parece no obstante que este acuerdo fué provisional y mitado al tiempo de la duracion de las tutorías de don Alonso XI. Pero así como la nacion tornó esta providencia en aquellas circunstancias, pudo hacer lo mismo en otras análogas y de igual naturaleza, y determinar para siempre épocas señaladas en que indispensablemente se hubiese de reunir la representacion nacional. Sin duda no lo hizo por dos causas: primera, porque la nacion siempre se consideró con derecho para juntarse, y exîgir de los reyes que convocasen cortes cuando al reino le pareciese justo y conveniente. Segunda, porque la lei nacional relativa á este punto abraza todos los casos en que se pudieran y debieran tener cortes con ventaja y utilidad del estado.

2. La costumbre que es intérprete de la lei nos muestra que los reyes de Castilla se creyeron obligados por constitucion á juntar cortes generales, y que efectivamente las juntaron en los siguientes casos. Cuando se habia de jurar al príncipe por legítimo heredero de la corona viviendo todavía el rei padre. Cuando se verificaba la muerte del monarca reinante, para que todos los del reino hiciesen juramento de fidelidad, y prestasen homenage á su sucesor y nuevo rei, y este jurase tambien guardar las leyes patrias, y los derechos y libertades de los pueblos. Las convocaban para resolver las dudas y desatar las dificultades que pudiesen ocurrir sobre la sucesion y gobernacion de los reinos: para nombrar y dar tutores al heredero de la corona menor de catorce años, caso de haber fallecido el monarca sin disposicion testamentaria sobre este punto: para elegir gobernador, regente ó regentes ó la clase de gobierno que atendidas las circunstancias pareciese mas ventajosa al estado, si el príncipe heredero por impedimento moral, fisico ó legal no se hallase capaz de egercer las funciones de la suprema magistratura: para asegurar la pública tranquilidad cuando se excitaban disturbios y turbaciones civiles en la minoridad de los reyes, ó se hacian bandos, coaliciones y parcialidades por la ambicion de los poderosos: cuando los príncipes cumplida la edad prescrita por las leyes debian salir de la minoridad y tomar las riendas del gobierno. Las convocaban para deliberar sobre los asuntos de guerra y paz, y otorgar garantías en los pactos y alianzas que hubiese parecido conveniente hacer con otros soberanos. Cuando los príncipes habian de tomar estado, para exâminar las ventajas de estos enlaces y autorizar los tratados matrimoniales. Se debian celebrar cortes siempre que los monarcas tratasen de abdicar ó renunciar la corona, para exâminar en ellas las condiciones y causas de la renuncia, para admitirla ó aceptarla si pareciese conveniente al estado, y para precaver que la abdicacion no parase perjuicio al derecho del que era llamado por la lei para suceder en la corona. Las juntaban para prorogar, si venia en ello la nacion, las gabelas y contribuciones acordadas temporalmente; y cuando no alcanzando al rei los fondos de la dotacion de la corona, necesitaba de nuevos subsidios, imposiciones y tributos. Convocábanse cuando por la injuria de los tiempos y de las guerras civiles ó externas se observaba decadencia ó pobreza en los reinos, despoblacion, abandono de la agricultura y del comercio interno y externo, arbitrario y malicioso aumento de precio en los frutos naturales ó industriales, falta de moneda, mudanzas en su peso y lei y abusos en su extraccion: cuando se advertia gran corrupcion de costumbres , inobservancia de las leyes y derechos, y siempre que habia necesidad de establecer nuevas leyes, y corregir, mudar ó alterar las antiguas, como mostrarémos cuando en el progreso de esta obra hayamos de hablar detenidamente de cada uno de aquellos casos en particular.

7. Miéntras los castellanos conservaron su carácter noble y generoso y las ideas caballerescas de patriotismo, honor y lealtad, fueron celosísimos de aquella prerogativa que miraron siempre como salvaguardia de sus derechos y baluarte de sus libertades: y así cuando los príncipes por inadvertencia ó por descuido ó por siniestro influjo de sus ministros ó validos dejaban de responder á los fines de la lei ó de cumplir esta obligacion, se la recomendaban respetuosamente, y les reconvenian con igual entereza que moderacion. La ciudad de Búrgos propuso al rei don Enrique II al principio del primer año de su reinado la importancia y aun la necesidad de juntar cortes, como asegura el mismo príncipe [57] . ”Que tuviesemos por bien é fuese la nuestra merced que lo mas aina que ser podiese é logar hobiesemos de ayuntar cortes en el nuestro regno en el logar do fuese la nuestra merced." Y el rei don Juan II refiere que los procuradores del reino se le quejaron en las cortes de Madrid de I4I9, diciéndole "que por cuanto los reyes mis antecesores siempre acostumbraron que cuando algunas cosas generales ó arduas nuevamente querian ordenar ó mandar por sus regnos, facian sobre ello cortes con ayuntamiento de los dichos tres estados de sus reinos, é de su consejo ordenaban é mandaban hacer las tales cosas, é non en otra guisa , lo cual despues que yo regné non se habia fecho así é era contra la dicha costumbre é derecho é buena razon, porque los mis regnos con mucho temor é amor é grand lealtad me son mui obedientes é prontos á los mis mandamientos; non era conveniente cosa que los yo tratase salvo por buenas maneras, faciéndoles saber primero las cosas que me placen é á mi servicio cumplen, é habiendo mi acuerdo é consejo con ellos: lo cual mui humildemente me suplicábades que quisiese mandar hacer de aquí adelante, por donde todavía recreceria mas el amor de los mis reinos á la mi señoría, que mucho mejor é mas loado é mas firme es el señorío con amor que con temor.... A esto vos respondo que en los fechos grandes é arduos ansí lo he fecho fasta aquí, é lo entiendo facer de aquí adelante." Del mismo modo los representantes de la nacion hicieron á Enrique IV el siguiente cargo en las cortes de Ocaña [58] . "Segunt leyes de vues- tros regnos cuando los reyes han de facer alguna cosa de gran importancia, non lo deben facer sin consejo é sabidoría de las cibdades é villas principales de vuestros regnos: lo cual en esto non guardó vuestra alteza."

8. No es ménos loable la entereza, energía y noble sinceridad con que los representantes de la nacion hablaban en cortes á sus monarcas aconsejándoles siempre lo mejor y mas conveniente al bien general sin otro respeto ni miramiento que el de la pública felicidad: porque en estos graves congresos nunca tuvo lugar ni la vil adulacion, ni el sórdido interes ni la torpe cobardía ni el vergonzoso disimulo: ni jamas se oyeron allí aquellas mortíferas y ponzoñosas máxîmas diseminadas en estos desgraciados siglos por los satélites de la tiranía. Los reyes á solo Dios deben el cetro y la corona. La voluntad del príncipe es la lei universal del pueblo: los soberanos son duegos de vidas y haciendas; y pueden disponer de ellas, y exígir contribuciones y gravar los vasallos y pueblos á su arbitrio; y hacer leyes, variarlas, alterarlas ó modificarlas segun fuere del agrado de la magestad , con otras perversas doctrinas sostenidas y propagadas por los viles factores del despotismo, autorizadas por magistrados ignorantes ó lisongeros y por jurisconsultos sacrificados á la vana esperanza de hacer fortuna á costa de la justicia, de la humanidad y de la patria.

9. Los castellanos bien léjos de desmentir su carácter, constantes en sus principios y elevándose sobre todas las consideraciones humanas, no usaron sino del lenguage de la verdad: la sacrosanta verdad era el alma de aquellas juntas, no se oia allí mas que su eco, y sola ella era respetada: disimularla, encubrirla ó disfrazarla era accion infame, una perfidia y una traicion contra la lei y la patria, porque el pueblo así como el clero y la nobleza por constitucion de estos reinos eran consejeros natos de los monarcas: debían velar sobre su conducta, desengañarlos, disuadirlos, amonestarlos, y aun reprehender modestamente sus extravíos. ¡Que bien y con que graves palabras expresó estos deberes el rei don Alonso el Sabio! [59] . "Guardar debe el pueblo á su rei sobre todas las cosas del mundo.... et la guarda que han de facer al rei de sí mismo es que non le dejen facer cosas á sabiendas porque pierda el alma nin que sea á malestanza et á deshonra de su cuerpo ó de su linage ó á grant daño de su regno. Et esta guarda ha de ser fecha en dos maneras, primeramente por concejo mostrándole et diciéndole razones por qué lo non deba facer: et la otra por obra buscándole carreras porque ge lo fagan aborrescer et dejar, de guisa que non venga á acabamiento et aun embargando á aquellos que gelo aconsejasen á facer.... et guardándole de sí mismo desta guisa.... mostrarse han por buenos et por leales queriendo que su señor sea bueno et faga bien sus fechos. Onde aquellos que destas cosas le podiesen guardar et non lo quisiesen facer dejándolo errar á sabiendas et facer mal su facienda porque hobiese á caer en vergüenza de los homes, farien traicion conoscida." Y en otrá parte. [60] "El pueblo debe siempre decir palabras verdaderas al rei et guardarse de mentirle llanamente et de decirle lisonja que es mentira compuesta."

I0. Pues en las cortes generales era donde los brazos del estado señaladamente los representantes del pueblo desempeñaban tan sagrada obligacion: aquí donde desplegando su celo y patriotismo mostraban al monarca las dolencias y achaques de la república, representando con admirable energía, y á veces en tono casi imperioso contra las injusticias, errores y abusos del gobierno, desórdenes de palacio, excesivos gastos de casa real, redundante número de empleados, negligencia, desidia é incapacidad de los ministros, malaversacion de los caudales, falta de economía en la real hacienda, desconcierto y confusion de los tribunales, malicia y descuido de los magistrados públicos, inobservancia de las leyes, demandas y pretensiones ambiciosas de los poderosos: en fin hacian presente cuanto podia empecer á la prosperidad pública ó contribuir al bien general de la monarquía como mas circunstanciadamente dirémos adelante.

Capítulo VI

Observaciones sobre la frecuente celebracion de cortes, y exámen de los artículos I04, I06 y I07 de la constitucion.

I. Si la sociedad estuviese siempre regida por reyes justos y amantes del bien público y prontos á sacrificar en todo evento sus pasiones é intereses á los del estado, establecida por constitucion la necesidad de celebrar juntas nacionales en ciertos casos y generalmente en todos los de gravedad é importancia, no sería preciso ni conveniente publicar leyes particulares con el objeto de fijar épocas regladas y constantes para la reunion de las cortes ni para determinar el tiempo de su duracion: lo cual está expuesto á grandes peligros y dificultades.

2. No todos los tiempos son favorables y oportunos para la celebracion de cortes, hai unos mas convenientes que otros: hai ocasiones en que aquellas juntas serian impracticables así como la lei que las dictase. Asentada la forma de gobierno y asegurada la observancia de la lei fundamental por la costumbre y por una larga serie de generaciones, son raras las coyunturas de hacer nuevas leyes y no mui frecuente la ocurrencia extraordinaria de negocios arduos y de interes general. Para bacer una lei cuyas disposiciones y fuerza hubiesen de recaer sobre objetos futuros, sería necesario que los legisladores previesen los acaecimientos advenideros con todas sus circunstancias; de otra manera solo por acaso podria aquella lei ser razonable, justa y ventajosa al estado.

3. Estas y otras consideraciones fueron sin duda las que obligaron á nuestros mayores á encomendar á la prudencia de sus reyes el tiempo, la duracion y la economía de las grandes juntas nacionales. Las circunstancias políticas de aquellos siglos, la de no exîstir la corte del reino en lugar permanente y la necesidad de mantener continuadamente una guerra nacional contra los enemigos de la religion y de la patria y muchas veces contra los príncipes cristianos vecinos y confinantes, si no justifican del todo la conducta política de nuestros padres y su condescendencia en entregarse sobre los puntos insinuados al arbitrio de los reyes, la hacen en cierto modo tolerable. Lo cierto es que los monarcas de Castilla por una especie de prodigio respondieron al fin de la lei y á la confianza de los pueblos, y juntaron cortes con frecuencia en todos los casos expresados ó comprehendidos en ella. Se celebraron generalmente cada tres años, muchas veces á los dos años, y algunas una y dos veces en un mismo año segun lo exîgian las urgencias y necesidades del estado. La duracion de las cortes era proporcionada á la importancia, gravedad y número de negocios: unas duraban cuatro meses, otras ocho, diez y doce; y jamas se disolvian hasta la final determinacion de los asuntos para que habian sido convocadas.

4. No intento con esto justificar la conducta política de nuestros mayores, aunque pudiera hacerlo alegando egemplos de poderosas naciones y autoridades de mui acreditados filósofos, trato solamente de excusarlos y de loar su sencillez y buena fe, la cual ha sido funesta y mortífera para nosotros. La monstruosa reunion de todos los poderes en una sola persona, el abandono y abolicion de las cortes y tres siglos de esclavitud y del mas horroroso despotismo fué el fruto de aquella inocente y casi necesaria condescendencia. La triste memoria de lo pasado debe hacernos mas cautos y persuadirnos hasta el convencimiento que es imposible que la nacion conserve su libertad y el uso de sus imprescriptibles derechos ni las cortes la autoridad y energía que les corresponde miéntras el poder egecutivo esté autorizado por la lei para convocarlas, suspenderlas, prorogarlas y disolverlas: y yo me admiro y no puedo comprehender como algunas naciones que se glorían de libres convinieron en otorgar á sus reyes aquella tan exôrbitante prerogativa: siendo un principio incontestable que el poder egecutivo no debe mezclarse en estos asuntos ni tener el mas mínimo influjo en la celebracion y economía de las cortes : todo debe reglarse por la constitucion y por la lei; y como dice un ilustrado observador, es preciso dar á las cortes toda la fuerza que les corresponde y que les ha quitado la maldad de los que han mandado y el abatimiento de los que han obedecido. Es preciso sentar los cimientos de nuestra libertad civil de un modo eterno, apartando hasta la posibilidad de los abusos y arrancando las raices de la arbitrariedad.

5. La constitucion política de la monarquía española reuniendo con bello método todo lo mejor que la prudencia y sabiduría política pudo inventar en órden á la buena disposicion , distribucion y economía de las cortes y á hacer perpetua é inviolable su autoridad, logró mejorar nuestras antiguas instituciones, corregir los abusos y en fin llenar completamente los deseos de la nacion, y nada me parece que se puede quitar, añadir ni reformar en ella salvo en los artículos I04, I06 y I07, los cuales envuelven inconvenientes y son susceptibles de mejoras considerables. Mis ideas y opiniones son una consecuencia de los siguientes principios.

6. La soberanía reside esencialmente en la nacion: principio tan cierto como el que la nacion no puede egercer por sí misma y con utilidad el poder soberano en todas sus partes: luego es necesario confiar este egercicio á una ó á muchas personas. Lo primero induce al despotismo: lo segundo á la anarquía. Toda sociedad se halla necesariamente situada entre estos escollos. No puede pues calificarse ningun gobierno de justo y sabio sino el que es capaz de garantir á la nacion de estos dos peligros de que esta amenazada.

7. La experiencia de todos los siglos ha mostrado á los hombres que el mejor gobierno y el mas distante del despotismo y de la anarquía es el que dividiendo la soberana autoridad en dos partes confia el egercicio del poder legislativo con sus dependencias á una junta general de la nacion compuesta de representantes elegidos libremente por ella misma, y el poder egecutivo y el de mover la fuerza pública á un monarca. Pero como en esta forma y género de gobierno tambien pueden tener cabida los vicios de los otros gobiernos, lo que sucederia si el cuerpo representativo nacional traspasando sus justos límites atentase contra el poder egecutivo entorpeciendo ó arrogándose las facultades de este, ó si el rei impidiese á la nacion juntarse en los debidos tiempos ó usurpase el derecho de hacer leyes: para precaver estos males es necesario establecer una barrera de separacion entre los dos poderes, conservarlos en justa balanza y mantenerlos en perpetuo equilibrio de suerte que jamas prepondere el uno sobre el otro, lo cual seguramente es lo mas alto y sublime de la sabiduría política y lo mas importante de una constitucion.

8. La interrupcion de cortes y juntas del cuerpo legislativo por largo tiempo así como su celebracion continuada ó mui frecuente es igualmente opuesta á aquella barrerra y justa separacion de los dos poderes. Si pasara mucho tiempo sin que se reuniera la representacion nacional el pueblo y la nacion perderian su libertad [61] , porque necesariamente habia de suceder una de dos cosas,ó que no hubiese resolucion legislativa, ni quien celase la conducta del poder egecutivo, y entónces la nacion se precipitaria en la anarquía , ó que estas resoluciones se tomasen por el poder egecutivo, el cual por el mismo hecho se haria despótico y el pueblo esclavo. Entónces, dice mui bien un filósofo, el supremo magistrado y todos los demas ministros intermedios engreidos con su autoridad se entregarian á la ambicion, formarian partidos, sembrarian por medio de intrigas la corrupcion; y las cortes cuando llegasen á juntarse no teniendo bastante fuerza para reprimir los abusos y los vicios introducidos y ya autorizados por la costumbre, se hallarian con las manos atadas: y fatigadas con los esfuerzos inútilmente empleados en reparar una parte de sus males, al cabo desesperarian de poderlos curar.

9. Empero las grandes juntas de la nacion mui frecuentes, continuadas ó perpetuas serian incómodas á los representantes de ella, gravosas á los pueblos y perjudiciales al estado. Porque en este caso es mui probable que el cuerpo legislativo traspasando los justos límites de su autoridad meditase en atentar contra el poder egecutivo, en entorpecer sus operaciones y en ocuparlo demasiado, y de consiguiente los pensamientos de este no tanto se encaminarian á egecutar, cuanto á defender sus prerogativas y derechos, de lo cual se seguiria una anarquía, mayor mal y de consecuencias mas funestas que el despotismo. Ademas que si las cortes estuviesen siempre reunidas, puesto que llegaran sus miembros á corromperse como es mui posible, y á abusar de la confianza de la nacion, el mal no tendria remedio. Cuando las cortes se suceden unas á otras con alguna interrupcion y mediando cierto y determinado período de tiempo, el pueblo que no tiene confianza y sí mala opinion de las cortes presentes, se consuela con las venideras y extiende hácia ellas sus esperanzas. Por otra parte sería mui dificil conservar el órden y gobernar á un pueblo autorizado por la lei para juntarse con gran frecuencia. Sus pasiones adquiririan demasiada fuerza: inquieto y orgulloso se acostumbraria á la insubordinacion y á no respetar los magistrados con la docilidad que debiera y exige la tranquilidad pública.

I0. Para superar tan grandes dificultades y precaver estos escollos y peligros conviene y es preciso reglar los períodos y duracion de las juntas nacionales por la lei de la necesidad y por razones de conveniencia y utilidad pública, únicos principios que pudieron motivar este establecimiento. Es necesario, es conveniente que se reuna algunas veces la representacion nacional, lo primero para celar la conducta del poder egecutivo, contenerle dentro de sus justos límites y hacer efectiva la responsabilidad de los secretarios, consejeros, magistrados y empleados públicos. Para este efecto bastaria que se tuviesen cortes cada dos años [62]  ; porque en el corto espacio de diez, doce ó catorce meses que pudiera mediar entre unas y otras cortes nada habria que recelar de las pasiones ambiciosas del poder egecutivo, ni sus esfuerzos y empresas serian de consecuencia ni de tal naturaleza que no se pudiesen moderar en las cortes siguientes, mayormente exîstiendo siempre un cuerpo permanente autorizado por la lei para vigilar sobre la observancia de la constitucion y de los derechos nacionales, y con facultad para convocar cortes extraordinarias cuando lo exîgiese el bien del estado.

II. Lo segundo: son necesarias las cortes para hacer leyes y tomar resoluciones oportunas sobre todos los negocios sujetos inmediatamente á la autoridad soberana de la nacion. Mas como ya dejamos dicho en un gobierno bien establecido y cuya constitucion se halla en observancia, no es probable que sobrevenga tal multitud de negocios y tan urgente necesidad de hacer leyes que no se pueda ocurrir convenientemente á estos objetos en las cortes bienales. Una lei que autorizase este período y ciñese al plazo de dos años todas las grandes juntas ordinarias del reino quedando siempre en su vigor la que prescribe las extraordinarias para los casos eventuales, imprevistos é inesperados, produciria las mas felices consecuencias, conciliaria en lo posible todas las dificultades, evitaria los males que inevitablemente se siguen de la celebracion demasiado frecuente de cortes, incomodidad y gravámen de los pueblos, abusos de los miembros del cuerpo representativo, entorpecimiento de las facultades del supremo magistrado de la nacion, y sobre todo que unas cortes llegasen á continuarse con otras y á hacerse perpetuas.

I2. Bien es verdad que nuestra constitucion previendo y deseando evitar este escollo establece que las sesiones de cortes en cada un año durarán solamente tres meses ó á lo mas cuatro. Pero esta resolucion, si he de decir lo que siento, envuelve mayores inconvenientes que los que por ella se intentan evitar. Este artículo ofende á mi juicio la soberanía de la nacion, y choca con la libertad de los pueblos, los cuales envian sus procuradores á las cortes con intencion y voluntad de que resuelvan en ellas cuanto juzguen conveniente al bien general y al particular de cada provincia que representan. Suspender ó detener la accion de estos diputados sin gravísima causa sería manifiesto agravio de sus comitentes.

I3. Pugna asimismo con la naturaleza de las cortes y con el objeto y fin de su institucion. Se sabe cuan lenta y tardía es la accion y movimiento de las grandes asociaciones, la facilidad con que á cada paso se suscitan dudas, opiniones y sentimientos opuestos que producen largas y prolijas discusiones, y cuan dificil es acordar estas ideas y combinar los resultados. Así que reducir las sesiones de cortes á un período tan corto y á un círculo tan estrecho es hacerlas inútiles é infructuosas. Nada se haria, nada se podria hacer; porque apénas comenzado el exámen de los negocios llegaria el término de las cortes y con él la precision de abandonarlos.

I4. ¡Es creible que en tres ó cuatro meses se puedan concluir felizmente y llevar hasta el cabo los grandes, dificiles y complicados asuntos en que por constitucion debe entender el cuerpo legislativo y que la salud del pueblo exîge imperiosamente que se terminen sin dilacion? Proponer y decretar las leyes é interpretarlas y derogarlas en caso necesario: decretar la creacion y supresion de plazas en los tribunales y de los oficios publicos: fijar á propuesta del rei las fuerzas de mar y tierra determinando las que se hayan de tener en pie en tiempo de paz y su aumento en tiempo de guerra: dar ordenanzas al egército, armada y milicia nacional: fijar los gastos del gobierno: establecer las contribuciones é impuestos: tomar caudales á préstamo: exâminar y aprobar las cuentas de la inversion de los caudales públicos: establecer las aduanas y aranceles de derechos: promover y fomentar toda especie de industria y remover los obstáculos que la entorpecen: exâminar y aprobar las ordenanzas municipales de los pueblos: oir las quejas de estos y dar curso á sus representaciones: establecer el plan general de instruccion pública: responder á las exposiciones ó proposiciones que el rei haga á las cortes: exâminar la conducta de los secretarios del despacho, de los consejeros de estado, de los magistrados públicos: y si la lei fundamental se observa en todas sus partes: todas estas cosas tan grandes ¿y que digo todas? ¿Una sola no es suficiente para ocupar las cortes por tres ó cuatro meses?

I5. ¿Cuanto tiempo y deliberacion no se necesita para establecer una sola lei segun la constitucion misma? Todo diputado tiene facultad de proponer á las cortes los proyectos de lei haciéndolo por escrito y exponiendo los fundamentos de su propuesta. Dos dias á lo ménos despues de presentado y leido el proyecto de lei, se leerá por segunda vez y las cortes deliberarán si se admite ó no á discusion. Admitido á discusion, si la gravedad del asunto requiriese á juicio de las cortes que pase previamente á una comision se egecutará así. Cuatro dias á lo ménos despues de admitido á discusion el proyecto se leerá tercera vez y se podrá señalar dia para abrir la discusion. Las cortes decidirán cuando la materia está suficientemente discutida y si ha lugar ó no á la votacion. Decidido que ha lugar á la votacion se procederá á ella inmediatamente admitiendo ó desechando en todo ó en parte el proyecto ó variándole y modificándole segun pareciere. Si hubiere sido adoptado se extenderá por duplicado en forma de lei, se leerá en las cortes y será presentado al rei para la sancion. Tendrá el rei treinta dias para usar de la prerogativa de conceder ó negar la sancion. Si el rei no otorgase la sancion devolverá á las cortes uno de los originales del proyecto de lei acompañando al mismo tiempo una exposicion de las razones que ha tenido para negarla.

I6. Pues si conviene proceder con esta deliberacion y consejo en la formacion de una sola lei y tanto tiempo se necesita para decretarla y publicarla, ¿cuanto habrá que invertir en otros asuntos acaso mas complicados y no de menor consecuencia? Luego si no es justo dejarlos pendientes, si se han de librar á satisfaccion del reino, conviene y es necesario dar mayor extension al período de las cortes y adoptar las proposiciones siguientes. Primera: se tendrán cada dos años cortes generales ordinarias. Segunda: el cuerpo representativo nacional permanecerá reunido y continuará sus sesiones hasta concluir todos los negocios de gravedad é importancia cuya resolucion no se podria diferir sin perjuicio del estado. Tercera: los electores de provincia permanecerán reunidos en junta miéntras duren las cortes bajo la forma que diremos mas adelante. Cuarta: procurarán llevar correspondencia con los respectivos diputados y saber el estado y curso de los negocios de cortes. Quinta: en el caso que los diputados abusando de la generalidad de la lei y de la confianza de los pueblos prolongasen las sesiones y continuasen en el egercicio de su oficio sin gravísima causa reconocida por los electores provinciales, estos les retirarán los poderes, con lo cual las cortes quedan disueltas. Sexta y última : entre unas y otras cortes ordinarias habrá suspension de negocios ó un vacío de ocho meses por lo ménos: á no ser que ocurra la necesidad de convocar cortes extraordinarias. Bien es verdad que la constitucion [63] declara ser accion privativa de las cortes fijar todos los años á propuesta del rei las fuerzas de tierra y de mar; y establecer anualmente las contribuciones é impuestos. Empero suponiendo que las cortes han de durar como así lo creo diez ó doce meses y acaso mas, ¿que inconveniente habria en que al principio de ellas se desempeñasen aquellos deberes con respecto al año corriente, y que al fin de las cortes se repitiese la misma diligencia relativamente al año siguiente? Tales son mis ideas sobre este asunto mas importante de lo que parece, que consagro á la amada patria para que haga de ellas el uso que tuviere por conveniente.

Capítulo VII

De las personas que por el derecho habian de asistir á las cortes generales, y primeramente de la persona del rei.

I. La idea y nombre de cortes generales supone la exîstencia de juntas, ayuntamientos ó cortes particulares, cuya diferencia de las primeras no bien advertida por nuestros historiadores consistia principalmente en que no eran llamados ni concurrian á ellas todos los representantes de la nacion sino tan solamente algunos concejos y pueblos ó determinadas personas de las varias clases del estado á voluntad y arbitrio del príncipe para aconsejarse y asegurar mejor el acierto en la egecucion de algun asunto grave é importante, así como lo determinó hacer don Juan I cuando despachó á varias ciudades y personas la siguiente carta convocatoria: "don Joan por la gra- cia de Dios rei de Castiella.... á los alcalles é alguacil et caballeros et homes buenos de la cibdat de Toledo salut et gracia. Facemos vos saber que nos habemos ordenado que algunos perlados de nuestros regnos et algunos homes buenos de algunas cibdades et villas que andan agora aquí en la nuestra corte algunos dias porque se acierten en los nuestros consejos para ordenar algunas cosas que entendemos que cumplen á nuestro servicio et á pro et honra de los nuestros regnos; porque vos mandamos que escojades luego de entre vosotros dos homes buenos que sean pertenescientes et tales cuales vos entendiéredes que cumplen et que serán pertenescientes para se acertar en los nuestros consejos; et que les mandedes que se vengan luego para nos do quier que nos fueremos, et non fagades ende al, que sahed que así cumple á nuestro servicio. Dada en Coca.... dias de octubre era de mill é cuatrocientos et diez é nueve allos.=NOS EL REI" [64] .

2. Pertenecen á esta clase las cortes ó famosas juntas de Sahagun y Palazuelos celebradas con motivo de las turbulencias que tanto agitaron la monarquía en la minoridad de don Alonso XI: así como las que en el infeliz reinado de Enrique IV se tuvieron entre Cabezon y Cigales, y en los Toros de Guisando, y en el Real sobre Olmedo con otras muchas de la misma naturaleza y que omitimos por ser agenas de nuestro propósito: porque jamas debieron ni han podido calificarse de juntas nacionales: su autoridad siempre fué precaria: su objeto ceñido á puntos económicos y gubernativos; ó á conciliar pretensiones ó intereses particulares: á preparar las materias que despues se habian de exâminar en cortes generales; ó á poner en egecucion lo que ya ántes se tenia resuelto y acordado en ellas.

3. Era pues necesario y siempre se consideró como una circunstancia esencial de las cortes generales que concurriesen personalmente á ellas el rei ó la reina propietaria, y en ausencia ó minoridad del monarca el tutor ó tutores, gobernador ó gobernadores de los reinos: los infantes y personas reales: la corte y grandes oficiales de palacio, el consejo del rei y su cancillería, los grandes, nobles y fijosdalgo, los prelados y maestres de las órdenes militares, los personeros ó procuradores de los comunes, concejos ó ayuntamientos de las ciudades y villas del reino que representaban el pueblo: en fin debian asistir algunos magistrados en calidad de jurisconsultos y los secretarios del rei y de las cortes: de los cuales iremos hablando por su órde , exponiendo al mismo tiempo las variaciones, novedades y alteraciones que sobre esto sufrió la constitucion en diferentes épocas y siglos.

4. Desde el piadoso príncipe Recaredo hasta el príncipe don Cárlos I de este nombre en España y V en el imperio de Alemania, todos los monarcas asistieron en persona á las cortes ó juntas nacionales para autorizarlas con su presencia: para hacer la proposicion ó proposiciones comprehensivas de los asuntos que se habian de exâminar y resolver por los brazos del estado: y para contestar en justicia á las demandas de los representantes de la nacion y de las varias clases y corporaciones del estado y aun de los pueblos en particular. Los reyes miraron este acto como un derecho de la dignidad real y como una carga y obligacion aneja al trono que procuraron desempeñar con tal puntualidad, que ignoro si en tan prolongado espacio de tiempo, es decir en nueve siglos, hubo caso en que viviendo el príncipe reinante se hayan celebrado cortes sin su presencia, salvo en el de enfermedad ú otro impedimento legítimo ó en circunstancias imprevistas y extraordinarias.

5. Los reyes visogodos cuidaban asistir por lo ménos á la primera sesion de los concilios nacionales, en los que tomando el asiento preeminente como correspondia á su alta dignidad, pronunciaban una oracion ó discurso enérgico exponiendo á la junta las causas y objeto de su convocacion, y en seguida ofrecian un cuaderno, pliego ó memoria en que iban indicados los puntos y materias que se habian de exâminar y resolver, como se muestra por las actas de estas grandes juntas y por la alocucion que el rei Recesvinto hizo en el octavo concilio de Toledo diciendo: "aunque el sumo hacedor de todas las cosas en el tiempo de mi padre de gloriosa memoria me sublimó en esta silla real y me hizo participante de la gloria de su reino, mas ahora ya que él pasó á la del cielo, la misma divina providencia me ha sujetado del todo el derecho del reino que mi padre en parte me dió. Y así por hacer digno principio del alto estado en que Dios me ha puesto y porque la buena salud de la cabeza es el mejor fundamento para la conservacion del cuerpo, y la verdadera felicidad de los pueblos es la benignidad y cuidado del gobierno en el príncipe, he deseado afectuosamente veros juntos en mi presencia como ahora estais para declararos aquí la suma de mis deseos y determinacion en todo mi proceder. Mas por no detenerme demasiado me pareció ponerlo todo en este breve memorial y darlo á vuestras venerables santidades por escrito pidiendo con instancia y amonestando con eficacia se advierta mucho á lo que en mi memorial se contiene y se trate todo con diligencia y cuidado."

6. En los reinos de Leon y Castilla se observó esta misma práctica y aun con mas exâctitud y puntualidad, siendo así que los monarcas acostumbraron concurrir á todas las sesiones y presenciar cuanto en ellas se actuaba de la manera que lo hizo don Alonso V en las cortes de Leon del I020, en cuya presencia y la de su muger doña Elvira convocados los vocales extendieron por su mandado los decretos y leyes comprehendidos en sus actas. "In præsentia regis domini Adefonsi et uxoris ejus Gelviræ reginzæ convenimus apud Legionem." Tambien el emperador don Alonso VII se halló presente á las determinaciones del concilio de Palencia de II29 como consta de la siguiente cláusula de la escritura comprehensiva de sus decretos. "Imperatore nostro A. præsente atque favente." Don Alonso IX de Leon convocó cortes para esta ciudad, y habiéndose juntado los representantes de la nacion en el año de I208 ante el monarca, publicó este una famosa lei y varios decretos con su acuerdo y consejo. "Convenientibus apud Legionem regiam civitatem una nobiscum venerabilium episcoporum coetu reverendo." Pudieramos alegar en comprobacion de esta verdad otros muchos documentos: mas como los citaremos mas adelante para diversos propósitos, los omitimos aquí por evitar repeticiones.

7. Si el rei despues de convocadas las cortes por enfermedad ú otras causas legítimas no podia asistir personalmente á ellas, en este caso debia nombrar una persona digna y del mas alto carácter para que hiciese sus veces, del modo que se verificó en las cortes de Toledo del año I406, pues habiendo enfermado gravemente el rei don Enrique III convocados ya y reunidos en aquella ciudad los brazos del estado, mandó al señor infante don Fernando su hermano que en todo entendiese como su persona propia entenderia, si para ello tuviera disposicion. Así que convocados los vocales en el real alcázar de Toledo, hizo la apertura dicho infante diciendo: ”Perlados, condes, ricos-homes, procuradores, caballeros y escuderos que aquí sois ayuntados, ya sabeis como el rei mi señor está enfermo de tal manera quél no puede ser presente á estas cortes, é mandóme que de su parte vos digiese el propósito con que él era venido en esta cibdad, el cual es que entiende hacer cruda guerra al rei de Granada y espera vuestro parecer y consejo" [65] .

8. La minoridad del monarca no se reputaba por suficiente motivo para que dejase de concurrir á las cortes: debia pues presenciarlas acompañado de los tutores ó gobernadores. Las determinaciones, decretos ó leyes así como las respuestas dadas á las peticiones de los pueblos se publicaban á nombre del príncipe, pero autorizadas y garantidas por los tutores , con cuyo consejo procedia en todos estos actos. Así se veríficó en las cortes celebradas en la menor edad de Fernando IV, Alonso XI, Enrique III y don Juan II. En las de Valladolid del año I295 dice el rei que ordena y manda lo allí establecido "con consejo de reina doña María nuestra madre é con otorgamiento del infante nuestro tio é tutor." Lo mismo consta de las cortes de Valladolid de I298 y I299 y de las que se celebraron en Búrgos y Valladolid en I30I: cuyas actas salieron autorizadas con una real cédula expedida á nombre del rei y su tutor. Fernan Perez la fice escribir por mandado del rei y del infante don Enrique su tutor."

9. Con motivo de las turbulencias ocurridas en la menor edad de don Alonso XI se celebraron las insignes cortes [66] de Búrgos en el año I3I5. En el ordenamiento de leyes publicado en estas cortes, el niño rei se anuncia como presidente de ellas y ofrece responder á las demandas de la nacion con acuerdo de sus tutores. "Sepan cuantos esta carta vieren como yo don Alfonso rei de Castiella seyendo conmigo la reina doña María mi abuela con el infante don Joan sennor de Vizcaya é con el infante don Pedro mios tios é mios tutores é infanzones é caballeros é homes buenos que á estas cortes venieron á mí por personeros de las cibdades é de las villas.... me fecieron sus peticiones é yo con consejo de dichos mis tutores tuve por bien de responder é determinar sobrellas lo que aquí dirá." Y concluyen las actas. "E porque esto sea firme é estable, mandamos ende dar este cuaderno... seellado con el sello del rei é con los nuestros de cera colgados. Fecho en Búrgos á veinte é dos dias de julio era de I353. Yo Alfonso Perez lo fice escrebir por mandado del rei é de los dichos sus tutores."

I0. Por ausencia de los reyes, ó si alguno de ellos fuese incapaz de llevar las riendas del gobierno, declarado este impedimento por la nacion, correspondia la presidencia de las cortes y la regalía de presenciar y autorizar sus actas al gobernador ó administrador de los reinos: así fué que don Fernando el Católico convocó las famosas cortes de Toro del año I505 y concurrió á las sesiones por ausencia de su hija doña Juana reina propietaria, y del rei don Felipe el hermoso su marido. Lo mismo se verificó en las cortes de los años I5I2 y I5I5, unas y otras celebradas en Búrgos. Y si bien despues de la muerte del rei don Felipe ocurrida en I506 permaneció de asiento en Castilla su muger en calidad de reina propietaria, como la nacion tenia declarada anticipadamente su incapacidad para entender en los negocios de la monarquía á causa de ciertos achaques y perturbaciones que padecia habitualmente en el celebro y en el espíritu, lo que dió motivo á que se la llamase doña Juana la loca, el rei don Fernando como gobernador y administrador de sus estados concurrió á aquellas cortes presidiéndolas y autorizándolas con su presencia; y en las últimas pronunció un discurso dando cuenta á la nacion de la afortunada conquista del reino de Navarra y de la resolucion que habia tomado de unirle para siempre á la corona de España, cuya incorporacion en los estados de Castilla debia constar y quedar sancionada en estas cortes.

II. El príncipe don Felipe gobernador de estos reinos en ausencia de su padre el emperador y rei juntó y presidió á nombre suyo las cortes de Valladolid de I544, I548 y I55I como se muestra por la siguiente cláusula de la cédula convocatoria [67] de dichas cortes de Valladolid de I55I. ”Don Cárlos por da divina clemencia emperador semper augusto rei de Alemania, doña Juana su madre y el mismo don Cárlos por la gracia de Dios reyes de Castilla , de Leon &c. Ayuntamiento y corregidor de la mui noble ciudad de Toledo salud y gracia. Bien sabeis como en las cortes pasadas de estos reinos que el serenísimo príncipe don Felipe nuestro mui caro y mui amado nieto y hijo tuvo y celebró en nuestro nombre en la villa de Valladolid los años pasados de mil y quinientos y cuarenta y cuatro y mil y quinientos y cuarenta y ocho se hizo saber á los procuradores &c." Y á este mismo propósito decian los procuradores en carta [68] escrita al emperador desde las cortes de I548. "Los procuradores de cortes de estos reinos que estamos juntos en las que por mandado de v.m. y del príncipe nuestro señor se celebraron en esta villa." Del mismo modo la princesa doña Juana hija de Cárlos I tuvo y celebró en su nombre y en calidad de gobernadora de estos reinos las cortes de Madrid de I552 y las de valladolid de I555 y I558 por ausencia del rei y del príncipe. Esta política emanaba de uno de los artículos esenciales de la constitucion de Castilla, por el cual siempre estuvieron obligados los monarcas á residir en estos reinos, y á no dejarlos ni salir de ellos sino con gravísimas y urgentísimas causas y con acuerdo y consentimiento de la nacion, y aun en este caso no podian durante su ausencia convocar cortes ni egercer los actos de la suprema magistratura salvo por medio de gobernadores designados anticipadamente y autorizados en debida forma para hacer sus veces y regir la monarquía.

I2. El despotismo ministerial y gobierno arbitrario que tan profundas raices echó en España durante la dorninacion austriaca no pudo ó no osó abolir enteramente este fuero nacional tan respetado en los precedentes siglos de la monarquía. Y si bien las cortes en esta época y su último estado ya no eran mas que una lánguida imágen de las antiguas, todavía se conservó el formulario de que los reyes aunque abandonados al capricho de sus ministros y extremadamente desafectos á las cortes porque refrenaban su despotismo, se presentasen por lo ménos una vez en ellas para indicar la proposicion, hacer que se leyese públicamente por el secretario de la cámara y esperar respuesta verbal de los procuradores de los reinos, segun en la prosecucion de esta obra mas largamente diremos.

Capítulo VIII

Observaciones sobre la idea de cortes generales. ¿Conviene que el rei y sus ministros concurran á ellas?

I. No pudiendo una gran nacion egercer por sí misma útilmente la soberanía se ve en la necesidad de confiar el egercicio del poder soberano á la discrecion, prudencia y sabiduría de un cierto número de ciudadanos, los cuales reunidos en junta general representan la nacion entera, y en virtud de los poderes é instrucciones que recibieron de los pueblos llevan su voz y hacen soberanamente lo que ellos harian si fueran capaces de desempeñar las augustas funciones del gobierno. La autoridad de las grandes juntas nacionales es delegada: el título sobre que se apoya es la voluntad general de la nacion expresada en los poderes que todas y cada una de las partes integrantes del cuerpo social otorgaron á sus diputados despues de haberlos libremente elegido.

2. Son pues indispensables dos requisitos para que las cortes ó grandes juntas del reino se puedan llamar verdadera y legalmente nacionales y generales. Primero: libre eleccion de diputados y otorgamiento de poderes, de tal suerte que ninguno tenga en las cortes voz deliberativa ni pueda votar sino en virtud de aquella eleccion y carta de procuracion dada por sus comitentes con exclusion de cualquiera otro título. Segundo: que todos los ciudadanos esten persuadidos y satisfechos de haber influido en la eleccion y autorizacion de sus representantes, que no haya distrito ó parte integrante de la sociedad que despues de verificada la eleccion no envie pudiendo hacerlo sus apoderados ó agentes á la junta del reino. Estos requisitos no se pueden suplir por otra via, ni en manera alguna dispensar.

3. De aquí se sigue evidentemente: primero, que si algunos votasen en las cortes sin aquellos requisitos, esto es, sin mision y sin título serian usurpadores de la autoridad nacional, y de consiguiente las votaciones ganadas por la concurrencia precisa de su voto no tendrian valor ni efecto: segundo, que emanando la autoridad y poderío de las cortes de la voluntad general ó de la reunion de voluntades de todos los ciudadanos, y no siendo los acuerdos, leyes y decretos de cortes mas que la expresion de aquella voluntad de la cual reciben su fuerza y vigor, si alguna parte de la sociedad no hubiese elegido representantes ni podido enviarlos [69] á las cortes con los necesarios poderes, no estaria obligada por derecho á someterse á aquellas leyes. He aquí las razones que tuvo Castilla para no reconocer por nacionales, legítimas y generales aquellas cortes á que no habian concurrido alguna ó algunas de las personas que el fuero y la constitucion llamaba para intervenír en sus acuerdos y determinaciones. Por los mismos motivos cuando en Leon y Castilla se tuvieron cortes separadamente en uno y otro reino sin que los procuradores de los concejos de Castilla asistiesen á las de Leon ni los de este reino á las de Castilla, lo que se practicó varias veces aun despues de reunidas las dos coronas en un solo monarca, las leyes, decretos y acuerdos de las cortes de Leon no tenian vigor ni fuerza en Castilla, ni las de Castilla en Leon: porque jamas pudo ser razonable ni conforme á la naturaleza de las sociedades, que se sujete á la lei el que ni prestó su consentimiento ni tuvo parte en su formacion.

4. Los antiguos reyes de Castilla tuvieron influjo directo en todos los asuntos de gobierno; y si bien en los arduos y de interes general nada podian hacer sin el consejo y acuerdo de las cortes, todavía las facultades de estas mal deslindadas y peor conocidas pendian en gran parte de la voluntad y aprobacion del monarca; y de aquí la necesidad de su presencia en las grandes juntas del reino, así como la de sus consejeros, secretarios y otros oficiales públicos para oir su voto y consejo en las deliberaciones.

5. Nuestra constitucion política ha mejorado infinitamente las antiguas instituciones de Castilla, porque deslindando sabiamente las facultades de las cortes y las del rei, no deja lugar á que se puedan mezclar ni confundir en algun tiempo. Las cortes generales, ó la nacion legítimamente representada egerce el poder legislativo sin dependencia ni limitacion ni restriccion alguna, y en virtud de este poder privativo suyo hace soberanamente leyes, decretos, reglamentos y ordenanzas segun entiende que cumple al bien de los ciudadanos. El rei como depositario del poder egecutivo debe llevar á efecto y hacer que se observen las leyes y decretos de las cortes y acomodarse á ellas en el régimen de la monarquía. Estos poderes son independientes é incomunicables.

6. Luego, concluyen algunos, no es necesario que el rei concurra personalmente á las cortes. Luego para nada puede servir allí su presencia, y ménos la de sus grandes oficiales, consejeros y ministros. Se dirá acaso que esta asistencia del monarca es decorosa á las cortes, y que puede contribuir al aumento de su crédito y autoridad. Pero constituidas las cortes, su autoridad no es susceptible de aumento porque es soberana, ni crecer la gloria el honor y decoro de tan augusto cuerpo, porque no puede concebirse otro mayor que el de representar la nacion entera. Es pues una pura condescendencia dar lugar á que el rei concurra personalmente á la apertura de las cortes y permitir que proponga en ellas por medio de un discurso lo que tuviere por conveniente: condescendencia que al presente puede producir disgustos y contestaciones desagradables y en lo sucesivo consecuencias mas funestas. Autorizado el rei por la constitucion para hacer por escrito á las cortes las exposiciones y proposiciones que estimare necesarias, no se halla motivo ni causa justa para que ni una sola vez concurra personalmente á ellas.

7. Y puesto caso que todavía pareciere esto conveniente, no puede serlo el que los ministros ó secretarios del despacho presencien las deliberaciones. La constitucion se lo probibe expresamente por el artículo I25, artículo desagradable al autor del Exámen analítico[70] , el cual manifiesta gran deseo de que concurrieran á las votaciones de cortes no solamente los ministros sino tambien los consejeros de estado. "La constitucion del ministerio dice [71] ha sido tambien reglada por los principios políticos de los legisladores franceses de 9I. El artículo I25 dispone que las cortes no deliberarán cuando se presenten los secretarios del despacho para hacer algunas propuestas á nombre del rei. Esta disposicion se dirige á evitar el ascendiente ó influjo de los ministros en las resoluciones de las cortes." Trata luego de impugnar con palabras tan insignificantes como vacías de razones.

8. Todas persuaden la prevision y buena política de nuestros legisladores y lo acertado de su resolucion. ¡Ojalá! que conformándose con los mismos principios no hubiesen concedido á los secretarios del despacho facultad de hacer personalmente propuestas á las cortes á nombre del rei, de asistir á las discusiones y de hablar en tan augusto congreso, lo cual á mi juicio es intolerable. ¿Que ventajas se puede prometer el pueblo de esta libertad que la lei otorga á los ministros? ¿Al contrario cuanto no hai que recelar y temer? ¿La elocuencia de un secretario del rei no podrá deslumbrar los incautos, arrastrar los votos de todo ó de la mayor parte del cuerpo legislativo? Todo cuanto un ministro es capaz de hacer personalmente en las cortes lo puede hacer por escrito. No se dé pues lugar á que los ilustres diputados se vean comprometidos y oprimidos. Déjeseles hablar con libertad. ¿Será esta compatible con la presencia de unos hombres por cuyas manos se han de librar todas las gracias, empleos, premios y recompensas?

Parece que los individuos de la comision de cortes fueron de esta misma opinion segun las siguientes expresiones de su discurso preliminar. "La absoluta libertad de las discusiones se ha asegurado con la inviolabilidad de los diputados por sus opiniones en el egercicio de su cargo, y prohibiendo que el rei y sus ministros influyan con su presencia en las deliberaciones." Pero como se advierte en una nota "el congreso ha sancionado con mucha oportunidad que los secretarios del despacho puedan asistir á las discusiones y hablar en ellas."

Capítulo IX

De las personas reales de la corte, consejo y cancillería del rei.

I. El rei tomaba asiento en las cortes acompañado de las personas reales, de los grandes oficiales de su corte y de los ministros del consejo y cancillería, prelados, ricos-homes, caballeros y letrados, los cuales se expresan ya generalmente ya en particular en las reales cédulas con que suelen ir encabezadas las cortes, como en las de Valladolid de I307 en que dice el rei don Fernando: "seyendo conmigo en estas cortes que fiz en Valladolit, la reina donna María mi madre, el infante don Joan mi tio, el infante don Pedro é el infante don Felipe mis hermanos é perlados é ricos-homes é maestres de caballería é infanzones é caballeros de los mis regnos.... con su consejo dellos respondí á las peticiones." Y don Enrique II en las cortes de Toro de I369. "En este ayuntamiento que nos agora facemos en Toro, seyendo ayuntados en el dicho ayuntamiento la reina doña Juana mi muger é el infante don Juan mi fijo primero heredero é los condes don Tello é don Sancho nuestros hermanos, é don Gomez arzobispo de Toledo primado de las Españas nuestro canciller mayor é los obispos de Oviedo é de Palencia é de Salamanca é ricos-homes é infanzones, caba- lleros é escuderos de nuestro consejo." Y en el ordenamiento de leyes publicado en las cortes de Toro de I37I dice el mismo príncipe haberlas hecho de acuerdo "y consejo de los perlados é ricos-homes é de las órdenes é caballeros.... que son con nusco ayuntados en estas cortes que mandamos facer en Toro, é con los nuestros oidores é alcaldes de la nuestra corte."

2. Era pues necesaria la concurrencia del consejo y corte y de algunos letrados por varios motivos. Primero, para que el rei con acuerdo suyo contestase en justicia á las peticiones del pueblo segun lo expresó el rei don Juan I en las cortes de Búrgos de I379. "Sepades que nos estando en las cortes que nos mandamos facer en la mui noble cibdat de Búrgos cabeza de Castiella é nuestra cámara, los procuradores de las cibdades é villas é logares de nuestros regnos nos presentaron algunas peticiones generales.... las cuales nos viemos con consejo de los perlados é ricos-homes é caballeros é escuderos nuestros vasallos que hí eran con nusco é con los del nuestro consejo, á las cuales nos respondimos." Y don Juan II en las cortes de Madrid de I4I9. "En el ayuntamiento que yo agora fice en la villa de Madrit.... é estando conmigo en el dicho ayuntamiento los infantes don Joan é don Enrique é don Pedro mis primos é ciertos perlados, arzobispos é obispos é condes é ricos-homes, maestres de las órdenes, caballeros é doctores del nuestro consejo me fueron presentadas ciertas peticiones generales... á las cuales yo con acuerdo de los dichos infantes mis primos é de los dichos perlados é condes.... é caballeros é doctores de mi consejo que comrigo estaban, di ciertas respuestas."

3. Segundo, para ordenar y extender las leyes acordadas á propuesta de la nacion, como lo dijo don Juan I en las cortes de Guadalajara de I390. "Estando presentes el infante don Enrique.... é el infante don Fernando mis hijos, con consejo de los perlados é maestres de las órdenes é duques é condes é ricos-homes é del nuestro canciller é oidores de la nuestra audiencia é alcaldes de la nuestra corte.... que son con nusco en estas cortes que nos facemos en la villa de Guadalfajara establecemos estas leyes que se siguen." Y los reyes don Fernando y doña Isabel en las cortes de Madrigal de I476 "con acuerdo del reverendísimo cardenal don Pedro de Mendoza nuetro mui caro é mui amado primo é de don Diego Hurtado de Mendoza duque del Infantadgo marques de Santillana nuestro tio é de don García Alvarez de Toledo duque de Alba... é de los obispos de Avila é Segovia é de los otros vizcondes é caballeros, ricos-homes é letrados del nuestro consejo que con nos estan en nuestra corte, respondimos disponiendo é or- denando al pie de cada una peticion lo que la nuestra merced fué de estatuir por lei en la forma siguiente."

4. Tercero, para exâminar los puntos arduos y mui dudosos y resolver con su consejo lo mas conforme á derecho y justicia, como fué el que propusieron los procuradores de los reinos en las cortes de Toledo del año I480 pidiendo á don Fernando y doña Isabel mandasen restituir las rentas reales antiguas á su debido estado, "porque non lo faciendo, de necesario les era imponer otros nuevos tributos é imposiciones en el reino de que sus súbditos fuesen agraviados. Otrosí les suplicaron que mandasen reducir á su corona real las cibdades é villas é lugares que en los tiempos pasados el rei don Enrique habia dado, é revocar las mercedes que de ellos habia fecho.... Sobre esta suplicacion que les fué fecha platicaron con el cardenal de España é con los duques é condes é perlados é caballeros é doctores de su consejo que con ellos estaban [72] ." Los mismos reyes católicos en la lei 85 de dichas cortes despues de referir las peticiones hechas por la nacion sobre este propósito, y confesando que eran justas é verdaderas, añaden que por ser la materia é cabsa sobre que se fundaban ardua é tocante á muchos é tal que era menester madura deliberacion é conseio: nos fecimos saber é notificamos la dicha peticion á algunos de los perlados principales é á los grandes de nuestros regnos, é les enviamos mandar que para nos dar en esto su conseio veniesen á las dichas cortes.... é nos ansí con los dichos perlados é grandes como con los perlados é caballeros é letrados del nuestro consejo é con algunos dé los dichos procuradores fablamos y platicamos muchas veces sobrello; é á todos man- damos que confiriesen entre si é nos diesen su conseio é pa- recer." En cuya virtud se promulgó la dicha lei.

5. No era ménos necesaria en las cortes la concurrencia de la cancillería y de sus oficiales, á los cuales especialmente á los cancilleres de los sellos, correspondia muchas veces leer en público los razonamientos ó memorias de los reyes y los escritos de contestacion presentados por los brazos del estado, y autorizar todo lo actuado en las juntas nacionales, como lo hizo Juan Martinez canciller del sello de la poridad del rei don Enrique III en las cortes de Madrid de I391 y I393, en cuyo final da el siguiente testimonio. "A lo cual estaban presentes por testigos don Ferrand Sanchez Manuel abad de Valladolit, é don Juan Gonzalez abad de Fusillos, é diego Martinez é Anton Sanchez de Torres oidores de la audiencia del dicho señor rei, é Joan Alfon de Toro alcalle de los fijosdalgo, é Nicolas Ferrandez escribano de la cámara del dicho señor rei é otros muchos que estaban en las dichas cortes. E yo Joan Martinez canciller del sello de la poridad.... fuí presente á todas las cosas de suso en este cuaderno contenidas."

6. Pertenecia tambien al oficio de los ministros de la cancillería presentar antecedentes para instruccion de los votantes, exhibir documentos, privilegios y cartas originales para exâminar su legalidad y justicia ó para revocarlas como se hizo en las cortes de Sevilla de I284: y de informar á las cortes sobre hechos y acaecimientos pasados para no variar fácilmente las costumbres ni introducir novedades. Es mui notable en esta razon lo ocurrido en las cortes de Toledo de I402 convocadas principalmente para jurar por heredera de estos reinos á la infanta doña María hija única de Enrique III. Se excitó en ellas la antigua y bien sabida controversia entre Búrgos y Toledo sobre preeminencia de asiento y sobre cual de estas ciudades habia de hablar primero: los procuradores de una y otra debatian con porfia hasta traspasar los límites de la moderacion; sin que bastase á contenerlos la presencia de la magestad ni los medios que se adoptaron de reconciliacion y concordia. "Entónces [73] el dicho señor rei mandó llamar á algunos de los homes buenos antiguos del su consejo é contadores é escribanos de cámara é preguntóles ¿como se solia facer esto é cuales estaban primero asentados é fablaban primero en las cortes de los tiempos pasados, los procuradores de Búrgos ó Toledo? Todos dijeron al dicho señor rei que los procuradores de Búrgos eran siempre los primeros en el asiento, en el fablar é aun en todas las otras honras así como cabeza de Castilla. E aun el dicho señor rei por saber mejor como era tomó juramento sobre sus reliquias á Juan Martinez de Castriello de Garci-Muñoz su canciller para que hiciese el dicho juramento é digiese verdad de como se hiciera é acostumbrara en este caso en las cortes é ayuntamientos que ficiera el rei don Juan su padre. El dicho Juan Martinez canciller so el dicho juramento dijo que el asentamiento de los procuradores de Búrgos era do estaban asenetados á la sazon los dichos procuradores de Toledo: é que ellos fablaban primero en cortes y en ayuntamientos é en todas las otras honras segun que los otros sobredichos lo habian dicho al señor rei é que así lo viera él en tiempo del rei don Juan."

7. Se verificó este mismo caso en las cortes de Toledo de I406: porque hecha la proposicion por el infante don Fernando para que se resolviese en esta gran junta lo que pareciese mas acertado, y luego que el brazo eclesiástico dió su respuesta por medio del obispo de Sigüenza, ”los procuradores del reino fueron mui discordes porque entre Búrgos é Toledo, é Leon é Sevilla habia gran debate por quien debia hablar primero, é comenzaron á dar tan grandes voces que los unos ni los otros se podian entender. Y entónce el señor infante dijo á Juan Martinez canciller que ahí estaba, que pues él habia estado en todas las cortes que los señores reyes su padre é su hermano habian hecho, que digese la forma que en el hablar de los procuradores siempre se habia guardado, porque en esto se guardase la forma y regla acostumbrada: á lo cual Juan Martinez canciller respondió: señor yo siempre vi en las cortes en que me hallé estos debates entre estas cuatro cibdades: é vi quel rei nuestro señor vuestro hermano en las cortes que hizo en Madrid estaban así en mui gran porfia entre Búrgos é Toledo, y el rei quiso hacer informacion de lo que se debia hacer é halló que él debia hablar por Toledo é que luego Búr- gos hablase: y en el debate de Leon é Sevilla que Leon hablase primero é despues Sevilla é despues Córdoba, é dende adelante todas las otras cibdades como paresciese que de razon debian hablar [74] ."

8. Debian asimismo estos oficiales de la cancillería despachar las reales cédulas, cartas y privilegios otorgados por los reyes con acuerdo de los representantes de la nacion: extender, sellar y autorizar los cuadernos de cortes, depositar los originales en la real cámara, y librar copias auténticas á las ciudades y pueblos. Así fué que la asístencia de los principales ministros de este cuerpo diplomático igualmente que los del consejo y corte se tuvo siempre por tan necesaria en las juntas nacionales que los procuradores de Búrgos protestaron y dieron por ilegítimas las cortes que don Juan II habia juntado en Avila en el año de I420 solo por esta razon. "Que fallescian allí la mayor parte de los oficiales mayores del rei, es á saber, el canciller mayor dél que era don Pablo obispo de Búrgos, el justicia mayor Pedro Destuniga, el mayordomo mayor Juan Idurtado de Mendoza, el adelantado mayor de Castilla Diego Gomez de Sandoval, el repostero mayor del rei, el adelantado mayor de Galicia, el alférez mayor del rei, los mariscales del rei, é fallescian los mas perlados del reino.... todos los susodichos debian ser llamados é oidos ántes que estas cortes se hiciesen [75] ."

9. Este magnífico aparato y formulario legal quedó reducido desde principio del siglo décimosexto á un corto número de ministros que los reyes nombraban para entender en los negocios de cortes, es á saber, un presidente que por lo comun era el del y cámara, y dos magistrados de este tribunal con el título, uno de asistente y otro con el de letrado de ellas,los cuales desde que los reyes se desdeñaron concurrir á las grandes juntas, y ya no buscaban en los representantes de la nacion las luces y el consejo sino tan solamente servicios y auxilios pecuniarios, intervenian en todos los asuntos, negociaban con los procuradores y nada regularmente se hacia sin su acuerdo, segun parece de las actas de cortes celebradas en esta época. En las de Valladolid de I5I8 que son notables por varias circunstancias, se expresan los ministros que intervinieron en ellas de la forma siguiente. "Se juntaron en una sala alta del colegio de san Gregorio junto al monesterio de san Pablo mártes dos de febrero de mil é quinientos é diez é ocho, estando presentes don Juan Saubaje gran canciller del rei nuestro señor é el mui reverendo señor el maestro don Pedro de la Mota obispo de Badajoz del consejo de la reina é del rei su hijo presidentes de estas cortes, y el licenciado don García de Padilla del consejo de ss. aa. letrado de las dichas cortes y el doctor Mastrejos asistente en ellas y en presencia de Antonio de Villegas y Bartolomé Ruiz de Castañeda secretarios de ss. aa. y Luis Delgadillo y Juan de la Hoz escribanos de dichas cortes, estando presentes en dicha sala los procuradores de los reinos....Antes de nada hablarse, el doctor Zumel procurador de Búrgos dijo que por cuanto el rei mandaba que el gran canciller fuese presidente de las cortes juntamente con el obispo de Badajoz, y asimismo el doctor Mastrejos fuese asistente en ellas, que estos sin embargo de ser extrangeros aunque de mucho merescimiento no parasen perjuicio á las regalías del reino que así lo protestaba, en lo que tambien convinieron los demas procuradores. Los cuales se juntaron diferentes veces con aquellos ministros hasta concluir los negocios de estas cortes: método observado con mui corta diferencia en todas las que se celebraron hasta el reinado de Cárlos II, como dirémos mas adelante y se demuestra por varios instrumentos del apéndice."

Capítulo X

De la representacion nacional ó de las personas que por derecho debian asistir á las cortes á nombre de los reinos.

I. Siempre ha producido gran confusion en los escritos, en las controversias y aun en las conversaciones la ambigüedad y varia significacion de las palabras, y la falta de precaucion en no fijar la ideas representadas por ellas. Acostumbrados á ciertas fórmulas y vocablos comunmente usadas en nuestros tiempos creemos que exîstieron siempre y que tuvieron la misma fuerza y significacion en todas las edades y siglos. Y esto es puntualmente lo que ha sucedido á los que se propusieron hablar ó escribir de nuestros antiguos congresos y de la naturaleza de la representacion nacional en las primeras edades de la monarquía española. Suponen y aun aseguran que allí hubo brazos, estamentos ó estados, ó por lo ménos los objetos representados por esas voces. "Es indudable, dice la comision de cortes en su discurso preliminar, que en España ántes de la irrupcion sarracena y despues de la restauracion los congresos de la nacion se componian ya de tres, ya de cuatro y aun de dos abrazos en que se dividia la universalidad de los españoles." Y como una verdadera representacion nacional segun las ideas que ahora tenemos de ella, supone necesariamente cierta clasificacion de personas y eleccion de diputados hecha libremente por el pueblo, añaden los individuos de la comision que "las reglas, los principios que se observaban para la clasificacion y método de eleccion de diputados es lo que conviene averiguar." Mas el empeño de averiguar lo que jamas hubo ni ha exîstido dió motivo á infinitas congeturas y produjo suma obscuridad en la historia de los primitivos congresos sin embargo que es mui clara y sencilla.

2. ¿Pues que no hubo en nuestras antiguas juntas una verdadera representacion nacional? ¿No hubo brazos ni estamentos? Si por representacion nacional se quiere entender la reunion de varias personas escogidas libremente por el pueblo para llevar su voz en los congresos, digo que en los siete primeros siglos de la monarquía no hubo semejante representacion. Todos los obispos del reino en cumplimiento de lo que prescribian los cánones y en uso de sus derechos acudian á los concilios generales que en señaladas épocas se celebraban en la corte á consecuencia de real convocatoria. El gobierno aprovechando tan oportuna coyuntura acostumbró desde el mismo establecimiento de la monarquía discutir y exâminar los grandes y mas graves negocios del estado en estos concilios valiéndose de las luces y talento é integridad de los obispos para asegurar el acierto. Concurrian igualmente los magnátes del reino, los varones ilustres del palacio y corte, los duques, condes y rectores de las provincias no por eleccion sino de oficio precediendo llamamiento y convocatoria del rei. De que se sigue que estos congresos eran unas juntas de personas mui señaladas por su virtud, por su prudencia, mérito y talentos y por los grandes conocimientos adquiridos con la práctica de los negocios: personas que en cierta manera representaban el reino porque su reunion se encaminaba á tratar de la comun felicidad y á hacer lo que el pueblo haria en semejante coyuntura. Síguese tambien que en la época de que tratamos no hubo brazos, ni estamentos ni estados. Se sabe que el pueblo no tenia todavía en este tiempo un estado civil para la representacion, y si bien hai memoria de su presencia en los congresos, no era para votar ni formar las resoluciones, sino para oir su promulgacion, y en ciertos casos prestar su consentimiento. Los obispos, duques y condes nombres de oficio y no de honor, no acudian en calidad de clases políticas ni de gerarquías privilegiadas sino como personas públicas y oficiales del estado. Y caso que se quieran clasificar en cierta manera estas personas, se deben reducir á dos órdenes, al órden eclesiástico y al órden ecuestre, al clero y á la nobleza, al estado sacerdotal y al militar. Esto es lo que,. se practicó constante y uniformemente durante el imperio gótico segun se muestra por los documentos que dejamos alegados.

3. En los reinos de Leon y Castilla se observó exâctamente este punto de la primitiva constitucion, por lo ménos hasta mediado el siglo duodécimo; en cuyo período que abraza mas de cuatro centúrias estuvo vinculada la representacion nacional en el clero y en la nobleza, en el órden sacerdotal y militar: y no sé con qué fundamento aseguraron algunos escritores nuestros que ya desde el reinado de don Alonso el casto asistian á las cortes con voz y voto los procuradores de las ciudades ó el tercer brazo del estado que representaba el pueblo. Porque en los monumentos históricos, crónicas é instrumentos públicos, cuando se indican especies relativas á cortes ó se habla de ellas, nunca se hace mencion del pueblo sino de los prelados, magnates, príncipes y varones del reino: estos solos concurrieron á las cortes celebradas en Leon en el año de 9I4 para elegir y alzar por rei á don Ordoño II. "Omnes siquidem Hispaniæ magnates, episcopí, abbates, comites, primores, facto solemniter generali conventu eum acclamando ibi constituit." Segun refiere el monge de Sílos.

4. Solas estas clases de personas se hallaron en las famosas cortes de Leon del año de I020. ”Convenimus pontifices, abbates et optimates regni Hispaniæ." Y en las de Palencia de II29 asegura el emperador haber convocado á ellas "omnes Hispaniæ episcopos, abbates, comites et principes et terrarum potestates." Y habiendo determinado este príncipe titularse emperador, ungirse y coronarse en la ciudad regia de Leon en el año de II35, convocó cortes generales para esta capital llamando á los arzobispos, obispos, abades, condes, príncipes y duques exîtentes en el reino segun refiere el escritor de la crónica latina de don Alonso VII, autor coetáneo. ”Constituit diem celebrandi concilium apud Legionem, civitatem regiam, IV nonas junii in die Sancti Spiritus cum archiepiscopis, et episcopis, abbatibus, comitibus, principibus qui in illo regno erant." La representacion nacional estaba reducida á las mismas personas cuando don Fernando II convocó las cortes de Salamanca de II78. "Ego itaque rex Fernandus inter cætera quæ cum episcopis, et abbatibus regni nostri, et quamplurimis aliis religiosis, cum comitibus terrarum, et principibus, et rectoribus provinciarum toto posse tenenda statuimus apud Salmanticam."

5. Declinando ya el siglo duodécimo comenzó el pueblo á tener voz y voto en las cortes concurriendo á ellas todas las ciudades, villas y lugares considerables del reino por medio de representantes ó procuradores segun mostraremos en el capítulo siguiente: novedad política que contribuyó no poco á que con el discurso del tiempo se menoscabase la grande autoridad que en aquellas juntas habia egercido la nobleza y el clero. Pues aunque en los reinados de Fernando II y de los Alonsos VIII y IX, de Fernando III y Alonso X conservaron estas clases casi todo el poderío é influjo que ántes habian tenido, sin embargo desde el reinado de Sancho IV en adelante fué mui corto el número de personas que de esas dos clases concurrian regularmente á las cortes y casi ninguna su autoridad en las determinaciones de los asuntos generales, politicos, económicos y gubernativos de la monarquía.

6. Para ilustrar este punto obscurísimo de la constitucion del reino, resolver las dudas y desatar las dificultades en que nos ha envuelto el descuido de nuestros mayores, el silencio de los cronistas y la falta de leyes terminantes en esta materia: despues de un maduro y prolijo exámen de hs actas y cuadernos de cortes y de otros instrumentos históricos, establecemos las siguientes proposiciones que á nuestro parecer si no son ciertas é indubitables, tienen por lo ménos toda la probalidad de que es susceptible tan complicado asunto. Primera: el clero y la nobleza, los arzobispos, obispos y maestres de las órdenes, los grandes, ricos-homes y caballeros, señores de vasallos debian ser llamados y concurrir á las cortes generales que por costumbre y lei del reino se celebraban para jurar á los príncipes por herederos de la corona, ó para aclamar ó prestar homenage al nuevo rei verificada la muerte del predecesor, y para resolver las dudas acerca de la sucesion de los reinos y de la clase y género de gobierno que conviniese establecer en circunstancias extraordinarias, y no previstas por los legisladores.

7. Así fué que el rei don Enrique III y los de su consejo despacharon cartas de llamamiento para todos los prelados, maestres, condes y ricos-hombres á fin de que viniesen por sí ó por sus procuradores á las cortes [76] que se habian de celebrar en Madrid en el año de I39I para proveer sobre el gobierno de estos reinos segun parece de la carta convocatoria dirigida con este motivo á la ciudad de Ecija, en la cual se lee la siguiente cláusula. "Sabed que yo.... ordené enviar por todos los perlados, maestres, condes é ricos-homes é por todos los otros grandes." Lo mismo se infiere de la carta despachada al obispo de Osma para que concurriese á las cortes de Madrid del año de I393 en que despues de una breve exposicion de las razones y causas de juntar dichas cortes, se añade. "E esto mesmo fago saber á los perlados é condes é ricos-homes é caballeros é escuderos de los mis regnos." Todo lo cual se confirma por lo que de estas cortes dice [77] don Pedro Lopez de Ayala. "Por todas estas razones el rei envió sus cartas á todos los señores é perlados é ricos-homes é caballeros é cibdades é villas que viniesen á la villa de Madrid." Y en las cortes de Toledo de I402 convocadas especialmente para jurar á la infanta doña María hija única de Enrique III se hallaron muchos prelados, grandes y caballeros y procuradores de otros que no pudieron concurrir personalmente. "Estando hí otros muchos, perlados é condes é ricos-homes é caballeros é escuderos é procuradores de órdenes é de obispos é de otros perlados é de caballeros llamados por cartas del rei á cortes generales para facer las cosas de yuso contenidas [78] ."

8. Segunda proposicion: ni esa convocatoria general ni tan numerosa concurrencia de prelados y grandes á las juntas mencionadas se consideraron como un derecho privativo de los dos estados, ni como condicion esencial para la legitimidad de las cortes: porque aquella conducta política estribaba únicamente en razones de conveniencia y decoro, de aparato y solemnidad, y no faltaron á ninguna de las formaliddes de derecho los monarcas que no tuvieron por oportuno llamar á cortes para semejantes actos ni al clero ni á la nobleza ni á las personas singulares de ono y otro estado: como por caso los reyes católicos que habiendo determinado celebrar cortes en Madrigal en el año de I476 entre otras cosas para jurar á su hija la infanta doña Isabel por heredera de estos reinos, no convocaron para este acto sino á los procuradores y representantes del pueblo. "El rei é la reina [79] que estaban en Madrigal ficieron cortes generales, en las cuales los procuradores de las cibdades é villas del regno en concordia juraron á la princesa doña Isabel por princesa heredera de los reinos de Castilla é de Leon para despues de los dias de la reina que era la propietaria dellos." Y estos procuradores son los que únicamente suenan llamados en la real cédula con que van autorizadas dichas cortes.

9. Mas como despues les hubiese nacido el príncipe don Juan acordaron que fuese jurado y reconocido en las insignes cortes de Toledo de I480, y se sabe que para esto, como luego diremos, no fueron llamados los grandes ni los prelados ausentes de la corte, sino los diputados y procuradores de los reinos. "Acordamos, dicen, de enviar mandar á las cibdades é villas de nuestros regnos que suelen enviar procuradores de cortes en nombre de todos nuestros regnos, que enviasen los dichos nuestros procuradores para jurar al príncipe nuestro fijo primogénito heredero de nuestros regnos." Finalmente en las célebres cortes de Toro del año de I505 convocadas para reconocer en ellas á la princesa dona Juana por reina propietaria de Castilla no se hallaron ni suenan en sus actas ni el clero ni la nobleza: toda la representacion nacional estuvo en los procuradores de los reinos, los cuales decian al rei católico. "Los procuradores de cortes de estos reinos se han ayuntado aquí por cartas y mandado de la mui alta y mui poderosa princesa reina doña Juana nuestra señora vuestra hija , firmadas de vuestra alteza como administrador y gobernador destos reinos, para que siguiendo lo que de derecho deben y son obligados y la antigua costumbre destos dichos regnos juren á su alteza por reina dellos." Y mas adelante en otra acta de estas cortes suponen que toda la nacion estaba suficientemente representada en ellos. "Los procuradores de cortes de las ciudades y villas destos reinos é señoríos que estamos en las cortes generales representamos todos estos reinos é señoríos, facemos saber á vuestra alteza &c."

I0. Tercera: por las mismas razones de conveniencia y decoro, y para que se verificase en cierta maneta la antigua costumbre y la reunion de los tres estados, en casi todas las cortes celebradas en Castilla y Leon desde fines del siglo décimotercio hasta principio del décimosexto siempre se hallaron con los procuradores del pueblo ó tercer estado algunas personas de la nobleza y clero. Este es un hecho demostrado por las reales cédulas que preceden á las actas y cuadernos de cortes, en las cuales haciéndose mencion ora en general ora en particular de las personas llamadas y que se hallaron en ellas, siempre suenan prelados, ricos-hombres y grandes como en las cortes de Búrgos de I305 en que dice el rei don Fernando. "Estando en cibdad de Búrgos en las cortes que agora facemos, seyendo hí con nusco ayuntados la reina doña María nuestra madre.... don Gonzalo arzobispo de Toledo primado de las Españas é nuestro canciller mayor, é maestre Fernando obispo de Calahorra é don Alonso obispo de Coria é don Alonso obispo de Astorga é nuestro notario mayor en el regno de Leon é otros perlados é don Diego Lopez de Haro señor de los Cameros é don Lope .... é otros nuestros ricos-homes é infanzones é caballeros." Y en las de Valladolid de I307 dice el mismo príncipe que los de su consejo le habian persuadido "que ficiese cortes é que las ficiese aquí en Valladolit é que llamase á ellas á los infantes é á los perlados é á los ricos-homes é á los maestres de caballería. E yo ficelo así é enviéles mandar que viniesen á estas cortes .... é seyendo conmigo en ellas la reina doña María é perlados é ricos-homes é maestres de caballería é infanzones é caballeros de los mis regnos." Cláusulas que con mui corta diferencia se hallan en casi todos los cuadernos de las cortes que se celebraron en la época de que tratamos.

II. Empero es igualmente cierto que á excepcion de los obispos, prelados y grandes de la corte, consejo y cancillería del rei, los cuales debian concurrir á las juntas nacionales en calidad de personas públicas, y no tanto por razon de sus respectivas clases cuanto por la de sus oficios, eran mui pocos los que regularmente concurrian á ellas; y aun en varias ocasiones se tuvieron cortes reputadas por generales y legítimas sin que precediese llamamiento de aquellas clases, ni de algunas personas singulares de ellas. En las de Valladolid del año I295 en que se trataron puntos gravísimos y de interes general al rei y al reino, léjos de ser convocados los prelados y nobles para intervenir en aquellos asuntos, fueron apartados y excluidos expresamente, segun refiere [80] el autor de la crónica de don Fernando IV aunque con poca exâctitud. ”Despues de todo esto, dice, los procuradores de los concejos ordenaron sus peticiones para el rei, señaladamente que hobiese la guarda de los reinos don Enrique con la reina, y ella que criase al rei y lo tuviese en su guarda: y otrosí pidiéronle que les otorgase sus fueros y otras peticiones muchas. Y este dia non quisieron que el arzobispo nin los obispos nin los maestres fuesen en esto: y ellos enviaron á decir á la reina que los enviase de su casa, ca si ahí los tenia non vernian ahí en ninguna guisa y que luego se irian para sus tierras. Y la reina con su buen entendimiento habló con ellos y rogóles que se fuesen para sus posadas hasta que pasase aquello, y ellos viendo que lo hacia con bien hiciéronlo así. E de si ellos venieron y mostráronle todas sus peticiones y la reina otorgólas todas por el rei: y allí lo rescibieron todos por señor y por rei y prometiéronle de le guardar su señorío: "de lo cual dándose por agraviado el arzobispo de Toledo don Gonzalo se querelló agriamente protestando por esa razon cuanto en las cortes se habia actuado y resuelto. Como esta protesta y el instrumento [81] que la contiene es mui rara y notable, copiaremos aquí la parte que mas interesa para ilustrar nuestro intento.

"Sepan cuantos esta carta vieren como nos don Gonzalo por la gracia de Dios arzobispo de Toledo primado de las Espannas et canceller mayor de Castiella, protestamos et decimos que non venimos agora aquí á Valladolid cuando ayuntados fueron hí los conceios de los regnos,de Castiella et de Leon, sino para guardar los derechos de nuestra eglesia et de las otras de los regnos contra algunos que los querien embargar et torbar: otrosí protestamos que desque aquí venimos non fuemos llamados á conseio, ni á los tratados sobre los fechos del regno, ni sobre las otras cosas que hí fueron tractadas et fechas et sennaladamiente sobre los fechos de los conceios de las hermandades, et de las peticiones que fueron fechas de su parte, et sobre los otorgamientos que les ficieron, et sobre los previlegios que por esta razon les fueron otorgados; mas ante fuemos ende apartados et estrannados et sacados expresamiente nos et los otros perlados et ricos-homes et los fijosdalgo; et non fué hí cosa fecha con nuestro conseio. Otrosí protestamos por razon de aquello que dice en los previlegios que les otorgaron, que fueron los perlados llamados, et que eran otorgados de consentimiento et de voluntad dellos, que non fuemos hí presentes nin llamados nin fué fecho con nuestra voluntad, nin consentiemos nin consentimos en ellos. Otrosí porque entendimos que semeiables previlegios fueron otorgados á los nuestros vasallos et á los conceios de las nuestras villas et de la eglesia de Toledo, protestamos que non fuemos á esto llamados nin presentes, nin consentiemos en ello nin consentimos; mas tan aina que lo sopiemos contradijiémoslo et contradecímoslo expresamente como sean en perjudicio et en aminguamiento de los nuestros derechos et de la eglesia de Toledo. Et desto demandamos á vos Domingo Xemenez notario público en la corte de nuestro sennor el rei que nos dedes público instrumento... Esto fué fecho en Valladolit en las casas del dicho Márcos Perez do posaba el dicho sennor arzobispo, diz é seis de agosto era de mil trecientos treinta é tres annos, en el anno primero que el rei don Fernando regnó en Castiella et en Leon."

12. Tampoco fueron convocados los prelados ni se hallaron en las cortes celebradas en Valladolid á principio del año de I298 y en el de I299: en cuyas reales cédulas nombrándose las clases de personas que fueron llamadas no se hace mencion del clero. "Nos don Fernando por la gracia de Dios rei de Castiella.... estando en las cortes de la villa de Valladolid seyendo llamados á ellas ricos-homes é maestres de caballería é caballeros é homes buenos de todos nuestros regnos.... confirmamos todas estas cosas que aquí serán dichas." Lo mismo sucedió en las cortes de Búrgos de I30I, en las cuales dice el rei don Fernando: "seyendo en la cibdad de Búrgos en las cortes que hí agora fecimos con los infantes é con ricos-homes é infanzones é caballeros é homes buenos personeros de las villas de Castiella.... yo con conseio é con otorgamiento de la reina doña María mi madre.... é con acuerdo de los infantes é de don Diego Lopez de Haro sefior de Vizcaya é de don Juan Nuñez é de los otros ricos-homes é infanzones é caballeros é homes buenos que hí eran conmigo, confírmoles é otorgoles todos sus fueros."

I3. Ni los prelados ni los grandes concurrieron á las cortes de Medina del Campo del año I370, ni á las de Búrgos de I373; y los que asistieron á las de Alcalá de I345 y I348,de Leon de I349, de Nieva de I473 y de Toledo de I480 fué por razon de hallarse entónces en la corte y tener oficios en el consejo del rei, y así no se despacharon convocatorias sino á las ciudades y villas de los reinos para que enviasen sus personeros y representantes segun parece por lo que dice el soberano en la real cédula que precede á dichas cortes de Alcalá. "D. Alfonso por la gracia de Dios rei de Castie1la.... Porque en estas cortes que agora fecimos en Alcalá de Fenares con los perlados é ricos-homes é fijosdalgo que eran hí con nusco: é otrosí con los procuradores de todas las cibdades é logares del nuestro señorío que mandamos llamar á las dichas cortes." Y en las de Leon. "Porque en este ayuntamiento que nos agora fecimos en la cibdad de Leon con algunos perlados é ricos-homes de la nuestra tierra que eran hí con nusco: é otrosí procuradores de las cibdades é villas é logares del regno de Leon que mandamos llamar al dicho ayuntamiento."

I4. En las citadas cortes de Nieva toda la representacion nacional estuvo refundida en los representantes del pueblo; y así lo insinuaron estos cuando querellándose de Enrique IV declamaban contra sus pródigas concesiones y dádivas diciendo. "Nosotros en nombre de vuestros regnos é de la corona real é de los tres estados dellos contradecimos é impugnamos las dichas mercedes é gracias." No se hallaron en estas cortes fuera de los procuradores de los reinos mas que los del consejo del monarca como el mismo dice. "Estando ende conmigo el reverendísimo padre en Jesucristo don Pedro de Mendoza cardenal de Espanna mi mui caro é mui amado amigo, é el mi amado don Juan Pacheco maestre de la órden de la caballería de Santiago é otros caballeros é letrados del mi consejo, me fueron dadas ciertas peticiones generales por los procuradores de las cibdades é villas que aquí estan conmigo en las dichas cortes, á las cuales dichas peticiones yo con acuerdo de los so- bredichos del mi consejo respondí."

I5. Cuando en las cortes se habian de ventilar puntos de gravísima importancia y de interes general y comun á toda la nacion y á las clases y personas de ella, y cuyas determinaciones podian ceder en perjuicio de tercero y producir reclamaciones, protestas y querellas, se tenia por conveniente dar parte de los acuerdos á las diversas clases del estado especialmente á la grandeza: en lo cual tomaban siempre interes los representantes del pueblo pidiendo á los reyes que así lo hiciesen, como se muestra por una carta [82] de don Juan II á don Lope de Alarcon señor de Valverde fecha en Valladolid en el año de I447, en que le da cuenta del resultado de las cortes celebradas en esta ciudad, diciéndole. ”Sobre lo cual todo y á peticion de los dichos procuradores mandé dar mis cartas para vos é para los otros grandes de mis regnos." Y si á la gravedad é importancia de los asuntos y al peligro de poderse violar el derecho de las personas se añadian dificultades y dudas en las resoluciones, en este caso sucedió alguna vez que convocadas ya las cortes y reunidos los procuradores con el rei y su consejo y comenzado el exâmen de los negocios y adelantadas las actas, ocurriesen motivos para llamar como de repente á los obispos y grandes y oir su voto y opinion, como se verificó en las cortes de Toledo de I480.

I6. Se sabe que fueron de las mas insignes é interesantes de Castilla por las sabias y oportunas providencias que en ellas se tomaron en órden á la adrninistracion de justicia, organizacion de tribunales y reforma de todo el reino. Sin embargo no se hallaron aquí mas que algunos prelados y caballeros, como advirtió Pulgar [83] y estos eran oficiales de la corte y consejo de los reyes, y solamente fueron convocados los procuradores de las ciudades de voto, los cuales estando ya mui adelantadas las actas tocaron en la peticion LXXXV un punto de suma gravedad é importancia que era buscar medios de restituir á su integridad y debido estado el patrimonio real consumido y dilapidado por las prodigalidades de Enrique IV é incorporar en la corona los pueblos injustamente enagenados por ese monarca. Discutido este punto en el consejo desde luego convinieron todos en que la solicitud de los procuradores era justa y se debia egecutar y llevar á efecto lo contenido en su peticion; pero no concordaron en la forma y modo con que esto se habia de hacer, ántes hubo sobre ello diversidad de pareceres, con cuyo motivo añade el citado cronista. "E porque esta negociacion era ardua é de grande importancia, el rei é la reina acordaron de escribir sus cartas á todos los duques é condes é perlados é ricos-homes de sus regnos que estaban fuera de su corte, faciéndoles saber las grandes necesidades é pocas rentas que tenian en todos sus reinos por el enagenamiento que dellas habia hecho el rei don Enrique su hermano, sobre lo cual los procuradores de las cibdades é villas de sus reinos les suplicaron que las redujesen á debido estado. E porque era razon de saber su voto cerca desta materia, les mandaron que viniesen personalmente á entender en todo ello; pero que si estaban impedidos de tal impedimento que no pudiesen venir, enviasen á decir lo que les parecia, porque visto en su consejo se ficiese aquello que mas cumpliese á servicio de Dios y á bien de sus reinos. Muchos de los grandes señores é caballeros é perlados del reino vinieron á aquellas cortes por el llamamiento que les fué fecho de parte del rei é de la reina: é ansimismo los que no pudieron venir enviaron'sus pareceres por diversas ma- neras; pero todos concordaron que las rentas é patrimonio real que estaba enagenado por las inmensas dádivas que dél eran fechas, debia ser reducido en debido estado."

I7. Esta relacion de Pulgar conviene sustancialmente con lo que al mismo propósito se refiere en el cuaderno de cortes y mencionada peticion, salvo en dos circunstancias que el cronista mal informado añadió en detrimento de la verdad: una haber sido llamados todos los prelados, como quiera que la convocacion se dirigió solo á los principales: otra que fueron consultados los prelados y grandes, y que vinieron á las cortes "para dar su voto cerca desta materia é de las otras que se habian de tratar en ellas," siendo así que el consejo y voto que se les pedia precisamente debia ceñirse al punto controvertido, del cual se les envió traslado en la misma forma y segun el tenor de la peticion hecha por los procuradores. "Nos fecimos saber, dicen los reyes , é notificamos la dicha peticion á algunos de los perlados principales é á los grandes de nuestros regnos é les enviamos mandar que para nos dar en esto su conseio enviasen á las dichas cortes: é los que non pudiesen venir nos enviasen decir cerca dello su parecer."

I8. Finalmente en las insignes cortes de Toro de I505 en que se trataron puntos de la mayor imporancia no se halló ni fué llamado el estado eclesiástico. Y habiendo resuelto el rei católico celebrar cortes en Búrgos en el año de I5I5 solamente despachó cartas convocatorias para las ciudades de voto; y no concurrieron á ellas ni la nobleza ni el clero: lo que se verificó igualmente en las de Valladolid de I5I8 y en las de la Coruña de I520. Así que no es cierto lo que dijo el doctor Salazar de Mendoza "que embarazado el emperador en las cortes de Toledo de I538 con la multitud de los votos, usando de su soberanía sin consentir dudas ó ponerlo en disputa, limitó los tres brazos á solas diez y ocho ciudades y villas:" porque ya ántes no se consideraron como parte esencial de las cortes ni la nobleza ni el clero: y si bien el emperador tuvo por conveniente convocar para las de Toledo á estas dos clases, no lo hizo porque lo exîgiese el derecho. En las que se celebraron posteriormente hasta fines del siglo diez y siete toda la representacion exclusivamente nacional estuvo depositada en el pueblo ó en los procuradores de ciudades y villas con exclusion de los otros brazos; y como dice un escritor anónimo [84] del reinado de Cárlos II. "En los libros de la cámara de Castilla se hallan copias de las cartas escritas por los reyes Felipe II, III y IV á los principales señores deI reino con motivo de las cortes que pensaban celebrar, en que se les rogaba y encargaba ganasen las voluntades de los procuradores de cortes para que concediesen lo que en ellas se habia de pedir. Y no se valieran los reyes ni se hubieran valido de este medio no tuvieran presente que las cortes en Castilla no las componen los tres brazos."

19. Cuarta y última proposicion: aunque el estado eclesiástico y el de la nobleza no gozasen de un derecho decidido para ser convocados á cortes y entender en los asuntos generales, económicos, políticos y gubernativos del reino y los monarcas fuesen árbitros en llamar personas de aquellas clases, y en pedirles su voto y consejo, todavía el clero, los obispos, maestres de las órdenes, iglesias catedrales y colegiales, monasterios y otras corporaciones eclesiásticas igualmente que los caballeros y fijosdalgo tenian accion para concurrir á las juntas nacionales por sí ó por sus procuradores y sostener en ellas sus derechos, esenciones y libertades, representar de agravios y pedir confirmacion de sus fueros [85] haciendo peticiones especiales relativas á los intereses y pretensiones de sus respectivos cuerpos, á las cuales debia contestar el monarca, y de estas peticiones y respuestas se formaban cuadernos separados: así lo hicieron los prelados en las cortes de Búrgos del año I3I5, en que despues de haberse concluido las actas generales y evacuado los negocios propuestos por los procuradores de los reinos, presentaron al rei ciertas peticiones contestadas á principio del año siguiente, de que se les despachó cuaderno autorizado en debida forma. Lo mismo se practicó en las cortes de Valladolid de I325 y en las que celebró en esta ciudad el rei don Pedro en el año de I35I y en las de Toro de I37I y otras.

20. En la biblioteca del rei exîste copia de un instrumento inédito mui raro y curioso, por el cual consta que ni los arzobispos de Santiago y Toledo ni los obispos del reino fueron llamados á las cortes de Valladolid de I3I3. Y aunque despues de un maduro exâmen y de algunas conferencias preparatorias resolvieron concurrir á ellas, no fué con otro objeto que el de sostener los derechos de sus respectivas iglesias. Dice así. ”Reverendo in Christo patri, ac domino domino G. Dei gratia tolletano archiepiscopo, Rodericus eadem commisseratione comopostellanæ sedis archiepiscopus ac regni Legionis chancellarius, cum vera dilectione salutem, et se in ejus gratia commendari. Señor, sabede que nos chegamos estes dias da corte de Roma do concello general hu sabedes que fomos. Et cuando chegamos á Palenza veonos hí veer ó infant don Joan; et depois que arveemos á Valladolit achamos hí á reina doña María et ó infant don Pedro et don Joan Manuel et outros homes boos muitos do reino. Et como quier que nos ouvesemos mui gran voonta de nos irnos á nosa iglesia, hu ha gran tempo que non fomos en cuatro annos anda: todos estes hornes boos sobreditos rogáronnos afincadamente que nos non partisemos desta terra ata que pasasen as cortes et que estuvesemos á ellas. Et nos porque nos fose grave por rogo delles et por prol de nosa iglesia et das outras dos reinos de Castella et de Leon que querriamos mantener et procurar en cuanto podesemos, semellounos cosa aguisada de faser en aquesto seu regno. Et en tanto nous et outros perlados et homes boos que son connosco acordamosnos de facer noso ayuntamiento et concello provincial en Zamora por santa María de Avento oito dias ante Natal, et han hí de ser connosco os perlados de nosa provincia et muitos outros do regno para falarmos hí aquellas cousas que entendeimos que fas mester de mostrar enas cortes para manteemento é defendemento nosso et de nossas iglesias. Et creemos sennor que sería ben que vos fassesedes con vossos sofragannos vosso ayuntamiento ant das cortes, para haber acordo sobre aquellas cousas que fasian meester á vos et á nos et á nossas eglesias desse mostraren enas cortes. Et outrosí sennor se vos puguesse, terniamos por bens ant que as cortes fossen que catassedes algun lugar hu nos vissemos connosco, ena vossa provincia ou enna nossa hu vos teverdes por ben, que alí nos chegaremos nos hu vos mandardes: et sobresto et sobre muitas outras cousas en prol et en guardamento nosso et de nossas iglesias. Et á este tempo sennor seyamos todos hua cousa para servizo de Dios et del rei et para guardamento nosso et das nossas iglesias, ea nos non faremos al se vossa voontade for se non teer á vossa carreira et faser ó que vos mandardes. Et rogamosvos que recebades ben ó obispo de Segovia et ó creades do que vos disser de nossa parte que he bon perlado et homque vos consellerá sempre aquello que entendeer que he vosso prol et vossa honra et guardamento de vossa iglesia. Et rogamosvos que teñades por ben de nos saludar vosso hirmaon Fernan Gomes se hí he convosco, que sabe ó Deus que querriamos nos todo seu ben et toda sua saude. E teede por ben de nos enviar logo desto recado [86] . Dada en Touro primera die de desembre."

2I. Pero las súplicas y pretensiones de los prelados, caballeros y nobles ó de otras cualesquier personas no debian prevalecer contra lo actuado y determinado en cortes, á no ser que el monarca mejor informado, despues de un maduro exâmen y con acuerdo y consejo de los representantes de la nacion, tuviese por conveniente y mas acertado hacer algunas innovaciones ó declaraciones: en cuya razon es mui notable el cuaderno de peticiones que el estado eclesiástico presentó al rei don Alonso XI en Medina del Campo en el año de I526 solicitando revocacion ó reforma y declaracion de un acuerdo tomado en las cortes de Valladolid del año precedente, como expresa el mismo príncipe en la real cédula con que va autorizado el cuaderno de peticiones y respuestas. "En las cortes que nos mandamos facer en Valladolit.... seyendo hí ayuntados con nusco los prelados é ricos-homes é infanzones é caballeros é procuradores de las cibdades é villas é logares del nuestro sennorío pidiéronnos mui mucho afincadamente que mandasemos tomar todo lo que era pasado del nuestro regalengo al abadengo. Et nos veyendo que nos pedian lo que era nuestro servicio é que lo podiamos facer, mandámoslo tomar. E sobre esto algunos perlados de nuestro sennorío é los procuradores de los otros prelados que non vinieron á nos é de los cabildos de las eglesias catedrales é colegiales juntáronse con nusco en Medina del Campo et pidiéronnos.... que toviesemos por bien que pasasen ellos con nusco segun que pasaron ellos é los sus antecesores con los reyes onde nós venimos et sennaladamente en fecho de lo que pasó del nuestro regalengo al abadengo.... et nos el dicho rei don Alfonso con consejo de los homes buenos de los nuestros regnos é del nuestio sennorío que aquí en Medina del Campo son con nusco á este ayuntamiento otorgamos el dicho quitamiento.... Otrosí otorgamos que las declaraciones que en este previlegio se contienen que las facemos con conseyo de los homes buenos de los nuestros regnos é del nuestro sennorío que estan en este dicho ayuntamiento con nusco."

22. De estas investigaciones y de los documentos en que se fundan resulta que á fines del siglo duodécimo se alteró sustancialmente la forma de nuestros congresos: que los reyes de acuerdo con los pueblos establecieron una nueva y verdadera representacion nacional por las causas y motivos que luego diremos: que el órden eclesiástico y militar habiéndose erigido rápidamente en clases políticas y hecho formidables por sus adquisicione, riquezas inmensas, privilegios y pretensiones ambiciosas dejaron de representar la nacion, y en lo sucesivo jamas tuvieron parte en la extension y formacion de las leyes, ni concurrieron á las cortes á consecuencia de alguna lei terminante sino por libre y espontáneo llamamiento de los reyes, ni conservaron mas derecho que el de representar cuando se creian agraviados en sus prerogativas, esenciones y privilegios. Y como dicen bellamente los miembros de la comision de cortes en su discurso preliminar. "Los magnates y los prelados dueños de tierras con jurisdiccion omnímoda, con autoridad de levantar en ellas huestes y contribuciones para acudir al rei con el servicio de la guerra, claro está que no podian ménos de asistir á los congresos nacionales en donde se habian de ventilar negocios graves y que podian con mucha facilidad perjudicar á sus intereses y privilegios.... Asistian á ellas á por derecho personal ó llamados por el rei, y muchos de ellos las mas veces como en Castilla, mas bien en calidad de consejeros que á deliberar." Finalmente que desde mediado el siglo décimoquinto ya no se halla que fuesen llamados á cortes ni los grandes ni los prelados ni que acudiesen á ellas salvo los que componian la corte y consejo del rei, y esto en calidad de empleados públicos, conservándose únicamente la costumbre de convocar parte de la nobleza y algunos obispos para solemnizar los actos de la coronacion de los reyes y jura de los principes.

23. No es pues cierto lo que el señor Jovellanos sumamente adicto á las antiguas fórmulas é instituciones relativas á cortes, dijo [87] acerca de la época en que los estamentos privilegiados dejaron de tener influjo en la representacion: "que los minis- tros flamencos de Cárlos I no pudiendo sufrir el freno que oponian á su codicia los estamentos privilegiados, los arrojaron de la representacion nacional desde I539." Tambien carece de probabilidad lo que asienta [88] en otra parte: "que la concurrencia de estos brazos á la representacion nacional ademas de ser esencial en nuestra constitucion es propia de toda monarquía, porque ninguna puede sostenerse sin que haya algun cuerpo gerárquico intermedio que de una parte contenga las irrupciones del poder supremo contra la libertad del pueblo, y de otra las de la licencia popular contra los legítimos derechos del soberano." Pues aunque es verdad que los grandes como consejeros natos de los reyes y en virtud de lo que en esta razon prescribia la lei podian y debian contener los excesos de los príncipes, nunca desempeñaron este oficio en las cortes, ni se hallará en sus actas un solo egemplar de aquella mediacion entre el rei y el pueblo. Aun es mas extraño todavía que este erudíto varon, adorador de los antiguos usos y costumbres de Castilla, haya establecido [89] por principio del arreglo y forma de las primeras cortes "dividir la representacion nacional en dos cuerpos ó cámaras, la una compuesta de los representantes de todos los pueblos del reino libremente elegidos por ellos mismos, y la otra del clero y nobleza reunidos: adjudicando á la primera el derecho de proponer y formar las leyes, y á la segunda el derecho de reverlas y confirmarlas; á fin de que una discusion repetida en dos cuerpos diferentes en carácter y pasiones, aunque igualmente interesados en el bien general, produjese constantemente leyes prudentes y saludables, conservase la armonía social y contuviese las excesivas pretensiones de las autoridades constitucionales para defender y hacer inalterable la constitucion. Con lo cual creia yo que mi patria aseguraria con su prudencia la libertad y independencia que defiende con tanta constancia y heroicidad." Lo cual ademas de los infinitos males que traeria á la nacion, es una novedad de que no hai un solo egemplo en la historia de Castilla.

24. Se allega mas á la razon y á la verdad el dictámen [90] de los dos individuos de la junta central y de la comision de cortes don Rodrigo Riquelme y don Francisco Xavier Caro, aunque desechado por los demas vocales, á saber: "como el principal y más importante objeto de convocar inmediatamente las cortes es el de restablecer en su antiguo uso nuestras leyes fundamentales y hacer en ellas las adiciones y mejoras que son absolutamente necesarias para que en lo sucesivo esten á cubierto de toda usurpacion y violencia los sagrados é imprescriptibles derechos del pueblo español, creo que dichas cortes deberán ser una verdadera representacion nacional; pues á toda la nacion y á nadie mas que á la nacion legítima é imparcialmente representada le toca hacer unas reformas de las cuales ya depende la libertad ó la esclavitud de la generacion presente y de las venideras. Así opino que para la celebracion de las próximas cortes deberemos atenernos, no á la forma que tuvieron en tiempo de los godos , ni á la que se les dió despues de introducido y organizado el gobierno municipal de los pueblos; sino á la que recibieron en los siglos mas cercanos al nuestro, en los cuales se componian dichos congresos de solo los representantes, diputados ó procuradores de las ciudades y villas que por privilegio ó costumbre tenian derecho á ser representadas en ellos." La comision de cortes siguió este dictámen desechando con gran tino y prudencia el métódo que habia sancionado la junta central para las elecciones de los actuales diputados de cortes, el cual no le pareció adaptable en todos sus principios á la representacion ulterior que debe tener el reino por la constitucion. Muchas son las razones que justifican la conducta de los miembros de la comision: la mas poderosa es que los brazos, que las cámaras ó cualquiera otra separacion de los diputados en estamentos provocaria la mas espantosa desunion, fomentaria los intereses de cuerpos, excitaria celos y rivalidades, y al cabo esta institucion tan repugnante á la costumbre y al espíritu público tendria que luchar contra todos los inconvenientes de una verdadera novedad.

Capítulo XI

Cuándo y con qué motivos el pueblo ó tercer estado comenzó á considerarse como parte esencial y primaria de la representación política de estos reinos.

I. Las gracias, franquezas y ricas donaciones que los monarcas de Leon y Castilla ó por necesidad ó por ignorancia y mala política otorgaron tan liberalmente á los nobles y poderosos, expusieron mas de una vez la monarquía á arruinarse y perderse para siempre, y no pocas á que el cetro y la corona se les viese vacilantes en la mano y cabeza de los reyes. Porque dueños los condes, barones y gefes políticos y militares de los mas pingües heredamientos, posesiones y tierras, ó propias de la corona ó adquiridas y conquistadas de los enemigos, y disfrutando exclusivamente las tenencias y gobiernos mas honoríficos y lucrativos, y en varias ocasiones el señorío de justicia ó la jurisdiccion civil y criminal con otras mil esenciones y privilegios monstruosos é inconciliables con la armonía y enlace y subordinacion que debe reinar entre los miembros del cuerpo político, llegaron á encumbrarse á tan alto grado de grandeza y poderío que ya hacian sombra á la suprema autoridad, y esta en cierto modo abatida no podia desplegarse sino con timidez y lentitud y á veces sin efecto. Poseidos de orgullo y ambicion y creyéndose necesarios como efectivamente lo eran en aquellas circunstancias, trataban con crueldad al artesano, al labrador y al honrado ciudadano, oprimian los pueblos y cometian á su salvo todo género de injusticias y de violencias, y lo que es mas intolerable, abusaron de la confianza yliberalidad de los monarcas y aspiraron en ocasiones á la independencia y al egercicio de los derechos privativos de la soberanía [91] .

2. Para contener el impetuoso torrente que amenazaba dejar envueltos en sus desgracias á reyes y súbditos fué necesario construir un dique en que se estrellase el orgulloso furor de los poderosos, refrenar su ánimo inquieto y turbulento, moderar las excesivas pretensiones de la nobleza y clero, enemigo no ménos temible que aquel por sus inmensas riquezas é injustas usurpaciones, calmar los sobresaltos y temores de los que poco pueden, poner en salvo al desvalido y á cubierto de las violencias y extorsiones que con título de derechos sufrian de parte de aquellos tiranos, restablecer el órden público y la amable y dulce tranquilidad, hacer que reinase la justicia, dar á cada uno su derecho y procurar al ciudadano la libertad civil y seguridad personal. Todo lo consiguieron los monarcas de Castilla por el saludable y sabio establecimiento de las autoridades municipales: de cuyo orígen, naturaleza, constitucion, circunstancias, derechos, esenciones y privilegios, así como de las escrituras ó cartas reales que los contenian, tratamos de propósito y á la larga en otra parte [92] .

3. En virtud de aquellas cartas forales, escrituras de franqueza y libertad emanadas del supremo poder se vieron organizados en Castilla en los siglos undécimo y duodécimo sus concejos ó comunes, y como ahora agrada decir municipalidades; otras tantas pequeñas, repúblicas cuantas eran las ciudades y pueblos á quienes las mencionadas cartas se otorgaron. Las vecindades ó cabezas de familia reunidas en cabildo ó ayuntamiento representaban toda la poblacion, y en estos sugetos estaba depositada la autoridad pública así respecto de la capital del concejo como de las aldeas y lugares comprehendidos en el término ó distrito, llamado entónces alfoz, que se le habia señalado. Cada año se juntaban para elegir alcaldes ordinarios, jurados y otros ministros de justicia y los oficiales necesarios para el gobierno económico, político y militar; pues en todos los concejos habia organizado un proporcionado cuerpo de fuerza armada para hacerlos respetables en el órden público, proveer á su permanencia y conservacion, asegurar las mutuas relaciones de los miembros de la sociedad entre sí y con los mocurcas, para perseguir á los facinerosos, proteger la justicia, sostener los derechos de la comunidad, defenderla de los enemigos extraños y domésticos y prestar auxîlio á los príncipes en los casos estipulados en las cartas de fuero.

4. La constitucion de los comunes padeció en el siglo décimocuarto algunas alteraciones y reformas que contribuyen á su mayor prosperidad y decoro: la mas considerable y digna de nuestra atencion relativamente al asunto que tratamos es la de haberse reducido la representacion de cada concejo á un determinado número de personas conocidas desde entónces hasta ahora con los nombres de regidores, jurados, venticuatros y otros que se pueden ver en las ordenanzas municipales de los pueblos, y establecido que estos oficios fuesen perpetuos. Don Alonso XI es el que introdujo esta novedad de acuerdo con los mismos ayuntamientos, con el loable fin de cortar pleitos, sofocar la mala semilla de las disensiones y disturbios populares y de arrancar hasta la raiz de las discordias civiles causadas así por el gran número de concejales como por la dificultad de convenirse en las elecciones: en cuya razon publicó varios ordenamientos y expidió cartas para muchas ciudades estableciendo la forma y método de su gobierno municipal, entre las cuales es mui notable la que en el año de I345 libró al concejo de la ciudad de Búrgos por haber servido como de modelo y norma para las demas. Dice así: "don Alfonso por la gracia de Dios rei de Castiella.... porque fallamos que es nuestro servicio que haya en la mui noble cibdad de Búrgos cabeza de Castiella é nuestra cámara homes buenos que hayan poder de veer é ordenar los fechos de la dicha cibdad: é otrosí para facer ordenar todas las otras cosas que el concejo faria é ordenaria estando juntados: porque en los concejos vienen muchos homes á poner discordia é estorbo en las cosas que deben facer para nuestro servicio é pro comunal de la dicha cibdad é de sus villas é de sus aldeas é de sus términos; por esto tenemos por bien de fiar todos los fechos del dicho concejo á estos que aquí dirá." Despues de nombrar los regidores manda que estos unidos con los alcaldes ordinarios, merino y escribano mayor se junten en concejo dos dias á la semana. "E que sean á los fechos de la dicha cibdad é que acuerden todas aquellas cosas que mas es nuestro servicio é pro é guarda de la dicha cibdad é de todos los pueblos della é de sus vecinos é de sus aldeas é de sus términos, é que hayan poder complidamente para administrar todas las rentas de los comunes de la dicha cibdad.... Otrosí que estos sobredichos que puedan poner é facer guardar en la dicha cibdad é en sus aldeas é en sus términos todas aquellas cosas é posturas que cumplan á nuestro servicio é para pro de la dicha cibdad so aquellas penas que entendieren que cumplen para que sean guardadas. E otrosí que estos sobredichos hayan poder de nombrar mandaderos del concejo é inviarlos á nos cuando vieren seer para nuestro servicio é para pro del concejo, ó cuando nos enviaremos por ellos.... Otrosí puedan dar é partir cada anno los oficios de la dicha cibdad que el concejo é las vecindades solian dar é partir: é non hayan otros oficiales salvo los que estos sobredichos ordenaren. Otrosí mandamos que hayan poder para ver é ordenar todas las cosas é cada una de ellas que el concejo faria é ordenaria siendo en uno ayuntados. Dada en Búrgos á nueve de mayo era de mill é trescientos é ochenta é tres annos."

5. Para conservar la energía, independencia y libertad de los concejos y obligar en cierta manera á los regidores á promover siempre el bien comun, el honor é intereses de sus repúblicas, á la circustancia de perpetuidad de oficios se añadieron otras mui dignas de consideracion y de tenerse presentes para inteligencia de lo que mas adelante hayamos de decir acerca del celo y entereza con que los representantes de los comunes desempeñaban su oficio en las cortes. Primera : que los regidores, jurados y otros oficiales sirvan por sí mismos los empleos y no los puedan renunciar en otros: y si por justas causas pretendiesen renunciarlos, que hagan la renuncia en manos del concejo para que este despues de admitirla y aceptarla, nombre sucesor ó sucesores conforme á las leyes. Esta ordenanza municipal se consideró tan importante al gobierno que los diputados de los reinos viéndola algunas veces quebrantada, reclamaron en cortes su observancia pidiendo que se estableciese por lei nacional, en cuya razon decian en la peticion tercera de las cortes de Madrid de I435. "Acaesce muchas veces que algunos de los dichos regidores contra el tenor é forma de las dichas ordenanzas, que renuncian los dichos oficios de regimientos por non tos poder servir ó por afeccion é interese suyo en algunas otras personas poderosas ó tales de que recresce ó puede recrescer á la vuestra sennoría deservicio é á las tales cibdades é villas do esto acaesciere grant dapno. Por ende m.p.s. suplicamos á v. a. que le plega de ordenar é mandar que las tales ordenanzas sean guardadas, é los dichos regidores nin algunos dellos non puedan renunciar nin renuncien los dichos oficios de regimiento en persona alguna, et si acaesciere que lo quiera renunciar por lo non poder servir por dolencia ó por otro impedimento alguno, que lo renuncie en las manos de los otros regidores porque ellos elijan en su logar uno ó dos segunt en la manera contenida en las dichas ordenanzas, é les den su peticion para la vuestra sennoría para que la v. a. provea del dicho oficio á cualquier de aquellos dos que á vuestra mercet pluguiese."

6. Segunda, que los reyes no puedan aumentar el número de regidores y de otros oficios perpetuos de concejo. Habiéndose quebrantado algunas veces esta ordenanza por el despotismo de los príncipes se confirmó solemnemente en cortes [93] á representacion de los comunes; y en las de Toledo de I480 publicaron los reyes católicos la siguiente lei que en el órden es la ochenta y cuatro. "Veyendo el dicho sennor rei don Enrique nuestro her- mano los dapnos ó inconvenientes que se siguen de las mercedes é provisiones que habia fecho desde el anno de sesenta é cuatro fasta el anno de sesenta é nueve en que fizo las dichas cortes en Ocaña, de los muchos oficios que se habian acrescentado en las provincias é cibdades é villas é logares destos sus regnos ansí como alcaldías, alguacilazgos é merindades é veinte é cuatrías é regimientos é juradorías é escribanías del número é fieldades é egecutorías é otros oficios, á peticion de los procuradores de las dichas cortes las revocó é mandó á las personas que las tenian que non usasen de ellas, é porque la dicha revocacion non hobo efecto nos suplicaron los dichos procuradores en estas cortes que sobresto proveyesemos en la manera que viesemos que mas cumplia á nuestro servicio é al bien comun, paz é tranquilidat de los pueblos: é porque somos informados que muchos de los tales oficiales acrescentados son personas hábiles é suficientes para tener é egercitar los dichos oficios é muchos de ellos nos han servido bien é fielmente en los dichos sus oficios é han aprovechado con ellos á la república é ansí ella rescebiria detrimento si de todo en todo fuesen quitados. Pero habiendo considerado el dapno é confusion que trae la multitud de oficiales que por razon del tal acrescentamiento en los cabildos é pueblos se fallan , é que las leis de nuestros regnos disponen que los oficios acrescentados se consuman, tomando en esto mediana via es nuestra mercet é voluntad é ordenamos é mandamos que daquí adelante los dichos oficios de alguacilazgos é merindades é voz mayor é voto, é regimientos é veinte cuatrías é juradorías é fieldades é escribanías del número é del conceyo é otros oficios públicos que fueron acrescentados ansí por el dicho sennor rei don Joan, como por el sennor rei don Enrique é despues por nos ó cualquier de nos desde comienzo del anno que pasó de mil é cuatrocientos é cuarenta annos fasta aquí que todos sean habidos por acrescentados, é que cada é cuando que vacaren por muerte ó privacion ó en otra cualquier manera de los que agora los tienen, sean luego consumidos por el mismo fecho sin otra nueva prohibicion ni apto de consuncion é que estos tales oficios non puedan ser renunciados; é si de fecho se renunciaren nos de fecho proveyeremos dello por muerte ó renunciacion ó en otra cualquier manera queremos é mandamos que las cartas é sobrecartas que nos dieremos, aunque sean dadas de nuestro motu propio é cierta ciencia, que sea de primera, segunda é tercera yusion, sean en sí ningunas é de ningun valor é efecto, é mandamos que non sean cumplidas."

7. Tercera, que los oficios de regidores, jurados y otros cualesquiera de concejo se provean por eleccion de los mismos ayuntamientos [94] confirmándola despues el monarca: así se determinó por lei en varias cortes señaladamente en las de Madrid de I435 en respuesta á la peticion 5.a en que decian los procuradores del reino. "Bien sabe v. a. que algunas de las dichas cibdades é villas é logares de los vuestros regnos é sennoríos han é tienen de fuero é de uso é costumbre.... de esleir oficiales en las dichas cibdades é villas ansí alcalles como regidores é escribanos.... Por ende sennor suplicamos á v. a. que le plega de mandar guardar, é v. a. guarde á las dichas cibdades é villas é logares los dichos sus previllejos é cartas las cuales vuestra sennoría otorgó é juró de guardar." El rei acordó tuviese efecto esta peticion de los procuradores, y su contenido pasó á lei del reino [95] .

8. Cuarta: en los pueblos donde el rei conservaba la regalía de nombrar regidores debia precisamente recaer el nombramiento en uno de los tres elegidos y propuestos por su respectivo ayuntamiento. Así lo estableció por lei don Juan II en contestacion á la peticion 3.a de las cortes de Madrid de I435. ”Respondo que mi mercet es que se guarde ansí segunt é por la forma contenida en la dicha peticion non solamente en las cibdades é villas é logares que de mí tienen las tales ordenanzas é cartas mas en todas las otras cibdades é villas é logares de mis regnos é sennoríos, é non solamente en los oficios de regimientos mas en los oficios de escribanías; pero que los electos sean tres é non menos para el oficio que ansí vacare, é la eleccion se faga por los regidores con la justicia sobre juramento que sobrello fagan en forma debida de la facer bien é fiel é leal é verdaderamente sin vandería alguna, pospuesto todo temor é amor é desamor é interese é ruego é toda otra cosa que en contrario sea ó ser pueda, mas acatando solamente lo que comple á mi servicio é al pro é bien comun de la cibdat ó villa ó logar."

9. Quinta: que ni los reyes ni los ayuntamientos puediesen proveer oficio alguno de regimiento en extrangeros sino en personas naturales del concejo, ó por lo ménos en las que hubiesen morado y tenido allí vecindad por espacio de diez años. A esta ordenanza munícipal se le dió fuerza de lei en las cortes de Tordesillas [96] de I420, en cuya peticion I.a decian los procuradores, segun refiere el rei don Juan. ”Los procuradores de las dichas cibdades é villas de mis regnos que el dicho anno estudieron por mi mandado é llamarniento en las cortes que yo tuve en la dicha villa de Madrid cuando yo tomé el regimiento de mis regnos, me ficieron ciertas peticiones generales, especialmente una peticion en razon que non sean proveidos de los beneficios perpetuos de las mis cibdades é villas, salvo los naturales dellas ó que sean vecinos é moradores dellas diez annos ántes, á lo cual yo respondiera que me placia. E decides que esto non es guardado ansí en alguna ó algunas cibdades é villas de los mis regnos, ántes decides que es quebrantado.... A lo cual todo é á cada cosa dello vos respondo que es mi merced é mando é ordeno por esta mi carta, la cual quiero é mando que haya fuerza de lei así como si fuese fecha en cortes, que se guarden las leyes por mí fechas é ordenadas en razon de lo susodicho é de cada cosa dello en las dichas cortes é ayuntamiento que yo fice en Madrid non embargante cualesquier cartas que yo de aquí adelante diere contra lo contenido en las dichas leyes ó contra parte de ello, aunque sean dadas de mi cierta ciencia é propio motu é poderío real absoluto é mi propia é deliberada voluntad é aunque sobrello yo dé é faga se- gunda é tercera yusion."

I0. Sexta: que los reyes no otorguen cartas de mercedes, de expectativas de oficios de alcaldías, regimientos y otros ministerios públicos, y que revoquen las concesiones hechas ántes de verificarse las vacantes por flegales y contra la constitucion de los comunes: abuso contra que declamaron en cortes [97] los procuradores del reino, señaladamente en las de Valladolid de I442 peticion I3.a, diciendo. "Por cuanto muchos ganan por importunidat, de vuestra sennoría muchas cartas expectativas así de regimientos como de alcaldías é escribanías, lo cual es grand perjuicio é danno de las cibdades é villas de vuestros regnos para donde se dirigen las tales cartas. Suplicamos á vuestra sennoría que le plega mandar que cualquiera que presentare daquí adelante la tal carta ó cartas al conceyo, alcalles é regidores de la tal cibdad ó villa ó á algunos dellos que por el mesmo fecho sea inhábil para haber el tal oficio ó otro semejante." El rei se conformó con esta súplica, y lo aquí acordado se revalidó por los reyes católicos en las cortes de Toledo de I480: ”conformándonos en esto con la lei que el sennor don Joan de gloriosa memoria nuestro padre fizo en las cortes de Valladolit el anno de cuarenta é dós, pues los inconvenientes que desto resultan son mui claros é notorios."

II. Séptima: para que los regidores, alcaldes y jurados procediesen con libertad en todos los actos de buen gobierno, en la administracion de justicia y en las elecciones de oficios de concejo, estaba prevenido por las ordenanzas municipales y se estableció repetidas veces en cortes que no se permitiese jamas á ninguna persona poderosa, caballero ó escudero entrar en ayuntamiento, ni mezclarse en asuntos de gobierno. En cuya razon se acordó en las cortes de Zamora de I432 peticion 8.a ”Que [98] en las cibdades é villas de mis regnos en que hai regidores, non estuviesen con ellos á los ayuntamientos é concejos caballeros é escuderos nin otras personas, salvo los alcalldes é otras personas que en las ordenanzas que tienen, se contiene que esten. Et otrosí que non se entrometiesen en los negocios del regimiento de las dichas cibdades é villas, salvo los mis alcalldes é regidores et que ellos ficiesen todas las cosas que el conceyo solia facer é ordenar ántes que hobiese regidores. Et que se guardase así estrechamente como en las dichas ordenanzas se contiene: et que en las cibdades é villas donde non hobiese ordenanzas se guardase así como é en la forma que se guardaba é guardase en las cibdades é villas donde las tienen. Et que si alguna cosa contra lo que se ordenase é ficiese por los dichos alcalldes é regidores quisiesen decir, que les requiriesen sobrello por antel mi escribano por ante quien pasasen los fechos del conceyo, é que si non lo quisiesen facer é entendiesen que cumplia requerirme sobre ello, que lo enviasen requerir porque yo ficiese sobre ello aquello que me pluguiese: et respondiera que se guardasen en este caso las ordenanzas que sobre ello fablan en las cibdades é villas é logares do las hai, é donde non las hai las tales ordenanzas que se guardase lo que los derechos quisieren en tal caso, et que por yo non facer en ello otra declaracion, en muchas cibdades é villas de los mis regnos onde non tienen ordenanzas que se levantaban de cada dia muchos bollicios é escándalos. Por ende que me suplicábades que quisiese ordenar é mandar que en las cibdades é villas onde non hobiese ordenanzas, pasen é esten por las ordenanzas de otras cibdades é villas de aquella comarca que mas cercanos fuesen. Et que yo ficiese en ello otra alguna declaracion por evitar los dichos bollicios é escándalos."

I2. Finalmente las leyes del reino de tal manera depositaron la autoridad pública en los concejos que no permiten reconocer otros cuerpos políticos, legítimos y constitucionales sino aquellos y los supremos tribunales de la corte del rei. Por los mismos principios prohiben y dan por nulas, cualquiera clase de juntas, ligas, confederaciones y ayuntamientos, aunque intervengan en ellas obispos, grandes y las personas mas condecoradas [99] . Los Concejos de Castilla fueron en todos tiempos celosísimos de estos derechos y prerogativas, y los sostuvieron con extraordinaria energía y constancia segun mostraremos adelante. Pero no podemos omitir ahora un suceso mui notable ocurrido con este motivo en el concejo y ayuntamiento de Murcia, que prueba así el espíritu y entereza de los miembros de este cuerpo político, como el celo con que los reyes escarmentaban á los opresores de la autoridad municipal. Don Juan Sanchez Manuel conde de Carrion y adelantado mayor del reino de Murcia abusando de las facultades de su alto ministerio y de la confianza del rei don Enrique II trataba de oprimir y de avasallar al ayuntamiento y á sus respetables miembros. No pudiendo la ciudad sufrir por mas tiempo tantos agravios, dirigieron al trono una vigorosa representacion por medio de sus mensageros que tambien llevaban el encargo de suplicar al monarca y decirle á boca fuese servido privar al conde ó exônerarle del oficio de adelantado. El rei condescendió á la instancia del concejo, y á pesar del empeño del conde en sostenerse, y del que hicieron á su favor la reina é infante, no lo consiguió. "Sed bien ciertos é seguros, decia el monarca en respuesta á la ciudad, que nunca se le volveremos ni entrará en esa cibdad aunque la reina é el infante nin otros cualesquiera nos lo pidiesen por merced: como quiera que es cierto que cuando ellos sepan nuestra voluntad cual es en este fecho, é cuanto cumple á nuestro servicio lo que sobre esta razon fecimos, que non nos apretarán mucho sobrello: é por mucho quellos ficiesen en ninguna manera nos le tornaremos el oficio [100] ."

13. Esta revolucion política por la que el pueblo fué llamado al gobierno y á tener gran parte en la representacion nacional, produjo las mas felices consecuencias [101] : el clero y la nobleza perdieron las facultades que se arrogaban de turbar el estado, y su altanería se estrellaba contra el baluarte de la autoridad municipal: las ciudades y pueblos salieron de la esclavitud, sacudieron el yugo de la tiranía, comenzaron á disfrutar las dulzuras de la sociedad y á ser libres é independientes sin mas sujecion que á la lei. Las gracias otorgadas á los comunes al paso que disminuian la autoridad y prepotencia de los grandes y-ricos-hombres, aumentaban la de los monarcas, los cuales hallaban en los pueblos gratitud, fidelidad, prudente y atinado consejo, auxîlios pecuniarios para ocurrir á las urgencias del estado, competente y aun poderoso refuerzo de tropa y aguerrida milicia para contener é intimidar á los enemigos domésticos y extraños: y considerando á los concejos como columna firmísima y el mas poderoso apoyo de Ia corona y del estado descansaban sobre su lealtad y patriotismo: les daban cuenta de todas las ocurrencias políticas, de los casos arduos y extraordinarios, de los negocios relativos á guerra y paz: les consultaban, oian su voz y voto en particular, así como en las grandes juntas nacionales, en las cuales desde su primitiva institucion fueron el principal móvil de las deliberaciones públicas.

14. Semejante novedad tuvo uso en Castilla mucho ántes que en los demas gobiernos de Europa; pues Inglaterra uno de los primeros reinos en que los representantes de los pueblos fueron admitidos al gran consejo nacional no ofrece documento de haberse así practicado anterior al gobierno [102] de Enrique III y al año de 1125. En Alemania no se verificó hasta el de 1293, y en Francia hasta el de 1303 en tiempo de Felipe el hermoso; y aun asegura el p. Daniel hablando de los estados generales celebrados en Paris en el año de 1355 de órden de don Juan II para tratar en ellos de comun acuerdo sobre los medios de defender el reino y salvar la patria invadida por los ingleses, que esta fué la primera vez que la Francia se vió representada por los tres brazos 6 cuerpos del reino, que despues se llamaron los tres estados. Nuestros reyes, añade, para deliberar sobre los negocios y necesidades públicas solamente habian convocado hasta enrónces á la nobleza y clero: lo que llamaban tercer estado, esto es los diputados de las principales ciudades del reino, no se consideraban como brazo de la nacion ni como parte autorizada para votar en las deliberaciones públicas.

I5. Pero en los reinos de Leon y Castilla ya desde el siglo duodécimo gozaron de voz y voto en cortes todas las ciudades y villas cabezas de partido ó todos los comunes de los pueblos en virtud de las cartas y pactos de su institucion: y efectivamente los procuradores de los concejos concurrieron á las cortes de Leon de II88 y II89 y á las de Carrion peculiares del reino de Castilla, celebradas en el año de II88 para tratar grandes asuntos y para aprobar y jurar en ellas los capítulos matrimoniales de doña Berenguela con el príncipe Conrado, como diremos en el capítulo décimocuarto.

Capítulo XII

Observaciones sobre las clases políticas y condiciones privilegiadas del estado. Examen del espíritu de la constitución acerca de este punto.

I. Nuestra constitucion no autoriza expresamente, ni reconoce diferentes gerarquías ni clases políticas en el estado. Ninguno de sus artículos habla de grandes ni de pequeños, de señores ni de vasallos, de nobles ni de plebeyos. Segun el espíritu de la constitucion ya no debe haber en la sociedad ni familias ni cuerpos privilegiados ni excepciones del derecho comun ni desigualdades monstruosas ni diferencias injustas ni prerogativas y distinciones odiosas, ni dignidades y jurisdicciones hereditarias. Apartándose de nuestras antiguas instituciones que tanto vulneraban la libertad y dignidad del hombre, no admite ni reconoce mas clase ó condicion honorable que la de ciudadano. A los ojos de la lei todos los ciudadanos son iguales, todos acreedores á su proteccion, todos sujetos á las mismas cargas, y todos admisibles al gobierno, á las dignidades, puestos y empleos públicos segun su mérito y capacidad y sin otra preferencia que la de las virtudes y talentos. Política sabia ajustada á las intenciones del Criador y á las leyes de naturaleza, conforme á la constitucion de los seres inteligentes, y acomodada al fin y blanco de la asociacion general de los hombres.

2. Los representantes de la nacion española sin duda tuvieron presente ante sus ojos la sabia y antiquísima lei de las doce tablas esculpida en bronce y digna de grabarse en el espíritu y corazon de todos los hombres. Privilegia. Ne. Irroganto. Máxima política derivada así como toda la legislacion de aquel tan celebrado código de la jurisprudencia de los atenienses, los cuales considerando que los privilegios chocan y pugnan con la justicia é imparcialidad de las leyes, y que son inconciliables con la libertad é igualdad política de que fueron celosísimos defensores, los proscribieron para siempre de su república. Y si bien para incentivo de la virtud y estímulo de las nobles pasiones que son en el cuerpo social los resortes del movimiento de todas sus partes y los principales agentes de la comun prosperidad, dieron lugar á preferencias y distinciones honoríficas, y concedieron premios y recompensas extraordinarias á los hombres grandes y que se habian distinguido del comun de los ciudadanos, ora por sus raros talentos, por sus descubrimientos y progresos en las artes y ciencias, ora por su valor heróico y extraordinarios servicios; sin embargo estas insignias y divisas de honor, estas preferencias y distinciones no se tenian por legítimas é irrevocables sino cuando se hubiesen otorgado por la asamblea general del pueblo y concurriendo por lo ménos la aprobacion de seis mil ciudadanos, cuyos votos se recogian secretamente para evitar odiosidades y proteger la libertad de las votaciones. Los romanos se propusieron por regla de su conducta política la de los atenienses y siguieron este modelo: amantes y protectores de la virtud y del mérito le dieron toda la consideracion que debe tener en el público hasta erigirle estatuas é inmortalizar sus héroes.

3. El egemplo de estas dos naciones las mas célebres del universo por sus revoluciones políticas, y cuyo amor á la libertad llegó á ser frenesí y un verdadero fanatismo, demuestra claramente que las condecoraciones, premios, títulos honoríficos y marcas de distincion que se dispensan á ciertas y determinadas personas en testimonio de su mérito y del derecho que tienen á los homenages del pueblo, léjos de chocar con la igualdad política de las naciones, son necesarias en todos los estados bien constituidos. No todos los hombres son para todo. Hai entre ellos diferencias reales y efectivas así en el órden fisico como en el moral. El decantado sistema de una igualdad absoluta é indefinida entre las partes del cuerpo político es inconcebible, es un sueño, un delirio filosófico: sistema destructor de los primeros lazos de la sociedad, de todo órden y subordinacion, incompatible con los principios esenciales de los gobiernos y contrario á las leyes inmutables del autor del universo.

4. ¿Que variedades, que diferencias tan grandes no ha puesto la naturaleza misma entre los individuos de la especie humana? ¿Que contraste y oposicion en las facultades físicas, morales é intelectuales de los hombres? ¿En sus caractéres, condiciones, fuerzas, temperamentos, opiniones, ideas, genios, gustos, inclinaciones y pasiones? En todos tiempos y edades la naturaleza ha producido hombres débiles y enfermos, así como esforzados y robustos, unos de inclinaciones feroces y bestiales, y otros de corazones mansos, dulces y apacibles: algunos tan estúpidos y tan bárbaros que rayan y lindan con los animales salvages de quienes apénas se diferencian sino en la figura y conformacion de los miembros, y á otros ha dotado de razon despejada, de espíritu, de talento y de disposiciones para cosas grandes. ¿Quien no ve aquí que la naturaleza siempre trató á sus hijos de diferente manera , y que con estas diferencias de la constitucion fisica del hombre echó tambien los cimientos de la constitucion moral de las sociedades y de la desigualdad civil y política de sus miembros?

5. El órden, robustez y perfeccion del cuerpo social y la igualdad política de los ciudadanos nace de la combinacion y buen uso de aquellas desigualdades, así como de la infinita variedad de las partes del mundo fisico resulta la belleza y armonía del universo. El estado se hallará firmémente constituido si sus miembros ocupan el puesto que les corresponde en virtud de su capacidad, fuerzas y talentos: si desempeñan aquel oficio, si se egercitan en aquella profesion análoga á sus facultades y á que los llama la educacion y la naturaleza: si gozan tranquilamente del fruto de su trabajo, de la proteccion de las leyes y de las consideraciones de la sociedad. El gobierno será excelente si no turba aquel órden, si á ninguno extrae de su esfera y del círculo que cada cual es capaz de recorrer, y que le han trazado suí disposiciones naturales y adquiridas, si no envilece las profesiones ni deshonra ningun oficio, si no amortigua los ingenios ni entorpece la industria ni retarda los movimientos de las moderadas pasiones, ántes procura activar y promover estos poderosos resortes de la comun prosperidad. En todo gobierno sabio la fortuna, el destino, el honor y dignidad del ciudadano debe corresponder á su industria y aplicacion y talentos. La justicia de las leyes consiste en guardar esta proporcion y equilibrio, y en no permitir que sobresalga en la sociedad sino la virtud y el mérito: y esta es la igualdad política á que deben aspirar las naciones, y sin la cual no puede prosperar ningun pueblo, ni los estados gozar de felicidad estable y duradera.

6. Aunque todos los pueblos y naciones civilizadas tuvieron sus leyes, instituciones y cierta forma de gobierno, todavía bien se puede asegurar con verdad, dice un filósofo, que pocos fueron felices; porque abandonaron aquellos principios; porque las leyes de casi todas las naciones han sido contrarias al objeto y blanco principal de la asociacion general de los hombres; porque los gobiernos caminaron casi siempre contra el voto de la sociedad que no pudo ni podrá jamas ser otro que unir los espíritus y hacer que las personas de que se compone un estado se consideren y miren como hermanos y miembros de un mismo cuerpo, y enlazar estrechamente las familias por un interes comun á fin de que bien léjos de hacerse mal y daño cuidasen de prestarse auxîlios y mutuos socorros en sus necesidades, y juntar sus fuerzas para repeler á un enemigo que intentase turbar su reposo. ¿No es cierto que las leyes de la mayor parte de las gentes que nos han precedido en lugár de encaminarse á fomentar aquella hermosa y saludable union en que estriba la energía y fuerza de los cuerpos políticos, y sin la cual no puede haber espíritu público introdujeron entre sus miembros la mas injusta desigualdad y con ella el mutuo desprecio, la desconfianza, la emulacion, la rivalidad, odios y venganzas, una division real, una guerra intestina y lenta que enervando el vigor y fuerza de las naciones las conduce insensiblemente á su destruccion?

7. No puede haber fuerza y energía donde no reina la mas estrecha union: no puede haber union en el cuerpo cuyos miembros se hallan en continuo choque, y en un estado de guerra y de perpetua contradiccion. Esta lid es inevitable en toda sociedad cuyas leyes favorecen una parte de sus individuos en perjuicio de la otra, y que dividiendo las personas en dos clases, á saber de opresores y oprimidos, las expone á sufrir dentro de la sociedad los mismos males é inconvenientes que experimentarian en el estado de naturaleza. Entónces el magistrado, el militár, el literato, el labrador, el comerciante, el artesano solo estan juntos, dice Montesquieu, porque los unos oprimen sin resistencia á los otros. Su union, si merece este nombre, no es ya una concordia y conformidad de voluntades, sino un agregado de cuerpos muertos enterrados los unos sobre los otros.

8. Todos los hechos de la historia concurren á demostrar que la justicia de las leyes, una bien combinada igualdad en los derechos y fortunas de los ciudadanos, y sabias instituciones dirigidas á excitar en todos el amor á la gloria y al bien general, fueron en todos tiempos y edades los principios de que estuvo pendiente la suerte de las naciones y las fuentes de su prosperidad. Los estados donde se respetó aquella sagrada lei y no se adoptaron diferencias odiosas ni se consintieron fortunas desmedidas, fueron los mas florecientes, los mas poderosos y los mas felices y los que conservaron por mas tiempo su constitucion. He aquí lo que condujo los imperios de Epipto, Asiria, Babilonia y Persia y las antiguas repúblicas de Atenas, Esparta y Roma á aquel tan alto grado de poder, que aun hoi sirve de admiracion á todas las naciones. El olvido de esta sana política influyó mas que ninguna otra causa en su decadencia ó en su destruccion.

9. Los primeros soberanos de Roma acreditaron su prudencia y sabiduría política, cuando al fundar aquel gran pueblo pusieron por cimiento de su gobierno la igualdad en los derechos, fortunas y propiedades de los ciudadanos; y este justo repartimiento fué lo que desde luego hizo á Roma capaz de su engrandecimiento, y que los romanos durante el gobierno monárquico templado gozasen de los frutos de su industria y trabajo, y del precioso don de la paz, la cual no se llegó á turbar hasta que el soberbio Tarquino profanando las leyes, violando todos los derechos, y aspirando á la tiranía, obligó al pueblo oprimido y ultrajado á tomar la generosa resolucion de arrojarle del trono, proscribir para siempre los monarcas y la monarquía, y establecer una república. Esta revolucion y nueva forma de gobierno no mejoró la suerte del pueblo ni correspondió á las lisonjeras esperanzas de los romanos. Porque los cónsules que sucedieron á los reyes en el egercicio de la soberanía y los senadores escogidos unos y otros de las familias nobles y patricias, usurpando todos los poderes gobernaban mas tíránicamente que los antiguos reyes: el nacimiento y los privilegios exclusivos que ellos mismos se habian apropiado, produjo una monstruosa desigualdad entre su clase y la de los plebeyos: el nacimiento aseguraba á los unos riquezas, honores y dignidades, y excluia de ellas á los otros: y esta desigualdad fué un perenne manantial de disensiones, que alterando continuamente la constitucion de la república, no pudo gozar de paz ni de gobierno uniforme y estable hasta la creacion de los tribunos del pueblo y otros supremos magistrados que introduciendo la igualdad entre las diferentes clases del estado lograron sofocar el fuego de la discordia, consolidar el gobierno y salvar la patria.

I0. Cuando el pueblo romano tuvo derecho al consulado, cuando se restableció la igualdad, el órden y buena armonía entre patricios y plebeyos: cuando los nobles como tales no gozaron de ninguna distincion, ántes fueron confundidos con el pueblo conservando solamente el vano título de su nacimiento: en fin cuando los oficios honoríficos del estado se hicieron comunes á los dos órdenes, y los plebeyos optaban á las supremas magistraturas, á las plazas senatorias, á las dignidades curules y aun á las sacerdotales, entónces comenzó la edad florida de Roma y la época mas brillante del imperio. Su gloria sería eterna y nunca llegaria á eclipsarse si por desgracia no hubiera revivido el mal apagado incendio de la discordia entre patricios y plebeyos. El pueblo no pudo tolerar el orgullo, avaricia y ambicion de los grandes, ni ver con paciencia que se apoderasen del gobierno y de las inmensas riquezas que la sangre del ciudadano conquistador del mundo habia puesto á disposicion del gobierno El senado cerraba los ojos y disimulaba las usurpaciones que los poderosos hacian de los bienes y tesoros de la reptública. Acumuladas las riquezas en cierta clase de familias, el pueblo privado del fruto de su trabajo yacia abatido en la miseria: la riqueza corrompió á los unos, y la pobreza á los otros. Esta monstruosa desigualdad produjo todos los vicios, y de ella así como de un copioso manantial nacieron el olvido y desprecio de las antiguas leyes, las costumbres mas infames, la pérdida de la libertad, las guerras civiles, las proscripciones contra los hombres de bien y la estúpida y sanguinaria tiranía de los emperadores, que al cabo abrió á los bárbaros las provincias del imperio.

II. Y dejando egemplos antiguos ninguna tan instructivo y edificante como el que de sus infortunios nos dejó la Suecia en el pasado siglo. Su constitucion formada en el año de I720 á juicio de muchos la mejor de Europa, no ha sabido ó no pudo conciliar los derechos particulares de los ciudadanos ni entre sí mismos ni con los de la sociedad. Acomodándose acaso por precision á las antiguas costumbres del pais autorizó la desigualdad de fortunas y las diferentes clases y corporaciones privilegiadas del estado. Esta circunstancia mas bien que otra ninguna acarreó á la Suecia mil desgracias y calamidades que la pusieron al borde del precipicio. El espíritu de discordia, dice un político, todo lo ponia en fermentacion. El odio y la venganza eran los principales resortes de los acontecimientos. Cada cual miraba el estado como presa de su ambicion ó avaricia. La virtud y los talentos mas eran un obstáculo á la fortuna, que un medio de elevacion. Las asambleas no presentaban sino violentas y vergonzosas escenas. Reinaba una desconfianza universal en la corte, en el senado y en todos los órdenes de la república. Unos á otros procuraban destruirse con el mas obstinado furor. Las diferentes clases y corporaciones del estado disputaban con igual encarnizamiento sobre la extension de sus prerogativas. Estos combates en que alternativamente se triunfaba ó se perdia, causaban grande instabilidad en las resoluciones públicas: lo que se habia resuelto en una dieta se prohibia ó reformaba en la siguiente. El tumulto de las pasiones hacia que se desconociese, olvidase ó pospusiese el bien general. Todos los ramos del gobierno llevaban en sus disposiciones el sello del interes y de la anarquía. En fin la mas ignominiosa corrupcion, de que puede ser no se habrá visto jamas tan infestada otra nacion, vino á poner el colmo y llenar la medida de los infortunios de la Suecia. Su constitucion se redujo á una estéril y vana teoría. Perdió la libertad, y Gustavo III pudo afinzar en su persona el gobierno absoluto y el egercicio de todos los poderes y prerogativas de la soberanía.

I2. Bien es verdad que la viciosa y desigual constitucion de un estado no causa infaliblemente su total disolucion y su ruina. Algunos con malas instituciones y peores leyes han subsistido por espacio de muchos siglos. La monarquía española á pesar de su defectuosa legislacion, de sus clases y cuerpos privilegiados y dé sus desigualdades monstruosas, logró perpetuarse de generacion en generacion desde su mismo orígen hasta nuestros dias. ¿Mas á cuantos peligros no estuvo expuesta su exîstencia política? ¿Que vayvenes no experimentó en diferentes épocas y tiempos? La clase de los grandes y ricos-hombres, aristocracia inquieta y tumultuosa ¿cuan formidable se hizo á los reyes, á los súbditos y á todas las condiciones del estado? El abuso de su gran poder y riquezas, el insaciable deseo de multiplicarlas, su [103] orgullo y ambicion, estas violentas pasiones ¿que torbellinos no levantaron en la sociedad? ¿Que horribles tempestades? ¿Cuantas sediciones, tumultos y guerras intestinas en tos tiempos mas calamitosos de la república? ¿Y que diremos de la escandalosa perspectiva de la soberanía papal y de las acaloradas controversias entre el sacerdocio y el imperio? El clero, el atado eclesiástico de España que ya habia degenerado de los austeros principios y severa disciplina de la iglesia gótica, abusando de la religion y de la debilidad de los príncipes y de la piedad de los fieles, y mezclando artificiosamente los intereses temporales con los sagrados aspiraba á la grandeza mundana, á la dominacion y á multiplicar sin término sus riquezas y á consolidar su poder y prosperidad sobre la ignorancia y pobreza de los ciudadanos. Apoyado en fábulas y opiniones supersticiosas, autorizado con decretos reales ganados por sorpresa y con bulas pontificias, defendia obstinadamente sus usurpaciones y derechos así como los del papa, de cuyo influjo estaba pendiente su engrandecimiento. El código pontificio era mas acatado que las leyes del estado. Todo cedia, todo debia ceder á la política sacerdotal. Su preponderancia y poderoso influjo en los negocios y asuntos de gobierno entorpecian las mas sabias providencias y esterilizaban los esfuerzos de la nacion y las deliberaciones de las cortes.

I3. Todos los derechos se hallaban confundidos. Los reyes gozaban de una exîstencia precaria. Su augusta dignidad se vió envilecida y degradada por las pretensiones de Roma y por las exôrbitantes solicitudes del clero, á que era necesario acceder ó sufrir la pena que los sacerdotes del Señor con igual escándalo que injusticia fulminaban contra los príncipes, contra los ciudadanos pacíficos y contra los inocentes pueblos. ¿Quien no se admira, quien no se escandaliza al ver á un don Martin arzobispo de Toledo autorizado y pronto para excomulgar al rei de Leon don Alonso IX y para absolver á los pueblos del juramento de fidelidad y obediencia debida á este monarca, sin otro motivo que haber concertado con los moros una paz ventajosa y dictada por la lei de la necesidad? ¿Quien no se asombra al ver al buen rei don Enrique III excomulgado y haciendo pública penitencia por haber cumplido con los deberes de la justicia? ¿Que objeto mas monstruoso que el que nos ofrece el espíritu inquieto y turbulento de algunos príncipes de la iglesia que abrigados en sus castillos y fortalezas resistian con las armas en la mano á sus monarcas obligándoles á tomarlas [104] y á buscar el auxílio de sus fieles súbditos para sujetar aquellos rebeldes?

14. Con todo eso el gobierno se ha conservado, la nacion ha exîstido en medio de tanta confusion y desórden. Pero ha exîstído porque los errores, los abusos, los infortunios y males internos eran iguales y tal vez mayores en los reinos extraños y en los paises vecinos. Ha exîstido á consecuencia del excelente gobierno municipal, por el celo constancia y energía de los ayuntamientos y por la sabiduría de las cortes, que si no pudieron curar radicalmente las dolencias del estado, lograron precaver su total ruina y disolucion. Ha exîstido como exîsten los edificios mal construidos y medio desplomados, que el mas ligero impulso basta para destruirlos: ha vivido como vive un cuerpo enfermizo y sujeto á dolencias crónicas, que cualquier causa extraña ó accidente inesperado le acarrea la muerte. Supongamos que nuestra nacion puede exîstir así eternamente, ¿pero no es un deber suyo así como de toda sociedad y de todo buen gobierno precaver hasta los mas remotos peligros de su destruccion? ¿Aumentar sus fuerzas y poder? ¿Asegurar al ciudadano sus derechos, propiedades y vida? ¿Proporcionarle comodidades, abundancia y riqueza? ¿Ponerse al nivel de las demas naciones? ¿Hacerse respetar de ellas y aspirar á la perfeccion y engrandecimiento de que es susceptible y á que es llamada por la misma naturaleza?

I5. La naturaleza ha colmado á España de beneficios y le ha prodigado todas sus riquezas. Bajo el apacible, saludable y hermoso cielo que goza se hallan todos los climas, y la fertilidad y varia temperatura de su suelo que á ninguno reconoce ventaja, es capaz de todos los frutos y producciones á que da estima ó la necesidad de la vida ó la ambicion, pompa y vanidad del ingenio humano. España debe ser un pueblo agricultor, y levantar el edificio de su gloria, de su poder y grandeza sobre la agricultura la primera de las artes, orígen y fomento de la industria y del comercio, seguro depósito de los tesoros del estado, madre de la abundancia, principio de la propagacion y multiplicacion de los hombres y manantial inagotable de virtudeS, así como de la riqueza, prosperidad y opulencia de las naciones. La situacion geográfica de nuestra feliz region, la prodigiosa abundancia de los frutos de primera necesidad y de los mas preciosos géneros comerciales, la ventajosa posicion de sus puertos, la facilidad de emprender largas navegaciones y Ilevar á todas partes sus propias riquezas y producciones, así como las que con tanta profusion le ofrecen las colonias de oriente y occidente, todas estas circunstancias debieran alentar y mantener entre nosotros el mas opulento comercio, y dar á España la gloria á lo ménos de disputar la superioridad de los mares y el imperio del universo. ¿Pues como es que España excediendo casi á todas las naciones en principios y medios de engrandecimiento y prosperidad se halla hoi tan abatida, y no disfruta entre las grándes sociedades aquel crédito y consideracion, ni ocupa aquel lugar á que parece le llama la misma naturaleza y le señala la política?

I6. Este fenómeno no es raro sino necesario y una consecuencia natural de la inercia ó ignorancia de nuestro gobierno, de la injusticia y parcialidad de nuestras leyes é instituciones y del horroroso despotismo de tres siglos consecutivos que abusando de la paciencia y generosa lealtad de los españoles despues de agoviar los pueblos con enormes exâcciones y de privar á sus habitantes del fruto de su industria y trabajo y hasta de los recursos de mejorar de suerte, llegó con esto á infundir el desaliento por todas partes, amortiguar las esperanzas y á extinguir el espíritu público y casi todas las virtudes sociales. ¿Como habia de prosperar la nacion con un gobierno que no ha sabido ó no ha querido combinar los derechos de la sociedad con los del ciudadano, ni el interes público con el interes individual, ántes entorpeciendo este resorte de la comun prosperidad y echando en olvido aquella máxima fundamental de la razon y de la filosofia, que el poder, el esplendor y la representacion política del estado se deriva de la riqueza de sus miembros, y está esencialmente enlazado con la fortuna y bienes del ciudadano, los arrancó de entre sus manos para hacer la monstruosa fortuna y mantener la opulencia y el fausto de ciertas fantilias en descrédito, humillacion y vilipendio de las otras?

I7. ¿Como podrá ser feliz una nacion donde la igualdad civil es un delirio, la libertad un ente ideal totalmente desconocido, el patriotismo un escollo, el talento y la ilustracion un delito, y la ignorancia y la vil adulación el único medio de hacer fortuna y de poder arribar á los honores, premios y recompensas? ¿Donde se aborrece la verdad, se temen las luces, se proscribe el mérito, se deshonran los oficios, se envilecen las profesiones, se desprecian las artes útiles, y se grava la industria para fomento del vicio y de la ociosidad? ¿Donde los miembros del cuerpo social sin union y sin interes comun se hallan como las olas del tempestuoso mar en continua agitacion y perpetuo choque de violentos y encontrados movimientos?

I8. De nada puede aprovechar la riqueza y fecundidad de nuestro suelo, ni la feliz situacion geográfica de este bienaventurado pais, si no tenemos la industria, la aplicacion y la necesaria energía para cultivar los dones de la naturaleza, y no puede esperarse esta actividad y energía cuando la legislacion sacrifica una parte de los ciudadanos á la otra, cuando las fuentes de la comun prosperidad no estan bien distribuidas, cuando el gobierno autoriza la monstruosa desigualdad de fortunas y las vinculaciones eternas, y no dirige sus miras como debiera á multiplicar los propietarios por todos los medios posibles , y á dividir y subdividir las riquezas bien léjos de acumularlas en un corto número de personas y de reducirlas á un círculo mui estrecho.

19. La igualdad de fortunas y un sabio y uniforme repartimiento de tierras y propiedades basta, dice Montesquieu, para hacer á un pueblo poderoso, porque cada ciudadano tiene por el mismo hecho interes en sacrificarse por la patria. Mas el que no tiene propiedad ni subsistencia asegurada ¿como podrá consagrarse al trabajo ní al servicio de un estado que no provee eficazmente á su conservacion y comodidad? ¿De un estado de quien nada recibe ni nada espera? ¿De un estado que expone el trabajo de los particulares y sacrifica sus fortunas al cebo de la ambicion, de la codicia y de la ociosidad? El gobierno con esta mala política condena los robustos brazos del estado á una vergonzosa inaccion y á perpetua esterilidad: suspende los saludables efectos que deben prometerse los hombres de la costumbre y necesidad de vivir juntos y enerva las razones que dictan imperiosamente al ciudadano trabajar, ser útil á sus semejantes, ocuparse en obras de beneficencia y hacer cuanto esté de su parte para procurarse la felicidad y la de todo el cuerpo social.

20. Dígase que á ninguno es permitido vivir ocioso sino cuando se vea en la imposibilidad de hacer bien á sus conciudadanos: que todos debemos á la sociedad el empleo y buen uso de nuestras fuerzas, facultades y talentos. ¿Si los demas miembros del cuerpo social nada hicieran por nosotros, como pudieramos subsistir? ¿Es justo aprovecharnos de sus servicios y no hacérles ninguno? La pereza, la desidia y la ociosidad que hacen al hombre inútil y las mas veces gravoso á sus semejantes, es un continuo manantial de injusticias. El ciudadano voluntariamente inútil y desidioso es un zángano que se aprovecha injustamente del trabajo de las abejas. La pereza es un delito cuya malicia se aumenta en razon de los males que acarrea y de los bienes fecundos de que priva á la patria. La ociosidad es fecundo manantial de crímenes, de la ruina de las fortunas y de la corrupcion de costumbres. Un padre de familias puede por su indolencia ser causa de la miseria de toda su posteridad. La aversion al trabajo bien pronto reduce los que solo disfrutan escasas y limitadas fortunas á la necesidad de mendigar ó de buscar en el crímen los recursos que podrian procurarse por una ocupacion honesta.

2I. Estos tan justos razonamientos pierden su fuerza y se reducen á un juego de palabras y á una vana teoría cuando el pueblo advierte que el gobierno no promueve eficazmente sus intereses ni alienta sus esperanzas ni premia sus generosos esfuerzos, ántes insensible á sus males dispensa todo el favor y proteccion de la lei á ciertas y determinadas clases de personas, muchas de ellas ignorantes, corrompidas, inútiles y aun perjudiciales á la sociedad. Así se destruyen los principios y causas de miramientos, intereses y consideraciones que son la basa de la conservacion de los gobiernos, y la mayor parte de los ciudadanos vienen á hacerse inútiles los unos á los otros. Al contrario los que por fortuna viven en un gobierno libre, sujetos solamente al imperio de la justicia y de la lei y experimentan sus favores, contentos y en cierta manera engreidos con su suerte y condicion saben apreciarla, y cada particular convencido que su fortuna y su bien está íntimamente enlazado con el de la sociedad y pende de la prosperidad pública, hace cuanto puede por procurarla y promoverla: así como los que engolfados en alta mar emplean cada uno sus recursos y talentos en salvar la nave en tiempo de tormenta persuadidos que si el vaso naufraga, es necesario que todos perezcan. Este pensamiento no puede ménos de alentar eficazmente la industria y laboriosidad de los ciudadanos y obligarlos á arrostrar á los mayores trabajos y peligros.

22. Y lo que hemos dicho en razon de las fortunas y própiedades debe tambien entenderse de los honores, empleos y dignidades del estado: ceñirlos á determinadas profesiones y clases de personas á quienes ha hecho recomendables una mal adquirida opinion y el esplendor y la abundancia mas que el verdadero mérito, sería manifiesta injusticia y un insulto de los ciudadanos. Ya no estamos en tiempo de creer que la nobleza sea un ente real y verdadero sino vana ilusion: y si en estos desgraciados tiempos tuvo algo de realidad, fué su altanería, orgullo y presuncion, sus grandes vicios, su ignorancia, su fausto y frívolo lujo con que llegó á corromperse y corromper las costumbres públicas. La virtud y los talentos no estan vinculados al nacimiento ni á las grandes fortunas, ni se heredan como las riquezas: son dones de la providencia, obra de la naturaleza , del temperamento y de la educacion, fruto de la política y de las leyes y de una feliz combinacion de circunstancias y disposiciones fisicas y morales. El gobierno debe respetarlos en cualquiera persona aunque sea pobre y humilde, y alentar su esperanza con la seguridad de la recompensa. Porque el espíritu se fatiga, los talentos se abaten, y se apaga el ingenio sin el pábulo de la esperanza y sin el estímulo de la emulacion. Y no puede haber emulacion ni esperanza cuando en la distribucion de los empleos y destinos públicos no se observa rigurosa justicia, cuando los honores y dignidades estan afectos á determinadas clases, cuando no circulan libremente entre todos los miembros del cuerpo político, cuando para obtenerlos se exîgen requisitos onerosos, condiciones impracticables respecto de muchas personas, diligencias indecorosas y humillaciones que chocan con la dignidad del hombre.

23. En los gobiernos donde se respeta la sacrosanta lei de la igualdad, y las personas son elevadas á los empleos y honores solo por consideracion á sus buenas calidades, á los talentos, virtud y mérito, se abre una gloriosa carrera á todos los ciudadanos para egercitarse desde la juventud en acciones útiles á la sociedad: la virtud se hará comun , y se multiplicarán los modelos de la laboriosidad, industria, sabiduría, valor y patriotismo. Los particulares todos se interesarán en el bien público porque todos tienen parte, todos influyen por lo ménos indirectamente en la expedicion de los negocios, y en el gobierno cada uno segun su calidad y circunstancias. Todos participarán de las ventajas de los buenos sucesos, y ninguno podrá ser insensible á las pérdidas y desgracias del estado porque todas ellas son igualmente funestas á todos. He aquí lo que solo es capaz de hacer á los ciudadanos hábiles y generosos y de inspirarles un ardiente amor por la patria. Este amor y el deseo de gloria que es á un mismo tiempo el estímulo y el premio de la virtud en la sociedad humana, fué lo que elevó á los romanos sobre todos los pueblos de la tierra. En todo pais donde se sigan las mismas máxîmas, se cogerán los mismos frutos y se experimentatán los propios efectos.

24. Algunos fundados en estos principios quisieran que la constitucion hubiese abolido claramente las clases y cuerpos privilegiados, y todas las distinciones y títulos hereditatios, así como las instituciones de que traen su orígen y en que hasta ahora se han apoyado. El silencio de nuestra constitucion, dicen, es una aprobacion indirecta de aquellos viciosos establecimientos, mayormente cuando la antigua forma de gobierno se halla autorizada por nuestra lei fundamental en todos los puntos no derogados ni reformados por leyes terminantes y decisivas. Añádese á esto que la constitucion reconoce expresamente aquellas clases. Habrá [105] un consejo de Estado compuesto de cuarenta individuos, cuatro eclesiásticos, cuatro grandes de España y los restantes de entre los ciudadanos. Para la formacion de este consejo se dispondrá en las cortes una lista triple de todas las clases referidas. Cuando ocurriere alguna vacante en el consejo de Estado, las cortes primeras que se celebren presentarán al rei tres personas de la clase en que se hubiere verificado. No es fácil responder á estas dificultades de un modo satisfactorio, y mucho ménos conciliar las contradicciones en que es necesario caer cuando se trata no de destruir sino de reformar un edificio mal construido. Nuestros legisladores previendo los peligros y males de las grandes y repentinas mudanzas, creyeron que sería cosa acertada contemporizar, acomodarse á las circunstancias, y proceder por grados en la egecucion de su empresa, reservando para tiempo mas oportuno llevarla hasta el cabo.

Capítulo XIII

Reflexiones sobre la constitucion municipal y sobre los medios que convendria adoptar para promover la felicidad de pueblos y provincias.

I. El título sexto de la constitucion es excelente, y los dos capítulos de que consta estan sembrados de máxîmas utilísimas para el gobierno político y económico de las provincias y pueblos comprehendidos en ellas. Todo se encamina á proteger las libertades y derechos de los cuerpos municipales, á proporcionarles riqueza, abundancia y comodidad, y á promover la opinion, el decoro y engrandecimiento de estas pequeñas sociedades, de cuya gloria y prosperidad está como colgada la de toda la nacion. Con este objeto se ven aquí renovadas las antiguas ideas é instituciones de Castilla que tanto contribuyeron á la exáltacion de sus concejos y ayuntamientos, y condenadas para siempre las destructoras máxîmas con que el despotismo y arbitrario gobierno de los precedentes siglos logró extinguir el espíritu público, envilecer, abatir los pueblos y reducirlos á un estado de opresion y esclavitud.

2. ¡Que instituciones tan funestas y repugnantes al fomento y progresos de la industria popular! ¡Que multitud de abusos injustamente tolerados! Jueces elegidos por señores territoriales, obispos, personas poderosas, abades, monasterios de uno y otro sexo, comendadores de las órdenes militares y por otros cuerpos privilegiados. Oficios de república perpetuos, comprados, habidos por herencia, por nombramiento del rei ó de particulares. Regidores substitutos, suspension ó interrupcion de facultades. Inversion de caudales en razon inversa de su natural destino: enorme desigualdad en los gravámenes públicos y en las contribuciones: acumulacion de propiedades en manos muertas: mayorazgos extremadamente cuantiosos: fortunas desmedidas: personas exêntas y clases privilegiadas. En fin los intereses y graves negocios de los ayuntamientos radicados en la corte, repartidos en millares de oficinas y pendientes de una infinidad de empleados de quienes apénas se podia sacar partido razonable sino á expensas de mucho tiempo, constancia y caudales. He aquí la causa de la pobreza de los pueblos, y lo que ha eclipsado la gloria de los célebres y respetables ayuntamientos de Castilla y de sus insignes villas y ciudades, de que apénas restan mas que escombros, tristes imagenes de su antigua prosperidad y bonanza.

3. Nuestra sabia constitucion echó los cimientos de la felicidad de los pueblos, depositando en ellos y en sus ayuntamientos el gobierno político y económico de estas pequeñas repúblicas y declarando pertenecerles de derecho la facultad de extender sus ordernanzas municipales, de promover la agricultura, la industria y el comercio interior, de entender en la construccion y reparos de caminos, calzadas, puentes y otras obras públicas, en la economía de montes, plantíos y en todos cuantos puede contribuir á multiplicar la riqueza y comodidades de los ciudadanos; y en fin la de administrar é invertir los caudales públicos en beneficio comun bajo la inspeccion y vigilancia de una junta provincial, que siendo compuesta de individuos naturales de la misma provincia y elegidos por los pueblos de ella, son igualmente interesados en la comun prosperidad. Y todos debemos prometernos que bajo la proteccion de tan sabias leyes y de las que esperamos de nuestro gobierno en órden á promover la agricultura, la industria, las artes útiles y nuestra menguada populacion, á simplificar y uniformar el sistema de las rentas del estado y establecer una buena policía en las provincias, resucitarán los moribundos pueblos, y restituidos á la posesion de sus naturales derechos se elevarán al alto grado de donde los habia derrocado el despotismo.

4. Mas todavía para conseguir este fin es necesario superar infinitos obstáculos, vencer gravísimas dificultades, corregir innumerables abusos, desterrar mil preocupaciones, y sobre todo lidiar con dos monstruos que devoran la amada patria, devastan nuestras provincias, y cuyo mortífero influjo amenaza tambien á las futuras generaciones. Hablo de la corrupcion de costumbres y de la pobreza. El despotismo de nuestro pasado gobierno, el desenfreno y conducta escandalosa de las supremas potestades y de los primeros gefes del estado, el vicio mismo asentado en el solio, que solamente debia ocupar la virtud y la justicia, la inmoralidad y relajada vida de los poderosos y ahora en nuestros dias la guerra desoladora y el sanguinario gobierno militar de cinco años, la licencia del soldado, la ferocidad de las tropas, los abusos de la autoridad, la tolerancia del libertinage y la inercia del gobierno, oprimieron los pueblos, privaron al ciudadano de todos los medios de subsistencia, le redujeron á la mendiguez, sembraron por todas partes las semillas del mal moral, corrompieron las costumbres y nos despojaron, si es lícito hablar así, hasta de la esperarrza de un pronto remedio.

5. Extremada calamidad es que la moral pública haya perdido su imperio entre nosotros, que se vean desterradas y que hayan desaparecido las varoniles virtudes que tanto contribuyeron á ennoblecer en otro tiempo nuestras provincias y engrandecer los pueblos y exâltar las almas de sus ciudadanos. Pero es incomparablemente mayor el mal que amenaza á los últimos dias de la presente edad y de la venidera, porque hasta los mismos gérmenes y plantas tiernas en que está depositada la esperanza de la futura repoblacion y prosperidad de estado llegaron á secarse por falta de cultivo y de riego. ¿Que frutos se puede prometer la posteridad de ese enjambre de niños abandonados á la naturaleza, sin crianza, sin educacion, sin principios, sin ideas de virtud, corrompidos con el mal egemplo é iniciados en todoslos vicios? ¿Que de la incontinencia pública, de la licencia, desenfreno é inmoralidad de los jóvenes de uno y otro sexó? ¿Que de tantos ociosos, holgazanes, vagamundos, gentes sin vergüenza, sin decoro, sin reputacion, y que no teniendo que perder estan aparejados para todo mal?

6. No intento con esto agravar nuestras desdichas sino precaver sus consecuencias y preparar el remedio. Conozco el dolor que esta tristísima perspectiva excitará en las almas sensibles y virtuosas. Mas ¿por que hemos de disimular nuestros males entregarnos á una vana confianza? Los recuerdo para provocar el celo de nuestros legisladores hácia un objeto que merece las primeras atenciones. No aguardemos mano sobre mano hasta el tiempo de los frutos tardíos de los establecimientos de educacion é instruccion pública: ahora, al momento es necesario que un gobierno activo, vigilante é infatigable se ocupe en curar radicalmente aquellos males capaces de retardar los pasos que hemos dado hácia el bien y de privarnos de los saludables efectos que nos pudieramos prometer de la sabia constitucion. Porque á la verdad ¿de que aprovechará la mas excelente forma de gobierno, si no se corrigen por medio de leyes sabias y bien sostenidas los vicios de la desenfrenada juventud, la corrupcion de costumbres y los abusos del poder y de la libertad?

7. Despues de tantas revoluciones acaecidas en los diferentes estados y sociedades del mundo antiguo y moderno, son pocos los pueblos que han mejorado de condicion. La libertad dice bellamente un filósofo, que tanta sangre ha costado á los mortales, fué así entre los antiguos como entre los modernos una palabra vaga, una divinidad desconocida que todos adoraban sin poderla definir. La de los atenienses era una licencia desenfrenada y la de los romanos hasta la creacion del tribunado una verdadera tiranía del senado. Las virtudes y los vicios influyen mas que la forma de gobierno en la prosperidad ó en el abatimiento de las naciones. Los romanos fueron mas felices durante el imperio de los reyes que en los primeros años del establecirniento de la república, porque fueron mas virtuosos en aquella época que en esta. Con la creacion de los tribunos, decenviros, censores y publicacion de las leyes de las doce tablas se reanimó el espíritu público y crecieron las virtudes del pueblo, las cuales le elevaron al punto de grandeza á que ningun estado habia llegado ni acaso podrá arribar jamas.

8. Mas desde que Roma comenzó á abandonar los principios austeros que habian labrado los fundamentos de su gloria y prosperidad y se corrompió entregándose á los vicios con tal exceso que ni los podia sufrir ni sufrir que se les aplicase remedio, el imperio se desplomó por todas partes y sus mas hermosas provincias fueron presa de las naciones bárbaras: Roma dejó de exîstir. Y omitiendo egemplos tan antiguos, la historia moderna nos representa dos pequeñas naciones trozos en otro tiempo de la gran monarquía española que sacudieron el yugo y fueron objeto de admiracion al mundo entero miéntras tuvieron hombres grandes, patriotismo , sentimientos nobles y virtudes heroicas. Portugal floreció y presenta una época gloriosa bajo el gobierno monárquico así como Holanda se hizo célebre con el gobierno republicano. Ambos estados degeneraron y perdieron su crédito y consideracion con la relajacion de costumbres. La historia universal del género humano está sembrada de estos egemplos. Todos persuaden que no podrá ser durable el edificio que intentamos levantar si no le fundamos sobre el firmísimo cimiento de la probidad y de la virtud: y que es imposible conseguir el fruto de nuestra revolucion si no nos esforzamos á lidiar con los vicios y á introducir una reforma en nuestras ideas, instituciones y costumbres.

9. Para conseguir este fin ¿no convendria resucitar el anticuado y extinguido ministerio censorio, y que por un artículo constitucional se estableciese en las cabezas de provincia y en los pueblos principales una magistratura que tan bellos efectos ha producido en las antiguas repúblicas y en los mas florecientes imperios? Esta institucion fué la que contribuyó mas que otra alguna á mantener el patriotismo, las costumbres austeras y el vigor del gobierno de la república romana. Como la fuerza y energía de esta admirada sociedad estribaba sobre la religion y sobre la observancia de sus virtuosas costumbres, los censores tenian por blanco de su ministerio corregir los abusos que las leyes no habian podido precaver ni el ordinario magistrado castigar. Hai algunos malos egemplos, dice Montesquieu, que son peores que los mismos delitos; y muchos mas son los estados que han perecido por habérseles violado las costumbres que por habérseles quebrantado las leyes.

I0. Los romanos siguieron en esto así como en otras muchas cosas la policía de los egipcios. Se sabe que los gobernadores de las provincias de este vasto imperio egercian en la época de su gloria y prosperidad el oficio de censores. Refiere Herodoto [106] que Amasis uno de los mas señalados príncipes y legisladores de Egipto publicó una lei por la que estaba obligado cada particular á declarar personalmente ante el nomarca ó gobernador de la provincia su nombre, profesion y los medios y recursos de que vivia. El que no daba cumplimiento á la lei ó no podia probar que subsistia de medios honestos era castigado con pena de muerte. Añade que Solon habiendo tomado esta lei de los egipcios la estableció en Atenas, donde aun subsiste en todo su vigor porque es sabia y nada se encuentra en ella de reprehensible. Plutarco y otros escritores antiguos y modernos atribuyen á Dracon el establecimiento de esta lei, y á Solon la prudencia de haber conmutado la pena de muerte en la de infamia, ó en una multa pecuniaria de cien dracmas respecto de los que hubiesen traspasado la lei por la primera vez. El areopago para asegurar su observancia acostumbró inquirir diligentemente la conducta de los atenienses, lo que cada uno hacia, y los medios de que se sustentaba, persuadido que con esta inquisicion obligaria á todos á seguir la virtud y á practicar una vida honesta.

II. En algunas naciones hubo y todavía hai tribunales erigidos para juzgar los vicios y las virtudes y para castigar las acciones inmodestas y groseras y aun las faltas de cortesía y de urbanidad. Conducta política digna de imitarse sino en el método y en las fórmulas, por lo ménos en el fondo y en a sustancia. Pienso que serla utilísima una censura que sin la forma y rigor de tribunal y sin la odiosidad de las inquisiciones y pesquisas ocultas y sin ofender la libertad ni turbar el sosiego de los ciudadanos, tuviese por objeto perseguir los vicios manifiestos y los desárdenes públicos que tanto pugnan con el bien de la sociedad. Un hombre bueno de cada ayuntamiento juntamente con el alcalde y de acuerdo con el párroco podrian desempeñar ventajosamente este oficio trabajando con vehemencia en desterrar las acciones que ofenden la modestia, en poner freno á la licencia é insubordinacion de los jóvenes, en perseguir la desidia y la ociosidad, en inspirar á todos horror y desprecio hácia aquellas gentes que por holgazanería dejan de trabajar y aborreciendo toda ocupacion honesta andan sin morada fija de lugar en lugar á proporcionarse su subsistencia ó en los establecimientos públicos ó en la generosidad de los ciudadanos. Persuádase á todos cuan gravosa y perjudicial es al estado esta clase de gentes, y si es posible que todos tengan en la memoria aquella máxîma de don Alonso el sabio [107] : "tales como estos, á que dicen en latin validos mendicantes, de que non viene ningun pro á la tierra, que non tan solamiente fuesen echados della, mas aun que si seyendo sanos de sus miembros pidiesen por Dios, que non les diesen limosna porque escarmentasen et tornaSen á facer bien viviendo de su trabajo."

I2. Pero entre todos los medios adoptados por los gobiernos y naciones para civilizar los hombres, dulcificar su carácter, precaver los desórdenes, y formar, conservar perfeccionar las buenas costumbres, ninguno tan eficaz y poderoso como la religion. Las leyes mas bien meditadas, los reglamentos de policía; las ordenanzas municipales, la vigilancia y celo de los magistrados, todos los esfuerzos de la prudencia y sabiduría humana serán vanos y estériles, y no conseguirán la reforma deseada sin el concurso de la moral religiosa, porque la religion penetra hasta la misma raiz de la enfermedad, influye, obra, y edifica allí donde las leyes civiles no pueden llegar y egerce su imperio sobre los afectos del alma, sobre las intenciones, deseos y disposiciones del corazon que es el foco del vicio así como el asiento de la virtud. Este es el motivo por qué en toda la duracion de los siglos entre tantas y tan diferentes naciones de que nos habla la historia no ha habido jamas un hombre, un político, un filósofo que haya concebido el proyecto de establecer y consolidar algun género de gobierno sin religion. Los fundadores de los estados y de los imperios la consideraron como el cimiento de la moral pública, como el primer artículo de todas las constituciones y principal lei de todos los gobiernos.

I3. Es una verdad demostrada que las leyes humanas solo tienen por objeto las acciones manifiestas, conocidas y públicas. Todo lo que se hace en las tinieblas, ocultamente y sin testigos no esta sujeto á la jurisdiccion del legislador. Un hipócrita, un hombre que tiene bastante sagacidad para desmentir su carácter y ocultar su conducta, nada tiene que temer de parte del magistrado. Si no hubiera que respetar mas que la justicia de los hombres un gran número de crímenes quedaria impune y privadas de recompensa muchas virtudes que suele ocultar la modestia. Las leyes no pueden prescribir todos los deberes de la sociedad ni las obligaciones y oficios que llaman imperfectos, y estan ceñidas á prohibir y castigar los crímenes que por su naturaleza se encaminan á turbar el órden público. Por esto dijo Séneca que es mui imperfecta la virtud cuando no se hace mas bien que el que prescriben las leyes. La regla de nuestros deberes es de mucha mayor extension que la de la justicia rigurosa. Las leyes no hacen mencion de los oficios que exîge la piedad, la humanidad, la liberalidad, la equidad y la buena fe. No puede haber leyes bien circunstanciadas ni bastante eficaces para hacer observar los deberes del reconocimiento, de la amistad, de la hospitalidad, de la sensibilidad y del amor de la patria, ni para castigar la inmodestia, la avaricia, la ingratitud, la mentira, la perfidia y la crueldad.

I4. Cuando la corrupcion de costumbres es general y el contagio del mal egemplo cunde por todas partes y llega á prevalecer sobre las máxîmas de justicia y equidad y á extinguir los sentimientos de honor y de virtud, las leyes mas severas pierden su fuerza. Para las gentes de bien, para los hombres piadosos bastan pocas leyes, para los malos no alcanzan ningunas. El gran número de leyes es un testimonio auténtico de la corrupcion del pueblo. Los romanos al principio de la república con mui pocas leyes fueron virtuosos. Roma, dice Montesquieu, era una nave sostenida en medio de la tempestad por dos áncoras la religion y las costumbres. Mas desde que los grandes comenzaron á despreciar las ceremonias y el culto nacional y los ministros á practicarlas con negligencia, el pueblo se corrompió y los vicios se multiplicaron en tal manera que fué necesario multiplicar tambien las leyes, las penas y los suplicios: débil barrera que no pudo contener el torrente de crímenes que inundaron la república, particularmente desde que á la antigua religion sucedió el epicureismo. Polibio asegura que la introduccion de la secta de Epicuro en Grecia pervirtió las costumbres, alteró los principios del gobierno y produjo al cabo la ruina de aquel estado. Propagada y extendida esta pestilencia en Roma produjo los mismos efectos. En tiempo de César y Ciceron los senadores y caballeros romanos sumergidos en el ateisino y entregados á la ambicion y á los placeres corrompieron las costumbres y perdieron la república

I5. Si un fantasma de religion, si un simulacro de piedad, si la supersticion pudo inspirar á los políticos bastante confianza para consolidar con su poderoso influjo los gobiernos, conservar las costumbres, mantener el órden, la subordinacion y la pública tranquilidad ¿cuanto debemos nosotros prometernos, que no debemos esperar de la única, verdadera é inmaculada religion cristiana y de la purísima moral del evangelio, moral que abraza todos los principios conservadores del órden social y las bases sobre que estriba la libertad civil y la prosperidad de los estados? Los principios del cristianismo, dice Montesquieu, bien grabados en el corazon son infinitamente mas eficaces y poderosos en órden á mantener las costumbres y la moral pública, que ese falso honor de las monarquías, que las virtudes humanas de las repúblicas, y que el temor servil de los estados despóticos. ¡Cosa admirable! La religion cristiana que no parece proponerse otro objeto que la felicidad de la vida futura causa todavía nuestra dicha en la presente. ¡Tan grande es el bien que vosotros ministros del santuario podeis y debeis hacer á la humanidad! A pesar de los rápidos progresos y estragos de la ignorancia, de la corrupcion y del vicio, el efecto será infalible si comenzais á trabajar en esta tan deseada y necesaria reforma por la de vuestra conducta pública y privada.

I6. Tres son los medios poderosos con que los pastores espirituales y maestros de la moral pueden extender y fortificar el imperio de la religion, mantenerla en su pureza, disminuir las causas del mal moral y mejorar las costumbres: la predicacion, la administracion de sacramentos y el egemplo. Empero por un abuso intolerable los príncipes de la iglesia, los sucesores de los apóstoles cuyo principal oficio es anunciar á los pueblos la verdad, propagar por todas partes los rayos de la brillante antorcha de la doctrina evangélica, conducir á los hombres por las sendas de la virtud y mostrarles el camino de la felicidad, no se egercitan en este tan augusto ministerio. Los obispos hablando generalmente no predican, no apacientan por sí mismos el rebaño que se les ha encomendado. Las ovejas no oyen su voz y por ventura ni aun conocen á su propio pastor. Aunque la opinion, cuyo imperio es mas poderoso que el de las leyes, haya consagrado hasta ahora este y otros abusos restos de la ignorancia de los siglos bárbaros, no puede ni debe prevalecer por mas tiempo porque está en oposicion con los derechos del pueblo y con los principios constitutivos del obispado y de la suprema dignidad sacerdotal.

I7. Otra considerable porcion de eclesiásticos, la mas respetada por su educacion, por su carrera, por la regularidad de su conducta, por sus luces y por sus conveniencias y pingües rentas, y cuya feliz reunion de circunstancias les proporciona todos los medios de influir poderosamente en la educacion de los fieles y en la reforma de costumbres, han abandonado las primeras y mas esenciales funciones del ministerio sacerdotal, y siguiendo los antiguos usos, opiniones y tradiciones humanas que consideraron estos establecimientos cormo otros tantos beneficios ó destinos para vivir en la sociedad con honor, comodidad y regalo, se abstienen de la predicacion y administracion de sacramentos, ni se egercitan en la vida activa ni en la contemplativa que fué el principal objeto de su primitiva institucion: mal en cierta manera tolerable si por lo ménos imitando la conducta de los antiguos monges de cuyo gremio fueron, se dedicáran al estudio de la sabiduría y con obras instructivas ya de religion, ya de moral cristiana, de que apénas hai una bien escrita en España, aceleráran los progresos de la ilustracion haciendo este género de guerra á los errores y preocupaciones en que todavía nos tiene envueltos la ignorancia y supersticion de los pasados siglos.

I8. Pues ya ¿que diremos de ese egército de clérigos patrimoniales, beneficiados, prestamistas, capellanes, cumplidores de memorias pias y aventureros elevados al sacerdocio, unos sin título, sin oficio y sin destino, y todos sin la ciencia y conocimientos necesarios para desempeñar las funciones de tan augusto ministerio? Los pueblos estan llenos de esta clase de eclesiásticos, y bien se puede asegurar que exceden en un duplo al número de los útiles y de los que trabajan en el cultivo de la viña del Señor. ¡Que plaga para los pueblos! ¡Que escollo para las costumbres! ¡Que escándalo para la religion! La desacreditan con su grosera ignorancia y hacen poco honor al estado con su indecorosa conducta. El juego y la caza es la comun ocupacion de estos levitas y la mas inocente entender en los negocios domésticos y en el aumento de su fortuna: de que se sigue que todo el peso del ministerio sacerdotal ha recaido y carga únicamente sobre el corto número de curas párrocos, porcion escogida y dignísima de la pública veneracion y de mayores consideraciones que las que ha gozado hasta ahora.

I9. El gobierno y aun los mismos prelados de la iglesia contribuyeron de mil maneras á extender y fortificar la opinion que consideraba á los curas como la clase mas ínfima y como el deshecho del órden sacerdotal. En el monstruoso y desconcertado plan de instruccion pública seguido y adoptado por las universidades no se hizo cuenta con facilitar á los aspirantes al ministerio apostólico el estudio de las profundas verdades de la religion, de la historia y disciplina eclesiástica, ni los principios de la moral pública y privada ni los deberes del hombre y del ciudadano. Ni se pensó en dotarlos competentemente para que libres de los cuidados temporales y de la solicitud y ansiedad que naturalmente acarrea el deseo de asegurar la subsistencia; pudiesen entregarse sin reserva al desempeño del ministerio apostólico, ni en fijar competente número de pastores con respecto al vecindario de cada pueblo, haciendo por este medio soportable el trabajo de los unos y proporcionando á todos el pasto necesario y la conveniente instruccion: ni en asegurar á los párrocos despues de una larga y laboriosa carrera el justo y debido descanso en las iglesias catedrales. He aquí el motivo por qué los profesores de las universidades que aspiraban al sacerdocio, despues de haberse egercitado por muchos años con brillantez en las ínútiles cuestiones de la ciencia que llamaban teología y en las vanas sutilezas de la escuela, y en conciliar las contradicciones de los cánones, tenian á ménos y por cosa indecorosa abrazar un destino, desacreditado sujeto á mil incomodidades, mui trabajoso y nada lucrativo.

20. Esta reunion de circunstancias y la incapacidad de una gran parte del clero y la negligencia de los prelados obligó á los párrocos y á los pueblos á mendigar el auxîlio de los frailes para el desempeño del ministerio de la predicacion y administracion de sacramentos, con lo cual se llegó á consolidar el imperio que hace siglos egercian sobre las conciencias y á extenderse mas y mas su influjo sobre las costumbres: abuso de que se siguieron infinitos males, y no fué el menor de ellos la corrupcion de las ideas religiosas y de la moral pública. Porque los frailes que regularmente se destinaban á aquellas funciones sagradas educados en principios y máxîmas funestas al órden de la sociedad y en todas las viciosas instituciones concebidas en los siglos bárbaros, las propagaron por todas partes. Ellos fueron los mas acérrimos promotores del despotismo civil y sacerdotal, los agentes y apologistas de la inquisicion que hace algunos siglos habian fundado: tribunal injusto, contrario al espíritu del cristianismo y á la moderacion, dulzura y mansedumbre que inspira el evangelio, á los principios del órden social, los naturales derechos del hombre, á la libertad del ciudadano, á las prerogativas esenciales del obispado, á la ilustracion pública y á los progresos del entendimlento humano: tribunal que solo ha servido para hacer hipócritas y falsos devotos, pervertir las ideas, corromper las opiniones y perpetuar las causas que naturalmente se encaminan á pervertir las costumbres y la moral pública.

2I. Ellos fueron los que con milagros supuestos, leyendas ridículas, cuentos prodigiosos de los santos de su órden, apariciones, fábulas melancólicas, sueños proféticos, visiones y revelaciones, y con escapularios, falsas reliquias, medallas, dijes, camándulas y rosarios, con indulgencias plenísimas mal expresadas, jubileos de toties quoties, premios y amenazas temporales, promesas y votos [108] inconsiderados, bulas de composicion y penitencias ridículas llegaron á obscurecer la sacrosanta verdad, amancillar la purísima doctrina del evangelio y á convertir la inmaculada religion en una supersticion acaso mas grosera que la judaica, dando así ocasion á los impíos á que con sus sarcasmos deshonrasen [109] la nacion y desacreditasen la religion atribuyéndola los vicios y desórdenes que ella reprueba, é inspirando á los cristianos aquella falsa seguridad que hace olvidar el sacrificio del corazon y de las inmoderadas pasiones y la práctica de las obras de justicia y beneficencia , bases sobre que estriba toda la moral cristiana.

22. Depositarios de la autoridad soberana, legisladores de la nacion española, intérpretes de la voluntad de los ciudadanos, conservadores de los hombres, os recuerdo estas cosas, aunque tan vulgares y comunmente sabidas, para que empleeis todo vuestro poder, todo vuestro celo y vigilancia en fortificar el imperio de la moral y de la religion y en conservarla en su pureza. Va en esto el interes general de la sociedad y de consiguiente es uno de vuestros primeros deberes. El magestuoso edificio político que habeis levantado se desplomará si no le sosteneis con las costumbres y las costumbres con la reforma del clero y de todo el estado eclesiástico y con la proscripcion eterna de nuestras bárbaras instituciones. Ya hace algunos años que hemos abierto los ojos y llegado á conocer la extravagancia de muchas costumbres, usos y leyes á que estuvimos sujetos por espacio de seis ó siete siglos. Avergonzados de tantos absurdos nos ocupamos en corregirlos mas sin la conveniente resolucion y la necesaria energía para destruir totalmente el edificio que la credulidad miraba como sagrado. Remediamos algunos abusos por nuevos abusos, y á fuerza de paliativos, innovaciones y reformas superficiales hemos introducido en nuestras leyes y costumbres mas contradicciones que las que se advierten en los pueblos bárbaros. Padres de la patria, ya que por razones recónditas no habeis dado lugar en la constitucion á esa tan importante y necesaria reforma, llevadla hasta el cabo por medio de vuestros sabios decretos: así lograreis contener el torrente de males que nos amenazan, precaver la corrupcion general, mejorar las costumbres y desterrar la ociosidad, la desidia, la holgazanería, la mendiguez y la pobreza voluntaria.

23. La suprema y soberana autoridad tiene en su mano recursos ciertos y conocidos y medios mas eficaces para disminuir y aun para desterrar la pobreza necesaria que la voluntaria. Llamo pobreza necesaria la que dimana de la misma legislacion y de nuestras viciosas instituciones ó es consecuencia de acaecimientos fortuitos, de las circunstancias políticas, del infortunio, desgracia ó flaqueza humana. Aunque el augusto congreso ya comenzó á poner mano en esta grande obra y con sus sabios decretos va echando los cimientos de la comun prosperidad, y es de esperar que continuando en el mismo propósito llenará los sagrados deberes de todo buen gobierno, cuyo principal objeto fué y será siempre aumentar el número, la fuerza, el poder, las riquezas y el valor de los ciudadanos y proporcionar á todos medios de subsistencia y aun de comodidad, todavía me pareció que no sería inoportuno indicar aquí algunos de los arbitrios mas convenientes que es necesario adoptar para la consecucion de aquel fin: de ellos unos son directos y otros indirectos.

24. El primero de los medios indirectos que reclama la razon, la justicia y el órden de la sociedad, es moderar la riqueza del clero en beneficio de la agricultura y del pobre y aplicado labrador, poner en circulacion todas las propiedades afectas al estado eclesiástico y acumuladas en iglesias y monasterios contra el voto general de la nacion, restituirlas á los pueblos y familias de cuyo dominio fueron arrancadas por el despotismo, por la seduccion, por la ignorancia y por una falsa piedad, abolir para siempre el injusto é insoportable tributo de los diezmos: tributo que no se conoció en España [110] hasta el siglo duodécimo, ni se extendió y propagó sino á la sombra de la barbarie de estos siglos y en razon de los progresos del despotismo papal y de la opinion que atribuía á los pontífices y á los reyes facultad para disponer de los bienes y haciendas de los particulares como de una propiedad, tributo que ni los monarcas pudieron justamente imponer ni los obispos romanos confirmar: tributo que choca directamente con los progresos de la agricultura y uno de los que mas han influido en la miseria del labrador.

25. Los ministros del santuario tienen ciertamente derecho efectivo á una dotacion, y el estado obligacion de proveer á su subsistencia y de asegurarles medios de vivir en la sociedad con honor y decoro bajo el método y forma que estimase conveniente. La mas ventajosa á mi juicio sería asignarles un situado, una dotacion pecuniaria proporcionada al grado, dignidad, servicios y mérito de los eclesiásticos y á las necesidades de las iglesias. Con esto exônerado el clero de las embarazosas distracciones de entender en la conservacion, distribucion y aumento de sus rentas y propiedades, cuya administracion fué á las veces cebo de la codicia y no pocas un escollo en que peligró su reputacion, podria consagrarse libremente al desempeño de las dificiles y complicadas obligaciones del ministerio apostólico. Entónces los archivos de las iglesias abundarian en monumentos de literatura y de piedad de que han estado tan vacíos hasta ahora como llenos y atestados de privilegios, de escrituras de venta, arrendamientos, posturas, adquisiciones y donaciones hechas en contravencion de los acuerdos de cortes y de las leyes del reino.

26. El segundo medio sería reducir al minimum posible los empleados públicos, los que no contribuyen con sus brazos ni con su industria á multiplicar el bien y la riqueza nacional,los que han abrazado ciertas profesiones mas gravosas que útiles á la sociedad y los que viven á costa del tesoro público ó á expensas de los particulares. Así lo exîge la naturaleza del gobierno político y el órden esencial de la asociacion de los hombres, cuyo propósito no pudo ser otro al tiempo de reunirse en cuerpo de república que ayudarse mutuamente, prestarse auxîlios recíprocos y cooperar cada cual á la felicidad de todos. Los zánganos no son ménos perjudiciales y dignos de proscripcion en esta república que en la de las abejas. En la sociedad civil todo debe reglarse por la suprema lei del bien comun y de la utilidad pública. Gravar al estado y á los pueblos con cargas no necesarias es un atentado contra esta sagrada lei. Solo la conveniencia ó necesidad puede justificar el sacrificio de alguna parte de la propiedad y del fruto del sudor de los ciudadanos.

27. El estado mas necesita de labradores, comerciantes, militares, artífices, fabricantes, menestrales y artesanos y de profesores de las ciencias útiles [111] y análogas á estos ramos, que de teólogos, canonistas, casuistas, letrados, abogados, curiales, procuradores, escribanos, y otros muchos que abusando á las veces de sus oficios, léjos de producir algun bien, causan mucho mal en la sociedad. Ceñida la jurisdiccion eclesiástica al círculo de los objetos espirituales y á los asuntos privativos del obispado por divina institucion y sabios acuerdos de la primitiva iglesia, y restituida al magistrado civil la autoridad que en los siglos bárbaros le usurpó el despotismo papal, y despachando los prelados por sí mismos con el auxîlio y consejo del clero de la matriz los asuntos del gobierno de la iglesia, ninguna necesidad habria de tantos auxîliares, vicarios, tenientes, provisores, fiscales, visitadores ni de la inmensa caterva de curiales que con embarazosos y prolijos formularios y con sus exâcciones á las veces indecorosas entorpecen el curso de negocios y causas que convendria terminar con la posible brevedad. Entónces aquellos respetables y beneméritos eclesiásticos se podrian ocupar en egercicios mas útiles y mas análogos á su profesion y en el desempeño del ministerio evangélico.

28. Del mismo modo simplificada la legislacion segun conviene y cumple al estado y copilado el nuevo código civil de tal manera que á las calidades del buen órden y método reuna la brevedad [112] , claridad y precision , necesariamente se disminuirá el número de tantos jueces y de tantos intérpretes, glosadores, comentadores y letrados, cuya muchedumbre y malísma educacion literaria produjo gravísimos inconvenientes [113] y abusos nunca bien corregidos aunque mil veces reclamados. Con una legislacion sencilla los alcaldes de los ayuntamientos serian capaces de hacer por sí mismos la aplicacion de la lei y de administrar justicia en primera instancia á sus conciudadanos y las partes de exponer su derecho y defender las causas ó por sí ó personas de su confianza, de que á todos se seguirian grandes beneficios y ventajas, y no sería el menor la libertad de no tener que abandonar sus casas y hogares para seguir los recursos en la capital del partido. Todas las sociedades políticas y los poderosos imperios se formaron y crecieron con los auxîlios de la razon y de las virtudes sociales mas que con la multitud de leyes.

29. En los reiNos y repúblicas de Grecia hubo mui pocas y no se conocieron abogados: las de Atenas eran simples y sencillas y por lo mismo no necesitaban de explicacion ni de comentario: cada cual se podia instruir en ellas fácilmente y en poco tiempo: y como no hubo necesidad de que los ciudadanos se dedicasen á este estudio, tampoco la hubo de jurisconsultos ni de abogados. Lo mismo sucedió en Roma hasta la copilacion de las doce tablas en que se insertaron las leyes de Atenas, las ordenanzas de los reyes, los decretos del senado y del pueblo y los usos recibidos y autorizados por la costumbre. Estas fueron las fuentes de donde los decemviros tomaron las leyes que les pareció convenir á la constitucion de la república, obra de la experiencia de muchos siglos, y que en sentir de Ciceron tenia mas mérito que las inmensas bibliotecas de los filósofos, y cuya gravedad y concision debiera servir de modelo á los códigos de todas las sociedades políticas. Pero la corrupcion de costumbres que al cabo produjo la ruina de la república contribuyó á acrecentar las leyes y las leyes á multiplicar las causas y litigios y la multiplicidad de litigios á aumentar los jurisconsultos, cuya profesion tuvo gran celebridad cuando estaba ya para desplomarse el imperio romano. En este tiempo fué cuando se comenzó á hacer tráfico de la ciencia legal, y esta la época en que se formaron esas voluminosas é indigestas copilaciones que posteriormente inundaron las sociedades de Europa.

30. Tercer medio. No hablaremos aquí de la moderacion y justa igualdad de los impuestos ni de la economía en la recaudacion y administracion de la renta y tesoro público, cuyo influjo en los progresos de la industria, agricultura y comercio y sus íntimas relaciones con la libertad del ciudadano y con la riqueza y prosperidad nacional son harto conocidas, y ya el gobierno sobre este punto ha echado los cimientos de la conveniente reforma que tanto desea y necesita el estado. Advertiré solamente que simplificado del modo posible este tan importante ramo del gobierno, parece que las funciones de gefe político [114] y de intendente no bien expresadas ni deslindadas en la constitucion se pudieran desempeñar por una sola persona con la denominacion de adelantado ó merino ó corregidor ó intendente, nombres consagrados por el uso y tan comunes en nuestros monumentos históricos y cuerpos legales, de lo cual se seguirian dos ventajas considerables, la energía y unidad de accion en el gobierno de las provincias y la diminucion de las cargas del estado.

31. El medio que yo aquí recuerdo y que ya nuestros políticos han propuesto é indicado es proceder eficazmente contra la acumulacion y estanco de bienes y propiedades en cuanto sea compatible con la libertad civil, con la industria popular y con los derechos legítimos de los particulares. Si subimos de período en período hasta el orígen de las sociedades hallarémos que la pobreza nació de la injusta y desigual division de los campos y producciones de la tierra: desigualdad fomentada posteriormente de mil maneras por nuestras instituciones. El gobierno labró su ruina con las riquezas que ha acumulado, fabricó los grillos de la nacion, y á los pueblos dió tiranos. Es mui dificultoso que sea buen ciudadano el que aspira á poseer mas de lo que cumple para sostenerse con decoro y decencia en una condicion privada. Cuando las riquezas son excesivas corrompen el corazon y encienden las funestas pasiones del orgullo, codicia y ambicion en lugar de apagarlas, y de tal manera absorven los cuidados y atenciones de sus poseedores, que olvidados de las que deben á la patria y á sus semejantes solo tratan de la seguridad y aumento de su fortuna. Es pues necesario destruir el monstruoso edificio que la ignorancia y la codicia ha edificado. Este recurso sería mas eficaz para desterrar ó disminuir la pobreza, que los planes mas sabios de la política y que todas las leyes suntuarias.

32. Cuarto medio y el primero de los que se encaminan directamente á lanzar de entre nosotros la miseria y pobreza necesaria: proveer de recursos de subsistencia y de vida al desvalido artesano y al desgraciado labrador, proporcionando á aquellos conveniente trabajo y asegurando á estos algun bien y propiedad, dándoles parte en el inmenso tesoro de riquezas nacionales precediendo informe de los ayuntamientos acerca de su buena conducta, laboriosidad y aplicacion. Es un axîoma político que el amor de la propiedad alienta y mantiene el del pais y el de la patria, disminuye el número de holgazanes, remueve los peligros de la ociosidad y es el recurso mas poderoso que los gobiernos deben emplear para conservar las buenas costumbres, promover la aplicacion y la industria y multiplicar la poblacion, la fuerza y riqueza nacional.

33. Padres de la patria, restauradores del órden social , vengadores de las injusticias y agravios que hasta ahora ha sufrido el indefenso y pacífico ciudadano cuya esperanza está colgada de vuestros decretos ¿cuanto bien no podeis hacer á la humanidad oprimida? Consolad esos pueblos tiranizados no ménos por la opinion que por el despotismo restituyéndoles el bien que de su seno arrancó la pródiga ignorancia de acuerdo con la ambicion y codicia. Oid la voz de la nacion que clama por los copiosos y ópimos frutos que pudieran allegar los robustos brazos del pobre, aparejado y pronto si se le presta auxîlio á emplearlos en beneficio de la sociedad. Esa multitud de palacios, quintas, sotos, casas de campo, cotos, jardines é inmensas posesiones destinadas al placer y regalo de un corto número de personas ora seglares ora eclesiásticas: los parques y dilatados bosques poblados de fieras y consagrados á la recreacion y pasatiempo de los príncipes y grandes personages así como á la humillacion y tristeza del labrador, repartidos entre pobres industriosos y aplicados ¿cuantas familias pudieran alimentar? si el cúmulo inmenso de bienes llamados públicos y nacionales, si el tesoro inagotable de propiedades adictas á iglesias, comunidades, monasterios y otras corporaciones, á cofradías, congregaciones y hermandades, á memorias pias y á establecimientos de beneficencia mal dirigidos y peor administrados, á las casas y encomiendas de las órdenes militares, se repartieran entre agricultores aplicados, sujetándolas á un tenue y moderado cánon ¿que progresos hiciera la ciencia rústica? ¿cuanto no se aumentaria la agricultura y con ella la riqueza de los pueblos y de toda la nacion?

34. Para realizar estas ideas y promover la felicidad de los comunes y cuerpos municipales convendria mucho y juzgo que es necesario establecer en cada pueblo de alguna consideracion un fondo ó tesoro municipal en que se depositarán todos los caudales y bienes públicos procedentes ora de los propios del pueblo ora de las ventas que hubiese parecido conveniente hacer de los bienes muebles ó inmóbles de la jurisdiccion ó ya de las rentas que produjesen las propiedades dadas á foro ó á enfitéusis ó en fin de la única contribucion que se habrá de imponer á todos los vecinos en virtud de la obligacion que cada uno tiene de sacrificar una parte de su haber á las necesidades comunes del estado y á las particulares del pueblo de su residencia.

35. Ya hace mucho tiempo que el rei don Alonso el sabio indicó la importancia de este establecimiento diciendo. "Los pueblos deben puñar cuanto podieren como hayan haber apartado de que fagan las misiones ó provisiones que hoy hobiesen de facer en tiempo de guerra, de guisa que non hayan de echar pecho al pueblo, que es cosa que les gravesce mucho en toda [115] sazon." Los chinos, segun se dice, adoptaron este sistema y aun le dieron mucha mayor extension. No se conocen en este imperio mas que dos tributos, el primero personal pagado por cada ciudadano desde la edad de veinte hasta la de sesenta años á proporcion de sus facultades. El segundo recae sobre los productos de la tierra. Los mandarines perciben el diezmo en frutos y la capitacion en dinero. Depositado este fondo en la capital de la provincia, una parte se invierte en manutencion de magistrados, empleados y soldados, y el resto se conserva en los almacenes para ocurrir á las necesidades públicas y á las de los ciudadanos en tiempo de carestía, de suerte que se vuelve al pueblo lo que este habia como prestado en tiempo de abundancia.

36. De este fondo ó tesoro que yo llamaria parroquial ó popular nada se debe extraer ni para la tesorería provincial ni para la general sino precisamente lo que la nacion acordase ser necesario para cubrir los gastos indispensables y satisfacer las obligaciones comunes del estado y de las provincias. Lo restante se habrá de invertir por los ayuntamientos en pagar exâctamente la dotacion del párroco y eclesiásticos del pueblo y los sueldos de los empleados, en la conservacion y creacion de establecimientos útiles y en obras públicas, en objetos ventajosos al cuerpo municipal y en socorrer las necesidades del virtuoso y laborioso ciudadano. El tesoro parroquial que propiamente es del pueblo y para el pueblo se recaudará y administrará por los respectivos ayuntamientos bajo la inspeccion del gobernador ó adelantado de la provincia y de la junta provincial, que deberán tomar todas las medidas y precauciones para evitar su malversacion, y los ayuntamientos presentar todos los años un estado de la exîstencia de caudales y cuenta exâcta de su inversion. Esta política sería el mas eficaz preservativo de la miseria pública y un copioso manantial de comun prosperidad. Entónces veriamos disminuirse el egoismo y desordenado amor propio, calmar las pasiones interesadas, cobrar aliento el espíritu público abatido por el despotismo, crecer el amor de la patria, sin el cual no hai ni puede haber naciones. Entónces cada particular se creeria obligado á interesarse por la causa pública mas que por la suya propia y á sacrificar sus conveniencias y vida por defenderla, mayormente si el pueblo recobrara los derechos que le usurpó el despotismo y todo el influjo que en virtud de su soberanía y por principios esenciales de la sociedad civil debe tener en el gobierno.

37. Si la soberanía nacional no es vana ilusion y una estéril nomenclatura, el pueblo debe egecutar y hacer por sí mismo todo lo que puede hacer bien y útilmente, y solo lo que no puede hacer bien lo deberá hacer por otros. De esta proposicion que á mi juicio es un axîoma político y de que haremos uso en varias partes para otros propósitos, se sigue que así como los pueblos en virtud de la porcion de soberanía que les compete administran la hacienda pública y eligen para su gobierno alcaldes, regidores y otros oficiales de ayuntamiento y tambien médicos, cirujanos y maestros para la educacion é instruccion de la juventud, y lo que es mas, diputados para la junta provincial y procuradores para las cortes, del mismo modo y por las mismas razones deberia nombrar cada pueblo su párroco ó párrocos, cada provincia su obispo, su gobernador, su intendente y sus jueces bajo el método adoptado para la eleccion de diputados de cortes, con lo cual se desvanece todo temor de inquietudes, asonadas y turbaciones populares, que fué el pretexto de que se valió la ambicion para privar á los pueblos del derecho de nombrar sus pastores, derecho cuyo orígen es de institucion apostólica, y el despotismo para arrogarse la facultad de nombrar todos los magistrados y oficiales públicos.

38. Esta usurpacion sería en cierta manera tolerable si el gobierno ó el supremo magistrado de la nacion considerando el sagrado derecho que tienen todos los pueblos á que se les den ministros dignos de su confianza, y cuan poco aprovechan las leyes si celosos y vigilantes cooperadores de la autoridad política no las hacen florecer, y que ni la mejor forma de gobierno ni la mas excelente constitucion ni las mas sabias providencias podrán hacer felices á los pueblos sino su egecucion, procurára poniendo todas estas cosas ante sus ojos buscar la virtud y el mérito en todos los ángulos del reino y acomodarse en las elecciones á los servicios, talentos, aptitud y capacidad de los pretendientes. Pero esto nunca se ha hecho, ni á mi juicio es posible que se haga jamas en la corte de los reyes. El gobierno en la provision de empleos no tanto ha pensado en hacer justicia á los pueblos cuanto en dispensar un beneficio á los agraciados; y es bien sabido que los príncipes ó sus ministros siempre tuvieron en esto mas miramiento á su interes individual que al de la sociedad. ¿Como se han hecho hasta ahora las provisiones de los destinos públicos? A consecuencia ó del sórdido interes ó de la vil adulacion ó de la mas detestable intriga. Los cortesanos y palaciegos, la gente ociosa, importuna y descarada, los que tienen mas conexîones, amigos y protectores, estos son los que prevalecen miéntras el hombre de bien y de mérito á quien su honradez, modestia y pundonor no permiten sujetarse á bajezas y acciones indecorosas permanece en perpetuo olvido. El gobierno ha buscado en los empleados un firme apoyo de su voluntad y otros tantos aduladores de sus pasiones y defensores de sus caprichos. Así fué que los agraciados en lugar de promover la pública felicidad se convirtieron en instrumentos de opresion y en poderosos agentes del despotismo á quien debian su exîstencia política. Esto es lo que ha sucedido, lo que sucede y sucederá miéntras los pueblos no intervengan en los nombramientos [116] de los oficiales públicos. Hasta tanto no puede haber comun confianza, ni patriotismo, ni espíritu público, ni esperarse aquella feliz union que debe reinar entre los que mandan y los que obedecen y que es como el alma de la sociedad.

39. Yo, yo sostengo, decia un político [117] , que no es posible obligar á los particulares á interesarse eficazmente por el bien público si no se les restituye aquella parte de gobierno que la monarquía absoluta les ha usurpado. En los gobiernos libres se conferian todas las dignidades, magistraturas y empleos públicos por el pueblo. Esto es lo que elevó las repúblicas de Grecia y Roma al mas alto grado de poder, gloria y felicidad, y lo que dió motivo á que fuesen reconocidas como semilleros de virtud y que sus magistrados mereciesen el título de conservadores de los hombres. Las ciudades libres por las frecuentes elecciones que acostumbraban hacer de sus magistrados vinieron á convertirse en otros tantos planteles de varones ilustres y hombres grandes, porque cada uno con la esperanza del premio se esforzaba á adelantarse á sus compañeros y conciudadanos en virtudes y acciones heróicas, único escalon para subir á la cumbre del honor y de la gloria. Aquella prodigiosa multitud de hombres insignes que en Roma se sucedian unos á otros y se multiplicaban extraordinariamente en medio de las mayores pérdidas y desgracias no se puede atribuir sino á la excelencia del gobierno, á que los ciudadanos eran los que elegian sus magistrados y generales y á que las dignidades y oficios de república no fueron vitalicios ni perpetuos. Por eso eran muchos los que aspiraban á los primeros cargos del estado y procuraban con vehemencia hacerse dignos de unos honores y destinos que el pueblo nunca dispensaba sino á la virtud y al mérito.

40. Luego que el pueblo romano fué privado del egercicio de la soberanía y del derecho de juntarse en sus comicios y de elegir en ellos los magistrados públicos, cuando el pueblo ya no tenia nada que dar y el príncipe usurpó sus derechos y en nombre del senado disponia de todos los empleos , se obtuvieron estos por medios indignos: la adulacion, la infamia y los delitos fueron actos necesarios y el único recurso para lograrlos. Ésto es puntualmente lo que sucede en todos los gobiernos donde la eleccion y nombramiento de los empleados pende de la voluntad de uno solo. Porque es tan natural á los monarcas conferir los oficios públicos á las personas que les son adictas y que les han mostrado particular aficion, que acaso sería imposible hallar uno solo en el mundo que no haya hecho de esta máxîma una regla de su conducta y de su gobierno. La elevacion de esta clase de gentes á las dignidades del estado no solo introduce la corrupcion de costumbres sino que tambien la fortifica y aumenta en tal manera que no deja otra esperanza de remedio que el de una revolucion.

4I. Las magistraturas y oficios públicos deben ser amovibles, temporales y no perpetuos. Axîoma político generalmente adoptado y seguido por las sociedades mas cultas y sabias del universo Atenas, Esparta y Roma. Y si bien los atenienses despues de la abolicion de la monarquía establecieron el arcontado hereditario y perpetuo, desengañados por la experiencia trataron de corregir este error dividiendo la soberana autoridad entre nueve arcontes y ciñendo á un año el egercicio de la suprema magistratura. Las de los romanos en los tiempos mas florecientes de la república no duraban mas que un año. Esta política tuvo por objeto asegurar la libertad del puebo contra los abusos que los magistrados y poderosos pudieran hacer de la autoridad que se les habia confiado. Parece que en tan corto espacio de tiempo no habria lugar para emprender cosas grandes ni para llevarlas hasta el cabo despues de comenzadas; y que la república no podria sacar de sus hombres insignes el partido posible ni gozar del fruto y servicios que le prometian los grandes talentos. Sin embargo la experiencia ha desvanecido la fuerza de esta vulgar objecion y demostrado todo lo contrario: pues miéntras se observó en Roma aquella política, entónces fué precisamente cuando llegó al punto de grandeza y de gloria que admira al universo.

42. Los castellanos siguieron la misma conducta: y es bien sabido que las alcaldías, corregimientos, gobiernos y aun las plazas de la audiencia del rei y supremo tribunal de justicia no eran vitalicias síno que estaban ceñidas á un corto período como mostrarémos en la segunda parte de esta obra. Sobre cuyo propósito decian los representantes de la nacion á los reyes católicos en la exposicion que hicieron para la lei 83 de las cortes de Toledo de I480. "Todos los derechos aborrescieron la perpetuidad del oficio público en una persona, é comunmente en los tiempos que florecia la justicia los oficios públicos eran annales, que se removian é daban á voluntad del superior." Y con efecto las razones que hubo para establecer que fuesen anuales las alcaldías, regimientos y otros oficios de ayuntamiento ¿no militan igualmente y tienen la misma fuerza respecto de los gobernadores, intendentes, jueces y consejeros? ¿Cual principio pudo influir en la perpetuidad de estos grandes empleos sino la comodidad de los empleados, á la cual se ha sacrificado el bien y la utilidad pública?

43. Algunos políticos [118] ya llegaron á conocer que las magistraturas perpetuas ó vitalicias envuelven gravísimos inconvenientes y ninguna ventaja conocida. Se egercen siempre con una especie de negligencia poco favorable al bien público, y engendran regularmente en los que las obtienen un orgullo que choca con la libertad del ciudadano. Los magistrados que no esperan volver al seno de sus familias y á la clase de simples ciudadanos estan expuestos á la tentacion de creerse árbitros de las leyes, de que en verdad no son sino ministros y egecutores. Tambien es temible que á la sombra de perpetuidad de oficios se introduzca y aun se consolide en el cuerpo supremo de magistratura una falsa política y corrupcion sorda que poco á poco llegará á trastornar todos los principios del gobierno y á introducir el despotismo como sucedió á los suecos á pesar de su excelente constitucion.

44. En lugar del establecimiento de consejeros perpetuos ¿no sería mejor y mas ventajoso que cada tres años un cierto número de nuevos consejeros reemplazasen los mas antiguos, y que estos volviesen al órden y clase de particulares esperando y haciendo mérito para ser elevados segunda vez á la misma dignidad? Entónces el consejo sería no un árbitro, sino un depositario fiel de las leyes y sus intereses unos mismos con los de la nacion. Si las magistraturas durasen poco tiempo, los magistrados no se propondrian sino el bien público, solo tratáran desempeñar sus deberes y merecer segunda vez ser llamados al ministerio con aprobacion del pueblo.

Capítulo XIV

De los pueblos que por derecho debian ser convocados y concurrir á las juntas generales dei reino.

I. Todo pueblo cabeza de concejo de partido á quien en virtud de escritura y real cédula de institucion municipal se hubiese otorgado autoridad pública y jurisdicion territorial, desde luego fué considerado como cuerpo político y parte esencial de la representacion de estos reinos, y por fuero y constitucion debió ser llamado y asistir con voz y voto á las cortes, donde reunidos los diputados ó personeros de los pueblos formaban la representacion política de toda la nacion. Y de haberse así practicado tenemos pruebas convincentes en la historia general de estos reinos. Se sabe que habiendo don Alonso VIII tenido cortes generales en Búrgos en el año de II69, concurrieron á ellas no solamente los condes, ricos-homes, prelados y caballeros sino tambien los ciudadanos y todos los concejos del reino de Castilla, como asegura [119] el autor de la crónica general, testimonio el mas antiguo de cuantos he visto en comprobacion de que ya en esa época los concejos de Castilla se consideraban como partes esenciales de la representacion nacional. Es igualmente cierto que en las citadas cortes de Carrion del año II88 particulares del pequeño y estrecho reino de Castilla concurrieron procuradores de todos los concejos comprehendidos en él, como se muestra por el tratado de los capítulos convenidos y acordados en aquellas cortes para el matrimonio de doña Bereguela con el príncipe Conrado, en cuya escritura se nombran los pueblos que concurrieron á ellas en la forma siguiente. "Estos son los nombres de las ciudades y villas cuyos mayores juraron: Toledo, Cuenca, Huete, Guadalajara, Coca, Portillo, Cuellar, Pedraza, Hita, Talamanca, Uceda, Buitrago, Madrid, Escalona, Maqueda, Talavera, Plasencia, Trujillo." De la otra parte de los montes: "Avila, Segovia, Arévalo, Medina del campo, Olmedo, Palencia, Logroño, Calahorra, Arnedo, Tordesillas, Simancas, Torrelobaton, Montealegre, Fuentepura, Sahagun, Cea, Fuentidueña, Sepúlveda, Ayllon, Maderuelo, san Esteban, Osma, Caracena, Atienza, Sigüenza, Medinaceli, Berlanga, Almazan, Soria, Valladolid." Del mismo modo en las de Benavente del año de I202 peculiares á la corona de Leon tuvieron asiento y voto todas las villas del reino legionense segun dice en la introduccion á estas cortes el rei don Alonso IX. "Fago saber á todos los presentes é á aquellos que han de venir que estando en Benavente é presentes los caballeros é mis vasallos é muchos de cada villa en mio regno en complida corte." Y en las de Leon de I208 se hallaron diputados de todas y cada una de las ciudades del reino. "Civium multitudine destinatorum à singulis civitatibus considente."

2. Luego que las coronas de Leon y Castilla se unieron para siempre y cesó la costumbre [120] de celebrar cortes separadamente en uno y otro reino, concurrieron á las juntas generales de la nacion no tan solo las ciudades y villas capitales de provincia y de los distritos ó territorios que habian ántes disfrutado el título de reinos, sino tambien todos sus concejos y comunidades, lo cual se observó sin considerable alteracion en los siglos décimotercio y décimocuarto. Don Alonso el sabio mandó [121] por una lei de Partida que viniesen á la gran junta nacional que se debia celebrar verificada la muerte del monarca reinante. ”Los homes buenos de las cibdades et de las otras villas grandes de su señorío." Y se sabe que todos los concejos fueron convocados para las cortes de Búrgos del año de I3I5 segun se muestra por la real cédula que precede al ordenamiento de leyes hecho en estas cortes. ”Mandamos enviar llamar por cartas del rei é nuestras á los infantes é perlados é caballeros é homes buenos de las cibdades é de las villas de los regnos de Castiella é de Toledo é de Leon é de las Extremaduras é de Gallicia é de las Asturias é del Andalucía."

3. Don Monso XI en la real cédula que sirve de encabezamiento al cuaderno de las cortes de Madrid de I329 declara haber acordado juntar todos los de la tierra, y que hizo llamar "los procuradores de las mis cibdades é villas de los mis regnos." Y la crónica de este monarca refiere que se habian juntado en aquellas cortes en virtud de cartas convocatorias todos los procuradores de las ciudades, villas y lugares de los reinos de Castilla y de Leon y del reino de Galicia y del reino de Sevilla y de Córdoba y de Murcia y de Jaen y del reino Algarbe y de los condados de Molina y de Vizcaya. Y el rei don Pedro en tas que celebró en Valladolid en el año de I35I dice que se hallaban juntos en ellas por su mandado "los procuradores de todas las cibdades é villas é logares del mio sennorío." Y don Juan II para proveer en las cosas de la guerra contra los moros "envió sus cartas á todas las cibdades é villas del regno mandándoles que luego envíasen sus procuradores para las cortes de Medina del campo [122] ." Es mui notable lo que á este propósito dijo don Enrique II en el cuaderno de alcabalas arreglado en virtud de acuerdo de las cortes de Búrgos de I377, en las cuales habian determinado los procuradores otorgar esa contribucion y prorogarla por dos años para evitar la molestia y gastos causados por la multitud de concurrentes "é por vos escusar de costa por razon de los procuradores de todas las cibdades é villas é logares de los nuestros regnos que nos enviábades á cada ayuntamiento que habiamos á facer sobre esta razon de cada año, otorgáronnos estas dichas alcabalas é las dichas seis monedas por dos años." Sería necesario formar un grueso volúmen si trataramos de recoger aquí los documentos que comprueban nuestro propósito ó de hablar particularmente de todos y de cada uno de los pueblos y concejos que en lo antiguo tuvieron voz y voto en cortes. Pero como este asunto aun no se ha exâminado dignamente hasta ahora, nos pareció sería trabajo útil extendernos algun tanto respecto de aquellas ciudades y pueblos que en el último estado de nuestras cortes ya no gozaban de voto en ellas y de otros de quienes se ignora que en tiempo alguno hayan tenido parte en la representaciou nacional.

4. Los concejos de las Extremaduras gozaron de voto en las juntas generales del reino por lo ménos desde el siglo décimotercio hasta el décimoquinto. Así es que en varios cuadernos de cortes se nombran los procuradores de esta provincia y de sus ciudades y villas ora en general ora en particular. Consta expresamente del contexto mismo de las cortes de Valladolid de I293 segun el cuaderno despachado á las ciudades y villas de Extremadura que acudieron á ellas procuradores de todos sus concejos. "Acordamos, dice el rei don Sancho, de facer nuestras cortes en Valladolid: é con acuerdo de los perlados... otrosí con los caballeros de Extremadura que nos tomamos sobresto para nuestro conseyo, mandamos á todos los de Extremadura que eran hí con nusco que nos digiesen si en algunas cosas tenien que rescibien agravamiento.... é nos por facerles bien é merced á todos los concejos de Extremadura otorgámosles estas cosas," Y en las cortes de Medina del campo del año de I305 dice el rei don Fernando, "Estando en las cortes que agora ficiemos en Medina del campo, seyendo hí con nusco... caballeros é otros homes bonos de los regnos de Castiella é de Leon é de las Extremaduras é del regno de Toledo: los caballeros é los homes bonos que vinieron á estas cortes por personeros de los concejos de las cibdades é de las villas de las Extremaduras pidiéronnos estas cosas."

5. Tambien se sabe en particular de varias ciudades y villas de esta provincia que acostumbraron enviar de continuo sus personeros á las juntas generales. Medellin y Trugillo concurrieron por sus representantes á las cortes de Soria de I380 como consta de la real cédula con que va autorizado el cuaderno mandado librar por el rei á estos pueblos. "Don Juan por la gracia de Dios rei de Castiella.... al concejo é alcalles é alguacil é homes buenos é oficiales de las nuestras villas de Trugillo é de Medellin é á cualquier ó cualesquier de vos que este nuestro cuaderno viéredes.... Sepades que vimos las peticiones generales que los vuestros procuradores é los otros procuradores de las cibdades é villas de los nuestros regnos nos ficieron cuando se ayuntaron con nusco en las cortes que nos fecimos agora en la nuestra cibdat de Soria." Y extendidas las peticiones con sus respuestas concluye el rei diciendo. "Porque vos mandamos que fagades luego publicar este nuestro cuaderno en las dichas villas de Trugillo é de Medellin, é que fagades todos guardar é complir daquí adelante todas estas cosas que en este nuestro ordenamiento se contienen."

6. La ciudad de Plasencia tuvo igualmente voto en cortes desde mui antiguo y disfrutó de esta regalía hasta mediado el siglo décimoquinto. Sus procuradores asistieron á las de Valladolid de I293, en las cuales se mandaron librar cuadernos separados y aun diferentes en varios puntos á los reinos de Leon, Castilla, Toledo y provincia de Extremadura y á sus respectivas ciudades [123] entre ellas á Plasencia. "E porque el concejo de la cibdad de Plasencia de villas é de aldeas nos pidieron merced que les otorgasemos todas estas cosas sobredichas é les mandasemos dar ende nuestra carta con nuestro seello colgado, nos sobredicho rei don Sancho por les facer bien é merced tenémoslo por bien." Tambien concurrió á las cortes de Valladolid de I307 por medio de sus procuradores Fernan Perez de Bote y Fernan Perez de Monroi como consta de real cédula despachada [124] en ellas á favor de dicha ciudad. "Porque Fernan Perez del Bote é Fernan Perez de Monroi personeros del concejo de Plasencia que vinieron á estas cortes que agora fice aquí en Valladolid, me mostraron." En lo sucesivo se despacharon muchos cuadernos de cortes con real cédula para esta ciudad á instancia de sus procuradores como el de las de Valladolid de I3I3, el del ordenamiento de leyes dispuesto en las cortes de Búrgos de I3I5 y el de las de Medina del campo de I3I8, en cuyo final se dice. "Et desto mandamos dar este cuaderno á los procuradores de Plasencia seellado con el seello del rei é con los nuestros seellos é con el libramiento de Pedro Fernandez escribano del rei para las Extremaduras." Tambien se le libró el cuaderno de las de Madrid de I339. "Mandamos dar á Juan Fernandez é Miguel Sanchez procuradores del concejo de la cibdad de Plasencia este cuaderno seellado con nuestro seello de cera colgado." Y lo que hemos dicho de Plasencia se debe aplicar á Coria, Cáceres y otros pueblos, exceptuada la ciudad de Mérida, de la cual no sabemos haya concurrido á las juntas del reino, sin duda porque siendo desde mui antiguo del señorío de la caballería de Santiago, sería representada en cortes por los maestres de esta órden.

7. Por lo que respecta á Andalucía y Toledo no solamente tuvieron voto en cortes las cabezas de sus reinos, sino tambien otros pueblos ménos considerables en el órden político como Ca diz, Tarifa, Xerez, Carmona, Baeza, Ubeda, Arjona, Andújar y Ecija, en cuyos libros capitulares se conservan varios acuerdos y nombramientos de procuradores de cortes, como asegura Roa en la historia de esta ciudad; y se sabe que concurrió por medio de sus personeros Alfonso Fernandez de Valderrama y Pedro Diaz de Valderrama nombrados en el ayuntamiento de 9 de noviembre del año de I390 en virtud de carta convocatoria que dirigió á la villa el rei don Enrique III en 22 de octubre de dicho año á las cortes de Madrid de I39I, cuya carta publicaremos mas adelante. En el reino de Toledo acostumbraron enviar procuradores á cortes Alcaraz, Villareal ó Ciudadreal, Almagro, Huete y Talavera ántes de su enagenacion de la corona y que hubiese recaido el señorío y jurisdiccion de ella en los arzobispos de Toledo. Illescas envió procuradores á las cortes de Búrgos de I303 como consta de una carta [125] del rei don Fernando IV dirigida al concejo de dicha villa, mandándole egecutar lo que sobre la moneda se habia resuelto en aquellas cortes. "Don Fernando por la gracia de Dios rei de Castilla... al conceyo et á los alcalles et al alguacil de Ellescas et á todos los otros homes que esta mi carta vieren salut et gracia. Sepades que agora cuando yo fuí en Búrgos á estas cortes en que fueron ayuntados ricos-homes et infanzones et caballeros et homes buenos de las villas de Castilla, et de que fueron los vuestros personeros que á mí enviastes que fablaron conmigo et mostraron muchas cosas del estado de la mi tierra, et entre las cuales cosas me mostraron de muchos tuertos et agravamientos que recibien, pidiéronme merced que pusiese recabdo en fecho de la moneda." La villa de Moya tuvo igualmente voto en cortes; y por los papeles de su archivo consta haber concurrido sus procuradores á las de Cuellar del año de I3I9, en las que se nombraron por tutores del rei don Alonso XI la reina doña María su abuela y el infante don Manuel, y á las de Valladolid de I325, y de Madrid de I329 y I339; y en estas se mandó que el gasto que hiciesen los procuradores de Moya en ir á las cortes fuese pagado por las aldeas y no por el concejo, de lo cual se les despachó cédula. Tambien se hallaron en las cortes que eI rei don Pedro celebró en Valladolid en I35I y en las de Soria de I375: de todas ellas se entregaron á Moya los correspondientes cuadernos autorizados por los secretarios y con su sello pendiente [126] cuyos instrumentos paran en el archivo de la villa.

8. En Castilla siempre se consideraron sus concejos como partes esenciales de la representacion nacional y fueron respetados en esta razon los de Calahorra, Logroño, Belorado, Almazan, Atienza, Sigüenza, Osma y villa de Roa, la cual concurrió por sus procuradores á las cortes de Búrgos de I367 para jurar y prestar el debido hornenage al rei don Enrique II y á las de Toro de I37I en virtud de convocatoria y mandamiento de este príncipe, segun se expresa en la siguiente cláusula de un privilegio [127] otorgado á la villa y fecho en dichas cortes. "Don Enrique... al concejo é á los alcalles é al merino é caballeros é homes buenos que habedes de ver facienda del conceyo de la nuestra viella de Roa salut et gracia. Sepades que parescieron ante nos vuestros procuradores que enviastes por nuestro mandado á estas cortes que facemos en Toro... é vos mandamos que seades nuestros é nos guardedes los pleitos et homenages et juras que nos fecistes en la mui noble cibdad de Búrgos cabeza de Castiella é nuestra cámara en el comienzo que nos regnamos."

9. Tambien tuvieron voto en cortes los concejos de las villas de la marisma y de las merindades de Castilla, lo cual se demuestra por lo que dice el rei don Enrique II en su real cédula [128] dirigida á estos concejos. "Don Enrique por la gracia de Dios rei de Castiella... á todos los conceyos é alcalles é merinos é alguaciles é oficiales cualesquier de todas las villas é logares de las merindades de Asturias de Santillana con sant Ander et sant Vicente de la Barquera é de Liébana é Pernia con las poblaciones é de Aguilar de Campó é de Villadiego é de Monzon é de Carrion con Paredes de Nava é de Saldanna é de sant Fagund é el coto é Cea é con todas sus aldeas, é de las merindades de allende Ebro é de Logronno é de Bureba é de Rioja é de Castrogeriz é de Cerrato: é á los homes buenos é caballeros é escuderos que han de veer é ordenar faciendas de los dichos concejos é de cada uno dellos, é cualquier ó cualesquier de vos que esta nuestra carta viéredes ó el traslado della signado de escribano público salut et gracia. Bien sabedes en como este otro dia cuando fecimos ayuntamiento en Medina del campo [129] é venieron allí los vuestros procuradores é de las otras cibdades é villas é logares de los nuestros regnos, é á conseyo de todos los dichos procuradores... ordenamos que esta moneda que habemos mandado facer en estos nuestros regnos que fuese abajada é tornada á precio convenible."

I0. Las ciudades y pueblos principales del reino de Leon gozaron de la prerogativa de enviar continuadamente sus procuradores á las juntas nacionales, como la Coruña, Astorga y Oviedo, cuyos personeros concurrieron en representacion del concejo á las cortes de Valladolid de I295: se muestra ser así por el principio de la real cédula en que van insertos los fueros de esta ciudad. "Don Fernando por la gracia de Dios... al conceyo de la cibdat de Oviedo salud é gracia. Sepades que Gonzalo García é Beneito Joanes vuestros personeros que enviastes á mí á estas cortes que agora fice en Valladolit me mostraron el vuestro fuero que vos dió don Alfonso emperador de Espanna." Tambien asistió por sus personeros á las cortes de Búrgos de I3I5 y á las de Madrid de I39I, en cuyas actas se hallan nombrados; y Carballo cita entre otros documentos una real cédula por la que el rei don Enrique III llama al concejo de Oviedo y le manda enviar procuradores á las cortes que se habian de celebrar en Toledo.

II. Las siete villas de Campos y sus concejos hicieron siempre un papel respetable en las cortes. Medina de Rioseco concurrió á las de Valladolid de I295 y á peticion de sus procuradores se le despachó el cuaderno de ellas autorizado en debida forma. Tambien se hallaron en esta junta diputados por la ciudad de Palencia, á la cual se mandó librar copia de sus acuerdos: y en las cortes de Búrgos de I30I entre cuyas determinaciones se lee la siguiente. "Otrosí mando que los traidores que quisieron vender la villa de Palencia á los mios enemigos, que non entren en la villa de Palencia sin mio mandado, y si en otra manera hí entraren mando al conceyo é á los alcaldes é á los merinos é á los otros vecinos cualesquier de ahí de la villa que los hí fallaren, que los maten por ello:" y al fin de las cortes mandó el rei don Fernando "despachar al conceyo de la noble cibdat de Palencia el cuaderno de ellas con su carta seellada con su seello de plomo." Concurrió igualmente á las de Búrgos de I3I5 por sus personeros Alfonso Diaz y Gonzalo Diaz, y á las de Madrid de I39I por sus procuradores García Fernandez de Mazariegos y Juan Fernandez hijo del obispo de Búrgos. Del mismo modo el concejo de Carrion de los condes fué representado y habló por sus diputados en las cortes de Valladolid de I293. Y el rei don Sancho al fin de la carta que sirve de sancion á lo actuado en ellas mandó librar á esa villa el correspondiente cuaderno. "E porque el concejo de Carrion de villa é de aldeas nos pidieron mercet que les otorgasemos todas estas cosas sobredichas é les mandasemos dar ende nuestra carta con nuestro seello colgado... tenémoslo por bien é otorgámosgelo." Y en las cortes de Leon celebradas por don Alonso XI: así consta de carta de privilegio de este monarca, por la que confirma á dicha villa y su concejo ciertas exênciones. "Don Alfonso por la gracia de Dios rei de Castiella... al concejo é á los alcalles é al merino de Carrion que agora son é serán daquí adelante, é á todos los otros concejos é alcalles... Sepades que el concejo de la villa de Carrion enviaron á nos sus mandaderos con sus peticiones á este ayuntamiento que mandamos facer en Leon."

I2. Ultimamente para concluir tan prolijas investigaciones y confirmar en cierta manera cuanto llevamos dicho nos pareció oportuno publicar aquí el catálogo de los pueblos que por sus respectivos procuradores concurrieron á las cortes de Búrgos de I3I5 y á las de Madrid de I39I. Ciento y noventa y dos procuradores se hallaron en las primeras á nombre de las ciudades, villas y pueblos siguientes : Búrgos, Vitoria, santo Domingo de la Calzada, Treviño, Orduña, Frias, Medina de Pomar, Oña, Briones, Belorado, Salinas de Añana, Arnedo, Nágera, Navarrete, Portilla, Verantevilla, Salvatierra de Castilla, Miranda de Castilla, S. Sebastian, Guernica, Peñacerrada, Haro, Monreal, Castrourdiales, Logroño, Calahorra, Laredo, Abtol, Mondragon, Palencia, Castrogeriz, Tordesillas, Rioseco, Carrion, Sahagun, santo Domingo de Silos, Osma, Soria, san Esteban de Gormaz, Atienza, Plasencia, Trugillo, Bejar, Segovia, Cuellar, Sepúlveda, Roa, Coca, Arévalo, Olmedo, Avila, Medina del campo, Talavera, Madrid, Buitrago, Almoguera, Alcaraz, Hita, Guadalajara, Cuenca, Villareal, Leon, Zamora, Salamanca, Astorga, Villalpando, Toro, Benavente, Ledesma, Mansilla, Mayorga, Alba, Cáceres, Xerez, Badajoz, Ciudadrodrigo, Granada, Montemayor, Salvatierra de Alava, Oviedo, Avilés, la Puebla de Valdés, Puebla de Nava, Orense, Lugo, Villanueva de Sarria, Rivadavia, Puebla de Entrambasaguas, Puebla de Grado, Pravia, con otros algunos cuyos nombres estan desfigurados en las copias.

I3. Concurrieron á las de Madrid en virtud de cartas convocatorias ciento y veinte y seis procuradores por las villas y ciudades de Búrgos, Toledo, Leon, Sevilla, Córdoba, Murcia, Jaen, Zamora, Salamanca, Avila, Segovia, Soria, Valladolid, Plasencia, Baeza, Ubeda, Toro, Calahorra, Oviedo, Xerez, Astorga, Ciudadrodrigo, Badajoz, Coria, Guadalajara, Coruña, Medina del campo, Cuenca, Carmona, Ecija, Vitoria, Logroño, Trugillo, Cáceres, Huete, Alcaraz, Cadiz, Andójar, Arjona, Castrogeriz, Madrid, Bejar, san Sebastian, Villareal, Sahagun, Cuellar, Atienza, Tarifa, Fuenterrabía, y últimamente comenzadas ya las sesiones llegaron los procuradores de Palencia segun consta de las actas de aquellas cortes que publicarémos en el apéndice.

I4. En vista de estos documentos tan decisivos y de cuanto dejamos dicho y diremos en adelante ¿quien no se admirará de lo que sobre este propósito pronunció [130] en tono magistral y decisivo un célebre filósofo? Los castellanos no cedieron á los aragoneses en poner límites á la autoridad de sus reyes. Este gobierno hubiera sido bueno si unos y otros tuvieran leyes: mas las que ellos llamaban así no eran sino las usurpaciones y pretensiones de los poderosos. Estos solos componian las juntas generales de la nacion: el pueblo estaba excluido de ellas y sus derechos se reputaban en nada. El tono de libertad que resonaba en las cortes no era otra cosa mas que el lenguage de una multitud de tiranos. Los obispos, abades y señores legos que ni ellos mismos observaban en sus territorios algunas leyes, eran los que hablaban de aquella manera. ¡Que ligereza! ¡Que ignorancia de nuestra historia y constitucion!

I5. No es ménos reprensible el autor de las observaciones sobre las cortes de Espalia en lo que dice [131] acerca del número de vocales. "El sabio Xeldes se queja de nuestro descuido en no haber averiguado con exâctitud los diputados que las ciudades enviaban á las cortes. Pero no es descuido sino efecto de la forma de estos cuerpos, los cuales pendientes de los soberanos han compuesto de un número mayor ó menor de individuos segun lo exîgian las circunstancias ó la índole de los negocios. Esto llegó hasta el extremo de que juntas las de Valladolid de I293 y las de Toledo para jurar á doña Catalina no concurrieron las ciudades, sin que por ello dejase de tener lugar un acto tan solemne y para el cual se requiere esencialmente la integridad de la representacion nacional." No es justo detenernos en refutar tan desconcertadas ideas: solo diré que las cortes de Valladolid de I293 fueron generales y acudieron á ellas procuradores no solo de las ciudades sino de todos los concejos de Castilla y de Leon. Las de Toledo no fueron cortes, ni precedió la debida convocatoria, sobre lo cual hablarémos largamente en la segunda parte de esta obra. No va mas atinado en lo siguiente. ”¿Y que diremos del número de los vocales, ya mayor ya menor, segun le venia en mientes al rei? Las cortes como que representan á la nacion deben de constar de un número de votos correspondiente á la masa total. ¿Y diez ó doce capitales por ventura bastan para representar á once millones de individuos?" Estas reflexîones solo son tolerables aplicándolas al último estado de nuestras cortes. Mas adelante hace enumeracion de los procuradores que por sus respectivas ciudades concurrieron á las cortes de Madrid de I39I con errores y equivocaciones en el número y nombres de ellos; y lo que es mas notable omite los de Andújar, Guadalajara, Atienza, Cuenca y san Sebastian. Nombra los de Baza debiendo decir Baeza, y los de Villaroel en lugar de Villareal ó Ciudadreal.

Capítulo XV

Observaciones sobre si convendrá multiplicar el número de diputados de cortes y dar mayor extension á la representacion nacional.

I. Suponiendo que la península con sus islas adyacentes tiene diez millones y medio de habitantes, en lo cual no puede á mi juicio haber género de duda aun despues de las pérdidas que ha sufrido la nacion en estos últimos años, queda reducida la representacion de estos reinos á ciento y cincuenta diputados habiendo de hacerse las elecciones de ellos sobre la basa de uno por cada setenta mil almas, que es lo establecido por la constitucion, ó á doscientos y treinta siguiendo las instrucciones de la junta central. ¿Pero doscientos y treinta diputados y mucho menos ciento y cincuenta se podrá decir que representan legítimamente una nacion de diez millones y medio de habitantes? ¿Sería fácil persuadir al vulgo por no decir á hombres ilustrados, que una junta tan poco numerosa es capaz de representar un pueblo inmenso, ó que pudiera calificarse de nacional no siendo proporcionado el número de sus miembros ni correspondiendo á la grandeza, extension y poblacion del estado?

2. La nacion en quien reside esencialmente la soberanía tiene derecho y puede hacer por sí misma todo lo que hace por medio de diputados. Sin embargo proveyendo á su propia conservacion sacrifica una parte de su libertad al bien comun, delega sus facultades y confia el uso y egercicio de su derecho á un cuerpo que la representa. El fin del establecimiento de las grandes asambleas nacionales no fué sino precaver la confusion, la anarquía y otros gravísimos inconvenientes de las asociaciones generales y suplir la ignorancia é incapacidad del pueblo. Luego ya que la nacion no puede útilmente juntarse en masa, debe darse al cuerpo representativo toda la extension posible y conciliable con el bien del estado.

3. Los representantes de la nacion son unos meros agentes ó procuradores de las provincias ó partes integrantes de la monarquía, y por razon de su oficio deben interesarse no solo en el bien general de la sociedad sino tambien en el de cada distrito que representan. ¿Un diputado podrá desempeñar esta obligacion si no tiene conocimiento exâcto de la situacion civil y política del pais cuyos intereses ha de promover? ¿Y representando un territorio demasiado vasto y extendido será fácil que posea aquellos conocimientos?

4. Nuestros mayores tuvieron ideas mas exâctas y pensaron mejor que nosotros acerca de la naturaleza de una verdadera y legítima representacion nacional, y su conducta política en esta parte es digna de imitarse. Procuraron dividir la monarquía en muchas pero pequeñas porciones, y formar de ellas otras tantas repúblicas, concilios ó concejos, cada uno de los cuales tenia derecho de enviar sus mandaderos ó procuradores á las cortes. Multiplicadas de esta manera las partes integrantes de la monarquía fué necesario que se aumentasen y multiplicasen los representantes del pueblo y que adquiriese grande extension la representacion nacional. Se sabe que á las cortes de Carrion de II88 arriba citadas concurrieron diputados de cuarenta y ocho ciudades y villas cabezas de otros tantos concejos y de consiguiente noventa y seis procuradores por lo ménos: número excesivo si consideramos la corta extension que la corona de Castilla tenia en el siglo doce; pues nadie ignora que ademas de este pequeño reino habia al mismo tiempo en la península el de Portugal, el de Leon, Navarra, Aragon y los de Valencia, Murcia, Granada, Córdoba y otros poseidos por los árabes; y bien se podria asegurar que la extension de la corona de Castilla en tiempo de don Alonso VIII no correspondia á una sexta parte de la península.

5. Las expresiones de don Alonso IX de Leon en las cortes de Benavente de I202 y en las de Leon de I208 prueban cuan grande era la extension de la representacion nacional en aquella época. No padeció menoscabo ni detrimento alguno en los siglos décimotercio y décimocuarto; pues consta de varios documentos que á las cortes de Valladolid de I293 concurrieron solo por el reino de Leon diputados de treinta y tres concejos que juntos con los de Castilla formarian una junta por lo ménos de ciento y sesenta representantes. En las de Búrgos de I3I5 se hallaron ciento noventa y dos procuradores por parte de los pueblos, y en las de Madrid de I39I ciento y veinte y cuatro sin contar en este número los miembros de la grandeza y clero.

6. Confieso con ingenuidad que no alcanzo las razones que habrán tenido los ilustres diputados á quien se confió el proyecto de constitucion para no seguir el egemplo de nuestros antepasados y el modelo que en el dia nos ofrecen otras naciones sabias como la inglesa, cuyo pueblo es representado por quinientos y trece diputados y cuarenta y cinco escoceses, y de consiguiente la cámara de los Comunes se compone de quinientos y cincuenta y ocho: ni adoptar lo establecido por la asamblea constituyente de Francia como lo hicieron loablemente en otros muchos puntos. La constitucion francesa despues de prolijas discusiones é investigaciones filosóficas sobre la naturaleza del cuerpo representativo de una nacion libre, exîge setecientos y cuarenta y cinco representantes por los ochenta y tres departamentos del reino para formar legalmente la asamblea nacional ó cuerpo legislativo. Si este número no parece excesivo, como á mi juicio no lo es respecto de una poblacion de veinte y dos millones de habitantes ¿que mucho que nuestra península regulada en diez millones y medio de almas eligiese y enviase á las cortes trescientos diputados? Se verificaria este número con corta diferencia si para las elecciones se fijase la basa de uno por cada cuarenta mil. Y si á doscientos y sesenta y dos representantes que sería el producto de esa operacion se añadiesen treinta y ocho ó cuarenta por los ayuntamientos de ciudades y villas cabezas de reino ó de provincia, pensamiento feliz de la junta central y fundado en razones de conveniencia y utilidad pública, tendriamos los trescientos diputados de cortes poco mas ó ménos.

Capítulo XVI

De las alteraciones que sufrió la representacion nacional desde principios del siglo XV. Exámen de las causas que pudieron contribuir á esas variaciones y mudanzas. Pueblos á que se vió ceñida la representacion en el ultimo estado de nuestras cortes.

I. Refiere el doctor Ferreras [132] que "experimentando el rei don Alonso que la multitud de votos ocasionaba gran confusion esta retardaba los negocios, se señalaron las ciudades que habian de asistir á las cortes quitando á las demas la voz y el gasto. Fueron estas por Castilla, Búrgos, Soria, Segovia, Avila y Valladolid. Por Leon, Leon, Toro, Zamora y Salamandra. Toledo, Guadalajara, Madrid y Cuenca por el reino de Toledo. Y por los de Andalucía, Sevilla, Córdoba, Jaen y Murcia." Tal fué la determinacion que se tomó en las cortes de Alcalá segun este historiador, citando solamente en confirmacion de su aserto á Garibai. No sabemos el fundamento que pudieron tener para publicar esa relacion bien distante de la verdad y en que así se engañaron como en haber fijado la celebracion de aquellas cortes en el año de I349: error en que tambien incurrió el severo Mariana [133] , añadiendo dos proposiciones forjadas en la fecundidad de su imaginacion: primera, "que en las cortes de Alcalá se hallaron muchas mas villas y ciudades que en otras, porque se convocaron varias que no solian ser llamadas: segunda, que el rei para ganar las voluntades de todo el reino quiso esta honra repartirla entre muchos y tenerlos gratos con este honroso regalo." En ninguna se halla exâctitud ni verdad: no en la primera, porque las cortes de Alcalá de I348 aunque insignes por muchas circunstancias, no fueron generales de toda la monarquía por no haber concurrido á ellas los procuradores de los concejos del reino de Leon, en cuya ciudad tuvo el rei que celebrar cortes especiales para este reino, y lo hizo en el siguiente año de I349 como consta de sus actas, en que los diputados de las ciudades, villas y lugares del reino legionense pidierun al rei muchas cosas de las que en Alcalá se habian otorgado á los de Castilla, Toledo y Andalucía. Tampoco en la segunda, pues aunque llamar á cortes fué siempre una regalía y un acto privativo de los monarcas, nunca estuvo en su mano hacer gracias en perjuicio de tercero, ni fueron árbitros en excluir á unos ni convocar á otros: era un deber suyo guardar los derechos inherentes á los pueblos en virtud de su fuero y constitucion.

2. Los documentos anteriormente citados y otros que pudieramos alegar prueban con evidencia que la representacion nacional se conservó en su vigor y tuvo la amplitud y extension que le correspondia por fuero hasta entrado el siglo XV, y que los concejos y cuerpos municipales aun cuando por justas causas y legítimos impedimentos no todos hayan acudido á las cortes, disfrutaron sin oposicion ni resistencia del derecho de ser convocados y de concurrir á ellas hasta el fallecimiento del buen rei don Enrique III. Este príncipe cuya alma grande aunque envuelta y encerrada en un cuerpo lánguido y enfermo supo tener á raya á los magnates y poderosos, asegurar la paz interior de estos reinos, hacerse respetar de los enemigos y conciliarse el amor de sus súbditos, correspondiendo á las esperanzas de la nacion guardó religiosamente los derechos de los pueblos, contaba siempre con los concejos en las urgencias del estado, los llamába á cortes con frecuencia, nada hacia sin su consejo y dictámen, y pudo gloriarse de morir entre los brazos de los procuradores y representantes de la nacion congregada por su mandado en las cortes de Toledo de I406.

3. Le sucedió su hijo don Juan II en sazon que no le permitia la lei por su corta edad llevar las riendas del gobierno. No habia experimentado Castilla minoridad tan feliz y tranquila como la de este príncipe, ni la historia nos presenta reinado mas desgraciado y turbulento que el suyo desde el momento que empuñó el cetro. Desaplicado, ocioso, inerme y estúpido abandonó enteramente el gobierno al capricho de validos que á competencia disputaban reinar en el corazon del príncipe con mil indecencias y bajezas. Se despreciaba el mérito, se aborrecian los consejos y las luces y jamas se trató en deliberar seriamente de acuerdo con las cortes sobre el remedio de las calamidades públicas, ni en curar radicalmente la dolencia comun: negligencia y descuido que el clero, la nobleza y el pueblo repetidas veces echaron en cara al monarca. Con su muerte acaecida en el año de I454 no mudó de semblante el estado de la nacion ni se mejoró la suerte de la república, porque su hijo y sucesor el príncipe don Enrique aunque en vida del padre habia mostrado mui buenas intenciones y deseos, por cuya causa el pueblo agoviado y deseando respirar anhelaba por su elevacion al trono, al cabo luego que fué aclamado y á poco de haber recibido los homenages de la nacion se entregó sin freno y sin pudor á los vicios mas vergonzosos y á todo género de disolucion, y abandonando como su padre los cuidados del gobierno y depositando la suprema autoridad en manos de validos, amancilló su nombre y fué odiado y aborrecido.

4. Los consejeros íntimos de estos reyes, los validos y poderosos aprovechando tan bella ocasion de asegurar el despotismo y de satisfacer su codicia, fueron los primeros que en esos miserables reinados se declararon contra la autoridad de los cuerpos municipales, cuya entereza y patriotismo los habia refrenado hasta entónces: y si bien no osaron tratar de abolir la costumbre inmemorial de juntarse la nacion y sus concejos en cortes ni eludir la fuerza de la lei que las autorizaba, todavía hallaron recursos en la debilidad de los príncipes para atentar por lo ménos indirectamente contra la representacion nacional inclinándolos bajo aparentes razones de honor y decoro debido á la magestad y real persona y de zelo por la tranquilidad pública á que limitasen las convocatorias á menor número de pueblos, lisonjeándose que de esta manera les sería fácil manejar los procuradores de los reinos, ganar sus votos y corromperlos. Lo cierto es que en las reales cédulas con que van autorizados varios cuadernos de cortes celebradas en esta época, leemos cláusulas nuevas y desusadas que muestran sin dejar género de duda que ni las convocatorias ni la concurrencia de villas y ciudades era general, sino de algunas indefinidamente. Así decia don Juan II en las cortes de Valladolid del año I442. "Sepades que en el ayuntamiento que yo fice en la noble villa de Valladolit estando hí conmigo los procuradores de ciertas cibdades é villas de mis regnos que por mi mandado fueron llamados." Cláusula que tambien se halla en las cortes que repetidas veces se celebraron en la misma ciudad en los años de I447 y de I45I y en las de Búrgos de I453; y en las de Salamanca de I465 decia el rei don Enrique. "Sepades que sobre cosas mucho complideras á mi servicio é al bien comun é pacífico estado é tranquilidat de mis regnos envié mandar á ciertas cibdades é villas de mis regnos que enviasen á mí sus procuradores con sus poderes bastantes porque yo podiese mandar ver é platicar con ellos las dichas cosas."

5. Aunque algunos pueblos á quienes el despotismo ministerial habia privado de un derecho de tanta estima y de un fuero derivado de la misma constitucion municipal contemporizaron cobardemente, y acomodándose á las circunstancias disimularon y aun sufrieron aquel agravio: pero otros mas patriotas y generosos levantaron la voz reclamando con firmeza sus derechos. Uno de ellos fué el principado de Asturias cuya capital habia gozado hasta esta época de voto en cortes. Por las muchas injusticias y desafueros que experimentára en el gobierno de Enrique IV acordó separarse de la obediencia de este príncipe, y reconocer así como ya lo habian hecho otras provincias del reino, á don Alonso llamado el intruso: con cuya ocasion le presentó un cuaderno de peticiones [134] suplicando entre otras cosas se le reintegrase en el honor y derecho de voto en cortes, á lo cual contestó el monarca. "A lo que me suplicastes que porque la dicha tierra é principado de Asturias de aquí adelante sea mas honrada é estimada como principado é patrimonio mio é de los príncipes é reyes que despues venieren, que vos concediese é otorgase para que hobiésedes vos procuradores en las cortes que adelante se ficiesen en estos mis reinos por mí é por los reyes mis sucesores que despues de mí vinieren é que á los tales procuradores se diese salario segund que algunas de las otras cibdades é provincias de nuestros regnos los tienen. A esto vos respondo que por honrar é ennoblescer esa dicha tierra é principado é por vos facer merced, que me place é vos otorgo los dichos procuradores. E vos mando que vos juntedes con el dicho conde de Luna é me enviedes facer relacion en qué manera queredes que se establescan los dichos procuradores en la dicha tierra é principado, porque en ello todos seades conformes; é vista la dicha relacion vos mandaré dar las provisiones que menester hobiéredes para agora é para siempre jamas." Egemplo que siguieron otros pueblos introduciendo recursos en diferentes épocas aunque sin fruto como luego diremos.

6. La prodigalidad de aquellos monarcas contribuyó en gran manera á apocar la representacion nacional: porque sin miramiento ni respeto alguno á las leyes fundamentales y atropellando los pactos y derechos mas sagrados arrancaron del seno de los concejos sus propiedades, aldeas, lugares, términos, valdíos y otras posesiones para engrosar y enriquecer con ellas los enemigos del sosiego público y de la prosperidad de los pueblos, dejando á estos en la indigencia y sin recursos para hacerse respetar ni proveer á la conservacion de su autoridad, oponerse á las injustas usurpaciones, sostener sus derechos, ni subvenir á las costas que los diputados de cortes necesariamente habian de hacer en el desempeño de su ministerio. He aquí el motivo por qué muchos concejos aun cuando fuesen llamados dejaron de enviar procuradores á las juntas del reino. Otras muchas ciudades y villas perdieron esta regalía por haber sido enagenadas de la corona. Los poderosos á quienes se hicieron tan inicuas donaciones oprimieron los pueblos y usurparon la autoridad, la jurisdicion y todos sus derechos.

7. La ciudad de Plasencia nos ofrece entre otras muchas una prueba de esta verdad. En el año de I442 fué enagenada de la corona porque don Juan II hizo merced de ella á don Pedro de Zúñiga conde de Ledesma, el cual se tituló en adelante conde de Plasencia, y desde luego perdió la ciudad con semejante mudanza el derecho que por siglos habia gozado de enviar procuradores á cortes. Y si bien fué restituida á la corona en el año de I488 y en esta sazon hizo instanda para que se la reintegrase en sus derechos y antigua preeminencia, no pudo conseguirlo y habló siempre en cortes por Plasencia la ciudad de Salamanca. En tiempo del mismo don Juan II dejó la ciudad de Palencia de enviar sus procuradores á las cortes por causa que su obispo don Sancho de Rojas pretendia esta regalía juntamente con el señorío del pueblo, en cuya razon dice el arcediano de Alcor [135] citado por Pulgar. "Muéveme á creer que en este tiempo cesaron de ir procuradores de Palencia á las cortes, porque vi una carta patente original con el sello del rei don Juan II y firmada de la reina doña Catalina su madre y tutora y de los de su consejo, dada en Valladolid á I0 de julio de I4I2, en que decia y mandaba al concejo de la dicha ciudad de Palencia que puesto caso que por otra carta suya les hubiese mandado que enviasen sus procuradores á cortes á jurar las paces que se habian capitulado con Portugal; pero que no obstante aquello les mandaba que no enviasen sus procuradores, porque el obispo de Palencia don Sancho de Rojas le hizo relacion que él habia hecho homenage por esta ciudad al rei cuando nuevamente fué jurado; y que el rei don Enrique su padre habia determinado en cortes que en cuanto pendiese el pleito que es entre el obispo y la ciudad, que el dicho obispo enviase sus procuradores al rei todas las veces que hiciere cortes y que así se habia mandado guardar y guardado. Lo que de aquí nació fué que agora ni el obispo ni la ciudad envian procuradores, ni tienen voto en las cortes." Y lo que hemos dicho de estas dos ciudades debe extenderse á todos los pueblos enagenados de la corona.

8. Añádese á esto que otros muchos omitieron concurrir á cortes ó por negligencia y descuido, ó porque las turbulencias, guerrás intestinas y parcialidades de tan infelices reinados no permitian emprender viages sin gran riesgo de caer en manos de facinerosos y robadores de que estaban sembrados los caminos. Por estas y otras causas quedó reducida la representacion nacional á tan corto número de pueblos, que en las cortes de Toledo de I480 aunque tan famosas no se hallaron mas que diez y siete ciudades y villas representadas por sus respectivos procuradores, si no se engañó en esto Pulgar en su crónica de los reyes católicos [136] donde dice. "Estando el rei é la reina en la cibdad de Toledo acordaron de facer cortes generales en aquella cibdad, y enviáronlas notificar por sus cartas á la cibdad de Búrgos, Leon, Avila, Segovia, Zamora, Tore, Salamanca, Soria, Murcia, Cuenca, Toledo, Sevilla, Córdoba, Jaen, é á las villas de Valladolid, Madrid é Guadalajara, que son las diez é siete cibdades é villas que acostumbran continuamente enviar procuradores á las cortes que facen los reyes de Castilla é de Leon." Y diciendo los reyes católicos en la cédula que precede á estas de Toledo. "Acordamos de enviar mandar á las cibdades é villas de nuestros regnos que suelen enviar procuradores de cortes en nombre de todos nuestros regnos, que enviasen los dichos nuestros procuradores." Síguese que aquellas solas ciudades y villas mencionadas por el cronista eran las que á fines del siglo XV concurrian á las juntas del reino.

9. Desde principio del XVI se observó constantemente esta práctica sin otra novedad que haberse dado voto á la ciudad de Granada como cabeza de su reino, quedando en lo sucesivo depositada la representacion nacional en aquellos diez y ocho pueblos exclusivamente: solos estos y sus procuradores concurrieron á las cortes de Toro de I505, á las de Valladolid de I506, de Búrgos de I5I2 y I5I5, y de Valladolid de I5I8 como consta de sus actas. En las de Valladolid de I506 se expresan los procuradores de aquellos pueblos en el órden siguiente. ”En la noble villa de Valladolid veinte y seis dias del mes de julio año del nascimiento del nuestro senor Jesucristo de mil é quinientos é seis años, en la capilla del capítulo del monesterio de san Pablo de la dicha villa don Garcilaso de la Vega comendador mayor de la provincia de Leon, presidente dado por sus altezas para en los negocios de cortes é el licenciado Luis de Polanco asistente de las dichas cortesa, los procuradores de las cibdades é villas que allí estaban con ellos haciendo cortes por mandado de sus altezas nombradamente. Por la mui noble cibdad de Búrgos el licenciado Diego Gomez del Castillo y Gonzalo de Cartagena, y por la mui noble cibdat de Leon don Martin Vazquez de Acunna y Fernando de Santandres, y por la mui noble cibdat de Toledo Pero Lopez de Padilla y el jurado Miguel de Hita, y por la mui noble cibdat de Sevilla Pero Ortiz de Sandoval y el comendador Hernando de Santillan, y por la mui noble cibdat de Córdoba Gonzalo Cabrero y Pedro de Angulo, y por la mui noble cibdat de Murcia el doctor Anton Martinez de Cascales y Pedro de Perea, y por la mui noble cibdat de Faen don Rodrigo Megía y Gomez Cuello, y por la mui noble cibdat de Cuenca el licenciado Cárlos de Molina et Hernando de Valdes, y por la noble cibdat de Segovia Juan Vazquez, y por la noble cibdat de Soria Hernando Morales y Martin Ruiz de Ledesma, y por la noble cibdat de Salamanca don Alfonso de Acevedo y Juan de Tejeda, y por la noble cibdat de Avila el secretario Pedro de Torres y Sancho Sanchez de Avila, y por la noble cibdat de Guadalajara don Apóstol de Castilla y Francisco García, y por la noble cibdat de Toro don Fernando de Ulloa y Pedro de Bazan, y de la noble cibdat de Valladolid don Pedro de Castilla y el licenciado Caraveo, y por la noble villa de Madrid Lope Zapata y Francisco de Alcalá , presentaron un cuaderno de capítulos é peticiones ante los susodichos, el tenor de los cuales son estos que se siguen."

I0. Esta dovedad política así como dejó envilecidos á muchos pueblos privándolos hasta de la esperanza de recobrar sus antiguos derechos, por el mismo caso contribuyó al engrandecimiento de aquellas ciudades en quienes se habia refundido toda la representacion nacional, y á que desde esta época se hiciesen mucho mas respetables y gozasen de tanto mayor lustre y consideracion en el órden público, cuanto fuera el aumento y extension de su voto y voz en las cortes, en las cuales no solamente hablaban por sí y por su comun, sino tambien por otras muchas ciudades, villas y pueblos. Se sabe que Guadalajara llevó la voz y habló en cortes por la ciudad de Sigüenza y por cuatrocientas villas y lugares de su comprehension. Toro habló por la ciudad de Palencia, por las siete villas de Campos y por el reino de Galicia: y Salamanca ademas de los pueblos de su distrito llevó la voz por las ciudades de Plasencia, Coria, Cáceres, Badajoz, Trugillo, Mérida y Ciudadrodrigo y por los maestrazgos de Santiago y Alcántara.

II. Celosas en extremo de esta preeminencia hicieron los mayores esfuerzos por conservarla; y consultando no tanto á la razon como á la preocupacion y fijando sus miras y cuidado mas en la gloria é interes particular, que en el general de la nacion y desviándose de los sabios y sólidos principios de nuestras instituciones políticas que acaso ignoraban, se opusieron á la solicitud y empeño que habian hecho otros pueblos para recobrar el derecho de tener parte en la representacion de estos reinos: mostraron con demasiado acaloramiento los inconvenientes que de aquí se podian seguir, y pidieron en cortes se terminase este litigio. En la peticion XXXV de las de Valladolid del año de I506 las ciudades de voto decian al rei gobernador. "Por algunas leyes é inmemorial uso está ordenado que diez é ocho cibdades é villas destos regnos tengan votos de procuradores de cortes y no mas: y agora diz que algunas cibdades é villas destos regnos procuran ó quieren procurar se les haga merced que tengan voto en procuradores de cortes: y porque desto se recresceria gran agravio á las cibdades que tienen voto, é del acrescentamiento se seguiria confusion, suplicamos á vuestras altezas que non den lugar que los dichos votos se acrecienten, pues todo acrescentamiento de oficio está defendido por leyes destos reinos." Y en la peticion XIX de las de Búrgos de I5I2 . "Habemos sido informados que algunas cibdades Y villas quieren pedir y piden que les sea dado voz y voto en cortes, lo cual sería en mucho agravio y perjuicio de las cibdades y villas que lo tienen de antigüedad. Por ende suplicamos á vuestra alteza que no lo consienta ni dé lugar á ello."

I2. Sin embargo mas adelante se concedió al reino de Galicia un voto en las cortes y otro á la provincia de Extremadura. Y la ciudad de Palencia que nunca habia perdido de vista su antigua prerogativa consiguió en el año de I656 el privilegio de voto en virtud de continuadas instancias y de haber ofrecido servir al rei con ochenta mil ducados: en cuya razon dice la real cédula que se libró á esta ciudad. "Por cuanto el reino junto en las cortes que se celebraron el año de I650 en la villa de Madrid, por acuerdo de veinte y uno de diciembre de él acordó de prestar como prestó consentimiento para que el rei mi señor pudiese beneficiar la venta de dos votos en cortes de dos ciudades de estos nuestros reinos... que el uno se dió á algunas ciudades y villas de la provincia de Extremadura, y el otro ha estado por beneficiar hasta ahora.... de propio motu por via de concesion y nueva gracia hago merced á vos el concejo de Palencia... de la preeminencia de voto en cortes para que la dicha ciudad le tenga perpetuamente en todas las que se celebraren y convocaren de aquí adelante... y los dichos procuradores de cortes que lo fueren por la dicha ciudad hayan de gozar y gocen de todas las honras, mercedes... preeminencias y demas cosas que gozan las dichas veinte provincias, siendo cabeza de la suya la dicha ciudad de Palencia, quedando como desde luego queda separada de la dicha ciudad de Toro.... Dada en Madrid á cinco de Marzo de I666 años." Tal fué el estado á que últimamente se vió reducida la representacion nacional [137] : lánguida imágen, vana sombra de la que tuvo en los precedentes siglos.

Capítulo XVII

Del derecho de convocar, y de la naturaleza y circunstancias de las cartas convocatorias.

I. Establecido en España el gobierno monárquico y luego que la nacion, fuente original de donde nacen todos los derechos confió libre y espontáneamente el egercicio de la jurisdiccion y autoridad pública á una sola persona, delegando en los reyes todo su poderío y facultades, y el pueblo legítimamente congregado en junta general del reino para aclamar, reconocer y jurar á cada monarca, ratifica por tan solemne acto su primera determinacion y declara ser esta su voluntad: desde entónces solo el rei quedó autorizado por derecho público y constitucional para convocar cortes y despachar las correspondientes cartas de llamamiento que todos deben obedecer. Lo cual siempre se miró en Castilla como un acto privativo del supremo magistrado y una preeminencia inherente é la dignidad real.

2. Los príncipes visogodos disfrutaron de ella todo el tiempo que duró su dinastía: y en virtud de este derecho convocaron todos los concilios y juntas nacionales mandando á los obispos, prelados, magnates y condes palatinos que al plazo señalado viniesen á su presencia como se expresa en las actas de aquellas juntas. En las del concilio toledano III del año 589 decian los padres. "Nuestro gloriosísimo príncipe ha mandado que se juntasen aquí todos los pontífices de su reino." Y en el toledano IV de 633. "Dum studio amoris Christi, ac diligentia gloriosissimi Sisenandi regis Hispaniæ atque Galliæ, sacerdotes apud toletanam urbem in nomine Domini convenissemus, ut ejus imperiis atque jussis communis à nobis agitaretur de quibusdam ecclesiæ disciplinis tractatus." Y en el toledano VIII del año de 653. "Anno quinto orthodoxi atque gloriosi... Recesvinthi regis, quum nos omnes divinæ ordinatio voluntatis ejusdem principis serenissimi jussu in basilica sanctorum apostolorum ad sacrum synodi coegisset aggregari conventum." Y en el XII del año de 68I. "Anno primo orthodoxi, atque serenissimi domini nostri Ervigii regis, quum ex glorioso prædicti principis jussu in unum fuissemus aggregati conventum." Y en el XIV del año 684. "Quum serenissimus princeps Ervigius... strenuo et inviCto suæ celsitudinis jussu nos omnes præciperet aggregari in unum." Tambien los monarcas expresaron esto mismo en sus alocuciones á los concilios, como Recaredo en el toledano III. "Non incognitum reor esse vobis, reverendissimi sacerdotes, quod propter restaurandam disciplina ecclesiasticæ formam ad nostræ vos serenitatis præsentiam evocaverim." Y Egica en el concilio toledano XVII. "Ecce sanctissimum ac reverendissimum ecclesiæ catolicæ sacerdotale collegium, et divini cultus honorabile sacerdotium, seu etiam vos, illustræ aulæ regiæ decus,ac magnificorum virorum numerosus conventus, quos huic venerabili coetui nostra interesse celsitudo præcepit."

3. Destruido el imperio gótico y echados en las montañas de Asturias los cimientos de una nueva monarquía, así como se respetó en ella y se guardó en todas sus partes la antigua constitucion política, por el mismo caso los monarcas de Leon y Castilla sucedieron á los visogodos en todas sus regalías, y tambien gozaron como ellos de la preeminencia de llamar á los principales miembros de la nacion, y de mandarles juntarse para celebrar cortes generales del reino, en cuyas actas se expresa las mas veces este derecho. Pocas hai en que no se lean las siguientes cláusulas. El rei estando en cortes con los prelados, ricos-hombres y procuradores de las ciudades, villas y lugares de nuestros reinos que mandamos llamar á ellas, ó que se juntaron, y vinieron á este ayuntamiento por nuestro mandado: ó como decian los diputados del reino en las cortes de Ocaña de I469. "Los procuradores de las cibdades é villas de vuestros regnos que aquí estamos juntos en las cortes con vuestra sennoría besamos vuestras manos y nos encomendamos á vuestra merced, la cual sabe como envió mandar por sus cartas firmadas de su nombre é seelladas con su seello á las dichas cibdades é villas que enviasen aquí á la vuestra corte sus procuradores con sus poderes bastantes." Y en las de Valladolid de I5I8 decian al príncipe don Cárlos. "Los procuradores de las cibdades é villas de sus regnos que aquí estamos juntos en cortes con vuestra alteza, sus reales manos besan, é le hacen saber que por cartas firmadas de su real nombre é selladas con su sello fué mandado á las dichas ciudades é villas que enviasen aquí sus procuradores con su poder bastante para entender en las cosas cumplideras á su servicio é bien é pro comun destos regnos é para otras cosas segun que en las dichas cartas é provisiones mas largamente se contiene."

4. Y lo que dejamos dicho de los representantes del pueblo se debe extender y aplicar igualmente á los otros brazos del estado segun consta de las mismas actas de cortes: y así decia el rei don Pedro en las de Valladolid del año de I35I hablando de los prelados. "Porque en estas cortes que yo agora fice en Valladolid, los prelados de la mi tierra que aquí conmigo son é que yo mandé llamar á las dichas cortes, me ficieron algunas peticiones." Y de los grandes y caballeros decia el mismo príncipe. "Porque en estas cortes que yo agora fiz en Valladolit, e1 infante don Fernando de Aragon marques de Tortosa mio primo, adelantado mayor de la Frontera, é los ricos-homes é caballeros é fijos-dalgo de la mi tierra que hí eran conmigo é que yo mandé llamar á las dichas cortes, me ficieron algunas peticiones." Lo cual se observó constantemente hasta que la nobleza y clero dejó de concurrir á los congresos y de tener parte en la representacion.

5. Cuando los prIncipes por impedimento fisico ó legal no podian desplegar su poderío ni egercer por sí mismos las funciones de supremos magistrados de la nacion, así como en los casos de incapacidad declarada ó ausencia de estos reinos ó de menor edad, entónces el derecho de llamar á cortes y de librar las cartas convocatorias correspondia á sus tutores ó gobernadores legítimamente autorizados y reconocidos por la nacion. Así fué que la reina doña María en calidad de guardadora y tutora del niño rei don Fernando IV envió cartas de llamamiento á todos los concejos de Leon y Castilla mandándoles que al plazo en ellas señalado que fué el dia de san Juan del año de I295, se hállasen en Valladolid para celebrar cortes y reconocer en ellas por rei á su hijo don Fernando, como lo hicieron con efecto. Y la misma señora con el infante don Enrique tutor del rei convocaron los procuradores de los reinos para las cortes que se celebraron en Cuellar en el año de I297, y en Valladolid en I298 y I299. Y los tutores del rei don Alonso XI despacharon cartas convocatorias á los reinos para que los brazos del estado viniesen á Búrgos y se juntasen en las cortes de I3I5, en cuya introduccion dicen los tutores. ”Sepan cuantos este cuaderno vieren como yo donna María por la gracia de Dios reina de Castiella... et yo infante don Joan fijo del mui noble rei don Alfonso et sennor de Vizcaya et yo infante don Pedro fijo del mui noble rei don Sancho, tutores del rei don Alfonso... é guardadores de sus sennoríos, seyendo ayuntados en Búrgos para firmar el pleito que era entre nos puesto en razon de la tutoría, acordamos de enviar llamar por cartas del rei é nuestras á los infantes é perlados é ricos-homes é infanzones é caballeros é homes buenos de las cibdades é de las villas de los reinos." Y la reina doña Catalina y el infante don Fernando tutores de don Juan II convocaron la nacion para las cortes de Guadalajara del año de I408, como parece de la siguiente alocucion [138] que en ellas hizo la reina. "Perlados, condes é ricos-homes, caballeros é procuradores que aquí sois venidos, el infante mi hermano y yo vos enviamos á llamar á estas cortes para os notificar el estado en que está la guerra que dejó comenzada el rei mi señor que Dios haya, para haber vuestro consejo como se deba continuar." Del mismo modo el rei católico don Fernando como gobernador de los reinos por su hija y reina propietaria doña Juana, cuya incapacidad para regir sus estados se declaró en cortes, convocó las de Toro de I505, y por muerte del rei don Felipe el hermoso y ausencia del príncipe don Cárlos las que se célebraron en Búrgos en I5I2 y I5I5. Y el príncipe don Felipe despues rei segundo de este nombre las de Valladolid de I544, I548 y I55I, y la princesa doña Juana las de Madrid de I552 y las de Valladolid de I555 y I558.

6. Empero las cartas convocatorias aunque debian salir autorizadas y firmadas por los tutores ó gobernadores, con todo eso siempre se despachaban á nombre del monarca, como lo expresaron bellamente los representantes de la nacion en las cortes de Toro de I595 diciendo. "Los procuradores de cortes de estos reinos se han ayuntado aquí por cartas y mandado de 1a mui alta y mui poderosa princesa reina doña Juana nuestra señora vuestra hija, firmadas de vuestra alteza como administrador y gobernador de estos reinos." Y las de Valladolid de I518 fueron convocadas á nombre de la misma doña Juana por cartas firmadas del príncipe don Cárlos su hijo. Las determinaciones y cuadernos de cortes y todo lo actuado en ellas se publicaba como hecho y egecutado por mandamiento del monarca: En las de Valladolid de I299 se enuncia el rei don Fernando como el que mandó celebrar estas cortes. "Fagovos saber que en estas cortes que yo agora mandé facer en Valladolid." Y los procuradores de los concejos que se hallaron en las que tuvieron en la misma ciudad en el año de I298, decian en carta dirigida al rei de Portugal. "Sennor, facemosvos saber que en estas cortes que nuestro sennor el rei don Fernando fizo agora en Valladolid á que venimos nos et nos ayuntamos por su mandado, acordamos de vos facer saber lo que fué hí puesto é ordenado." Y el rei don Juan II siendo aun de menor edad dice [139] haber hecho venir á Segovia los grandes, prelados y procuradores de cortes para celebrarlas en esta ciudad. "Bien sábedes, les dice, en como yo hice venir aquí á Segovia á todos los señores, condes é ricos-hombres y prelados é procuradores de las órdenes de Santiago é de Calatrava é de Alcántara é de san Juan é de los cabildos é iglesias vacantes é los procuradores de todas las cibdades é villas é lugares de mis reinos."

7. Luego que los reyes determinaban juntar cortes ó por dar cumplimiento á las leyes ó por exîgirlo las circunstancias políticas del estado, inmediatamente cuidaban despachar cartas convocatorias á las ciudades, villas y lugares de voto y á cada una de las personas de la nobleza y clero guardando en esto la costumbre establecida, firmadas de su nombre y selladas con el sello de a puridad y refrendadas en la espalda por los de su consejo luego que este fué establecido con la debida formalidad, exponiendo en ellas ora en general ora en particular el objeto y causas de su convocacion, y designando el parage y tiempo en que se habian de celebrar, como consta de las siguientes cartas que publicamos por muestra y modelo de las demas.

8. El rei don Juan I determinó juntar cortes en Búrgos en el año I379 primero de su reinado, y escribiendo con este motivo á los hombres buenos de la ciudad de Murcia [140] les decia, "Sabed que yo he acordado de facer ayuntamiento de cortes aquí en la ciudad de Búrgos con los perlados é condes é ricos-homes é caballeros é procuradores de las cibdades é sobre algunas cosas que cumplen á mi servicio é al bien é honra de mis regnos. E acordé asimismo con los de mi consejo de me coronar é armarme caballero, porque entiendo que cumple así, é que es honra é ensalzamiento mio é de mis regnos. Por lo cual os mando que me envieis vuestros procuradores con vuestra procuracion segund que por otra carta os lo envié á mandar. E enviadlos luego si partidos non son ya, porque esten aquí al plazo que yo señalé por la otra mi carta." Deseando el mismo príncipe recobrar el honor perdido en la desgraciada batalla de Aljubarrota y tomar venganza de sus enemigos y resarcir las quiebras pasadas, acordó celebrar cortes en Valladolid y librar con este motivo cartas convocatorias á todas las ciudades y concejos del reino, entre los cuales se conserva íntegra la que dirigió á Murcia [141] . Despues de exponer el rei en ella mui por menor los movimientos de su egército, las operaciones militares, trances y éxito de aquella batalla, y la necesidad de vengar tan gran deshonra, dice como habia acordado tener junta general del reino "é que las cortes se fagan en Valladolid, é entendemos comenzar por el primero dia de octubre primero que viene [142] . Por lo cual os mandamos que nos envieis luego á la dicha villa de Valladolid dos homes buenos é honrados de entre vosotros con vuestra procuracion bastante, porque nos con consejo dellos é de los que allí se juntaren ordenemos lo que entendieremos que cumple á nuestro servicio é á honra é provecho de nuestros regnos."

9. Ofrece una mui buena idea de la calidad y circunstancias de estas cartas la que dirigió don Enrique III á la misma ciudad de Murcia [143] mandándole enviar procuradores á las cortes de Toledo del año de I406. Decia así. "Sabed que yo por servicio de Dios y ensalzamiento de nuestra santa fe católica, y otrosí por cuanto el rei de Granada quebrantó los tratos que conmigo tenia y no guardó las cosas que habia prometido y jurado de guardar, viniendo y haciendo contra ellas en muchas maneras, he determinado de hacer guerra por mar y tierra á él y á los demas moros enemigos de la fe. Y porque para esto son menester así gente de guerra ballesteros y lanceros, galeras y galeones, como otros pertrechos que son mui necesarios é importantes para la dicha guerra, para lo cual son tambien forzosas muchas costas é despensas, acordé de enviar por los perlados, condes é ricos-homes de mis regnos, y por los procuradores de las cibdades é villas de los dichos mis regnos porque vengan á mí para haber mi consejo con ellos, porque con el ayuda de Dios todas las cosas se preparen y ordenen de manera que la dicha guerra se haga segun cumple á su servicio y á provecho y honra mia y de los dichos mis regnos.Por cual os mando que envieis uno ó dos procuradores de esa ciudad y no mas con vuestro poder bastante para que se hallen á ordenar y facer las dichas cosas que se hobieren de facer y ordenar, luego en tal manera que sean conmigo do quier que yo fuere sin falta alguna para el dia de sant Andres primero que viene, que será postrero dia de este mes de noviembre, é no hagais otra cosa por ninguna manera."

I0. Pero entre las cartas convocatorias dirigidas á ciudades no he visto ninguna tan notable por todas sus circunstancias como la que el mismo don Enrique dirigió á la de Ecija mandándola enviar sus procuradores á las cortes de Madrid del año de I39I. Dice así. "Miércoles nueve dias de noviembre del año de I390 junto el cabildo de la ciudad de Ecija vino á el dicho cabildo un home que se llamaba Rodrigo Minaya escudero de nuestro señor el rei é mostró una carta del dicho señor rei escrita en papel, firmada de su nombre, sellada con un sello de cera de la poridad en las espaldas. Otrosí firmada de los del consejo del dicho señor rei en las espaldas de la dicha carta. La cual dicha carta fué hí leida é dice en esta manera. "Don Enrique por la gracia de Dios rei de Castilla... al concejo, alcaldes, alguacil, oficiales é homes buenos de la villa de Ecija salud é gracia, como aquellos de quien mucho fio. Bien sabedes en como por otras mis cartas vos envié decir en como el rei mi padre é mi señor, que Dios perdone, es finado. E agora sabed que yo con acuerdo de los que eran del consejo del dicho rei mi padre, que Dios dé santo paraiso, ordené enviar por todos los perlados, maestres, condes é ricos-homes é por todos los otros grandes é por los procuradores de las ciudades é lugares de los mis reinos é señoríos para que se ayunten conmigo para tratar é ordenar así en fecho de mi crianza como en cuales lugares deba ser, como del regimiento é gobernamiento de mi persona é de las otras cosas que cumplen á mi servido é á pro é á honra é guarda de los dichos mis regnos é de vosotros. Por lo cual yo he enviado á llamar los dichos perlados, duques, maestres, condes, ricos-homes é á todos los procuradores de los dichos mis regnos para lo que dicho es. E por cuanto como es razon vosotros debedes ser con ellos á facer é ordenar lo que dicho es, es menester que luego que vos fuere mostrada mi carta nombredes de entre vosotros dos procuradores suficientes é buenos que por servicio de Dios é mio ordenen pro comunal de los dichos mis regnos como dicho es. Porque vos mando que lo fagades é cumplades así, é los enviedes con vuestra procuracion, porque con los otros de los dichos mis reinos puedan tratar las cosas sobredichas é todas las otras cosas que cumplen á mi servicio é á pro é á honra é guarda é defendimiento de los dichos mis reinos como dicho es. Porque vos mando que lo fagades así. E faced en manera como los dichos procuradores sean comigo aquí en Madrid á quince dias de noviembre á lo mas tardar, porque por la tardanza se podrá seguir algun peligro é deservicio mio. Dada en Madrid 22 dias de octubre del año del nacimiento de nuestro señor Jesucristo de I390.=Y0 EL REI.=Yo Pedro Alfonso la fiz escribir por mandado de nuestro señor el rei [144] ."

II. La convocatoria de ricos-hombres y cabálleros no se diferenciaba sustancialmente de la de las ciudades, y su formulario se deja ver en la que don Juan I escribió [145] desde Tordesillas á Pedro Rodriguez de Fonseca mandándole venir á las cortes de Guadalajara de I390. "Nos el rei de Castilla, de Leon é de Portugal enviamos mucho saludar á vos Pedro Rodriguez de Fonseca nuestro vasallo é nuestro alcaide de castillo de Olivenza, como aquel de quien mucho fiamos. Facemosvos saber que nos habemos acordado de facer ayuntamiento de algunos de los grandes é de las cibdades é villas de nuestros regnos mediado el mes de febrero en Guadalfajara para acordar ahí con vosotros algunos casos tocantes al servicio de Dios é al bien é provecho de nuestros regnos é de todos vosotros. E por esto vos mandamos que fagades en manera para que seades con nos mediado el dicho mes segund dicho es, que así cumple á nuestro servicio é bien de vosotros; porque si al dicho plazo non viniéredes, non se podrian tan bien ordenar las dichas cosas: é guisad que deste plazo non fallescades porque non fagades los unos á los otros facer costas. Otrosí vos mandamos que vengades ahorradamente con pocos homes de mulas, porque cuando venides con muchos gastades vuestras faciendas y facedes daño en la tierra é á nos non facedes en ello servicio. Dada en Oterdesillas á diez dias de diciembre.=NOS EL REI."

I2. De las cartas dirigidas á prelados tenemos un modelo en la que don Enrique III escribió [146] al obispo de Osma don Pedro Fernandez de Frias, por la que le manda concurrir á las cortes de Madrid ó enviar procurador para jurar las treguas hechas con Portugal. "Y0 EL REI envio mucha salud á vos el obispo de Osma, oidor de la mia audiencia, de quien mucho fio. Bien creo que sabedes cuemo entre mí é el adversario de Portugal fueron firmadas treguas por quince annos é otros capítulos é cláusulas por guarda é firmeza dellas... En los cuales instrumentos entre las otras cláusulas es contenido so mui grandes penas que fasta cierto tiempo, el cual será en breve, se hayan de aprobar é ratificar las dichas treguas, é las jurar de guardar é facer guardar segunt que el dicho adversario las ha jurado: é esto mesmo fago saber á los perlados é condes é ricos-homes é caballeros é escuderos de los mis regnos, e los cuales vos sois el uno: por lo que vos mando que para el fin de setiembre primero que viene seades conmigo ó enviedes vuestro procurador á do quier que yo sea para hacer dicho juramento. E es menester que en esto non pongades luenga ni escusa alguna, ca bien podedes entender que cumple mui mucho á mi servicio que se guarden é cumplan los dichos tratos por dar algun sosiego á los mis regnos."

13. Los pueblos de señorío debian enviar á cortes un procurador elegido por su respectivo concejo en virtud de notificacion y mandamiento que sobre ello les hacia el señor, en cuya carta convocatoria se le prevenia esta diligencIa, como se muestra por las últimas cláusulas de la precedente carta, en que dice el rei á aquel prelado. "Por cuanto la ciudad de Osma es vuestra, la cual debe enviar su procurador para hacer el dicho juramento, por ende vos ruego que luego mandedes ó enviedes á mandar al concejo é homes buenos de la dicha ciudad que envien el dicho su procurador, de manera que para el dicho término sea conmigo." Bien es verdad que esto se guardó pocas veces: porque los señores abusando de su grande influjo y poderío usurparon los derechos de los pueblos, ó por lo ménos inquietándolos á la continua con injustas reclamaciones, pleitos y litigios no les dejaron usar libre y pacíficamente de sus preeminencias y regalías como ya lo dejamos insinuado.

I4. Aunque los concejos y ayuntamientos debian obedecer las cartas de llamamiento y concurrir á las cortes por consideraciones de utilidad general y de interes particular de cada ciudad ó pueblo, con todo eso la lei no los sujetaba á otra pena que á la del perjuicio que les podia parar su inaccion, descuido ó negligencia. No tenian derecho ni á que se les convocase de nuevo, ni á que se les esperase despues de pasado el término perentorio, ántes perdian la accion de protestar ó reclamar los acuerdos y determinaciones de las cortes. Como quiera aconteció algunas veces que los reyes ó por la grande importancia de los negocios 6 por respeto á las principales ciudades del reino, les dirigiesen segunda convocatoria, segun parece de la que enviaron á Toledo los reyes católicos en el año de I475 que publicaremos íntegra mas adelante [147] y de la siguiente que el rei don Enrique III despachó para Toledo, convocando segunda vez á esta ciudad para las ignoradas cortes de san Esteban de Gormaz. Dice así. "Don Enrique por la gracia de Dios rei de Castilla, de Leon, de Toledo, de Gallisia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, de jaen, del Algarbe, de Algesira é sennor de Viscaya et de Molina, al conceyo é alcalles é alguasil, caballeros é escuderos et otros oficiales cualesquier de la mui noble cibdat de Toledo, salud é gracia. Bien sabedes en como por esta mi carta vos envié mandar que en algunas cosas que cumplian mucho á mi servicio é á pro de los mis regnos que fué mi merced á mandar llamar ciertos procuradores de algunas cibdades é villas de los mis regnos. Por ende que enviásedes un home bueno suficiente entre vosotros, et que fuese de los oficiales desa dicha cibdat, et me los enviásedes luego onde quier que yo fuese con vuestra procuracion cierta et abastante para ello, en tal manera que fuese conmigo en fin del mes de octubre que agora pasó para que con ellos et con los otros procuradores yo ordenase algunas cosas que tenia de ordenar que cumplen á mi servicio et á pro et hondra de los dichos mis regnos: et fasta agora segund paresce non me habedes enviado algunos vuestros procuradores, de lo cual só mucho maravillado, porque vos mando que luego en punto, vista esta mi carta esliades entre vosotros el dicho procurador que sea suficiente et de los oficiales desa dicha cibdat, et me lo enviedes con vuestro poder é con vuestra voz é carta á la villa de san Esteban de Gormas onde yo agora vo, por cuanto entiendo hí faser mi ayuntamiento, en tal manera que sea conmigo á ocho dias de disiembre primero que viene, por cuanto así cumple mucho á mi servicio; si non sed ciertos que si al dicho plaso el dicho vuestro procurador non es conmigo en la dicha villa con el infant don Ferrando mi hermano et los otros perlados et ricos-homes et caballeros et los otros procuradores que conmigo estobieren el dicho dia, me asentaré é ordenaré las cosas que tengo de ordenar, que cumple mucho á mi servicio et á pro é honra de los dichos mis regnos; et non fagades ende ál so pena de la mi merced; et en como esta mi carta vos fuere mostrada et las unas et las otras las cumpliésedes, mando so la dicha pena á cualquier escribano público que para esto fuere llamado que dé ende al que vos la mostrare testimonio signado con su signo, porque yo sepa en como comuplides mi mandado. Dada en Valladolid veinte é sinco dias de noviembre año del nascimiento de nuestro salvador Jesucristo de mill é tresientos et noventa é cuatro años. Yo Rui Lopes la fis escribir por mandado de nuestro señor el rei.=YO EL REI [148] ."

I5. En el último estado de las cortes no se hizo novedad sobre este punto y se continuó en librar las convocatorias bajo el mismo formulario que en lo antiguo, como se muestra por la siguiente [149] que hizo circular el príncipe don Felipe en calidad de gobernador de estos reinos. "Don Cárlos por la divina clemencia emperador semper augusto, rei de Alemania, doña Juana su madre y el mismo don Cárlos por la gracia de Dios reyes de Castilla, de Leon, &c. Ayuntamiento y corregidor de la mui noble ciudad de Toledo salud y gracia. Bien sabeis como en 1as cortes pasadas de esos reinos que el serenísimo príncipe don Felipe nuestro mui caro y mui amado nieto y hijo tuvo y celebró en nuestro nombre en la villa de Valladolid los años y pasados de mil y quinientos y cuarenta y cuatro, y mil y quientos y cuarenta y ocho se hizo saber á los procuradores de las ciudades y villas que tienen voto en cortes y vinieron á ellas en nombre del reino las causas que habian movido á mí el rei á ir como fuí en persona á Italia, Alemania y Flandes, dejando al dicho serenísimo príncipe por gobernador de ellos, y el estado en que á la sazon se hallaban las cosas de la cristiandad y las particulares de nuestros reinos y señoríos y estados, y para que sepan como es razon lo que despues ha subcedido y las cosas que han movido á mí el rei á estar tanto tiempo fuera desos reinos, deseando como deseamos estar y residir en ellos mas que en ninguna otra parte de nuestros señoríos por su grandeza y por el gran amor y aficion que les tenemos y sabemos nos tienen los naturales dellos, y tambien las que hubo para salir desos reinos el dicho serenísimo principe y quedar por gobernadores dellos durante la ausencia de mí el rei y suya dellos los serenísimos rei y reina de Bohemia nuestros nietos y hijos, y asimismo para platicar y tratar de las cosas concernientes al bien comun de esos reinos y defension dellos, así por el aviso que se tiene de ser venida en estas partes una gruesa armada que el turco comun enemigo de la cristiandad ha enviado contra ella y especialmente contra nuestros reinos y señoríos, y dar órden como seamos socorridos y ayudados dellos segund acostumbran hacerlo y dellos esperamos, pues en este año de mil y quinientos y cincuenta y uno se cumple el servicio que en las dichas cortes nos fué otorgado así para cumplir y pagar lo mucho que se debe de los grandes gastos que habemos hecho en las guerras pasadas que habemos tenido en defensa y union de nuestra religion cristiana en que nuestro señor fué servido de darnos la victoria que es notoria, de que ha resultado que los que estaban desviados y apartados de nuestra santa fe católica se hayan reducido á que obedecerán y estarán por lo que se determinare en el concilio, que es cosa de que nuestro señor ha sido mui servido y de gran beneficio y provecho de toda la cristiandad, como para sostener nuestro estado y casas reales y las fronteras de esos nuestros reinos y fortificacion de ellos, y las que tenemos en Africa y la gente que en ellas reside y ahora se acrecienta en ellas demas de otros grandes gastos que se hacen por causa de la dicha armada del turco y las galeras que estan á nuestro sueldo y lo que se debe á la gente de nuestras guardas y de otros gastos convenientes y necesarios á nuestro servicio y defension de nuestros reinos y estados que no se pueden cumplir de nuestras rentas ordinarias, por estar como sabeis tan gastadas y consumidas: por ser lo que es necesario para lo susodicho mui gran suma, y para tratar de otras cosas convenientes á servicio de nuestro señor y nuestro bien y defension desos reinos, habemos acordado de mandar celebrar cortes generales dellos con el dicho serenísimo príncipe nuestro nieto y hijo, al cual habemos ordenado volviese á esos reinos por el contentamiento que sabemos que dello teneis, pues yo el rei por el presente no puedo ir á ellos como deseaba por quedar ocupado en las cosas del bien público de la cristiandad que tanta obligacion tenemos. Por ende por esta nuestra carta os mandamos que luego como os fuere notificada, juntos en vuestro cabildo y ayuntamiento segun que lo teneis de uso y costumbre elijais y nombreis vuestros procuradores de cortes, personas en quien concurran las calidades que deben tener conforme á las leyes desos reinos que cerca desto disponen, y les deis y otorgueis vuestro poder bastante y los envieis con él para que vayan y se hallen presentes ante el dicho serenísimo príncipe en la villa de Madrid á los quince dias de octubre deste dicho presente año, para entender y platicar, consentir, otorgar y concluir por cortes y en nombre desa dicha ciudad y desos reinos todo lo que en las cortes pareciere é resolviere y acordare convenir, con apercibimiento que os hacemos que si para el dicho término no enviáredes los dichos procuradores, ó venidos no trujeren el dicho vuestro poder bastante con los otros procuradores desos reinos que para las dichas cortes mandamos llamar y vinieren á ellas, mandamos concluir y ordenar todo lo que se bubiere y debiere hacer y entendieremos que conviene á servicio de nuestro Señor y bien desos reinos. Y de como esta nuestra carta os fuere notificada, mandamos á cualquier escribano público que para ello fuere llamado, que dé al que os la mostrare testimonio signado con su signo en manera que haga fe. Dada en Zaragoza á I5 de agosto de I55I años.=Y0 EL REI.=Yo Juan Vazquez de Molina secretario de sus cesáreas y católicas magestades la fice escribir por mandado de su alteza.=E1 licenciado Mechaca=Registrada. Martin de Vergara.= Martin de Vergara por canciller."

Capítulo XVIII

¿En los interregnos ó cuando el monarca por impedimento legal, físico ó moral no pudiese, ó por malicia no quisiese juntar cortes, á quien correspondia el derecho y facultad de convocarlas?

I. Esta cuestion tiene mucho de nominal, y es mas ingeniosa y sutil que útil é interesante. Porque suponiendo lo que no tengo por cierto, que la constitucion del reino estuviese defectuosa y diminuta acerca de este punto, y que nuestros legisladores no previeron semejantes casos, y que no exîste lei alguna terminante y decisiva por donde se puedan desatar aquellas dificultades, con todo eso no parece justo ni hai ni hubo jamas causa razonable para embarazarse ó mezclarse en ellas: por lo ménos acá en Castilla no consta que en esas coyunturas y otras ocasiones análogas se hayan excitado semejantes controversias hasta que en el siglo XVI el despotismo y el interes individual comenzó á luchar abiertamente con la libertad pública: porque jamas se consideró la convocacion real como parte indispensable ó requisito esencial de las cortes salvo en la via ordinaria y en el órden comunmente establecido. Pero si el príncipe violase este órden por descuido, malignidad ó despotismo; ó efectivamente no pudiese egercer las funciones de su alto ministerio ni delegar en otras personas su autoridad y poderío, ¿quien dudará que exîgiéndolo las necesidades del estado podria y deberia juntarse la nacion sin que precediese legítima convocatoria? Solo puede opinar de diferente manera el que ignore la naturaleza de las sociedades políticas y los principios esenciales de nuestra constitucion.

2. El rei don Alonso el sabio que en su código de las Partidas nos conservó muchas costumbres de Castilla y varios artículos principales de su constitucion y gobierno, queriendo proveer de oportunos y saludables remedios para algunos de los casos sustancialmente idénticos con los arriba indicados [150] dice, ”que los sabios antiguos de España que cataron las cosas mui lealmente et las sopieron guardar... establescieron que cuando el rei fuese niño, si el padre hobiese dejado homes señalados que le guardasen mandándolo por palabra ó por carta, que aquellos hobiesen la guarda dél... mas si el rei finado desto non hobiese fecho mandamiento ninguno, estonce débense ayuntar allí do el rei fuere todos los mayores del regno así como los perlados et los ricos-homes et otros homes buenos et honrados de las villas: et desque fueren ayuntados deben jurar sobre los santos evangelios... que escojan tales homes en cuyo poder lo metan, que lo guarden bien et lealmente... et que faga con consejo dellos todos los grandes fechos que hobiere de facer... Et todas estas cosas sobredichas decimos que deben guardar et facer si acaesciese que el rei perdiese el seso fasta que tornase en su memoria ó finase." Luego podian y debian juntarse las cortes sin que precediese la convocatoria real, de que ninguna mencion se hace en la lei. Pues ya todo hombre sensato confesará de buena fe que libertar la patria de un riesgo inminente es objeto más digno, mas necesario y de mayor importancia que darle un rei ó que designar los tutores ó guardadores de un príncipe incapaz de gobernar. Luego si extinguida la familia real deberia juntarse la nacion sin el requisito de la convocatoria para elegir un digno monarca, ó siendo este niño para darle tutores, ¿cuanto mas obligada estará á juntarse para salvar la patria, proveer á su conservacion, á su prosperidad, á su regencia y gobierno?

3. Mas por ventura replicará alguno: no cabe género de duda que la nacion como que es fuente original de toda autoridad, y residiendo habitualmente en ella el supremo poderío cuyo egercicio se le devuelve en aquellas extraordinarias circunstancias, puede y debe juntarse cuando y como quisiere y del modo y forma que quisiere guardando todavía en lo demas el órden establecido por la constitucion. Pero como esto es cosa que toca á muchos podria suceder que unos por otros dejasen de acudir al comun remedio, ó que no tuviesen la suficiente energía, ni la necesaria firmeza para arrostrar á los peligros de juntarse sin mandamiento ó contra la voluntad de un déspota ó de un tirano, ó que el temor de la pública odiosidad ó de comprometer á los dernas sofocase los justos deseos de los buenos é inutilizase los esfuerzos de los patriotas y amantes de la prosperidad de la república. Así que es evidente el defecto de nuestra constitucion y la necesidad que hubo de establecer una lei preventiva de aquellos casos, por la cual se designase persona ó personas con derecho y suficiente autoridad para llamar á cortes, y se obligase á la nacion á respetar y obedecer su mandamiento.

4. A este especioso argumento digo en primer lugar que esa lei sería destructora de la libertad nacional, si por ella se intentára privar á los reinos y á las clases del estado de la accion de juntarse en las delicadas ocurrencias de que tratamos, ó hacer que la celebracion de cortes pendiese esencialmente de aquella disposicion legal. Añado que tambien sería inútil en órden á resolver la presente cuestion y dificultad, porque podria suceder que aquella persona ó personas no respondiesen al fin de la lei ni quisiesen convocar las cortes, ó que la nacion les disputase ese derecho ó no quisiese obedecer á su llamamiento. Era pues necesaria otra lei que previniese estos casos y aun otras para los que pudieran sobrevenir, procediendo así hasta el infinito: y al cabo vendriamos á concluir lo que ya dejamos asentado que á la nacion es á quien por derecho corresponde en sus gravísimas y extraordinarias necesidades juntarse por sí misma sin sujecion al formulario de las convocatorias.

5. El temor de que estos reinos y sus representantes por indolencia, torpe descuido ú otros motivos dejarian de juntarse en aquellas críticas ocasiones es un temor causado por las ideas que tenemos de las circunstancias y situacion política á que el despotismo y opresivo gobierno redujo la nacion española en nuestra oprobiosa y afrentada edad, y así no es justo ni fundado salvo con relacion á esos tan calamitosos tiempos: tiempos en que eclipsada la gloria de España y apagado el amor nacional y extinguido el patriotismo y marchitado el aliento y animosidad de los ciudadanos, llegó la nacion á tal estado de ignorancia, abatimiento é insensibilidad que ni sentia la pérdida de su libertad y de sus antiguos derechos y prerogativas, ni aun siquiera conservaba la triste y desconsolante memoria de lo que en otro tiempo habia sido. En esta situacion ¿quien no habia de temer que el reino dejaria de juntarse en cortes generales aun cuando lo exîgiesen gravísimas urgencias del estado?

6. Así fué con efecto: nosotros hemos presenciado el raro y extraordinario acaecimiento político ocurrido en el año pasado de I808, la ausencia del príncipe Fernando, sus circunstancias y consecuencias. Nunca hubo mayor necesidad de deliberacion y consejo y de que se reuniese la representacion nacional: los principios esenciales del órden social, los imprescriptibles derechos del hombre, el interes comun, la razon y la lei viva de la constitucion de estos reinos dictaban imperiosamente que la nacion se juntase para tomar oportuno y discreto expediente sobre una causa en que le iba su gloria y su honor, su conservacion ó su ruina y desgracia. Sin embargo vimos todos con admiracion que en tan funesto accidente no dió muestras de vida: no hemos oido su voz, ignoramos su voluntad y somos testigos de su entorpecimiento, inercia y apatía, y de como sucumbió vergonzosamente al despotismo de una junta no mui ilustrada, ilegítima en su orígen, formada tumultuariamente y presidida por un antiguo ministro gran promotor del gobierno arbitrario y envejecido en las artes y mañas de avasallar los pueblos.

7. Pero en los felices y gloriosos dias de la monarquía española, cuando la libertad y el honor se apreciaba y se tenia en mas estima que la misma vida: cuando la nacion comprehendiendo el valor y mérito y toda la extension de sus derechos y facultades sin que se le ocultase el círculo ó término á que estaban circunscriptas las del supremo magistrado, velaba con extraordinario celo sobre el equilibrio de estos poderes: en fin cuando los ciudadanos eran otros tantos defensores de la libertad pública y de los derechos así comunes como individuales, reputando por caso de ménos valer, por irremisible crímen de traicion y perfidia, por un mal ominoso y mas infausto que la muerte mostrar indiferencia ó consentir en que se violasen los sagrados derechos de la patria y del pueblo; en estas circunstancias nadie podria justa y prudentemente sospechar que la nacion omitiria el juntarse exîgiéndolo así las necesidades públicas y el honor é interes de los ciudadanos. Los hechos de la historia muestran con evidencia que los reinos de Leon y Castilla lo practicaron así en todas aquellas ocasiones.

8. Se sabe que en el año de I282 se celebraron cortes en Valladolid sin que precediese llamamiento del monarca ni convocatoria legítima. Él interes comun reunió allí los representantes del pueblo para tomar oportunas providencias sobre la conservacion de los derechos nacionales violados por el príncipe y proceder hasta valerse en caso necesario de la fuerza armada contra el despotismo de don Alonso X y de su hijo el infante don Sancho y contra todos los opresores de la libertad pública. Por este estilo y casi con el mismo objeto se congregó el reino en las cortes de Valladolid de I295, en las de Palencia de I3I2, en las de Valladolid de I3I3, y se formaron las juntas ó hermandades generales de Búrgos, Carrion y Cuellar en los años de I3I5 y siguientes y la insigne de Villacastin de I473 casi desconocida en la historia. Tambien trataron estos reinos de tener cortes generales en el año de I5I7: celosos de su libertad y descontentos por la tardanza de la venida del príncipe don Cárlos, así como por la multitud de abusos introducidos y de las turbaciones causadas por la ambicion de los poderosos, acudieron al cardenal Cisneros, el cual debe ser puesto en el catálogo de los primeros factores del despotismo, pidiéndole que les permitiese juntarse por medio de sus procuradores en el mismo lugar donde él y el consejo real residian para conferir con la autoridad de su presencia diversos puntos importantísimos, peticion que puso en gran cuidado al cardenal porque preveía peligros ocultos en la preñez de aquella demanda: y si bien no se atrevió aunque osado á oponerse abiertamente á ella ántes consintió que se juntasen en Madrid por enero de I5I7, tuvo tal manejo y usó de tales trazas y supo lisonjear los ánimos y esperanzas de los procuradores con la seguridad de que mui pronto vendria el príncipe, que logró suspender las cortes y prorogarlas hasta el otoño y aun hasta el año siguiente.

9. No hubo pues necesidad de que en los casos arriba indicados precediesen á la celebracion de cortes las convocatorias prescriptas por el derecho comun: y bastaba para que estos reinos usasen de su derecho y se juntasen efectivamente, que los tribunales principales y los magistrados y personas públicas á quienes incumbe de oficio promover la observancia de las leyes y cuanto puede contribuir al bien de la patria, indicasen á los concejos y ayuntamientos del reino la urgencia y necesidad de juntarse y lo que sobre este punto disponia el fuero y la constitucion. Bastaba que los poderosos, los grandes y los prelados mostrasen á todos la senda por donde debian ir y lo que convenia egecutar. Bastaba que los pueblos se avisasen mutuamente á que las ciudades mas insignes y respetables en el órden público excitasen á las demas poniendo ante sus ojos el peligro y remedio comun: sin mas disposiciones previas ni otros prerequisitos se juntó la nacion y se celebraron las cortes generales ya mencionadas, de las cuales volverémos á hablar individualmente mas adelante.

I0. ¿Pero esta reunion extraordinaria de los representantes de la nacion, estas juntas generales celebradas sin presencia del monarca y sin convocatoria legítima eran propiamente cortes del reino ó merecian este nombre? He aquí otra cuestion de voz suscitada algunas veces por personas de carácter inquieto y turbulento, por genios metafisicos y quisquillosos y por leguleyos altercadores acostumbrados á sembrar dudas y á disputar sobre todo con el fin de retardar la expedicion de los negocios y obscurecer la verdad. Para los que la aman basta saber que los brazos del estado, los diputados de los reinos y los procuradores de los concejos reunidos de comun acuerdo en junta general representaban toda la nacion y tenian el libre egercicio de la soberana autoridad y supremo poderío para acordar y resolver irrevocablemente cuanto les pareciese conducente á la pública prosperidad. ¿Que importa que á estos ayuntamientos se les dé tal ó tal dictado ó el de cortes ó hermandades ó congregaciones ó comunidades? Yo diria que atendiendo al vocablo material cortes y á su orígen y etimología, bajo de esta consideracion no cuadra ni viene bien á algunas de aquellas juntas, puesto que no se celebraron en la corte del rei. ¿Mas quien podrá dudar que á todas ellas conviene la idea representada por aquel nombre, á saber la nacion legítimamente congregada?

II. En este sentido llamó cortes la crónica de don Alonso el sabio á la junta general que se tuvo en Valladolid en el año de I282, como quiera que los concejos se juntaron allí sin presencia y aun sin voluntad y consentimiento del rei y sin convocatoria legítima. Pues aunque el infante don Sancho para realizar el injusto y ambicioso plan que habia formado de arrebatar de las manos de su padre el cetro y el mando se confederó con los concejos aprovechándose astuta y sagazmente del disgusto y enojo que todos habian concebido contra el rei á quien odiaban ya por sus prodigalidades, desafueros y opresivo gobierno, y los llamó por sus cartas para Valladolid, todavía es igualmente cierto que ni el infante tuvo autoridad para despachar esas convocatorias, ni los concejos obligacion de obedecerlas. Así que el comun provecho es el que reunió los representantes de la nacion en estas cortes, en las cuales trataron de sostener sus derechos contra el monarca reinante, contra el infante y contra todos los reyes presentes y futuros, como dirémos con mas extension en otra parte.

I2. Tampoco ha dudado nadie hasta ahora de la legitimidad de las cortes de Palencia de I3I2, de las cuales como de verdaderas cortes generales tratan nuestros historiadores siguiendo lo que en esta razon habia dicho el autor de la crónica del rei don Alonso XI, sin embargo de no haber precedido á su celebracion legítima convocatoria. Pues las cartas de llamamiento libradas á los concejos se despacharon á nombre del niño rei y de las reinas y de los infantes, de los cuales ninguno estaba autorizado ni por las leyes ni por la nacion para egercer actos de soberanía. Porque el rei no contaba mas que trece meses de edad: las reinas doña María y doña Constanza abuela y madre del rei y los infantes don Pedro y don Juan ni tenian un derecho decidido á la tutoría, ni habian sido todavía nombrados para desempeñar este oficio: todos eran parte interesada, y cada cual aspiraba al gobierno contando con los votos de la nacion. Así que aquellas cartas no pueden calificarse sino de unos meros avisos ó insinuaciones de lo que en el presente caso estaban obligados los reinos á practicar por fuero y constitucion, que era juntarse en cortes generales para nombrar tutores y concluir el importante negocio de la tutoría. Es pues evidente que la nacion pudo y debió juntarse sin el requisito de la convocatoria y efectivamente se juntó en cortes generales y legítimas en las raras y extraordinarias ocurrencias de que hicimos mencion, y debiera practicar lo mismo en otras de igual naturaleza, si es que hubo algunas no previstas por la constitucion.

I3. Dije si hubo algunas no previstas, porque nunca he tenido por tan imperfecto el sistema de nuestro gobierno, ni por tan impróvidos á los legisladores de Castilla que dejasen de prevenir sino todos los casos posibles, lo que no es dable á la sagacidad y prudencia humana ni compatible con el órden, estilo y método cual debe ser el de una buena constitucion, por lo ménos aquellos que son inevitables y como una consecuencia necesaria del gobierno monárquico donde se halla establecido el órden y sucesion hereditaria, cuales son ausencia, minoridad ó incapacidad del monarca para gobernar por sí ó egercer la suprema magistratura: casos á mi juicio prevenidos todos en la constitucion. Pues ya ¿que es lo que en esas coyunturas se debia practicar por costumbre y lei de Castilla? nadie ignora que era indispensable unir la representacion nacional y celebrar cortes generales. ¿Y á quien correspondia la autoridad y derecho de convocarlas?

I4. Mucho se ha disputado, hablado y escrito acerca de este punto en aquellos felices momentos en que desterrados los déspotas de la haz de la tierra y dejando de exîstir los enemigos de la luz y de la verdad, y cesando el terror de las inquisiciones y pesquisas, la virtud y el talento obscurecido y aun odiado y perseguido, pudo respirar, levantar cabeza, difundir sus luces, hablar en público y discutir libremente asuntos cuyo examen se hubiera en otro tiempo tenido por delito de estado y por crímen irremisible. ¡Ojalá que los escritos publicados en esta razon correspondieran á la importancia y dignidad del objeto á que se encaminaban: que los discursos y sus pruebas se hubieran presentado con el fuego y elocuencia conveniente y que las discusiones llevadas hasta el cabo surtieran el deseado efecto! Mas por desgracia nada se concluyó prósperamente: todo se redujo á congeturas y loables deseos. Y si bien convenian en la absoluta necesidad de unir la representacion nacional y de celebrar cortes generales no procedieron de acuerdo en lo respectivo al derecho de convocarlas, pretendiendo unos corresponder esta regalía al consejo de Castilla sin alegar pruebas de esta opinion, y estableciendo otros como hecho incontestable y una verdad histórica no haber tenido jamas el consejo tal poderío, ni exîstir monumento por donde conste habérselo acordado ni la nacion ni los reyes en ningun tiempo. Y no faltó quien sostuviese que aquella facultad era una preeminencia inherente al oficio de canciller mayor de Castilla: así lo escribia á principio del siglo XVIII el anónimo de que hicimos mencion y cuyo m. s. pára en la real biblioteca, diciendo "que cuando la sucesion del reino es dudosa está en controversia, en cuyo caso corresponde á la nacion terminar este litigio y declarar el derecho de los contendedores, como se debió hacer despues de la muerte de don Cárlos II, que al arzobispo de Toledo toca por la dignidad de gran canciller destos reinos convocar las cortes."

I5. Se deja ver cuan infundadas y arbitrarias son todas estas aserciones, y como sus autores palpando tinieblas y caminando á tientas y sin guia ni antorcha que los dirigiese por esta senda y carrera, no solamente no atinaron con la verdad, mas ni aun siquiera llegaron á divisarla. Si hubieran consultado los antiguos aunque escasos monumentos de nuestra historia civil y política donde se hallan consignados los derechos nacionales y las libertades de Castilla, verian como se debia establecer por cierto que la facultad de convocar cortes en las circunstancias políticas ya indicadas correspondia por cosrumbre y lei al consejo secreto ó alto consejo de nuestros príncipes, cuyo ministerio, funciones y oficios ó como ahora se dice atribuciones, recayeron por la mayor parte en el supremo consejo de la cámara.

I6. Por el raro cuaderno de cortes celebradas en Valladolid en el año de I3I3 para ordenar los hechos del reino y de las tutorías durante la minoridad de Alonso XI se sabe que la nacion reconoció en los consejeros del rei facultad para convocar cortes caso que los tutores descuidasen de este deber ó no quisiesen reunir la representacion nacional al tiempo aplazado y en las ocasiones convenidas y determinadas, en cuya razon hicieron el siguiente acuerdo que en el órden es el undécimo de estas cortes. "Otrosí ordenamos que daquí adelant en todo tiempo seamos tenudos cada dos años de facer lamar á cortes generales entre san Miguel é todos los Santos en un logar convenible para ver é saber en como obramos del tiempo pasado. Et si por aventura nos non quisieremos lamar á las cortes, los perlados é los consejeros en el nombre del rei fagan lamar á las cortes, é que seamos todos tenudos al lamamiento dellos ó de cualquier dellos de venir á estas cortes.... Et si nos non vinieremos á las cortes, que dende adelant perdamos la tutoría é que non fagan por nos como por tutores, é que sean quitos del pleito é del homenage é de la jura que nos hobieren fecha, é que puedan poner otro tutor con las condiciones que en este cuaderno se contienen con consejo é con acuerdo de los consejeros... Otrosí si acaesciere que nos finasemos ó nos mismos non quisiesemos usar de la tutoría, que en tanto que los consejeros se ayunten en nombre del rei é fagan luego lamar á cortes para facer otro tutor."

I7. No olvidó esta preeminencia del consejo el rei don Juan I cuando en las cortes de Valladolid de I385 y en las de Briviesca de I387 organizó á propuesta del reino aquel supremo tribunal dándole forma constante y fijando para siempre sus derechos y facultades con especificacion de sus funciones características y de los oficios que habia de desempeñar perpetuamente y en todo evento aun en los interregnos, ausencia ó muerte de los monarcas. Y para que jamas se pudiese dudar de los derechos y facultades del consejo, ni controvertir sobre cuales les correspondian privativamente al rei y cuales á aquel tribunal, se procuraron deslindar por medio de la siguiente lei ó sea ordenamiento publicado en las mencionadas cortes de Briviesca, en el cual dice el rei. "Otrosí ordenamos que los del nuestro consejo libren sin nos estas cosas, departimientos é bastecimientos de castillos, regidores de las cibdades é villas é logares... confirmaciones de oficios que se deban dar á peticion de cibdat ó de villa, cartas para los merinos é adelantados é para la abdiencia para que fagan cumplimiento de justicia, cartas de respuestas, cartas de llamamiento para guerra ó para cortes ó para otras cosas que complieren á nuestro servicio..."

I8. Así que en virtud de este ordenamiento quedó perpetuamente autorizado el consejo de la corte del rei para unir la representacion nacional y librar en nombre del príncipe las convocatorias á cortes en todos los casos prescritos por las leyes. Así lo practicó en el año de I390 con motivo de la muerte del rei don Juan I y de la minoridad de su hijo el príncipe don Enrique llamando inmediatamente á cortes para la villa de Madrid, á fin de que la nacion estableciese el género de gobierno mas conveniente y acomodado á las circunstancias. Y se sabe por las actas de estas cortes "que los grandes del reino así duques como perlados, marqueses, condes... como los dichos procuradores fueron llamados por cartas é mandamientos de nuestro señor el rei don Enrique para ordenar el regimiento del dicho señor rei é de los dichos sus regnos é de todos los que viven en ellos por razon de la menor edad del dicho señor rei." Pero es igualmente cierto que las cartas fueron expedidas y firmadas por los de su consejo: que ninguno le disputó este derecho: que nadie protestó y que las ciudades, villas y pueblos las respetaron y obedecieron.

I9. El mismo príncipe don Enrique después de haber salido de tutoría, conformándose con las intenciones de su padre y reconociendo la importancia de aquel ordenamiento de las cortes de Briviesca le reprodujo y confirmó insertándole casi á la letra en su nuevo ordenamiento de leyes para el régimen del consejo fecho y publicado en Segovia en el año de I406: entre cuyos capítulos se lee el siguiente [151] . "Porque los del mi consejo sepan mi voluntat, quiero declarar cuales son las cartas que yo quiero librar de mi nombre sin poner en ellas su nombre ningunos de los del mi consejo: é cuales cartas quiero que libren los del mi consejo sin poner yo mi nombre en ellas... Las cartas que ellos han de librar é firmar de sus nombres dentro en las cartas sin facer ninguna relacion á mí son cartas para los adelantados é merinos é para la audiencia para que fagan cumplimiento de justicia é cartas de respuesta é cartas de llamamiento para guerras é para cortes é para otras cosas que cumplen á mi servicio." El reí don Juan II en las cortes de Valladolid de I442 y Enrique IV en el año de I459 y los reyes católicos en las cortes de Toledo de I480 tambien publicaron leyes y ordenanzas para organizar el consejo y proveer á su régimen y gobierno, las cuales son casi idénticas entre sí, y van de acuerdo sustancialmente con las primitivas de don Juan I salvo en algunos puntos que pareció conveniente modificar. Pero de todas resulta que despachar cartas de mandamiento de cualquier naturaleza que sean á las ciudades, villas y pueblos fué un oficio privativo ó una atribucion del consejo.

20. Bien es verdad que no consta del uso y observancia de estas leyes y ordenanzas en todas sus partes, señaladamente en la que prevenia que solos los del consejo subscribiesen aquellos despachos, provisiones y cartas, porque se sabe que los monarcas siempre acostumbraron firmarlas. Mas no pudiéndolo hacer por impedimento fisico ó legal, ¿quien se persuadirá que por esta sola causa deberian suspenderse las cortes y cesar los del consejo en el egercicio de sus funciones características y del poderío que los reyes delegaron en ellos para aquel efecto? No pensaba de esa manera el consejo cuando en el año de I505 en que ocurrió la muerte del archiduque y rei don Felipe, trató de juntar cortes generales para dar cumplimiento á la lei que en el presente caso dictaba poderosamente su celebracion y para satisfacer los deseos de los buenos y el voto del pueblo y de la nacion que no hallaba en estas circunstancias mas recurso de salvar la patria que juntar cortes para providenciar y acordar en ellas lo mas conveniente á la tranquilidad destos reinos y establecer un gobierno fijo hasta tanto que el rei católico á la sazon ausente viniese á continuar en su régimen y administracion.

21. Con este propósito juntos los ministros del consejo y dirigiéndose á palacio notificaron á la reina como habian venido para tratar con s. a. en lo que se debia proveer sobre las cosas de la paz y justicia del reino, para lo cual convenia llamar á cortes á los procuradores de las ciudades y villas de voto, y á prevencion llevaban ya extendidas las provisiones y cartas convocatorias, y el arzobispo de Toledo á quien se permitió entrar en la cámara de la reina la suplicó mui encarecidamente que las firmase, porque de aquello dependia el remedio del reino. Mas la reina no lo quiso hacer, ora fuese pór efecto de su enfermedad habitual, ora porque jamas tuvo á bien entender en las cosas del gobierno, ó acaso prevenida por los palaciegos. Los del consejo habiendo tomado testimonio desto é informacion de la inhabilidad de la reina, acordaron llamar y con efecto llamaron á cortes los procuradores de los reinos.

22. Pero dirán y se ha escrito en algunos papeles públicos, que se opuso abiertamente á los del consejo el defecto de poder para tal convocatoria y que algunos protestaron y contradigeron este acto. ¿Pero quienes fueron estos? Los intrigantes y ambiciosos, los enemigos del órden y sosiego público, algunos grandes que se lisonjeaban prosperar en medio de las revueltas y turbaciones y con que no hubiese gobierno. Por lo demas todos alabaron la conducta del consejo: la nacion, las ciudades, villas y pueblos respetaron y obedecieron sus cartas, y los procuradores se juntaron en Búrgos para celebrar las cortes. Y aunque estas al cabo no se tuvieron, no fué por defecto legal de las convocatorias; sino porque lo dictó así la prudencia. La incapacidad de la reina y su indiferencia y aun repugnancia á todas las cosas de gobierno, la volubilidad del cardenal Cisneros que habiendo promovido eficazmente la celebracion de cortes, ganado por los grandes mostraba ya estar arrepentido y se valió de toda su astucia y sagacidad para suspenderlas, la falta de libertad que protestaron los procuradores y la ninguna esperanza de que sus deliberaciones produjesen el deseado efecto, les obligó á retirarse y á desistir de la empresa. Pero el consejo respondió al fin de la lei, cumplió con su deber y usó de su derecho.

23. Organizado posteriormente el consejo de la cámara en quien recayeron las facultades, oficios y derechos del consejo secreto de la corte del rei y de su chancillería, entendió privativamente en todos los asuntos de cortes y en librar cartas convocatorias firmadas de sus nombres, para todas las que se celebraron en el último estado de ellas, como consta de los registros de la cámara y de varias cartas que publicamos en el discurso de esta obra y en el apéndice. En todas se ve despues de la firma del rei la de algunos ministros de su consejo, como por egemplo en la convocatoria para las cortes de Toledo de I502 firman=YO EL REI=Yo la reina=Yo Miguel Perez de Almazan secretario del rei é de la reina nuestros señores la fice escrebir por su mandado.=M. doctor archidiaconus Talavera.= Licenciatus Zapata.=B. Cabezas por canciller. Fué pues un derecho y una obligacion del consejo de la cámara de Castilla llamar á cortes y reunir la representacion nacional en los casos arriba indicados y que motivaron la presente cuestion.

Capítulo XIX

Reflexîones sobre si convendria conceder al rei la prerogativa de convocar las cortes. Exámen de lo que en este particular establece la constitucion.

I. Los comisionados para extender el proyecto de constitucion tuvieron mejores ideas que Montesquieu cuando llegó á decir que era necesario que el poder ejecutivo convocase las grandes juntas nacionales y reglase el tiempo de su duracion segun entendiere convenir á las circunstancias políticas del estado. Nuestros diputados sujetaron todas estas cosas no á la inconstante voluntad del príncipe filósofo se halla autorizada con egemplos de naciones antiguas y modernas igualmente sabias que amantes de su libertad. En la república de los hebreos la primera que hubo en el mundo, fué derecho privativo de los supremos magistrados conocidos con el nombre de jueces, convocar las asambleas generales de la nacion. Estatlecido despues el gobierno monárquico los reyes gozaron de aquella prerogativa y les sucedieron en ella los soberanos sacrificadores y príncipes del pueblo que gobernaron posteriormente la república desde el fin de la captividad hasta su total extincion. Del mismo modo en Atenas y Lacedemonia primero los reyes y despues los supremos magistrados convocaron las juntas del pueblo: método que siguieron los romanos en sus comicios, los cuales no se podian tener sin que precediese el llamamiento de los monarcas, de los cónsules, dictadores ó pretores. Los emperadores que les sucedieron en el egercicio de esta regalía abusando al cabo de la constitucion y de la confianza del pueblo suprimieron para siempre los comicios, único vestigio que todavía restaba de la libertad de la república.

2. Todas las monarquías y gobiernos mixtos que se formaron en Europa sobre las ruinas del imperio siguieron el mismo método y los reyes eran los que convocaban los concilios, curias, dietas, estados, parlamentos y cortes, confiados sin duda en que los príncipes no podrian ser infieles á la constitucion ni dejar de responder al fin de la lei y á los deseos del pueblo, y como dice Locke hablando de la constitucion inglesa, el poder de convocar los parlamentos de Inglaterra y de fijar el tiempo, el lugar y duracion de las asambleas es ciertamente una prerogativa del rei; mas no se le ha otorgado esta facultad por el pueblo sino en la persuasion de que haria buen uso de ella y siempre en beneficio de la nacion, acomodándose al tiempo y á la variedad de coyunturas y circunstancias políticas del estado: porque siendo imposible preveer qué lugar será el mas propio y cuál sazon la mas útil para las asambleas, se ha dejado la eleccion al poder ejecutivo por cuanto es el que puede obrar con relacion á este punto de una manera ventajosa al pueblo y conforme á los fines de los parlamentos.

3. A consecuencia de esta doctrina fué necesario que Locke tratase seriamente de los derechos del pueblo y de lo que este debería ó podria hacer en el caso de que el poder ejecutivo abusase de la prerogativa. Se podrá proponer, dice, sobre la presente materia esta antigua cuestion. ¿Quien es el que ha de juzgar si el poder ejecutivo hizo un buen uso ó no de su prerogativa? La respuesta á esta pregunta abraza doctrinas profundas y sabias, pero en la práctica mui peligrosas y capaces de envolver las naciones en todos los males de la sedicion y de la anarquía. Nuestra constitucion los atajó todos, removió los peligros y arrancó hasta la raiz de la enfermedad sujetando la economía de las cortes á leyes invariables y á principios independientes de la voluntad de los monarcas.

4. Es mui sabio el acuerdo que sobre esta razon se contiene en el siguiente artículo [152] . "No puede el rei impedir bajo ningun pretexto la celebracion de las cortes en las épocas y casos señalados por la constitucion, ni suspenderlas ni disolverlas ni en manera alguna embarazar sus sesiones y deliberaciones. Los que le aconsejasen ó auxîliasen en cualquiera tentativa para estos actos son declarados traidores y serán perseguidos como tales." Convendria no obstante sancionar esta lei con la cláusula usada en otros casos de menor consecuencia é importancia: á saber, si el rei contraviniere á lo acordado en este artículo, entiéndase que abdica la corona. Porque yo comprehendo que semejante atentado es uno de los mayores en que puede incurrir el despotismo del poder ejecutivo. Esa conducta no solamente sería una violacion de los derechos de la sociedad y de la lei fundamental del estado y una injuria mui humillante y depresiva de los miembros de la asamblea nacional, sino tambien declaracion de un designio formado para alterar el poder legislativo y trastornar y disolver el gobierno.

5. A pesar de esto la sana política de las cortes y los artículos de la constitucion relativos al presente argumento fueron censurados por el autor del Exámen analítico arriba citado. "Por la constitucion francesa, dice [153] , del año de 9I el cuerpo legislativo debia reunirse por sí mismo en épocas señaladas, y las asambleas primarias donde habia de hacerse la eleccion de nuevos diputados debian convocarse en cada período de dos años sin participacion alguna del monarca. En fin este no podia en ningun caso, segun aquella constitucion, suspender ni disolver la asamblea nacional. Iguales disposiciones tenemos en los artículos 36, I04 y I72 de la constitucion de Cadiz. A la verdad que si el rei de Inglaterra la ha leido, no le habrá gustado mucho que condene todas sus prerogativas en la persona del rei de España á quien priva de ellas."

6. "Una nacion sabia [154] no compone un sistema de gobierno de todo género de desconfianzas y de sospechas cuando lo ha asegurado con las precauciones acreditadas por la experiencia. ¿Como podrá dudarse que el rei convocará las cortes no pudiendo sin el consentimiento de ellas exîgir impuestos ni contribuciones para el pago de los gastos de la administracion y para la continuacion de las leyes conservadoras de la disciplina del egército y cuando aquel consentimiento es solo por un año?.. No será posible que el rei pueda conservar la consideracion esencialmente necesaria á sus funciones políticas, si la constitucion no le da el derecho de suspender las sesiones de las cortes."

7. Si este autor hubiera exâminado los monumentos de la historia y considerado atentamente las lecciones que la experiencia de los presentes y pasados siglos nos ha dejado acerca de los progresos del despotismo, de la propension y tendencia de la monarquía y de los monarcas al gobierno absoluto, de las artes, astucia y sagacidad de que se valieron para establecerlo, de los abusos que los príncipes siempre hicieron de la sencillez, buena fe y confianza de los pueblos, y en fin de la obstinacion con que procuraron sacudir el yugo y tascar el freno de las leyes, en este caso el autor, permítasenos usar de sus mismas expresiones, no se dejará arrastrar al mundo de las ilusiones y al pais de las quimeras.

8. No nos detendrémos en exâminar si los citados artículos de nuestra constitucion estan tomados ó no de la de Francia, porque solo importa saber si son útiles, si dictados por una buena política, si ventajosos al estado, si adaptables á una excelente forma de gobierno. Tambien sería vana y pueril curiosidad ocuparnos en averiguar el juicio que de aquellos artículos pudo haber hecho el rei de Inglaterra. El monarca y gobierno de la gran Bretaña es demasiado prudente y sabio para mezclarse en cosas que no le importan y mucho ménos para censurar las formas de gobierno de otras monarquías. Así que ciñéndonos á objetos de mayor importancia y á reflexîones mas serias, diremos solamente que las cortes así como los parlamentos, estados y dietas, establecimiento esencial de las monarquías templadas y de los gobiernos libres fué y será siempre desagradable y enojoso á los reyes, salvo á los virtuosos, prudentes y sabios, clase de entes bien raros en el mundo. Depositar en sus manos la facultad de convocar las grandes juntas del reino es abrir la puerta á todos los males del gobierno arbitrario, conservar en el seno de la sociedad la pestilencial raiz del despotismo, es dejar al príncipe un asidero para abolir las cortes y triunfar de la libertad nacional.

9. Una buena constitucion debe abrazar providencias capaces de inspirar fundada esperanza de su duracion y perpetuidad. Para asegurar la larga duracion de la lei fundamental conviene preveer las causas que podrian acelerar su exy de los gobiernos libres fué y será siempre desagradable y enojoso á los reyes , salvo á los virtuosos, prudentes y sabios, clase de entes bien raros en el mundo. Depositar en sus manos la facultad de convocar las grandes juntas del reino es abrír la puerta á todos los males del gobierno arbitrario, conservar en el seno de la sociedad la pestilencial raiz del despotismo, es dejar al príncipe un asidero para abolir las cortes y triunfar de la libertad nacional.

9. Una buena constitucion debe abrazar providencias capaces de inspirar fundada esperanza de su duracion y perpetuidad. Para asegurar la larga duracion de la lei fundamental conviene preveer las causas que podrian acelerar su exîstencia é influir en su ruina. Una de ellas sería confiar al rei la convocatoria y otorgarle derecho privativo de reunir la representacion nacional. Negarle esta prerogativa no es tanto una desconfianza como una precaucion que la experiencia de todos los siglos tiene acreditada de prudente y necesaria. Los príncipes que aspiraron al despotismo, el primer paso que dieron para afianzarle fué desentenderse de convocar los congresos populares, política usada en todos tiempos y edades. Tarquino el soberbio, cuya ambicion le arrastró á todos los excesos de la tiranía, dió principio á su grande empresa de oprimir la libertad romana por el abuso de la prerogativa dejando de convocar los comicios y el senado. Julio César y despues Augusto aunque no abolieron las asambleas de la república hicieron en ellas mudanzas considerables y usurparon muchas de sus facultades, tanto que el pueblo ya no gozaba sino de una apariencia de libertad. Tiberio abolió del todo los comicios y quiso que el poder legislativo estuviese depositado en el senado: cuerpo que habia llegado á tal grado de envilecimiento que sus votos siempre eran conformes al gusto é intenciones de los emperadores, á cuya voluntad estaban totalmente subordinados. Así concluyeron los célebres comicios romanos y con ellos la república. Este pueblo admirado por todo el orbe en los dias floridos de su libertad y de su gloria: este pueblo, dice Juvenal, que en otro tiempo creaba los cónsules, los gobernadores de las provincias, los generales, en suma que disponia soberanamente de todo, llegó á degenerar y á envilecerse de tal manera que insensible á la pérdida de sus derechos y libertades no deseaba ni pedia mas que pan y espectáculos [155] , panem et circenses.

I0. Los célebres congresos nacionales de Francia, parte esencial de la constitucion de esta monarquía, en que el pueblo egercia soberanamente el poder legislativo y que fueron tan comunes y frecuentes durante el gobierno de los reyes de la primera y segunda raza señaladamente en el de Carlo magno, cesaron en el de sus descendientes y sucesores: émulos de su gran poder é imitadores de su ambicion y o de sus virtudes se creyeron bastante poderosos para hacerse respetar y conciliarse la obediencia de los pueblos sin el auxîlio de la nacion. Sus tentativas se encaminaban al gobierno absoluto y á una autoridad ilimitada; así es que dejaron de convocar los estados. Con esto se trastornó la constitucion: las provincias vinieron á ser presa de una multitud de tiranos que rodeados al trono eran partícipes de la usurpacion del poder legislativo y de los derechos nacionales: se introdujo la anarquía y con ella nacieron los monstruos del gobierno feudal.

II. En el reinado de Hugo Capeto comenzó un nuevo órden de cosas, ó por decirlo mejor comenzó la destruccion de todo órden público, la violacion de todos los derechos, la cesacion de toda justicia. Esta es la época del establecimiento de los parlamentos, cierta clase de congresos compuestos de los pares, barones, grandes feudatarios de la corona, otros tantos déspotas que con el príncipe disponian de la guerra y de la paz y hacian leyes sin mas autoridad que la violencia. Tales fueron las asambleas de la Francia en los siglos X, XI y XII. La nacion no tenia parte ni influjo en ellas: habia perdido sus prerogativas, su libertad y exîstencia política.

I2. Se volvieron á restablecer los antiguos estados generales por Felipe el hermoso y se convocaron regularmente y con frecuencia hasta el reinado de Luis XI. Este príncipe aspiraba al gobierno arbitrario, á usurpar todos los poderes y á egercer una autoridad sin límites: fué pues necesario que tratase de romper aquella cadena de oro y de trastornar las leyes que refrenaban su ambicion. Por eso despues de haber convocado los estados generales de I468 ofendido su orgullo con la firmeza y energía de los diputados, tuvo la osadía de disolver el congreso al momento y de no volver á juntar los estados durante su reinado: conducta funesta no solamente á la Francia sino tambien á una gran parte de Europa: porque muchos príncipes así como Jacobo III rei de Escocia, Cárlos de Borgoña, Eduardo IV y Ricardo III de Inglaterra imitando el escandaloso egemplo de Luis y aprovechándose de sus lecciones aspiraron al gobierno absoluto y á la tiranía. Y si bien con la muerte del déspota comenzó á revivir la amortiguada esperanza del pueblo y desde el año de I484 se celebraron en diferentes ocasiones algunas asambleas nacionales, como todo se hacia á voluntad de los príncipes hubo mil interrupciones y los estados se congregaron raras veces. Los de I6I4 son célebres en la historia porque fueron los últimos de la monarquía francesa. La reina María de Medicis que los habia convocado intimidada de la firmeza y energía de los diputados del tercer estado, tuvo la audacia de ultrajarlos, imponerles silencio y disolver los estados. Desde esta época los príncipes que por espacio de casi dos siglos gobernaron esta gran monarquía, haciéndose superiores á las leyes fundamentales y abusando de la prerogativa omitieron convocar las grandes asambleas nacionales.

I3. ¿Cual fué el principio destructor del excelente gobierno de Suecia? ¿A que desgraciado influjo podemos atribuir su total disolucion? ¿Por que los suecos perdieron la libertad y la esperanza de coger los frutos que se prometian de sus instituciones y de su prudente y sabia constitucion? Entre otras causas que produjeron este fenómeno político una de ellas fué el abuso que el gefe del estado hizo de la prerogativa. Ya desde el año de I720 se habia trabado una continua lucha entre el poder ejecutivo que aspiraba á la preponderancia en la formacion de las leyes y la nacion siempre celosa de conservar este derecho privativo suyo. Ya varias circunstancias habian proporcionado á Gustavo III usurpar toda la autoridad, y por la revolucion de I772 reinó como soberano absoluto sin mas condiciones que las que quiso prescribir y sin que restasen á los suecos otros derechos que los que su moderacion les quiso dejar. En el año de I706 disolvió la dieta que él mismo habia convocado sin permitir la conclusion definitiva de los negocios propuestos á la comun deliberacion y con expresiones propias de un déspota que indicaban claramente que no volveria á juntar la asamblea nacional. "La presente situacion del reino, les decia, me hace esperar la continuacion del reposo y de la paz y me promete una larga serie de años durante los cuales ninguna circunstancia exîgirá vuestra convocacion. Respecto de que ya nos separamos por mucho tiempo os deseo las mas preciosas bendiciones del altísimo." Estos egemplos y la conducta de nuestros últimos reyes así de la dinastía austriaca como de la casa de Borbon acreditan la sabiduría de las cortes extraordinarias y su buena política en los medios adoptados para precaver los abusos que el poder egecutivo puede hacer de la prerogativa.

Capítulo XX

De las elecciones de procuradores de cortes.

I. La eleccion de procuradores de cortes fué siempre un acto privativo de las comunidades 'o concejos: cada vecino ó cabeza de familia tenia influjo directo en las elecciones [156] . Pero desde que don Alonso XI de acuerdo con los pueblos dió nueva forma á los ayuntamientos por las razones que dejamos indicadas, se adjudicó á estos cabildos el derecho exclusivo de nombrar de entre sí mismos diputados para las cortes. La eleccion se debia hacer libremeate por los vocales de cada concejo, depuesta toda pasion y sin miramientos á recomendaciones, favores, esperanzas ó intereses salvo el comun del pueblo y de la república. La lei prohibia á los reyes y personas poderosas de cualquier clase ó condicion que fuesen, mezclarse ó influir directa ni indirectamente en este importante asunto: y las ciudades y villas del reino que habian llegado á comprehender la conveniencia y utilidad de esta lei y su influjo en la seguridad y conservacion de las libertades del pueblo, y que su inobservancia daria lugar á que sin oposicion alguna triunfase el despotismo, hicieron los mayores esfuerzos para que se respetase y guardase perpetuamente, reclamando en cortes con firmeza y energía cualquiera contravencion.

2. Así lo hicieron los procuradores de los reinos por la peticion I3 de las cortes de Búrgos de I430, y el rei don Juan II lo estableció por lei diciendo. "A lo que me pedistes por merced que me pluguiese cuando hobiese de enviar por procuradores á las mis cibdades é villas de mis regnos, que enviase por dos procuradores é non mas, é que mi merced non nombre nin mande nombrar otros procuradores salvo los que las dichas cibdades é villas entendieren que cumplen á mi servicio é bien público de las dichas cibdades é villas... A esto vos respondo que decides bien é que á mi merced place de lo mandar facer así segunt que me lo pedistes por mercet, á lo cual despues me replicastes que me pediades por merced que vos mandase dar de esto mi carta que haya vigor é fuerza de lei. A esto vos respondo que á mi merced place que en cuanto atanne al nombrar de estos procuradores que quede en libertad de las cibdades é villas... é que vos den carta sobre ello que haya fuerza de lei."

3. Al paso que el despotismo trabajaba con su acostumbrada sagacidad en eludir la fuerza de esta lei, las ciudades y pueblos que la miraban como el apoyo de sus libertades, insistieron con loable constancia en oponerse á las ambiciosas pretensiones de los validos y poderosos reclamando el fuero de la nacion, alegando la costumbre inmemorial, y recordando los anteriores acuerdos de las cortes, segun se demuestra por las actas de las de Palencia y Zamora [157] y señaladamente por las de Valladolid del año de I442, en cuya peticion I2 decian al rei don Juan. "Por cuanto la experiencia ha mostrado los grandes daños é inconvenientes que vienen en las cibdades é villas cuando vuestra sennoría envia á llamar procuradores sobre eleccion dellos, lo cual viene por vuestra sennoría se entremeter á rogar é mandar que envien personas señaladas, é asimesmo la señora reina vuestra muger é el príncipe vuestro fijo é otros señores. Suplicamos á vuestra señoría que non se quiera entremeter en los tales ruegos é mandamientos nin dé logar que por la dicha señora reina é príncipe nin por otros señores sean fechos: é ordenar é mandar que si algunos llevaren las tales cartas, que por el mismo fecho pierdan los oficios que tovieren en las dichas cibdades é villas, é sean privados para siempre de ser procuu radores, porque las dichas tibdades envien libremente sus procuradores. E si caso se da que algunos procuradores vengan en discordia, que el conocimiento dello sea de los procuradores é non de vuestra sennoría nin de otra justicia. A esto vos respondo que decides bien é mando que se guarde é faga ansí. Pero el conocimiento de lo tal, cuando la procuracion veniere en discordia que quede á mi merced para lo mandar ver é determinar."

4. La peticion 67 de las cortes de Valladolid de I447 tiene el mismo objeto: y el rei don Juan aunque se conformó en parte con lo que le suplicaban los diputados del reino, con todo eso en su respuesta añadió una cláusula que se encamina á establecer el despotismo y á destruir la libertad de las eleccones: dice el rei que entiende mandar guardar lo que le pedian "salvo que cuando yo no á pedimento de persona alguna mas de mi propio motu, entendiendo ser así cumplidero á mi servido otra cosa me pluguiere de mandar disponer." Excepcion que se insertó en la respuesta á la peticion 9 de las nortes de Córdoba de I455: salvo en algun caso especial que yo entienda ser cumplidero á mi servicio." Así luchaban á la continua el despotismo y la libertad nacional.

5. De esta respuesta y de las precedentes se forjó la lei [158] de la Recopilacion que dice. "Mandamos que ninguno sea osado de ganar cartas de ruego ni mandamiento nuestras ni del príncipe nuestro caro y amado hijo ni de otro señor ni persona alguna para que personas señaladas vengan por procuradores á las nuestras cortes, y si algunos llevaren las tales cartas, por el mismo fecho pierdan los oficios que tuviden en las dichas ciudades y villas y que sean privados para siempre de ser procuradores, porque las dichas ciudades libremente elijan y envien los dichos procuradores segun se contiene en la lei ante de esta, y que las tales cartas sean obedescidas y no cumplidas; y esto se entienda salvo cuando nos no á peticion de persona alguna mas de nuestro propio motu entendiendo ser así cumplidero á nuestro servicio, otra cosa nos plugiere mandar y disponer." Pero es mui extraño que al fin de esta lei se haya extendido la cláusula derogatoria de don juan II, siendo así que ni en las cortes anteriores ni en las que se tuvieron despues del año de 55 hai vestigio de semejante excepcion; ántes por el contrario se pidió y determinó en ellas la libertad absoluta de las elecciones sin restriccion ó limitacion como diremos luego. Así que la última parte de la lei de Recopilacion propiamente no es lei del reino, porque no se hizo con acuerdo de la nacion, y sus representantes la reclamaron continuamente.

6. El débil y estúpido Enrique IV no se detuvo en violar abiertamente el sagrado derecho de las ciudades así como las leyes y costumbres patrias en que ser fundaba. Pues habiendo determinado juntar cortes en Toledo en el año de I457 despachó cartas convocatorias [159] á las ciudades y villas; y en la que dirigió á Sevilla, el mismo rei nombra procuradores sin dejar á este concejo arbitrio ni libertad para la eleccion, como parece de la siguiente cláusula. "Para tratar y platicar algunas cosas mui cumplideras á servicio de Dios é mio é bien de la cosa pública de mis regnos, he mandado llamar los procuradores de las cibdades é villas dellos é de esa cibdad segun habeis visto é vereis por mi carta que sobrello vos habrá seido é será presentada. E porque el alcaide Gonzalo de Saavedra de mi consejo é mi veinticuatro de esa cibdad é Alvar Gomez mi secretario é fiel ejecutor della son personas de quien yo fio é oficiales de esa cibdad, mi merced é voluntad es que ellos sean procuradores de esa dicha cibdad y no otros algunos."

7. Empero los representantes de la nacion viendo de esta manera atropelladas las leyes y violados sus derechos levantaron la voz diciendo al rei en las cortes de Toledo de I462 peticion 37. "Por cuanto como quier que por las ordenanzas está estatuido é ordenado que al tiempo que vuestra señoría mandare que sean enviados á vuestra corte procuradores, estos hayan de ser elegidos por cada cibdat, villa ó logar donde fueren llamados segund lo han de uso é costumbre, que estos sean rescibidos en las vuestras cortes é non otro alguno: vuestra mercet muchas veces en grand dapno de las dichas cibdades é villas é logares é en quebrantamiento de los buenos usos é costumbres provee á las dichas procuraciones é face mercet de ellas á algunas personas sin ninguna eleccion nin nombramiento que dello hayan de las dichas cibdades é villas é logares. Por ende suplicamos á vuestra mercet que mande é ordene que cada é cuando que mandare venir los dichos vuestros procuradores á vuestra corte, las dichas cibdades é villas é logares elijan é puedan elegir libremente segund lo hobieron de uso é de costumbre, é que estos hayan de ser rescebidos por vuestra mercet é non otros algunos, puesto que vuestra mercet dé sobrello cualesquier vuestras cartas é albalaes é cédulas por do se mande lo contrario, las cuales mande que como quier que sean dadas, sean obedescidas é non complidas, é que aquel que las impetrare é quisiere usar dellas, por este mesmo fecho sea inhábil é habido por tal para que dende en adelante perpetuamente non pueda haber ningund oficio nin procuracion en la dicha cibdat é villa é logar donde lo impetrare. A esto vos respondo que proveido está por otras leyes é ordenamientos que sobrello fizo el rei don Juan mi señor padre que sobrello fabla. La cual mando que sea guardada segund é por la forma que en ella se contiene." Y para precaver efugios y asegurar en lo posible la observancia de tan imortante lei, se pidió [160] al mismo príncipe en las cortes de Salamanca mandase guardarla en todos sus reinos sin restriccion alguna. "Cuanto al capítulo que fabla de la eleccion de los procuradores en la dicha lei de Toledo, suplicamos á vuestra alteza que la mande guardar en la forma contenida que le fué suplicado sin limitacion alguna, pues vuestra alteza lo tiene jurado á las cibdades é villas de vuestros reinos." Responde el rei. "Mando guardar é que se guarde la lei de Toledo que sobrello por mí fué fecha segun que en ella se contiene."

8. En el reinado de doña Juana y de su hijo el príncipe don Cárlos, época del despotismo y del opresivo gobierno que por espacio de tres siglos continuos sufrió Castilla, los ministros flamencos procuraban ganar con astucia y corromper los vocales de ciudades y pueblos y violaron mas de una vez sus derechos y libertades. Habiendo el emperador convocado cortes para Santiago de Galicia, el gobierno puso en egecucion cuanto la astucia y sagacidad ministerial fué capaz de inventar para corromper los ayuntamientos y que sus vocales eligiesen procuradores indulgentes y acomodados al gusto del ministerio, que fácilmente accediesen á las peticiones del emperador y con esto se evitasen los disgustos y el desaire que habia sufrido en las precedentes cortes de Valladolid por la resistencia que le hicieron los procuradores. Los ministros á fuerza de intrigas lograron cumplir en parte su propósito; y para asegurarle mas trataron de fijar en las cartas convocatorias la fórmula de los poderes, y de ordenar á las ciudades como los habian de extender. Sentidas de este agravio se quejaron al príncipe don Cárlos y pidieron en las cortes de la Coruña de I520, y en la junta de Tordesillas formada por los comuneros en el mismo año, que en las convocatorias solamente se les notificase la causa ó causas por qué son llamados á cortes. Que los reyes dejasen á los ayuntamientos en plena libertad para otorgar sus poderes á las personas que tuvieren por bien y considerasen mas celosas de sus repúblicas, y que no les enviasen instruccion ni el formulario de como habian de otorgar y extender los poderes ni se mezclasen en el nombramiento de procuradores.

9. Este desórden de la política ministerial con que se fué reduciendo á una vana sombra la representacion y autoridad de los reinos se aumentó considerablemente en el gobierno de Felipe II, en que ya se usaba traer á cortes por procuradores de las ciudades á criados y oficiales del rei, ministros de justicia y otras personas agraciadas, por cuyo motivo los representantes de la nacion á pesar del respetuoso temor y cobardía con que hablaban en las cortes, sin embargo declamaron contra este abuso y pidieron el remedio por la peticion 48 de las cortes de Madrid de I573 diciendo. "Porque de venir por procuradores de cortes algunos criados de v. m. y ministros de justicia y otras personas que llevan sus gages se sigue que les parezca que tienen poca libertad para proponer y votar lo que conviene al bien del reino, y aun otro gran inconveniente que es que siempre son tenidos entre los demas procuradores por sospechosos y causan entre ellos desconformidad. A v. m. suplicamos que pues cualquiera que viniere ha de mirar vuestro servicio como es razon, mande que los susodichos no puedan ser ni sean elegidos para el dicho oficio."

I0. Llegó el exceso á tal extremo que se vieron ocupados los honorables y respetuosos asientos de los cuerpos municipales y aun los de las grandes juntas del reino por personas venales, de baja esfera y de poca ó ninguna representacion en la república segun las ideas caballerescas de aquellos tiempos, como parece de lo que á este propósito decian en manera de queja los reinos en la peticion 74 de las cortes de Córdoba de I570. "Otrosí decimos que de haberse proveido y pasado los oficios de regidores de los lugares principales en estos reinos en mercaderes y sus hijos y otras personas de esta suerte y calidad, han resultado y resultan cada día inconvenientes á la buena gobernacion de los pueblos, así porque por ser ellos y sus parientes tratantes en los bastimentos y arrendadores de los propios y rentas de los concejos se deja de hacer lo que toca á la gobernacion y á la administracion de las rentas y hacienda de los tales lugares segun se debe, como porque con esto los ayuntamientos no tienen la autoridad conveniente ni son tenidos en lo que sería razon, de cuya causa los caballeros y gente principal que acostumbraban á servir los dichos oficios se van subtrayendo del servicio dellos y dejándolos en personas que los quieren por sus particulares aprovechamientos: y porque no se puede negar sino que en tanto cuanto fuere posible, que los regidores y personas que gobernaren los pueblos sean de los mas ricos y mas principales dellos, serán las repúblicas mejor y con mas autoridad gobernadas. A v. m. suplicamos mande que de aquí adelante á lo ménos en las ciudades y villas que tienen voto en cortes, no pueda ser regidor ni tener oficio con voto en el ayuntamiento ningun hombre que no sea hidalgo de sangre y limpio, ni ninguno que haya tenido tienda pública de trato y mercancía vendiendo por menudo ni á la vara, ni haya sido oficial mecánico, ni escribano, ni procurador, aunque tenga las cualidades dichas."

II. Añádese á esto que la sagacidad ministerial supo con dones y promesas corromper la integridad de los ayuntamientos, avivar y encender las interesadas pasiones y con esto introducir la discordia entre los vocales de tan respetables cuerpos: y fué necesario para precaver mayores males sujetar la eleccion de procuradores de cortes al ciego acaso y á la incierta y temeraria suerte: desórden contra que declamó con su acostumbrada vehemencia el padre Mariana [161] diciendo. "Homines privatos quales procuratores urbium sunt, qui soli hac tempestate supersunt, donis speque corrumpere conqueritur populus passim: præsertim non judicio delectos, sed sortis temeritate designatos, quaæ nova corruptela est, argumentum: reipublicæ perturbaæ quod prudentiores dolent, mutire, nemo aúdet."-

Capítulo XXI

De las precauciones tomadas por los ayuntamientos para asegurar la buena eleccion de procuradores de cortes.

I. La ambicion y la codicia suelen prevalecer contra las mas sabias instituciones, y toda la sagacidad y prudencia humana apénas puede sentir los cautelosos pasos ni preveer las sendas tortuosas por donde aquellas violentas pasiones caminan hácia su fin. Mas todavía los concejos despues de haber enfrenado el despotismo de los reyes trataron de contener las pretensiones de los particulares y de agotar todos los recursos de su malignidad, cuyos desórdenes así como los remedios y precauciones tomadas contra ellos se muestran bellamente en el siguiente [162] capítulo que es uno de los muchos é importantísimos que contiene la célebre sentencia arbitraria de Medina del Campo publicada aquí en el año de I465 para corregir los abusos introducidos en el infeliz reinado de Enrique IV y dice así.

2. »Por cuanto se dice que algunas personas que son adictas al dicho señor rei ó de los vecinos é moradores de las dichas cibdades é villas donde han de venir los dichos procuradores, han procurado é procuran de haber é alcanzar cartas del dicho señor rei por haber las dichas procuraciones é porque los que suelen elegir los tales procuradores les den sus votos para ello, lo cual es contra las leyes destos regnos... é asimismo porque lo sobredicho es contra las ordenanzas é usos é costumbres que tienen las cibdades é villas de elegir é nombrar los tales procuradores: por ende ordenamos que persona alguna de cualquier estado ó condicion que sea, que non procure las dichas cartas é cédulas para haber las dichas procuraciones, nin usen dellas... E ninguna persona sea osada de dar nin prometer dinero nin otra cosa por haber las dichas procuraciones, nin facer nin procurar directe ni indirecte que la suerte del uno quepa al otro,ó que puesto que por cédulas ó suertes se faga la dicha eleccion ó por otra manera alguna, el que sea nombrado é elegido á la tal procuracion ó le cupiere por suerte... non la pueda renunciar nin para que la haya otro. E si se dijere enfermo ó impedido por manera que non pueda venir á la dicha procuracion, otra vez se faga la dicha eleccion de nuevo así como al principio nuevamente se habia de facer. E si alguno procurare contra lo susodicho ó contra cualquier parte dello, por el mismo fecho pierda la tal procuracion ó otro cualquier oficio que tenga en la tal cibdad ó villa, é sea inhábil é incapaz para jamas haber el dicho oficio de procuracion."

3. Las leyes y ordenanzas para asegurar mas bien las precedentes precauciones obligaban á los electores ó concejales de voto á prestar juramento de elegir por procuradores las personas mas capaces y celosas de la prosperidad de la república, y como se establece en lá citada sentencia de Medina: "los que han de elegir los procuradores juren solemnemente que elegirán la persona que fallaren mas hábil é pertenesciente é suficiente é en quien non concurra cosa de las sobredichas... Otrosí porque la eleccion é nombramiento de los tales procuradores debe seer fecha libremente é sin impedimento nin violencia de persona alguna, ordenamos é declaramos que los electores é personas á quien pertenesce la dicha eleccion é nombramiento juren solemnemente ántes que procedan á la dicha eleccion de la facer é que la farán de las personas que mas hábiles é pertenescientes fallaren para ello, pospuesta toda afeccion é ruego é cargo é debdo é dádiva é promesa; sin respeto á carta nin cédula nin mandamiento nin ruego de rei nin de otra persona, é que lo farán é guardarán justa é honradamente segun Dios é sus conciencias."

4. Verificada la eleccion y otorgado el poder á los procuradores debian estos jurar el desempeño de un oficio tan respetable y de corresponder á la confianza que de ellos hizo el concejo. La citada sentencia de Medina nos conservó el formulario de ese juramento. "Los tales procuradores despues que así fueren elegidos é nombrados juren asimismo solemnemente cuando les fuere dado el poder que non ficieron nin farán cosa alguna contra lo contenido en esta lei, é que usarán del dicho poder justa é derechamente, é que en el dicho oficio guardarán el servicio de Dios é el provecho é bien público de las cibdades é villas que los enviaren... é non pedirán absolucion nin dispensacion del dicho juramento, nin usarán de ella aunque les sea otorgada de propio motu, é non dejarán de facer é complir lo susodicho por amor nin por temor nin por premia... nin por premio alguno nin por interese nin provecho que por ello les den ó esperen ellos ó cualesquier parientes ó amigos suyos, é que cerca dello non farán nin procurarán simulacion alguna nin ficcion nin captela, é que antes que se faga la dicha eleccion é nombramiento sea leida esta ordenanza ó lei. E todos juren de la guardar segun dicho es, é en otra manera la tal eleccion é nombramiento non vala, é incurran en las penas sobredichas."

5. Con cuanto respeto miraban los procuradores la religion de este juramento y cuan escrupulosamente cuidaban desempeñar los deberes de su oficio despues de verse ligados con tan sagrado lazo, se muestra bien á las claras por el suceso ocurrido al rei don Juan I en las cortes de Guadalajara de I390. Deseaba este principe que el reino le sirviese con ciertas cantidades que necesitaba para ocurrir á las urgencias y necesidades del estado y que esto se hiciese sin pedirlo formalmente en cortes, para lo cual trató secretamente con algunos procuradores de su confianza y en quienes fiaba mucho, exponiéndoles sus necesidades y encargándoles que conferenciando amigablemente con los demas procuradores, los ganasen é indujesen á hacerle este servicio. "El rei, dice la crónica [163] ,habia fablado con algunos caballeros é otros de quien él fiaba, que tenian procuraciones de algunas cibdades en aquellas cortes, que ellos quisiesen fablar é tratar con los otros procuradores que allí eran, que catasen alguna manera como le sirviesen en cada año de cierta cuantía para poner en tesoro; ca todo lo que el regno le daba fasta aquí, segund podrian verlo por los libros de sus contadores, estaba partido así en tierra de vasallos castellanos é ginetes, é tenencia é sueldo é pan de castillos fronteros, quitaciones de oficios é mercedes que daba á algunos por vida é á otros por juro de heredad, que lo non pudiera excusar, é otras mercedes voluntarias que facia cada dia. Otrosí las expensas de la su casa é dádivas é embajadas é mantenimientos de la reina su muger é de la reina de Navarra su hermana é de la reina doña Leonor de Portogal su suegra é de hermanos é hermanas suyas. Otrosí lo que le costaban las casas del príncipe don Enrique é del infante don Ferrando sus fijos... E aquellos con quien el rei fabló esta razon le dijeron luego así: señor, nos faremos todo lo que nos mandades é fablaremos con estos procuradores de las cibdades é villas de los vuestros regnos que son aquí venidos á estas vuestras cortes por las mejores maneras que pudieremos. Pero pensamos que esta cosa será mui grave de complir; ca todos los que á estas cortes vinieron por procuradores de las vuestras cibdades é villas tomaron mui grand placer con aquellas palabras que el primer dia del asentamiento de las vuestras cortes les dijistes, en que les faciades saber que ficiérades la tregua con Portogal especialmente por aliviar el regno de pecho; é agora, señor, desque oyeren que les non tirades de los pechos que fasta aquí dieron, mas ántes que pechen otro pecho por poner en tesoro, en verdad señor pensamos que habrá algund escándalo en gelo decir, é se non ternan por bien contentos. Pero vos señor mandad segun fuere la vuestra merced, ca nos así lo faremos. E el rei dijo que ellos viesen é fablasen esta razon con los procuradores por las mas dulces maneras que pudiesen, ca en cualquier manera que se pudiese ordenar le placeria. E estos con quien el rei fabló esta razon dijeron: señor, nos somos aquí procuradores del regno por algunas cibdades, é habemos fecho juramento de guardar vuestro servicio é provecho del regno é de las cibdades que nos ficieron sus procuradores, é si nos fablamos con los otros procuradores esta razon, por simplemente que gelo digamos, luego verán que nos non catamos por el juramento que fecimos con ellos. Ca,señor: queremos vos apercebir de una cosa que á ellos é á nos es dicho é fecho entender: que algunos que son aquí vos pusieron en este fecho por vos facer placer, mas non porque veian que complia á vuestro servicio. E sobre este hobimos todos consejo como fariamos é coma responderiamos; é acordamos la respuesta que sobre esto vos dariamos, é fecimos juramento de lo tener secreto entre nos, lo cual non vos podriamos decir. E por tanto, señor, nos paresce que para guardar á nos de mala fama, otrosí porque verná mejor para vuestro servicio, que vos mandedes á aquellos que vos este consejo dieron, que lo digan de vuestra parte á los procuradores del regno: é estonce dellos sabredes su voluntad de cada parte, poniendo su razon de lo que vieren é entendieren que cumple á vuestro servicio."

6. Las leyes prohibian á los procuradores de cortes recibir durante su oficio mercedes y gratificaciones así de los reyes como de otras cualesquier personas: y habiéndose introducido sobre esto algunos abusos especialmente en los primeros años de la dinastía austriaca se pidió por los reinos á doña Juana y á su hijo el príncipe don Cárlos en las cortes de la Coruña del año de I520, que los procuradores todo el tiempo que les durase el oficio no pudiesen recibir empleo ni mercedes de los reyes para sí ni para sus mugeres ni hijos ni parientes so pena de muerte y perdimiento de bienes; y que estos sean para el comun de la ciudad ó villa cuyo procurador fuere: peticion que se repitió en la famosa junta de los comuneros de Castilla celebrada en Tordesillas en el mismo año, entre cuyos capítulos hai uno que dice "que los procuradores que fueren enviados á las cortes, en el tiempo que en ellas estuvieren fasta ser vueltos á sus casas, ántes ni despues por causa de haber sido procuradores y lo ser en las dichas cortes, no puedan haber receptoría por sí, ni por interposita persona por ninguna causa ni color que sea, recibir merced de sus altezas ni de los reyes sus sucesores que fueren en estos reinos, de cualquier calidad que sea para sí ni para sus mugeres, hijos ni parientes so pena de muerte y perdimiento de bienes. E que estos bienes sean para los reparos públicos de la ciudad ó villa cuyo procurador fuere. Porque estando libres los procuradores de codicia y sin esperanza de recibir merced alguna entenderán mejor lo que fuere servicio de Dios y de su rei y bien público, y en lo que por sus ciudades y villas fuere cometido. Item que los procuradores de cortes solamente puedan haber y llevar el salario que les fuere señalado por sus ciudades ó villas y que este salario sea competente segun la calidad de la persona y lugar y parte donde fueren llamados para cortes. E que este salario se pague de los propios é rentas de la ciudad ó villa que le enviare. E que se tase é modere por el concejo, justicia é regidores de la dicha villa. E que se tase é modere sin embargo de cualesquier provisiones, leyes ó costumbres que tengan ó lo limiten."

7. &ta peticion es mui conforme á la práctica constante de los reinos de Leon y Castilla, cuyos concejos y ayuntamientos siempre exîgieron de sus personeros que resunciasen á todo interes personal consultando únicamente al del pueblo que representaban. En la citada sentencia arbitraria de Medina del Campo [164] en que se ven copilados los usos y costumbres de Castilla relativos á este punto, hai una determinacion en que se dice. "Otrosí mandamos que al tiempo que fueren elegidos los dichos procuradores, demas de lo que han de jurar, juren que non rescibirán por sí nin por otros del dicho señor rei nin de los reyes que despues dél vinieren nin de otra persona, dádiva nin recabdo nin dineros nin otra cosa nin merced, aunque les sea dado de gracia ó non lo procurando ó por remuneracion, salvo el salario razonable para sus mantenimientos de ida é venida é estada, el cual salario non pueda subir al que mas se diere de ciento cuarenta maravedís cada dia, nin el rei nin otra persona alguna los pueda acrescentar nin facer otra merced."

8. Así que no podian los procuradores aspirar á otro premio ni pretender mas interes que la suma ó cantidad necesaria para satisfacer los gastos y costas causadas en el desempeño de su procuracion, segun se expresa en la siguiente carta del rei don Felipe I á la ciudad de Toledo. "Corregidor, regidores, caballeros, jurados, escuderos, oficiales é homes buenos de la cibdad de Toledo: ya sabeis como por mandado de la serenísima reina mi mui cara é mui amada muger enviastes por nuestros procuradores de cortes á Pero Lopez de Padilla regidor é Miguel de Fita jurado para que jurasen á mí é á la dicha reina mi muger por reyes é señores destos regnos, et al ilustrísimo príncipe don Cárlos nuestro mui caro é mui amado hijo por príncipe primogénito heredero destos reinos é señoríos para despues de los dias de la dicha reina mi muger é para faser otras cosas cornplideras á servicio de nuestro Señor é mio, los cuales han estado en las dichas cortes é todos los otros lugares que por nos les ha sido mandado con mucho trabajo de sus personas é gasto de sus faciendas; é porque es rason que los dichos vuestros procuradores sean pagados segund el trabajo que han rescebido y los gastos que han fecho, yo vos mando que de los propios é rentas desta dicha cibdad dedes é paguedes á cada uno de los dichos vuestros procuradores otros tantos maravedís como se han dado é pagado á cada uno de los procuradores de cortes pasados por cada uno de los dias que se han ocupado en nuestro servicio desde el dia que partieron desta dicha cibdad para venir á las dichas cortes fasta treinta é un dias del mes de agosto deste presente ano; y porque segund los lugares estériles por dónde los dichos vuestros procuradores han andado y los muchos trabajos y grandes costas que han fecho, el dicho salario que vos mandan que les deis es mui moderado, por esta mi cédula vos doi licencia y facultad para que demas del dicho salario podades dar é deis á cada uno de los dichos vuestros procuradores el ayuda de costa que á vosotros pareciere que se les deba dar habiendo respeto á lo susodicho; é si vosotros non vos concertaredes en les dar la dicha ayuda de costa é la cantidad que se les deba dar, mando al mi corregidor que lo veais é fagais dar á los dichos procuradores la ayuda de costa que vos pareciere que se les deba dar demas del dicho salario, lo cual vos mando que les deis é pagueis de los propios é rentas desa dicha cibdad: é cerca de lo que se deba dar á los dichos vuestros procuradores de ayuda de costa vos encargo vuestras conciencias, é mando que los dichos procuradores gocen del dicho salario é ayuda de costa enteramente sin dar parte dello á persona nin personas algunas non embargante cualquier asiento ó promesa que sobrello haya fecho ó cualquier ordenanza que esa dicha cibdad tenga en contrario de lo susodicho, que yo desde agora doi por ningunas é de ningun valor é efecto cualesquier obligaciones é igualas é conveniencias, pactos é dádivas é promesas que por los dichos vuestros procuradores ó por cualquier dellos ó por otra persona en su nombre fueron fechas para que darian ó farian parte del interese que hobiesen de las dichas cortes, por manera que libremente gocen del dicho salario enteramente: é mando á vos el dicho mi corregidor ó á vuestro alcalle del dicho oficio que guardeis é cumplais esta mi cédula é todo lo en ella contenido; é que luego fagades pagar á los dichos procuradores el dicho salario é ayuda de costa segund é de la manera que dicha es, é que no conosca en se entremeter á conoscer de ningund pleitos que sobre lo susodicho fueren movidos ó se quisieren mover contra los dichos vuestros procuradores nin contra alguno dellos, lo cual todo quiero y es mi merced que se faga é cumpla así, sin embargo de cualquier apelacion ó suplicacion que desta mi cédula sea interpuesta, et los unos nin los otros non fagades ende ál por ninguna manera so pena de la mi merced é de diez mill maravedís para la mi cámara. Fecha en Tudela de Duero á diez et siet dias de agosto de mill é quinientos é seis años. YO EL REI.=Por mandado del rei=Gonzalo de Segovia [165] ."

9. Los ayuntamientos fueron mui exâctos en el cumplimiento de tan justo deber; mas todavía para arrancar de raiz la mala semilla de la codicia y precaver sus efectos, parece que acordaron moderar la cuota del estipendio de los procuradores de cortes y aun suprimir las dietas en el caso de que los reyes les hiciesen gratificaciones ó les concediesen alguna ayuda de costa, segun parece de la real cédula que don Fernando el católico dirigió sobre esta razon á la ciudad de Toledo, la cual dice así. "Concejo, justicia, regidores, oficiales é homes buenos de la noble cibdad de Toledo, ya sabeis como por mandado de la serenísima reina é princesa mi mui cara é mui amada hija enviastes por procuradores de cortes que en esta cibdad de Búrgos se han fecho é celebrado este presente año de la data desta mi cédula, á Fernando de Avalos é á Fernando de Avila regidor é jurado desa dicha cibdad, por ende yo vos manda que les dedes é paguedes el salario é ayudas de costa que soleis dar é pagar á los semejantes procuradores de cortes por cada dia de los que se han ocupado en la venida é estada en mi corte fasta veinte é seis dias del mes de jullio que yo les mandé despedir, é mas siete dias que son menester para tornar á esa dicha cibdat, los cuales dichos maravedís les dad é pagad luego de cualquier maravedís que esa dicha cibdad tenga de propios é sisas é repartimientos ó en otra cualquier manera, non embargante cualesquier maravedís ó ayuda de costa que yo les haya fecho: porque mi merced es que gocen asimismo del dicho salario é ayuda de costa, non embargante cualquier ordenacion ó costumbre que esa dicha cibdad tenga en contrario de lo susodicho é cualquier obligacion ó contrato que con los dichos procuradores de cortes hayais tomado para que non se les pague el dicho salario é ayuda de costa, et si ansí non lo ficiéredes é cumpliéredes ó excusa ó dilacion en ello pusiéredes, por esta mi carta mando al corregidor ó jues de residencia desa dicha cibdat ó á su alcalle en el dicho oficio que luego les faga pagar los dichos maravedís del dicho salario, sin embargo de cualquier apelacion ó suplicacion que de lo en esta mi cédula contenido sea interpuesta, et los unos nin los otros non fagades nin fagan ende ál por ninguna manera so pena de la mi merced et de diez mill maravedís para la cámara. Fecha en Búrgos á veinte dias del mes de jullio de mill é quinientos é quinse años.=YO EL REI.=Por mandado de su alteza= Pedro de Quintana [166] ."

I0. Los procuradores de la ciudad ó villa donde se celebraban las cortes como no tenian que hacer gastos para el desempeño de su obligacion, tampoco devengaban estipendio ni sueldo alguno, ni el ayuntamiento les acudia con las acostumbradas dietas: así lo determinaron los reyes católicos por real órden comunicada á Toledo, fecha en Ocaña á cuatro de febrero del año de I499. "Por cuanto nos es fecha relacion que en las cortes que nos fecimos en la dicha cibdad de Toledo el año pasado fueron fechos tres procuradores desa cibdad para las dichas cortes, á los cuales se libraron de los propios desa dicha cibdad treinta mil maravedís por haber estado en las dichas cortes, como quier que non salieron desa dicha cibdad, é porque non habiendo salido della non fecieron gastos ningunos porque debiesen haber salario ni los dichos treinta mil maravedís: por ende nos vos mandamos que si así es, luego fagais restituir é tornar á la dicha cibdad los dichos treinta mil maravedís para que se gasten en las cosas necesarias della, é compeler é apremiar á los que rescibieron los dichos maravedís, que luego los tornen é restituyan é los entreguen al mayordomo de la dicha cibdad, é enviad ante nos fe é testimonio como son restituidos é entregados [167] ."

II. Empero en el siglo XVI señaladamente desde el reinado de don Cárlos, el gobierno ministerial trabajó incesantemente en frustrar tan sabias providencias, en eludir la fuerza de las leyes, inutilizar todas las medidas, desvanecer todas las precauciones hasta proceder abiertamente y sin pudor contra todo lo establecido en los anteriores gobiernos en órden á mantener el decoro de los cuerpos municipales y la integridad de sus votantes. Los depositarios de la suprema autoridad para egercerla sin limitacion y á su salvo permitieron y aun fomentaron todos los abusos que por su naturaleza se encaminan á aniquilar ó enervar la energía de los ayuntamientos: interrupcion de facultades, regidores substitutos, expectativas y aumento inconsiderado de estos oficios; y sobre todo tuvieron la osadía y desvergüenza de comprar los votos de los representantes de la nacion provocando su avaricia con el cebo de pensiones vitalicias, honores, empleos y gracias que se multiplicaban á proporcion del abatimiento y humillacion con que se servia al despotismo, ¿que mucho que la eleccion de procuradores de cortes se convirtiese en una especulacion de comercio y que estos oficios se vendiesen á pública subasta? No es justo detenernos por mas tiempo en continuar una historia tan desagradable y tan injuriosa al gobierno; pero no omitiré lo que á este propósito refiere don Pedro Salazar y Mendoza [168] hablando de las cortes de Toledo de I534, á saber "que el cardenal Tavera que las habia presidido favoreció á los procuradores para que el emperador les hiciese mercedes como sus antecesores los reyes de Castilla y de Leon lo acostumbraban. Este es el sainete y cebo con que algunos mas que por el bien de sus repúblicas procuran estos oficios y los desean alcanzar con rogativas y devociones, como si no entendiese su intencion y ánimo aquel á quien las hacen, Otros despues de alcanzados los almonedean: de tal hombre sé yo que llegó á dar por uno dellos mui cerca de catorce mil ducados: cosa mui perjudicial y digna de ser remediada y castigada egemplarmente á lo ménos en el comprador; que al que vende bástale ser tenido por cobdicioso que es harto mal." A tal punto de degradacion llegó en el último estado de las cortes el respetable y honorífico empleo de procurador de los reinos, de defensor de la integridad de las leyes, de los derechos nacionales y de la pública libertad.

Capítulo XXII

Ventajas de nuestra actual constitucion sobre la antigua con respecto á la eleccion de diputados de cortes. ¿Convendrá recurrir á la suerte para el mejor éxito de las elecciones?

I. El método observado por nuestros mayores para las elecciones de procuradores de cortes era defectuoso en varios artículos y se ha mejorado considerablemente por la nueva forma establecida en la constitucion, la cual siguiendo los principios invariables del órden y lo que exîge la naturaleza de la sociedad política, prescribe que la representacion nacional sea proporcionada á la poblacion y que el número de procuradores de cortes se calcule por el de los ciudadanos así con respecto á la masa total como la de cada distrito ó provincia. En lo antiguo no se guardaba esta igualdad, porque las elecciones se hacian en razon del número de concejos y no de el de los habitantes y así acontecia que un ayuntamiento ó concejo de mui corta poblacion enviaba á las cortes igual número de procuradores que otros infinitamente mas poblados.

2. En virtud de la constitucion de la monarquía española todo el pueblo, cada ciudadano influye por lo ménos indirectamente y tiene parte activa en la eleccion de sus representantes, prerogativa de que no gozaron los concejos de Castilla por lo ménos desde mediado el siglo XIV. Es verdad que en el estado mas floreciente de las antiguas cortes todas las cabezas de familia concurrian personalmente á votar y elegir procuradores, lo cual aunque seguramente es mui conforme al derecho y á la libertad del ciudadano, al cabo llegó á producir infinitos disturbios, odios, parcialidades é inquietudes populares tanto que fué necesario atajar estos inconvenientes y proveer de remedio por la lei que depositó exclusivamente la facultad de elegir procuradores de cortes en los vocales de los ayuntamientos, con lo cual el pueblo perdió su libertad. Nuestra constitucion la protege y la defiende y restituye al pueblo el uso del derecho que le corresponde sin exponer la pública tranquilidad, superando con gran tino las dificultades de la reunion de estas dos ventajas que los antiguos no supieron conciliar.

3. Como quiera me parece necesario hacer en ella algunas reformas y adiciones importantes tomando de la antigua constitucion varias precauciones que no se tuvieron presentes y que convendria adoptar para seguridad de la buena y acertada eleccion de procuradores. Ninguna es indiferente ni por demas si consideramos la gravedad del asunto y que de él pende el feliz éxîto de las resoluciones de cortes y las grandes ventajas de este baluarte de la libertad nacional. Desde luego el orgullo, la ambicion y la codicia asestarán contra él sus tiros. La ruina es inevitable si no se toman sabias medidas de defensa. Nuestros futuros reyes serán los primeros en este género de asedio y sus esfuerzos y maniobras terribles y formidables. Harán sin duda lo que en todos tiempos y en semejantes ocasiones hicieron sus predecesores. Las mismas causas no pueden dejar de producir los mismos efectos. La monarquía propensa á la insubordinacion envuelve natural tendencia al despotismo y camina sin cesar con pasos mas ó ménos rápidos ya abiertamente ya por vias indirectas y sendas tortuosas al gobierno absoluto. Los príncipes abusarán de su crédito, poder, y autoridad y de la confianza de la nacion para violar el mas sagrado derecho de los ciudadanos, cual es el de elegir libre y espontáneamente personas dignas que lleven su voz y hagan sus veces en el augusto congreso: acto primero y fundamental con que la nacion procura proveer á la seguridad de personas y bienes de sus miembros y á la conservacion y felicidad del estado. Las violentas pasiones del supremo magistrado atizadas y encendidas por la vil adulacion le harán aprovechar oportunamente todos los arbitrios y los inmensos recursos que la lei ha puesto en sus manos, las fuerzas, los tesoros, empleos, honores y dignidades, solicitaciones, premios, promesas y amenazas, ó para ganar los electores y obligarlos á que nombren personas vendidas anticipadamente al gobierno ó para que se proceda á las elecciones de diferente manera de la que prescribe la lei ó para alterar los nombramientos y substituir otras personas en lugar de las que hubiese autorizado la sociedad. Disponer las cosas de esta suerte es trastornar de raiz el gobierno, es emponzoñar la fuente de la seguridad y de la felicidad pública. Es en fin un atentado contra la constitucion. ¿No convendria, no sería necesario establecer en ella una lei que prohibiese al príncipe mezclarse directa ni indirectamente ni por sí ni por interposita persona en las elecciones de procuradores de cortes so pena de que si hiciese lo contrario, por el mismo hecho se entienda que abdica la corona?

4. Obligados los monarcas á conducirse moderadamente y á no traspasar los justos límites que la lei ha puesto á su autoridad, es necesario oponer una barrera á las temerarias y no ménos funestas empresas de los particulares, refrenar su ambicion y codicia y precaver que la corrupcion, el cohecho y el soborno jamas puedan violar la libertad de las elecciones ni hacer que los indignos ocepen el puesto debido al talento, al mérito y á la virtud. Y si bien el artículo cuarenta y nueve de la constitucion previno estos abusos y los condena, todavía hai justo temor de que la lei no producirá el deseado efecto: porque la pena fulminada contra los delincuentes no guarda proporcion con la gravedad del delito [169] : porque la malignidad halla mil recursos para burlar la vigilancia del magistrado y eludir la fuerza de la lei y jamas arrostra á semejantes excesos sino cuando está segura de la impunidad. ¿Y quien se atreverá á acusar á un ciudadano de tan enorme atentado, siendo así que la lei condena al acusador con la misma pena que al reo principal si aquel no pudiese justificar la acusacion ni probar el delito?

5. Los articulos I29 y I30 tienen tambien íntima relacion con este objeto y se encaminan á proteger la libertad y asegurar el acierto de las elecciones, porque combaten directamente la ambicion y codicia de los pretendientes. Su influjo sería mas eficaz si se suprimiese la cláusula en que al procurador de cortes se le deja arbitrio para pretender ó admitir ascenso de escala en su respectiva carrera, en cuyo caso los dos artículos se pudieran reducir bellamente á uno concebido en estos términos. "Los procuradores de cortes durante el tiempo de su procuracion y en todo un año [170] contado desde el momento en que espiran sus poderes no podrán solicitar para sí ni para otro, ni admitir pension, empleo, ascenso ni condecoracion alguna."

6. Sin embargo no se debe confiar demasiado en estas disposiciones aunque prudentes y sabias; porque las interesadas pasiones bien léjos de arredrarse insistirán de nuevo, tentarán todos los vados y redoblarán sus esfuerzos para prevalecer contra la lei; y aprovechando oportunamente el espacio de tiempo que media entre las elecciones de partido y las de diputados de cortes, convertirán sus tiros contra los miembros de las juntas electorales de provincia con el designio de corromperlos ó engañarlos ó por lo ménos de comprometerlos. Para precaver este mal casi incurable y refrenar las pasiones así de los reyes como de los particulares, me parece que el preservativo mas poderoso y el remedio mas conveniente será sujetar las elecciones de procuradores de cortes á la suerte: método autorizado por la práctica de muchas naciones, usado en los tiempos mas florecientes de las antiguas repúblicas como único medio de evitar los inconvenientes de las elecciones populares y en fin en Castilla por espacio de algunos siglos: método que bien reglado es poderoso para desarmar á los ambiciosos y malévolos é inutilizar sus esfuerzos.

7. Digo bien reglado, porque nadie dejará de confesar que este medio hablando generalmente es imperfecto y defectuoso por su naturaleza, y todos los políticos han conocido que recurrir á la suerte para asegurar el acierto en las grandes empresas es proceder inconsideradamente y sin inteligencia y sujetar el éxito de ellas á la ciega casualidad. He aquí el vicio de las elecciones de procuradores de cortes segun uso de Castilla, porque se procedia á ellas por medio de la suerte, sin discernimiento, sin exâmen y sin que precediesen meditaciones serias ni combinaciones sobre el número y calidades de las personas que habian de entrar en suerte. Todos y solos los individuos de los ayuntamientos gozaban de este derecho y prerogativa: era pues necesario que la suerte recayese precisamente en algunos de ellos, entre los cuales así como se contaban personas ilustradas, discretas y dotadas de talento, las habia tambien sin luces, ignorantes é insuficientes; de consiguiente podia la suerte ser favorable á un inepto ó al mas incapaz del cuerpo municipal.

8. Estos defectos de las elecciones por suerte se corrigen completamente observando los artículos de nuestra constitucion relativos á las juntas electorales y á las elecciones de electores de parroquia y de partido, en lo cual no opino se deba hacer novedad. Practicadas estas previas operaciones no puede haber inconveniente en que se adopte la suerte en lugar del nombramiento por votos, quiero decir, que los electores de partido reunidos en la capital de su respectiva provincia en la forma y con la solemnidad que prescribe la constitucion, cada uno de ellos en lugar de votar proponga dos ó tres sugetos, cuyo total será el que deba entrar en sorteo para que la suerte decida cuales han de ser diputados de cortes. Esta operacion no se puede calificar de inconsiderada ni ciega porque preceden los nombramientos de los electores de parroquia y de partido hechos con oportunidad, con inteligencia y maduro consejo y porque se cuenta con cierto número de ciudadanos honrados, escogidos con gran deliberacion , hábiles y suficientes para desempeñar el oficio y ministerio que se les confia. Este método léjos de envolver inconvenientes reune muchas ventajas: porque no incomoda ni ofende á persona alguna, no compromete á los electores, protege su libertad y asegura el acierto de las elecciones y en fin deja á cada ciudadano razonable y fundada esperanza de poder servir á la patria.

9. Tambien tengo por mui importante y aun necesario para asegurar el buen éxito de las elecciones de diputados añadir á las anteriores precauciones las siguientes. Primera, que los electores de partido ántes de elegir ó de hacer la indicada propuesta juren en manos del gobernador ó presidente de la provincia desempeñar bien y fielmente el encargo que la provincia les ha encomendado y elegir ó proponer para el oficio de diputados de cortes las personas que en su saber y conciencia juzguen mas dignas, hábiles y suficientes, procediendo en todo sin pasion, amor ni odio y sin miramiento á intereses particulares, consultando solamente al bien de la nacion. Miéntras nuestros mayores conservaron la costumbre de proceder á las elecciones por votos exîgieron de los votantes aquel juramento, persuadidos que si la razon y la justicia no fuese suficiente para obligarles al cumplimiento de su deber, ninguno osaría romper los sagrados lazos de la religion.

I0. Segunda, que no pueda ser propuesto ni elegido por procurador de cortes ningun magistrado, ni juez, ni empleado público nombrado por el gobierno, y que esta exclusion se entienda no solamente respecto de la provincia en que egercen su oficio, sino de todas las demas. La buena política y muchas razones de conveniencia y utilidad pública persuaden la necesidad de adoptar esta precaucion. Primero, porque el poder egecutivo jamas debe mezclarse ni tener parte en las operaciones del cuerpo legislativo. Los egecutores de las leyes y que de oficio entienden en su aplicacion no pueden sin gravísimos inconvenientes tener carácter representativo, ni título para influir en las resoluciones de cortes, así como éstas por los mismos motivos no pueden en ningun caso egercer el poder judicial. Segundo, porque los magistrados, jueces y empleados públicos tendrán acaso intereses particulares opuestos y encontrados con los del estado: algunos quizá serán reos ante la nacion y acusados en las cortes, en cuyo caso harian el oficio de juez y de parte. Tercero, porque su crédito y autoridad podria comprometer y aun arrastrar muchos vocales y proporcionarse por este medio un influjo preponderante en las resoluciones. Cuarto, porque la experiencia de todos los siglos ofrece justos motivos de temer que este género de personas serán siempre mas adictas al rei de quien recibieron su destino, fortuna y exîstencia política, que á la nacion. Ultimamente porque un magistrado, juez ó empleado público ni por un momento debe abandonar su oficio: el de diputado de cortes es incompatible con el desempeño de las obligaciones de su ministerio. Así que entiendo que los artículos 95 y 97 se podrian refundir en uno, y extender en la forma siguiente. "Los secretarios del despacho, los consejeros de estado, los magistrados, jueces y empleados públicos nombrados por el gobierno y los que tienen oficios de casa real no podrán ser elegidos para diputados de cortes."

II. Segun costumbre y antigua constitucion de Castilla siempre que se habian de celebrar cortes desde luego procedian los ayuntamientos á nuevas elecciones de procuradores: porque las cartas de procuracion que les otorgaban los concejos se ceñian al plazo y duracion de cada congreso. Terminados los negocios que habian motivado su convocacion se disolvian las cortes y espiraban los poderes. Era pues necesario que para las primeras que se hubiesen de celebrar se renovasen los diputados; aunque no consta que la costumbre ni la lei privase á los electores de la libertad de reelegir y de echar mano de los que hubiesen desempeñado fielmente su oficio en las precedentes cortes. Política á mi juicio excelente, porque sin ofender en manera alguna la libertad de los electores que es una consecuencia necesaria de la soberanía del pueblo, precave los funestos resultados de la seduccion, y la odiosidad de los comprometimientos.

I2. Lo acordado por nuestra constitucion sobre este punto choca directamente con la antigua costumbre; pues se establece por un artículo que aun despues de concluidas las cortes continúen en todo su vigor los poderes de los diputados, que este oficio haya de durar dos años y que hasta pasado este plazo no se proceda á nuevas elecciones: y por otro se priva á los pueblos de la libertad de poder elegir á los diputados cesantes para las cortes siguientes. Todo lo cual ademas de la novedad, que no es loable cuando no es útil, está sembrado de escollos y envuelve grandes inconvenientes. Porque si los pueblos tuviesen la desgracia de errar las elecciones por debilidad, por negligencia ó ignorancia, ó por haberse mezclado en ellas la negociacion y el soborno como es probable que acontezca, este mal sería incurable hasta pasados dos años, y la nacion tendria que sufrir en este largo período sin remedio las fatales consecuencias de su inocente error ó negligencia: pues siendo unos mismos los legisladores confirmarán en la segunda diputacion los desaciertos de la primera.

I3. Si los representantes de la nacion por ignorancia ó por interes individual no corresponden á la confianza de sus constituyentes ni procuran el bien general, ántes olvidando sus mas sagrados deberes tratan de oprimir los pueblos, de aspirar al despotismo ó de promover las miras ambiciosas del supremo magistrado, ¿que recurso le queda á la nacion para defender su libertad? ¿Y cuanto no hai que temer de la debilidad de los hombres, y de la sagacidad y artería de los ministros, y del aire corrompido que se respira en la corte, y de los infinitos recursos y poderosos medios que el rei tiene en sus manos, que al cabo podrá en tan dilatado espacio de tiempo ganar los diputados y realizar sus intentos? Los miembros de la comision de cortes no dejaron de preveer estos peligros tan inminentes, y hubieran seguido la antigua costumbre de Castilla si no fuera por el motivo que expresan en su discurso preliminar diciendo. "La renovacion de diputados aunque en sentir de la comision debiera ser todos los años, no ha podido conciliarse con la inmensa distancia que separa á los españoles del nuevo mundo, señaladamente los que habitando hácia las costas del mar pacífico ó las islas filipinas, necesitan emprender largas navegaciones en períodos fijos é inalterables, ó atravesar montes y desiertos de considerable extension. Por eso cada diputado en cortes durará dos años para dar tiempo á la venida de los procuradores de ultramar." Pero este inconveniente que así como otros es una consecuencia necesaria de la celebracion de cortes en cada año, cesaria del todo estableciéndose diputaciones biennales.

I4. Sin embargo los políticos nos opondrán el egemplo de otras naciones sabias, cuyos representantes en las asambleas generales no se renuevan hasta pasados tres,cuatro, seis y mas años. Nos opondrán que la unidad en principios de legislacion y su estabilidad han sido siempre la mas segura prenda de la obediencia de los pueblos y de su respeto á las leyes. ¿Podremos esperar esta consecuencia y armonía en la frecuente mudanza de legisladores? Ademas ¿que repeticion continua de estudios y de noviciados no trae consigo la frecuente renovacion de diputados? ¡Cuanto tiempo perdido! ¡Cuantos aprendizages que sufrir! Si se reunen nuevas cortes segun previene la constitucion sin que concurran á ellas los que la han establecido y dado el ser, el amor propio de los nuevos diputados estará en contradiccion con ella. La constitucion es nueva y aun no puede haberse adquirido aquel respeto y veneracion de costumbre que sostiene á las instituciones antiguas. En los principios de un establecimiento semejante todo el mundo se cree autorizado para alterar y corregir segun sus ideas. Las nuevas cortes y en especial los espíritus emprendedores ó vanos que naturalmente no faltarán en ellas, no querrán ser ménos que sus predecesores, y osarán hacer un trastorno general en la constitucion y dar en tierra con ella.

I5. Este razonamiento que tan poco honor hace á los españoles, ni se acomoda á su carácter constante y generoso, nada prueba porque prueba demasiado: pues para la unidad y estabilidad en los principios de legislaciones sería necesario que los diputados fuesen perpetuos y que jamas se renovasen. Así que siendo indispensable que de cuando en cuando se haya de proceder á nuevas elecciones de procuradores de cortes, soi de opinion que sería lo mejor, lo mas conveniente y acertado seguir la antigua costumbre de Castilla y dejar á los pueblos en libertad para poder reelegir algunos de los diputados de las cortes cesantes. Don Alvaro Florez Estrada en su proyecto de constitucion establece que los electores puedan confirmar hasta la mitad, yo pienso que se les otorgase facultad de reelegir por lo ménos un tercio de los representantes que corresponden á cada provincia.

I6. Si cuando los pueblos hicieron las elecciones para las actuales cortes ordinarias gozaran de esta libertad, ¿no hubieran fijado sus miras en muchos de los ilustres miembros del congreso extraordinario? En estas cortes, dice bellamente un español, hai personas de mucho mérito á quienes la experiencia naturalmente habrá adelantado infinito en la práctica del gobierno. Dejando á la nacion libre absolutamente en sus elecciones, estas personas serán llamadas de nuevo á dedicar sus luces en beneficio de la patria. Las nuevas cortes se aprovecharán de su experiencia, y por su medio podrán adquirir en breve el manejo que el tiempo ha dado á las presentes. De unas en otras cortes la nacion irá conociendo á sus ciudadanos mas beneméritos, y no cerrándoles la puerta con restricciones, todo lo mejor de España se verá reunido al fin para elevarla al alto punto de gloria que merece. Estas son ventajas conocidas, las de la exclusion nadie puede imaginar cuales sean. Prohibir la reeleccion es impedir á los que mejor han servido á la patria, á los que han ganado su agradecimiento el que puedan continuar haciéndole el bien de que son capaces, y que las circunstancias ahora mas que nunca exîgen.

Capítulo XXIII

De los poderes que los concejos conferian á sus procuradores y de los oficios que es su virtud debian estos desempeñar.

I. Hecha libremente por los ayuntamientos ó concejos la eleccion de sus respectivos personeros en aquellas personas que entendian ser mas á propósito para desempeñar tan importante comision, se trataba de otorgarles poder suficiente no solamente para conferir, conceder ó negar el asunto ó proposicion principal expresada en la convocatoria y que motivaba las cortes, sino tambien para promover los intereses de los concejos y cuanto podia conducir á su prosperidad y al bien general, para cuyo fin ademas de las instrucciones verbales les entregaban un cuaderno de peticiones dirigidas al monarca con el encargo de librarlas á satisfaccion del concejo, en la forma que lo hizo la ciudad de Ecija en el cabildo celebrado para nombrar procuradores de las cortes de Madrid del año de I39I, en el cual despues de haberles otorgado sus poderes extendieron un memorial ó instruccion de lo que á nombre del ayuntamiento habian de negociar en las cortes. Así que dirigiendo su voz este cuerpo municipal á dichos procuradores les decian. "Alfon Fernnandez é Pedro Diaz, estas son las peticiones que habedes de librar que en este cuaderno van escritas, é habedes á tratar estas libranzas que se siguen de que levades el privilegio original de la poblacion de esta villa, é la carta original de los dos mil maravedís de los escribanos, é la carta original del rei é la carta original del conde adelantado sobre el fecho de la justicia. Primeramente habedes á recabdar confirmacion de los privilegios é cuadernos é cartas é gracias é mercedes que el concejo ha, é de los buenos usos é buenas costumbres de que siempre usó de que habedes carta é privilegio. Otrosí habedes á traer carta é privilegio del rei sobre razon de la alcaldía que sea apartada de lo ordinario. Otrosí habedes á traer carta é privilegio del rei de las caloñas de la tahurería." Despues de instruirlos acerca de todo lo que habian de tratar y con qué personas, les dieron por escrito el formulario con que habian de presentar las demandas del concejo en las cortes, que empieza así. "Señor, estas son las peticiones que el concejo de vuestra villa de Ecija vos envia pedir de que les fagades merced &c."

2. Esta práctica se observó constantemente hasta fines del siglo XVI aunque con restricciones y cortapisas inventadas por el despotismo ministerial como luego veremos. En el archivo de la ciudad de Toledo se conserva original el cuaderno de los capítulos particulares [171] que este ayuntamiento dió juntamente con el poder á don Juan Pacheco regidor y Juan de Ortiz jurado, nombrados procuradores para las cortes de Madrid de I55I, y nos pareció sería útil publicarlo á lo ménos por muestra y modelo de esta clase de instrumentos: dice así. "Lo que por parte de la ciudad de Toledo han de pedir é suplicar á s. m. los señores don Juan Pacheco regidor y Juan Ortiz jurado de la dicha ciudad en las cortes que s. m. manda hacer y celebrar en la villa de Madrid este presente año de mil y quinientos é cincuenta é un años es lo siguiente."

"Primeramente que á s m. se ha suplicado en las cortes pasadas mandase al presidente é oidores de su real audiencia de Granada sentenciasen con brevedad el pleito que la dicha ciudad en la dicha audiencia trata con el marques de Gibraleon sobre ciertas villas y lugares de que la dicha ciudad está despojada de mas de noventa años á esta parte, y aunque s. m. lo ha enviado á mandar no se ha hecho; y á cabo de mas de catorce años que ha que se sentenció el dicho pleito en vista, nunca se ha sentenciado en grado de revista; que s. m. dé una cédula mandando á los dichos presidente é oidores que pues tienen visto el dicho pleito le sentencien é determinen con brevedad, pues tambien toca á su patrimonio real por las alcabalas y derechos que dicho marques lleva de las dichas villas y lugares que llevaría s. m. si el dicho pleito fuese acabado."

"Otrosí s. m. sabe la libertad tan antigua que los vecinos de la dicha ciudad tienen de ser francos é libres, la cual dicha libertad está publicada y sabida casi en todo el mundo y usada y guardada: y que agora algunos concejos de los lugares de la tierra de la dicha ciudad por su propia autoridad so color de la provision acordada que dan los alcaldes de los hijosdalgo para empadronar á los que se exîmen por hijosdalgo viniendo contra los privilegios de la dicha ciudad confirmados é jurados por s. m., han empadronado algunos vecinos de la dicha ciudad y sacádoles prendas por los pechos: que s. m. mande que los dichos alcaldes de los hijosdalgo no den ni libren las dichas provisiones contra la dicha ciudad de Toledo é vecinos dél por ser francos por razon de la dicha franqueza é la jurisdiccion de los dichos alcaldes no se extiende á esto."

"Otrosí porque en la dicha cibdad hai algunas cofadrías que estan dotadas de bienes temporales para dotar y casar doncellas pobres y para coger en las casas que las dichas cofadrías tienen pobres pasageros, donde les dan camas en que duerman y se abriguen, é de las dichas dotaciones se substentan las dichas camas, y por parte del dean y cabildo de la santa iglesia de Toledo se les pide subsidio é cuarta de lo que su santidad manda pagar á la clerecía, suplicareis á s. m. no pernmita que lo susodicho se haga, porque todo cuanto se pagase se quitaria de lo que se gasta con los pobres que acogen en las dichas cofadrías y lo mismo se haga á los monasterios pobres y cofadrías que no estuvieren dotados de bienes espirituales, porque para lo pagar se venden las camas de las dichas cofadrías en que habian de durmir los pobres."

"Otrosí pór cuanto algunos mercaderes burgaleses é de otras partes compran lanas adelantadas un año y dos ántes que se esquilen, é muchas veces las compran de hombres que no tienen ganado ni aun hacienda para comprallo, y al tiempo de la paga como no tienen la dicha lana les esecutan é rematan sus bienes é se van huyendo por no ser presos, suplicareis á s. m. que los dichos burgaleses ó ginoveses ó otras cualesquier personas que acostumbran comprar la dicha lana, que no la compren sino de personas que tuvieren ganados, é si la compraren que pierdan la deuda, é así cesarán muchas usuras y vejaciones que se hacen, mayormente que lo que así compran es á bajos precios y al tiempo de la paga vale al doble é aun mas y no lo pueden cumplir."

"Otrosí por cuanto de poco acá algunas personas se han entremetido en comprar lanas para tornar á revender, é como son tantos los que las compran, las compran á mas precio de lo que valen, y de aquí resulta que los dueños de los ganados dejan de vender los carneros por el tiempo que solian y los guardan por el feudo de la lana, y así hai falta de carnero é se vende á tan subido precio y todavía las dichas lanas se venden á doblado precio que solia, suplicareis á s. m. que provea mande que los vecinos destos reinos que compraren las dichas lanas las labren y no las puedan tornar á revender, é si las vendieren, que las pierdan y se apliquen las penas por tercias partes, y desto tambien resultará que los paños se vendan á razonables precios, de manera que cese la regatonería de las dichas lanas."

"Otrosí por cuanto de dos años á esta parte se han traido á la cárcel de la dicha ciudad muchos delincuentes para los llevar á las galeras adonde van condenados que sirvan é se manda que vayan á costa de penas de cámara que se hubieren condenado en la dicha ciudad, y las justicias por echar con brevedad los dichos delincuentes hacen condenaciones de penas excesivas, suplicareis á s. m. que mande que los dichos galeotes se pague la lleva de ellos de otra cosa y no de las dichas condenaciones porque cese lo susodicho, y en caso que se hayan de pagar que se lleven desde esta ciudad hasta Córdoba ó Jaen y de alli los pongan en la cárcel, y la justicia de la dicha ciudad los envie hasta la ciudad de Málaga."

"Otrosí por cuanto en tiempo de los reyes católicos y de gloriosa memoria cuando se tornaba residencia á las justicias de esta ciudad se proveia uno de su consejo que la tomase como fueron los señores licenciados Pedrosa é Gallego, é despues s. m. ha proveido por jueces de residencia de la dicha ciudad á los licenciados Bribiesa y Herrera alcaldes de su casa y corte, suplicareis á s. m. que cuando fuere servido de enviar á tomar residencia á la dicha ciudad sea uno de su consejo ó alcalde de corte ó algun oidor de sus reales audiencias como se provee para el de la mesta y para la ciudad de Sevilla, pues que esta ciudad no es de ménos calidad: y el que así fuere proveido traiga un escribano real ante quien pase la residencia, pues los escribanos del número de la dicha ciudad la han de hacer y no es justo que ante ninguno dellos se tome."

"Otrosí por cuanto de veinte años á esta parte se han hencho en esta ciudad muchas cofadrías de oficiales menestrales é tratantes en pan é vino é frutas hasta los ganapanes, los cuales tienen casas adonde se juntan y porteros que los convidan y algunos tienen salas é insineas como los de los ayuntamientos de las ciudades, lo cual es mui dañoso é perjudircial á esta ciudad é república de ella, porque como en las dichas cofadrías se juntan é son cofadres solos por sí los de cada oficio sin admitir cofadres de unos oficios en otros ni otras personas sino los del mismo oficio, y demas del daño que de lo susodicho resulta ha sido y es una de las mas principales cosas de encarecerse los mantenimientos y el calzado y las hechuras de las ropas de vestir y calzas y los oficiales de albanería é carpintería é yesería y hasta los peones; porque como estos solos se juntan, en su mano está de subir todo lo susodicho á los precios que quisieren como se ve por experiencia y porque al servicio de Dios é de s. m. conviene que no haya las dichas juntas é cofadrías de oficiales por los dichos inconvenientes y otros muchos que resultan dello, suplicareis á s. m. que mande dar su provision para que no haya las dichas juntas ni cofadrías, pues en esta ciudad hai otras cofadrías de advocaciones de nuestra señora y de la santa caridad y de la veracruz y otras muchas adonde se reciben cofadres de todos estados; y en caso que s. m. no sea servido desto, mande que ningunas personas legas so color de cofadrías de oficiales se puedan juntar si no fuere en la casa y en presencia de la justicia, porque allí se evitarán las cuestiones é inconvenientes que suelen subceder entre ellos estando presente la dicha justicia, aunque digan que se juntan so color de cosas espirituales."

"Otrosí por cuanto los alcaldes de la hermandad vieja de los propios é montes desta ciudad se entremeten á conocer de muchas cosas que no son casos de hermandad de que las partes se agravian, suplicareis á s. m. que los corregidores é jueces de residencia que vienen á tomar la dicha residencia á las justicias de esta ciudad, la tomen tambien los dichos alcaldes é oficiales de la dicha hermandad vieja y les tomen cuenta de las rentas que la dicha hermandad tiene, pues los dichos alcaldes de la dicha hermandad son vecinos é moradores de la dicha cibdad de Toledo; y lo mismo se haga por los corregidores de Talavera y Ciudad real ea las hermandades de Taolavera y Ciudad real."

"Otrosí por cuanto los dichos alcaldes de la hermandad vieja de Toledo tienen cárcel en el lugar de las Ventas, adonde llevan los presos de diez é quince leguas de los lugares que hai en los dichos montes, é los dichos alcaldes como son vecinos de la dicha ciudad van á visitar los dichos presos y pasa quince ó veinte dias que no los visitan, y en dicho lugar no hai letrados ni procuradores que ayuden é defiendan los dichos presos, y cuando los dichos presos son menores los proveen al alcaide que tienen en la dicha cárcel é por esto los dichos presos no se defienden, que s. m. mande que los dichos alcaldes de la hermandad vieja tengan cárcel en la dicha ciudad como la tienen los alcaldes de la hermandad nueva, mayormente cuando tienen en la dicha ciudad casa mui propia para ello cuando no quieran tener los presos en la cárcel real de la dicha ciudad y no en otra parte, y en esto gastan los propios y rentas de dicha hermandad.=Rodrigo Niño [172] ."

3. Los procuradores no solamente estaban obligados á desempeñar fielmente todos estos encargos sino tambien á conformarse con las instrucciones particulares que les hubiesen comunicado sus respectivos ayuntamientos, á no abusar ni traspasar los límites de los poderes, ni proceder de ligero sin consultar en caso de duda la voluntad de sus constituyentes, segun parece de la siguienie instruccion que con los capítulos ya copiados dió la ciudad de Toledo á sus procuradores de las mencionadas de Madrid. "Relacion de lo que los señores don Juan Pacheco regidor é Juan Ortiz jurado de esta ciudad parece que deben de hacer como procuradores desta cibdad en las cortes que s. m. celebra en la villa de Madrid este presente año de mil y quinientos é cincuenta é un años."

"Primeramente habeis de ir á besar las manos al príncipe nuestro señor y dalle la carta que, señores, llevais de la ciudad: y como vais por procuradores della á asistir en las dichas cortes, terneis, señores, mucho cuidado de insistir en el asiento que habeis de tener en las dichas cortes, el cual dicho asiento ó ha de ser el primero de todos los otros procuradores ó en un banco en medio donde vosotros solos asenteis y no en lo postrero de ninguno de los dos bancos donde los procuradores se asientan. Asimismo habeis de procurar como, señores, seais los primeros que respondais á lo que por s.a. fuere propuesto, é si s. a. digere que quiere hablar por Toledo, desto del dicho asiento que asentardes se traiga testimonio."

"Dareis, señores, las cartas que llevais para los señores patriarca y arzobispo de Sevilla que han de asistir en las dichas cortes, é visitarlos hais todas las veces que fuere necesario para lo que tocare á esta ciudad. Informareis al príncipe nuestro señor cuanto importa á su servicio y bien de esta ciudad que se acabe el pleito que se trata en la real audiencia de Granada con el señor marques de Gibraleon conde de Benalcazar, haciendo relacion que ha noventa años que se trata, y que cada año gasta la ciudad en le seguir mas de dos mil ducados, é como ha doce años que se dió la primera sentencia; y procurar, señores, de sacar una cédula la mas favorable que ser pueda para el presidente é oidores de Granada, en que se les mande que pues tienen visto el pleito le sentencien."

"Tened, señores, mucho aviso que en todas las comisiones que se dieren á procuradores así para hablar al príncipe nuestro señor como á los señores que presidieren en las dichas cortes seais vosotros, señores, en nombre de Toledo en las dichas comisiones como siempre se ha hecho, para que podais informar de lo que conviene al bien de sus reinos. Entre los otros capítulos particulares que, señores, llevais hai uno ques que se manda á los alcaldes de los hijosdalgo que no libren contra los vecinos de Toledo la carta acordada que se suele dar contra los que se exîmen de pechar por hijosdalgo, pues la cibdad pretende ser libre é franca por previllegios reales notorios que tiene de la dicha franqueza. Si alguno de los capítulos generales no quisieren pasar los procuradores de las otras ciudades de los que, señores, llevais, ponelde, señores, en los capítulos particulares, porque todos los que la cibdad pide le parecen convenientes."

"Pues la corte está tan cerca desta cibdad informareis, señores, á la cibdad de lo que vierdes que conviene informar. Sería bien que los procuradores de Toledo y otros procuradores de Búrgos y de otra cibdad principal se hallasen al informar á los señores que presidieren en las cortes las causas é razones que hai para proveer cada uno de los dichos capítulos, porque todos son mui importantes al bien destos reinos y principalmente al servicio de s. m. [173] ."

4. Síguese de aquí que fué propia y nativa accion de los cuerpos municipales y estuvo siempre en su arbitrio otorgar los poderes á sus personeros bajo la forma y método que mas conveniente les pareciese, ora decisiyos y generales ora ceñidos y limitados mas ó ménos segun dictase la prudencia ó lo exîgiesen las circunstancias políticas del estado, los intereses del pueblo, las intenciones del gobierno y la calidad de las personas escogidas para procuradores. Porque pretender que los ayuntamientos les debian conferir facultades absolutas é ilimitadas para hacer y autorizar cuanto el rei 6 el gobierno propusiere en las cortes, es un absurdo fraguado en el pecho de los viles satélites del despotismo y de los enemigos de las cortes y de la libertad pública y de la gloria nacional: opinion monstruosa é inconciliable con las máxîmas y leyes fundamentales del gobierno monárquico templado, repugnante á la naturaleza misma de las cortes y á los principios esenciales de la constitucion de Castilla.

5. Al paso que los reyes, ó á decirlo mejor, el gobierno ministerial trataba durante la dominacion austriaca propagar y autorizar aquella opinion y de exîgir de los pueblos para oprimirlos que otorgasen á sus representantes poderes ilimitados, absolutos y decisivos, los concejos y ayuntamientos celosos de sus derechos trabajaron con loable constancia en oponerse á tan injusta solicitud y en lidiar abiertamente con el despotismo, en cuya lucha que duró casi un siglo se distinguió Toledo. Habia resuelto el emperador y rei don Cárlos partir á Alemania para coronarse en Aquisgran y tomar posesion del trono imperial y con este motivo tener cortes generales en estos reinos de Leon y Castilla para exîgir de ellos un servicio ó contribucion temporal de trescientos cuentos, suma que se creyó de absoluta necesidad para subvenir á las costas del viage. Luego que Toledo recibió la real cédula ó carta convocatoria y supo por ella el intento del emperador y que las cortes se habian de celebrar en Santiago de Galicia, desde luego pasó al nombramiento de procuradores y cupo por suerte la procuracion á don Juan de Silva regidor y al jurado Alonso de Aguirre. Mas como el ayuntamiento no tuviese la mayor confianza de estas personas por creerlas parciales y demasiado adictas al gobierno, no les quiso otorgar poder cumplido ni tan general como el emperador mandára en su carta, sino especial y tan limitado que no se les concedia mas facultad que para oir lo que en las cortes se propusiese; y que en razon de responder, negar ó conceder consultasen á la ciudad, y esperasen sus órdenes.

6. Creyéndose desairados los procuradores con estas limitaciones y cortapisas no quisieron aceptar el poder ni partir á las cortes, esperando todavía que el emperador mandaria á la ciudad otorgársele mas general y cumplido. Pero el ayuntamiento firme en su primera resolucion acordó nombrar nuevos diputados y con efecto nombró á los regidores don Pedro Laso de la Vega y á don Alonso Suarez y á los jurados Miguel de Hita y Alonso Ortiz á quienes confirió poder especial y ceñido á una corta instruccion comprehensiva de los siguientes capítulos: que suplicasen al emperador que no saliese de estos reinos representándole los inconvenientes que podian resultar de su ausencia, porque los reinos de Castilla no podian vivir sin su rei, ni estaban acostumbrados á ser regidos por gobernadores: que no diese oficio ni cargo en los estados de Castilla á extrangeros y que los dados se les quitasen: que no se sacase moneda del reino: que en las cortes que ahora queria tener no pidiese servicio alguno mayormente si insistia en el viage resuelto para Alemania: que las cortes se dilatasen y se tuviesen en Castilla y no en Santiago ni en el reino de Galicia: que los oficios y regimientos no se proveyesen por dinero: que en el tribunal de la Inquisicion se diese tal órden que el servicio y honra de Dios se mirase sin que nadie fuese agraviado.

7. Habiendo partido para Galicia, y juntas las cortes en Santiago y hecha la proposicion por el emperador, don Pedro Laso presentó á la magestad el memorial ó instruccion de su comun, pidiendo que vistas y exáminadas por s. m. las cosas en él contenidas acordase proveer lo mas conveniente á su servicio y al bien general de sus vasallos. Los ministros desentendiéndose de estas y otras proposiciones redoblaron sus esfuerzos agotando todos los recursos de la mas astuta política para comprometer y ganar á los procuradores y obligarlos á que consintiesen en el servicio de los trescientos cuentos. Se negó constantemente Salamanca y con igual firmeza Pedro Laso alegando falta de poderes. Nada fué capaz de apartarles de este principio conservador de la libertad nacional, á saber que ellos no eran mas que unos meros mandatarios de los pueblos que representaban, obligados á seguir en todo las órdenes de sus comitentes é imposibilitados de poder asentir á cosa alguna sin haber recibido la competente instruccion de sus respectivos ayuntamientos. Penetrado de esta importante máxîma Pedro Laso respondió al emperador que primero consentiria hacerse cuartos ó que le cortasen la cabeza ántes que traspasar los límites de la instruccion y poder de su comun, ó condescender en cosa perjudicial á Toledo y al reino. La virtud de este y otros patriotas fué premiada con destierro de la corte.

8. A pesar de esto y de los tiros que el despotismo asestaba continuamente contra la libertad nacional siguieron las ciudades de voto hasta mediado el siglo XVI en la costumbre de otorgar sus poderes á los procuradores de cortes con las convenientes restricciones especificadas ó en el mismo poder ó en la instruccion particular que le acompañaba, de la cual ni debian ni podian apartarse sin expreso mandamiento de sus constituyentes, como se demuestra por los documentos alegados y por la siguiente carta que el príncipe don Felipe escribió á Toledo con motivo de que sus procuradores se resistieron en las cortes de Valladolid de I544 á dar su voto para la concesion del servicio extraordinario que en ellas se pedia á los reinos. Esta carta en que brilla á un mismo tiempo la integridad y patriotismo de los representantes de Toledo, y el despotismo del príncipe, dice así. "EL PRÍNCIPE. Ayuntamiento, corregidor de la ciudad de Toledo: los procuradores que esa ciudad nombró para las cortes que de presente se celebran en esta villa, vinieron con el poder que les distes tan bastante como se acostumbra dar: y luego que fueron llegados los otros del reino yo les hablé y se les hizo la proposicion que vereis por la copia que les mandé dar: y demas desto por los ministros de s. m. que han conferido con ellos se les ha dicho mas larga y copiosamente la causa de la convocacion destas cortes, que principalmente fué para que se tratase y mirase como se podia proveer y remediar la extrema necesidad que estos reinos tienen para su defension, porque no ayudándose y proveyéndose por el reino es imposible que s. m. ni yo lo podamos cumplir como á todos es notorio: y tratándose del negocio vuestros procuradores y otros han respondido que aunque trugieron poder cumplido para lo que se pedia, que se lo limitastes á parte, de manera que no podian entender ni tratar en cosa que saliese de lo que ordinariamente se acostumbra hacer, de que me he maravillado, pues vosotros sabiades bien que acá se entendia que los servicios que á s. m. ha otorgado el reino corrian fasta en fin del año venidero, y que si no fuera mas de aquello no se llamára á cortes: pero como la necesidad ha sido tan grande y convenir el breve y pronto remedio, no pudiendo s. m. cumplirlo ni proveerlo de otra parte se tomó por remedio ocurrir á estos reinos, á cuya defensa tienen especial obligacion como en las dichas convocatorias se os dijo; y aunque muchas veces se ha dado bien á entender esto á los procuradores todavía no han pasado diciendo que tienen necesidad de consultarlo: pedíaseles que para lo que está dicho se buscase alguna buena cuantidad de fasta seiscientos ó quinientos mil ducados en este año con que proveer las fronteras ansí de gente como de artillería y municiones y bastimentos: han insistido en lo primero deseando consultaroslo, y dándonos á entender que el reino para la órden acostumbrada serviria con todo lo que pudiese; y que pues pasado el año que viene se habia de tener cortes para pedir el servicio ordinario; que por no hacer tantas costas al reino sería mejor que se tratase desto, y así se les pidió que como quiera que se tiene por cierto que estos reinos estan bien cargados con los servicios pasados y presentes, porque la necesidad de la provision es mayor que nunca ni fué de tanto peligro como agora, que nos satisfariamos con que se nos hiciese otro tal servicio como á s. m. hicieron en las cortes que postreramente se tuvieron en Toledo y en Valladolid que fué de cient cuentos en cada uno de los tres años venideros y de otros ciento y cincuenta cuentos pagados en este año y en parte del venidero, porque con esto y otras cosas trabajariamos de proveer lo que conviniese á la dicha defensa, aunque segund las grandes necesidades que se ofrecen y lo mucho que conviene proveer, es lo ménos que se puede pedir teniendo tambien consideracion á la necesidad del reino: los dichos procuradores han insistido en replicarnos que les diesemos licencia para consultaroslo certificándonos que el reino tiene tanta voluntad de servirnos y de cumplir en esto lo que deben y son obligados, que por esa ciudad no faltará de hacer en ello lo que deben; y ansí confiando en vuestra lealtad y fidelidad lo habemos habido por bien y os encargamos y mandamos que luego como esta recibais, deis ó envieis á los dichos vuestros procuradores comision y facultad para que con el poder que tienen puedan otorgar y otorguen el dicho servicio de trescientos cuentos en los tres años venideros de quinientos cuarenta y seis y quinientos y cuarenta y siete y quinientos y cuarenta y ocho despues de acabado el servicio que corre, y en este y en parte del que viene los dichos ciento y cincuenta cuentos segund y como se hizo en las dichas cortes postreramente pasadas, pues ni se sufre ni conviene que en ello haya mas dilacion, porque no haciéndose ansí cualquiera cosa que subcediese, lo que Dios no quiera, en daño destos reinos cargaria sobre ellos y sería trabajoso y dificultoso y peligroso y mas costoso de remediar; y porque sobre todo mas largamente escribo á don Pedro de Córdoba mi maestresala nuestro corregidor desa ciudad, dalde entera fe y creencia tornándoos á encargar que en esto sin dilacion hagais lo que se nos pide como de vuestra lealtad lo confio, que en ello demas de hacer lo que debeis y sois obligados, debeis tener consideracion á que estas son las primeras cortes en que yo me hallo y que á mí me hareis mui agradable placer y servicio como mas largamente lo dirá el licenciado Leon vuestro procurador de quien tambien entendereis lo que en todo ha pasado. De Valladolid á I5 dias del mes de marzo de I544 años.=YO EL PRÍNCIPE.=Por mandado de s. a.=Pedro de los Cobos. En la espalda. Por el príncipe=al ayuntamiento, corregidor de la mui noble ciudad de Toledo [174] ."

9. Aunque los ayuntamientos continuaron por todo el siglo XVI en la posesion de conferir sus poderes á los procuradores de cortes con las oportunas restricciones, todavía el gobierno arbitrario halló nuevos recursos para oprimir la libertad de los cuerpos municipales y fué no permitir que sus representantes les informasen de lo ocurrido en las cortes ni les consultasen en los casos de duda sin que para ello precediese expresa licencia del monarca: y al tiempo de presentar los poderes al exâmen se les obligaba á jurar si traian ó no alguna instruccion de sus ciudades y que la exhibiesen en caso de traerla como se muestra por la siguiente carta de los procuradores de Toledo á su ayuntamiento informándole sobre lo ocurrido en las cortes de Madrid de I599, y pidiéndole su parecer sobre varias cosas, dice así [175] . "Nuestro Señor haya dado y dé á v. s. tan buenas pascuas y tantos años de vida como puede con la felicidad que v. s. y sus servidotes deseamos. El haber dejado de escribir ántes y dilatádolo hasta agora ha sido por el tener estos dias v. s. punto y aguardar á poder mas largo escribir de lo que se ha ido ofreciendo hasta el dia de hoi."

"Nuestra llegada fué á veinte del pasado y á veinte y dos exhibimos el poder que traiamos de v. s. ante el señor presidente con juramento que se nos tomó de si traiamos alguna instruccion y de que siempre que la tuviesemos la exhibieramos, á lo cual repetimos ¿que si le habian hecho ansí todos los caballeros procuradores? Y dijo el secretario don Joan de Instrosa aficionadísimo de las cosas de v. s. que sí: y ansí lo juramos. Y este dia besamos las manos á s. m. padrinándonos el señor de Orgaz haciéndonos mucha merced. Sinificamos á s. m. como veniamos por Toledo y por sus procuradores á servirle en estas cortes, y respondió que ansí lo entendia."

Luego á veinte y tres se propusieron las cortes congregado el reino, y venimos con s. m. acompañándole desde la puerta de una sala hasta sentarse en otra, entreveniendo el señor conde de Orgaz y favoreciéndolo el secretario Alonso de Muriel de Valdivieso, á quien v. s. debe escribir y dalle las gracias y pedirle en todas las ocasiones sea á v. s. propicio y á los procuradores en su nombre con palabras mui regaladas como v. s. tiene de costumbre. Y ansí aguardamos á que todos los procuradores se pusiesen en el puesto que suelen, y luego acudimos á los de Búrgos con la mesura y semblante que convenia á que se quitasen del lugar que habian tomado diciéndoles era de Toledo, y s. m. respondió las palabras acostumbradas: y dijimos que si 1o mandaba ansí s. m. fuese servido de mandar darlo á Toledo por testimonio, y dijo que se le diese. Luego empezó á proponer las cortes, donde á cabo de un breve y compendioso principio dijo que en todo lo diria mas largo el secretario don Luis de Salazar á quien se referia, y ansí por escrito como lo llevaba fué diciendo y leyendo lo que va en el memorial que va con esta: y acabado respondió Búrgos lo que en cabo dél va, y ántes que digese palabra ninguna acudimos á nuestra obligacion y s. m. dijo lo ordinario, con que se guardño la preeminencia de v. s."

"Despues en veinte y nueve se juntó el reino con el señor presidente, do hizo otro razonamiento en razon de representar tambien las grandes y muchas necesidades de s. m. y de estar tan acabado su real patrimonio, no teniendo mas que lo de las Indias y eso ser mui poco: y su gran celo y apresuramiento de su jornada y que para todo convenia que sin detenimiento acudiesemos al servicio de Dios y de s. m. y bien deste reino sirviéndole con el servicio ordinario y con el trasordinario y con el chapin de la reina nuestra señora como es de costumbre. Y primero se nos tomó grave juramento de que guardaríamos en todo secreto, cosa que almiró aunque dicen ser costumbre. Y ansí luego despues de ídose el señor presidente se trató del servicio ordinario y se concedió por el reino en primero deste. Y luego fuimos á besar la mano á s. m. y Toledo se la besó de por sí despues de todos entrando solos para el efecto."

"Despues se ha tratado del servicio trasordinario y del chapin de la reina nuestra señora: y confiriéndolo el reino pareció convenia dar cuenta á nuestras ciudades, para que se nos avise su voluntad, y que para ello nos diese licencia s. s. para poderlo escribir, y ansí de parte del reino se le pidió y suplicó y la dió, y usando de ella en la junta que se hizo del reino ayer tarde pasó que se hiciesen correos á los reinos y ciudades á las diez, quince y veinte conforme al distrito por los caballeros procuradores, escribiendo lo que ha pasado para que con parecer de su ciudad puedan otorgar sus procuradores lo que ansí pide s. m. ó votar lo que se les ordenare, lo cual se platica y dice ser costumbre. V. s. será servido de ver, conferir y platicar y votar cpn brevedad lo que viere conviene al servicio de Dios y de s. m. y bien de estos reinos: y que el acuerdo y mandato tengamos ántes del dia que está platicado se ha de hacer junta para votarse que es para diez y seis deste, y holgariamos fuese algunos dias ántes."

"Mas podia v. s. ver y avisarnos de algunas cosas que convengan pedir de merced á s. m. ora sea en pro del reino ó en particular desa ciudad."

"El servicio ordinario como v. s. tendrá entendido es trescientos cuentos, y el trasordinario ciento y cincuenta, y el servicio del casamiento que llaman el chapin otros ciento y cincuenta cuentos: esto todo en tres años. Y estan corridos de los cuatrocientos y cincuenta cuentos del servicio ordinario y trasordinario dos años del de noventa y siete y ocho. Hase tratado en el reino sobre que se suplique á s. m. se den plazos competentes para que con mas comodidad lo puedan pagar los contribuyentes y ser mejor servido s. m. y espérase se darán. Y tambien entendemos de las pláticas que ha habido, serán todos seiscientos cuentos debajo de una receptoría por excusar costas, y con la espera parece verná á cuenta. Y de lo que mas se fuere haciendo y pudieremos dar aviso á v. s. lo haremos sin perder punto , y nuestro Señor &c. Desta corte cuatro de enero de noventa y nueve años.=Melchor Dávila y Várgas.=Diego Lopez de Herrera."

"Este memorial nos dió el secretario don Joan de Instrosa para que sobre él escríbiesemos á v. s. sobre el particular." "Dos veces que ha estado el señor presidente de Castilla en las cortes despue que s. m. se sirvió de hacer la proposicion dellas, ha propuesto y pedido al reino sirva y conceda á s. m. el servicio que estos reinos acostumbran hacer á los señores reyes de Castilla siempre que se casan, y que se haga agora á s. m. en su casamiento para ayuda de los gastos dél. Y para procéder en este negocio con la claridad y fundamento que es justo procuró el reino entender lo que se habia hecho otras veces y vió la concesion que se hizo á s. m. que está en el cielo en las cortes del año de setenta, en trece de abril dél, en el casamiento de la reina doña Ana nuestra señora, que haya gloria, que fué ciento y cincuenta cuentos de maravedís pagados en los plazos y por las personas que acostumbran pagar los servicios ordinario y trasordinario, dando de todo junto una receptoría de lo que á cada partido pertenece á pagar: habiendo dado v. s. y las demas ciudades y villas de voto en cortes órden y consentimiento á sus procuradores para poderlo conceder por haberla ellos pedido y comunicado, y por esta concesion se hace mencion de haberse hecho otra á s. m. el año de sesenta en el casamiento de la reina doña Isabel nuestra señora que haya gloria. Y ahora aunque se ha considerado ser mui justo hacer lo mismo y corresponder á la antigua lealtad con que estos reinos sirven á s. m. especialmente en ocasion que tanto ellos lo han deseado y en tanto que s. m. está con la dicha necesidad, lo han dejado de hacer viendo que en la convocatoria que s. m. invió para juntar estas cortes no se hace mencion de esto ni ménos en el poder que traemos para asistir á ellas, no nos hemos atrevido á hacer ninguna cosa sin primero dar cuenta á v. s. dello, para que habiéndolo entendido nos mande y ordene lo que debemos hacer en este particular, teniendo mucha esperanza vendrá v. s. en lo que es tan justo y que en otras ocasiones semejantes se ha hecho, suplicando á v. s. que con brevedad se nos invie órden de lo que fuere servido y por la priesa de la partida de la jornada de s. m. y que se halle en esta corte hacerle este servicio, se ha acordado que el uno y el otro se vote á diez y seis deste mes. Y así se envió este correo propio."

I0. Entrado el siglo XVII llegó á su colmo la malignidad del despotismo y quedó del todo eclipsada la gloria de las autoridades municipales y extinguida para siempre la libertad nacional. Porque en las convocatorias para las cortes, si merecen este nombre, de los años de I632 y I638 se mandó sin otra razon que la de reducir los pueblos á un estado de servidumbre, que las ciudades enviasen sus procuradores con poderes absolutos y bastantes para votar decisivamente sobre cuanto se propusiere en las cortes, y que los procuradores que no tragesen los poderes en esta forma no se admitiesen en ellas, y así se egecutó. Para asegurar mejor el cumplimiento de esta resolucion se mandó tambien á los procuradores que al tiempo de presentar los poderes hiciesen en manos de los secretarios de las cortes el siguiente juramento. "Juran á Dios y á santa María y á la santa cruz y á las palabras de los santos cuatro evangelios; y hacen pleito homenage de que su ciudad no les ha dado instrumento, instruccion ni otro despacho que restringa ó limite el poder que tienen presentado, ni órden pública ó secreta que le contravenga, y que si durante las cortes les dieren alguna que se oponga á la libertad del poder, lo revelarán y harán notorio al presidente de Castilla que fuere y asistentes de las cortes, para que provean lo que mas sea del servicio de s. m. Asimismo juran que no traen hecho pleito homenage en contrario de lo que suena y dispone el poder."

II. Cuando considero la facilidad con que el gobierno ha invertido el órden de nuestras grandes juntas y violado los mas caros derechos del pueblo y trastornado toda nuestra constitucion, no sé de qué admirarme primero, si dé la osadía y desvergüenza con que esto se egecutó ó de la insensibilidad y envilecimiento de los que ó por ignorancia ó adulacion ó por uno y otro á un mismo tiempo loaron y aprobaron altamente la escandalosa conducta del ministerio. La opinion pública patrocinaba el despotismo: los literatos y jurisconsultos y palaciegos absteniéndose de este nombre tan justamente odiado y substituyendo en su lugar los de conveniencia pública y derechos de regalía y de la magestad, decian sin pudor que la celebracion de cortes era un acto de supererogacion y una gracia de parte del monarca: que siempre que el rei llama á cortes es para los negocios de mayor utilidad y conveniencia suya, y como escribe un autor coetáneo [176] hablando de las cortes de I632. "Considerando s. m. que en las materias que habian de tratarse consistia la suma importancia en la breve expedicion por socorrer prestamente al universal peligro de la religion católica en tantos conjurados enemigos contra ella, y teniendo entendido que por derecho natural de su regalía sin preceder otro acuerdo podia mandar que los procuradores tragesen poderes de sus ciudades para votar decisivamente sin consultar con ellas nada de lo tocante á las cortes, todavía usando de su acostumbrada prudencia y templanza hasta el justo poder, quiso que el consejo viese lo justificado de esta resolucion dando su parecer en ella: y todo junto sin faltar un voto consultó á s. m. que era propia y nativa accion suya como dueño soberano, limitar ó extender á su albedrío los poderes, cuya fuerza y uso consistia en tolerancia y no en derecho." He aquí los progresos que en la gran ciencia del derecho público habian hecho por este tiempo nuestros jurisconsultos y magistrados.

Capítulo XXIV

Observaciones sobre la forma prescriptiva por la constitucion para la extension de los poderes.

I. La constitucion política de la monarquía española prescribe [177] el formulario y aun determina las palabras en que deben ir concebidos los poderes y extendidas las cartas de procuracion que los electores de diputados de cortes les otorgan para llevar su voz y voto en ellas. "Les otorgan poderes amplios á todos juntos y á cada uno de por sí para cumplir y desempeñar las augustas funciones de encargo, y para que con los demas diputados de cortes como representantes de la nacion española puedan acordar y resolver cuanto entendieren conducente al bien general de ella en uso de las facultades que la constitucion determina y dentro de los límites que la misma prescribe sin poder derogar, alterar ó variar en manera alguna ninguno de sus artículos bajo ningun pretexto. Y que los otorgantes se obligan por sí mismos y á nombre de todos los vecinos de esta provincia... á tener por válido y obedecer y cumplir cuanto como tales diputados de cortes hicieren y se resolviere por estas con arreglo á la constitucion." Juzgo que este artículo ofende á la libertad natural de los pueblos, que envuelve graves inconvenientes y que con el discurso del tiempo es capaz de producir el mas horroroso despotismo. Es pues susceptible de reforma por las razones siguientes.

2. La soberanía reside esencialmente en la nacion, esto es en el conjunto ó cuerpo colectivo de todos los miembros del estado. Luego cada individuo, cada ciudadano y mucho mas cada provincia ó parte integrante del cuerpo político tiene accion al egercicio de la soberanía y derecho para intervenir en el establecimiento de las leyes y para deliberar y estatuir sobre lo que mas convenga á la conservacion y prosperidad del estado y de los miembros que le componen, de la manera que lo acostumbraron practicar las antiguas repúblicas, los pueblos germánicos y los francos hasta el reinado de Carlo magno.

3. Aunque esta consecuencia es tan cierta como el principio de que dimana, no es ménos cierto que una grande y populosa nacion no podria juntarse á deliberar por sí misma sobre aquellos importantes objetos sin gravísimos inconvenientes y sin exponer el estado á su total disolucion. Por eso las naciones ilustradas y no ménos celosas de su libertad que de su exîstencia política para precaver aquellos escollos y peligros, adoptaron el establecimiento de las juntas generales, en que se consideran reunidos todos los miembros del estado por via de representacion.

4. Pero tambien es un mal efectivo aunque necesario acudir á este arbitrio, y un sacrificio mui costoso que los ciudadanos se vean en la precision de confiar á un corto número de individuos la facultad de votar y estatuir sobre sus mas preciosos intereses y á privarse de un derecho que la misma naturaleza ha otorgado á cada individuo de la sociedad. Una buena constitucion debe precaver en cuanto sea posible por medio de sabias instituciones aquellos inconvenientes, por lo ménos los mas peligrosos: conciliar estas contradicciones de que está sembrada la filosofia pólítica y organizar de tal manera la representacion nacional, que no perjudique á la libertad de los ciudadanos y no exîgir de ellos mas sacrificios que los que prescribe el órden esencial de la sociedad y la suprema lei del estado, que es la utilidad pública.

5. Obligados pues los ciudadanos, por razones de utilidad comun á sacrificar una parte de su libertad y de sus derechos en beneficio del estado, deben elegir libremente representantes que lleven su voz en el congreso nacional, comprometerse en ellos y conferirles poderes amplios para deliberar en las cortes y determinar en ellas cuanto juzgaren conveniente al bien general y al particular de las provincias que representan: digo poderes amplios, pero no ilimitados, absolutos é irrevocables. Exîgir de los pueblos que otorguen las cartas de procuracion con estas circunstancias y calidades exôrbitantes es privarlos de la libertad, es despojarlos de una accion de que son absolutamente dueños, es trastornar el órden esencial de las cosas. ¿Que aprovecha á los pueblos la parte de soberanía que les compete y el derecho de intervenir en la formacion de las leyes y en los asuntos de gobierno si despues de elegir procuradores no les resta mas accion que la de obedecer? ¿Es creible que consintieran en extender los poderes bajo de dicha forma si se explorára su voluntad? ¿Quien se podrá persuadir, como puede ser, que ciudadanos conocedores de la extension y precio de sus derechos consientan y quieran transferir irrevocablemente toda su accion en un procurador ó agente, constituirle dueño y árbitro absoluto de su fortuna y su suerte y de sus mas preciosos intereses entregar ciegamente á su voluntad los destinos del hombre y del estado? ¿Se ha visto jamas que algun gran propietario, hombre de negocios ó comerciante haya otorgado á sus agentes ó procuradores facultades absolutas é irrevocables para egecutar á su nombre cuanto quiera sin exîgir de ellos que les den parte por lo ménos del estado de sus intereses y del curso de los negocios y que les consulten en las dudas y en los asuntos arduos y de grande importancia?

6. Confieso que una vez que los ciudadanos pueden elegir á su satisfaccion y libremente diputados de cortes, hecha la eleccion y nombramiento con el tino y prudencia que conviene y en personas dignas y adornadas de la virtud, sabiduría y mérito que conviene, es justo y debido fiarse de ellas y descansar sobre el crédito de su patriotismo y talentos. Sin embargo no cabe género de duda que sería mui aventurado y expuesto y sumamente peligroso que un pueblo se entregase sin reserva ni precaucion alguna á un procurador ó diputado, cualquiera que pueda ser su crédito y opinion, otorgándole facultades absolutas para hacer cuanto quiera sobre los asuntos del mayor interes y obligándose al misma tiempo á obedecer ciegamente y cumplir sin réplica lo que su agente egecutase y dispusiese. Un pueblo que aprecia su libertad y sus derechos debe usar de economía en el otorgamiento de los poderes, especialmente en sazon que acaba de sacudir felizmente el yugo del despotismo, mostrar cierta timidez y desconfianza y tomar ciertas medidas y precauciones para que la ignorancia ó la malicia, la intriga el espíritu de partido jamas decidan de la suerte de los hombres.

7. Autorizados los diputados de las provincias con poderes absolutos, luego que se reunan en las cortes pueden obrar y proceder con total independencia de los ciudadanos, establecer leyes sin su aprobacion y consentimiento y decidir soberanamente de los intereses del ciudadano y del estado. ¿Y cuantas veces acontecerá que los procuradores abusando de la confianza de sus principales votarán contra sus opiniones y derechos? ¿Y no sería este un despotismo mas horroroso que el de nuestro antiguo gobierno? Nada diré de las intrigas y negociaciones de los interesados y ambiciosos para sorprehender y atraer á su opinion á los incautos. Nada del justo temor de que se formen partidos vendidos á los poderosos agentes del poder egecutivo. Nada del escollo tan funesto como inevitable de que una votacion sobre asuntos de la mayor consecuencia se pierda por un corto número de procuradores ó ignorantes ó infieles á su ministerio ó ganados por el gobierno. Nada en fin de la facilidad con que el aire inficionado de la corte puede corromper la virtud de los diputados si no se usa de algun preservativo contra esta pestilencia. ¿La sociedad no deberá poner pronto remedio y tomar medidas de precaucion para evitar unos males que pugnan naturalmente con la libertad nacional y se encaminan á la ruina y disolucion del estado? ¿Y que remedio podria ser este?

8. Montesquieu [178] fué de opinion que en los gobiernos mixtos se debian conferir al poder egecutivo facultades para contener los excesos y movimientos impetuosos del poder legislativo. Si el poder egecutivo, dice, no tiene derecho para moderar las tentativas y empresas del cuerpo legislativo, este vendrá á hacerse despótico, porque como podrá arrogarse toda la autoridad pública y darle una extension imaginaria, lograria al cabo anonadar todos los otros poderes. Siguiendo esta máxîma destructora de la libertad pública dijo [179] el citado autor del Exámen analítico . "No será posible que el rei pueda conservar la consideracion esencialmente necesaria á sus funciones políticas si la constitucion no le da derecho de suspender las sesiones de las cortes. El simple derecho de oposicion no será suficiente para evitar que la actividad de una junta numerosa degenere en un movimiento peligroso, y para contener el espíritu de faccion y de intriga." Mas este medio de evitar el despotismo del cuerpo legislativo produciria infaliblemente el despotismo del poder egecutivo y la ruina de las cortes.

9. Otros han apelado al establecimiento de un tribunal supremo de censura ó á un senado, cuerpo intermedio entre los poderes legislativo y egecutivo, suficientemente autorizado para mantener el equilibrio entre ámbos poderes y contenerlos dentro de sus justos límites. "Todos los legisladores desde Licurgo hasta Tomas Pen han temido los impetuosos movimientos del cuerpo representativo y de las asambleas del pueblo, y los riesgos inseparables de la deliberacion única y decisiva de una sola junta expuesta á los errores, indiscreciones y debilidades humanas, y en que la pluralidad sola de opiniones basta para decidir los mas grandes intereses del estado. Así es que todos han convenido en la necesidad de una autoridad intermedia entre los poderes legislativo y egecutivo que siendo reguladora de sus movimientos tenga el fiel de la balanza cuando se incline á una parte mas que á otra. Licurgo estableció un senado entre los reyes y el pueblo. La Inglaterra y los Estados unidos dos cámaras, y las constituciones que en Francia sucedieron á las de 9I y 93, el consejo de los ancianos ó el senado."

I0. No me detendré en impugnar directamente el sistema político adoptado por las célebres naciones que aquí se citan, ni en resolver las dudas y dificultades que se presentan al espíritu sobre la mejor ó mas prudente eleccion de medios en órden á mantener el equilibrio entre las soberanas autoridades y conciliar la libertad de las naciones con la unidad, fuerza y energía de la accion conservadora del órden público. Hace mas de veinte y cinco siglos que se estan discutiendo estas gravísimas é indisolubles cuestiones; y despues de tantas tentativas é investigaciones lo que únicamente se puede concluir es que nada hai de cierto sobre el presente argumento y que los sabios solo pueden girar sobre probabilidades y conjeturas.

II. Diré pues solamente que el senado de Esparta del mismo modo que el de Atenas y Roma pudo ser ventajoso en un gobierno republicano en que todos los ciudadanos influian directamente en las deliberaciones públicas: mas no debe proponerse por modelo á las monarquías templadas en que el pueblo no egerce la soberanía sino por medio de un corto número de representantes. El gobierno de Lacedemonia donde la autoridad soberana estuvo depositada en dos reyes, un senado, cinco éphoros y la asamblea general de todo el pueblo es una especie de paradoja política ni digna de alabanza ni de imitarse por las sociedades modernas.

I2. Añádese á esto que por el establecimiento de una nueva potestad soberana ó suprema magistratura intermedia entre el poder legislativo y egecutivo no se conseguirian los fines de su institucion, ni se evitarian los inconvenientes que por este medio se intentan precaver. Supongamos la necesidad del establecimiento de un senado ó de un tribunal de censura; pregunto ¿á quien corresponderia de derecho la eleccion de sus miembros, al pueblo ó al depositario del poder egecutivo? Si al pueblo como en Atenas y Esparta, en este caso la licencia y desenfreno popular será insufrible y tanto mas formidable cuanto se hallaria siempre apoyada por el senado. Si á los supremos magistrados como en Roma, el pueblo se verá oprimido y perderá su libertad. Los senadores romanos fueron otros tantos instrumentos de la tiranía de los cónsules, miéntras debieron á estos dignidad y exîstencia política.

I3. Aun hai que temer otro inconveniente mucho mas funesto, el abuso que de su autoridad podria hacer el senado. No cabe género de duda que este cuerpo es capaz de relajarse, corromperse, preferir sus intereses á los de la sociedad y aspirar á la usurpacion de todos los poderes. Si esto se verificase sería necesario ó crear una nueva autoridad moderadora, y otra para contener los excesos de esta y proceder así infinitamente; ó disolver el senado. Grecia y Roma cuya historia es un compendio de todas las revoluciones políticas posibles nos ofrecen egemplos de uno y otro. El senado de Esparta llegó á hacerse formidable y adquirir demasiada consideracion en el órden público por los excesos y abusos de su autoridad. El rei Teopompo de acuerdo con el pueblo le opuso la de los éphoros, suprema magistratura que al cabo degeneró en despotismo. Para contener el de los cónsules y senado se crearon los tribunos del pueblo, los censores y otras magistraturas, cada una de las cuales aspiraba por su parte á extender su autoridad siempre en perjuicio del pueblo y de la república. Ultimamente en estos tiempos tenemos e1 egemplo reciente de la Suecia que ofendida de la corrupcion del senado y de su odiosa y violenta conducta, por una declaracion de la dieta de I680, traspasó todos los poderes y prerogativas de la soberanía sin limitacion alguna á su rei Cárlos XI, dejando al senado con una exîstencia meramente precaria.

I4. Así que nuestros legisladores tuvieron suficientes motivos para negarse á adoptar el establecimiento de un cuerpo soberano entre las cortes y el rei. Deslindadas con la posible claridad por la constitucion las facultades del poder legislativo y egecutivo, y afianzada la libertad nacional sobre el equilibrio que prescribe y mantiene la lei, bastará observar que no se invierta, ántes se guarde inviolablemente el órden esencial de toda sociedad libre: que se respete el sagrado derecho de los ciudadanos: que estos permanezcan dueños de su accion aun despues de otorgados los poderes y que conserven el incomunicable carácter de agentes principales: que los diputados léjos de usurpar este carácter no traspasen los límites que la naturaleza ha puesto á la calidad de su institucion, quiero decir, que permanezcan en la clase de unos meros mandatarios, agentes ó procuradores de aquellos de quienes recibieron el oficio y los poderes. En fin que se observe la siguiente máxîma, á mi juicio una de las verdades primarias ó principios fundamentales de la sabiduría política.

I5. El pueblo en quien reside el soberano poder debe egecutar y hacer por sí mismo todo lo que puede hacer bien y útilmente, y solo lo que no puede bien hacer es necesario que lo haga por otros. No me parece cosa mui dificil determinar qué es lo que un pueblo ó provincia puede hacer bien y útilmente con relacion al cuerpo representativo nacional y á sus operaciones. Porque nadie dudará que los ciudadanos pueden elegir libremente diputados y otorgarles poderes amplios para llevar su voz y hacer en las cortes lo que ellos hicieran si se halláran allí presentes. Pueden y deben comunicarles instrucciones acerca de los negocios en que particularmente interesa la provincia para que los promuevan [180] en las cortes, y reglas generales de conducta con respecto á los asuntos comunes del estado. Pueden exîgir de ellos que no traspasen los límites de las facultades que les han confiado: obligarles á conformarse con las instrucciones y reglas que acompañan las cartas de procuracion: á llevar una correspondencia seguida con la junta provincial erigida para entender en los negocios de cortes, y compuesta de los electores de provincia: á darle cuenta de las materias [181] que se tratan y del curso de los negocios: á no partir de repente sin pedirle consejo y oir su voz y dictámen en los negocios arduos, señaladamente cuando ocurran discusiones acaloradas, se adviertan intrigas ó partidos y grande contradiccion en las ideas y opiniones.

I6. He aquí lo que un pueblo puede hacer en uso y egercicio de sus derechos. Estas son las obligaciones que los ciudadanos pueden imponer á sus procuradores de cortes; y en caso de no cumplirlas ó de no responder á sus intenciones y confianza revocarles los poderes. De este modo se verificará que el cuerpo colectivo de los diputados del reino es lo que debe, ser el órgano del pueblo, el promotor de las esperanzas, votos y deseos del pueblo: que los derechos del cuerpo representativo no son diferentes sino los mismos que los de la nacion: que las leyes, decretos y resoluciones de las cortes reciben su fuerza no de la voluntad de un corto y determinado número de ciudadanos sino de la voluntad general: en fin que el pueblo influye en las cortes del modo posible y en cuanto lo permite su capacidad, el órden social y las ventajas del estado.

I7. Esta fué la práctica de nuestros mayores y la costumbre generalmente observada en las grandes juntas de los reinos de Leon y Castilla. Miéntras los procuradores de los concejos tuvieron precision de seguir las máximas y acomodarse á las instrucciones de sus comitentes, nunca pudo el despotismo triunfar de la libertad nacional, y los ayuntamientos de ciudades y pueblos conservaron sus libertades y sostuvieron con heróica constancia sus derechos contra la opresion é injustas usurpaciones de los poderosos, contra las exôrbitantes pretensiones del clero y contra la sagacidad y artificiosa conducta del gobierno ministerial. Mas al cabo los monarcas prohibieron que los ayuntamientos diesen á sus diputados instrucciones tanto particulares como generales, que reglasen su conducta en las cortes, les obligaron á otorgar á los procuradores poderes amplios, absolutos é ilimitados, para que en virtud de ellos pudiesen acordar en los congresos nacionales cuanto les pareciese conveniente sin necesidad de instruir á sus constituyentes sobre los objetos de las deliberaciones. He aquí uno de los recursos y acaso el mas eficaz y poderoso de que se valió el despotismo para amortiguar el espíritu público, hacer vana é ilusoria la representacion nacional y prevalecer contra la firmeza y constancia de los cuerpos municipales. Leccion importante que debe servir de escarmiento y hacernos prudentes y cautos.

I8. Mas acaso dirán algunos, que la prontitud y celeridad es á las veces tan importante como podria ser funesta y ruinosa una larga dilacion, inevitable si los procuradores de cortes hubiesen de consultar los asuntos con sus principales. Pero este inconveniente no puede tener lugar en todos los casos ni en todos los negocios, al contrario se verificaria mui raras veces. Se sabe que los procedimientos y operaciones del cuerpo representativo y de toda asociacion numerosa son naturalmente tardas y lentas. La grandeza é importanca de los asuntos y la complicacion y concurrencia de dificultades de cada resolucion exîge sérias meditaciones, exâmen profundo y maduro consejo y mucho tiempo para preveer y pesar los resultados y consecuencias y para la reunion de las ideas, votos y opiniones. Las deliberaciones y discusiones nunca pueden ser demasiado prolijas, la precipitacion y ligereza siempre serán funestas. Ademas que yo no pretendo que se dé cuenta á los ciudadanos ni se espere su dictámen en todos ni en cada uno de los asuntos de cortes, sino en los dudosos, en los de grande importancia, y en aquellos sobre que no se pueden poner fácilmente de acuerdo los diputados; ántes por el contrario se advierten opiniones desvariadas, partidos opuestos y pretensiones é intereses encontrados. Miéntras duran las diferencias y las discusiones tiempo habrá sobrado para instruir á los pueblos y tomar su consejo y dictámen. Por lo demas deben las provincias, segun dejamos dicho, tener prudente confianza en sus representantes y prometerse que responderán fielmente al objeto y blanco de su mision, y que desempeñarán completamente los deberes de su oficio y ministerio.

I9. Hallo tambien en la fórmula de los poderes una contradiccion: porque si por ella se exîge de los electores de provincia que otorguen á los diputados poderes amplios para acordar y resolver cuanto entendieren conducente al bien general, ¿como se les ciñe y limita esta facultad en órden á poder derogar, alterar ó variar en manera alguna ninguno de los artículos de la constitucion? ¿Acaso no será conducente al bien general que se hagan algunas alteraciones y reformas en varios artículos de ella? Para justificar esta cláusula sería necesario suponer que la constitucion es perfecta en todas sus partes y exênta de defectos. Si los tiene, la salud pública, la utilidad del estado y el bien estar de los ciudadanos exîgen imperiosamente la reforma.

20. Los pueblos gozan de la libertad é inviolable derecho de proponerla en las cortes por medio de sus diputados no solamente cuando los defectos son manifiestos y notorios, sino aun cuando fuesen imaginados. El derecho que tienen los pueblos para proponer es ilimitado: nace de su innata libertad y de la parte de soberanía que gozan. Limitarles esta facultad señaladamente en asunto de tanto interes es una violencia y un atentado contra la dignidad de un pueblo libre, tanto mayor cuanto no hai justo título para este procedimiento. Las cortes gozan de una autoridad delegada, procedente de la soberanía del pueblo. ¿Se puede concebir ó se ha visto jamas que una persona ó cuerpo delegado intentase apocar ó disminuir la autoridad del delegante ó de prescribirle reglas acerca de la forma y órden con que debe comunicarle la jurisdiccion ó darle facultades para que haga sus veces?

2I. No hai pues razon ni legítimo título para prohibir á los ciudadanos el uso de esta justa libertad, que al tiempo del otorgamiento de los poderes puedan encargar á sus agentes y procuradores que propongan en las cortes las mejoras de que es susceptible la constitucion y las innovaciones y reformas de aquellos artículos que la reflexîon y la experiencia haya mostrado ser impracticables ó perjudiciales á la sociedad. En lo cual yo no advierto que pueda haber reparo, perjuicio ni inconveniente alguno: lo primero porque no es creible que las provincias de la monarquía cuya es la prosperidad, el interes y la gloria abusen de sus derechos: lo segundo porque no puede moralmente suceder que la mayor parte de diputados se convengan en proponer reformas y alteraciones de la constitucion sin gravísimas causas: lo tercero porque aun cuando se propusiesen con cierto género de ligereza, las cortes pudieran desechar las proposiciones y desentenderse de ellas, mayormente hallándose prudentemente establecido que para cualquier reforma ó alteracion de la lei fundamental se hayan de reunir y poner de acuerdo los dos tercios de los vocales.

Capítulo XXV

Libertad, proteccion y seguridad que otorgaban las leyes á los procuradores del reino mientras estaban en cortes.

LIBERTAD, PROTECCION Y SEGURIDAD QUE OTORGABAN LAS LEYES Á LOS PROCURADORES DEL REINO MIENTRAS ESTABAN EN CORTES.

I. La corte de los reyes de Castilla, cualquiera que haya sido su situacion, siempre se consideró como un lugar de refugio y pública seguridad, y por derecho y fuero antiguo de España tanto el pueblo y todos los que son en la corte como los que vinieren á ella debian ser especialmente honrados y guardados, y aun las leyes miraron con cierta preferencia á la corte sobre todos los pueblos de la tierra y protegieron con especialidad á los que venian á ella por mandado del rei ó por premia como dice [182] la lei de Partida. "Y son aquellos que llama el rei por sus cartas ó por sus mandaderos en razon de emplazamiento ó de otra cosa de aquellas que de suso habemos dicho á que deben venir por mandado del rei. Onde decimos que todos estos deben venir seguros ellos et sus cosas, et ninguno non se debe atrever á matarlos nin á ferirlos nin á prenderlos nin á deshonrarlos nin á tomarles ninguna cosa de lo suyo por fuerza; et esta seguranza deben haber del dia que sallieren de sus casas para ir á la corte fasta que lleguen á ella, et desi á la tornada fasta que sean en sus logares...Onde quien les ficiese mal en alguna de las maneras de suso dichas farie aleve, porque quebrantarie seguranza del rei por cuyo mandado veniesen."

2. Don Alonso XI renovó esta legislacion en el siglo XIV: y para mantener la quietud y reposo de la corte y asegurar la libertad de los representantes de la nacion que habian acudido por mandado suyo á las cortes de Medina del Campo de I328 publicó en ellas la siguiente lei. "Miércoles veinte y seis dias de octubre, en Medina del Campo era de mill é trescientos é sesenta é seis años ordenó el rei é tovo por bien veyendo que es su servicio é grand asosiego é escarmiento de su casa, con conseyo de don Vasco Rodriguez maestre de la caballería de la órden de Santiago é de don frei Fernand Resende... é de don Joan por la gracia de Dios obispo de Oviedo, é de don Pedro por esa misma gracia obispo de Cartagena é de don Fernand Rodriguez su camarero é de Fernand Sanchez de Valladolid é de Garci Perez de Búrgos é de Garci Perez de Toro é de Joan García de Castrojeriz alcaldes del dicho señor rei, estando todos estos sobredichos ayuntados con él ordenaron esto que aquí dirá. Que daquí adelante entre tanto que se ayuntan las cortes que agora manda el rei ayuntar é sean acabadas, que cualquier home que sea de cualquier condicion, quier sea home fijodalgo quier non, que matare en la su corte á otro ó en el su rastro, que muera por ello. E si furtare ó robare é le fuere probado, ó lo fallaren con el furto ó con el robo, que muera por ello." Lei que se reprodujo en las cortes de Madrid de I329 á propuesta de los procuradores del reino.

3. Desde que estos salian de sus pueblos hasta que concluidas las cortes regresaban á ellos, á ninguno era lícito inquietarlos ni ofenderlos, ni suscitarles pleitos ó litigios ni demandarlos en juicio, sobre lo cual "estaban obligados los reyes á darles todas las seguridades que menester hobieren" como se expresa en la sentencia arbitraria de Medina del Campo. Los diputados de los reinos fueron celosísimos de estos derechos y repetidas veces pidieron en cortes su observancia. El rei don Pedro mandó que se guardase lo que la nacion le habia suplicado por la peticion 34 de las generales en las cortes de Valladolid de I35I: á saber "que los que aquí vinieren á mí llamado á estas cortes, que mande é tenga por bien que non sean demandados nin presos fasta que sean tornados á sus casas, salvo por los mis derechos ó por maleficios ó contratos si algunos aquí ficieron en la mi corte." Y en la peticion 26 del ordenamiento de Valladolid en las mismas cortes de I35I decian al rei : "que yo que mandé llamar las mis cibdades é villas é logares del mio señorío que veniesen á estas cortes que yo aquí mandé hacer, é que ellos por complir mi mandado como es razon, que enviaron aquí sus procuradores é sus mandaderos; é que algunos por malquerencia é otros por hacer mal é daño á algunos de los procuradores que aquí son venidos que les facen acusaciones maliciosamente é les mueven pleitos aquí en la corte por los cohechar. E pidiéronme merced que mande á los mis alcaldes de la mi corte que non connoscan de querellas nin demandas que ante ellos den contra los dichos proocuradores y mandaderos, nin sean presos nin afiados fasta que cada uno de ellos sean tornados en sus tierras." El rei se conformó y mandó guardar lo contenido en esta peticion con las limitaciones que en la precedente.

4. Se reprodujo la misma solicitud por la peticion octava de las cortes de Tordesillas de I40I, en cuya razon dice el rei don Enrique. "A lo que me pidieron por merced que cuando las cibdades é villas de los mis regnos enviaren á la mi merced sus mensageros e procuradores que les non fagan embargo, nin les prendan á ellos nin á sus bienes é bestias, nin á sus casas por debdas que deban los concejos nin ellos mismos á mí nin á otras personas, nin por otra contrariedat: ántes vengan é esten en mi corte é tórnense salvos é seguros con la dicha mensagería ó procuracion á las dichas cibdades é villas é logares que los enviaron con lo que la mi merced les librare. A esto vos respondo que si el tal procurador fuese llamado por mi carta, mando que non sea prendado por debda del concejo: mas si la debda fuere suya que lo pague ó envien procurador que non deba debda alguna." Sobre estas resoluciones se forjaron las leyes de Recopilacion relativas al mismo asunto [183] .

5. El favor de las leyes con los procuradores de los reinos se extendia hasta proporcionarles alojamientos convenientes y posadas cómodas y aun reunidas en barrio separado para que de este modo mas fácilmente pudiesen tratar y conferir entre sí los asuntos y negocios tanto generales como particulares que se habian de ventilar en las cortes. En las de Búrgos del año de I379 se acordó el cumplimiento de este deber á instancia de los representantes de la nacion. "A lo que nos pidieron por merced que cada que mandáremos facer cortes é ayuntamientos que mandasemos que sean dadas posadas convenibles y barrio apartado á todos los procuradores de los nuestros regnos, é que sea otorgado el barrio al primer procurador que viniere de Castiella é de Leon é de las Extremaduras é del Andalucía para que lo guarde é reparta en la manera que debiere. A esto respondemos [184] que nos piden razon, é nos place de lo mandar así guardar daquí adelante en las cortes é ayuntamientos que mandáremos facer." Habiendo decaido esta lei de su observancia en el desgraciado reinado de Enrique IV se renovó en el capítulo vigésimo de la sentencia de Medina del Campo de I465. "Otrosí por cuanto en las cortes de Búrgos que el rei don Enrique el viejo fizo era de mill cuatrocientos diez é siete annos se contiene una lei, que cada que el rei mandáre facer cortes é venir á ellas procuradores, les mandará dar buenas posadas en barrios apartados, é que entrieguen el dicho barrio al primero que viniere para que lo repartan entre los otros, declaramos é mandamos que la dicha lei sea guardada segunt que en ella se contiene."

6. Hubieran sido de mui poca ó ninguna importancia estas favorables disposiciones de las leyes si los procuradores de cortes ademas de la seguridad personal no disfrutáran de la libertad de pensar ó de exponer francamente su dictámen y esforzar sin riesgo ni temor su voto ú opinion con arreglo á las instrucciones y poderes de los pueblos que representaban como lo debian hacer por fuero y constitucion. Así que el lugar donde se habian de celebrar cortes no solamente debia estar quieto y tranquilo, sino tambien desembarazado de tropas, de la fuerza armada y de pretendientes poderosos de quien los votantes pudiesen recelar alguna violencia y opresion. Por eso en las cortes de Palencia del año de I3I2 convocadas para elegir tutor ó tutores del niño rei don Alonso XI, como se hubiesen reunido allí los procuradores de los concejos y con ellos las reinas y los infantes y todos los que aspiraban á la tutoría y la pretendian con razonamientos y aun con las armas, considerando que la decision de este litigio correspondia privativamente por derecho á la nacion junta en esas cortes, y que para el valor de tan solemne acto era necesario que los votantes tuviesen la posible libertad, acordaron por consejo de la reina doña María salirse todos de la ciudad y sacar de ella sus tropas para que los vocales deliberasen sin riesgo y sin temor y eligiesen por tutores á quienes mas bien les pareciere.

7. Lo mismo se verificó en las cortes que con motivo de la inesperada muerte del rei don Felipe el hermoso y de la ausencia de don Fernando el católico se convocaron para Búrgos á fines del año de I506. Ya á mediados de noviembre se iban juntando los procuradores en aquella ciudad, los cuales como advirtió un grave escritor [185] desde luego entendieron el grande inconveniente y peligro que podria suceder en tenerlas en Búrgos porque aquel acto habia de ser mui libre y los procuradores debian gozar de toda seguridad y libertad y no presumian poderla tener por estar el lugar y la fortaleza mui ocupados de tropas y de otras gentes enemigas de estas cortes y prontas para cualquier escándalo, y discurrian que no se podrian continuar sin opresion y violencia; por cuya causa requirieron al presidente y á los del consejo real que lo remediasen haciendo poner luego la fortaleza en poder de persona imparcial hasta tanto que las cortes se feneciesen, y protestaron que de no hacerse así se partirian.

8. Nada pues debia empecer la libertad de los representantes del pueblo, ni la presencia y respeto de la augusta persona del monarca, ni la autoridad de los grandes de su corte, ni el influjo de sus ministros y consejeros: á ninguno era lícito preocupar los vocales ni prevenir el voto de la nacion, cuyos representantes para cautelarse de la sagacidad y astucias del despotismo y precaver las consecuencias de un acuerdo precipitado, no expresaban su dictámen en particular ni votaban desde luego en público, sino que hecha la proposicion ó proposiciones que motivaban las cortes y enterados de su contenido debian retirarse á exâminar seriamente el negocio y conferir los unos con los otros el punto ó puntos propuestos y resolver en concordia ó á pluralidad lo que pareciese mas ventajoso al reino y á sus repúblicas, cuya resolucion extendida por escrito á nombre de todos en general, se leia públicamente en las cortes. Y para hacer esto con la debida circunspeccion y madurez tenian derecho de juntarse solos donde quisieren y cuantas veces quisieren sin intervenir en las deliberaciones ni mezclarse con ellos ningun ministro del rei ni otra persona extraña, en la manera que se practicó [186] en las cortes de Guadalajara de I408, en las cuales hecha la proposicion "los procuradores de los reinos rogaron á Pero Suarez hermano del obispo de Cartagena que respondiese por todos [187] , el cual dijo. "Mui esclarecidos señores, los procuradores de estos reinos han oido lo que vuestra merced les ha dicho, é se juntarán é habrán su acuerdo é responderán. Los cuales salieron ese dia de las cortes é se juntaron, y entre ellos hubo mui gran desacuerdo porque algunos decian que jurasen que fuese secreto todo lo que entre ellos pasase, é los otros decian que no era bien, salvo que la reina y el infante lo supiesen. E sobresto estuvieron desacordados bien ocho dias, de que la reina y el infante hobieron grande enojo é mandaron que pusiesen por escripto lo que todos digesen, no diciendo quien era cada uno ni cual era su intencion, é la reina y el infante verian las opiniones de todos no diciendo las personas que las tenian, é que ellos las concordarian." Mas al cabo se conformaron en responder negativamente á la proposicion que se les habia hecho por un escrito comprehensivo de su voto, el cual se leyó en las cortes, y de cuyo contenido hablarémos adelante.

9. Este libre y espontáneo procedimiento de los procuradores se consideró siempre como circunstancia tan necesaria y esencial, que los actos, deliberaciones y acuerdos hechos sin ella se podian reclamar con derecho y argüir de nulidad. Por eso fué írrito y de ningun valor lo acordado en las cortes de Sevilla de I28I y no tuvo efecto la cesion que el monarca allí hizo del reino de Jaen á favor de su nieto el infante don Alonso de la Cerda, ni lo resuelto sobre la variacion de la moneda, porque los procuradores fueron constreñidos y opresos y no tuvieron la suficiente y necesaria libertad para declarar sus verdaderos sentimientos ni para oponerse á la expresa y decidida voluntad del monarca. Por los mismos motivos fué vano é inválido el juramento y homenage que en las cortes de Madrid de I462 prestó el reino á doña Juana llamada la Beltraneja, porque no hubo libertad para oponerse á la autoridad de un monarca poderoso que abusando de ella mandó imperiosamente á los procuradores hacer aquel juramento del cual se hicieron protextas en público y en secreto. Tambien debió ser nula y de ningun efecto la concesion del servicio otorgado al emperador y rei don Cárlos en las cortes de la Coruña de I520, porque es bien sabido cuanto tuvo que sufrir la integridad y patriotismo de los que osaron negarle: que algunos fueron arrojados ignominiosamente de las cortes, los de Toledo desterrados y casi todos oprimidos y obligados con promesas ó amenazas.

I0. La conservacion de este y otros derechos nacionales violados por el despotismo de Cárlos V y por la arnbicion y codicia de sus Ministros [188] produjo la revolucion conocida con el nombre de comunidades. La junta de gobierno establecida en Tordesillas, para evitar un rompimiento extendió una escritura comprehensiva de varios capítulos para dirigirlos al emperador, y cuyo otorgamiento hubiera producido la reconciliacion y la paz. Uno de ellos fué "que en las cortes los procuradbres tengan libertad de se ayuntar y conferir y platicar los unos con los otros libremente cuantas veces quisieren, é que no se les de presidente que entre con ellos, porque esto es impedirles que no entiendan en lo que toca á sus ciudades y bien de la república de donde son enviados." Esta solicitud fué desatendida. Se enconaron los ánimos: hubo necesidad de usar de la fuerza armada, y con la desgraciada batalla de Villalar se eclipsó la gloria nacional y la libertad castellana.

Capítulo XXVI

Del sitio, aparato y ceremonial de las cortes.

I. Los reyes de Leon y Castilla fueron libres en designar el parage ó sitio de las cortes y podian convocarlas para cualquier pueblo, villa ó ciudad de sus reinos, pues ni la costumbre ni la lei [189] puso límites á aquella facultad ni fijó parage cierto donde se hubiesen de celebrar las juntas nacionales, en lo cual nuestra constitucion variaba algun tanto de la de los aragoneses, cuyos monarcas estaban obligados por antiguo fuero del reino á mandar tener y juntar en cada un año cortes generales en la ciudad de Zaragoza: y si bien el rei don Jaime II en las cortes de Alagon de I307 dispuso con acuerdo y consentimiento de los brazos del estado que se tuviesen las cortes de dos en dos años en cualquier ciudad ó villa del reino que al rei y sus sucesores pareciese mas expediente, con todo eso en las cortes de Teruel del año de I4I7 se estableció que de allí adelante no se pudiesen tener en lugar menor de cuatrocientos fuegos ó casas.

2. Pero la constitucion de Castilla exîgia que las juntas nacionales se convocasen y tuviesen precisamente allí donde á la sazon se hallase el rei y su corte, ó los tutores ó gobernadores en los casos de minoridad, ausencia ú otro impedimento legal del príncipe; y de aquí provino sin duda el que á estas grandes juntas se les diese el nombre de cortes. Así se determinó en el capítulo 1.° de las de Medina del Campo del año de I3I8. "A lo que acordaron que cuando fuesen llamados por mandado de nuestro señor el rei á cortes, que fuesen allí á do el rei estoviere. A esto respondemos que gelo otorgamos segunt que nos lo piden." Bien es verdad que nuestros príncipes consultando á la utilidad y comodidad pública así como á la suya propia procuraron en cuanto era compatible con las necesidades de una corte siempre ambulante escoger lugares centrales, donde sin gran dificultad y á ménos costa se pudiesen reunir los representantes de la nacion, sin olvidar la circunstancia de abundancia y salubridad segun lo indicó el rei don Juan I en una de las cartas convocatorias [190] para las cortes de Guadalajara de I390, en que decia. "Otrosí sabed que la razon por qué ordenamos de facer el dicho ayuntamiento en Guadalfajara es porque está en comedio del regno así para los que estan aquende los puertos como para los de allende: otrosí porque para el invierno es tierra mas templada que la de acá"

3. Como en los pueblos donde la necesidad y circunstancias obligaban á juntar cortes no siempre tenian los reyes palacios propios, ni exîstian habitaciones proporcionadas á este objeto, para facilitar que el gran número de vocales y circunstantes se congregasen sin confusion y con la posible comodidad, se escogian los edificios capaces y espaciosos, y muchas veces se tuvieron cortes en las iglesias ó en sus sacristías, claustros y cementerios, en conventos y monasterios y en casas ó palacios de los grandes señores. En todas se procuraba con esmero que reinase el órden, y que se hiciesen con decoro, magestad y magnificencia, lo que se verificó señaladamente en las que fueron convocadas por los príncipes para sus reales alcázares de Madrid, Segovia, Toledo y otras ciudades principales del reino. Las de Madrid del año de I4I9 en que el rei don Juan II salió de tutoría, se celebraron en el real alcázar con grandioso y magnífico aparato, y como se refiere en su crónica [191] , sentados todos por órden segun convenia , el rei lo estaba en una silla cubierta de paño brocado sobre cuatro gradas: y hablando [192] el mismo coronista de las cortes que se tuvieron en Avila el año de I420 dice "que esto se hizo con aquella solemnidad que se suelen hacer cortes generales, é hízose asentamiento alto de madera en la iglesia catedral de la cibdad de Avila, donde el rei se asentó en silla real, é fueron presentes el infante don Enrique maestre de Santiago é don Lope de Mendoza... é los procuradores de las cibdades é villas: todos estos asentados cada uno en su lugar, el rei dijo."

4. Habiendo resuelto don Juan II que la infanta doña Catalina fuese jurada por princesa heredera de estos reinos, lo que se efectuó en Toledo en el año de I423, refiere [193] el citado historiador "que el rei mandó hacer en una gran sala del alcázar un asentamiento mui alto cubierto de rico brocado como se suele hacer en cortes generales, y él estuvo asentado en su silla mui ricamente guarnida." Y tratando [194] de las cortes de Valladolid de I435 y de como el príncipe don Enrique fué jurado en ellas por primogénito heredero, dice "que el rei mandó mui ricamente adereszar una gran sala que es refitorio del monasterio de san Pablo de Valladolid , é allí mandó hacer su asentamiento real en la forma que en Toledo se hizo cuando fué jurada la infanta doña Catalina Y el rei asentado en su silla y el infante en su lugar é todos los otros cada uno donde le fué mandado."

5. De aquí se colige que en este tiempo aun no se habia establecido un órden cierto y constante en los asientos de los procuradores de los concejos, y que para precaver alteraciones y contiendas se les señalaba el que debian ocupar. Acerca de los asentamientos de los otros brazos del estado nada podemos decir con seguridad por falta de memorias y documentos coetáneos, y solamente conjeturamos que colocadas las personas reales en derredor del trono, y los del consejo y cancillería al pie de él y al frente del monarca, los prelados ocuparian el lado derecho, y los grandes, nobles y fijosdalgo el izquierdo y el centro de la pieza los representantes del pueblo segun se practicaba en Aragon. Entre estos se distinguieron siempre y tuvieron lugar preeminente los procuradores de Búrgos, Toledo, Leon y Sevilla, y aun contendieron con empeño generoso y caballeresco sobre la primacía en el voto y en el asiento: contienda mui antigua y repetida en todas las cortes por lo ménos entre Búrgos y Toledo desde las que celebró en Alcalá de Henares el rei don Alonso XI por los años de I348.

6. Por este mismo tiempo pretendia la ciudad de Leon no tan solo ser preferida á Toledo en las cortes sino tambien que en las cartas y reales cédulas se nombrase primero Leon que Toledo: así se pidió á dicho rei don Alonso por la peticion 32 de las cortes de Leon del año de I349. "Otrosí los prelados é ricos homes é caballeros del reino de Leon é procuradores de las villas é lugares del dicho reino pidiéronnos por merced que toviesemos por bien que en las cartas que fuesen á cualesquier cibdades é villas é lugares de nuestro señorío que mandasenmos que se pusiese en ellas primero Leon que non Toledo, que era razon é que se debia facer así. A esto respondemos que tenemos por bien que en las cartas que fueren á Toledo é las que fueren á las villas é lugares que son de la notaría de Toledo que se ponga primero Toledo que Leon. E las cartas que fueren á todas las cibdades é villas é lugares de nuestro señorío, é otrosí las que fueren fuera del reino que se ponga primero Leon que Toledo. E mando á los nuestros notarios é al nuestro canciller é á los que estan á la tabla de los nuestros sellos que lo fagan así guardar de aquí adelante."

7. A pesar de esta real resolucion y otras precauciones que se tomaron para evitar semejantes etiquetas, todavía aquellas ciudades volvieron á debatir nuevamente [195] en las cortes de Toledo de I402 y con tal empeño y porfia que llegaron á atropellar las leyes de la modestia y del respeto debido á la magestad, segun se expresa en la siguiente escritura. "Sepan cuantos este público instrumento vieren como en el alcázar de la mui noble ciudad de Toledo, dia de la epifanía que fué á seis del mes de enero año del nacimiento de nuestro señor Jesucristo M.CCCCII años, ante el mui esclarecido y mui alto y mui poderoso príncipe y señor nuestro el rei don Enrique... parecieron hí los honrados é discretos varones Pedro García alcalde de la mui noble ciudad de Búrgos cabeza de Castilla é cámara del rei é Fernan Yañez de la Iglesia uno de los regidores de la dicha ciudad procuradores suficientes, segun que mostraron, de la dicha ciudad de Búrgos para facer todo lo susodicho, é digeron... que bien sabian la merced del dicho señor rei é cuantos habia en el reino que la dicha ciudad de Búrgos era cabeza de Castilla é su cámara, é que siempre solian tener su lugar en las cortes de los reyes sus antecesores en derecho de las casas reales de los reyes. E que fablaban primero. E aun que cuando semejantes juramentos é pleitos homenages se facian en Castilla, que siempre los procuradores de la dicha ciudad se asentaban primero en el dicho lugar é fablaban é juraban é facian los pleitos primero, é despues dellos que se asentaban los procuradores de la dicha ciudad de Leon en el otro asentamiento á la mano derecha dellos, é á la mano izquierda de los procuradores de Búrgos cerca dellos los procuradores de Toledo, cualesquier que fuesen. E que agora como los dichos Pedro García é Fernan Martinez fuesen y sean aquí venidos por mandato de la dicha ciudad para facer lo que dicho es, digeron ante él é ante el dicho señor rei que fablarian, mas que estaba ocupado é tomado, é tenian tomado é ocupado el lugar dellos, donde así como procuradores de la dicha ciudad de Búrgos se debian asentar segun costumbre antigua, é por Juan Ramirez de Guzman é Garci Fernandez de Córdoba é Juan Alfon Corcea é Alvar Rodriguez procuradores de Toledo digeron que pedian é pidieron é requirieron por merced al dicho señor rei é en nombre de la dicha ciudad de Búrgos é ansimismo sus procuradores, que les mandase dejar é dar el lugar desembargado é el lugar é asentamiento que tienen ocupado los dichos procuradores de Toledo como dicho es, en que los dichos Pero García é Fernan Martinez procuradores se asentaban, así como procuradores de la dicha ciudad de Búrgos. E si á la merced del dicho señor rei no placia de lo así mandar, digeron los dichos Pero García é Fernan Martinez que se saldrian fuera de las dichas cortes. E que en nombre de la dicha ciudad de Búrgos que no consentirian en cosa alguna que en aquellas cosas se ficiese ni digese ni otorgase, mas que ántes lo contradirian, é ansí lo pedian por testimonio. E luego el dicho señor rei mandó al mui honrado don Rui Lopez Dávalos adelantado mayor del reino de Murcia é su condestable que los aviniese é ordenase con mandar que fuesen concordes. E el dicho condestable dijo á los dichos procuradores de Búrgos que pues así era que se antase primero uno de los procuradores, é despues dél un otro de Toledo, é despues en el tercer lugar el otro procurador de Búrgos é dende en cuarto lugar otro de Toledo, é que por esta órden fuesen los otros procuradores de Búrgos é Toledo. Y entónces el dicho Pedro García procurador de Búrgos dijo al dicho condestable que aquello non faria en alguna manera ni apartaria de sí ni dejaria á su compañero, ni dejaria él ni el dicho Fernan Martinez á Toledo el asiento que Búrgos solia haber en cortes, y el dicho condestable estando porfiado con ellos y ellos con él, el dicho señor rei mandó á los dichos procuradores de Toledo que dejasen el dicho asiento para los dichos Pero García é Fernan Martinez procuradores de la dicha ciudad de Búrgos, y ellos dijeron al dicho señor rei que no lo dejarian por alguna manera... entonce el dicho señor rei movióse de su silla real do estaba asentado para quitar por su mano mesma á los procuradores de la ciudad de Toledo del lugar do estaban para poner á los procuradores de Búrgos diciendo: dejad ese lugar que todos dicen é ansí parece que los procuradores de Búrgos deben estar en él, é non vosotros. E entónces los procuradores de Toledo quitáronse é dejaron el lugar que tenian desembargado, é los dichos procuradores de Búrgos se asentaron en él [196] "

8. Se encendieron de nuevo las mismas altercaciones en las cortes de Toledo de I406 pretendiendo ser preferidos á los procuradores de esta ciudad, no solamente [197] los de Búrgos sino tambien los de Leon: porque Gonzalo Ramirez de la Llama y Diego Fernandez de Leon sus personeros hicieron presente al infante don Fernando que las presidia "como siempre habia estado en costumbre que cuando se hacian cortes y ayuntamientos, Búrgos tuviese la primera voz y Leon la segunda y que se sentasen los procuradores de la ciudad de Leon juntos con los de Búrgos á la mano derecha, y que sin embargo de esto les habian ocupado el asiento Fernan Perez de Guzman y Fernan Gonzalez bachiller procuradores de Toledo. Respondió el infante que él no estaba certificado de dicha costumbre y mandó á Juan Martinez canciller que lo hiciese presente á el rei para que determinase lo que se debia egecutar. Al dia siguiente hicieron la misma protexta los procuradores de Leon, y estando en esto llegó un escudero con una cédula, la que leyó el infante, y levantándose del asiento fué al en que estaban los procuradores de Toledo, y mandó que se levantasen de él y se sentasen los de Leon." Todo consta por testimonio dado [198] en dichas cortes.

Por otro testimonio dado en las cortes de Segovia á 27 de enero de I407 consta que habiéndose quejado á la reina doña Catalina madre del señor rei don Juan II los mismos procuradores de la ciudad de Leon Gonzalo Ramirez y Diego Fernandez de que los de Toledo habian hecho ántes que ellos el juramento y pleito homenage, siendo esto contra los privilegios que habia tenido siempre su ciudad por los muchos, leales y señalados servicios que sus vecinos habian hecho á los reyes pasados y por la gran lealtad que siempre habian hallado ellos, mandó la reina á Juan Martinez canciller é Fernan Alfonso y demas escribanos que cuando escribiesen dichos juramentos y pleitos homenages pusiesen primero á Búrgos, luego á Leon y despues á Toledo, quedando salvo su derecho á cada una de las partes [199] .

9. Todos estos hechos prueban que nuestros reyes por no desairar las ciudades no quisieron terminar el litigio ni tomar providencia decisiva, sino que dejando pendiente la cuestion y salvo el derecho de cada una procuraron salir del paso por medios pacíficos y composiciones amistosas. Así fué que en las citadas cortes de Toledo de I406 sin embargo de lo que habia testificado el canciller del rei acerca de lo que en otras cortes anteriores se practicára sobre el órden y forma de votar, los procuradores no se conformaron con aquel uso, por lo cual los del consejo del rei digeron al infante don Fernando: "señor, pues el canciller dice que esto ha pasado así ante de agora, parescenos que vuestra señoría les debe mandar que en esta forma pase: el infante respondió: por cierto gran sinrazon sería que lo que los señores mis abuelos é mi padre y el rei mi señor é mi hermano han dejado sin determinacion, que yo lo hobiese de determinar. E por este debate acordaren los procuradores que sacasen cuatro, es á saber, de Toledo á Fernando de Guzman, de Búrgos al doctor Pero Aloaso, de Leon á Diego Fernandez, de Sevilla á Pero Sanchez jurado de santa María, los cuales dieron un escrito de su parescer al doctor Pero Sanchez que lo diese no como procurador mas por todos los regnos del dicho señor rei [200] ."

I0. En las cortes que se tuvieron en Valladolid en el año de I425 para jurar al príncipe don Enrique dice [201] el coronista de don Juan II "que hubo gran debate entre los procuradores por quién besaria primero la mano al príncipe, é todavía precedieron los de Búrgos é dende adelante cada uno como mejor pudo, é no ménos debatieron sobre los asentamientos. E por aquesta vez no se determinó del asentamiento destas cibdades, é cada uno se asentó donde mejor pudo." Hecha la proposicion y pronunciado un discurso por el obispo don Alvaro de 0sorno "levantáronse tres procuradoresr uno de Búrgos é otro de Toledo é otro de Leon é comenzaron á contender sobre quien hablarian primero. E Búrgos no contendia con Leon porque siempre Leon dió lugar que Búrgos hablase primero: pero contendia Toledo con Búrgos, entonce el rei dijo: yo hablo por Toledo é hable luego Búrgos, é así se hizo:" que es el expediente tomado por don Alonso XI en las cortes de Alcalá y seguido por el rei don Pedro en las de Valladolid de I35I como consta de real cédula despachada en estas cortes á peticion de los procuradores de Toledo.

II. Tambien disputó á esta ciudad la precedencia en el asiento la de Granada, porque sus gloriosos conquistadores deseando ennoblecerla y dar un testimonio público de la importancia de esta conquista determinaron que en los díctados y títulos reales precediese á Toledo, con lo cual engreida Granada aspiró á que tambien se le concediese asiento preeminente en las cortes, segun parece de la siguiente carta que los reyes católicos con este motivo dirigieron á Toledo. "Don Fernando et doña Isabel por la gracia de Dios rei et reina de Castilla.... Por cuánto por parte del corregidor, alcaldes, alguacil et regidores caballeros et homes buenos jurados et oidores oficiales de la mui noble é mui leal cibdad de Toledo nos fué fecha relacion que ellos habian sabido et visto por nuestras cartas que en el nuestro título mandabamos poner et se ponia Grananda ántes que Toledo, en lo cual diz que la dicha cibdad et reino de Toledo resciben agravio, porque por su antigüedad et nobleza et por otras causas, que ante nos digeron debia preceder al dicho reino de Granada, et por ellos nos fué suplicado que cerca dello mandasemos proveer como la nuestra merced fuese, lo cual por nos visto, por cuanto porque quede memoria de la merced que Dios fizo á nos et á todos nuestros reinos mandamos poner las armas del reino de Granada en el escudo de nuestras armas reales, paresció que era cosa razonable que los títulos de que traemos las armas en el nombramiento precediesen á todos los otros títulos de nuestros regnos... Pero porque nuestra intencion nin voluntad non fué nin es por ello perjudicar en cosa alguna la preeminencia de dicha cibdad de Toledo para en las otras cosas, es nuestra merced et voluntad et mandamos que aunque en el nombramiento de los títulos preceda et se anteponga Granada á la dicha cibdad de Toledo como lo habemos ordenado et mandado, que agora nin daquí adelante para siempre en las cortes et juntas et otros ayuntamientos et autos que se hobieren de facer et ficieren en estos nuestros reinos por nuestro mandado ó de los reyes nuestros subcesores que despues de nos vinieren ó en otra cualquier manera en que se haya de dar precedencia entre unos et otros, que haya de preceder et preceda la dicha cibdad et reino de Toledo ántes et primeramente quel dicho reino de Granada, así en los votos como en el lugar et asiento que hobiere de haber como en otra cualquier manera que por forma de precedencia se hobiere de facer ó ficiere [202] ."

En el último estado de las cortes tomaban asiento los procuradores por el órden que expresa un escritor anónimo del siglo XVII, cuya relacion m. s. pára ea la real biblioteca, y dice así.

Cortes de Castilla

El lugar y vacío blanco y cuadrado que se sigue es la forma de la sala donde se juntan á hacer las cortes los reinos y ciudades, y en el lugar donde se muestra y está la letra P se pone una silla en que se asienta el presidente de Castilla cuando se halla en ellas y no está el rei cuya persona representa, y los que asisten á sus lados inmediatamente son del consejo de la cámara. No se halla el rei á ellas mas de tan solamente el primero dia que propone por su persona. Los reinos que se hallan á ellas son ocho, los cuales se sientan por el órden que se sigue. Las provincias son diez, cuyas cabezas son las ciudades que aquí se ponen que hablan por ellas.


Ciudades cabezas de reinos que votan por antiguedad.

Búrgos. La ciudad de Búrgos cabeza de reino tiene el primer voto en las cortes de Castilla sin embargo de la pretension de la de Toledo á lo mismo por haber sido la primada de las Españas y la primera en voto en sus cortes, juramentos de príncipes y otros actos públicos y de toda manera ántes de la pérdida general de ellos por el rei don Rodrigo.

Pero despues de su restauracion por el famoso infante y rei don Pelayo ganó Búrgos aquella antigüedad y preeminencia que Toledo perdió por haber venido á poder de moros, y ansí quedó declarada por cabeza de todos los reinos de las Castillas y con el primer voto y voz en ellos como le tiene. Y ansí lo que puntualmente pasa en las cortes en presencia del rei es esto. Llega el procurador de cortes de Toledo y quiere ir á quitar al de Búrgos de su lugar y asiento diciendo dejad ese lugar, caballero, que es de Toledo: el rei que está cerca dice: oís, mirad: y el procurador vuelve al rei y dice: señor, este lugar es de Toledo: s. m. responde : sentaos en aquel lugar, y le señala un banquillo que está de frente de la silla real y opuesto á ella al cabo de la sala: replica Toledo y dice: ¿mandalo v. m.? á quien responde yo lo mando: replica el procurador y dice: pues mande v. m. que se le dé por testimonio á Toledo: s. m. dice, désele. Entonces volviéndose Toledo al secretario que hace oficio de tal, que es el de la cámara del rei, dice: dadme por testimonio como s. m. sin perjuicio del derecho de Toledo me manda sentar en aquel lugar, y el secretario mira al rei, el cual dice désele, y con esto se va Toledo al banquillo y lugar que se le señaló: entónces manda s. m. que se asienten y cubran todos los procuradores por su órden, y estándolo dice el rei: honrados caballeros, para lo que habeis sido llamados es para las cosas que tocan al servicio de Dios nuestro señor y mio, bien y conservacion destos mis reinos, de lo cual fulano mi secretario tiene relacion que por él vos será mostrada. Y diciendo esto y otras razones y acabada su proposicion se levantan de sus asientos todos los procuradores y estando en pie dice Toledo queriendo hablar primero: católica y real magestad: el rei le dice oís: entónces dice Toledo: señor, á Toledo toca el responder: el rei le dice, hable Búrgos, que Toledo hará lo que yo le mandáre. Y Toledo pide por testimonio como por mandado de s. m. obedece sin perjuicio de su derecho, y ansi Búrgos responde á la proposicion real.

Desta ciudad de Búrgos vienen á las cortes de Castilla dos procuradores regidores de ella sacados por su eleccion buscando los sugetos mas á propósito, y ansí lo mas ordinario aciertan por la eleccion, lo que por la suerte suele errarse.

Leon. La ciudad de Leon cabeza de reino segundo lugar y voto en las cortes de Castilla: vienen á ella dos regidores por suerte.

Granada. La ciudad de Granada cabeza de reino, chancillería real con sello, es tercero voto y asiento en las cortes de Castilla: vienen á ellas un veinticuatro ó alcalde mayor y un jurado que salen por suertes.

Córdoba. La ciudad de Córdoba cabeza de reino, quinto lugar, voto y asiento en las cortes de Castilla: vienen á ellas dos veinticuatros por suertes.

Murcia. La ciudad de Murcia sexto voto y lugar en las cortes de Castilla : vienen á ellas dos regidores por suertes.

Jaen. La ciudad de Jaen cabeza de reino, séptimo lugar, voto y asiento en las cortes de Castilla: vienen á ellas dos veinticuatros por suertes.

Toledo. La ciudad de Toledo cabeza de reino, arzobispado primado de las Españas, vota el último de todos los reinos y provincias en las cortes de Castilla por la antigua pretension que tiene de ser primer voto vienen á ellas dos procuradores, un procurador y regidor y un jurado sacados por suertes.

Estos referidos son los ocho reinos que como tales hacen cortes en Castilla por el órden que se ha dicho : estos tienen diputados juntamente con esto que llaman diputados de los reinos, que lo son de los mismos veinticuatros que vienen por procuradores de cortes lo mas ordinario.

Las nueve ciudades y una villa de Castilla cabezas de provincias que vienen á las cortes con voz y voto en ellas.

Zamora. La ciudad de Zamora cabeza de provincia tiene voto en las cortes de Castilla: vienen á ellas un regidor por suerte y un caballero por nombramiento de los hijosdalgo y del comun.

Toro. La ciudad de Toro cabeza de provincia tiene voto y asiento en las cortes de Castilla : vienen á ellas dos regidores por suertes.

Soria. La ciudad de Soria cabeza de provincia tiene voz, voto y asiento en las cortes de Castilla: vienen á ellas dos regidores de las dos casas de los linages de ella.

Valladolid. La ciudad de Valladolid chancillería real con sello, cabeza de provincia, voz y asiento en las cortes de Castilla: vienen á ellas dos caballeros, los cuales han de ser de las casas y apellidos de Tobar y de la de Reoyo.

Salamanca. La ciudad de Salamanca universidad famosa, cabeza de provincia, voz, voto y asiento en las cortes de Castilla: vienen á ellas dos procuradores por suertes.

Segovia. La ciudad de Segovia cabeza de provincia , voz, voto y asiento en las cortes de Castilla: vienen á ellas dos regidores por suertes.

Avila. La ciudad de Avila cabeza de provincia, voz , voto y asiento en las cortes de Castilla: vienen á ellas dos regidores por turno que les cabe.

Madrid. La villa de Madrid corte de España, cabeza de provincia, voz, voto y asiento en las cortes de Castilla: vienen á ellas un regidor por suerte y un caballero hijodalgo de los parroquianos de las parroquias della al que le cabe por turno, que todos van por rueda y salen por suertes en el ayuntamiento entre muchos que en ellas entran.

Guadalajara. La ciudad de Guadalajara cabeza de provincia, voz, voto y asiento en las cortes de Castilla: vienen á ellas un regidor por suette y un caballero lo mismo entre doce que eligen para ello.

Cuenca. La ciudad de Cuenca cabeza de provincia, voz, voto y asiento en las cortes de Castilla : vienen á ellas un caballero regidor por suerte y un hijodalgo caballero que llaman aguisado á caballo, el que de ellos le cae por suerte.

Duran estas cortes tres años, y acabadas unas comienzan luego [203] otras.

Capítulo XXVII

Órden y procedimientos en las cortes.

I. Luego que los procuradores de los pueblos habian llegado á la corte del rei, debian presentar inmediatamente los poderes ó cartas de procuracion con que venian autorizados por sus respectivos concejos ante el canciller del sello de la poridad ó secretario de las cortes ó en el consejo de la cámara, donde se exâminaba la legitimidad y suficiencia de estos documentos, y si correspondian al objeto para que fueron convocadas las cortes: diligencia preparatoria que se practicó en las juntas generales del reino desde mui antiguo, y consta de instrumentos públicos [204] que en las cortes de Toledo de I402 convocadas para jurar por heredera de estos reinos á la infanta doña Marta hija única de Enrique III, los procuradores exhibieron en ellas sus poderes para acreditar su representacion "estando hí perlados é condes é ricos homes é caballeros é escuderos é procuradores suficientes segun parecia por los poderes que mostraron de cibdades é villas é logares. Y habiéndose procedido al juramento le prestaron por la ciudad de Búrgos sus procuradores Pero García Alcalde y Fernan Martinez despues de haber presentado su carta de procuracion á ellos otorgada por el dicho concejo, signada é subscripta del signo de Juan Martinez de Galiciano escribano de la dicha ciudad:" y es caso harto notable que en las cortes de Valladolid de I506 haya querido la reina doña Juana á pesar de su incapacidad y tedio á todas las cosas del gobierno, exâminar por sí misma los poderes presentados por los representantes de la nacion; es verdad que el asunto era de gran consetuencia porque se trataba de jurarla por reina proprietaria y á su hijo el príncipe don Cárlos por heredero y sucesor de estos reinos despues de sus dias.

2. A continuacion de este acto ó en otro dia que se les señalaba á los procuradores debian estos prestar en el consejo juramento de guardar secreto y de no revelar cosa alguna de lo que se tratase y conferenciase en las cortes: diligencia preliminar que vemos practicada en las que se celebraron desde principio del siglo XVI como se muestra por sus actas. En las de Búrgos del año de I5I5 habiéndose juntado en la posada del rei católico á 9 de junio el reverendo don Juan de Fonseca obispo de dicha ciudad y don Fernando de Vega comendador mayor de Castilla, presidente del consejo de órdenes, nombrados por presidentes de las cortes, y el licenciado Zapata y el doctor Carbajal asistentes, digeron que era costumbre despues de presentados los poderes por los procuradores que estos hiciesen juramento de guardar secreto en todo lo que se platicase tocante á las cortes: y siguiendo esta costumbre mandaba su alteza que lo hiciesen, lo cual egecutaron de este modo. ¿Vosotros, señores, haceis juramento á Dios y á santa María y á esta señal de cruz y á las palabras de los santos evangelios de guardar secreto en todo lo que se platicase tocante á las cortes? Respondieron, sí juro é amen. Posteriormente tambien juraban los procuradores en el consejo de la cámara de servir fielmente á s. m. como asegura don Antonio HurtadO de Mendoza [205] . Uno y otro juramento nos parecen incompatibles con la libertad que debian tener los vocales de las cortes y que fueron unas invenciones del despotismo y gobierno ministerial, de que no hai egemplar en las juntas nacionales anteriores al siglo XVI [206] .

3. A la hora y dia señalado para dar principio á las sesiones bajaba el rei á la cámara ó pieza donde ya en virtud de precedente citacion se hallaban reunidos todos los vocales, y asentado en el solio hacia la proposicion ó proposiciones que motivaban las cortes por escrito ó de palabra , por sí ó por otra persona designada especialmente para ello, las mas veces por el canciller del sello de la poridad ó secretario de la cámara. Así lo hizo don Enrique III en las cortes de Madrid de I39I, segun parece de sus actas que comienzan de esta manera. "En la villa de Madrit á diez dias de abril anno del nascimiento de nuestro salvador Jesucristo de mill trescientos noventa é un annos: estando asentado en cortes el mui alto é mui noble príncipe el sennor don Enrique por la gracia de Dios rei de Castiella... en presencia de mí Joan Martinez canciller del sello de la poridad del dicho sennor rei é su notario público en la su corte é en todos los sus regnos, é de los testigos de yuso escriptos, el dicho sennor rei mandó á mí el dicho Joan Martinez que leyese de su parte un escripto en las dichas cortes, que es su tenor dél este que se sigue. Mui amados mis infantes, duques, condes, perlados, maestres, ricos-homes, caballeros é escuderos de las cibdades é villas é logares de los nuestros regnos mis vasallos, súbditos é naturales que por mi mandamiento sodes ayuntados en estas cortes, quiero que sepades las razones por qué fuistes ayuntados aquí." Y en las cortes de Toledo de I402 pronunció el razonamiento contenido en la siguiente [207] escritura. "In Dei nomine amen. En el alcázar de la mui noble ciudad de Toledo viérnes seis de enero año del nacimiennto de nuestro señor Jesucristo I402 años, estando el mui alto é mui poderoso é mui esclarecido príncipe é señor don Enrique por la gracia de Dios rei de Castiella é de Leon asentado en cortes é ayuntamiento general de los sus regnos é señoríos é con él... muchos perlados, condes, ricos-homes, caballeros é escuderos é procuradores de las ciudades é villas destos regnos é señoríos para facer lo que adelante se sigue, especialmente llamados é ayuntados á cortes generales dicho señor rei dijo á los que allí estaban presentes que él los habia fecho llamar é ayuntar á las dichas cortes especialmente sobre tres cosas. La primera que jurasen é ficiesen pleito homenage á la dicha infanta doña María su fija presente, que la tomasen é recibiesen por reina é por señora de los dichos regnos é señoríos despues de sus dias. La segunda para ordenar la justicia en la manera que cumple al servicio de Dios é suyo é provecho de sus regnos é de todos ellos. La tercera para ordenar el fecho de la guerra de Portugal segun que entendia, é que el dicho cardenal habia dicho de su parte é diria luego á todos los presentes mas largamente. E entónces el dicho señor cardenal les dijo mui especificadamente é declaró todas las cosas por qué habian seido llamados mui largamente."

4. En las cortes ó junta que de órden de don Juan II se tuvo en Avila en el año de I420 habló [208] de esta manera á los circunstantes. "Perlados, caballeros é procuradores que aquí estais, yo vos mandé aquí llamar por las razones que largamente vos dirá de mi parte el arcidiano de Guadalajara, al cual yo mandé que vos dijiese en mi presencia lo que él agora vos dirá. E luego el arcidiano de Guadalajara que era doctor é mui famoso letrado... subió en un púlpito é habló á manera de sermon, é haciendo su introduccion é proceso alegando muchas autoridades de la sacra escriptura é de los doctores de la iglesia é derecho canónico é civil para concluir el propósito de su habla."

5. Esta práctica se observó con bastante regularidad hasta el reinado de don Cárlos I; y es mui notable entre otros razonamientos hechos en cortes el que pronunció el rei católico en las de Búrgos de I5I5, leido por el secretario Bartolomé Ruiz de Castañeda, cuyo tenor es el que se sigue. "Honrados caballeros procuradores de las cibdades é villas destos regnos, cualquier negocio de importancia en que su alteza hobiese de entender habria placer de lo comunicar á estos regnos é á vosotros en su nombre. Dice, que las cartas convocatorias se enviaron por la reina y que particularmente que los llama para comunicar sobre la guerra de Francia, y que habiendo el duque de Ferrara desobedecido á la iglesia cuyo feudatario era, se dió sentencia en tiempo de Julio papa á favor de la iglesia, la que no cumplió: y el rei de Francia Luis que era difunto se opuso á su egecucion no dando socorro á la iglesia como debia, ántes peleando contra ella como peleó y puso sitio á Bolonia, en donde está el dicho papa enfermo, para prenderlo, lo que hubiera hecho si su alteza no hubiese enviado á Fabricio Colona con trescientos hombres de armas que lo estorbaron; pero retirado á Roma el papa y los cardenales, el rei de Francia se apoderó de dicha ciudad é intentó perturbar todo el estado de la iglesia: por lo que el papa escribió á los reyes católicos pidiéndoles socorro, y su alteza habiéndolo ántes consultado con su consejo y principales letrados de sus reinos, mandó requerir al rei de Francia, para que se abstuviese de sus atentados y volviese el patrimonio á la iglesia: y persistiendo en su intento, se vió obligado su alteza, cumpliendo como príncipe cristiano, á declararle guerra y juntarse con su santidad y el serenísimo rei de Inglaterra y venecianos, con cuyas fuerzas y ayuda de Dios se destruyó el cisma y se logró victoria contra el rei de Francia y se recobró el patrimonio de la iglesia, y hecho esto deseando su alteza la paz y no estar en guerra con ningun príncipe cristiano hizo tregua de un año con dicho rei de Francia y ántes que espirase otra de otro año,la cual espiró á los trece de marzo próxîmo: y habiendo ántes puesto el rei Luis, el nuevo rei de Francia convino, deseando que se hiciese nueva tregua, y que para esto se enviasen mensageros de ámbas partes, cesando entre tanto toda hostilidad por una y otra parte: y siguiendo su alteza el propósito de hacer una paz general en toda la cristiandad y volver las armas contra los infieles, habia enviado su poder para hacer dicha tregua, la cual discurria que se asentaria luego que llegase á la corte de Francia su mandamiento: pero sabiendo despues que el dicho rei de Francia se apartaba de lo tratado y que está en intento de declarar guerra á todos estos reinos de Castilla y Aragon siguiendo la codicia de sus antecesores contra la iglesia, por lo cual estaba haciendo las prevenciones necesarias, y como para estos gastos era necesario que el reino ayudase con algun servicio, por esto su alteza mandaba que se platicase sobrello para deliberar."

6. No es ménos notable la proposicion de Cárlos V en las cortes de Toledo de I538. "Juéves primero de noviembre de treinta y ocho años mandó su magestad juntar todos los llamados en una sala de palacio y juntos propuso su magestad diciendo: yo os he llamado para daros cuenta de lo que oireis, y luego mandó á Juan Vazquez que leyese lo siguiente. Traeros á la memoria los grandes gastos que su magestad ha hecho desde que fué jurado hasta el dia de hoi en cosas importantes al servicio de Dios y suyo y bien destos reinos y reparo dellos, en sustentamiento de sus fronteras y asimismo en plazas que en Berbería tiene y en resistir al turco en Austria y en tomar á Túnez y en pacificar los estados de Italia y en contradecir al rei de Francia por muchas partes, y despues en irse á pacificarse con ella por bien de la cristiandad en Villafranca de Niza, por cuyas causas tiene empeñado y vendido mucha cantidad del patrimonio real, y que el que fincaba dél no bastaba para la costa ordinaria de su magestad, cuanto mas para pagar los cambios que por razon de los dineros recibidos de personas particulares que á su magestad habian prestado para los dichos gastos estaba obligado á dar: que tuviesemos en la memoria con cuanto amor y trabajo de su persona habia venido á estos reinos en tiempo de las alteraciones dellos por pacificarlos, y los muchos tesoros que pudiera haber de los bienes que pudieran ser confiscados, y no lo hizo por el amor que en general tiene á estos reinos, y que así nos mandaba y encomendaba estuviesemos presentes á platicar y concurrir y ayudar en el remedio de lo propuesto con los procuradores del reino remediando las necesidades pasadas y presentes y por venir."

7. Así como las cortes no se convocaban regularmente por una sola causa ni se ceñian las mas veces á un negocio singular, así concluido y llevado hasta el cabo el que se habia propuesto en la primera junta, se repetian y continuaban las sesiones y en ellas las nuevas propuestas de los monarcas segun lo exîgian la importancia y gravedad de los asuntos ó las contestaciones á los razonamientos de los procuradores del reino, como se colige del siguiente discurso del rei don Juan I pronunciado en las cortes de Valladolid de I385. "Bien sabedes como el otro dia del segundo ayuntamiento que fecimos en las nuestras cortes vos degimos que nos habiamos otra vegada asentar en ellas para fablar con vosotros algunas cosas, las cuales entendemos que es á servicio de Dios é provecho de los nuestros regnos, et agora lo que tenemos que fablar es esto que se sigue."

8. Lo mismo sucedió en las cortes de Valladolid de I5I8, en las cuales despues de actuado todo lo perteneciente á la jura del príncipe don Cárlos y de varias sesiones tenidas con este motivo desde dos de febrero en adelante "el mártes nueve de dicho mes estando el rei en una cuadra de las casas de don Bernardino Pimentel donde su alteza posaba, que están en la calle de la corredera de san Pablo de dicha villa de Valladolid, con los presidentes, letrados, asistente y demas procuradores de cortes, en presencia de los dichos secretarios y escribanos dellas se les dijo la proposicion por boca del obispo de Badajoz: que respecto de las victorias que el turco habia alcanzado del Soldan, y porque era príncipe cristiano y lo habia así prometido á su santidad ántes y despues de coronarse, y por el peligro que corrian los estados de su corona por estar confinantes con ellos, habia determinado hacer guerra á los infieles, para lo cual habia ya formado una gran armada de á pie y de á caballo y espera hacer otra este verano; que para esto no tenia caudales respecto de lo mucho que se habia gastado en los tiempos pasados, en que su padre don Felipe habia venido dos veces á estos reinos: la una vez habia estado un año, y la segunda, con lo que se detuvo en Inglaterra nueve meses, gastó en estos dos caminos demas de la pérdida de su persona un millon de oro sin sacar un real destos reinos. Que sucedieron á su muerte las guerras de Flandes: luego que salió de tutela compró á dineros contados el reino de Frisa que está incorporado en esta corona: sucediepron despues las guerras de Italia, en las cuales para sostener el reino de Nápoles y Sicilia fué preciso dar una suma grande al emperador. Asimesmo ahora un año se hizo una gruesa armada para venir su alteza á estos reinos, y por el mal temporal no vino y se perdió este gasto, el cual se aumentó con la conoscida y famosa que se hizo para venir este verano pasado: que vistas estas necesidades le hiciesen el servicio mayor que los pasados respecto de que las causas son mui mas justas: se persuade á esto acordando que así como en Flandes le hicieron un gran servicio para enviarnos al rei y carecer perpetuamente de él, lo hagamos nosotros para recibirlo y gozarlo siempre."

9. Esta costumbre se observó inviolablemente en todas las cortes celebradas en los siglos XVI y XVII, á las cuales siempre concurrieron los reyes personalmente para mostrar la proposicion. Mas como las cortes en este último estado no tenian otro objeto que el servicio del rei, ni el gobierno las juntaba para deliberar en ellas sobre los arduos y graves asuntos de la monarquía, sino con el interesado designio de arrancar de sus vocales el consentimiento para algun nuevo servicio ó para prorogar el que se hubiese ya concedido por tiempo determinado: así la proposicion como la respuesta se reducia á un mero formulario. El rei la indicaba: el secretario de la cámara la leia: el procurador mas antiguo de Búrgos á nombre de los reinos contestaba con palabras de adulacion y de respeto, y el rei mostraba su agradecimiento diciendo: yo os agradezco la voluntad que mostrais á mi servicio, que es la misma que tengo entendido de vosotros y de la fidelidad con que estos reinos me sirven siempre. Juntaos con el presidente á tratar en particular desto y de las demas cosas que convienen, que yo doi para ello licencia. A esto quedaron reducidas las grandes juntas del reino.

Capítulo XXVIII

De las contestaciones y respuestas y de el órden en las votaciones.

I. Las propuestas hechas por los reyes en cortes no todas causaban prolijas discusiones, ni eran de tal naturaleza que siempre exîgiesen votacion ó respuesta por escrito. Porque á las veces solamente contenian noticias de sucesos importantes á la nacion de que todos convenia quedar enterados: otras eran meras insinuaciones de lo que por constitucion y derecho debia egecutar el reino. En cuyos casos los brazos del estado hacian al rei una alocucion de palabra y á veces por escrito dándole gracias por la honra que les dispensaba y confianza que de ellos tenia, expresando su buena voluntad de corresponder á las justas insinuaciones del monarca.

2. En las cortes de Madrid de I39I contestaron de este modo al discurso de don Enrique III. "Respuestas que dieron los reinos al rei. Esto es lo que vos responden todos los vuestros regnos... Lo primero que vos resciben por su rei é por su sennor natural ansí como es razon é derecho, como fijo primogénito heredero del rei don Joan nuestro sennor que Dios perdone. Lo segundo que ellos estan prontos de vos facer aquellos pleitos é homenages que bonos é leales vasallos deben é son tenudos á facer á su sennor é su rei natural." Y en las cortes de Madrid de I393 los procuradores de las ciudades y villas del reino enterados del razonamiento y proposicion que en ellas el rei habia hecho, respondieron por escrito en la forma siguiente. "Estando en el alcázar de la dicha villa de Madrid el mui alto é poderoso é mui ilustre príncipe é sennor nuestro el rei don Enrique asentado en cortes públicas é generales... en presencia de mí Juan Martinez canciller del sello de la poridad del dicho señor rei é su notario público en la su corte é en todos los sus regnos, los dichos procuradores de las cibdades é villas é logares presentes dieron á mí el dicho Juan Martinez un escripto para que le leyese en las dichas cortes, el cual leí de palabra á palabra ante la presencia del dicho señor rei, é decia en esta guisa. Mui excelente é gatólico rei... Los caballeros é escuderos que estamos en estas vuestras cortes por procuradores de las cibdades é villas é logares de vuestros regnos respondemos á las vuestras altas razones que propusistes en estas vuestras cortes el primero dia que vos en ellas asentastes."

3. "E lo primero en razon que habiades tomado vuestro regimiento é de los vuestros regnos porque habiades edad de catorce annos, respondemosvos que damos loores é gracias á Dios nuestro sennor porque le plogó que llegásedes á la dicha edat é que regiésedes por vos, é porque vos honró é donó de buen seso é de buen entendimiento é discrecion con buena entencion para saber gobernar vuestro regimiento: é desde el dia que lo vos sennor tomastes acá siempre place é plogó á todos los de los vuestros regnos, que vuestros regnos vos regades por luengos é muchos annos á servicio de Dios é vuestro é provecho é honra é bien comunal de los vuestros regnos: é así plega á Dios que sea." Y en las de Valladolid de I425 convocadas para jurar al príncipe don Enrique, "e1 procurador de Búrgos dijo [209] en nombre de todas las cibdades é villas del reino de Castilla cuyo poder tenia, que daba muchas gracias á Dios por les haber fecho tan gran merced é bien en el nacimiento del señor príncipe don Enrique primogénito del rei que presente estaba, é que no habia ál que decir, salvo que pedia á Dios por merced que acrecentase la vida del rei é de la reina por luengos tiempos, é les dejase ver hijos é nietos hasta la tercera generacion del señor príncipe don Enrique su primogénito é de los otros infantes que esperaban en Dios que habria: é aquello mesmo siguió el procurador de Leon é los otros procuradores: é así el acto se acabó y el rei se fué á su palacio y el príncipe fué levado á la cámara de la reina, el cual levó el almirante don Alonso Enriquez, en el cual dia se hizo una justa de muchos caballeros mui ricamente abillados."

4. En las cortes de Toro de I505, hecha la proposicion y presentados los documentos en cuya virtud el rei católico debia ser recibido por gobernador de estos reinos, el procurador de Búrgos Alonso de Cartagena á nombre de todos hizo al rei la siguiente arenga. "Todos los procuradores que aquí estamos juntos en cortes generales oimos ayer la cláusula del testamento y una carta patente que la cristianísima reina nuestra señora dejó cerca de la sucesion y gobierno destos sus reinos, conforme á una suplicacion que en nombre dellos le fué hecha. Bien se muestra que su alteza al remate de su vida no olvidó el amor y aficion que siempre nos tuvo, y lo mucho que ha costado la pacificacion y sosiego en que estamos; pues considerando en sus sucesores la edad y otras circunstancias, lo proveyó de manera que los señores y súbditos gozarémos del fruto de la paz que por vuestra alteza y la suya se ha dejado fundada en estos sus reinos con tanto trabajo. Con esto se tiene mucha esperanza que en tan grande novedad no habrá cosa nueva; pues en la administracion y gobernacion de vuestra alteza se acrecienta á los sucesores prosperidad, pacificacion y descanso y á los súbditos mucha justicia, libertad y sosiego, de que estos reinos tuvieron tanta necesidad hasta que vuestra alteza vino á reinar en ellos, y quitó todas las escuridades y tinieblas en que estaban. Pues en la gobernacion y administracion de vuestra alteza vuestros herederos y estos reinos reciben tan grande beneficio, suplicamos á vuestra alteza tome el trabajo que para ello se requiere; pues si lo que la virtud obliga se puede llamar deuda, está mui cierto que lo debe vuestra alteza á los unos por naturaleza y deudo y á los otros por mucha aficion."

5. Del mismo modo se contestó al importante razonamiento que en las cortes de Búrgos de I5I5 hizo el rei católico, del cual ya dejamos hecha mencion. "A esto respondió García Ruiz de la Mota procurador por la cibdad de Búrgos, que era notorio el amor de su alteza y cuanto habia procurado la paz general entre los príncipes cristianos, y que si no hubiese socorrido á el papa le hubiera sucedido lo que á Bonifacio VIII que fué preso y muerto por los franceses, y que no puede pedir cosa alguna... que esta cibdat está pronta á hacer cuanto se pida en servicio de Dios y de su alteza, suplicando que haya consideracion de las necesidades en que estan sus regnos y de los agravios que se hacen en ellos sin ser sabidos."

6. Empero cuando la proposicion del rei pedia exâmen y maduro consejo y se habia de proceder á la resolucion por votos de los tres estados, se observó en los siglos XIV y XV que en primer lugar votase el señor ó poseedor de la casa de Lara, el cual llevaba siempre en cortes la voz de los fijosdalgo. Seguia inmediatamente el voto del arzobispo de Toledo primera dignidad en cortes por el estado eclesiástico. El almirante mayor de Castilla hablaba en ocasiones por los ricos-hombres, caballeros y escuderos. Y últimamente votaban los procuradores de ciudades y pueblos.

7. En consideracion á esta costumbre los procuradores de Búrgos que habian sido llamados á las cortes tenidas en Avila de órden de don Juan II en el año de I420, las calificaron de ilegítimas diciendo [210] al tiempo que se les pidió su voto "que les parecia que no se podian llamar cortes donde los principales que en ellas debian estar fallescian: como no estuviesen... los miembros principales que en cortes de necesidad conviene de estar, es á saber el infante don Juan que era señor de Lara, del cual señorío es la primera voz del estado de los hijosdalgo, é don Sancho de Rojas arzobispo de Toledo que es la primera dignidad en cortes por el estado eclesiástico y el almirante don Alonso Enriquez."

8. Se comprueba este derecho de la casa de Lara por lo que ocurrió en las cortes de Toledo de I406, convocadas por Enrique III para declarar en ellas su propósito de hacer guerra al rei moro de Granada, y oir el consejo y voto de la nacion sobre un punto de tanta gravedad é importancia. Hecha la proposicion por el infante don Fernando á nombre del rei, respondió por todos el obispo de Sigüenza [211] como gobernador que era del arzobispado de Toledo en sede vacante, y dijo: "Ilustrísimo señor infante, los perlados, condes, ricos-hombres, procuradores, caballeros y escuderos que aquí estan, han entendido lo que vuestra señoría les ha dicho de parte del rei nuestro señor. Y porque este negocio es tan pesado y de tal calidad que es razon de ver é pensar mucho en ello, todos los presentes suplican á vuestra señoría que ansí por quien él es como por ser señor de la casa de Lara é juez mayor de los hijosdalgo destos reinos quiera primero en todas estas cosas responder, porque la costumbre destos reinos es que la primera voz en cortes sea el señor de Lara: é visto el parescer de vuestra señoría todos habrán su consejo é dirán lo que les parescerá cerca de las cosas por vuestra señoría propuestas."

9. Luego que el infante declaró su opinion dió su voto el obispo de Sigüenza diciendo: "yo por la santa iglesia de Toledo é por los perlados así presentes como absentes destos reinos digo que la guerra que el rei nuestro señor quiere hacer es santa é justa é mui necesaria al servicio de Dios é suyo é que todos estamos prestos á le hacer en ella todo el servicio é ayuda que podremos." Y en las cortes de Guadalajara de I408, hecha la proposicion por los tutores, "luego se levantó don Alonso primogénito del infante é dijo: mui esclarecida señora, yo en nombre de mi señor el infante así como señor de Lara digo por los hijosdalgo que yo me juntaré con ellos é verémos sobre este hecho las cosas que cumplen á servicio del rei nuestro señor é vuestro, é habido nuestro acuerdo responderérnos á vuestra señoría. Y el arzobispo de Toledo don Pedro de Luna se levantó é dijo: mui poderosos señores, yo respondo por la iglesia de Toledo que estos perlados é yo con ellos nos juntarémos sobre este hecho é verémos las cosas que son servicio de Dios y del rei nuestro señor y vuestro, é responderérnos lo que cerca dello nos parecerá [212] ."

I0. Tambien sostuvo este derecho el señor de la casa de Lara en las cortes de Valladolid de I425 convocadas para jurar por primogénito heredero al príncipe don Enrique, en las cuales habiendo mandado el rei al obispo don Alvaro de Osorno que propusiese á todos los concurrentes el objeto de esta gran junta, y como este prelado se levantase para hacer la proposicion, se interpuso el infante don Juan diciendo [213] "que pues él era señor de Lara é tenia primera voz en cortes, que debia hablar primero por el estado de los hijosdalgo. Y el rei dijo al infante quel obispo que no hablaba por sí ni por la iglesia, mas por su mandado habia de proponer la razon de aquel ayuntamiento, é por ende que le dejase decir que la habla del obispo no perjudicaba cosa alguna la preeminencia quel infante don Juan tenia."

II. Los representantes del pueblo oida la propuesta del monarca y los votos de las primeras clases del estado pedian tiempo para juntarse á deliberar y un traslado de la proposicion ó proposiciones para responder por escrito en otra sesion al modo que lo hicieron [214] en las cortes de Madrid del I405, en las cuales habiendo dado su voto la nobleza y clero, habló el pueblo diciendo. "Los procuradores de los reinos del rei nuestro señor que aquí estamos habemos oido las cosas que en este ayuntamiento de su parte vuestra señoría nos ha dicho, en que nos mandastes que diesemos nuestro consejo. E por el hecho ser mui grande conviene de mucho se practicar entre nosotros. Para que podamos decir al rei nuestro señor é á vos el verdadero parescer nuestro, humilmente le suplicamos que vuestra merced sea mandarnos dar el traslado de lo por vos, señor, propuesto de su parte, porque con gran deliberacion é consejo podamos responder como debemos." Y en las cortes de Segovia de I407 habiendo propuesto el infante don Fernando tutor del rei su determinacion de emprender personalmente la guerra contra los moros, y que se acordase lo mas conveniente para ocurrir á los gastos y feliz egecucion de esta empresa, aprobada que fué por la nobleza y clero. "Los procuradores de los reinos demandaron traslado de todo lo dicho por la señora reina é infante, lo cual les fué luego mandado dar.... y estando asentados en cortes los señores reina é infantes con todos los otros que en las cortes se solian asentar, los dichos procuradores respondieron por escripto en esta guisa."

I2. Lo mismo se practicó en las cortes de Palencia de I388, en las cuales los representantes del pueblo oida la proposicion del rei don Juan I y habiéndose tomado tiempo para deliberar, presentaron otro dia en las cortes un escrito que decia. "Capítulos que los procuradores de las villas é logares de los regnos de nuestro señor presentaron á la su merced en su presencia é de los procuradores é condes é ricos-homes é caballeros é escuderos é fijosdalgo que con él estaban ayuntados en sus cortes de Palencia en el monesterio de san Pablo de dicha cibdad, á las cuales el dicho señor rei respondió por órden. El tenor de los cuales capítulos é respuestas es este que se sigue. En Palencia á cinco dias de setiembre del anno domini mill trescientos é ochenta é ocho annos. Señor, los procuradores de las cibdades é villas de los vuestros regnos han oido é entendido acerca de lo que vuestra merced les dijo é mostró en vuestras cortes en razon de vuestros meesteres. E señor, todos ellos vinieron á las vuestras cortes por vuestro mandado por lo saber é oir é poner en ello remedio en cuanto en ellos es... é paréceles que se puede complir en esta manera." Y en las cortes de Guadalajara de I408, despues de haber contestado la nobleza y clero á la proposicion hecha por el rei y gobernadores,los representantes [215] del pueblo "rogaron á Pero Suarez hermano del obispo de Cartagena que respondiese por todos, el cual dijo: mui esclarecidos señores, los procuradores destos reinos han oido lo que vuestra merced les ha dicho é se juntarán é habrán su acuerdo é responderán. Los cuales salieron ese dia de las cortes é se juntaron... é determinaron de responder á la reina é infante por un escripto que así decia: mui poderosos señores reina é infante, visto lo que por vuestra merced nos es demandado nos parece ser número mui desaguisado haber agora de pagar sesenta cuentos segun la fatiga que estos recibieron en el año pasado."

I3. Estas respuestas de los procuradores solian causar nuevas contestaciones y demandas de parte del monarca, á las cuales debian satisfacer tambien por escrito, pero sin perjuicio del derecho que cada uno de los representantes del pueblo tenia de hablar y proponer de palabra cuanto les pareciese conveniente para ilustrar el punto ó materia controvertida ú otros en cuyo exâmen interesaba el estado. Esto es lo que quisieron dar á entender los procuradores de los reinos un una cláusula de la respuesta presentada por ellos á don Enrique III en las cortes de Madrid de I39I, en que decian. "Esto es lo que vos responden todos los vuestros regnos con protestacion que por esta respuesta que sea ansí fecha por este escripto non se mengüe nin se acresciente derecho alguno de las cibdades é villas de los vuestros regnos, nin á alguno en la voz é logar que cada uno debe responder por palabra, é que á salvo quede cada uno su derecho en su voz para adelante, segunt se acostumbró en los tiempos pasados."

I4. Así que los representantes de los estados algunas veces manifestaban á los reyes de palabra su voto y última determinacion en conformidad á las instrucciones de sus comitentes, de la manera que lo hizo el arzobispo de Toledo don Gonzalo en las cortes de Medina del Campo del año I302, segun se colige del siguiente instrumento [216] que es harto notable. "Sepan cuantos esta carta vieren como estando el mui alto et mui noble rei don Ferrando en Medina del Campo, el honrado padre et señor don Gonzalo arzobispo de Toledo , primado de las Españas et canceller mayor de Castiella, dijol así. Sennor, decimosvos por nos et por los obispos de nuestra provincia que non demandedes servicios á los nuestros vasallos nin á los vasallos suyos nin de los nuestros cabildos, nin los mandedes coger en ellos, ca nos non lo consentimos, ántes lo contradecimos expresamente por nos et por ellos: ca non vos los podemos nin debemos dar de derecho. Et desto demandamos á este notario público de vuestra corte que nos dé ende público instrumento. A esto fueron hí presentes don Ferran Rodriguez de Castro, don Joan Ferrandez de Gallicia et Esteban Perez Florean é otros que se acercaron. Esto fué fecho en las casas que son á la puerta do posaba el rei estonce, veinte et un dia de junio, era de mill trecientos et cuarenta años."

I5. En el último estado de las cortes, como la nacion ya no tenia parte en las deliberaciones políticas ni entendia en los negocios y asuntos graves del gobierno, cesaron las votaciones así como las contestaciones y respuestas, y solo se conservó el ceremonioso aparato y formulario de que el reino junto en cortes manifestase ante el monarca por medio de una respuesta categórica consentir en los nuevos servicios y contribuciones que se le pedian, y que era el único asunto que motivaba las cortes. Si se puede llamar consentimiento el que se exîgia imperiosamente y se expresaba sin libertad.

Capítulo XIX

De las representaciones de las ciudades y villas del reino y otras corporaciones del estado y de los cuadernos de peticiones generales y particulares.

I. Los procuradores del reino concluidos los asuntos principales que habian motivado las cortes, tenian derecho por fuero y constitucion de la monarquía de representar y proponer en ellas al príncipe por via de consejo, súplica y peticion cuanto les pareciere oportuno y conducente en órden á contener los desórdenes públicos, reformar los abusos, promover el bien general de la sociedad y los intereses de las varias clases del estado y de las ciudades y pueblos. Así que reunidos aparte los representantes de la nacion y conferenciando entre sí mutuamente, y oyendo el dictámen de letrados y siguiendo las instrucciones comunicadas por sus respectivos pueblos, ordenaban el cuaderno ó escrito de peticiones generales fundadas en razon y derecho y comprehensivas de los puntos mas interesantes de economía política y gobierno, de cuya extension é importancia se nos da una mui buena idea en la peticion 14 de las cortes de Valladolid de I440, en que dice el reino.

"Mui esclarecido sennor, muchas peticiones son fechas por los procuradores de las vuestras cibdades é villas de vuestros regnos en diversos tiempos á vuestra alteza, especialmente despues que salió de tutela é tomó el regimiento de sus regnos, las cuales todas acatan á vuestro servicio é al provecho é bien comun de vuestros regnos é de la cosa pública dellos; pero entre ellas es una diferencia que algunas dellas son vuestro servicio, pero primera é principalmente son bien é provecho comun de las vuestras cibdades é villas así como las cosas que acatan al buen regimiento é justicia de las dichas cibdades é villas, é á la guarda de sus libertades é franquezas é previllegios é provecho de sus vecinos é moradores, é las otras son bien é provecho comun de vuestras cibdades é villas, pero primero ó principalmente son complideras á vuestro servicio así como aquellas que fablan en lo que toca á vuestra facienda é al acrescentamiento de vuestras rentas é á la buena administracion dellas é á la justicia de la vuestra corte é chancillería é á la buena ordenanza del vuestro mui alto consejo é de vuestra casa real; é por eso mesmo despues cumple al bien é provecho comun de vuestras cibdades é villas. E mui alto sennor, cerca de todas estas cosas unas é otras pertenescen á los procuradores de vuestras cibdades é villas suplicar é instar é requerir homillmente á vuestra alteza... por ende, mui poderoso rei é sennor, así como hai diferencia en las dichas peticiones, aunque todo sea vuestro servicio é bien comun de vuestras cibdades é villas, así conviene á nosotros hacer diferencia en nuestra peticion cerca dellas ; é cuanto es á lo que toca á vuestra facienda é al acrescentamiento de vuestras rentas é á la buena administracion dellas é á la justicia de vuestra corte é chancillería é á la buena ordenanza del vuestro mui alto consejo é de vuestra casa real, solamente suplicamos mui homillmente á vuestra alteza que mande ver todas las dichas peticiones fechas por los vuestros procuradores del dicho tiempo acá que salió vuestra alteza de tutela é las respuestas dellas, las cuales todas tiene el doctor Fernando Diaz de Toledo del vuestro consejo é vuestro oidor é referendario; é eso mismo mande ver las que nosotros fecimos é dimos despues que por vuestro mandado é llamamiento en vuestra corte somos, é provea cerca de todo ello como entienda que cumple á vuestro servicio, é non le plega de lo alongar; ca mucho entendemos que toca á vuestro servicio, é que hai peligro en la tardanza... é cuanto es á las dichas peticiones que primera é principalmente tocan al buen regimiento é justicia de vuestras cibdades é villas é á la guarda de sus libertades é franquezas é previllejos é provecho de los vecinos é moradores dellas, facemos á vuestra mui alta sennoría con la mas homill reverenda que podemos dos peticiones, la primera que le plega de guardar é mandar guardar bien é complidamente todo lo que por vuestra alteza fué respondido á ellas, segunt que está por los dichos vuestros ordenamientos, en manera que non mengüe ende cosa alguna; la segunda que mande que en caso que sean dadas cartas ó sobrecartas de vuestra alteza, ó se den de aquí adelante motu propio ó á instancia de otras personas cualesquier en revocamiento ó en quebrantamiento de las cosas sobredichas, que sean obedecidas é non complidas... é con esto dejarémos de suplicar á vuestra alteza cerca de otras cosas; ca todas las sobredichas remediandas abastaba al presente, salvo que en una cosa nos conviene de suplicar é instar mucho oportuna é importunamente, es á saber sobre el fecho de la moneda sobre que muchas veces é esta semana suplicamos á vuestra sennoría que le plega lo mas en breve que ser pueda remediar en ello, porque todos los meneos é negociaciones de vuestros regnos se amenguan por ello, de que á vuestra alteza viene grant deservicio é á vuestros regnos grant danno; é á la vuelta de otros muchos dannos que dello se siguen, segunt que mas largamente lo notificamos á vuestra sennoría por nuestras peticiones."

2. El cuaderno ó escrito comprehensivo de las peticiones generales del reino formaba una parte esencial y la mas interesante de las actas de cortes; y aun por eso respetaron los monarcas en gran manera esta clase de documentos, y repetidas veces dieron muestras del aprecio que se merecian é hicieron de ellos, así como don Juan I en las cortes de Briviesca de I387 diciendo. "Lo que vos respondemos al escrito que nos fué dado por vosotros los fijosdalgo é perlados é por los procuradores de las cibdades é villas é logares de nuestros regnos, es esto que se sigue. Primeramente vos agradecemos á todos mucho los muchos é buenos consejos é avisamientos é ofrecimientos de servicios é justas peticiones que vos nos habedes fecho, é la buena é verdadera respuesta que á todas nuestras razones vosotros mui largamente por vuestro escripto nos habedes respondido é fiamos en Dios que nos vos conosceremos las buenas obras é buenas voluntades que habedes mostrado é mostráredes con nos haciéndovos muchas honras é mercedes, todavía vos rogamos que si nos tan cumplidamente non vos respondieremos á este escripto que vosotros nos distes, que paredes mientes que es por dos cosas, la una por el pequenno espacio que habemos para responder, é la otra por la flaqueza de nuestro entendimiento que non podriamos responder á tan buenas cabezas como vos ayuntastes á facer el dicho escripto tan cumplidamente como era menester, todavía sed ciertos que aunque las palabras que vos decimos non vayan tan bien ordenadas como cumplia, pero que son fundadas en buena entencion, é dejarémos á vos responder algunas cosas de las contenidas en el dicho escripto, porque son respuestas de las otras que nos vos dejimos, é non entendimos que cumple de las replicar salvo responder á aquellas que son necesarias."

3. Y los reyes católicos visto el informe y peticion de los procuradores sobré el establecimiento de la hermandad presentado en las cortes de Madrigal de I476, respondieron "que vos tenemos en servicio lo que en esto habeis pensado, porque entendemos que es cumplidero á servicio de Dios é nuestro é á la seguridad de nuestros súbditos é naturales, é visto por nos los capítulos de la hermandad aprobámoslos é mandamos que sean dadas nuestras cartas dello." Y en el capítulo ó lei 83 de las cortes de Toledo de I480 decian aquellos príncipes "que los procuradores que aquí estan en nuestras cortes, movidos con lealtad é con celo que por el bien comun tienen é á la guarda del juramento que ficieron, nos suplicaron en estas cortes que sobre lo uno é lo otro mandasemos proveer revocando las espectativas que fasta aquí fueron dadas... E otrosí que mandasemos confirmar la lei fecha por el señor rei don Enrique en las cortes de Ocaña, en que revocó las mercedes que habia fecho á los que tenian oficios de por vida para que los tuviesen por juro de heredad. E nos vista su suplicacion mandamos entender en ello á los perlados é caballeros é letrados del nuestro consejo, los cuales despues de haber intervenido sobrello muchas pláticas, de una conformidad nos ficieron relacion que era cosa mui justa y aun necesaria que sobre todas las dichas peticiones por los dichos procuradores fechas nos hobiesemos de proveer."

4. Y aunque los derechos de la nación en esta parte se expresan con los modestos títulos de consejo, súplica ó peticion, no por eso podian los monarcas desentenderse de semejantes representaciones, ni dejar de contestar á ellas ántes de disolverse las cortes ni de dar esta ú otra respuesta, sino que estaban obligados por constitucion y derecho á librarlas en justicia con acuerdo de los de su consejo, así como lo dió á entender el rei don Pedro en la introduccion á las cortes de Valladolid de I35I. Los procuradores de todas las cibdades é villas é logares de mio sennorío que hí mandé llamar á las dichas cortes, me ficieron peticiones generales que complian á toda la mi tierra. E porque los reyes é príncipes viven é reinan por la justicia en la cual son tenudos de mantener é gobernar los sus pueblos... é porque me ficieron entender que en los tiempos pasados se menguó en algunas maneras la mi justicia, é los malos que no temieron nin temen á Dios tomaron en esto esfuerzo é atrevimiento de mal facer, por ende queriendo é cobdiciando mantener los mios pueblos en derecho é complir la justicia... primeramente tove por bien de ordenar en fecho de la justicia é responder á las dichas peticiones segun en este ordenamiento se contiene."

5. Persuadidos de esta verdad los procuradores del reino decian á don Enrique III en las cortes de Madrid de I393. "Que reveades todas las peticiones generales que vos fecimos é proveades é ordenedes sobre ellas con deliberacion é maduro consejo lo mas en breve que ser pueda, é fagades ordenar sobrello leis, pues son tales que cumplen mucho á vuestro servicio é á provecho é bien comunal de los vuestros regnos é de los vuestros vasallos é súbditos é naturales, é porque todos vean que amades é facedes justicia, la cual vos es encomendada por Dios. Otrosí respondades á las peticiones especiales de las cibdades é villas é logares, á las que fueren de justicia con derecho é á las graciosas benina é graciosamente."

6. ¡Que bellamente y con cuanto decoro y energía digeron esto mismo los procuradores al rei don Cárlos en las cortes de Valladolid de I518! Habiéndose juntado segun costumbre para conferir entre sí y proponer las cosas mas importantes á la conservacion y acrecentamiento de estos reinos, extendieron el cuaderno de peticiones con un razonamiento dirigido al monarca, en que recomendándole la virtud y la justicia como prenda característica y la mas sagrada obligacion de los reyes, esperaban que en cumplimiento de ella y siguiendo la práctica de sus predecesores y las costumbres y fueros nacionales libraria con derecho sus peticiones. "Considerando que vuestra alteza primero debe é es obligado á socorrer é proveer en las cosas tocantes á sus pueblos universales, súbditos é naturales vasallos que á las suyas propias: pues aquí está vuestra alteza como rei é señor soberano... ante todas cosas queremos traer á la memoria á vuestra alteza se acuerde que fué escogido é llamado por rei, cuya interpretacion es regir bien, porque de otra manera no sería regir, mas desipar, y ansí non se podria decir ni llamar rei: y el buen regir es hacer justicia que es dar á cada uno lo que es suyo, y este tal es verdadero rei." Y aunque los reyes tengan otras muchas buenas calidades, como son linage, dignidad, poderío, honras, riquezas y deleites, ninguna de estas le hace rei, sino solo hacer juicio y administrar justicia, la cual pide y exîge "que cuando sus súbditos duermen ella vela: y asi vuestra alteza lo debe hacer, pues en verdad mercenario de sus vasallos es, é por esa causa asaz sus súbditos le dan parte de sus frutos é ganancias suyas é le sirven con sus personas todas las veces que son llamados: pues mire vuestra alteza si es obligado por contrato callado á les tener é guardar justicia... pues, mui poderoso señor, lo primero que á vuestra alteza suplicamos, porque con este principio esperamos que todas las cosas sucederán en gran bien é aumento destos reinos é corona real, es que esta nos sea guardada en lo que aquí diremos que es lo siguiente."

7. En la época de que tratamos siempre procuraron los reyes de Castilla desempeñar esta obligacion y contestar en todas ocasiones á las peticiones del reino librándolas inmediatamente y poniendo al márgen ó al pie de ellas sus respuestas, conformes regularmente á lo propuesto por la nacion en la misma forma y método que lo hizo Enrique IV en las cortes de Nieva diciendo. "Me fueron dadas ciertas peticiones generales por los procuradores de las cibdades é villas que aquí estan conmigo en las dichas cortes, á las cuales dichas peticiones yo con acuerdo de los sobredichos del mi consejo respondí estatuyendo é ordenando sobre cada una dellas segun entendia que cumplia á mi servicio é á egecucion de la mi justicia é al pro é bien comunal de los dichos mis regnos: su tenor de las cuales peticiones é lo por mí á cada una dellas respondido é ordenado é estatuido por lei é poniendo mi respuesta al pie de cada una peticion que es como se sigue."

8. Al fin de las cortes de Valladolid de I506 se nos da una buena idea del formulario legal acostumbrado en estos casos. "Presentados los dichos capítulos y peticiones, todos los dichos procuradores digieron que pedian y requerian á los dichos don Garcilaso de la Vega presidente y al dicho licenciado Fernan Tello letrado de cortes y al licenciado Luis de Polanco asistente, que en nombre de todos estos regnos y de los dichos procuradores en su nombre presentasen y notificasen los dichos capítulos al rei y reina nuestros señores para que respondiesen y proveyesen cerca dellos y de cada uno dellos lo que fuere justicia y servicio de Dios y de sus altezas y pro y bien destos sus regnos: é luego los dichos don Garcilaso de la Vega y el licenciado Fernan Tello y el licenciado Luis de Polanco digieron en nombre del rei y reina nuestros señores que recibian y recibieron los dichos capítulos y peticiones, y que los notificarian á sus altezas y traerian la respuesta que cerca de los dichos capítulos é peticiones que por el rei é reina nuestros señores se hubiese acordado, proveido é determinado. E despues desto en la dicha villa de Valladolid á treinta dias del dicho mes de julio, año susodicho, dentro en el dicho monasterio de san Pablo en la dicha capilla del dicho capítulo los dichos Garcilaso de la Vega comendador mayor, el licenciado Fernan Tello, el licenciado Luis de Polanco trugieron en los dichos capítulos y peticiones las respuestas que sus altezas acordaron é determinaron é mandaron dar á los dichos capítulos y peticiones é á cada uno dellos segunt que de suso va encorporado en cada capítulo é peticion la respuesta en la márgen de dichos capítulos. E luego los dichos procuradores en nombre de estos regnos digieron que recibian y recibieron la respuesta y determinacion que el rei é reina nuestros señores mandaron dar á los dichos capítulos é peticiones é á cada uno de ellos. E que pedian é pidieron á los dichos secretarios é escribanos que gelo diesemos por testimonio signado, é á los presentes que fuesen dello testigos."

9. Era casi extremada la delicadeza con que procedian los procuradores en la extension de las peticiones, cuidando precaver expresiones ambiguas y no permitiendo que se insertase en ellas ni en las respuestas palabra ó cláusula que pudiese ofender los derechos del reino y de sus pueblos, de lo cual tenemos un egemplar en las cortes de Valladolid de I35I, en cuyo cuaderno de peticiones generales, habiéndose pedido por el reino confirmacion de sus fueros, libertades y derechos, se introdujo por negligencia ó malicia de los escribanos una expresion que desde luego reclamaron los procuradores diciendo al rei don Pedro en las mismas cortes como asegura [217] este monarca. "Dicen que en el primer capítulo de las peticiones mui generales que ante mí fueron leidas, se contiene que me pidieron por merced que les otorgase é confirmase los privilegios é cartas é fueros é buenos usos é buenas costumbres é donaciones: é que esta palabra donaciones que ellos me la non piden por razon que non es mio servicio nin pro de la tierra, é que es contraria á las peticiones generales que me ellos facen por este cuaderno. E que cuando fueron juntados los que fueron tomados para facer las peticiones, que fallaron escrita esta palabra en alguno de los cuadernos, é que departiendo sobrello lo que se debe facer, que fué mandada ende tirar, é pidiéronme merced que tenga por bien de mandar que non sea hí puesta, porque dicen que la non llevarian en los cuadernos que han de haber, pues lo non pidieron nin piden ahora."

I0. No era menor la solicitud y diligencia de los representantes del pueblo en exîgir de los monarcas respuestas serias y satisfactorias cuando estos por interes ó despotismo trataban de eludir la fuerza de las representaciones de la nacion con palabras ambiguas ó de mero cumplimiento: así lo hicieron los procuradores en la peticion I0 de las cortes de Palenzuela del año de I425, recordando al rei don Juan II lo que en otra ocasion le habian suplicado. "Que estuviesen en el mi consejo algunas personas de las cibdades é villas de mis regnos , porque cumplia mucho á mi servicio por las razones mas e largamente contenidas en la dicha peticion , á lo cual yo respondiera que veria en ello é que faria en ello aquello que entendiese que complia á mi servicio." Enterados los procuradores de que el rei nada habia practicado sobre este punto, instan de nuevo pidiendo respuesta categórica y terminante y "que mandase contestar con efecto: que cuando bien lo considerase veria que cumplia mucho á mi servicio de lo así facer, é que yo podia saber que así fuera fecho en tiempo del rei don Enrique mi bisabuelo é de el rei don Juan mi abuelo que paraiso haya."

II. Si alguna vez los monarcas no accedian á las súplicas de los procuradores ni se conformaban con sus propuestas, debian exponer las razones de este procedimiento. Así lo practicó el rei don Alonso XI en la respuesta á la peticion primera de las cortes de Madrid de I339 diciendo. "Porque nos fué pedido que non salga desta cancillería carta blanca por escribir á menos de ser leida é librada en la nuestra cancillería, nin otrosí que non dieremos albalá con el nuestro nombre, et si alguno mostrare tal carta ó tal albalá que los conceyos et los oficiales que la non compliesen... tenemos por bien en cuanto lo de las cartas blancas que se guarde segunt que lo otorgamos por el cuaderno: et en lo de los albalaes porque acaesce que algunas veces habemos á mandar, facer é complir algunas cosas que si fuesen ántes sabidas, podriese perder la nuestra justicia que se habia de facer sobre aquello si non fuese guardada en poredat, et por esto habémoslo á enviar mandar por albalá, en esto tenemos por bien que los albalaes que enviaremos con nuestro nombre que se cumplan en esta manera: que si fuere para mandar prendar ó matar alguno ó tomarle todo lo que há, que si los oficiales ó cualquier de ellos á quien fuere mostrado tomáre dubda que es agraviado, que non mate por el albalá á ninguno, mas que lo prendan á aquel ó aquellos contra quien fuere dado, et que los tengan presos é bien recabdados, é que nos lo envien mostrar; et si fuere sobre bienes, como dicho es, que lo pongan en recabdo é nos lo envien mostrar; et si fuere el albalá sobre cosa juzgada tenemos por bien que lo cumpla luego, como quiera que nuestra voluntat es de lo guardar en manera que nuestro servicio é el derecho de los de la tierra sea guardado."

I2. Y el mismo príncipe enterado de la segunda peticion que en las cortes de Alcalá de I345 le habian hecho los procuradores, á saber "que los alcaldes veedores que agora mandamos poner por las cibdades é villas é logares de nuestros regnos para que viesen los fechos de la justicia é de los pleitos creminales, que esto que era contra los fueros é previllejos é cartas de mercedes que de los reyes onde nos venimos é de nos han, é que los mandasemos tirar é que non usasen dello daquí adelante, et lo que es pasado fasta agora en que tornen á justicia, que gelo perdonasemos. A esto respondemos que bien ven ellos é entienden cual es la carga que nos tenemos de la justicia, é cuanto cumplen á los de la nuestra tierra, porque se faga por la grant suelta que hobo fasta aquí, et esto nos movió á enviar estos alcaldes."

I3. El reino junto en cortes habia pedido repetidas veces la igualacion de pesos y medidas: señaladamente en las cortes de Madrid de I435 expuso largamente á don Juan II los gravísimos perjuicios que de aquella diversidad resultaban y las grandes ventajas que su uniformidad é igualacion traeria á estos reinos. El monarca respondió así como sus predecesores que pedian bien y le placia que en sus estados solo hubiese un peso y una medida que en la contestacion [218] se expresa. Pero al año siguiente de I436 en las cortes de Toledo se atrevieron los procuradores de las ciudades á representar al rei mui difusamente en la peticion primera que bien sabia su alteza lo acordado en las cortes antecedentes sobre pesos y medidas, y copiando á la letra cuanto allí se habia expuesto y determinado concluyen diciendo, que pues era justo revocar las leyes dañosas debia revocarse esta que mandaba la uniformidad é igualdad de los pesos y medidas; porque gobernándose los estados del reino por varias y diversas costumbres, ni fué ni es justo ni provechoso que fuese una la lei; y piden [219] que en cada lugar se usen los pesos y medidas en la forma ántes acostumbrada. Parece que el rei penetró el espíritu imprudente de parcialidad que habia prevalecido para formar esta peticion tan impertinente y opuesta á lo que con tanto tino se habia pedido anteriormente: y así respondió "que yo á peticion de los procuradores de mis regnos, habida sobrello gran deliberacion é conseyo, ordené las dichas leyes en razon de los pesos é medidas. Et por ende mi mercet é voluntad es que todavía se guarde la dicha lei é todo lo en ella contenido."

I4. En las cortes de Nieva de I473 los procuradores del reino recordaron á don Enrique IV una peticion que le habian hecho en las de Ocaña, con el fin que declarase ser nulas y de ningun valor las donaciones, gracias y mercedes concedidas por su alteza. "A lo cual vuestra alteza non proveyó con efecto por las consideraciones é razones contenidas en la respuesta que dió á dichas peticiones." Y como los procuradores viesen que los desórdenes y prodigalidades del rei se aumentaban, reprodugeron ahora la misma instancia añadiendo en la peticion segunda "que nosotros en nombre de vuestros regnos é de la corona real é de los tres estados dellos contradecimos é impugnamos las dichas mercedes é gracias é donaciones... é protestamos al derecho de vuestra señoría," á lo cual contestó el monarca "que las causas é razones por donde yo dejé de proveer á la dicha peticion... é de me conformar con lo que me suplicastes, daré agora, é teniendovos en servicio vuestro bueno é justo deseo que es mui razonable, digo que al presente no puedo condescender á vuestra suplicacion, é cada é cuando que buenamente se pudiere facer, é sin traer sobrello perturbacion é escándalo en mis regnos, yo entiendo proveer é remediar sobrello como cumple á servicio de Dios é mio é á la restauracion de mi corona é patrimonio real." Quiso decir el rei que hai males políticos de tal naturaleza que pretender remediarlos de repente seria exponer la sociedad á mayores peligros y calamidades.

I5. Libradas las peticiones generales se presentaban al príncipe las particulares de ciudades y pueblos, corporaciones y clases del estado en el órden que indicó el rei don Pedro en la peticion 4I de las cortes de Valladolid de I35I. "Me pidieron por merced que tenga por bien de ver é librar las peticiones especiales que los perlados é los fijosdalgo é los procuradores de las cibdades é villas é logares de Castiella é de Leon é de todos los otros que aquí son venidos á estas cortes me mostraren." Si entre las clases del estado habia intereses encontrados y peticiones opuestas no se debian librar sin oir las partes, como lo determinó el rei don Pedro en contestacion á la súplica que en esta razon le hicieron los fijosdalgo en dichas cortes [220] . "Dicen que les han fecho entender que despues quel otro dia rescibí las peticiones generales para responder á ellas, que los perlados é las órdenes é los otros de las cibdades é villas é logares que se ayuntan de cada dia á facer otras peticiones cada unos á su parte para me mostrar é pedir que se las libre, é que algunas dellas que son contra los fijosdalgo é contra estas peticiones que me aquí presentaron: é pidenme merced que si los dichos perlados é órdenes é cibdades é villas é logares algunas peticiones me mostraren que sean en su perjuicio ó contra estas que me ellos facen, que tenga por bien que las non libre nin mande librar sin seer ellos primeramente llamados á ello ante mí é oidos como deben."

I6. Esta práctica se observó en Castilla hasta el tiempo de la dominacion austriaca, tiempo en que comenzó á echar acá en España hondas raices el gobierno arbitrario y el despotismo de los ministros, los cuales con gran cautela y solapada política trataron de enervar la fuerza de nuestra constitucion y la energía de las cortes á pretexto de sofocar la libertad, ó como decian, la osadía con que los representantes de la nacion argüian la mala conducta de ellos, refrenaban su ambicion y prevenian remedios oportunos para curar los males y dolencias de la monarquía. Y si bien en los siglos XVI y XVII continuaron las cortes, y los procuradores de los reinos guardaron la costumbre y conservaron el derecho de presentar al gobierno un cuaderno de peticiones generales en que proponian cosas excelentes para el bien del estado, esta diligencia fué poco útil y casi de ningun provecho , porque los reyes léjos de darles la importancia que se merecian, las desatendieron violando en muchas maneras los derechos nacionales. Primero, en que los cuadernos de peticiones no se llevaban á la gran junta ni se leian ante la presencia del monarca. Segundo, en que las peticiones no se libraban inmediatamente por el rei ántes de disolverse las cortes, y solo era permitido presentarlas en el consejo donde dormian y descansaban años y años sin que se tratase de tomar providencia acerca de su contenido ni de contestar en debida forma, y si se respondia á algunas era con palabras ambiguas y de mero cumplimiento.

I7. Los representantes de la nacion viendo de esta manera atropellados sus derechos, los reclamaron con extraordinaria firmeza y energía. Se sabe cuanto debatieron en las cortes de Valladolid de I523 con el rei y con los magistrados que entendian en lo de las cortes [221] sobre que se contestase á las representaciones de los reinos antes de deliberar sobre el servicio que pedia s. m. Y aun tuvieron la libertad de decir personalmente al emperador y rei que habiendo nacido las revoluciones pasadas del servicio exîgido en la Coruña, y de no haberse dado oidos á las quejas y razones de los procuradores, hubiera sido buen consejo que en las convocatorias para las presentes cortes no se hablára de servicio y sí de librar á gusto y satisfaccion del reino sus peticiones: y que s. m. para mostrar y dar un testimonio público que en la celebracion de las presentes cortes no buscaba su interes particular sino el general de los reinos, debia tratar de responder inmediatamente y ante todas cosas á las representaciones de la nacion, y proveer lo que mas conviniese á la prosperidad del estado y de sus ciudades y pueblos.

El rei enojado de esta entereza y generosa libertad respondió que no era del caso hacer con él una novedad tan grande y agena de la costumbre y que cedia en detrimento de su reputacion, y que esperaba determinasen brevemente lo del servicio, para lo cual les prometia no disolver las cortes sin librar ántes sus peticiones y memoriales. Aunque los procuradores insistieron tenazmente en su propósito por espacio de muchos dias sin querer hacer nada en las sesiones hasta tanto que se librasen los negocios del reino alegando que sus poderes se les habian conferido con esta condicion, sin embargo tuvieron que ceder y otorgar el servicio con protesta que luego se despachasen sus representaciones, como en efecto se hizo.

En la peticion sexta de las cortes de Toledo de I525 interpusieron la misma demanda. "Suplicamos á v. m. sea servido de mandar proveer para agora y de aquí adelante que todas veces que se juntaren procuradores de cortes por mandado de v. m. y trugeren capítulos generales y particulares de sus ciudades, los mande v. m. ver y proveer primero que en ninguna otra cosa se entienda; porque non faciéndose así, despues de otorgado el servicio se dejan muchas cosas de proveer mui necesarias al servicio de v. m. y al bien destos reinos, y se van los procuradores con respuestas generales sin llevar conclusion de lo necesario." El rei conformándose con esta propuesta acordó su cumplimiento: acuerdo que pasó al código de la Recopilacion y se insertó en él [222] como lei nacional: dice así. "Porque los procuradores de cortes que vienen por nuestro mandado procuran nuestro servicio y bien de nuestros reinos: somos tenudos de los oir benignamente y rescebir sus peticiones así generales como especiales y les responder á ellas y les cumplir de justicia, lo cual estamos prestos de lo facer segun fué ordenado por los reyes nuestros progenitores. Y mandamos que ántes que las cortes se acaben se responda á todos los capítulos generales y especiales que por parte del reino se dieren; y se den en ello las provisiones necesarias como convenga á nuestro servicio y al pro y utilidad de nuestros reinos."

Volvieron los diputados de la nacion á repetir la misma instancia en las cortes de Madrid de I534 diciendo al rei en la introduccion á las peticiones. "Los procuradores de estos reinos que por mandado de v. m. estamos en estas cortes, entendida la voluntad que v. m. tiene de hacer bien y merced á estos reinos acerca de lo que fuere suplicado por el bien público, suplicamos á v. m. sea servido de oir por su persona real los capítulos y peticiones que presentamos, y mandarlas proveer como conviene con respuesta determinada, que será darles gran contentamiento, y parescerá claro que con instancia y diligencia está suplicado y con mucho amor proveido."

Se reprodujo la misma súplica por el capítulo 98 de las cortes de Valladolid de I542, la cual se repitió literalmente en la peticion tercera de las cortes que se tuvieron en la misma ciudad en el año de I548. Decian los procuradores: "suplicamos á v. m. lo mismo que fué suplicado por los procuradores de cortes de estos reinos en el año 542, que v. m. fuese servido de oir personalmente todos los capítulos generales que los procuradores del reino dan y dieren de aquí adelante y los particulares de las ciudades y provincias de estos reinos, y que esto se hiciese en presencia de los procuradores de cortes que los hobiesen hecho y fuesen diputados para ello, porque pudiesen informar de palabra de las dubdas que en ellos hobiese para que v. m. los proveyese con acuerdo de los de su consejo, como cumpliese al bien de estos reinos."

I8. Los conatos de la nacion fueron estériles y no produgeron el deseado efecto, ántes continuó y aun se aumentó el desórden en el reinado y gobierno de Felipe II, como se muestra por las súplicas que en esta razon le hizo el reino en las cortes de Madrid de I579, diciéndole por el capítulo primero "que pues los procuradores de cortes que agora somos y los que de ordinario vienen á ellas por mandado de v. m. dan sus capítulos habiendo precedido trato y comunicacion en particular sobre cada uno dellos, y gastado mucho tiempo y trabajo en su conferencia y ordenacion y en limarlos y reducirlos solamente á los que son mui convenientes y necesarios, sea v. m. servido de mandar que á estas y á los que de aquí adelante se dieren, se responda ántes que se disuelvan las cortes y que si se ofreciere alguna dubda acerca dellos al tiemnpo que se viere, se oya sobrella á los comisarios que el reino tuviere nombrados de la razon, conveniencia ó necesidad del tal capítulo ó capítulos sobre qué fuere la dubda, pues por no haber sido oidos hasta aquí, de ordinario se dejan de proveer casi todos, y viene á no ser de efecto la ocupacion y trabajo que el reino toma y á quedar sin remedio muchas cosas que lo han menester." Y en el capítulo segundo añadieron. "En las cortes pasadas del año de I576 los procuradores de cortes que en ellas se juntaron, con grande acuerdo y deliberacion pidieron y suplicaron á v. m. algunos capítulos que la experiencia y tiempo ha mostrado ser convenientes y necesarios para el servicio de Dios y de v. m. y bien público y comun de todos sus reinos y señoríos. Y aunque v. m. les hizo merced de proveer lo que convenia en algunos dellos, en otros que parecia que requerian mas deliberacion, por sus muchas y grandes ocupaciones no se resolvió ni pudo resolver por entónces, y así los reservó en sí para determinarlos adelante; y en otros se respondió que los del vuestro real consejo lo mirarian y tratarian y proveerian con brevedad. Y hasta agora en los unos ni en los otros no se ha tomado resolucion, aunque se han dado memoriales que en particular declaraban los que se debian proveer. Pedimos y suplicarnos á v. m. que como cosa que tanto importa sea servido de mandar que se vean los dichos memoriales y provean los dichos capítulos."

I9. Ultimamente en las cortes de Madrid de I586 se hizo un capítulo que es el primero de ellas, el cual demuestra los abusos del despotismo, y el ningun aprecio que el gobierno hacia de las representaciones del pueblo: decian pues. "Los procuradores de cortes enviados á las que se mandan celebrar, siempre vienen á procurar el servicio de v. m. y el remedio que de las cosas públicas y particulares destos reinos los súbditos y naturales dellos han menester y esperan por fruto de las cortes. Cerca de lo cual se dan memoriales en particular y capítulos generales habiendo precedido trato y conferencia del reino junto y de sus comisarios, para que no se suplique cosa que no sea justa y necesaria y en la forma que conviene. Por lo cual justamente dispuso la lei VIII, tít. VII, lib. VI de la Recopilacion que ántes que las cortes se disuelvan se responda á todas las peticiones generales y particulares que los procuradores dellas dieren á v. m., cuya decision de tal manera no se guarda que de las peticiones particulares apénas se determina alguna, y los capítulos generales quedan todos por responder hasta otras cortes, y entónces salen mui pocos proveidos y casi todos con diversas respuestas suspendidos, por lo cual no se sigue el fruto necesario para el bien público ni el que se solia conseguir. Suplicamos á v. m. mande que en todo se guarde y cumpla lo que la dicha lei dispone, y que si para la determinacion de algunas cosas fuere necesario particular declaracion ó informacion, se oya sobre ello á los comisarios del reino que estan enterados de hecho y razon de todo lo que se suplica: porque el no se haber hecho así se cree ser la causa de que se denieguen ó suspendan muchas cosas que realmente son útiles y necesarias, con lo cual el reino gozará del beneficio de las cortes, y el trabajo de sus procuradores será de efeto para la república."

20. Pero esta tan justa como moderada libertad de los representantes de la nacion incomodaba demasiado al gobierno ministerial, y ofendia al orgullo y despotismo de lo príncipes: y así no solamente continuaron en desentenderse de responder [223] categóricamente á los capítulos presentados ó en contestar con las ceremoniosas é insignificantes fórmulas, lo platicarémos con los del nuestro consejo: sobre esto está proveido lo que cumple: no conviene que por ahora se haga novedad, sino que llegaron hastael exceso de privar á la nacion de aquel tan corto desahogo no consintiendo que hablase en cortes.

Capítulo XXX

Garantía de lo actuado en cortes y precauciones de la nacion para asegurar el cumplimiento de sus acuerdos y determinaciones.

I. Por una antiquísima lei del reino estaban los monarcas obligados á prometer y jurar el cumplimiento de cuanto se hubiese resuelto en las juntas generales de la nacion y de mandarlo guardar y cumplir en todos sus dominios. Esta lei que es la 28 de las cortes de Valladolid del año de I258 dice así hablando hablando del rei. "Que todos los casos que pone los guarde él en sí, é que los mande tener é guardar en todos sus regnos, é que juren que los tengan todos, é al que lo pasare que faga el rei escarmiento como á perjuro. E el que lo sopiere é non lo mostrare al que tiene logar del rei en cada logar, que faga el rei escarmiento así como sobredicho es so la misma pena, é que ponga veedores en cada villa que lo vean, é que lo guarden é que lo fagan guardar."

2. Los reyes de Castilla dieron cumplimiento á esta lei haciendo aquella promesa ó prestando dicho juramento ántes de disolverse las juntas, y era la última diligencia que se extendia al fin de los cuadernos de cortes. "E porque todas estas cosas sean firmes é estables otorgo de las vos tener é guardar en todo segunt en esta carta se contienen é prometo de non vos venir contra ellas en ningunt tiempo," decia don Sancho IV en el ordenamiento de las cortes de Palencia de I286. Y el rei don Fernando IV en las de Valladolid de I295. "E nos el sobredicho rei don Fernando... prometemos é otorgamos de tener é guardar todas estas cosas que sobredichas son é de non venir contra ellas en ningunt tiempo. E por mayor firmedumbre de todo esto don Enrique nuestro tio é nuestro tutor juró por nos como tutor sobre los santos evangelios é sobre la cruz, é fizo pleito homenage que lo mantuviesemos é lo guardasemos en todo tiempo como dicho es." Diligencia que se repitió en los mismos términos al fin del ordenamiento de las cortes de Valladolid de I30I.

3. Es mui notable la garantía otorgada por los tutores del rei don Alonso XI al fin del ordenamiento de las cortes de Búrgos de I3I5. "Juramos é prometemos verdat á Dios é á la vírgen santa María é á la veracruz é á los santos evangelios que tanniemos con nuestras manos corporalmente de nos nos guardar todo esto que se aquí contiene, é todas las cosas que dice en este cuaderno é cada una dellas, é de non venir contra ellas nin contra parte dellas... et que el que esto non guardare ansí é non lo compliere é las otras cosas sobredichas que en este cuaderno se contienen é cada una de ellas, que non sea mas tutor nin lo acoyades mas en las villas del rei, nin le obedescades como á tutor nin le recudades con los derechos del rei nin fagades ninguna cosa por sus cartas; et que finquen en la tutoría los dos de nos que lo guardasen así como agora somos todos tres: et si los dos de nos non lo guardasemos así ó lo menguasemos en alguna cosa, seyéndonos mostrado ó afrontado como dicho es, que nos non hayades mas por tutores, é que finque por tutor el que vos lo guardare: et si todos tres non vos lo guardasemos como dicho es, que jamas non seamos tutores del rei, nin nos acoyades en las villas, nin nos recudades con las rentas del rei, nin nos obedescades como á tutores, é que podades tomar otro tutor cual quisierdes que entendierdes que cumplirá mas para este fecho. Et que seades quitos del pleito é de la postura é del homenage é de la cura que nos ficiestes."

4. El rei don Alonso XI prestó igualmente aquel juramento como el mismo dice en la real cédula que sirve de encabezamiento á las cortes de Valladolid de I325. "Los homes buenos procuradores de las cibdades é de las villas é de los logares de los mis regnos en nombre de los concejos cuyos procuradores eran, ficiéronme sus peticiones veyendo que era mi servicio é pro é guarda de todos los de la mi tierra, las cuales peticiones son estas que se siguen, é las yo otorgué é juré de las guardar segund que en este cuaderno se contiene." Los sucesores de este monarca continuaron en dar á la nacion las mismas seguridades hasta el reinado de don Juan II, en cuyo desastrado gobierno se violaron sin vergüenza y sin pudor los mas sagrados derechos. Empero los diputados de los reinos en las cortes de Madrid de I433 representaron á aquel monarca por la peticion 4I el derecho que tenian á que les prometiese y jurase el cumplimiento de lo actuado y proveido en las cortes. "Porque las dichas leyes é ordenamientos por mí fechos sean mejor guardados, que me suplicábades que les jure á mis regnos de las guardar é mantener segun que ya otras veces por los reyes mis antecesores fué jurado en semejantes casos." La respuesta es mui propia de un monarca entregado ciegamente al capricho de un valído. "A esto vos respondo que yo las entiendo mandar guardar é mando que se guarden, para lo que non es necesario juramento alguno."

5. Para mayor firmeza de los acuerdos de cortes se determinó en algunas que las respuestas á las peticiones de los procuradores del reino se guardasen y tuviesen la misma fuerza y vigor que las leyes, y fuesen habidas por leyes hechas en cortes. Así lo pidió el reino por la peticion de las de Palencia de I43I. "Pedimos por mercet á la vuestra sennoría que le plega mandar que lo que por vuestra sennoría fuere otorgado é ordenado así acerca destas dichas peticiones como de otras cualesquier que á instancia de procuradores de vuestros regnos le fueren presentadas, hayan debido efecto é vigor de lei, en lo cual todo vuestra alteza fará su servicio é todos vuestros súbditos é naturales lo ternán en mui singular mercet." Y en la peticion 52 de las cortes de Zamora de I432 dice el rei que le pidieron "que porque lo que yo respondiere é mandase é ordenase á todo lo sobredicho hobiese efecto é se compliese é guardase, que á mi mercet ploguiese mandar que haya fuerza é vigor de lei, é que sean dadas sobre ello mis cartas las que compliesen é menester fueren. A esto vos respondo que es mi mercet é mando é ordeno é tengo por bien que se faga é cumpla é guarde así segunt é por la manera é forma que me lo pedistes."

6. En cumplimiento de este acuerdo dijo el rei don Juan II al fin de las cortes de Madrid de I433. "Mando á todos é á cada uno de vos que veades lo que por mí de suso es respondido á las dichas peticiones, é lo hayades por lei é lo guardedes é fagades guardar en todo é por todo." Y en las de Madrid de I435. "Mando á todos é á cada uno de vos que y veades lo por mí de suso ordenado é respondido á las dichas peticiones, é lo guardedes é cumplades... en todo é por todo segunt é por la forma é manera que en ello se contiene, así como leyes por mí fechas é ordenadas." Cláusula que se repitió con mui corta variedad en las cortes siguientes. En las de Toledo de I436 y de Madrigal de I476 se añadió la siguiente. "E vos los dichos jueces é justicias libredes é determinedes por ellas los pleitos é causas é negocios que hobiéredes de determinar de aquí adelante como por leyes generales fechas é ordenadas por nos en estas dichas cortes."

7. Con este mismo propósito se estableció por lei del reino que las órdenes, cartas y cédulas despachadas por los reyes ó por los supremos tribunales contra el tenor de los ordenamientos y acuerdos de cortes no fuesen cumplidas ni tuviesen valor ni efecto. En cuya razon el rei don Fernando el IV publicó la siguiente lei en virtud de la peticion séptima de las cortes de Medina del Campo de I305. "A lo que me digeron que salien de la nuestra cancillería é del nuestro sello de la poridat muchas cartas que son contra... los otorgamientos que han de los reyes onde nos venimos é de nos... é que nos piden mercet que lo mandasemos guardar é que non pasase así. Tenemos por bien de lo mandar guardar, é mandamos que si las tales cartas parescieren quier sean dadas fasta aquí ó se dieren daquí adelante, así en razon de los nuestros pechos como en otras cosas cualesquier, que los jueces nin otros ningunos non usen dellas nin consientan usar dellas, é que las tomen é nos las envien, é nos faremos escarmiento en los que las dieren." Y en contestacion á la peticion 38 de las cortes de Valladolid de I307. "Tengo por bien que porque estas peticiones que me pidieron son tantas que non me podria acordar de todas, que si por aventura acaesciere que en algunas cosas pase contra ellas con mis cartas é en otra manera, que me lo envien mostrar, é otorgo que gelo faga luego desfacer en guisa que les sea guardado así como gelo otorgué."

8. En las célebres cortes de Valladolid de I325 pidieron los procuradores al rei don Alonso XI "que non mande dar carta nin cartas nin albalaes contra las cosas que se contienen ea este cuaderno nin contra parte de ellas. E si por aventura tal carta ó tal albalá mandare daros fuera de la cancillería ó saliere daquí adelante, que mande en esta lei á los concejos é á los oficiales é á otros cualesquier á quien fueren, que las non cumplan nin fagan por ellas ninguna cosa, é por las non complir que non sean emplazados por ellas; é si lo fueren, que non sean tenudos de seguir el emplazamiento nin cayan en pena alguna. A esto respondo que gelo otorgo é juro de lo guardar." El mismo monarca se conformó con lo que le propusieron los procuradores en la peticion 78 de las cortes de Medina del Campo de I328 y en la 88 de las de Madrid de I329, en que decian "que para que les sean guardados sus fueros é buenos usos...é este cuaderno é todos los otros que ellos tienen de los reyes onde yo vengo é de mí que les yo he dado é otorgado é confirmado é jurado, me piden por merced que tenga por bien de mandar á los mis notarios que agora son é serán daquí adelante é á los que estovieren por ellos, que fagan jura de lo guardar é de non librar nin pasar ningunas cartas que sean contra esto que les yo he otorgado en este cuaderno é en los otros se contiene, nin contra parte dello; é si lo fecieren é pasaren contra esto en alguna manera é lo non guardaren en todo como dicho es, que sean perjuros é infames é non hayan oficios ningunos nin oficio en la mi casa nin en todo el mio señorío, é que tenga por bien de mandar que si algunas cartas fueren contra esto, que non valan nin fagan ninguna cosa por ellas."

9. El rei don Enrique II sancionó todas estas determinaciones [224] por la siguiente lei. "Porque acaesce muchas veces que á algunos por importunidad é peticiones que nos hacen mui ahincadas les otorgamos é libramos así cartas como albalaes, por ende tenemos por bien é mandamos que si alguno ganáre de nos albalá ó carta que sea contra lo que se contiene en este ordenamiento ó contra cualquier cosa dello, que non vala nin sea complida aunque se contenga en la carta ó en el albalá que lo cumpla non embargante cualquier lei deste ordenamiento ó otras palabras cualesquier que se contengan en el albalá ó carta." Lei que se repitió en las cortes de Toro de I37I, y con alguna mayor extension en las de Bribiesca de I387 [225] .

I0. De los acuerdos y leyes hechas en cortes y de las respuestas á las peticiones se formaban volúmenes ó cuadernos, y estos se insertaban literalmente en una real cédula que servia de sancion á todo lo actuado en ellas. Autorizados en debida forma y sellados por la cancillería, unos se depositaban en la real cámara y notarías de los reinos, y los demas se debian librar á los supremos tribunales, corporaciones, ciudades, villas y lugares del reino, así como lo hizo en las cortes de Valladolid de I307 el rei don Fernando, el cual para garantir lo acordado en ellas dice en el último capítulo. "E porque mejor sea guardado tengo por bien que esté en la mi cámara un tal cuaderno como este, é cada uno de los mis notarios que tengan uno, á quien mando que guarden todas estas cosas que sobredichas son é cada una de ellas, así como sobredicho es, é que non pasen contra ellas. E los de cada villa é cada logar que lieven sendos cuadernos tales como este." Y don Enrique II al fin de las cortes de Toro de I37I. "Destas leyes é ordenamientos mandamos facer un libro seellado con nuestro seello de oro para tener en la nuestra cámara, é otros seellados con nuestros seellos de plomo que enviamos á las cibdades é villas é logares de nuestros regnos." Y en las de Búrgos de I373 decia el mismo príncipe. "E desto mandamos dar á cada cibdad é villa é logar de nuestros regnos nuestro cuaderno seellado con nuestro seello de plomo colgado, é mandamos tener para nos uno firmado de nuestro nombre. E mandamos que estos cuadernos que los libren por nuestro mandado é los signe con su nombre Diego Fernandez nuestro escribano por ante quien pasó todo esto." Y don Juan I en las cortes de Valladolid de I385. "E destas nuestras leyes é respuestas de peticiones mandamos facer un cuaderno seellado con nuestro seello de plomo para tener en nuestra cámara, é otro que seellen con el nuestro seello de plomo para las cibdades é villas é logares de los nuestros regnos." Y últimamente Enrique IV en las cortes de Ocaña de I469. "De lo cual mandé dar esta mi carta en que van encorporadas las dichas peticiones é las dichas leyes por mí sobrello fechas ordenadas, la que va firmada de mi nombre é seellada con mi seello; é mando á mi secretario, de quien va refrendada que la ponga en mi cámara, é dé los traslados dellas á todas las personas que los pidieren." Si alguna vez ó por necesidades y urgencias del estado ó por descuido y negligencia no se cumplia este deber, los procuradores reclamaban este derecho hasta llevarle á debido efecto como lo hicieron en las cortes de santa María de Nieva de I473; pues lo primero que ellos pidieron y representaron al rei fué que bien sabia su señoría "como los procuradores destos dichos vuestros reinos que vinieron á cortes á la villa de Ocaña por vuestro mandado el anno que pasó del sennor de mil é cuatrocientos é sesenta é nueve annos, le hobieron dado muchas peticiones sobre muchas é diversas cosas concernientes á vuestro servicio é al bien comun é pacífico estado destos dichos vuestros regnos é á la buena administracion de la justicia; é vuestra real sennoría respondió á las dichas peticiones proveyendo é estatuyendo sobre cada una por lei lo que mandaba que se ficiese, é el cuaderno de estas leyes nunca fué entregado á los dichos procuradores. Por ende humildemente suplicamos á vuestra señoría que le plega mandarnos dar las dichas leyes é ordenanzas, é á mayor abundamiento á vuestra señoría suplicamos las apruebe é confirme é mande que sean habidas é guardadas por leyes generales daquí adelante por todos vuestros regnos. A esto respondo... que lo otorgo así como por vosotros me es suplicado, é por la presente apruebo é confirmo las dichas leyes é ordenanzas é mando que vos sean entregadas." Lo cual se guardó constantemente hasta principios del siglo XVI. He aquí lo que hemos podido recoger de nuestras antiguas y recónditas memorias acerca del mecanismo de las cortes y juntas generales del reino, que era el objeto que nos habiamos propuesto en la extension de esta primera parte.

Notas al pie de página

[29]

Acerca del origen, formacion, adiciones y aumentos del código gótico y de los autores de sus leyes tratamos largamente en el Ensayo histórico-crítico sobre la antigua legislacion de lor reinos de Leon y Castilla desde el num. I8 hasta el 30.


[30]

Véase la citada obra desde el núm. 31 hasta el 40.


[31]

En dicho Ensayo se muestra por los hechos de la historia la identidad gobierno de Castilla con el de los godos, y las variaciones que sufrió la constitucion política en diferentes épocas. Véase desde el núm. 40 hasta el 82.


[32]

Tacit. de morib. German. cap. VII.


[33]

Isid. Sent. lib. III. cap. XLVIII.


[34]

Etimol. lib. IX. cap.III


[35]

De moribus Germ. cap.XI.


[36]

Florez. Esp. sagr. tom.VI. cap.II. g.IV.


[37]

Concil. toled. XVII cap. I.


[38]

Concil. legion. era MLVIII. cap. I.


[39]

Por el cánon 1.° del concilio toledano XVII celebrado en el año de 694, se prohibió la concurrencia de personas seglares á aguellas sesiones: "Nullo secularium assistente, inter eos habeatur collatio."


[40]

Concil. legion. an. I020. cap.VI.


[41]

Concil.toled. IV. cap. LXXV.


[42]

Concil.toled. XVI. cap.X.


[43]

Cod. Wisog. lib. VI. tit.II. lib. I. Conc. toled. IV. cap. LXXV.


[44]

Conc. toled. V. cap. VI.


[45]

Conc. toled. VIII. cap. X.


[46]

Coron. gener. lib. XII. cap.LIV.


[47]

Corona got. Primera parte.Ataulfo.


[48]

De bello gall. lib. VI. cap. IV.


[49]

Dion Chrisost. orat. 49.


[50]

Lo que se dice en el discurso preliminar que precede al proyecto de constitucion acerca del orígen de los brazos ó estamentos no es cierto, y carece absolutamente de probabilidad. Y suponiendo que ya exîstian en tiempos anteriores á la irrupcion sarracénica, añade la comision. "En cuanto al orígen de los brazos solo indicará que el que le parece mas verosímil es el sistema feudal, que aunque mui suavizado trajo á España los derechos señoriales como es natorio. Los magnates y los prelados dueños de tierras con jurisdiccion omnímoda.... claro está que no podian ménos de asistir á los congresos nacionales." Antes de la destruccion del imperio gótico por los árabes no se conocieron en España ni señoríos, ni jurisdicciones omnímodas, ni el sistema feudal.


[51]

Los individuos que extendieron el proyecto de constitucion decian en su discurso preliminar al supremo congreso. "La comsion ha creido al mismo tiempo que no debia hacerse alteracion en el fuero de los clérigos hasta que las dos autoridades civil y eclesiástica arreglasen este punto conforme al verdadero espíritu de la disciplina de la iglesia española y á lo que exige el bien general del reino." ¿Pero este dictámen de los ilustres diputados no está en contradiccion con lo que ántes habian asentado exponiendo las razones que tuvieron pata excluir al clero de la representacion nacional? "No teniendo ya en el dia los grandes, títulos, prelados &c. derechos ni privilegios exclusivos que los pongan fuera de la comunidad de sus conciudadanos, ni les dé intereses diferentes que los del pro comunal de la nacion, faltaba la causa que en juicio de aquella dió origen á los brazos." Y mas adelante. "La comision no necesita detenerse á demostrar que una de las principales causas de la mala administracion de justicia entre nosotros es el fatal abuso los fueros privilegiados introducidos para ruina de la libertad civil y oprobio de nuestra antigua y sabia constitucion... La justicia, señor, ha de ser efectiva, y para ello su curso ha de estar expedito. Por lo mismo la comision reduce á uno solo el fuero ó jurisdiccion ordinaria en los negocios comunes, civiles y criminales. Esta gran reforma bastará por si sola á restablecer el respeto debido á las leyes y á los tribunales, asegurará sobremanera la recta administracion de justicia y acabará de una vez con la monstruosa institucion de diversos estados dentro de un mismo estado, que tanto se opone á la unidad de sistema, á la administracion, á la energía del gobierno, al buen órden y tranquilidad de la monarquía." ¿Que mas se puede decir contra el fuero clerical? Y si se tratase de hacer una reforma sobre este punto autorizado ya por la constitucion ¿que necesidad hai de que el cuerpo legislativo ó la autoridad política cuente con los ecleslásticos, esto es , con los interesados para derogar un privilegio procedente de la voluntad de los príncipes, y que siempre ha sido y será gravoso á los ciudadanos?


[52]

Ensayo hístórico-crít. sobre la antigua legislac. N. 85 hasta el 98.


[53]

Id. núm. 45 y 46.


[54]

Introduc. á las instituc. del derecho civil de Castilla desde 1a pág. 29.


[55]

L. II. tit VII. lib. VI. Recopil.


[56]

Observaciones sobre las cortEs de España y su organizacion. En Valencia por Josef Esteban y hermanos en I809. §.II. De la convocatoria. Y §. V. pag. 44. Este papel aunque sembrado de anacronismos y errores históricos coniene algunas advertencias y reflexiones oportunas y juiciosas.


[57]

Petic. del concejo de Búrgos hechas y otorzadas en I8 de abril de I366.


[58]

Cort. de Oeaña de I469. Pet. 28.


[59]

L.XXV. tit. XIII. Part.II.


[60]

L. V. tit.XIII. Part.II


[61]

Los individuos comisionados para extender el proyecto de constitucion dijeron bellamente en su discurso preliminar. "Cuando la comision exâminó las muchas leyes que protegian en España la libertad política y civil de los ciudadanos, indagaba con escrupulosidad y diligencia las causas que podrian haberlas hecho caer en tan lastimosa y fatal inobservancia; y al paso que halló el principal orígen de estos males en el progresivo decaimiento de la celebracion de cortes, no encontró remedio mas eficaz y calificado que la reunion anual de los diputados del reino en cortes generales. Aragon, Navarra y Castilla fueron libres, esforzados y temibles sus naturales miéntras los procuradores de estos tres reinos se juntaban frecuentemente á mirar por el bien y pro comunal de sus tierras: y el incesante conato que los reyes de estos estados manifestaron en varias épocas de querer diferir á plazos apartados estos congresos y aun dispensarse de su convocacion, muestra bien claro que miraron la frecuente reunion de cortes como un verdadero obstáculo á la arbitrariedad de su gobierpo y á la usurpacion que se intentaba hacer,de las libertades de los españoles. Los abusos comienzan de ordinario por pequeñas omisiones en la observancia de las leyes,que aumentándose insensiblemente llegan á introducir costumbre: se cita esta á poco como egemplo, y estableciéndose sobre ello doctrina pasa al fin á fundarse y erigirse en derecho."


[62]

Juzgo que las cortes ó congresos anuales serían tan perjudiciales en el gobierno monárquico como útiles en las yepúblicas: y estoi mui distante de tener por cierto lo que los miembros de la comision dijeron en el citado discurso preliminar. "El juntar cortes cada año es el único medio legal de asegurar la observancia de la constitucion sin convulsiones, sin desacato á la autoridad y sin recurrir á medidas violentas que son precisas y aun inevitabtes cuando los males y vicios in la administracion llegan tomar á cuerpo y envejecerse. Las ventajas que acarreará á la nacion el estar siempre viva y vigilante por medio de sus procuradores sobre la conducta de los funcionarios públicos compensará abundantemente el gravámen que por otro lado pudiera experimentar en la reunion anual de sus diputados." Aunque estas razones á primera vista aparentan cierto género de solidez, seguramente prueban demasiado, porque prueban la conveniencia y aun la necesidad de una representacion nacional permanente, continua y perpetua: idea adoptada por el erudíto don Alvaro Florez Estrada en su Constitucion para la nacion española presentada á s. m. la junta suprema gubernativa de España é Indias en I.° de noviembre de I809: impresa en Birminghan en et año de I8I0. Por los mismos motivos la nadon francesa ó la asamblea nacional constituyente estableció en su célebre constitucion del año de I79I que el cuerpo representativo ó asamblea nacional legislativa fuese permanente: que cada una durase dos años: que al concluir este período se renovase por nuevas elecciones de diputados: que cada asamblea ó congreso constase de dos diputaciones ó legislaturas una en cada año, que es puntualmente lo que se adoptó por los comisionados para extender el proyecto de constitucion: politica á mi juicio peligrosa, y nueva absolutamente en Castilla, y aun en toda España; pues aunque en Aragon, como dicen los ilustres diputados, se estableció en el año de I283 reinando Pedro III que se convocasen cortes generales en cada un año , bien pronto conocieron los aragoneses los inconvenientes de esta resolucion, y acordaron extender el plazo á dos años en las cortes de Alagon de I307 reinando don Jaime II. Ninguna de las mas sabias constituciones de las monarquías de Europa fuera de la franceses adoptó aquel período anual para sus congresos. Por la célebre constitucion de Suecia estaba el rei obligado á convocar dieta general cada tres años. En Inglaterra hubo variedad sobre este punto: por un estatuto de Guillelmo III debia celebrarse parlamento cada tres años; pero Jorge I tuvo la habilidad y fortuna de dilatar hasta siete años cada convocacion en virtud de otro solemne estatuto del afio de I7I6. Desde este tiempo ha pasado cada parlamento de trienal á setenal, circunstancia ventajosa para la corte y que hasta ahora no se ha revocado, sin embargo de los esfuerzos que han hecho los partidos de oposicion en los siguientes parlamentos: como asegura Eduardo Malo de Luque, Histor. polit. de los establecim. ultram. tom. II. apénd. al lib. III.


[63]

Artículo I3I.


[64]

Original en el archivo de la ciudad de Toledo y copia en la real Biblioreca. Dd. I23, fol 49. Véase la carta convocatoria de don Enrique III para las cortes de san Esteban de Gormaz, que es de la misma naturaleza que la precedentes en el cap. XI, num. I3.


[65]

Crónica de don Juan II año de I406, cap.I y II.


[66]

Nuestros historiadores no nos dejaron noticias individuales de estas cortes ni de los importantes capítulos, acuerdos y leyes que en el cuaderno de sus actas se contienen, y aún erraron la fecha de su celebracion por haber seguido ciegamente y sin exámen la desconcertada cronología del autor de la crónica de don Alonso XI. Habló de ellas con exâcitud don Pedro Ulloa Golfin Portocarrero en su raro libro titulado Privilegios de Cáceres, incompleto y mal impreso: y nada tengo que añadir á lo que dice en la siguiente nota. "Aunque son mui notables las cortes gue se celebraron en Palencia muerto el rei don Fernando IV año I3I2.... y las que el año siguiente de I3I3 se celebraron en Valladolid.... no hallo algunas iguales para la ponderacion á las que se celebraron en Búrgos en el año de I3I5 donde se hizo la hermandad referida para defenderse de los excesos de los tutores.... Porque son estas cortes un espejo donde vivamente se miran los escándalos que de ordinario acarrean las minoridades, las violencias que padecen los vasallos por la falta de justicia, donde llega el arrisco de los poderosos en semejantes tiempos, los excesos de los gobernadores, y cuan grande es el derecho y la autoridad de los pueblos para moderarlos y conservar íntegramente la libertad y la justicia. No he visto copiado este instrumento hasta ahora.... Yo le quise poner á la letra porque es digno monumento y memoria excelente para la enseñanza de todos los siglos." De lo actuado en estas cortes se han conservado por fortuna tres piezas importantes. La primera comprehende los capítulos y leyes de la hermandad ó confederacion general qne hicieron los concejos de los reinos de Leon y Castilla para defender sus derechos y libertades, refrenar la licencia y excesos de los poderosos, y poner justos límites á la arbitrariedad del gobierno. La segunda abraza los capítulos acordados y sancionados á consecuencia del precedente instrumento y la garantía de los tutores: y la tercera el ordenamiento para los prelados, ó el cuaderno de peticiones que estos presentaron en dichas cortes con las respuestas acordadas por el gobierno. El mencionado Golfin publicó solamente el primero de estos documentos, pero con innumerables errores y equivocaciones. A nosotros pareció conveniente darlos todos á luz con la posible correccion. Véanse los números X,XI y XII del apéndice.


[67]

Véase íntegra en el cap. XI. núm. I4.


[68]

Véase en el apéndice con la que al mismo tiempo escribió el príncipe á su padre apoyando la solicitud de los procuradores. N.° XXIX.


[69]

El autor del periódico titulado el Español n.° 28, tom. V, pag. 279, teniendo sin duda presentes estas reflexîones, y aplicendolas al congreso de Cádiz, dijo: "las cortes de España estan compuestas arbitrariamente sin mas plan ni mas leyes que las que permitian las circunstancias. Solo la aprobacion posterior de los pueblos que no han podido mandar á ellas sus diputados legítima y libremente elegidos puede darles autoridad sobre ellos." Los ilustres diputados de las cortes de Cádiz previeron la fuerza de estas objeciones y aquellos inconvenientes, y desde luego que hubo ocasion trataron de salvarlos, y de corregir los defectos de convocacion y organizacion de las cortes llamando á ellas á todos los pueblos libres.


[70]

Folleto impreso en Madrid en este año de 1813


[71]

Exám. analít. pág. 35.


[72]

Cron. de los reyes católc. cap. XCV.


[73]

Instrumento original publicado por Gil Gonzalez de Avila: Hist. de Enrique III. cap. LXXI.


[74]

Crónic. de don Juan II al año I406, cap.V.


[75]

Crónic. de don Juan II al año I420, cap. XVII.


[76]

Estu cortes cuyas actas por fortuna se han conservado íntegras, prueban evidentemente que las resoluciones generales de nuestros antiguos congresos emanaban de la voluntad del pueblo representado por sus procuradores, y que la autoridad política estaba depositada exclusivamente en ellos. Pues aunque fueron llamados á estas insignes cortes por el rei y su consejo todos los grandes, condes y caballeros y los prelados, cuanto se ha actuado y determinado en ellas recibió su fuerza y vigor del reino representado por los diputados de ciudades y pueblos. Estos son los que individualmente se especifican y nombran al principio de la escritura ó cuaderno de las actas, estos los que acordaron que el reino se gobernase por un consejo de regencia desechando lo que en esta razon tenia prevenido la lei de Partida. Estos los que para escoger los miembros de este consejo se comprometieron en once grandes y en trece procuradores del pueblo. Estos los que les otorgaron poder para hacer aquella eleccion, y estos los que pusieron límites al consejo y fijaron sus facultades, como se puede ver en dichas actas que publicamos en el apéndice n.° XIX.


[77]

Crón. de Enrique III año de I393, cap. XVIII.


[78]

Instrum. en Gil Gonzalez de Avila. Hist. de Enriq. III, cap. LXXI.


[79]

Pulgar. Crón. cap. I.


[80]

Crón. de don Fernando IV cap. I


[81]

Colec. del. p. Burriel en la Bibliot. real tom. Dd. II6. Fué otorgado en Valladolid á I6 de agosto del año de I295. Publicó este instrumento la real Academia de la Historia en la coleccion diplomática de la crónica de Fernando IV.


[82]

Rizo, historia de Cuenca, part. III, cap. VIII.


[83]

Crón. de los reyes católic. cap. XCV


[84]

Papel ms. en contestacion á la pregunta que se le hizo. ”De si habiendo orden de juntarse el reino en cortes para la sucesion dél deben dichas cortes componerse de los tres brazos eclesiástico, nobleza y los procuradores de las veinte y una provincias que tienen llamamiento á ellas." Bibliot. del rei S.87, pág. I85 y siguientes.


[85]

El rei don Fernando IV concedió á los prelados del reino y á todo el estado eclesiástico tan rico privilegio despachado en Valladolid diez y siete de mayo de la era de I349 ó año de I3II: entre cuyas cláusulas es mui notable la siguiente. "Tenemos por bien de non demandar pechos á los perlados nin á los clérigos nin á las órdenes de nuestros regnos. Et si por alguna razon les hobieremos á demandar algun servicio ó ayuda, que llamemos ántes á todos los perlados ayuntadamientre y los pidamos con su consentimiento. Pero si algunos non podieren hí venir, que los pidamos á aquellos que hí venieren é á los procuradores de aquellos que hí non venieren: otrosí tenemos por bien de non demandar pechos nin servicios á los vasallos de los perlados é de las eglesias sin llamar personalmente á nuestras cortes ó ayuntamientos cuando lo fecieremos, todos los perlados é pedirlos con su consentimiento, segun dicho es." Si los prelados y estado eclesiástico gozaran de un derecho decidido para concurrir 4 las cortes, ¿que necesidad habia de que el monarca les hubiese otorgado este privilegio? Se halla en el archivo de la santa igIesia de Coria; y copia en la real academia de la historia. Z. 33, fol. 253.


[86]

Bibliot. real. Dd.I38, fol.46.


[87]

Memoria á sus compatriotas: impresa en la Coruña en el año de I8II, pág. 54.


[88]

Apénd. á dicha memoria, núm. XI, pág.96.


[89]

En la citada memoria, pág. 75, part.II


[90]

Apénd. á la misma memoria, núm. XI, pág. 97.


[91]

Véase el Ensayo histórico núm. LXXXI, LXXXII.


[92]

Ensayo histórico: desde el núm. XCIX hasta CXCIV.


[93]

I En las de Madrid de I4I9 petit. 8.a, y en las de Palenzuela de I425 petic. 3.a De Zamora de I432 pet.2.a, y en las de Madrid de I413 y I435 petic. 2.a Don Juan II autorizó todo lo actuado en las mencionadas cortes pur su pragmática expedida á súplica de los diputados del reino en el Real de sobre Olmedo y año de I445. Los reyes doña Juana y don Felipe á quienes se hizo la misma peticion, la confirmaron en las cortes de Valladolid de I506 petic. 4.a, y el príncipe don Cárlos en las de Valladolid de 35 I5I8 petic. 20.a Es mui notable la lei de don Juan II en contestacion á la petic. 54.a: de las cortes de Zamora de I432. ”Ordeno é mando que de aquí adelante cada que yo proveyere de oficio de regimiento en algunas cibdades é villas é logares de los mis regnos se ponga en las cartas é provisiones que yo diere é librare, que aquel á quien proveyere del tal oficio non lo haya nin pueda baber si es allende del número establecido ó acostumbrado." Véase la lei XII, tit.III,lib.VII. Recopil. que se tomó de aquí.


[94]

El autor de las observaciones sobre las cortes de España dice en el punto III, §. III "El limitar la representadon á solas las ciudades cabezas de provincia ó á los pueblos que gozan del privilegio de cortes, y en ellas á los regidores que elijan ellos mismos, es constituir una representacion imperfecta y nada correspondiente á la masa principal. Digo imperfecta, porque ninguna parte tiene el pueblo en el nombramiento de los regidores de las ciudades, pues le deben á un privilegio ó concesion becha á sus familias, ó á la eleccion del soberano. De donde resulta que el pueblo confia sus intereses á un sugeto que no le debe la consideracion unida al regimiento, que desconoce las miras del mismo pueblo; ó Sun hombre adherido á las del monarca que le ha nombrado.... Siempre es monstruoso el que dos hombres vayan á hacer las veces de una provincia que no los conoce ó no ha tenido parte en su nombramiento." Estas reflexîones que pudieran ser justas con relacion al último estado de nuestras cortes, pierden toda su fuerza respecto de las antiguas, á las cuales en ninguna manera son aplicables.


[95]

Lei II, tít. II , lib VII. Recopil. Véase la petic. 37.a de las cortes de Búrgos de I430. Es mui notable la VII de las de Valladolid de I442: dice así. "Por cuanto la experiencia muestra los grandes inconvenientes é dannos que de cada dia se recrescen en las cibdades é villas é logares realengos por los oficios dellas non se dar libre é desembargadamente por las dichas cibdades, por lo cual se recresce á v. a. grant deservicio é danno vuestros regnos: por ende suplicamos á v. a. que le plega de mandar que las dichas cibdades den los oficios segunt que lo han de costumbre en cada cibdat ó villa donde los dichos regimientos ó escribanías ó mayordomías é fieldades é los otros oficios que les pertenesce de dar segunt que lo han de costumbre en cada cibdat ó villa, é que vuestra mercet nin otra persona alguna non se pueda entremeter dello, é que sobre esto non puedan ser dadas cartas algunas vuestras, aunque en ellas se contengan cualesquier cláusulas derogatorias, é si se dieren que non valan."


[96]

Se habia ya determinado en las cortes de Madrid de I419 petic. 7.a, y se confirmó despues en las de Palenzuela de I425 pet. 2.a, y en las de Búrgos de I430 petic. 28.a, de donde se tomó la lei V, tit. II, lib. VII Recopil.


[97]

Véase la petic. 19.a de las cortes de Soria de I380: petic. 3.a de las de Valladolid de I506: petic. 15.a de las de Valladolid de I5I8: petic. 43.a de las de Madrid de I534: y la lei III, tít. III, lib. VII. Recopil.


[98]

De aquí se tomó la leiII, tít. I, lib. VII Recopil.


[99]

Debe leerse la petic. I6.a de las cortes de Ocaña de I422, y la lei VII, tit. I, lib. VII Recopil.


[100]

Cascales, hist. de Murcia. Discurso VII, cap.X.


[101]

Desde esta época mejoraron en gran manera nuestros congresos nacionales; y no sé qué motivo pudo tener el mencionado autor de las Observaciones sobre las cortes de España para aventurar lo que sigue. "El engrandecimiento sucesivo que tomó la monarquía por efecto de las conquistas varió la naturaleza del gobierno y la constitucion de las asambleas, las cuales desde que se dijeron cortes perdieron el alto grado de supremacía que habían tenido en otros tiempos." Punto I, §. I, pág. I5.

El autor no va de acuerdo con sus mismas ideas, y mas adelante contradice los principios que ahora acaba de establecer diciendo: "pues que la calidad sola de individuo de la sociedad es la que da un derecho para contribuir con su voto á las asambleas representativas, estas deberán constar de sola la clase del pueblo. Los estamentos de la nobleza y del clero han entrado en ellas en los siglos del orgullo feudal, en los cuales el clero y la grandeza tuvieron mas fuerza que el soberano, adquirieron riquezas y vasallos y formaron intereses separados de los del pueblo." Punto III, §.II, pág. 75.


[102]

Un caballero español que estuvo bastante tiempo de embajador en Londres atribuye á época mas reciente el establecimiento de los Comunts de Inglaterra. Eduardo I , dice, llamado el Justiniano de Inglaterra, reprimió la nobleza que las turbacianes pasadas habian hecho inquieta y tranquilizó el pueblo asegurando sus posesiones. Pero lo que hace la época de este reinado particularmente importante es haber dado el primer egemplo de la admision legal de las ciudades y villas en el Parlamento. Hizo pues convocar los pueblos de los diferentes condados, y que enviasen sus diputados al Parlamento. De esta data que fué el año de 1295 debe contarse el orígen de la cámara de los Comunes. Al principio no fueron mui considerables los derechos de estos diputados del pueblo: estaban mui distantes del goce de las ventajosas prerogadvas que hoi hacen de la cámara de los Comunes una parte colateral de la legislacion. Solo se les llamaba entances para la confirmacion ó consentimiento de las resoluciones del rei y asamblea de los señores. Pero ya era mucho haber adquirido el derecho de hacer oir sus quejas en comun y sin peligro, tener un influjo legal en las disposiciones del gobierno.


[103]

Hablo de las clases y personas en general y no de cada una en particalar. En todos tiempos y edades, así en lo antiguo como al presente, hai y hubo grandes dignos de serlo por su ilustracion, por su patriotismo, por sus servicios y virtudes políticas y morales. Y lo que decimos de los grandes debe extenderse al clero secular y regular. Reprobamos las clases, las corporaciones y la generalidad de los abusos.


[104]

Véanse los documentos n.°XXI, XXIII, XXIV del apéndice.


[105]

Artíc. 232, 233, 234, 235.


[106]

Herodot. lib.II, fol.I77


[107]

L.IV, tít.XX, Part.II.


[108]

Debiera predicarse por todas partes lo que escribia el inmortal papa Ganganeli en carta dirigida á una señora que deseaba hacer voto de no llevar sino vestidos blancos. "Las almas no tienen color: llevad un trage decente y proporcionado á vuestra condicion y estado, y haced buenas obras."


[109]

"La supersticion, dice un filósofo, reina en todas las provincias del dominio español. El escapulario y el rosario son las insignias de religion que los monges exîgen de los españoles; y sobre la forma y color de estas especies de talismanes, así los grandes como el pueblo fundan la prosperidad de sus empresas, el buen éxîto de sus cortejos y tambien la esperanza de su felicidad. En el artículo de la muerte el habito monacal da seguridad á los ricos malversadores y estan convencidos que envueltos en un vestido formidable al demonio, este vengador del delito no osará descender á sus sepulcros ni apoderarse de sus almas: y con tal que sus cenizas reposen cerca del altar esperan participar de los sacrificios de los pontífices con notables ventajas sobre los pobres y esclavos." Este cuadro aunque desagradable en el fondo es conforme al original.


[110]

El diezmo de los frutos de la tierra fué en España desde el tiempo de los romanos un tributo del imperio y en el de los godos y primeros reyes de Leon y Castilla, ó una parte de la renta que los colonos y vasallos pagaban á sus señores ó la contribucion con que los pueblos ocurrian al gobierno para las urgencias del estado. El clero no estaba excluido de esta contribucion y los privilegios que se le concedieron por los reyes exceptuándoles de esta carga es una prueba de que Intes estaban generalmente sujetos á ella. Véase el Ensayo histórico-crítico sobre la antigua legislacion de los reinos de Leon y Castilla desde el n.°33I hasta 364, donde se trata largamente del origen de la inmunidad ectesiástica y de los diezmos, y los apéndices I y II.


[111]

Las ciencias, dice un sabio magistrado, dejaron de ser para nosotros un medio de buscar la verdad y se convirtieron en un arbitrio para buscar la vida. Multiplicáronse los estudiantes y cora ellos la imperfeccion de los estudios: y á la manera de ciertos insectos que nacen de la podredumbre y solo sirven para propagarla, los escolásticos, los pragmáticos, los casuistas y malos profesores de las facultades intelectuales envolvieron en su corrupcion los principios, el aprecio y hasta la memoria de las ciencias útiles." Informe sobre el establecimiento de la lei agraria, n.° 342.


[112]

La multiplicidad de leyes, dice don Diego Saavedra, es mui dañosa á la república, porque con ellas se fundaron todas y por ellas se perdieron casi todas: en siendo muchas causan confusion y se olvidan, ó no se pudiendo observar se desprecian. Argumento son de una república disoluta. Unas se contradicen á otras y dan lugar á las interpretaciones de la malicia y á la variedad de las opiniones, de donde nacen los pleitos y las disensiones. Ocúpase la mayor parte del pueblo en los tribunales, falta gente para la cultura de los campos, para los oficios y para la guerra. Sustentan pocos buenos á muchos malos, y muchos malos son señores de los buenos. Las plazas son golfos de piratas y los tribunales bosques de foragidos. Los mismos que habian de ser guardas del derecho son dura cadena de la servidumbre del pueblo. En vano trabajaron algunos príncipes en corregir estos excesos: ninguno acabó perfectamente la empresa, ni se puede esperar que otro saldrá con ella , porque para reformar el estilo de los tribunales es menester consultar á los mismos jueces, los cuales son interesados en la duracion de los pleitos como los soldados en la de la guerra... Con gran prudencia y paz se gobiernan los cantones de esguizaros porque entre ellos no hai letrados en voz se proponen las causas al consejo: se oyen los testigos, y sin escribir mas que la sencencia se deciden luego... Sean por lo ménos pocos los letrados, procuradores y escribanos. ¿Como puede estar quieta una república donde muchos para sustentarse levantan pleitos? ¿Que restitucion puede esperar el desposeido si primero le han de despojar tantos? Empresa XXI.


[113]

Véase el Ensayo histórico, desde el n.° 389 hasta el 393.


[114]

Es mui juiciosa la reflexîon que á este propósito hizo el dtado autor del Exámen analítico, y nada tengo que añadir al siguiente razonamiento. "Las funciones del gefe politico no se expresan: su denominacion es tan vaga, que conviniendo así al gefe supremo de una vasta monarquía como al alcalde de una aldehuela, no nos indica cuales sean sus facultades. No comprehendo cual sea el límite que las separe de las del intendente; y siendo mas que probable que se susciten competencias entre ambas autoridades resultará un entorpecimiento de accion mucho mayor que si se hubiesen conservado en el intendente la administracion superior de rentas y el gobierno civil. El principio de la unidad así lo dictaba, y las ventajas que de él resultan son mayores que los inconvenientes que hayan intentado precaverse con la institucion del gefe político: pág. 48, 49."


[115]

Lei VIII, tít. XX, Part.II.


[116]

El pueblo, dice Montesquieu, es admirable para elegir aquellos sugetos á quienes ha de confiar parte de su autoridad. El interes comun é individual,agente poderoso que influye en tan importante objeto, asegurara el acierto. El pueblo se determina en estos procedimientos por principios sencillos, por cosas que no es posible ignorar, y por hechos sensibles y notorios de que puede instruirse en la plaza pública mas bien que un monarca en su palacio. Para disipar cualquier género de duda acerca de la capacidad natural de los pueblos en órden á discernir el mérito, bastaria fijar la atencion y la vista sobre la continuada serie de admirables elecciones que hicieron los atenienses y romanos, lo que seguramente no se puede atribuir á casualidad.


[117]

Sidney. Discur. sur le gouvernement: chap. II, sect. XXI.


[118]

Mabli, Condillac. Cours d'etude, tom. XII. De l'etude de l'histoire, seconde part. chap. VI.


[119]

Parte IV, capit. VIII, fol. CCCLXXXVII. Este autor fijó la celebracion de las mencionadas cortes en el año de II60, en lo cual se ha equivocado.


[120]

No cesó del todo esta costumbre aun despues de la union de los dos reinos en la persona de san Fernando. Porque en varias ocasiones así este príncipe como sus sucesores hasta don Alonso XI celebraron cortes separadamente de leoneses y castellanos, sin duda por evitar costas, gravámenes y la penuria é incomodidades de los largos viages que muchos concejos tenian que emprender para reunirse en un punto determinado. Sin embargo en las cortes de Búrgos del año I30I se pidió al rei que cesase este uso y que no se convirtiese en costumbre. "A lo que me pidieron por merced que pues yo agora estas cortes facia aquí en Castilla apartadamente de los de Extremadura é de tierra de Leon,que daquí adelante que non lo ficiese nin tomase por uso. Tengo que piden mio servicio é otorgo de lo facer ansí como ellos me lo pidieron." Como mo quiera don Alonso El por motivos que ighoro, despues de haber celebrado las insignes cortes de Alcalá de I348 tuvo en el año siguiente las de Leon, á que no acudieron sino los concejos de est


[121]

Lei XIX, tít. XIII, Part. II.


[122]

Crónic. de don Juan II, año I43I, cap. XXII.


[123]

Fernandez. Hist. de Plasencia, lib. I, Cap. XIV.


[124]

Id. ibid. cap. XV.


[125]

Dada en Toledo a I0 de marzo de I303. Bibliot. real. Dd. II7, fol. II


[126]

Así lo asegura don Francisco Pinel y Monroi en su obra Retrato del buen vasallo, lib. II, cap. VII.


[127]

Se publicó en la coleccion diplomát. del obisp. de Osma. Escrit. CIX.


[128]

Fecha en Alcalá de Henares á a6 de julio de 1370.


[129]

El cuaderno de las cortes de Medina se formó en I3 de abril de dicho año.


[130]

Condillac. Coure d'etude: Histoire moderne liv. second. chap. VI.


[131]

Punto I, §.III. §. V, pág. 44, 45. §.III, pág. 20.


[132]

Sinopsis histor. cronológ. de España part. VII al año I349 §. II. Parece que esta era la opinion comun en tiempo de Ferreras : pues el anónimo de la real biblioteca arriba citado que escribia á principios del siglo XVIII tiene por cosa asentada "que el rei don Alonso el casto fué el que dió principio que á las cortes concurriesen los tres brazos referidos, cuya costumbre duró hasta el siglo de don Alonso XII, quien reconociendo las discordias que resultaban entre los procuradores de las ciudades con los próceres y prelados del reino, dispuso que este le compusiesen solos los procuradores de las provincias que hoi tienen voto en cortes."


[133]

Histor. de España lib. XVI, cap. XV.


[134]

Vistas estas peticiones por mandado del rei en su consejo se despachó real cédula con insercion de ellas y de las respuestas en Ocaña á 20 de enero del año de I467, cuyo raro instrumento pára original en el archivo del marques de Valdecarzana. Véase íntegro en el apéndice de la segunda parte n.°V.


[135]

Pulgar histor. de Palencia lib. III, cap. X.


[136]

Crón. de los reyes católicos cap. XCV.


[137]

El autor de las observaciones sobre las cortes de España hablando en el punto I.°§. pág. III, del último estado de ellas, llegó á decir, no sé con qué motivo, que vino á reducirse el número de vocales á sesenta y quatro votos que representan á treinta y dos ciudades. La precipitacion con que este autor escribió le indujo sin duda á un error tan grosero.


[138]

Crénica de don Juan II al año de I408, cap. II.


[139]

Crónica de don Juan II, año de I407, cap. XIX.


[140]

Cascales hist. de Murcia. Disc. VII, cap. I.


[141]

Cascales histor. de Murcia. Disc. VIII, cap. XII.


[142]

La carta fué dada en Sevilla á 29 de agosto de I385.


[143]

Cascal. Discurs. histor. Discurs. IX, cap. XVI.


[144]

La publicó Roa: Santos de Ecija, pág. I30.


[145]

Original en el archivo del marques de la Lapilla, publicada en la crónica de don Juan I. Adiciones á las notas, apéndice XXIII.


[146]

Fecha en Búrgos á I5 de julio de I393. Original en el archivo de la catedral, y publicada en la coleccion diplomát. del obispado de Osma, apénd. XCIV.


[147]

Segunda parte, cap. VIII, no. I2.


[148]

Hállase original en el archivo secreto de la ciudad de Toledo, y copia en la real biblioteca. Dd. I24, fol. I94.


[149]

Hállase original en el archivo del ayuntandento de Toledo, y copia en la biblioteca real de Madrid. Dd. I37, fol. I09.


[150]

Lei III, tít. XV, Part. II.


[151]

Real Academia de la Historia, Z. 4I, fol.209.


[152]

Art. I72.


[153]

Exámen analít. pág. 29.


[154]

Ibid. pág. 30 y 3I.


[155]

I Sát. X, V. 79.


[156]

La peticion décimasexta de las cortes de Ocaña de I4I2 supone esta antigua costumbre, y es un bello comentario de los motivos que hubo para alterarla, y una prueba de la repugnancia con que el hombre libre y que sabe apreciar su dignidad se priva de sus derechos aunque sea en beneficio público. Decian los procuradores al rei don Juan II. "Que en algunas cibdades é villas de mis regnos algunas personas poderosas é otras facen ayuntamiento é se levantaban contra los alcaldes é regidores é oficiales, faciéndose capitanes de la comunidat é diciendo que los alcaldes é regidores é oficiales non podian nin debian facer algunas cosas de las que pertenescen al regimiento, nin constituir procuradores cuando á mí los envian, sin que primeramente se acordase con el comun, lo cual es causa de levantamiento é bollicios en la tal cibdad ó villa: é que los reyes mis antecesores é yo estableciendo é ordenando que el regimiento de las cibdades é villas se rigiese por ciertos alcaldes é regidores, la principal intencion que fuera por excusar muchos dannos que de los tales ayuntamientos comunes é públicos se podrian seguir. Por ende que me pediades por mercet que me pluguiese de mandar dar mis cartas las que menester fuesen, para que fuesen guardadas en este caso las ordenanzas que los dichos reyes mis antecesores en esta razon ficieran é son confirmadas de mí, á saber &c."


[157]

Pet. i de las cortes de Palencia de I43I. Petic. I9 de las de Zamora de I432.


[158]

Lei V, tít. VII, lib.VI Recopil.


[159]

No consta que se celebrasen estas cortes. De la carta convocatoria dirigida á Sevilla habla Zúñiga Anal. lib XI, año I457, n.°3.


[160]

Petic. I0 de las cortes de Salamanca de I465.


[161]

De rege et regis institut. lib.I, cap.VIII.


[162]

Cap. XIX.


[163]

Año de I390, cap. V.


[164]

En el cap. XXI


[165]

Hállase original en Toledo, y copia en la biblioteca real. Dd. I34. fol. 4I.


[166]

Biblioteca real. Dd. I34, fol. 69.


[167]

Biblioteca real. Dd. I33, fol. I57, I58


[168]

Crónica del cardenal don Juan de Tavera, cap. XXX.


[169]

No me parece excesiva la pena indicada por don Alvaro Florez Estrada en su proyecto de constitucion. "Cualquiera que haya solicitado, sobornado ó dado algun convite los electores, sea multado en mil pesos fuertes, y declarado incapaz de ser elegido miembre del congreso."


[170]

El mismo erudíto y celosísimo patriota temeroso de los excesos á que puede arrastrar el cebo de la codicia, estableció como medio de contenerla el siguiente artículo. "Ningun vocal del congreso nacional podrá obtener empleo alguno hasta que pase un trienio de haberlo sido. Sus parientes dentro del cuarto grado tampoco lo podrán obtener miéntras él sea miembro del congreso nacional."


[171]

Tambien pára en aquel archivo el cuaderno de los capítulos generales que los mencionados procuradores habian de proponer en las cortes, los cuales son idénticos con las peticiones que en ellas se hicieron al rei como resulta de sus actas.


[172]

Hállase original en el archivo de Toledo caj. 8, leg. I.°, n.° 59 y copia en la biblioteca real. Dd. I37, fol. I30.


[173]

Hállase original en el archivo de Toledo caj. 8, leg I.°, n.°59, y copia en la biblioteca real. Dd. I37, fol. I36.


[174]

Hállase original en el archivo de Toledo caj. 8, 1eg.I, n.°56, y copia en la biblioteca real. Dd. fol. 89.


[175]

Biblioteca real. Dd. I47, fol. 74


[176]

Don Antonio Hurtado de Mendoza. Convocacion de las cortes de Castilla.


[177]

Art. I00, cap. V, tít. III.


[178]

De l'Esprit des loix, liv. XI, chapit. VI.


[179]

Pág. 3I, 32.


[180]

D. Alvaro Florez Estrada consideró tan sagrada esta obligadon de los diputados, que llegó á decir en su proyecto de constitucion. "Ningun vocal del cuerpo soberano, sin hacerse responsable de traidor á la patria, podrá dejar de dar parte de lo que le encargue su provincia." Y en otra parte. "Representar una nacion es sin duda el derecho mas augusto: usurpar esta representacion el crimen mayor de lesa-nacion, y será usurpada siempre que sus representantes no obren con arreglo á lo determinado por sus representados, ó siempre que su autoridad dure por mas tiempo que el que estos determinen."


[181]

Esto solamente podria verificarse en la península. Por lo que respecta á los diputados de América deberan acomodarse á las instrucciones que les hayan dado sus provincias.


[182]

Leyes II y IV, tít. XVI, Part. II.


[183]

Leyes X y XI, tít. VII, lib. VI. Recop.


[184]

De aquí se tornó la lei VII, tít. XV, lib. III de la Recop., en que los copiladores omitieron algunas circunstancias notables.


[185]

Zurita, Anal. de Arag. tom. VI, lib. VII, cap. XXVIII.


[186]

Véase lo que decimos mas adelante en el cap. XXVIII, n.° II y I2.


[187]

Crón. de don Juan II año de I408, cap. II.


[188]

En las cortes de Valladolid de I523 despues de hecha y leida la proposicion, cuyo objeto era exîgir nuévos servicios; y habiendo los procuradotes pedido tiempo para deliberar, se les intimó por el gran canciller que no se juntasen sin los presidente, asistente y letrado de cortes y demas oficiales de s.m. para tratar de los asuntos de ellas. El miércoles I5 de julio se juntaron, y se les entargó respondiesen á la proposicion hecha por s. m. y como hubiesen contestado pidiendo se les dejase conferenciar á solas y discutir el asunto, se les negó este género de libertad. En vano insistieron en la misma demanda alegando la costumbre: se les obligó á dar la respuesta en presencia de los ministros.


[189]

El citado autor de las observaciones se equivoeó gravemente en lo que dijo acerca del sitio ó lugar en que se debian reunir los procuradores de cortes. Se les señalaba dia: y aunque el lugar de la reunion debia ser el de la "residencia del monarca, sin embargo se celebraban en Castilla la vieja por costumbre , y por yacer en medio de las ciudades de voto." Punto I.° § 2.° ¿Como pudo el observador ignorar la multitud de cortes que se celebraron en Castilta la nueva, en Guadalajara, Alcalá, Madrid, Toledo ,Ocaña, Ciudadreal, Córdoba y Sevilla?


[190]

La cláusula que aquí copiamos pertenece á la carta convocatoria de que hicimos mencion en el cap. XVII n.°I0.


[191]

Al año I4I9 cap. I.


[192]

Año I420 cap. XVII.


[193]

Cap. I.


[194]

Cap. II.


[195]

Véase lo que dejamos dicho en el cap. VI n.° 6.


[196]

Gil Gonzalez Dávila, hist. de Enrique III, cap LXXI.


[197]

Véase lo que dijimos en el cap. VI, n.° 7


[198]

Risco, hist. de la ciudad de Leon, cap. XXIV.


[199]

Risco, hist. de la ciudad de Leon, cap. XXIV.


[200]

Crónica de don Juan II al año I406, cap. V


[201]

Al año I425, cap. II.


[202]

En la villa de Santa Fe á 20 de marzo de I442. Carta original en el archivo secreto de la ciudad de Toledo, y copia en la real biblioteca. Dd. I33, fol. 9I.


[203]

Biblioteca real. T.-188, fol. I00 y sig.


[204]

Véanse los dos instrumentas publicados por Gil Gonzalez de Avila. Historia de Enrique III cap. LXXI.


[205]

Convocacion de las cortes de Castilla segun lo practicado en las de Madrid de I632.


[206]

El autor de las observaciones dijo bellamente en el §. v, pág 48. "La lei del secreto que se impone á los procuradores de las cortes juramentándolos para que no revelen lo que en ellas ocurre, es un artificio maquiabélico inventado por la política alemana que ataca los principios de la constitucion y la naturaleza misma del encargo que aquellos desempeñan. Los diputados son unos representantes de las provincias, cuyo objeto debe de ser el promover el bien estar de ellas. ¿Que cosa mas injusta ni que pueda producir mas graves inconvenientes que el sellarles la boca para que el comitente jamas pueda entender si su intencion se ha llenado ó no?" Esta reflêxion es mui buena, y solo hai que advertir que ántes de la venida de los alemanes ya se habia introducido aquel abuso, como se deja ver por las actas de las cortes de Toro de I505.


[207]

Publicada por Gil Gonzalez de Avila en la Hist. de Enrique III, capítulo LXXI.


[208]

Crónica de don Juan II al año I420 cap. XVII.


[209]

Crónica de don Juan II al año de I425 cap. II.


[210]

Crónicas de don Juan II al año I420, cap. XVII.


[211]

Ibid. al año I406, cap. III y V.


[212]

Crónica de don Juan II al año I408 cap. III.


[213]

Ibid. al año I425 cap. II.


[214]

Crónica de don Juan II al año I406 cap. VI.


[215]

Crónica de don Juan II al año I408, cap. III.


[216]

Biblioteca real. Dd. II6, fol. I94.


[217]

Peticion I.a del ordenamiento de las cortes de Valladolid de I35I á 30 días del mes de octubre.


[218]

Petic. 3I de las cortes de Madrid de I435. Véase el informe de Toledo sobre igualacion de pesos y medidas, pág. 27 y siguientes.


[219]

Petic. I, 2 y 3 de las cortes de Toledo de I436.


[220]

Petic. 23 del cuaderno de los fijosdalgo en las cortes de Valladolid de I35I.


[221]

Actas de estas cortes


[222]

Lei VIII, tít. VII, lib. VI Recopil.


[223]

La falta de poder y autoridad de las cortes y la debilidad de sus votos y sanciones se deduce con evidencia de pedir por gracia lo que debian mandar y exîgir como justicia. El modo con que los reyes despachaban sus instancias, era cual pudieran hacerlo con un simple particular, negándolas, concediéndolas ó dejándolas sin respuesta segun les parecia, segun les dictaba su pasion ó el influjo de los cortesanos que los rodeaban. Esta reflexîon del autor de las observaciones en el §. v, pág. 49 es mui oportuna aplicándola al último estado de nuestras cortes.


[224]

Lei XXIII del ordenamiento de leyes de las cortes de Toro de I369.


[225]

Lei XXXIII del ordenamiento de Toro de I37I, y lei XXV del ordenamiento de Bribiesca de I387.