Teoría de las cortes ó grandes juntas nacionales de los Reinos de León y Castilla
- Prólogo
- Primera parte
- Capítulo I: Desde el establecimiento de la monarquía española las cortes se consideraron como una parte esencial de la constitución del reino y como el cimiento de la independencia y libertad nacional
- Capítulo II: Idea de los estados generales ó juntas nacionales que se celebraron en España durante el Imperio Gótico
- Capítulo III: Observaciones sobre la influencia de los eclesiásticos en los asuntos de gobierno. Exámen de la conducta política de los godos y otras naciones sobre este punto, y de lo que al mismo propósito establece nuestra constitución.
- Capítulo IV: En los Reinos de León y Castilla se observó inviolablemente la práctica de los godos. Los reyes y los súbditos miraron siempre las cortes como una de las instituciones mas útiles y ventajosas al estado.
- Capítulo V: De los tiempos y ocasiones en que se dedian celebrar cortes.
- Capítulo VI: Observaciones sobre la frecuente celebracion de cortes, y exámen de los artículos I04, I06 y I07 de la constitucion.
- Capítulo VII: De las personas que por el derecho habian de asistir á las cortes generales, y primeramente de la persona del rei.
- Capítulo VIII: Observaciones sobre la idea de cortes generales. ¿Conviene que el rei y sus ministros concurran á ellas?
- Capítulo IX: De las personas reales de la corte, consejo y cancillería del rei.
- Capítulo X: De la representacion nacional ó de las personas que por derecho debian asistir á las cortes á nombre de los reinos
- Capítulo XI: Cuándo y con qué motivos el pueblo ó tercer estado comenzó á considerarse como parte esencial y primaria de la representación política de estos reinos.
- Capítulo XII: Observaciones sobre las clases políticas y condiciones privilegiadas del estado. Examen del espíritu de la constitución acerca de este punto.
- Capítulo XIII: Reflexiones sobre la constitucion municipal y sobre los medios que convendria adoptar para promover la felicidad de pueblos y provincias.
- Capítulo XIV:De los pueblos que por derecho debian ser convocados y concurrir á las juntas generales dei reino.
- Capítulo XV: Observaciones sobre si convendrá multiplicar el número de diputados de cortes y dar mayor extension á la representacion nacional.
- Capítulo XVI: De las alteraciones que sufrió la representacion nacional desde principios del siglo XV. Exámen de las causas que pudieron contribuir á esas variaciones y mudanzas. Pueblos á que se vió ceñida la representacion en el ultimo estado de nuestras cortes.
- Capítulo XVII: Del derecho de convocar, y de la naturaleza y circunstancias de las cartas convocatorias
- Capítulo XVIII: ¿En los interregnos ó cuando el monarca por impedimento legal, físico ó moral no pudiese, ó por malicia no quisiese juntar cortes, á quien correspondia el derecho y facultad de convocarlas?
- Capítulo XIX: Reflexîones sobre si convendria conceder al rei la prerogativa de convocar las cortes. Exámen de lo que en este particular establece la constitucion.
- Capítulo XX: De las elecciones de procuradores de cortes.
- Capítulo XXI: De las precauciones tomadas por los ayuntamientos para asegurar la buena eleccion de procuradores de cortes.
- Capítulo XXII: Ventajas de nuestra actual constitucion sobre la antigua con respecto á la eleccion de diputados de cortes. ¿Convendrá recurrir á la suerte para el mejor éxito de las elecciones?
- Capítulo XXIII: De los poderes que los concejos conferian á sus procuradores y de los oficios que es su virtud debian estos desempeñar.
- Capítulo XXIV: Observaciones sobre la forma prescriptiva por la constitucion para la extension de los poderes.
- Capítulo XXV: Libertad, proteccion y seguridad que otorgaban las leyes á los procuradores del reino mientras estaban en cortes.
- Capítulo XXVI: Del sitio, aparato y ceremonial de las cortes.
- Capítulo XXVII: Órden y procedimientos en las cortes.
- Capítulo XXVIII: De las contestaciones y respuestas y de el órden en las votaciones.
- Capítulo XIX: De las representaciones de las ciudades y villas del reino y otras corporaciones del estado y de los cuadernos de peticiones generales y particulares.
- Capítulo XXX: Garantía de lo actuado en cortes y precauciones de la nacion para asegurar el cumplimiento de sus acuerdos y determinaciones.
- Segunda parte
- Capítulo I: Del modo de suceder en estos reinos: Del origen de la jura de los príncipes y de la sucesion hereditaria.
- Capítulo II: Necesidad que hubo siempre en Castilla de que la nacion junta en cortes generales reconociese y mirase por príncipes herederos de la corona á los primogénitos de los monarcas reinantes.
- Capítulo III: De la naturaleza y circunstancias de las cartas de llamamiento á Cortes para jurar á los príncipes: De la formula del juramento y de las personas que debian prestarle.
- Capítulo IV: De las cortes generales que por fuero y constitucion del reino se debia celebrar verificada la muerte del príncipe reinante. Objeto de estas grandes juntas y autoridad que la nacion egercía en ellas.
- Capítulo V: Los reyes de Castilla en el dia de su elevacion al trono debian jurar solemnemente en cortes generales conservar la integridad del reino y los bienes afectos á la corona y no enagenarlos en todo ni en parte en favor de los proprios ni de los estraños.
- Capítulo VI: Los reyes antes de ser reconocidos y aclamados prometían á la nacion reunida en cortes y juraban guardar las leyes del reino y los derechos y libertades de los pueblos.
- Capítulo VII: De como la nacion en estas primeras cortes generales debía asegurar al príncipe en el sólio de sus mayores: Sostener sus derechos y precaver cuanto pudiese turbar el sosiego y tranquilidad pública.
- Capítulo VIII: El cuerpo representativo nacional y no el monarca tiene derecho para interpretar, modificar y con justas causas alterar las leyes relativas á la sucesion de estos reinos.
- Capítulo IX: Continuacion del mismo propósito.
- Capítulo X: De las cesiones y renuncias de la corona.
- Capítulo XI: Influjo y autoridad de la nacion en los tratados matrimoniales y casamientos de los príncipes.
- Capítulo XII: El nuevo rei al principio de su reinado debia juntar cortes generales para procurar con acuerdo y consejo de la nacion desterrar los abusos, dar vigor á las leyes poner orden en la administracion de justicia y reformar la monarquia.
- Capítulo XIII: Necesidad de juntar cortes generales para dar al princípe menor de catorce años ó incapaz de egercer legitimamente la regalía tutores y gobernadores: para que estos aceptasen la tutoria o el gobierno, jurasen el cumplimiento de su obligacion y las leyes del reino y no traspasar los limites que estas y la nacion habian puesto á su autoridad.
- Capítulo XIV: De como falleciendo el monarca sin disposicion testamentária acerca del regimiento del reino en el caso de incapacidad del príncipe heredero, á la nacion junta en cortes corresponde privativamente establecer el género de gobierno que le pareciese mas conveniente.
- Capítulo XV: De las cortes generales que se debian celebrar fenecidas las tutorias y minoridad de los reyes.
- Capítulo XVI: En que se prosigue la materia del pasado.
- Capítulo XVII: De la autoridad soberana: y primeramente de el poder legislativo.
- Capítulo XVIII: En que se continua la materia del pasado.
- Capítulo XIX: De como la nacion debia por derecho intervenir en todos los asuntos relativos á guerra y paz.
- Capítulo XX: En que se prosigue el mismo argumento.
- Capítulo XXI: Del poder judicial y del influjo de la nacion en la administracion de justicia.
- Capítulo XXII: Ni el rei ni sus tribunales y magistrados supremos podian avocar á sí alguna causa ni sentenciarla sino por via de apelacion ni adminit demanda sobre negocios que no se hubiesen seguido ante las justicias ordinarias y alcaldes de los pueblos.
- Capítulo XXIII: De las alzadas, de los magistrados supremos y tribunales de apelacion y primeramente de los adelantados y merinos mayores.
- Capítulo XXIV: De los juzgadores o alcaldes de la corte del rei.
- Capítulo XXV: Del supremo tribunal de corte llamado audiencia del rei.
- Capítulo XXVI: Vigilancia de la nacion sobre la observancia de las leyes y precauciones de las cortes para la recta administracion de justicia y que esta floreciese en todo el reino.
- Capítulo XXVII: Del supremo consejo de justicia: alto y secreto consejo de los reyes de Leon y Castilla.
- Capítulo XXVIII: En que se prosigue la historia del consejo del rei desde Don Juan Primero hasta principios del siglo decimo sexto.
- Capítulo XXIX: De la autoridad, facultades y atribuciones del consejo de la casa del rei.
- Capítulo XXX: Del poder subventivo y del derecho de exigir impuestos y subsidios. ¿Los príncipes gozan de una autoridad absoluta é ilimitada para imponer tributos y contribuciones?
- Capítulo XXXI: En los reinos de Leon y Castilla no podían los monarcas echar derramas y contribuciones sin acuerdo y consentimiento de las cortes.
- Capítulo XXXII: La recaudacion de las rentas reales y de los tributos ordinarios y extraordinarios se debía hacer por hombres dueños y naturales de los pueblos.
- Capítulo XXXIII: El cuerpo representativo nacional tuvo siempre derecho de exáminar por si mismo el estado de las rentas reales y de exigir que el rei y sus oficiales le diesen cuenta de la inversion de los caudales del tesoro público.
- Capítulo XXXIV: En que se prosigue el mismo argumento.
- Capítulo XXXV: Esfuerzos de la nacion contra la prodigalidad de los reyes y en favor de la economia pública.
- Capítulo XXXVI: ¿La existencia política de los reyes pende del cumplimiento de sus obligaciones? ¿El derecho que tiene á la corona un monarca jurado y aclamado es irravocable?
- Capítulo XXXVII: De los recursos que tuvo y de que usó la nacion cuando los reyes no cumplian con sus deberes.
- Capítulo XXXVIII: Exámen de la deposicion de Enrique IV, de las causas que la motivaron y del influjo que la nacion tuvo en ella.
- Capítulo XXXIX: De las hermandades generales de Castilla y de las confederaciones populares contra el despotismo de los reyes y de los opresores de la libertad nacional.
- Pies de página
Prólogo
I. Si los hombres tuvieran seguridad de que los reyes y príncipes de la tierra habian de cumplir fielmente los sagrados deberes de tan sublime dignidad y oficio, cuyo fin jamas pudo ser otro que hacer á sus súbditos felices y bienaventurados, y regir con dulzura, mansedumbre y justicia los pueblos encomendados á su vigilancia sacrificando sus intereses y pasiones al bien público é imitando el estilo, la sabiduría y la bondad con que el gran Dios y padre de los hombres gobierna todo el universo; la monarquía absoluta ó el gobierno de uno en quien estuviese depositada la plenitud de la soberanía íntegramente sin limitacion ni restriccion alguna, sería el mejor de todos los gobiernos y el mas digno de ser abrazado por todas las sociedades y naciones.
2. Un centro único de poder soberano es el medio mas oportuno y eficaz para mantener la union de los ciudadanos, para comunicar á todos los resortes de la máquina política aquel movimiento activo, regular y uniforme que es la vida del cuerpo social, y á las leyes el carácter de fuerza y de magestad que necesitan para ser respetadas. El monarca como soberano, como legislador y como egecutor de las leyes, armado con ellas y con la fuerza militar evitará fácilmente las injusticias, los desórdenes, las violencias, las insurrecciones y tumultos populares y cuanto sea capaz de turbar el órden público y la amable tranquilidad. El secreto en las deliberaciones, el sigilo en los consejos, la uniformidad en los principios, la combinacion en los planes, la actividad en las medidas, la celeridad en la egecucion son calidades características y tan peculiares del gobierno absoluto que dificilmente se podrian hallar en las formas mixtas y ménos en las aristocráticas ó populares.
3. ¿Pues en que consiste que los hombres de todos paises, de todas las edades y de todos los siglos bien léjos de dejarse halagar de tan hermosa y brillante teoría odiaron eternamente ese linage de gobierno; y las sociedades políticas, los pueblos y naciones aunque tan diferentes en lenguas, caractéres, condiciones, usos y costumbres se convinieron en proscribirle para siempre? ¿Como es que los sabios y pedagogos del espíritu humano que echaron los cimientos de la moral pública y privada, y crearon en cierta manera el nobilísimo arte de regir convenientemente á los hombres, despues de haber exáminado á las luces de la razon y de la experiencia todas las formas de gobierno posibles, y pesado en justa balanza sus ventajas, inconvenientes y resultados reprobaron de comun acuerdo el gobierno absoluto, y ni aun le dieron lugar entre las formas legítimas, ántes le calificaron de monstruoso, violento y tiránico?
4. Conocian mui bien estos claros varones y estaban íntimamente convencidos que el dificilísimo arte de gobernar una gran nacion exîge tantas prendas y bellas calidades en el príncipe, tantos talentos, luces y conocimientos, tantas virtudes, moderacion, prudencia, fortaleza, constancia, amor á la justicia, á la humanidad y á la patria, que sería imposible hallarlas reunidas y hermanadas en un individuo, y que solo un ángel enviado de Dios pudiera poseerlas. Sabian que la autoridad soberana depositada en una sola persona sujeta á todas las flaquezas humanas, á todas las sorpresas de la amistad, de la intriga y de la adulacion, á todos los delirios del orgullo, á todos los furores de la ambicion, pasiones indomables y que no reconocen moderacion ni límites especialmente cuando se hallan en la cumbre de la dominacion y del mando, por necesidad se habia de convertir en ruina y destruccion del género humano.
5. A todos los príncipes que aspiraron al gobierno absoluto ó que lograron por medios artificiosos y violentos reasumir el supremo imperio, se puede justamente aplicar lo que de nuestros reyes decia en el siglo XVI un escritor español[1] varon docto, grave y piadoso. " Estos que agora nos mandan reinan para sí, y por la misma causa no se disponen ellos para nuestro provecho, sino buscan su descanso en nuestro daño." El hombre de bien que purgado el ánimo de temor y esperanza y colocado sobre la alta cima de la imparcialidad registra los anales del mundo y exâmina las vicisitudes de los siglos y las revoluciones de los antiguos y modernos imperios, halla en todas partes egemplos y pruebas convincentes de tan amarga y desconsolante verdad. La historia no ofrece á su consideracion y á su vista mas que escenas trágicas, horrorosos cuadros de los males y desastres causados por el orgullo, por la ambicion y ferocidad de los príncipes soberanos : ciudades asoladas, provincias destruidas, reinos devastados: todos los derechos, todos los principios de sociabilidad y las mas sacrosantas leyes holladas: aquí crueles conspiraciones, allí tumultos populares y en todas partes guerras sangrientas sin número, y los hombres inocentes y pacíficos víctimas de la tiranía. Un corazon sensible que aprecia como es justo la dignidad del hombre, se arredra y desfallece con este espectáculo, derrama lágrimas sobre la virtud desgraciada, sobre el talento perseguido y sobre el ingenio menospreciado, y exclama: ¿de donde han venido los tiranos? ¿Como se multiplicaron los violentos opresores de la humanidad? ¿Quien les ha dado la exîstencia y el poderío para atormentar á los mortales ? Dios, ó el libre consentimiento de los hombres de donde se derivan todos los derechos del reino y del imperio.
6. De Dios nació la verdad, el órden, la justicia y la libertad: la libertad, madre de virtudes, estímulo de industria y de aplicacion, fuente de riquezas, gérmen de luces y sabiduría, plantel de grandes hombres, principio de la gloria, prosperidad y eterna duracion de los imperios. La autoridad política justa y templada sin la cual no puede haber sociedad ni exîstir ninguna nacion ni estado, es efecto de pactos y convenciones humanas: los hombres la crearon. Pero el despotismo y la tiranía ó el gobierno absoluto que todo es uno, no ha tenido orígen natural, es un monstruoso resultado del abuso del justo poder y de la legítima autoridad, parto revesado de la injusticia, de la violencia, de la fuerza armada, del engaño, de la seduccion, de la perfidia, de la ambicion de los que mandan y de la ignorancia y estupidez y abatimiento y supersticion de los que obedecen.
7. El criador y padre benéfico de los hombres los dotó de razon, inteligencia y libertad. El hombre independiente, libre é inmortal debe respetar en sí mismo y en sus semejantes la imágen de la divinidad: nadie tuvo jamas ni pudo tener derecho para degradar la dignidad humana. Dios quiso tambien ser legislador de los hombres, no para oprimirlos sino para asegurar su vida, sus derechos, sus preeminencias y su bertad. La lei divina, la 1ei natural llamada así porque se encamina á proteger y conservar las prerogativas naturales del hombre y porque precede á todas las convenciones y al establecimiento de las sociedades y de las leyes positivas é instituciones políticas, no empece á la libertad é independencia de las criaturas racionales, ántes por el contrario la guarece y la defiende. Lei eterna, inmutable, fuente de toda justicia, modelo de todas las leyes, base sobre que estriban los derechos del hombre, y sin la cual sería imposible que hubiese enlace, órden ni concierto entre los seres inteligentes.
8. Delante de esta lei así como en el acatamiento de su divino autor todos los hombres son iguales, todos hermanos y miembros de la gran familia de que Dios es el comun padre. Ninguno está autorizado para romper los lazos de esta fraternidad ni para obrar contra los intereses y derechos de sus miembros. Ninguno puede alegar justo título para dar leyes ni para dominar á sus hermanos. Ni Dios ni la naturaleza confiaron este poderío sino á los padres respecto de aquellos á quienes dieron el ser y la exîstencia. Esta es la mas antigua y mas sagrada autoridad que se halla entre los hombres, así como la obediencia de los hijos á sus padres es el primer egemplo de subordinacion y dependencia.
9. Porque el estado primitivo de los hombres no fué un estado de libertinage ó de licencia: ni se puede decir que hayan sido absolutamente libres é independientes sino con relacion á los establecimientos políticos y á los diferentes géneros de gobiernos introducidos posteriormente en la sociedad. Y yo ignoro el motivo que han tenido algunos escritores para fatigarse en probar difusamente una verdad que ni los filósofos ni los jurisconsultos han negado hasta ahora. Todos confiesan que los hombres debieron reconocer siempre un legislador supremo y una lei de naturaleza. Y si bien al principio del mundo y por espacio de muchos siglos no hubo naciones ni grandes sociedades, ni reyes, ni príncipes, ni tiranos, prueba que estos establecimientos fueron obra de los hombres: mas todavía siempre hubo aun desde el principio algun linage de sociedad: sociedad conyugal, sociedad doméstica, gefes ó cabezas familia, ministros de Dios, intérpretes y egecutores de su lei , para regir y gobernar convenientemente la pequeña grei encomendada á su cuidado. De consiguiente es necesario reconocer derechos, obligaciones y mutuas dependencias entre marido y muger, entre padres é hijos , entre amos y criados, virtudes sociales, cierto género de subordinacion y un gobierno doméstico.
IO. Si los hombres fieles á los deberes que les impone la lei natural hubieran vivido siempre juntos como hermanos y procurado egercitarse en las virtudes pacíficas y hacer por amistad lo que al presente solo se hace por temor ó por interes, no tendrian necesidad de otra forma de gobierno ni de recurrir á las leyes positivas para interpretar y esclarecer la sabia lei de naturaleza y para obligar á su observancia, ni de constituir la autoridad pública y las grandes sociedades políticas. Empero despues de la dispersion del género humano habiéndose extrañado mutuamente los hombres no tardaron mucho en mirarse como enemigos. Olvidados de la lei y corrompidos por las pasiones se entregaron á los vicios: las guerras, las violencias, robos y latrocinios comenzaron á reinar: muchos hombres aguerridos con el egercicio de perseguir los animales salvages hicieron uso de este arte daltino para destruir á sus semejantes; y el bárbaro derecho del mas fuerte prevaleció y fué substituido al de naturaleza.
II. Así que la necesidad de defenderse de las bestias feroces, y de hombres mas feroces que las mismas bestias, obligó á muchas familias á reunirse en sociedad para socorrerse mutuamente y asegurar su vida, personas y bienes bajo la proteccion de las leyes y de la autoridad política. Porque, como dice un filósofo, la multiplicacion de los hombres y la comodidad de la vida mas depende de vivir en sociedad que de la naturaleza: y si es tan excesivo su número comparado con el de los animales silvestres consiste en que los hombres se han reunido en sociedad, ayudado y defendido recíprocamente. Mas esta reunion no se pudo egecutar sin introducir una desigualdad real entre los miembros de la asociacion y sin que precediesen deliberaciones hechas de comun acuerdo bajo ciertos pactos y condiciones tâcitas ó expresas, que fueron como las primeras leyes fundamentales de los primitivos gobiernos y el orígen de todos los reglamentos políticos que sucesivamente se fueron estableciendo, de donde tambien nacieron las diferentes formas dé gobierno adoptadas libremente por las naciones.
I2. Digo libremente, porque ni Dios ni la naturaleza obligan á los hombres á seguir precisamente este ó el otro sistema de gobierno, á ninguno reprueban, á ninguno dan la preferencia, cualquiera de ellos siendo acomodado al clima, al genio y carácter de los pueblos y á las circunstancias y extension del imperio, puede procurar el bien general, el interes comun y la salud pública, lei suprema de todos los estados y cimiento firmísimo de los derechos de la sociedad y la regla que fija evidentemente la extension y objeto de la autoridad pública y los deberes de los miembros del cuerpo social. La lei de naturaleza, que es la voluntad misma del criador, reprueba el despotismo igualmente que la anarquía, y los excesos de la libertad así como los abusos del poder. Dicta imperiosamente la subordinacion y la obediencia á las leyes y á los magistrados: porque no es dable que pueda subsistir ninguna nacion sin leyes ni estas ser provechosas y saludables, sino hai en la república personas suficientemente autorizadas para hacerlas observar. Su autoridad debe ser sagrada é inviolable, de otra suerte no tendria imperio sobre los pueblos ni estos motivo sólido para respetarla. El órden social emana esencialmente de la naturaleza; pero su forma es variable de muchas maneras y pende de pactos y convenciones arbitrarias.
I3. La historia de las naciones y de los gobiernos nos ofrece una serie jamas interrumpida de pruebas demostrativas de esta verdad. ¡Que diferencias! ¡Que variedades tan notables entre las formas de gobierno instituidas así por los reinos y grandes imperios, como por las pequeñas sociedades y estados de corta extension! ¡Que revoluciones políticas! ¡Que mudanzas en la constitucion de un mismo estado, de un mismo imperio! Solo el pueblo hebreo, este pueblo, esta sociedad creada por el mismo Dios, ¿cuantas alternativas no ha experimentado en su sistema de gobierno ya republicano, ya mixto, ya monárquico, ya aristocrático? ¿Pues que diremos de los gobiernos de los estados de Grecia y de los de Esparta, Atenas y Roma?
I4. ¿Y quien osaria reprobar alguna de estas formas legítimas de gobierno ó acusar á las naciones que las han admitido, de crímen contra la lei divina ó de atentado contra la naturaleza? ¿Por ventura está ya decidido cual de aquellas constituciones es la mejor y mas conforme al fin y blanco de la sociedad política ? Los sabios de todos los tiempos despues de haberlas discutido y exâminado prolijamente sus bellezas y fealdades, sus virtudes y vicios, todavía no han probado de un modo convincente cual de ellas es la mejor: aun no se ha decidido ni acaso se podrá decidir jamas, la importante cuestion de la preponderancia. Solamente se han convenido en un punto, que es condenar el gobierno absoluto y despótico. La sociedad política es un establecimiento de beneficencia, un preservativo contra el contagio de la corrupcion general de la especie humana, un puerto en que los hombres pacíficos creyeron poder asegurar sus riquezas, derechos y libertades. Todos los sistemas de gobierno que se encaminan á este fin son buenos y loables, y solo es digno de la pública exêcracion el que se dirige al abatimiento y ruina de los ciudadanos. Tal fué la opinion de todos los filósofos, de todos los sabios de Grecia y Roma, varones insignes que en virtud del mas profundo conocimiento del corazon humano y de la naturaleza de la sociedad política y de prolijas investigaciones sobre el orígen, progresos y decadencia de los imperios apoyadas en la experiencia y en la historia general de las naciones, elevaron la razon humana al mas alto grado de perfeccion posible, crearon la ciencia del gobierno y merecieron los gloriosos dictados de maestros de la sabiduría política, de conservadores de los hombres y vengadores de los derechos de la especie humana.
I5. Sin embargo, en estos últimos siglos y señaladamente en los tiempos de convulsiones políticas y en circunstancias de una guerra declarada entre el despotismo y la libertad, tuvo el gobierno monárquico absoluto sus defensores y apologistas: y no han faltado hombres ilustrados que prostituyendo su honor, reputacion y fama, y abusando de su literatura y talentos los sacrificaron á la falsedad y al error, y postrados ante el ídolo de la tiranía hicieron los mayores esfuerzos para erigirla en divinidad, y por medio de paralogismos, de preocupaciones absurdas y de imposturas groseras fascinar á los mortales, desnaturalizar la razon humana, sofocar los sentimientos generosos y apagar el instinto que aun á los animales inspira la naturaleza para oponerse á sus opresores. Tal fué entre otros el caballero Roberto Filmer, el cual en los momentos de fermentacion que precedieron á la célebre revolucion inglesa, siguiendo algunas de las máxîmas de su paisano Tomas Hobbes se propuso demostrar en su obra titulada Patriarca, que en la sociedad humana no hai ni puede haber sino un sistema de gobierno justo y equitativo, á saber el gobierno monárquico absoluto: que es de institucion divina: que todos los hombres estan obligados á someterse á él en virtud de la inmutable lei del criador: que á nadie es permitido substraerse de esta soberana autoridad ni pensar en ponerle límites, y que sería un extravío el mas criminal apartarnos de las sendas que Dios y la naturaleza nos han dejado trazadas.
I6. Esta paradoja política, este sistema tan absurdo y tanto mas inconcebible cuanto ya ántes de su nacimiento el célebre Hooker habia demostrado la falsedad de sus principios, aunque sabiamente impugnado por dos insigues filósofos [2] de la misma nacion, se ha reproducido en nuestros dias con adiciones y modificaciones, sin otro objeto que el de sostener el vacilante gobierno tiránico, disfrazar su odiosidad, obscurecer los derechos y prerogativas naturales del hombre, esparcir una densa nube que interceptando las comunicaciones de la luz no nos deje ver lo que cumple á nuestro provecho, entorpecer los movimientos, retardar los pasos que hemos dado hácia el bien, adormecernos en los errores y preocupaciones de nuestra mala educacion y que ha fortificado la supersticion, arrancar de nuestras manos el precioso don de la libertad que apénas empezamos á asir, y envolvemos en todos los males del moribundo despotismo.
I7. No es esta ocasion oportuna para refutar seriamente tan desvariado sistema. Los sabios y personas ilustradas no necesitan de nuestras reflexîones para despreciarle; y los ignorantes no se hallan todavía en estado de comprehenderlas. Sin embargo para precaver los funestos resultados de aquella doctrina, y los males que propagada por agentes interesados puede producir en los hombres sencillos é incautos, haré una breve digresion ciñiéndome precisamente á mostrar la flaqueza y debilidad del cimiento sobre que se ha levantado y estriba aquel ruinoso edificio.
18. Las sociedades políticas, dicen, los reinos y los imperios son obra de la naturaleza y no del ciego acaso ni de la libre eleccion ó invencion de los hombres. Las mas populosas naciones casi nada en su orígen así como los grandes rios se han derivado de un corto número de individuos de una sola familia, crecieron sucesivamente por la reunion de muchos pueblos y ciudades, las cuales debieron su orígen al conjunto de varias familias, así como estas al padre comun del género humano. Dios le dotó de inteligencia y le confirió un poderío real, absoluto é ilimitado sobre su posteridad: todos sus descendientes quedaron obligados á reconocer y respetar la soberana autoridad paternal derivada de la misma naturaleza y confirmada por la lei inviolable del criador. La primera familia que hubo en el mundo fué el primer pueblo y el primer padre el primer soberano. Multiplicadas las familias se multiplicaron las sociedades y los estados siempre bajo el gobierno del gefe subalterno ó del padre que les dió el ser, cuya autoridad comunicada por la generacion era la misma y del mismo linage que la del autor ó padre universal de la sociedad. Estos gefes ó cabezas de familia fueron los primeros reyes, soberanos absolutos y legisladores de sus pequeños estados, y gozaron de todos los derechos, de todos los atributos de la soberanía sin dependencia de pactos y convenciones humanas: gobierno que fué y debe ser segun las intenciones del criador el fundamento, el modelo y la norma de todos los gobiernos. La autoridad política no es mas que un desarrollo de aquella autoridad primitiva y original: á ninguno es permitido introducír otras formas ni variar el plan trazado por el supremo legislador de los hombres.
I9. Este sueño ó mas bien delirio político se desvanece con las reflexîones siguientes. La autoridad paterna y el gobierno patriarcal, el primero sin duda y único que por espacio de muchos siglos exîstio entre los hombres, no tiene semejanza ni conexîon esencial con la autoridad política ni con la monarquía absoluta ni con algunas de las formas legítimas de gobierno adoptadas por las naciones en diferentes edades y tiempos. La autoridad paterna se puede y debe considerar bajo de dos aspectos, ó como calidad inherente al padre como padre, derivada de la misma paternidad y segun la relacion que dice á sus hijos menores que no habiendo todavía llegado á la edad de discrecion son incapaces de regirse á sí mismos, ó como atributo ó derecho de cabeza de familia y con respecto á los diferentes miembros de ella, hijos emancipados, mugeres de éstos, nietos, parientes, criados, domésticos y familiares.
20. La autoridad paterna bajo la primera consideracion proviene de la naturaleza, precede á toda convencion, es independiente de todo pacto, invariable, incomunicable, imprescriptible, circunstancias que de ninguna manera convienen ni son aplicables á la autoridad política y ménos á la monarquía absoluta. Este género de gobierno le introdujo el tiempo, la necesidad y el libre consentimiento de los hombres: es variable en sus formas y sujeto á mil vicisitudes. La autoridad suprema de cualquier estado ó nacion es única dentro del mismo estado, excluye toda autoridad pública y no es compatible con otro supremo poderío. Al contrario la autoridad paterna es la misma hoi que en tiempo de Adan y de los patriarcas: ha exîstido y exîstirá siempre idéntica é invariable en todos los paises del mundo, en todos los estados y sociedades, y se acomoda con todos los gobiernos.
2I. Es propiedad esencial de la monarquía que el supremo poderío esté depositado en una sola persona: pero la autoridad paterna reside en dos: porque no es peculiar del padre, ni le corresponde exclusivamente: la madre egerce la misma superioridad é imperio sobre sus hijos, y estos deben así al uno como al otro igual respeto, sumision y obediencia: porque el poder y la autoridad de los padres proviene de la obligacion que tienen de proveer á la conservacion y perfeccion del fruto de la sociedad conyugal: y no puede haber duda en que es un deber de ambos á dos cuidar de la seguridad de la vida de los hijos, criarlos, alimentarlos, cultivar su espíritu y proveer á sus necesidades durante la imperfeccion de su infancia y minoridad y hasta que recobren el uso de la razon y con ella la libertad natural. La subordinacion y obediencia de los hijos á aquellos de quienes recibieron la exîstencia se funda en la generacion, á la cual concurre y contribuye la madre por lo ménos tanto como el padre. De aquí es que las leyes positivas de Dios mandan á los hijos honrar y obedecer así á la madre como al padre. Honra á tu padre y á tu madre [3] . Hijos,obedeced á vuestros padres y á vuestras madres [4] .
22. El soberano , el depositario de la autoridad política bajo cualquier forma de gobierno es legislador, tiene sobre sus súbditos derecho de vida y muerte, y puede castigar con el último suplicio á los delincuentes. Pero los padres no egercen este imperio sobre sus hijos, los cuales faltos de razon y de libertad propiamente no estan sujetos á lei: ni pueden disponer de su vida, porque son unos meros egecutores de la lei de naturaleza que les obliga bajo la mas estrecha responsabilidad á procurar por todos los medios posibles la conservacion de la obra del criador. El niño recien nacido, dice un sabio naturalista, incapaz todavía de usar de sus facultades, de sus órganos, y de servirse de sus sentidos, necesita de todo género de socorros: es una viva imágen de la miseria y del dolor y mas débil en aquellos primeros tiempos que ninguno de los animales: su vida incierta y vacilante parece que debe acabar por momentos, y solo muestra la fuerza y actividad necesaria para explicar con llantos y gemidos sus necesidades y provocar de este modo la conmiseracion y los desvelos de sus semejantes. Perecieran irremediablemente si la benéfica providencia no hubiese constituido á los padres guardadores y gobernadores de sus hijos y confiádoles la disciplina de su educacion y perfeccion en el órden fisico y moral para que algun dia puedan ser útiles á sí mismos y á sus semejantes.
23. Son pues los padres en los designios de la providencia otros tantos instrumentos para la egecucion del gran plan de la propagacion y multiplicacion de la especie humana. El poderío de los padres mas es un privilegio de los hijos que una prerogativa de la paternidad, y no es tanto una dignidad como una carga y un yugo sumamente pesado. Por eso grabó el criador en su corazon un amor tierno y generoso capaz de contener y templar los excesos y abusos del poder y de esforzarlos para sufrir las incomodidades , tolerar los trabajos y vencer las dificultades inseparables del oficio de padre. Este afectuosísimo amor que la naturaleza les ha inspirado prueba evidentemente que su fin y blanco no fué darles un poder entero ni autorizarlos para gobernar arbitrariamente y sin límites, sino que este poder y gobierno fuese subordinado al bien y provecho de los hijos y á la salud y conservacion de estos preciosos gérmenes de la repoblacion del género humano.
24. La autoridad política es permanente y perpetua así como la sociedad; pero la de los padres tiene sus límites, es temporal y se halla ceñida por la naturaleza á un corto período. Se funda en el derecho de tutela, la cual fenece con la minoridad. Los hijos no estan ligados á los padres ni sujetos á sus órdenes ni pendientes de su voluntad sino por el tiempo que necesitan de ellos para su crianza, educacion y per. feccion: estos lazos son semejantes á las fajas y mantillas de que necesita la flaqueza de la niñez: la edad robusta liberta á los niños de todos esos embarazos y opresiones. Por el mismo estilo luego que la disciplina de la educacion cesa y los hijos llegan á sazon de razonar y de proveer á su conservacion y subsistencia y de poderse gebernar á sí mismos, aquel lazo natural se disuelve. Exêntos los hijos y libres del imperio y jurisdiccion de sus padres y estos de los cuidados que debian á sus hijos, recuperan su independencia y el estado de libertad natural.
25. Entónces el hijo puede dejar la casa paterna, aspirar á ser padre , y usando del lenguage de nuestros escritores, á formar un nuevo estado y constituirse legislador, rei y soberano de esta pequeña sociedad: tal es el derecho que la naturaleza otorgó á los hijos, y que el divino autor de ella expresó al principio del mundo cuando dijo [5] : el varon dejará á su padre y á su madre y se allegará ó juntará á su muger. Bien es verdad que la lei natural jamas dispensó á los hijos de la obligacion de honrar á sus padres, y que estos en virtud de la misma lei conservan siempre el derecho de exîgir de ellos los afectos de amor y gratitud. Este sagrado derecho es perpetuo é irrevocable, y aquella obligacion subsiste en todo tiempo, en todo lugar, en todas las circunstancias y condiciones de la vida. Nunca puede haber causa ni motivo justo para que los hijos olviden los beneficios recibidos, ó para dejar de corresponder á aquellos de quienes recibieron la vida, la crianza y la educacion con los auxîlios, consuelos y con todos los oficios que dicta la piedad y el reconocimiento.
26. Pero esta obligacion no se opone á la independencia y libertad de los hijos, porque no es un deber de justicia rigurosa, sino uno de aquellos oficios que los jurisconsultos y moralistas llaman imperfectos. Este deber filial no pone el cetro en manos del padre, ni le comunica el poder soberano de mandar, ni obliga al hijo á obedecer. La gratitud no induce sujecion legal y rigurosa: ni el beneficio es suficiente ni legítimo título para la dominación, ni autoriza al autor para dar leyes á los que le han recibido, ni para exîgir de ellos la obediencia y sumision. Un monarca, el mas grande monarca está obligado así como cualquier otro hombre del pueblo á honrar y respetar á sus padres; mas este deber no le estrecha á someterse al gobierno de ellos, ni deprime ni disminuye en manera alguna su real autoridad.
27. Aunque la de los padres como padres fenece con la minoridad de los hijos y estos recobran con el uso de la razon su libertad é independencia y pueden separarse de la casa y familia paterna y constituir un nuevo estado ó incorporarse en otra sociedad, sin embargo es verisímil que muchos de ellos habrán preferido en aquellos calamitosos tiempos continuar en la misma familia y someterse voluntariamente y por razones de conveniencia propia al gobierno doméstico. El deseo de conservarse, el primero y el mas necesario y vehemente de todos los que naturaleza inspiró á los hombres; la ansiedad de proveer á las necesidades que comienzan despues de las de la infancia; el temor de los peligros y riesgos de la expatriacion; la incertidumbre del éxîto de un nuevo establecimiento; el amor á la propriedad y sobre todo la fuerza de la costumbre; la familaridad y continuado trato con hermanos y parientes; los sagrados lazos de la amistad y de la sangre; las dulzuras y atractivos de la sociedad doméstica; y la confianza en el amor paterno determinarian á los hijos á continuar en ella y á elegir este medio como el mas seguro para ser felices y conservar el don precioso de la libertad.
28. Por las mismas razones de interes y de conveniencia muchos hombres libres se sometieron al gobierno patriarcal y se incorporaron en estas grandes familias esperando encontrar en ellas medios de subsistencia, proteccion y seguridad. Una asociacion formada voluntariamente no pugna con los derechos naturales del hombre, ántes por el contrario los protege y asegura. Bien puede un hombre libre sin menoscabo de su libertad contraer ciertas obligaciones y ceder parte de su derecho por las ventajas que de esto le pueden sobrevenir. Un hombre libre se constituye criado de otro vendiéndole temporalmente sus servicios por cierto sueldo ó salario en que se han convenido. En virtud de este contrato se contraen muchas obligaciones entre ambos; el uno de obedecer y observar la disciplina doméstica; el otro de mandar bajo las condiciones pactadas. El padre ó cabeza de familia no adquiere dominio sobre el criado, debe tratarle con dulzura y no exîgir de él sino lo estipulado en el tratado.
29. Así se formaron las grandes familias, así adquirieron vigor, fuerza y extension. Estos son los fundamentos del gobierno patriarcal, y las razones en que estriba la autoridad de los padres como gefes ó cabezas de familia. Su poderío bajo de esta consideracion no proviene inmediatamente de la naturaleza ni de una lei expresa del criador sino de pactos y convenciones, del consentimiento tácito ó expreso de los hijos, criados, domésticos y de todos los miembros de esta sociedad. Otorgaron al padre como mas anciano, mas prudente y experimentado el derecho de mandar y de componer las mutuas diferencias por principios de equidad y buena razon , único intérprete de la justicia y de la lei natural. Su gobierno mas era una proteccion y salvaguardia que un freno ó rigurosa sujecion. La fuerza coactiva estaba reducida á la persuasion y á dar consejos y buenos egemplos. No gozaba de poder legislativo, ni podia hacer leyes obligatorias y perpetuas, ni fulminar pena de muerte contra ninguno, ni disponer de las personas ni de sus propiedades. No egercia poder absoluto sobre toda la familia, porque no le tenia sobre ninguno de sus miembros. Es pues evidente que la autoridad paterna de cualquier manera que se considere no tiene relacion ni semejanza con la monarquía absoluta: difiere esencialmente de ella en su constitucion, en sus principios, medios y fines: solo se puede decir con algun fundamento que el gobierno patriarcal y la economía de la sociedad doméstica influyó ocasionalmente en el establecimiento de la autoridad política y fué un imperfecto modelo y como el primer ensayo de los gobiernos populares y señaladamente de la monarquía moderada, con quien tiene en algunas cosas mucha semejanza é íntimas relaciones.
30. Consiste esta semejanza: primero, en que así como muchas personas libres reconocieron un gefe de familia y se sometieron voluntariamente y por razones de interes y de conveniencia á la autoridad paterna, del mismo modo un gran número de familias conociendo la imperfeccion y debilidad de este género de gobierno, y atraidos de las ventajas de una asociacion mas numerosa resolvieron confederarse mutuamente, multiplicar la fuerza, fundar pueblos y ciudades, establecer un centro de poder y una autoridad pública y depositarla en algunas personas señaladas ó en una sola á quien hubiese hecho recomendable el talento, la virtud y el mérito. Los gobiernos políticos de cualquier naturaleza ó forma que haya sido su constitucion original no se pueden haber establecido sino por consentimiento comun, por deliberacion, por acuerdo, por consejo de todos: ni es comprehensible el principio de la exîstencia de los supremos magistrados de las sociedades nacientes no acudiendo á la eleccion y voluntad del pueblo, fuente de todo poder político: las familias que trataron de formar cuerpo de comunidad ántes de la reunion eran en cierta manera soberanas é independientes las unas de las otras y compuestas de personas libres: ninguna de ellas ni sus gefes tenian derecho al imperio ni al mando: entre todos los hombres no hai uno siquiera autorizado por lei divina ó natural, ni que pueda alegar justo título para egercer sobre otros hombres libres autoridad legítima, justa y razonable, sino en virtud de pactos expresos ó tácitos y de un consentimiento espontáneo y voluntario.
3I. Segundo: conviene la sociedad política con la natural y doméstica en que así como la autoridad de los padres se encamina á la conservacion de los hijos, por el mismo estilo la de los reyes ó magistrados supremos de cualquier nacion es un oficio penoso, dificil, complicado, cuyo fin y blanco no puede ser otro que el bien y la prosperidad de los miembros de todo el cuerpo social. Las gentes juiciosas y que no han llegado á perder el sentido comun deben confesar que todo poder humano, que los gobiernos y autoridades públicas no fueron establecidas para comodidad, descanso, placer y gloria de los que gobiernan , sino para salud y felicidad de los gobernados. En todas las controversias relativas á la extension del poder de los príncipes es necesario exâminar y discutir no lo que les es ventajoso y glorioso como se ha hecho hasta ahora en vilipendio de la dignidad humana, mas solamente lo que es útil al público y lo que cumple á la sociedad. Bien considerada la grandeza de un príncipe, de un monarca y su alta dignidad, no es mas que una honrosa servidumbre. Dígase cuanto se quiera en loor y ensalzamiento de sus personas y oficio: dénseles los magníficos y pomposos títulos de reyes, emperadores y soberanos: prodíguenseles los dictados de altezas y magestades: anúnciese por todas partes que sus personas son inviolables, augustas y sagradas: háblese de ellos como de hombres divinos, bajados del cielo y no reconocientes superior en la tierra: en medio de tan brillante aparato en que tuvo gran parte la adulacion y la vanidad, el rei ó magistado supremo debe sacrificarse por el bien de su pueblo como el padre y la madre por la conservacion de la vida de sus hijos: y así como los padres son responsables á Dios de su negligencia ó del abuso de su poder, los reyes son responsables de su descuido no solamente á Dios, sino tambien á la sociedad de quien recibieron el poderío y el imperio.
32. Tercero: en la sociedad natural ó doméstica los hombres libres que se sometieron á este género de gobierno tienen derecho á la conservacion de su libertad y á exîgir del príncipe de la familia el cumplimiento del pacto y condiciones que intervinieron en el acto de la asociacion; y en el caso de no cumplírselas, rotos por el mismo hecho los lazos que estrechaban los miembros de la comunidad con su cabeza pueden separarse de él y negarle la obediencia, y recobrar su libertad. Del mismo modo cuando un monarca ó el magistrado supremo de la sociedad civil no desempeña las sagradas obligaciones de tan augusto ministerio ni cumple las condiciones del pacto que fueron como las leyes fundamentales de la constitucion del estado, ántes abusando del poder y de la autoridad que se le habia confiado para beneficio comun y remedio de los males de la sociedad la convirtieron en opresion de los ciudadanos, en multiplicar sus desgracias y en destruccion del estado; puede este tomar medidas de precaucion, proveer á su seguridad, separarse de su gefe, obligarle á abdicar la corona, y aun si pareciese conveniente constituir diferente forma de gobierno.
33. Bien conozco que muchos españoles privados de las luces de la conveniente educacion que todo gobierno justo debe proporcionar á los que nacen y se crian para ser útiles ciudadanos, sumidos en la mas profunda ignorancia de los principios de sociabilidad y de los derechos del hombre, imbuidos desde la niñez en máxîmas destructoras que así se encaminan á abolir las primeras ideas de libertad como á fortificar la opinion de la soberana y absoluta autoridad de los reyes y á difundir el dogma de una ciega y pasiva obediencia y la indispensable necesidad de sufrir en silencio el yugo de la tiranía: habituados á estos objetos, ideas y máxîmas consagradas por el uso de toda la vida y á no oir sino los ecos de la mas vil y supersticiosa adulacion, se escandalizan solo con el nombre de pactos, convenios, tratados, derechos del pueblo, libertad, leyes fundamentales, oblígaciones y responsabilidad de los monarcas. Los agentes del despotismo hicieron los mayores esfuerzos para desacreditar esa doctrina y que recayese sobre ella toda la odiosidad de su ponzoñoso orígen, el cual segun dicen no pudo ser otro que la razon desvariada y la moderna é irreligiosa filosofia.
34. Empero así en esto como en otras muchas cosas se engañan y engañan á los demas: el pacto sodal no es obra de la filosofia ni invencion del ingenio humano, es tan antiguo como el mundo. La sociedad civil es efecto de un convenio, estriba en un contrato del mismo modo que la sociedad conyugal y la sociedad doméstica. No me permite la naturaleza de este escrito recoger las pruebas y documentos que demuestran la verdad de este axîoma político; mas todavía no omitiré el testimonio de un grande hombre y cuya autoridad á nadie puede ser sospechosa, la del príncipe de los teólogos escolásticos santo Tomas de Aquino , el cual en la edad media, época mui remota de la del nacimiento de la nueva filosofia y como quinientos años ántes que el ciudadano de Ginebra publicase su célebre obra, establece el contrato social como el fundamento de la sociedad política, y le da tanta fuerza que no duda asegurar [6] que si el príncipe abusase tiránicamente de la potestad regia y quebrantase el pacto, pudiera el pueblo aun cuando se le hubiese ántes sometido perpetuamente, refrenar y aun destruir su autoridad, disolver el gobierno y crear otro nuevo por la manera que lo hicieron los romanos cuando arrojando á Tarquino del trono proscribieron la monarquía y crearon el gobierno consular ó la república.
35. ¿Que mas dirémos? sino que el mismo Dios y criador de los hombres habiendo determinado formar un pueblo, un gobierno político y una república la primera que hubo en el mundo y por ventura el modelo de todas las demas, puso por cimiento y base de su constitucion el contrato social. San Pablo dice que habiendo Moises hecho leer en presencia de todo el pueblo el libro comprehensivo de las condiciones de la alianza, cogió una porcion de sangre de becerro y de cabrito mezclada con agua, en la que mojó un hisopo y rociando con él al volúmen y al pueblo dijo: este es el signo de la alianza que habeis hecho con Dios. El solemne pacto hecho en el desierto entre el supremo y soberano ser y los israelitas muestra d aprecio que la misma divinidad hacia del hombre y de su libertad.
36. Ultimamente la unidad de poder, circunstancia peculiar del gobierno patriarcal y de la sociedad doméstica, sirvió de egemplar para el establecimiento de la monarquía : dió la idea y fué como el modelo de esta sencilla forma de gobierno: los escasos monumentos históricos que se conservan de las primitivas sociedades políticas convencen que es la primera y mas antigua, y la razon y la filosofia persuaden que no pudo suceder de otra manera: porque los hombres no acostumbran hacer sino lo que han visto hacer á otros: obran casi siempre por imitacion y rara vez á consecuencia de serias meditaciones y profundos razonamientos. Sus ideas son análogas á los principios de la educacion y á las de sus maestros, y regularmente piensan como aquellos con quienes se han criado ó tratado familiarmente, y son mui pocos los que llegan á elevarse sobre el imperio de las preocupaciones y de los usos y costumbres á que estan avezados.
37. Así que cuando muchas familias se convinieron en formar sociedades es cosa natural que depositasen la autoridad pública y el supremo poderío en una sola persona y no en muchas. A los pueblos no les podia ocurrir todavía el sublime pensamiento de gobernarse por sí mismos , porque carecian de las luces necesarias para organizar una república, y ni aun tenian idea de este linage de gobierno, del cual acaso estaria privado el género humano si los abusos del poder monárquico y los inevitables males de la monarquía no habieran causado mas adelante aquella revolucion. Siendo pues la autoridad paterna una imágen de la monarquía, fué esta adoptada generalmente, la consagró el uso, y los hombres se connaturalizaron con ella sin preveer sus inconvenientes, ni imaginar que pudiese haber otro mejor gobierno.
38. La historia de las primeras edades confirma la verdad de estos pensamientos. Los escritores de la antigüedad solo hablan de reyes para expresar los depositarios de la autoridad pública: babilonios, asirios, egipcios, elamitas y las diferentes sociedades que se establecieron en la Palestina y en las márgenes del Jordan se gobernaron por reyes. Lo mismo se puede asegurar de los chinos y de todos los pueblos de oriente, así como de otras muchas asociaciones que se formaron en Grecia. Homero habla de sus reyes y pondera las prerogativas y ventajas de la monarquía sin dar muestras de tener conocimiento de otro género de gobierno. Aun las famosas repúblicas de Esparta, Tebas, Corinto, Atenas, Roma y Cartago con otras muchas fueron en su orígen reinos mas ó ménos extendidos y florecientes gobernados por sus respectivos monarcas, los cuales se sucedieron unos á otros sin interrupcion por espacio de varios siglos.
39. Empero conviene mucho advertir que el nombre rei, monarca, emperador y otros semejantes inventados para designar los supremos magistrados de las monarquías y de los imperios son nombres de oficio, y su natural significacion, fuerza y energía es regir y gobernar: mas no envuelven una idea de poder fija, uniforme y constante. El objeto representado por aquellos vocablos ¿cuan diferente es en Inglaterra y Suecia de el que expresan en Marruecos, Turquía y Francia? El significado de rei de España en el siglo XVIII ¿en que se parece al que tenia en la edad media? Los que para exâltar la autoridad regia se han fundado en la fuerza de esta nomenclatura incurrieron en grandes absurdos. ¿Que mayor despropósito que lo que sobre esta razon dice ahora en nuestros dias y en el pais de la libertad un español ? "Rei y soberano son dos palabras sinónomas en el diccionario de todos los pueblos de Europa, y egecutar y servir son tan semejantes en el entender de todos los hombres, que para hallar diferencia entre las dos cosas se necesita un tratado filológico, moral y político. Y como lo que no se entiende se sostiene mal en materias prácticas, ni ha habido ni habrá reyes que sean meros egecutores."
40. Las acaloradas controversias é importantes discusiones sobre la soberanía, sobre el poder legislativo y sobre la extension de la autoridad de los reyes se terminarian mui en breve si no abusasemos de los nombres y si con este abuso no confundiesemos las ideas y con ellas todos los derechos, y si el hilo de los discursos, como dicta el arte de razonar, se tomase de la misma fuente de donde naturalmente se deriva aquella autoridad. La asociacion civil es efecto de un convenio, la regalía un oficio instituido en beneficio público, los reyes hechura de los pueblos, cuya voluntad les dió el ser y cuyos dones y trabajos los mantienen. La extension de la autoridad regia , sus modificaciones y restricciones penden de aquel convenio, de la constitucion del estado y de la voluntad del pueblo en quien reside originalmente toda la autoridad pública: digo que el pueblo es el manantial de toda autoridad, porque de otra manera ni podria crear los reyes ni darles la investidura del supremo poderío: siendo un axîoma que nadie puede dar lo que no tiene, ¿cual fué pues la autoridad que los antiguos pueblos otorgaron á sus reyes?
4I. Si subimos hasta el nacimiento de las monarquías y consultamos las primitivas constituciones de los estados monárquicos, hallarémos que la autoridad regia estuvo mui limitada, fué lo que debió ser, y en nada es comparable con la que ahora, segun el diccionario de la adulacion, corresponde á los reyes por derecho. Los antiguos monarcas no fueron legisladores de los pueblos, y su poderío no tanto se extendia á hacer leyes cuanto á proponerlas y egecutarlas. El poder de hacer leyes y de proponerlas imperiosamente á los miembros de una socieded política corresponde tan perfecta y privativamente á la misma sociedad, que si un príncipe ó potentado, sea el que se quiera, sobre la tierra egerce este poder por su arbitrio y sin una comision expresa recibida inmediata y personalmente de Dios, ó por lo ménos derivada del consentimiento de aquellos á quienes impone las leyes, es violento usurpador de los derechos del hombre y su conducta una mera tiranía. El valor de las leyes de cualquier naturaleza que sean pende del consentimiento de la sociedad: la aprobacion pública es la que las hace legítimas. El soberano legislador de la sociedad humana, el mas digno de ser acatado y obedecido, dejó á los reyes y príncipes de la tierra un admirable egemplo de moderacion y de respeto á la libertad del hombre, cuando despues de haber propuesto á la nacion judaica la divina lei y la constitucion de la república, haciendo que se leyese el volúmen comprehensivo de ella ante la muchedumbre, esperó la aprobacion y consentimiento de todo el pueblo.
42. Los antiguos reyes nunca fueron considerados como soberanos que dominan á sus súbditos, sino como ciudadanos empleados en dirigir á sus iguales: porque al formarse las sociedades y aun despues de constituidas fué necesario que los príncipes reconociesen en las familias otros tantos depósitos de autoridad de que los padres y cabezas de familia no debieron ni pudieron privarse absolutamente, ni los reyes exîgir de ellos que renunciasen el derecho que compete naturalmente á todo hombre libre de entender en la conservacion de la vida, de la propiedad y de la libertad. Así la autoridad de los príncipes no pudo ser absoluta y despótica sino ceñida por los usos y costumbres y templada por la de los gefes ó cabezas de familia, sin cuyo acuerdo nada se acostumbró practicar en los antiguos gobiernos. En todos ellos el pueblo congregado y reunido deliberó y tuvo grande influencia en los negocios y asuntos de utilidad pública.
43. Consta de la sagrada escritura [7] que Homar rei de Sichen deseando ratificar un tratado de confederacion que le habian propuesto los hijos de Jacob, y cuyas condiciones le eran mui satisfactorias, no consintió en las proposiciones hasta haberlas manifestado al pueblo y obtenido su consentimiento. Achis rei de los filisteos [8] , é íntimo amigo de David, trataba de que le acompañase y prestase auxîlio en una expedicion militar. Los principales del pueblo no aprobaron la solicitud del monarca ni consintieron que aquel extrangero viniese á tener parte en el combate. La sumision que el rei manifestó en esta coyuntura conformándose con la voluntad del pueblo muestra claramente que su autoridad era mas semejante á la de los reyes de Lacedemonia que á la de un monarca absoluto y despótico.
44. El antiquísimo egemplar que nos conservó Herodoto [9] de Deyocés á quien los medos eligieron por su rei despues de haber sacudido el yugo de los asirios con otros semejantes de la historia, ofrecen bastantes luces para conocer el orígen de los monarcas, sus principales oficios y la extension de su autoridad, reducida á administrar justicia á los pueblos y defenderlos de las violencias de sus enemigos. Los reyes propiamente no eran mas que egecutores de las leyes y defensores de la patria, jueces del pueblo y generales de los egércitos. Tal era la autoridad real entre todas las naciones cuando los israelitas pidieron á Dios un rei , segun parece de las razones que alegaron [10] Para esta novedad política: et erimus nos quoque sicut omnes gentes: et judicabit nos rex noster, et egredietur ante nos, et pugnabit bella nostra pro nobis.
45. En el antiguo reino é imperio de Egipto cuyo gobierno fué verdaderamente monárquico, el poder de los reyes estuvo mui ceñido por la constitucion y leyes fundamentales: estas ademas de reglar el órden de suceder en el trono confiaban la administracion de justicia á un cuerpo de ciudadanos cuya autoridad podia contrabalancear la de los Faraones. Los jueces en el dia de su instalacion hacian juramento de no obedecer al rei caso que les mandase dar alguna sentencia injusta. El colegio de los treinta que residia en Tebas tenia grande influencia en el gobierno. Las provincias enviaban á la corte de tiempo en tiempo diputados para exâminar y discutir los negocios del estado, señaladamente los que decian relacion al tesoro nacional. Los reyes no podian exîgir arbitrariamente de sus súbditos ningun género de contribucion. La clase sacerdotal velaba de oficio sobre la inversion de los caudales públicos, y las nomarquías tenian derecho de prestar ó negar su consentimiento para los nuevos impuestos.
46. Aun en el Asia cuna del despotismo, el gobierno no era arbitrario. Tenian los babilonios y asirios [11] tres consejos creados por el cuerpo de la nacion para regir el reino juntamente con los monarcas. Y es bien sabido por lo que refiere el profeta Daniel que los reyes de Persia y de Media aunque gozaban de la prerogativa de sancionar las leyes propuestas por la nacion, una vez sancionadas no podian dejar de llevarlas á efecto y de ponerlas en egecucion. Todos los presidentes del reino, dice Daniel [12] , magistrados, gobernadores, potentados y capitanes han acordado de comun deliberacion promulgar un edicto real y confirmarlo... Ahora, ó rei, confirma el edicto y firma la escritura para que no se pueda mudar conforme á la lei de Media y de Persia. Por esta razon el rei Darío firmó la escritura y el edicto. Y como Daniel hubiese procedido contra el tenor de esta lei, y acusado ante el monarca de su transgresion tratase este de salvarle, le dijeron aquellos varones: sepas, ó rei, que es lei de Media y de Persia que ningun decreto ú ordenanza que el rei confirmare puede ser mudada.
47. Si de las vastas regiones de Africa y de Asia cuya hístoria política envuelta en mil fábulas y desfigurada por la credulidad es tan poco conocida, nos trasladamos á Europa, hallarémos que la monarquía templada y moderada era la forma de gobierno generalmente recibida en sus diferentes estados. Lo que dice Homero acerca de la constitucion del reino de Itaca, de el de los feacios y algunos otros ofrece bastantes luces para formar idea del gobierno de los estados políticos de su tiempo. El de los griegos hablando con propiedad era mixto de monarquía, oligarquía y democracia. Los reyes deben considerarse como gefes de una especie de república en donde los negocios se deciden á pluralidad de votos: porque habia juntas públicas en que el pueblo congregado desplegaba su autoridad y deliberaba sobre los asuntos del estado. Nada podian decidir los reyes por sí solos, sino que estaban obligados á proponer los negocios al consejo ó senado compuesto de los principales del pueblo, y despues de concluidos dar parte á la asamblea ántes de la egecucion. Así que la preeminencia y condecoracion de un rei de Grecia estaba casi reducida á ser el presidente y como el principal miembro del cuerpo político: gozaba del derecho de juntar el pueblo, y era el primero que daba su dictámen. Pero el mas peculiar oficio de los reyes y en que consistía esencialmente la prerogativa de su dignidad era el mando de las tropas en tiempo de guerra y la superintendencia de la religion.
48. Cuan popular haya sido el gobierno monárquico de los griegos se demuestra por el célebre establecimiento del consejo de los amphicciones de que tanto se ha escrito y hablado por historiadores, humanistas y filósofos. Amphiccion príncipe sabio y amante de su patria considerando la situacion y circunstancias políticas de la Grecia y que dividida en muchas soberanías independientes no solo estaba sujeta á guerras intestinas y turbaciones interiores, sino tambien á ser oprimida por los pueblos bárbaros que la rodeaban , para precaver tan inminentes riesgos puso todo su conato en unir y enlazar los diferentes estados de la Grecia por medio de una junta ó asociacion comun, á fin de que unidos con los estrechos vínculos de la amistad procurasen promover el interes general, oponer la fuerza á los enemigos dela patria y hacerse respetar de las naciones circunvecinas.
49. Los antiguos consideraron el consejo de los amphicciones como si dijeramos las cortes ó estados generales de la Grecia y de las doce ciudades que habian entrado en esta confederacion. Cada una enviaba á las grandes juntas dos diputados, y las mas poderosas no gozaban de preeminencia sobre las demas. Se congregaban en Termopiles dos veces al año en primavera y en otoño. Los diputados que componian tan augusta asamblea representaban el cuerpo de la nacion y tenian poder absoluto para concertar y resolver todo cuanto les pareciese ventajoso á la causa comun. El prudente monarca tuvo la satisfaccion de ver que los efectos de este establecimiento correspondieron á sus intenciones y esperanzas, que los pueblos se multiplicaban y crecian en gloria y prosperidad, y que el estado se habia hecho formidable á los bárbaros.
50. En Paris donde tan pronto se adoptan las verdades y sanas doctrinas como los mas groseros errores se publicaron en el año de I804 las investigaciones de un escritor frances que intentó demostrar que el objeto del consejo de los amphicciones era puramente religioso, y que sus acuerdos y determinaciones no tuvieron conexîon con el estado político de la Grecia sino con el culto sagrado y ceremonial del templo de Delfos. Este pensamiento no es nuevo, porque hace bastantes años que Condillac [13] no creyó deberse mirar aquel consejo como una asamblea política donde los griegos tratasen de los negocios del estado y de los medios de hacerse formidables á los bárbaros, lo cual sería suponer en los griegos demasiada prevision, y es dificil de Comprehender que tuviesen ya miras tan extendidas. Sin embargo en cosas de hecho tiene para mí mucha mas fuerza la autoridad de los antiguos que la de Condillac, á quien respetaré siempre. Demóstenes y Estrabon nos conservaron algunos decretos de aquella gran junta. Dionisio Halicarnaseo habla de ella como de los estados generales de la Grecia. Demóstenes asegura que en uno de aquellos decretos el consejo de los amphicciones se llama sinedrio ó consejo comun de los griegos, y Ciceron le nombra commune Graciæ concilium.
5I. Los atenienses así como los romanos adoptaron desde el principio el gobierno monárquico: y la historia de estas dos naciones las mas insignes del universo, nos ofrece una serie de reyes continuada hasta el establecimiento de sus respectivas repúblicas, y cuya sucesion llegó en Atenas hasta Codro, y en Roma hasta Tarquino el soberbio, espacio como de trescientos años. Su autoridad no tuvo mayor extension que la de los monarcas griegos. Rómulo despues de haber echado los cimientos de la ciudad que algun dia habia de ser la capital del mundo, estableció de acuerdo con los principales del pueblo su forma de gobierno. Segun descripcion que de él hicieron los antiguos historiadores, tenia mucho mas de republicano que de monárquico. La corona era electiva y el pueblo el que elegia los reyes. La soberanía propiamente residia en los comicios ó congresos gencrales de la nacion, en los cuales se confirmaban ó desechaban las leyes, y se decidian los asuntos de guerra y paz; y el pueblo creaba los magistrados y conferia todos los empleos públicos. Ninguna autoridad, ningun poder se consideraba legítimo sino cuando emanaba de la voluntad del pueblo. El senado creado por aquel príncipe gozaba de gran consideraCion y poderoso influjo en todos los negocios del estado. Las prerogativas de la dignidad real estaban mui limitadas. El rei era el gefe de la religion, magistrado supremo de la ciudad, general nato del egército y presidente del senado donde no tenia mas que un voto como los otros senadores.
52. Este género de gobierno celebrado por los primeros poetas, historiadores y filósofos como el mas análogo á la naturaleza del hombre social y á la dignidad de los seres inteligentes y libres, no solamente se hizo general en el mundo antiguo, sino que verisimilmente se hubiera perpetuado sin alteracion en todos los estados y naciones, como se verificó en las del norte de Europa, si los príncipes elevados al solio por la opinion y fama de sus talentos y virtudes, fieles á las sagradas obligaciones de tan alto oficio, conservaran la reputacion que tan justamente adquirieron en los tiempos heroicos y la santidad que les ha dado la historia ó la fábula. Epoca feliz en que todavía no se conocian en las cortes y palacios de los reyes el orgullo, la ambicion ni la codicia , crueles tiranos de la sociedad humana, ni aun habia nacido el injusto espíritu de dominacion, espíritu que corrompe las costumbres , propaga la inmoralidad, abate las almas y prepara la ruina de las naciones: ni se pensára en condecorar á ningun monarca con el exôrbitante dictado de señor natural delos hombres.
53. Nunca fué ni puede ser sólido ni durable el respeto que se funda en títulos facticios y vanos, y ménos el que es una consecuencia de la ilusion causada por exteriores condecoraciones y fastuosos aparatos, sino el que nace del amor de los pueblos y del reconocimiento de la virtud y del mérito. Miéntras los reyes no se apartaron de las sendas que la lei y voluntad comun les habian trazado, en tanto que respondieron á la confianza de los ciudadanos fueron cordialmente acatados, merecieron la pública veneracion y los gloriosos títulos de pastores de los hombres, defensores de los derechos de la sociedad y padres de la patria.
54. Como quiera duró poco tiempo la moderacion de los príncipes y se puede asegurar con harto fundamento que en todas las sociedades políticas se ha verificado lo que en la república de los hebreos, cuyos reyes tan imprudentemente deseados por el pueblo al cabo le dieron el justo castigo de su inconsiderada precipitacion y motivos de arrepentimiento tan justo como vano y tardío. Porque desde el momento mismo de su creacion atentaron contra las leyes mas sagradas, ofendieron la divinidad, expusieron la vida y libertad de los ciudadanos, y su perversa conducta aceleró la ruina de la nacion y la pérdida de su exîstencia política. Es cosa natural que haya sucedido esto mismo en todas las monarquías; porque acostumbrados los príncipes á mandar y los súbditos á obedecer, nacieron poco á poco los abusos de la autoridad, y con la servil condescendencia de unos y con la torpe desidia de otros y con la criminal pereza indolencia de todos se multiplicaron los desórdenes del supremo magistrado, creció su altanería y ambicion, se introdujo insensiblemente lo que se llamó dominio, y se fué afirmando progresivamente el poder absoluto y con él la opresion y la tiranía.
55. Los pueblos imbéciles y estúpidos que no tuvieron la suficiente energía para conservar su dignidad y defender sus prerogativas ni para tomar medidas de precaucion contra las demasías de los reyes ni para oponerse en tiempo oportuno á sus empresas tiránicas perdieron la libertad civil y política, se familiarizaron con la opresion hasta amar sus cadenas, dejaron de ser naciones. Otras mas generosas y amantes de su independencia y que por dicha todavía conservaban el uso de razonar y no habian llegado á perder el carácter de firmeza ni los sentimientos de honor ni las virtudes públicas que solamente nacen , medran y florecen en el suelo y clima de la libertad, bien léjos de echar en olvido los derechos y prerogativas de la dignidad humana ó de dejarse oprimir de los tiranos, hicieron esfuerzos heroicos para contener su desenfrenada conducta, y se vió desde luego encendida una gloriosa lucha entre el despotismo y la libertad, lucha en que vencidos los reyes fueron arrojados del trono por incorregibles, y hasta sus nombres odiados y aborrecidos. Rei y tirano eran palabras sinónimas entre los ciudadanos de Roma y Grecia y entre todos los sabios.
56. El descrédito de la monarquía y la odiosidad de los monarcas cundió por toda la haz de la tierra, y á consecuencia de esta revolucion política hemos visto nacer los gobiernos aristocráticos y democráticos, y propagarse entre todas las naciones cultas y sabias, tanto que hubo tiempo en que era necesario viajar hasta Persia para encontrar alguna monarquía. Uno de los objetos mas interesantes que ofrece á nuestra consideracion la historia política de la sociedad humana en las cuatro ó cinco centurias que precedieron la era vulgar es el encendido amor que en esta época, época de los progresos de la razon, de las luces y de la sabiduría, tuvieron los hombres á la libertad, y cuánto supieron apreciar este dulce y precioso don del criador y los prodigiosos esfuerzos que hicieron por conservarle. Combatian con la espada en la mano hasta exponer gustosamente su vida por destruir los tiranos y por vengar los derechos naturales del hombre.
57. España fué uno de los paises donde así como en nativo suelo se han conservado y florecido mas bien que en otro alguno estas virtudes heroicas. Por lo ménos es cierto que los españoles no cedieron á ninguna nacion del universo en amor por la libertad, y acaso sobrepujaron á todas en fortaleza y constancia para defenderla. Derramados por los diferentes valles y distritos que en la península forman los rios y cordilleras, y cuyos linderos y mojones parece hallarse designados por la misma naturaleza, no constituian como ahora una sola nacion sino otros tantos pequeños estados cuantos eran aquellos distritos habitados. Algunas sociedades estaban reducidas á un solo pueblo como Cadiz, Sagunto y Numancia. Otras ocupaban países mas extendidos como la Celtiberia, Bética y Lusitania. Los habitantes de estas regiones tenian sus leyes propias, usos y costumbres ya comunes, ya variadas y diferentes. Mas todos convenian en ser independientes en gozar de libertad y en vivir en la dichosa ignorancia de la opresion y de la tiranía: porque jamas habian conocido reyes ni señores, príncipes ni tiranos. Se gobernaban popularmente siguiendo las costumbres del pais y la práctica de sus mayores: confiaban la composicion de sus litigios y diferencias á la prudencia de los ancianos, y la defensa del territorio á algun cacique ó varon acreditado por su intrepidez , valor y esfuerzo.
58. Así que cuanto nos han dicho los antiguos y modernos historiadores acerca de la exîstencia, sucesion y catálogo de los reyes de España en esta época es un sueño poético y tan fabuloso como la descripcion del reinado de Argantonio, sus trescientos años de vida y ochenta del mas prudente y afortunado gobierno. ¿Como es creible que si hubieran exîstido reyes en España, las potencias soberanas que trataron de invadirla ó por lo ménos sus comandantes y generales dejasen de entablar negociaciones con ¿ó que los historiadores no nos hubiesen conservado la memoria de estas conferencias, negociaciones, convenios y tratados? Se sabe por el contrario que los pueblos eran los únicos soberanos á quienes las potencias beligerantes dirigian su voz y sus proclamas: los pueblos los que deliberaban en comun sobre todos los negocios políticos y militares: los pueblos los que ratificaban los tratados, admitian las proposiciones ó las desechaban.
59. Cuando los españoles gozaban tranquilamente de tan feliz situacion y de las riquezas de este bienaventurado pais y de los copiosos frutos que casi naturalmente les ofrecia uno de los mejores climas del mundo, dos naciones las mas célebres en los fastos de la historia por su sabiduría, por su poder y por sus grandes virtudes y vicios vinieron á turbar su reposo. La fama de aquellas riquezas que habia volado hasta extremidades de la tierra encendió primero la codicia de Cartago, potencia marítima cuya prosperidad y exîstencia política pendia de especulaciones mercantiles y de la extension de su comercio, y despues la ambicion de Roma que aspiraba á dominar en todo el universo. Ambas á dos pusieron sus miras interesadas sobre la conquista de esta region y se dirigieron á ella con sus egércitos para asegurar la presa que ansiaban con vehemencia. España se convirtió desde luego en teatro de envidia y emulacion, de furor y de celos entre Roma y Cartago, y las dos repúblicas combatieron con el mayor encarnizamiento sobre el derecho de propiedad de esta bella porcion de la Europa y aun disputaron en ella el imperio del universo.
60. Si en tan crítica situacion contentos los españoles con ser tranquilos espectadores de los acontecimientos que ofrecia tan grande escena dejaran consumirse á las dos naciones rivales, y reunidas sus fuerzas hubieran cargado despues sobre las tristes reliquias de los egércitos extrangeros, sin duda lograrian arrojarlos del suelo patrio y frustrar sus intentos. Pero esta prudente inaccion no se acomodaba con su belicoso carácter ni con sus preocupaciones é ideas. Confiados en la generosidad de los romanos que miraban como fieles aliados, y persuadidos que con el auxîlio de ellos conseguirian su independencia, quisieron ser actores en aquellas sangrientas escenas é instrumentos activos en todas las empresas y tener la gloria de contribuir á la ruina de los cartagineses cuyas arterías, violencias y procedimientos tiránicos les conciliáran el público aborrecimiento.
6I. Mas luego que llegaron á barruntar el insidioso y falaz carácter de los romanos y á descubrir el misterio de su inicua política, y que el blanco principal de sus designios era enseñorearse de todo el pais y reducir sus habitantes á la mas vergonzosa servidumbre, escandecidos de tan gran perfidia, inquietos por el peligro de perder su independencia, poniendo ante sus ojos todos los horrores de la tiranía y la gloria y ópimos frutos de una santa insurreccion, sus almas generosas resuelven resistir á los vencedores del mundo prefiriendo la muerte á la pérdida de su amada libertad. Desde este momento la historia de España ofrece una serie continuada de sucesos prodigiosos, revoluciones extraordinarias y acciones memorables cuya alternativa tuvo en espectacion á todas las naciones del universo. Ninguna defendió con tan obstinada resistencia ni con tan esforzado ardimiento sus hogares, prerogativas y derechos.
62. Los romanos emplean en tan ardua empresa la seduccion, el engaño, la perfidia, las caricias, las promesas, las amenazas: todos los recursos de la política, de la sabiduría y ciencia militar,los egércitos vencedores del mundo y los mas insignes capitanes del orbe los Escipiones, Pompeyo el grande, Julio César y Augusto. Sin embargo los españoles sostuvieron la guerra casi por espacio de doscientos años: resistencia tanto mas prodigiosa cuanto no fué de toda la nacion reunida, en cuyo caso hubiera sido imposible que los enemigos realizasen sus intentos. La division entre pueblos y distritos fomentada oportunamente por la política romana fué la que abrió la puerta y facilitó sus conquistas. Los españoles, dice Estrabon, para resistir á sus enemigos no formaron un plan bien combinado de campaña, nunca reunieron sus fuerzas ni juntaron numerosos egércitos. Mas con todo eso aunque separados y divididos prolongaron la guerra disputando el terreno palmo á palmo mas por la destreza y constancia que por el número de combatientes.
63. En los dos siglos que duró esta guerra, dice Paterculo, corrieron torrentes de sangre romana con afrenta y peligro de sus egércitos. Las armas españolas elevaron á Sertorio á tan alto grado de poder que por cspacio de cinco años fué un problema imposible de decidir quienes eran mas poderosos en las armas, los españoles ó los romanos, ó cual de los dos pueblos en fin se habia de rendir y obedecer al otro. Muchas veces un solo distrito, una ciudad sola puso en consternacion todo el poder romano y fué un escollo en que peligró la reputacion del imperio. En pocos años habia conquistado el Africa, la Grecia, el Egipto, el Asia, el Ponto, la Macedonia, la Armenia y las Galias; pero España atacada ántes que todas no pudo ser rendida , dice Justino, hasta que Augusto dueño del orbe trajo sus armas y egércitos victoriosos contra esta nacion belicosa é invencible, y entónces no sin afrenta de las águilas romanas los cántabros y asturianos fueron rémora de sus vuelos, tanto que el emperador mas poderoso que mandaba en persona el egército casi llegó á desesperar de la rendicion de estas dos pequeñas provincias, de cuya sujecion pendia la paz del universo. Mas al cabo Augusto tuvo la gloria y la fortuna de triunfar de los últimos alientos de la libertad española, con lo cual toda España sujetó el cuello al yugo del vencedor, se hizo provincia del imperio, y adoptó su idioma, ritos, usos, costumbres y leyes.
64. Esta gran revolucion una de las mas extraordinarias que nos ofrece la historia de la sociedad humana anunciaba otra no ménos considerable é importante por sus consecuencias y resultados. Las naciones tiranizadas por los romanos debian preveerla y con esta prevision concebir esperanzas de recobrar su libertad. Porque exîstian todavía sobre la tierra algunas gentes libres en cuyo pais no habian podido penetrar ni la ambicion ni los egércitos del imperio y solamente esperaban ocasion oportuna para satisfacer su odio y dejarse caer sobre los opresores de la libertad pública y vengar en ellos los agravios que habian hecho á la especie humana.
65. El gobierno de Roma ya ántes del imperio de Augusto habia contraido defectos que preparaban su disolucion. Las inmensas riquezas de todo el orbe acumuladas en aquella capital corrompieron las costumbres, afeminaron los espíritus y enervaron las almas. Con el despotismo de los emperadores y su dispendioso y frívolo lujo se multiplicaron los vicios, se extinguió el espíritu público y se agostaron las varoniles virtudes que habian elevado la república á tan alto grado de poder y de gloria. Este cuerpo inmenso, lánguido y casi inanimado caminaba con pasos acelerados á su destruccion: circunstancias que inspiraron á los pueblos bárbaros á quienes el terror del nombre romano tuvo por mucho tiempo amedrentados y encerrados como fieras en un ángulo del norte de Europa, la audacia de invadir unos estados y provincias mal gobernadas, y cuyos dueños habian perdido el vigor y la fuerza necesaria para conservarlas y defenderlas.
66. Con efecto á principios del siglo V de la era cristiana los suevos, los alanos, los vándalos, los godos y otros pueblos bárbaros de la antigua Germania salieron del septentrion é inundaron á manera de impetuoso torrente las regiones del mediodia, invadieron la capital del mundo, devastaron la Italia y las provincias del imperio, atravesaron los Pirineos y se establecieron en España. Los visogodos mas civilizados, mas políticos y mas felices que las otras gentes de su mismo orígen lograron vencerlas y arrojarlas de la península del mismo modo que á los imperiales, disolver el gobierno romano, destruir hasta los cimientos del soberbio edificio político levantado con los recursos de muchos siglos, con los esfuerzos de todas las naciones y á costa de muchos millares de víctimas humanas; y sobre sus ruinas y escombros formar de todas las provincias de España y de las de Aquitania en las Galias un estado floreciente que á pesar de la rusticidad y barbarie de estos tiempos se conservó con honor y reputacion por espacio de tres siglos.
67. Esta es la gloriosa y memorable época del nacimiento de la monarquía española, época en que ha comenzado entre nosotros un nuevo órden de cosas, nuevas leyes, nuevas instituciones, nueva jurisprudencia, nuevas costumbres, nueva forma de gobierno, nueva constitucion. Importa mucho y nos es absolutamente necesario subir y Ilegar hasta tan señalado período de la historia nacional y consultarle si deseamos averiguar la naturaleza del gobierno español y de sus leyes fundamentales y el orígen de las costumbres patrias: allí encontrarémos las semillas del órden social y los fundamentos del sistema político y de la constitucion de los diferentes estados y reinos que simultánea ó sucesivamente se formaron, crecieron y florecieron en la península.
68. Los conquistadores de España, ó á decirlo mas bien los restauradores de la libertad española tuvieron la docilidad de someterse á la direccion de varones prudentes y de seguir las máximas de la ilustrada política episcopal, lo que contribuyó en gran manera á templar los restos de su natural barbarie, á dulcificar sus costumbres, rectificar sus ideas y á que atinasen con el blanco de sus deseos, que era organizar un pueblo libre, justo y moderado, y cimentarle sobre bases firmes é inalterables. Así que poniéndose de acuerdo con los sabios y principales miembros de la nacion, desechadas las formas republicanas adoptaron y establecieron el gobierno monárquico templado, mixto de aristocracia y democracia siguiendo en esto como en otras muchas cosas no solo las costumbres germánicas, sino principalmente las instituciones políticas y constitucion monárquica de los tiempos heroicos de Grecia y Roma.
69. La monarquía española erigida por este modelo recibió mejoras considerables: los poderes estuvieron mejor distribuidos y las juntas nacionales mas bien organizadas. El rei tenia el poder egecutivo en toda su extension, y gozaba de las prerogativas de convocar los congresos del reino, de sancionar las leyes, de nombrar los magistrados públicos, y de juzgar las causas de estado con acuerdo de su consejo. Las grandes juntas populares que en todas las monarquías antiguas se consideraron como parte esencial de su constitucion, fundamento de la libertad pública, freno del despotismo, excelente preservativo contra la arbitrariedad y como el mas poderoso remedio de los males interiores del estado tuvieron igual reputacion en la monarquía gótica. No se componian como entre griegos, romanos, germanos y otras naciones de todo el pueblo. El congreso nacional español era un cuerpo formado de representantes ó de las personas mas señaladas de la nacion. En este cuerpo residia el cuerpo legislativo; y aunque el pueblo no tuvo voto ni intervencion en las deliberaciones ni en la formacion de las leyes; todavía siempre se consideró como circunstancia necesaria para el valor de ellas que se notificasen á la muchedumbre, y que esta prestase su aprobacion y consentimiento.
70. Los reyes en el dia de su advenimiento al trono debian presentarse en la asamblea general para jurar solemnemente en ella la constítucion y las leyes fundamentales de la monarquía, de cuya observancia eran responsables á la nacion. Acostumbraban á entrar en todas las juntas con magestuoso aparato, pero siempre con demostraciones las mas respetuosas hácia el augusto congreso, y presentarle un tomo ó cuaderno comprehensivo de los principales puntos que convenia discutir y resolver sujetando la determinacion á la prudencia y sabiduría de sus vocales. La autoridad del cuerpo representativo se extendia á todos los asuntos políticos, económicos y gubernativos del reino: confirmaba la elecdon de los príncipes : ratificaba los actos de renuncias, cesiones ó abdicaciones de la corona: velaba sobre la reforma de los abusos y desórdenes públicos y sobre los procedimientos de los magistrados y tribunales. Todo ciudadano que se creia oprimido ó agraviado tenia derecho para dirigirse al congreso en prosecucion de su causa y á pedir satisfaccion y cumplimiento de justicia. Sin la aprobacion del cuerpo representativo no se podian imponer contribuciones, ni declararse la guerra, ni hacerse la paz, ni acufiarse nueva moneda, ni alterarse la lei de la actual y corriente. Tal fué en suma la constitucion política del reino gótíco y de los estados monárquicos que en la edad media se fundaron en España: sistema tan excelentemente constituido, que yo no creo, dice Montesquieu, que haya exîstido sobre la tierra otro tan bellamente templado y combinado en todas sus partes: y es cosa prodigiosa que la corrupcion del gobierno de un pueblo conquistador hubiese producido el mejor gobierno imaginable.
71. Destruido el imperio gótico y disuelto su gobierno por un concurso de causas políticas y morales que todavía ignoramos y que convendria mucho averigüar para escarmiento de la presente generacion y de toda la posteridad, se levantó sobre sus ruinas en ménos de tres años el de los árabes ó mahometanos: revolucion prodigiosa que forma en la historia de España una época no ménos señalada que la de las invasiones de los romanos y bárbaros, y acaso mas considerable, hora por la rapidez y extension de la conquista, hora por la felicidad en la egecucion de tan ardua empresa, ó bien por la sabiduría con que se fundó y consolidó el imperio y gobierno sarracénico en la mayor parte de la península.
72. Por segunda vez se vieron los españoles amenazados de la tiranía y expuestos á perder su independencia y en el duro compromiso ó de someterse vergonzosamente al yugo del vencedor ó de preferir los horrores de la guerra y los inminentes peligros y costosos sacrificios de una insurreccion. Las reliquias de la nobleza goda é innumerables cristianos que no habian olvidado las prerogativas de su dignidad personal, ni perdido la simplicidad de las primitivas costumbres ni el amor de la religion, de la patria ni de su libertad, emulando las virtudes de sus antepasados buscan un asilo en las montañas pirenáicas para defenderla desde allí con su sangre. Armados con la fuerza que inspira la verdadera piedad y una constitucion libre y el innato deseo de gloria que ha distinguido siempre á los españoles en todos los períodos de la historia, forman la atrevida resolucion de restablecer las instituciones y leyes patrias y reedificar sobre ellas el desmoronado edificio del gobierno y libertad española: la divina providencia se les mostró tan favorable que pudieron conseguir que la naciente monarquía resistiese á los impetuosos acometimientos y violentas irrupciones de los aguerridos egércitos agarenos, á las injurias de los tiempos y á las vicisitudes de los siglos. Los españoles con tan prósperos sucesos trataron no ya de defenderse, sino de incomodar y ofender al comun enemigo y arrojarle del suelo que tan sacrílegamente habia profanado.
73. Los progresos de las armas cristianas hubieran sido mas rápidos, la decadencia de la morisma precipitada y su ruina inevitable, si la mas grosera ignorancia y una monstruosa reunion de errores políticos no llegara á entorpecer las operaciones militares y á esterilizar los heroicos pero mal combinados esfuerzos de la nacion. Se echó en olvido desde luego aquella lei fundamental de la monarquía española que el reino debe ser uno é indivisible. En virtud de esta leí dictada por la mas sana y sabia política debieran los españoles haber reunido todas sus fuerzas dirigiéndolas á un mismo fin, establecer un centro comun y único de poder y una autoridad que encaminase todas las operaciones, que combinase los planes, que diese impulso á la máquina, que aprovechase las ocasiones y sacase el partido posible de los errores y divisiones del enemigo.
74. Mas por desgracia sucedió todo lo contrario: porque desde el Pirineo oriental hasta el occidental se constituyeron casi á un mismo tiempo otros tantos estados políticos cuantos fueron los lugares de refugio y los caudillos de la insurreccion. La historia nos habla de las monarquías y reyes de Asturias, de Navarra, de Aragon, de los condes soberanos de Barcelona, y posteriormente de los reinos de Castilla y de Portugal. ¿Como se habia de esperar que un cuerpo desunido, desmembrado, sin interes comun, sin una cabeza respetable y capaz de dirigirle pudiese obrar con vigor? Mayormente despues que los reyes sacrificando los intereses de la sociedad á su ambicion y echando en olvido los deberes de la raligion y de la justicia encendieron entre sus súbditos las pasiones que mas chocan con la union civil, con la tranquilidad interior y con el órden público: la rivalidad, la emulacion, los celos, la envidia, el odio y la venganza envolvieron aquellos estados en todos los males de la anarquía, la discordia, la destruccion, la guerra civil perpetua y eterna, cuyas sangrientas escenas nos representa la historia.
75. Todas las empresas y operaciones militares que hasta el siglo XI se egecutaron contra los enemigos de la religion y de la patria fueron mui débiles y casi de ninguna importancia. El reino de Asturias que era el mas considerable no pudo en tres siglos extender sus conquistas sino hasta Leon, donde fijó su asiento la corte fluctuando siempre entre temores y sobresaltos. Las campañas que se tuvieron en este período no fueron decisivas ni mui señaladas por sus resultados, y mas bien se deben calificar de incursiones rápidas y momentáneas que de operaciones emanadas de un sistema bien combinado. Los mahometanos fueron atacados en infinitas ocasiones por los príncipes y caudillos de los - estados cristianos á la vez y no simultáneamente segun convenia: así fué fácil á los enemigos á pesar de sus parcialidades y divisiones intestinas sostenerse y conservar su exîstencia política en España, y prolongar por espacio de ocho siglos la guerra que se pudiera haber terminado felizmente en ocho años.
76. El sistema civil y político no fué ménos defectuoso en todas sus partes que el sistema militar; pues aunque los reyes Alonso V, Fernando el magno y Alonso VI publicaron en todos sus estados la constitucion y las leyes fundamentales de la antigua monarquía, la fiereza de las costumbres, la ignorancia y rusticidad de los siglos y las desenfrenadas pasiones frustraron los conatos de aquellos príncipes y los efectos de la lei, impidieron los progresos de la razon y de las luces, entorpecieron los pasos que se debieran dar de la barbarie á la civilizacion, rompieron todos los lazos de sociabilidad y multiplicaron los principios y causas del desórden y de la anarquía. La inmoralidad habia llegado á su colmo: no se conocia moral pública. Con las turbulencias y convulsiones internas y con las guerras desoladoras los habitantes se acostumbraron á la sangre, á la carnicería, á toda suerte de horrores y desgracias: y familiarizados con la crueldad estaban mui distantes de conocer y mucho mas de desear los medios de mejorar la suerte de la triste humanidad. Los robos, latrocinios, violencias, injusticias, la disolucion, el libertinage, todas las pasiones andaban sueltas sin que hubiese recurso para contenerlas y refrenarlas.
77. La mejor constitucion del mundo pierde su fuerza é imperio, las leyes mas sabias enmudecen, son estériles ó aprovechan mui poco para asegurar el órden y la tranquilidad interior del estado y proporcionar al ciudadano las dulzuras y ventajas de la sociedad cuando los abusos llegan á substituirse á las leyes y á ocupar su lugar: cuando el supremo magistrado por debilidad ó mengua de poder no las pone en egecucion: ó si por descuido, ignorancia ó condescendencia tolera excesos que se encaminan á apocar la autoridad pública, introducir la insubordinacion ó violar los derechos del ciudadano y á trastornar los principios de la armonía social y los fundamentos de la pública libertad.
78. Esto es puntualmente lo que se verificó en los tres primeros siglos del restablecimiento de las monarquías cristianas. Por una consecuencia del sistema militar, los condes, los barones y los caudillos subalternos de los egércitos nacionales aspiraban á la independencia y á la dominacion, á aprovecharse de los frutos de las conquistas y victorias, á enriquecerse á costa del pueblo y á levantar su fortuna sobre la pobreza del ciudadano. Las máxîmas orgullosas y tiránicas de la aristocracia militar habian violado la inmunidad del príncipe, envilecido la dignidad real y casi anonadado la magestad del trono. Los reyes no podian desplegar sus facultades con la conveniente energía ni poner en egecucion las leyes saludables, ni proteger al desvalido, ni castigar al culpado. Habian perdido hasta el egercicio del poder egecutivo, pues necesitaban contar con la voluntad y con el auxîlio de los barones y de los grandes para emprender una guerra ó para continuarla despues de haberla comenzado.
79. Entonces la nobleza hereditaria, esta clase siempre enemiga del pueblo, esta plaga del órden social formó en medio de la nacion otra nacion, otro estado, un cuerpo numeroso, inquieto y turbulento cuyas pretensiones ambiciosas y espíritu de insubordinacion estaba en perpetuo choque así con la autoridad del príncipe como con los derechos del pueblo. La corrupcion general de los tiempos y la relajacion de costumbres habia tambien desfigurado la religion, contaminado el santuario y penetrado hasta los mismos asilos de virtud. Los sacerdotes y los monges que predicaban á los fieles el desprecio de los bienes temporales y la proximidad del fin del mundo, léjos de confirmar esta doctrina con el egemplo la desacreditaban con su conducta. El clero aspiró ansiosamente al reino temporal, á acumular infinitas riquezas y á hacer una gran fortuna mundana, y pudo lograr poner en contribucion á todos los pueblos, substraerse de las leyes del estado, influir en todos los asuntos de gobierno, sacudir el yugo de la jurisdiccion civil, extender prodigiosamente su autoridad y usurpar en muchos puntos la del magistrado público. Este desórden se introdujo por grados, al principio por concesion gratuita de los príncipes, los cuales quisieron dar con esto un testimonio público de respeto y veneracion hácia el carácter sacerdotal. El cuerpo eclesiástico convirtió esta gracia é indulgencia en exêncion legal y en un derecho irrevocable que sostuvo con obstinacion y pertinacia, con las armas espirituales y á veces con las temporales.
80. Estos cuerpos poderosos rara vez se unian para promover el bien comun sino para multiplicar el mal, para eludir la fuerza de la lei, obstruir las vias de la justicia, conturbar el órden de la sociedad y agravar la miseria pública. Como unos y otros aspiraban al engrandecimiento y á la dominacion , por necesidad habian de chocar en sus pretensiones é intereses, y este choque produjo entre los miembros de aquellas clases desconfianzas, divisiones y odios implacables. El despotismo aristocrático y sacerdotal estuvieron en perpetua lucha, y se combatian con la misma furia que las olas del tempestuoso mar. El derecho del mas fuerte y las costumbres erigidas en lei autorizaban á estos contendores para defender sus causas: cada cual giraba sobre los principios de su clase y alegaba las leyes de su código. Los grandes, el código militar ó de la tiranía: la nobleza, el código del honor bárbaro y de la venganza privada: el clero, el código pontificio; y no restaba para el pueblo sino el código de la paciencia y de la esclavitud. Situacion peligrosa en que las violentas convulsiones y perpetuos combates de todos los elementos de la máquina política anunciaban la próxîma ruina del cuerpo social.
81. Por fortuna á fines del siglo XI se llegó á divisar en Castilla un rayo de luz que penetrando por medio de tan densas tinieblas indicó á los españoles el camino que convenia seguir y los recursos de que se debian aprovechar para salvacion de la patria. Tres acontecimientos políticos mui notables verificados en aquella época contribuyeron eficazmente á este fin, así como á mejorar la suerte de los hombres y cambiar el aspecto de la república. Primero, la monarquía ántes electiva se hizo hereditaria, con lo cual renacieron las ideas de sumision política, se estrecharon los lazos que unen los miembros del estado con la corona, se reanimó la confianza pública, los reyes se hicieron respetables, recuperaron sus prerogativas y adquirieron toda la consideracion debida á la dignidad monárquica.
82. Segundo: el reino de Leon se unió felizmente con el condado de Castilla en la cabeza de Fernando el magno: y mas adelante se juntaron ambas coronas en don Alonso VI gran caudillo de Castilla y terror de las lunas africanas, que tuvo la gloria de empujar los egércitos enemigos hasta mas allá del Tajo y de fijar la silla de su imperio en Toledo, plaza reputada por inconquistable: y posteriormente empuñó los dos cetros Fernando III, príncipe afortunado que siéndole el cielo favorable y bendiciendo sus armas con las gloriosas é importantes conquistas de Jaen, Córdoba, Sevilla, Murcia y el Algarbe logró abatir el orgullo mahometano, lanzar los moros de Castilla, encerrarlos dentro de los estrechos límites de Granada y extender los términos de la monarquía desde el uno al otro mar: circunstancias que influyeron eficazmente en los progresos de la política, reanimaron el espíritu nacional y dieron actividad, fuerza y energía al gobierno.
83. Tercero: las grandes juntas del reino conocidas en lo antiguo con el nombre de concilios , en el siglo XII con el de curias y desde Fernando III con el de cortes, y compuestas solamente de eclesiásticos y barones ó de las dos clases de nobleza y clero, recibieron nueva organizacion y mejoras considerables. El pueblo , porcion la mas útil y numerosa de la sociedad civil y á cuyo bien todo debe estar subordinado: el pueblo, cuerpo esencial y el mas respetable de la monarquía, de la cual los otros no son mas que unas dependencias y partes accesorias: el pueblo, que realmente es la nacion misma y en quien reside la autoridad soberana, fué llamado al augusto congreso, adquirió el derecho de voz y voto en las cortes de que habia estado privado, tuvo parte en las deliberaciones y solo él formaba la representacion nacional: revolucion política que produjo los mas felices resultados y preparó la regeneracion de la monarquía. Castilla comenzó en cierta manera á ser nacion y á ocupar un lugar mui señalado entre las mas cultas y cívilizadas.
84. Porque los ilustres varones diputados por los concejos, ciudades y pueblos para llevar su voz en las cortes correspondiendo á la confianza de sus comitentes y animados de celo por el bien público siempre cuidaron procurarle. Superiores á sí mismos y á todas las pasiones Ilenaron los deberes de padres de la patria, de defensores de los derechos del hombre y del ciudadano y de los intereses de la sociedad. Respetaron á los monarcas, protegieron sus prerogativas, ensalzaron la autoridad real abatida é insultada por el orgullo é insolencia de los poderosos sin olvidarse de reprehender los vicios de los príncipes, de enfrenar sus demasías y de oponer una barrera contra las irrupciones de la arbitrariedad.
85. La primera diligencia fué arrancar de raiz los males envejecidos que los pasados siglos de barbarie y de ignorancia, de opresion y de injusticia habian introducido en la sociedad. Los representantes de las comunidades emprendieron guerra abierta contra el despotismo aristocrático y contra todos los opresores, de la libertad del pueblo , moderaron su osadía, contuvieron el ímpetu de sus ambiciosas é interesadas empresas, mostraron la injusticia de sus pretensiones, la exôrbitancia de sus privilegios, la demasía é ilegitimidad de sus adquisiciones y cuanto pugnan con el órden social, con la prosperidad del estado y con la libertad de los pueblos. Declamaron con heroica firmeza contra los escandalosos excesos del clero y de las corporaciones eclesiásticas, contra los abusos de su autoridad, contra su conducta inquieta y turbulenta, contra sus usurpaciones monstruosas, contra la multiplicidad de los frailes, contra sus máxîmas interesadas y política mundana y supersticiosa.
86. Si los padres de la patria no consiguieron desterrar todos los abusos remediaron muchos males é hícieron cuanto se pudo en beneficio de la humanidad. Pedir en aquellos tiempos una reforma completa y que las cortes triunfasen de los enemigos del bien comun sería pedir un imposible. Las cortes hallaron obstáculos invencibles en las grandes pasiones de muchos hombres unidos en cuerpos poderosos y formidables, interesados en una misma causa, apoyados en la fuerza irresistible de la costumbre, en sus conexîones y riquezas, en el crédito de su estado, en la reputacion de su virtud verdadera ó simulada, en falsas y absurdas opiniones religiosas propagadas con singular artificio bajo apariencia de verdad, en su preponderante influjo en el gobierno y sobre las conciencias, en la debilidad de los príncipes, en la supersticion de los poderosos y en la credulidad, sencillez y falsa devocion de los fieles. ¿Como nuestros mayores habian de conseguir vencer estos monstruos, cuando nosotros en la época de los progresos de la filosofia y de la política, en dias de tantas luces, de tantos desengaños, de tantos egemplos de las naciones sabias, no hemos podido consumar esta obra? ¿No es así que todavía se encuentran en nuestro suelo para deshonra y descrédito de la nacion y del gobierno vestigios de aquellos desórdenes y raices profundas que aun hoi influyen eficazmente sobre nuestra fortuna , sobre nuestra comodidad y sobre nuestra exîtencia?
87. La providencia de las cortes se extendia á todas las necesidades públicas, á todos los ramos del gobierno civil y político, á todos los objetos interesantes al estado: nada se ocultaba á su prevision y vigilancia: nada habia en que su celo no pusiese la mano. Asentaron las bases y sólidos principios sobre que debia girar el egercicio del poder judicial. Establecieron reglas fijas para precaver la arbitrariedad y uniformar el curso y método de los procedimientos judiciales. Deslindaron las facultades de los jueces y magistrados: organizaron los juzgados inferiores y los supremos tribunales de la corte y el consejo de los reyes. Levantaron el edificio de la legislacion española y publicaron sucesivamente y segun lo exîgian las circunstancias esas leyes que aun viven en nuestros dias y á falta de otras mejores forman todavía el código nacional.
88. Con ellas y con sus sabias providencias económicas y gubernativas lograron mejorar las costumbres y la moral pública y privada, desterrar de la sociedad los miembros inútiles, los ociosos, vagamundos y holgazanes, peste de la república; intimidar á los facinerosos y perturbadores del órden social y asegurar la tranquilidad interior y la libertad del ciudadano; promover la aplicacion y la industria; fomentar la agricultura; multiplicar la poblacion; alentar el tráfico y comercio interior y con él las riquezas del estado. La constancia con que los representantes de la nacion sostuvieron los derechos, propiedades y recursos de los pueblos y las sabias ordenanzas que publicaron para su gobierno municipal convirtieron muchas villas, asiento en otro tiempo de la tiranía y de la pobreza en repúblicas poderosas y florecientes. Las cortes crearon en cierta manera esas populosas ciudades de Castilla, esas ricas plazas de comercio tan célebres en Europa, de cuya gloria y prosperidad apenas ha quedado mas que una vana sombra.
89. Las cortes no solamente labrartm los fundamentos de la gloría y felicidad de la república, tambien su política, prudencia y sabiduría se extendió á consolidar el grandioso edificio que habian levantado y á sostenerle tantas veces como se vió combatido de furiosas tempestades y expuesto á los mayores riesgos y peligros. El augusto congreso nacional fue en todas ocasiones el puerto de refugio y de seguridad donde se guareció la nave de Castilla. ¿Quien salvó la patria en los calamitosos tiempos de los interregnos, de las vacantes del trono y de la minoridad de los reyes? Las cortes. ¿Quien apaciguó las borrascas y violentos torbellinos excitados frecuentemente en Castilla por la ambicion de los poderosos que aspiraban al imperio y al mando? Las cortes. ¿Quien extinguió las discordias, facciones y parcialidades ó sosegó las convulsiones interiores, las asonadas é insurrecciones ó apagó el fuego de las guerras civiles que no pocas veces condugeron la nacion al borde del precipicio? Las cortes. ¿Quien dirigió la república y llevó las riendas del gobierno cuando el supremo magistrado no tenia talentos ni manos para manejarlas como sucedió en los desgraciados reinados de los ineptos y estúpidos príncipes Fernando IV, Juan II y Enrique IV? Las cortes. A las cortes se debe todo el bien, la conservacion del estado, la exîstencia política de la monarquía y la independencia y libertad nacional. En fin las cortes sembraron las semillas y prepararon la cosecha de los abundantes y sazonados frutos recogidos y allegados por las robustas y laboriosas manos de los insignes príncipes don Fernando y doña Isabel que tuvieron la gloria de elevar la monarquía española al punto de su mayor esplendor y engrandecimiento.
90. Si los príncipes de la dinastía austriaca que extinguida la casa de Castilla fueron llamados por la lei de sucesion á ocupar el solio de España, hubieran imitado la conducta de los reyes católicos, seguido sus pasos, corregido los defectos de su gobierno, introducido las convenientes reformas y dado muestras de amor á la nacion y de respeto á la constitucion y á las leyes cual sería la situacion política de la monarquía, su infiujo, su crédito y reputacion en todos los estados y sociedades de Europa? Mas aquellos príncipes extrangeros desde luego que vinieron á España desentendiéndose de las obligaciones mas sagradas, sin miramiento á las costumbres, á la constitucion ni á las leyes del pais solo trataron de disfrutar este patrimonio, de esquilmar esta heredad, de disipar sus riquezas, de prodigar los bienes y la sangre de los ciudadanos en guerras destructoras que nada importaban á la nacion ni por sus motivos ni por sus consecuencias. Imbuidos en todas las máxîmas del despotismo deseaban establecerle por base de su gobierno; para lo cual fué necesario deprimir la libertad nacional, chocar con la constitucion y declarar guerra á las cortes, abatir su autoridad, apocar su influjo, entorpecer sus operaciones, y desacreditándolas preparar su destruccion.
91. Ya en el siglo XV reinando en Francia Luis XI se miraban las asambleas nacionales como peligrosas y contrarias á la autoridad regia. Habiendo determinado aquel monarca hacer guerra al duque de Borgoña y destruir este príncipe si pudiese, quiso acreditar su conducta y justificar sus procedimientos ó por lo ménos aparentar que no le movian otros principios que los de la razon y la equidad. Para esto, dice Cornines [14] , no le faltó valor ni pretexto, y mandó juntar los tres estados de su reino en la asamblea de Tours en el año de 1470, lo que nunca habia hecho ántes ni despues hizo. Pero la convocatoria para este congreso se dirigió solamente á personas señaladas de quienes el rei tenia confianza que no se opondrian á lo que de su parte se le propusiese. Este príncipe, dice el mismo historiador, promovió en gran manera el despotismo y levantó la real autoridad hasta un punto al cual nunca le habian podido llevar sus predecesores. Para ello era necesario desacreditar y deprimir la libertad nacional y las juntas de los estados, y no faltaron aduladores que cuando mas adelante se trató de convocarlas predicaban ser perjudiciales al rei y al reino. Algunos hombres de ménos calidad y virtud [15] , añade Comines, digeron repetidas veces ser crímen de lesa magestad tratar de que haya estados generales en Francia, por cuanto á su parecer se encaminan á deprimír la autoridad real: como quiera que los que esto dicen son los que cometen aquel crímen contra Dios, contra el rei y la causa pública.
92. Este fué en todos tiempos el lenguage de los déspotas. Cárlos I y Felipe II su hijo para serlo á su salvo y sin oposicion ni resistencia, ya que no osaron abolir las cortes ni profanar un derecho nacional tan caro y tan sagrado, ni chocar con el uso y costumbres de casi once siglos que las autorizaba ni atentar contra una de las leyes fundamentales que las prescribia, procuraron sagazmente cohartar sus facultades, variar sus formas, enervar la fuerza de los ayuntamientos y desorganizar estos célebres cuerpos municipales, de cuyos miembros se componian los congresos nacionales, corromper los procuradores y convertirlos en instrumentos de tiranía. Los aduladores y promotores del despotismo trataron desacreditar las cortes, y á principios del siglo XVII se miraban con tanto desprecio por los palaciegos, que don Diego de Saavedra tuvo que hacer - la apología de ellas [16] diciendo. "En España con gran prudencia estan constituidos diversos consejos para el gobierno de los reinos y provincias y para las cosas mas importantes de la monarquía. Pero no se debe descuidar en fe de su buena institucion: porque no hai república tan bien establecida que no deshaga el tiempo sus fundamentos ó los desmorone la malicia y el abuso. Ni basta que esté bien ordenada cada una de sus partes, si alguna vez no se juntan todas para tratar de ellas mismas y del cuerpo universal: y así por estas consideraciones hacen las religiones capítulos provinciales y generales y la monarquía de la iglesia concilios. Estas juntas harán mas unido el cuerpo de la monarquía para corresponderse y asistirse en las necesidades. Con estos fines se convocaban los concilios de Toledo, en los cuales no solamente se trataban las materias de religion sino tambien las del gobierno de Castilla." Y añade en otra parte. "No puede ser feliz el imperio cuyo gobierno es absoluto y arbitrario: y los que por una vil adulacion dieron á la autoridad de los príncipes una extension ilimitada chocaron con uno de los principios fundamentales de la soberanía que es la seguridad y prosperidad del imperio, y por lo que toca á España con las leyes primitivas y pactos esenciales á la constitucion original de estos reinos, los cuales debieron tener parte y la tuvieron siempre por medio de las cortes generales en la gobernacion ora por el consejo ora egerciendo verdadera autoridad soberana respecto de aquellas causas en cuya acertada resolucion iba la prosperidad de la monarquía."
93. Esta excelente doctrina aunque anunciada por un hombre conceptuado generalmente de sabio y juicioso no podia ya ser provechosa porque chocaba con la opinion pública. Los consejeros y ministros y todos aquellos por cuyos ojos y oidos ven y oyen los reyes les ocultaban estas verdades amargas ó se las desfiguraban, ora fuese por interes ó por adulacion ó por temor y cobardía. Estaban persuadidos los príncipes que su voluntad era la suprema lei del estado. Reinando Felipe IV se creia que la convocacion de los reinos era un acto libre del soberano, y como dice un escritor coetáneo, no estriba en algun derecho positivo sino en una mera condescendencia y tolerancia: siempre que los reyes llaman á cortes es para los negodocios de mayor utilidad y conveniencia suya. En los reinos de Leon y Castilla no hai mas fuero ni pacto entre los vasallos y los príncipes que la absoluta justificada voluntad de los reyes.
94. En el siguiente reinado continuaba el descrédito de las cortes así entre los palaciegos y cortesanos como entre los literatos. El jurisconsulto don Francisco Ramos del Manzano que escribia por este tiempo se declaró contra ellas, y en su obra titulada Reinados de menor edad indicó los inconvenientes de su celebracion, en lo cual acreditó no estar bien instruido sobre la naturaleza de la constitucion política de Castilla ni tener exâctos conocimientos de nuestra historia nacional. La gran reputacion de este doctor mui superior á su mérito arrastró á muchos á pensar que las cortes eran inútiles y aun perjudiciales. Considerando en la citada obra [17] las turbulencias causadas en Castilla por la ambicion de los condes de Lara que aspiraban contra derecho á la tutela del rei don Enrique hijo heredero de don Alonso VIII, dice que para aquietar las turbaciones y precaver las calamidades que amenazaban y asegurar el acierto "eligió un medio siempre aventurado en reinados de menor edad y en que solo se debe entrar á mas no poder y cuando no hai regencia determinada por el rei difunto ó por la lei para los reinos, que fué llamar á cortes los reinos en Burgos."
95. Y mas adelante [18] con motivo de las tormentas levantadas en la menor edad de Fernando IV y de la guerra civil que amenazaba , dice que la reina doña María tutora de su hijo en virtud del testamento del rei don Sancho "con igual providencia y aconsejada de los prelados y maestres de las órdenes y otros ricos-hombres que la asistian, hizo llamamiento de cortes para Valladolid para asegurar mas con la jura y acetacion de los reinos el establecimiento del rei su hijo en la corona... y para convencer y deshacer con satisfaccion de las mismas cortes las asonadas y siniestras voces del infante don Enrique. Bien que este medio de las cortes que en aquella ocasion como en otras se abrazó por la necesidad de afianzar con el consentimiento de los súbditos la entrada de un reinado controvertido, se acompañó tambien entónces del peligro y perjuicios que la soberanía real suele experimentar en la union y representacion de un cuerpo de reinos, mayormente en gobiernos de menor edad y flaca autoridad y tiempos turbados."
96. Y en otra parte [19] refiriendo la division que hubo en las cortes de Palencia de I3I3 sobre la eleccion de tutores eligiendo unos al infante don Pedro y otros á don Juan, dice. "Acuerdo sin duda desacordado y peligroso hacer de un reino dos y dividirle á trozos entre los tutores. Pero tales suelen ser los desórdenes de una mezcla de hombres desunida ó concejo de concejos con quien obra el poder, el interes y las pasiones lo que no la justicia y la razon." Finalmente dice que para dar cierta forma en el gobierno de estos reinos en la menor edad de Enrique III "se acordó por los del consejo del rei su padre que se llamasen cortes para Madrid, medio que entónces pareció no poderse excusar por hallarse el rei Enrique sin padres y sin tutores ni forma de regimiento para sus reinos y sin que se supiese habérsele nombrado ó proveido por testamento de su padre. Pero medio en que siempre se experimentaron inconvenientes, y mayores en tiempos turbados y reinados de menor edad."
97. Miéntras los literatos desacreditaban las cortes, los reyes que las miraban con cefio dejaron de convocarlas. Los aduladores de los príncipes y enemigos de la libertad nacional y de los derechos del hombre pudieron gloriarse y decir como decian á fines del siglo XVIII con tanta osadía como desvergüenza: "el fastuoso, vano y estéril aparato de las cortes cesó en Castilla para siempre. Hace casi dos siglos que la lei relativa á este punto estuvo sin observancia callando y consintiéndolo la nacion. El reino no ha reclamado este derecho. En nuestros dias solo se conocen las cortes convocadas voluntariamente por los reyes para la solemne jura de los príncipes de Asturias: juntas de mas ostentacion que utilidad, de pura ceremonia y cumplimiento. ¿Y que ventajas han resultado ó puede prometerse la nacion de esos ayuntamientos tumultuarios, de esos congresos en que un corto número de ciudades y villas privilegiadas atraidas y ganadas con esperanza segura del premio de su abatimiento estaban prontas á condescender en cuanto se les propusiese? Nada pues importa echar en perpetuo olvido unas cortes en que los representantes del pueblo no tenian mas accion ni derecho que el de pedir y suplicar: congresos inútiles, infructuosos y que no han producido mas que turbaciones y males."
98. No satisfecho el gobierno arbitrario con haber violado tan descaradamente la lei fundamental de la monarquía que dictaba imperiosamente la celebracion de cortes en los casos en ella indicados, se mandó por el ministro de Gracia y Justicia al redactor y á los individuos encargados de la edicion del código nacional conocido con el título de Recopilacion, obra indigesta y sembrada de errores y contradicciones [20] , fárrago de legislacion y de historia, que suprimiesen en la novísima edicion aquella y otras leyes [21] constitucionales y sagradas: hecho políticamente sacrílego y el mas criminal en sus fines y designios, que no pudieron ser otros que borrar de la memoria de los hombres aquel precioso monumento, baluarte en otro tiempo de la libertad nacional, y que ni aun restase idea de tan célebres congresos.
99. Roto el dique que tenia como represado el ambicioso furor de los príncipes y que pudo contener por espacio de muchos siglos las irrupciones y tentativas del poder arbitrario, la generosa y libre España se vió casi de repente anegada en todos los males de la tiranía, males que describe [22] bellamente don Alonso el sabio diciendo. "Los tiranos aman mas de facer su pro magüer sea á daño de la tierra, que la pro comunal de todos, porque siempre viven á mala sospecha de la perder. Et porque ellos pudiesen complir su entendimiento mas desembargadamente... usaron de su poder siempre contra los del pueblo en tres maneras de artería: la primera es que puñan que los del su señorío sean siempre nescios et medrosos, porque cuando atales fuesen non osarian levantarse contra ellos nin contrastar sus voluntades: la segunda que hayan desamor entre sí de guisa que non se fien unos dotros; ca mientra en tal desacuerdo vivieren non osarán facer alguna fabla contra él por miedo que non guardarien entre sí fe nin poridat: la tercera razon es que puñan de los facter pobres... Et sobre todo esto siempre puñaron los tiranos de astragar á los poderosos et de matar á los sabidores, et vedaron siempre en sus tierras confradías et ayuntamientos de los homes."
I00. Se multiplicaron progresivamente estos males durante el gobierno de los príncipes austriacos: crecieron y echaron hondas raices en el pasado siglo: llegaron á colmo y cargaron de lleno sobre nosotros bajo el último reinado. El mayor de todos por sus consecuencias, el mas peligroso, el mas incurable y el orígen de nuestras presentes desgracias y de las que amenazan á la posteridad es la general y crasa ignorancia en que estaba España acerca de su arriesgada situation y del infeliz estado de sus verdaderos intereses. Yacia el pueblo español en un profundo olvido de sus prerogativas, de su dignidad y de sus derechos: sin las primeras nociones de libertad civil y política, sin ideas de constitucion ni de leyes fundamentales ni de cortes, sin saber que estas habian sido en todos tiempos el apoyo de la monarquía y el remedio de los males políticos de la nacion, no reconocia mas lei que la voluntad del monarca y los caprichos de sus ministros. Habituado á sufrir silenciosamente las humillantes vejaciones del despotismo, á arrastrar las pesadas cadenas de la tiranía y aun persuadido que era un deber suyo tolerar todos los desórdenes del gobierno, en medio de ellos vivia entregado á vanas confianzas, y se creia feliz: ni le inquietaba el temor de perder su independencia, ni le acometia el deseo de recuperar su libertad.
I0I. Sin embargo el estado preternatural y violento en que se hallaba la república no podia ser durable. Cuando los vicios y desórdenes del gobierno llegan á cierto punto y los abusos á chocar con los principios constitutivos del órden social es indispensable ó que el estado los corrija ó que la sociedad perezca. Las inquietudes y agitaciones de todos los gobiernos de Europa, los movimientos convulsivos de todos los cuerpos políticos de esta parte del mundo, las ideas ambiciosas y empresas afortunadas del gefe de uno de los mayores imperios, las alteraciones que hemos visto verificarse en muchos estados eran otros tantos síntomas que anunciaban la proxîmidad ó de una extraordinaria revolucion en España ó de grandes mudanzas y reformas en su constitucion y gobierno. En uno y otro caso convenia mucho difundir las luces, preparar la nacion é instruir al pueblo.
I02. Con este fin publiqué en el año de I808 el Ensayo histórico-crítico sobre la antigua legislacion de los reinos de Leon y Castilla: fruto de prolijas investigaciones sobre nuestra jurisprudencia nacional y de la mas seria y combinada meditacion de hechos históricos, memorias y documentos preciosos poco conocidos, olvidados ó despreciados por nuestros escritores, sin embargo de que en ellos se encuentran las semillas de la libertad española y los fundamentos de los derechos del ciudadano y del hombre. Me propuse por objeto principal de aquella obra trazar un cuadro de nuestras antiguas instituciones y de las leyes mas notables de los cuadernos y códigos nacionales con sus luces y sombras á fin de promover la reforma de nuestra jurisprudencia y mostrar la absoluta necesidad que habia de la copilacion de un nuevo código civil y criminal. Tambien se han indicado en ella los medios adoptados por nuestros padres para conservar su independencia y las principales leyes fundamentales de la monarquía española y de la antigua constitucion de Castilla, para que eI público las conociese, y conociéndolas, hiciese de ellas el debido aprecio y suspirase por su restablecimiento y diese algun paso para mejorar de situacion.
I03. En lo uno y en lo otro hubo tan poca libertad como demasiado recelo y temor: y fué necesario paliar las dolencias y males inveterados, ocultar muchas verdades, disfrazar las ideas y reservar su genuina exposicion para tiempo mas favorable y oportuno. Porque entónces ¿quien osára descubrir los vicios y desórdenes del gobierno arbitrario? Hablar de cortes, de constitucion, de derechos nacionales, de poner límites á la desmesurada autoridad de los reyes y refrenar su despotismo?
I04. A pesar de la moderacion, cantela y precauciones con que he procedido en la extension de mis ideas de las que fué necesario sacrificar muchas al silencio, la obra se consideró por unos como novedad peligrosa, por otros como una indecorosa censura del gobierno. Y si bien todos hacian su elogio, pero muchos aseguraban que no sería posible obtener la necesaria licencia para su publicacion. Por fortuna se cometió el exâmen de ella á un ilustrado ministro del consejo real, que tan dignamente ocupa hoi un alto puesto en el gobierno: y con su censura, que mas bien se puede llamar elogio, se publicó cuando ya las tropas francesas ocupaban la capital del reino y el gobierno español caminaba apresuradamente á su total disolucion: acaecimientos poco favorables á las letras y que impidieron que la obra se propagase por las provincias y ciudades del reino y que apénas se conociese salvo en Madrid.
I05. Una reunion de circunstancias inesperadas é imprevistas y la mas afortunada casualidad hizo que los egércitos franceses evacuasen en fin de julio de I808 la capital y provincias que tenian ocupadas en el centro del reino, y que al cabo se reconcentrasen en un estrecho ángulo del Pirineo, dejando libre casi todo el suelo español: momento precioso que convenia aprovechar estableciendo desde luego un gobierno sólido, activo , emprendedor y capaz de llevar adelante la grandiosa y dificilísima empresa de salvar la patria. A los sabios correspondia disponer los ánimos, extender las sanas ideas y ayudar al gobierno preparando la opinion y destruyendo los obstáculos que á los nuevos establecimientos suelen oponer las preocupaciones vulgares y la fuerza de la costumbre y los vicios de la esclavitud. Los talentos aprovechando entónces una coyuntura tan favorable á la libertad de escribir y pensar, desplegaron sus facultades y derramaron sus luces indicando con mas ó ménos solidez el camino que convenia seguir y los medios que era necesario adoptar. Los escritos publicados en esta razon mostraron mas bien el buen deseo y celo de sus autores que su instruccion en el estudio de la historia y de la moral pública: á excepcion de uno ú otro de mérito los mas se tuvieron en poca estima. Es probable que el patriotismo, el celo y la emulacion hubiese multiplicado y mejorado los escritos, pero la suprema junta central comenzó á obrar imitando la conducta de los déspotas, consagrando el error y perpetuando la ignorancia y entorpeciendo los movimientos progresivos del espíritu humano.
I06. Entre tanto ni se consolidaba el gobierno ni habia un plan sabiamente combinado para perseguir ó contener los egércitos de Bonaparte que no dormia ni se descuidaba, ni tropas bien provistas, disciplinadas y aguerridas para egecutarlo caso que le hubiese. Las juntas provinciales llamadas supremas agitadas de diferentes pasiones obraban separadamente y siempre por principios opuestos é intereses encontrados, y de consiguiente sin aquel espíritu de union en que consiste la fuerza del cuerpo político y que es como el alma de las grandes empresas. La central establecida en Aranjuez trataba mas de su exîstencia política y de asegurar su autoridad exigiendo imperiosamente del consejo real y de los pueblos el reconocimiento y la obediencia, que de salvar la patria: momento peligroso que amenazaba segunda invasion mas rápida y funesta que la primera y que tenia tan consternados los ánimos de los buenos, como engreidos y satisfechos los ambiciosos, los aduladores, los egoistas, enemigos domésticos mas ominosos que las mismas huestes del egército invasor. Entónces fué cuando persuadido que todo ciudadano debe sacrificarse por la causa de la patria, extendí un papel cuyo objeto era mostrar entre otras cosas la absoluta necesidad que habia de establecer prontamente un gobierno legítimo y constitucional , y que el primer paso debia ser juntar cortes generales y reunir la representacion nacional, para que la nacion cuya era la gloria, el interes y el peligro tomase de comun acuerdo una resolucion acertada y medidas convenientes para consolidar el género de gobierno que le pareciese mas ventajoso en tan crítica situacion.
I07. Aunque el trabajo estaba concluido tuve motivos para usar de cautela, tomar medidas de precaucion y no partir de ligero á dar al público la obra. Me contuvo por una parte la desunion que se notaba entre varios individuos de la junta central y las muestras que iba dando de despotismo, y por otra la circunstancia de estar presidida por un antiguo ministro, mui intrigante, artero, suspicaz y gran promotor del gobierno arbitrario. Dictaba pues la prudencia tantear los vados, tomar consejo y consultar si sería bien ó mal recibida la obra por parte del gobierno, á cuyo fin comuniqué mis ideas con el excelentísimo señor don Gaspar de Jovellanos individuo de aquella junta: y declarándole el plan y contenido de mi escrito, concluia despues de muchas razones con la siguiente exposicion. Me parece que he dicho bastante para que todo hombre sensato y amante de la patria y de la verdad se persuada hasta el convencimiento de la importancia y ventajas de nuestras cortes, de que ellas fueron como el alma del gobierno español, el baluarte de la libertad castellana, saludable freno del despotismo y la parte mas esencial de nuestra constitucion, y que sin apartarnos de ella no podemos dejar de convocarlas en las circunstancias tan críticas en que nos hallamos, mayormente siendo mui fácil reunir la representacion nacional y todos los procuradores de las ciudades y pueblos de voto , coyuntura [23] que acaso no se logrará jamas. Hoi mas que nunca apremia la necesidad y estrecha la obligacion. Porque si las cortes estan recomendadas y autorizadas por la costumbre y lei viva del reino ¿no acabamos ahora de jurar solemnemente la observancia de estas leyes y costumbres? Si como se ha dicho en oficio dirigido al consejo real, la nacion debe tener hoi mayor influjo que nunca en el gobierno, y debiera decir toda la influencia de que es capaz ¿se podrá esto verificar sin que se reunan en cortes generales los procuradores de los comunes, concejos y ayuntamientos, únicos representantes del reino segun lei y costumbre?
I08. Sabe mui bien v.e. que faltando el monarca no por eso falta ni deja de exîstir la nacion, en la cual permanece como en su centro la autoridad soberana. Ningun particular ni particulares pueden en este caso aspirar á ella ni exîgir de los otros la obediencia. Las provincias y reinos de que se compone la monarquía son partes de la asociacion general, y ninguna puede variar el órden establecido ni exîmirse de la sujecion á las leyes ni desentenderse de respetar las autoridades establecidas ni crear otras nuevas. Las juntas llamadas provinciales y supremas por santo y bueno que haya sido el blanco de su institucion no pueden calificarse sino de cuerpos tumultuarios y monstruosos, y hablando propiamente y segun el tenor de nuestras leyes, no son mas que unas asonadas prohibidas por constitucion como usurpadoras de la legítima autoridad. La junta central gubernativa del reino es un resultado de aquellas y no ha sido convocada legítimamente ni representa [24] de ninguna manera la nacion, y su autoridad y fuerza legal no tanto viene de las causas que le dieron el ser cuanto del consentimiento espontáneo de los pueblos que la respetaron y reconocieron.
109. ¿Pues quien en tan peligrosa situacion ha de llevar el peso del gobierno y hacerse temer y respetar de todos los miembros de la sociedad , y así de los propios como de los extraños? La nacion legítimamente representada. ¿Y como se ha de formar esta representacion? Reuniéndose los procuradores no de dos, cuatro ó mas provincias, sino de todas, elegidos legalmente y autorizados con poderes suficientes en la forma que prescriben nuestras leyes y como se ha practicado por una continuada serie de generaciones y siglos. Cuanto se haga, cuanto se egecute de otra manera y contra el tenor de aquellas leyes, á no ser que la nacion entera haya tenido por conveniente derogarlas ó modificarlas, será ilegítimo, arbitrario y violento. ¿Y que prescriben nuestras leyes, usos y costumbres? Que en los hechos grandes y arduos se junten cortes generales ó la nacion entera. ¿Y que suceso tan grande, que caso mas arduo, mas crítico y delicado que el presente? ¿Hubo jamas tanta necesidad de deliberacion y consejo? ¿No sería justo oir la voz y voto de la nacion en una causa en que va su gloria, su interes y su exîstencia? ¿No lo deseaba así el rei Fernando? ¿En semejantes casos y otros aun de menor gravedad no se observó constantemente aquella práctica en Castilla? Así consta de los documentos de nuestra historia [25] y de las actas de aquellos célebres congresos, monumentos preciosos del celo y patriotismo de los castellanos y de su independencia y libertad: pero monumentos desconocidos y sepultados bajo la sombra del olvido por la vil adulacion, por el vano temor,por el espíritu de interes y por la política suspicaz del gobierno ministerial.
II0. A esta exposicion y demas razones que la acompañaban me contestó s. e. desde Aranjuez á 4 de octubre de I808 diciendo. "Abundo en el sentido de vmd. sobre la libertad de escribir, y mas aun sobre la necesidad de poner en claro la importante cuestion que me indica: ¿porque si ahora no, cuando? Esta necesidad es tanto mayor cuanto la representacion actual vino de un principio extraordinario , y se quiere extender mas allá de donde pudiera siendo constitucional y completa. Ahora si publicar lo que en esto se escriba se permitirá ó no, no acierto á adivinarlo, porque palpo que los que temen la luz la aborrecen." Añadia que las cortes estaban allí en gran descrédito hasta asegurarse que fueron inútiles y que no han producido mas que turbaciones y males. Caso así cierto como doloroso que hai hombres tan ciegos y preocupados por no decir ignorantes ó malignos, tan familiarizados con los errores del pasado gobierno y tan envejecidos en los vicios y torcidas máxîmas de la política ministerial, que para sacar de ellos algun partido convendria argüirles no tanto con razonamientos como con los hechos de la historia, reuniendo con cierto método los principales sucesos relativos á nuestras cortes, á su autoridad y organizacion, insistiendo principalmente sobre los mas interesantes y análogos á las circunstancias del dia. ¡Que haya necesidad de acudir á estos recursos en un momento en que no habia de haber entre nosotros mas que un corazon, un espíritu y un alma, ni reinar mas que el amor á la verdad, al rei y á la patria!
III. Aunque yo no podia prometerme ni esperar gran fruto de este trabajo que estaba ya concluido, sin embargo por lo que mas adelante pudiera influir en la buena causa y por complacer á s. e. se le remití para que hiciese de él lo que le pareciese mas conveniente: y habiéndole recibido me contestó diciendo con fecha de 7 de octubre de I808. "Contentísimo sobremanera estoi con el sabio extracto [26] que vmd. ha hecho de nuestras cortes con respecto al objeto que tanto nos interesa en el día, pues nada deja que desear sobre la materia,si ya no es la conclusion de la serie que tan bien está desempeñada hasta los reyes católicos. La priesa con que aquí se vive, la absoluta falta de libros que hai en este desierto, y sobre todo la ignorancia de los hechos y resoluciones imPortantes verificados en lo antiguo y consignados en los cuadernos de cortes de tan pocos estudiados y conocidos, me hizo buscar en vmd. esta luz de que me aprovecharé mui frecuentemente, aunque con mas celo que fortuna , pues que recelo que sean mas los que la aborrecen que los que la aman: y no será para unos y otros pequeña desgracia el que no se aprecie en la presente coyuntura, porque la nacion siente damasiado su fuerza y sus derechos para que lleve en paciencia el empeño de negárselos."
II2. En medio de esta correspondencia literaria llegó el infausto momento tan inesperado por los que vivian entregados á delirios y á una falsa confianza, como temido por los prudentes y avisados que ni ignoraban el empeño, actividad y extraordinarias fuerzas de Bonaparte, ni se les ocultaba la debilidad de las nuestras y la inaccion é impericia del gobierno. El egército frances atraviesa rápidamente las llanuras de Castilla, se arroja casi de improviso sobre Madrid: Bonaparte acomete en persona esta gran poblacion como si fuera una de las primeras fortalezas de Europa: la junta de Aranjuez llena de consternacion huye precipitadamente buscando un asilo en Sevilla, y la capital despues de una vana y temeraria resistencia cae en poder de los franceses.
II3. Prodigiosos fueron los esfuerzos que se hicieron para lanzarlos por segunda vez de Madrid y de las provincias interiores del reino: se aprestaron con increible celeridad armas, municiones, vestuario y todo género de pertrechos militares: se levantaron casi por milagro enormes masas de combatientes, y se prodigaron inmensos caudales y los tesoros del antiguo y nuevo mundo. Mas todo se ha malogrado por falta de direccion, de inteligencia y consejo, y por exceso de confianza. Y no fué el mayor mal que aquellos extraordinarios esfuerzos hubiesen quedado sin efecto y sin fruto ni que nuestros egércitos hayan sido destruidos ó disipados y las provicias invadidas y ocupadas sucesivamente por el enemigo, sino mucho mas irreparable y terrible por sus consecuencias el que habiendo privado á la nacion de ulteriores recursos, la redujeron á un estado de tanta debilidad, que cualquiera otra ménos constante y generosa, desesperada de poder convalecer hubiera sucumbido y sujetado el cuello al vencedor.
II4. Los varones prudentes al paso que llevaron los infortunios y males de la patria, en medio de ellos se esforzaban con la idea consoladora de que á este tiempo tan borrascoso y turbulento sucedería la apacible calma, y que la presente adversidad sería pasagera y ménos peligrosa que saludable. Con efecto la nacion española casi moribunda encontró en sus mismos males los principios de resurreccion y de vida; y así como las tempestades, los volcanes y el continuado choque de los elementos reaniman la accion de la naturaleza y contribuyen eficazmente á su conservacion, fecundidad y pureza, por el mismo estilo el cámulo de desgracias que sucediéndose unas á otras conturbaban el corazon español y amenazaban arrastrar el estado hasta el último período de la calamidad pública y aniquilar la nacion, fueron otras tantas medicinas saludables que contribuyeron á alimentar sus esperanzas y á darle nuevos alientos. Bonaparte hizo indirectamente un gran beneficio á la España cuando declaró y puso en egecucion el profundo y misterioso consejo de invadirla y apoderarse del príncipe Fernando y de todas las personas de la familia reinante. Porque los españoles ilusos con una sombra de felicidad, y deslumbrados con lisonjeras esperanzas apoyadas en el amable carácter de su nuevo rei, jamas hubieran pensado en sacudir el yugo de la mas injusta opresion ni en quebrantar las cadenas de la esclavitud ni en una nueva revolucion política cual cumplia, y necesitaba el estado: y Fernando reinaria tan déspoticamente como su padre.
II5. Empero Bonaparte fué el instrumento de que se valió la providencia para labrar nuestra felicidad y la de las futuras generaciones. Porque desorganizado y disuelto el antiguo gobierno, si merece este nombre, y desatados los lazos y rotos los vínculos que unian á la nacion con su príncipe, pudo y debió pensar en recuperar sus imprescriptibles derechos y en establecer una excelente forma de gobierno. Si Bonaparte desistiera del proyecto de sojudgar la España, ó no hubiera habido revolucion, ó sus frutos serian estériles. Los continuados desastres de la presente guerra y el círculo de infortunios y desgracias que ha recorrido la nacion en tan prolija carrera, la obligaron á dar el paso por donde debiera haber comenzado. Los españoles con estos eficaces cáusticos se vieron precisados á dispertar del profundo y peligroso sueño en que yacian, á deponer su presuncion, á ser mas prudentes y cautos, á desconfiar del gobierno, á fijar su atencion sobre la absoluta necesidad de un nuevo órden de cosas, á clamar por las cortes, apelar á las cortes enmedio de tanta angustia como á un manantial inagotable de recursos y como á una sagrada áncora de la esperanza pública, caminar bajo su sombra con saludable energía hácia la amable y deseada libertad y dirigirse á una santa revolucion. Tal era el fruto que yo esperaba de nuestras desgracias y de los prodigiosos egemplos de fortaleza, generosidad y constancia que la nacion dió al mundo universo enmedio de todas ellas: y tambien preveía que tarde ó temprano la providencia habia de premiar aquellas virtudes con el inestimable bien de un gobierno sólido, de un código de leyes justas y de una sabia constitucion.
II6. Penetrado de estas ideas y de los mas vivos deseos de contribuir por mi parte en cuanto pudiese á la prosecucion de tan grandiosa empresa, en quellos tiempos de calamidad y angustia, cuando la nacion entregada á sus agitaciones interiores no reconocia otro estudio que el de salvar la patria, cuando solo se oian clamores y alarmas sanguinarias y no se presentaban á la vista mas que horrorosos espectros, imágenes y despojos de la muerte, y el estruendo de las armas y el furor de la guerra tenia en gran manera amedrentados los ánimos, procuré buscar un asilo de paz en el profundo silencio de mi retiro para desde allí ya que mi edad y profesion no me permitian tomar las armas en defensa de la patria, hacer guerra abierta á la ignorancia, á la supersticion y fanatismo, y vencer las dificultades que los enemigos del órden social, de la luz y de la verdad habian de oponer á nuestra santa insurreccion.
II7. A una nacion sabia y que ha hecho grandes progresos en las ciencias morales y políticas le es fácil despues de vencidos los enemigos exteriores asegurar sus imprescriptibles derechos, echar los cimientos de su libertad y establecer el género de gobierno que le pareciese mas conveniente, ó bien acomodándose en todo ó en parte á sus primitivas instituciones y costumbres, ó siguiendo los principios invariables de la naturaleza y del órden social, bases sobre que debe estribar todo buen gobierno. Pero España estaba infinitamente distante de poseer este grado de sabiduría y de luz: porque el horrible despotismo de tres siglos consecutivos aprovechando sagazmente las preocupaciones, los errores y delirios de la supersticion y el imperio que esta egercia sobre los espíritus, despues de interceptar las comunicaciones de la luz, obstruir las vias y cerrar todos los pasos del saber,y sofocar hasta las primeras ideas y preciosos gérmenes de nuestra antigua independencia y libertad, de tal manera llegó á envilecer y degradar el corazon español, que familiarizado con sus cadenas las amaba y hacia mérito de ser esclavo. Era pues necesario ántes de levantar el magestuoso edificio de nuestra regeneracion preparar los espíritus, allanar los caminos, disipar los nublados, derramar las luces y fijar la opinion pública sobre las primeras verdades en que se apoyan los derechos del hombre y del ciudadano.
II8. Para la consecucion de tan importante objeto mucho convendria publicar obras metódicas de moral y de política, propagar esta clase de conocimientos, darles la posible extension y familiarizarlos en el pueblo. Hoi mas que nunca debemos ocuparnos en el estudio de la filosofia y de la moral pública, estudio abandonado y aun proscripto por la supersticion y por et despotismo. Hoi mas que nunca estamos obligados en calidad de hombres y de ciudadanos á meditar con toda la energía de que es capaz nuestro espíritu sobre los principios y causas así de la ruina y destruccion de los grandes imperios como de su gloria y prosperidad. ¡Ah! si la nacion estuviese iniciada en los misterios de esta divina ciencia, si hubiera entrado en este santuario ó por lo ménos saludado sus umbrales, ¿cuan rápidamente camináramos hácia el blanco y término de nuestro santo propósito? ¿Con cuanta facilidad se asentarian las basas del edificio político que intentamos levantar ? ¿Que progresos no hubiera ya hecho nuestra revolucion? Entónces la verdad perseguida por el ignorante y obstinado fanatismo descubriendo su rostro sereno se dejaria ver entre nosotros, presidiria nuestras conversaciones, nuestras juntas, nuestras deliberaciones y consejos: su voz agradable á todos sería acatada y seguida por todos sin contradiccion ni resistencia. Los antiguos errores, las preocupaciones, las ideas destructoras del órden y del bien á que aspiramos no osarian levantar cabeza y sus partidarios enmudecerian para siempre á lo ménos por no conciliarse el odio público y no atraer sobre sí la exêcracion del pueblo.
II9. Mas por desgracia es tan escasa y débil la luz que al presente resplandece entre nosotros, que no puede disipar las tinieblas y nublados que obscurecen nuestro horizonte: aun preponderan los errores, prevalecen las infundadas opiniones y viejas preocupaciones: la verdad gime todavía oprimida y halla resistencia y oposicion así de parte del pueblo como de muchos miembros distinguidos de la sociedad que por razon de su oficio, carrera, profesion y estado debieran abrigarla, protegerla y propagarla. ¿Cuanto han tenido que luchar y debatir algunos varones ilustrados para establecer ciertas proposiciones que la razon, la necesidad y la salud pública obligaban á recibir unánimemente y en general concordia como otros tantos axîomas y principios incontestables? Así que miéntras llega el feliz momento en que se organice y se adopte un sabio sistema de instruccion pública, hasta tanto que las luces se difundan por todas las clases del estado es necesario apelar á otros recursos y oponer a la comun dolencia diferente género de remedios: mayormente siendo cierto que el nuevo plantel de sabiduría no se puede perfeccionar de repente, que su fruto ha de ser siempre tardío y Su influjo mui lento, y no es de esperar que logre disfrutar de él la generacion presente.
I20. Despues de muchas y serias meditaciones llegué á persuadirme que el remedio mas pronto y la medicina mas eficaz para curar las enfermedades envejecidas del pueblo y disponerle á recibir con agrado las verdades que sirven de base al nuevo sistema de gobierno y á tomar interes en la actual revolucion, era instruirle en la historia de las precedentes generaciones, proponerle los egemplos de sus antepasados, mostrarle lo que fué la nacion en otro tiempo, sus primitivas instituciones, los preciosos elementos del poder supremo de nuestros padres, la energía con que lucharon contra el despotismo por sostener sus derechos, y los medios de que se valieron para conservar su libertad é independencia. No porque yo haya pensado jamas que la nacion no tiene otros derechos que los que gozaron nuestros mayores ó que no exîstan mas títulos para asegurar la independencia y libertad nacional que los que se hallan consignados en los viejos y carcomidos pergaminos sepultados en el polvo de los archivos, y mucho ménos que la antigua constitucion de Castilla fuese perfecta y adaptable en todas sus partes á la presente situacion política, sino por lo mucho que la conducta y gloriosas acciones de nuestros antepasados pueden contribuir á extender y fijar la opinion general, á formar el espíritu público, á excitar los deseos de la nacion y á encaminarla por las sendas de la felicidad. Los egemplos de los antiguos que la generacion presente mira con religioso acatamiento, obran en nosotros con mas suavidad y eficacia que todas las lecciones de la sabiduría, y reprehendiendo severamente nuestra estupidez y torpe desidia nos provocan á deponer las desvariadas opiniones de nuestra educacion corrompida, á pensar como ellos han pensado y á tomarlos por modelo de nuestra conducta. El pueblo incapaz hoi de recibir todas las impresiones de la luz y de comprehender los altos pensamientos y delicadas discusiones de la parte mas sublime de la filosofia, y de adoptar ciertas máxîmas que por principios de educacion miraba como anti-religiosas y reprobadas, no podrá resistir á la fuerza y muda elocuencia de los egemplos que le dejaron sus padres.
I2I. Es cosa averiguada que en la política así como en la medicina hai paliativos y remedios preparatorios que si bien por su naturaleza no alcanzan á curar el mal, preparan y disponen para el buen efecto de los que mas adelante se emplearán en atacar la enfermedad en su misma raiz. Este es el fruto que me prometia del estudio y exâmen de la historia de las primeras edades de la monarquía, y la idea que á mi juicio se debe formar de nuestras antiguas instituciones, y el fin que me he propuesto en ofrecerlas al pueblo. En estos escombros y vestigios del antiguo edificio político podrá la nacion conocer lo que fué y lo que debe ser, y tomar de allí lo útil y conveniente y desechar lo perjudicial.
I22. Con este propósito sin desistir de mis primeras ideas, ántes deseando darles toda la posible extension, me ocupé por espacio de cinco años consecutivos en reunir todas las autoridades y tradiciones de nuestros padres y en recoger quantos documentos análogos al asunto pude haber á las manos. Exâminé los historiadores, reconocí prolijamente las crónicas colocando en lugares oportunos los hechos aislados y noticias dispersas que se hallan en ellos; y leí detenidamente todos los cuadernos y actas de cortes de que hay noticia hasta ahora. De la combinacion de todos estos hechos y de su debida coordinacion resultó la obra que ahora publicamos. Se divide en dos partes : La primera trata de la forma, órden, organizacion y mecanismo de las cortes. La segunda abraza la historia de la antigua constitucion de Castilla, y los monumentos de la soberanía del pueblo.
I23. He añadido en lugares oportunos algunas observaciones sobre la constitucion política de la monarquía española sancionada por las cortes generales y extraordinarias, y promulgada en Cádiz en el atio de I8I2. No fué una crítica mordaz y atrevida ni el espíritu de contradecir é impugnar lo que influyó en esta resolucion, sino el amor de la patria, de la gloria y prosperidad nacional, y un convencimiento de que el camino mas fácil, por no decir único, para perfeccionar nuestra constitucion era poner en claro y dar á conocer sus defectos ó verdaderos ó imaginados. Así que usando del derecho y libertad de escribir y pensar que he recobrado por una sabia ley, expondré modesta y sencillamente mis sentimientos solo con el deseo de contribuir por mi parte á disipar ciertas sombras que ofuscan y obscurecen el bello quadro de la constitucion, con lo qual no creo se puedan dar por ofendidos los claros varones que tienen la gloria de haberle trazado: ántes me parece que les haria notable agravio y amancillaria su nombre y fama en atribuirles la debilidad y arrogancia de creer su obra consumada y perfecta, y sus leyes infalibles é inmutables, puesto que es bien sabido por todos que sin embargo de lo mucho que se ha trabajado desde el orígen mismo de la sociedad humana en dar leyes justas á los hombres, en formar proyectos y sistemas de gobierno, y en apurar quanto la política ha dictado sobre esta razon de mas atinado, sabio y prudente, todavía despues de tantos siglos de tentativas, esfuerzos, combinaciones y experiencias, ninguna nacion puede lisonjearse de tener la fortuna y la gloria de una perfecta constitucion, para lo qual acaso sería necesaria toda la sabiduría del supremo legislador de los hombres.
I24. La ley y decreto que prohiben toda innovacion en los artículos de la ley fundamental dice así: "hasta pasados ocho años [27] despues de hallarse puesta en práctica la constitucion en todas sus partes, no se podrá proponer alteracion, adiccion , ni reforma en ninguno de sus artículos. Pasados los ocho años despues de establecida la constitucion ningun diputado puede proponer en las cortes modificacion, reforma ó adiccion alguna sin que su respectiva provincia le haya conferido poder especial para ello, y la provincia no podrá otorgar este poder sin que preceda declaracion, y acuerdo de las cortes que ha lugar á ello, y sin que aquel decreto se circule por las provincias."
I25. Mis ideas son tan diferentes de las que se expresan en esas clausulas y tan opuestas á las de los ilustres miembros de la comision que entendió en extender aquellos artículos, que bien lexos de tener por conveniente esperar que pasen ocho años para poder hablar de reforma de constitucion y proponer adicciones ó modificaciones de varios artículos de ella, y que en éste periodo nadie pueda desplegar los labios y todos guarden profundo silencio; estoy firmemente persuadido, que el bien general, la prosperidad del estado y la seguridad y libertad del ciudadano exîge quc desde luego, al instante, en el presente momento, se tomen prudentes medidas, y sérias y activas providencias para mejorarla: primeramente en el órden, en el lenguage y en el estilo; porque, segun advirtió un escritor nuestro, en ningun libro es mas recomendable y necesario el órden y enlace de las ideas, la claridad de expresiones, la pureza del lenguage, la gravedad del estilo y la exâctitud en el método como en uno que se escribe para formar el espíritu y el corazon del ciudadano, y para que sea el catecismo del pueblo. Lo segundo en dar extension y claridad á varios artículos obscuros, y en añadir algunos otros sumamente importantes para hacer eterna é inmutable la ley fundamental. En cuya razon convendria mucho que las cortes cuidasen de encargar á las provincias, á los principales ayuntamientos del reyno, así como á los literatos y personas ilustradas, que despues de haber diligentemente exâminado la constitucion y hecho profundo estudio sobre todas y cada una de sus partes, propusiesen con sinceridad y libertad á las cortes actuales y á las sucesivas los defectos de ella, acompañando una razonada exposicion acerca de las mejoras de que pudiese ser susceptible, de suerte, que sin perjuicio de la observancia de la constitucion, sin lo qual no puede haber gobierno, fuese principal ocupacion del reyno, de los ciudadanos y de las cortes en estos tres ó quatro primeros años tratar seriamente de perfeccionarla.
I26. Esta pretension es tan razonable y tan justa como la de una nacion libre en órden á conservar sus libertades é imprescriptibles derechos. Uno de ellos y acaso el mas sagrado es el de intervenir por medio de representantes en la formacion y coordinacion de las leyes, y señaladamente de la ley fundamental del estado. Empero muchas provincias de España y las principales de la corona de Castilla, no influyeron directa ni indirectamente en la constitucion, porque no pudieron elegir diputados ni otorgarles suficientes poderes para llevar su voz en las cortes, y ser en ellas como los intérpretes de la voluntad de sus causantes. De que se sigue, hablando legalmente y conforme á reglas de derecho, que la autoridad del congreso extraordinario no es general, porque su voz no es el órgano ni la expresion de la voluntad de todos los ciudadanos, y de consiguiente antes de comunicar la constitucion á los que no tuvieron parte en ella y de exîgirles el juramento de guardarla, requeria la justicia y el derecho que prestasen su consentimiento y aprobacion lisa y llanamente, ó proponiendo las modificaciones [28] y reformas que les pareciese por medio de diputados libremente elegidos y autorizados con suficientes poderes para entender en este punto y en todo lo actuado en las cortes hasta el dia que se presentasen en ellas.
I27. Bien conozco, y es así verdad, que el augusto congreso desde el momento mismo de su exîstencia llenó de satisfaccion y de gozo á todos los Españoles: que desde luego mereció la confianza de los oprimidos pueblos de Castilla, y que entónces comenzaron revivir nuestras amortiguadas esperanzas. ¡Quán grande fué el júbilo de los patriotas al saber que se trataba seriamente de formar la constitucion política de la monarquía! ¡Con qué ansia se buscaban los papeles públicos comprensivos del proyecto de la ley constitucional y de las discusiones relativas á este asunto y á todos los de cortes! ¡A quantos riesgos no expuso este zelo á los ciudadanos! Pues ya ¡qué efervescencia, qué entusiasmo por leer la constitucion luego que se supo haberse llevado hasta el cabo y concluido felizmente! Todos levantamos los ojos y las manos al cielo loando la providencia de Dios por tan próspero suceso. Revosando alegría, que se dexaba ver en los semblantes de todos, nos deciamos unos á otros: ya tenemos constitucion: todos la recibimos con aplauso; y sin reparar en derechos ni en formalidades legales obedecimos el decreto de las cortes y la juramos solemnemente: lo que se verificó en todos los pueblos de Leon y Castilla sin que haya ocurrido caso alguno de oposicion y resistencia que yo sepa si no el de Orense en Galicia: caso tanto mas extraordinario quanto la persona que opuso dificultades no era parte legalmente autorizada para ello, y el reyno de Galicia estaba suficiente y completamente representado en las cortes.
I28. La docilidad y buena fé de la nacion exîge igual correspondencia de parte de aquellos en quienes depositó su confianza. No se pongan límites á sus derechos ni se abuse de su generosidad. Hágasele conocer lo que es y lo que puede; y si en virtud y uso de sus facultades propusiese adiciones y reformas en la constitucion, trátese seriamente de efectuarlas al momento, precediendo las convenientes discusiones. Digo al momento y no mas adelante: porque entónces debe cerrarse la puerta á toda innovacion aun la mas mínima; porque entónces la libertad de poder alterar la ley fundamental y de introducir reformas en ella, sería exponerla á su ruina. ¿Puede haber motivo para dilatar estas importantes operaciones hasta pasados ocho años? Yo ciertamente no le encuentro, hallo sí que la justicia, la necesidad, la utilidad pública y todas las razones dictan que se emprenda este trabajo al instante, que la dilacion no es prudente, y sí muy peligrosa. Porque se haría manifiesto agravio á la nacion en querer ó en tolerar que sufriese por ocho años las funestas conseqüencias do las malas leyes y defectuosas instituciones, y en privarla de los felices resultados que pudiera producir una sabia reforma. Porque conviene curar la enfermedad en su principio y no dar lugar á que tomando cuerpo y echando ondas raices se haga incurable. Los remedios tardíos son siempre infructuosos y vanos. El pueblo, tenaz por carácter en conservar lo que una vez ha adoptado, no sería fácil que familiarízado con los errores y vicios arrostrase á abandonarlos.
I29. ¿Y quién sabe si en estos ocho años podrán ocurrir circunstancias y sobrevenir acaecimientos políticos que impidan absolutamente hacer las reformas intentadas? En este caso ¡quán grande sería el pesar y el arrepentimiento de la nacion por no haber aprovechado los momentos y hecho el uso conveniente de su autoridad! Entónces ¿qué podriamos alegar en nuestra defensa contra las justas declamaciones del pueblo? Las futuras generaciones acusarán con sobrada razon nuestro descuido, nuestra desidia nuestra indolencia, nuestra ignorancia y cobardía; porque dexamos ir de las manos tan felíz coyuntura, porque no sacamos el partido posible de este paréntesis de libertad, y de un tiempo tan oportuno y sazonado qual no se ha visto en los catorce siglos de la exîtencia política de nuestra monarquía, ni acaso se volverá á ver jamás. No consintamos que nuestro nombre sea exêcrable á la posteridad. Léjos pues de nosotros la torpe pereza, la sórdida adulacion y el vano temor. Respiremos el ayre de libertad que nos ha enviado la Providencia para nuestro refrigerio; y elevándonos sobre todos los respetos y consideraciones humanas demos al pueblo todo lo que le pertenece, todo lo que le otorgan las leyes de la naturaleza y de la sociedad, y al Rey honor, veneracion y la necesaria autoridad soberana para gobernar conforme á las leyes establecidas. Lo mas ya está hecho: el magnífico edificio construido sobre cimientos firmísimos se halla levantado: nada falta si no darle la última mano, recorrerle y perfeccionarle.
I30. Practicadas tan importantes operaciones y agotados ya todos los recursos de la prudencia y sabiduría, establézcase con acuerdo y consentimiento de los ciudadanos una ley cuyo objeto sea hacer la constitucion invariable y eterna. Entónces seria justo que imitando la atinada conducta que tuvieron los Lacedemonios con las leyes de Licurgo hiciésemos juramento no solamente de observarla sino tambien de no abrogar ni alterar ninguno de sus artículos. Entónces podriamos anunciar á los pueblos con harto fundamento una cosa semejante á lo que respondió el oráculo de Delfos consultado por aquel legislador sobre el éxîto de sus leyes: España será felíz miéntras observe religiosamente su constitucion. Entónces sí que deberiamos levantar un monumento eterno á nuestros legisladores, asi como los agradecidos ciudadanos de Esparta erigieron á Licurgo un templo con su altar donde todos los años le ofrecian sacrificios como á un héroe.
FIN DEL PRÓLOGO.
ERRATAS EN ESTE PRÓLOGO.
Primera parte
Capítulo IDesde el establecimiento de la monarquía española las cortes se consideraron como una parte esencial de la constitución del reino y como el cimiento de la independencia y libertad nacional
I. El magnífico espectáculo de la historia general de la especie humana y su varia y continuada perspectiva de acontecimientos extraordinarios y transformaciones políticas no ofrece por ventura á la consideracion de un observador filósofo objeto mas fecundo en reflexiones útiles que la ruina del imperio de occidente y sus consecuencias y resultados. La soberbia Roma que despues de continuados vaivenes y sangrientos combates entre la ambicion y la libertad habia logrado someter á su imperio toda la Europa, y con su cruel y violento gobierno militar oprimir los pueblos, asolar las provincias, envilecer la dignidad del hombre y fijar todas las naciones en el lánguido reposo de la servidumbre, al cabo se despeñó de la alta cumbre de su gloria y tuvo que sujetar el cuello á la lei y sufrir el yugo de bárbaras naciones que ocupando sucesivamente y devastando sus hermosas provincias no dejaron del imperio romano mas memoria que la de sus grandes hombres, leyes, virtudes y vicios. Aquella altiva potencia dejó de ser nacion, y vino á hacerse el ludibrio y oprobio de todas las sociedades políticas. Revolucion asombrosa, pero la mas feliz para la humanidad oprimida.
2. Con la precipitada ruina del imperio romano varió del todo el semblante político de la Europa, y cesando desde entónces las relaciones y mutuos intereses de las partes principales de aquel gran cuerpo político, y quebrantados los eslabones que unian las vastas provincias del imperio con su capital que los débiles mortales llamaban ciudad eterna, se vieron como de repente nacer, crecer y levantarse sobre las ruinas y escombros del viejo imperio todas las monarquías modernas: España, Francia, Inglaterra, Italia y Alemania se hicieron casi á un mismo tiempo reinos independientes bajo un nuevo sistema político acomodado al carácter moral de los pueblos germánicos que fueron los que despues de haber triunfado de la señora del mundo echaron los cimientos de las diferentes sociedades y estados de Europa, en cuyas instituciones aun se descubren bien á las claras imágenes y vestigios de su primitivo establecimiento y antiguo gobierno.
3. Los visogodos cuya memoria será eterna en los fastos de nuestra historia, luego que hubieron establecido acá en el occidente del mundo antiguo la monarquía de las Españas, cuidaron dar leyes saludables á los pueblos, publicar su código civil [29] , cuya autoridad se respetó religiosamente en Castilla por continuada serie de generaciones [30] , y organizar su constitucion política asentándola sobre cimientos tan firmes y sólidos que ni la veleidad é inconstancia de los cuerpos morales ni el estrépito de las armas y furor de la sangrienta guerra sostenida á la continua y con tanta obstinacion en estos reinos, ni los tumultos y divisiones intestinas y domésticas causadas por la ambicion de los poderosos que tanto agitaron nuestras provincias, ni las extraordinarias revoluciones de la monarqufa en sus diferentes épocas fueron parte para destruirla del todo [31] , ántes se ha conservado substancialmente y en el fondo casi la misma, y se ha perpetuado hasta nosotros.
4. Celosos en extremo y amantes de la independencia y libertad de que habian gozado en el pais de su nacimiento, la pusieron por basa de la constitucion: y si bien adoptaron el gobierno monárquico que con tanta frecuencia declinó en tiranía, y fué un escollo donde las mas veces se ha visto naufragar la libertad de los pueblos, todavía aquellos septentrionales supieron poner en salvo la mas cara prenda y las naturales prerogativas del hombre en sociedad tomando prudentes medidas y sabias precauciones contra los vicios, abusos y desórdenes de la monarquía y de los monarcas. Porque de tal suerte traspasaron á sus príncipes el sumo imperio y el egercicio de la soberana autoridad que de ninguna manera consintieron en privarse absolutamente y sin reserva de la que naturaleza concedió á los pueblos, y permanece siempre en toda sociedad como en su fuente y orígen primordial.
5. Así fué que siguiendo en esto corno en otras muchas cosas las máxîmas políticas de los Germanos, no otorgaron á los reyes un poderío ilimitado, libre y despótico: nec regibus infinita, aut libera potestas [32] : ni un derecho de regir y gobernar absoluto é irrevocable. La real dignidad estaba íntima y esencialmente enlazada con el mérito y virtud de los príncipes, y pendiente de la exáctitud con que desempeñaban sus obligaciones, y de la obediencia que debian prestar á las leyes, y de la religiosa observancia de los contratos, condiciones y pactos bajo los cuales habian subido al trono: en cuya razon decia bellamente san Isidoro: ”reges à recte agendo vocati sunt: ideoque recte faciendo regis nomen tenetur, peccando amittitur [33] :" y en otra parte [34] : "unde et apud veteres tale erat proverbium: rex eris, si recte facias, si non facias non eris."
6. Pero la circunstancia mas notable de la constitucion del reino visogodo, y que siempre se consideró como lei fundamental del gobierno español, fué que deseando la nacion oponer al despotismo una barrera incontrastable, y sofocar hasta las primeras semillas de la tiranía y precaver las fatales consecuencias del gobierno arbitrario y de la ambicion de los príncipes, sujetaron su autoridad con el saludable establecimiento de las grandes juntas nacionales, en que de comun acuerdo se debian ventilar y resolver libremente los mas arduos y graves negocios del estado: política tomada de los pueblos septentrionales cuyos príncipes segun refiere Tácito, deliberaban de las cosas menores, pero de las mayores y de grande importancia todos: de minoribus rebus principes consultant, de majoribus omnes. El órden, la gravedad, circunspeccion y libertad eran como el alma de aquellas juntas ó concilios, lo cual expresó bellamente el citado escritor romano diciendo [35] : ”silentium per sacerdotes quibus tum et coercendi jus est, imperatur. Mox rex vel princeps prout ætas cuique, prout nobilitas, prout decus bellorum, prout facundia est, audiuntur auctoritate suadendi magis quam jubendi potestate." He aquí un linage de gobierno acaso el mas acomodado á la naturaleza del hombre social; tan dulce y suave que los mismos imperiales se hallaban mejor con él, y preciaban mas la pobreza libre en que ahora vivian que no la rica y ostentosa servidumbre que con los romanos habian tenido, segun refiere Paulo Orosio.
7. Todas las sociedades de Europa participaron del mismo beneficio, porque sus fundadores mas virtuosos y benéficos que los romanos partieron con los pueblos vencidos el fruto de sus conquistas, y les otorgaron el precioso don de la paz y de la amable libertad. Pondere el delirante filósofo las desgracias causadas por la invasion de esas naciones salvages; digan que todos los imperios tuvieron que llorar este terrible azote acaso el mas destructor de cuantos ha perpetuado la historia en la memoria de los hombres; exâgeren su ferocidad é ignorancia. Yo todavía exclamaré: ¡dichosa ignorancia que supo respetar la dignidad del hombre y hacer bien á la humanidad! Al contrario ¿cuan exêcrable es la política y sabiduría que se encamina á destruir los hombres y á reducirlos á la condicion de las bestias?
8. Los imperios y los diferentes gobiernos que en Europa se precian de libres deben esta ventaja á los que con sus varoniles virtudes humillaron para siempre los tiranos del mundo. Á todos debe ser dulce la memoria de una época en que los bárbaros del norte resucitaron las amortiguadas esperanzas de libertad, y propagaron por todas partes las bellas ideas de justicia, y de igualdad que aun hoi forman la base de la independencia de las naciones. Esas juntas populares, concilios ó curias, dietas, estados, parlamentos y cortes, augustas asambleas en que todo el pueblo egercia el poder legislativo y desplegaba su autoridad soberana, en que elegian y deponian á los príncipes,en que el voto general dictaba las leyes, y en que por comun deliberacion se decidian los asuntos mas graves de gobierno y de estado, he aquí lo que aseguró la libertad de las sociedades de Europa y el cimiento de sus diferentes constituciones. Lo que un filósofo dijo con cierta gracia de la actual constitucion de Inglaterra se puede aplicar á todas. Nacieron en los montes, y fueron halladas en los bosques y en las selvas.
9. Españoles, os recuerdo esta memorable revolucion ocurrida en el siglo quinto de la era cristiana por la que nuestros padres recobraron la independencia y amada libertad de que siempre habian gozado en este pais sus abuelos y progenitores, como un incentivo de vuestra virtud y estímulo de vuestra esperanza, y como un argumento convincente de que una nacion generosa que conoce lo que fué y lo que puede ser, que conserva sentimientos de reputacion y de gloria, que nunca se ha familiarizado con la esclavitud, puede súbitamente romper las cadenas, sacudir el yugo y hacerse libre. Pueblos de España que tantas veces derramasteis vuestra sangre por conquistar la libertad no desprecieis esta ocasion tan oportuna, aprovechad esta época tan singular, caminad con energía hácia la gloria y fortuna que la mas feliz reunion de circunstancias y acaecimientos inesperados os proporciona, corresponded á las miras y designios de la providencia que tan visiblemente os dispensa su proteccion.
IO. Ya amaneció el hermoso día de nuestra resurreccion política; por tercera vez se ha puesto mano á la reedificacion del magestuoso edificio de nuestra libertad, se va á establecer el reino de la igualdad y de la justicia, y á consolidar el gobierno sobre los mismos cimientos que abrieron los primeros fundadores de la monarquía. Ya teneis constitucion, leyes fundamentales capaces de enfrenar el despotismo y el poder arbitrario, y organizada la representacion nacional que por espacio de trece siglos se ha guardado y respetado en España como baluarte firmísimo de los derechos y libertades del ciudadano, sin la cual no puede haber libertad, y las naciones dejan de ser naciones. Mucho es lo que está hecho, pero mucho mas falta por hacer: todo se llevará hasta el cabo si vosotros seguis la imperiosa voz del sabio cuerpo que os representa y depositais en él vuestra confianza: si unidos al gobierno desplegais vuestra energía para resistir á los enemigos del órden, de vuestra salud y felicidad: esos falsos hermanos, detractores de las cortes, de la constitucion y de todo lo que es capaz de asegurar los frutos de la presente revolucion.
II. Despertad, españoles, y no os dejeis sorprender ni seducir de esos esclavos de la ambicion, de la codieia y de la supersticion que con voces halagüeñas y con discursos seductores tratan de adormeceros, de entorpecer vuestra actividad, de retardar la rapidez de los pasos que dais hácia el bien, y de esterilizar todos los esfuerzos y esperanzas de la nacion. Os dirán que las ideas políticas de la soberanía nacional en la forma que las han extendido y declarado los diputados de cortes son intempestivas en el actual estado de ilustracion del pueblo, y es de temer que produzcan funestas consecuencias. Os dirán que las engañosas luces de una mal combinada filosofia precisamente han de aumentar el caos en que os hallais envueltos á la manera que al perdido caminante en una tempestuosa noche le extravian mas y le deslumbran los fugaces resplandores del relámpago. Os dirán que la teoría estéril de la soberanía nacional no os ha de libertar de las violencias del mas fuerte ni de los horrores de la anarquía. Que los poderes destinados á balancearse mutuamente no se expresaron en la constitucion con claridad, ni se distribuyeron con prudencia. Que á un despotismo ilimitado se substituyó una mal combinada libertad. Que se ha pasado repentinamente de un extremo á otro, y que por evitar los escollos de la arbitrariedad se expuso el estado á todos los desórdenes de la insubordinacion y de la licencia. ¡Cual será el legislador que juzgue que España sometida doscientos años al despotismo civil y sacerdotal puede gozar de la misma libertad política que la Inglaterra ó los Estados-unidos de América? En fin no faltarán quienes con celo ciego y furioso abusando del sacrosanto nombre de la religion alarmarán vuestras conciencias con los clamores de que peligra la creencia de nuestros padres si llegan á realizarse las novedades y reformas intentadas por la constitucion y decretadas por el gobierno.
I2. Estas dificultades y especiosos argumentos que se pueden oponer á todos los gobiernos, y son adaptables á todas las revoluciones, no merecen respuesta. Desentendeos de esos vanos clamores, último recurso del humillado y abatido despotismo. Despreciad los débiles esfuerzos con que los esclavos y viles satélites de la tiranía entre cuyos desórdenes han medrado, tratan para restablecerla de encender entre vosotros una guerra doméstica, y envolveros en todos los males de la anarquía. Union, energía, verdadero patriotismo, confianza en el gobierno; he aquí la fuerza irresistible que afianzará para siempre vuestra independencia y libertad. Estos son los impenetrables escudos que en tiempos antiguos aseguraron los frutos de la revolucion de las repúblicas griegas y de la naciente Roma, y en esta última edad los de la santa insurreccion de Holanda , Inglaterra y Estados- unidos de América. Mas ¡ai! concluyo con lo que escribia un sabio magistrado á fines del año de I808, ¡ai de nosotros si la negra discordia encendiendo con su hacha lúgubre las pasiones de la ambicion y amor propio, es poderosa para arrancarnos de las manos la felicidad que apénas comenzamos á asir! No quiera Dios que en nuestros corazones éntre jamas la desunion y espíritu de partido; el amor de la patria ahogue hasta el primer movimiento, y sacrificada toda prevencion y rivalidad sea una sola voz , la voz de las cortes la que resuene imperiosamente en todos los ángulos del reino.
Capítulo IIIdea de los estados generales ó juntas nacionales que se celebraron en España durante el Imperio Gótico
I. Desde el piadoso y católico príncipe Recaredo hasta el infeliz y desventurado Rodrigo que con su llorosa y triste jornada de Guadalete amancilló para siempre la gloria inmortal y nombre ínclito de los godos, se tuvieron en Toledo ciudad real y corte de aquellos príncipes frecuentes congresos y juntas nacionales, de las cuales unas eran puramente civiles y políticas, otras mixtas, porque en ellas se trataban y resolvian los negocios del sacerdocio igualmente que los del imperio, y así los asuntos de la iglesia como los del estado.
2. No se han conservado las actas de las primeras y solamente sabemos que se debian celebrar en la corte ó parage donde el rei muriere para elegir digno sucesor en conformidad á lo que sobre esta razon prescribian las leyes fundamentales; ó para publicar solemnemente las nuevas constituciones, decretos y reformas que hubiese parecido conveniente hacer con acuerdo del reino en el código nacional.
3. Las segundas eran las mas insignes é importantes del imperio gótico y las de mayor autoridad y fama así dentro como fuera del reino, ora se consideren con respecto al dogma , á la moral y disciplina eclesiástica, ó con relacion á los decretos, leyes y constituciones civiles comprehendidas en sus actas que por dicha se han conservado en la mayor parte hasta ahora, y son las que conocemos y se publicaron con el nombre de concilios nacionales convocados por los príncipes visogodos y celebrados casi todos en Toledo como corte del reino, de los cuales no se puede racionalmente dudar haber sido unos verdaderos estados generales ó cortes de la nacion , sin que deba hacer fuerza lo que contra esto intentó probar y expuso con tanto empeño un religioso erudito y de gran reputacion en la república literaria [36] .
4. No es justo detenernos en impugnar directamente su opinion apoyada en razones aparentes y sostenida á fuerza de sutilezas y distinciones escolásticas, con las cuales se ha logrado muchas veces deslumbrar á los incautos, obscurecer los hechos, ofuscar las ideas y oponer obstáculos al conocimiento de la verdad. Para no extraviarnos de ella; y poder formar un juicio cabal de la naturaleza de aquellas tan respetables juntas, es necesario representarlas bajo de dos mui distintos conceptos segun la varia calidad y diferente clase de las determinaciones y decretos comprehendidos en sus actas, de los cuales unos eran puramente eclesiásticos y sagrados, y otros absolutamente políticos y civiles.
5. Las primeras sesiones estaban consagradas á conferenciar sobre materias de doctrina y disciplina eclesiástica, á declarar ó confirmar los dogmas, condenar los errores, restablecer la observancia de los cánones y reformar las costumbres, como se muestra por lo que en esta razon acordó uno de los concilios toledanos [37] . ”Ut trium dierum spatiis percurrente jejunio, de misterio sanctæ Trinitatis aliisque spiritualibus sive pro moribus sacerdotum corrigendis, inter nos hageatur collatio." Práctica observada ya ántes de este concilio, y continuada posteriormente en el reino de Leon en virtud del siguiente decreto de las cortes ó concilio de Leon [38] . ”In primis censuimus ut in omnibus conciliis quæ deinceps celebrabuntur, causæ ecclesiæ prius judicentur." Aquí era donde los prelados y príncipes de la iglesia egercian la jurisdicion privativa del ministerio sacerdotal, desplegaban toda su autoridad sin limitacion ni dependencia de otro poderío, y terminaban definitivamente las causas sin intervencion ni influjo del magistrado civil.
6. Es verdad que á estas primeras sesiones concurrian tambien varias personas seglares, y acostumbraban tomar asiento en ellas los duques, magistrados políticos y rectores de las provincias, así como los próceres y seniores y condes palatinos [39] ; pero ninguno tenia voto ni influjo directo en los acuerdos y sentencias porque acudian solamente en calidad de testigos para enterarse de las resoluciones de los padres, para dar cumplimiento á sus decretos y hacer que se llevasen á- efecto: esto es lo que quiso dar á entender el rei Recesvinto en aquellas gravísimas palabras de su alocucion á los varones ilustres que por su mandado habian concurrido al octavo concilio de Toledo. "Vos etiam illustres viros quos ex officio palatino huic sanctæ sinodo interesse primatus obtinuit.... adjurans obtestor.... ut ad cunctæ veritatis ac discretionis justissimæ formulam ita animos dirigatis ut nihil á consensu praesentium patrum sanctorumque virorum aliorsum mentes dicentes obtutu, quidquid innocentiæ vicinum , quidquid justitiæ proximum, quidquid á pietate non alienum.... instantes, modeste et cum omni dignemini intentione complere." Y aun con mas claridad el rei Ervigio en el concilio toledano duodécimo. ”Quia presto sunt religiosi provinciarum rectores, et clarissimorum ordinum totius Hispaniæ duces, promulgationis vestræ sententias coram positi prænoscentes, eo illas in commissas sibi terrarum latitudines inoffensibili exerant judiciorum instantia, quo præsentialiter assistentes perspicua oris vestri conceperunt instituta." Así no cabe género de duda que lo actuado en estas sesiones pertenecia exclusivamente al fuero eclesiástico: las actas eran en todo rigor sinódicas y conciliares, y sería desacierto y aun gravísimo error mezclarlas ó confundirlas con los asuntos y materias privativas del reino y del imperio.
7. Empero terminados felizmente los negocios y causas de la iglesia, se comenzaban á ventilar los puntos mas graves é interesantes de la constitucion política del estado; ó como dice ef mencionado concilio de Leon [40] , se trataba de los intereses y obligaciones del rei, y despues de las materias en que iba la prosperidad de los pueblos. "Judicato ergo ecclesiæ judicio, adeptaque justitia, agatur causa regis, deinde populorum." En estas circunstancias el congreso mudaba de naturaleza, y ya no representaba la iglesia sino la nacion y el estado. Los prelados y sacerdotes del señor continuaban con voto decisivo en el resto de las sesiones, no tanto en calidad de ministros del santuario, cuanto en la de ciudadanos virtuosos é ilustrados y de un cuerpo el mas distinguido de la monarquía y de la nacion á quien representaban. Se oia y respetaba su voz, se escuchaban con cierto género de acatamiento sus discursos, se deferia casi siempre á sus dictámenes, porque en todos tiempos fué justo y provechoso respetar la virtud y la sabiduría en cualquier clase y género de personas, y mui buena política y sano consejo abrigar los talentos y sacar el partido posible de la ilustracion de los ciudadanos.
8. Como quiera no era solo el cuerpo eclesiástico el que deliberaba en las materias relativas á los intereses del pueblo y del estado; porque tambien concurrian á las decisiones con igual voto y autoridad la nobleza y los personages mas distinguidos de la corte y del reino: prueba evidente de que estas juntas no eran eclesiásticas, sino puramente políticas y civiles, y unos verdaderos estados generales de la nacion. Así se convence por la memoria que los reyes acostumbraban presentar á los concilios con el nombre de tomo, en el cual dirigiendo su voz á los depositarios de la autoridad nacional, á los prelados igualmente que á los magnates, duques y condes palatinos, les rogaban encarecidamente conjurándolos por el nombre del señor, que en el exámen de los negocios y resolucion de las causas procediesen con imparcialidad, sin acepcion de personas, sin amor ni odio, sin otro respeto ni miramiento que el de la justicia y utilidad pública.
9. Son mui notables y no ménos gravei y enérgicas las palabras que en esta razon dirigió el rei Ervigio al concilio duodécimo de Toledo. "Omnes tamen in commune convenio, et vos patres sanctissimos, et vos illustres aulæ regiæ viros quos interesse huic sancto concilio delegit nostra sublimitas, per divini nominis attestationem.... quia sine personarurn aliqua aceptatione, vel favore... quæ vestris sensibus audienda ingesserint, sana verborum examinatione discutite, saniorique judicio comprobate." Y el rei Egica al concilio decimosexto. "Hoc solum vos, honorabiles Dei sacerdotes cunctosque illustres aulæ regiæ seniores, quos in hoc concilio nostræ serenitatis præceptio vel opportuna inesse fecit occasio, per inseparabilem omnipotentis Dei potentiam adjuramus, quia in privatis dirimendis negotiis, quæ se vestro coetui audienda emerserunt, nulla personarum vel muneris acceptio intercurrat.... sed puro examinationis libramine causarum jurgia terminantes.... unicuique parti æquitatem pandere procuretis." Y el mismo príncipe en la aclamacion al concilio decimoséptimo. "Ecce sanctissimum ac reverendissimum ecolesiæ catolicæ sácerdotale collegium et divini cultus honorabile sacerdotium, seu etiam vos illustræ aulæ regiæ decus, ac magnificorum virorum numerosus conventus quos huic venerabili coetui nostra interesse celsitudo præcepit; quia satis longum est, ea quæ regni nostri utilitatibus , seu genti et patriæ nostræ necessaria sunt, vobis proprii oris nostri alloquio enarrare, ideo hune tomum, quia universa quæ nostra mansuetudo ad peragendum vestris sensibus debuit intimare dignoscitur continere, contrado: præcipiens pariter et exhortans vos.... quia ea quæ tomus iste continet, vel alia quæ ad ecclesiasticam disciplinam pertinent seu diversarum causarum negotia, quæ se venerabili coetui nostro ingesserint audienda, gravi ac maturato consilio pertractetis atque judiciorum vestrorum edicotis justissime ac firmissime terminetis."
IO. El rei Ervigio en su decreto de confinnacion del duodécimo concilio de Toledo supone que las resoluciones y acuerdos publicados en esta gran junta emanaban de la autoridad del sacerdocio igualmente que de la del imperio. "Magna salus populi gentisque nostræ ac regni conquiritur, si hæc synodalium decreta gestorum.... inconvulsibilis nostræ legis valido oraculo confirmentur, ut quod serenissimo nostræ celsitudinis jussu à venerandis patribus et clarissimis palatii nostri senioribus dicreta titulorum exaratione est editum, præsentis legis hujus nostræ edicto ab emulis deffendatur." Luego no al sacerdocio privativamente, sino á la nacion representada por la nobleza y clero, se deben atribuir las determinaciones y decretos relativos á asuntos políticos y civiles, los cuales se publicaban en nombre de todos de la manera y forma que se publicaron los del concilio de Leort y Coyanza. "Convenimus apud legionem.... omnes pontifices et abbateset optimates regni Hispaniæ; et jussu ipsius regis talia decrevimus quæ firmiter teneantur futuris temporibus." Y á la cabeza del de Coyanza se halla este epígrafe. "Decreta Ferdinandi regis et Sanctiæ reginæ, et omnium episcoporum.... et omnium ejusdem regni optimatum."
II. Para el valor de las sentencias y decretos señaladamente de los que recaian sobre materias de suma gravedad é importancia, era necesario el consentimiento y acuerdo de la nacion y del pueblo. Así fué que habiendo pronunciado el cuarto concilio de Toledo un terrible decreto contra los reos de infidelidad y de traicion al rei y á la patria y contra los que tiránicamente aspiraban á la usurpacion del trono, se repitió solemne. mente esta sentencia hasta tres veces, pidiéndose el consentimiento y aprobacion del clero y del pueblo como circunstancia necesaria para su firmeza [41] . "Et ideo, si placet omnibus qui adestis, heæ tertio reiterata sententia, vestræ vocis eam consensu firmate. Ab universo clero vel populo dictum est, qui contra hanc nostram definitionem præsumpserit, anathema sit." Si el mismo concilio despues de aprobar la eleccion del rei Sisenando, excomulgó á su predecesor Suintila, muger é hijos, privándolos de todos los honores y bienes como injustamente adquiridos, y aun de la esperanza de recobrarlos, nada de esto se hizo sino con acuerdo de la nacion. "De Suintilane vero.... id cum gentis consultn decrevimus." En el concilio toledano decimosexto [42] se fulminó contra los varones ilustres y príncipes palatinos convencidos de perfidia y traicion al rei. Egica ,sentencia de deposicion de su empleo y alta dignidad; más para el valor de este decreto se exîge el placet y consentimiento de todos los concurrentes. "Et ideo si placet omnibus qui adestis hæc tertio reiterata sententia, vestræ vocis eam consensu firmate Ab universis Dei sacerdotibus, palatii senioribus, clero vel omni populo dictum est: qui contra hanc vestram definitionem venire presumpserit, sit anathema."
12. El erudito autor arriba citado, haciéndose cargo de este y otros argumentos, confiesa llanamente: que los concilios eran juntas generales del reino, mas no tenian como las cortes por asunto los intereses temporales del estado . ¿Mas no se descubre aquí una manifiesta contradiccion? ¿Que otro objeto puede tener una junta general del reino sino la prosperidad del estado? ¿O que diferencia se puede hallar entre la idea representada por la voz cortes ó por la de estados ó juntas generales del reino? En ellas se conferenciaba sobre los asuntos mas arduos de la constitucion política y civil de la monarquía, asuntos que por su naturaleza no podian tener otro blanco que la prosperidad temporal de los pueblos, y se trataban los puntos de mayor interes no tan solamente por via de representacion y consejo, sino resolutivamente y por via de sancion y decreto que pasaba á lei del reino, y debia ser respetada y obedecida así por las reyes como por los súbditos.
I3. Pertenecen á esta clase los acuerdos relativos á la eleccion de los reyes, forma, tiempo y parage en que esta se debia egecutar y personas que por derecho debian de concurrir á tan solemne acto. Los que prescriben los deberes de los príncipes, sus calidades, prendas, y virtudes, así como los que contienen penas y amenazas contra los monarcas caso que alguno de ellos sin respeto á las leyes y sagradas obligaciones contraidas en el dia de su aclamacion y coronacion abusase de su autoridad y poderío, gobernando arbitraria y despóticamente con soberbia, crueldad y tiranía, ¿Con cuanta energía, entereza y iibertad se estendió esta lei criminal en el código gótico ó Fuero juzgo de Leon [43] , tomada literalmente de un decreto del cuarto concilio toledano? "Sane tam de præsenli quam de futuris regibus hanc sententiam promulgamus, ut si quis ex eis contra reyenentiam legum superba dominatione et fastu regio in flagitiis et facinore sive cupiditate crudelissimam potestatem in populis exercuerit anathematis sententia &c." El desgraciado rei Suintila con toda su familia sufrió todo el rigor de esta pena segun diremos mas adelante.
I4. El concilio toledano quinto estableció una lei [44] contra la avaricia de los príncipes y á favor, de la propiedad individal. En virtud de ella no podia el rei privar á los fieles vasallos de sus haberes, ni exîgirles que otorgasen escrituras involuntarias de intereses que otros les debiesen. Otra lei [45] prohibe á los reyes disponer de los caudales y bienes injustamente adquiridos, añadiendo que cuando ocurriese alguna duda en este género de negocios debian ventilarse y seguirse en justicia ante el supremo tribunal de la nacion ó estados generales del reino. "De rebus congregatis ab eis, illas tantum sibi vendicent partes, quas dictaverit auctoritas principalis." Concluyendo para perpetuar y eternizar esta lei que ningun príncipe subiese al trono ni fuese habido por rei si ántes no se obligase con juramento á cumplirla en todas sus partes. "Et non prius apicem regni quisquam percipiat, quam se illa per omnia suppleturum jurisjurandi taxatione definiat."
I5. ¿Quien no ve aquí á toda la nacion unida y legítimamente representada por las personas mas insignes y por sus miembros principales desplegando su energía y autoridad en órden á los asuntos del mayor interes y en que iba la prosperidad temporal de la república? ¿El sacerdocio gozó jamas de semejante poderío? Grande agravio haria al respetable clero de España y á tantos claros varones, santísimos y sapientísimos prelados como en ella florecieron, el que les atribuyese la presuncion y altanería de traspasar los límites de su sagrada autoridad ó de arrogarse facultades absolutamente agenas de su carácter y jurisdicion. Así que no se puede racionalmente dudar que nuestros concilios nacionales futtron como unas cortes ó estados generales del reino gótico; orígen y modelo de las que posteriormente se celebraron en España. Y este es el juicio que de aquellos congresos formaron comunmente nuestros erudítos. De este concilio decimotercio de Toledo se colige, dice Morales [46] , que los grandes y caballeros debian tener voto entero, consultivo y decretorio.... tambien como los concilios de entónces como vemos y se ha notado eran juntamente cortes del reino: todo se trataba allí junto lo eclesiástico y seglar, y los presentes debian consultar y decretar en todo. Y de aquellos concilios asegura Saavedra [47] que en ellos se ilustraba el culto, se condenaban las sectas y se reformaban las costumbres: cobrando despues que los reyes godos se convirtieron á la fe católica tanta autoridad, que eran como unas cortes generales en las cuales se establecian y se reformaban las leyes y se disponia el gobierno civil, en cuya confirmacion alega la autoridad de Villadiego que decia: "tum etiam quod in eo res gravissimæ, tam rerum spiritualium et ecclesiæ, quam temporalium et reipublicæ tractabantur. Hæc igitur concilia dicebantur nationalia eo quod totius gentis et nationis primates, principes, prælati, episcopi et magnates regni in unum congregati inibi assistebant: eorum ideo magna fuit auctoritas. Erant ergo regales curiæ.... cum ibi non solum ecclesiasticæ res agebantur sed etiam seculares ordinabantur leges et constitutiones, ut ex iis legibus aperte ostenditur."
Capítulo IIIObservaciones sobre la influencia de los eclesiásticos en los asuntos de gobierno. Exámen de la conducta política de los godos y otras naciones sobre este punto, y de lo que al mismo propósito establece nuestra constitución.
I. El gran número de los eclesiásticos que concurrieron á las cortes generales y extraordinarias en calidad de diputados del reino y continúan en ellas desempeñando este tan respetable oficio, fué objeto desagradable á muchos y asunto de censura y de una severa crítica apoyada sin duda en los mismos principios en que se fundaron los políticos para reprehender la conducta de los godos por haber dado tanta influencia á los sacerdotes en todos los negocios de estado y de gobierno y en las grandes juntas nacionales, que la autoridad episcopal preponderaba y siempre prevalecia. Sin embargo es necesario confesar que su política, atendidas las circunstancias, bien léjos de ser vituperable es digna de alabanza, y que los príncipes visogodos nada hicieron que no se hallase fundado en razones de conveniencia y utilidad pública, y autorizado por la práctica constante de sus mayores y por el egemplo de las naciones mas sabias y civilizadas del mundo.
2. Todas ellas estuvieron convencidas de la verdad de este principio: que ninguna sociedad puede subsistir sin religion y sin un culto público: que ninguna cosa hai tan eficaz y poderosa para civilizar los hombres, dulcificar las costumbres, conservar el órden y tranquilidad del estado y gobernar provechosamente un pueblo libre y celoso de su independencia y dirigir todas sus operaciones como la religion. De aquí es que el sacerdocio se consideró tan enlazado con los intereses de la sociedad y con el bien general de los pueblos, que desde los tiempos mas remotos estuvo unido á la autoridad pública ó incorporado primeramente en las cabezas de familia ó gefes de la sociedad doméstica, la mas antigua y modelo de las demas, y despues juntamente con el cetro en la cabeza de los reyes. Los gefes del gobierno patriarcal eran los ministros del culto, y egercian á un mismo tiempo la autoridad política y la sacerdotal. La sagrada escritura nos representa á Job como sacerdote de su numerosa familia y á Melchisedec y á otros personages corno reyes y pontífices de su pueblo. Los historiadores y poetas refieren lo mismo de los antiguos reyes, los cuales en calidad de sumos pontífices hacian reglamentos sobre el culto y presidian así á los negocios civiles como á las ceremonias de la religion, lisongéandose asegurar por este medio su autoridad, dar energía á las leyes, conservar las costumbres, el buen órden y la subordinacion.
3. Habiéndose multiplicado en gran manera los pueblos y recibido grande incremento las sociedades, ya no podian los monarcas egercer las funciones de pontífice, de juez y de general. En la imposibilidad de consagrarse igualmente á unas que á otras dividieron la carga y honor del sacerdocio entre algunos ciudadanos escogidos, reservándose todavía la dignidad del soberano pontificado. En virtud de este establecimiento los sacerdotes, cuyos intereses eran los mismos que los del monarca, tu-L - vieron grande influjo en el gobierno; y considerados como jueces soberanos de todas las diferencias gozaron de la mayor reputacion y de una autoridad y crédito cual correspondia á la opinion que los pueblos habian formado de su integridad y sabiduría.
4.Se sabe que los egipcios cuyo gobierno, instituciones y conocimientos políticos han sido tan ponderados, confiaron á sus sacerdotes el desempeño de los negocios mas importantes del estado, y los colmaron de distinciones y privilegios. Diodoro Siculo asegura que la diosa Isis otorgó á los sacerdotes de Egipto la propiedad de la tercera parte de todas las tierras de tan vasto imperio con absoluta esencion de tributos para proveer á su subsistencia y ocurrir á los gastos de los sacrificios y del culto público. Componian el primer órden del estado: el respeto y veneracion que se les profesaba correspondia á su alta clase y dignidad. Acompañaban siempre á los reyes para ayudarles en el régimen de la monarquía con sus consejos, y para ilustrarlos con sus avisos é instrucciones. Desempeñaban por oficio los principales empleos del estado, la magistratura, el ministerio de la real hacienda y de las contribuciones públicas, y tenian la inspeccion sobre la moneda, pesos y medidas. Les estaba encargado el cuidado de la historia, de los anales y archivos públicos, la composicion del calendario, las observaciones astronómicas, la particion de las tierras, la conservacion de las leyes, la educacion é instruccion pública. En fin reuniendo en su persona la autoridad temporal con la de la religion, eran árbitros de todos los negocios de la sociedad. El monarca mismo les estaba en cierta manera subordinado, pues los sacerdotes tenian derecho de criticar diariamente su conducta y dirigir todas sus acciones.
5. El pueblo romano no cedió á los egipcios en fanatismo y supersticion, ni fué menor la autoridad y el crédito que gozaron en Roma los ministros de su culto. Dionisio Halicarnaseo despues de haber ponderado las instituciones religiosas de este gran pueblo dice que los que reglaban el culto público eran los primeros hombres del estado, los mas ilustrados y los mas sabios: que el sagrado depósito de la religion estaba unido en sus manos con el de las leyes; y Ciceron alaba mucho la sabiduría de los primeros fundadores de Roma en haber establecido que los mismos hombres que tenian á su cargo el despacho de los negocios civiles reglasen tarnbien las ceremonias de la religion. Y hablando del ministerio de los sacerdotes dice que la gloria y la salud de la nacion y la libertad publica, la fortuna, la propriedad y las casas de los ciudadanos todo estaba confiado y pendiente de su prudencia y de sus cuidados. El colegio de los pontífices gozaba de grande autoridad: juzgaba soberanamente de todas las causas de religion: no estaban sujetos á la jurisdiccion del pueblo ni á la del senado, ni daban cuenta de sus acciones sino á su colegio. Dueños de los fastos y ministros absolutos de los augurios ó presagios podian diferir ó retardar la conclusion de los negocios y desconcertar los designios de los magistrados. Su influencia en el gobierno era tan considerable y su dignidad tan respetuosa que los ernperadores no creyeron satisfecha su ambicion sino despues de haber reunido á la autoridad imperial la del supremo pontificado.
6. Los antiguos pueblos del norte observaron la misma política como se muestra por la historia y memorias que de estas naciones nos dejó Tácito y otros historiadores. En cuya razon es mui notable lo que de los habitantes de las Galias refiere César. En este pais las personas de quienes se hace cuenta y estimacion se reducen á dos clases, al clero y á la nobleza, á los druidas y á los caballeros, pues la plebe casi se mira como un cuerpo de esclavos que á nada se atreven por sí, ni se les da parte de ningun designio. Los druidas tienen el cargo de la religion, cuidan de hacer los sacrificios públicos y privados y explican los ritos y ceremonias religiosas, y son tenidos en gran veneracion por todo el pueblo: porque ellos son los que comunmente juzgan las diferencias así públicas como privadas: si se comete algun delito, si algun asesinato, si se mueven litigios sobre herencias ó términos, ellos son los jueces y establecenjos castigos y premios. A cierto plazo determinado del año se juntan en los confines de Chartrain, pais central de las Galias en un sitio consagrado, adonde concurren de todas partes los que tienen entre sí alguna competencia, y se sujetan á sus juicios y decretos. Se cree que esta disciplina tuvo su orígen en Inglaterra, y que de aquí pasó á Francia, y aun al presente viajan allá los que desean penetrar á fondo aquella [48] doctrina. Un orador griego [49] tuvo mucha razon para asegurar que los druidas son los que efectivamente reinan sobre estos pueblos, y que los reyes en medio del esplendor del trono no son sino los egecutores de las órdenes, de las decisiones é inspiraciones de los sacerdotes.
7. Los emperadores romanos que tanto se habian prometido de la supersticion y sacerdocio gentílico, luego que se convirtieron y adoptaron el cristianismo, y llegaron á comprehender la excelencia de las máximas y principios de la moral evangélica, la inocencia y pureza de costumbres de sus profesores y la integridad, virtudes y talentos del clero y su grande autoridad é influjo sobre las conciencias, le dispensaron favores, gracias y privilegios, le asociaron al gobierno y se aprovecharon de la política sacerdotal para el mejor desempeño de muchos negocios graves y de conocida utilidad pública.
8. Todas las sociedades que se establecieron en occidente sobre las ruinas del imperio siguieron la misma conducta: porque era cosa natural que los pueblos despues de su conversion al cristianismo tuviesen tanta mayor consideracion por los ministros del santuario cuanta era la distancia que habia entre la verdadera y falsa religion , entre los sacerdotes del paganismo y los pontífices de la iglesia cristiana. Mas ilustrados y virtuosos que los bárbaros conquistadores se hicieron necesarios, y por precision habian de tener grande influencia en las deliberaciones y en el gobierno. Los obispos ocuparon con efecto los primeros asientos en las asambleas nacionales, los estados y concilios se componian principalmente de prelados y abades, su voz y voto era mui acatado y prevalecia. Trabajaron con mucho celo en corregir y recopilar los códigos de leyes, y obtuvieron entre otros privilegios la superintendencia sobre todos los tribunales, política necesaria y utilísima en unos tiempos en que no podia esperarse otra mejor. A unos príncipes y pueblos bárbaros, ignorantes y sin principios, que ni conocian los derechos de la naturaleza ni de las gentes, y cuya ciencia estaba reducida á desolar y destruir, no se les podia contener sino con el freno de la religion. La virtud, sabiduría y respetable carácter del sacerdocio cristiano era la única barrera contra su despotismo y ferocidad.
9. ¿Cual hubiera sido la suerte de España en tan calamitosos y desgraciados tiempos si los príncipes visogodos y suevos no apelaran á la religion para aferrar la nave del naciente y vacilante imperio con aquella sagrada áncora? ¿Si no hubieran aprovechado las relevantes prendas del clero español, el crédito, la consideracion, la virtud y sabiduría de los ministros del santuario oponiéndola así como un dique contra la ignorancia, libertinage é insubordinacion de los bárbaros y contra el torrente de corrupcion y de tantos crímenes que inundaban el estado, y amenazaban sepultarlo bajo sus ruinas? En tan crítica y peligrosa situacion era necesario establecer leyes fundamentales y una forma de gobierno permanente y estable: dirigir el espíritu indócil de los bárbaros, y templar su ferocidad: someter los pueblos al yugo de la justicia: introducir la paz, el órden y la subordinacion entre los miembros de la sociedad: publicar un código de leyes acomodado al uso general y á las costumbres de las diferentes naciones que componian la monarquía; y designar magistrados virtuosos, íntegros, incorruptibles y suficientemente autorizados para hacerlas egecutar y castigar los transgresores.
I0. Este tan noble y magestuoso edificio no se podia levantar sin grandes caudales de prudencia y sabiduría, la cual estaba vinculada en el clero. Si fué loable política la de los saxones, bávaros, alemanes, lombardos y francos en haber deferido tanto á la opinion del clero y confiado á sus talentos una gran parte del gobierno, la de los godos de España fué tanto mas acertada cuanto era el exceso de la virtud y sabiduría de sus obispos sobre todos los que en esa edad florecieron en los diferentes estados de occidente. Ninguna nacion puede presentar un catálogo de hombres tan ilustrados en todo género de conocimientos como la iglesia de España, ni una sucesion de obispos tan desinteresados, íntegros, doctos y versados en las ciencias divinas y humanas. Sus fastos, sus concilios, su coleccion canónica son un monumento eterno de esta verdad. La sabiduría y varia literatura del clero español así como su modestia, desinteres, caridad y celo resplandece en sus escritos, respetables todavía en nuestro tan ilustrado siglo. Las leyes fundamentales de la monarquía y el código visogodo serán en todas las edades un monumento irresistible del buen uso que aquellos príncipes supieron hacer de los talentos del clero.
II. El cuerpo eclesiástico español no era todavía supersticioso ni fanático como el de Francia, Italia y Alemania. No podia abusar de sus luces y talentos en perjuicio del estado porque no era ambicioso ni avaro: y profesando la religion y la moral cristiana en toda su pureza aspiraba solamente á promover el bien general de la sociedad, el órden y union de los ciudadanos. Los obispos conservaban con loable constancia las instituciones apostólicas y las sencillas costumbres de los primeros cristianos: se negaron á todo género de novedades aunque autorizadas por otras iglesias así de oriente como de occidente: no reconocieron ni dieron lugar entre sus leyes á los cánones llamados apostólicos ni á las falsas decretales, ese manantial de eterna discordia entre el sacerdocio y el imperio. La inmunidad eclesiástica ó no se conocia en la España gótica ó estaba ceñida á mui estrechos límites. Obispos, clérigos y monges todos estaban sujetos al fisco y á la justicia secular del mismo modo que los legos. Las leyes civiles imponen penas á los eclesiásticos que citados por cualquier tribunal no obedecieren al llamamiento del juez. Ni los prelados ni las iglesias poseian grandes riquezas ni derecho á la exôrbitante contribucion de los diezmos. Los obispos no egercian jurisdiccion temporal [50] porque en España se desconocian los feudos y los señoríos territoriales. Contentos con una decente manutencion no podian tener intereses contrarios á los del estado: así que la política sacerdotal y el grande influjo que el sacerdocio tuvo en el gobierno y en las deliberaciones de las asambleas nacionales bien léjos de ser perjudicial á la sociedad fué causa de que el imperio gótico llegase á un grado tan alto de poder y de gloria cual ninguno de los que á la sazon se conocian en Europa.
I2. Sin embargo nuestra sabia constitucion se apartó en este punto de la práctica de los godos aunque autorizada por los usos y costumbres de los reinos de Leon y Castilla, que tambien la habian adoptado en los primeros siglos de la restauracion y aun despues con las modificaciones y alteraciones de que hablaremos adelante: varió enteramente de sistema: sigue otro camino mui diferente: no llama expresa y determinadamente á los eclesiásticos en calidad de ministros del santuario, ni les obliga á concurrir á las grandes juntas nacionales ni les da parte ni influencia en el gobierno: política excelente, en que los redactores de la constitucion han mostrado gran fondo de prudencia y sabiduría: porque siendo las circunstancias y la lei de la necesidad lo que únicamente pudo justificar la conducta de nuestros mayores, variando las circunstancias y cesando aquella lei, tambien deben variar las máximas y principios del gobierno. ¿Cuan diferente es nuestra situacion civil, política y literaria de la de nuestros predecesores? ¿Que contraste de opiniones, ideas y costumbres? ¿Que progresos tan extraordinarios no ha hecho la civilizacion entre nosotros? El pueblo no es tan feroz ni grosero ni del todo ignorante: los conocimientos científicos no estan depositados exclusivamente en el clero. Las luces se han derramado por todas las clases del estado. Las ciencias morales y políticas, aunque mui atrasadas en España, se cultivan por los seglares, son una profesion de los ciudadanos y hombres de estado y no del clero. Por desgracia la literatura de este, hablando generalmente, en nada se parece á la de los antiguos ni puede entrar en paralelo con la de nuestros mayores. Luego que en las universidades se introdujo esa monstruosa separacion entre la ciencia teológica y canónica, unos ocuparon la flor de la juvéntud en el vano y estéril estudio de la teología escolástica que ni aumenta la ciencia, ni multiplica las ideas, ni aprovecha para nada: y otros en la profesion de los cánones, ocupacion excelente si este estudio se hiciese en las mismas fuentes y no en las decretales, cuerpo colecticio y sembrado de errores, de falsedades, de piezas apócrifas y de máxîmas y principios que pugnan con los derechos de la sociedad y del ciudadano, y son inconciliables con los de un justo y sabio gobierno.
I3. Mas todavía es cierto que un ministro del santuario reune á esta augusta calidad el carácter de ciudadano y de ciudadano sumamente útil al estado. El ministerio del evangelio y el cargo de predicador de la palabra de Dios y de maestro de la moral pública y privada tan léjos de pararle perjuicio deben conciliarle de parte de la sociedad civil el mayor respeto y la mas profunda veneracion. Un eclesiástico que desempeña exáctamente sus deberes hace grandes servicios á la patria, y tiene un derecho incontestable al amor y estimacion de todo el cuerpo social. Ninguna persona puede aspirar á ella con mas justo título, porque no hai vocacion, oficio ni cargo tan generalmente ventajoso ni tan íntimamente enlazado con la pública prosperidad. Así que negar á los eclesiásticos solo por razon de su ministerio todo influjo en el gobierno, y á los pueblos la facultad de poderlos elegir para diputados de cortes, sería manifiesta injusticia y una injuria hecha á unos y á otros, porque sería privar á los pueblos de la libertad de elegir, y á los ministros del santuario de uno de los derechos mas apreciables entre los que estan afectos á la calidad de ciudadano. La constitucion usando de un medio término proveyó atinadamente á estas dificultades, porque protege la libertad de las elecciones y respeta en el sacerdote el carácter de ciudadano.
I4. Dos argumentos se pueden oponer contra esta prerogativa del clero: uno fundado en la naturaleza del ministerio sacerdotal: otro en las circunstancias del cuerpo eclesiástico español considerado en el órden civil y político y con relacion á las demas clases del estado. El divino autor del cristianismo, dicen algunos políticos, estableció una eterna separacion entre el sacerdocio y el imperio, y deslindando con admirable claridad y sencillez las facultades características de uno y otro confundidas hasta entónces y aun en estos ultimos siglos por la ignorancia, el interes y la supersticion, prescribe á los ministros de su evangelio como ciudadanos y miembros de la sociedad la subordinacion, el respeto y la obediencia á los emperadores, príncipes y magistrados, y los sujeta así como á los demans individuos del cuerpo social á las cargas públicas, á las leyes civiles y á la constitucion del estado: y sin ofender los naturales derechos de las soberanas potestades de la tierra las somete en lo espiritual al ministerio evangélico, á cuyo pontificado, que no es ya una dignidad civil como en el paganismo, no pueden aspirar ni egercer sus funciones sin incurrir en la nota de usurpadores y sacrílegos.
I5. Habiendo tambien declarado Jesucristo que su reino no es de este mundo, sus ministros deben estar desembarazados de los cuidados del siglo, y no mezclarse en negocios de la tierra para poder consagrarse á los oficios de su augusto ministerio, conservar la pureza de la religion y de la doctrina, presidir á las funciones y prácticas del culto divino, predicar el dogma y la moral evangélica sin mezcla de invenciones, preocupaciones y tradiciones humanas, exponer los fundamentos en que estriban las verdades de la religion y los peligros de la supersticion, administrar los sacramentos, acoger y reconciliar los pecadores, dar buenos consejos á todos, inspirarles amor á las virtudes sociales, respeto y sumision á las leyes y al gobierno, y en fin trabajar infatigablemente en formar el espíritu y corazon de los ciudadanos: he aquí los oficios de un sacerdote, de un pastor evangélico: estado dificil, complicado, laborioso, que no solo exîge talentos, sabiduría y gran fondo de virtud, sino tambien tiempo oportuno y libertad absoluta de todas las distracciones y ocupaciones seculares.
I6. Segundo argumento. El clero español ha sido y es mui rico y privilegiado: disfruta todavía ese cúmulo inmenso de bienes y propiedades que la barbarie de los siglos, la ignorancia y simplicidad de los pueblos y una mui mal combinada política depositó en sus manos y ademas las rentas y tesoros procedentes de los diezmos: tributo monstruoso á que estan afectos en beneficio del clero casi todas las tierras de la monarquía: carga pesadísima que recae solamente sobre la profesion mas útil de la sociedad y sobre los ciudadanos mas dignos de la proteccion de las leyes. El estado eclesiástico ha gozado hasta ahora del privilegio de inmunidad real y personal, y el de tener tribunales de coaccion, y que sus jueces puedan entender en mil asuntos y causas puramente civiles con perjuicio de la autoridad pública y de las partes que por necesidad han de acudir á esos juzgados en prosecucion de sus negocios. Nuestra constitucion confirma al clero por lo ménos de un modo indirecto en todas estas regalías y expresamente en el goce del fuero de su estado [51] en los términos que prescriben las leyes: y no sabemos la extension que se pretenderá dar á este privilegio.
I7. Un buen gobierno no puede ménos de comprehender que la masa de bienes destinada á la subsistencia del clero es excesiva, y que este desórden ya no se debe tolerar por mas tiempo en el estado: porque choca y pugna con las luces de la razon, y es contrario al bien de la sociedad que el clero sea rico y poderoso y el pueblo mui pobre. La magnificencia de los edificios, la abundancia, comodidad, regalo y fausto de los principales ministros del santuario es un insulto que se hace á la miseria pública, y ofende vivamente el amor propio de tantos oficiales y magistrados que consagrando sus vidas y talentos al servicio de la patria se ven sujetos á mil privaciones, y á vivir con gran moderacion y economía.
I8. Es cierto, añaden estos críticos, que por una consecuencia de la lei natural los ministros de la religion así como los magistrados públicos son acreedores al respeto y veneracion de los pueblos, y tienen derecho á un sueldo, á una dotacion proporcionada á su trabajo, á su virtud y mérito. Es necesario honrarlos y proveer suficientemente á la subsistencia de aquellos hombres que se ocupan en sembrar la semilla de la conservacion y de la felicidad del estado. Las consideraciones y atenciones del gobierno y la proteccion de las leyes deben extenderse señaladamente á los párrocos y pastores de los pueblos, esa porcion escogida del clero que sin embargo de ser la mas laboriosa, la mas útil y ventajosa al estado estuvo en desprecio hasta ahora, abatida, vilipendiada y casi sin medios de vivir con decoro. El modo de asegurárselos y fijar la cuota de las dotaciones de todos los ministros de la religion pertenece al gobierno, y es asunto de policía y de disciplina relativa á las circunstancias de las personas y del cuerpo social.
I9. Parece pues necesario que nuestro gobierno trate seriarmente de introducir una reforma sobre este y otros puntos acomodada á las máxîmas del evangelio y á los principios de una buena política. Si los eclesiástícos son llamados al gobierno y se les da parte en las deliberaciones del cuerpo legislativo, es probable que en este choque de intereses opuestos sostendrán los suyos propios, unos con la moderacion peculiar del carácter sacerdotal y otros con aquella terquedad y obstinacion que en los siglos bárbaros se calificó de celo por la religion y por la libertad eclesiástica. Luego los eclesiásticos no deben ser elegidos para diputados de cortes. Confieso ingenuamente que si el clero ha de continuar en la posesion de los privilegios, esenciones, inmunidades, rentas y riquezas que disfrutó hasta ahora, no sé qué responder á las razones en que estriba el propuesto argumento. Porque como sea cosa necesaría que unas mismas causas en iguales circunstancias hayan de producir los mismos efectos, admitido el clero á la representacion nacional, seguramente veriamos representadas en nuestros dias las escandalosas escenas de los pasados siglo, y encendida la funesta guerra de opinion y de interes que tanto conturbó la pública tranquilidad.
Capítulo IVEn los Reinos de León y Castilla se observó inviolablemente la práctica de los godos. Los reyes y los súbditos miraron siempre las cortes como una de las instituciones mas útiles y ventajosas al estado.
I. Destruido el imperio gótico con la invasion de los árabes, y echados al norte de España los cimientos de una nueva monarquía, se adoptaron en ella todos los principios y leyes de la antigua constitucion y primitivo gobierno, señaladamente la que encaminándose á conservar la independencia y libertad de los pueblos contra la opresion y despotismo de los reyes, autorizaba á la nacion para deliberar por sí misma sobre las mas importantes materias del estado. Cuan sagrada é inviolablemente se observó en Leon y Castilla aquella loable práctica de los godos desde el origen de la monarquía hasta el reinado de don Alonso el Sabio, espacio corno de unos seis siglos, en otra obra lo dejamos evidentemente mostrado [52] por una continuada serie de hechos y sucesos de la historia; y tambien como nuestros antiguos reyes acomodándose á las costumbres y leyes patrias, y respetando los principios esenciales de la constitucion, nada hacian ni determinaban [53] sin oir á los de su concilio ó corte, y procediendo siempre en los casos y asuntos comunes y ordinarios con acuerdo de los de su consejo y en los arduos y extraordinarios y de grande importancia con el de la nacion representada en cortes y juntas generales del reino: de las cuales publicamos allí un catálogo y análisis juntamente con la exposicion de su naturaleza y circunstancias, personas que concurrian, autoridad que gozaban, lugar, tiempo y causas de su convocacion, reuniendo cuantas noticias habiamos podido recoger para llenar aquel inmenso vacío de la historia política y moral de Castilla.
2. Desde aquella época y declinando ya el siglo xm la historia de nuestras juntas nacionales es mas rica y abundante, los hechos mas notorios y averiguados, las materias mas importantes, y las cortes mas frecuentes, mas solemnes y respetables, como se muestra por el catálogo que de ellas publicaron algunos jurisconsultos [54] , y de que se podrán persuadir hasta el convencimiento los literatos y curiosos que quieran tomarse el trabajo de exâminar sus actas y cuadernos: esos eternos monumentos de los sagrados é imprescriptibles derechos de la nacion y de las libertades nacionales, de la modestia y celo de los monarcas, y del respeto, amor y fidelidad de los castellanos á sus reyes: tesoro de jurisprudencia y economía política y copioso depósito de memorias para la historia de nuestra antigua constitucion y gobierno.
3. Los reyes de Leon y Castilla imitando la conducta de sus predecesores, y respetando el derecho patrio, y consultando á su propia conservacion é interes personal así como al bien general de la nacion, contaban siempre con ella en las urgencias del estado. Porque no podian olvidar, ántes tuvieron en todo tiempo presente aquella importante máxîma: que el príncipe no ha de gobernar arbitrariamente ni con fueros de señor sino como padre ó administrador y tutor de los pueblos: que la moderacion, y la prudencia es la que conserva los imperios: y que no pueden ser durables, ántes corren gran peligro los que se apoyan en la violencia y tiranía: y que no hai monarca tan feliz y tan favorecido de la naturaleza que posea con perfeccion el dificil arte de reinar, ni tan sabio y avisado que se prometa siempre el acierto. Intimamente convencidos de estas verdades procuraban el consejo de sus súbditos y de los representantes de la nacion, reuniendo sus brazos en cortes generales para deliberar en comun sobre todos los puntos en que por derecho debia intervenir el pueblo. Y bien léjos de desconfiar ó de recelarse de estas grandes juntas ó de reputarlas por contrarias al órden ó depresivas de la real dignidad ó indecorosas á la magestad, y mucho ménos por inútiles y perjudiciales; las miraban como fuentes de luz y de verdad , como el mas bello ornamento del trono y firmísima columna de la justicia, del sosiego y prosperidad pública.
4. Así pensaba el rei don Fernando IV cuando en las cortes de Valladolid del año I298 aseguró haberlas convocado: "porque sabemos que es á servicio de Dios é nuestro é mui grande pro de todos los nuestros regnos é mejoramiento del estado de toda nuestra tierra." Y en las de Valladolid de I307 confiesa que la nacion le habia aconsejado que juntase cortes en esa ciudad para poner término á las calamidades y turbaciones públicas, y que así lo practicó: "porque servicio de Dios é mio é pro de los mis regnos fuese guardado." No discurria de otra manera don Alonso XI cuando expresó los motivos que habia tenido para convocar las célebres cortes de Madrid de I329. "Veyendo é entendiendo que era servicio de Dios é mio é á pro é guarda é asosegamiento de todos los mios regnos: habiendo gran voluntad de cumplir la justicia é enderezar la mi tierra: y que todo pase daquí adelante como debe: por ende... acordé de ayuntar todos los de la tíerra para enderezar el estado de la mi casa é de los mis regnos é porque se feciese justicia: é muchas cosas que non eran bien ordenadas que se enmendasen é pasasen mejor daquí adelante.... é otrosí para poner recabado en esta guerra que yo agora fago á los moros. E para esto fice llamar á cortes á todos los de la mi tierra para aquí á Madrid: é desque fueron aquí ayuntados los perlados.... é pro- curadores de las mis cibdades é villas de los mis regnos fablé con ellos é dígeles é roguéles é mandéles como á mis naturales que me diesen aquellos consejos que ellos entendiesen por que podria enderezar mejor todo esto, é que yo que lo fa- ria así con su acuerdo."
5. Empero la celebracion de cortes en los acostumbrados y debidos tiempos no era un acto de supererogacion de los príncipes, ni estaba pendiente de la ventajosa opinion que de ellas pudiesen haber formado, ni los monarcas podian sin violar los mas sagrados derechos dejar de convocarlas, omitirlas ó retardarlas sin justa causa: era pues una de sus principales obligaciones y un derecho nacional: porque los castellanos siempre se creyeron con facultades para intervenir en todos los negocios del reino, y para resolver los casos arduos y las dudas que no se pudiesen desatar por las leyes establecidas: facultades dimanadas de los derechos de1 humbre en sociedad, de los principios esenciales de nuestra constitucion y del gobierno electivo y de un pacto tácito entre reyes y súbditos jurado solemnemente por ambas partes, segun el cual estos contraian la obligacion de obedecer y servir con sus personas y haberes al monarca y á la patria; y aquellos la de hacer justicia, sacrificarse por el bien público, observar las condiciones del pacto, las franquezas y libertades otorgadas á los pueblos, guardar las leyes fundamentales, no alterarlas ni quebrantarlas, en fin regir y gobernar con acuerdo y consejo de los reinos.
6. Se estrechó mas este nudo y creció la obligacion de los príncipes desde que el derecho consuetudinario pasó á lei fundamental del reino [55] sancionada y publicada en las cortes de Medina del Campo de I328, y de Madrid de I329 y otras, de que se tomó la lei de la Recopilacion que dice así: "porque en los hechos arduos de nuestros reinos es necesario el consejo de nuestros súbditos y naturales, especialmente de los procuradores de las nuestras cibdades y villas y lugares de los nuestros reinos, por ende ordenamos y mandamos que sobre los tales hechos grandes y arduos se hayan de ayuntar cortes y se faga consejo de los tres estados de nuestros reinos segun lo hicieron los reyes nuestros progenitores." Con efecto los monarcas de Castilla exâctos en el cumplimiento de esta obligacion, y respetando como debian tan importante lei, procuraron juntar cortes generales en todos los casos indicados en ella. Y no es cierto lo que en esta razon dijo un celoso escritor nuestro [56] . "Que la reunion ó llamamiento de las cortes ha pendido siempre de la voluntad de los monarcas como gefes de la nacion. El hecho depender absolutamente de la votuntad del monarca la convocatoria de las cortes, de no tener lugar fijo ni época señalada para la reunion, las deja á voluntad del monarca que puede diferirlas ú omitirlas segun su capricho. "Si hubiera dicho que los reyes pudieron abusar de la lei y de la confianza nacional como al cabo lo hicieron, nada tendriamos que censurar en esta observacion.
Capítulo VDe los tiempos y ocasiones en que se dedian celebrar cortes.
I. La escasez de documentos y el descuido de nuestros antiguos escritores en ilustrarnos sobre este y otros importantísimos puntos de la constítucion política del reino nos obliga á confesar con sinceridad que ignoramos si efectivamente hubo una lei positiva que fijase la celebracion de cortes en ciertos y determinados períodos. Y si bien en las cortes de Valladolid de I3I3 raras y poco conocidas acordó la nacion que desde allí en adelante precisamente se hubiesen de tener cortes cada dos años, parece no obstante que este acuerdo fué provisional y mitado al tiempo de la duracion de las tutorías de don Alonso XI. Pero así como la nacion tornó esta providencia en aquellas circunstancias, pudo hacer lo mismo en otras análogas y de igual naturaleza, y determinar para siempre épocas señaladas en que indispensablemente se hubiese de reunir la representacion nacional. Sin duda no lo hizo por dos causas: primera, porque la nacion siempre se consideró con derecho para juntarse, y exîgir de los reyes que convocasen cortes cuando al reino le pareciese justo y conveniente. Segunda, porque la lei nacional relativa á este punto abraza todos los casos en que se pudieran y debieran tener cortes con ventaja y utilidad del estado.
2. La costumbre que es intérprete de la lei nos muestra que los reyes de Castilla se creyeron obligados por constitucion á juntar cortes generales, y que efectivamente las juntaron en los siguientes casos. Cuando se habia de jurar al príncipe por legítimo heredero de la corona viviendo todavía el rei padre. Cuando se verificaba la muerte del monarca reinante, para que todos los del reino hiciesen juramento de fidelidad, y prestasen homenage á su sucesor y nuevo rei, y este jurase tambien guardar las leyes patrias, y los derechos y libertades de los pueblos. Las convocaban para resolver las dudas y desatar las dificultades que pudiesen ocurrir sobre la sucesion y gobernacion de los reinos: para nombrar y dar tutores al heredero de la corona menor de catorce años, caso de haber fallecido el monarca sin disposicion testamentaria sobre este punto: para elegir gobernador, regente ó regentes ó la clase de gobierno que atendidas las circunstancias pareciese mas ventajosa al estado, si el príncipe heredero por impedimento moral, fisico ó legal no se hallase capaz de egercer las funciones de la suprema magistratura: para asegurar la pública tranquilidad cuando se excitaban disturbios y turbaciones civiles en la minoridad de los reyes, ó se hacian bandos, coaliciones y parcialidades por la ambicion de los poderosos: cuando los príncipes cumplida la edad prescrita por las leyes debian salir de la minoridad y tomar las riendas del gobierno. Las convocaban para deliberar sobre los asuntos de guerra y paz, y otorgar garantías en los pactos y alianzas que hubiese parecido conveniente hacer con otros soberanos. Cuando los príncipes habian de tomar estado, para exâminar las ventajas de estos enlaces y autorizar los tratados matrimoniales. Se debian celebrar cortes siempre que los monarcas tratasen de abdicar ó renunciar la corona, para exâminar en ellas las condiciones y causas de la renuncia, para admitirla ó aceptarla si pareciese conveniente al estado, y para precaver que la abdicacion no parase perjuicio al derecho del que era llamado por la lei para suceder en la corona. Las juntaban para prorogar, si venia en ello la nacion, las gabelas y contribuciones acordadas temporalmente; y cuando no alcanzando al rei los fondos de la dotacion de la corona, necesitaba de nuevos subsidios, imposiciones y tributos. Convocábanse cuando por la injuria de los tiempos y de las guerras civiles ó externas se observaba decadencia ó pobreza en los reinos, despoblacion, abandono de la agricultura y del comercio interno y externo, arbitrario y malicioso aumento de precio en los frutos naturales ó industriales, falta de moneda, mudanzas en su peso y lei y abusos en su extraccion: cuando se advertia gran corrupcion de costumbres , inobservancia de las leyes y derechos, y siempre que habia necesidad de establecer nuevas leyes, y corregir, mudar ó alterar las antiguas, como mostrarémos cuando en el progreso de esta obra hayamos de hablar detenidamente de cada uno de aquellos casos en particular.
7. Miéntras los castellanos conservaron su carácter noble y generoso y las ideas caballerescas de patriotismo, honor y lealtad, fueron celosísimos de aquella prerogativa que miraron siempre como salvaguardia de sus derechos y baluarte de sus libertades: y así cuando los príncipes por inadvertencia ó por descuido ó por siniestro influjo de sus ministros ó validos dejaban de responder á los fines de la lei ó de cumplir esta obligacion, se la recomendaban respetuosamente, y les reconvenian con igual entereza que moderacion. La ciudad de Búrgos propuso al rei don Enrique II al principio del primer año de su reinado la importancia y aun la necesidad de juntar cortes, como asegura el mismo príncipe [57] . ”Que tuviesemos por bien é fuese la nuestra merced que lo mas aina que ser podiese é logar hobiesemos de ayuntar cortes en el nuestro regno en el logar do fuese la nuestra merced." Y el rei don Juan II refiere que los procuradores del reino se le quejaron en las cortes de Madrid de I4I9, diciéndole "que por cuanto los reyes mis antecesores siempre acostumbraron que cuando algunas cosas generales ó arduas nuevamente querian ordenar ó mandar por sus regnos, facian sobre ello cortes con ayuntamiento de los dichos tres estados de sus reinos, é de su consejo ordenaban é mandaban hacer las tales cosas, é non en otra guisa , lo cual despues que yo regné non se habia fecho así é era contra la dicha costumbre é derecho é buena razon, porque los mis regnos con mucho temor é amor é grand lealtad me son mui obedientes é prontos á los mis mandamientos; non era conveniente cosa que los yo tratase salvo por buenas maneras, faciéndoles saber primero las cosas que me placen é á mi servicio cumplen, é habiendo mi acuerdo é consejo con ellos: lo cual mui humildemente me suplicábades que quisiese mandar hacer de aquí adelante, por donde todavía recreceria mas el amor de los mis reinos á la mi señoría, que mucho mejor é mas loado é mas firme es el señorío con amor que con temor.... A esto vos respondo que en los fechos grandes é arduos ansí lo he fecho fasta aquí, é lo entiendo facer de aquí adelante." Del mismo modo los representantes de la nacion hicieron á Enrique IV el siguiente cargo en las cortes de Ocaña [58] . "Segunt leyes de vues- tros regnos cuando los reyes han de facer alguna cosa de gran importancia, non lo deben facer sin consejo é sabidoría de las cibdades é villas principales de vuestros regnos: lo cual en esto non guardó vuestra alteza."
8. No es ménos loable la entereza, energía y noble sinceridad con que los representantes de la nacion hablaban en cortes á sus monarcas aconsejándoles siempre lo mejor y mas conveniente al bien general sin otro respeto ni miramiento que el de la pública felicidad: porque en estos graves congresos nunca tuvo lugar ni la vil adulacion, ni el sórdido interes ni la torpe cobardía ni el vergonzoso disimulo: ni jamas se oyeron allí aquellas mortíferas y ponzoñosas máxîmas diseminadas en estos desgraciados siglos por los satélites de la tiranía. Los reyes á solo Dios deben el cetro y la corona. La voluntad del príncipe es la lei universal del pueblo: los soberanos son duegos de vidas y haciendas; y pueden disponer de ellas, y exígir contribuciones y gravar los vasallos y pueblos á su arbitrio; y hacer leyes, variarlas, alterarlas ó modificarlas segun fuere del agrado de la magestad , con otras perversas doctrinas sostenidas y propagadas por los viles factores del despotismo, autorizadas por magistrados ignorantes ó lisongeros y por jurisconsultos sacrificados á la vana esperanza de hacer fortuna á costa de la justicia, de la humanidad y de la patria.
9. Los castellanos bien léjos de desmentir su carácter, constantes en sus principios y elevándose sobre todas las consideraciones humanas, no usaron sino del lenguage de la verdad: la sacrosanta verdad era el alma de aquellas juntas, no se oia allí mas que su eco, y sola ella era respetada: disimularla, encubrirla ó disfrazarla era accion infame, una perfidia y una traicion contra la lei y la patria, porque el pueblo así como el clero y la nobleza por constitucion de estos reinos eran consejeros natos de los monarcas: debían velar sobre su conducta, desengañarlos, disuadirlos, amonestarlos, y aun reprehender modestamente sus extravíos. ¡Que bien y con que graves palabras expresó estos deberes el rei don Alonso el Sabio! [59] . "Guardar debe el pueblo á su rei sobre todas las cosas del mundo.... et la guarda que han de facer al rei de sí mismo es que non le dejen facer cosas á sabiendas porque pierda el alma nin que sea á malestanza et á deshonra de su cuerpo ó de su linage ó á grant daño de su regno. Et esta guarda ha de ser fecha en dos maneras, primeramente por concejo mostrándole et diciéndole razones por qué lo non deba facer: et la otra por obra buscándole carreras porque ge lo fagan aborrescer et dejar, de guisa que non venga á acabamiento et aun embargando á aquellos que gelo aconsejasen á facer.... et guardándole de sí mismo desta guisa.... mostrarse han por buenos et por leales queriendo que su señor sea bueno et faga bien sus fechos. Onde aquellos que destas cosas le podiesen guardar et non lo quisiesen facer dejándolo errar á sabiendas et facer mal su facienda porque hobiese á caer en vergüenza de los homes, farien traicion conoscida." Y en otrá parte. [60] "El pueblo debe siempre decir palabras verdaderas al rei et guardarse de mentirle llanamente et de decirle lisonja que es mentira compuesta."
I0. Pues en las cortes generales era donde los brazos del estado señaladamente los representantes del pueblo desempeñaban tan sagrada obligacion: aquí donde desplegando su celo y patriotismo mostraban al monarca las dolencias y achaques de la república, representando con admirable energía, y á veces en tono casi imperioso contra las injusticias, errores y abusos del gobierno, desórdenes de palacio, excesivos gastos de casa real, redundante número de empleados, negligencia, desidia é incapacidad de los ministros, malaversacion de los caudales, falta de economía en la real hacienda, desconcierto y confusion de los tribunales, malicia y descuido de los magistrados públicos, inobservancia de las leyes, demandas y pretensiones ambiciosas de los poderosos: en fin hacian presente cuanto podia empecer á la prosperidad pública ó contribuir al bien general de la monarquía como mas circunstanciadamente dirémos adelante.
Capítulo VIObservaciones sobre la frecuente celebracion de cortes, y exámen de los artículos I04, I06 y I07 de la constitucion.
I. Si la sociedad estuviese siempre regida por reyes justos y amantes del bien público y prontos á sacrificar en todo evento sus pasiones é intereses á los del estado, establecida por constitucion la necesidad de celebrar juntas nacionales en ciertos casos y generalmente en todos los de gravedad é importancia, no sería preciso ni conveniente publicar leyes particulares con el objeto de fijar épocas regladas y constantes para la reunion de las cortes ni para determinar el tiempo de su duracion: lo cual está expuesto á grandes peligros y dificultades.
2. No todos los tiempos son favorables y oportunos para la celebracion de cortes, hai unos mas convenientes que otros: hai ocasiones en que aquellas juntas serian impracticables así como la lei que las dictase. Asentada la forma de gobierno y asegurada la observancia de la lei fundamental por la costumbre y por una larga serie de generaciones, son raras las coyunturas de hacer nuevas leyes y no mui frecuente la ocurrencia extraordinaria de negocios arduos y de interes general. Para bacer una lei cuyas disposiciones y fuerza hubiesen de recaer sobre objetos futuros, sería necesario que los legisladores previesen los acaecimientos advenideros con todas sus circunstancias; de otra manera solo por acaso podria aquella lei ser razonable, justa y ventajosa al estado.
3. Estas y otras consideraciones fueron sin duda las que obligaron á nuestros mayores á encomendar á la prudencia de sus reyes el tiempo, la duracion y la economía de las grandes juntas nacionales. Las circunstancias políticas de aquellos siglos, la de no exîstir la corte del reino en lugar permanente y la necesidad de mantener continuadamente una guerra nacional contra los enemigos de la religion y de la patria y muchas veces contra los príncipes cristianos vecinos y confinantes, si no justifican del todo la conducta política de nuestros padres y su condescendencia en entregarse sobre los puntos insinuados al arbitrio de los reyes, la hacen en cierto modo tolerable. Lo cierto es que los monarcas de Castilla por una especie de prodigio respondieron al fin de la lei y á la confianza de los pueblos, y juntaron cortes con frecuencia en todos los casos expresados ó comprehendidos en ella. Se celebraron generalmente cada tres años, muchas veces á los dos años, y algunas una y dos veces en un mismo año segun lo exîgian las urgencias y necesidades del estado. La duracion de las cortes era proporcionada á la importancia, gravedad y número de negocios: unas duraban cuatro meses, otras ocho, diez y doce; y jamas se disolvian hasta la final determinacion de los asuntos para que habian sido convocadas.
4. No intento con esto justificar la conducta política de nuestros mayores, aunque pudiera hacerlo alegando egemplos de poderosas naciones y autoridades de mui acreditados filósofos, trato solamente de excusarlos y de loar su sencillez y buena fe, la cual ha sido funesta y mortífera para nosotros. La monstruosa reunion de todos los poderes en una sola persona, el abandono y abolicion de las cortes y tres siglos de esclavitud y del mas horroroso despotismo fué el fruto de aquella inocente y casi necesaria condescendencia. La triste memoria de lo pasado debe hacernos mas cautos y persuadirnos hasta el convencimiento que es imposible que la nacion conserve su libertad y el uso de sus imprescriptibles derechos ni las cortes la autoridad y energía que les corresponde miéntras el poder egecutivo esté autorizado por la lei para convocarlas, suspenderlas, prorogarlas y disolverlas: y yo me admiro y no puedo comprehender como algunas naciones que se glorían de libres convinieron en otorgar á sus reyes aquella tan exôrbitante prerogativa: siendo un principio incontestable que el poder egecutivo no debe mezclarse en estos asuntos ni tener el mas mínimo influjo en la celebracion y economía de las cortes : todo debe reglarse por la constitucion y por la lei; y como dice un ilustrado observador, es preciso dar á las cortes toda la fuerza que les corresponde y que les ha quitado la maldad de los que han mandado y el abatimiento de los que han obedecido. Es preciso sentar los cimientos de nuestra libertad civil de un modo eterno, apartando hasta la posibilidad de los abusos y arrancando las raices de la arbitrariedad.
5. La constitucion política de la monarquía española reuniendo con bello método todo lo mejor que la prudencia y sabiduría política pudo inventar en órden á la buena disposicion , distribucion y economía de las cortes y á hacer perpetua é inviolable su autoridad, logró mejorar nuestras antiguas instituciones, corregir los abusos y en fin llenar completamente los deseos de la nacion, y nada me parece que se puede quitar, añadir ni reformar en ella salvo en los artículos I04, I06 y I07, los cuales envuelven inconvenientes y son susceptibles de mejoras considerables. Mis ideas y opiniones son una consecuencia de los siguientes principios.
6. La soberanía reside esencialmente en la nacion: principio tan cierto como el que la nacion no puede egercer por sí misma y con utilidad el poder soberano en todas sus partes: luego es necesario confiar este egercicio á una ó á muchas personas. Lo primero induce al despotismo: lo segundo á la anarquía. Toda sociedad se halla necesariamente situada entre estos escollos. No puede pues calificarse ningun gobierno de justo y sabio sino el que es capaz de garantir á la nacion de estos dos peligros de que esta amenazada.
7. La experiencia de todos los siglos ha mostrado á los hombres que el mejor gobierno y el mas distante del despotismo y de la anarquía es el que dividiendo la soberana autoridad en dos partes confia el egercicio del poder legislativo con sus dependencias á una junta general de la nacion compuesta de representantes elegidos libremente por ella misma, y el poder egecutivo y el de mover la fuerza pública á un monarca. Pero como en esta forma y género de gobierno tambien pueden tener cabida los vicios de los otros gobiernos, lo que sucederia si el cuerpo representativo nacional traspasando sus justos límites atentase contra el poder egecutivo entorpeciendo ó arrogándose las facultades de este, ó si el rei impidiese á la nacion juntarse en los debidos tiempos ó usurpase el derecho de hacer leyes: para precaver estos males es necesario establecer una barrera de separacion entre los dos poderes, conservarlos en justa balanza y mantenerlos en perpetuo equilibrio de suerte que jamas prepondere el uno sobre el otro, lo cual seguramente es lo mas alto y sublime de la sabiduría política y lo mas importante de una constitucion.
8. La interrupcion de cortes y juntas del cuerpo legislativo por largo tiempo así como su celebracion continuada ó mui frecuente es igualmente opuesta á aquella barrerra y justa separacion de los dos poderes. Si pasara mucho tiempo sin que se reuniera la representacion nacional el pueblo y la nacion perderian su libertad [61] , porque necesariamente habia de suceder una de dos cosas,ó que no hubiese resolucion legislativa, ni quien celase la conducta del poder egecutivo, y entónces la nacion se precipitaria en la anarquía , ó que estas resoluciones se tomasen por el poder egecutivo, el cual por el mismo hecho se haria despótico y el pueblo esclavo. Entónces, dice mui bien un filósofo, el supremo magistrado y todos los demas ministros intermedios engreidos con su autoridad se entregarian á la ambicion, formarian partidos, sembrarian por medio de intrigas la corrupcion; y las cortes cuando llegasen á juntarse no teniendo bastante fuerza para reprimir los abusos y los vicios introducidos y ya autorizados por la costumbre, se hallarian con las manos atadas: y fatigadas con los esfuerzos inútilmente empleados en reparar una parte de sus males, al cabo desesperarian de poderlos curar.
9. Empero las grandes juntas de la nacion mui frecuentes, continuadas ó perpetuas serian incómodas á los representantes de ella, gravosas á los pueblos y perjudiciales al estado. Porque en este caso es mui probable que el cuerpo legislativo traspasando los justos límites de su autoridad meditase en atentar contra el poder egecutivo, en entorpecer sus operaciones y en ocuparlo demasiado, y de consiguiente los pensamientos de este no tanto se encaminarian á egecutar, cuanto á defender sus prerogativas y derechos, de lo cual se seguiria una anarquía, mayor mal y de consecuencias mas funestas que el despotismo. Ademas que si las cortes estuviesen siempre reunidas, puesto que llegaran sus miembros á corromperse como es mui posible, y á abusar de la confianza de la nacion, el mal no tendria remedio. Cuando las cortes se suceden unas á otras con alguna interrupcion y mediando cierto y determinado período de tiempo, el pueblo que no tiene confianza y sí mala opinion de las cortes presentes, se consuela con las venideras y extiende hácia ellas sus esperanzas. Por otra parte sería mui dificil conservar el órden y gobernar á un pueblo autorizado por la lei para juntarse con gran frecuencia. Sus pasiones adquiririan demasiada fuerza: inquieto y orgulloso se acostumbraria á la insubordinacion y á no respetar los magistrados con la docilidad que debiera y exige la tranquilidad pública.
I0. Para superar tan grandes dificultades y precaver estos escollos y peligros conviene y es preciso reglar los períodos y duracion de las juntas nacionales por la lei de la necesidad y por razones de conveniencia y utilidad pública, únicos principios que pudieron motivar este establecimiento. Es necesario, es conveniente que se reuna algunas veces la representacion nacional, lo primero para celar la conducta del poder egecutivo, contenerle dentro de sus justos límites y hacer efectiva la responsabilidad de los secretarios, consejeros, magistrados y empleados públicos. Para este efecto bastaria que se tuviesen cortes cada dos años [62] ; porque en el corto espacio de diez, doce ó catorce meses que pudiera mediar entre unas y otras cortes nada habria que recelar de las pasiones ambiciosas del poder egecutivo, ni sus esfuerzos y empresas serian de consecuencia ni de tal naturaleza que no se pudiesen moderar en las cortes siguientes, mayormente exîstiendo siempre un cuerpo permanente autorizado por la lei para vigilar sobre la observancia de la constitucion y de los derechos nacionales, y con facultad para convocar cortes extraordinarias cuando lo exîgiese el bien del estado.
II. Lo segundo: son necesarias las cortes para hacer leyes y tomar resoluciones oportunas sobre todos los negocios sujetos inmediatamente á la autoridad soberana de la nacion. Mas como ya dejamos dicho en un gobierno bien establecido y cuya constitucion se halla en observancia, no es probable que sobrevenga tal multitud de negocios y tan urgente necesidad de hacer leyes que no se pueda ocurrir convenientemente á estos objetos en las cortes bienales. Una lei que autorizase este período y ciñese al plazo de dos años todas las grandes juntas ordinarias del reino quedando siempre en su vigor la que prescribe las extraordinarias para los casos eventuales, imprevistos é inesperados, produciria las mas felices consecuencias, conciliaria en lo posible todas las dificultades, evitaria los males que inevitablemente se siguen de la celebracion demasiado frecuente de cortes, incomodidad y gravámen de los pueblos, abusos de los miembros del cuerpo representativo, entorpecimiento de las facultades del supremo magistrado de la nacion, y sobre todo que unas cortes llegasen á continuarse con otras y á hacerse perpetuas.
I2. Bien es verdad que nuestra constitucion previendo y deseando evitar este escollo establece que las sesiones de cortes en cada un año durarán solamente tres meses ó á lo mas cuatro. Pero esta resolucion, si he de decir lo que siento, envuelve mayores inconvenientes que los que por ella se intentan evitar. Este artículo ofende á mi juicio la soberanía de la nacion, y choca con la libertad de los pueblos, los cuales envian sus procuradores á las cortes con intencion y voluntad de que resuelvan en ellas cuanto juzguen conveniente al bien general y al particular de cada provincia que representan. Suspender ó detener la accion de estos diputados sin gravísima causa sería manifiesto agravio de sus comitentes.
I3. Pugna asimismo con la naturaleza de las cortes y con el objeto y fin de su institucion. Se sabe cuan lenta y tardía es la accion y movimiento de las grandes asociaciones, la facilidad con que á cada paso se suscitan dudas, opiniones y sentimientos opuestos que producen largas y prolijas discusiones, y cuan dificil es acordar estas ideas y combinar los resultados. Así que reducir las sesiones de cortes á un período tan corto y á un círculo tan estrecho es hacerlas inútiles é infructuosas. Nada se haria, nada se podria hacer; porque apénas comenzado el exámen de los negocios llegaria el término de las cortes y con él la precision de abandonarlos.
I4. ¡Es creible que en tres ó cuatro meses se puedan concluir felizmente y llevar hasta el cabo los grandes, dificiles y complicados asuntos en que por constitucion debe entender el cuerpo legislativo y que la salud del pueblo exîge imperiosamente que se terminen sin dilacion? Proponer y decretar las leyes é interpretarlas y derogarlas en caso necesario: decretar la creacion y supresion de plazas en los tribunales y de los oficios publicos: fijar á propuesta del rei las fuerzas de mar y tierra determinando las que se hayan de tener en pie en tiempo de paz y su aumento en tiempo de guerra: dar ordenanzas al egército, armada y milicia nacional: fijar los gastos del gobierno: establecer las contribuciones é impuestos: tomar caudales á préstamo: exâminar y aprobar las cuentas de la inversion de los caudales públicos: establecer las aduanas y aranceles de derechos: promover y fomentar toda especie de industria y remover los obstáculos que la entorpecen: exâminar y aprobar las ordenanzas municipales de los pueblos: oir las quejas de estos y dar curso á sus representaciones: establecer el plan general de instruccion pública: responder á las exposiciones ó proposiciones que el rei haga á las cortes: exâminar la conducta de los secretarios del despacho, de los consejeros de estado, de los magistrados públicos: y si la lei fundamental se observa en todas sus partes: todas estas cosas tan grandes ¿y que digo todas? ¿Una sola no es suficiente para ocupar las cortes por tres ó cuatro meses?
I5. ¿Cuanto tiempo y deliberacion no se necesita para establecer una sola lei segun la constitucion misma? Todo diputado tiene facultad de proponer á las cortes los proyectos de lei haciéndolo por escrito y exponiendo los fundamentos de su propuesta. Dos dias á lo ménos despues de presentado y leido el proyecto de lei, se leerá por segunda vez y las cortes deliberarán si se admite ó no á discusion. Admitido á discusion, si la gravedad del asunto requiriese á juicio de las cortes que pase previamente á una comision se egecutará así. Cuatro dias á lo ménos despues de admitido á discusion el proyecto se leerá tercera vez y se podrá señalar dia para abrir la discusion. Las cortes decidirán cuando la materia está suficientemente discutida y si ha lugar ó no á la votacion. Decidido que ha lugar á la votacion se procederá á ella inmediatamente admitiendo ó desechando en todo ó en parte el proyecto ó variándole y modificándole segun pareciere. Si hubiere sido adoptado se extenderá por duplicado en forma de lei, se leerá en las cortes y será presentado al rei para la sancion. Tendrá el rei treinta dias para usar de la prerogativa de conceder ó negar la sancion. Si el rei no otorgase la sancion devolverá á las cortes uno de los originales del proyecto de lei acompañando al mismo tiempo una exposicion de las razones que ha tenido para negarla.
I6. Pues si conviene proceder con esta deliberacion y consejo en la formacion de una sola lei y tanto tiempo se necesita para decretarla y publicarla, ¿cuanto habrá que invertir en otros asuntos acaso mas complicados y no de menor consecuencia? Luego si no es justo dejarlos pendientes, si se han de librar á satisfaccion del reino, conviene y es necesario dar mayor extension al período de las cortes y adoptar las proposiciones siguientes. Primera: se tendrán cada dos años cortes generales ordinarias. Segunda: el cuerpo representativo nacional permanecerá reunido y continuará sus sesiones hasta concluir todos los negocios de gravedad é importancia cuya resolucion no se podria diferir sin perjuicio del estado. Tercera: los electores de provincia permanecerán reunidos en junta miéntras duren las cortes bajo la forma que diremos mas adelante. Cuarta: procurarán llevar correspondencia con los respectivos diputados y saber el estado y curso de los negocios de cortes. Quinta: en el caso que los diputados abusando de la generalidad de la lei y de la confianza de los pueblos prolongasen las sesiones y continuasen en el egercicio de su oficio sin gravísima causa reconocida por los electores provinciales, estos les retirarán los poderes, con lo cual las cortes quedan disueltas. Sexta y última : entre unas y otras cortes ordinarias habrá suspension de negocios ó un vacío de ocho meses por lo ménos: á no ser que ocurra la necesidad de convocar cortes extraordinarias. Bien es verdad que la constitucion [63] declara ser accion privativa de las cortes fijar todos los años á propuesta del rei las fuerzas de tierra y de mar; y establecer anualmente las contribuciones é impuestos. Empero suponiendo que las cortes han de durar como así lo creo diez ó doce meses y acaso mas, ¿que inconveniente habria en que al principio de ellas se desempeñasen aquellos deberes con respecto al año corriente, y que al fin de las cortes se repitiese la misma diligencia relativamente al año siguiente? Tales son mis ideas sobre este asunto mas importante de lo que parece, que consagro á la amada patria para que haga de ellas el uso que tuviere por conveniente.
Capítulo VIIDe las personas que por el derecho habian de asistir á las cortes generales, y primeramente de la persona del rei.
I. La idea y nombre de cortes generales supone la exîstencia de juntas, ayuntamientos ó cortes particulares, cuya diferencia de las primeras no bien advertida por nuestros historiadores consistia principalmente en que no eran llamados ni concurrian á ellas todos los representantes de la nacion sino tan solamente algunos concejos y pueblos ó determinadas personas de las varias clases del estado á voluntad y arbitrio del príncipe para aconsejarse y asegurar mejor el acierto en la egecucion de algun asunto grave é importante, así como lo determinó hacer don Juan I cuando despachó á varias ciudades y personas la siguiente carta convocatoria: "don Joan por la gra- cia de Dios rei de Castiella.... á los alcalles é alguacil et caballeros et homes buenos de la cibdat de Toledo salut et gracia. Facemos vos saber que nos habemos ordenado que algunos perlados de nuestros regnos et algunos homes buenos de algunas cibdades et villas que andan agora aquí en la nuestra corte algunos dias porque se acierten en los nuestros consejos para ordenar algunas cosas que entendemos que cumplen á nuestro servicio et á pro et honra de los nuestros regnos; porque vos mandamos que escojades luego de entre vosotros dos homes buenos que sean pertenescientes et tales cuales vos entendiéredes que cumplen et que serán pertenescientes para se acertar en los nuestros consejos; et que les mandedes que se vengan luego para nos do quier que nos fueremos, et non fagades ende al, que sahed que así cumple á nuestro servicio. Dada en Coca.... dias de octubre era de mill é cuatrocientos et diez é nueve allos.=NOS EL REI" [64] .
2. Pertenecen á esta clase las cortes ó famosas juntas de Sahagun y Palazuelos celebradas con motivo de las turbulencias que tanto agitaron la monarquía en la minoridad de don Alonso XI: así como las que en el infeliz reinado de Enrique IV se tuvieron entre Cabezon y Cigales, y en los Toros de Guisando, y en el Real sobre Olmedo con otras muchas de la misma naturaleza y que omitimos por ser agenas de nuestro propósito: porque jamas debieron ni han podido calificarse de juntas nacionales: su autoridad siempre fué precaria: su objeto ceñido á puntos económicos y gubernativos; ó á conciliar pretensiones ó intereses particulares: á preparar las materias que despues se habian de exâminar en cortes generales; ó á poner en egecucion lo que ya ántes se tenia resuelto y acordado en ellas.
3. Era pues necesario y siempre se consideró como una circunstancia esencial de las cortes generales que concurriesen personalmente á ellas el rei ó la reina propietaria, y en ausencia ó minoridad del monarca el tutor ó tutores, gobernador ó gobernadores de los reinos: los infantes y personas reales: la corte y grandes oficiales de palacio, el consejo del rei y su cancillería, los grandes, nobles y fijosdalgo, los prelados y maestres de las órdenes militares, los personeros ó procuradores de los comunes, concejos ó ayuntamientos de las ciudades y villas del reino que representaban el pueblo: en fin debian asistir algunos magistrados en calidad de jurisconsultos y los secretarios del rei y de las cortes: de los cuales iremos hablando por su órde , exponiendo al mismo tiempo las variaciones, novedades y alteraciones que sobre esto sufrió la constitucion en diferentes épocas y siglos.
4. Desde el piadoso príncipe Recaredo hasta el príncipe don Cárlos I de este nombre en España y V en el imperio de Alemania, todos los monarcas asistieron en persona á las cortes ó juntas nacionales para autorizarlas con su presencia: para hacer la proposicion ó proposiciones comprehensivas de los asuntos que se habian de exâminar y resolver por los brazos del estado: y para contestar en justicia á las demandas de los representantes de la nacion y de las varias clases y corporaciones del estado y aun de los pueblos en particular. Los reyes miraron este acto como un derecho de la dignidad real y como una carga y obligacion aneja al trono que procuraron desempeñar con tal puntualidad, que ignoro si en tan prolongado espacio de tiempo, es decir en nueve siglos, hubo caso en que viviendo el príncipe reinante se hayan celebrado cortes sin su presencia, salvo en el de enfermedad ú otro impedimento legítimo ó en circunstancias imprevistas y extraordinarias.
5. Los reyes visogodos cuidaban asistir por lo ménos á la primera sesion de los concilios nacionales, en los que tomando el asiento preeminente como correspondia á su alta dignidad, pronunciaban una oracion ó discurso enérgico exponiendo á la junta las causas y objeto de su convocacion, y en seguida ofrecian un cuaderno, pliego ó memoria en que iban indicados los puntos y materias que se habian de exâminar y resolver, como se muestra por las actas de estas grandes juntas y por la alocucion que el rei Recesvinto hizo en el octavo concilio de Toledo diciendo: "aunque el sumo hacedor de todas las cosas en el tiempo de mi padre de gloriosa memoria me sublimó en esta silla real y me hizo participante de la gloria de su reino, mas ahora ya que él pasó á la del cielo, la misma divina providencia me ha sujetado del todo el derecho del reino que mi padre en parte me dió. Y así por hacer digno principio del alto estado en que Dios me ha puesto y porque la buena salud de la cabeza es el mejor fundamento para la conservacion del cuerpo, y la verdadera felicidad de los pueblos es la benignidad y cuidado del gobierno en el príncipe, he deseado afectuosamente veros juntos en mi presencia como ahora estais para declararos aquí la suma de mis deseos y determinacion en todo mi proceder. Mas por no detenerme demasiado me pareció ponerlo todo en este breve memorial y darlo á vuestras venerables santidades por escrito pidiendo con instancia y amonestando con eficacia se advierta mucho á lo que en mi memorial se contiene y se trate todo con diligencia y cuidado."
6. En los reinos de Leon y Castilla se observó esta misma práctica y aun con mas exâctitud y puntualidad, siendo así que los monarcas acostumbraron concurrir á todas las sesiones y presenciar cuanto en ellas se actuaba de la manera que lo hizo don Alonso V en las cortes de Leon del I020, en cuya presencia y la de su muger doña Elvira convocados los vocales extendieron por su mandado los decretos y leyes comprehendidos en sus actas. "In præsentia regis domini Adefonsi et uxoris ejus Gelviræ reginzæ convenimus apud Legionem." Tambien el emperador don Alonso VII se halló presente á las determinaciones del concilio de Palencia de II29 como consta de la siguiente cláusula de la escritura comprehensiva de sus decretos. "Imperatore nostro A. præsente atque favente." Don Alonso IX de Leon convocó cortes para esta ciudad, y habiéndose juntado los representantes de la nacion en el año de I208 ante el monarca, publicó este una famosa lei y varios decretos con su acuerdo y consejo. "Convenientibus apud Legionem regiam civitatem una nobiscum venerabilium episcoporum coetu reverendo." Pudieramos alegar en comprobacion de esta verdad otros muchos documentos: mas como los citaremos mas adelante para diversos propósitos, los omitimos aquí por evitar repeticiones.
7. Si el rei despues de convocadas las cortes por enfermedad ú otras causas legítimas no podia asistir personalmente á ellas, en este caso debia nombrar una persona digna y del mas alto carácter para que hiciese sus veces, del modo que se verificó en las cortes de Toledo del año I406, pues habiendo enfermado gravemente el rei don Enrique III convocados ya y reunidos en aquella ciudad los brazos del estado, mandó al señor infante don Fernando su hermano que en todo entendiese como su persona propia entenderia, si para ello tuviera disposicion. Así que convocados los vocales en el real alcázar de Toledo, hizo la apertura dicho infante diciendo: ”Perlados, condes, ricos-homes, procuradores, caballeros y escuderos que aquí sois ayuntados, ya sabeis como el rei mi señor está enfermo de tal manera quél no puede ser presente á estas cortes, é mandóme que de su parte vos digiese el propósito con que él era venido en esta cibdad, el cual es que entiende hacer cruda guerra al rei de Granada y espera vuestro parecer y consejo" [65] .
8. La minoridad del monarca no se reputaba por suficiente motivo para que dejase de concurrir á las cortes: debia pues presenciarlas acompañado de los tutores ó gobernadores. Las determinaciones, decretos ó leyes así como las respuestas dadas á las peticiones de los pueblos se publicaban á nombre del príncipe, pero autorizadas y garantidas por los tutores , con cuyo consejo procedia en todos estos actos. Así se veríficó en las cortes celebradas en la menor edad de Fernando IV, Alonso XI, Enrique III y don Juan II. En las de Valladolid del año I295 dice el rei que ordena y manda lo allí establecido "con consejo de reina doña María nuestra madre é con otorgamiento del infante nuestro tio é tutor." Lo mismo consta de las cortes de Valladolid de I298 y I299 y de las que se celebraron en Búrgos y Valladolid en I30I: cuyas actas salieron autorizadas con una real cédula expedida á nombre del rei y su tutor. Fernan Perez la fice escribir por mandado del rei y del infante don Enrique su tutor."
9. Con motivo de las turbulencias ocurridas en la menor edad de don Alonso XI se celebraron las insignes cortes [66] de Búrgos en el año I3I5. En el ordenamiento de leyes publicado en estas cortes, el niño rei se anuncia como presidente de ellas y ofrece responder á las demandas de la nacion con acuerdo de sus tutores. "Sepan cuantos esta carta vieren como yo don Alfonso rei de Castiella seyendo conmigo la reina doña María mi abuela con el infante don Joan sennor de Vizcaya é con el infante don Pedro mios tios é mios tutores é infanzones é caballeros é homes buenos que á estas cortes venieron á mí por personeros de las cibdades é de las villas.... me fecieron sus peticiones é yo con consejo de dichos mis tutores tuve por bien de responder é determinar sobrellas lo que aquí dirá." Y concluyen las actas. "E porque esto sea firme é estable, mandamos ende dar este cuaderno... seellado con el sello del rei é con los nuestros de cera colgados. Fecho en Búrgos á veinte é dos dias de julio era de I353. Yo Alfonso Perez lo fice escrebir por mandado del rei é de los dichos sus tutores."
I0. Por ausencia de los reyes, ó si alguno de ellos fuese incapaz de llevar las riendas del gobierno, declarado este impedimento por la nacion, correspondia la presidencia de las cortes y la regalía de presenciar y autorizar sus actas al gobernador ó administrador de los reinos: así fué que don Fernando el Católico convocó las famosas cortes de Toro del año I505 y concurrió á las sesiones por ausencia de su hija doña Juana reina propietaria, y del rei don Felipe el hermoso su marido. Lo mismo se verificó en las cortes de los años I5I2 y I5I5, unas y otras celebradas en Búrgos. Y si bien despues de la muerte del rei don Felipe ocurrida en I506 permaneció de asiento en Castilla su muger en calidad de reina propietaria, como la nacion tenia declarada anticipadamente su incapacidad para entender en los negocios de la monarquía á causa de ciertos achaques y perturbaciones que padecia habitualmente en el celebro y en el espíritu, lo que dió motivo á que se la llamase doña Juana la loca, el rei don Fernando como gobernador y administrador de sus estados concurrió á aquellas cortes presidiéndolas y autorizándolas con su presencia; y en las últimas pronunció un discurso dando cuenta á la nacion de la afortunada conquista del reino de Navarra y de la resolucion que habia tomado de unirle para siempre á la corona de España, cuya incorporacion en los estados de Castilla debia constar y quedar sancionada en estas cortes.
II. El príncipe don Felipe gobernador de estos reinos en ausencia de su padre el emperador y rei juntó y presidió á nombre suyo las cortes de Valladolid de I544, I548 y I55I como se muestra por la siguiente cláusula de la cédula convocatoria [67] de dichas cortes de Valladolid de I55I. ”Don Cárlos por da divina clemencia emperador semper augusto rei de Alemania, doña Juana su madre y el mismo don Cárlos por la gracia de Dios reyes de Castilla , de Leon &c. Ayuntamiento y corregidor de la mui noble ciudad de Toledo salud y gracia. Bien sabeis como en las cortes pasadas de estos reinos que el serenísimo príncipe don Felipe nuestro mui caro y mui amado nieto y hijo tuvo y celebró en nuestro nombre en la villa de Valladolid los años pasados de mil y quinientos y cuarenta y cuatro y mil y quinientos y cuarenta y ocho se hizo saber á los procuradores &c." Y á este mismo propósito decian los procuradores en carta [68] escrita al emperador desde las cortes de I548. "Los procuradores de cortes de estos reinos que estamos juntos en las que por mandado de v.m. y del príncipe nuestro señor se celebraron en esta villa." Del mismo modo la princesa doña Juana hija de Cárlos I tuvo y celebró en su nombre y en calidad de gobernadora de estos reinos las cortes de Madrid de I552 y las de valladolid de I555 y I558 por ausencia del rei y del príncipe. Esta política emanaba de uno de los artículos esenciales de la constitucion de Castilla, por el cual siempre estuvieron obligados los monarcas á residir en estos reinos, y á no dejarlos ni salir de ellos sino con gravísimas y urgentísimas causas y con acuerdo y consentimiento de la nacion, y aun en este caso no podian durante su ausencia convocar cortes ni egercer los actos de la suprema magistratura salvo por medio de gobernadores designados anticipadamente y autorizados en debida forma para hacer sus veces y regir la monarquía.
I2. El despotismo ministerial y gobierno arbitrario que tan profundas raices echó en España durante la dorninacion austriaca no pudo ó no osó abolir enteramente este fuero nacional tan respetado en los precedentes siglos de la monarquía. Y si bien las cortes en esta época y su último estado ya no eran mas que una lánguida imágen de las antiguas, todavía se conservó el formulario de que los reyes aunque abandonados al capricho de sus ministros y extremadamente desafectos á las cortes porque refrenaban su despotismo, se presentasen por lo ménos una vez en ellas para indicar la proposicion, hacer que se leyese públicamente por el secretario de la cámara y esperar respuesta verbal de los procuradores de los reinos, segun en la prosecucion de esta obra mas largamente diremos.
Capítulo VIIIObservaciones sobre la idea de cortes generales. ¿Conviene que el rei y sus ministros concurran á ellas?
I. No pudiendo una gran nacion egercer por sí misma útilmente la soberanía se ve en la necesidad de confiar el egercicio del poder soberano á la discrecion, prudencia y sabiduría de un cierto número de ciudadanos, los cuales reunidos en junta general representan la nacion entera, y en virtud de los poderes é instrucciones que recibieron de los pueblos llevan su voz y hacen soberanamente lo que ellos harian si fueran capaces de desempeñar las augustas funciones del gobierno. La autoridad de las grandes juntas nacionales es delegada: el título sobre que se apoya es la voluntad general de la nacion expresada en los poderes que todas y cada una de las partes integrantes del cuerpo social otorgaron á sus diputados despues de haberlos libremente elegido.
2. Son pues indispensables dos requisitos para que las cortes ó grandes juntas del reino se puedan llamar verdadera y legalmente nacionales y generales. Primero: libre eleccion de diputados y otorgamiento de poderes, de tal suerte que ninguno tenga en las cortes voz deliberativa ni pueda votar sino en virtud de aquella eleccion y carta de procuracion dada por sus comitentes con exclusion de cualquiera otro título. Segundo: que todos los ciudadanos esten persuadidos y satisfechos de haber influido en la eleccion y autorizacion de sus representantes, que no haya distrito ó parte integrante de la sociedad que despues de verificada la eleccion no envie pudiendo hacerlo sus apoderados ó agentes á la junta del reino. Estos requisitos no se pueden suplir por otra via, ni en manera alguna dispensar.
3. De aquí se sigue evidentemente: primero, que si algunos votasen en las cortes sin aquellos requisitos, esto es, sin mision y sin título serian usurpadores de la autoridad nacional, y de consiguiente las votaciones ganadas por la concurrencia precisa de su voto no tendrian valor ni efecto: segundo, que emanando la autoridad y poderío de las cortes de la voluntad general ó de la reunion de voluntades de todos los ciudadanos, y no siendo los acuerdos, leyes y decretos de cortes mas que la expresion de aquella voluntad de la cual reciben su fuerza y vigor, si alguna parte de la sociedad no hubiese elegido representantes ni podido enviarlos [69] á las cortes con los necesarios poderes, no estaria obligada por derecho á someterse á aquellas leyes. He aquí las razones que tuvo Castilla para no reconocer por nacionales, legítimas y generales aquellas cortes á que no habian concurrido alguna ó algunas de las personas que el fuero y la constitucion llamaba para intervenír en sus acuerdos y determinaciones. Por los mismos motivos cuando en Leon y Castilla se tuvieron cortes separadamente en uno y otro reino sin que los procuradores de los concejos de Castilla asistiesen á las de Leon ni los de este reino á las de Castilla, lo que se practicó varias veces aun despues de reunidas las dos coronas en un solo monarca, las leyes, decretos y acuerdos de las cortes de Leon no tenian vigor ni fuerza en Castilla, ni las de Castilla en Leon: porque jamas pudo ser razonable ni conforme á la naturaleza de las sociedades, que se sujete á la lei el que ni prestó su consentimiento ni tuvo parte en su formacion.
4. Los antiguos reyes de Castilla tuvieron influjo directo en todos los asuntos de gobierno; y si bien en los arduos y de interes general nada podian hacer sin el consejo y acuerdo de las cortes, todavía las facultades de estas mal deslindadas y peor conocidas pendian en gran parte de la voluntad y aprobacion del monarca; y de aquí la necesidad de su presencia en las grandes juntas del reino, así como la de sus consejeros, secretarios y otros oficiales públicos para oir su voto y consejo en las deliberaciones.
5. Nuestra constitucion política ha mejorado infinitamente las antiguas instituciones de Castilla, porque deslindando sabiamente las facultades de las cortes y las del rei, no deja lugar á que se puedan mezclar ni confundir en algun tiempo. Las cortes generales, ó la nacion legítimamente representada egerce el poder legislativo sin dependencia ni limitacion ni restriccion alguna, y en virtud de este poder privativo suyo hace soberanamente leyes, decretos, reglamentos y ordenanzas segun entiende que cumple al bien de los ciudadanos. El rei como depositario del poder egecutivo debe llevar á efecto y hacer que se observen las leyes y decretos de las cortes y acomodarse á ellas en el régimen de la monarquía. Estos poderes son independientes é incomunicables.
6. Luego, concluyen algunos, no es necesario que el rei concurra personalmente á las cortes. Luego para nada puede servir allí su presencia, y ménos la de sus grandes oficiales, consejeros y ministros. Se dirá acaso que esta asistencia del monarca es decorosa á las cortes, y que puede contribuir al aumento de su crédito y autoridad. Pero constituidas las cortes, su autoridad no es susceptible de aumento porque es soberana, ni crecer la gloria el honor y decoro de tan augusto cuerpo, porque no puede concebirse otro mayor que el de representar la nacion entera. Es pues una pura condescendencia dar lugar á que el rei concurra personalmente á la apertura de las cortes y permitir que proponga en ellas por medio de un discurso lo que tuviere por conveniente: condescendencia que al presente puede producir disgustos y contestaciones desagradables y en lo sucesivo consecuencias mas funestas. Autorizado el rei por la constitucion para hacer por escrito á las cortes las exposiciones y proposiciones que estimare necesarias, no se halla motivo ni causa justa para que ni una sola vez concurra personalmente á ellas.
7. Y puesto caso que todavía pareciere esto conveniente, no puede serlo el que los ministros ó secretarios del despacho presencien las deliberaciones. La constitucion se lo probibe expresamente por el artículo I25, artículo desagradable al autor del Exámen analítico[70] , el cual manifiesta gran deseo de que concurrieran á las votaciones de cortes no solamente los ministros sino tambien los consejeros de estado. "La constitucion del ministerio dice [71] ha sido tambien reglada por los principios políticos de los legisladores franceses de 9I. El artículo I25 dispone que las cortes no deliberarán cuando se presenten los secretarios del despacho para hacer algunas propuestas á nombre del rei. Esta disposicion se dirige á evitar el ascendiente ó influjo de los ministros en las resoluciones de las cortes." Trata luego de impugnar con palabras tan insignificantes como vacías de razones.
8. Todas persuaden la prevision y buena política de nuestros legisladores y lo acertado de su resolucion. ¡Ojalá! que conformándose con los mismos principios no hubiesen concedido á los secretarios del despacho facultad de hacer personalmente propuestas á las cortes á nombre del rei, de asistir á las discusiones y de hablar en tan augusto congreso, lo cual á mi juicio es intolerable. ¿Que ventajas se puede prometer el pueblo de esta libertad que la lei otorga á los ministros? ¿Al contrario cuanto no hai que recelar y temer? ¿La elocuencia de un secretario del rei no podrá deslumbrar los incautos, arrastrar los votos de todo ó de la mayor parte del cuerpo legislativo? Todo cuanto un ministro es capaz de hacer personalmente en las cortes lo puede hacer por escrito. No se dé pues lugar á que los ilustres diputados se vean comprometidos y oprimidos. Déjeseles hablar con libertad. ¿Será esta compatible con la presencia de unos hombres por cuyas manos se han de librar todas las gracias, empleos, premios y recompensas?
Parece que los individuos de la comision de cortes fueron de esta misma opinion segun las siguientes expresiones de su discurso preliminar. "La absoluta libertad de las discusiones se ha asegurado con la inviolabilidad de los diputados por sus opiniones en el egercicio de su cargo, y prohibiendo que el rei y sus ministros influyan con su presencia en las deliberaciones." Pero como se advierte en una nota "el congreso ha sancionado con mucha oportunidad que los secretarios del despacho puedan asistir á las discusiones y hablar en ellas."
Capítulo IXDe las personas reales de la corte, consejo y cancillería del rei.
I. El rei tomaba asiento en las cortes acompañado de las personas reales, de los grandes oficiales de su corte y de los ministros del consejo y cancillería, prelados, ricos-homes, caballeros y letrados, los cuales se expresan ya generalmente ya en particular en las reales cédulas con que suelen ir encabezadas las cortes, como en las de Valladolid de I307 en que dice el rei don Fernando: "seyendo conmigo en estas cortes que fiz en Valladolit, la reina donna María mi madre, el infante don Joan mi tio, el infante don Pedro é el infante don Felipe mis hermanos é perlados é ricos-homes é maestres de caballería é infanzones é caballeros de los mis regnos.... con su consejo dellos respondí á las peticiones." Y don Enrique II en las cortes de Toro de I369. "En este ayuntamiento que nos agora facemos en Toro, seyendo ayuntados en el dicho ayuntamiento la reina doña Juana mi muger é el infante don Juan mi fijo primero heredero é los condes don Tello é don Sancho nuestros hermanos, é don Gomez arzobispo de Toledo primado de las Españas nuestro canciller mayor é los obispos de Oviedo é de Palencia é de Salamanca é ricos-homes é infanzones, caba- lleros é escuderos de nuestro consejo." Y en el ordenamiento de leyes publicado en las cortes de Toro de I37I dice el mismo príncipe haberlas hecho de acuerdo "y consejo de los perlados é ricos-homes é de las órdenes é caballeros.... que son con nusco ayuntados en estas cortes que mandamos facer en Toro, é con los nuestros oidores é alcaldes de la nuestra corte."
2. Era pues necesaria la concurrencia del consejo y corte y de algunos letrados por varios motivos. Primero, para que el rei con acuerdo suyo contestase en justicia á las peticiones del pueblo segun lo expresó el rei don Juan I en las cortes de Búrgos de I379. "Sepades que nos estando en las cortes que nos mandamos facer en la mui noble cibdat de Búrgos cabeza de Castiella é nuestra cámara, los procuradores de las cibdades é villas é logares de nuestros regnos nos presentaron algunas peticiones generales.... las cuales nos viemos con consejo de los perlados é ricos-homes é caballeros é escuderos nuestros vasallos que hí eran con nusco é con los del nuestro consejo, á las cuales nos respondimos." Y don Juan II en las cortes de Madrid de I4I9. "En el ayuntamiento que yo agora fice en la villa de Madrit.... é estando conmigo en el dicho ayuntamiento los infantes don Joan é don Enrique é don Pedro mis primos é ciertos perlados, arzobispos é obispos é condes é ricos-homes, maestres de las órdenes, caballeros é doctores del nuestro consejo me fueron presentadas ciertas peticiones generales... á las cuales yo con acuerdo de los dichos infantes mis primos é de los dichos perlados é condes.... é caballeros é doctores de mi consejo que comrigo estaban, di ciertas respuestas."
3. Segundo, para ordenar y extender las leyes acordadas á propuesta de la nacion, como lo dijo don Juan I en las cortes de Guadalajara de I390. "Estando presentes el infante don Enrique.... é el infante don Fernando mis hijos, con consejo de los perlados é maestres de las órdenes é duques é condes é ricos-homes é del nuestro canciller é oidores de la nuestra audiencia é alcaldes de la nuestra corte.... que son con nusco en estas cortes que nos facemos en la villa de Guadalfajara establecemos estas leyes que se siguen." Y los reyes don Fernando y doña Isabel en las cortes de Madrigal de I476 "con acuerdo del reverendísimo cardenal don Pedro de Mendoza nuetro mui caro é mui amado primo é de don Diego Hurtado de Mendoza duque del Infantadgo marques de Santillana nuestro tio é de don García Alvarez de Toledo duque de Alba... é de los obispos de Avila é Segovia é de los otros vizcondes é caballeros, ricos-homes é letrados del nuestro consejo que con nos estan en nuestra corte, respondimos disponiendo é or- denando al pie de cada una peticion lo que la nuestra merced fué de estatuir por lei en la forma siguiente."
4. Tercero, para exâminar los puntos arduos y mui dudosos y resolver con su consejo lo mas conforme á derecho y justicia, como fué el que propusieron los procuradores de los reinos en las cortes de Toledo del año I480 pidiendo á don Fernando y doña Isabel mandasen restituir las rentas reales antiguas á su debido estado, "porque non lo faciendo, de necesario les era imponer otros nuevos tributos é imposiciones en el reino de que sus súbditos fuesen agraviados. Otrosí les suplicaron que mandasen reducir á su corona real las cibdades é villas é lugares que en los tiempos pasados el rei don Enrique habia dado, é revocar las mercedes que de ellos habia fecho.... Sobre esta suplicacion que les fué fecha platicaron con el cardenal de España é con los duques é condes é perlados é caballeros é doctores de su consejo que con ellos estaban [72] ." Los mismos reyes católicos en la lei 85 de dichas cortes despues de referir las peticiones hechas por la nacion sobre este propósito, y confesando que eran justas é verdaderas, añaden que por ser la materia é cabsa sobre que se fundaban ardua é tocante á muchos é tal que era menester madura deliberacion é conseio: nos fecimos saber é notificamos la dicha peticion á algunos de los perlados principales é á los grandes de nuestros regnos, é les enviamos mandar que para nos dar en esto su conseio veniesen á las dichas cortes.... é nos ansí con los dichos perlados é grandes como con los perlados é caballeros é letrados del nuestro consejo é con algunos dé los dichos procuradores fablamos y platicamos muchas veces sobrello; é á todos man- damos que confiriesen entre si é nos diesen su conseio é pa- recer." En cuya virtud se promulgó la dicha lei.
5. No era ménos necesaria en las cortes la concurrencia de la cancillería y de sus oficiales, á los cuales especialmente á los cancilleres de los sellos, correspondia muchas veces leer en público los razonamientos ó memorias de los reyes y los escritos de contestacion presentados por los brazos del estado, y autorizar todo lo actuado en las juntas nacionales, como lo hizo Juan Martinez canciller del sello de la poridad del rei don Enrique III en las cortes de Madrid de I391 y I393, en cuyo final da el siguiente testimonio. "A lo cual estaban presentes por testigos don Ferrand Sanchez Manuel abad de Valladolit, é don Juan Gonzalez abad de Fusillos, é diego Martinez é Anton Sanchez de Torres oidores de la audiencia del dicho señor rei, é Joan Alfon de Toro alcalle de los fijosdalgo, é Nicolas Ferrandez escribano de la cámara del dicho señor rei é otros muchos que estaban en las dichas cortes. E yo Joan Martinez canciller del sello de la poridad.... fuí presente á todas las cosas de suso en este cuaderno contenidas."
6. Pertenecia tambien al oficio de los ministros de la cancillería presentar antecedentes para instruccion de los votantes, exhibir documentos, privilegios y cartas originales para exâminar su legalidad y justicia ó para revocarlas como se hizo en las cortes de Sevilla de I284: y de informar á las cortes sobre hechos y acaecimientos pasados para no variar fácilmente las costumbres ni introducir novedades. Es mui notable en esta razon lo ocurrido en las cortes de Toledo de I402 convocadas principalmente para jurar por heredera de estos reinos á la infanta doña María hija única de Enrique III. Se excitó en ellas la antigua y bien sabida controversia entre Búrgos y Toledo sobre preeminencia de asiento y sobre cual de estas ciudades habia de hablar primero: los procuradores de una y otra debatian con porfia hasta traspasar los límites de la moderacion; sin que bastase á contenerlos la presencia de la magestad ni los medios que se adoptaron de reconciliacion y concordia. "Entónces [73] el dicho señor rei mandó llamar á algunos de los homes buenos antiguos del su consejo é contadores é escribanos de cámara é preguntóles ¿como se solia facer esto é cuales estaban primero asentados é fablaban primero en las cortes de los tiempos pasados, los procuradores de Búrgos ó Toledo? Todos dijeron al dicho señor rei que los procuradores de Búrgos eran siempre los primeros en el asiento, en el fablar é aun en todas las otras honras así como cabeza de Castilla. E aun el dicho señor rei por saber mejor como era tomó juramento sobre sus reliquias á Juan Martinez de Castriello de Garci-Muñoz su canciller para que hiciese el dicho juramento é digiese verdad de como se hiciera é acostumbrara en este caso en las cortes é ayuntamientos que ficiera el rei don Juan su padre. El dicho Juan Martinez canciller so el dicho juramento dijo que el asentamiento de los procuradores de Búrgos era do estaban asenetados á la sazon los dichos procuradores de Toledo: é que ellos fablaban primero en cortes y en ayuntamientos é en todas las otras honras segun que los otros sobredichos lo habian dicho al señor rei é que así lo viera él en tiempo del rei don Juan."
7. Se verificó este mismo caso en las cortes de Toledo de I406: porque hecha la proposicion por el infante don Fernando para que se resolviese en esta gran junta lo que pareciese mas acertado, y luego que el brazo eclesiástico dió su respuesta por medio del obispo de Sigüenza, ”los procuradores del reino fueron mui discordes porque entre Búrgos é Toledo, é Leon é Sevilla habia gran debate por quien debia hablar primero, é comenzaron á dar tan grandes voces que los unos ni los otros se podian entender. Y entónce el señor infante dijo á Juan Martinez canciller que ahí estaba, que pues él habia estado en todas las cortes que los señores reyes su padre é su hermano habian hecho, que digese la forma que en el hablar de los procuradores siempre se habia guardado, porque en esto se guardase la forma y regla acostumbrada: á lo cual Juan Martinez canciller respondió: señor yo siempre vi en las cortes en que me hallé estos debates entre estas cuatro cibdades: é vi quel rei nuestro señor vuestro hermano en las cortes que hizo en Madrid estaban así en mui gran porfia entre Búrgos é Toledo, y el rei quiso hacer informacion de lo que se debia hacer é halló que él debia hablar por Toledo é que luego Búr- gos hablase: y en el debate de Leon é Sevilla que Leon hablase primero é despues Sevilla é despues Córdoba, é dende adelante todas las otras cibdades como paresciese que de razon debian hablar [74] ."
8. Debian asimismo estos oficiales de la cancillería despachar las reales cédulas, cartas y privilegios otorgados por los reyes con acuerdo de los representantes de la nacion: extender, sellar y autorizar los cuadernos de cortes, depositar los originales en la real cámara, y librar copias auténticas á las ciudades y pueblos. Así fué que la asístencia de los principales ministros de este cuerpo diplomático igualmente que los del consejo y corte se tuvo siempre por tan necesaria en las juntas nacionales que los procuradores de Búrgos protestaron y dieron por ilegítimas las cortes que don Juan II habia juntado en Avila en el año de I420 solo por esta razon. "Que fallescian allí la mayor parte de los oficiales mayores del rei, es á saber, el canciller mayor dél que era don Pablo obispo de Búrgos, el justicia mayor Pedro Destuniga, el mayordomo mayor Juan Idurtado de Mendoza, el adelantado mayor de Castilla Diego Gomez de Sandoval, el repostero mayor del rei, el adelantado mayor de Galicia, el alférez mayor del rei, los mariscales del rei, é fallescian los mas perlados del reino.... todos los susodichos debian ser llamados é oidos ántes que estas cortes se hiciesen [75] ."
9. Este magnífico aparato y formulario legal quedó reducido desde principio del siglo décimosexto á un corto número de ministros que los reyes nombraban para entender en los negocios de cortes, es á saber, un presidente que por lo comun era el del y cámara, y dos magistrados de este tribunal con el título, uno de asistente y otro con el de letrado de ellas,los cuales desde que los reyes se desdeñaron concurrir á las grandes juntas, y ya no buscaban en los representantes de la nacion las luces y el consejo sino tan solamente servicios y auxilios pecuniarios, intervenian en todos los asuntos, negociaban con los procuradores y nada regularmente se hacia sin su acuerdo, segun parece de las actas de cortes celebradas en esta época. En las de Valladolid de I5I8 que son notables por varias circunstancias, se expresan los ministros que intervinieron en ellas de la forma siguiente. "Se juntaron en una sala alta del colegio de san Gregorio junto al monesterio de san Pablo mártes dos de febrero de mil é quinientos é diez é ocho, estando presentes don Juan Saubaje gran canciller del rei nuestro señor é el mui reverendo señor el maestro don Pedro de la Mota obispo de Badajoz del consejo de la reina é del rei su hijo presidentes de estas cortes, y el licenciado don García de Padilla del consejo de ss. aa. letrado de las dichas cortes y el doctor Mastrejos asistente en ellas y en presencia de Antonio de Villegas y Bartolomé Ruiz de Castañeda secretarios de ss. aa. y Luis Delgadillo y Juan de la Hoz escribanos de dichas cortes, estando presentes en dicha sala los procuradores de los reinos....Antes de nada hablarse, el doctor Zumel procurador de Búrgos dijo que por cuanto el rei mandaba que el gran canciller fuese presidente de las cortes juntamente con el obispo de Badajoz, y asimismo el doctor Mastrejos fuese asistente en ellas, que estos sin embargo de ser extrangeros aunque de mucho merescimiento no parasen perjuicio á las regalías del reino que así lo protestaba, en lo que tambien convinieron los demas procuradores. Los cuales se juntaron diferentes veces con aquellos ministros hasta concluir los negocios de estas cortes: método observado con mui corta diferencia en todas las que se celebraron hasta el reinado de Cárlos II, como dirémos mas adelante y se demuestra por varios instrumentos del apéndice."
Capítulo XDe la representacion nacional ó de las personas que por derecho debian asistir á las cortes á nombre de los reinos.
I. Siempre ha producido gran confusion en los escritos, en las controversias y aun en las conversaciones la ambigüedad y varia significacion de las palabras, y la falta de precaucion en no fijar la ideas representadas por ellas. Acostumbrados á ciertas fórmulas y vocablos comunmente usadas en nuestros tiempos creemos que exîstieron siempre y que tuvieron la misma fuerza y significacion en todas las edades y siglos. Y esto es puntualmente lo que ha sucedido á los que se propusieron hablar ó escribir de nuestros antiguos congresos y de la naturaleza de la representacion nacional en las primeras edades de la monarquía española. Suponen y aun aseguran que allí hubo brazos, estamentos ó estados, ó por lo ménos los objetos representados por esas voces. "Es indudable, dice la comision de cortes en su discurso preliminar, que en España ántes de la irrupcion sarracena y despues de la restauracion los congresos de la nacion se componian ya de tres, ya de cuatro y aun de dos abrazos en que se dividia la universalidad de los españoles." Y como una verdadera representacion nacional segun las ideas que ahora tenemos de ella, supone necesariamente cierta clasificacion de personas y eleccion de diputados hecha libremente por el pueblo, añaden los individuos de la comision que "las reglas, los principios que se observaban para la clasificacion y método de eleccion de diputados es lo que conviene averiguar." Mas el empeño de averiguar lo que jamas hubo ni ha exîstido dió motivo á infinitas congeturas y produjo suma obscuridad en la historia de los primitivos congresos sin embargo que es mui clara y sencilla.
2. ¿Pues que no hubo en nuestras antiguas juntas una verdadera representacion nacional? ¿No hubo brazos ni estamentos? Si por representacion nacional se quiere entender la reunion de varias personas escogidas libremente por el pueblo para llevar su voz en los congresos, digo que en los siete primeros siglos de la monarquía no hubo semejante representacion. Todos los obispos del reino en cumplimiento de lo que prescribian los cánones y en uso de sus derechos acudian á los concilios generales que en señaladas épocas se celebraban en la corte á consecuencia de real convocatoria. El gobierno aprovechando tan oportuna coyuntura acostumbró desde el mismo establecimiento de la monarquía discutir y exâminar los grandes y mas graves negocios del estado en estos concilios valiéndose de las luces y talento é integridad de los obispos para asegurar el acierto. Concurrian igualmente los magnátes del reino, los varones ilustres del palacio y corte, los duques, condes y rectores de las provincias no por eleccion sino de oficio precediendo llamamiento y convocatoria del rei. De que se sigue que estos congresos eran unas juntas de personas mui señaladas por su virtud, por su prudencia, mérito y talentos y por los grandes conocimientos adquiridos con la práctica de los negocios: personas que en cierta manera representaban el reino porque su reunion se encaminaba á tratar de la comun felicidad y á hacer lo que el pueblo haria en semejante coyuntura. Síguese tambien que en la época de que tratamos no hubo brazos, ni estamentos ni estados. Se sabe que el pueblo no tenia todavía en este tiempo un estado civil para la representacion, y si bien hai memoria de su presencia en los congresos, no era para votar ni formar las resoluciones, sino para oir su promulgacion, y en ciertos casos prestar su consentimiento. Los obispos, duques y condes nombres de oficio y no de honor, no acudian en calidad de clases políticas ni de gerarquías privilegiadas sino como personas públicas y oficiales del estado. Y caso que se quieran clasificar en cierta manera estas personas, se deben reducir á dos órdenes, al órden eclesiástico y al órden ecuestre, al clero y á la nobleza, al estado sacerdotal y al militar. Esto es lo que,. se practicó constante y uniformemente durante el imperio gótico segun se muestra por los documentos que dejamos alegados.
3. En los reinos de Leon y Castilla se observó exâctamente este punto de la primitiva constitucion, por lo ménos hasta mediado el siglo duodécimo; en cuyo período que abraza mas de cuatro centúrias estuvo vinculada la representacion nacional en el clero y en la nobleza, en el órden sacerdotal y militar: y no sé con qué fundamento aseguraron algunos escritores nuestros que ya desde el reinado de don Alonso el casto asistian á las cortes con voz y voto los procuradores de las ciudades ó el tercer brazo del estado que representaba el pueblo. Porque en los monumentos históricos, crónicas é instrumentos públicos, cuando se indican especies relativas á cortes ó se habla de ellas, nunca se hace mencion del pueblo sino de los prelados, magnates, príncipes y varones del reino: estos solos concurrieron á las cortes celebradas en Leon en el año de 9I4 para elegir y alzar por rei á don Ordoño II. "Omnes siquidem Hispaniæ magnates, episcopí, abbates, comites, primores, facto solemniter generali conventu eum acclamando ibi constituit." Segun refiere el monge de Sílos.
4. Solas estas clases de personas se hallaron en las famosas cortes de Leon del año de I020. ”Convenimus pontifices, abbates et optimates regni Hispaniæ." Y en las de Palencia de II29 asegura el emperador haber convocado á ellas "omnes Hispaniæ episcopos, abbates, comites et principes et terrarum potestates." Y habiendo determinado este príncipe titularse emperador, ungirse y coronarse en la ciudad regia de Leon en el año de II35, convocó cortes generales para esta capital llamando á los arzobispos, obispos, abades, condes, príncipes y duques exîtentes en el reino segun refiere el escritor de la crónica latina de don Alonso VII, autor coetáneo. ”Constituit diem celebrandi concilium apud Legionem, civitatem regiam, IV nonas junii in die Sancti Spiritus cum archiepiscopis, et episcopis, abbatibus, comitibus, principibus qui in illo regno erant." La representacion nacional estaba reducida á las mismas personas cuando don Fernando II convocó las cortes de Salamanca de II78. "Ego itaque rex Fernandus inter cætera quæ cum episcopis, et abbatibus regni nostri, et quamplurimis aliis religiosis, cum comitibus terrarum, et principibus, et rectoribus provinciarum toto posse tenenda statuimus apud Salmanticam."
5. Declinando ya el siglo duodécimo comenzó el pueblo á tener voz y voto en las cortes concurriendo á ellas todas las ciudades, villas y lugares considerables del reino por medio de representantes ó procuradores segun mostraremos en el capítulo siguiente: novedad política que contribuyó no poco á que con el discurso del tiempo se menoscabase la grande autoridad que en aquellas juntas habia egercido la nobleza y el clero. Pues aunque en los reinados de Fernando II y de los Alonsos VIII y IX, de Fernando III y Alonso X conservaron estas clases casi todo el poderío é influjo que ántes habian tenido, sin embargo desde el reinado de Sancho IV en adelante fué mui corto el número de personas que de esas dos clases concurrian regularmente á las cortes y casi ninguna su autoridad en las determinaciones de los asuntos generales, politicos, económicos y gubernativos de la monarquía.
6. Para ilustrar este punto obscurísimo de la constitucion del reino, resolver las dudas y desatar las dificultades en que nos ha envuelto el descuido de nuestros mayores, el silencio de los cronistas y la falta de leyes terminantes en esta materia: despues de un maduro y prolijo exámen de hs actas y cuadernos de cortes y de otros instrumentos históricos, establecemos las siguientes proposiciones que á nuestro parecer si no son ciertas é indubitables, tienen por lo ménos toda la probalidad de que es susceptible tan complicado asunto. Primera: el clero y la nobleza, los arzobispos, obispos y maestres de las órdenes, los grandes, ricos-homes y caballeros, señores de vasallos debian ser llamados y concurrir á las cortes generales que por costumbre y lei del reino se celebraban para jurar á los príncipes por herederos de la corona, ó para aclamar ó prestar homenage al nuevo rei verificada la muerte del predecesor, y para resolver las dudas acerca de la sucesion de los reinos y de la clase y género de gobierno que conviniese establecer en circunstancias extraordinarias, y no previstas por los legisladores.
7. Así fué que el rei don Enrique III y los de su consejo despacharon cartas de llamamiento para todos los prelados, maestres, condes y ricos-hombres á fin de que viniesen por sí ó por sus procuradores á las cortes [76] que se habian de celebrar en Madrid en el año de I39I para proveer sobre el gobierno de estos reinos segun parece de la carta convocatoria dirigida con este motivo á la ciudad de Ecija, en la cual se lee la siguiente cláusula. "Sabed que yo.... ordené enviar por todos los perlados, maestres, condes é ricos-homes é por todos los otros grandes." Lo mismo se infiere de la carta despachada al obispo de Osma para que concurriese á las cortes de Madrid del año de I393 en que despues de una breve exposicion de las razones y causas de juntar dichas cortes, se añade. "E esto mesmo fago saber á los perlados é condes é ricos-homes é caballeros é escuderos de los mis regnos." Todo lo cual se confirma por lo que de estas cortes dice [77] don Pedro Lopez de Ayala. "Por todas estas razones el rei envió sus cartas á todos los señores é perlados é ricos-homes é caballeros é cibdades é villas que viniesen á la villa de Madrid." Y en las cortes de Toledo de I402 convocadas especialmente para jurar á la infanta doña María hija única de Enrique III se hallaron muchos prelados, grandes y caballeros y procuradores de otros que no pudieron concurrir personalmente. "Estando hí otros muchos, perlados é condes é ricos-homes é caballeros é escuderos é procuradores de órdenes é de obispos é de otros perlados é de caballeros llamados por cartas del rei á cortes generales para facer las cosas de yuso contenidas [78] ."
8. Segunda proposicion: ni esa convocatoria general ni tan numerosa concurrencia de prelados y grandes á las juntas mencionadas se consideraron como un derecho privativo de los dos estados, ni como condicion esencial para la legitimidad de las cortes: porque aquella conducta política estribaba únicamente en razones de conveniencia y decoro, de aparato y solemnidad, y no faltaron á ninguna de las formaliddes de derecho los monarcas que no tuvieron por oportuno llamar á cortes para semejantes actos ni al clero ni á la nobleza ni á las personas singulares de ono y otro estado: como por caso los reyes católicos que habiendo determinado celebrar cortes en Madrigal en el año de I476 entre otras cosas para jurar á su hija la infanta doña Isabel por heredera de estos reinos, no convocaron para este acto sino á los procuradores y representantes del pueblo. "El rei é la reina [79] que estaban en Madrigal ficieron cortes generales, en las cuales los procuradores de las cibdades é villas del regno en concordia juraron á la princesa doña Isabel por princesa heredera de los reinos de Castilla é de Leon para despues de los dias de la reina que era la propietaria dellos." Y estos procuradores son los que únicamente suenan llamados en la real cédula con que van autorizadas dichas cortes.
9. Mas como despues les hubiese nacido el príncipe don Juan acordaron que fuese jurado y reconocido en las insignes cortes de Toledo de I480, y se sabe que para esto, como luego diremos, no fueron llamados los grandes ni los prelados ausentes de la corte, sino los diputados y procuradores de los reinos. "Acordamos, dicen, de enviar mandar á las cibdades é villas de nuestros regnos que suelen enviar procuradores de cortes en nombre de todos nuestros regnos, que enviasen los dichos nuestros procuradores para jurar al príncipe nuestro fijo primogénito heredero de nuestros regnos." Finalmente en las célebres cortes de Toro del año de I505 convocadas para reconocer en ellas á la princesa dona Juana por reina propietaria de Castilla no se hallaron ni suenan en sus actas ni el clero ni la nobleza: toda la representacion nacional estuvo en los procuradores de los reinos, los cuales decian al rei católico. "Los procuradores de cortes de estos reinos se han ayuntado aquí por cartas y mandado de la mui alta y mui poderosa princesa reina doña Juana nuestra señora vuestra hija , firmadas de vuestra alteza como administrador y gobernador destos reinos, para que siguiendo lo que de derecho deben y son obligados y la antigua costumbre destos dichos regnos juren á su alteza por reina dellos." Y mas adelante en otra acta de estas cortes suponen que toda la nacion estaba suficientemente representada en ellos. "Los procuradores de cortes de las ciudades y villas destos reinos é señoríos que estamos en las cortes generales representamos todos estos reinos é señoríos, facemos saber á vuestra alteza &c."
I0. Tercera: por las mismas razones de conveniencia y decoro, y para que se verificase en cierta maneta la antigua costumbre y la reunion de los tres estados, en casi todas las cortes celebradas en Castilla y Leon desde fines del siglo décimotercio hasta principio del décimosexto siempre se hallaron con los procuradores del pueblo ó tercer estado algunas personas de la nobleza y clero. Este es un hecho demostrado por las reales cédulas que preceden á las actas y cuadernos de cortes, en las cuales haciéndose mencion ora en general ora en particular de las personas llamadas y que se hallaron en ellas, siempre suenan prelados, ricos-hombres y grandes como en las cortes de Búrgos de I305 en que dice el rei don Fernando. "Estando en cibdad de Búrgos en las cortes que agora facemos, seyendo hí con nusco ayuntados la reina doña María nuestra madre.... don Gonzalo arzobispo de Toledo primado de las Españas é nuestro canciller mayor, é maestre Fernando obispo de Calahorra é don Alonso obispo de Coria é don Alonso obispo de Astorga é nuestro notario mayor en el regno de Leon é otros perlados é don Diego Lopez de Haro señor de los Cameros é don Lope .... é otros nuestros ricos-homes é infanzones é caballeros." Y en las de Valladolid de I307 dice el mismo príncipe que los de su consejo le habian persuadido "que ficiese cortes é que las ficiese aquí en Valladolit é que llamase á ellas á los infantes é á los perlados é á los ricos-homes é á los maestres de caballería. E yo ficelo así é enviéles mandar que viniesen á estas cortes .... é seyendo conmigo en ellas la reina doña María é perlados é ricos-homes é maestres de caballería é infanzones é caballeros de los mis regnos." Cláusulas que con mui corta diferencia se hallan en casi todos los cuadernos de las cortes que se celebraron en la época de que tratamos.
II. Empero es igualmente cierto que á excepcion de los obispos, prelados y grandes de la corte, consejo y cancillería del rei, los cuales debian concurrir á las juntas nacionales en calidad de personas públicas, y no tanto por razon de sus respectivas clases cuanto por la de sus oficios, eran mui pocos los que regularmente concurrian á ellas; y aun en varias ocasiones se tuvieron cortes reputadas por generales y legítimas sin que precediese llamamiento de aquellas clases, ni de algunas personas singulares de ellas. En las de Valladolid del año I295 en que se trataron puntos gravísimos y de interes general al rei y al reino, léjos de ser convocados los prelados y nobles para intervenir en aquellos asuntos, fueron apartados y excluidos expresamente, segun refiere [80] el autor de la crónica de don Fernando IV aunque con poca exâctitud. ”Despues de todo esto, dice, los procuradores de los concejos ordenaron sus peticiones para el rei, señaladamente que hobiese la guarda de los reinos don Enrique con la reina, y ella que criase al rei y lo tuviese en su guarda: y otrosí pidiéronle que les otorgase sus fueros y otras peticiones muchas. Y este dia non quisieron que el arzobispo nin los obispos nin los maestres fuesen en esto: y ellos enviaron á decir á la reina que los enviase de su casa, ca si ahí los tenia non vernian ahí en ninguna guisa y que luego se irian para sus tierras. Y la reina con su buen entendimiento habló con ellos y rogóles que se fuesen para sus posadas hasta que pasase aquello, y ellos viendo que lo hacia con bien hiciéronlo así. E de si ellos venieron y mostráronle todas sus peticiones y la reina otorgólas todas por el rei: y allí lo rescibieron todos por señor y por rei y prometiéronle de le guardar su señorío: "de lo cual dándose por agraviado el arzobispo de Toledo don Gonzalo se querelló agriamente protestando por esa razon cuanto en las cortes se habia actuado y resuelto. Como esta protesta y el instrumento [81] que la contiene es mui rara y notable, copiaremos aquí la parte que mas interesa para ilustrar nuestro intento.
"Sepan cuantos esta carta vieren como nos don Gonzalo por la gracia de Dios arzobispo de Toledo primado de las Espannas et canceller mayor de Castiella, protestamos et decimos que non venimos agora aquí á Valladolid cuando ayuntados fueron hí los conceios de los regnos,de Castiella et de Leon, sino para guardar los derechos de nuestra eglesia et de las otras de los regnos contra algunos que los querien embargar et torbar: otrosí protestamos que desque aquí venimos non fuemos llamados á conseio, ni á los tratados sobre los fechos del regno, ni sobre las otras cosas que hí fueron tractadas et fechas et sennaladamiente sobre los fechos de los conceios de las hermandades, et de las peticiones que fueron fechas de su parte, et sobre los otorgamientos que les ficieron, et sobre los previlegios que por esta razon les fueron otorgados; mas ante fuemos ende apartados et estrannados et sacados expresamiente nos et los otros perlados et ricos-homes et los fijosdalgo; et non fué hí cosa fecha con nuestro conseio. Otrosí protestamos por razon de aquello que dice en los previlegios que les otorgaron, que fueron los perlados llamados, et que eran otorgados de consentimiento et de voluntad dellos, que non fuemos hí presentes nin llamados nin fué fecho con nuestra voluntad, nin consentiemos nin consentimos en ellos. Otrosí porque entendimos que semeiables previlegios fueron otorgados á los nuestros vasallos et á los conceios de las nuestras villas et de la eglesia de Toledo, protestamos que non fuemos á esto llamados nin presentes, nin consentiemos en ello nin consentimos; mas tan aina que lo sopiemos contradijiémoslo et contradecímoslo expresamente como sean en perjudicio et en aminguamiento de los nuestros derechos et de la eglesia de Toledo. Et desto demandamos á vos Domingo Xemenez notario público en la corte de nuestro sennor el rei que nos dedes público instrumento... Esto fué fecho en Valladolit en las casas del dicho Márcos Perez do posaba el dicho sennor arzobispo, diz é seis de agosto era de mil trecientos treinta é tres annos, en el anno primero que el rei don Fernando regnó en Castiella et en Leon."
12. Tampoco fueron convocados los prelados ni se hallaron en las cortes celebradas en Valladolid á principio del año de I298 y en el de I299: en cuyas reales cédulas nombrándose las clases de personas que fueron llamadas no se hace mencion del clero. "Nos don Fernando por la gracia de Dios rei de Castiella.... estando en las cortes de la villa de Valladolid seyendo llamados á ellas ricos-homes é maestres de caballería é caballeros é homes buenos de todos nuestros regnos.... confirmamos todas estas cosas que aquí serán dichas." Lo mismo sucedió en las cortes de Búrgos de I30I, en las cuales dice el rei don Fernando: "seyendo en la cibdad de Búrgos en las cortes que hí agora fecimos con los infantes é con ricos-homes é infanzones é caballeros é homes buenos personeros de las villas de Castiella.... yo con conseio é con otorgamiento de la reina doña María mi madre.... é con acuerdo de los infantes é de don Diego Lopez de Haro sefior de Vizcaya é de don Juan Nuñez é de los otros ricos-homes é infanzones é caballeros é homes buenos que hí eran conmigo, confírmoles é otorgoles todos sus fueros."
I3. Ni los prelados ni los grandes concurrieron á las cortes de Medina del Campo del año I370, ni á las de Búrgos de I373; y los que asistieron á las de Alcalá de I345 y I348,de Leon de I349, de Nieva de I473 y de Toledo de I480 fué por razon de hallarse entónces en la corte y tener oficios en el consejo del rei, y así no se despacharon convocatorias sino á las ciudades y villas de los reinos para que enviasen sus personeros y representantes segun parece por lo que dice el soberano en la real cédula que precede á dichas cortes de Alcalá. "D. Alfonso por la gracia de Dios rei de Castie1la.... Porque en estas cortes que agora fecimos en Alcalá de Fenares con los perlados é ricos-homes é fijosdalgo que eran hí con nusco: é otrosí con los procuradores de todas las cibdades é logares del nuestro señorío que mandamos llamar á las dichas cortes." Y en las de Leon. "Porque en este ayuntamiento que nos agora fecimos en la cibdad de Leon con algunos perlados é ricos-homes de la nuestra tierra que eran hí con nusco: é otrosí procuradores de las cibdades é villas é logares del regno de Leon que mandamos llamar al dicho ayuntamiento."
I4. En las citadas cortes de Nieva toda la representacion nacional estuvo refundida en los representantes del pueblo; y así lo insinuaron estos cuando querellándose de Enrique IV declamaban contra sus pródigas concesiones y dádivas diciendo. "Nosotros en nombre de vuestros regnos é de la corona real é de los tres estados dellos contradecimos é impugnamos las dichas mercedes é gracias." No se hallaron en estas cortes fuera de los procuradores de los reinos mas que los del consejo del monarca como el mismo dice. "Estando ende conmigo el reverendísimo padre en Jesucristo don Pedro de Mendoza cardenal de Espanna mi mui caro é mui amado amigo, é el mi amado don Juan Pacheco maestre de la órden de la caballería de Santiago é otros caballeros é letrados del mi consejo, me fueron dadas ciertas peticiones generales por los procuradores de las cibdades é villas que aquí estan conmigo en las dichas cortes, á las cuales dichas peticiones yo con acuerdo de los so- bredichos del mi consejo respondí."
I5. Cuando en las cortes se habian de ventilar puntos de gravísima importancia y de interes general y comun á toda la nacion y á las clases y personas de ella, y cuyas determinaciones podian ceder en perjuicio de tercero y producir reclamaciones, protestas y querellas, se tenia por conveniente dar parte de los acuerdos á las diversas clases del estado especialmente á la grandeza: en lo cual tomaban siempre interes los representantes del pueblo pidiendo á los reyes que así lo hiciesen, como se muestra por una carta [82] de don Juan II á don Lope de Alarcon señor de Valverde fecha en Valladolid en el año de I447, en que le da cuenta del resultado de las cortes celebradas en esta ciudad, diciéndole. ”Sobre lo cual todo y á peticion de los dichos procuradores mandé dar mis cartas para vos é para los otros grandes de mis regnos." Y si á la gravedad é importancia de los asuntos y al peligro de poderse violar el derecho de las personas se añadian dificultades y dudas en las resoluciones, en este caso sucedió alguna vez que convocadas ya las cortes y reunidos los procuradores con el rei y su consejo y comenzado el exâmen de los negocios y adelantadas las actas, ocurriesen motivos para llamar como de repente á los obispos y grandes y oir su voto y opinion, como se verificó en las cortes de Toledo de I480.
I6. Se sabe que fueron de las mas insignes é interesantes de Castilla por las sabias y oportunas providencias que en ellas se tomaron en órden á la adrninistracion de justicia, organizacion de tribunales y reforma de todo el reino. Sin embargo no se hallaron aquí mas que algunos prelados y caballeros, como advirtió Pulgar [83] y estos eran oficiales de la corte y consejo de los reyes, y solamente fueron convocados los procuradores de las ciudades de voto, los cuales estando ya mui adelantadas las actas tocaron en la peticion LXXXV un punto de suma gravedad é importancia que era buscar medios de restituir á su integridad y debido estado el patrimonio real consumido y dilapidado por las prodigalidades de Enrique IV é incorporar en la corona los pueblos injustamente enagenados por ese monarca. Discutido este punto en el consejo desde luego convinieron todos en que la solicitud de los procuradores era justa y se debia egecutar y llevar á efecto lo contenido en su peticion; pero no concordaron en la forma y modo con que esto se habia de hacer, ántes hubo sobre ello diversidad de pareceres, con cuyo motivo añade el citado cronista. "E porque esta negociacion era ardua é de grande importancia, el rei é la reina acordaron de escribir sus cartas á todos los duques é condes é perlados é ricos-homes de sus regnos que estaban fuera de su corte, faciéndoles saber las grandes necesidades é pocas rentas que tenian en todos sus reinos por el enagenamiento que dellas habia hecho el rei don Enrique su hermano, sobre lo cual los procuradores de las cibdades é villas de sus reinos les suplicaron que las redujesen á debido estado. E porque era razon de saber su voto cerca desta materia, les mandaron que viniesen personalmente á entender en todo ello; pero que si estaban impedidos de tal impedimento que no pudiesen venir, enviasen á decir lo que les parecia, porque visto en su consejo se ficiese aquello que mas cumpliese á servicio de Dios y á bien de sus reinos. Muchos de los grandes señores é caballeros é perlados del reino vinieron á aquellas cortes por el llamamiento que les fué fecho de parte del rei é de la reina: é ansimismo los que no pudieron venir enviaron'sus pareceres por diversas ma- neras; pero todos concordaron que las rentas é patrimonio real que estaba enagenado por las inmensas dádivas que dél eran fechas, debia ser reducido en debido estado."
I7. Esta relacion de Pulgar conviene sustancialmente con lo que al mismo propósito se refiere en el cuaderno de cortes y mencionada peticion, salvo en dos circunstancias que el cronista mal informado añadió en detrimento de la verdad: una haber sido llamados todos los prelados, como quiera que la convocacion se dirigió solo á los principales: otra que fueron consultados los prelados y grandes, y que vinieron á las cortes "para dar su voto cerca desta materia é de las otras que se habian de tratar en ellas," siendo así que el consejo y voto que se les pedia precisamente debia ceñirse al punto controvertido, del cual se les envió traslado en la misma forma y segun el tenor de la peticion hecha por los procuradores. "Nos fecimos saber, dicen los reyes , é notificamos la dicha peticion á algunos de los perlados principales é á los grandes de nuestros regnos é les enviamos mandar que para nos dar en esto su conseio enviasen á las dichas cortes: é los que non pudiesen venir nos enviasen decir cerca dello su parecer."
I8. Finalmente en las insignes cortes de Toro de I505 en que se trataron puntos de la mayor imporancia no se halló ni fué llamado el estado eclesiástico. Y habiendo resuelto el rei católico celebrar cortes en Búrgos en el año de I5I5 solamente despachó cartas convocatorias para las ciudades de voto; y no concurrieron á ellas ni la nobleza ni el clero: lo que se verificó igualmente en las de Valladolid de I5I8 y en las de la Coruña de I520. Así que no es cierto lo que dijo el doctor Salazar de Mendoza "que embarazado el emperador en las cortes de Toledo de I538 con la multitud de los votos, usando de su soberanía sin consentir dudas ó ponerlo en disputa, limitó los tres brazos á solas diez y ocho ciudades y villas:" porque ya ántes no se consideraron como parte esencial de las cortes ni la nobleza ni el clero: y si bien el emperador tuvo por conveniente convocar para las de Toledo á estas dos clases, no lo hizo porque lo exîgiese el derecho. En las que se celebraron posteriormente hasta fines del siglo diez y siete toda la representacion exclusivamente nacional estuvo depositada en el pueblo ó en los procuradores de ciudades y villas con exclusion de los otros brazos; y como dice un escritor anónimo [84] del reinado de Cárlos II. "En los libros de la cámara de Castilla se hallan copias de las cartas escritas por los reyes Felipe II, III y IV á los principales señores deI reino con motivo de las cortes que pensaban celebrar, en que se les rogaba y encargaba ganasen las voluntades de los procuradores de cortes para que concediesen lo que en ellas se habia de pedir. Y no se valieran los reyes ni se hubieran valido de este medio no tuvieran presente que las cortes en Castilla no las componen los tres brazos."
19. Cuarta y última proposicion: aunque el estado eclesiástico y el de la nobleza no gozasen de un derecho decidido para ser convocados á cortes y entender en los asuntos generales, económicos, políticos y gubernativos del reino y los monarcas fuesen árbitros en llamar personas de aquellas clases, y en pedirles su voto y consejo, todavía el clero, los obispos, maestres de las órdenes, iglesias catedrales y colegiales, monasterios y otras corporaciones eclesiásticas igualmente que los caballeros y fijosdalgo tenian accion para concurrir á las juntas nacionales por sí ó por sus procuradores y sostener en ellas sus derechos, esenciones y libertades, representar de agravios y pedir confirmacion de sus fueros [85] haciendo peticiones especiales relativas á los intereses y pretensiones de sus respectivos cuerpos, á las cuales debia contestar el monarca, y de estas peticiones y respuestas se formaban cuadernos separados: así lo hicieron los prelados en las cortes de Búrgos del año I3I5, en que despues de haberse concluido las actas generales y evacuado los negocios propuestos por los procuradores de los reinos, presentaron al rei ciertas peticiones contestadas á principio del año siguiente, de que se les despachó cuaderno autorizado en debida forma. Lo mismo se practicó en las cortes de Valladolid de I325 y en las que celebró en esta ciudad el rei don Pedro en el año de I35I y en las de Toro de I37I y otras.
20. En la biblioteca del rei exîste copia de un instrumento inédito mui raro y curioso, por el cual consta que ni los arzobispos de Santiago y Toledo ni los obispos del reino fueron llamados á las cortes de Valladolid de I3I3. Y aunque despues de un maduro exâmen y de algunas conferencias preparatorias resolvieron concurrir á ellas, no fué con otro objeto que el de sostener los derechos de sus respectivas iglesias. Dice así. ”Reverendo in Christo patri, ac domino domino G. Dei gratia tolletano archiepiscopo, Rodericus eadem commisseratione comopostellanæ sedis archiepiscopus ac regni Legionis chancellarius, cum vera dilectione salutem, et se in ejus gratia commendari. Señor, sabede que nos chegamos estes dias da corte de Roma do concello general hu sabedes que fomos. Et cuando chegamos á Palenza veonos hí veer ó infant don Joan; et depois que arveemos á Valladolit achamos hí á reina doña María et ó infant don Pedro et don Joan Manuel et outros homes boos muitos do reino. Et como quier que nos ouvesemos mui gran voonta de nos irnos á nosa iglesia, hu ha gran tempo que non fomos en cuatro annos anda: todos estes hornes boos sobreditos rogáronnos afincadamente que nos non partisemos desta terra ata que pasasen as cortes et que estuvesemos á ellas. Et nos porque nos fose grave por rogo delles et por prol de nosa iglesia et das outras dos reinos de Castella et de Leon que querriamos mantener et procurar en cuanto podesemos, semellounos cosa aguisada de faser en aquesto seu regno. Et en tanto nous et outros perlados et homes boos que son connosco acordamosnos de facer noso ayuntamiento et concello provincial en Zamora por santa María de Avento oito dias ante Natal, et han hí de ser connosco os perlados de nosa provincia et muitos outros do regno para falarmos hí aquellas cousas que entendeimos que fas mester de mostrar enas cortes para manteemento é defendemento nosso et de nossas iglesias. Et creemos sennor que sería ben que vos fassesedes con vossos sofragannos vosso ayuntamiento ant das cortes, para haber acordo sobre aquellas cousas que fasian meester á vos et á nos et á nossas eglesias desse mostraren enas cortes. Et outrosí sennor se vos puguesse, terniamos por bens ant que as cortes fossen que catassedes algun lugar hu nos vissemos connosco, ena vossa provincia ou enna nossa hu vos teverdes por ben, que alí nos chegaremos nos hu vos mandardes: et sobresto et sobre muitas outras cousas en prol et en guardamento nosso et de nossas iglesias. Et á este tempo sennor seyamos todos hua cousa para servizo de Dios et del rei et para guardamento nosso et das nossas iglesias, ea nos non faremos al se vossa voontade for se non teer á vossa carreira et faser ó que vos mandardes. Et rogamosvos que recebades ben ó obispo de Segovia et ó creades do que vos disser de nossa parte que he bon perlado et homque vos consellerá sempre aquello que entendeer que he vosso prol et vossa honra et guardamento de vossa iglesia. Et rogamosvos que teñades por ben de nos saludar vosso hirmaon Fernan Gomes se hí he convosco, que sabe ó Deus que querriamos nos todo seu ben et toda sua saude. E teede por ben de nos enviar logo desto recado [86] . Dada en Touro primera die de desembre."
2I. Pero las súplicas y pretensiones de los prelados, caballeros y nobles ó de otras cualesquier personas no debian prevalecer contra lo actuado y determinado en cortes, á no ser que el monarca mejor informado, despues de un maduro exâmen y con acuerdo y consejo de los representantes de la nacion, tuviese por conveniente y mas acertado hacer algunas innovaciones ó declaraciones: en cuya razon es mui notable el cuaderno de peticiones que el estado eclesiástico presentó al rei don Alonso XI en Medina del Campo en el año de I526 solicitando revocacion ó reforma y declaracion de un acuerdo tomado en las cortes de Valladolid del año precedente, como expresa el mismo príncipe en la real cédula con que va autorizado el cuaderno de peticiones y respuestas. "En las cortes que nos mandamos facer en Valladolit.... seyendo hí ayuntados con nusco los prelados é ricos-homes é infanzones é caballeros é procuradores de las cibdades é villas é logares del nuestro sennorío pidiéronnos mui mucho afincadamente que mandasemos tomar todo lo que era pasado del nuestro regalengo al abadengo. Et nos veyendo que nos pedian lo que era nuestro servicio é que lo podiamos facer, mandámoslo tomar. E sobre esto algunos perlados de nuestro sennorío é los procuradores de los otros prelados que non vinieron á nos é de los cabildos de las eglesias catedrales é colegiales juntáronse con nusco en Medina del Campo et pidiéronnos.... que toviesemos por bien que pasasen ellos con nusco segun que pasaron ellos é los sus antecesores con los reyes onde nós venimos et sennaladamente en fecho de lo que pasó del nuestro regalengo al abadengo.... et nos el dicho rei don Alfonso con consejo de los homes buenos de los nuestros regnos é del nuestio sennorío que aquí en Medina del Campo son con nusco á este ayuntamiento otorgamos el dicho quitamiento.... Otrosí otorgamos que las declaraciones que en este previlegio se contienen que las facemos con conseyo de los homes buenos de los nuestros regnos é del nuestro sennorío que estan en este dicho ayuntamiento con nusco."
22. De estas investigaciones y de los documentos en que se fundan resulta que á fines del siglo duodécimo se alteró sustancialmente la forma de nuestros congresos: que los reyes de acuerdo con los pueblos establecieron una nueva y verdadera representacion nacional por las causas y motivos que luego diremos: que el órden eclesiástico y militar habiéndose erigido rápidamente en clases políticas y hecho formidables por sus adquisicione, riquezas inmensas, privilegios y pretensiones ambiciosas dejaron de representar la nacion, y en lo sucesivo jamas tuvieron parte en la extension y formacion de las leyes, ni concurrieron á las cortes á consecuencia de alguna lei terminante sino por libre y espontáneo llamamiento de los reyes, ni conservaron mas derecho que el de representar cuando se creian agraviados en sus prerogativas, esenciones y privilegios. Y como dicen bellamente los miembros de la comision de cortes en su discurso preliminar. "Los magnates y los prelados dueños de tierras con jurisdiccion omnímoda, con autoridad de levantar en ellas huestes y contribuciones para acudir al rei con el servicio de la guerra, claro está que no podian ménos de asistir á los congresos nacionales en donde se habian de ventilar negocios graves y que podian con mucha facilidad perjudicar á sus intereses y privilegios.... Asistian á ellas á por derecho personal ó llamados por el rei, y muchos de ellos las mas veces como en Castilla, mas bien en calidad de consejeros que á deliberar." Finalmente que desde mediado el siglo décimoquinto ya no se halla que fuesen llamados á cortes ni los grandes ni los prelados ni que acudiesen á ellas salvo los que componian la corte y consejo del rei, y esto en calidad de empleados públicos, conservándose únicamente la costumbre de convocar parte de la nobleza y algunos obispos para solemnizar los actos de la coronacion de los reyes y jura de los principes.
23. No es pues cierto lo que el señor Jovellanos sumamente adicto á las antiguas fórmulas é instituciones relativas á cortes, dijo [87] acerca de la época en que los estamentos privilegiados dejaron de tener influjo en la representacion: "que los minis- tros flamencos de Cárlos I no pudiendo sufrir el freno que oponian á su codicia los estamentos privilegiados, los arrojaron de la representacion nacional desde I539." Tambien carece de probabilidad lo que asienta [88] en otra parte: "que la concurrencia de estos brazos á la representacion nacional ademas de ser esencial en nuestra constitucion es propia de toda monarquía, porque ninguna puede sostenerse sin que haya algun cuerpo gerárquico intermedio que de una parte contenga las irrupciones del poder supremo contra la libertad del pueblo, y de otra las de la licencia popular contra los legítimos derechos del soberano." Pues aunque es verdad que los grandes como consejeros natos de los reyes y en virtud de lo que en esta razon prescribia la lei podian y debian contener los excesos de los príncipes, nunca desempeñaron este oficio en las cortes, ni se hallará en sus actas un solo egemplar de aquella mediacion entre el rei y el pueblo. Aun es mas extraño todavía que este erudíto varon, adorador de los antiguos usos y costumbres de Castilla, haya establecido [89] por principio del arreglo y forma de las primeras cortes "dividir la representacion nacional en dos cuerpos ó cámaras, la una compuesta de los representantes de todos los pueblos del reino libremente elegidos por ellos mismos, y la otra del clero y nobleza reunidos: adjudicando á la primera el derecho de proponer y formar las leyes, y á la segunda el derecho de reverlas y confirmarlas; á fin de que una discusion repetida en dos cuerpos diferentes en carácter y pasiones, aunque igualmente interesados en el bien general, produjese constantemente leyes prudentes y saludables, conservase la armonía social y contuviese las excesivas pretensiones de las autoridades constitucionales para defender y hacer inalterable la constitucion. Con lo cual creia yo que mi patria aseguraria con su prudencia la libertad y independencia que defiende con tanta constancia y heroicidad." Lo cual ademas de los infinitos males que traeria á la nacion, es una novedad de que no hai un solo egemplo en la historia de Castilla.
24. Se allega mas á la razon y á la verdad el dictámen [90] de los dos individuos de la junta central y de la comision de cortes don Rodrigo Riquelme y don Francisco Xavier Caro, aunque desechado por los demas vocales, á saber: "como el principal y más importante objeto de convocar inmediatamente las cortes es el de restablecer en su antiguo uso nuestras leyes fundamentales y hacer en ellas las adiciones y mejoras que son absolutamente necesarias para que en lo sucesivo esten á cubierto de toda usurpacion y violencia los sagrados é imprescriptibles derechos del pueblo español, creo que dichas cortes deberán ser una verdadera representacion nacional; pues á toda la nacion y á nadie mas que á la nacion legítima é imparcialmente representada le toca hacer unas reformas de las cuales ya depende la libertad ó la esclavitud de la generacion presente y de las venideras. Así opino que para la celebracion de las próximas cortes deberemos atenernos, no á la forma que tuvieron en tiempo de los godos , ni á la que se les dió despues de introducido y organizado el gobierno municipal de los pueblos; sino á la que recibieron en los siglos mas cercanos al nuestro, en los cuales se componian dichos congresos de solo los representantes, diputados ó procuradores de las ciudades y villas que por privilegio ó costumbre tenian derecho á ser representadas en ellos." La comision de cortes siguió este dictámen desechando con gran tino y prudencia el métódo que habia sancionado la junta central para las elecciones de los actuales diputados de cortes, el cual no le pareció adaptable en todos sus principios á la representacion ulterior que debe tener el reino por la constitucion. Muchas son las razones que justifican la conducta de los miembros de la comision: la mas poderosa es que los brazos, que las cámaras ó cualquiera otra separacion de los diputados en estamentos provocaria la mas espantosa desunion, fomentaria los intereses de cuerpos, excitaria celos y rivalidades, y al cabo esta institucion tan repugnante á la costumbre y al espíritu público tendria que luchar contra todos los inconvenientes de una verdadera novedad.
Capítulo XICuándo y con qué motivos el pueblo ó tercer estado comenzó á considerarse como parte esencial y primaria de la representación política de estos reinos.
I. Las gracias, franquezas y ricas donaciones que los monarcas de Leon y Castilla ó por necesidad ó por ignorancia y mala política otorgaron tan liberalmente á los nobles y poderosos, expusieron mas de una vez la monarquía á arruinarse y perderse para siempre, y no pocas á que el cetro y la corona se les viese vacilantes en la mano y cabeza de los reyes. Porque dueños los condes, barones y gefes políticos y militares de los mas pingües heredamientos, posesiones y tierras, ó propias de la corona ó adquiridas y conquistadas de los enemigos, y disfrutando exclusivamente las tenencias y gobiernos mas honoríficos y lucrativos, y en varias ocasiones el señorío de justicia ó la jurisdiccion civil y criminal con otras mil esenciones y privilegios monstruosos é inconciliables con la armonía y enlace y subordinacion que debe reinar entre los miembros del cuerpo político, llegaron á encumbrarse á tan alto grado de grandeza y poderío que ya hacian sombra á la suprema autoridad, y esta en cierto modo abatida no podia desplegarse sino con timidez y lentitud y á veces sin efecto. Poseidos de orgullo y ambicion y creyéndose necesarios como efectivamente lo eran en aquellas circunstancias, trataban con crueldad al artesano, al labrador y al honrado ciudadano, oprimian los pueblos y cometian á su salvo todo género de injusticias y de violencias, y lo que es mas intolerable, abusaron de la confianza yliberalidad de los monarcas y aspiraron en ocasiones á la independencia y al egercicio de los derechos privativos de la soberanía [91] .
2. Para contener el impetuoso torrente que amenazaba dejar envueltos en sus desgracias á reyes y súbditos fué necesario construir un dique en que se estrellase el orgulloso furor de los poderosos, refrenar su ánimo inquieto y turbulento, moderar las excesivas pretensiones de la nobleza y clero, enemigo no ménos temible que aquel por sus inmensas riquezas é injustas usurpaciones, calmar los sobresaltos y temores de los que poco pueden, poner en salvo al desvalido y á cubierto de las violencias y extorsiones que con título de derechos sufrian de parte de aquellos tiranos, restablecer el órden público y la amable y dulce tranquilidad, hacer que reinase la justicia, dar á cada uno su derecho y procurar al ciudadano la libertad civil y seguridad personal. Todo lo consiguieron los monarcas de Castilla por el saludable y sabio establecimiento de las autoridades municipales: de cuyo orígen, naturaleza, constitucion, circunstancias, derechos, esenciones y privilegios, así como de las escrituras ó cartas reales que los contenian, tratamos de propósito y á la larga en otra parte [92] .
3. En virtud de aquellas cartas forales, escrituras de franqueza y libertad emanadas del supremo poder se vieron organizados en Castilla en los siglos undécimo y duodécimo sus concejos ó comunes, y como ahora agrada decir municipalidades; otras tantas pequeñas, repúblicas cuantas eran las ciudades y pueblos á quienes las mencionadas cartas se otorgaron. Las vecindades ó cabezas de familia reunidas en cabildo ó ayuntamiento representaban toda la poblacion, y en estos sugetos estaba depositada la autoridad pública así respecto de la capital del concejo como de las aldeas y lugares comprehendidos en el término ó distrito, llamado entónces alfoz, que se le habia señalado. Cada año se juntaban para elegir alcaldes ordinarios, jurados y otros ministros de justicia y los oficiales necesarios para el gobierno económico, político y militar; pues en todos los concejos habia organizado un proporcionado cuerpo de fuerza armada para hacerlos respetables en el órden público, proveer á su permanencia y conservacion, asegurar las mutuas relaciones de los miembros de la sociedad entre sí y con los mocurcas, para perseguir á los facinerosos, proteger la justicia, sostener los derechos de la comunidad, defenderla de los enemigos extraños y domésticos y prestar auxîlio á los príncipes en los casos estipulados en las cartas de fuero.
4. La constitucion de los comunes padeció en el siglo décimocuarto algunas alteraciones y reformas que contribuyen á su mayor prosperidad y decoro: la mas considerable y digna de nuestra atencion relativamente al asunto que tratamos es la de haberse reducido la representacion de cada concejo á un determinado número de personas conocidas desde entónces hasta ahora con los nombres de regidores, jurados, venticuatros y otros que se pueden ver en las ordenanzas municipales de los pueblos, y establecido que estos oficios fuesen perpetuos. Don Alonso XI es el que introdujo esta novedad de acuerdo con los mismos ayuntamientos, con el loable fin de cortar pleitos, sofocar la mala semilla de las disensiones y disturbios populares y de arrancar hasta la raiz de las discordias civiles causadas así por el gran número de concejales como por la dificultad de convenirse en las elecciones: en cuya razon publicó varios ordenamientos y expidió cartas para muchas ciudades estableciendo la forma y método de su gobierno municipal, entre las cuales es mui notable la que en el año de I345 libró al concejo de la ciudad de Búrgos por haber servido como de modelo y norma para las demas. Dice así: "don Alfonso por la gracia de Dios rei de Castiella.... porque fallamos que es nuestro servicio que haya en la mui noble cibdad de Búrgos cabeza de Castiella é nuestra cámara homes buenos que hayan poder de veer é ordenar los fechos de la dicha cibdad: é otrosí para facer ordenar todas las otras cosas que el concejo faria é ordenaria estando juntados: porque en los concejos vienen muchos homes á poner discordia é estorbo en las cosas que deben facer para nuestro servicio é pro comunal de la dicha cibdad é de sus villas é de sus aldeas é de sus términos; por esto tenemos por bien de fiar todos los fechos del dicho concejo á estos que aquí dirá." Despues de nombrar los regidores manda que estos unidos con los alcaldes ordinarios, merino y escribano mayor se junten en concejo dos dias á la semana. "E que sean á los fechos de la dicha cibdad é que acuerden todas aquellas cosas que mas es nuestro servicio é pro é guarda de la dicha cibdad é de todos los pueblos della é de sus vecinos é de sus aldeas é de sus términos, é que hayan poder complidamente para administrar todas las rentas de los comunes de la dicha cibdad.... Otrosí que estos sobredichos que puedan poner é facer guardar en la dicha cibdad é en sus aldeas é en sus términos todas aquellas cosas é posturas que cumplan á nuestro servicio é para pro de la dicha cibdad so aquellas penas que entendieren que cumplen para que sean guardadas. E otrosí que estos sobredichos hayan poder de nombrar mandaderos del concejo é inviarlos á nos cuando vieren seer para nuestro servicio é para pro del concejo, ó cuando nos enviaremos por ellos.... Otrosí puedan dar é partir cada anno los oficios de la dicha cibdad que el concejo é las vecindades solian dar é partir: é non hayan otros oficiales salvo los que estos sobredichos ordenaren. Otrosí mandamos que hayan poder para ver é ordenar todas las cosas é cada una de ellas que el concejo faria é ordenaria siendo en uno ayuntados. Dada en Búrgos á nueve de mayo era de mill é trescientos é ochenta é tres annos."
5. Para conservar la energía, independencia y libertad de los concejos y obligar en cierta manera á los regidores á promover siempre el bien comun, el honor é intereses de sus repúblicas, á la circustancia de perpetuidad de oficios se añadieron otras mui dignas de consideracion y de tenerse presentes para inteligencia de lo que mas adelante hayamos de decir acerca del celo y entereza con que los representantes de los comunes desempeñaban su oficio en las cortes. Primera : que los regidores, jurados y otros oficiales sirvan por sí mismos los empleos y no los puedan renunciar en otros: y si por justas causas pretendiesen renunciarlos, que hagan la renuncia en manos del concejo para que este despues de admitirla y aceptarla, nombre sucesor ó sucesores conforme á las leyes. Esta ordenanza municipal se consideró tan importante al gobierno que los diputados de los reinos viéndola algunas veces quebrantada, reclamaron en cortes su observancia pidiendo que se estableciese por lei nacional, en cuya razon decian en la peticion tercera de las cortes de Madrid de I435. "Acaesce muchas veces que algunos de los dichos regidores contra el tenor é forma de las dichas ordenanzas, que renuncian los dichos oficios de regimientos por non tos poder servir ó por afeccion é interese suyo en algunas otras personas poderosas ó tales de que recresce ó puede recrescer á la vuestra sennoría deservicio é á las tales cibdades é villas do esto acaesciere grant dapno. Por ende m.p.s. suplicamos á v. a. que le plega de ordenar é mandar que las tales ordenanzas sean guardadas, é los dichos regidores nin algunos dellos non puedan renunciar nin renuncien los dichos oficios de regimiento en persona alguna, et si acaesciere que lo quiera renunciar por lo non poder servir por dolencia ó por otro impedimento alguno, que lo renuncie en las manos de los otros regidores porque ellos elijan en su logar uno ó dos segunt en la manera contenida en las dichas ordenanzas, é les den su peticion para la vuestra sennoría para que la v. a. provea del dicho oficio á cualquier de aquellos dos que á vuestra mercet pluguiese."
6. Segunda, que los reyes no puedan aumentar el número de regidores y de otros oficios perpetuos de concejo. Habiéndose quebrantado algunas veces esta ordenanza por el despotismo de los príncipes se confirmó solemnemente en cortes [93] á representacion de los comunes; y en las de Toledo de I480 publicaron los reyes católicos la siguiente lei que en el órden es la ochenta y cuatro. "Veyendo el dicho sennor rei don Enrique nuestro her- mano los dapnos ó inconvenientes que se siguen de las mercedes é provisiones que habia fecho desde el anno de sesenta é cuatro fasta el anno de sesenta é nueve en que fizo las dichas cortes en Ocaña, de los muchos oficios que se habian acrescentado en las provincias é cibdades é villas é logares destos sus regnos ansí como alcaldías, alguacilazgos é merindades é veinte é cuatrías é regimientos é juradorías é escribanías del número é fieldades é egecutorías é otros oficios, á peticion de los procuradores de las dichas cortes las revocó é mandó á las personas que las tenian que non usasen de ellas, é porque la dicha revocacion non hobo efecto nos suplicaron los dichos procuradores en estas cortes que sobresto proveyesemos en la manera que viesemos que mas cumplia á nuestro servicio é al bien comun, paz é tranquilidat de los pueblos: é porque somos informados que muchos de los tales oficiales acrescentados son personas hábiles é suficientes para tener é egercitar los dichos oficios é muchos de ellos nos han servido bien é fielmente en los dichos sus oficios é han aprovechado con ellos á la república é ansí ella rescebiria detrimento si de todo en todo fuesen quitados. Pero habiendo considerado el dapno é confusion que trae la multitud de oficiales que por razon del tal acrescentamiento en los cabildos é pueblos se fallan , é que las leis de nuestros regnos disponen que los oficios acrescentados se consuman, tomando en esto mediana via es nuestra mercet é voluntad é ordenamos é mandamos que daquí adelante los dichos oficios de alguacilazgos é merindades é voz mayor é voto, é regimientos é veinte cuatrías é juradorías é fieldades é escribanías del número é del conceyo é otros oficios públicos que fueron acrescentados ansí por el dicho sennor rei don Joan, como por el sennor rei don Enrique é despues por nos ó cualquier de nos desde comienzo del anno que pasó de mil é cuatrocientos é cuarenta annos fasta aquí que todos sean habidos por acrescentados, é que cada é cuando que vacaren por muerte ó privacion ó en otra cualquier manera de los que agora los tienen, sean luego consumidos por el mismo fecho sin otra nueva prohibicion ni apto de consuncion é que estos tales oficios non puedan ser renunciados; é si de fecho se renunciaren nos de fecho proveyeremos dello por muerte ó renunciacion ó en otra cualquier manera queremos é mandamos que las cartas é sobrecartas que nos dieremos, aunque sean dadas de nuestro motu propio é cierta ciencia, que sea de primera, segunda é tercera yusion, sean en sí ningunas é de ningun valor é efecto, é mandamos que non sean cumplidas."
7. Tercera, que los oficios de regidores, jurados y otros cualesquiera de concejo se provean por eleccion de los mismos ayuntamientos [94] confirmándola despues el monarca: así se determinó por lei en varias cortes señaladamente en las de Madrid de I435 en respuesta á la peticion 5.a en que decian los procuradores del reino. "Bien sabe v. a. que algunas de las dichas cibdades é villas é logares de los vuestros regnos é sennoríos han é tienen de fuero é de uso é costumbre.... de esleir oficiales en las dichas cibdades é villas ansí alcalles como regidores é escribanos.... Por ende sennor suplicamos á v. a. que le plega de mandar guardar, é v. a. guarde á las dichas cibdades é villas é logares los dichos sus previllejos é cartas las cuales vuestra sennoría otorgó é juró de guardar." El rei acordó tuviese efecto esta peticion de los procuradores, y su contenido pasó á lei del reino [95] .
8. Cuarta: en los pueblos donde el rei conservaba la regalía de nombrar regidores debia precisamente recaer el nombramiento en uno de los tres elegidos y propuestos por su respectivo ayuntamiento. Así lo estableció por lei don Juan II en contestacion á la peticion 3.a de las cortes de Madrid de I435. ”Respondo que mi mercet es que se guarde ansí segunt é por la forma contenida en la dicha peticion non solamente en las cibdades é villas é logares que de mí tienen las tales ordenanzas é cartas mas en todas las otras cibdades é villas é logares de mis regnos é sennoríos, é non solamente en los oficios de regimientos mas en los oficios de escribanías; pero que los electos sean tres é non menos para el oficio que ansí vacare, é la eleccion se faga por los regidores con la justicia sobre juramento que sobrello fagan en forma debida de la facer bien é fiel é leal é verdaderamente sin vandería alguna, pospuesto todo temor é amor é desamor é interese é ruego é toda otra cosa que en contrario sea ó ser pueda, mas acatando solamente lo que comple á mi servicio é al pro é bien comun de la cibdat ó villa ó logar."
9. Quinta: que ni los reyes ni los ayuntamientos puediesen proveer oficio alguno de regimiento en extrangeros sino en personas naturales del concejo, ó por lo ménos en las que hubiesen morado y tenido allí vecindad por espacio de diez años. A esta ordenanza munícipal se le dió fuerza de lei en las cortes de Tordesillas [96] de I420, en cuya peticion I.a decian los procuradores, segun refiere el rei don Juan. ”Los procuradores de las dichas cibdades é villas de mis regnos que el dicho anno estudieron por mi mandado é llamarniento en las cortes que yo tuve en la dicha villa de Madrid cuando yo tomé el regimiento de mis regnos, me ficieron ciertas peticiones generales, especialmente una peticion en razon que non sean proveidos de los beneficios perpetuos de las mis cibdades é villas, salvo los naturales dellas ó que sean vecinos é moradores dellas diez annos ántes, á lo cual yo respondiera que me placia. E decides que esto non es guardado ansí en alguna ó algunas cibdades é villas de los mis regnos, ántes decides que es quebrantado.... A lo cual todo é á cada cosa dello vos respondo que es mi merced é mando é ordeno por esta mi carta, la cual quiero é mando que haya fuerza de lei así como si fuese fecha en cortes, que se guarden las leyes por mí fechas é ordenadas en razon de lo susodicho é de cada cosa dello en las dichas cortes é ayuntamiento que yo fice en Madrid non embargante cualesquier cartas que yo de aquí adelante diere contra lo contenido en las dichas leyes ó contra parte de ello, aunque sean dadas de mi cierta ciencia é propio motu é poderío real absoluto é mi propia é deliberada voluntad é aunque sobrello yo dé é faga se- gunda é tercera yusion."
I0. Sexta: que los reyes no otorguen cartas de mercedes, de expectativas de oficios de alcaldías, regimientos y otros ministerios públicos, y que revoquen las concesiones hechas ántes de verificarse las vacantes por flegales y contra la constitucion de los comunes: abuso contra que declamaron en cortes [97] los procuradores del reino, señaladamente en las de Valladolid de I442 peticion I3.a, diciendo. "Por cuanto muchos ganan por importunidat, de vuestra sennoría muchas cartas expectativas así de regimientos como de alcaldías é escribanías, lo cual es grand perjuicio é danno de las cibdades é villas de vuestros regnos para donde se dirigen las tales cartas. Suplicamos á vuestra sennoría que le plega mandar que cualquiera que presentare daquí adelante la tal carta ó cartas al conceyo, alcalles é regidores de la tal cibdad ó villa ó á algunos dellos que por el mesmo fecho sea inhábil para haber el tal oficio ó otro semejante." El rei se conformó con esta súplica, y lo aquí acordado se revalidó por los reyes católicos en las cortes de Toledo de I480: ”conformándonos en esto con la lei que el sennor don Joan de gloriosa memoria nuestro padre fizo en las cortes de Valladolit el anno de cuarenta é dós, pues los inconvenientes que desto resultan son mui claros é notorios."
II. Séptima: para que los regidores, alcaldes y jurados procediesen con libertad en todos los actos de buen gobierno, en la administracion de justicia y en las elecciones de oficios de concejo, estaba prevenido por las ordenanzas municipales y se estableció repetidas veces en cortes que no se permitiese jamas á ninguna persona poderosa, caballero ó escudero entrar en ayuntamiento, ni mezclarse en asuntos de gobierno. En cuya razon se acordó en las cortes de Zamora de I432 peticion 8.a ”Que [98] en las cibdades é villas de mis regnos en que hai regidores, non estuviesen con ellos á los ayuntamientos é concejos caballeros é escuderos nin otras personas, salvo los alcalldes é otras personas que en las ordenanzas que tienen, se contiene que esten. Et otrosí que non se entrometiesen en los negocios del regimiento de las dichas cibdades é villas, salvo los mis alcalldes é regidores et que ellos ficiesen todas las cosas que el conceyo solia facer é ordenar ántes que hobiese regidores. Et que se guardase así estrechamente como en las dichas ordenanzas se contiene: et que en las cibdades é villas donde non hobiese ordenanzas se guardase así como é en la forma que se guardaba é guardase en las cibdades é villas donde las tienen. Et que si alguna cosa contra lo que se ordenase é ficiese por los dichos alcalldes é regidores quisiesen decir, que les requiriesen sobrello por antel mi escribano por ante quien pasasen los fechos del conceyo, é que si non lo quisiesen facer é entendiesen que cumplia requerirme sobre ello, que lo enviasen requerir porque yo ficiese sobre ello aquello que me pluguiese: et respondiera que se guardasen en este caso las ordenanzas que sobre ello fablan en las cibdades é villas é logares do las hai, é donde non las hai las tales ordenanzas que se guardase lo que los derechos quisieren en tal caso, et que por yo non facer en ello otra declaracion, en muchas cibdades é villas de los mis regnos onde non tienen ordenanzas que se levantaban de cada dia muchos bollicios é escándalos. Por ende que me suplicábades que quisiese ordenar é mandar que en las cibdades é villas onde non hobiese ordenanzas, pasen é esten por las ordenanzas de otras cibdades é villas de aquella comarca que mas cercanos fuesen. Et que yo ficiese en ello otra alguna declaracion por evitar los dichos bollicios é escándalos."
I2. Finalmente las leyes del reino de tal manera depositaron la autoridad pública en los concejos que no permiten reconocer otros cuerpos políticos, legítimos y constitucionales sino aquellos y los supremos tribunales de la corte del rei. Por los mismos principios prohiben y dan por nulas, cualquiera clase de juntas, ligas, confederaciones y ayuntamientos, aunque intervengan en ellas obispos, grandes y las personas mas condecoradas [99] . Los Concejos de Castilla fueron en todos tiempos celosísimos de estos derechos y prerogativas, y los sostuvieron con extraordinaria energía y constancia segun mostraremos adelante. Pero no podemos omitir ahora un suceso mui notable ocurrido con este motivo en el concejo y ayuntamiento de Murcia, que prueba así el espíritu y entereza de los miembros de este cuerpo político, como el celo con que los reyes escarmentaban á los opresores de la autoridad municipal. Don Juan Sanchez Manuel conde de Carrion y adelantado mayor del reino de Murcia abusando de las facultades de su alto ministerio y de la confianza del rei don Enrique II trataba de oprimir y de avasallar al ayuntamiento y á sus respetables miembros. No pudiendo la ciudad sufrir por mas tiempo tantos agravios, dirigieron al trono una vigorosa representacion por medio de sus mensageros que tambien llevaban el encargo de suplicar al monarca y decirle á boca fuese servido privar al conde ó exônerarle del oficio de adelantado. El rei condescendió á la instancia del concejo, y á pesar del empeño del conde en sostenerse, y del que hicieron á su favor la reina é infante, no lo consiguió. "Sed bien ciertos é seguros, decia el monarca en respuesta á la ciudad, que nunca se le volveremos ni entrará en esa cibdad aunque la reina é el infante nin otros cualesquiera nos lo pidiesen por merced: como quiera que es cierto que cuando ellos sepan nuestra voluntad cual es en este fecho, é cuanto cumple á nuestro servicio lo que sobre esta razon fecimos, que non nos apretarán mucho sobrello: é por mucho quellos ficiesen en ninguna manera nos le tornaremos el oficio [100] ."
13. Esta revolucion política por la que el pueblo fué llamado al gobierno y á tener gran parte en la representacion nacional, produjo las mas felices consecuencias [101] : el clero y la nobleza perdieron las facultades que se arrogaban de turbar el estado, y su altanería se estrellaba contra el baluarte de la autoridad municipal: las ciudades y pueblos salieron de la esclavitud, sacudieron el yugo de la tiranía, comenzaron á disfrutar las dulzuras de la sociedad y á ser libres é independientes sin mas sujecion que á la lei. Las gracias otorgadas á los comunes al paso que disminuian la autoridad y prepotencia de los grandes y-ricos-hombres, aumentaban la de los monarcas, los cuales hallaban en los pueblos gratitud, fidelidad, prudente y atinado consejo, auxîlios pecuniarios para ocurrir á las urgencias del estado, competente y aun poderoso refuerzo de tropa y aguerrida milicia para contener é intimidar á los enemigos domésticos y extraños: y considerando á los concejos como columna firmísima y el mas poderoso apoyo de Ia corona y del estado descansaban sobre su lealtad y patriotismo: les daban cuenta de todas las ocurrencias políticas, de los casos arduos y extraordinarios, de los negocios relativos á guerra y paz: les consultaban, oian su voz y voto en particular, así como en las grandes juntas nacionales, en las cuales desde su primitiva institucion fueron el principal móvil de las deliberaciones públicas.
14. Semejante novedad tuvo uso en Castilla mucho ántes que en los demas gobiernos de Europa; pues Inglaterra uno de los primeros reinos en que los representantes de los pueblos fueron admitidos al gran consejo nacional no ofrece documento de haberse así practicado anterior al gobierno [102] de Enrique III y al año de 1125. En Alemania no se verificó hasta el de 1293, y en Francia hasta el de 1303 en tiempo de Felipe el hermoso; y aun asegura el p. Daniel hablando de los estados generales celebrados en Paris en el año de 1355 de órden de don Juan II para tratar en ellos de comun acuerdo sobre los medios de defender el reino y salvar la patria invadida por los ingleses, que esta fué la primera vez que la Francia se vió representada por los tres brazos 6 cuerpos del reino, que despues se llamaron los tres estados. Nuestros reyes, añade, para deliberar sobre los negocios y necesidades públicas solamente habian convocado hasta enrónces á la nobleza y clero: lo que llamaban tercer estado, esto es los diputados de las principales ciudades del reino, no se consideraban como brazo de la nacion ni como parte autorizada para votar en las deliberaciones públicas.
I5. Pero en los reinos de Leon y Castilla ya desde el siglo duodécimo gozaron de voz y voto en cortes todas las ciudades y villas cabezas de partido ó todos los comunes de los pueblos en virtud de las cartas y pactos de su institucion: y efectivamente los procuradores de los concejos concurrieron á las cortes de Leon de II88 y II89 y á las de Carrion peculiares del reino de Castilla, celebradas en el año de II88 para tratar grandes asuntos y para aprobar y jurar en ellas los capítulos matrimoniales de doña Berenguela con el príncipe Conrado, como diremos en el capítulo décimocuarto.
Capítulo XIIObservaciones sobre las clases políticas y condiciones privilegiadas del estado. Examen del espíritu de la constitución acerca de este punto.
I. Nuestra constitucion no autoriza expresamente, ni reconoce diferentes gerarquías ni clases políticas en el estado. Ninguno de sus artículos habla de grandes ni de pequeños, de señores ni de vasallos, de nobles ni de plebeyos. Segun el espíritu de la constitucion ya no debe haber en la sociedad ni familias ni cuerpos privilegiados ni excepciones del derecho comun ni desigualdades monstruosas ni diferencias injustas ni prerogativas y distinciones odiosas, ni dignidades y jurisdicciones hereditarias. Apartándose de nuestras antiguas instituciones que tanto vulneraban la libertad y dignidad del hombre, no admite ni reconoce mas clase ó condicion honorable que la de ciudadano. A los ojos de la lei todos los ciudadanos son iguales, todos acreedores á su proteccion, todos sujetos á las mismas cargas, y todos admisibles al gobierno, á las dignidades, puestos y empleos públicos segun su mérito y capacidad y sin otra preferencia que la de las virtudes y talentos. Política sabia ajustada á las intenciones del Criador y á las leyes de naturaleza, conforme á la constitucion de los seres inteligentes, y acomodada al fin y blanco de la asociacion general de los hombres.
2. Los representantes de la nacion española sin duda tuvieron presente ante sus ojos la sabia y antiquísima lei de las doce tablas esculpida en bronce y digna de grabarse en el espíritu y corazon de todos los hombres. Privilegia. Ne. Irroganto. Máxima política derivada así como toda la legislacion de aquel tan celebrado código de la jurisprudencia de los atenienses, los cuales considerando que los privilegios chocan y pugnan con la justicia é imparcialidad de las leyes, y que son inconciliables con la libertad é igualdad política de que fueron celosísimos defensores, los proscribieron para siempre de su república. Y si bien para incentivo de la virtud y estímulo de las nobles pasiones que son en el cuerpo social los resortes del movimiento de todas sus partes y los principales agentes de la comun prosperidad, dieron lugar á preferencias y distinciones honoríficas, y concedieron premios y recompensas extraordinarias á los hombres grandes y que se habian distinguido del comun de los ciudadanos, ora por sus raros talentos, por sus descubrimientos y progresos en las artes y ciencias, ora por su valor heróico y extraordinarios servicios; sin embargo estas insignias y divisas de honor, estas preferencias y distinciones no se tenian por legítimas é irrevocables sino cuando se hubiesen otorgado por la asamblea general del pueblo y concurriendo por lo ménos la aprobacion de seis mil ciudadanos, cuyos votos se recogian secretamente para evitar odiosidades y proteger la libertad de las votaciones. Los romanos se propusieron por regla de su conducta política la de los atenienses y siguieron este modelo: amantes y protectores de la virtud y del mérito le dieron toda la consideracion que debe tener en el público hasta erigirle estatuas é inmortalizar sus héroes.
3. El egemplo de estas dos naciones las mas célebres del universo por sus revoluciones políticas, y cuyo amor á la libertad llegó á ser frenesí y un verdadero fanatismo, demuestra claramente que las condecoraciones, premios, títulos honoríficos y marcas de distincion que se dispensan á ciertas y determinadas personas en testimonio de su mérito y del derecho que tienen á los homenages del pueblo, léjos de chocar con la igualdad política de las naciones, son necesarias en todos los estados bien constituidos. No todos los hombres son para todo. Hai entre ellos diferencias reales y efectivas así en el órden fisico como en el moral. El decantado sistema de una igualdad absoluta é indefinida entre las partes del cuerpo político es inconcebible, es un sueño, un delirio filosófico: sistema destructor de los primeros lazos de la sociedad, de todo órden y subordinacion, incompatible con los principios esenciales de los gobiernos y contrario á las leyes inmutables del autor del universo.
4. ¿Que variedades, que diferencias tan grandes no ha puesto la naturaleza misma entre los individuos de la especie humana? ¿Que contraste y oposicion en las facultades físicas, morales é intelectuales de los hombres? ¿En sus caractéres, condiciones, fuerzas, temperamentos, opiniones, ideas, genios, gustos, inclinaciones y pasiones? En todos tiempos y edades la naturaleza ha producido hombres débiles y enfermos, así como esforzados y robustos, unos de inclinaciones feroces y bestiales, y otros de corazones mansos, dulces y apacibles: algunos tan estúpidos y tan bárbaros que rayan y lindan con los animales salvages de quienes apénas se diferencian sino en la figura y conformacion de los miembros, y á otros ha dotado de razon despejada, de espíritu, de talento y de disposiciones para cosas grandes. ¿Quien no ve aquí que la naturaleza siempre trató á sus hijos de diferente manera , y que con estas diferencias de la constitucion fisica del hombre echó tambien los cimientos de la constitucion moral de las sociedades y de la desigualdad civil y política de sus miembros?
5. El órden, robustez y perfeccion del cuerpo social y la igualdad política de los ciudadanos nace de la combinacion y buen uso de aquellas desigualdades, así como de la infinita variedad de las partes del mundo fisico resulta la belleza y armonía del universo. El estado se hallará firmémente constituido si sus miembros ocupan el puesto que les corresponde en virtud de su capacidad, fuerzas y talentos: si desempeñan aquel oficio, si se egercitan en aquella profesion análoga á sus facultades y á que los llama la educacion y la naturaleza: si gozan tranquilamente del fruto de su trabajo, de la proteccion de las leyes y de las consideraciones de la sociedad. El gobierno será excelente si no turba aquel órden, si á ninguno extrae de su esfera y del círculo que cada cual es capaz de recorrer, y que le han trazado suí disposiciones naturales y adquiridas, si no envilece las profesiones ni deshonra ningun oficio, si no amortigua los ingenios ni entorpece la industria ni retarda los movimientos de las moderadas pasiones, ántes procura activar y promover estos poderosos resortes de la comun prosperidad. En todo gobierno sabio la fortuna, el destino, el honor y dignidad del ciudadano debe corresponder á su industria y aplicacion y talentos. La justicia de las leyes consiste en guardar esta proporcion y equilibrio, y en no permitir que sobresalga en la sociedad sino la virtud y el mérito: y esta es la igualdad política á que deben aspirar las naciones, y sin la cual no puede prosperar ningun pueblo, ni los estados gozar de felicidad estable y duradera.
6. Aunque todos los pueblos y naciones civilizadas tuvieron sus leyes, instituciones y cierta forma de gobierno, todavía bien se puede asegurar con verdad, dice un filósofo, que pocos fueron felices; porque abandonaron aquellos principios; porque las leyes de casi todas las naciones han sido contrarias al objeto y blanco principal de la asociacion general de los hombres; porque los gobiernos caminaron casi siempre contra el voto de la sociedad que no pudo ni podrá jamas ser otro que unir los espíritus y hacer que las personas de que se compone un estado se consideren y miren como hermanos y miembros de un mismo cuerpo, y enlazar estrechamente las familias por un interes comun á fin de que bien léjos de hacerse mal y daño cuidasen de prestarse auxîlios y mutuos socorros en sus necesidades, y juntar sus fuerzas para repeler á un enemigo que intentase turbar su reposo. ¿No es cierto que las leyes de la mayor parte de las gentes que nos han precedido en lugár de encaminarse á fomentar aquella hermosa y saludable union en que estriba la energía y fuerza de los cuerpos políticos, y sin la cual no puede haber espíritu público introdujeron entre sus miembros la mas injusta desigualdad y con ella el mutuo desprecio, la desconfianza, la emulacion, la rivalidad, odios y venganzas, una division real, una guerra intestina y lenta que enervando el vigor y fuerza de las naciones las conduce insensiblemente á su destruccion?
7. No puede haber fuerza y energía donde no reina la mas estrecha union: no puede haber union en el cuerpo cuyos miembros se hallan en continuo choque, y en un estado de guerra y de perpetua contradiccion. Esta lid es inevitable en toda sociedad cuyas leyes favorecen una parte de sus individuos en perjuicio de la otra, y que dividiendo las personas en dos clases, á saber de opresores y oprimidos, las expone á sufrir dentro de la sociedad los mismos males é inconvenientes que experimentarian en el estado de naturaleza. Entónces el magistrado, el militár, el literato, el labrador, el comerciante, el artesano solo estan juntos, dice Montesquieu, porque los unos oprimen sin resistencia á los otros. Su union, si merece este nombre, no es ya una concordia y conformidad de voluntades, sino un agregado de cuerpos muertos enterrados los unos sobre los otros.
8. Todos los hechos de la historia concurren á demostrar que la justicia de las leyes, una bien combinada igualdad en los derechos y fortunas de los ciudadanos, y sabias instituciones dirigidas á excitar en todos el amor á la gloria y al bien general, fueron en todos tiempos y edades los principios de que estuvo pendiente la suerte de las naciones y las fuentes de su prosperidad. Los estados donde se respetó aquella sagrada lei y no se adoptaron diferencias odiosas ni se consintieron fortunas desmedidas, fueron los mas florecientes, los mas poderosos y los mas felices y los que conservaron por mas tiempo su constitucion. He aquí lo que condujo los imperios de Epipto, Asiria, Babilonia y Persia y las antiguas repúblicas de Atenas, Esparta y Roma á aquel tan alto grado de poder, que aun hoi sirve de admiracion á todas las naciones. El olvido de esta sana política influyó mas que ninguna otra causa en su decadencia ó en su destruccion.
9. Los primeros soberanos de Roma acreditaron su prudencia y sabiduría política, cuando al fundar aquel gran pueblo pusieron por cimiento de su gobierno la igualdad en los derechos, fortunas y propiedades de los ciudadanos; y este justo repartimiento fué lo que desde luego hizo á Roma capaz de su engrandecimiento, y que los romanos durante el gobierno monárquico templado gozasen de los frutos de su industria y trabajo, y del precioso don de la paz, la cual no se llegó á turbar hasta que el soberbio Tarquino profanando las leyes, violando todos los derechos, y aspirando á la tiranía, obligó al pueblo oprimido y ultrajado á tomar la generosa resolucion de arrojarle del trono, proscribir para siempre los monarcas y la monarquía, y establecer una república. Esta revolucion y nueva forma de gobierno no mejoró la suerte del pueblo ni correspondió á las lisonjeras esperanzas de los romanos. Porque los cónsules que sucedieron á los reyes en el egercicio de la soberanía y los senadores escogidos unos y otros de las familias nobles y patricias, usurpando todos los poderes gobernaban mas tíránicamente que los antiguos reyes: el nacimiento y los privilegios exclusivos que ellos mismos se habian apropiado, produjo una monstruosa desigualdad entre su clase y la de los plebeyos: el nacimiento aseguraba á los unos riquezas, honores y dignidades, y excluia de ellas á los otros: y esta desigualdad fué un perenne manantial de disensiones, que alterando continuamente la constitucion de la república, no pudo gozar de paz ni de gobierno uniforme y estable hasta la creacion de los tribunos del pueblo y otros supremos magistrados que introduciendo la igualdad entre las diferentes clases del estado lograron sofocar el fuego de la discordia, consolidar el gobierno y salvar la patria.
I0. Cuando el pueblo romano tuvo derecho al consulado, cuando se restableció la igualdad, el órden y buena armonía entre patricios y plebeyos: cuando los nobles como tales no gozaron de ninguna distincion, ántes fueron confundidos con el pueblo conservando solamente el vano título de su nacimiento: en fin cuando los oficios honoríficos del estado se hicieron comunes á los dos órdenes, y los plebeyos optaban á las supremas magistraturas, á las plazas senatorias, á las dignidades curules y aun á las sacerdotales, entónces comenzó la edad florida de Roma y la época mas brillante del imperio. Su gloria sería eterna y nunca llegaria á eclipsarse si por desgracia no hubiera revivido el mal apagado incendio de la discordia entre patricios y plebeyos. El pueblo no pudo tolerar el orgullo, avaricia y ambicion de los grandes, ni ver con paciencia que se apoderasen del gobierno y de las inmensas riquezas que la sangre del ciudadano conquistador del mundo habia puesto á disposicion del gobierno El senado cerraba los ojos y disimulaba las usurpaciones que los poderosos hacian de los bienes y tesoros de la reptública. Acumuladas las riquezas en cierta clase de familias, el pueblo privado del fruto de su trabajo yacia abatido en la miseria: la riqueza corrompió á los unos, y la pobreza á los otros. Esta monstruosa desigualdad produjo todos los vicios, y de ella así como de un copioso manantial nacieron el olvido y desprecio de las antiguas leyes, las costumbres mas infames, la pérdida de la libertad, las guerras civiles, las proscripciones contra los hombres de bien y la estúpida y sanguinaria tiranía de los emperadores, que al cabo abrió á los bárbaros las provincias del imperio.
II. Y dejando egemplos antiguos ninguna tan instructivo y edificante como el que de sus infortunios nos dejó la Suecia en el pasado siglo. Su constitucion formada en el año de I720 á juicio de muchos la mejor de Europa, no ha sabido ó no pudo conciliar los derechos particulares de los ciudadanos ni entre sí mismos ni con los de la sociedad. Acomodándose acaso por precision á las antiguas costumbres del pais autorizó la desigualdad de fortunas y las diferentes clases y corporaciones privilegiadas del estado. Esta circunstancia mas bien que otra ninguna acarreó á la Suecia mil desgracias y calamidades que la pusieron al borde del precipicio. El espíritu de discordia, dice un político, todo lo ponia en fermentacion. El odio y la venganza eran los principales resortes de los acontecimientos. Cada cual miraba el estado como presa de su ambicion ó avaricia. La virtud y los talentos mas eran un obstáculo á la fortuna, que un medio de elevacion. Las asambleas no presentaban sino violentas y vergonzosas escenas. Reinaba una desconfianza universal en la corte, en el senado y en todos los órdenes de la república. Unos á otros procuraban destruirse con el mas obstinado furor. Las diferentes clases y corporaciones del estado disputaban con igual encarnizamiento sobre la extension de sus prerogativas. Estos combates en que alternativamente se triunfaba ó se perdia, causaban grande instabilidad en las resoluciones públicas: lo que se habia resuelto en una dieta se prohibia ó reformaba en la siguiente. El tumulto de las pasiones hacia que se desconociese, olvidase ó pospusiese el bien general. Todos los ramos del gobierno llevaban en sus disposiciones el sello del interes y de la anarquía. En fin la mas ignominiosa corrupcion, de que puede ser no se habrá visto jamas tan infestada otra nacion, vino á poner el colmo y llenar la medida de los infortunios de la Suecia. Su constitucion se redujo á una estéril y vana teoría. Perdió la libertad, y Gustavo III pudo afinzar en su persona el gobierno absoluto y el egercicio de todos los poderes y prerogativas de la soberanía.
I2. Bien es verdad que la viciosa y desigual constitucion de un estado no causa infaliblemente su total disolucion y su ruina. Algunos con malas instituciones y peores leyes han subsistido por espacio de muchos siglos. La monarquía española á pesar de su defectuosa legislacion, de sus clases y cuerpos privilegiados y dé sus desigualdades monstruosas, logró perpetuarse de generacion en generacion desde su mismo orígen hasta nuestros dias. ¿Mas á cuantos peligros no estuvo expuesta su exîstencia política? ¿Que vayvenes no experimentó en diferentes épocas y tiempos? La clase de los grandes y ricos-hombres, aristocracia inquieta y tumultuosa ¿cuan formidable se hizo á los reyes, á los súbditos y á todas las condiciones del estado? El abuso de su gran poder y riquezas, el insaciable deseo de multiplicarlas, su [103] orgullo y ambicion, estas violentas pasiones ¿que torbellinos no levantaron en la sociedad? ¿Que horribles tempestades? ¿Cuantas sediciones, tumultos y guerras intestinas en tos tiempos mas calamitosos de la república? ¿Y que diremos de la escandalosa perspectiva de la soberanía papal y de las acaloradas controversias entre el sacerdocio y el imperio? El clero, el atado eclesiástico de España que ya habia degenerado de los austeros principios y severa disciplina de la iglesia gótica, abusando de la religion y de la debilidad de los príncipes y de la piedad de los fieles, y mezclando artificiosamente los intereses temporales con los sagrados aspiraba á la grandeza mundana, á la dominacion y á multiplicar sin término sus riquezas y á consolidar su poder y prosperidad sobre la ignorancia y pobreza de los ciudadanos. Apoyado en fábulas y opiniones supersticiosas, autorizado con decretos reales ganados por sorpresa y con bulas pontificias, defendia obstinadamente sus usurpaciones y derechos así como los del papa, de cuyo influjo estaba pendiente su engrandecimiento. El código pontificio era mas acatado que las leyes del estado. Todo cedia, todo debia ceder á la política sacerdotal. Su preponderancia y poderoso influjo en los negocios y asuntos de gobierno entorpecian las mas sabias providencias y esterilizaban los esfuerzos de la nacion y las deliberaciones de las cortes.
I3. Todos los derechos se hallaban confundidos. Los reyes gozaban de una exîstencia precaria. Su augusta dignidad se vió envilecida y degradada por las pretensiones de Roma y por las exôrbitantes solicitudes del clero, á que era necesario acceder ó sufrir la pena que los sacerdotes del Señor con igual escándalo que injusticia fulminaban contra los príncipes, contra los ciudadanos pacíficos y contra los inocentes pueblos. ¿Quien no se admira, quien no se escandaliza al ver á un don Martin arzobispo de Toledo autorizado y pronto para excomulgar al rei de Leon don Alonso IX y para absolver á los pueblos del juramento de fidelidad y obediencia debida á este monarca, sin otro motivo que haber concertado con los moros una paz ventajosa y dictada por la lei de la necesidad? ¿Quien no se asombra al ver al buen rei don Enrique III excomulgado y haciendo pública penitencia por haber cumplido con los deberes de la justicia? ¿Que objeto mas monstruoso que el que nos ofrece el espíritu inquieto y turbulento de algunos príncipes de la iglesia que abrigados en sus castillos y fortalezas resistian con las armas en la mano á sus monarcas obligándoles á tomarlas [104] y á buscar el auxílio de sus fieles súbditos para sujetar aquellos rebeldes?
14. Con todo eso el gobierno se ha conservado, la nacion ha exîstido en medio de tanta confusion y desórden. Pero ha exîstído porque los errores, los abusos, los infortunios y males internos eran iguales y tal vez mayores en los reinos extraños y en los paises vecinos. Ha exîstido á consecuencia del excelente gobierno municipal, por el celo constancia y energía de los ayuntamientos y por la sabiduría de las cortes, que si no pudieron curar radicalmente las dolencias del estado, lograron precaver su total ruina y disolucion. Ha exîstido como exîsten los edificios mal construidos y medio desplomados, que el mas ligero impulso basta para destruirlos: ha vivido como vive un cuerpo enfermizo y sujeto á dolencias crónicas, que cualquier causa extraña ó accidente inesperado le acarrea la muerte. Supongamos que nuestra nacion puede exîstir así eternamente, ¿pero no es un deber suyo así como de toda sociedad y de todo buen gobierno precaver hasta los mas remotos peligros de su destruccion? ¿Aumentar sus fuerzas y poder? ¿Asegurar al ciudadano sus derechos, propiedades y vida? ¿Proporcionarle comodidades, abundancia y riqueza? ¿Ponerse al nivel de las demas naciones? ¿Hacerse respetar de ellas y aspirar á la perfeccion y engrandecimiento de que es susceptible y á que es llamada por la misma naturaleza?
I5. La naturaleza ha colmado á España de beneficios y le ha prodigado todas sus riquezas. Bajo el apacible, saludable y hermoso cielo que goza se hallan todos los climas, y la fertilidad y varia temperatura de su suelo que á ninguno reconoce ventaja, es capaz de todos los frutos y producciones á que da estima ó la necesidad de la vida ó la ambicion, pompa y vanidad del ingenio humano. España debe ser un pueblo agricultor, y levantar el edificio de su gloria, de su poder y grandeza sobre la agricultura la primera de las artes, orígen y fomento de la industria y del comercio, seguro depósito de los tesoros del estado, madre de la abundancia, principio de la propagacion y multiplicacion de los hombres y manantial inagotable de virtudeS, así como de la riqueza, prosperidad y opulencia de las naciones. La situacion geográfica de nuestra feliz region, la prodigiosa abundancia de los frutos de primera necesidad y de los mas preciosos géneros comerciales, la ventajosa posicion de sus puertos, la facilidad de emprender largas navegaciones y Ilevar á todas partes sus propias riquezas y producciones, así como las que con tanta profusion le ofrecen las colonias de oriente y occidente, todas estas circunstancias debieran alentar y mantener entre nosotros el mas opulento comercio, y dar á España la gloria á lo ménos de disputar la superioridad de los mares y el imperio del universo. ¿Pues como es que España excediendo casi á todas las naciones en principios y medios de engrandecimiento y prosperidad se halla hoi tan abatida, y no disfruta entre las grándes sociedades aquel crédito y consideracion, ni ocupa aquel lugar á que parece le llama la misma naturaleza y le señala la política?
I6. Este fenómeno no es raro sino necesario y una consecuencia natural de la inercia ó ignorancia de nuestro gobierno, de la injusticia y parcialidad de nuestras leyes é instituciones y del horroroso despotismo de tres siglos consecutivos que abusando de la paciencia y generosa lealtad de los españoles despues de agoviar los pueblos con enormes exâcciones y de privar á sus habitantes del fruto de su industria y trabajo y hasta de los recursos de mejorar de suerte, llegó con esto á infundir el desaliento por todas partes, amortiguar las esperanzas y á extinguir el espíritu público y casi todas las virtudes sociales. ¿Como habia de prosperar la nacion con un gobierno que no ha sabido ó no ha querido combinar los derechos de la sociedad con los del ciudadano, ni el interes público con el interes individual, ántes entorpeciendo este resorte de la comun prosperidad y echando en olvido aquella máxima fundamental de la razon y de la filosofia, que el poder, el esplendor y la representacion política del estado se deriva de la riqueza de sus miembros, y está esencialmente enlazado con la fortuna y bienes del ciudadano, los arrancó de entre sus manos para hacer la monstruosa fortuna y mantener la opulencia y el fausto de ciertas fantilias en descrédito, humillacion y vilipendio de las otras?
I7. ¿Como podrá ser feliz una nacion donde la igualdad civil es un delirio, la libertad un ente ideal totalmente desconocido, el patriotismo un escollo, el talento y la ilustracion un delito, y la ignorancia y la vil adulación el único medio de hacer fortuna y de poder arribar á los honores, premios y recompensas? ¿Donde se aborrece la verdad, se temen las luces, se proscribe el mérito, se deshonran los oficios, se envilecen las profesiones, se desprecian las artes útiles, y se grava la industria para fomento del vicio y de la ociosidad? ¿Donde los miembros del cuerpo social sin union y sin interes comun se hallan como las olas del tempestuoso mar en continua agitacion y perpetuo choque de violentos y encontrados movimientos?
I8. De nada puede aprovechar la riqueza y fecundidad de nuestro suelo, ni la feliz situacion geográfica de este bienaventurado pais, si no tenemos la industria, la aplicacion y la necesaria energía para cultivar los dones de la naturaleza, y no puede esperarse esta actividad y energía cuando la legislacion sacrifica una parte de los ciudadanos á la otra, cuando las fuentes de la comun prosperidad no estan bien distribuidas, cuando el gobierno autoriza la monstruosa desigualdad de fortunas y las vinculaciones eternas, y no dirige sus miras como debiera á multiplicar los propietarios por todos los medios posibles , y á dividir y subdividir las riquezas bien léjos de acumularlas en un corto número de personas y de reducirlas á un círculo mui estrecho.
19. La igualdad de fortunas y un sabio y uniforme repartimiento de tierras y propiedades basta, dice Montesquieu, para hacer á un pueblo poderoso, porque cada ciudadano tiene por el mismo hecho interes en sacrificarse por la patria. Mas el que no tiene propiedad ni subsistencia asegurada ¿como podrá consagrarse al trabajo ní al servicio de un estado que no provee eficazmente á su conservacion y comodidad? ¿De un estado de quien nada recibe ni nada espera? ¿De un estado que expone el trabajo de los particulares y sacrifica sus fortunas al cebo de la ambicion, de la codicia y de la ociosidad? El gobierno con esta mala política condena los robustos brazos del estado á una vergonzosa inaccion y á perpetua esterilidad: suspende los saludables efectos que deben prometerse los hombres de la costumbre y necesidad de vivir juntos y enerva las razones que dictan imperiosamente al ciudadano trabajar, ser útil á sus semejantes, ocuparse en obras de beneficencia y hacer cuanto esté de su parte para procurarse la felicidad y la de todo el cuerpo social.
20. Dígase que á ninguno es permitido vivir ocioso sino cuando se vea en la imposibilidad de hacer bien á sus conciudadanos: que todos debemos á la sociedad el empleo y buen uso de nuestras fuerzas, facultades y talentos. ¿Si los demas miembros del cuerpo social nada hicieran por nosotros, como pudieramos subsistir? ¿Es justo aprovecharnos de sus servicios y no hacérles ninguno? La pereza, la desidia y la ociosidad que hacen al hombre inútil y las mas veces gravoso á sus semejantes, es un continuo manantial de injusticias. El ciudadano voluntariamente inútil y desidioso es un zángano que se aprovecha injustamente del trabajo de las abejas. La pereza es un delito cuya malicia se aumenta en razon de los males que acarrea y de los bienes fecundos de que priva á la patria. La ociosidad es fecundo manantial de crímenes, de la ruina de las fortunas y de la corrupcion de costumbres. Un padre de familias puede por su indolencia ser causa de la miseria de toda su posteridad. La aversion al trabajo bien pronto reduce los que solo disfrutan escasas y limitadas fortunas á la necesidad de mendigar ó de buscar en el crímen los recursos que podrian procurarse por una ocupacion honesta.
2I. Estos tan justos razonamientos pierden su fuerza y se reducen á un juego de palabras y á una vana teoría cuando el pueblo advierte que el gobierno no promueve eficazmente sus intereses ni alienta sus esperanzas ni premia sus generosos esfuerzos, ántes insensible á sus males dispensa todo el favor y proteccion de la lei á ciertas y determinadas clases de personas, muchas de ellas ignorantes, corrompidas, inútiles y aun perjudiciales á la sociedad. Así se destruyen los principios y causas de miramientos, intereses y consideraciones que son la basa de la conservacion de los gobiernos, y la mayor parte de los ciudadanos vienen á hacerse inútiles los unos á los otros. Al contrario los que por fortuna viven en un gobierno libre, sujetos solamente al imperio de la justicia y de la lei y experimentan sus favores, contentos y en cierta manera engreidos con su suerte y condicion saben apreciarla, y cada particular convencido que su fortuna y su bien está íntimamente enlazado con el de la sociedad y pende de la prosperidad pública, hace cuanto puede por procurarla y promoverla: así como los que engolfados en alta mar emplean cada uno sus recursos y talentos en salvar la nave en tiempo de tormenta persuadidos que si el vaso naufraga, es necesario que todos perezcan. Este pensamiento no puede ménos de alentar eficazmente la industria y laboriosidad de los ciudadanos y obligarlos á arrostrar á los mayores trabajos y peligros.
22. Y lo que hemos dicho en razon de las fortunas y própiedades debe tambien entenderse de los honores, empleos y dignidades del estado: ceñirlos á determinadas profesiones y clases de personas á quienes ha hecho recomendables una mal adquirida opinion y el esplendor y la abundancia mas que el verdadero mérito, sería manifiesta injusticia y un insulto de los ciudadanos. Ya no estamos en tiempo de creer que la nobleza sea un ente real y verdadero sino vana ilusion: y si en estos desgraciados tiempos tuvo algo de realidad, fué su altanería, orgullo y presuncion, sus grandes vicios, su ignorancia, su fausto y frívolo lujo con que llegó á corromperse y corromper las costumbres públicas. La virtud y los talentos no estan vinculados al nacimiento ni á las grandes fortunas, ni se heredan como las riquezas: son dones de la providencia, obra de la naturaleza , del temperamento y de la educacion, fruto de la política y de las leyes y de una feliz combinacion de circunstancias y disposiciones fisicas y morales. El gobierno debe respetarlos en cualquiera persona aunque sea pobre y humilde, y alentar su esperanza con la seguridad de la recompensa. Porque el espíritu se fatiga, los talentos se abaten, y se apaga el ingenio sin el pábulo de la esperanza y sin el estímulo de la emulacion. Y no puede haber emulacion ni esperanza cuando en la distribucion de los empleos y destinos públicos no se observa rigurosa justicia, cuando los honores y dignidades estan afectos á determinadas clases, cuando no circulan libremente entre todos los miembros del cuerpo político, cuando para obtenerlos se exîgen requisitos onerosos, condiciones impracticables respecto de muchas personas, diligencias indecorosas y humillaciones que chocan con la dignidad del hombre.
23. En los gobiernos donde se respeta la sacrosanta lei de la igualdad, y las personas son elevadas á los empleos y honores solo por consideracion á sus buenas calidades, á los talentos, virtud y mérito, se abre una gloriosa carrera á todos los ciudadanos para egercitarse desde la juventud en acciones útiles á la sociedad: la virtud se hará comun , y se multiplicarán los modelos de la laboriosidad, industria, sabiduría, valor y patriotismo. Los particulares todos se interesarán en el bien público porque todos tienen parte, todos influyen por lo ménos indirectamente en la expedicion de los negocios, y en el gobierno cada uno segun su calidad y circunstancias. Todos participarán de las ventajas de los buenos sucesos, y ninguno podrá ser insensible á las pérdidas y desgracias del estado porque todas ellas son igualmente funestas á todos. He aquí lo que solo es capaz de hacer á los ciudadanos hábiles y generosos y de inspirarles un ardiente amor por la patria. Este amor y el deseo de gloria que es á un mismo tiempo el estímulo y el premio de la virtud en la sociedad humana, fué lo que elevó á los romanos sobre todos los pueblos de la tierra. En todo pais donde se sigan las mismas máxîmas, se cogerán los mismos frutos y se experimentatán los propios efectos.
24. Algunos fundados en estos principios quisieran que la constitucion hubiese abolido claramente las clases y cuerpos privilegiados, y todas las distinciones y títulos hereditatios, así como las instituciones de que traen su orígen y en que hasta ahora se han apoyado. El silencio de nuestra constitucion, dicen, es una aprobacion indirecta de aquellos viciosos establecimientos, mayormente cuando la antigua forma de gobierno se halla autorizada por nuestra lei fundamental en todos los puntos no derogados ni reformados por leyes terminantes y decisivas. Añádese á esto que la constitucion reconoce expresamente aquellas clases. Habrá [105] un consejo de Estado compuesto de cuarenta individuos, cuatro eclesiásticos, cuatro grandes de España y los restantes de entre los ciudadanos. Para la formacion de este consejo se dispondrá en las cortes una lista triple de todas las clases referidas. Cuando ocurriere alguna vacante en el consejo de Estado, las cortes primeras que se celebren presentarán al rei tres personas de la clase en que se hubiere verificado. No es fácil responder á estas dificultades de un modo satisfactorio, y mucho ménos conciliar las contradicciones en que es necesario caer cuando se trata no de destruir sino de reformar un edificio mal construido. Nuestros legisladores previendo los peligros y males de las grandes y repentinas mudanzas, creyeron que sería cosa acertada contemporizar, acomodarse á las circunstancias, y proceder por grados en la egecucion de su empresa, reservando para tiempo mas oportuno llevarla hasta el cabo.
Capítulo XIIIReflexiones sobre la constitucion municipal y sobre los medios que convendria adoptar para promover la felicidad de pueblos y provincias.
I. El título sexto de la constitucion es excelente, y los dos capítulos de que consta estan sembrados de máxîmas utilísimas para el gobierno político y económico de las provincias y pueblos comprehendidos en ellas. Todo se encamina á proteger las libertades y derechos de los cuerpos municipales, á proporcionarles riqueza, abundancia y comodidad, y á promover la opinion, el decoro y engrandecimiento de estas pequeñas sociedades, de cuya gloria y prosperidad está como colgada la de toda la nacion. Con este objeto se ven aquí renovadas las antiguas ideas é instituciones de Castilla que tanto contribuyeron á la exáltacion de sus concejos y ayuntamientos, y condenadas para siempre las destructoras máxîmas con que el despotismo y arbitrario gobierno de los precedentes siglos logró extinguir el espíritu público, envilecer, abatir los pueblos y reducirlos á un estado de opresion y esclavitud.
2. ¡Que instituciones tan funestas y repugnantes al fomento y progresos de la industria popular! ¡Que multitud de abusos injustamente tolerados! Jueces elegidos por señores territoriales, obispos, personas poderosas, abades, monasterios de uno y otro sexo, comendadores de las órdenes militares y por otros cuerpos privilegiados. Oficios de república perpetuos, comprados, habidos por herencia, por nombramiento del rei ó de particulares. Regidores substitutos, suspension ó interrupcion de facultades. Inversion de caudales en razon inversa de su natural destino: enorme desigualdad en los gravámenes públicos y en las contribuciones: acumulacion de propiedades en manos muertas: mayorazgos extremadamente cuantiosos: fortunas desmedidas: personas exêntas y clases privilegiadas. En fin los intereses y graves negocios de los ayuntamientos radicados en la corte, repartidos en millares de oficinas y pendientes de una infinidad de empleados de quienes apénas se podia sacar partido razonable sino á expensas de mucho tiempo, constancia y caudales. He aquí la causa de la pobreza de los pueblos, y lo que ha eclipsado la gloria de los célebres y respetables ayuntamientos de Castilla y de sus insignes villas y ciudades, de que apénas restan mas que escombros, tristes imagenes de su antigua prosperidad y bonanza.
3. Nuestra sabia constitucion echó los cimientos de la felicidad de los pueblos, depositando en ellos y en sus ayuntamientos el gobierno político y económico de estas pequeñas repúblicas y declarando pertenecerles de derecho la facultad de extender sus ordernanzas municipales, de promover la agricultura, la industria y el comercio interior, de entender en la construccion y reparos de caminos, calzadas, puentes y otras obras públicas, en la economía de montes, plantíos y en todos cuantos puede contribuir á multiplicar la riqueza y comodidades de los ciudadanos; y en fin la de administrar é invertir los caudales públicos en beneficio comun bajo la inspeccion y vigilancia de una junta provincial, que siendo compuesta de individuos naturales de la misma provincia y elegidos por los pueblos de ella, son igualmente interesados en la comun prosperidad. Y todos debemos prometernos que bajo la proteccion de tan sabias leyes y de las que esperamos de nuestro gobierno en órden á promover la agricultura, la industria, las artes útiles y nuestra menguada populacion, á simplificar y uniformar el sistema de las rentas del estado y establecer una buena policía en las provincias, resucitarán los moribundos pueblos, y restituidos á la posesion de sus naturales derechos se elevarán al alto grado de donde los habia derrocado el despotismo.
4. Mas todavía para conseguir este fin es necesario superar infinitos obstáculos, vencer gravísimas dificultades, corregir innumerables abusos, desterrar mil preocupaciones, y sobre todo lidiar con dos monstruos que devoran la amada patria, devastan nuestras provincias, y cuyo mortífero influjo amenaza tambien á las futuras generaciones. Hablo de la corrupcion de costumbres y de la pobreza. El despotismo de nuestro pasado gobierno, el desenfreno y conducta escandalosa de las supremas potestades y de los primeros gefes del estado, el vicio mismo asentado en el solio, que solamente debia ocupar la virtud y la justicia, la inmoralidad y relajada vida de los poderosos y ahora en nuestros dias la guerra desoladora y el sanguinario gobierno militar de cinco años, la licencia del soldado, la ferocidad de las tropas, los abusos de la autoridad, la tolerancia del libertinage y la inercia del gobierno, oprimieron los pueblos, privaron al ciudadano de todos los medios de subsistencia, le redujeron á la mendiguez, sembraron por todas partes las semillas del mal moral, corrompieron las costumbres y nos despojaron, si es lícito hablar así, hasta de la esperarrza de un pronto remedio.
5. Extremada calamidad es que la moral pública haya perdido su imperio entre nosotros, que se vean desterradas y que hayan desaparecido las varoniles virtudes que tanto contribuyeron á ennoblecer en otro tiempo nuestras provincias y engrandecer los pueblos y exâltar las almas de sus ciudadanos. Pero es incomparablemente mayor el mal que amenaza á los últimos dias de la presente edad y de la venidera, porque hasta los mismos gérmenes y plantas tiernas en que está depositada la esperanza de la futura repoblacion y prosperidad de estado llegaron á secarse por falta de cultivo y de riego. ¿Que frutos se puede prometer la posteridad de ese enjambre de niños abandonados á la naturaleza, sin crianza, sin educacion, sin principios, sin ideas de virtud, corrompidos con el mal egemplo é iniciados en todoslos vicios? ¿Que de la incontinencia pública, de la licencia, desenfreno é inmoralidad de los jóvenes de uno y otro sexó? ¿Que de tantos ociosos, holgazanes, vagamundos, gentes sin vergüenza, sin decoro, sin reputacion, y que no teniendo que perder estan aparejados para todo mal?
6. No intento con esto agravar nuestras desdichas sino precaver sus consecuencias y preparar el remedio. Conozco el dolor que esta tristísima perspectiva excitará en las almas sensibles y virtuosas. Mas ¿por que hemos de disimular nuestros males entregarnos á una vana confianza? Los recuerdo para provocar el celo de nuestros legisladores hácia un objeto que merece las primeras atenciones. No aguardemos mano sobre mano hasta el tiempo de los frutos tardíos de los establecimientos de educacion é instruccion pública: ahora, al momento es necesario que un gobierno activo, vigilante é infatigable se ocupe en curar radicalmente aquellos males capaces de retardar los pasos que hemos dado hácia el bien y de privarnos de los saludables efectos que nos pudieramos prometer de la sabia constitucion. Porque á la verdad ¿de que aprovechará la mas excelente forma de gobierno, si no se corrigen por medio de leyes sabias y bien sostenidas los vicios de la desenfrenada juventud, la corrupcion de costumbres y los abusos del poder y de la libertad?
7. Despues de tantas revoluciones acaecidas en los diferentes estados y sociedades del mundo antiguo y moderno, son pocos los pueblos que han mejorado de condicion. La libertad dice bellamente un filósofo, que tanta sangre ha costado á los mortales, fué así entre los antiguos como entre los modernos una palabra vaga, una divinidad desconocida que todos adoraban sin poderla definir. La de los atenienses era una licencia desenfrenada y la de los romanos hasta la creacion del tribunado una verdadera tiranía del senado. Las virtudes y los vicios influyen mas que la forma de gobierno en la prosperidad ó en el abatimiento de las naciones. Los romanos fueron mas felices durante el imperio de los reyes que en los primeros años del establecirniento de la república, porque fueron mas virtuosos en aquella época que en esta. Con la creacion de los tribunos, decenviros, censores y publicacion de las leyes de las doce tablas se reanimó el espíritu público y crecieron las virtudes del pueblo, las cuales le elevaron al punto de grandeza á que ningun estado habia llegado ni acaso podrá arribar jamas.
8. Mas desde que Roma comenzó á abandonar los principios austeros que habian labrado los fundamentos de su gloria y prosperidad y se corrompió entregándose á los vicios con tal exceso que ni los podia sufrir ni sufrir que se les aplicase remedio, el imperio se desplomó por todas partes y sus mas hermosas provincias fueron presa de las naciones bárbaras: Roma dejó de exîstir. Y omitiendo egemplos tan antiguos, la historia moderna nos representa dos pequeñas naciones trozos en otro tiempo de la gran monarquía española que sacudieron el yugo y fueron objeto de admiracion al mundo entero miéntras tuvieron hombres grandes, patriotismo , sentimientos nobles y virtudes heroicas. Portugal floreció y presenta una época gloriosa bajo el gobierno monárquico así como Holanda se hizo célebre con el gobierno republicano. Ambos estados degeneraron y perdieron su crédito y consideracion con la relajacion de costumbres. La historia universal del género humano está sembrada de estos egemplos. Todos persuaden que no podrá ser durable el edificio que intentamos levantar si no le fundamos sobre el firmísimo cimiento de la probidad y de la virtud: y que es imposible conseguir el fruto de nuestra revolucion si no nos esforzamos á lidiar con los vicios y á introducir una reforma en nuestras ideas, instituciones y costumbres.
9. Para conseguir este fin ¿no convendria resucitar el anticuado y extinguido ministerio censorio, y que por un artículo constitucional se estableciese en las cabezas de provincia y en los pueblos principales una magistratura que tan bellos efectos ha producido en las antiguas repúblicas y en los mas florecientes imperios? Esta institucion fué la que contribuyó mas que otra alguna á mantener el patriotismo, las costumbres austeras y el vigor del gobierno de la república romana. Como la fuerza y energía de esta admirada sociedad estribaba sobre la religion y sobre la observancia de sus virtuosas costumbres, los censores tenian por blanco de su ministerio corregir los abusos que las leyes no habian podido precaver ni el ordinario magistrado castigar. Hai algunos malos egemplos, dice Montesquieu, que son peores que los mismos delitos; y muchos mas son los estados que han perecido por habérseles violado las costumbres que por habérseles quebrantado las leyes.
I0. Los romanos siguieron en esto así como en otras muchas cosas la policía de los egipcios. Se sabe que los gobernadores de las provincias de este vasto imperio egercian en la época de su gloria y prosperidad el oficio de censores. Refiere Herodoto [106] que Amasis uno de los mas señalados príncipes y legisladores de Egipto publicó una lei por la que estaba obligado cada particular á declarar personalmente ante el nomarca ó gobernador de la provincia su nombre, profesion y los medios y recursos de que vivia. El que no daba cumplimiento á la lei ó no podia probar que subsistia de medios honestos era castigado con pena de muerte. Añade que Solon habiendo tomado esta lei de los egipcios la estableció en Atenas, donde aun subsiste en todo su vigor porque es sabia y nada se encuentra en ella de reprehensible. Plutarco y otros escritores antiguos y modernos atribuyen á Dracon el establecimiento de esta lei, y á Solon la prudencia de haber conmutado la pena de muerte en la de infamia, ó en una multa pecuniaria de cien dracmas respecto de los que hubiesen traspasado la lei por la primera vez. El areopago para asegurar su observancia acostumbró inquirir diligentemente la conducta de los atenienses, lo que cada uno hacia, y los medios de que se sustentaba, persuadido que con esta inquisicion obligaria á todos á seguir la virtud y á practicar una vida honesta.
II. En algunas naciones hubo y todavía hai tribunales erigidos para juzgar los vicios y las virtudes y para castigar las acciones inmodestas y groseras y aun las faltas de cortesía y de urbanidad. Conducta política digna de imitarse sino en el método y en las fórmulas, por lo ménos en el fondo y en a sustancia. Pienso que serla utilísima una censura que sin la forma y rigor de tribunal y sin la odiosidad de las inquisiciones y pesquisas ocultas y sin ofender la libertad ni turbar el sosiego de los ciudadanos, tuviese por objeto perseguir los vicios manifiestos y los desárdenes públicos que tanto pugnan con el bien de la sociedad. Un hombre bueno de cada ayuntamiento juntamente con el alcalde y de acuerdo con el párroco podrian desempeñar ventajosamente este oficio trabajando con vehemencia en desterrar las acciones que ofenden la modestia, en poner freno á la licencia é insubordinacion de los jóvenes, en perseguir la desidia y la ociosidad, en inspirar á todos horror y desprecio hácia aquellas gentes que por holgazanería dejan de trabajar y aborreciendo toda ocupacion honesta andan sin morada fija de lugar en lugar á proporcionarse su subsistencia ó en los establecimientos públicos ó en la generosidad de los ciudadanos. Persuádase á todos cuan gravosa y perjudicial es al estado esta clase de gentes, y si es posible que todos tengan en la memoria aquella máxîma de don Alonso el sabio [107] : "tales como estos, á que dicen en latin validos mendicantes, de que non viene ningun pro á la tierra, que non tan solamiente fuesen echados della, mas aun que si seyendo sanos de sus miembros pidiesen por Dios, que non les diesen limosna porque escarmentasen et tornaSen á facer bien viviendo de su trabajo."
I2. Pero entre todos los medios adoptados por los gobiernos y naciones para civilizar los hombres, dulcificar su carácter, precaver los desórdenes, y formar, conservar perfeccionar las buenas costumbres, ninguno tan eficaz y poderoso como la religion. Las leyes mas bien meditadas, los reglamentos de policía; las ordenanzas municipales, la vigilancia y celo de los magistrados, todos los esfuerzos de la prudencia y sabiduría humana serán vanos y estériles, y no conseguirán la reforma deseada sin el concurso de la moral religiosa, porque la religion penetra hasta la misma raiz de la enfermedad, influye, obra, y edifica allí donde las leyes civiles no pueden llegar y egerce su imperio sobre los afectos del alma, sobre las intenciones, deseos y disposiciones del corazon que es el foco del vicio así como el asiento de la virtud. Este es el motivo por qué en toda la duracion de los siglos entre tantas y tan diferentes naciones de que nos habla la historia no ha habido jamas un hombre, un político, un filósofo que haya concebido el proyecto de establecer y consolidar algun género de gobierno sin religion. Los fundadores de los estados y de los imperios la consideraron como el cimiento de la moral pública, como el primer artículo de todas las constituciones y principal lei de todos los gobiernos.
I3. Es una verdad demostrada que las leyes humanas solo tienen por objeto las acciones manifiestas, conocidas y públicas. Todo lo que se hace en las tinieblas, ocultamente y sin testigos no esta sujeto á la jurisdiccion del legislador. Un hipócrita, un hombre que tiene bastante sagacidad para desmentir su carácter y ocultar su conducta, nada tiene que temer de parte del magistrado. Si no hubiera que respetar mas que la justicia de los hombres un gran número de crímenes quedaria impune y privadas de recompensa muchas virtudes que suele ocultar la modestia. Las leyes no pueden prescribir todos los deberes de la sociedad ni las obligaciones y oficios que llaman imperfectos, y estan ceñidas á prohibir y castigar los crímenes que por su naturaleza se encaminan á turbar el órden público. Por esto dijo Séneca que es mui imperfecta la virtud cuando no se hace mas bien que el que prescriben las leyes. La regla de nuestros deberes es de mucha mayor extension que la de la justicia rigurosa. Las leyes no hacen mencion de los oficios que exîge la piedad, la humanidad, la liberalidad, la equidad y la buena fe. No puede haber leyes bien circunstanciadas ni bastante eficaces para hacer observar los deberes del reconocimiento, de la amistad, de la hospitalidad, de la sensibilidad y del amor de la patria, ni para castigar la inmodestia, la avaricia, la ingratitud, la mentira, la perfidia y la crueldad.
I4. Cuando la corrupcion de costumbres es general y el contagio del mal egemplo cunde por todas partes y llega á prevalecer sobre las máxîmas de justicia y equidad y á extinguir los sentimientos de honor y de virtud, las leyes mas severas pierden su fuerza. Para las gentes de bien, para los hombres piadosos bastan pocas leyes, para los malos no alcanzan ningunas. El gran número de leyes es un testimonio auténtico de la corrupcion del pueblo. Los romanos al principio de la república con mui pocas leyes fueron virtuosos. Roma, dice Montesquieu, era una nave sostenida en medio de la tempestad por dos áncoras la religion y las costumbres. Mas desde que los grandes comenzaron á despreciar las ceremonias y el culto nacional y los ministros á practicarlas con negligencia, el pueblo se corrompió y los vicios se multiplicaron en tal manera que fué necesario multiplicar tambien las leyes, las penas y los suplicios: débil barrera que no pudo contener el torrente de crímenes que inundaron la república, particularmente desde que á la antigua religion sucedió el epicureismo. Polibio asegura que la introduccion de la secta de Epicuro en Grecia pervirtió las costumbres, alteró los principios del gobierno y produjo al cabo la ruina de aquel estado. Propagada y extendida esta pestilencia en Roma produjo los mismos efectos. En tiempo de César y Ciceron los senadores y caballeros romanos sumergidos en el ateisino y entregados á la ambicion y á los placeres corrompieron las costumbres y perdieron la república
I5. Si un fantasma de religion, si un simulacro de piedad, si la supersticion pudo inspirar á los políticos bastante confianza para consolidar con su poderoso influjo los gobiernos, conservar las costumbres, mantener el órden, la subordinacion y la pública tranquilidad ¿cuanto debemos nosotros prometernos, que no debemos esperar de la única, verdadera é inmaculada religion cristiana y de la purísima moral del evangelio, moral que abraza todos los principios conservadores del órden social y las bases sobre que estriba la libertad civil y la prosperidad de los estados? Los principios del cristianismo, dice Montesquieu, bien grabados en el corazon son infinitamente mas eficaces y poderosos en órden á mantener las costumbres y la moral pública, que ese falso honor de las monarquías, que las virtudes humanas de las repúblicas, y que el temor servil de los estados despóticos. ¡Cosa admirable! La religion cristiana que no parece proponerse otro objeto que la felicidad de la vida futura causa todavía nuestra dicha en la presente. ¡Tan grande es el bien que vosotros ministros del santuario podeis y debeis hacer á la humanidad! A pesar de los rápidos progresos y estragos de la ignorancia, de la corrupcion y del vicio, el efecto será infalible si comenzais á trabajar en esta tan deseada y necesaria reforma por la de vuestra conducta pública y privada.
I6. Tres son los medios poderosos con que los pastores espirituales y maestros de la moral pueden extender y fortificar el imperio de la religion, mantenerla en su pureza, disminuir las causas del mal moral y mejorar las costumbres: la predicacion, la administracion de sacramentos y el egemplo. Empero por un abuso intolerable los príncipes de la iglesia, los sucesores de los apóstoles cuyo principal oficio es anunciar á los pueblos la verdad, propagar por todas partes los rayos de la brillante antorcha de la doctrina evangélica, conducir á los hombres por las sendas de la virtud y mostrarles el camino de la felicidad, no se egercitan en este tan augusto ministerio. Los obispos hablando generalmente no predican, no apacientan por sí mismos el rebaño que se les ha encomendado. Las ovejas no oyen su voz y por ventura ni aun conocen á su propio pastor. Aunque la opinion, cuyo imperio es mas poderoso que el de las leyes, haya consagrado hasta ahora este y otros abusos restos de la ignorancia de los siglos bárbaros, no puede ni debe prevalecer por mas tiempo porque está en oposicion con los derechos del pueblo y con los principios constitutivos del obispado y de la suprema dignidad sacerdotal.
I7. Otra considerable porcion de eclesiásticos, la mas respetada por su educacion, por su carrera, por la regularidad de su conducta, por sus luces y por sus conveniencias y pingües rentas, y cuya feliz reunion de circunstancias les proporciona todos los medios de influir poderosamente en la educacion de los fieles y en la reforma de costumbres, han abandonado las primeras y mas esenciales funciones del ministerio sacerdotal, y siguiendo los antiguos usos, opiniones y tradiciones humanas que consideraron estos establecimientos cormo otros tantos beneficios ó destinos para vivir en la sociedad con honor, comodidad y regalo, se abstienen de la predicacion y administracion de sacramentos, ni se egercitan en la vida activa ni en la contemplativa que fué el principal objeto de su primitiva institucion: mal en cierta manera tolerable si por lo ménos imitando la conducta de los antiguos monges de cuyo gremio fueron, se dedicáran al estudio de la sabiduría y con obras instructivas ya de religion, ya de moral cristiana, de que apénas hai una bien escrita en España, aceleráran los progresos de la ilustracion haciendo este género de guerra á los errores y preocupaciones en que todavía nos tiene envueltos la ignorancia y supersticion de los pasados siglos.
I8. Pues ya ¿que diremos de ese egército de clérigos patrimoniales, beneficiados, prestamistas, capellanes, cumplidores de memorias pias y aventureros elevados al sacerdocio, unos sin título, sin oficio y sin destino, y todos sin la ciencia y conocimientos necesarios para desempeñar las funciones de tan augusto ministerio? Los pueblos estan llenos de esta clase de eclesiásticos, y bien se puede asegurar que exceden en un duplo al número de los útiles y de los que trabajan en el cultivo de la viña del Señor. ¡Que plaga para los pueblos! ¡Que escollo para las costumbres! ¡Que escándalo para la religion! La desacreditan con su grosera ignorancia y hacen poco honor al estado con su indecorosa conducta. El juego y la caza es la comun ocupacion de estos levitas y la mas inocente entender en los negocios domésticos y en el aumento de su fortuna: de que se sigue que todo el peso del ministerio sacerdotal ha recaido y carga únicamente sobre el corto número de curas párrocos, porcion escogida y dignísima de la pública veneracion y de mayores consideraciones que las que ha gozado hasta ahora.
I9. El gobierno y aun los mismos prelados de la iglesia contribuyeron de mil maneras á extender y fortificar la opinion que consideraba á los curas como la clase mas ínfima y como el deshecho del órden sacerdotal. En el monstruoso y desconcertado plan de instruccion pública seguido y adoptado por las universidades no se hizo cuenta con facilitar á los aspirantes al ministerio apostólico el estudio de las profundas verdades de la religion, de la historia y disciplina eclesiástica, ni los principios de la moral pública y privada ni los deberes del hombre y del ciudadano. Ni se pensó en dotarlos competentemente para que libres de los cuidados temporales y de la solicitud y ansiedad que naturalmente acarrea el deseo de asegurar la subsistencia; pudiesen entregarse sin reserva al desempeño del ministerio apostólico, ni en fijar competente número de pastores con respecto al vecindario de cada pueblo, haciendo por este medio soportable el trabajo de los unos y proporcionando á todos el pasto necesario y la conveniente instruccion: ni en asegurar á los párrocos despues de una larga y laboriosa carrera el justo y debido descanso en las iglesias catedrales. He aquí el motivo por qué los profesores de las universidades que aspiraban al sacerdocio, despues de haberse egercitado por muchos años con brillantez en las ínútiles cuestiones de la ciencia que llamaban teología y en las vanas sutilezas de la escuela, y en conciliar las contradicciones de los cánones, tenian á ménos y por cosa indecorosa abrazar un destino, desacreditado sujeto á mil incomodidades, mui trabajoso y nada lucrativo.
20. Esta reunion de circunstancias y la incapacidad de una gran parte del clero y la negligencia de los prelados obligó á los párrocos y á los pueblos á mendigar el auxîlio de los frailes para el desempeño del ministerio de la predicacion y administracion de sacramentos, con lo cual se llegó á consolidar el imperio que hace siglos egercian sobre las conciencias y á extenderse mas y mas su influjo sobre las costumbres: abuso de que se siguieron infinitos males, y no fué el menor de ellos la corrupcion de las ideas religiosas y de la moral pública. Porque los frailes que regularmente se destinaban á aquellas funciones sagradas educados en principios y máxîmas funestas al órden de la sociedad y en todas las viciosas instituciones concebidas en los siglos bárbaros, las propagaron por todas partes. Ellos fueron los mas acérrimos promotores del despotismo civil y sacerdotal, los agentes y apologistas de la inquisicion que hace algunos siglos habian fundado: tribunal injusto, contrario al espíritu del cristianismo y á la moderacion, dulzura y mansedumbre que inspira el evangelio, á los principios del órden social, los naturales derechos del hombre, á la libertad del ciudadano, á las prerogativas esenciales del obispado, á la ilustracion pública y á los progresos del entendimlento humano: tribunal que solo ha servido para hacer hipócritas y falsos devotos, pervertir las ideas, corromper las opiniones y perpetuar las causas que naturalmente se encaminan á pervertir las costumbres y la moral pública.
2I. Ellos fueron los que con milagros supuestos, leyendas ridículas, cuentos prodigiosos de los santos de su órden, apariciones, fábulas melancólicas, sueños proféticos, visiones y revelaciones, y con escapularios, falsas reliquias, medallas, dijes, camándulas y rosarios, con indulgencias plenísimas mal expresadas, jubileos de toties quoties, premios y amenazas temporales, promesas y votos [108] inconsiderados, bulas de composicion y penitencias ridículas llegaron á obscurecer la sacrosanta verdad, amancillar la purísima doctrina del evangelio y á convertir la inmaculada religion en una supersticion acaso mas grosera que la judaica, dando así ocasion á los impíos á que con sus sarcasmos deshonrasen [109] la nacion y desacreditasen la religion atribuyéndola los vicios y desórdenes que ella reprueba, é inspirando á los cristianos aquella falsa seguridad que hace olvidar el sacrificio del corazon y de las inmoderadas pasiones y la práctica de las obras de justicia y beneficencia , bases sobre que estriba toda la moral cristiana.
22. Depositarios de la autoridad soberana, legisladores de la nacion española, intérpretes de la voluntad de los ciudadanos, conservadores de los hombres, os recuerdo estas cosas, aunque tan vulgares y comunmente sabidas, para que empleeis todo vuestro poder, todo vuestro celo y vigilancia en fortificar el imperio de la moral y de la religion y en conservarla en su pureza. Va en esto el interes general de la sociedad y de consiguiente es uno de vuestros primeros deberes. El magestuoso edificio político que habeis levantado se desplomará si no le sosteneis con las costumbres y las costumbres con la reforma del clero y de todo el estado eclesiástico y con la proscripcion eterna de nuestras bárbaras instituciones. Ya hace algunos años que hemos abierto los ojos y llegado á conocer la extravagancia de muchas costumbres, usos y leyes á que estuvimos sujetos por espacio de seis ó siete siglos. Avergonzados de tantos absurdos nos ocupamos en corregirlos mas sin la conveniente resolucion y la necesaria energía para destruir totalmente el edificio que la credulidad miraba como sagrado. Remediamos algunos abusos por nuevos abusos, y á fuerza de paliativos, innovaciones y reformas superficiales hemos introducido en nuestras leyes y costumbres mas contradicciones que las que se advierten en los pueblos bárbaros. Padres de la patria, ya que por razones recónditas no habeis dado lugar en la constitucion á esa tan importante y necesaria reforma, llevadla hasta el cabo por medio de vuestros sabios decretos: así lograreis contener el torrente de males que nos amenazan, precaver la corrupcion general, mejorar las costumbres y desterrar la ociosidad, la desidia, la holgazanería, la mendiguez y la pobreza voluntaria.
23. La suprema y soberana autoridad tiene en su mano recursos ciertos y conocidos y medios mas eficaces para disminuir y aun para desterrar la pobreza necesaria que la voluntaria. Llamo pobreza necesaria la que dimana de la misma legislacion y de nuestras viciosas instituciones ó es consecuencia de acaecimientos fortuitos, de las circunstancias políticas, del infortunio, desgracia ó flaqueza humana. Aunque el augusto congreso ya comenzó á poner mano en esta grande obra y con sus sabios decretos va echando los cimientos de la comun prosperidad, y es de esperar que continuando en el mismo propósito llenará los sagrados deberes de todo buen gobierno, cuyo principal objeto fué y será siempre aumentar el número, la fuerza, el poder, las riquezas y el valor de los ciudadanos y proporcionar á todos medios de subsistencia y aun de comodidad, todavía me pareció que no sería inoportuno indicar aquí algunos de los arbitrios mas convenientes que es necesario adoptar para la consecucion de aquel fin: de ellos unos son directos y otros indirectos.
24. El primero de los medios indirectos que reclama la razon, la justicia y el órden de la sociedad, es moderar la riqueza del clero en beneficio de la agricultura y del pobre y aplicado labrador, poner en circulacion todas las propiedades afectas al estado eclesiástico y acumuladas en iglesias y monasterios contra el voto general de la nacion, restituirlas á los pueblos y familias de cuyo dominio fueron arrancadas por el despotismo, por la seduccion, por la ignorancia y por una falsa piedad, abolir para siempre el injusto é insoportable tributo de los diezmos: tributo que no se conoció en España [110] hasta el siglo duodécimo, ni se extendió y propagó sino á la sombra de la barbarie de estos siglos y en razon de los progresos del despotismo papal y de la opinion que atribuía á los pontífices y á los reyes facultad para disponer de los bienes y haciendas de los particulares como de una propiedad, tributo que ni los monarcas pudieron justamente imponer ni los obispos romanos confirmar: tributo que choca directamente con los progresos de la agricultura y uno de los que mas han influido en la miseria del labrador.
25. Los ministros del santuario tienen ciertamente derecho efectivo á una dotacion, y el estado obligacion de proveer á su subsistencia y de asegurarles medios de vivir en la sociedad con honor y decoro bajo el método y forma que estimase conveniente. La mas ventajosa á mi juicio sería asignarles un situado, una dotacion pecuniaria proporcionada al grado, dignidad, servicios y mérito de los eclesiásticos y á las necesidades de las iglesias. Con esto exônerado el clero de las embarazosas distracciones de entender en la conservacion, distribucion y aumento de sus rentas y propiedades, cuya administracion fué á las veces cebo de la codicia y no pocas un escollo en que peligró su reputacion, podria consagrarse libremente al desempeño de las dificiles y complicadas obligaciones del ministerio apostólico. Entónces los archivos de las iglesias abundarian en monumentos de literatura y de piedad de que han estado tan vacíos hasta ahora como llenos y atestados de privilegios, de escrituras de venta, arrendamientos, posturas, adquisiciones y donaciones hechas en contravencion de los acuerdos de cortes y de las leyes del reino.
26. El segundo medio sería reducir al minimum posible los empleados públicos, los que no contribuyen con sus brazos ni con su industria á multiplicar el bien y la riqueza nacional,los que han abrazado ciertas profesiones mas gravosas que útiles á la sociedad y los que viven á costa del tesoro público ó á expensas de los particulares. Así lo exîge la naturaleza del gobierno político y el órden esencial de la asociacion de los hombres, cuyo propósito no pudo ser otro al tiempo de reunirse en cuerpo de república que ayudarse mutuamente, prestarse auxîlios recíprocos y cooperar cada cual á la felicidad de todos. Los zánganos no son ménos perjudiciales y dignos de proscripcion en esta república que en la de las abejas. En la sociedad civil todo debe reglarse por la suprema lei del bien comun y de la utilidad pública. Gravar al estado y á los pueblos con cargas no necesarias es un atentado contra esta sagrada lei. Solo la conveniencia ó necesidad puede justificar el sacrificio de alguna parte de la propiedad y del fruto del sudor de los ciudadanos.
27. El estado mas necesita de labradores, comerciantes, militares, artífices, fabricantes, menestrales y artesanos y de profesores de las ciencias útiles [111] y análogas á estos ramos, que de teólogos, canonistas, casuistas, letrados, abogados, curiales, procuradores, escribanos, y otros muchos que abusando á las veces de sus oficios, léjos de producir algun bien, causan mucho mal en la sociedad. Ceñida la jurisdiccion eclesiástica al círculo de los objetos espirituales y á los asuntos privativos del obispado por divina institucion y sabios acuerdos de la primitiva iglesia, y restituida al magistrado civil la autoridad que en los siglos bárbaros le usurpó el despotismo papal, y despachando los prelados por sí mismos con el auxîlio y consejo del clero de la matriz los asuntos del gobierno de la iglesia, ninguna necesidad habria de tantos auxîliares, vicarios, tenientes, provisores, fiscales, visitadores ni de la inmensa caterva de curiales que con embarazosos y prolijos formularios y con sus exâcciones á las veces indecorosas entorpecen el curso de negocios y causas que convendria terminar con la posible brevedad. Entónces aquellos respetables y beneméritos eclesiásticos se podrian ocupar en egercicios mas útiles y mas análogos á su profesion y en el desempeño del ministerio evangélico.
28. Del mismo modo simplificada la legislacion segun conviene y cumple al estado y copilado el nuevo código civil de tal manera que á las calidades del buen órden y método reuna la brevedad [112] , claridad y precision , necesariamente se disminuirá el número de tantos jueces y de tantos intérpretes, glosadores, comentadores y letrados, cuya muchedumbre y malísma educacion literaria produjo gravísimos inconvenientes [113] y abusos nunca bien corregidos aunque mil veces reclamados. Con una legislacion sencilla los alcaldes de los ayuntamientos serian capaces de hacer por sí mismos la aplicacion de la lei y de administrar justicia en primera instancia á sus conciudadanos y las partes de exponer su derecho y defender las causas ó por sí ó personas de su confianza, de que á todos se seguirian grandes beneficios y ventajas, y no sería el menor la libertad de no tener que abandonar sus casas y hogares para seguir los recursos en la capital del partido. Todas las sociedades políticas y los poderosos imperios se formaron y crecieron con los auxîlios de la razon y de las virtudes sociales mas que con la multitud de leyes.
29. En los reiNos y repúblicas de Grecia hubo mui pocas y no se conocieron abogados: las de Atenas eran simples y sencillas y por lo mismo no necesitaban de explicacion ni de comentario: cada cual se podia instruir en ellas fácilmente y en poco tiempo: y como no hubo necesidad de que los ciudadanos se dedicasen á este estudio, tampoco la hubo de jurisconsultos ni de abogados. Lo mismo sucedió en Roma hasta la copilacion de las doce tablas en que se insertaron las leyes de Atenas, las ordenanzas de los reyes, los decretos del senado y del pueblo y los usos recibidos y autorizados por la costumbre. Estas fueron las fuentes de donde los decemviros tomaron las leyes que les pareció convenir á la constitucion de la república, obra de la experiencia de muchos siglos, y que en sentir de Ciceron tenia mas mérito que las inmensas bibliotecas de los filósofos, y cuya gravedad y concision debiera servir de modelo á los códigos de todas las sociedades políticas. Pero la corrupcion de costumbres que al cabo produjo la ruina de la república contribuyó á acrecentar las leyes y las leyes á multiplicar las causas y litigios y la multiplicidad de litigios á aumentar los jurisconsultos, cuya profesion tuvo gran celebridad cuando estaba ya para desplomarse el imperio romano. En este tiempo fué cuando se comenzó á hacer tráfico de la ciencia legal, y esta la época en que se formaron esas voluminosas é indigestas copilaciones que posteriormente inundaron las sociedades de Europa.
30. Tercer medio. No hablaremos aquí de la moderacion y justa igualdad de los impuestos ni de la economía en la recaudacion y administracion de la renta y tesoro público, cuyo influjo en los progresos de la industria, agricultura y comercio y sus íntimas relaciones con la libertad del ciudadano y con la riqueza y prosperidad nacional son harto conocidas, y ya el gobierno sobre este punto ha echado los cimientos de la conveniente reforma que tanto desea y necesita el estado. Advertiré solamente que simplificado del modo posible este tan importante ramo del gobierno, parece que las funciones de gefe político [114] y de intendente no bien expresadas ni deslindadas en la constitucion se pudieran desempeñar por una sola persona con la denominacion de adelantado ó merino ó corregidor ó intendente, nombres consagrados por el uso y tan comunes en nuestros monumentos históricos y cuerpos legales, de lo cual se seguirian dos ventajas considerables, la energía y unidad de accion en el gobierno de las provincias y la diminucion de las cargas del estado.
31. El medio que yo aquí recuerdo y que ya nuestros políticos han propuesto é indicado es proceder eficazmente contra la acumulacion y estanco de bienes y propiedades en cuanto sea compatible con la libertad civil, con la industria popular y con los derechos legítimos de los particulares. Si subimos de período en período hasta el orígen de las sociedades hallarémos que la pobreza nació de la injusta y desigual division de los campos y producciones de la tierra: desigualdad fomentada posteriormente de mil maneras por nuestras instituciones. El gobierno labró su ruina con las riquezas que ha acumulado, fabricó los grillos de la nacion, y á los pueblos dió tiranos. Es mui dificultoso que sea buen ciudadano el que aspira á poseer mas de lo que cumple para sostenerse con decoro y decencia en una condicion privada. Cuando las riquezas son excesivas corrompen el corazon y encienden las funestas pasiones del orgullo, codicia y ambicion en lugar de apagarlas, y de tal manera absorven los cuidados y atenciones de sus poseedores, que olvidados de las que deben á la patria y á sus semejantes solo tratan de la seguridad y aumento de su fortuna. Es pues necesario destruir el monstruoso edificio que la ignorancia y la codicia ha edificado. Este recurso sería mas eficaz para desterrar ó disminuir la pobreza, que los planes mas sabios de la política y que todas las leyes suntuarias.
32. Cuarto medio y el primero de los que se encaminan directamente á lanzar de entre nosotros la miseria y pobreza necesaria: proveer de recursos de subsistencia y de vida al desvalido artesano y al desgraciado labrador, proporcionando á aquellos conveniente trabajo y asegurando á estos algun bien y propiedad, dándoles parte en el inmenso tesoro de riquezas nacionales precediendo informe de los ayuntamientos acerca de su buena conducta, laboriosidad y aplicacion. Es un axîoma político que el amor de la propiedad alienta y mantiene el del pais y el de la patria, disminuye el número de holgazanes, remueve los peligros de la ociosidad y es el recurso mas poderoso que los gobiernos deben emplear para conservar las buenas costumbres, promover la aplicacion y la industria y multiplicar la poblacion, la fuerza y riqueza nacional.
33. Padres de la patria, restauradores del órden social , vengadores de las injusticias y agravios que hasta ahora ha sufrido el indefenso y pacífico ciudadano cuya esperanza está colgada de vuestros decretos ¿cuanto bien no podeis hacer á la humanidad oprimida? Consolad esos pueblos tiranizados no ménos por la opinion que por el despotismo restituyéndoles el bien que de su seno arrancó la pródiga ignorancia de acuerdo con la ambicion y codicia. Oid la voz de la nacion que clama por los copiosos y ópimos frutos que pudieran allegar los robustos brazos del pobre, aparejado y pronto si se le presta auxîlio á emplearlos en beneficio de la sociedad. Esa multitud de palacios, quintas, sotos, casas de campo, cotos, jardines é inmensas posesiones destinadas al placer y regalo de un corto número de personas ora seglares ora eclesiásticas: los parques y dilatados bosques poblados de fieras y consagrados á la recreacion y pasatiempo de los príncipes y grandes personages así como á la humillacion y tristeza del labrador, repartidos entre pobres industriosos y aplicados ¿cuantas familias pudieran alimentar? si el cúmulo inmenso de bienes llamados públicos y nacionales, si el tesoro inagotable de propiedades adictas á iglesias, comunidades, monasterios y otras corporaciones, á cofradías, congregaciones y hermandades, á memorias pias y á establecimientos de beneficencia mal dirigidos y peor administrados, á las casas y encomiendas de las órdenes militares, se repartieran entre agricultores aplicados, sujetándolas á un tenue y moderado cánon ¿que progresos hiciera la ciencia rústica? ¿cuanto no se aumentaria la agricultura y con ella la riqueza de los pueblos y de toda la nacion?
34. Para realizar estas ideas y promover la felicidad de los comunes y cuerpos municipales convendria mucho y juzgo que es necesario establecer en cada pueblo de alguna consideracion un fondo ó tesoro municipal en que se depositarán todos los caudales y bienes públicos procedentes ora de los propios del pueblo ora de las ventas que hubiese parecido conveniente hacer de los bienes muebles ó inmóbles de la jurisdiccion ó ya de las rentas que produjesen las propiedades dadas á foro ó á enfitéusis ó en fin de la única contribucion que se habrá de imponer á todos los vecinos en virtud de la obligacion que cada uno tiene de sacrificar una parte de su haber á las necesidades comunes del estado y á las particulares del pueblo de su residencia.
35. Ya hace mucho tiempo que el rei don Alonso el sabio indicó la importancia de este establecimiento diciendo. "Los pueblos deben puñar cuanto podieren como hayan haber apartado de que fagan las misiones ó provisiones que hoy hobiesen de facer en tiempo de guerra, de guisa que non hayan de echar pecho al pueblo, que es cosa que les gravesce mucho en toda [115] sazon." Los chinos, segun se dice, adoptaron este sistema y aun le dieron mucha mayor extension. No se conocen en este imperio mas que dos tributos, el primero personal pagado por cada ciudadano desde la edad de veinte hasta la de sesenta años á proporcion de sus facultades. El segundo recae sobre los productos de la tierra. Los mandarines perciben el diezmo en frutos y la capitacion en dinero. Depositado este fondo en la capital de la provincia, una parte se invierte en manutencion de magistrados, empleados y soldados, y el resto se conserva en los almacenes para ocurrir á las necesidades públicas y á las de los ciudadanos en tiempo de carestía, de suerte que se vuelve al pueblo lo que este habia como prestado en tiempo de abundancia.
36. De este fondo ó tesoro que yo llamaria parroquial ó popular nada se debe extraer ni para la tesorería provincial ni para la general sino precisamente lo que la nacion acordase ser necesario para cubrir los gastos indispensables y satisfacer las obligaciones comunes del estado y de las provincias. Lo restante se habrá de invertir por los ayuntamientos en pagar exâctamente la dotacion del párroco y eclesiásticos del pueblo y los sueldos de los empleados, en la conservacion y creacion de establecimientos útiles y en obras públicas, en objetos ventajosos al cuerpo municipal y en socorrer las necesidades del virtuoso y laborioso ciudadano. El tesoro parroquial que propiamente es del pueblo y para el pueblo se recaudará y administrará por los respectivos ayuntamientos bajo la inspeccion del gobernador ó adelantado de la provincia y de la junta provincial, que deberán tomar todas las medidas y precauciones para evitar su malversacion, y los ayuntamientos presentar todos los años un estado de la exîstencia de caudales y cuenta exâcta de su inversion. Esta política sería el mas eficaz preservativo de la miseria pública y un copioso manantial de comun prosperidad. Entónces veriamos disminuirse el egoismo y desordenado amor propio, calmar las pasiones interesadas, cobrar aliento el espíritu público abatido por el despotismo, crecer el amor de la patria, sin el cual no hai ni puede haber naciones. Entónces cada particular se creeria obligado á interesarse por la causa pública mas que por la suya propia y á sacrificar sus conveniencias y vida por defenderla, mayormente si el pueblo recobrara los derechos que le usurpó el despotismo y todo el influjo que en virtud de su soberanía y por principios esenciales de la sociedad civil debe tener en el gobierno.
37. Si la soberanía nacional no es vana ilusion y una estéril nomenclatura, el pueblo debe egecutar y hacer por sí mismo todo lo que puede hacer bien y útilmente, y solo lo que no puede hacer bien lo deberá hacer por otros. De esta proposicion que á mi juicio es un axîoma político y de que haremos uso en varias partes para otros propósitos, se sigue que así como los pueblos en virtud de la porcion de soberanía que les compete administran la hacienda pública y eligen para su gobierno alcaldes, regidores y otros oficiales de ayuntamiento y tambien médicos, cirujanos y maestros para la educacion é instruccion de la juventud, y lo que es mas, diputados para la junta provincial y procuradores para las cortes, del mismo modo y por las mismas razones deberia nombrar cada pueblo su párroco ó párrocos, cada provincia su obispo, su gobernador, su intendente y sus jueces bajo el método adoptado para la eleccion de diputados de cortes, con lo cual se desvanece todo temor de inquietudes, asonadas y turbaciones populares, que fué el pretexto de que se valió la ambicion para privar á los pueblos del derecho de nombrar sus pastores, derecho cuyo orígen es de institucion apostólica, y el despotismo para arrogarse la facultad de nombrar todos los magistrados y oficiales públicos.
38. Esta usurpacion sería en cierta manera tolerable si el gobierno ó el supremo magistrado de la nacion considerando el sagrado derecho que tienen todos los pueblos á que se les den ministros dignos de su confianza, y cuan poco aprovechan las leyes si celosos y vigilantes cooperadores de la autoridad política no las hacen florecer, y que ni la mejor forma de gobierno ni la mas excelente constitucion ni las mas sabias providencias podrán hacer felices á los pueblos sino su egecucion, procurára poniendo todas estas cosas ante sus ojos buscar la virtud y el mérito en todos los ángulos del reino y acomodarse en las elecciones á los servicios, talentos, aptitud y capacidad de los pretendientes. Pero esto nunca se ha hecho, ni á mi juicio es posible que se haga jamas en la corte de los reyes. El gobierno en la provision de empleos no tanto ha pensado en hacer justicia á los pueblos cuanto en dispensar un beneficio á los agraciados; y es bien sabido que los príncipes ó sus ministros siempre tuvieron en esto mas miramiento á su interes individual que al de la sociedad. ¿Como se han hecho hasta ahora las provisiones de los destinos públicos? A consecuencia ó del sórdido interes ó de la vil adulacion ó de la mas detestable intriga. Los cortesanos y palaciegos, la gente ociosa, importuna y descarada, los que tienen mas conexîones, amigos y protectores, estos son los que prevalecen miéntras el hombre de bien y de mérito á quien su honradez, modestia y pundonor no permiten sujetarse á bajezas y acciones indecorosas permanece en perpetuo olvido. El gobierno ha buscado en los empleados un firme apoyo de su voluntad y otros tantos aduladores de sus pasiones y defensores de sus caprichos. Así fué que los agraciados en lugar de promover la pública felicidad se convirtieron en instrumentos de opresion y en poderosos agentes del despotismo á quien debian su exîstencia política. Esto es lo que ha sucedido, lo que sucede y sucederá miéntras los pueblos no intervengan en los nombramientos [116] de los oficiales públicos. Hasta tanto no puede haber comun confianza, ni patriotismo, ni espíritu público, ni esperarse aquella feliz union que debe reinar entre los que mandan y los que obedecen y que es como el alma de la sociedad.
39. Yo, yo sostengo, decia un político [117] , que no es posible obligar á los particulares á interesarse eficazmente por el bien público si no se les restituye aquella parte de gobierno que la monarquía absoluta les ha usurpado. En los gobiernos libres se conferian todas las dignidades, magistraturas y empleos públicos por el pueblo. Esto es lo que elevó las repúblicas de Grecia y Roma al mas alto grado de poder, gloria y felicidad, y lo que dió motivo á que fuesen reconocidas como semilleros de virtud y que sus magistrados mereciesen el título de conservadores de los hombres. Las ciudades libres por las frecuentes elecciones que acostumbraban hacer de sus magistrados vinieron á convertirse en otros tantos planteles de varones ilustres y hombres grandes, porque cada uno con la esperanza del premio se esforzaba á adelantarse á sus compañeros y conciudadanos en virtudes y acciones heróicas, único escalon para subir á la cumbre del honor y de la gloria. Aquella prodigiosa multitud de hombres insignes que en Roma se sucedian unos á otros y se multiplicaban extraordinariamente en medio de las mayores pérdidas y desgracias no se puede atribuir sino á la excelencia del gobierno, á que los ciudadanos eran los que elegian sus magistrados y generales y á que las dignidades y oficios de república no fueron vitalicios ni perpetuos. Por eso eran muchos los que aspiraban á los primeros cargos del estado y procuraban con vehemencia hacerse dignos de unos honores y destinos que el pueblo nunca dispensaba sino á la virtud y al mérito.
40. Luego que el pueblo romano fué privado del egercicio de la soberanía y del derecho de juntarse en sus comicios y de elegir en ellos los magistrados públicos, cuando el pueblo ya no tenia nada que dar y el príncipe usurpó sus derechos y en nombre del senado disponia de todos los empleos , se obtuvieron estos por medios indignos: la adulacion, la infamia y los delitos fueron actos necesarios y el único recurso para lograrlos. Ésto es puntualmente lo que sucede en todos los gobiernos donde la eleccion y nombramiento de los empleados pende de la voluntad de uno solo. Porque es tan natural á los monarcas conferir los oficios públicos á las personas que les son adictas y que les han mostrado particular aficion, que acaso sería imposible hallar uno solo en el mundo que no haya hecho de esta máxîma una regla de su conducta y de su gobierno. La elevacion de esta clase de gentes á las dignidades del estado no solo introduce la corrupcion de costumbres sino que tambien la fortifica y aumenta en tal manera que no deja otra esperanza de remedio que el de una revolucion.
4I. Las magistraturas y oficios públicos deben ser amovibles, temporales y no perpetuos. Axîoma político generalmente adoptado y seguido por las sociedades mas cultas y sabias del universo Atenas, Esparta y Roma. Y si bien los atenienses despues de la abolicion de la monarquía establecieron el arcontado hereditario y perpetuo, desengañados por la experiencia trataron de corregir este error dividiendo la soberana autoridad entre nueve arcontes y ciñendo á un año el egercicio de la suprema magistratura. Las de los romanos en los tiempos mas florecientes de la república no duraban mas que un año. Esta política tuvo por objeto asegurar la libertad del puebo contra los abusos que los magistrados y poderosos pudieran hacer de la autoridad que se les habia confiado. Parece que en tan corto espacio de tiempo no habria lugar para emprender cosas grandes ni para llevarlas hasta el cabo despues de comenzadas; y que la república no podria sacar de sus hombres insignes el partido posible ni gozar del fruto y servicios que le prometian los grandes talentos. Sin embargo la experiencia ha desvanecido la fuerza de esta vulgar objecion y demostrado todo lo contrario: pues miéntras se observó en Roma aquella política, entónces fué precisamente cuando llegó al punto de grandeza y de gloria que admira al universo.
42. Los castellanos siguieron la misma conducta: y es bien sabido que las alcaldías, corregimientos, gobiernos y aun las plazas de la audiencia del rei y supremo tribunal de justicia no eran vitalicias síno que estaban ceñidas á un corto período como mostrarémos en la segunda parte de esta obra. Sobre cuyo propósito decian los representantes de la nacion á los reyes católicos en la exposicion que hicieron para la lei 83 de las cortes de Toledo de I480. "Todos los derechos aborrescieron la perpetuidad del oficio público en una persona, é comunmente en los tiempos que florecia la justicia los oficios públicos eran annales, que se removian é daban á voluntad del superior." Y con efecto las razones que hubo para establecer que fuesen anuales las alcaldías, regimientos y otros oficios de ayuntamiento ¿no militan igualmente y tienen la misma fuerza respecto de los gobernadores, intendentes, jueces y consejeros? ¿Cual principio pudo influir en la perpetuidad de estos grandes empleos sino la comodidad de los empleados, á la cual se ha sacrificado el bien y la utilidad pública?
43. Algunos políticos [118] ya llegaron á conocer que las magistraturas perpetuas ó vitalicias envuelven gravísimos inconvenientes y ninguna ventaja conocida. Se egercen siempre con una especie de negligencia poco favorable al bien público, y engendran regularmente en los que las obtienen un orgullo que choca con la libertad del ciudadano. Los magistrados que no esperan volver al seno de sus familias y á la clase de simples ciudadanos estan expuestos á la tentacion de creerse árbitros de las leyes, de que en verdad no son sino ministros y egecutores. Tambien es temible que á la sombra de perpetuidad de oficios se introduzca y aun se consolide en el cuerpo supremo de magistratura una falsa política y corrupcion sorda que poco á poco llegará á trastornar todos los principios del gobierno y á introducir el despotismo como sucedió á los suecos á pesar de su excelente constitucion.
44. En lugar del establecimiento de consejeros perpetuos ¿no sería mejor y mas ventajoso que cada tres años un cierto número de nuevos consejeros reemplazasen los mas antiguos, y que estos volviesen al órden y clase de particulares esperando y haciendo mérito para ser elevados segunda vez á la misma dignidad? Entónces el consejo sería no un árbitro, sino un depositario fiel de las leyes y sus intereses unos mismos con los de la nacion. Si las magistraturas durasen poco tiempo, los magistrados no se propondrian sino el bien público, solo tratáran desempeñar sus deberes y merecer segunda vez ser llamados al ministerio con aprobacion del pueblo.
Capítulo XIVDe los pueblos que por derecho debian ser convocados y concurrir á las juntas generales dei reino.
I. Todo pueblo cabeza de concejo de partido á quien en virtud de escritura y real cédula de institucion municipal se hubiese otorgado autoridad pública y jurisdicion territorial, desde luego fué considerado como cuerpo político y parte esencial de la representacion de estos reinos, y por fuero y constitucion debió ser llamado y asistir con voz y voto á las cortes, donde reunidos los diputados ó personeros de los pueblos formaban la representacion política de toda la nacion. Y de haberse así practicado tenemos pruebas convincentes en la historia general de estos reinos. Se sabe que habiendo don Alonso VIII tenido cortes generales en Búrgos en el año de II69, concurrieron á ellas no solamente los condes, ricos-homes, prelados y caballeros sino tambien los ciudadanos y todos los concejos del reino de Castilla, como asegura [119] el autor de la crónica general, testimonio el mas antiguo de cuantos he visto en comprobacion de que ya en esa época los concejos de Castilla se consideraban como partes esenciales de la representacion nacional. Es igualmente cierto que en las citadas cortes de Carrion del año II88 particulares del pequeño y estrecho reino de Castilla concurrieron procuradores de todos los concejos comprehendidos en él, como se muestra por el tratado de los capítulos convenidos y acordados en aquellas cortes para el matrimonio de doña Bereguela con el príncipe Conrado, en cuya escritura se nombran los pueblos que concurrieron á ellas en la forma siguiente. "Estos son los nombres de las ciudades y villas cuyos mayores juraron: Toledo, Cuenca, Huete, Guadalajara, Coca, Portillo, Cuellar, Pedraza, Hita, Talamanca, Uceda, Buitrago, Madrid, Escalona, Maqueda, Talavera, Plasencia, Trujillo." De la otra parte de los montes: "Avila, Segovia, Arévalo, Medina del campo, Olmedo, Palencia, Logroño, Calahorra, Arnedo, Tordesillas, Simancas, Torrelobaton, Montealegre, Fuentepura, Sahagun, Cea, Fuentidueña, Sepúlveda, Ayllon, Maderuelo, san Esteban, Osma, Caracena, Atienza, Sigüenza, Medinaceli, Berlanga, Almazan, Soria, Valladolid." Del mismo modo en las de Benavente del año de I202 peculiares á la corona de Leon tuvieron asiento y voto todas las villas del reino legionense segun dice en la introduccion á estas cortes el rei don Alonso IX. "Fago saber á todos los presentes é á aquellos que han de venir que estando en Benavente é presentes los caballeros é mis vasallos é muchos de cada villa en mio regno en complida corte." Y en las de Leon de I208 se hallaron diputados de todas y cada una de las ciudades del reino. "Civium multitudine destinatorum à singulis civitatibus considente."
2. Luego que las coronas de Leon y Castilla se unieron para siempre y cesó la costumbre [120] de celebrar cortes separadamente en uno y otro reino, concurrieron á las juntas generales de la nacion no tan solo las ciudades y villas capitales de provincia y de los distritos ó territorios que habian ántes disfrutado el título de reinos, sino tambien todos sus concejos y comunidades, lo cual se observó sin considerable alteracion en los siglos décimotercio y décimocuarto. Don Alonso el sabio mandó [121] por una lei de Partida que viniesen á la gran junta nacional que se debia celebrar verificada la muerte del monarca reinante. ”Los homes buenos de las cibdades et de las otras villas grandes de su señorío." Y se sabe que todos los concejos fueron convocados para las cortes de Búrgos del año de I3I5 segun se muestra por la real cédula que precede al ordenamiento de leyes hecho en estas cortes. ”Mandamos enviar llamar por cartas del rei é nuestras á los infantes é perlados é caballeros é homes buenos de las cibdades é de las villas de los regnos de Castiella é de Toledo é de Leon é de las Extremaduras é de Gallicia é de las Asturias é del Andalucía."
3. Don Monso XI en la real cédula que sirve de encabezamiento al cuaderno de las cortes de Madrid de I329 declara haber acordado juntar todos los de la tierra, y que hizo llamar "los procuradores de las mis cibdades é villas de los mis regnos." Y la crónica de este monarca refiere que se habian juntado en aquellas cortes en virtud de cartas convocatorias todos los procuradores de las ciudades, villas y lugares de los reinos de Castilla y de Leon y del reino de Galicia y del reino de Sevilla y de Córdoba y de Murcia y de Jaen y del reino Algarbe y de los condados de Molina y de Vizcaya. Y el rei don Pedro en tas que celebró en Valladolid en el año de I35I dice que se hallaban juntos en ellas por su mandado "los procuradores de todas las cibdades é villas é logares del mio sennorío." Y don Juan II para proveer en las cosas de la guerra contra los moros "envió sus cartas á todas las cibdades é villas del regno mandándoles que luego envíasen sus procuradores para las cortes de Medina del campo [122] ." Es mui notable lo que á este propósito dijo don Enrique II en el cuaderno de alcabalas arreglado en virtud de acuerdo de las cortes de Búrgos de I377, en las cuales habian determinado los procuradores otorgar esa contribucion y prorogarla por dos años para evitar la molestia y gastos causados por la multitud de concurrentes "é por vos escusar de costa por razon de los procuradores de todas las cibdades é villas é logares de los nuestros regnos que nos enviábades á cada ayuntamiento que habiamos á facer sobre esta razon de cada año, otorgáronnos estas dichas alcabalas é las dichas seis monedas por dos años." Sería necesario formar un grueso volúmen si trataramos de recoger aquí los documentos que comprueban nuestro propósito ó de hablar particularmente de todos y de cada uno de los pueblos y concejos que en lo antiguo tuvieron voz y voto en cortes. Pero como este asunto aun no se ha exâminado dignamente hasta ahora, nos pareció sería trabajo útil extendernos algun tanto respecto de aquellas ciudades y pueblos que en el último estado de nuestras cortes ya no gozaban de voto en ellas y de otros de quienes se ignora que en tiempo alguno hayan tenido parte en la representaciou nacional.
4. Los concejos de las Extremaduras gozaron de voto en las juntas generales del reino por lo ménos desde el siglo décimotercio hasta el décimoquinto. Así es que en varios cuadernos de cortes se nombran los procuradores de esta provincia y de sus ciudades y villas ora en general ora en particular. Consta expresamente del contexto mismo de las cortes de Valladolid de I293 segun el cuaderno despachado á las ciudades y villas de Extremadura que acudieron á ellas procuradores de todos sus concejos. "Acordamos, dice el rei don Sancho, de facer nuestras cortes en Valladolid: é con acuerdo de los perlados... otrosí con los caballeros de Extremadura que nos tomamos sobresto para nuestro conseyo, mandamos á todos los de Extremadura que eran hí con nusco que nos digiesen si en algunas cosas tenien que rescibien agravamiento.... é nos por facerles bien é merced á todos los concejos de Extremadura otorgámosles estas cosas," Y en las cortes de Medina del campo del año de I305 dice el rei don Fernando, "Estando en las cortes que agora ficiemos en Medina del campo, seyendo hí con nusco... caballeros é otros homes bonos de los regnos de Castiella é de Leon é de las Extremaduras é del regno de Toledo: los caballeros é los homes bonos que vinieron á estas cortes por personeros de los concejos de las cibdades é de las villas de las Extremaduras pidiéronnos estas cosas."
5. Tambien se sabe en particular de varias ciudades y villas de esta provincia que acostumbraron enviar de continuo sus personeros á las juntas generales. Medellin y Trugillo concurrieron por sus representantes á las cortes de Soria de I380 como consta de la real cédula con que va autorizado el cuaderno mandado librar por el rei á estos pueblos. "Don Juan por la gracia de Dios rei de Castiella.... al concejo é alcalles é alguacil é homes buenos é oficiales de las nuestras villas de Trugillo é de Medellin é á cualquier ó cualesquier de vos que este nuestro cuaderno viéredes.... Sepades que vimos las peticiones generales que los vuestros procuradores é los otros procuradores de las cibdades é villas de los nuestros regnos nos ficieron cuando se ayuntaron con nusco en las cortes que nos fecimos agora en la nuestra cibdat de Soria." Y extendidas las peticiones con sus respuestas concluye el rei diciendo. "Porque vos mandamos que fagades luego publicar este nuestro cuaderno en las dichas villas de Trugillo é de Medellin, é que fagades todos guardar é complir daquí adelante todas estas cosas que en este nuestro ordenamiento se contienen."
6. La ciudad de Plasencia tuvo igualmente voto en cortes desde mui antiguo y disfrutó de esta regalía hasta mediado el siglo décimoquinto. Sus procuradores asistieron á las de Valladolid de I293, en las cuales se mandaron librar cuadernos separados y aun diferentes en varios puntos á los reinos de Leon, Castilla, Toledo y provincia de Extremadura y á sus respectivas ciudades [123] entre ellas á Plasencia. "E porque el concejo de la cibdad de Plasencia de villas é de aldeas nos pidieron merced que les otorgasemos todas estas cosas sobredichas é les mandasemos dar ende nuestra carta con nuestro seello colgado, nos sobredicho rei don Sancho por les facer bien é merced tenémoslo por bien." Tambien concurrió á las cortes de Valladolid de I307 por medio de sus procuradores Fernan Perez de Bote y Fernan Perez de Monroi como consta de real cédula despachada [124] en ellas á favor de dicha ciudad. "Porque Fernan Perez del Bote é Fernan Perez de Monroi personeros del concejo de Plasencia que vinieron á estas cortes que agora fice aquí en Valladolid, me mostraron." En lo sucesivo se despacharon muchos cuadernos de cortes con real cédula para esta ciudad á instancia de sus procuradores como el de las de Valladolid de I3I3, el del ordenamiento de leyes dispuesto en las cortes de Búrgos de I3I5 y el de las de Medina del campo de I3I8, en cuyo final se dice. "Et desto mandamos dar este cuaderno á los procuradores de Plasencia seellado con el seello del rei é con los nuestros seellos é con el libramiento de Pedro Fernandez escribano del rei para las Extremaduras." Tambien se le libró el cuaderno de las de Madrid de I339. "Mandamos dar á Juan Fernandez é Miguel Sanchez procuradores del concejo de la cibdad de Plasencia este cuaderno seellado con nuestro seello de cera colgado." Y lo que hemos dicho de Plasencia se debe aplicar á Coria, Cáceres y otros pueblos, exceptuada la ciudad de Mérida, de la cual no sabemos haya concurrido á las juntas del reino, sin duda porque siendo desde mui antiguo del señorío de la caballería de Santiago, sería representada en cortes por los maestres de esta órden.
7. Por lo que respecta á Andalucía y Toledo no solamente tuvieron voto en cortes las cabezas de sus reinos, sino tambien otros pueblos ménos considerables en el órden político como Ca diz, Tarifa, Xerez, Carmona, Baeza, Ubeda, Arjona, Andújar y Ecija, en cuyos libros capitulares se conservan varios acuerdos y nombramientos de procuradores de cortes, como asegura Roa en la historia de esta ciudad; y se sabe que concurrió por medio de sus personeros Alfonso Fernandez de Valderrama y Pedro Diaz de Valderrama nombrados en el ayuntamiento de 9 de noviembre del año de I390 en virtud de carta convocatoria que dirigió á la villa el rei don Enrique III en 22 de octubre de dicho año á las cortes de Madrid de I39I, cuya carta publicaremos mas adelante. En el reino de Toledo acostumbraron enviar procuradores á cortes Alcaraz, Villareal ó Ciudadreal, Almagro, Huete y Talavera ántes de su enagenacion de la corona y que hubiese recaido el señorío y jurisdiccion de ella en los arzobispos de Toledo. Illescas envió procuradores á las cortes de Búrgos de I303 como consta de una carta [125] del rei don Fernando IV dirigida al concejo de dicha villa, mandándole egecutar lo que sobre la moneda se habia resuelto en aquellas cortes. "Don Fernando por la gracia de Dios rei de Castilla... al conceyo et á los alcalles et al alguacil de Ellescas et á todos los otros homes que esta mi carta vieren salut et gracia. Sepades que agora cuando yo fuí en Búrgos á estas cortes en que fueron ayuntados ricos-homes et infanzones et caballeros et homes buenos de las villas de Castilla, et de que fueron los vuestros personeros que á mí enviastes que fablaron conmigo et mostraron muchas cosas del estado de la mi tierra, et entre las cuales cosas me mostraron de muchos tuertos et agravamientos que recibien, pidiéronme merced que pusiese recabdo en fecho de la moneda." La villa de Moya tuvo igualmente voto en cortes; y por los papeles de su archivo consta haber concurrido sus procuradores á las de Cuellar del año de I3I9, en las que se nombraron por tutores del rei don Alonso XI la reina doña María su abuela y el infante don Manuel, y á las de Valladolid de I325, y de Madrid de I329 y I339; y en estas se mandó que el gasto que hiciesen los procuradores de Moya en ir á las cortes fuese pagado por las aldeas y no por el concejo, de lo cual se les despachó cédula. Tambien se hallaron en las cortes que eI rei don Pedro celebró en Valladolid en I35I y en las de Soria de I375: de todas ellas se entregaron á Moya los correspondientes cuadernos autorizados por los secretarios y con su sello pendiente [126] cuyos instrumentos paran en el archivo de la villa.
8. En Castilla siempre se consideraron sus concejos como partes esenciales de la representacion nacional y fueron respetados en esta razon los de Calahorra, Logroño, Belorado, Almazan, Atienza, Sigüenza, Osma y villa de Roa, la cual concurrió por sus procuradores á las cortes de Búrgos de I367 para jurar y prestar el debido hornenage al rei don Enrique II y á las de Toro de I37I en virtud de convocatoria y mandamiento de este príncipe, segun se expresa en la siguiente cláusula de un privilegio [127] otorgado á la villa y fecho en dichas cortes. "Don Enrique... al concejo é á los alcalles é al merino é caballeros é homes buenos que habedes de ver facienda del conceyo de la nuestra viella de Roa salut et gracia. Sepades que parescieron ante nos vuestros procuradores que enviastes por nuestro mandado á estas cortes que facemos en Toro... é vos mandamos que seades nuestros é nos guardedes los pleitos et homenages et juras que nos fecistes en la mui noble cibdad de Búrgos cabeza de Castiella é nuestra cámara en el comienzo que nos regnamos."
9. Tambien tuvieron voto en cortes los concejos de las villas de la marisma y de las merindades de Castilla, lo cual se demuestra por lo que dice el rei don Enrique II en su real cédula [128] dirigida á estos concejos. "Don Enrique por la gracia de Dios rei de Castiella... á todos los conceyos é alcalles é merinos é alguaciles é oficiales cualesquier de todas las villas é logares de las merindades de Asturias de Santillana con sant Ander et sant Vicente de la Barquera é de Liébana é Pernia con las poblaciones é de Aguilar de Campó é de Villadiego é de Monzon é de Carrion con Paredes de Nava é de Saldanna é de sant Fagund é el coto é Cea é con todas sus aldeas, é de las merindades de allende Ebro é de Logronno é de Bureba é de Rioja é de Castrogeriz é de Cerrato: é á los homes buenos é caballeros é escuderos que han de veer é ordenar faciendas de los dichos concejos é de cada uno dellos, é cualquier ó cualesquier de vos que esta nuestra carta viéredes ó el traslado della signado de escribano público salut et gracia. Bien sabedes en como este otro dia cuando fecimos ayuntamiento en Medina del campo [129] é venieron allí los vuestros procuradores é de las otras cibdades é villas é logares de los nuestros regnos, é á conseyo de todos los dichos procuradores... ordenamos que esta moneda que habemos mandado facer en estos nuestros regnos que fuese abajada é tornada á precio convenible."
I0. Las ciudades y pueblos principales del reino de Leon gozaron de la prerogativa de enviar continuadamente sus procuradores á las juntas nacionales, como la Coruña, Astorga y Oviedo, cuyos personeros concurrieron en representacion del concejo á las cortes de Valladolid de I295: se muestra ser así por el principio de la real cédula en que van insertos los fueros de esta ciudad. "Don Fernando por la gracia de Dios... al conceyo de la cibdat de Oviedo salud é gracia. Sepades que Gonzalo García é Beneito Joanes vuestros personeros que enviastes á mí á estas cortes que agora fice en Valladolit me mostraron el vuestro fuero que vos dió don Alfonso emperador de Espanna." Tambien asistió por sus personeros á las cortes de Búrgos de I3I5 y á las de Madrid de I39I, en cuyas actas se hallan nombrados; y Carballo cita entre otros documentos una real cédula por la que el rei don Enrique III llama al concejo de Oviedo y le manda enviar procuradores á las cortes que se habian de celebrar en Toledo.
II. Las siete villas de Campos y sus concejos hicieron siempre un papel respetable en las cortes. Medina de Rioseco concurrió á las de Valladolid de I295 y á peticion de sus procuradores se le despachó el cuaderno de ellas autorizado en debida forma. Tambien se hallaron en esta junta diputados por la ciudad de Palencia, á la cual se mandó librar copia de sus acuerdos: y en las cortes de Búrgos de I30I entre cuyas determinaciones se lee la siguiente. "Otrosí mando que los traidores que quisieron vender la villa de Palencia á los mios enemigos, que non entren en la villa de Palencia sin mio mandado, y si en otra manera hí entraren mando al conceyo é á los alcaldes é á los merinos é á los otros vecinos cualesquier de ahí de la villa que los hí fallaren, que los maten por ello:" y al fin de las cortes mandó el rei don Fernando "despachar al conceyo de la noble cibdat de Palencia el cuaderno de ellas con su carta seellada con su seello de plomo." Concurrió igualmente á las de Búrgos de I3I5 por sus personeros Alfonso Diaz y Gonzalo Diaz, y á las de Madrid de I39I por sus procuradores García Fernandez de Mazariegos y Juan Fernandez hijo del obispo de Búrgos. Del mismo modo el concejo de Carrion de los condes fué representado y habló por sus diputados en las cortes de Valladolid de I293. Y el rei don Sancho al fin de la carta que sirve de sancion á lo actuado en ellas mandó librar á esa villa el correspondiente cuaderno. "E porque el concejo de Carrion de villa é de aldeas nos pidieron mercet que les otorgasemos todas estas cosas sobredichas é les mandasemos dar ende nuestra carta con nuestro seello colgado... tenémoslo por bien é otorgámosgelo." Y en las cortes de Leon celebradas por don Alonso XI: así consta de carta de privilegio de este monarca, por la que confirma á dicha villa y su concejo ciertas exênciones. "Don Alfonso por la gracia de Dios rei de Castiella... al concejo é á los alcalles é al merino de Carrion que agora son é serán daquí adelante, é á todos los otros concejos é alcalles... Sepades que el concejo de la villa de Carrion enviaron á nos sus mandaderos con sus peticiones á este ayuntamiento que mandamos facer en Leon."
I2. Ultimamente para concluir tan prolijas investigaciones y confirmar en cierta manera cuanto llevamos dicho nos pareció oportuno publicar aquí el catálogo de los pueblos que por sus respectivos procuradores concurrieron á las cortes de Búrgos de I3I5 y á las de Madrid de I39I. Ciento y noventa y dos procuradores se hallaron en las primeras á nombre de las ciudades, villas y pueblos siguientes : Búrgos, Vitoria, santo Domingo de la Calzada, Treviño, Orduña, Frias, Medina de Pomar, Oña, Briones, Belorado, Salinas de Añana, Arnedo, Nágera, Navarrete, Portilla, Verantevilla, Salvatierra de Castilla, Miranda de Castilla, S. Sebastian, Guernica, Peñacerrada, Haro, Monreal, Castrourdiales, Logroño, Calahorra, Laredo, Abtol, Mondragon, Palencia, Castrogeriz, Tordesillas, Rioseco, Carrion, Sahagun, santo Domingo de Silos, Osma, Soria, san Esteban de Gormaz, Atienza, Plasencia, Trugillo, Bejar, Segovia, Cuellar, Sepúlveda, Roa, Coca, Arévalo, Olmedo, Avila, Medina del campo, Talavera, Madrid, Buitrago, Almoguera, Alcaraz, Hita, Guadalajara, Cuenca, Villareal, Leon, Zamora, Salamanca, Astorga, Villalpando, Toro, Benavente, Ledesma, Mansilla, Mayorga, Alba, Cáceres, Xerez, Badajoz, Ciudadrodrigo, Granada, Montemayor, Salvatierra de Alava, Oviedo, Avilés, la Puebla de Valdés, Puebla de Nava, Orense, Lugo, Villanueva de Sarria, Rivadavia, Puebla de Entrambasaguas, Puebla de Grado, Pravia, con otros algunos cuyos nombres estan desfigurados en las copias.
I3. Concurrieron á las de Madrid en virtud de cartas convocatorias ciento y veinte y seis procuradores por las villas y ciudades de Búrgos, Toledo, Leon, Sevilla, Córdoba, Murcia, Jaen, Zamora, Salamanca, Avila, Segovia, Soria, Valladolid, Plasencia, Baeza, Ubeda, Toro, Calahorra, Oviedo, Xerez, Astorga, Ciudadrodrigo, Badajoz, Coria, Guadalajara, Coruña, Medina del campo, Cuenca, Carmona, Ecija, Vitoria, Logroño, Trugillo, Cáceres, Huete, Alcaraz, Cadiz, Andójar, Arjona, Castrogeriz, Madrid, Bejar, san Sebastian, Villareal, Sahagun, Cuellar, Atienza, Tarifa, Fuenterrabía, y últimamente comenzadas ya las sesiones llegaron los procuradores de Palencia segun consta de las actas de aquellas cortes que publicarémos en el apéndice.
I4. En vista de estos documentos tan decisivos y de cuanto dejamos dicho y diremos en adelante ¿quien no se admirará de lo que sobre este propósito pronunció [130] en tono magistral y decisivo un célebre filósofo? Los castellanos no cedieron á los aragoneses en poner límites á la autoridad de sus reyes. Este gobierno hubiera sido bueno si unos y otros tuvieran leyes: mas las que ellos llamaban así no eran sino las usurpaciones y pretensiones de los poderosos. Estos solos componian las juntas generales de la nacion: el pueblo estaba excluido de ellas y sus derechos se reputaban en nada. El tono de libertad que resonaba en las cortes no era otra cosa mas que el lenguage de una multitud de tiranos. Los obispos, abades y señores legos que ni ellos mismos observaban en sus territorios algunas leyes, eran los que hablaban de aquella manera. ¡Que ligereza! ¡Que ignorancia de nuestra historia y constitucion!
I5. No es ménos reprensible el autor de las observaciones sobre las cortes de Espalia en lo que dice [131] acerca del número de vocales. "El sabio Xeldes se queja de nuestro descuido en no haber averiguado con exâctitud los diputados que las ciudades enviaban á las cortes. Pero no es descuido sino efecto de la forma de estos cuerpos, los cuales pendientes de los soberanos han compuesto de un número mayor ó menor de individuos segun lo exîgian las circunstancias ó la índole de los negocios. Esto llegó hasta el extremo de que juntas las de Valladolid de I293 y las de Toledo para jurar á doña Catalina no concurrieron las ciudades, sin que por ello dejase de tener lugar un acto tan solemne y para el cual se requiere esencialmente la integridad de la representacion nacional." No es justo detenernos en refutar tan desconcertadas ideas: solo diré que las cortes de Valladolid de I293 fueron generales y acudieron á ellas procuradores no solo de las ciudades sino de todos los concejos de Castilla y de Leon. Las de Toledo no fueron cortes, ni precedió la debida convocatoria, sobre lo cual hablarémos largamente en la segunda parte de esta obra. No va mas atinado en lo siguiente. ”¿Y que diremos del número de los vocales, ya mayor ya menor, segun le venia en mientes al rei? Las cortes como que representan á la nacion deben de constar de un número de votos correspondiente á la masa total. ¿Y diez ó doce capitales por ventura bastan para representar á once millones de individuos?" Estas reflexîones solo son tolerables aplicándolas al último estado de nuestras cortes. Mas adelante hace enumeracion de los procuradores que por sus respectivas ciudades concurrieron á las cortes de Madrid de I39I con errores y equivocaciones en el número y nombres de ellos; y lo que es mas notable omite los de Andújar, Guadalajara, Atienza, Cuenca y san Sebastian. Nombra los de Baza debiendo decir Baeza, y los de Villaroel en lugar de Villareal ó Ciudadreal.
Capítulo XVObservaciones sobre si convendrá multiplicar el número de diputados de cortes y dar mayor extension á la representacion nacional.
I. Suponiendo que la península con sus islas adyacentes tiene diez millones y medio de habitantes, en lo cual no puede á mi juicio haber género de duda aun despues de las pérdidas que ha sufrido la nacion en estos últimos años, queda reducida la representacion de estos reinos á ciento y cincuenta diputados habiendo de hacerse las elecciones de ellos sobre la basa de uno por cada setenta mil almas, que es lo establecido por la constitucion, ó á doscientos y treinta siguiendo las instrucciones de la junta central. ¿Pero doscientos y treinta diputados y mucho menos ciento y cincuenta se podrá decir que representan legítimamente una nacion de diez millones y medio de habitantes? ¿Sería fácil persuadir al vulgo por no decir á hombres ilustrados, que una junta tan poco numerosa es capaz de representar un pueblo inmenso, ó que pudiera calificarse de nacional no siendo proporcionado el número de sus miembros ni correspondiendo á la grandeza, extension y poblacion del estado?
2. La nacion en quien reside esencialmente la soberanía tiene derecho y puede hacer por sí misma todo lo que hace por medio de diputados. Sin embargo proveyendo á su propia conservacion sacrifica una parte de su libertad al bien comun, delega sus facultades y confia el uso y egercicio de su derecho á un cuerpo que la representa. El fin del establecimiento de las grandes asambleas nacionales no fué sino precaver la confusion, la anarquía y otros gravísimos inconvenientes de las asociaciones generales y suplir la ignorancia é incapacidad del pueblo. Luego ya que la nacion no puede útilmente juntarse en masa, debe darse al cuerpo representativo toda la extension posible y conciliable con el bien del estado.
3. Los representantes de la nacion son unos meros agentes ó procuradores de las provincias ó partes integrantes de la monarquía, y por razon de su oficio deben interesarse no solo en el bien general de la sociedad sino tambien en el de cada distrito que representan. ¿Un diputado podrá desempeñar esta obligacion si no tiene conocimiento exâcto de la situacion civil y política del pais cuyos intereses ha de promover? ¿Y representando un territorio demasiado vasto y extendido será fácil que posea aquellos conocimientos?
4. Nuestros mayores tuvieron ideas mas exâctas y pensaron mejor que nosotros acerca de la naturaleza de una verdadera y legítima representacion nacional, y su conducta política en esta parte es digna de imitarse. Procuraron dividir la monarquía en muchas pero pequeñas porciones, y formar de ellas otras tantas repúblicas, concilios ó concejos, cada uno de los cuales tenia derecho de enviar sus mandaderos ó procuradores á las cortes. Multiplicadas de esta manera las partes integrantes de la monarquía fué necesario que se aumentasen y multiplicasen los representantes del pueblo y que adquiriese grande extension la representacion nacional. Se sabe que á las cortes de Carrion de II88 arriba citadas concurrieron diputados de cuarenta y ocho ciudades y villas cabezas de otros tantos concejos y de consiguiente noventa y seis procuradores por lo ménos: número excesivo si consideramos la corta extension que la corona de Castilla tenia en el siglo doce; pues nadie ignora que ademas de este pequeño reino habia al mismo tiempo en la península el de Portugal, el de Leon, Navarra, Aragon y los de Valencia, Murcia, Granada, Córdoba y otros poseidos por los árabes; y bien se podria asegurar que la extension de la corona de Castilla en tiempo de don Alonso VIII no correspondia á una sexta parte de la península.
5. Las expresiones de don Alonso IX de Leon en las cortes de Benavente de I202 y en las de Leon de I208 prueban cuan grande era la extension de la representacion nacional en aquella época. No padeció menoscabo ni detrimento alguno en los siglos décimotercio y décimocuarto; pues consta de varios documentos que á las cortes de Valladolid de I293 concurrieron solo por el reino de Leon diputados de treinta y tres concejos que juntos con los de Castilla formarian una junta por lo ménos de ciento y sesenta representantes. En las de Búrgos de I3I5 se hallaron ciento noventa y dos procuradores por parte de los pueblos, y en las de Madrid de I39I ciento y veinte y cuatro sin contar en este número los miembros de la grandeza y clero.
6. Confieso con ingenuidad que no alcanzo las razones que habrán tenido los ilustres diputados á quien se confió el proyecto de constitucion para no seguir el egemplo de nuestros antepasados y el modelo que en el dia nos ofrecen otras naciones sabias como la inglesa, cuyo pueblo es representado por quinientos y trece diputados y cuarenta y cinco escoceses, y de consiguiente la cámara de los Comunes se compone de quinientos y cincuenta y ocho: ni adoptar lo establecido por la asamblea constituyente de Francia como lo hicieron loablemente en otros muchos puntos. La constitucion francesa despues de prolijas discusiones é investigaciones filosóficas sobre la naturaleza del cuerpo representativo de una nacion libre, exîge setecientos y cuarenta y cinco representantes por los ochenta y tres departamentos del reino para formar legalmente la asamblea nacional ó cuerpo legislativo. Si este número no parece excesivo, como á mi juicio no lo es respecto de una poblacion de veinte y dos millones de habitantes ¿que mucho que nuestra península regulada en diez millones y medio de almas eligiese y enviase á las cortes trescientos diputados? Se verificaria este número con corta diferencia si para las elecciones se fijase la basa de uno por cada cuarenta mil. Y si á doscientos y sesenta y dos representantes que sería el producto de esa operacion se añadiesen treinta y ocho ó cuarenta por los ayuntamientos de ciudades y villas cabezas de reino ó de provincia, pensamiento feliz de la junta central y fundado en razones de conveniencia y utilidad pública, tendriamos los trescientos diputados de cortes poco mas ó ménos.
Capítulo XVIDe las alteraciones que sufrió la representacion nacional desde principios del siglo XV. Exámen de las causas que pudieron contribuir á esas variaciones y mudanzas. Pueblos á que se vió ceñida la representacion en el ultimo estado de nuestras cortes.
I. Refiere el doctor Ferreras [132] que "experimentando el rei don Alonso que la multitud de votos ocasionaba gran confusion esta retardaba los negocios, se señalaron las ciudades que habian de asistir á las cortes quitando á las demas la voz y el gasto. Fueron estas por Castilla, Búrgos, Soria, Segovia, Avila y Valladolid. Por Leon, Leon, Toro, Zamora y Salamandra. Toledo, Guadalajara, Madrid y Cuenca por el reino de Toledo. Y por los de Andalucía, Sevilla, Córdoba, Jaen y Murcia." Tal fué la determinacion que se tomó en las cortes de Alcalá segun este historiador, citando solamente en confirmacion de su aserto á Garibai. No sabemos el fundamento que pudieron tener para publicar esa relacion bien distante de la verdad y en que así se engañaron como en haber fijado la celebracion de aquellas cortes en el año de I349: error en que tambien incurrió el severo Mariana [133] , añadiendo dos proposiciones forjadas en la fecundidad de su imaginacion: primera, "que en las cortes de Alcalá se hallaron muchas mas villas y ciudades que en otras, porque se convocaron varias que no solian ser llamadas: segunda, que el rei para ganar las voluntades de todo el reino quiso esta honra repartirla entre muchos y tenerlos gratos con este honroso regalo." En ninguna se halla exâctitud ni verdad: no en la primera, porque las cortes de Alcalá de I348 aunque insignes por muchas circunstancias, no fueron generales de toda la monarquía por no haber concurrido á ellas los procuradores de los concejos del reino de Leon, en cuya ciudad tuvo el rei que celebrar cortes especiales para este reino, y lo hizo en el siguiente año de I349 como consta de sus actas, en que los diputados de las ciudades, villas y lugares del reino legionense pidierun al rei muchas cosas de las que en Alcalá se habian otorgado á los de Castilla, Toledo y Andalucía. Tampoco en la segunda, pues aunque llamar á cortes fué siempre una regalía y un acto privativo de los monarcas, nunca estuvo en su mano hacer gracias en perjuicio de tercero, ni fueron árbitros en excluir á unos ni convocar á otros: era un deber suyo guardar los derechos inherentes á los pueblos en virtud de su fuero y constitucion.
2. Los documentos anteriormente citados y otros que pudieramos alegar prueban con evidencia que la representacion nacional se conservó en su vigor y tuvo la amplitud y extension que le correspondia por fuero hasta entrado el siglo XV, y que los concejos y cuerpos municipales aun cuando por justas causas y legítimos impedimentos no todos hayan acudido á las cortes, disfrutaron sin oposicion ni resistencia del derecho de ser convocados y de concurrir á ellas hasta el fallecimiento del buen rei don Enrique III. Este príncipe cuya alma grande aunque envuelta y encerrada en un cuerpo lánguido y enfermo supo tener á raya á los magnates y poderosos, asegurar la paz interior de estos reinos, hacerse respetar de los enemigos y conciliarse el amor de sus súbditos, correspondiendo á las esperanzas de la nacion guardó religiosamente los derechos de los pueblos, contaba siempre con los concejos en las urgencias del estado, los llamába á cortes con frecuencia, nada hacia sin su consejo y dictámen, y pudo gloriarse de morir entre los brazos de los procuradores y representantes de la nacion congregada por su mandado en las cortes de Toledo de I406.
3. Le sucedió su hijo don Juan II en sazon que no le permitia la lei por su corta edad llevar las riendas del gobierno. No habia experimentado Castilla minoridad tan feliz y tranquila como la de este príncipe, ni la historia nos presenta reinado mas desgraciado y turbulento que el suyo desde el momento que empuñó el cetro. Desaplicado, ocioso, inerme y estúpido abandonó enteramente el gobierno al capricho de validos que á competencia disputaban reinar en el corazon del príncipe con mil indecencias y bajezas. Se despreciaba el mérito, se aborrecian los consejos y las luces y jamas se trató en deliberar seriamente de acuerdo con las cortes sobre el remedio de las calamidades públicas, ni en curar radicalmente la dolencia comun: negligencia y descuido que el clero, la nobleza y el pueblo repetidas veces echaron en cara al monarca. Con su muerte acaecida en el año de I454 no mudó de semblante el estado de la nacion ni se mejoró la suerte de la república, porque su hijo y sucesor el príncipe don Enrique aunque en vida del padre habia mostrado mui buenas intenciones y deseos, por cuya causa el pueblo agoviado y deseando respirar anhelaba por su elevacion al trono, al cabo luego que fué aclamado y á poco de haber recibido los homenages de la nacion se entregó sin freno y sin pudor á los vicios mas vergonzosos y á todo género de disolucion, y abandonando como su padre los cuidados del gobierno y depositando la suprema autoridad en manos de validos, amancilló su nombre y fué odiado y aborrecido.
4. Los consejeros íntimos de estos reyes, los validos y poderosos aprovechando tan bella ocasion de asegurar el despotismo y de satisfacer su codicia, fueron los primeros que en esos miserables reinados se declararon contra la autoridad de los cuerpos municipales, cuya entereza y patriotismo los habia refrenado hasta entónces: y si bien no osaron tratar de abolir la costumbre inmemorial de juntarse la nacion y sus concejos en cortes ni eludir la fuerza de la lei que las autorizaba, todavía hallaron recursos en la debilidad de los príncipes para atentar por lo ménos indirectamente contra la representacion nacional inclinándolos bajo aparentes razones de honor y decoro debido á la magestad y real persona y de zelo por la tranquilidad pública á que limitasen las convocatorias á menor número de pueblos, lisonjeándose que de esta manera les sería fácil manejar los procuradores de los reinos, ganar sus votos y corromperlos. Lo cierto es que en las reales cédulas con que van autorizados varios cuadernos de cortes celebradas en esta época, leemos cláusulas nuevas y desusadas que muestran sin dejar género de duda que ni las convocatorias ni la concurrencia de villas y ciudades era general, sino de algunas indefinidamente. Así decia don Juan II en las cortes de Valladolid del año I442. "Sepades que en el ayuntamiento que yo fice en la noble villa de Valladolit estando hí conmigo los procuradores de ciertas cibdades é villas de mis regnos que por mi mandado fueron llamados." Cláusula que tambien se halla en las cortes que repetidas veces se celebraron en la misma ciudad en los años de I447 y de I45I y en las de Búrgos de I453; y en las de Salamanca de I465 decia el rei don Enrique. "Sepades que sobre cosas mucho complideras á mi servicio é al bien comun é pacífico estado é tranquilidat de mis regnos envié mandar á ciertas cibdades é villas de mis regnos que enviasen á mí sus procuradores con sus poderes bastantes porque yo podiese mandar ver é platicar con ellos las dichas cosas."
5. Aunque algunos pueblos á quienes el despotismo ministerial habia privado de un derecho de tanta estima y de un fuero derivado de la misma constitucion municipal contemporizaron cobardemente, y acomodándose á las circunstancias disimularon y aun sufrieron aquel agravio: pero otros mas patriotas y generosos levantaron la voz reclamando con firmeza sus derechos. Uno de ellos fué el principado de Asturias cuya capital habia gozado hasta esta época de voto en cortes. Por las muchas injusticias y desafueros que experimentára en el gobierno de Enrique IV acordó separarse de la obediencia de este príncipe, y reconocer así como ya lo habian hecho otras provincias del reino, á don Alonso llamado el intruso: con cuya ocasion le presentó un cuaderno de peticiones [134] suplicando entre otras cosas se le reintegrase en el honor y derecho de voto en cortes, á lo cual contestó el monarca. "A lo que me suplicastes que porque la dicha tierra é principado de Asturias de aquí adelante sea mas honrada é estimada como principado é patrimonio mio é de los príncipes é reyes que despues venieren, que vos concediese é otorgase para que hobiésedes vos procuradores en las cortes que adelante se ficiesen en estos mis reinos por mí é por los reyes mis sucesores que despues de mí vinieren é que á los tales procuradores se diese salario segund que algunas de las otras cibdades é provincias de nuestros regnos los tienen. A esto vos respondo que por honrar é ennoblescer esa dicha tierra é principado é por vos facer merced, que me place é vos otorgo los dichos procuradores. E vos mando que vos juntedes con el dicho conde de Luna é me enviedes facer relacion en qué manera queredes que se establescan los dichos procuradores en la dicha tierra é principado, porque en ello todos seades conformes; é vista la dicha relacion vos mandaré dar las provisiones que menester hobiéredes para agora é para siempre jamas." Egemplo que siguieron otros pueblos introduciendo recursos en diferentes épocas aunque sin fruto como luego diremos.
6. La prodigalidad de aquellos monarcas contribuyó en gran manera á apocar la representacion nacional: porque sin miramiento ni respeto alguno á las leyes fundamentales y atropellando los pactos y derechos mas sagrados arrancaron del seno de los concejos sus propiedades, aldeas, lugares, términos, valdíos y otras posesiones para engrosar y enriquecer con ellas los enemigos del sosiego público y de la prosperidad de los pueblos, dejando á estos en la indigencia y sin recursos para hacerse respetar ni proveer á la conservacion de su autoridad, oponerse á las injustas usurpaciones, sostener sus derechos, ni subvenir á las costas que los diputados de cortes necesariamente habian de hacer en el desempeño de su ministerio. He aquí el motivo por qué muchos concejos aun cuando fuesen llamados dejaron de enviar procuradores á las juntas del reino. Otras muchas ciudades y villas perdieron esta regalía por haber sido enagenadas de la corona. Los poderosos á quienes se hicieron tan inicuas donaciones oprimieron los pueblos y usurparon la autoridad, la jurisdicion y todos sus derechos.
7. La ciudad de Plasencia nos ofrece entre otras muchas una prueba de esta verdad. En el año de I442 fué enagenada de la corona porque don Juan II hizo merced de ella á don Pedro de Zúñiga conde de Ledesma, el cual se tituló en adelante conde de Plasencia, y desde luego perdió la ciudad con semejante mudanza el derecho que por siglos habia gozado de enviar procuradores á cortes. Y si bien fué restituida á la corona en el año de I488 y en esta sazon hizo instanda para que se la reintegrase en sus derechos y antigua preeminencia, no pudo conseguirlo y habló siempre en cortes por Plasencia la ciudad de Salamanca. En tiempo del mismo don Juan II dejó la ciudad de Palencia de enviar sus procuradores á las cortes por causa que su obispo don Sancho de Rojas pretendia esta regalía juntamente con el señorío del pueblo, en cuya razon dice el arcediano de Alcor [135] citado por Pulgar. "Muéveme á creer que en este tiempo cesaron de ir procuradores de Palencia á las cortes, porque vi una carta patente original con el sello del rei don Juan II y firmada de la reina doña Catalina su madre y tutora y de los de su consejo, dada en Valladolid á I0 de julio de I4I2, en que decia y mandaba al concejo de la dicha ciudad de Palencia que puesto caso que por otra carta suya les hubiese mandado que enviasen sus procuradores á cortes á jurar las paces que se habian capitulado con Portugal; pero que no obstante aquello les mandaba que no enviasen sus procuradores, porque el obispo de Palencia don Sancho de Rojas le hizo relacion que él habia hecho homenage por esta ciudad al rei cuando nuevamente fué jurado; y que el rei don Enrique su padre habia determinado en cortes que en cuanto pendiese el pleito que es entre el obispo y la ciudad, que el dicho obispo enviase sus procuradores al rei todas las veces que hiciere cortes y que así se habia mandado guardar y guardado. Lo que de aquí nació fué que agora ni el obispo ni la ciudad envian procuradores, ni tienen voto en las cortes." Y lo que hemos dicho de estas dos ciudades debe extenderse á todos los pueblos enagenados de la corona.
8. Añádese á esto que otros muchos omitieron concurrir á cortes ó por negligencia y descuido, ó porque las turbulencias, guerrás intestinas y parcialidades de tan infelices reinados no permitian emprender viages sin gran riesgo de caer en manos de facinerosos y robadores de que estaban sembrados los caminos. Por estas y otras causas quedó reducida la representacion nacional á tan corto número de pueblos, que en las cortes de Toledo de I480 aunque tan famosas no se hallaron mas que diez y siete ciudades y villas representadas por sus respectivos procuradores, si no se engañó en esto Pulgar en su crónica de los reyes católicos [136] donde dice. "Estando el rei é la reina en la cibdad de Toledo acordaron de facer cortes generales en aquella cibdad, y enviáronlas notificar por sus cartas á la cibdad de Búrgos, Leon, Avila, Segovia, Zamora, Tore, Salamanca, Soria, Murcia, Cuenca, Toledo, Sevilla, Córdoba, Jaen, é á las villas de Valladolid, Madrid é Guadalajara, que son las diez é siete cibdades é villas que acostumbran continuamente enviar procuradores á las cortes que facen los reyes de Castilla é de Leon." Y diciendo los reyes católicos en la cédula que precede á estas de Toledo. "Acordamos de enviar mandar á las cibdades é villas de nuestros regnos que suelen enviar procuradores de cortes en nombre de todos nuestros regnos, que enviasen los dichos nuestros procuradores." Síguese que aquellas solas ciudades y villas mencionadas por el cronista eran las que á fines del siglo XV concurrian á las juntas del reino.
9. Desde principio del XVI se observó constantemente esta práctica sin otra novedad que haberse dado voto á la ciudad de Granada como cabeza de su reino, quedando en lo sucesivo depositada la representacion nacional en aquellos diez y ocho pueblos exclusivamente: solos estos y sus procuradores concurrieron á las cortes de Toro de I505, á las de Valladolid de I506, de Búrgos de I5I2 y I5I5, y de Valladolid de I5I8 como consta de sus actas. En las de Valladolid de I506 se expresan los procuradores de aquellos pueblos en el órden siguiente. ”En la noble villa de Valladolid veinte y seis dias del mes de julio año del nascimiento del nuestro senor Jesucristo de mil é quinientos é seis años, en la capilla del capítulo del monesterio de san Pablo de la dicha villa don Garcilaso de la Vega comendador mayor de la provincia de Leon, presidente dado por sus altezas para en los negocios de cortes é el licenciado Luis de Polanco asistente de las dichas cortesa, los procuradores de las cibdades é villas que allí estaban con ellos haciendo cortes por mandado de sus altezas nombradamente. Por la mui noble cibdad de Búrgos el licenciado Diego Gomez del Castillo y Gonzalo de Cartagena, y por la mui noble cibdat de Leon don Martin Vazquez de Acunna y Fernando de Santandres, y por la mui noble cibdat de Toledo Pero Lopez de Padilla y el jurado Miguel de Hita, y por la mui noble cibdat de Sevilla Pero Ortiz de Sandoval y el comendador Hernando de Santillan, y por la mui noble cibdat de Córdoba Gonzalo Cabrero y Pedro de Angulo, y por la mui noble cibdat de Murcia el doctor Anton Martinez de Cascales y Pedro de Perea, y por la mui noble cibdat de Faen don Rodrigo Megía y Gomez Cuello, y por la mui noble cibdat de Cuenca el licenciado Cárlos de Molina et Hernando de Valdes, y por la noble cibdat de Segovia Juan Vazquez, y por la noble cibdat de Soria Hernando Morales y Martin Ruiz de Ledesma, y por la noble cibdat de Salamanca don Alfonso de Acevedo y Juan de Tejeda, y por la noble cibdat de Avila el secretario Pedro de Torres y Sancho Sanchez de Avila, y por la noble cibdat de Guadalajara don Apóstol de Castilla y Francisco García, y por la noble cibdat de Toro don Fernando de Ulloa y Pedro de Bazan, y de la noble cibdat de Valladolid don Pedro de Castilla y el licenciado Caraveo, y por la noble villa de Madrid Lope Zapata y Francisco de Alcalá , presentaron un cuaderno de capítulos é peticiones ante los susodichos, el tenor de los cuales son estos que se siguen."
I0. Esta dovedad política así como dejó envilecidos á muchos pueblos privándolos hasta de la esperanza de recobrar sus antiguos derechos, por el mismo caso contribuyó al engrandecimiento de aquellas ciudades en quienes se habia refundido toda la representacion nacional, y á que desde esta época se hiciesen mucho mas respetables y gozasen de tanto mayor lustre y consideracion en el órden público, cuanto fuera el aumento y extension de su voto y voz en las cortes, en las cuales no solamente hablaban por sí y por su comun, sino tambien por otras muchas ciudades, villas y pueblos. Se sabe que Guadalajara llevó la voz y habló en cortes por la ciudad de Sigüenza y por cuatrocientas villas y lugares de su comprehension. Toro habló por la ciudad de Palencia, por las siete villas de Campos y por el reino de Galicia: y Salamanca ademas de los pueblos de su distrito llevó la voz por las ciudades de Plasencia, Coria, Cáceres, Badajoz, Trugillo, Mérida y Ciudadrodrigo y por los maestrazgos de Santiago y Alcántara.
II. Celosas en extremo de esta preeminencia hicieron los mayores esfuerzos por conservarla; y consultando no tanto á la razon como á la preocupacion y fijando sus miras y cuidado mas en la gloria é interes particular, que en el general de la nacion y desviándose de los sabios y sólidos principios de nuestras instituciones políticas que acaso ignoraban, se opusieron á la solicitud y empeño que habian hecho otros pueblos para recobrar el derecho de tener parte en la representacion de estos reinos: mostraron con demasiado acaloramiento los inconvenientes que de aquí se podian seguir, y pidieron en cortes se terminase este litigio. En la peticion XXXV de las de Valladolid del año de I506 las ciudades de voto decian al rei gobernador. "Por algunas leyes é inmemorial uso está ordenado que diez é ocho cibdades é villas destos regnos tengan votos de procuradores de cortes y no mas: y agora diz que algunas cibdades é villas destos regnos procuran ó quieren procurar se les haga merced que tengan voto en procuradores de cortes: y porque desto se recresceria gran agravio á las cibdades que tienen voto, é del acrescentamiento se seguiria confusion, suplicamos á vuestras altezas que non den lugar que los dichos votos se acrecienten, pues todo acrescentamiento de oficio está defendido por leyes destos reinos." Y en la peticion XIX de las de Búrgos de I5I2 . "Habemos sido informados que algunas cibdades Y villas quieren pedir y piden que les sea dado voz y voto en cortes, lo cual sería en mucho agravio y perjuicio de las cibdades y villas que lo tienen de antigüedad. Por ende suplicamos á vuestra alteza que no lo consienta ni dé lugar á ello."
I2. Sin embargo mas adelante se concedió al reino de Galicia un voto en las cortes y otro á la provincia de Extremadura. Y la ciudad de Palencia que nunca habia perdido de vista su antigua prerogativa consiguió en el año de I656 el privilegio de voto en virtud de continuadas instancias y de haber ofrecido servir al rei con ochenta mil ducados: en cuya razon dice la real cédula que se libró á esta ciudad. "Por cuanto el reino junto en las cortes que se celebraron el año de I650 en la villa de Madrid, por acuerdo de veinte y uno de diciembre de él acordó de prestar como prestó consentimiento para que el rei mi señor pudiese beneficiar la venta de dos votos en cortes de dos ciudades de estos nuestros reinos... que el uno se dió á algunas ciudades y villas de la provincia de Extremadura, y el otro ha estado por beneficiar hasta ahora.... de propio motu por via de concesion y nueva gracia hago merced á vos el concejo de Palencia... de la preeminencia de voto en cortes para que la dicha ciudad le tenga perpetuamente en todas las que se celebraren y convocaren de aquí adelante... y los dichos procuradores de cortes que lo fueren por la dicha ciudad hayan de gozar y gocen de todas las honras, mercedes... preeminencias y demas cosas que gozan las dichas veinte provincias, siendo cabeza de la suya la dicha ciudad de Palencia, quedando como desde luego queda separada de la dicha ciudad de Toro.... Dada en Madrid á cinco de Marzo de I666 años." Tal fué el estado á que últimamente se vió reducida la representacion nacional [137] : lánguida imágen, vana sombra de la que tuvo en los precedentes siglos.
Capítulo XVIIDel derecho de convocar, y de la naturaleza y circunstancias de las cartas convocatorias.
I. Establecido en España el gobierno monárquico y luego que la nacion, fuente original de donde nacen todos los derechos confió libre y espontáneamente el egercicio de la jurisdiccion y autoridad pública á una sola persona, delegando en los reyes todo su poderío y facultades, y el pueblo legítimamente congregado en junta general del reino para aclamar, reconocer y jurar á cada monarca, ratifica por tan solemne acto su primera determinacion y declara ser esta su voluntad: desde entónces solo el rei quedó autorizado por derecho público y constitucional para convocar cortes y despachar las correspondientes cartas de llamamiento que todos deben obedecer. Lo cual siempre se miró en Castilla como un acto privativo del supremo magistrado y una preeminencia inherente é la dignidad real.
2. Los príncipes visogodos disfrutaron de ella todo el tiempo que duró su dinastía: y en virtud de este derecho convocaron todos los concilios y juntas nacionales mandando á los obispos, prelados, magnates y condes palatinos que al plazo señalado viniesen á su presencia como se expresa en las actas de aquellas juntas. En las del concilio toledano III del año 589 decian los padres. "Nuestro gloriosísimo príncipe ha mandado que se juntasen aquí todos los pontífices de su reino." Y en el toledano IV de 633. "Dum studio amoris Christi, ac diligentia gloriosissimi Sisenandi regis Hispaniæ atque Galliæ, sacerdotes apud toletanam urbem in nomine Domini convenissemus, ut ejus imperiis atque jussis communis à nobis agitaretur de quibusdam ecclesiæ disciplinis tractatus." Y en el toledano VIII del año de 653. "Anno quinto orthodoxi atque gloriosi... Recesvinthi regis, quum nos omnes divinæ ordinatio voluntatis ejusdem principis serenissimi jussu in basilica sanctorum apostolorum ad sacrum synodi coegisset aggregari conventum." Y en el XII del año de 68I. "Anno primo orthodoxi, atque serenissimi domini nostri Ervigii regis, quum ex glorioso prædicti principis jussu in unum fuissemus aggregati conventum." Y en el XIV del año 684. "Quum serenissimus princeps Ervigius... strenuo et inviCto suæ celsitudinis jussu nos omnes præciperet aggregari in unum." Tambien los monarcas expresaron esto mismo en sus alocuciones á los concilios, como Recaredo en el toledano III. "Non incognitum reor esse vobis, reverendissimi sacerdotes, quod propter restaurandam disciplina ecclesiasticæ formam ad nostræ vos serenitatis præsentiam evocaverim." Y Egica en el concilio toledano XVII. "Ecce sanctissimum ac reverendissimum ecclesiæ catolicæ sacerdotale collegium, et divini cultus honorabile sacerdotium, seu etiam vos, illustræ aulæ regiæ decus,ac magnificorum virorum numerosus conventus, quos huic venerabili coetui nostra interesse celsitudo præcepit."
3. Destruido el imperio gótico y echados en las montañas de Asturias los cimientos de una nueva monarquía, así como se respetó en ella y se guardó en todas sus partes la antigua constitucion política, por el mismo caso los monarcas de Leon y Castilla sucedieron á los visogodos en todas sus regalías, y tambien gozaron como ellos de la preeminencia de llamar á los principales miembros de la nacion, y de mandarles juntarse para celebrar cortes generales del reino, en cuyas actas se expresa las mas veces este derecho. Pocas hai en que no se lean las siguientes cláusulas. El rei estando en cortes con los prelados, ricos-hombres y procuradores de las ciudades, villas y lugares de nuestros reinos que mandamos llamar á ellas, ó que se juntaron, y vinieron á este ayuntamiento por nuestro mandado: ó como decian los diputados del reino en las cortes de Ocaña de I469. "Los procuradores de las cibdades é villas de vuestros regnos que aquí estamos juntos en las cortes con vuestra sennoría besamos vuestras manos y nos encomendamos á vuestra merced, la cual sabe como envió mandar por sus cartas firmadas de su nombre é seelladas con su seello á las dichas cibdades é villas que enviasen aquí á la vuestra corte sus procuradores con sus poderes bastantes." Y en las de Valladolid de I5I8 decian al príncipe don Cárlos. "Los procuradores de las cibdades é villas de sus regnos que aquí estamos juntos en cortes con vuestra alteza, sus reales manos besan, é le hacen saber que por cartas firmadas de su real nombre é selladas con su sello fué mandado á las dichas ciudades é villas que enviasen aquí sus procuradores con su poder bastante para entender en las cosas cumplideras á su servicio é bien é pro comun destos regnos é para otras cosas segun que en las dichas cartas é provisiones mas largamente se contiene."
4. Y lo que dejamos dicho de los representantes del pueblo se debe extender y aplicar igualmente á los otros brazos del estado segun consta de las mismas actas de cortes: y así decia el rei don Pedro en las de Valladolid del año de I35I hablando de los prelados. "Porque en estas cortes que yo agora fice en Valladolid, los prelados de la mi tierra que aquí conmigo son é que yo mandé llamar á las dichas cortes, me ficieron algunas peticiones." Y de los grandes y caballeros decia el mismo príncipe. "Porque en estas cortes que yo agora fiz en Valladolit, e1 infante don Fernando de Aragon marques de Tortosa mio primo, adelantado mayor de la Frontera, é los ricos-homes é caballeros é fijos-dalgo de la mi tierra que hí eran conmigo é que yo mandé llamar á las dichas cortes, me ficieron algunas peticiones." Lo cual se observó constantemente hasta que la nobleza y clero dejó de concurrir á los congresos y de tener parte en la representacion.
5. Cuando los prIncipes por impedimento fisico ó legal no podian desplegar su poderío ni egercer por sí mismos las funciones de supremos magistrados de la nacion, así como en los casos de incapacidad declarada ó ausencia de estos reinos ó de menor edad, entónces el derecho de llamar á cortes y de librar las cartas convocatorias correspondia á sus tutores ó gobernadores legítimamente autorizados y reconocidos por la nacion. Así fué que la reina doña María en calidad de guardadora y tutora del niño rei don Fernando IV envió cartas de llamamiento á todos los concejos de Leon y Castilla mandándoles que al plazo en ellas señalado que fué el dia de san Juan del año de I295, se hállasen en Valladolid para celebrar cortes y reconocer en ellas por rei á su hijo don Fernando, como lo hicieron con efecto. Y la misma señora con el infante don Enrique tutor del rei convocaron los procuradores de los reinos para las cortes que se celebraron en Cuellar en el año de I297, y en Valladolid en I298 y I299. Y los tutores del rei don Alonso XI despacharon cartas convocatorias á los reinos para que los brazos del estado viniesen á Búrgos y se juntasen en las cortes de I3I5, en cuya introduccion dicen los tutores. ”Sepan cuantos este cuaderno vieren como yo donna María por la gracia de Dios reina de Castiella... et yo infante don Joan fijo del mui noble rei don Alfonso et sennor de Vizcaya et yo infante don Pedro fijo del mui noble rei don Sancho, tutores del rei don Alfonso... é guardadores de sus sennoríos, seyendo ayuntados en Búrgos para firmar el pleito que era entre nos puesto en razon de la tutoría, acordamos de enviar llamar por cartas del rei é nuestras á los infantes é perlados é ricos-homes é infanzones é caballeros é homes buenos de las cibdades é de las villas de los reinos." Y la reina doña Catalina y el infante don Fernando tutores de don Juan II convocaron la nacion para las cortes de Guadalajara del año de I408, como parece de la siguiente alocucion [138] que en ellas hizo la reina. "Perlados, condes é ricos-homes, caballeros é procuradores que aquí sois venidos, el infante mi hermano y yo vos enviamos á llamar á estas cortes para os notificar el estado en que está la guerra que dejó comenzada el rei mi señor que Dios haya, para haber vuestro consejo como se deba continuar." Del mismo modo el rei católico don Fernando como gobernador de los reinos por su hija y reina propietaria doña Juana, cuya incapacidad para regir sus estados se declaró en cortes, convocó las de Toro de I505, y por muerte del rei don Felipe el hermoso y ausencia del príncipe don Cárlos las que se célebraron en Búrgos en I5I2 y I5I5. Y el príncipe don Felipe despues rei segundo de este nombre las de Valladolid de I544, I548 y I55I, y la princesa doña Juana las de Madrid de I552 y las de Valladolid de I555 y I558.
6. Empero las cartas convocatorias aunque debian salir autorizadas y firmadas por los tutores ó gobernadores, con todo eso siempre se despachaban á nombre del monarca, como lo expresaron bellamente los representantes de la nacion en las cortes de Toro de I595 diciendo. "Los procuradores de cortes de estos reinos se han ayuntado aquí por cartas y mandado de 1a mui alta y mui poderosa princesa reina doña Juana nuestra señora vuestra hija, firmadas de vuestra alteza como administrador y gobernador de estos reinos." Y las de Valladolid de I518 fueron convocadas á nombre de la misma doña Juana por cartas firmadas del príncipe don Cárlos su hijo. Las determinaciones y cuadernos de cortes y todo lo actuado en ellas se publicaba como hecho y egecutado por mandamiento del monarca: En las de Valladolid de I299 se enuncia el rei don Fernando como el que mandó celebrar estas cortes. "Fagovos saber que en estas cortes que yo agora mandé facer en Valladolid." Y los procuradores de los concejos que se hallaron en las que tuvieron en la misma ciudad en el año de I298, decian en carta dirigida al rei de Portugal. "Sennor, facemosvos saber que en estas cortes que nuestro sennor el rei don Fernando fizo agora en Valladolid á que venimos nos et nos ayuntamos por su mandado, acordamos de vos facer saber lo que fué hí puesto é ordenado." Y el rei don Juan II siendo aun de menor edad dice [139] haber hecho venir á Segovia los grandes, prelados y procuradores de cortes para celebrarlas en esta ciudad. "Bien sábedes, les dice, en como yo hice venir aquí á Segovia á todos los señores, condes é ricos-hombres y prelados é procuradores de las órdenes de Santiago é de Calatrava é de Alcántara é de san Juan é de los cabildos é iglesias vacantes é los procuradores de todas las cibdades é villas é lugares de mis reinos."
7. Luego que los reyes determinaban juntar cortes ó por dar cumplimiento á las leyes ó por exîgirlo las circunstancias políticas del estado, inmediatamente cuidaban despachar cartas convocatorias á las ciudades, villas y lugares de voto y á cada una de las personas de la nobleza y clero guardando en esto la costumbre establecida, firmadas de su nombre y selladas con el sello de a puridad y refrendadas en la espalda por los de su consejo luego que este fué establecido con la debida formalidad, exponiendo en ellas ora en general ora en particular el objeto y causas de su convocacion, y designando el parage y tiempo en que se habian de celebrar, como consta de las siguientes cartas que publicamos por muestra y modelo de las demas.
8. El rei don Juan I determinó juntar cortes en Búrgos en el año I379 primero de su reinado, y escribiendo con este motivo á los hombres buenos de la ciudad de Murcia [140] les decia, "Sabed que yo he acordado de facer ayuntamiento de cortes aquí en la ciudad de Búrgos con los perlados é condes é ricos-homes é caballeros é procuradores de las cibdades é sobre algunas cosas que cumplen á mi servicio é al bien é honra de mis regnos. E acordé asimismo con los de mi consejo de me coronar é armarme caballero, porque entiendo que cumple así, é que es honra é ensalzamiento mio é de mis regnos. Por lo cual os mando que me envieis vuestros procuradores con vuestra procuracion segund que por otra carta os lo envié á mandar. E enviadlos luego si partidos non son ya, porque esten aquí al plazo que yo señalé por la otra mi carta." Deseando el mismo príncipe recobrar el honor perdido en la desgraciada batalla de Aljubarrota y tomar venganza de sus enemigos y resarcir las quiebras pasadas, acordó celebrar cortes en Valladolid y librar con este motivo cartas convocatorias á todas las ciudades y concejos del reino, entre los cuales se conserva íntegra la que dirigió á Murcia [141] . Despues de exponer el rei en ella mui por menor los movimientos de su egército, las operaciones militares, trances y éxito de aquella batalla, y la necesidad de vengar tan gran deshonra, dice como habia acordado tener junta general del reino "é que las cortes se fagan en Valladolid, é entendemos comenzar por el primero dia de octubre primero que viene [142] . Por lo cual os mandamos que nos envieis luego á la dicha villa de Valladolid dos homes buenos é honrados de entre vosotros con vuestra procuracion bastante, porque nos con consejo dellos é de los que allí se juntaren ordenemos lo que entendieremos que cumple á nuestro servicio é á honra é provecho de nuestros regnos."
9. Ofrece una mui buena idea de la calidad y circunstancias de estas cartas la que dirigió don Enrique III á la misma ciudad de Murcia [143] mandándole enviar procuradores á las cortes de Toledo del año de I406. Decia así. "Sabed que yo por servicio de Dios y ensalzamiento de nuestra santa fe católica, y otrosí por cuanto el rei de Granada quebrantó los tratos que conmigo tenia y no guardó las cosas que habia prometido y jurado de guardar, viniendo y haciendo contra ellas en muchas maneras, he determinado de hacer guerra por mar y tierra á él y á los demas moros enemigos de la fe. Y porque para esto son menester así gente de guerra ballesteros y lanceros, galeras y galeones, como otros pertrechos que son mui necesarios é importantes para la dicha guerra, para lo cual son tambien forzosas muchas costas é despensas, acordé de enviar por los perlados, condes é ricos-homes de mis regnos, y por los procuradores de las cibdades é villas de los dichos mis regnos porque vengan á mí para haber mi consejo con ellos, porque con el ayuda de Dios todas las cosas se preparen y ordenen de manera que la dicha guerra se haga segun cumple á su servicio y á provecho y honra mia y de los dichos mis regnos.Por cual os mando que envieis uno ó dos procuradores de esa ciudad y no mas con vuestro poder bastante para que se hallen á ordenar y facer las dichas cosas que se hobieren de facer y ordenar, luego en tal manera que sean conmigo do quier que yo fuere sin falta alguna para el dia de sant Andres primero que viene, que será postrero dia de este mes de noviembre, é no hagais otra cosa por ninguna manera."
I0. Pero entre las cartas convocatorias dirigidas á ciudades no he visto ninguna tan notable por todas sus circunstancias como la que el mismo don Enrique dirigió á la de Ecija mandándola enviar sus procuradores á las cortes de Madrid del año de I39I. Dice así. "Miércoles nueve dias de noviembre del año de I390 junto el cabildo de la ciudad de Ecija vino á el dicho cabildo un home que se llamaba Rodrigo Minaya escudero de nuestro señor el rei é mostró una carta del dicho señor rei escrita en papel, firmada de su nombre, sellada con un sello de cera de la poridad en las espaldas. Otrosí firmada de los del consejo del dicho señor rei en las espaldas de la dicha carta. La cual dicha carta fué hí leida é dice en esta manera. "Don Enrique por la gracia de Dios rei de Castilla... al concejo, alcaldes, alguacil, oficiales é homes buenos de la villa de Ecija salud é gracia, como aquellos de quien mucho fio. Bien sabedes en como por otras mis cartas vos envié decir en como el rei mi padre é mi señor, que Dios perdone, es finado. E agora sabed que yo con acuerdo de los que eran del consejo del dicho rei mi padre, que Dios dé santo paraiso, ordené enviar por todos los perlados, maestres, condes é ricos-homes é por todos los otros grandes é por los procuradores de las ciudades é lugares de los mis reinos é señoríos para que se ayunten conmigo para tratar é ordenar así en fecho de mi crianza como en cuales lugares deba ser, como del regimiento é gobernamiento de mi persona é de las otras cosas que cumplen á mi servido é á pro é á honra é guarda de los dichos mis regnos é de vosotros. Por lo cual yo he enviado á llamar los dichos perlados, duques, maestres, condes, ricos-homes é á todos los procuradores de los dichos mis regnos para lo que dicho es. E por cuanto como es razon vosotros debedes ser con ellos á facer é ordenar lo que dicho es, es menester que luego que vos fuere mostrada mi carta nombredes de entre vosotros dos procuradores suficientes é buenos que por servicio de Dios é mio ordenen pro comunal de los dichos mis regnos como dicho es. Porque vos mando que lo fagades é cumplades así, é los enviedes con vuestra procuracion, porque con los otros de los dichos mis reinos puedan tratar las cosas sobredichas é todas las otras cosas que cumplen á mi servicio é á pro é á honra é guarda é defendimiento de los dichos mis reinos como dicho es. Porque vos mando que lo fagades así. E faced en manera como los dichos procuradores sean comigo aquí en Madrid á quince dias de noviembre á lo mas tardar, porque por la tardanza se podrá seguir algun peligro é deservicio mio. Dada en Madrid 22 dias de octubre del año del nacimiento de nuestro señor Jesucristo de I390.=Y0 EL REI.=Yo Pedro Alfonso la fiz escribir por mandado de nuestro señor el rei [144] ."
II. La convocatoria de ricos-hombres y cabálleros no se diferenciaba sustancialmente de la de las ciudades, y su formulario se deja ver en la que don Juan I escribió [145] desde Tordesillas á Pedro Rodriguez de Fonseca mandándole venir á las cortes de Guadalajara de I390. "Nos el rei de Castilla, de Leon é de Portugal enviamos mucho saludar á vos Pedro Rodriguez de Fonseca nuestro vasallo é nuestro alcaide de castillo de Olivenza, como aquel de quien mucho fiamos. Facemosvos saber que nos habemos acordado de facer ayuntamiento de algunos de los grandes é de las cibdades é villas de nuestros regnos mediado el mes de febrero en Guadalfajara para acordar ahí con vosotros algunos casos tocantes al servicio de Dios é al bien é provecho de nuestros regnos é de todos vosotros. E por esto vos mandamos que fagades en manera para que seades con nos mediado el dicho mes segund dicho es, que así cumple á nuestro servicio é bien de vosotros; porque si al dicho plazo non viniéredes, non se podrian tan bien ordenar las dichas cosas: é guisad que deste plazo non fallescades porque non fagades los unos á los otros facer costas. Otrosí vos mandamos que vengades ahorradamente con pocos homes de mulas, porque cuando venides con muchos gastades vuestras faciendas y facedes daño en la tierra é á nos non facedes en ello servicio. Dada en Oterdesillas á diez dias de diciembre.=NOS EL REI."
I2. De las cartas dirigidas á prelados tenemos un modelo en la que don Enrique III escribió [146] al obispo de Osma don Pedro Fernandez de Frias, por la que le manda concurrir á las cortes de Madrid ó enviar procurador para jurar las treguas hechas con Portugal. "Y0 EL REI envio mucha salud á vos el obispo de Osma, oidor de la mia audiencia, de quien mucho fio. Bien creo que sabedes cuemo entre mí é el adversario de Portugal fueron firmadas treguas por quince annos é otros capítulos é cláusulas por guarda é firmeza dellas... En los cuales instrumentos entre las otras cláusulas es contenido so mui grandes penas que fasta cierto tiempo, el cual será en breve, se hayan de aprobar é ratificar las dichas treguas, é las jurar de guardar é facer guardar segunt que el dicho adversario las ha jurado: é esto mesmo fago saber á los perlados é condes é ricos-homes é caballeros é escuderos de los mis regnos, e los cuales vos sois el uno: por lo que vos mando que para el fin de setiembre primero que viene seades conmigo ó enviedes vuestro procurador á do quier que yo sea para hacer dicho juramento. E es menester que en esto non pongades luenga ni escusa alguna, ca bien podedes entender que cumple mui mucho á mi servicio que se guarden é cumplan los dichos tratos por dar algun sosiego á los mis regnos."
13. Los pueblos de señorío debian enviar á cortes un procurador elegido por su respectivo concejo en virtud de notificacion y mandamiento que sobre ello les hacia el señor, en cuya carta convocatoria se le prevenia esta diligencIa, como se muestra por las últimas cláusulas de la precedente carta, en que dice el rei á aquel prelado. "Por cuanto la ciudad de Osma es vuestra, la cual debe enviar su procurador para hacer el dicho juramento, por ende vos ruego que luego mandedes ó enviedes á mandar al concejo é homes buenos de la dicha ciudad que envien el dicho su procurador, de manera que para el dicho término sea conmigo." Bien es verdad que esto se guardó pocas veces: porque los señores abusando de su grande influjo y poderío usurparon los derechos de los pueblos, ó por lo ménos inquietándolos á la continua con injustas reclamaciones, pleitos y litigios no les dejaron usar libre y pacíficamente de sus preeminencias y regalías como ya lo dejamos insinuado.
I4. Aunque los concejos y ayuntamientos debian obedecer las cartas de llamamiento y concurrir á las cortes por consideraciones de utilidad general y de interes particular de cada ciudad ó pueblo, con todo eso la lei no los sujetaba á otra pena que á la del perjuicio que les podia parar su inaccion, descuido ó negligencia. No tenian derecho ni á que se les convocase de nuevo, ni á que se les esperase despues de pasado el término perentorio, ántes perdian la accion de protestar ó reclamar los acuerdos y determinaciones de las cortes. Como quiera aconteció algunas veces que los reyes ó por la grande importancia de los negocios 6 por respeto á las principales ciudades del reino, les dirigiesen segunda convocatoria, segun parece de la que enviaron á Toledo los reyes católicos en el año de I475 que publicaremos íntegra mas adelante [147] y de la siguiente que el rei don Enrique III despachó para Toledo, convocando segunda vez á esta ciudad para las ignoradas cortes de san Esteban de Gormaz. Dice así. "Don Enrique por la gracia de Dios rei de Castilla, de Leon, de Toledo, de Gallisia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, de jaen, del Algarbe, de Algesira é sennor de Viscaya et de Molina, al conceyo é alcalles é alguasil, caballeros é escuderos et otros oficiales cualesquier de la mui noble cibdat de Toledo, salud é gracia. Bien sabedes en como por esta mi carta vos envié mandar que en algunas cosas que cumplian mucho á mi servicio é á pro de los mis regnos que fué mi merced á mandar llamar ciertos procuradores de algunas cibdades é villas de los mis regnos. Por ende que enviásedes un home bueno suficiente entre vosotros, et que fuese de los oficiales desa dicha cibdat, et me los enviásedes luego onde quier que yo fuese con vuestra procuracion cierta et abastante para ello, en tal manera que fuese conmigo en fin del mes de octubre que agora pasó para que con ellos et con los otros procuradores yo ordenase algunas cosas que tenia de ordenar que cumplen á mi servicio et á pro et hondra de los dichos mis regnos: et fasta agora segund paresce non me habedes enviado algunos vuestros procuradores, de lo cual só mucho maravillado, porque vos mando que luego en punto, vista esta mi carta esliades entre vosotros el dicho procurador que sea suficiente et de los oficiales desa dicha cibdat, et me lo enviedes con vuestro poder é con vuestra voz é carta á la villa de san Esteban de Gormas onde yo agora vo, por cuanto entiendo hí faser mi ayuntamiento, en tal manera que sea conmigo á ocho dias de disiembre primero que viene, por cuanto así cumple mucho á mi servicio; si non sed ciertos que si al dicho plaso el dicho vuestro procurador non es conmigo en la dicha villa con el infant don Ferrando mi hermano et los otros perlados et ricos-homes et caballeros et los otros procuradores que conmigo estobieren el dicho dia, me asentaré é ordenaré las cosas que tengo de ordenar, que cumple mucho á mi servicio et á pro é honra de los dichos mis regnos; et non fagades ende ál so pena de la mi merced; et en como esta mi carta vos fuere mostrada et las unas et las otras las cumpliésedes, mando so la dicha pena á cualquier escribano público que para esto fuere llamado que dé ende al que vos la mostrare testimonio signado con su signo, porque yo sepa en como comuplides mi mandado. Dada en Valladolid veinte é sinco dias de noviembre año del nascimiento de nuestro salvador Jesucristo de mill é tresientos et noventa é cuatro años. Yo Rui Lopes la fis escribir por mandado de nuestro señor el rei.=YO EL REI [148] ."
I5. En el último estado de las cortes no se hizo novedad sobre este punto y se continuó en librar las convocatorias bajo el mismo formulario que en lo antiguo, como se muestra por la siguiente [149] que hizo circular el príncipe don Felipe en calidad de gobernador de estos reinos. "Don Cárlos por la divina clemencia emperador semper augusto, rei de Alemania, doña Juana su madre y el mismo don Cárlos por la gracia de Dios reyes de Castilla, de Leon, &c. Ayuntamiento y corregidor de la mui noble ciudad de Toledo salud y gracia. Bien sabeis como en 1as cortes pasadas de esos reinos que el serenísimo príncipe don Felipe nuestro mui caro y mui amado nieto y hijo tuvo y celebró en nuestro nombre en la villa de Valladolid los años y pasados de mil y quinientos y cuarenta y cuatro, y mil y quientos y cuarenta y ocho se hizo saber á los procuradores de las ciudades y villas que tienen voto en cortes y vinieron á ellas en nombre del reino las causas que habian movido á mí el rei á ir como fuí en persona á Italia, Alemania y Flandes, dejando al dicho serenísimo príncipe por gobernador de ellos, y el estado en que á la sazon se hallaban las cosas de la cristiandad y las particulares de nuestros reinos y señoríos y estados, y para que sepan como es razon lo que despues ha subcedido y las cosas que han movido á mí el rei á estar tanto tiempo fuera desos reinos, deseando como deseamos estar y residir en ellos mas que en ninguna otra parte de nuestros señoríos por su grandeza y por el gran amor y aficion que les tenemos y sabemos nos tienen los naturales dellos, y tambien las que hubo para salir desos reinos el dicho serenísimo principe y quedar por gobernadores dellos durante la ausencia de mí el rei y suya dellos los serenísimos rei y reina de Bohemia nuestros nietos y hijos, y asimismo para platicar y tratar de las cosas concernientes al bien comun de esos reinos y defension dellos, así por el aviso que se tiene de ser venida en estas partes una gruesa armada que el turco comun enemigo de la cristiandad ha enviado contra ella y especialmente contra nuestros reinos y señoríos, y dar órden como seamos socorridos y ayudados dellos segund acostumbran hacerlo y dellos esperamos, pues en este año de mil y quinientos y cincuenta y uno se cumple el servicio que en las dichas cortes nos fué otorgado así para cumplir y pagar lo mucho que se debe de los grandes gastos que habemos hecho en las guerras pasadas que habemos tenido en defensa y union de nuestra religion cristiana en que nuestro señor fué servido de darnos la victoria que es notoria, de que ha resultado que los que estaban desviados y apartados de nuestra santa fe católica se hayan reducido á que obedecerán y estarán por lo que se determinare en el concilio, que es cosa de que nuestro señor ha sido mui servido y de gran beneficio y provecho de toda la cristiandad, como para sostener nuestro estado y casas reales y las fronteras de esos nuestros reinos y fortificacion de ellos, y las que tenemos en Africa y la gente que en ellas reside y ahora se acrecienta en ellas demas de otros grandes gastos que se hacen por causa de la dicha armada del turco y las galeras que estan á nuestro sueldo y lo que se debe á la gente de nuestras guardas y de otros gastos convenientes y necesarios á nuestro servicio y defension de nuestros reinos y estados que no se pueden cumplir de nuestras rentas ordinarias, por estar como sabeis tan gastadas y consumidas: por ser lo que es necesario para lo susodicho mui gran suma, y para tratar de otras cosas convenientes á servicio de nuestro señor y nuestro bien y defension desos reinos, habemos acordado de mandar celebrar cortes generales dellos con el dicho serenísimo príncipe nuestro nieto y hijo, al cual habemos ordenado volviese á esos reinos por el contentamiento que sabemos que dello teneis, pues yo el rei por el presente no puedo ir á ellos como deseaba por quedar ocupado en las cosas del bien público de la cristiandad que tanta obligacion tenemos. Por ende por esta nuestra carta os mandamos que luego como os fuere notificada, juntos en vuestro cabildo y ayuntamiento segun que lo teneis de uso y costumbre elijais y nombreis vuestros procuradores de cortes, personas en quien concurran las calidades que deben tener conforme á las leyes desos reinos que cerca desto disponen, y les deis y otorgueis vuestro poder bastante y los envieis con él para que vayan y se hallen presentes ante el dicho serenísimo príncipe en la villa de Madrid á los quince dias de octubre deste dicho presente año, para entender y platicar, consentir, otorgar y concluir por cortes y en nombre desa dicha ciudad y desos reinos todo lo que en las cortes pareciere é resolviere y acordare convenir, con apercibimiento que os hacemos que si para el dicho término no enviáredes los dichos procuradores, ó venidos no trujeren el dicho vuestro poder bastante con los otros procuradores desos reinos que para las dichas cortes mandamos llamar y vinieren á ellas, mandamos concluir y ordenar todo lo que se bubiere y debiere hacer y entendieremos que conviene á servicio de nuestro Señor y bien desos reinos. Y de como esta nuestra carta os fuere notificada, mandamos á cualquier escribano público que para ello fuere llamado, que dé al que os la mostrare testimonio signado con su signo en manera que haga fe. Dada en Zaragoza á I5 de agosto de I55I años.=Y0 EL REI.=Yo Juan Vazquez de Molina secretario de sus cesáreas y católicas magestades la fice escribir por mandado de su alteza.=E1 licenciado Mechaca=Registrada. Martin de Vergara.= Martin de Vergara por canciller."
Capítulo XVIII¿En los interregnos ó cuando el monarca por impedimento legal, físico ó moral no pudiese, ó por malicia no quisiese juntar cortes, á quien correspondia el derecho y facultad de convocarlas?
I. Esta cuestion tiene mucho de nominal, y es mas ingeniosa y sutil que útil é interesante. Porque suponiendo lo que no tengo por cierto, que la constitucion del reino estuviese defectuosa y diminuta acerca de este punto, y que nuestros legisladores no previeron semejantes casos, y que no exîste lei alguna terminante y decisiva por donde se puedan desatar aquellas dificultades, con todo eso no parece justo ni hai ni hubo jamas causa razonable para embarazarse ó mezclarse en ellas: por lo ménos acá en Castilla no consta que en esas coyunturas y otras ocasiones análogas se hayan excitado semejantes controversias hasta que en el siglo XVI el despotismo y el interes individual comenzó á luchar abiertamente con la libertad pública: porque jamas se consideró la convocacion real como parte indispensable ó requisito esencial de las cortes salvo en la via ordinaria y en el órden comunmente establecido. Pero si el príncipe violase este órden por descuido, malignidad ó despotismo; ó efectivamente no pudiese egercer las funciones de su alto ministerio ni delegar en otras personas su autoridad y poderío, ¿quien dudará que exîgiéndolo las necesidades del estado podria y deberia juntarse la nacion sin que precediese legítima convocatoria? Solo puede opinar de diferente manera el que ignore la naturaleza de las sociedades políticas y los principios esenciales de nuestra constitucion.
2. El rei don Alonso el sabio que en su código de las Partidas nos conservó muchas costumbres de Castilla y varios artículos principales de su constitucion y gobierno, queriendo proveer de oportunos y saludables remedios para algunos de los casos sustancialmente idénticos con los arriba indicados [150] dice, ”que los sabios antiguos de España que cataron las cosas mui lealmente et las sopieron guardar... establescieron que cuando el rei fuese niño, si el padre hobiese dejado homes señalados que le guardasen mandándolo por palabra ó por carta, que aquellos hobiesen la guarda dél... mas si el rei finado desto non hobiese fecho mandamiento ninguno, estonce débense ayuntar allí do el rei fuere todos los mayores del regno así como los perlados et los ricos-homes et otros homes buenos et honrados de las villas: et desque fueren ayuntados deben jurar sobre los santos evangelios... que escojan tales homes en cuyo poder lo metan, que lo guarden bien et lealmente... et que faga con consejo dellos todos los grandes fechos que hobiere de facer... Et todas estas cosas sobredichas decimos que deben guardar et facer si acaesciese que el rei perdiese el seso fasta que tornase en su memoria ó finase." Luego podian y debian juntarse las cortes sin que precediese la convocatoria real, de que ninguna mencion se hace en la lei. Pues ya todo hombre sensato confesará de buena fe que libertar la patria de un riesgo inminente es objeto más digno, mas necesario y de mayor importancia que darle un rei ó que designar los tutores ó guardadores de un príncipe incapaz de gobernar. Luego si extinguida la familia real deberia juntarse la nacion sin el requisito de la convocatoria para elegir un digno monarca, ó siendo este niño para darle tutores, ¿cuanto mas obligada estará á juntarse para salvar la patria, proveer á su conservacion, á su prosperidad, á su regencia y gobierno?
3. Mas por ventura replicará alguno: no cabe género de duda que la nacion como que es fuente original de toda autoridad, y residiendo habitualmente en ella el supremo poderío cuyo egercicio se le devuelve en aquellas extraordinarias circunstancias, puede y debe juntarse cuando y como quisiere y del modo y forma que quisiere guardando todavía en lo demas el órden establecido por la constitucion. Pero como esto es cosa que toca á muchos podria suceder que unos por otros dejasen de acudir al comun remedio, ó que no tuviesen la suficiente energía, ni la necesaria firmeza para arrostrar á los peligros de juntarse sin mandamiento ó contra la voluntad de un déspota ó de un tirano, ó que el temor de la pública odiosidad ó de comprometer á los dernas sofocase los justos deseos de los buenos é inutilizase los esfuerzos de los patriotas y amantes de la prosperidad de la república. Así que es evidente el defecto de nuestra constitucion y la necesidad que hubo de establecer una lei preventiva de aquellos casos, por la cual se designase persona ó personas con derecho y suficiente autoridad para llamar á cortes, y se obligase á la nacion á respetar y obedecer su mandamiento.
4. A este especioso argumento digo en primer lugar que esa lei sería destructora de la libertad nacional, si por ella se intentára privar á los reinos y á las clases del estado de la accion de juntarse en las delicadas ocurrencias de que tratamos, ó hacer que la celebracion de cortes pendiese esencialmente de aquella disposicion legal. Añado que tambien sería inútil en órden á resolver la presente cuestion y dificultad, porque podria suceder que aquella persona ó personas no respondiesen al fin de la lei ni quisiesen convocar las cortes, ó que la nacion les disputase ese derecho ó no quisiese obedecer á su llamamiento. Era pues necesaria otra lei que previniese estos casos y aun otras para los que pudieran sobrevenir, procediendo así hasta el infinito: y al cabo vendriamos á concluir lo que ya dejamos asentado que á la nacion es á quien por derecho corresponde en sus gravísimas y extraordinarias necesidades juntarse por sí misma sin sujecion al formulario de las convocatorias.
5. El temor de que estos reinos y sus representantes por indolencia, torpe descuido ú otros motivos dejarian de juntarse en aquellas críticas ocasiones es un temor causado por las ideas que tenemos de las circunstancias y situacion política á que el despotismo y opresivo gobierno redujo la nacion española en nuestra oprobiosa y afrentada edad, y así no es justo ni fundado salvo con relacion á esos tan calamitosos tiempos: tiempos en que eclipsada la gloria de España y apagado el amor nacional y extinguido el patriotismo y marchitado el aliento y animosidad de los ciudadanos, llegó la nacion á tal estado de ignorancia, abatimiento é insensibilidad que ni sentia la pérdida de su libertad y de sus antiguos derechos y prerogativas, ni aun siquiera conservaba la triste y desconsolante memoria de lo que en otro tiempo habia sido. En esta situacion ¿quien no habia de temer que el reino dejaria de juntarse en cortes generales aun cuando lo exîgiesen gravísimas urgencias del estado?
6. Así fué con efecto: nosotros hemos presenciado el raro y extraordinario acaecimiento político ocurrido en el año pasado de I808, la ausencia del príncipe Fernando, sus circunstancias y consecuencias. Nunca hubo mayor necesidad de deliberacion y consejo y de que se reuniese la representacion nacional: los principios esenciales del órden social, los imprescriptibles derechos del hombre, el interes comun, la razon y la lei viva de la constitucion de estos reinos dictaban imperiosamente que la nacion se juntase para tomar oportuno y discreto expediente sobre una causa en que le iba su gloria y su honor, su conservacion ó su ruina y desgracia. Sin embargo vimos todos con admiracion que en tan funesto accidente no dió muestras de vida: no hemos oido su voz, ignoramos su voluntad y somos testigos de su entorpecimiento, inercia y apatía, y de como sucumbió vergonzosamente al despotismo de una junta no mui ilustrada, ilegítima en su orígen, formada tumultuariamente y presidida por un antiguo ministro gran promotor del gobierno arbitrario y envejecido en las artes y mañas de avasallar los pueblos.
7. Pero en los felices y gloriosos dias de la monarquía española, cuando la libertad y el honor se apreciaba y se tenia en mas estima que la misma vida: cuando la nacion comprehendiendo el valor y mérito y toda la extension de sus derechos y facultades sin que se le ocultase el círculo ó término á que estaban circunscriptas las del supremo magistrado, velaba con extraordinario celo sobre el equilibrio de estos poderes: en fin cuando los ciudadanos eran otros tantos defensores de la libertad pública y de los derechos así comunes como individuales, reputando por caso de ménos valer, por irremisible crímen de traicion y perfidia, por un mal ominoso y mas infausto que la muerte mostrar indiferencia ó consentir en que se violasen los sagrados derechos de la patria y del pueblo; en estas circunstancias nadie podria justa y prudentemente sospechar que la nacion omitiria el juntarse exîgiéndolo así las necesidades públicas y el honor é interes de los ciudadanos. Los hechos de la historia muestran con evidencia que los reinos de Leon y Castilla lo practicaron así en todas aquellas ocasiones.
8. Se sabe que en el año de I282 se celebraron cortes en Valladolid sin que precediese llamamiento del monarca ni convocatoria legítima. Él interes comun reunió allí los representantes del pueblo para tomar oportunas providencias sobre la conservacion de los derechos nacionales violados por el príncipe y proceder hasta valerse en caso necesario de la fuerza armada contra el despotismo de don Alonso X y de su hijo el infante don Sancho y contra todos los opresores de la libertad pública. Por este estilo y casi con el mismo objeto se congregó el reino en las cortes de Valladolid de I295, en las de Palencia de I3I2, en las de Valladolid de I3I3, y se formaron las juntas ó hermandades generales de Búrgos, Carrion y Cuellar en los años de I3I5 y siguientes y la insigne de Villacastin de I473 casi desconocida en la historia. Tambien trataron estos reinos de tener cortes generales en el año de I5I7: celosos de su libertad y descontentos por la tardanza de la venida del príncipe don Cárlos, así como por la multitud de abusos introducidos y de las turbaciones causadas por la ambicion de los poderosos, acudieron al cardenal Cisneros, el cual debe ser puesto en el catálogo de los primeros factores del despotismo, pidiéndole que les permitiese juntarse por medio de sus procuradores en el mismo lugar donde él y el consejo real residian para conferir con la autoridad de su presencia diversos puntos importantísimos, peticion que puso en gran cuidado al cardenal porque preveía peligros ocultos en la preñez de aquella demanda: y si bien no se atrevió aunque osado á oponerse abiertamente á ella ántes consintió que se juntasen en Madrid por enero de I5I7, tuvo tal manejo y usó de tales trazas y supo lisonjear los ánimos y esperanzas de los procuradores con la seguridad de que mui pronto vendria el príncipe, que logró suspender las cortes y prorogarlas hasta el otoño y aun hasta el año siguiente.
9. No hubo pues necesidad de que en los casos arriba indicados precediesen á la celebracion de cortes las convocatorias prescriptas por el derecho comun: y bastaba para que estos reinos usasen de su derecho y se juntasen efectivamente, que los tribunales principales y los magistrados y personas públicas á quienes incumbe de oficio promover la observancia de las leyes y cuanto puede contribuir al bien de la patria, indicasen á los concejos y ayuntamientos del reino la urgencia y necesidad de juntarse y lo que sobre este punto disponia el fuero y la constitucion. Bastaba que los poderosos, los grandes y los prelados mostrasen á todos la senda por donde debian ir y lo que convenia egecutar. Bastaba que los pueblos se avisasen mutuamente á que las ciudades mas insignes y respetables en el órden público excitasen á las demas poniendo ante sus ojos el peligro y remedio comun: sin mas disposiciones previas ni otros prerequisitos se juntó la nacion y se celebraron las cortes generales ya mencionadas, de las cuales volverémos á hablar individualmente mas adelante.
I0. ¿Pero esta reunion extraordinaria de los representantes de la nacion, estas juntas generales celebradas sin presencia del monarca y sin convocatoria legítima eran propiamente cortes del reino ó merecian este nombre? He aquí otra cuestion de voz suscitada algunas veces por personas de carácter inquieto y turbulento, por genios metafisicos y quisquillosos y por leguleyos altercadores acostumbrados á sembrar dudas y á disputar sobre todo con el fin de retardar la expedicion de los negocios y obscurecer la verdad. Para los que la aman basta saber que los brazos del estado, los diputados de los reinos y los procuradores de los concejos reunidos de comun acuerdo en junta general representaban toda la nacion y tenian el libre egercicio de la soberana autoridad y supremo poderío para acordar y resolver irrevocablemente cuanto les pareciese conducente á la pública prosperidad. ¿Que importa que á estos ayuntamientos se les dé tal ó tal dictado ó el de cortes ó hermandades ó congregaciones ó comunidades? Yo diria que atendiendo al vocablo material cortes y á su orígen y etimología, bajo de esta consideracion no cuadra ni viene bien á algunas de aquellas juntas, puesto que no se celebraron en la corte del rei. ¿Mas quien podrá dudar que á todas ellas conviene la idea representada por aquel nombre, á saber la nacion legítimamente congregada?
II. En este sentido llamó cortes la crónica de don Alonso el sabio á la junta general que se tuvo en Valladolid en el año de I282, como quiera que los concejos se juntaron allí sin presencia y aun sin voluntad y consentimiento del rei y sin convocatoria legítima. Pues aunque el infante don Sancho para realizar el injusto y ambicioso plan que habia formado de arrebatar de las manos de su padre el cetro y el mando se confederó con los concejos aprovechándose astuta y sagazmente del disgusto y enojo que todos habian concebido contra el rei á quien odiaban ya por sus prodigalidades, desafueros y opresivo gobierno, y los llamó por sus cartas para Valladolid, todavía es igualmente cierto que ni el infante tuvo autoridad para despachar esas convocatorias, ni los concejos obligacion de obedecerlas. Así que el comun provecho es el que reunió los representantes de la nacion en estas cortes, en las cuales trataron de sostener sus derechos contra el monarca reinante, contra el infante y contra todos los reyes presentes y futuros, como dirémos con mas extension en otra parte.
I2. Tampoco ha dudado nadie hasta ahora de la legitimidad de las cortes de Palencia de I3I2, de las cuales como de verdaderas cortes generales tratan nuestros historiadores siguiendo lo que en esta razon habia dicho el autor de la crónica del rei don Alonso XI, sin embargo de no haber precedido á su celebracion legítima convocatoria. Pues las cartas de llamamiento libradas á los concejos se despacharon á nombre del niño rei y de las reinas y de los infantes, de los cuales ninguno estaba autorizado ni por las leyes ni por la nacion para egercer actos de soberanía. Porque el rei no contaba mas que trece meses de edad: las reinas doña María y doña Constanza abuela y madre del rei y los infantes don Pedro y don Juan ni tenian un derecho decidido á la tutoría, ni habian sido todavía nombrados para desempeñar este oficio: todos eran parte interesada, y cada cual aspiraba al gobierno contando con los votos de la nacion. Así que aquellas cartas no pueden calificarse sino de unos meros avisos ó insinuaciones de lo que en el presente caso estaban obligados los reinos á practicar por fuero y constitucion, que era juntarse en cortes generales para nombrar tutores y concluir el importante negocio de la tutoría. Es pues evidente que la nacion pudo y debió juntarse sin el requisito de la convocatoria y efectivamente se juntó en cortes generales y legítimas en las raras y extraordinarias ocurrencias de que hicimos mencion, y debiera practicar lo mismo en otras de igual naturaleza, si es que hubo algunas no previstas por la constitucion.
I3. Dije si hubo algunas no previstas, porque nunca he tenido por tan imperfecto el sistema de nuestro gobierno, ni por tan impróvidos á los legisladores de Castilla que dejasen de prevenir sino todos los casos posibles, lo que no es dable á la sagacidad y prudencia humana ni compatible con el órden, estilo y método cual debe ser el de una buena constitucion, por lo ménos aquellos que son inevitables y como una consecuencia necesaria del gobierno monárquico donde se halla establecido el órden y sucesion hereditaria, cuales son ausencia, minoridad ó incapacidad del monarca para gobernar por sí ó egercer la suprema magistratura: casos á mi juicio prevenidos todos en la constitucion. Pues ya ¿que es lo que en esas coyunturas se debia practicar por costumbre y lei de Castilla? nadie ignora que era indispensable unir la representacion nacional y celebrar cortes generales. ¿Y á quien correspondia la autoridad y derecho de convocarlas?
I4. Mucho se ha disputado, hablado y escrito acerca de este punto en aquellos felices momentos en que desterrados los déspotas de la haz de la tierra y dejando de exîstir los enemigos de la luz y de la verdad, y cesando el terror de las inquisiciones y pesquisas, la virtud y el talento obscurecido y aun odiado y perseguido, pudo respirar, levantar cabeza, difundir sus luces, hablar en público y discutir libremente asuntos cuyo examen se hubiera en otro tiempo tenido por delito de estado y por crímen irremisible. ¡Ojalá que los escritos publicados en esta razon correspondieran á la importancia y dignidad del objeto á que se encaminaban: que los discursos y sus pruebas se hubieran presentado con el fuego y elocuencia conveniente y que las discusiones llevadas hasta el cabo surtieran el deseado efecto! Mas por desgracia nada se concluyó prósperamente: todo se redujo á congeturas y loables deseos. Y si bien convenian en la absoluta necesidad de unir la representacion nacional y de celebrar cortes generales no procedieron de acuerdo en lo respectivo al derecho de convocarlas, pretendiendo unos corresponder esta regalía al consejo de Castilla sin alegar pruebas de esta opinion, y estableciendo otros como hecho incontestable y una verdad histórica no haber tenido jamas el consejo tal poderío, ni exîstir monumento por donde conste habérselo acordado ni la nacion ni los reyes en ningun tiempo. Y no faltó quien sostuviese que aquella facultad era una preeminencia inherente al oficio de canciller mayor de Castilla: así lo escribia á principio del siglo XVIII el anónimo de que hicimos mencion y cuyo m. s. pára en la real biblioteca, diciendo "que cuando la sucesion del reino es dudosa está en controversia, en cuyo caso corresponde á la nacion terminar este litigio y declarar el derecho de los contendedores, como se debió hacer despues de la muerte de don Cárlos II, que al arzobispo de Toledo toca por la dignidad de gran canciller destos reinos convocar las cortes."
I5. Se deja ver cuan infundadas y arbitrarias son todas estas aserciones, y como sus autores palpando tinieblas y caminando á tientas y sin guia ni antorcha que los dirigiese por esta senda y carrera, no solamente no atinaron con la verdad, mas ni aun siquiera llegaron á divisarla. Si hubieran consultado los antiguos aunque escasos monumentos de nuestra historia civil y política donde se hallan consignados los derechos nacionales y las libertades de Castilla, verian como se debia establecer por cierto que la facultad de convocar cortes en las circunstancias políticas ya indicadas correspondia por cosrumbre y lei al consejo secreto ó alto consejo de nuestros príncipes, cuyo ministerio, funciones y oficios ó como ahora se dice atribuciones, recayeron por la mayor parte en el supremo consejo de la cámara.
I6. Por el raro cuaderno de cortes celebradas en Valladolid en el año de I3I3 para ordenar los hechos del reino y de las tutorías durante la minoridad de Alonso XI se sabe que la nacion reconoció en los consejeros del rei facultad para convocar cortes caso que los tutores descuidasen de este deber ó no quisiesen reunir la representacion nacional al tiempo aplazado y en las ocasiones convenidas y determinadas, en cuya razon hicieron el siguiente acuerdo que en el órden es el undécimo de estas cortes. "Otrosí ordenamos que daquí adelant en todo tiempo seamos tenudos cada dos años de facer lamar á cortes generales entre san Miguel é todos los Santos en un logar convenible para ver é saber en como obramos del tiempo pasado. Et si por aventura nos non quisieremos lamar á las cortes, los perlados é los consejeros en el nombre del rei fagan lamar á las cortes, é que seamos todos tenudos al lamamiento dellos ó de cualquier dellos de venir á estas cortes.... Et si nos non vinieremos á las cortes, que dende adelant perdamos la tutoría é que non fagan por nos como por tutores, é que sean quitos del pleito é del homenage é de la jura que nos hobieren fecha, é que puedan poner otro tutor con las condiciones que en este cuaderno se contienen con consejo é con acuerdo de los consejeros... Otrosí si acaesciere que nos finasemos ó nos mismos non quisiesemos usar de la tutoría, que en tanto que los consejeros se ayunten en nombre del rei é fagan luego lamar á cortes para facer otro tutor."
I7. No olvidó esta preeminencia del consejo el rei don Juan I cuando en las cortes de Valladolid de I385 y en las de Briviesca de I387 organizó á propuesta del reino aquel supremo tribunal dándole forma constante y fijando para siempre sus derechos y facultades con especificacion de sus funciones características y de los oficios que habia de desempeñar perpetuamente y en todo evento aun en los interregnos, ausencia ó muerte de los monarcas. Y para que jamas se pudiese dudar de los derechos y facultades del consejo, ni controvertir sobre cuales les correspondian privativamente al rei y cuales á aquel tribunal, se procuraron deslindar por medio de la siguiente lei ó sea ordenamiento publicado en las mencionadas cortes de Briviesca, en el cual dice el rei. "Otrosí ordenamos que los del nuestro consejo libren sin nos estas cosas, departimientos é bastecimientos de castillos, regidores de las cibdades é villas é logares... confirmaciones de oficios que se deban dar á peticion de cibdat ó de villa, cartas para los merinos é adelantados é para la abdiencia para que fagan cumplimiento de justicia, cartas de respuestas, cartas de llamamiento para guerra ó para cortes ó para otras cosas que complieren á nuestro servicio..."
I8. Así que en virtud de este ordenamiento quedó perpetuamente autorizado el consejo de la corte del rei para unir la representacion nacional y librar en nombre del príncipe las convocatorias á cortes en todos los casos prescritos por las leyes. Así lo practicó en el año de I390 con motivo de la muerte del rei don Juan I y de la minoridad de su hijo el príncipe don Enrique llamando inmediatamente á cortes para la villa de Madrid, á fin de que la nacion estableciese el género de gobierno mas conveniente y acomodado á las circunstancias. Y se sabe por las actas de estas cortes "que los grandes del reino así duques como perlados, marqueses, condes... como los dichos procuradores fueron llamados por cartas é mandamientos de nuestro señor el rei don Enrique para ordenar el regimiento del dicho señor rei é de los dichos sus regnos é de todos los que viven en ellos por razon de la menor edad del dicho señor rei." Pero es igualmente cierto que las cartas fueron expedidas y firmadas por los de su consejo: que ninguno le disputó este derecho: que nadie protestó y que las ciudades, villas y pueblos las respetaron y obedecieron.
I9. El mismo príncipe don Enrique después de haber salido de tutoría, conformándose con las intenciones de su padre y reconociendo la importancia de aquel ordenamiento de las cortes de Briviesca le reprodujo y confirmó insertándole casi á la letra en su nuevo ordenamiento de leyes para el régimen del consejo fecho y publicado en Segovia en el año de I406: entre cuyos capítulos se lee el siguiente [151] . "Porque los del mi consejo sepan mi voluntat, quiero declarar cuales son las cartas que yo quiero librar de mi nombre sin poner en ellas su nombre ningunos de los del mi consejo: é cuales cartas quiero que libren los del mi consejo sin poner yo mi nombre en ellas... Las cartas que ellos han de librar é firmar de sus nombres dentro en las cartas sin facer ninguna relacion á mí son cartas para los adelantados é merinos é para la audiencia para que fagan cumplimiento de justicia é cartas de respuesta é cartas de llamamiento para guerras é para cortes é para otras cosas que cumplen á mi servicio." El reí don Juan II en las cortes de Valladolid de I442 y Enrique IV en el año de I459 y los reyes católicos en las cortes de Toledo de I480 tambien publicaron leyes y ordenanzas para organizar el consejo y proveer á su régimen y gobierno, las cuales son casi idénticas entre sí, y van de acuerdo sustancialmente con las primitivas de don Juan I salvo en algunos puntos que pareció conveniente modificar. Pero de todas resulta que despachar cartas de mandamiento de cualquier naturaleza que sean á las ciudades, villas y pueblos fué un oficio privativo ó una atribucion del consejo.
20. Bien es verdad que no consta del uso y observancia de estas leyes y ordenanzas en todas sus partes, señaladamente en la que prevenia que solos los del consejo subscribiesen aquellos despachos, provisiones y cartas, porque se sabe que los monarcas siempre acostumbraron firmarlas. Mas no pudiéndolo hacer por impedimento fisico ó legal, ¿quien se persuadirá que por esta sola causa deberian suspenderse las cortes y cesar los del consejo en el egercicio de sus funciones características y del poderío que los reyes delegaron en ellos para aquel efecto? No pensaba de esa manera el consejo cuando en el año de I505 en que ocurrió la muerte del archiduque y rei don Felipe, trató de juntar cortes generales para dar cumplimiento á la lei que en el presente caso dictaba poderosamente su celebracion y para satisfacer los deseos de los buenos y el voto del pueblo y de la nacion que no hallaba en estas circunstancias mas recurso de salvar la patria que juntar cortes para providenciar y acordar en ellas lo mas conveniente á la tranquilidad destos reinos y establecer un gobierno fijo hasta tanto que el rei católico á la sazon ausente viniese á continuar en su régimen y administracion.
21. Con este propósito juntos los ministros del consejo y dirigiéndose á palacio notificaron á la reina como habian venido para tratar con s. a. en lo que se debia proveer sobre las cosas de la paz y justicia del reino, para lo cual convenia llamar á cortes á los procuradores de las ciudades y villas de voto, y á prevencion llevaban ya extendidas las provisiones y cartas convocatorias, y el arzobispo de Toledo á quien se permitió entrar en la cámara de la reina la suplicó mui encarecidamente que las firmase, porque de aquello dependia el remedio del reino. Mas la reina no lo quiso hacer, ora fuese pór efecto de su enfermedad habitual, ora porque jamas tuvo á bien entender en las cosas del gobierno, ó acaso prevenida por los palaciegos. Los del consejo habiendo tomado testimonio desto é informacion de la inhabilidad de la reina, acordaron llamar y con efecto llamaron á cortes los procuradores de los reinos.
22. Pero dirán y se ha escrito en algunos papeles públicos, que se opuso abiertamente á los del consejo el defecto de poder para tal convocatoria y que algunos protestaron y contradigeron este acto. ¿Pero quienes fueron estos? Los intrigantes y ambiciosos, los enemigos del órden y sosiego público, algunos grandes que se lisonjeaban prosperar en medio de las revueltas y turbaciones y con que no hubiese gobierno. Por lo demas todos alabaron la conducta del consejo: la nacion, las ciudades, villas y pueblos respetaron y obedecieron sus cartas, y los procuradores se juntaron en Búrgos para celebrar las cortes. Y aunque estas al cabo no se tuvieron, no fué por defecto legal de las convocatorias; sino porque lo dictó así la prudencia. La incapacidad de la reina y su indiferencia y aun repugnancia á todas las cosas de gobierno, la volubilidad del cardenal Cisneros que habiendo promovido eficazmente la celebracion de cortes, ganado por los grandes mostraba ya estar arrepentido y se valió de toda su astucia y sagacidad para suspenderlas, la falta de libertad que protestaron los procuradores y la ninguna esperanza de que sus deliberaciones produjesen el deseado efecto, les obligó á retirarse y á desistir de la empresa. Pero el consejo respondió al fin de la lei, cumplió con su deber y usó de su derecho.
23. Organizado posteriormente el consejo de la cámara en quien recayeron las facultades, oficios y derechos del consejo secreto de la corte del rei y de su chancillería, entendió privativamente en todos los asuntos de cortes y en librar cartas convocatorias firmadas de sus nombres, para todas las que se celebraron en el último estado de ellas, como consta de los registros de la cámara y de varias cartas que publicamos en el discurso de esta obra y en el apéndice. En todas se ve despues de la firma del rei la de algunos ministros de su consejo, como por egemplo en la convocatoria para las cortes de Toledo de I502 firman=YO EL REI=Yo la reina=Yo Miguel Perez de Almazan secretario del rei é de la reina nuestros señores la fice escrebir por su mandado.=M. doctor archidiaconus Talavera.= Licenciatus Zapata.=B. Cabezas por canciller. Fué pues un derecho y una obligacion del consejo de la cámara de Castilla llamar á cortes y reunir la representacion nacional en los casos arriba indicados y que motivaron la presente cuestion.
Capítulo XIXReflexîones sobre si convendria conceder al rei la prerogativa de convocar las cortes. Exámen de lo que en este particular establece la constitucion.
I. Los comisionados para extender el proyecto de constitucion tuvieron mejores ideas que Montesquieu cuando llegó á decir que era necesario que el poder ejecutivo convocase las grandes juntas nacionales y reglase el tiempo de su duracion segun entendiere convenir á las circunstancias políticas del estado. Nuestros diputados sujetaron todas estas cosas no á la inconstante voluntad del príncipe filósofo se halla autorizada con egemplos de naciones antiguas y modernas igualmente sabias que amantes de su libertad. En la república de los hebreos la primera que hubo en el mundo, fué derecho privativo de los supremos magistrados conocidos con el nombre de jueces, convocar las asambleas generales de la nacion. Estatlecido despues el gobierno monárquico los reyes gozaron de aquella prerogativa y les sucedieron en ella los soberanos sacrificadores y príncipes del pueblo que gobernaron posteriormente la república desde el fin de la captividad hasta su total extincion. Del mismo modo en Atenas y Lacedemonia primero los reyes y despues los supremos magistrados convocaron las juntas del pueblo: método que siguieron los romanos en sus comicios, los cuales no se podian tener sin que precediese el llamamiento de los monarcas, de los cónsules, dictadores ó pretores. Los emperadores que les sucedieron en el egercicio de esta regalía abusando al cabo de la constitucion y de la confianza del pueblo suprimieron para siempre los comicios, único vestigio que todavía restaba de la libertad de la república.
2. Todas las monarquías y gobiernos mixtos que se formaron en Europa sobre las ruinas del imperio siguieron el mismo método y los reyes eran los que convocaban los concilios, curias, dietas, estados, parlamentos y cortes, confiados sin duda en que los príncipes no podrian ser infieles á la constitucion ni dejar de responder al fin de la lei y á los deseos del pueblo, y como dice Locke hablando de la constitucion inglesa, el poder de convocar los parlamentos de Inglaterra y de fijar el tiempo, el lugar y duracion de las asambleas es ciertamente una prerogativa del rei; mas no se le ha otorgado esta facultad por el pueblo sino en la persuasion de que haria buen uso de ella y siempre en beneficio de la nacion, acomodándose al tiempo y á la variedad de coyunturas y circunstancias políticas del estado: porque siendo imposible preveer qué lugar será el mas propio y cuál sazon la mas útil para las asambleas, se ha dejado la eleccion al poder ejecutivo por cuanto es el que puede obrar con relacion á este punto de una manera ventajosa al pueblo y conforme á los fines de los parlamentos.
3. A consecuencia de esta doctrina fué necesario que Locke tratase seriamente de los derechos del pueblo y de lo que este debería ó podria hacer en el caso de que el poder ejecutivo abusase de la prerogativa. Se podrá proponer, dice, sobre la presente materia esta antigua cuestion. ¿Quien es el que ha de juzgar si el poder ejecutivo hizo un buen uso ó no de su prerogativa? La respuesta á esta pregunta abraza doctrinas profundas y sabias, pero en la práctica mui peligrosas y capaces de envolver las naciones en todos los males de la sedicion y de la anarquía. Nuestra constitucion los atajó todos, removió los peligros y arrancó hasta la raiz de la enfermedad sujetando la economía de las cortes á leyes invariables y á principios independientes de la voluntad de los monarcas.
4. Es mui sabio el acuerdo que sobre esta razon se contiene en el siguiente artículo [152] . "No puede el rei impedir bajo ningun pretexto la celebracion de las cortes en las épocas y casos señalados por la constitucion, ni suspenderlas ni disolverlas ni en manera alguna embarazar sus sesiones y deliberaciones. Los que le aconsejasen ó auxîliasen en cualquiera tentativa para estos actos son declarados traidores y serán perseguidos como tales." Convendria no obstante sancionar esta lei con la cláusula usada en otros casos de menor consecuencia é importancia: á saber, si el rei contraviniere á lo acordado en este artículo, entiéndase que abdica la corona. Porque yo comprehendo que semejante atentado es uno de los mayores en que puede incurrir el despotismo del poder ejecutivo. Esa conducta no solamente sería una violacion de los derechos de la sociedad y de la lei fundamental del estado y una injuria mui humillante y depresiva de los miembros de la asamblea nacional, sino tambien declaracion de un designio formado para alterar el poder legislativo y trastornar y disolver el gobierno.
5. A pesar de esto la sana política de las cortes y los artículos de la constitucion relativos al presente argumento fueron censurados por el autor del Exámen analítico arriba citado. "Por la constitucion francesa, dice [153] , del año de 9I el cuerpo legislativo debia reunirse por sí mismo en épocas señaladas, y las asambleas primarias donde habia de hacerse la eleccion de nuevos diputados debian convocarse en cada período de dos años sin participacion alguna del monarca. En fin este no podia en ningun caso, segun aquella constitucion, suspender ni disolver la asamblea nacional. Iguales disposiciones tenemos en los artículos 36, I04 y I72 de la constitucion de Cadiz. A la verdad que si el rei de Inglaterra la ha leido, no le habrá gustado mucho que condene todas sus prerogativas en la persona del rei de España á quien priva de ellas."
6. "Una nacion sabia [154] no compone un sistema de gobierno de todo género de desconfianzas y de sospechas cuando lo ha asegurado con las precauciones acreditadas por la experiencia. ¿Como podrá dudarse que el rei convocará las cortes no pudiendo sin el consentimiento de ellas exîgir impuestos ni contribuciones para el pago de los gastos de la administracion y para la continuacion de las leyes conservadoras de la disciplina del egército y cuando aquel consentimiento es solo por un año?.. No será posible que el rei pueda conservar la consideracion esencialmente necesaria á sus funciones políticas, si la constitucion no le da el derecho de suspender las sesiones de las cortes."
7. Si este autor hubiera exâminado los monumentos de la historia y considerado atentamente las lecciones que la experiencia de los presentes y pasados siglos nos ha dejado acerca de los progresos del despotismo, de la propension y tendencia de la monarquía y de los monarcas al gobierno absoluto, de las artes, astucia y sagacidad de que se valieron para establecerlo, de los abusos que los príncipes siempre hicieron de la sencillez, buena fe y confianza de los pueblos, y en fin de la obstinacion con que procuraron sacudir el yugo y tascar el freno de las leyes, en este caso el autor, permítasenos usar de sus mismas expresiones, no se dejará arrastrar al mundo de las ilusiones y al pais de las quimeras.
8. No nos detendrémos en exâminar si los citados artículos de nuestra constitucion estan tomados ó no de la de Francia, porque solo importa saber si son útiles, si dictados por una buena política, si ventajosos al estado, si adaptables á una excelente forma de gobierno. Tambien sería vana y pueril curiosidad ocuparnos en averiguar el juicio que de aquellos artículos pudo haber hecho el rei de Inglaterra. El monarca y gobierno de la gran Bretaña es demasiado prudente y sabio para mezclarse en cosas que no le importan y mucho ménos para censurar las formas de gobierno de otras monarquías. Así que ciñéndonos á objetos de mayor importancia y á reflexîones mas serias, diremos solamente que las cortes así como los parlamentos, estados y dietas, establecimiento esencial de las monarquías templadas y de los gobiernos libres fué y será siempre desagradable y enojoso á los reyes, salvo á los virtuosos, prudentes y sabios, clase de entes bien raros en el mundo. Depositar en sus manos la facultad de convocar las grandes juntas del reino es abrir la puerta á todos los males del gobierno arbitrario, conservar en el seno de la sociedad la pestilencial raiz del despotismo, es dejar al príncipe un asidero para abolir las cortes y triunfar de la libertad nacional.
9. Una buena constitucion debe abrazar providencias capaces de inspirar fundada esperanza de su duracion y perpetuidad. Para asegurar la larga duracion de la lei fundamental conviene preveer las causas que podrian acelerar su exy de los gobiernos libres fué y será siempre desagradable y enojoso á los reyes , salvo á los virtuosos, prudentes y sabios, clase de entes bien raros en el mundo. Depositar en sus manos la facultad de convocar las grandes juntas del reino es abrír la puerta á todos los males del gobierno arbitrario, conservar en el seno de la sociedad la pestilencial raiz del despotismo, es dejar al príncipe un asidero para abolir las cortes y triunfar de la libertad nacional.
9. Una buena constitucion debe abrazar providencias capaces de inspirar fundada esperanza de su duracion y perpetuidad. Para asegurar la larga duracion de la lei fundamental conviene preveer las causas que podrian acelerar su exîstencia é influir en su ruina. Una de ellas sería confiar al rei la convocatoria y otorgarle derecho privativo de reunir la representacion nacional. Negarle esta prerogativa no es tanto una desconfianza como una precaucion que la experiencia de todos los siglos tiene acreditada de prudente y necesaria. Los príncipes que aspiraron al despotismo, el primer paso que dieron para afianzarle fué desentenderse de convocar los congresos populares, política usada en todos tiempos y edades. Tarquino el soberbio, cuya ambicion le arrastró á todos los excesos de la tiranía, dió principio á su grande empresa de oprimir la libertad romana por el abuso de la prerogativa dejando de convocar los comicios y el senado. Julio César y despues Augusto aunque no abolieron las asambleas de la república hicieron en ellas mudanzas considerables y usurparon muchas de sus facultades, tanto que el pueblo ya no gozaba sino de una apariencia de libertad. Tiberio abolió del todo los comicios y quiso que el poder legislativo estuviese depositado en el senado: cuerpo que habia llegado á tal grado de envilecimiento que sus votos siempre eran conformes al gusto é intenciones de los emperadores, á cuya voluntad estaban totalmente subordinados. Así concluyeron los célebres comicios romanos y con ellos la república. Este pueblo admirado por todo el orbe en los dias floridos de su libertad y de su gloria: este pueblo, dice Juvenal, que en otro tiempo creaba los cónsules, los gobernadores de las provincias, los generales, en suma que disponia soberanamente de todo, llegó á degenerar y á envilecerse de tal manera que insensible á la pérdida de sus derechos y libertades no deseaba ni pedia mas que pan y espectáculos [155] , panem et circenses.
I0. Los célebres congresos nacionales de Francia, parte esencial de la constitucion de esta monarquía, en que el pueblo egercia soberanamente el poder legislativo y que fueron tan comunes y frecuentes durante el gobierno de los reyes de la primera y segunda raza señaladamente en el de Carlo magno, cesaron en el de sus descendientes y sucesores: émulos de su gran poder é imitadores de su ambicion y o de sus virtudes se creyeron bastante poderosos para hacerse respetar y conciliarse la obediencia de los pueblos sin el auxîlio de la nacion. Sus tentativas se encaminaban al gobierno absoluto y á una autoridad ilimitada; así es que dejaron de convocar los estados. Con esto se trastornó la constitucion: las provincias vinieron á ser presa de una multitud de tiranos que rodeados al trono eran partícipes de la usurpacion del poder legislativo y de los derechos nacionales: se introdujo la anarquía y con ella nacieron los monstruos del gobierno feudal.
II. En el reinado de Hugo Capeto comenzó un nuevo órden de cosas, ó por decirlo mejor comenzó la destruccion de todo órden público, la violacion de todos los derechos, la cesacion de toda justicia. Esta es la época del establecimiento de los parlamentos, cierta clase de congresos compuestos de los pares, barones, grandes feudatarios de la corona, otros tantos déspotas que con el príncipe disponian de la guerra y de la paz y hacian leyes sin mas autoridad que la violencia. Tales fueron las asambleas de la Francia en los siglos X, XI y XII. La nacion no tenia parte ni influjo en ellas: habia perdido sus prerogativas, su libertad y exîstencia política.
I2. Se volvieron á restablecer los antiguos estados generales por Felipe el hermoso y se convocaron regularmente y con frecuencia hasta el reinado de Luis XI. Este príncipe aspiraba al gobierno arbitrario, á usurpar todos los poderes y á egercer una autoridad sin límites: fué pues necesario que tratase de romper aquella cadena de oro y de trastornar las leyes que refrenaban su ambicion. Por eso despues de haber convocado los estados generales de I468 ofendido su orgullo con la firmeza y energía de los diputados, tuvo la osadía de disolver el congreso al momento y de no volver á juntar los estados durante su reinado: conducta funesta no solamente á la Francia sino tambien á una gran parte de Europa: porque muchos príncipes así como Jacobo III rei de Escocia, Cárlos de Borgoña, Eduardo IV y Ricardo III de Inglaterra imitando el escandaloso egemplo de Luis y aprovechándose de sus lecciones aspiraron al gobierno absoluto y á la tiranía. Y si bien con la muerte del déspota comenzó á revivir la amortiguada esperanza del pueblo y desde el año de I484 se celebraron en diferentes ocasiones algunas asambleas nacionales, como todo se hacia á voluntad de los príncipes hubo mil interrupciones y los estados se congregaron raras veces. Los de I6I4 son célebres en la historia porque fueron los últimos de la monarquía francesa. La reina María de Medicis que los habia convocado intimidada de la firmeza y energía de los diputados del tercer estado, tuvo la audacia de ultrajarlos, imponerles silencio y disolver los estados. Desde esta época los príncipes que por espacio de casi dos siglos gobernaron esta gran monarquía, haciéndose superiores á las leyes fundamentales y abusando de la prerogativa omitieron convocar las grandes asambleas nacionales.
I3. ¿Cual fué el principio destructor del excelente gobierno de Suecia? ¿A que desgraciado influjo podemos atribuir su total disolucion? ¿Por que los suecos perdieron la libertad y la esperanza de coger los frutos que se prometian de sus instituciones y de su prudente y sabia constitucion? Entre otras causas que produjeron este fenómeno político una de ellas fué el abuso que el gefe del estado hizo de la prerogativa. Ya desde el año de I720 se habia trabado una continua lucha entre el poder ejecutivo que aspiraba á la preponderancia en la formacion de las leyes y la nacion siempre celosa de conservar este derecho privativo suyo. Ya varias circunstancias habian proporcionado á Gustavo III usurpar toda la autoridad, y por la revolucion de I772 reinó como soberano absoluto sin mas condiciones que las que quiso prescribir y sin que restasen á los suecos otros derechos que los que su moderacion les quiso dejar. En el año de I706 disolvió la dieta que él mismo habia convocado sin permitir la conclusion definitiva de los negocios propuestos á la comun deliberacion y con expresiones propias de un déspota que indicaban claramente que no volveria á juntar la asamblea nacional. "La presente situacion del reino, les decia, me hace esperar la continuacion del reposo y de la paz y me promete una larga serie de años durante los cuales ninguna circunstancia exîgirá vuestra convocacion. Respecto de que ya nos separamos por mucho tiempo os deseo las mas preciosas bendiciones del altísimo." Estos egemplos y la conducta de nuestros últimos reyes así de la dinastía austriaca como de la casa de Borbon acreditan la sabiduría de las cortes extraordinarias y su buena política en los medios adoptados para precaver los abusos que el poder egecutivo puede hacer de la prerogativa.
Capítulo XXDe las elecciones de procuradores de cortes.
I. La eleccion de procuradores de cortes fué siempre un acto privativo de las comunidades 'o concejos: cada vecino ó cabeza de familia tenia influjo directo en las elecciones [156] . Pero desde que don Alonso XI de acuerdo con los pueblos dió nueva forma á los ayuntamientos por las razones que dejamos indicadas, se adjudicó á estos cabildos el derecho exclusivo de nombrar de entre sí mismos diputados para las cortes. La eleccion se debia hacer libremeate por los vocales de cada concejo, depuesta toda pasion y sin miramientos á recomendaciones, favores, esperanzas ó intereses salvo el comun del pueblo y de la república. La lei prohibia á los reyes y personas poderosas de cualquier clase ó condicion que fuesen, mezclarse ó influir directa ni indirectamente en este importante asunto: y las ciudades y villas del reino que habian llegado á comprehender la conveniencia y utilidad de esta lei y su influjo en la seguridad y conservacion de las libertades del pueblo, y que su inobservancia daria lugar á que sin oposicion alguna triunfase el despotismo, hicieron los mayores esfuerzos para que se respetase y guardase perpetuamente, reclamando en cortes con firmeza y energía cualquiera contravencion.
2. Así lo hicieron los procuradores de los reinos por la peticion I3 de las cortes de Búrgos de I430, y el rei don Juan II lo estableció por lei diciendo. "A lo que me pedistes por merced que me pluguiese cuando hobiese de enviar por procuradores á las mis cibdades é villas de mis regnos, que enviase por dos procuradores é non mas, é que mi merced non nombre nin mande nombrar otros procuradores salvo los que las dichas cibdades é villas entendieren que cumplen á mi servicio é bien público de las dichas cibdades é villas... A esto vos respondo que decides bien é que á mi merced place de lo mandar facer así segunt que me lo pedistes por mercet, á lo cual despues me replicastes que me pediades por merced que vos mandase dar de esto mi carta que haya vigor é fuerza de lei. A esto vos respondo que á mi merced place que en cuanto atanne al nombrar de estos procuradores que quede en libertad de las cibdades é villas... é que vos den carta sobre ello que haya fuerza de lei."
3. Al paso que el despotismo trabajaba con su acostumbrada sagacidad en eludir la fuerza de esta lei, las ciudades y pueblos que la miraban como el apoyo de sus libertades, insistieron con loable constancia en oponerse á las ambiciosas pretensiones de los validos y poderosos reclamando el fuero de la nacion, alegando la costumbre inmemorial, y recordando los anteriores acuerdos de las cortes, segun se demuestra por las actas de las de Palencia y Zamora [157] y señaladamente por las de Valladolid del año de I442, en cuya peticion I2 decian al rei don Juan. "Por cuanto la experiencia ha mostrado los grandes daños é inconvenientes que vienen en las cibdades é villas cuando vuestra sennoría envia á llamar procuradores sobre eleccion dellos, lo cual viene por vuestra sennoría se entremeter á rogar é mandar que envien personas señaladas, é asimesmo la señora reina vuestra muger é el príncipe vuestro fijo é otros señores. Suplicamos á vuestra señoría que non se quiera entremeter en los tales ruegos é mandamientos nin dé logar que por la dicha señora reina é príncipe nin por otros señores sean fechos: é ordenar é mandar que si algunos llevaren las tales cartas, que por el mismo fecho pierdan los oficios que tovieren en las dichas cibdades é villas, é sean privados para siempre de ser procuu radores, porque las dichas tibdades envien libremente sus procuradores. E si caso se da que algunos procuradores vengan en discordia, que el conocimiento dello sea de los procuradores é non de vuestra sennoría nin de otra justicia. A esto vos respondo que decides bien é mando que se guarde é faga ansí. Pero el conocimiento de lo tal, cuando la procuracion veniere en discordia que quede á mi merced para lo mandar ver é determinar."
4. La peticion 67 de las cortes de Valladolid de I447 tiene el mismo objeto: y el rei don Juan aunque se conformó en parte con lo que le suplicaban los diputados del reino, con todo eso en su respuesta añadió una cláusula que se encamina á establecer el despotismo y á destruir la libertad de las eleccones: dice el rei que entiende mandar guardar lo que le pedian "salvo que cuando yo no á pedimento de persona alguna mas de mi propio motu, entendiendo ser así cumplidero á mi servido otra cosa me pluguiere de mandar disponer." Excepcion que se insertó en la respuesta á la peticion 9 de las nortes de Córdoba de I455: salvo en algun caso especial que yo entienda ser cumplidero á mi servicio." Así luchaban á la continua el despotismo y la libertad nacional.
5. De esta respuesta y de las precedentes se forjó la lei [158] de la Recopilacion que dice. "Mandamos que ninguno sea osado de ganar cartas de ruego ni mandamiento nuestras ni del príncipe nuestro caro y amado hijo ni de otro señor ni persona alguna para que personas señaladas vengan por procuradores á las nuestras cortes, y si algunos llevaren las tales cartas, por el mismo fecho pierdan los oficios que tuviden en las dichas ciudades y villas y que sean privados para siempre de ser procuradores, porque las dichas ciudades libremente elijan y envien los dichos procuradores segun se contiene en la lei ante de esta, y que las tales cartas sean obedescidas y no cumplidas; y esto se entienda salvo cuando nos no á peticion de persona alguna mas de nuestro propio motu entendiendo ser así cumplidero á nuestro servicio, otra cosa nos plugiere mandar y disponer." Pero es mui extraño que al fin de esta lei se haya extendido la cláusula derogatoria de don juan II, siendo así que ni en las cortes anteriores ni en las que se tuvieron despues del año de 55 hai vestigio de semejante excepcion; ántes por el contrario se pidió y determinó en ellas la libertad absoluta de las elecciones sin restriccion ó limitacion como diremos luego. Así que la última parte de la lei de Recopilacion propiamente no es lei del reino, porque no se hizo con acuerdo de la nacion, y sus representantes la reclamaron continuamente.
6. El débil y estúpido Enrique IV no se detuvo en violar abiertamente el sagrado derecho de las ciudades así como las leyes y costumbres patrias en que ser fundaba. Pues habiendo determinado juntar cortes en Toledo en el año de I457 despachó cartas convocatorias [159] á las ciudades y villas; y en la que dirigió á Sevilla, el mismo rei nombra procuradores sin dejar á este concejo arbitrio ni libertad para la eleccion, como parece de la siguiente cláusula. "Para tratar y platicar algunas cosas mui cumplideras á servicio de Dios é mio é bien de la cosa pública de mis regnos, he mandado llamar los procuradores de las cibdades é villas dellos é de esa cibdad segun habeis visto é vereis por mi carta que sobrello vos habrá seido é será presentada. E porque el alcaide Gonzalo de Saavedra de mi consejo é mi veinticuatro de esa cibdad é Alvar Gomez mi secretario é fiel ejecutor della son personas de quien yo fio é oficiales de esa cibdad, mi merced é voluntad es que ellos sean procuradores de esa dicha cibdad y no otros algunos."
7. Empero los representantes de la nacion viendo de esta manera atropelladas las leyes y violados sus derechos levantaron la voz diciendo al rei en las cortes de Toledo de I462 peticion 37. "Por cuanto como quier que por las ordenanzas está estatuido é ordenado que al tiempo que vuestra señoría mandare que sean enviados á vuestra corte procuradores, estos hayan de ser elegidos por cada cibdat, villa ó logar donde fueren llamados segund lo han de uso é costumbre, que estos sean rescibidos en las vuestras cortes é non otro alguno: vuestra mercet muchas veces en grand dapno de las dichas cibdades é villas é logares é en quebrantamiento de los buenos usos é costumbres provee á las dichas procuraciones é face mercet de ellas á algunas personas sin ninguna eleccion nin nombramiento que dello hayan de las dichas cibdades é villas é logares. Por ende suplicamos á vuestra mercet que mande é ordene que cada é cuando que mandare venir los dichos vuestros procuradores á vuestra corte, las dichas cibdades é villas é logares elijan é puedan elegir libremente segund lo hobieron de uso é de costumbre, é que estos hayan de ser rescebidos por vuestra mercet é non otros algunos, puesto que vuestra mercet dé sobrello cualesquier vuestras cartas é albalaes é cédulas por do se mande lo contrario, las cuales mande que como quier que sean dadas, sean obedescidas é non complidas, é que aquel que las impetrare é quisiere usar dellas, por este mesmo fecho sea inhábil é habido por tal para que dende en adelante perpetuamente non pueda haber ningund oficio nin procuracion en la dicha cibdat é villa é logar donde lo impetrare. A esto vos respondo que proveido está por otras leyes é ordenamientos que sobrello fizo el rei don Juan mi señor padre que sobrello fabla. La cual mando que sea guardada segund é por la forma que en ella se contiene." Y para precaver efugios y asegurar en lo posible la observancia de tan imortante lei, se pidió [160] al mismo príncipe en las cortes de Salamanca mandase guardarla en todos sus reinos sin restriccion alguna. "Cuanto al capítulo que fabla de la eleccion de los procuradores en la dicha lei de Toledo, suplicamos á vuestra alteza que la mande guardar en la forma contenida que le fué suplicado sin limitacion alguna, pues vuestra alteza lo tiene jurado á las cibdades é villas de vuestros reinos." Responde el rei. "Mando guardar é que se guarde la lei de Toledo que sobrello por mí fué fecha segun que en ella se contiene."
8. En el reinado de doña Juana y de su hijo el príncipe don Cárlos, época del despotismo y del opresivo gobierno que por espacio de tres siglos continuos sufrió Castilla, los ministros flamencos procuraban ganar con astucia y corromper los vocales de ciudades y pueblos y violaron mas de una vez sus derechos y libertades. Habiendo el emperador convocado cortes para Santiago de Galicia, el gobierno puso en egecucion cuanto la astucia y sagacidad ministerial fué capaz de inventar para corromper los ayuntamientos y que sus vocales eligiesen procuradores indulgentes y acomodados al gusto del ministerio, que fácilmente accediesen á las peticiones del emperador y con esto se evitasen los disgustos y el desaire que habia sufrido en las precedentes cortes de Valladolid por la resistencia que le hicieron los procuradores. Los ministros á fuerza de intrigas lograron cumplir en parte su propósito; y para asegurarle mas trataron de fijar en las cartas convocatorias la fórmula de los poderes, y de ordenar á las ciudades como los habian de extender. Sentidas de este agravio se quejaron al príncipe don Cárlos y pidieron en las cortes de la Coruña de I520, y en la junta de Tordesillas formada por los comuneros en el mismo año, que en las convocatorias solamente se les notificase la causa ó causas por qué son llamados á cortes. Que los reyes dejasen á los ayuntamientos en plena libertad para otorgar sus poderes á las personas que tuvieren por bien y considerasen mas celosas de sus repúblicas, y que no les enviasen instruccion ni el formulario de como habian de otorgar y extender los poderes ni se mezclasen en el nombramiento de procuradores.
9. Este desórden de la política ministerial con que se fué reduciendo á una vana sombra la representacion y autoridad de los reinos se aumentó considerablemente en el gobierno de Felipe II, en que ya se usaba traer á cortes por procuradores de las ciudades á criados y oficiales del rei, ministros de justicia y otras personas agraciadas, por cuyo motivo los representantes de la nacion á pesar del respetuoso temor y cobardía con que hablaban en las cortes, sin embargo declamaron contra este abuso y pidieron el remedio por la peticion 48 de las cortes de Madrid de I573 diciendo. "Porque de venir por procuradores de cortes algunos criados de v. m. y ministros de justicia y otras personas que llevan sus gages se sigue que les parezca que tienen poca libertad para proponer y votar lo que conviene al bien del reino, y aun otro gran inconveniente que es que siempre son tenidos entre los demas procuradores por sospechosos y causan entre ellos desconformidad. A v. m. suplicamos que pues cualquiera que viniere ha de mirar vuestro servicio como es razon, mande que los susodichos no puedan ser ni sean elegidos para el dicho oficio."
I0. Llegó el exceso á tal extremo que se vieron ocupados los honorables y respetuosos asientos de los cuerpos municipales y aun los de las grandes juntas del reino por personas venales, de baja esfera y de poca ó ninguna representacion en la república segun las ideas caballerescas de aquellos tiempos, como parece de lo que á este propósito decian en manera de queja los reinos en la peticion 74 de las cortes de Córdoba de I570. "Otrosí decimos que de haberse proveido y pasado los oficios de regidores de los lugares principales en estos reinos en mercaderes y sus hijos y otras personas de esta suerte y calidad, han resultado y resultan cada día inconvenientes á la buena gobernacion de los pueblos, así porque por ser ellos y sus parientes tratantes en los bastimentos y arrendadores de los propios y rentas de los concejos se deja de hacer lo que toca á la gobernacion y á la administracion de las rentas y hacienda de los tales lugares segun se debe, como porque con esto los ayuntamientos no tienen la autoridad conveniente ni son tenidos en lo que sería razon, de cuya causa los caballeros y gente principal que acostumbraban á servir los dichos oficios se van subtrayendo del servicio dellos y dejándolos en personas que los quieren por sus particulares aprovechamientos: y porque no se puede negar sino que en tanto cuanto fuere posible, que los regidores y personas que gobernaren los pueblos sean de los mas ricos y mas principales dellos, serán las repúblicas mejor y con mas autoridad gobernadas. A v. m. suplicamos mande que de aquí adelante á lo ménos en las ciudades y villas que tienen voto en cortes, no pueda ser regidor ni tener oficio con voto en el ayuntamiento ningun hombre que no sea hidalgo de sangre y limpio, ni ninguno que haya tenido tienda pública de trato y mercancía vendiendo por menudo ni á la vara, ni haya sido oficial mecánico, ni escribano, ni procurador, aunque tenga las cualidades dichas."
II. Añádese á esto que la sagacidad ministerial supo con dones y promesas corromper la integridad de los ayuntamientos, avivar y encender las interesadas pasiones y con esto introducir la discordia entre los vocales de tan respetables cuerpos: y fué necesario para precaver mayores males sujetar la eleccion de procuradores de cortes al ciego acaso y á la incierta y temeraria suerte: desórden contra que declamó con su acostumbrada vehemencia el padre Mariana [161] diciendo. "Homines privatos quales procuratores urbium sunt, qui soli hac tempestate supersunt, donis speque corrumpere conqueritur populus passim: præsertim non judicio delectos, sed sortis temeritate designatos, quaæ nova corruptela est, argumentum: reipublicæ perturbaæ quod prudentiores dolent, mutire, nemo aúdet."-
Capítulo XXIDe las precauciones tomadas por los ayuntamientos para asegurar la buena eleccion de procuradores de cortes.
I. La ambicion y la codicia suelen prevalecer contra las mas sabias instituciones, y toda la sagacidad y prudencia humana apénas puede sentir los cautelosos pasos ni preveer las sendas tortuosas por donde aquellas violentas pasiones caminan hácia su fin. Mas todavía los concejos despues de haber enfrenado el despotismo de los reyes trataron de contener las pretensiones de los particulares y de agotar todos los recursos de su malignidad, cuyos desórdenes así como los remedios y precauciones tomadas contra ellos se muestran bellamente en el siguiente [162] capítulo que es uno de los muchos é importantísimos que contiene la célebre sentencia arbitraria de Medina del Campo publicada aquí en el año de I465 para corregir los abusos introducidos en el infeliz reinado de Enrique IV y dice así.
2. »Por cuanto se dice que algunas personas que son adictas al dicho señor rei ó de los vecinos é moradores de las dichas cibdades é villas donde han de venir los dichos procuradores, han procurado é procuran de haber é alcanzar cartas del dicho señor rei por haber las dichas procuraciones é porque los que suelen elegir los tales procuradores les den sus votos para ello, lo cual es contra las leyes destos regnos... é asimismo porque lo sobredicho es contra las ordenanzas é usos é costumbres que tienen las cibdades é villas de elegir é nombrar los tales procuradores: por ende ordenamos que persona alguna de cualquier estado ó condicion que sea, que non procure las dichas cartas é cédulas para haber las dichas procuraciones, nin usen dellas... E ninguna persona sea osada de dar nin prometer dinero nin otra cosa por haber las dichas procuraciones, nin facer nin procurar directe ni indirecte que la suerte del uno quepa al otro,ó que puesto que por cédulas ó suertes se faga la dicha eleccion ó por otra manera alguna, el que sea nombrado é elegido á la tal procuracion ó le cupiere por suerte... non la pueda renunciar nin para que la haya otro. E si se dijere enfermo ó impedido por manera que non pueda venir á la dicha procuracion, otra vez se faga la dicha eleccion de nuevo así como al principio nuevamente se habia de facer. E si alguno procurare contra lo susodicho ó contra cualquier parte dello, por el mismo fecho pierda la tal procuracion ó otro cualquier oficio que tenga en la tal cibdad ó villa, é sea inhábil é incapaz para jamas haber el dicho oficio de procuracion."
3. Las leyes y ordenanzas para asegurar mas bien las precedentes precauciones obligaban á los electores ó concejales de voto á prestar juramento de elegir por procuradores las personas mas capaces y celosas de la prosperidad de la república, y como se establece en lá citada sentencia de Medina: "los que han de elegir los procuradores juren solemnemente que elegirán la persona que fallaren mas hábil é pertenesciente é suficiente é en quien non concurra cosa de las sobredichas... Otrosí porque la eleccion é nombramiento de los tales procuradores debe seer fecha libremente é sin impedimento nin violencia de persona alguna, ordenamos é declaramos que los electores é personas á quien pertenesce la dicha eleccion é nombramiento juren solemnemente ántes que procedan á la dicha eleccion de la facer é que la farán de las personas que mas hábiles é pertenescientes fallaren para ello, pospuesta toda afeccion é ruego é cargo é debdo é dádiva é promesa; sin respeto á carta nin cédula nin mandamiento nin ruego de rei nin de otra persona, é que lo farán é guardarán justa é honradamente segun Dios é sus conciencias."
4. Verificada la eleccion y otorgado el poder á los procuradores debian estos jurar el desempeño de un oficio tan respetable y de corresponder á la confianza que de ellos hizo el concejo. La citada sentencia de Medina nos conservó el formulario de ese juramento. "Los tales procuradores despues que así fueren elegidos é nombrados juren asimismo solemnemente cuando les fuere dado el poder que non ficieron nin farán cosa alguna contra lo contenido en esta lei, é que usarán del dicho poder justa é derechamente, é que en el dicho oficio guardarán el servicio de Dios é el provecho é bien público de las cibdades é villas que los enviaren... é non pedirán absolucion nin dispensacion del dicho juramento, nin usarán de ella aunque les sea otorgada de propio motu, é non dejarán de facer é complir lo susodicho por amor nin por temor nin por premia... nin por premio alguno nin por interese nin provecho que por ello les den ó esperen ellos ó cualesquier parientes ó amigos suyos, é que cerca dello non farán nin procurarán simulacion alguna nin ficcion nin captela, é que antes que se faga la dicha eleccion é nombramiento sea leida esta ordenanza ó lei. E todos juren de la guardar segun dicho es, é en otra manera la tal eleccion é nombramiento non vala, é incurran en las penas sobredichas."
5. Con cuanto respeto miraban los procuradores la religion de este juramento y cuan escrupulosamente cuidaban desempeñar los deberes de su oficio despues de verse ligados con tan sagrado lazo, se muestra bien á las claras por el suceso ocurrido al rei don Juan I en las cortes de Guadalajara de I390. Deseaba este principe que el reino le sirviese con ciertas cantidades que necesitaba para ocurrir á las urgencias y necesidades del estado y que esto se hiciese sin pedirlo formalmente en cortes, para lo cual trató secretamente con algunos procuradores de su confianza y en quienes fiaba mucho, exponiéndoles sus necesidades y encargándoles que conferenciando amigablemente con los demas procuradores, los ganasen é indujesen á hacerle este servicio. "El rei, dice la crónica [163] ,habia fablado con algunos caballeros é otros de quien él fiaba, que tenian procuraciones de algunas cibdades en aquellas cortes, que ellos quisiesen fablar é tratar con los otros procuradores que allí eran, que catasen alguna manera como le sirviesen en cada año de cierta cuantía para poner en tesoro; ca todo lo que el regno le daba fasta aquí, segund podrian verlo por los libros de sus contadores, estaba partido así en tierra de vasallos castellanos é ginetes, é tenencia é sueldo é pan de castillos fronteros, quitaciones de oficios é mercedes que daba á algunos por vida é á otros por juro de heredad, que lo non pudiera excusar, é otras mercedes voluntarias que facia cada dia. Otrosí las expensas de la su casa é dádivas é embajadas é mantenimientos de la reina su muger é de la reina de Navarra su hermana é de la reina doña Leonor de Portogal su suegra é de hermanos é hermanas suyas. Otrosí lo que le costaban las casas del príncipe don Enrique é del infante don Ferrando sus fijos... E aquellos con quien el rei fabló esta razon le dijeron luego así: señor, nos faremos todo lo que nos mandades é fablaremos con estos procuradores de las cibdades é villas de los vuestros regnos que son aquí venidos á estas vuestras cortes por las mejores maneras que pudieremos. Pero pensamos que esta cosa será mui grave de complir; ca todos los que á estas cortes vinieron por procuradores de las vuestras cibdades é villas tomaron mui grand placer con aquellas palabras que el primer dia del asentamiento de las vuestras cortes les dijistes, en que les faciades saber que ficiérades la tregua con Portogal especialmente por aliviar el regno de pecho; é agora, señor, desque oyeren que les non tirades de los pechos que fasta aquí dieron, mas ántes que pechen otro pecho por poner en tesoro, en verdad señor pensamos que habrá algund escándalo en gelo decir, é se non ternan por bien contentos. Pero vos señor mandad segun fuere la vuestra merced, ca nos así lo faremos. E el rei dijo que ellos viesen é fablasen esta razon con los procuradores por las mas dulces maneras que pudiesen, ca en cualquier manera que se pudiese ordenar le placeria. E estos con quien el rei fabló esta razon dijeron: señor, nos somos aquí procuradores del regno por algunas cibdades, é habemos fecho juramento de guardar vuestro servicio é provecho del regno é de las cibdades que nos ficieron sus procuradores, é si nos fablamos con los otros procuradores esta razon, por simplemente que gelo digamos, luego verán que nos non catamos por el juramento que fecimos con ellos. Ca,señor: queremos vos apercebir de una cosa que á ellos é á nos es dicho é fecho entender: que algunos que son aquí vos pusieron en este fecho por vos facer placer, mas non porque veian que complia á vuestro servicio. E sobre este hobimos todos consejo como fariamos é coma responderiamos; é acordamos la respuesta que sobre esto vos dariamos, é fecimos juramento de lo tener secreto entre nos, lo cual non vos podriamos decir. E por tanto, señor, nos paresce que para guardar á nos de mala fama, otrosí porque verná mejor para vuestro servicio, que vos mandedes á aquellos que vos este consejo dieron, que lo digan de vuestra parte á los procuradores del regno: é estonce dellos sabredes su voluntad de cada parte, poniendo su razon de lo que vieren é entendieren que cumple á vuestro servicio."
6. Las leyes prohibian á los procuradores de cortes recibir durante su oficio mercedes y gratificaciones así de los reyes como de otras cualesquier personas: y habiéndose introducido sobre esto algunos abusos especialmente en los primeros años de la dinastía austriaca se pidió por los reinos á doña Juana y á su hijo el príncipe don Cárlos en las cortes de la Coruña del año de I520, que los procuradores todo el tiempo que les durase el oficio no pudiesen recibir empleo ni mercedes de los reyes para sí ni para sus mugeres ni hijos ni parientes so pena de muerte y perdimiento de bienes; y que estos sean para el comun de la ciudad ó villa cuyo procurador fuere: peticion que se repitió en la famosa junta de los comuneros de Castilla celebrada en Tordesillas en el mismo año, entre cuyos capítulos hai uno que dice "que los procuradores que fueren enviados á las cortes, en el tiempo que en ellas estuvieren fasta ser vueltos á sus casas, ántes ni despues por causa de haber sido procuradores y lo ser en las dichas cortes, no puedan haber receptoría por sí, ni por interposita persona por ninguna causa ni color que sea, recibir merced de sus altezas ni de los reyes sus sucesores que fueren en estos reinos, de cualquier calidad que sea para sí ni para sus mugeres, hijos ni parientes so pena de muerte y perdimiento de bienes. E que estos bienes sean para los reparos públicos de la ciudad ó villa cuyo procurador fuere. Porque estando libres los procuradores de codicia y sin esperanza de recibir merced alguna entenderán mejor lo que fuere servicio de Dios y de su rei y bien público, y en lo que por sus ciudades y villas fuere cometido. Item que los procuradores de cortes solamente puedan haber y llevar el salario que les fuere señalado por sus ciudades ó villas y que este salario sea competente segun la calidad de la persona y lugar y parte donde fueren llamados para cortes. E que este salario se pague de los propios é rentas de la ciudad ó villa que le enviare. E que se tase é modere por el concejo, justicia é regidores de la dicha villa. E que se tase é modere sin embargo de cualesquier provisiones, leyes ó costumbres que tengan ó lo limiten."
7. &ta peticion es mui conforme á la práctica constante de los reinos de Leon y Castilla, cuyos concejos y ayuntamientos siempre exîgieron de sus personeros que resunciasen á todo interes personal consultando únicamente al del pueblo que representaban. En la citada sentencia arbitraria de Medina del Campo [164] en que se ven copilados los usos y costumbres de Castilla relativos á este punto, hai una determinacion en que se dice. "Otrosí mandamos que al tiempo que fueren elegidos los dichos procuradores, demas de lo que han de jurar, juren que non rescibirán por sí nin por otros del dicho señor rei nin de los reyes que despues dél vinieren nin de otra persona, dádiva nin recabdo nin dineros nin otra cosa nin merced, aunque les sea dado de gracia ó non lo procurando ó por remuneracion, salvo el salario razonable para sus mantenimientos de ida é venida é estada, el cual salario non pueda subir al que mas se diere de ciento cuarenta maravedís cada dia, nin el rei nin otra persona alguna los pueda acrescentar nin facer otra merced."
8. Así que no podian los procuradores aspirar á otro premio ni pretender mas interes que la suma ó cantidad necesaria para satisfacer los gastos y costas causadas en el desempeño de su procuracion, segun se expresa en la siguiente carta del rei don Felipe I á la ciudad de Toledo. "Corregidor, regidores, caballeros, jurados, escuderos, oficiales é homes buenos de la cibdad de Toledo: ya sabeis como por mandado de la serenísima reina mi mui cara é mui amada muger enviastes por nuestros procuradores de cortes á Pero Lopez de Padilla regidor é Miguel de Fita jurado para que jurasen á mí é á la dicha reina mi muger por reyes é señores destos regnos, et al ilustrísimo príncipe don Cárlos nuestro mui caro é mui amado hijo por príncipe primogénito heredero destos reinos é señoríos para despues de los dias de la dicha reina mi muger é para faser otras cosas cornplideras á servicio de nuestro Señor é mio, los cuales han estado en las dichas cortes é todos los otros lugares que por nos les ha sido mandado con mucho trabajo de sus personas é gasto de sus faciendas; é porque es rason que los dichos vuestros procuradores sean pagados segund el trabajo que han rescebido y los gastos que han fecho, yo vos mando que de los propios é rentas desta dicha cibdad dedes é paguedes á cada uno de los dichos vuestros procuradores otros tantos maravedís como se han dado é pagado á cada uno de los procuradores de cortes pasados por cada uno de los dias que se han ocupado en nuestro servicio desde el dia que partieron desta dicha cibdad para venir á las dichas cortes fasta treinta é un dias del mes de agosto deste presente ano; y porque segund los lugares estériles por dónde los dichos vuestros procuradores han andado y los muchos trabajos y grandes costas que han fecho, el dicho salario que vos mandan que les deis es mui moderado, por esta mi cédula vos doi licencia y facultad para que demas del dicho salario podades dar é deis á cada uno de los dichos vuestros procuradores el ayuda de costa que á vosotros pareciere que se les deba dar habiendo respeto á lo susodicho; é si vosotros non vos concertaredes en les dar la dicha ayuda de costa é la cantidad que se les deba dar, mando al mi corregidor que lo veais é fagais dar á los dichos procuradores la ayuda de costa que vos pareciere que se les deba dar demas del dicho salario, lo cual vos mando que les deis é pagueis de los propios é rentas desa dicha cibdad: é cerca de lo que se deba dar á los dichos vuestros procuradores de ayuda de costa vos encargo vuestras conciencias, é mando que los dichos procuradores gocen del dicho salario é ayuda de costa enteramente sin dar parte dello á persona nin personas algunas non embargante cualquier asiento ó promesa que sobrello haya fecho ó cualquier ordenanza que esa dicha cibdad tenga en contrario de lo susodicho, que yo desde agora doi por ningunas é de ningun valor é efecto cualesquier obligaciones é igualas é conveniencias, pactos é dádivas é promesas que por los dichos vuestros procuradores ó por cualquier dellos ó por otra persona en su nombre fueron fechas para que darian ó farian parte del interese que hobiesen de las dichas cortes, por manera que libremente gocen del dicho salario enteramente: é mando á vos el dicho mi corregidor ó á vuestro alcalle del dicho oficio que guardeis é cumplais esta mi cédula é todo lo en ella contenido; é que luego fagades pagar á los dichos procuradores el dicho salario é ayuda de costa segund é de la manera que dicha es, é que no conosca en se entremeter á conoscer de ningund pleitos que sobre lo susodicho fueren movidos ó se quisieren mover contra los dichos vuestros procuradores nin contra alguno dellos, lo cual todo quiero y es mi merced que se faga é cumpla así, sin embargo de cualquier apelacion ó suplicacion que desta mi cédula sea interpuesta, et los unos nin los otros non fagades ende ál por ninguna manera so pena de la mi merced é de diez mill maravedís para la mi cámara. Fecha en Tudela de Duero á diez et siet dias de agosto de mill é quinientos é seis años. YO EL REI.=Por mandado del rei=Gonzalo de Segovia [165] ."
9. Los ayuntamientos fueron mui exâctos en el cumplimiento de tan justo deber; mas todavía para arrancar de raiz la mala semilla de la codicia y precaver sus efectos, parece que acordaron moderar la cuota del estipendio de los procuradores de cortes y aun suprimir las dietas en el caso de que los reyes les hiciesen gratificaciones ó les concediesen alguna ayuda de costa, segun parece de la real cédula que don Fernando el católico dirigió sobre esta razon á la ciudad de Toledo, la cual dice así. "Concejo, justicia, regidores, oficiales é homes buenos de la noble cibdad de Toledo, ya sabeis como por mandado de la serenísima reina é princesa mi mui cara é mui amada hija enviastes por procuradores de cortes que en esta cibdad de Búrgos se han fecho é celebrado este presente año de la data desta mi cédula, á Fernando de Avalos é á Fernando de Avila regidor é jurado desa dicha cibdad, por ende yo vos manda que les dedes é paguedes el salario é ayudas de costa que soleis dar é pagar á los semejantes procuradores de cortes por cada dia de los que se han ocupado en la venida é estada en mi corte fasta veinte é seis dias del mes de jullio que yo les mandé despedir, é mas siete dias que son menester para tornar á esa dicha cibdat, los cuales dichos maravedís les dad é pagad luego de cualquier maravedís que esa dicha cibdad tenga de propios é sisas é repartimientos ó en otra cualquier manera, non embargante cualesquier maravedís ó ayuda de costa que yo les haya fecho: porque mi merced es que gocen asimismo del dicho salario é ayuda de costa, non embargante cualquier ordenacion ó costumbre que esa dicha cibdad tenga en contrario de lo susodicho é cualquier obligacion ó contrato que con los dichos procuradores de cortes hayais tomado para que non se les pague el dicho salario é ayuda de costa, et si ansí non lo ficiéredes é cumpliéredes ó excusa ó dilacion en ello pusiéredes, por esta mi carta mando al corregidor ó jues de residencia desa dicha cibdat ó á su alcalle en el dicho oficio que luego les faga pagar los dichos maravedís del dicho salario, sin embargo de cualquier apelacion ó suplicacion que de lo en esta mi cédula contenido sea interpuesta, et los unos nin los otros non fagades nin fagan ende ál por ninguna manera so pena de la mi merced et de diez mill maravedís para la cámara. Fecha en Búrgos á veinte dias del mes de jullio de mill é quinientos é quinse años.=YO EL REI.=Por mandado de su alteza= Pedro de Quintana [166] ."
I0. Los procuradores de la ciudad ó villa donde se celebraban las cortes como no tenian que hacer gastos para el desempeño de su obligacion, tampoco devengaban estipendio ni sueldo alguno, ni el ayuntamiento les acudia con las acostumbradas dietas: así lo determinaron los reyes católicos por real órden comunicada á Toledo, fecha en Ocaña á cuatro de febrero del año de I499. "Por cuanto nos es fecha relacion que en las cortes que nos fecimos en la dicha cibdad de Toledo el año pasado fueron fechos tres procuradores desa cibdad para las dichas cortes, á los cuales se libraron de los propios desa dicha cibdad treinta mil maravedís por haber estado en las dichas cortes, como quier que non salieron desa dicha cibdad, é porque non habiendo salido della non fecieron gastos ningunos porque debiesen haber salario ni los dichos treinta mil maravedís: por ende nos vos mandamos que si así es, luego fagais restituir é tornar á la dicha cibdad los dichos treinta mil maravedís para que se gasten en las cosas necesarias della, é compeler é apremiar á los que rescibieron los dichos maravedís, que luego los tornen é restituyan é los entreguen al mayordomo de la dicha cibdad, é enviad ante nos fe é testimonio como son restituidos é entregados [167] ."
II. Empero en el siglo XVI señaladamente desde el reinado de don Cárlos, el gobierno ministerial trabajó incesantemente en frustrar tan sabias providencias, en eludir la fuerza de las leyes, inutilizar todas las medidas, desvanecer todas las precauciones hasta proceder abiertamente y sin pudor contra todo lo establecido en los anteriores gobiernos en órden á mantener el decoro de los cuerpos municipales y la integridad de sus votantes. Los depositarios de la suprema autoridad para egercerla sin limitacion y á su salvo permitieron y aun fomentaron todos los abusos que por su naturaleza se encaminan á aniquilar ó enervar la energía de los ayuntamientos: interrupcion de facultades, regidores substitutos, expectativas y aumento inconsiderado de estos oficios; y sobre todo tuvieron la osadía y desvergüenza de comprar los votos de los representantes de la nacion provocando su avaricia con el cebo de pensiones vitalicias, honores, empleos y gracias que se multiplicaban á proporcion del abatimiento y humillacion con que se servia al despotismo, ¿que mucho que la eleccion de procuradores de cortes se convirtiese en una especulacion de comercio y que estos oficios se vendiesen á pública subasta? No es justo detenernos por mas tiempo en continuar una historia tan desagradable y tan injuriosa al gobierno; pero no omitiré lo que á este propósito refiere don Pedro Salazar y Mendoza [168] hablando de las cortes de Toledo de I534, á saber "que el cardenal Tavera que las habia presidido favoreció á los procuradores para que el emperador les hiciese mercedes como sus antecesores los reyes de Castilla y de Leon lo acostumbraban. Este es el sainete y cebo con que algunos mas que por el bien de sus repúblicas procuran estos oficios y los desean alcanzar con rogativas y devociones, como si no entendiese su intencion y ánimo aquel á quien las hacen, Otros despues de alcanzados los almonedean: de tal hombre sé yo que llegó á dar por uno dellos mui cerca de catorce mil ducados: cosa mui perjudicial y digna de ser remediada y castigada egemplarmente á lo ménos en el comprador; que al que vende bástale ser tenido por cobdicioso que es harto mal." A tal punto de degradacion llegó en el último estado de las cortes el respetable y honorífico empleo de procurador de los reinos, de defensor de la integridad de las leyes, de los derechos nacionales y de la pública libertad.
Capítulo XXIIVentajas de nuestra actual constitucion sobre la antigua con respecto á la eleccion de diputados de cortes. ¿Convendrá recurrir á la suerte para el mejor éxito de las elecciones?
I. El método observado por nuestros mayores para las elecciones de procuradores de cortes era defectuoso en varios artículos y se ha mejorado considerablemente por la nueva forma establecida en la constitucion, la cual siguiendo los principios invariables del órden y lo que exîge la naturaleza de la sociedad política, prescribe que la representacion nacional sea proporcionada á la poblacion y que el número de procuradores de cortes se calcule por el de los ciudadanos así con respecto á la masa total como la de cada distrito ó provincia. En lo antiguo no se guardaba esta igualdad, porque las elecciones se hacian en razon del número de concejos y no de el de los habitantes y así acontecia que un ayuntamiento ó concejo de mui corta poblacion enviaba á las cortes igual número de procuradores que otros infinitamente mas poblados.
2. En virtud de la constitucion de la monarquía española todo el pueblo, cada ciudadano influye por lo ménos indirectamente y tiene parte activa en la eleccion de sus representantes, prerogativa de que no gozaron los concejos de Castilla por lo ménos desde mediado el siglo XIV. Es verdad que en el estado mas floreciente de las antiguas cortes todas las cabezas de familia concurrian personalmente á votar y elegir procuradores, lo cual aunque seguramente es mui conforme al derecho y á la libertad del ciudadano, al cabo llegó á producir infinitos disturbios, odios, parcialidades é inquietudes populares tanto que fué necesario atajar estos inconvenientes y proveer de remedio por la lei que depositó exclusivamente la facultad de elegir procuradores de cortes en los vocales de los ayuntamientos, con lo cual el pueblo perdió su libertad. Nuestra constitucion la protege y la defiende y restituye al pueblo el uso del derecho que le corresponde sin exponer la pública tranquilidad, superando con gran tino las dificultades de la reunion de estas dos ventajas que los antiguos no supieron conciliar.
3. Como quiera me parece necesario hacer en ella algunas reformas y adiciones importantes tomando de la antigua constitucion varias precauciones que no se tuvieron presentes y que convendria adoptar para seguridad de la buena y acertada eleccion de procuradores. Ninguna es indiferente ni por demas si consideramos la gravedad del asunto y que de él pende el feliz éxîto de las resoluciones de cortes y las grandes ventajas de este baluarte de la libertad nacional. Desde luego el orgullo, la ambicion y la codicia asestarán contra él sus tiros. La ruina es inevitable si no se toman sabias medidas de defensa. Nuestros futuros reyes serán los primeros en este género de asedio y sus esfuerzos y maniobras terribles y formidables. Harán sin duda lo que en todos tiempos y en semejantes ocasiones hicieron sus predecesores. Las mismas causas no pueden dejar de producir los mismos efectos. La monarquía propensa á la insubordinacion envuelve natural tendencia al despotismo y camina sin cesar con pasos mas ó ménos rápidos ya abiertamente ya por vias indirectas y sendas tortuosas al gobierno absoluto. Los príncipes abusarán de su crédito, poder, y autoridad y de la confianza de la nacion para violar el mas sagrado derecho de los ciudadanos, cual es el de elegir libre y espontáneamente personas dignas que lleven su voz y hagan sus veces en el augusto congreso: acto primero y fundamental con que la nacion procura proveer á la seguridad de personas y bienes de sus miembros y á la conservacion y felicidad del estado. Las violentas pasiones del supremo magistrado atizadas y encendidas por la vil adulacion le harán aprovechar oportunamente todos los arbitrios y los inmensos recursos que la lei ha puesto en sus manos, las fuerzas, los tesoros, empleos, honores y dignidades, solicitaciones, premios, promesas y amenazas, ó para ganar los electores y obligarlos á que nombren personas vendidas anticipadamente al gobierno ó para que se proceda á las elecciones de diferente manera de la que prescribe la lei ó para alterar los nombramientos y substituir otras personas en lugar de las que hubiese autorizado la sociedad. Disponer las cosas de esta suerte es trastornar de raiz el gobierno, es emponzoñar la fuente de la seguridad y de la felicidad pública. Es en fin un atentado contra la constitucion. ¿No convendria, no sería necesario establecer en ella una lei que prohibiese al príncipe mezclarse directa ni indirectamente ni por sí ni por interposita persona en las elecciones de procuradores de cortes so pena de que si hiciese lo contrario, por el mismo hecho se entienda que abdica la corona?
4. Obligados los monarcas á conducirse moderadamente y á no traspasar los justos límites que la lei ha puesto á su autoridad, es necesario oponer una barrera á las temerarias y no ménos funestas empresas de los particulares, refrenar su ambicion y codicia y precaver que la corrupcion, el cohecho y el soborno jamas puedan violar la libertad de las elecciones ni hacer que los indignos ocepen el puesto debido al talento, al mérito y á la virtud. Y si bien el artículo cuarenta y nueve de la constitucion previno estos abusos y los condena, todavía hai justo temor de que la lei no producirá el deseado efecto: porque la pena fulminada contra los delincuentes no guarda proporcion con la gravedad del delito [169] : porque la malignidad halla mil recursos para burlar la vigilancia del magistrado y eludir la fuerza de la lei y jamas arrostra á semejantes excesos sino cuando está segura de la impunidad. ¿Y quien se atreverá á acusar á un ciudadano de tan enorme atentado, siendo así que la lei condena al acusador con la misma pena que al reo principal si aquel no pudiese justificar la acusacion ni probar el delito?
5. Los articulos I29 y I30 tienen tambien íntima relacion con este objeto y se encaminan á proteger la libertad y asegurar el acierto de las elecciones, porque combaten directamente la ambicion y codicia de los pretendientes. Su influjo sería mas eficaz si se suprimiese la cláusula en que al procurador de cortes se le deja arbitrio para pretender ó admitir ascenso de escala en su respectiva carrera, en cuyo caso los dos artículos se pudieran reducir bellamente á uno concebido en estos términos. "Los procuradores de cortes durante el tiempo de su procuracion y en todo un año [170] contado desde el momento en que espiran sus poderes no podrán solicitar para sí ni para otro, ni admitir pension, empleo, ascenso ni condecoracion alguna."
6. Sin embargo no se debe confiar demasiado en estas disposiciones aunque prudentes y sabias; porque las interesadas pasiones bien léjos de arredrarse insistirán de nuevo, tentarán todos los vados y redoblarán sus esfuerzos para prevalecer contra la lei; y aprovechando oportunamente el espacio de tiempo que media entre las elecciones de partido y las de diputados de cortes, convertirán sus tiros contra los miembros de las juntas electorales de provincia con el designio de corromperlos ó engañarlos ó por lo ménos de comprometerlos. Para precaver este mal casi incurable y refrenar las pasiones así de los reyes como de los particulares, me parece que el preservativo mas poderoso y el remedio mas conveniente será sujetar las elecciones de procuradores de cortes á la suerte: método autorizado por la práctica de muchas naciones, usado en los tiempos mas florecientes de las antiguas repúblicas como único medio de evitar los inconvenientes de las elecciones populares y en fin en Castilla por espacio de algunos siglos: método que bien reglado es poderoso para desarmar á los ambiciosos y malévolos é inutilizar sus esfuerzos.
7. Digo bien reglado, porque nadie dejará de confesar que este medio hablando generalmente es imperfecto y defectuoso por su naturaleza, y todos los políticos han conocido que recurrir á la suerte para asegurar el acierto en las grandes empresas es proceder inconsideradamente y sin inteligencia y sujetar el éxito de ellas á la ciega casualidad. He aquí el vicio de las elecciones de procuradores de cortes segun uso de Castilla, porque se procedia á ellas por medio de la suerte, sin discernimiento, sin exâmen y sin que precediesen meditaciones serias ni combinaciones sobre el número y calidades de las personas que habian de entrar en suerte. Todos y solos los individuos de los ayuntamientos gozaban de este derecho y prerogativa: era pues necesario que la suerte recayese precisamente en algunos de ellos, entre los cuales así como se contaban personas ilustradas, discretas y dotadas de talento, las habia tambien sin luces, ignorantes é insuficientes; de consiguiente podia la suerte ser favorable á un inepto ó al mas incapaz del cuerpo municipal.
8. Estos defectos de las elecciones por suerte se corrigen completamente observando los artículos de nuestra constitucion relativos á las juntas electorales y á las elecciones de electores de parroquia y de partido, en lo cual no opino se deba hacer novedad. Practicadas estas previas operaciones no puede haber inconveniente en que se adopte la suerte en lugar del nombramiento por votos, quiero decir, que los electores de partido reunidos en la capital de su respectiva provincia en la forma y con la solemnidad que prescribe la constitucion, cada uno de ellos en lugar de votar proponga dos ó tres sugetos, cuyo total será el que deba entrar en sorteo para que la suerte decida cuales han de ser diputados de cortes. Esta operacion no se puede calificar de inconsiderada ni ciega porque preceden los nombramientos de los electores de parroquia y de partido hechos con oportunidad, con inteligencia y maduro consejo y porque se cuenta con cierto número de ciudadanos honrados, escogidos con gran deliberacion , hábiles y suficientes para desempeñar el oficio y ministerio que se les confia. Este método léjos de envolver inconvenientes reune muchas ventajas: porque no incomoda ni ofende á persona alguna, no compromete á los electores, protege su libertad y asegura el acierto de las elecciones y en fin deja á cada ciudadano razonable y fundada esperanza de poder servir á la patria.
9. Tambien tengo por mui importante y aun necesario para asegurar el buen éxito de las elecciones de diputados añadir á las anteriores precauciones las siguientes. Primera, que los electores de partido ántes de elegir ó de hacer la indicada propuesta juren en manos del gobernador ó presidente de la provincia desempeñar bien y fielmente el encargo que la provincia les ha encomendado y elegir ó proponer para el oficio de diputados de cortes las personas que en su saber y conciencia juzguen mas dignas, hábiles y suficientes, procediendo en todo sin pasion, amor ni odio y sin miramiento á intereses particulares, consultando solamente al bien de la nacion. Miéntras nuestros mayores conservaron la costumbre de proceder á las elecciones por votos exîgieron de los votantes aquel juramento, persuadidos que si la razon y la justicia no fuese suficiente para obligarles al cumplimiento de su deber, ninguno osaría romper los sagrados lazos de la religion.
I0. Segunda, que no pueda ser propuesto ni elegido por procurador de cortes ningun magistrado, ni juez, ni empleado público nombrado por el gobierno, y que esta exclusion se entienda no solamente respecto de la provincia en que egercen su oficio, sino de todas las demas. La buena política y muchas razones de conveniencia y utilidad pública persuaden la necesidad de adoptar esta precaucion. Primero, porque el poder egecutivo jamas debe mezclarse ni tener parte en las operaciones del cuerpo legislativo. Los egecutores de las leyes y que de oficio entienden en su aplicacion no pueden sin gravísimos inconvenientes tener carácter representativo, ni título para influir en las resoluciones de cortes, así como éstas por los mismos motivos no pueden en ningun caso egercer el poder judicial. Segundo, porque los magistrados, jueces y empleados públicos tendrán acaso intereses particulares opuestos y encontrados con los del estado: algunos quizá serán reos ante la nacion y acusados en las cortes, en cuyo caso harian el oficio de juez y de parte. Tercero, porque su crédito y autoridad podria comprometer y aun arrastrar muchos vocales y proporcionarse por este medio un influjo preponderante en las resoluciones. Cuarto, porque la experiencia de todos los siglos ofrece justos motivos de temer que este género de personas serán siempre mas adictas al rei de quien recibieron su destino, fortuna y exîstencia política, que á la nacion. Ultimamente porque un magistrado, juez ó empleado público ni por un momento debe abandonar su oficio: el de diputado de cortes es incompatible con el desempeño de las obligaciones de su ministerio. Así que entiendo que los artículos 95 y 97 se podrian refundir en uno, y extender en la forma siguiente. "Los secretarios del despacho, los consejeros de estado, los magistrados, jueces y empleados públicos nombrados por el gobierno y los que tienen oficios de casa real no podrán ser elegidos para diputados de cortes."
II. Segun costumbre y antigua constitucion de Castilla siempre que se habian de celebrar cortes desde luego procedian los ayuntamientos á nuevas elecciones de procuradores: porque las cartas de procuracion que les otorgaban los concejos se ceñian al plazo y duracion de cada congreso. Terminados los negocios que habian motivado su convocacion se disolvian las cortes y espiraban los poderes. Era pues necesario que para las primeras que se hubiesen de celebrar se renovasen los diputados; aunque no consta que la costumbre ni la lei privase á los electores de la libertad de reelegir y de echar mano de los que hubiesen desempeñado fielmente su oficio en las precedentes cortes. Política á mi juicio excelente, porque sin ofender en manera alguna la libertad de los electores que es una consecuencia necesaria de la soberanía del pueblo, precave los funestos resultados de la seduccion, y la odiosidad de los comprometimientos.
I2. Lo acordado por nuestra constitucion sobre este punto choca directamente con la antigua costumbre; pues se establece por un artículo que aun despues de concluidas las cortes continúen en todo su vigor los poderes de los diputados, que este oficio haya de durar dos años y que hasta pasado este plazo no se proceda á nuevas elecciones: y por otro se priva á los pueblos de la libertad de poder elegir á los diputados cesantes para las cortes siguientes. Todo lo cual ademas de la novedad, que no es loable cuando no es útil, está sembrado de escollos y envuelve grandes inconvenientes. Porque si los pueblos tuviesen la desgracia de errar las elecciones por debilidad, por negligencia ó ignorancia, ó por haberse mezclado en ellas la negociacion y el soborno como es probable que acontezca, este mal sería incurable hasta pasados dos años, y la nacion tendria que sufrir en este largo período sin remedio las fatales consecuencias de su inocente error ó negligencia: pues siendo unos mismos los legisladores confirmarán en la segunda diputacion los desaciertos de la primera.
I3. Si los representantes de la nacion por ignorancia ó por interes individual no corresponden á la confianza de sus constituyentes ni procuran el bien general, ántes olvidando sus mas sagrados deberes tratan de oprimir los pueblos, de aspirar al despotismo ó de promover las miras ambiciosas del supremo magistrado, ¿que recurso le queda á la nacion para defender su libertad? ¿Y cuanto no hai que temer de la debilidad de los hombres, y de la sagacidad y artería de los ministros, y del aire corrompido que se respira en la corte, y de los infinitos recursos y poderosos medios que el rei tiene en sus manos, que al cabo podrá en tan dilatado espacio de tiempo ganar los diputados y realizar sus intentos? Los miembros de la comision de cortes no dejaron de preveer estos peligros tan inminentes, y hubieran seguido la antigua costumbre de Castilla si no fuera por el motivo que expresan en su discurso preliminar diciendo. "La renovacion de diputados aunque en sentir de la comision debiera ser todos los años, no ha podido conciliarse con la inmensa distancia que separa á los españoles del nuevo mundo, señaladamente los que habitando hácia las costas del mar pacífico ó las islas filipinas, necesitan emprender largas navegaciones en períodos fijos é inalterables, ó atravesar montes y desiertos de considerable extension. Por eso cada diputado en cortes durará dos años para dar tiempo á la venida de los procuradores de ultramar." Pero este inconveniente que así como otros es una consecuencia necesaria de la celebracion de cortes en cada año, cesaria del todo estableciéndose diputaciones biennales.
I4. Sin embargo los políticos nos opondrán el egemplo de otras naciones sabias, cuyos representantes en las asambleas generales no se renuevan hasta pasados tres,cuatro, seis y mas años. Nos opondrán que la unidad en principios de legislacion y su estabilidad han sido siempre la mas segura prenda de la obediencia de los pueblos y de su respeto á las leyes. ¿Podremos esperar esta consecuencia y armonía en la frecuente mudanza de legisladores? Ademas ¿que repeticion continua de estudios y de noviciados no trae consigo la frecuente renovacion de diputados? ¡Cuanto tiempo perdido! ¡Cuantos aprendizages que sufrir! Si se reunen nuevas cortes segun previene la constitucion sin que concurran á ellas los que la han establecido y dado el ser, el amor propio de los nuevos diputados estará en contradiccion con ella. La constitucion es nueva y aun no puede haberse adquirido aquel respeto y veneracion de costumbre que sostiene á las instituciones antiguas. En los principios de un establecimiento semejante todo el mundo se cree autorizado para alterar y corregir segun sus ideas. Las nuevas cortes y en especial los espíritus emprendedores ó vanos que naturalmente no faltarán en ellas, no querrán ser ménos que sus predecesores, y osarán hacer un trastorno general en la constitucion y dar en tierra con ella.
I5. Este razonamiento que tan poco honor hace á los españoles, ni se acomoda á su carácter constante y generoso, nada prueba porque prueba demasiado: pues para la unidad y estabilidad en los principios de legislaciones sería necesario que los diputados fuesen perpetuos y que jamas se renovasen. Así que siendo indispensable que de cuando en cuando se haya de proceder á nuevas elecciones de procuradores de cortes, soi de opinion que sería lo mejor, lo mas conveniente y acertado seguir la antigua costumbre de Castilla y dejar á los pueblos en libertad para poder reelegir algunos de los diputados de las cortes cesantes. Don Alvaro Florez Estrada en su proyecto de constitucion establece que los electores puedan confirmar hasta la mitad, yo pienso que se les otorgase facultad de reelegir por lo ménos un tercio de los representantes que corresponden á cada provincia.
I6. Si cuando los pueblos hicieron las elecciones para las actuales cortes ordinarias gozaran de esta libertad, ¿no hubieran fijado sus miras en muchos de los ilustres miembros del congreso extraordinario? En estas cortes, dice bellamente un español, hai personas de mucho mérito á quienes la experiencia naturalmente habrá adelantado infinito en la práctica del gobierno. Dejando á la nacion libre absolutamente en sus elecciones, estas personas serán llamadas de nuevo á dedicar sus luces en beneficio de la patria. Las nuevas cortes se aprovecharán de su experiencia, y por su medio podrán adquirir en breve el manejo que el tiempo ha dado á las presentes. De unas en otras cortes la nacion irá conociendo á sus ciudadanos mas beneméritos, y no cerrándoles la puerta con restricciones, todo lo mejor de España se verá reunido al fin para elevarla al alto punto de gloria que merece. Estas son ventajas conocidas, las de la exclusion nadie puede imaginar cuales sean. Prohibir la reeleccion es impedir á los que mejor han servido á la patria, á los que han ganado su agradecimiento el que puedan continuar haciéndole el bien de que son capaces, y que las circunstancias ahora mas que nunca exîgen.
Capítulo XXIIIDe los poderes que los concejos conferian á sus procuradores y de los oficios que es su virtud debian estos desempeñar.
I. Hecha libremente por los ayuntamientos ó concejos la eleccion de sus respectivos personeros en aquellas personas que entendian ser mas á propósito para desempeñar tan importante comision, se trataba de otorgarles poder suficiente no solamente para conferir, conceder ó negar el asunto ó proposicion principal expresada en la convocatoria y que motivaba las cortes, sino tambien para promover los intereses de los concejos y cuanto podia conducir á su prosperidad y al bien general, para cuyo fin ademas de las instrucciones verbales les entregaban un cuaderno de peticiones dirigidas al monarca con el encargo de librarlas á satisfaccion del concejo, en la forma que lo hizo la ciudad de Ecija en el cabildo celebrado para nombrar procuradores de las cortes de Madrid del año de I39I, en el cual despues de haberles otorgado sus poderes extendieron un memorial ó instruccion de lo que á nombre del ayuntamiento habian de negociar en las cortes. Así que dirigiendo su voz este cuerpo municipal á dichos procuradores les decian. "Alfon Fernnandez é Pedro Diaz, estas son las peticiones que habedes de librar que en este cuaderno van escritas, é habedes á tratar estas libranzas que se siguen de que levades el privilegio original de la poblacion de esta villa, é la carta original de los dos mil maravedís de los escribanos, é la carta original del rei é la carta original del conde adelantado sobre el fecho de la justicia. Primeramente habedes á recabdar confirmacion de los privilegios é cuadernos é cartas é gracias é mercedes que el concejo ha, é de los buenos usos é buenas costumbres de que siempre usó de que habedes carta é privilegio. Otrosí habedes á traer carta é privilegio del rei sobre razon de la alcaldía que sea apartada de lo ordinario. Otrosí habedes á traer carta é privilegio del rei de las caloñas de la tahurería." Despues de instruirlos acerca de todo lo que habian de tratar y con qué personas, les dieron por escrito el formulario con que habian de presentar las demandas del concejo en las cortes, que empieza así. "Señor, estas son las peticiones que el concejo de vuestra villa de Ecija vos envia pedir de que les fagades merced &c."
2. Esta práctica se observó constantemente hasta fines del siglo XVI aunque con restricciones y cortapisas inventadas por el despotismo ministerial como luego veremos. En el archivo de la ciudad de Toledo se conserva original el cuaderno de los capítulos particulares [171] que este ayuntamiento dió juntamente con el poder á don Juan Pacheco regidor y Juan de Ortiz jurado, nombrados procuradores para las cortes de Madrid de I55I, y nos pareció sería útil publicarlo á lo ménos por muestra y modelo de esta clase de instrumentos: dice así. "Lo que por parte de la ciudad de Toledo han de pedir é suplicar á s. m. los señores don Juan Pacheco regidor y Juan Ortiz jurado de la dicha ciudad en las cortes que s. m. manda hacer y celebrar en la villa de Madrid este presente año de mil y quinientos é cincuenta é un años es lo siguiente."
"Primeramente que á s m. se ha suplicado en las cortes pasadas mandase al presidente é oidores de su real audiencia de Granada sentenciasen con brevedad el pleito que la dicha ciudad en la dicha audiencia trata con el marques de Gibraleon sobre ciertas villas y lugares de que la dicha ciudad está despojada de mas de noventa años á esta parte, y aunque s. m. lo ha enviado á mandar no se ha hecho; y á cabo de mas de catorce años que ha que se sentenció el dicho pleito en vista, nunca se ha sentenciado en grado de revista; que s. m. dé una cédula mandando á los dichos presidente é oidores que pues tienen visto el dicho pleito le sentencien é determinen con brevedad, pues tambien toca á su patrimonio real por las alcabalas y derechos que dicho marques lleva de las dichas villas y lugares que llevaría s. m. si el dicho pleito fuese acabado."
"Otrosí s. m. sabe la libertad tan antigua que los vecinos de la dicha ciudad tienen de ser francos é libres, la cual dicha libertad está publicada y sabida casi en todo el mundo y usada y guardada: y que agora algunos concejos de los lugares de la tierra de la dicha ciudad por su propia autoridad so color de la provision acordada que dan los alcaldes de los hijosdalgo para empadronar á los que se exîmen por hijosdalgo viniendo contra los privilegios de la dicha ciudad confirmados é jurados por s. m., han empadronado algunos vecinos de la dicha ciudad y sacádoles prendas por los pechos: que s. m. mande que los dichos alcaldes de los hijosdalgo no den ni libren las dichas provisiones contra la dicha ciudad de Toledo é vecinos dél por ser francos por razon de la dicha franqueza é la jurisdiccion de los dichos alcaldes no se extiende á esto."
"Otrosí porque en la dicha cibdad hai algunas cofadrías que estan dotadas de bienes temporales para dotar y casar doncellas pobres y para coger en las casas que las dichas cofadrías tienen pobres pasageros, donde les dan camas en que duerman y se abriguen, é de las dichas dotaciones se substentan las dichas camas, y por parte del dean y cabildo de la santa iglesia de Toledo se les pide subsidio é cuarta de lo que su santidad manda pagar á la clerecía, suplicareis á s. m. no pernmita que lo susodicho se haga, porque todo cuanto se pagase se quitaria de lo que se gasta con los pobres que acogen en las dichas cofadrías y lo mismo se haga á los monasterios pobres y cofadrías que no estuvieren dotados de bienes espirituales, porque para lo pagar se venden las camas de las dichas cofadrías en que habian de durmir los pobres."
"Otrosí pór cuanto algunos mercaderes burgaleses é de otras partes compran lanas adelantadas un año y dos ántes que se esquilen, é muchas veces las compran de hombres que no tienen ganado ni aun hacienda para comprallo, y al tiempo de la paga como no tienen la dicha lana les esecutan é rematan sus bienes é se van huyendo por no ser presos, suplicareis á s. m. que los dichos burgaleses ó ginoveses ó otras cualesquier personas que acostumbran comprar la dicha lana, que no la compren sino de personas que tuvieren ganados, é si la compraren que pierdan la deuda, é así cesarán muchas usuras y vejaciones que se hacen, mayormente que lo que así compran es á bajos precios y al tiempo de la paga vale al doble é aun mas y no lo pueden cumplir."
"Otrosí por cuanto de poco acá algunas personas se han entremetido en comprar lanas para tornar á revender, é como son tantos los que las compran, las compran á mas precio de lo que valen, y de aquí resulta que los dueños de los ganados dejan de vender los carneros por el tiempo que solian y los guardan por el feudo de la lana, y así hai falta de carnero é se vende á tan subido precio y todavía las dichas lanas se venden á doblado precio que solia, suplicareis á s. m. que provea mande que los vecinos destos reinos que compraren las dichas lanas las labren y no las puedan tornar á revender, é si las vendieren, que las pierdan y se apliquen las penas por tercias partes, y desto tambien resultará que los paños se vendan á razonables precios, de manera que cese la regatonería de las dichas lanas."
"Otrosí por cuanto de dos años á esta parte se han traido á la cárcel de la dicha ciudad muchos delincuentes para los llevar á las galeras adonde van condenados que sirvan é se manda que vayan á costa de penas de cámara que se hubieren condenado en la dicha ciudad, y las justicias por echar con brevedad los dichos delincuentes hacen condenaciones de penas excesivas, suplicareis á s. m. que mande que los dichos galeotes se pague la lleva de ellos de otra cosa y no de las dichas condenaciones porque cese lo susodicho, y en caso que se hayan de pagar que se lleven desde esta ciudad hasta Córdoba ó Jaen y de alli los pongan en la cárcel, y la justicia de la dicha ciudad los envie hasta la ciudad de Málaga."
"Otrosí por cuanto en tiempo de los reyes católicos y de gloriosa memoria cuando se tornaba residencia á las justicias de esta ciudad se proveia uno de su consejo que la tomase como fueron los señores licenciados Pedrosa é Gallego, é despues s. m. ha proveido por jueces de residencia de la dicha ciudad á los licenciados Bribiesa y Herrera alcaldes de su casa y corte, suplicareis á s. m. que cuando fuere servido de enviar á tomar residencia á la dicha ciudad sea uno de su consejo ó alcalde de corte ó algun oidor de sus reales audiencias como se provee para el de la mesta y para la ciudad de Sevilla, pues que esta ciudad no es de ménos calidad: y el que así fuere proveido traiga un escribano real ante quien pase la residencia, pues los escribanos del número de la dicha ciudad la han de hacer y no es justo que ante ninguno dellos se tome."
"Otrosí por cuanto de veinte años á esta parte se han hencho en esta ciudad muchas cofadrías de oficiales menestrales é tratantes en pan é vino é frutas hasta los ganapanes, los cuales tienen casas adonde se juntan y porteros que los convidan y algunos tienen salas é insineas como los de los ayuntamientos de las ciudades, lo cual es mui dañoso é perjudircial á esta ciudad é república de ella, porque como en las dichas cofadrías se juntan é son cofadres solos por sí los de cada oficio sin admitir cofadres de unos oficios en otros ni otras personas sino los del mismo oficio, y demas del daño que de lo susodicho resulta ha sido y es una de las mas principales cosas de encarecerse los mantenimientos y el calzado y las hechuras de las ropas de vestir y calzas y los oficiales de albanería é carpintería é yesería y hasta los peones; porque como estos solos se juntan, en su mano está de subir todo lo susodicho á los precios que quisieren como se ve por experiencia y porque al servicio de Dios é de s. m. conviene que no haya las dichas juntas é cofadrías de oficiales por los dichos inconvenientes y otros muchos que resultan dello, suplicareis á s. m. que mande dar su provision para que no haya las dichas juntas ni cofadrías, pues en esta ciudad hai otras cofadrías de advocaciones de nuestra señora y de la santa caridad y de la veracruz y otras muchas adonde se reciben cofadres de todos estados; y en caso que s. m. no sea servido desto, mande que ningunas personas legas so color de cofadrías de oficiales se puedan juntar si no fuere en la casa y en presencia de la justicia, porque allí se evitarán las cuestiones é inconvenientes que suelen subceder entre ellos estando presente la dicha justicia, aunque digan que se juntan so color de cosas espirituales."
"Otrosí por cuanto los alcaldes de la hermandad vieja de los propios é montes desta ciudad se entremeten á conocer de muchas cosas que no son casos de hermandad de que las partes se agravian, suplicareis á s. m. que los corregidores é jueces de residencia que vienen á tomar la dicha residencia á las justicias de esta ciudad, la tomen tambien los dichos alcaldes é oficiales de la dicha hermandad vieja y les tomen cuenta de las rentas que la dicha hermandad tiene, pues los dichos alcaldes de la dicha hermandad son vecinos é moradores de la dicha cibdad de Toledo; y lo mismo se haga por los corregidores de Talavera y Ciudad real ea las hermandades de Taolavera y Ciudad real."
"Otrosí por cuanto los dichos alcaldes de la hermandad vieja de Toledo tienen cárcel en el lugar de las Ventas, adonde llevan los presos de diez é quince leguas de los lugares que hai en los dichos montes, é los dichos alcaldes como son vecinos de la dicha ciudad van á visitar los dichos presos y pasa quince ó veinte dias que no los visitan, y en dicho lugar no hai letrados ni procuradores que ayuden é defiendan los dichos presos, y cuando los dichos presos son menores los proveen al alcaide que tienen en la dicha cárcel é por esto los dichos presos no se defienden, que s. m. mande que los dichos alcaldes de la hermandad vieja tengan cárcel en la dicha ciudad como la tienen los alcaldes de la hermandad nueva, mayormente cuando tienen en la dicha ciudad casa mui propia para ello cuando no quieran tener los presos en la cárcel real de la dicha ciudad y no en otra parte, y en esto gastan los propios y rentas de dicha hermandad.=Rodrigo Niño [172] ."
3. Los procuradores no solamente estaban obligados á desempeñar fielmente todos estos encargos sino tambien á conformarse con las instrucciones particulares que les hubiesen comunicado sus respectivos ayuntamientos, á no abusar ni traspasar los límites de los poderes, ni proceder de ligero sin consultar en caso de duda la voluntad de sus constituyentes, segun parece de la siguienie instruccion que con los capítulos ya copiados dió la ciudad de Toledo á sus procuradores de las mencionadas de Madrid. "Relacion de lo que los señores don Juan Pacheco regidor é Juan Ortiz jurado de esta ciudad parece que deben de hacer como procuradores desta cibdad en las cortes que s. m. celebra en la villa de Madrid este presente año de mil y quinientos é cincuenta é un años."
"Primeramente habeis de ir á besar las manos al príncipe nuestro señor y dalle la carta que, señores, llevais de la ciudad: y como vais por procuradores della á asistir en las dichas cortes, terneis, señores, mucho cuidado de insistir en el asiento que habeis de tener en las dichas cortes, el cual dicho asiento ó ha de ser el primero de todos los otros procuradores ó en un banco en medio donde vosotros solos asenteis y no en lo postrero de ninguno de los dos bancos donde los procuradores se asientan. Asimismo habeis de procurar como, señores, seais los primeros que respondais á lo que por s.a. fuere propuesto, é si s. a. digere que quiere hablar por Toledo, desto del dicho asiento que asentardes se traiga testimonio."
"Dareis, señores, las cartas que llevais para los señores patriarca y arzobispo de Sevilla que han de asistir en las dichas cortes, é visitarlos hais todas las veces que fuere necesario para lo que tocare á esta ciudad. Informareis al príncipe nuestro señor cuanto importa á su servicio y bien de esta ciudad que se acabe el pleito que se trata en la real audiencia de Granada con el señor marques de Gibraleon conde de Benalcazar, haciendo relacion que ha noventa años que se trata, y que cada año gasta la ciudad en le seguir mas de dos mil ducados, é como ha doce años que se dió la primera sentencia; y procurar, señores, de sacar una cédula la mas favorable que ser pueda para el presidente é oidores de Granada, en que se les mande que pues tienen visto el pleito le sentencien."
"Tened, señores, mucho aviso que en todas las comisiones que se dieren á procuradores así para hablar al príncipe nuestro señor como á los señores que presidieren en las dichas cortes seais vosotros, señores, en nombre de Toledo en las dichas comisiones como siempre se ha hecho, para que podais informar de lo que conviene al bien de sus reinos. Entre los otros capítulos particulares que, señores, llevais hai uno ques que se manda á los alcaldes de los hijosdalgo que no libren contra los vecinos de Toledo la carta acordada que se suele dar contra los que se exîmen de pechar por hijosdalgo, pues la cibdad pretende ser libre é franca por previllegios reales notorios que tiene de la dicha franqueza. Si alguno de los capítulos generales no quisieren pasar los procuradores de las otras ciudades de los que, señores, llevais, ponelde, señores, en los capítulos particulares, porque todos los que la cibdad pide le parecen convenientes."
"Pues la corte está tan cerca desta cibdad informareis, señores, á la cibdad de lo que vierdes que conviene informar. Sería bien que los procuradores de Toledo y otros procuradores de Búrgos y de otra cibdad principal se hallasen al informar á los señores que presidieren en las cortes las causas é razones que hai para proveer cada uno de los dichos capítulos, porque todos son mui importantes al bien destos reinos y principalmente al servicio de s. m. [173] ."
4. Síguese de aquí que fué propia y nativa accion de los cuerpos municipales y estuvo siempre en su arbitrio otorgar los poderes á sus personeros bajo la forma y método que mas conveniente les pareciese, ora decisiyos y generales ora ceñidos y limitados mas ó ménos segun dictase la prudencia ó lo exîgiesen las circunstancias políticas del estado, los intereses del pueblo, las intenciones del gobierno y la calidad de las personas escogidas para procuradores. Porque pretender que los ayuntamientos les debian conferir facultades absolutas é ilimitadas para hacer y autorizar cuanto el rei 6 el gobierno propusiere en las cortes, es un absurdo fraguado en el pecho de los viles satélites del despotismo y de los enemigos de las cortes y de la libertad pública y de la gloria nacional: opinion monstruosa é inconciliable con las máxîmas y leyes fundamentales del gobierno monárquico templado, repugnante á la naturaleza misma de las cortes y á los principios esenciales de la constitucion de Castilla.
5. Al paso que los reyes, ó á decirlo mejor, el gobierno ministerial trataba durante la dominacion austriaca propagar y autorizar aquella opinion y de exîgir de los pueblos para oprimirlos que otorgasen á sus representantes poderes ilimitados, absolutos y decisivos, los concejos y ayuntamientos celosos de sus derechos trabajaron con loable constancia en oponerse á tan injusta solicitud y en lidiar abiertamente con el despotismo, en cuya lucha que duró casi un siglo se distinguió Toledo. Habia resuelto el emperador y rei don Cárlos partir á Alemania para coronarse en Aquisgran y tomar posesion del trono imperial y con este motivo tener cortes generales en estos reinos de Leon y Castilla para exîgir de ellos un servicio ó contribucion temporal de trescientos cuentos, suma que se creyó de absoluta necesidad para subvenir á las costas del viage. Luego que Toledo recibió la real cédula ó carta convocatoria y supo por ella el intento del emperador y que las cortes se habian de celebrar en Santiago de Galicia, desde luego pasó al nombramiento de procuradores y cupo por suerte la procuracion á don Juan de Silva regidor y al jurado Alonso de Aguirre. Mas como el ayuntamiento no tuviese la mayor confianza de estas personas por creerlas parciales y demasiado adictas al gobierno, no les quiso otorgar poder cumplido ni tan general como el emperador mandára en su carta, sino especial y tan limitado que no se les concedia mas facultad que para oir lo que en las cortes se propusiese; y que en razon de responder, negar ó conceder consultasen á la ciudad, y esperasen sus órdenes.
6. Creyéndose desairados los procuradores con estas limitaciones y cortapisas no quisieron aceptar el poder ni partir á las cortes, esperando todavía que el emperador mandaria á la ciudad otorgársele mas general y cumplido. Pero el ayuntamiento firme en su primera resolucion acordó nombrar nuevos diputados y con efecto nombró á los regidores don Pedro Laso de la Vega y á don Alonso Suarez y á los jurados Miguel de Hita y Alonso Ortiz á quienes confirió poder especial y ceñido á una corta instruccion comprehensiva de los siguientes capítulos: que suplicasen al emperador que no saliese de estos reinos representándole los inconvenientes que podian resultar de su ausencia, porque los reinos de Castilla no podian vivir sin su rei, ni estaban acostumbrados á ser regidos por gobernadores: que no diese oficio ni cargo en los estados de Castilla á extrangeros y que los dados se les quitasen: que no se sacase moneda del reino: que en las cortes que ahora queria tener no pidiese servicio alguno mayormente si insistia en el viage resuelto para Alemania: que las cortes se dilatasen y se tuviesen en Castilla y no en Santiago ni en el reino de Galicia: que los oficios y regimientos no se proveyesen por dinero: que en el tribunal de la Inquisicion se diese tal órden que el servicio y honra de Dios se mirase sin que nadie fuese agraviado.
7. Habiendo partido para Galicia, y juntas las cortes en Santiago y hecha la proposicion por el emperador, don Pedro Laso presentó á la magestad el memorial ó instruccion de su comun, pidiendo que vistas y exáminadas por s. m. las cosas en él contenidas acordase proveer lo mas conveniente á su servicio y al bien general de sus vasallos. Los ministros desentendiéndose de estas y otras proposiciones redoblaron sus esfuerzos agotando todos los recursos de la mas astuta política para comprometer y ganar á los procuradores y obligarlos á que consintiesen en el servicio de los trescientos cuentos. Se negó constantemente Salamanca y con igual firmeza Pedro Laso alegando falta de poderes. Nada fué capaz de apartarles de este principio conservador de la libertad nacional, á saber que ellos no eran mas que unos meros mandatarios de los pueblos que representaban, obligados á seguir en todo las órdenes de sus comitentes é imposibilitados de poder asentir á cosa alguna sin haber recibido la competente instruccion de sus respectivos ayuntamientos. Penetrado de esta importante máxîma Pedro Laso respondió al emperador que primero consentiria hacerse cuartos ó que le cortasen la cabeza ántes que traspasar los límites de la instruccion y poder de su comun, ó condescender en cosa perjudicial á Toledo y al reino. La virtud de este y otros patriotas fué premiada con destierro de la corte.
8. A pesar de esto y de los tiros que el despotismo asestaba continuamente contra la libertad nacional siguieron las ciudades de voto hasta mediado el siglo XVI en la costumbre de otorgar sus poderes á los procuradores de cortes con las convenientes restricciones especificadas ó en el mismo poder ó en la instruccion particular que le acompañaba, de la cual ni debian ni podian apartarse sin expreso mandamiento de sus constituyentes, como se demuestra por los documentos alegados y por la siguiente carta que el príncipe don Felipe escribió á Toledo con motivo de que sus procuradores se resistieron en las cortes de Valladolid de I544 á dar su voto para la concesion del servicio extraordinario que en ellas se pedia á los reinos. Esta carta en que brilla á un mismo tiempo la integridad y patriotismo de los representantes de Toledo, y el despotismo del príncipe, dice así. "EL PRÍNCIPE. Ayuntamiento, corregidor de la ciudad de Toledo: los procuradores que esa ciudad nombró para las cortes que de presente se celebran en esta villa, vinieron con el poder que les distes tan bastante como se acostumbra dar: y luego que fueron llegados los otros del reino yo les hablé y se les hizo la proposicion que vereis por la copia que les mandé dar: y demas desto por los ministros de s. m. que han conferido con ellos se les ha dicho mas larga y copiosamente la causa de la convocacion destas cortes, que principalmente fué para que se tratase y mirase como se podia proveer y remediar la extrema necesidad que estos reinos tienen para su defension, porque no ayudándose y proveyéndose por el reino es imposible que s. m. ni yo lo podamos cumplir como á todos es notorio: y tratándose del negocio vuestros procuradores y otros han respondido que aunque trugieron poder cumplido para lo que se pedia, que se lo limitastes á parte, de manera que no podian entender ni tratar en cosa que saliese de lo que ordinariamente se acostumbra hacer, de que me he maravillado, pues vosotros sabiades bien que acá se entendia que los servicios que á s. m. ha otorgado el reino corrian fasta en fin del año venidero, y que si no fuera mas de aquello no se llamára á cortes: pero como la necesidad ha sido tan grande y convenir el breve y pronto remedio, no pudiendo s. m. cumplirlo ni proveerlo de otra parte se tomó por remedio ocurrir á estos reinos, á cuya defensa tienen especial obligacion como en las dichas convocatorias se os dijo; y aunque muchas veces se ha dado bien á entender esto á los procuradores todavía no han pasado diciendo que tienen necesidad de consultarlo: pedíaseles que para lo que está dicho se buscase alguna buena cuantidad de fasta seiscientos ó quinientos mil ducados en este año con que proveer las fronteras ansí de gente como de artillería y municiones y bastimentos: han insistido en lo primero deseando consultaroslo, y dándonos á entender que el reino para la órden acostumbrada serviria con todo lo que pudiese; y que pues pasado el año que viene se habia de tener cortes para pedir el servicio ordinario; que por no hacer tantas costas al reino sería mejor que se tratase desto, y así se les pidió que como quiera que se tiene por cierto que estos reinos estan bien cargados con los servicios pasados y presentes, porque la necesidad de la provision es mayor que nunca ni fué de tanto peligro como agora, que nos satisfariamos con que se nos hiciese otro tal servicio como á s. m. hicieron en las cortes que postreramente se tuvieron en Toledo y en Valladolid que fué de cient cuentos en cada uno de los tres años venideros y de otros ciento y cincuenta cuentos pagados en este año y en parte del venidero, porque con esto y otras cosas trabajariamos de proveer lo que conviniese á la dicha defensa, aunque segund las grandes necesidades que se ofrecen y lo mucho que conviene proveer, es lo ménos que se puede pedir teniendo tambien consideracion á la necesidad del reino: los dichos procuradores han insistido en replicarnos que les diesemos licencia para consultaroslo certificándonos que el reino tiene tanta voluntad de servirnos y de cumplir en esto lo que deben y son obligados, que por esa ciudad no faltará de hacer en ello lo que deben; y ansí confiando en vuestra lealtad y fidelidad lo habemos habido por bien y os encargamos y mandamos que luego como esta recibais, deis ó envieis á los dichos vuestros procuradores comision y facultad para que con el poder que tienen puedan otorgar y otorguen el dicho servicio de trescientos cuentos en los tres años venideros de quinientos cuarenta y seis y quinientos y cuarenta y siete y quinientos y cuarenta y ocho despues de acabado el servicio que corre, y en este y en parte del que viene los dichos ciento y cincuenta cuentos segund y como se hizo en las dichas cortes postreramente pasadas, pues ni se sufre ni conviene que en ello haya mas dilacion, porque no haciéndose ansí cualquiera cosa que subcediese, lo que Dios no quiera, en daño destos reinos cargaria sobre ellos y sería trabajoso y dificultoso y peligroso y mas costoso de remediar; y porque sobre todo mas largamente escribo á don Pedro de Córdoba mi maestresala nuestro corregidor desa ciudad, dalde entera fe y creencia tornándoos á encargar que en esto sin dilacion hagais lo que se nos pide como de vuestra lealtad lo confio, que en ello demas de hacer lo que debeis y sois obligados, debeis tener consideracion á que estas son las primeras cortes en que yo me hallo y que á mí me hareis mui agradable placer y servicio como mas largamente lo dirá el licenciado Leon vuestro procurador de quien tambien entendereis lo que en todo ha pasado. De Valladolid á I5 dias del mes de marzo de I544 años.=YO EL PRÍNCIPE.=Por mandado de s. a.=Pedro de los Cobos. En la espalda. Por el príncipe=al ayuntamiento, corregidor de la mui noble ciudad de Toledo [174] ."
9. Aunque los ayuntamientos continuaron por todo el siglo XVI en la posesion de conferir sus poderes á los procuradores de cortes con las oportunas restricciones, todavía el gobierno arbitrario halló nuevos recursos para oprimir la libertad de los cuerpos municipales y fué no permitir que sus representantes les informasen de lo ocurrido en las cortes ni les consultasen en los casos de duda sin que para ello precediese expresa licencia del monarca: y al tiempo de presentar los poderes al exâmen se les obligaba á jurar si traian ó no alguna instruccion de sus ciudades y que la exhibiesen en caso de traerla como se muestra por la siguiente carta de los procuradores de Toledo á su ayuntamiento informándole sobre lo ocurrido en las cortes de Madrid de I599, y pidiéndole su parecer sobre varias cosas, dice así [175] . "Nuestro Señor haya dado y dé á v. s. tan buenas pascuas y tantos años de vida como puede con la felicidad que v. s. y sus servidotes deseamos. El haber dejado de escribir ántes y dilatádolo hasta agora ha sido por el tener estos dias v. s. punto y aguardar á poder mas largo escribir de lo que se ha ido ofreciendo hasta el dia de hoi."
"Nuestra llegada fué á veinte del pasado y á veinte y dos exhibimos el poder que traiamos de v. s. ante el señor presidente con juramento que se nos tomó de si traiamos alguna instruccion y de que siempre que la tuviesemos la exhibieramos, á lo cual repetimos ¿que si le habian hecho ansí todos los caballeros procuradores? Y dijo el secretario don Joan de Instrosa aficionadísimo de las cosas de v. s. que sí: y ansí lo juramos. Y este dia besamos las manos á s. m. padrinándonos el señor de Orgaz haciéndonos mucha merced. Sinificamos á s. m. como veniamos por Toledo y por sus procuradores á servirle en estas cortes, y respondió que ansí lo entendia."
Luego á veinte y tres se propusieron las cortes congregado el reino, y venimos con s. m. acompañándole desde la puerta de una sala hasta sentarse en otra, entreveniendo el señor conde de Orgaz y favoreciéndolo el secretario Alonso de Muriel de Valdivieso, á quien v. s. debe escribir y dalle las gracias y pedirle en todas las ocasiones sea á v. s. propicio y á los procuradores en su nombre con palabras mui regaladas como v. s. tiene de costumbre. Y ansí aguardamos á que todos los procuradores se pusiesen en el puesto que suelen, y luego acudimos á los de Búrgos con la mesura y semblante que convenia á que se quitasen del lugar que habian tomado diciéndoles era de Toledo, y s. m. respondió las palabras acostumbradas: y dijimos que si 1o mandaba ansí s. m. fuese servido de mandar darlo á Toledo por testimonio, y dijo que se le diese. Luego empezó á proponer las cortes, donde á cabo de un breve y compendioso principio dijo que en todo lo diria mas largo el secretario don Luis de Salazar á quien se referia, y ansí por escrito como lo llevaba fué diciendo y leyendo lo que va en el memorial que va con esta: y acabado respondió Búrgos lo que en cabo dél va, y ántes que digese palabra ninguna acudimos á nuestra obligacion y s. m. dijo lo ordinario, con que se guardño la preeminencia de v. s."
"Despues en veinte y nueve se juntó el reino con el señor presidente, do hizo otro razonamiento en razon de representar tambien las grandes y muchas necesidades de s. m. y de estar tan acabado su real patrimonio, no teniendo mas que lo de las Indias y eso ser mui poco: y su gran celo y apresuramiento de su jornada y que para todo convenia que sin detenimiento acudiesemos al servicio de Dios y de s. m. y bien deste reino sirviéndole con el servicio ordinario y con el trasordinario y con el chapin de la reina nuestra señora como es de costumbre. Y primero se nos tomó grave juramento de que guardaríamos en todo secreto, cosa que almiró aunque dicen ser costumbre. Y ansí luego despues de ídose el señor presidente se trató del servicio ordinario y se concedió por el reino en primero deste. Y luego fuimos á besar la mano á s. m. y Toledo se la besó de por sí despues de todos entrando solos para el efecto."
"Despues se ha tratado del servicio trasordinario y del chapin de la reina nuestra señora: y confiriéndolo el reino pareció convenia dar cuenta á nuestras ciudades, para que se nos avise su voluntad, y que para ello nos diese licencia s. s. para poderlo escribir, y ansí de parte del reino se le pidió y suplicó y la dió, y usando de ella en la junta que se hizo del reino ayer tarde pasó que se hiciesen correos á los reinos y ciudades á las diez, quince y veinte conforme al distrito por los caballeros procuradores, escribiendo lo que ha pasado para que con parecer de su ciudad puedan otorgar sus procuradores lo que ansí pide s. m. ó votar lo que se les ordenare, lo cual se platica y dice ser costumbre. V. s. será servido de ver, conferir y platicar y votar cpn brevedad lo que viere conviene al servicio de Dios y de s. m. y bien de estos reinos: y que el acuerdo y mandato tengamos ántes del dia que está platicado se ha de hacer junta para votarse que es para diez y seis deste, y holgariamos fuese algunos dias ántes."
"Mas podia v. s. ver y avisarnos de algunas cosas que convengan pedir de merced á s. m. ora sea en pro del reino ó en particular desa ciudad."
"El servicio ordinario como v. s. tendrá entendido es trescientos cuentos, y el trasordinario ciento y cincuenta, y el servicio del casamiento que llaman el chapin otros ciento y cincuenta cuentos: esto todo en tres años. Y estan corridos de los cuatrocientos y cincuenta cuentos del servicio ordinario y trasordinario dos años del de noventa y siete y ocho. Hase tratado en el reino sobre que se suplique á s. m. se den plazos competentes para que con mas comodidad lo puedan pagar los contribuyentes y ser mejor servido s. m. y espérase se darán. Y tambien entendemos de las pláticas que ha habido, serán todos seiscientos cuentos debajo de una receptoría por excusar costas, y con la espera parece verná á cuenta. Y de lo que mas se fuere haciendo y pudieremos dar aviso á v. s. lo haremos sin perder punto , y nuestro Señor &c. Desta corte cuatro de enero de noventa y nueve años.=Melchor Dávila y Várgas.=Diego Lopez de Herrera."
"Este memorial nos dió el secretario don Joan de Instrosa para que sobre él escríbiesemos á v. s. sobre el particular." "Dos veces que ha estado el señor presidente de Castilla en las cortes despue que s. m. se sirvió de hacer la proposicion dellas, ha propuesto y pedido al reino sirva y conceda á s. m. el servicio que estos reinos acostumbran hacer á los señores reyes de Castilla siempre que se casan, y que se haga agora á s. m. en su casamiento para ayuda de los gastos dél. Y para procéder en este negocio con la claridad y fundamento que es justo procuró el reino entender lo que se habia hecho otras veces y vió la concesion que se hizo á s. m. que está en el cielo en las cortes del año de setenta, en trece de abril dél, en el casamiento de la reina doña Ana nuestra señora, que haya gloria, que fué ciento y cincuenta cuentos de maravedís pagados en los plazos y por las personas que acostumbran pagar los servicios ordinario y trasordinario, dando de todo junto una receptoría de lo que á cada partido pertenece á pagar: habiendo dado v. s. y las demas ciudades y villas de voto en cortes órden y consentimiento á sus procuradores para poderlo conceder por haberla ellos pedido y comunicado, y por esta concesion se hace mencion de haberse hecho otra á s. m. el año de sesenta en el casamiento de la reina doña Isabel nuestra señora que haya gloria. Y ahora aunque se ha considerado ser mui justo hacer lo mismo y corresponder á la antigua lealtad con que estos reinos sirven á s. m. especialmente en ocasion que tanto ellos lo han deseado y en tanto que s. m. está con la dicha necesidad, lo han dejado de hacer viendo que en la convocatoria que s. m. invió para juntar estas cortes no se hace mencion de esto ni ménos en el poder que traemos para asistir á ellas, no nos hemos atrevido á hacer ninguna cosa sin primero dar cuenta á v. s. dello, para que habiéndolo entendido nos mande y ordene lo que debemos hacer en este particular, teniendo mucha esperanza vendrá v. s. en lo que es tan justo y que en otras ocasiones semejantes se ha hecho, suplicando á v. s. que con brevedad se nos invie órden de lo que fuere servido y por la priesa de la partida de la jornada de s. m. y que se halle en esta corte hacerle este servicio, se ha acordado que el uno y el otro se vote á diez y seis deste mes. Y así se envió este correo propio."
I0. Entrado el siglo XVII llegó á su colmo la malignidad del despotismo y quedó del todo eclipsada la gloria de las autoridades municipales y extinguida para siempre la libertad nacional. Porque en las convocatorias para las cortes, si merecen este nombre, de los años de I632 y I638 se mandó sin otra razon que la de reducir los pueblos á un estado de servidumbre, que las ciudades enviasen sus procuradores con poderes absolutos y bastantes para votar decisivamente sobre cuanto se propusiere en las cortes, y que los procuradores que no tragesen los poderes en esta forma no se admitiesen en ellas, y así se egecutó. Para asegurar mejor el cumplimiento de esta resolucion se mandó tambien á los procuradores que al tiempo de presentar los poderes hiciesen en manos de los secretarios de las cortes el siguiente juramento. "Juran á Dios y á santa María y á la santa cruz y á las palabras de los santos cuatro evangelios; y hacen pleito homenage de que su ciudad no les ha dado instrumento, instruccion ni otro despacho que restringa ó limite el poder que tienen presentado, ni órden pública ó secreta que le contravenga, y que si durante las cortes les dieren alguna que se oponga á la libertad del poder, lo revelarán y harán notorio al presidente de Castilla que fuere y asistentes de las cortes, para que provean lo que mas sea del servicio de s. m. Asimismo juran que no traen hecho pleito homenage en contrario de lo que suena y dispone el poder."
II. Cuando considero la facilidad con que el gobierno ha invertido el órden de nuestras grandes juntas y violado los mas caros derechos del pueblo y trastornado toda nuestra constitucion, no sé de qué admirarme primero, si dé la osadía y desvergüenza con que esto se egecutó ó de la insensibilidad y envilecimiento de los que ó por ignorancia ó adulacion ó por uno y otro á un mismo tiempo loaron y aprobaron altamente la escandalosa conducta del ministerio. La opinion pública patrocinaba el despotismo: los literatos y jurisconsultos y palaciegos absteniéndose de este nombre tan justamente odiado y substituyendo en su lugar los de conveniencia pública y derechos de regalía y de la magestad, decian sin pudor que la celebracion de cortes era un acto de supererogacion y una gracia de parte del monarca: que siempre que el rei llama á cortes es para los negocios de mayor utilidad y conveniencia suya, y como escribe un autor coetáneo [176] hablando de las cortes de I632. "Considerando s. m. que en las materias que habian de tratarse consistia la suma importancia en la breve expedicion por socorrer prestamente al universal peligro de la religion católica en tantos conjurados enemigos contra ella, y teniendo entendido que por derecho natural de su regalía sin preceder otro acuerdo podia mandar que los procuradores tragesen poderes de sus ciudades para votar decisivamente sin consultar con ellas nada de lo tocante á las cortes, todavía usando de su acostumbrada prudencia y templanza hasta el justo poder, quiso que el consejo viese lo justificado de esta resolucion dando su parecer en ella: y todo junto sin faltar un voto consultó á s. m. que era propia y nativa accion suya como dueño soberano, limitar ó extender á su albedrío los poderes, cuya fuerza y uso consistia en tolerancia y no en derecho." He aquí los progresos que en la gran ciencia del derecho público habian hecho por este tiempo nuestros jurisconsultos y magistrados.
Capítulo XXIVObservaciones sobre la forma prescriptiva por la constitucion para la extension de los poderes.
I. La constitucion política de la monarquía española prescribe [177] el formulario y aun determina las palabras en que deben ir concebidos los poderes y extendidas las cartas de procuracion que los electores de diputados de cortes les otorgan para llevar su voz y voto en ellas. "Les otorgan poderes amplios á todos juntos y á cada uno de por sí para cumplir y desempeñar las augustas funciones de encargo, y para que con los demas diputados de cortes como representantes de la nacion española puedan acordar y resolver cuanto entendieren conducente al bien general de ella en uso de las facultades que la constitucion determina y dentro de los límites que la misma prescribe sin poder derogar, alterar ó variar en manera alguna ninguno de sus artículos bajo ningun pretexto. Y que los otorgantes se obligan por sí mismos y á nombre de todos los vecinos de esta provincia... á tener por válido y obedecer y cumplir cuanto como tales diputados de cortes hicieren y se resolviere por estas con arreglo á la constitucion." Juzgo que este artículo ofende á la libertad natural de los pueblos, que envuelve graves inconvenientes y que con el discurso del tiempo es capaz de producir el mas horroroso despotismo. Es pues susceptible de reforma por las razones siguientes.
2. La soberanía reside esencialmente en la nacion, esto es en el conjunto ó cuerpo colectivo de todos los miembros del estado. Luego cada individuo, cada ciudadano y mucho mas cada provincia ó parte integrante del cuerpo político tiene accion al egercicio de la soberanía y derecho para intervenir en el establecimiento de las leyes y para deliberar y estatuir sobre lo que mas convenga á la conservacion y prosperidad del estado y de los miembros que le componen, de la manera que lo acostumbraron practicar las antiguas repúblicas, los pueblos germánicos y los francos hasta el reinado de Carlo magno.
3. Aunque esta consecuencia es tan cierta como el principio de que dimana, no es ménos cierto que una grande y populosa nacion no podria juntarse á deliberar por sí misma sobre aquellos importantes objetos sin gravísimos inconvenientes y sin exponer el estado á su total disolucion. Por eso las naciones ilustradas y no ménos celosas de su libertad que de su exîstencia política para precaver aquellos escollos y peligros, adoptaron el establecimiento de las juntas generales, en que se consideran reunidos todos los miembros del estado por via de representacion.
4. Pero tambien es un mal efectivo aunque necesario acudir á este arbitrio, y un sacrificio mui costoso que los ciudadanos se vean en la precision de confiar á un corto número de individuos la facultad de votar y estatuir sobre sus mas preciosos intereses y á privarse de un derecho que la misma naturaleza ha otorgado á cada individuo de la sociedad. Una buena constitucion debe precaver en cuanto sea posible por medio de sabias instituciones aquellos inconvenientes, por lo ménos los mas peligrosos: conciliar estas contradicciones de que está sembrada la filosofia pólítica y organizar de tal manera la representacion nacional, que no perjudique á la libertad de los ciudadanos y no exîgir de ellos mas sacrificios que los que prescribe el órden esencial de la sociedad y la suprema lei del estado, que es la utilidad pública.
5. Obligados pues los ciudadanos, por razones de utilidad comun á sacrificar una parte de su libertad y de sus derechos en beneficio del estado, deben elegir libremente representantes que lleven su voz en el congreso nacional, comprometerse en ellos y conferirles poderes amplios para deliberar en las cortes y determinar en ellas cuanto juzgaren conveniente al bien general y al particular de las provincias que representan: digo poderes amplios, pero no ilimitados, absolutos é irrevocables. Exîgir de los pueblos que otorguen las cartas de procuracion con estas circunstancias y calidades exôrbitantes es privarlos de la libertad, es despojarlos de una accion de que son absolutamente dueños, es trastornar el órden esencial de las cosas. ¿Que aprovecha á los pueblos la parte de soberanía que les compete y el derecho de intervenir en la formacion de las leyes y en los asuntos de gobierno si despues de elegir procuradores no les resta mas accion que la de obedecer? ¿Es creible que consintieran en extender los poderes bajo de dicha forma si se explorára su voluntad? ¿Quien se podrá persuadir, como puede ser, que ciudadanos conocedores de la extension y precio de sus derechos consientan y quieran transferir irrevocablemente toda su accion en un procurador ó agente, constituirle dueño y árbitro absoluto de su fortuna y su suerte y de sus mas preciosos intereses entregar ciegamente á su voluntad los destinos del hombre y del estado? ¿Se ha visto jamas que algun gran propietario, hombre de negocios ó comerciante haya otorgado á sus agentes ó procuradores facultades absolutas é irrevocables para egecutar á su nombre cuanto quiera sin exîgir de ellos que les den parte por lo ménos del estado de sus intereses y del curso de los negocios y que les consulten en las dudas y en los asuntos arduos y de grande importancia?
6. Confieso que una vez que los ciudadanos pueden elegir á su satisfaccion y libremente diputados de cortes, hecha la eleccion y nombramiento con el tino y prudencia que conviene y en personas dignas y adornadas de la virtud, sabiduría y mérito que conviene, es justo y debido fiarse de ellas y descansar sobre el crédito de su patriotismo y talentos. Sin embargo no cabe género de duda que sería mui aventurado y expuesto y sumamente peligroso que un pueblo se entregase sin reserva ni precaucion alguna á un procurador ó diputado, cualquiera que pueda ser su crédito y opinion, otorgándole facultades absolutas para hacer cuanto quiera sobre los asuntos del mayor interes y obligándose al misma tiempo á obedecer ciegamente y cumplir sin réplica lo que su agente egecutase y dispusiese. Un pueblo que aprecia su libertad y sus derechos debe usar de economía en el otorgamiento de los poderes, especialmente en sazon que acaba de sacudir felizmente el yugo del despotismo, mostrar cierta timidez y desconfianza y tomar ciertas medidas y precauciones para que la ignorancia ó la malicia, la intriga el espíritu de partido jamas decidan de la suerte de los hombres.
7. Autorizados los diputados de las provincias con poderes absolutos, luego que se reunan en las cortes pueden obrar y proceder con total independencia de los ciudadanos, establecer leyes sin su aprobacion y consentimiento y decidir soberanamente de los intereses del ciudadano y del estado. ¿Y cuantas veces acontecerá que los procuradores abusando de la confianza de sus principales votarán contra sus opiniones y derechos? ¿Y no sería este un despotismo mas horroroso que el de nuestro antiguo gobierno? Nada diré de las intrigas y negociaciones de los interesados y ambiciosos para sorprehender y atraer á su opinion á los incautos. Nada del justo temor de que se formen partidos vendidos á los poderosos agentes del poder egecutivo. Nada del escollo tan funesto como inevitable de que una votacion sobre asuntos de la mayor consecuencia se pierda por un corto número de procuradores ó ignorantes ó infieles á su ministerio ó ganados por el gobierno. Nada en fin de la facilidad con que el aire inficionado de la corte puede corromper la virtud de los diputados si no se usa de algun preservativo contra esta pestilencia. ¿La sociedad no deberá poner pronto remedio y tomar medidas de precaucion para evitar unos males que pugnan naturalmente con la libertad nacional y se encaminan á la ruina y disolucion del estado? ¿Y que remedio podria ser este?
8. Montesquieu [178] fué de opinion que en los gobiernos mixtos se debian conferir al poder egecutivo facultades para contener los excesos y movimientos impetuosos del poder legislativo. Si el poder egecutivo, dice, no tiene derecho para moderar las tentativas y empresas del cuerpo legislativo, este vendrá á hacerse despótico, porque como podrá arrogarse toda la autoridad pública y darle una extension imaginaria, lograria al cabo anonadar todos los otros poderes. Siguiendo esta máxîma destructora de la libertad pública dijo [179] el citado autor del Exámen analítico . "No será posible que el rei pueda conservar la consideracion esencialmente necesaria á sus funciones políticas si la constitucion no le da derecho de suspender las sesiones de las cortes. El simple derecho de oposicion no será suficiente para evitar que la actividad de una junta numerosa degenere en un movimiento peligroso, y para contener el espíritu de faccion y de intriga." Mas este medio de evitar el despotismo del cuerpo legislativo produciria infaliblemente el despotismo del poder egecutivo y la ruina de las cortes.
9. Otros han apelado al establecimiento de un tribunal supremo de censura ó á un senado, cuerpo intermedio entre los poderes legislativo y egecutivo, suficientemente autorizado para mantener el equilibrio entre ámbos poderes y contenerlos dentro de sus justos límites. "Todos los legisladores desde Licurgo hasta Tomas Pen han temido los impetuosos movimientos del cuerpo representativo y de las asambleas del pueblo, y los riesgos inseparables de la deliberacion única y decisiva de una sola junta expuesta á los errores, indiscreciones y debilidades humanas, y en que la pluralidad sola de opiniones basta para decidir los mas grandes intereses del estado. Así es que todos han convenido en la necesidad de una autoridad intermedia entre los poderes legislativo y egecutivo que siendo reguladora de sus movimientos tenga el fiel de la balanza cuando se incline á una parte mas que á otra. Licurgo estableció un senado entre los reyes y el pueblo. La Inglaterra y los Estados unidos dos cámaras, y las constituciones que en Francia sucedieron á las de 9I y 93, el consejo de los ancianos ó el senado."
I0. No me detendré en impugnar directamente el sistema político adoptado por las célebres naciones que aquí se citan, ni en resolver las dudas y dificultades que se presentan al espíritu sobre la mejor ó mas prudente eleccion de medios en órden á mantener el equilibrio entre las soberanas autoridades y conciliar la libertad de las naciones con la unidad, fuerza y energía de la accion conservadora del órden público. Hace mas de veinte y cinco siglos que se estan discutiendo estas gravísimas é indisolubles cuestiones; y despues de tantas tentativas é investigaciones lo que únicamente se puede concluir es que nada hai de cierto sobre el presente argumento y que los sabios solo pueden girar sobre probabilidades y conjeturas.
II. Diré pues solamente que el senado de Esparta del mismo modo que el de Atenas y Roma pudo ser ventajoso en un gobierno republicano en que todos los ciudadanos influian directamente en las deliberaciones públicas: mas no debe proponerse por modelo á las monarquías templadas en que el pueblo no egerce la soberanía sino por medio de un corto número de representantes. El gobierno de Lacedemonia donde la autoridad soberana estuvo depositada en dos reyes, un senado, cinco éphoros y la asamblea general de todo el pueblo es una especie de paradoja política ni digna de alabanza ni de imitarse por las sociedades modernas.
I2. Añádese á esto que por el establecimiento de una nueva potestad soberana ó suprema magistratura intermedia entre el poder legislativo y egecutivo no se conseguirian los fines de su institucion, ni se evitarian los inconvenientes que por este medio se intentan precaver. Supongamos la necesidad del establecimiento de un senado ó de un tribunal de censura; pregunto ¿á quien corresponderia de derecho la eleccion de sus miembros, al pueblo ó al depositario del poder egecutivo? Si al pueblo como en Atenas y Esparta, en este caso la licencia y desenfreno popular será insufrible y tanto mas formidable cuanto se hallaria siempre apoyada por el senado. Si á los supremos magistrados como en Roma, el pueblo se verá oprimido y perderá su libertad. Los senadores romanos fueron otros tantos instrumentos de la tiranía de los cónsules, miéntras debieron á estos dignidad y exîstencia política.
I3. Aun hai que temer otro inconveniente mucho mas funesto, el abuso que de su autoridad podria hacer el senado. No cabe género de duda que este cuerpo es capaz de relajarse, corromperse, preferir sus intereses á los de la sociedad y aspirar á la usurpacion de todos los poderes. Si esto se verificase sería necesario ó crear una nueva autoridad moderadora, y otra para contener los excesos de esta y proceder así infinitamente; ó disolver el senado. Grecia y Roma cuya historia es un compendio de todas las revoluciones políticas posibles nos ofrecen egemplos de uno y otro. El senado de Esparta llegó á hacerse formidable y adquirir demasiada consideracion en el órden público por los excesos y abusos de su autoridad. El rei Teopompo de acuerdo con el pueblo le opuso la de los éphoros, suprema magistratura que al cabo degeneró en despotismo. Para contener el de los cónsules y senado se crearon los tribunos del pueblo, los censores y otras magistraturas, cada una de las cuales aspiraba por su parte á extender su autoridad siempre en perjuicio del pueblo y de la república. Ultimamente en estos tiempos tenemos e1 egemplo reciente de la Suecia que ofendida de la corrupcion del senado y de su odiosa y violenta conducta, por una declaracion de la dieta de I680, traspasó todos los poderes y prerogativas de la soberanía sin limitacion alguna á su rei Cárlos XI, dejando al senado con una exîstencia meramente precaria.
I4. Así que nuestros legisladores tuvieron suficientes motivos para negarse á adoptar el establecimiento de un cuerpo soberano entre las cortes y el rei. Deslindadas con la posible claridad por la constitucion las facultades del poder legislativo y egecutivo, y afianzada la libertad nacional sobre el equilibrio que prescribe y mantiene la lei, bastará observar que no se invierta, ántes se guarde inviolablemente el órden esencial de toda sociedad libre: que se respete el sagrado derecho de los ciudadanos: que estos permanezcan dueños de su accion aun despues de otorgados los poderes y que conserven el incomunicable carácter de agentes principales: que los diputados léjos de usurpar este carácter no traspasen los límites que la naturaleza ha puesto á la calidad de su institucion, quiero decir, que permanezcan en la clase de unos meros mandatarios, agentes ó procuradores de aquellos de quienes recibieron el oficio y los poderes. En fin que se observe la siguiente máxîma, á mi juicio una de las verdades primarias ó principios fundamentales de la sabiduría política.
I5. El pueblo en quien reside el soberano poder debe egecutar y hacer por sí mismo todo lo que puede hacer bien y útilmente, y solo lo que no puede bien hacer es necesario que lo haga por otros. No me parece cosa mui dificil determinar qué es lo que un pueblo ó provincia puede hacer bien y útilmente con relacion al cuerpo representativo nacional y á sus operaciones. Porque nadie dudará que los ciudadanos pueden elegir libremente diputados y otorgarles poderes amplios para llevar su voz y hacer en las cortes lo que ellos hicieran si se halláran allí presentes. Pueden y deben comunicarles instrucciones acerca de los negocios en que particularmente interesa la provincia para que los promuevan [180] en las cortes, y reglas generales de conducta con respecto á los asuntos comunes del estado. Pueden exîgir de ellos que no traspasen los límites de las facultades que les han confiado: obligarles á conformarse con las instrucciones y reglas que acompañan las cartas de procuracion: á llevar una correspondencia seguida con la junta provincial erigida para entender en los negocios de cortes, y compuesta de los electores de provincia: á darle cuenta de las materias [181] que se tratan y del curso de los negocios: á no partir de repente sin pedirle consejo y oir su voz y dictámen en los negocios arduos, señaladamente cuando ocurran discusiones acaloradas, se adviertan intrigas ó partidos y grande contradiccion en las ideas y opiniones.
I6. He aquí lo que un pueblo puede hacer en uso y egercicio de sus derechos. Estas son las obligaciones que los ciudadanos pueden imponer á sus procuradores de cortes; y en caso de no cumplirlas ó de no responder á sus intenciones y confianza revocarles los poderes. De este modo se verificará que el cuerpo colectivo de los diputados del reino es lo que debe, ser el órgano del pueblo, el promotor de las esperanzas, votos y deseos del pueblo: que los derechos del cuerpo representativo no son diferentes sino los mismos que los de la nacion: que las leyes, decretos y resoluciones de las cortes reciben su fuerza no de la voluntad de un corto y determinado número de ciudadanos sino de la voluntad general: en fin que el pueblo influye en las cortes del modo posible y en cuanto lo permite su capacidad, el órden social y las ventajas del estado.
I7. Esta fué la práctica de nuestros mayores y la costumbre generalmente observada en las grandes juntas de los reinos de Leon y Castilla. Miéntras los procuradores de los concejos tuvieron precision de seguir las máximas y acomodarse á las instrucciones de sus comitentes, nunca pudo el despotismo triunfar de la libertad nacional, y los ayuntamientos de ciudades y pueblos conservaron sus libertades y sostuvieron con heróica constancia sus derechos contra la opresion é injustas usurpaciones de los poderosos, contra las exôrbitantes pretensiones del clero y contra la sagacidad y artificiosa conducta del gobierno ministerial. Mas al cabo los monarcas prohibieron que los ayuntamientos diesen á sus diputados instrucciones tanto particulares como generales, que reglasen su conducta en las cortes, les obligaron á otorgar á los procuradores poderes amplios, absolutos é ilimitados, para que en virtud de ellos pudiesen acordar en los congresos nacionales cuanto les pareciese conveniente sin necesidad de instruir á sus constituyentes sobre los objetos de las deliberaciones. He aquí uno de los recursos y acaso el mas eficaz y poderoso de que se valió el despotismo para amortiguar el espíritu público, hacer vana é ilusoria la representacion nacional y prevalecer contra la firmeza y constancia de los cuerpos municipales. Leccion importante que debe servir de escarmiento y hacernos prudentes y cautos.
I8. Mas acaso dirán algunos, que la prontitud y celeridad es á las veces tan importante como podria ser funesta y ruinosa una larga dilacion, inevitable si los procuradores de cortes hubiesen de consultar los asuntos con sus principales. Pero este inconveniente no puede tener lugar en todos los casos ni en todos los negocios, al contrario se verificaria mui raras veces. Se sabe que los procedimientos y operaciones del cuerpo representativo y de toda asociacion numerosa son naturalmente tardas y lentas. La grandeza é importanca de los asuntos y la complicacion y concurrencia de dificultades de cada resolucion exîge sérias meditaciones, exâmen profundo y maduro consejo y mucho tiempo para preveer y pesar los resultados y consecuencias y para la reunion de las ideas, votos y opiniones. Las deliberaciones y discusiones nunca pueden ser demasiado prolijas, la precipitacion y ligereza siempre serán funestas. Ademas que yo no pretendo que se dé cuenta á los ciudadanos ni se espere su dictámen en todos ni en cada uno de los asuntos de cortes, sino en los dudosos, en los de grande importancia, y en aquellos sobre que no se pueden poner fácilmente de acuerdo los diputados; ántes por el contrario se advierten opiniones desvariadas, partidos opuestos y pretensiones é intereses encontrados. Miéntras duran las diferencias y las discusiones tiempo habrá sobrado para instruir á los pueblos y tomar su consejo y dictámen. Por lo demas deben las provincias, segun dejamos dicho, tener prudente confianza en sus representantes y prometerse que responderán fielmente al objeto y blanco de su mision, y que desempeñarán completamente los deberes de su oficio y ministerio.
I9. Hallo tambien en la fórmula de los poderes una contradiccion: porque si por ella se exîge de los electores de provincia que otorguen á los diputados poderes amplios para acordar y resolver cuanto entendieren conducente al bien general, ¿como se les ciñe y limita esta facultad en órden á poder derogar, alterar ó variar en manera alguna ninguno de los artículos de la constitucion? ¿Acaso no será conducente al bien general que se hagan algunas alteraciones y reformas en varios artículos de ella? Para justificar esta cláusula sería necesario suponer que la constitucion es perfecta en todas sus partes y exênta de defectos. Si los tiene, la salud pública, la utilidad del estado y el bien estar de los ciudadanos exîgen imperiosamente la reforma.
20. Los pueblos gozan de la libertad é inviolable derecho de proponerla en las cortes por medio de sus diputados no solamente cuando los defectos son manifiestos y notorios, sino aun cuando fuesen imaginados. El derecho que tienen los pueblos para proponer es ilimitado: nace de su innata libertad y de la parte de soberanía que gozan. Limitarles esta facultad señaladamente en asunto de tanto interes es una violencia y un atentado contra la dignidad de un pueblo libre, tanto mayor cuanto no hai justo título para este procedimiento. Las cortes gozan de una autoridad delegada, procedente de la soberanía del pueblo. ¿Se puede concebir ó se ha visto jamas que una persona ó cuerpo delegado intentase apocar ó disminuir la autoridad del delegante ó de prescribirle reglas acerca de la forma y órden con que debe comunicarle la jurisdiccion ó darle facultades para que haga sus veces?
2I. No hai pues razon ni legítimo título para prohibir á los ciudadanos el uso de esta justa libertad, que al tiempo del otorgamiento de los poderes puedan encargar á sus agentes y procuradores que propongan en las cortes las mejoras de que es susceptible la constitucion y las innovaciones y reformas de aquellos artículos que la reflexîon y la experiencia haya mostrado ser impracticables ó perjudiciales á la sociedad. En lo cual yo no advierto que pueda haber reparo, perjuicio ni inconveniente alguno: lo primero porque no es creible que las provincias de la monarquía cuya es la prosperidad, el interes y la gloria abusen de sus derechos: lo segundo porque no puede moralmente suceder que la mayor parte de diputados se convengan en proponer reformas y alteraciones de la constitucion sin gravísimas causas: lo tercero porque aun cuando se propusiesen con cierto género de ligereza, las cortes pudieran desechar las proposiciones y desentenderse de ellas, mayormente hallándose prudentemente establecido que para cualquier reforma ó alteracion de la lei fundamental se hayan de reunir y poner de acuerdo los dos tercios de los vocales.
Capítulo XXVLibertad, proteccion y seguridad que otorgaban las leyes á los procuradores del reino mientras estaban en cortes.
LIBERTAD, PROTECCION Y SEGURIDAD QUE OTORGABAN LAS LEYES Á LOS PROCURADORES DEL REINO MIENTRAS ESTABAN EN CORTES.
I. La corte de los reyes de Castilla, cualquiera que haya sido su situacion, siempre se consideró como un lugar de refugio y pública seguridad, y por derecho y fuero antiguo de España tanto el pueblo y todos los que son en la corte como los que vinieren á ella debian ser especialmente honrados y guardados, y aun las leyes miraron con cierta preferencia á la corte sobre todos los pueblos de la tierra y protegieron con especialidad á los que venian á ella por mandado del rei ó por premia como dice [182] la lei de Partida. "Y son aquellos que llama el rei por sus cartas ó por sus mandaderos en razon de emplazamiento ó de otra cosa de aquellas que de suso habemos dicho á que deben venir por mandado del rei. Onde decimos que todos estos deben venir seguros ellos et sus cosas, et ninguno non se debe atrever á matarlos nin á ferirlos nin á prenderlos nin á deshonrarlos nin á tomarles ninguna cosa de lo suyo por fuerza; et esta seguranza deben haber del dia que sallieren de sus casas para ir á la corte fasta que lleguen á ella, et desi á la tornada fasta que sean en sus logares...Onde quien les ficiese mal en alguna de las maneras de suso dichas farie aleve, porque quebrantarie seguranza del rei por cuyo mandado veniesen."
2. Don Alonso XI renovó esta legislacion en el siglo XIV: y para mantener la quietud y reposo de la corte y asegurar la libertad de los representantes de la nacion que habian acudido por mandado suyo á las cortes de Medina del Campo de I328 publicó en ellas la siguiente lei. "Miércoles veinte y seis dias de octubre, en Medina del Campo era de mill é trescientos é sesenta é seis años ordenó el rei é tovo por bien veyendo que es su servicio é grand asosiego é escarmiento de su casa, con conseyo de don Vasco Rodriguez maestre de la caballería de la órden de Santiago é de don frei Fernand Resende... é de don Joan por la gracia de Dios obispo de Oviedo, é de don Pedro por esa misma gracia obispo de Cartagena é de don Fernand Rodriguez su camarero é de Fernand Sanchez de Valladolid é de Garci Perez de Búrgos é de Garci Perez de Toro é de Joan García de Castrojeriz alcaldes del dicho señor rei, estando todos estos sobredichos ayuntados con él ordenaron esto que aquí dirá. Que daquí adelante entre tanto que se ayuntan las cortes que agora manda el rei ayuntar é sean acabadas, que cualquier home que sea de cualquier condicion, quier sea home fijodalgo quier non, que matare en la su corte á otro ó en el su rastro, que muera por ello. E si furtare ó robare é le fuere probado, ó lo fallaren con el furto ó con el robo, que muera por ello." Lei que se reprodujo en las cortes de Madrid de I329 á propuesta de los procuradores del reino.
3. Desde que estos salian de sus pueblos hasta que concluidas las cortes regresaban á ellos, á ninguno era lícito inquietarlos ni ofenderlos, ni suscitarles pleitos ó litigios ni demandarlos en juicio, sobre lo cual "estaban obligados los reyes á darles todas las seguridades que menester hobieren" como se expresa en la sentencia arbitraria de Medina del Campo. Los diputados de los reinos fueron celosísimos de estos derechos y repetidas veces pidieron en cortes su observancia. El rei don Pedro mandó que se guardase lo que la nacion le habia suplicado por la peticion 34 de las generales en las cortes de Valladolid de I35I: á saber "que los que aquí vinieren á mí llamado á estas cortes, que mande é tenga por bien que non sean demandados nin presos fasta que sean tornados á sus casas, salvo por los mis derechos ó por maleficios ó contratos si algunos aquí ficieron en la mi corte." Y en la peticion 26 del ordenamiento de Valladolid en las mismas cortes de I35I decian al rei : "que yo que mandé llamar las mis cibdades é villas é logares del mio señorío que veniesen á estas cortes que yo aquí mandé hacer, é que ellos por complir mi mandado como es razon, que enviaron aquí sus procuradores é sus mandaderos; é que algunos por malquerencia é otros por hacer mal é daño á algunos de los procuradores que aquí son venidos que les facen acusaciones maliciosamente é les mueven pleitos aquí en la corte por los cohechar. E pidiéronme merced que mande á los mis alcaldes de la mi corte que non connoscan de querellas nin demandas que ante ellos den contra los dichos proocuradores y mandaderos, nin sean presos nin afiados fasta que cada uno de ellos sean tornados en sus tierras." El rei se conformó y mandó guardar lo contenido en esta peticion con las limitaciones que en la precedente.
4. Se reprodujo la misma solicitud por la peticion octava de las cortes de Tordesillas de I40I, en cuya razon dice el rei don Enrique. "A lo que me pidieron por merced que cuando las cibdades é villas de los mis regnos enviaren á la mi merced sus mensageros e procuradores que les non fagan embargo, nin les prendan á ellos nin á sus bienes é bestias, nin á sus casas por debdas que deban los concejos nin ellos mismos á mí nin á otras personas, nin por otra contrariedat: ántes vengan é esten en mi corte é tórnense salvos é seguros con la dicha mensagería ó procuracion á las dichas cibdades é villas é logares que los enviaron con lo que la mi merced les librare. A esto vos respondo que si el tal procurador fuese llamado por mi carta, mando que non sea prendado por debda del concejo: mas si la debda fuere suya que lo pague ó envien procurador que non deba debda alguna." Sobre estas resoluciones se forjaron las leyes de Recopilacion relativas al mismo asunto [183] .
5. El favor de las leyes con los procuradores de los reinos se extendia hasta proporcionarles alojamientos convenientes y posadas cómodas y aun reunidas en barrio separado para que de este modo mas fácilmente pudiesen tratar y conferir entre sí los asuntos y negocios tanto generales como particulares que se habian de ventilar en las cortes. En las de Búrgos del año de I379 se acordó el cumplimiento de este deber á instancia de los representantes de la nacion. "A lo que nos pidieron por merced que cada que mandáremos facer cortes é ayuntamientos que mandasemos que sean dadas posadas convenibles y barrio apartado á todos los procuradores de los nuestros regnos, é que sea otorgado el barrio al primer procurador que viniere de Castiella é de Leon é de las Extremaduras é del Andalucía para que lo guarde é reparta en la manera que debiere. A esto respondemos [184] que nos piden razon, é nos place de lo mandar así guardar daquí adelante en las cortes é ayuntamientos que mandáremos facer." Habiendo decaido esta lei de su observancia en el desgraciado reinado de Enrique IV se renovó en el capítulo vigésimo de la sentencia de Medina del Campo de I465. "Otrosí por cuanto en las cortes de Búrgos que el rei don Enrique el viejo fizo era de mill cuatrocientos diez é siete annos se contiene una lei, que cada que el rei mandáre facer cortes é venir á ellas procuradores, les mandará dar buenas posadas en barrios apartados, é que entrieguen el dicho barrio al primero que viniere para que lo repartan entre los otros, declaramos é mandamos que la dicha lei sea guardada segunt que en ella se contiene."
6. Hubieran sido de mui poca ó ninguna importancia estas favorables disposiciones de las leyes si los procuradores de cortes ademas de la seguridad personal no disfrutáran de la libertad de pensar ó de exponer francamente su dictámen y esforzar sin riesgo ni temor su voto ú opinion con arreglo á las instrucciones y poderes de los pueblos que representaban como lo debian hacer por fuero y constitucion. Así que el lugar donde se habian de celebrar cortes no solamente debia estar quieto y tranquilo, sino tambien desembarazado de tropas, de la fuerza armada y de pretendientes poderosos de quien los votantes pudiesen recelar alguna violencia y opresion. Por eso en las cortes de Palencia del año de I3I2 convocadas para elegir tutor ó tutores del niño rei don Alonso XI, como se hubiesen reunido allí los procuradores de los concejos y con ellos las reinas y los infantes y todos los que aspiraban á la tutoría y la pretendian con razonamientos y aun con las armas, considerando que la decision de este litigio correspondia privativamente por derecho á la nacion junta en esas cortes, y que para el valor de tan solemne acto era necesario que los votantes tuviesen la posible libertad, acordaron por consejo de la reina doña María salirse todos de la ciudad y sacar de ella sus tropas para que los vocales deliberasen sin riesgo y sin temor y eligiesen por tutores á quienes mas bien les pareciere.
7. Lo mismo se verificó en las cortes que con motivo de la inesperada muerte del rei don Felipe el hermoso y de la ausencia de don Fernando el católico se convocaron para Búrgos á fines del año de I506. Ya á mediados de noviembre se iban juntando los procuradores en aquella ciudad, los cuales como advirtió un grave escritor [185] desde luego entendieron el grande inconveniente y peligro que podria suceder en tenerlas en Búrgos porque aquel acto habia de ser mui libre y los procuradores debian gozar de toda seguridad y libertad y no presumian poderla tener por estar el lugar y la fortaleza mui ocupados de tropas y de otras gentes enemigas de estas cortes y prontas para cualquier escándalo, y discurrian que no se podrian continuar sin opresion y violencia; por cuya causa requirieron al presidente y á los del consejo real que lo remediasen haciendo poner luego la fortaleza en poder de persona imparcial hasta tanto que las cortes se feneciesen, y protestaron que de no hacerse así se partirian.
8. Nada pues debia empecer la libertad de los representantes del pueblo, ni la presencia y respeto de la augusta persona del monarca, ni la autoridad de los grandes de su corte, ni el influjo de sus ministros y consejeros: á ninguno era lícito preocupar los vocales ni prevenir el voto de la nacion, cuyos representantes para cautelarse de la sagacidad y astucias del despotismo y precaver las consecuencias de un acuerdo precipitado, no expresaban su dictámen en particular ni votaban desde luego en público, sino que hecha la proposicion ó proposiciones que motivaban las cortes y enterados de su contenido debian retirarse á exâminar seriamente el negocio y conferir los unos con los otros el punto ó puntos propuestos y resolver en concordia ó á pluralidad lo que pareciese mas ventajoso al reino y á sus repúblicas, cuya resolucion extendida por escrito á nombre de todos en general, se leia públicamente en las cortes. Y para hacer esto con la debida circunspeccion y madurez tenian derecho de juntarse solos donde quisieren y cuantas veces quisieren sin intervenir en las deliberaciones ni mezclarse con ellos ningun ministro del rei ni otra persona extraña, en la manera que se practicó [186] en las cortes de Guadalajara de I408, en las cuales hecha la proposicion "los procuradores de los reinos rogaron á Pero Suarez hermano del obispo de Cartagena que respondiese por todos [187] , el cual dijo. "Mui esclarecidos señores, los procuradores de estos reinos han oido lo que vuestra merced les ha dicho, é se juntarán é habrán su acuerdo é responderán. Los cuales salieron ese dia de las cortes é se juntaron, y entre ellos hubo mui gran desacuerdo porque algunos decian que jurasen que fuese secreto todo lo que entre ellos pasase, é los otros decian que no era bien, salvo que la reina y el infante lo supiesen. E sobresto estuvieron desacordados bien ocho dias, de que la reina y el infante hobieron grande enojo é mandaron que pusiesen por escripto lo que todos digesen, no diciendo quien era cada uno ni cual era su intencion, é la reina y el infante verian las opiniones de todos no diciendo las personas que las tenian, é que ellos las concordarian." Mas al cabo se conformaron en responder negativamente á la proposicion que se les habia hecho por un escrito comprehensivo de su voto, el cual se leyó en las cortes, y de cuyo contenido hablarémos adelante.
9. Este libre y espontáneo procedimiento de los procuradores se consideró siempre como circunstancia tan necesaria y esencial, que los actos, deliberaciones y acuerdos hechos sin ella se podian reclamar con derecho y argüir de nulidad. Por eso fué írrito y de ningun valor lo acordado en las cortes de Sevilla de I28I y no tuvo efecto la cesion que el monarca allí hizo del reino de Jaen á favor de su nieto el infante don Alonso de la Cerda, ni lo resuelto sobre la variacion de la moneda, porque los procuradores fueron constreñidos y opresos y no tuvieron la suficiente y necesaria libertad para declarar sus verdaderos sentimientos ni para oponerse á la expresa y decidida voluntad del monarca. Por los mismos motivos fué vano é inválido el juramento y homenage que en las cortes de Madrid de I462 prestó el reino á doña Juana llamada la Beltraneja, porque no hubo libertad para oponerse á la autoridad de un monarca poderoso que abusando de ella mandó imperiosamente á los procuradores hacer aquel juramento del cual se hicieron protextas en público y en secreto. Tambien debió ser nula y de ningun efecto la concesion del servicio otorgado al emperador y rei don Cárlos en las cortes de la Coruña de I520, porque es bien sabido cuanto tuvo que sufrir la integridad y patriotismo de los que osaron negarle: que algunos fueron arrojados ignominiosamente de las cortes, los de Toledo desterrados y casi todos oprimidos y obligados con promesas ó amenazas.
I0. La conservacion de este y otros derechos nacionales violados por el despotismo de Cárlos V y por la arnbicion y codicia de sus Ministros [188] produjo la revolucion conocida con el nombre de comunidades. La junta de gobierno establecida en Tordesillas, para evitar un rompimiento extendió una escritura comprehensiva de varios capítulos para dirigirlos al emperador, y cuyo otorgamiento hubiera producido la reconciliacion y la paz. Uno de ellos fué "que en las cortes los procuradbres tengan libertad de se ayuntar y conferir y platicar los unos con los otros libremente cuantas veces quisieren, é que no se les de presidente que entre con ellos, porque esto es impedirles que no entiendan en lo que toca á sus ciudades y bien de la república de donde son enviados." Esta solicitud fué desatendida. Se enconaron los ánimos: hubo necesidad de usar de la fuerza armada, y con la desgraciada batalla de Villalar se eclipsó la gloria nacional y la libertad castellana.
Capítulo XXVIDel sitio, aparato y ceremonial de las cortes.
I. Los reyes de Leon y Castilla fueron libres en designar el parage ó sitio de las cortes y podian convocarlas para cualquier pueblo, villa ó ciudad de sus reinos, pues ni la costumbre ni la lei [189] puso límites á aquella facultad ni fijó parage cierto donde se hubiesen de celebrar las juntas nacionales, en lo cual nuestra constitucion variaba algun tanto de la de los aragoneses, cuyos monarcas estaban obligados por antiguo fuero del reino á mandar tener y juntar en cada un año cortes generales en la ciudad de Zaragoza: y si bien el rei don Jaime II en las cortes de Alagon de I307 dispuso con acuerdo y consentimiento de los brazos del estado que se tuviesen las cortes de dos en dos años en cualquier ciudad ó villa del reino que al rei y sus sucesores pareciese mas expediente, con todo eso en las cortes de Teruel del año de I4I7 se estableció que de allí adelante no se pudiesen tener en lugar menor de cuatrocientos fuegos ó casas.
2. Pero la constitucion de Castilla exîgia que las juntas nacionales se convocasen y tuviesen precisamente allí donde á la sazon se hallase el rei y su corte, ó los tutores ó gobernadores en los casos de minoridad, ausencia ú otro impedimento legal del príncipe; y de aquí provino sin duda el que á estas grandes juntas se les diese el nombre de cortes. Así se determinó en el capítulo 1.° de las de Medina del Campo del año de I3I8. "A lo que acordaron que cuando fuesen llamados por mandado de nuestro señor el rei á cortes, que fuesen allí á do el rei estoviere. A esto respondemos que gelo otorgamos segunt que nos lo piden." Bien es verdad que nuestros príncipes consultando á la utilidad y comodidad pública así como á la suya propia procuraron en cuanto era compatible con las necesidades de una corte siempre ambulante escoger lugares centrales, donde sin gran dificultad y á ménos costa se pudiesen reunir los representantes de la nacion, sin olvidar la circunstancia de abundancia y salubridad segun lo indicó el rei don Juan I en una de las cartas convocatorias [190] para las cortes de Guadalajara de I390, en que decia. "Otrosí sabed que la razon por qué ordenamos de facer el dicho ayuntamiento en Guadalfajara es porque está en comedio del regno así para los que estan aquende los puertos como para los de allende: otrosí porque para el invierno es tierra mas templada que la de acá"
3. Como en los pueblos donde la necesidad y circunstancias obligaban á juntar cortes no siempre tenian los reyes palacios propios, ni exîstian habitaciones proporcionadas á este objeto, para facilitar que el gran número de vocales y circunstantes se congregasen sin confusion y con la posible comodidad, se escogian los edificios capaces y espaciosos, y muchas veces se tuvieron cortes en las iglesias ó en sus sacristías, claustros y cementerios, en conventos y monasterios y en casas ó palacios de los grandes señores. En todas se procuraba con esmero que reinase el órden, y que se hiciesen con decoro, magestad y magnificencia, lo que se verificó señaladamente en las que fueron convocadas por los príncipes para sus reales alcázares de Madrid, Segovia, Toledo y otras ciudades principales del reino. Las de Madrid del año de I4I9 en que el rei don Juan II salió de tutoría, se celebraron en el real alcázar con grandioso y magnífico aparato, y como se refiere en su crónica [191] , sentados todos por órden segun convenia , el rei lo estaba en una silla cubierta de paño brocado sobre cuatro gradas: y hablando [192] el mismo coronista de las cortes que se tuvieron en Avila el año de I420 dice "que esto se hizo con aquella solemnidad que se suelen hacer cortes generales, é hízose asentamiento alto de madera en la iglesia catedral de la cibdad de Avila, donde el rei se asentó en silla real, é fueron presentes el infante don Enrique maestre de Santiago é don Lope de Mendoza... é los procuradores de las cibdades é villas: todos estos asentados cada uno en su lugar, el rei dijo."
4. Habiendo resuelto don Juan II que la infanta doña Catalina fuese jurada por princesa heredera de estos reinos, lo que se efectuó en Toledo en el año de I423, refiere [193] el citado historiador "que el rei mandó hacer en una gran sala del alcázar un asentamiento mui alto cubierto de rico brocado como se suele hacer en cortes generales, y él estuvo asentado en su silla mui ricamente guarnida." Y tratando [194] de las cortes de Valladolid de I435 y de como el príncipe don Enrique fué jurado en ellas por primogénito heredero, dice "que el rei mandó mui ricamente adereszar una gran sala que es refitorio del monasterio de san Pablo de Valladolid , é allí mandó hacer su asentamiento real en la forma que en Toledo se hizo cuando fué jurada la infanta doña Catalina Y el rei asentado en su silla y el infante en su lugar é todos los otros cada uno donde le fué mandado."
5. De aquí se colige que en este tiempo aun no se habia establecido un órden cierto y constante en los asientos de los procuradores de los concejos, y que para precaver alteraciones y contiendas se les señalaba el que debian ocupar. Acerca de los asentamientos de los otros brazos del estado nada podemos decir con seguridad por falta de memorias y documentos coetáneos, y solamente conjeturamos que colocadas las personas reales en derredor del trono, y los del consejo y cancillería al pie de él y al frente del monarca, los prelados ocuparian el lado derecho, y los grandes, nobles y fijosdalgo el izquierdo y el centro de la pieza los representantes del pueblo segun se practicaba en Aragon. Entre estos se distinguieron siempre y tuvieron lugar preeminente los procuradores de Búrgos, Toledo, Leon y Sevilla, y aun contendieron con empeño generoso y caballeresco sobre la primacía en el voto y en el asiento: contienda mui antigua y repetida en todas las cortes por lo ménos entre Búrgos y Toledo desde las que celebró en Alcalá de Henares el rei don Alonso XI por los años de I348.
6. Por este mismo tiempo pretendia la ciudad de Leon no tan solo ser preferida á Toledo en las cortes sino tambien que en las cartas y reales cédulas se nombrase primero Leon que Toledo: así se pidió á dicho rei don Alonso por la peticion 32 de las cortes de Leon del año de I349. "Otrosí los prelados é ricos homes é caballeros del reino de Leon é procuradores de las villas é lugares del dicho reino pidiéronnos por merced que toviesemos por bien que en las cartas que fuesen á cualesquier cibdades é villas é lugares de nuestro señorío que mandasenmos que se pusiese en ellas primero Leon que non Toledo, que era razon é que se debia facer así. A esto respondemos que tenemos por bien que en las cartas que fueren á Toledo é las que fueren á las villas é lugares que son de la notaría de Toledo que se ponga primero Toledo que Leon. E las cartas que fueren á todas las cibdades é villas é lugares de nuestro señorío, é otrosí las que fueren fuera del reino que se ponga primero Leon que Toledo. E mando á los nuestros notarios é al nuestro canciller é á los que estan á la tabla de los nuestros sellos que lo fagan así guardar de aquí adelante."
7. A pesar de esta real resolucion y otras precauciones que se tomaron para evitar semejantes etiquetas, todavía aquellas ciudades volvieron á debatir nuevamente [195] en las cortes de Toledo de I402 y con tal empeño y porfia que llegaron á atropellar las leyes de la modestia y del respeto debido á la magestad, segun se expresa en la siguiente escritura. "Sepan cuantos este público instrumento vieren como en el alcázar de la mui noble ciudad de Toledo, dia de la epifanía que fué á seis del mes de enero año del nacimiento de nuestro señor Jesucristo M.CCCCII años, ante el mui esclarecido y mui alto y mui poderoso príncipe y señor nuestro el rei don Enrique... parecieron hí los honrados é discretos varones Pedro García alcalde de la mui noble ciudad de Búrgos cabeza de Castilla é cámara del rei é Fernan Yañez de la Iglesia uno de los regidores de la dicha ciudad procuradores suficientes, segun que mostraron, de la dicha ciudad de Búrgos para facer todo lo susodicho, é digeron... que bien sabian la merced del dicho señor rei é cuantos habia en el reino que la dicha ciudad de Búrgos era cabeza de Castilla é su cámara, é que siempre solian tener su lugar en las cortes de los reyes sus antecesores en derecho de las casas reales de los reyes. E que fablaban primero. E aun que cuando semejantes juramentos é pleitos homenages se facian en Castilla, que siempre los procuradores de la dicha ciudad se asentaban primero en el dicho lugar é fablaban é juraban é facian los pleitos primero, é despues dellos que se asentaban los procuradores de la dicha ciudad de Leon en el otro asentamiento á la mano derecha dellos, é á la mano izquierda de los procuradores de Búrgos cerca dellos los procuradores de Toledo, cualesquier que fuesen. E que agora como los dichos Pedro García é Fernan Martinez fuesen y sean aquí venidos por mandato de la dicha ciudad para facer lo que dicho es, digeron ante él é ante el dicho señor rei que fablarian, mas que estaba ocupado é tomado, é tenian tomado é ocupado el lugar dellos, donde así como procuradores de la dicha ciudad de Búrgos se debian asentar segun costumbre antigua, é por Juan Ramirez de Guzman é Garci Fernandez de Córdoba é Juan Alfon Corcea é Alvar Rodriguez procuradores de Toledo digeron que pedian é pidieron é requirieron por merced al dicho señor rei é en nombre de la dicha ciudad de Búrgos é ansimismo sus procuradores, que les mandase dejar é dar el lugar desembargado é el lugar é asentamiento que tienen ocupado los dichos procuradores de Toledo como dicho es, en que los dichos Pero García é Fernan Martinez procuradores se asentaban, así como procuradores de la dicha ciudad de Búrgos. E si á la merced del dicho señor rei no placia de lo así mandar, digeron los dichos Pero García é Fernan Martinez que se saldrian fuera de las dichas cortes. E que en nombre de la dicha ciudad de Búrgos que no consentirian en cosa alguna que en aquellas cosas se ficiese ni digese ni otorgase, mas que ántes lo contradirian, é ansí lo pedian por testimonio. E luego el dicho señor rei mandó al mui honrado don Rui Lopez Dávalos adelantado mayor del reino de Murcia é su condestable que los aviniese é ordenase con mandar que fuesen concordes. E el dicho condestable dijo á los dichos procuradores de Búrgos que pues así era que se antase primero uno de los procuradores, é despues dél un otro de Toledo, é despues en el tercer lugar el otro procurador de Búrgos é dende en cuarto lugar otro de Toledo, é que por esta órden fuesen los otros procuradores de Búrgos é Toledo. Y entónces el dicho Pedro García procurador de Búrgos dijo al dicho condestable que aquello non faria en alguna manera ni apartaria de sí ni dejaria á su compañero, ni dejaria él ni el dicho Fernan Martinez á Toledo el asiento que Búrgos solia haber en cortes, y el dicho condestable estando porfiado con ellos y ellos con él, el dicho señor rei mandó á los dichos procuradores de Toledo que dejasen el dicho asiento para los dichos Pero García é Fernan Martinez procuradores de la dicha ciudad de Búrgos, y ellos dijeron al dicho señor rei que no lo dejarian por alguna manera... entonce el dicho señor rei movióse de su silla real do estaba asentado para quitar por su mano mesma á los procuradores de la ciudad de Toledo del lugar do estaban para poner á los procuradores de Búrgos diciendo: dejad ese lugar que todos dicen é ansí parece que los procuradores de Búrgos deben estar en él, é non vosotros. E entónces los procuradores de Toledo quitáronse é dejaron el lugar que tenian desembargado, é los dichos procuradores de Búrgos se asentaron en él [196] "
8. Se encendieron de nuevo las mismas altercaciones en las cortes de Toledo de I406 pretendiendo ser preferidos á los procuradores de esta ciudad, no solamente [197] los de Búrgos sino tambien los de Leon: porque Gonzalo Ramirez de la Llama y Diego Fernandez de Leon sus personeros hicieron presente al infante don Fernando que las presidia "como siempre habia estado en costumbre que cuando se hacian cortes y ayuntamientos, Búrgos tuviese la primera voz y Leon la segunda y que se sentasen los procuradores de la ciudad de Leon juntos con los de Búrgos á la mano derecha, y que sin embargo de esto les habian ocupado el asiento Fernan Perez de Guzman y Fernan Gonzalez bachiller procuradores de Toledo. Respondió el infante que él no estaba certificado de dicha costumbre y mandó á Juan Martinez canciller que lo hiciese presente á el rei para que determinase lo que se debia egecutar. Al dia siguiente hicieron la misma protexta los procuradores de Leon, y estando en esto llegó un escudero con una cédula, la que leyó el infante, y levantándose del asiento fué al en que estaban los procuradores de Toledo, y mandó que se levantasen de él y se sentasen los de Leon." Todo consta por testimonio dado [198] en dichas cortes.
Por otro testimonio dado en las cortes de Segovia á 27 de enero de I407 consta que habiéndose quejado á la reina doña Catalina madre del señor rei don Juan II los mismos procuradores de la ciudad de Leon Gonzalo Ramirez y Diego Fernandez de que los de Toledo habian hecho ántes que ellos el juramento y pleito homenage, siendo esto contra los privilegios que habia tenido siempre su ciudad por los muchos, leales y señalados servicios que sus vecinos habian hecho á los reyes pasados y por la gran lealtad que siempre habian hallado ellos, mandó la reina á Juan Martinez canciller é Fernan Alfonso y demas escribanos que cuando escribiesen dichos juramentos y pleitos homenages pusiesen primero á Búrgos, luego á Leon y despues á Toledo, quedando salvo su derecho á cada una de las partes [199] .
9. Todos estos hechos prueban que nuestros reyes por no desairar las ciudades no quisieron terminar el litigio ni tomar providencia decisiva, sino que dejando pendiente la cuestion y salvo el derecho de cada una procuraron salir del paso por medios pacíficos y composiciones amistosas. Así fué que en las citadas cortes de Toledo de I406 sin embargo de lo que habia testificado el canciller del rei acerca de lo que en otras cortes anteriores se practicára sobre el órden y forma de votar, los procuradores no se conformaron con aquel uso, por lo cual los del consejo del rei digeron al infante don Fernando: "señor, pues el canciller dice que esto ha pasado así ante de agora, parescenos que vuestra señoría les debe mandar que en esta forma pase: el infante respondió: por cierto gran sinrazon sería que lo que los señores mis abuelos é mi padre y el rei mi señor é mi hermano han dejado sin determinacion, que yo lo hobiese de determinar. E por este debate acordaren los procuradores que sacasen cuatro, es á saber, de Toledo á Fernando de Guzman, de Búrgos al doctor Pero Aloaso, de Leon á Diego Fernandez, de Sevilla á Pero Sanchez jurado de santa María, los cuales dieron un escrito de su parescer al doctor Pero Sanchez que lo diese no como procurador mas por todos los regnos del dicho señor rei [200] ."
I0. En las cortes que se tuvieron en Valladolid en el año de I425 para jurar al príncipe don Enrique dice [201] el coronista de don Juan II "que hubo gran debate entre los procuradores por quién besaria primero la mano al príncipe, é todavía precedieron los de Búrgos é dende adelante cada uno como mejor pudo, é no ménos debatieron sobre los asentamientos. E por aquesta vez no se determinó del asentamiento destas cibdades, é cada uno se asentó donde mejor pudo." Hecha la proposicion y pronunciado un discurso por el obispo don Alvaro de 0sorno "levantáronse tres procuradoresr uno de Búrgos é otro de Toledo é otro de Leon é comenzaron á contender sobre quien hablarian primero. E Búrgos no contendia con Leon porque siempre Leon dió lugar que Búrgos hablase primero: pero contendia Toledo con Búrgos, entonce el rei dijo: yo hablo por Toledo é hable luego Búrgos, é así se hizo:" que es el expediente tomado por don Alonso XI en las cortes de Alcalá y seguido por el rei don Pedro en las de Valladolid de I35I como consta de real cédula despachada en estas cortes á peticion de los procuradores de Toledo.
II. Tambien disputó á esta ciudad la precedencia en el asiento la de Granada, porque sus gloriosos conquistadores deseando ennoblecerla y dar un testimonio público de la importancia de esta conquista determinaron que en los díctados y títulos reales precediese á Toledo, con lo cual engreida Granada aspiró á que tambien se le concediese asiento preeminente en las cortes, segun parece de la siguiente carta que los reyes católicos con este motivo dirigieron á Toledo. "Don Fernando et doña Isabel por la gracia de Dios rei et reina de Castilla.... Por cuánto por parte del corregidor, alcaldes, alguacil et regidores caballeros et homes buenos jurados et oidores oficiales de la mui noble é mui leal cibdad de Toledo nos fué fecha relacion que ellos habian sabido et visto por nuestras cartas que en el nuestro título mandabamos poner et se ponia Grananda ántes que Toledo, en lo cual diz que la dicha cibdad et reino de Toledo resciben agravio, porque por su antigüedad et nobleza et por otras causas, que ante nos digeron debia preceder al dicho reino de Granada, et por ellos nos fué suplicado que cerca dello mandasemos proveer como la nuestra merced fuese, lo cual por nos visto, por cuanto porque quede memoria de la merced que Dios fizo á nos et á todos nuestros reinos mandamos poner las armas del reino de Granada en el escudo de nuestras armas reales, paresció que era cosa razonable que los títulos de que traemos las armas en el nombramiento precediesen á todos los otros títulos de nuestros regnos... Pero porque nuestra intencion nin voluntad non fué nin es por ello perjudicar en cosa alguna la preeminencia de dicha cibdad de Toledo para en las otras cosas, es nuestra merced et voluntad et mandamos que aunque en el nombramiento de los títulos preceda et se anteponga Granada á la dicha cibdad de Toledo como lo habemos ordenado et mandado, que agora nin daquí adelante para siempre en las cortes et juntas et otros ayuntamientos et autos que se hobieren de facer et ficieren en estos nuestros reinos por nuestro mandado ó de los reyes nuestros subcesores que despues de nos vinieren ó en otra cualquier manera en que se haya de dar precedencia entre unos et otros, que haya de preceder et preceda la dicha cibdad et reino de Toledo ántes et primeramente quel dicho reino de Granada, así en los votos como en el lugar et asiento que hobiere de haber como en otra cualquier manera que por forma de precedencia se hobiere de facer ó ficiere [202] ."
En el último estado de las cortes tomaban asiento los procuradores por el órden que expresa un escritor anónimo del siglo XVII, cuya relacion m. s. pára ea la real biblioteca, y dice así.
Cortes de Castilla
El lugar y vacío blanco y cuadrado que se sigue es la forma de la sala donde se juntan á hacer las cortes los reinos y ciudades, y en el lugar donde se muestra y está la letra P se pone una silla en que se asienta el presidente de Castilla cuando se halla en ellas y no está el rei cuya persona representa, y los que asisten á sus lados inmediatamente son del consejo de la cámara. No se halla el rei á ellas mas de tan solamente el primero dia que propone por su persona. Los reinos que se hallan á ellas son ocho, los cuales se sientan por el órden que se sigue. Las provincias son diez, cuyas cabezas son las ciudades que aquí se ponen que hablan por ellas.
Ciudades cabezas de reinos que votan por antiguedad.
Búrgos. La ciudad de Búrgos cabeza de reino tiene el primer voto en las cortes de Castilla sin embargo de la pretension de la de Toledo á lo mismo por haber sido la primada de las Españas y la primera en voto en sus cortes, juramentos de príncipes y otros actos públicos y de toda manera ántes de la pérdida general de ellos por el rei don Rodrigo.
Pero despues de su restauracion por el famoso infante y rei don Pelayo ganó Búrgos aquella antigüedad y preeminencia que Toledo perdió por haber venido á poder de moros, y ansí quedó declarada por cabeza de todos los reinos de las Castillas y con el primer voto y voz en ellos como le tiene. Y ansí lo que puntualmente pasa en las cortes en presencia del rei es esto. Llega el procurador de cortes de Toledo y quiere ir á quitar al de Búrgos de su lugar y asiento diciendo dejad ese lugar, caballero, que es de Toledo: el rei que está cerca dice: oís, mirad: y el procurador vuelve al rei y dice: señor, este lugar es de Toledo: s. m. responde : sentaos en aquel lugar, y le señala un banquillo que está de frente de la silla real y opuesto á ella al cabo de la sala: replica Toledo y dice: ¿mandalo v. m.? á quien responde yo lo mando: replica el procurador y dice: pues mande v. m. que se le dé por testimonio á Toledo: s. m. dice, désele. Entonces volviéndose Toledo al secretario que hace oficio de tal, que es el de la cámara del rei, dice: dadme por testimonio como s. m. sin perjuicio del derecho de Toledo me manda sentar en aquel lugar, y el secretario mira al rei, el cual dice désele, y con esto se va Toledo al banquillo y lugar que se le señaló: entónces manda s. m. que se asienten y cubran todos los procuradores por su órden, y estándolo dice el rei: honrados caballeros, para lo que habeis sido llamados es para las cosas que tocan al servicio de Dios nuestro señor y mio, bien y conservacion destos mis reinos, de lo cual fulano mi secretario tiene relacion que por él vos será mostrada. Y diciendo esto y otras razones y acabada su proposicion se levantan de sus asientos todos los procuradores y estando en pie dice Toledo queriendo hablar primero: católica y real magestad: el rei le dice oís: entónces dice Toledo: señor, á Toledo toca el responder: el rei le dice, hable Búrgos, que Toledo hará lo que yo le mandáre. Y Toledo pide por testimonio como por mandado de s. m. obedece sin perjuicio de su derecho, y ansi Búrgos responde á la proposicion real.
Desta ciudad de Búrgos vienen á las cortes de Castilla dos procuradores regidores de ella sacados por su eleccion buscando los sugetos mas á propósito, y ansí lo mas ordinario aciertan por la eleccion, lo que por la suerte suele errarse.
Leon. La ciudad de Leon cabeza de reino segundo lugar y voto en las cortes de Castilla: vienen á ella dos regidores por suerte.
Granada. La ciudad de Granada cabeza de reino, chancillería real con sello, es tercero voto y asiento en las cortes de Castilla: vienen á ellas un veinticuatro ó alcalde mayor y un jurado que salen por suertes.
Córdoba. La ciudad de Córdoba cabeza de reino, quinto lugar, voto y asiento en las cortes de Castilla: vienen á ellas dos veinticuatros por suertes.
Murcia. La ciudad de Murcia sexto voto y lugar en las cortes de Castilla : vienen á ellas dos regidores por suertes.
Jaen. La ciudad de Jaen cabeza de reino, séptimo lugar, voto y asiento en las cortes de Castilla: vienen á ellas dos veinticuatros por suertes.
Toledo. La ciudad de Toledo cabeza de reino, arzobispado primado de las Españas, vota el último de todos los reinos y provincias en las cortes de Castilla por la antigua pretension que tiene de ser primer voto vienen á ellas dos procuradores, un procurador y regidor y un jurado sacados por suertes.
Estos referidos son los ocho reinos que como tales hacen cortes en Castilla por el órden que se ha dicho : estos tienen diputados juntamente con esto que llaman diputados de los reinos, que lo son de los mismos veinticuatros que vienen por procuradores de cortes lo mas ordinario.
Las nueve ciudades y una villa de Castilla cabezas de provincias que vienen á las cortes con voz y voto en ellas.
Zamora. La ciudad de Zamora cabeza de provincia tiene voto en las cortes de Castilla: vienen á ellas un regidor por suerte y un caballero por nombramiento de los hijosdalgo y del comun.
Toro. La ciudad de Toro cabeza de provincia tiene voto y asiento en las cortes de Castilla : vienen á ellas dos regidores por suertes.
Soria. La ciudad de Soria cabeza de provincia tiene voz, voto y asiento en las cortes de Castilla: vienen á ellas dos regidores de las dos casas de los linages de ella.
Valladolid. La ciudad de Valladolid chancillería real con sello, cabeza de provincia, voz y asiento en las cortes de Castilla: vienen á ellas dos caballeros, los cuales han de ser de las casas y apellidos de Tobar y de la de Reoyo.
Salamanca. La ciudad de Salamanca universidad famosa, cabeza de provincia, voz, voto y asiento en las cortes de Castilla: vienen á ellas dos procuradores por suertes.
Segovia. La ciudad de Segovia cabeza de provincia , voz, voto y asiento en las cortes de Castilla: vienen á ellas dos regidores por suertes.
Avila. La ciudad de Avila cabeza de provincia, voz , voto y asiento en las cortes de Castilla: vienen á ellas dos regidores por turno que les cabe.
Madrid. La villa de Madrid corte de España, cabeza de provincia, voz, voto y asiento en las cortes de Castilla: vienen á ellas un regidor por suerte y un caballero hijodalgo de los parroquianos de las parroquias della al que le cabe por turno, que todos van por rueda y salen por suertes en el ayuntamiento entre muchos que en ellas entran.
Guadalajara. La ciudad de Guadalajara cabeza de provincia, voz, voto y asiento en las cortes de Castilla: vienen á ellas un regidor por suette y un caballero lo mismo entre doce que eligen para ello.
Cuenca. La ciudad de Cuenca cabeza de provincia, voz, voto y asiento en las cortes de Castilla : vienen á ellas un caballero regidor por suerte y un hijodalgo caballero que llaman aguisado á caballo, el que de ellos le cae por suerte.
Duran estas cortes tres años, y acabadas unas comienzan luego [203] otras.
Capítulo XXVIIÓrden y procedimientos en las cortes.
I. Luego que los procuradores de los pueblos habian llegado á la corte del rei, debian presentar inmediatamente los poderes ó cartas de procuracion con que venian autorizados por sus respectivos concejos ante el canciller del sello de la poridad ó secretario de las cortes ó en el consejo de la cámara, donde se exâminaba la legitimidad y suficiencia de estos documentos, y si correspondian al objeto para que fueron convocadas las cortes: diligencia preparatoria que se practicó en las juntas generales del reino desde mui antiguo, y consta de instrumentos públicos [204] que en las cortes de Toledo de I402 convocadas para jurar por heredera de estos reinos á la infanta doña Marta hija única de Enrique III, los procuradores exhibieron en ellas sus poderes para acreditar su representacion "estando hí perlados é condes é ricos homes é caballeros é escuderos é procuradores suficientes segun parecia por los poderes que mostraron de cibdades é villas é logares. Y habiéndose procedido al juramento le prestaron por la ciudad de Búrgos sus procuradores Pero García Alcalde y Fernan Martinez despues de haber presentado su carta de procuracion á ellos otorgada por el dicho concejo, signada é subscripta del signo de Juan Martinez de Galiciano escribano de la dicha ciudad:" y es caso harto notable que en las cortes de Valladolid de I506 haya querido la reina doña Juana á pesar de su incapacidad y tedio á todas las cosas del gobierno, exâminar por sí misma los poderes presentados por los representantes de la nacion; es verdad que el asunto era de gran consetuencia porque se trataba de jurarla por reina proprietaria y á su hijo el príncipe don Cárlos por heredero y sucesor de estos reinos despues de sus dias.
2. A continuacion de este acto ó en otro dia que se les señalaba á los procuradores debian estos prestar en el consejo juramento de guardar secreto y de no revelar cosa alguna de lo que se tratase y conferenciase en las cortes: diligencia preliminar que vemos practicada en las que se celebraron desde principio del siglo XVI como se muestra por sus actas. En las de Búrgos del año de I5I5 habiéndose juntado en la posada del rei católico á 9 de junio el reverendo don Juan de Fonseca obispo de dicha ciudad y don Fernando de Vega comendador mayor de Castilla, presidente del consejo de órdenes, nombrados por presidentes de las cortes, y el licenciado Zapata y el doctor Carbajal asistentes, digeron que era costumbre despues de presentados los poderes por los procuradores que estos hiciesen juramento de guardar secreto en todo lo que se platicase tocante á las cortes: y siguiendo esta costumbre mandaba su alteza que lo hiciesen, lo cual egecutaron de este modo. ¿Vosotros, señores, haceis juramento á Dios y á santa María y á esta señal de cruz y á las palabras de los santos evangelios de guardar secreto en todo lo que se platicase tocante á las cortes? Respondieron, sí juro é amen. Posteriormente tambien juraban los procuradores en el consejo de la cámara de servir fielmente á s. m. como asegura don Antonio HurtadO de Mendoza [205] . Uno y otro juramento nos parecen incompatibles con la libertad que debian tener los vocales de las cortes y que fueron unas invenciones del despotismo y gobierno ministerial, de que no hai egemplar en las juntas nacionales anteriores al siglo XVI [206] .
3. A la hora y dia señalado para dar principio á las sesiones bajaba el rei á la cámara ó pieza donde ya en virtud de precedente citacion se hallaban reunidos todos los vocales, y asentado en el solio hacia la proposicion ó proposiciones que motivaban las cortes por escrito ó de palabra , por sí ó por otra persona designada especialmente para ello, las mas veces por el canciller del sello de la poridad ó secretario de la cámara. Así lo hizo don Enrique III en las cortes de Madrid de I39I, segun parece de sus actas que comienzan de esta manera. "En la villa de Madrit á diez dias de abril anno del nascimiento de nuestro salvador Jesucristo de mill trescientos noventa é un annos: estando asentado en cortes el mui alto é mui noble príncipe el sennor don Enrique por la gracia de Dios rei de Castiella... en presencia de mí Joan Martinez canciller del sello de la poridad del dicho sennor rei é su notario público en la su corte é en todos los sus regnos, é de los testigos de yuso escriptos, el dicho sennor rei mandó á mí el dicho Joan Martinez que leyese de su parte un escripto en las dichas cortes, que es su tenor dél este que se sigue. Mui amados mis infantes, duques, condes, perlados, maestres, ricos-homes, caballeros é escuderos de las cibdades é villas é logares de los nuestros regnos mis vasallos, súbditos é naturales que por mi mandamiento sodes ayuntados en estas cortes, quiero que sepades las razones por qué fuistes ayuntados aquí." Y en las cortes de Toledo de I402 pronunció el razonamiento contenido en la siguiente [207] escritura. "In Dei nomine amen. En el alcázar de la mui noble ciudad de Toledo viérnes seis de enero año del nacimiennto de nuestro señor Jesucristo I402 años, estando el mui alto é mui poderoso é mui esclarecido príncipe é señor don Enrique por la gracia de Dios rei de Castiella é de Leon asentado en cortes é ayuntamiento general de los sus regnos é señoríos é con él... muchos perlados, condes, ricos-homes, caballeros é escuderos é procuradores de las ciudades é villas destos regnos é señoríos para facer lo que adelante se sigue, especialmente llamados é ayuntados á cortes generales dicho señor rei dijo á los que allí estaban presentes que él los habia fecho llamar é ayuntar á las dichas cortes especialmente sobre tres cosas. La primera que jurasen é ficiesen pleito homenage á la dicha infanta doña María su fija presente, que la tomasen é recibiesen por reina é por señora de los dichos regnos é señoríos despues de sus dias. La segunda para ordenar la justicia en la manera que cumple al servicio de Dios é suyo é provecho de sus regnos é de todos ellos. La tercera para ordenar el fecho de la guerra de Portugal segun que entendia, é que el dicho cardenal habia dicho de su parte é diria luego á todos los presentes mas largamente. E entónces el dicho señor cardenal les dijo mui especificadamente é declaró todas las cosas por qué habian seido llamados mui largamente."
4. En las cortes ó junta que de órden de don Juan II se tuvo en Avila en el año de I420 habló [208] de esta manera á los circunstantes. "Perlados, caballeros é procuradores que aquí estais, yo vos mandé aquí llamar por las razones que largamente vos dirá de mi parte el arcidiano de Guadalajara, al cual yo mandé que vos dijiese en mi presencia lo que él agora vos dirá. E luego el arcidiano de Guadalajara que era doctor é mui famoso letrado... subió en un púlpito é habló á manera de sermon, é haciendo su introduccion é proceso alegando muchas autoridades de la sacra escriptura é de los doctores de la iglesia é derecho canónico é civil para concluir el propósito de su habla."
5. Esta práctica se observó con bastante regularidad hasta el reinado de don Cárlos I; y es mui notable entre otros razonamientos hechos en cortes el que pronunció el rei católico en las de Búrgos de I5I5, leido por el secretario Bartolomé Ruiz de Castañeda, cuyo tenor es el que se sigue. "Honrados caballeros procuradores de las cibdades é villas destos regnos, cualquier negocio de importancia en que su alteza hobiese de entender habria placer de lo comunicar á estos regnos é á vosotros en su nombre. Dice, que las cartas convocatorias se enviaron por la reina y que particularmente que los llama para comunicar sobre la guerra de Francia, y que habiendo el duque de Ferrara desobedecido á la iglesia cuyo feudatario era, se dió sentencia en tiempo de Julio papa á favor de la iglesia, la que no cumplió: y el rei de Francia Luis que era difunto se opuso á su egecucion no dando socorro á la iglesia como debia, ántes peleando contra ella como peleó y puso sitio á Bolonia, en donde está el dicho papa enfermo, para prenderlo, lo que hubiera hecho si su alteza no hubiese enviado á Fabricio Colona con trescientos hombres de armas que lo estorbaron; pero retirado á Roma el papa y los cardenales, el rei de Francia se apoderó de dicha ciudad é intentó perturbar todo el estado de la iglesia: por lo que el papa escribió á los reyes católicos pidiéndoles socorro, y su alteza habiéndolo ántes consultado con su consejo y principales letrados de sus reinos, mandó requerir al rei de Francia, para que se abstuviese de sus atentados y volviese el patrimonio á la iglesia: y persistiendo en su intento, se vió obligado su alteza, cumpliendo como príncipe cristiano, á declararle guerra y juntarse con su santidad y el serenísimo rei de Inglaterra y venecianos, con cuyas fuerzas y ayuda de Dios se destruyó el cisma y se logró victoria contra el rei de Francia y se recobró el patrimonio de la iglesia, y hecho esto deseando su alteza la paz y no estar en guerra con ningun príncipe cristiano hizo tregua de un año con dicho rei de Francia y ántes que espirase otra de otro año,la cual espiró á los trece de marzo próxîmo: y habiendo ántes puesto el rei Luis, el nuevo rei de Francia convino, deseando que se hiciese nueva tregua, y que para esto se enviasen mensageros de ámbas partes, cesando entre tanto toda hostilidad por una y otra parte: y siguiendo su alteza el propósito de hacer una paz general en toda la cristiandad y volver las armas contra los infieles, habia enviado su poder para hacer dicha tregua, la cual discurria que se asentaria luego que llegase á la corte de Francia su mandamiento: pero sabiendo despues que el dicho rei de Francia se apartaba de lo tratado y que está en intento de declarar guerra á todos estos reinos de Castilla y Aragon siguiendo la codicia de sus antecesores contra la iglesia, por lo cual estaba haciendo las prevenciones necesarias, y como para estos gastos era necesario que el reino ayudase con algun servicio, por esto su alteza mandaba que se platicase sobrello para deliberar."
6. No es ménos notable la proposicion de Cárlos V en las cortes de Toledo de I538. "Juéves primero de noviembre de treinta y ocho años mandó su magestad juntar todos los llamados en una sala de palacio y juntos propuso su magestad diciendo: yo os he llamado para daros cuenta de lo que oireis, y luego mandó á Juan Vazquez que leyese lo siguiente. Traeros á la memoria los grandes gastos que su magestad ha hecho desde que fué jurado hasta el dia de hoi en cosas importantes al servicio de Dios y suyo y bien destos reinos y reparo dellos, en sustentamiento de sus fronteras y asimismo en plazas que en Berbería tiene y en resistir al turco en Austria y en tomar á Túnez y en pacificar los estados de Italia y en contradecir al rei de Francia por muchas partes, y despues en irse á pacificarse con ella por bien de la cristiandad en Villafranca de Niza, por cuyas causas tiene empeñado y vendido mucha cantidad del patrimonio real, y que el que fincaba dél no bastaba para la costa ordinaria de su magestad, cuanto mas para pagar los cambios que por razon de los dineros recibidos de personas particulares que á su magestad habian prestado para los dichos gastos estaba obligado á dar: que tuviesemos en la memoria con cuanto amor y trabajo de su persona habia venido á estos reinos en tiempo de las alteraciones dellos por pacificarlos, y los muchos tesoros que pudiera haber de los bienes que pudieran ser confiscados, y no lo hizo por el amor que en general tiene á estos reinos, y que así nos mandaba y encomendaba estuviesemos presentes á platicar y concurrir y ayudar en el remedio de lo propuesto con los procuradores del reino remediando las necesidades pasadas y presentes y por venir."
7. Así como las cortes no se convocaban regularmente por una sola causa ni se ceñian las mas veces á un negocio singular, así concluido y llevado hasta el cabo el que se habia propuesto en la primera junta, se repetian y continuaban las sesiones y en ellas las nuevas propuestas de los monarcas segun lo exîgian la importancia y gravedad de los asuntos ó las contestaciones á los razonamientos de los procuradores del reino, como se colige del siguiente discurso del rei don Juan I pronunciado en las cortes de Valladolid de I385. "Bien sabedes como el otro dia del segundo ayuntamiento que fecimos en las nuestras cortes vos degimos que nos habiamos otra vegada asentar en ellas para fablar con vosotros algunas cosas, las cuales entendemos que es á servicio de Dios é provecho de los nuestros regnos, et agora lo que tenemos que fablar es esto que se sigue."
8. Lo mismo sucedió en las cortes de Valladolid de I5I8, en las cuales despues de actuado todo lo perteneciente á la jura del príncipe don Cárlos y de varias sesiones tenidas con este motivo desde dos de febrero en adelante "el mártes nueve de dicho mes estando el rei en una cuadra de las casas de don Bernardino Pimentel donde su alteza posaba, que están en la calle de la corredera de san Pablo de dicha villa de Valladolid, con los presidentes, letrados, asistente y demas procuradores de cortes, en presencia de los dichos secretarios y escribanos dellas se les dijo la proposicion por boca del obispo de Badajoz: que respecto de las victorias que el turco habia alcanzado del Soldan, y porque era príncipe cristiano y lo habia así prometido á su santidad ántes y despues de coronarse, y por el peligro que corrian los estados de su corona por estar confinantes con ellos, habia determinado hacer guerra á los infieles, para lo cual habia ya formado una gran armada de á pie y de á caballo y espera hacer otra este verano; que para esto no tenia caudales respecto de lo mucho que se habia gastado en los tiempos pasados, en que su padre don Felipe habia venido dos veces á estos reinos: la una vez habia estado un año, y la segunda, con lo que se detuvo en Inglaterra nueve meses, gastó en estos dos caminos demas de la pérdida de su persona un millon de oro sin sacar un real destos reinos. Que sucedieron á su muerte las guerras de Flandes: luego que salió de tutela compró á dineros contados el reino de Frisa que está incorporado en esta corona: sucediepron despues las guerras de Italia, en las cuales para sostener el reino de Nápoles y Sicilia fué preciso dar una suma grande al emperador. Asimesmo ahora un año se hizo una gruesa armada para venir su alteza á estos reinos, y por el mal temporal no vino y se perdió este gasto, el cual se aumentó con la conoscida y famosa que se hizo para venir este verano pasado: que vistas estas necesidades le hiciesen el servicio mayor que los pasados respecto de que las causas son mui mas justas: se persuade á esto acordando que así como en Flandes le hicieron un gran servicio para enviarnos al rei y carecer perpetuamente de él, lo hagamos nosotros para recibirlo y gozarlo siempre."
9. Esta costumbre se observó inviolablemente en todas las cortes celebradas en los siglos XVI y XVII, á las cuales siempre concurrieron los reyes personalmente para mostrar la proposicion. Mas como las cortes en este último estado no tenian otro objeto que el servicio del rei, ni el gobierno las juntaba para deliberar en ellas sobre los arduos y graves asuntos de la monarquía, sino con el interesado designio de arrancar de sus vocales el consentimiento para algun nuevo servicio ó para prorogar el que se hubiese ya concedido por tiempo determinado: así la proposicion como la respuesta se reducia á un mero formulario. El rei la indicaba: el secretario de la cámara la leia: el procurador mas antiguo de Búrgos á nombre de los reinos contestaba con palabras de adulacion y de respeto, y el rei mostraba su agradecimiento diciendo: yo os agradezco la voluntad que mostrais á mi servicio, que es la misma que tengo entendido de vosotros y de la fidelidad con que estos reinos me sirven siempre. Juntaos con el presidente á tratar en particular desto y de las demas cosas que convienen, que yo doi para ello licencia. A esto quedaron reducidas las grandes juntas del reino.
Capítulo XXVIIIDe las contestaciones y respuestas y de el órden en las votaciones.
I. Las propuestas hechas por los reyes en cortes no todas causaban prolijas discusiones, ni eran de tal naturaleza que siempre exîgiesen votacion ó respuesta por escrito. Porque á las veces solamente contenian noticias de sucesos importantes á la nacion de que todos convenia quedar enterados: otras eran meras insinuaciones de lo que por constitucion y derecho debia egecutar el reino. En cuyos casos los brazos del estado hacian al rei una alocucion de palabra y á veces por escrito dándole gracias por la honra que les dispensaba y confianza que de ellos tenia, expresando su buena voluntad de corresponder á las justas insinuaciones del monarca.
2. En las cortes de Madrid de I39I contestaron de este modo al discurso de don Enrique III. "Respuestas que dieron los reinos al rei. Esto es lo que vos responden todos los vuestros regnos... Lo primero que vos resciben por su rei é por su sennor natural ansí como es razon é derecho, como fijo primogénito heredero del rei don Joan nuestro sennor que Dios perdone. Lo segundo que ellos estan prontos de vos facer aquellos pleitos é homenages que bonos é leales vasallos deben é son tenudos á facer á su sennor é su rei natural." Y en las cortes de Madrid de I393 los procuradores de las ciudades y villas del reino enterados del razonamiento y proposicion que en ellas el rei habia hecho, respondieron por escrito en la forma siguiente. "Estando en el alcázar de la dicha villa de Madrid el mui alto é poderoso é mui ilustre príncipe é sennor nuestro el rei don Enrique asentado en cortes públicas é generales... en presencia de mí Juan Martinez canciller del sello de la poridad del dicho señor rei é su notario público en la su corte é en todos los sus regnos, los dichos procuradores de las cibdades é villas é logares presentes dieron á mí el dicho Juan Martinez un escripto para que le leyese en las dichas cortes, el cual leí de palabra á palabra ante la presencia del dicho señor rei, é decia en esta guisa. Mui excelente é gatólico rei... Los caballeros é escuderos que estamos en estas vuestras cortes por procuradores de las cibdades é villas é logares de vuestros regnos respondemos á las vuestras altas razones que propusistes en estas vuestras cortes el primero dia que vos en ellas asentastes."
3. "E lo primero en razon que habiades tomado vuestro regimiento é de los vuestros regnos porque habiades edad de catorce annos, respondemosvos que damos loores é gracias á Dios nuestro sennor porque le plogó que llegásedes á la dicha edat é que regiésedes por vos, é porque vos honró é donó de buen seso é de buen entendimiento é discrecion con buena entencion para saber gobernar vuestro regimiento: é desde el dia que lo vos sennor tomastes acá siempre place é plogó á todos los de los vuestros regnos, que vuestros regnos vos regades por luengos é muchos annos á servicio de Dios é vuestro é provecho é honra é bien comunal de los vuestros regnos: é así plega á Dios que sea." Y en las de Valladolid de I425 convocadas para jurar al príncipe don Enrique, "e1 procurador de Búrgos dijo [209] en nombre de todas las cibdades é villas del reino de Castilla cuyo poder tenia, que daba muchas gracias á Dios por les haber fecho tan gran merced é bien en el nacimiento del señor príncipe don Enrique primogénito del rei que presente estaba, é que no habia ál que decir, salvo que pedia á Dios por merced que acrecentase la vida del rei é de la reina por luengos tiempos, é les dejase ver hijos é nietos hasta la tercera generacion del señor príncipe don Enrique su primogénito é de los otros infantes que esperaban en Dios que habria: é aquello mesmo siguió el procurador de Leon é los otros procuradores: é así el acto se acabó y el rei se fué á su palacio y el príncipe fué levado á la cámara de la reina, el cual levó el almirante don Alonso Enriquez, en el cual dia se hizo una justa de muchos caballeros mui ricamente abillados."
4. En las cortes de Toro de I505, hecha la proposicion y presentados los documentos en cuya virtud el rei católico debia ser recibido por gobernador de estos reinos, el procurador de Búrgos Alonso de Cartagena á nombre de todos hizo al rei la siguiente arenga. "Todos los procuradores que aquí estamos juntos en cortes generales oimos ayer la cláusula del testamento y una carta patente que la cristianísima reina nuestra señora dejó cerca de la sucesion y gobierno destos sus reinos, conforme á una suplicacion que en nombre dellos le fué hecha. Bien se muestra que su alteza al remate de su vida no olvidó el amor y aficion que siempre nos tuvo, y lo mucho que ha costado la pacificacion y sosiego en que estamos; pues considerando en sus sucesores la edad y otras circunstancias, lo proveyó de manera que los señores y súbditos gozarémos del fruto de la paz que por vuestra alteza y la suya se ha dejado fundada en estos sus reinos con tanto trabajo. Con esto se tiene mucha esperanza que en tan grande novedad no habrá cosa nueva; pues en la administracion y gobernacion de vuestra alteza se acrecienta á los sucesores prosperidad, pacificacion y descanso y á los súbditos mucha justicia, libertad y sosiego, de que estos reinos tuvieron tanta necesidad hasta que vuestra alteza vino á reinar en ellos, y quitó todas las escuridades y tinieblas en que estaban. Pues en la gobernacion y administracion de vuestra alteza vuestros herederos y estos reinos reciben tan grande beneficio, suplicamos á vuestra alteza tome el trabajo que para ello se requiere; pues si lo que la virtud obliga se puede llamar deuda, está mui cierto que lo debe vuestra alteza á los unos por naturaleza y deudo y á los otros por mucha aficion."
5. Del mismo modo se contestó al importante razonamiento que en las cortes de Búrgos de I5I5 hizo el rei católico, del cual ya dejamos hecha mencion. "A esto respondió García Ruiz de la Mota procurador por la cibdad de Búrgos, que era notorio el amor de su alteza y cuanto habia procurado la paz general entre los príncipes cristianos, y que si no hubiese socorrido á el papa le hubiera sucedido lo que á Bonifacio VIII que fué preso y muerto por los franceses, y que no puede pedir cosa alguna... que esta cibdat está pronta á hacer cuanto se pida en servicio de Dios y de su alteza, suplicando que haya consideracion de las necesidades en que estan sus regnos y de los agravios que se hacen en ellos sin ser sabidos."
6. Empero cuando la proposicion del rei pedia exâmen y maduro consejo y se habia de proceder á la resolucion por votos de los tres estados, se observó en los siglos XIV y XV que en primer lugar votase el señor ó poseedor de la casa de Lara, el cual llevaba siempre en cortes la voz de los fijosdalgo. Seguia inmediatamente el voto del arzobispo de Toledo primera dignidad en cortes por el estado eclesiástico. El almirante mayor de Castilla hablaba en ocasiones por los ricos-hombres, caballeros y escuderos. Y últimamente votaban los procuradores de ciudades y pueblos.
7. En consideracion á esta costumbre los procuradores de Búrgos que habian sido llamados á las cortes tenidas en Avila de órden de don Juan II en el año de I420, las calificaron de ilegítimas diciendo [210] al tiempo que se les pidió su voto "que les parecia que no se podian llamar cortes donde los principales que en ellas debian estar fallescian: como no estuviesen... los miembros principales que en cortes de necesidad conviene de estar, es á saber el infante don Juan que era señor de Lara, del cual señorío es la primera voz del estado de los hijosdalgo, é don Sancho de Rojas arzobispo de Toledo que es la primera dignidad en cortes por el estado eclesiástico y el almirante don Alonso Enriquez."
8. Se comprueba este derecho de la casa de Lara por lo que ocurrió en las cortes de Toledo de I406, convocadas por Enrique III para declarar en ellas su propósito de hacer guerra al rei moro de Granada, y oir el consejo y voto de la nacion sobre un punto de tanta gravedad é importancia. Hecha la proposicion por el infante don Fernando á nombre del rei, respondió por todos el obispo de Sigüenza [211] como gobernador que era del arzobispado de Toledo en sede vacante, y dijo: "Ilustrísimo señor infante, los perlados, condes, ricos-hombres, procuradores, caballeros y escuderos que aquí estan, han entendido lo que vuestra señoría les ha dicho de parte del rei nuestro señor. Y porque este negocio es tan pesado y de tal calidad que es razon de ver é pensar mucho en ello, todos los presentes suplican á vuestra señoría que ansí por quien él es como por ser señor de la casa de Lara é juez mayor de los hijosdalgo destos reinos quiera primero en todas estas cosas responder, porque la costumbre destos reinos es que la primera voz en cortes sea el señor de Lara: é visto el parescer de vuestra señoría todos habrán su consejo é dirán lo que les parescerá cerca de las cosas por vuestra señoría propuestas."
9. Luego que el infante declaró su opinion dió su voto el obispo de Sigüenza diciendo: "yo por la santa iglesia de Toledo é por los perlados así presentes como absentes destos reinos digo que la guerra que el rei nuestro señor quiere hacer es santa é justa é mui necesaria al servicio de Dios é suyo é que todos estamos prestos á le hacer en ella todo el servicio é ayuda que podremos." Y en las cortes de Guadalajara de I408, hecha la proposicion por los tutores, "luego se levantó don Alonso primogénito del infante é dijo: mui esclarecida señora, yo en nombre de mi señor el infante así como señor de Lara digo por los hijosdalgo que yo me juntaré con ellos é verémos sobre este hecho las cosas que cumplen á servicio del rei nuestro señor é vuestro, é habido nuestro acuerdo responderérnos á vuestra señoría. Y el arzobispo de Toledo don Pedro de Luna se levantó é dijo: mui poderosos señores, yo respondo por la iglesia de Toledo que estos perlados é yo con ellos nos juntarémos sobre este hecho é verémos las cosas que son servicio de Dios y del rei nuestro señor y vuestro, é responderérnos lo que cerca dello nos parecerá [212] ."
I0. Tambien sostuvo este derecho el señor de la casa de Lara en las cortes de Valladolid de I425 convocadas para jurar por primogénito heredero al príncipe don Enrique, en las cuales habiendo mandado el rei al obispo don Alvaro de Osorno que propusiese á todos los concurrentes el objeto de esta gran junta, y como este prelado se levantase para hacer la proposicion, se interpuso el infante don Juan diciendo [213] "que pues él era señor de Lara é tenia primera voz en cortes, que debia hablar primero por el estado de los hijosdalgo. Y el rei dijo al infante quel obispo que no hablaba por sí ni por la iglesia, mas por su mandado habia de proponer la razon de aquel ayuntamiento, é por ende que le dejase decir que la habla del obispo no perjudicaba cosa alguna la preeminencia quel infante don Juan tenia."
II. Los representantes del pueblo oida la propuesta del monarca y los votos de las primeras clases del estado pedian tiempo para juntarse á deliberar y un traslado de la proposicion ó proposiciones para responder por escrito en otra sesion al modo que lo hicieron [214] en las cortes de Madrid del I405, en las cuales habiendo dado su voto la nobleza y clero, habló el pueblo diciendo. "Los procuradores de los reinos del rei nuestro señor que aquí estamos habemos oido las cosas que en este ayuntamiento de su parte vuestra señoría nos ha dicho, en que nos mandastes que diesemos nuestro consejo. E por el hecho ser mui grande conviene de mucho se practicar entre nosotros. Para que podamos decir al rei nuestro señor é á vos el verdadero parescer nuestro, humilmente le suplicamos que vuestra merced sea mandarnos dar el traslado de lo por vos, señor, propuesto de su parte, porque con gran deliberacion é consejo podamos responder como debemos." Y en las cortes de Segovia de I407 habiendo propuesto el infante don Fernando tutor del rei su determinacion de emprender personalmente la guerra contra los moros, y que se acordase lo mas conveniente para ocurrir á los gastos y feliz egecucion de esta empresa, aprobada que fué por la nobleza y clero. "Los procuradores de los reinos demandaron traslado de todo lo dicho por la señora reina é infante, lo cual les fué luego mandado dar.... y estando asentados en cortes los señores reina é infantes con todos los otros que en las cortes se solian asentar, los dichos procuradores respondieron por escripto en esta guisa."
I2. Lo mismo se practicó en las cortes de Palencia de I388, en las cuales los representantes del pueblo oida la proposicion del rei don Juan I y habiéndose tomado tiempo para deliberar, presentaron otro dia en las cortes un escrito que decia. "Capítulos que los procuradores de las villas é logares de los regnos de nuestro señor presentaron á la su merced en su presencia é de los procuradores é condes é ricos-homes é caballeros é escuderos é fijosdalgo que con él estaban ayuntados en sus cortes de Palencia en el monesterio de san Pablo de dicha cibdad, á las cuales el dicho señor rei respondió por órden. El tenor de los cuales capítulos é respuestas es este que se sigue. En Palencia á cinco dias de setiembre del anno domini mill trescientos é ochenta é ocho annos. Señor, los procuradores de las cibdades é villas de los vuestros regnos han oido é entendido acerca de lo que vuestra merced les dijo é mostró en vuestras cortes en razon de vuestros meesteres. E señor, todos ellos vinieron á las vuestras cortes por vuestro mandado por lo saber é oir é poner en ello remedio en cuanto en ellos es... é paréceles que se puede complir en esta manera." Y en las cortes de Guadalajara de I408, despues de haber contestado la nobleza y clero á la proposicion hecha por el rei y gobernadores,los representantes [215] del pueblo "rogaron á Pero Suarez hermano del obispo de Cartagena que respondiese por todos, el cual dijo: mui esclarecidos señores, los procuradores destos reinos han oido lo que vuestra merced les ha dicho é se juntarán é habrán su acuerdo é responderán. Los cuales salieron ese dia de las cortes é se juntaron... é determinaron de responder á la reina é infante por un escripto que así decia: mui poderosos señores reina é infante, visto lo que por vuestra merced nos es demandado nos parece ser número mui desaguisado haber agora de pagar sesenta cuentos segun la fatiga que estos recibieron en el año pasado."
I3. Estas respuestas de los procuradores solian causar nuevas contestaciones y demandas de parte del monarca, á las cuales debian satisfacer tambien por escrito, pero sin perjuicio del derecho que cada uno de los representantes del pueblo tenia de hablar y proponer de palabra cuanto les pareciese conveniente para ilustrar el punto ó materia controvertida ú otros en cuyo exâmen interesaba el estado. Esto es lo que quisieron dar á entender los procuradores de los reinos un una cláusula de la respuesta presentada por ellos á don Enrique III en las cortes de Madrid de I39I, en que decian. "Esto es lo que vos responden todos los vuestros regnos con protestacion que por esta respuesta que sea ansí fecha por este escripto non se mengüe nin se acresciente derecho alguno de las cibdades é villas de los vuestros regnos, nin á alguno en la voz é logar que cada uno debe responder por palabra, é que á salvo quede cada uno su derecho en su voz para adelante, segunt se acostumbró en los tiempos pasados."
I4. Así que los representantes de los estados algunas veces manifestaban á los reyes de palabra su voto y última determinacion en conformidad á las instrucciones de sus comitentes, de la manera que lo hizo el arzobispo de Toledo don Gonzalo en las cortes de Medina del Campo del año I302, segun se colige del siguiente instrumento [216] que es harto notable. "Sepan cuantos esta carta vieren como estando el mui alto et mui noble rei don Ferrando en Medina del Campo, el honrado padre et señor don Gonzalo arzobispo de Toledo , primado de las Españas et canceller mayor de Castiella, dijol así. Sennor, decimosvos por nos et por los obispos de nuestra provincia que non demandedes servicios á los nuestros vasallos nin á los vasallos suyos nin de los nuestros cabildos, nin los mandedes coger en ellos, ca nos non lo consentimos, ántes lo contradecimos expresamente por nos et por ellos: ca non vos los podemos nin debemos dar de derecho. Et desto demandamos á este notario público de vuestra corte que nos dé ende público instrumento. A esto fueron hí presentes don Ferran Rodriguez de Castro, don Joan Ferrandez de Gallicia et Esteban Perez Florean é otros que se acercaron. Esto fué fecho en las casas que son á la puerta do posaba el rei estonce, veinte et un dia de junio, era de mill trecientos et cuarenta años."
I5. En el último estado de las cortes, como la nacion ya no tenia parte en las deliberaciones políticas ni entendia en los negocios y asuntos graves del gobierno, cesaron las votaciones así como las contestaciones y respuestas, y solo se conservó el ceremonioso aparato y formulario de que el reino junto en cortes manifestase ante el monarca por medio de una respuesta categórica consentir en los nuevos servicios y contribuciones que se le pedian, y que era el único asunto que motivaba las cortes. Si se puede llamar consentimiento el que se exîgia imperiosamente y se expresaba sin libertad.
Capítulo XIXDe las representaciones de las ciudades y villas del reino y otras corporaciones del estado y de los cuadernos de peticiones generales y particulares.
I. Los procuradores del reino concluidos los asuntos principales que habian motivado las cortes, tenian derecho por fuero y constitucion de la monarquía de representar y proponer en ellas al príncipe por via de consejo, súplica y peticion cuanto les pareciere oportuno y conducente en órden á contener los desórdenes públicos, reformar los abusos, promover el bien general de la sociedad y los intereses de las varias clases del estado y de las ciudades y pueblos. Así que reunidos aparte los representantes de la nacion y conferenciando entre sí mutuamente, y oyendo el dictámen de letrados y siguiendo las instrucciones comunicadas por sus respectivos pueblos, ordenaban el cuaderno ó escrito de peticiones generales fundadas en razon y derecho y comprehensivas de los puntos mas interesantes de economía política y gobierno, de cuya extension é importancia se nos da una mui buena idea en la peticion 14 de las cortes de Valladolid de I440, en que dice el reino.
"Mui esclarecido sennor, muchas peticiones son fechas por los procuradores de las vuestras cibdades é villas de vuestros regnos en diversos tiempos á vuestra alteza, especialmente despues que salió de tutela é tomó el regimiento de sus regnos, las cuales todas acatan á vuestro servicio é al provecho é bien comun de vuestros regnos é de la cosa pública dellos; pero entre ellas es una diferencia que algunas dellas son vuestro servicio, pero primera é principalmente son bien é provecho comun de las vuestras cibdades é villas así como las cosas que acatan al buen regimiento é justicia de las dichas cibdades é villas, é á la guarda de sus libertades é franquezas é previllegios é provecho de sus vecinos é moradores, é las otras son bien é provecho comun de vuestras cibdades é villas, pero primero ó principalmente son complideras á vuestro servicio así como aquellas que fablan en lo que toca á vuestra facienda é al acrescentamiento de vuestras rentas é á la buena administracion dellas é á la justicia de la vuestra corte é chancillería é á la buena ordenanza del vuestro mui alto consejo é de vuestra casa real; é por eso mesmo despues cumple al bien é provecho comun de vuestras cibdades é villas. E mui alto sennor, cerca de todas estas cosas unas é otras pertenescen á los procuradores de vuestras cibdades é villas suplicar é instar é requerir homillmente á vuestra alteza... por ende, mui poderoso rei é sennor, así como hai diferencia en las dichas peticiones, aunque todo sea vuestro servicio é bien comun de vuestras cibdades é villas, así conviene á nosotros hacer diferencia en nuestra peticion cerca dellas ; é cuanto es á lo que toca á vuestra facienda é al acrescentamiento de vuestras rentas é á la buena administracion dellas é á la justicia de vuestra corte é chancillería é á la buena ordenanza del vuestro mui alto consejo é de vuestra casa real, solamente suplicamos mui homillmente á vuestra alteza que mande ver todas las dichas peticiones fechas por los vuestros procuradores del dicho tiempo acá que salió vuestra alteza de tutela é las respuestas dellas, las cuales todas tiene el doctor Fernando Diaz de Toledo del vuestro consejo é vuestro oidor é referendario; é eso mismo mande ver las que nosotros fecimos é dimos despues que por vuestro mandado é llamamiento en vuestra corte somos, é provea cerca de todo ello como entienda que cumple á vuestro servicio, é non le plega de lo alongar; ca mucho entendemos que toca á vuestro servicio, é que hai peligro en la tardanza... é cuanto es á las dichas peticiones que primera é principalmente tocan al buen regimiento é justicia de vuestras cibdades é villas é á la guarda de sus libertades é franquezas é previllejos é provecho de los vecinos é moradores dellas, facemos á vuestra mui alta sennoría con la mas homill reverenda que podemos dos peticiones, la primera que le plega de guardar é mandar guardar bien é complidamente todo lo que por vuestra alteza fué respondido á ellas, segunt que está por los dichos vuestros ordenamientos, en manera que non mengüe ende cosa alguna; la segunda que mande que en caso que sean dadas cartas ó sobrecartas de vuestra alteza, ó se den de aquí adelante motu propio ó á instancia de otras personas cualesquier en revocamiento ó en quebrantamiento de las cosas sobredichas, que sean obedecidas é non complidas... é con esto dejarémos de suplicar á vuestra alteza cerca de otras cosas; ca todas las sobredichas remediandas abastaba al presente, salvo que en una cosa nos conviene de suplicar é instar mucho oportuna é importunamente, es á saber sobre el fecho de la moneda sobre que muchas veces é esta semana suplicamos á vuestra sennoría que le plega lo mas en breve que ser pueda remediar en ello, porque todos los meneos é negociaciones de vuestros regnos se amenguan por ello, de que á vuestra alteza viene grant deservicio é á vuestros regnos grant danno; é á la vuelta de otros muchos dannos que dello se siguen, segunt que mas largamente lo notificamos á vuestra sennoría por nuestras peticiones."
2. El cuaderno ó escrito comprehensivo de las peticiones generales del reino formaba una parte esencial y la mas interesante de las actas de cortes; y aun por eso respetaron los monarcas en gran manera esta clase de documentos, y repetidas veces dieron muestras del aprecio que se merecian é hicieron de ellos, así como don Juan I en las cortes de Briviesca de I387 diciendo. "Lo que vos respondemos al escrito que nos fué dado por vosotros los fijosdalgo é perlados é por los procuradores de las cibdades é villas é logares de nuestros regnos, es esto que se sigue. Primeramente vos agradecemos á todos mucho los muchos é buenos consejos é avisamientos é ofrecimientos de servicios é justas peticiones que vos nos habedes fecho, é la buena é verdadera respuesta que á todas nuestras razones vosotros mui largamente por vuestro escripto nos habedes respondido é fiamos en Dios que nos vos conosceremos las buenas obras é buenas voluntades que habedes mostrado é mostráredes con nos haciéndovos muchas honras é mercedes, todavía vos rogamos que si nos tan cumplidamente non vos respondieremos á este escripto que vosotros nos distes, que paredes mientes que es por dos cosas, la una por el pequenno espacio que habemos para responder, é la otra por la flaqueza de nuestro entendimiento que non podriamos responder á tan buenas cabezas como vos ayuntastes á facer el dicho escripto tan cumplidamente como era menester, todavía sed ciertos que aunque las palabras que vos decimos non vayan tan bien ordenadas como cumplia, pero que son fundadas en buena entencion, é dejarémos á vos responder algunas cosas de las contenidas en el dicho escripto, porque son respuestas de las otras que nos vos dejimos, é non entendimos que cumple de las replicar salvo responder á aquellas que son necesarias."
3. Y los reyes católicos visto el informe y peticion de los procuradores sobré el establecimiento de la hermandad presentado en las cortes de Madrigal de I476, respondieron "que vos tenemos en servicio lo que en esto habeis pensado, porque entendemos que es cumplidero á servicio de Dios é nuestro é á la seguridad de nuestros súbditos é naturales, é visto por nos los capítulos de la hermandad aprobámoslos é mandamos que sean dadas nuestras cartas dello." Y en el capítulo ó lei 83 de las cortes de Toledo de I480 decian aquellos príncipes "que los procuradores que aquí estan en nuestras cortes, movidos con lealtad é con celo que por el bien comun tienen é á la guarda del juramento que ficieron, nos suplicaron en estas cortes que sobre lo uno é lo otro mandasemos proveer revocando las espectativas que fasta aquí fueron dadas... E otrosí que mandasemos confirmar la lei fecha por el señor rei don Enrique en las cortes de Ocaña, en que revocó las mercedes que habia fecho á los que tenian oficios de por vida para que los tuviesen por juro de heredad. E nos vista su suplicacion mandamos entender en ello á los perlados é caballeros é letrados del nuestro consejo, los cuales despues de haber intervenido sobrello muchas pláticas, de una conformidad nos ficieron relacion que era cosa mui justa y aun necesaria que sobre todas las dichas peticiones por los dichos procuradores fechas nos hobiesemos de proveer."
4. Y aunque los derechos de la nación en esta parte se expresan con los modestos títulos de consejo, súplica ó peticion, no por eso podian los monarcas desentenderse de semejantes representaciones, ni dejar de contestar á ellas ántes de disolverse las cortes ni de dar esta ú otra respuesta, sino que estaban obligados por constitucion y derecho á librarlas en justicia con acuerdo de los de su consejo, así como lo dió á entender el rei don Pedro en la introduccion á las cortes de Valladolid de I35I. Los procuradores de todas las cibdades é villas é logares de mio sennorío que hí mandé llamar á las dichas cortes, me ficieron peticiones generales que complian á toda la mi tierra. E porque los reyes é príncipes viven é reinan por la justicia en la cual son tenudos de mantener é gobernar los sus pueblos... é porque me ficieron entender que en los tiempos pasados se menguó en algunas maneras la mi justicia, é los malos que no temieron nin temen á Dios tomaron en esto esfuerzo é atrevimiento de mal facer, por ende queriendo é cobdiciando mantener los mios pueblos en derecho é complir la justicia... primeramente tove por bien de ordenar en fecho de la justicia é responder á las dichas peticiones segun en este ordenamiento se contiene."
5. Persuadidos de esta verdad los procuradores del reino decian á don Enrique III en las cortes de Madrid de I393. "Que reveades todas las peticiones generales que vos fecimos é proveades é ordenedes sobre ellas con deliberacion é maduro consejo lo mas en breve que ser pueda, é fagades ordenar sobrello leis, pues son tales que cumplen mucho á vuestro servicio é á provecho é bien comunal de los vuestros regnos é de los vuestros vasallos é súbditos é naturales, é porque todos vean que amades é facedes justicia, la cual vos es encomendada por Dios. Otrosí respondades á las peticiones especiales de las cibdades é villas é logares, á las que fueren de justicia con derecho é á las graciosas benina é graciosamente."
6. ¡Que bellamente y con cuanto decoro y energía digeron esto mismo los procuradores al rei don Cárlos en las cortes de Valladolid de I518! Habiéndose juntado segun costumbre para conferir entre sí y proponer las cosas mas importantes á la conservacion y acrecentamiento de estos reinos, extendieron el cuaderno de peticiones con un razonamiento dirigido al monarca, en que recomendándole la virtud y la justicia como prenda característica y la mas sagrada obligacion de los reyes, esperaban que en cumplimiento de ella y siguiendo la práctica de sus predecesores y las costumbres y fueros nacionales libraria con derecho sus peticiones. "Considerando que vuestra alteza primero debe é es obligado á socorrer é proveer en las cosas tocantes á sus pueblos universales, súbditos é naturales vasallos que á las suyas propias: pues aquí está vuestra alteza como rei é señor soberano... ante todas cosas queremos traer á la memoria á vuestra alteza se acuerde que fué escogido é llamado por rei, cuya interpretacion es regir bien, porque de otra manera no sería regir, mas desipar, y ansí non se podria decir ni llamar rei: y el buen regir es hacer justicia que es dar á cada uno lo que es suyo, y este tal es verdadero rei." Y aunque los reyes tengan otras muchas buenas calidades, como son linage, dignidad, poderío, honras, riquezas y deleites, ninguna de estas le hace rei, sino solo hacer juicio y administrar justicia, la cual pide y exîge "que cuando sus súbditos duermen ella vela: y asi vuestra alteza lo debe hacer, pues en verdad mercenario de sus vasallos es, é por esa causa asaz sus súbditos le dan parte de sus frutos é ganancias suyas é le sirven con sus personas todas las veces que son llamados: pues mire vuestra alteza si es obligado por contrato callado á les tener é guardar justicia... pues, mui poderoso señor, lo primero que á vuestra alteza suplicamos, porque con este principio esperamos que todas las cosas sucederán en gran bien é aumento destos reinos é corona real, es que esta nos sea guardada en lo que aquí diremos que es lo siguiente."
7. En la época de que tratamos siempre procuraron los reyes de Castilla desempeñar esta obligacion y contestar en todas ocasiones á las peticiones del reino librándolas inmediatamente y poniendo al márgen ó al pie de ellas sus respuestas, conformes regularmente á lo propuesto por la nacion en la misma forma y método que lo hizo Enrique IV en las cortes de Nieva diciendo. "Me fueron dadas ciertas peticiones generales por los procuradores de las cibdades é villas que aquí estan conmigo en las dichas cortes, á las cuales dichas peticiones yo con acuerdo de los sobredichos del mi consejo respondí estatuyendo é ordenando sobre cada una dellas segun entendia que cumplia á mi servicio é á egecucion de la mi justicia é al pro é bien comunal de los dichos mis regnos: su tenor de las cuales peticiones é lo por mí á cada una dellas respondido é ordenado é estatuido por lei é poniendo mi respuesta al pie de cada una peticion que es como se sigue."
8. Al fin de las cortes de Valladolid de I506 se nos da una buena idea del formulario legal acostumbrado en estos casos. "Presentados los dichos capítulos y peticiones, todos los dichos procuradores digieron que pedian y requerian á los dichos don Garcilaso de la Vega presidente y al dicho licenciado Fernan Tello letrado de cortes y al licenciado Luis de Polanco asistente, que en nombre de todos estos regnos y de los dichos procuradores en su nombre presentasen y notificasen los dichos capítulos al rei y reina nuestros señores para que respondiesen y proveyesen cerca dellos y de cada uno dellos lo que fuere justicia y servicio de Dios y de sus altezas y pro y bien destos sus regnos: é luego los dichos don Garcilaso de la Vega y el licenciado Fernan Tello y el licenciado Luis de Polanco digieron en nombre del rei y reina nuestros señores que recibian y recibieron los dichos capítulos y peticiones, y que los notificarian á sus altezas y traerian la respuesta que cerca de los dichos capítulos é peticiones que por el rei é reina nuestros señores se hubiese acordado, proveido é determinado. E despues desto en la dicha villa de Valladolid á treinta dias del dicho mes de julio, año susodicho, dentro en el dicho monasterio de san Pablo en la dicha capilla del dicho capítulo los dichos Garcilaso de la Vega comendador mayor, el licenciado Fernan Tello, el licenciado Luis de Polanco trugieron en los dichos capítulos y peticiones las respuestas que sus altezas acordaron é determinaron é mandaron dar á los dichos capítulos y peticiones é á cada uno dellos segunt que de suso va encorporado en cada capítulo é peticion la respuesta en la márgen de dichos capítulos. E luego los dichos procuradores en nombre de estos regnos digieron que recibian y recibieron la respuesta y determinacion que el rei é reina nuestros señores mandaron dar á los dichos capítulos é peticiones é á cada uno de ellos. E que pedian é pidieron á los dichos secretarios é escribanos que gelo diesemos por testimonio signado, é á los presentes que fuesen dello testigos."
9. Era casi extremada la delicadeza con que procedian los procuradores en la extension de las peticiones, cuidando precaver expresiones ambiguas y no permitiendo que se insertase en ellas ni en las respuestas palabra ó cláusula que pudiese ofender los derechos del reino y de sus pueblos, de lo cual tenemos un egemplar en las cortes de Valladolid de I35I, en cuyo cuaderno de peticiones generales, habiéndose pedido por el reino confirmacion de sus fueros, libertades y derechos, se introdujo por negligencia ó malicia de los escribanos una expresion que desde luego reclamaron los procuradores diciendo al rei don Pedro en las mismas cortes como asegura [217] este monarca. "Dicen que en el primer capítulo de las peticiones mui generales que ante mí fueron leidas, se contiene que me pidieron por merced que les otorgase é confirmase los privilegios é cartas é fueros é buenos usos é buenas costumbres é donaciones: é que esta palabra donaciones que ellos me la non piden por razon que non es mio servicio nin pro de la tierra, é que es contraria á las peticiones generales que me ellos facen por este cuaderno. E que cuando fueron juntados los que fueron tomados para facer las peticiones, que fallaron escrita esta palabra en alguno de los cuadernos, é que departiendo sobrello lo que se debe facer, que fué mandada ende tirar, é pidiéronme merced que tenga por bien de mandar que non sea hí puesta, porque dicen que la non llevarian en los cuadernos que han de haber, pues lo non pidieron nin piden ahora."
I0. No era menor la solicitud y diligencia de los representantes del pueblo en exîgir de los monarcas respuestas serias y satisfactorias cuando estos por interes ó despotismo trataban de eludir la fuerza de las representaciones de la nacion con palabras ambiguas ó de mero cumplimiento: así lo hicieron los procuradores en la peticion I0 de las cortes de Palenzuela del año de I425, recordando al rei don Juan II lo que en otra ocasion le habian suplicado. "Que estuviesen en el mi consejo algunas personas de las cibdades é villas de mis regnos , porque cumplia mucho á mi servicio por las razones mas e largamente contenidas en la dicha peticion , á lo cual yo respondiera que veria en ello é que faria en ello aquello que entendiese que complia á mi servicio." Enterados los procuradores de que el rei nada habia practicado sobre este punto, instan de nuevo pidiendo respuesta categórica y terminante y "que mandase contestar con efecto: que cuando bien lo considerase veria que cumplia mucho á mi servicio de lo así facer, é que yo podia saber que así fuera fecho en tiempo del rei don Enrique mi bisabuelo é de el rei don Juan mi abuelo que paraiso haya."
II. Si alguna vez los monarcas no accedian á las súplicas de los procuradores ni se conformaban con sus propuestas, debian exponer las razones de este procedimiento. Así lo practicó el rei don Alonso XI en la respuesta á la peticion primera de las cortes de Madrid de I339 diciendo. "Porque nos fué pedido que non salga desta cancillería carta blanca por escribir á menos de ser leida é librada en la nuestra cancillería, nin otrosí que non dieremos albalá con el nuestro nombre, et si alguno mostrare tal carta ó tal albalá que los conceyos et los oficiales que la non compliesen... tenemos por bien en cuanto lo de las cartas blancas que se guarde segunt que lo otorgamos por el cuaderno: et en lo de los albalaes porque acaesce que algunas veces habemos á mandar, facer é complir algunas cosas que si fuesen ántes sabidas, podriese perder la nuestra justicia que se habia de facer sobre aquello si non fuese guardada en poredat, et por esto habémoslo á enviar mandar por albalá, en esto tenemos por bien que los albalaes que enviaremos con nuestro nombre que se cumplan en esta manera: que si fuere para mandar prendar ó matar alguno ó tomarle todo lo que há, que si los oficiales ó cualquier de ellos á quien fuere mostrado tomáre dubda que es agraviado, que non mate por el albalá á ninguno, mas que lo prendan á aquel ó aquellos contra quien fuere dado, et que los tengan presos é bien recabdados, é que nos lo envien mostrar; et si fuere sobre bienes, como dicho es, que lo pongan en recabdo é nos lo envien mostrar; et si fuere el albalá sobre cosa juzgada tenemos por bien que lo cumpla luego, como quiera que nuestra voluntat es de lo guardar en manera que nuestro servicio é el derecho de los de la tierra sea guardado."
I2. Y el mismo príncipe enterado de la segunda peticion que en las cortes de Alcalá de I345 le habian hecho los procuradores, á saber "que los alcaldes veedores que agora mandamos poner por las cibdades é villas é logares de nuestros regnos para que viesen los fechos de la justicia é de los pleitos creminales, que esto que era contra los fueros é previllejos é cartas de mercedes que de los reyes onde nos venimos é de nos han, é que los mandasemos tirar é que non usasen dello daquí adelante, et lo que es pasado fasta agora en que tornen á justicia, que gelo perdonasemos. A esto respondemos que bien ven ellos é entienden cual es la carga que nos tenemos de la justicia, é cuanto cumplen á los de la nuestra tierra, porque se faga por la grant suelta que hobo fasta aquí, et esto nos movió á enviar estos alcaldes."
I3. El reino junto en cortes habia pedido repetidas veces la igualacion de pesos y medidas: señaladamente en las cortes de Madrid de I435 expuso largamente á don Juan II los gravísimos perjuicios que de aquella diversidad resultaban y las grandes ventajas que su uniformidad é igualacion traeria á estos reinos. El monarca respondió así como sus predecesores que pedian bien y le placia que en sus estados solo hubiese un peso y una medida que en la contestacion [218] se expresa. Pero al año siguiente de I436 en las cortes de Toledo se atrevieron los procuradores de las ciudades á representar al rei mui difusamente en la peticion primera que bien sabia su alteza lo acordado en las cortes antecedentes sobre pesos y medidas, y copiando á la letra cuanto allí se habia expuesto y determinado concluyen diciendo, que pues era justo revocar las leyes dañosas debia revocarse esta que mandaba la uniformidad é igualdad de los pesos y medidas; porque gobernándose los estados del reino por varias y diversas costumbres, ni fué ni es justo ni provechoso que fuese una la lei; y piden [219] que en cada lugar se usen los pesos y medidas en la forma ántes acostumbrada. Parece que el rei penetró el espíritu imprudente de parcialidad que habia prevalecido para formar esta peticion tan impertinente y opuesta á lo que con tanto tino se habia pedido anteriormente: y así respondió "que yo á peticion de los procuradores de mis regnos, habida sobrello gran deliberacion é conseyo, ordené las dichas leyes en razon de los pesos é medidas. Et por ende mi mercet é voluntad es que todavía se guarde la dicha lei é todo lo en ella contenido."
I4. En las cortes de Nieva de I473 los procuradores del reino recordaron á don Enrique IV una peticion que le habian hecho en las de Ocaña, con el fin que declarase ser nulas y de ningun valor las donaciones, gracias y mercedes concedidas por su alteza. "A lo cual vuestra alteza non proveyó con efecto por las consideraciones é razones contenidas en la respuesta que dió á dichas peticiones." Y como los procuradores viesen que los desórdenes y prodigalidades del rei se aumentaban, reprodugeron ahora la misma instancia añadiendo en la peticion segunda "que nosotros en nombre de vuestros regnos é de la corona real é de los tres estados dellos contradecimos é impugnamos las dichas mercedes é gracias é donaciones... é protestamos al derecho de vuestra señoría," á lo cual contestó el monarca "que las causas é razones por donde yo dejé de proveer á la dicha peticion... é de me conformar con lo que me suplicastes, daré agora, é teniendovos en servicio vuestro bueno é justo deseo que es mui razonable, digo que al presente no puedo condescender á vuestra suplicacion, é cada é cuando que buenamente se pudiere facer, é sin traer sobrello perturbacion é escándalo en mis regnos, yo entiendo proveer é remediar sobrello como cumple á servicio de Dios é mio é á la restauracion de mi corona é patrimonio real." Quiso decir el rei que hai males políticos de tal naturaleza que pretender remediarlos de repente seria exponer la sociedad á mayores peligros y calamidades.
I5. Libradas las peticiones generales se presentaban al príncipe las particulares de ciudades y pueblos, corporaciones y clases del estado en el órden que indicó el rei don Pedro en la peticion 4I de las cortes de Valladolid de I35I. "Me pidieron por merced que tenga por bien de ver é librar las peticiones especiales que los perlados é los fijosdalgo é los procuradores de las cibdades é villas é logares de Castiella é de Leon é de todos los otros que aquí son venidos á estas cortes me mostraren." Si entre las clases del estado habia intereses encontrados y peticiones opuestas no se debian librar sin oir las partes, como lo determinó el rei don Pedro en contestacion á la súplica que en esta razon le hicieron los fijosdalgo en dichas cortes [220] . "Dicen que les han fecho entender que despues quel otro dia rescibí las peticiones generales para responder á ellas, que los perlados é las órdenes é los otros de las cibdades é villas é logares que se ayuntan de cada dia á facer otras peticiones cada unos á su parte para me mostrar é pedir que se las libre, é que algunas dellas que son contra los fijosdalgo é contra estas peticiones que me aquí presentaron: é pidenme merced que si los dichos perlados é órdenes é cibdades é villas é logares algunas peticiones me mostraren que sean en su perjuicio ó contra estas que me ellos facen, que tenga por bien que las non libre nin mande librar sin seer ellos primeramente llamados á ello ante mí é oidos como deben."
I6. Esta práctica se observó en Castilla hasta el tiempo de la dominacion austriaca, tiempo en que comenzó á echar acá en España hondas raices el gobierno arbitrario y el despotismo de los ministros, los cuales con gran cautela y solapada política trataron de enervar la fuerza de nuestra constitucion y la energía de las cortes á pretexto de sofocar la libertad, ó como decian, la osadía con que los representantes de la nacion argüian la mala conducta de ellos, refrenaban su ambicion y prevenian remedios oportunos para curar los males y dolencias de la monarquía. Y si bien en los siglos XVI y XVII continuaron las cortes, y los procuradores de los reinos guardaron la costumbre y conservaron el derecho de presentar al gobierno un cuaderno de peticiones generales en que proponian cosas excelentes para el bien del estado, esta diligencia fué poco útil y casi de ningun provecho , porque los reyes léjos de darles la importancia que se merecian, las desatendieron violando en muchas maneras los derechos nacionales. Primero, en que los cuadernos de peticiones no se llevaban á la gran junta ni se leian ante la presencia del monarca. Segundo, en que las peticiones no se libraban inmediatamente por el rei ántes de disolverse las cortes, y solo era permitido presentarlas en el consejo donde dormian y descansaban años y años sin que se tratase de tomar providencia acerca de su contenido ni de contestar en debida forma, y si se respondia á algunas era con palabras ambiguas y de mero cumplimiento.
I7. Los representantes de la nacion viendo de esta manera atropellados sus derechos, los reclamaron con extraordinaria firmeza y energía. Se sabe cuanto debatieron en las cortes de Valladolid de I523 con el rei y con los magistrados que entendian en lo de las cortes [221] sobre que se contestase á las representaciones de los reinos antes de deliberar sobre el servicio que pedia s. m. Y aun tuvieron la libertad de decir personalmente al emperador y rei que habiendo nacido las revoluciones pasadas del servicio exîgido en la Coruña, y de no haberse dado oidos á las quejas y razones de los procuradores, hubiera sido buen consejo que en las convocatorias para las presentes cortes no se hablára de servicio y sí de librar á gusto y satisfaccion del reino sus peticiones: y que s. m. para mostrar y dar un testimonio público que en la celebracion de las presentes cortes no buscaba su interes particular sino el general de los reinos, debia tratar de responder inmediatamente y ante todas cosas á las representaciones de la nacion, y proveer lo que mas conviniese á la prosperidad del estado y de sus ciudades y pueblos.
El rei enojado de esta entereza y generosa libertad respondió que no era del caso hacer con él una novedad tan grande y agena de la costumbre y que cedia en detrimento de su reputacion, y que esperaba determinasen brevemente lo del servicio, para lo cual les prometia no disolver las cortes sin librar ántes sus peticiones y memoriales. Aunque los procuradores insistieron tenazmente en su propósito por espacio de muchos dias sin querer hacer nada en las sesiones hasta tanto que se librasen los negocios del reino alegando que sus poderes se les habian conferido con esta condicion, sin embargo tuvieron que ceder y otorgar el servicio con protesta que luego se despachasen sus representaciones, como en efecto se hizo.
En la peticion sexta de las cortes de Toledo de I525 interpusieron la misma demanda. "Suplicamos á v. m. sea servido de mandar proveer para agora y de aquí adelante que todas veces que se juntaren procuradores de cortes por mandado de v. m. y trugeren capítulos generales y particulares de sus ciudades, los mande v. m. ver y proveer primero que en ninguna otra cosa se entienda; porque non faciéndose así, despues de otorgado el servicio se dejan muchas cosas de proveer mui necesarias al servicio de v. m. y al bien destos reinos, y se van los procuradores con respuestas generales sin llevar conclusion de lo necesario." El rei conformándose con esta propuesta acordó su cumplimiento: acuerdo que pasó al código de la Recopilacion y se insertó en él [222] como lei nacional: dice así. "Porque los procuradores de cortes que vienen por nuestro mandado procuran nuestro servicio y bien de nuestros reinos: somos tenudos de los oir benignamente y rescebir sus peticiones así generales como especiales y les responder á ellas y les cumplir de justicia, lo cual estamos prestos de lo facer segun fué ordenado por los reyes nuestros progenitores. Y mandamos que ántes que las cortes se acaben se responda á todos los capítulos generales y especiales que por parte del reino se dieren; y se den en ello las provisiones necesarias como convenga á nuestro servicio y al pro y utilidad de nuestros reinos."
Volvieron los diputados de la nacion á repetir la misma instancia en las cortes de Madrid de I534 diciendo al rei en la introduccion á las peticiones. "Los procuradores de estos reinos que por mandado de v. m. estamos en estas cortes, entendida la voluntad que v. m. tiene de hacer bien y merced á estos reinos acerca de lo que fuere suplicado por el bien público, suplicamos á v. m. sea servido de oir por su persona real los capítulos y peticiones que presentamos, y mandarlas proveer como conviene con respuesta determinada, que será darles gran contentamiento, y parescerá claro que con instancia y diligencia está suplicado y con mucho amor proveido."
Se reprodujo la misma súplica por el capítulo 98 de las cortes de Valladolid de I542, la cual se repitió literalmente en la peticion tercera de las cortes que se tuvieron en la misma ciudad en el año de I548. Decian los procuradores: "suplicamos á v. m. lo mismo que fué suplicado por los procuradores de cortes de estos reinos en el año 542, que v. m. fuese servido de oir personalmente todos los capítulos generales que los procuradores del reino dan y dieren de aquí adelante y los particulares de las ciudades y provincias de estos reinos, y que esto se hiciese en presencia de los procuradores de cortes que los hobiesen hecho y fuesen diputados para ello, porque pudiesen informar de palabra de las dubdas que en ellos hobiese para que v. m. los proveyese con acuerdo de los de su consejo, como cumpliese al bien de estos reinos."
I8. Los conatos de la nacion fueron estériles y no produgeron el deseado efecto, ántes continuó y aun se aumentó el desórden en el reinado y gobierno de Felipe II, como se muestra por las súplicas que en esta razon le hizo el reino en las cortes de Madrid de I579, diciéndole por el capítulo primero "que pues los procuradores de cortes que agora somos y los que de ordinario vienen á ellas por mandado de v. m. dan sus capítulos habiendo precedido trato y comunicacion en particular sobre cada uno dellos, y gastado mucho tiempo y trabajo en su conferencia y ordenacion y en limarlos y reducirlos solamente á los que son mui convenientes y necesarios, sea v. m. servido de mandar que á estas y á los que de aquí adelante se dieren, se responda ántes que se disuelvan las cortes y que si se ofreciere alguna dubda acerca dellos al tiemnpo que se viere, se oya sobrella á los comisarios que el reino tuviere nombrados de la razon, conveniencia ó necesidad del tal capítulo ó capítulos sobre qué fuere la dubda, pues por no haber sido oidos hasta aquí, de ordinario se dejan de proveer casi todos, y viene á no ser de efecto la ocupacion y trabajo que el reino toma y á quedar sin remedio muchas cosas que lo han menester." Y en el capítulo segundo añadieron. "En las cortes pasadas del año de I576 los procuradores de cortes que en ellas se juntaron, con grande acuerdo y deliberacion pidieron y suplicaron á v. m. algunos capítulos que la experiencia y tiempo ha mostrado ser convenientes y necesarios para el servicio de Dios y de v. m. y bien público y comun de todos sus reinos y señoríos. Y aunque v. m. les hizo merced de proveer lo que convenia en algunos dellos, en otros que parecia que requerian mas deliberacion, por sus muchas y grandes ocupaciones no se resolvió ni pudo resolver por entónces, y así los reservó en sí para determinarlos adelante; y en otros se respondió que los del vuestro real consejo lo mirarian y tratarian y proveerian con brevedad. Y hasta agora en los unos ni en los otros no se ha tomado resolucion, aunque se han dado memoriales que en particular declaraban los que se debian proveer. Pedimos y suplicarnos á v. m. que como cosa que tanto importa sea servido de mandar que se vean los dichos memoriales y provean los dichos capítulos."
I9. Ultimamente en las cortes de Madrid de I586 se hizo un capítulo que es el primero de ellas, el cual demuestra los abusos del despotismo, y el ningun aprecio que el gobierno hacia de las representaciones del pueblo: decian pues. "Los procuradores de cortes enviados á las que se mandan celebrar, siempre vienen á procurar el servicio de v. m. y el remedio que de las cosas públicas y particulares destos reinos los súbditos y naturales dellos han menester y esperan por fruto de las cortes. Cerca de lo cual se dan memoriales en particular y capítulos generales habiendo precedido trato y conferencia del reino junto y de sus comisarios, para que no se suplique cosa que no sea justa y necesaria y en la forma que conviene. Por lo cual justamente dispuso la lei VIII, tít. VII, lib. VI de la Recopilacion que ántes que las cortes se disuelvan se responda á todas las peticiones generales y particulares que los procuradores dellas dieren á v. m., cuya decision de tal manera no se guarda que de las peticiones particulares apénas se determina alguna, y los capítulos generales quedan todos por responder hasta otras cortes, y entónces salen mui pocos proveidos y casi todos con diversas respuestas suspendidos, por lo cual no se sigue el fruto necesario para el bien público ni el que se solia conseguir. Suplicamos á v. m. mande que en todo se guarde y cumpla lo que la dicha lei dispone, y que si para la determinacion de algunas cosas fuere necesario particular declaracion ó informacion, se oya sobre ello á los comisarios del reino que estan enterados de hecho y razon de todo lo que se suplica: porque el no se haber hecho así se cree ser la causa de que se denieguen ó suspendan muchas cosas que realmente son útiles y necesarias, con lo cual el reino gozará del beneficio de las cortes, y el trabajo de sus procuradores será de efeto para la república."
20. Pero esta tan justa como moderada libertad de los representantes de la nacion incomodaba demasiado al gobierno ministerial, y ofendia al orgullo y despotismo de lo príncipes: y así no solamente continuaron en desentenderse de responder [223] categóricamente á los capítulos presentados ó en contestar con las ceremoniosas é insignificantes fórmulas, lo platicarémos con los del nuestro consejo: sobre esto está proveido lo que cumple: no conviene que por ahora se haga novedad, sino que llegaron hastael exceso de privar á la nacion de aquel tan corto desahogo no consintiendo que hablase en cortes.
Capítulo XXXGarantía de lo actuado en cortes y precauciones de la nacion para asegurar el cumplimiento de sus acuerdos y determinaciones.
I. Por una antiquísima lei del reino estaban los monarcas obligados á prometer y jurar el cumplimiento de cuanto se hubiese resuelto en las juntas generales de la nacion y de mandarlo guardar y cumplir en todos sus dominios. Esta lei que es la 28 de las cortes de Valladolid del año de I258 dice así hablando hablando del rei. "Que todos los casos que pone los guarde él en sí, é que los mande tener é guardar en todos sus regnos, é que juren que los tengan todos, é al que lo pasare que faga el rei escarmiento como á perjuro. E el que lo sopiere é non lo mostrare al que tiene logar del rei en cada logar, que faga el rei escarmiento así como sobredicho es so la misma pena, é que ponga veedores en cada villa que lo vean, é que lo guarden é que lo fagan guardar."
2. Los reyes de Castilla dieron cumplimiento á esta lei haciendo aquella promesa ó prestando dicho juramento ántes de disolverse las juntas, y era la última diligencia que se extendia al fin de los cuadernos de cortes. "E porque todas estas cosas sean firmes é estables otorgo de las vos tener é guardar en todo segunt en esta carta se contienen é prometo de non vos venir contra ellas en ningunt tiempo," decia don Sancho IV en el ordenamiento de las cortes de Palencia de I286. Y el rei don Fernando IV en las de Valladolid de I295. "E nos el sobredicho rei don Fernando... prometemos é otorgamos de tener é guardar todas estas cosas que sobredichas son é de non venir contra ellas en ningunt tiempo. E por mayor firmedumbre de todo esto don Enrique nuestro tio é nuestro tutor juró por nos como tutor sobre los santos evangelios é sobre la cruz, é fizo pleito homenage que lo mantuviesemos é lo guardasemos en todo tiempo como dicho es." Diligencia que se repitió en los mismos términos al fin del ordenamiento de las cortes de Valladolid de I30I.
3. Es mui notable la garantía otorgada por los tutores del rei don Alonso XI al fin del ordenamiento de las cortes de Búrgos de I3I5. "Juramos é prometemos verdat á Dios é á la vírgen santa María é á la veracruz é á los santos evangelios que tanniemos con nuestras manos corporalmente de nos nos guardar todo esto que se aquí contiene, é todas las cosas que dice en este cuaderno é cada una dellas, é de non venir contra ellas nin contra parte dellas... et que el que esto non guardare ansí é non lo compliere é las otras cosas sobredichas que en este cuaderno se contienen é cada una de ellas, que non sea mas tutor nin lo acoyades mas en las villas del rei, nin le obedescades como á tutor nin le recudades con los derechos del rei nin fagades ninguna cosa por sus cartas; et que finquen en la tutoría los dos de nos que lo guardasen así como agora somos todos tres: et si los dos de nos non lo guardasemos así ó lo menguasemos en alguna cosa, seyéndonos mostrado ó afrontado como dicho es, que nos non hayades mas por tutores, é que finque por tutor el que vos lo guardare: et si todos tres non vos lo guardasemos como dicho es, que jamas non seamos tutores del rei, nin nos acoyades en las villas, nin nos recudades con las rentas del rei, nin nos obedescades como á tutores, é que podades tomar otro tutor cual quisierdes que entendierdes que cumplirá mas para este fecho. Et que seades quitos del pleito é de la postura é del homenage é de la cura que nos ficiestes."
4. El rei don Alonso XI prestó igualmente aquel juramento como el mismo dice en la real cédula que sirve de encabezamiento á las cortes de Valladolid de I325. "Los homes buenos procuradores de las cibdades é de las villas é de los logares de los mis regnos en nombre de los concejos cuyos procuradores eran, ficiéronme sus peticiones veyendo que era mi servicio é pro é guarda de todos los de la mi tierra, las cuales peticiones son estas que se siguen, é las yo otorgué é juré de las guardar segund que en este cuaderno se contiene." Los sucesores de este monarca continuaron en dar á la nacion las mismas seguridades hasta el reinado de don Juan II, en cuyo desastrado gobierno se violaron sin vergüenza y sin pudor los mas sagrados derechos. Empero los diputados de los reinos en las cortes de Madrid de I433 representaron á aquel monarca por la peticion 4I el derecho que tenian á que les prometiese y jurase el cumplimiento de lo actuado y proveido en las cortes. "Porque las dichas leyes é ordenamientos por mí fechos sean mejor guardados, que me suplicábades que les jure á mis regnos de las guardar é mantener segun que ya otras veces por los reyes mis antecesores fué jurado en semejantes casos." La respuesta es mui propia de un monarca entregado ciegamente al capricho de un valído. "A esto vos respondo que yo las entiendo mandar guardar é mando que se guarden, para lo que non es necesario juramento alguno."
5. Para mayor firmeza de los acuerdos de cortes se determinó en algunas que las respuestas á las peticiones de los procuradores del reino se guardasen y tuviesen la misma fuerza y vigor que las leyes, y fuesen habidas por leyes hechas en cortes. Así lo pidió el reino por la peticion de las de Palencia de I43I. "Pedimos por mercet á la vuestra sennoría que le plega mandar que lo que por vuestra sennoría fuere otorgado é ordenado así acerca destas dichas peticiones como de otras cualesquier que á instancia de procuradores de vuestros regnos le fueren presentadas, hayan debido efecto é vigor de lei, en lo cual todo vuestra alteza fará su servicio é todos vuestros súbditos é naturales lo ternán en mui singular mercet." Y en la peticion 52 de las cortes de Zamora de I432 dice el rei que le pidieron "que porque lo que yo respondiere é mandase é ordenase á todo lo sobredicho hobiese efecto é se compliese é guardase, que á mi mercet ploguiese mandar que haya fuerza é vigor de lei, é que sean dadas sobre ello mis cartas las que compliesen é menester fueren. A esto vos respondo que es mi mercet é mando é ordeno é tengo por bien que se faga é cumpla é guarde así segunt é por la manera é forma que me lo pedistes."
6. En cumplimiento de este acuerdo dijo el rei don Juan II al fin de las cortes de Madrid de I433. "Mando á todos é á cada uno de vos que veades lo que por mí de suso es respondido á las dichas peticiones, é lo hayades por lei é lo guardedes é fagades guardar en todo é por todo." Y en las de Madrid de I435. "Mando á todos é á cada uno de vos que y veades lo por mí de suso ordenado é respondido á las dichas peticiones, é lo guardedes é cumplades... en todo é por todo segunt é por la forma é manera que en ello se contiene, así como leyes por mí fechas é ordenadas." Cláusula que se repitió con mui corta variedad en las cortes siguientes. En las de Toledo de I436 y de Madrigal de I476 se añadió la siguiente. "E vos los dichos jueces é justicias libredes é determinedes por ellas los pleitos é causas é negocios que hobiéredes de determinar de aquí adelante como por leyes generales fechas é ordenadas por nos en estas dichas cortes."
7. Con este mismo propósito se estableció por lei del reino que las órdenes, cartas y cédulas despachadas por los reyes ó por los supremos tribunales contra el tenor de los ordenamientos y acuerdos de cortes no fuesen cumplidas ni tuviesen valor ni efecto. En cuya razon el rei don Fernando el IV publicó la siguiente lei en virtud de la peticion séptima de las cortes de Medina del Campo de I305. "A lo que me digeron que salien de la nuestra cancillería é del nuestro sello de la poridat muchas cartas que son contra... los otorgamientos que han de los reyes onde nos venimos é de nos... é que nos piden mercet que lo mandasemos guardar é que non pasase así. Tenemos por bien de lo mandar guardar, é mandamos que si las tales cartas parescieren quier sean dadas fasta aquí ó se dieren daquí adelante, así en razon de los nuestros pechos como en otras cosas cualesquier, que los jueces nin otros ningunos non usen dellas nin consientan usar dellas, é que las tomen é nos las envien, é nos faremos escarmiento en los que las dieren." Y en contestacion á la peticion 38 de las cortes de Valladolid de I307. "Tengo por bien que porque estas peticiones que me pidieron son tantas que non me podria acordar de todas, que si por aventura acaesciere que en algunas cosas pase contra ellas con mis cartas é en otra manera, que me lo envien mostrar, é otorgo que gelo faga luego desfacer en guisa que les sea guardado así como gelo otorgué."
8. En las célebres cortes de Valladolid de I325 pidieron los procuradores al rei don Alonso XI "que non mande dar carta nin cartas nin albalaes contra las cosas que se contienen ea este cuaderno nin contra parte de ellas. E si por aventura tal carta ó tal albalá mandare daros fuera de la cancillería ó saliere daquí adelante, que mande en esta lei á los concejos é á los oficiales é á otros cualesquier á quien fueren, que las non cumplan nin fagan por ellas ninguna cosa, é por las non complir que non sean emplazados por ellas; é si lo fueren, que non sean tenudos de seguir el emplazamiento nin cayan en pena alguna. A esto respondo que gelo otorgo é juro de lo guardar." El mismo monarca se conformó con lo que le propusieron los procuradores en la peticion 78 de las cortes de Medina del Campo de I328 y en la 88 de las de Madrid de I329, en que decian "que para que les sean guardados sus fueros é buenos usos...é este cuaderno é todos los otros que ellos tienen de los reyes onde yo vengo é de mí que les yo he dado é otorgado é confirmado é jurado, me piden por merced que tenga por bien de mandar á los mis notarios que agora son é serán daquí adelante é á los que estovieren por ellos, que fagan jura de lo guardar é de non librar nin pasar ningunas cartas que sean contra esto que les yo he otorgado en este cuaderno é en los otros se contiene, nin contra parte dello; é si lo fecieren é pasaren contra esto en alguna manera é lo non guardaren en todo como dicho es, que sean perjuros é infames é non hayan oficios ningunos nin oficio en la mi casa nin en todo el mio señorío, é que tenga por bien de mandar que si algunas cartas fueren contra esto, que non valan nin fagan ninguna cosa por ellas."
9. El rei don Enrique II sancionó todas estas determinaciones [224] por la siguiente lei. "Porque acaesce muchas veces que á algunos por importunidad é peticiones que nos hacen mui ahincadas les otorgamos é libramos así cartas como albalaes, por ende tenemos por bien é mandamos que si alguno ganáre de nos albalá ó carta que sea contra lo que se contiene en este ordenamiento ó contra cualquier cosa dello, que non vala nin sea complida aunque se contenga en la carta ó en el albalá que lo cumpla non embargante cualquier lei deste ordenamiento ó otras palabras cualesquier que se contengan en el albalá ó carta." Lei que se repitió en las cortes de Toro de I37I, y con alguna mayor extension en las de Bribiesca de I387 [225] .
I0. De los acuerdos y leyes hechas en cortes y de las respuestas á las peticiones se formaban volúmenes ó cuadernos, y estos se insertaban literalmente en una real cédula que servia de sancion á todo lo actuado en ellas. Autorizados en debida forma y sellados por la cancillería, unos se depositaban en la real cámara y notarías de los reinos, y los demas se debian librar á los supremos tribunales, corporaciones, ciudades, villas y lugares del reino, así como lo hizo en las cortes de Valladolid de I307 el rei don Fernando, el cual para garantir lo acordado en ellas dice en el último capítulo. "E porque mejor sea guardado tengo por bien que esté en la mi cámara un tal cuaderno como este, é cada uno de los mis notarios que tengan uno, á quien mando que guarden todas estas cosas que sobredichas son é cada una de ellas, así como sobredicho es, é que non pasen contra ellas. E los de cada villa é cada logar que lieven sendos cuadernos tales como este." Y don Enrique II al fin de las cortes de Toro de I37I. "Destas leyes é ordenamientos mandamos facer un libro seellado con nuestro seello de oro para tener en la nuestra cámara, é otros seellados con nuestros seellos de plomo que enviamos á las cibdades é villas é logares de nuestros regnos." Y en las de Búrgos de I373 decia el mismo príncipe. "E desto mandamos dar á cada cibdad é villa é logar de nuestros regnos nuestro cuaderno seellado con nuestro seello de plomo colgado, é mandamos tener para nos uno firmado de nuestro nombre. E mandamos que estos cuadernos que los libren por nuestro mandado é los signe con su nombre Diego Fernandez nuestro escribano por ante quien pasó todo esto." Y don Juan I en las cortes de Valladolid de I385. "E destas nuestras leyes é respuestas de peticiones mandamos facer un cuaderno seellado con nuestro seello de plomo para tener en nuestra cámara, é otro que seellen con el nuestro seello de plomo para las cibdades é villas é logares de los nuestros regnos." Y últimamente Enrique IV en las cortes de Ocaña de I469. "De lo cual mandé dar esta mi carta en que van encorporadas las dichas peticiones é las dichas leyes por mí sobrello fechas ordenadas, la que va firmada de mi nombre é seellada con mi seello; é mando á mi secretario, de quien va refrendada que la ponga en mi cámara, é dé los traslados dellas á todas las personas que los pidieren." Si alguna vez ó por necesidades y urgencias del estado ó por descuido y negligencia no se cumplia este deber, los procuradores reclamaban este derecho hasta llevarle á debido efecto como lo hicieron en las cortes de santa María de Nieva de I473; pues lo primero que ellos pidieron y representaron al rei fué que bien sabia su señoría "como los procuradores destos dichos vuestros reinos que vinieron á cortes á la villa de Ocaña por vuestro mandado el anno que pasó del sennor de mil é cuatrocientos é sesenta é nueve annos, le hobieron dado muchas peticiones sobre muchas é diversas cosas concernientes á vuestro servicio é al bien comun é pacífico estado destos dichos vuestros regnos é á la buena administracion de la justicia; é vuestra real sennoría respondió á las dichas peticiones proveyendo é estatuyendo sobre cada una por lei lo que mandaba que se ficiese, é el cuaderno de estas leyes nunca fué entregado á los dichos procuradores. Por ende humildemente suplicamos á vuestra señoría que le plega mandarnos dar las dichas leyes é ordenanzas, é á mayor abundamiento á vuestra señoría suplicamos las apruebe é confirme é mande que sean habidas é guardadas por leyes generales daquí adelante por todos vuestros regnos. A esto respondo... que lo otorgo así como por vosotros me es suplicado, é por la presente apruebo é confirmo las dichas leyes é ordenanzas é mando que vos sean entregadas." Lo cual se guardó constantemente hasta principios del siglo XVI. He aquí lo que hemos podido recoger de nuestras antiguas y recónditas memorias acerca del mecanismo de las cortes y juntas generales del reino, que era el objeto que nos habiamos propuesto en la extension de esta primera parte.
Segunda parte
Capítulo IDel modo de suceder en estos reinos: Del origen de la jura de los príncipes y de la sucesion hereditaria.
I. Por leyes y costumbres de estos reinos, muerto el príncipe reinante debia el sucesor ó el gobierno juntar cortes generales para que la nacion usando de sus derechos y desplegando su poderio y alta y suprema autoridad eligiese rei á su arbitrio, ó por lo ménos reconociese y proclamase al que ya ántes habia designado y jurado por sucesor en la corona, bajo el formulario y con la solemnidad que en una lei dejó establecido don Alonso el Sabio, de que hablarémos adelante.
2. Esta lei así como los usos y costumbres de Castilla que la motiváron trae su origen del antiguo gobierno y constitucion de España. Por que si consultamos nuestras primitivas instituciones políticas y subimos hasta el nacimiento de la monarquia hallarémos que la corona era electiva, y que los reyes no se asentaban en el solio de la magestad ni empuñaban el cetro sino por voluntad y espontanea determinacion de un pueblo libre, que no pudiendo egercer por sí mismo la soberana autoridud ni mover ni dirigir con la necesaria energía la fuerza pública, depositó el poder egecutivo en una sola persona, aquella que por sus prendas y calidades parecia mas apta para sostener el peso del gobierno. El mérito y la virtud era el único escalon para subir al trono del reino gótico. Los hijos de los reyes como que no siémpre heredan las virtudes de sus padres no les sucedian por lei en tan alta dignidad: y como los godos no tuviéron idéa de lo que en tiempos posteriores se llamó mayorazgo, tampoco adoptáron el derecho hereditario á la corona. Los reyes se hacian por eleccion, y era necesario para su valor confirmarla y ratificarla en junta general del reino, donde por voluntad de todos y de entre todos se escogía el caudillo del pueblo. Recelabanse con harto fundamento que el poderio que ellos le confiaban únicamente para promover el bien comun, con la continuacion del mando y seguridad de la sucesion de hijos á padres no se estragase y convirtiese en tiranía. Y á la verdad ¿que cosa puede ser mas perjudicial [226] que entregar á ciegas y sin prevision al hijo sea el que fuere los tesoros, las armas, las provincias y las riendas del estado? ¿Y lo que se debia al mérito de la vida confiarlo al que por ventura ninguna muestra ha dado de prudencia ni de virtud y sí de estupided, de incapacidad y de grandes vicios?
3. Así que por constitucion y lei fundamental [227] del imperio gótico, verificada la muerte del monarca reinante se debian reunir inmediatamente en concilio ó cortes generales la nobleza y el clero, los proceres de todo el reino con los sacerdotes del señor para elegir un digno monarca. "Defuncto in pace principe, primates totius regni una cum sacerdotibus successorem regni corícilio communi constituant." De suerte que no se reputaba por legítimo príncipe sino por intruso aquel sobre quien no recayesen los votos y el consentimiento general de todos. "Quem nec electio omnium probat nec goticæ gentis nobilitas ad hunc honoris apicem trahit," como se lee en uno [228] de los concilios Toledanos y se repite y confirma en otros. Esta lei, monumento eterno de la soberanía nacional, es una demostracion de que la voluntad del pueblo fue la que en España creó los reyes, el órigen de la dignidad real, el fundamento de la regalía, la regla que ha fijado los deberes de los monarcas, y la extension de su autoridad, y el único título legítimo que tuviéron para egercer el supremo poderio.
4. Despues de la ruina del imperio gótico se observó esta misma política en la dinastía de los reyes de Asturias y Leon hasta entrado el siglo duodécimo segun en otra parte [229] dejámos mostrado: y nuestros primeros jurisconsultos, señaladamente Juan Lopez de Palacios rubios y Luis de Molina acreditáron mui poca instruccion en la historia de Castilla, cuando aseguráron haberse establecido despues de la eleccion del príncipe don Pelayo que la corona quedase hereditaria en sus descendientes. Sin embargo es necesario confesar que la constitucion política sufrió alteraciones considerables en esta época, las cuales fuéron como el órigen de la sucesion hereditaria y la causa de haberse fijado insensiblemente y con el discurso del tiempo en una sola familia el derecho á la corona. Pues aunque la lei fundamental y primitiva no fué expresamente derogada, ni la nacion renunció en manera alguna el derecho de elegir ni en estas cuatro centurias se haya establecido lei ó decreto general relativo al órden y modo de suceder en la corona, todavia la nacion por miras políticas y consideraciones de utilidad pública comenzó á echar los cimientos de la sucesion hereditaria cuando viviendo aun los príncipes reinantes, consintió en designar y quiso deliberadamente reconocer por herederos del reino á sus hijos ó parientes mas cercanos, varones ó hembras, prestándoles anticipadamente homenage y juramento de fidelidad, lo que practicó en muchas ocasiones siguiendo tambien en esto las huellas de sus mayores y la política de los fundadores de la monarquía.
5. Pues aunque estos se reserváron como dejámos dicho la facultad de nombrar reyes á su arbitrio y siempre fuéron celosísimos conservadores de esta prenda de su libertad, con todo eso acostumbráron preferir las mas veces en sus elecciones á las personas de sangre real y de la familia reinante; porque creían que ni era contra la lei ni contra el derecho de elegir el ceñirse y contraerse libremente á las personas de una sola familia cuando eran beneméritas de la corona y estaban adornadas de las prendas y calidades necesarias para saber manejar las riendas del gobierno, sostener el peso de la monarquía y acrecentar el honor y gloria de la república, mayormente conservando siempre la nacion y el pueblo la libertad de escluir los hijos del monarca y preferir los parientes colaterales ó los mas remotos caso que los próximos fuesen indignos ó no mui capaces de desempeñar los oficios de la suprema magistratura á cuyo propósito dijo Olao Magno "Eo tamen respectu, ut si filius regis, frater aut consanguineus prædictas virtutes habuerit, non hæreditatis sed electionis jure cæteris omnibus anteferatur."
6. Consolidado el gobierno gótico y cuando el reino habia llegado al colmo de la prosperidad y al punto de su mayor grandeza comenzó la constitucion á padecer algunas mudanzas y alteraciones por la ambicion de los príncipes, á quienes no faltáron recursos para eludir en cierta manera la fuerza de la lei y conseguir por medios indirectos que el cetro y la corona recayese en sus descendientes, parientes ó amigos usando para esto de la precaucion de tomarlos por compañeros en el manejo de los negocios públicos y asociándolos al gobierno. Bien es verdad que esto se hacia con voluntad y consentimiento de la nacion, que desde luego accedió á las insinuaciones de los príncipes ó por vano temor ó por adulacion ó en virtud del singular mérito de las personas designadas, ó lo que tengo por mas cierro para evitar las parcialidades, turbulencias y guerras intestinas á que regularmente estaba expuesta la eleccion de los reyes.
7. Así fué que el rei Chindasvinto para asegurar el cetro en su familia y posteridad y hacer mas ligera la carga del gobierno que le era enfadoso y molesto en su abanzada edad, tomó por compañero á su hijo Recesvinto y pudo conseguir que se le diese ya desde entónces título de rei y que gobernase como si fuera solo: por cuyo motivo se acuñáron monedas en que se ve el nombre y busto de Recesvinto en el anverso y de su padre solo el nombre en el reverso. Wamba renunció la corona en favor de Ervigio mandando al arzobispo de Toledo san Julian que le ungiese segun la costumbre establecida: y Ervigio puso los ojos en Egica primo hermano de Wamba para que le sucediese en el reino: le ofreció con efecto la corona y al mismo tiempo la mano de su hija Cixilona con tal que se obligase bajo de juramento á proteger y amparar toda su familia despues de su fallecimimto. Y en fin Egica para perpetuar en su descendencia la gloria del imperio tomó por compañero y dió parte en el gobierno á su hijo Witiza, poniéndole corte separada en la antigua Galicia; de cuyo acaecimiento se ha conservado la memoria en varias monedas de aquella edad, en las cuales se ven gravados los rostros y nombres de los dos juntos, y en algunas se lee en abreviatura Regni concordia.
8. En los primeros siglos de la restauracion de España los reyes de Asturias y Leon para asegurar del modo posible que el cetro y la corona continuase en sus hijos ó deudos mas cercanos ó proporcionar que recayese en ellos la eleccion, siguiendo la política y egemplo de sus predecesores, cuidáron en vida tomarlos por compañeros y darles parte en el manejo de los negocios del estado, y aun solicitar que la nacion les otorgase anticipadamente el derecho de suceder en la corona. Asi lo hizo Adosinda muger del rei don Silo con su sobrino don Alonso: y el rei casto llamó á cortes para que en ellas se declarase á su primo don Ramiro por heredero de sus estados: y Ordoño primero fué asociado al gobierno y reconocido por rei en vida de su padre: y Fernando primero procuró que sus tres hijos fuesen admitidos al manejo de los negocios del estado, y aun dividió entre ellos el reino, y consta de varias memorias que reinaban con él espresándose en ellas esta dignidad. Empero todo esto se hacía con acuerdo y voluntad de los castellanos, los cuales por los mismos motivos y consideraciones políticas que los godos habian tenido para autorizar semejantes novedades, que era precaver disensiones y guerras domésticas á que pudieran dar lugar la ambicion y rivalidad de los tres hermanos , condescendiéron con los deseos de su amable y virtuoso monarca. El monge de Silos autor veraz y casi coetáneo, pues floreció á fines del siglo undécimo nos dejó estampada en su crónica [230] esta tan notable circunstancia. "Estando el serenísimo príncipe don Fernando en su solio de Leon juntó cortes generales del reino: habito magnatorum generali conventu suorum ut post obitum suum si fieri posset quietam inter se ducerent vitam, regnum suum filiis suis dividere placuit."
9. Las razones de conveniencia y utilidad pública que obligaron á la nacion á que cediendo de sus derechos y poniendo límites á su libertad fijase la atencion en una sola familia para asegurar en ella y en sus descendientes la corona, estas mismas influyeron en las consideraciones políticas que tuvo el reino por las hembras y en que bien léjos de escluirlas de la sucesion, les otorgase derecho á la corona en defecto de hijos varones: de que tenemos el antiquísimo egemplar de doña Sancha hija de don Alonso quinto de Leon y hermana de don Bermudo tercero; la cual por haber muerto este príncipe sin sucesion, y faltando la línea varonil de su dinastía fué reconocida y aclamada reina propietaria de Leon, y como dice el arzobispo don Rodrigo [231] el derecho hereditario se devolvió á las hembras: y asi habiendo casado con esta señora el príncipe don Fernando llamado el Magno heredero del condado de Castilla, entró en los derechos del reino de Leon y se reuniéron en su cabeza ambos estados.
I0. El emperador don Alonso sesto hallándose gravemente enfermo y sin sucesion varonil convocó los brazos del estado para Toledo, y en presencia del arzobispo primado de los prelados y de casi todos los nobles y condes de España declaró á su hija doña Urraca viuda del conde don Ramon por sucesora de sus estados: asi lo refiere el anónimo de Sahagun [232] , el cual asegura haberse hallado presente á tan solemne acto. Esta declaracion fué una consecuencia de hallarse ya doña Urraca designada anticipadamente y reconocida por la nacion para suceder en los reinos de su padre, en cuya virtud suscribió una escritura [233] otorgada en el año II08, espresando en ella la circunstancia de reinar con su padre. He aqui el orígen de la jura de nuestros príncipes y de la sucesion hereditaria, y el fundamento del derecho que la familia reinante adquirió para perpetuar la corona en sus descendientes: pero derecho condicional y dependiente del consentimiento de la nacion, la cual junta en cortes generales habia de espresar su voluntad y reconocimiento, como vamos á mostrar en los capítulos siguientes.
Capítulo IINecesidad que hubo siempre en Castilla de que la nacion junta en cortes generales reconociese y mirase por príncipes herederos de la corona á los primogénitos de los monarcas reinantes.
I. Hemos dicho que desde fines del siglo duodécimo el reino de Leon y Castilla dejó de ser electivo: que los hijos de los monarcas ó sus descendientes mas inmediatos se reputáron por herederos presuntivos de la corona, y en virtud de un derecho consuetudinario debiéron ocupar el trono de sus mayores: porque la nacion que es superior á las leyes humanas pudo y quiso interpretar el fuero antiguo y constitucional y suspender sus efectos en todas y en cada una de las ocasiones en que debian verificarse, sacrificando de este modo una parte de su libertad y de sus mas caros derechos al bien general y á la tranquilidad pública. Pero la nacion que consintió en esta novedad haciendo que el uso prevaleciese contra la primitiva lei, bien lejos de pensar en derogarla ó en renunciar absolutamente los derechos que ella le daba, quiso conservarlos y desplegar su poderío y suprema autoridad en cuanto fuese posible y compatible con las restricciones y limitaciones á que voluntariamente se habia sujetado, prestando su consentimiento para todos los casos de sucesion de estos reinos, y designando en cortes generales el futuro heredero de la corona: acto solemne que se debe calificar d un privilegio á favor de la familia reinante: derecho nacional el mas sagrado y que jamás intentó abolir ó violar el despotismo y la tiranía. Los mismos príncipes no se creyéron seguros en el trono ni con un derecho legítimo al imperio sino en virtud de esta necesaria y anticipada designacion y reconocimiento hecho en cortes generales. Y es cosa averiguada que desde los dos Alfonsos octavo y nono de Castilla y de Leon hasta nuestros dias y reinado de Cárlos cuarto, ninguno llegó á ocupar el sólio sino por este medio.
2. Doña Berenguela primogénita del rei don Alonso octavo de Castilla fue reconocida y jurada dos veces por legítima heredera de los estados de su padre á falta de sucesion varonil: en cuya virtud el reino le hizo pleito homenage primeramente en las cortes de Burgos de II7I que fue el de su nacimiento: asi lo asegura el autor [234] de la crónica general diciendo: "Luego que esta infanta doña Berenguela fue nascida el rei don Alfonso su padre mandó facer cortes en Burgos, é fizola jurar por heredera del regno é fue fecho ende privilegio é dado en fieldad é en guarda en el monesterio de las Huelgas de Burgos." Y posteriormente fue tambien jurada en las cortes de Carrion de II88. El infante don Fernando despues rei tercero de este nombre, hijo de don Alonso nono y de doña Berenguela, fue reconocido y jurado por el reino de Leon en las cortes celebradas en esta ciudad en el año de I204. Á pocos meses de haber nacido el príncipe don Alonso hijo de san Fernando, la nacion le declaró heredero de la corona en las cortes de Burgos que para este efecto habia juntado su padre en el año I222.
3. La infanta doña Berenguela primogénita de don Alonso décimo fue jurada en las cortes de Sevilla de I255: concurriéron á ellas los infantes hermanos del rei, los prelados, ricoshombres y ciudades del reino, como parece de la siguiente cláusula [235] trasladada de instrumento exîstente en el parlamento de Paris: "Seguridad del rei don Alfonso, de sus hermanos, prelados, barones y comunidades de Castilla hecha á la sobredicha señora Berenguela concertada de casar con el señor Luis de Francia de la sucesion de los reinos de su padre en defecto de hijos varones: y le hacen los dichos hermanos, barones, prelados y comunidades homenage de aquellos reinos viviendo el rei su padre á cinco de mayo de I255." Pero el rei don Alonso tuvo sucesion varonil en el siguiente de I256, y el infante á quien llamáron don Fernando de la Cerda fue jurado y recibido por rei para despues de los dias de su padre: el cual habiendo convocado en Toledo la grandeza, los prelados y caballeros del reino para darles cuenta de su viage á Francia sobre la pretension del imperio les dijo [236] "Que fincaba en los regnos el infante don Fernando su hijo primero heredero por señor y por mayoral de todos en su lugar del rei, y que bien sabian como lo habian rescebido por rei y por señor despues de sus dias; y si dél algo acaesciere deste camino, que les mandaba que toviesen y guardasen á don Fernando el pleito y el homenage que le hiciéron." Mas la anticipada y prematura muerte de este príncipe abrió camino á su hermano don Sancho para que llegase á reinar, como se verificó en virtud del juramento y acostumbrado pleito homenage que la nacion le habia hecho en las cortes de Segovia de I276, lo que igualmente egecutó con su hijo primogénito don Fernando cuarto en las de Burgos de I286.
4. El rei don Pedro para asegurar la sucesion de la corona en sus hijos habidos en doña María de Padilla, á quien la nacion tuvo siempre por amiga y no por legítima muger, juntó cortes en Sevilla en el año de I362: y en ellas declaró públicamente que la dicha doña María era su verdadera y legítima muger por haberse casado clandestinamente con ella mucho antes que la reina doña Blanca viniera á España, y que por esta razon no podia ser verdadero el matrimonio celebrado en público con la mencionada doña Blanca, añadió que tuviera secreto este misterio hasta entónces por recelo de las parcialidades de los grandes: mas que al presente por cumplir con su conciencia y por amor de los hijos que en ella tenia lo declaraba. Puso el sello á esta declaracion el arzobispo de Toledo don Gomez Manrique pronunciando un discurso en apoyo y confirmacion del razonamiento y propósito del rei, en lo cual dejó á la posteridad un egemplo de la mas vil adulacion. Á consecuencia de todo mandó el rei, traspasando los límites de su legítima autoridad "que todos los presentes y las ciudades y villas por sus procuradores con las procuraciones suficientes que tenian para facer lo que el rei les mandase, que hobiesen é jurasen al dicho don Alfonso hijo de la Padilla por infante heredero despues de sus dias en los reinos de Castilla y de Leon [237] é hiciéronlo todos asi." Mas á poco tiempo de haberse tomado esta violenta determinacion murió el infante don Alonso, por lo cual el rei constante en su propósito juntó cortes en el año de I363: ó á decirlo mejor formó una junta en Bubierca comarca de Borja y de Magallon, y en ella hizo jurar y reconocer á sus hijas por herederas del reino [238] : tan persuadido estaba de la importancia y necesidad de este acto para asegurar la sucesion.
5. Como quiera todas las providencias y precauciones del rei don Pedro saliéron fallidas y vanas: porque la nacion que nunca habia dudado de la ilegitimidad de sus hijos ni de la violencia y nulidad de aquellos actos, fijó su atencion para que sucediese en estos reinos y puso sus esperanzas en don Enrique conde de Trastamara hijo bastardo de don Alonso onceno y hermano de dicho don Pedro. Y si bien no habia precedido el juramento y pleito homenage que por costumbre se debia hacer á los príncipes herederos porque éste no lo era por derecho, todavia la nacion usando de su poderío y suprema autoridad le reconoció y alzó por rei de Castilla en las insignes cortes generales de Burgos comenzadas en el año de I366 y continuadas en el de I367, como de propósito dirémos mas adelante: caso extraordinario y á mi juicio el único en que un príncipe haya subido al trono de Castilla sin que anticipadamente se le designase para ello, ó sin que precediese el solemne juramento, homenage y reconocimiento. En las mismas cortes fue jurado su hijo el infante don Juan, y los castellanos lo declaráron príncipe heredero de estos reinos segun costumbre de España como asegura el cronista Ayala. Elevado al trono despues de la muerte de su padre celebró cortes en Palencia en el año de I388; las cuales fuéron mui señaladas, ora por haberse efectuado en ellas las bodas del infante don Enrique con doña Catalina hija del duque de Alencastre, ora por la nueva dignidad del príncipe de Asturias que desde entónces se confirió á los primogénitos de los reyes, y porque en ellas fuéron jurados don Enrique y doña Catalina y reconocidos por legítimos herederos de estos reinos.
6. Este monarca tuvo cortes en Toledo en el año de I402 para que los reinos hiciesen el acostumbrado pleito homenage á su hija única la infanta doña María. Juntos allí los grandes, prelados, señores y los procuradores de las ciudades prestáron el juramento en 6 de enero de dicho año. En el de I405 convocó cortes para Valladolid con motivo del nacimiento del príncipe don Juan; el cual fue solemnemente jurado en ellas como lo asegura el rei padre. "Yo estando en las cortes de Valladolid que éste año mandé facer cuando fue fecho el pleito et homenage et juramento al príncipe don Juan mi fijo primero heredero." En el año de I422 le nació á don Juan segundo la infanta doña Catalina, y deseando que fuese reconocida por heredera de sus estados mandó juntarse en una gran pieza del alcazar de Toledo á los grandes, prelados, caballeros, algunos procuradores de las ciudades y otras personas que á la sazon se hallaban en la corte. El obispo de Cuenca hizo la proposicion por mandado del rei, reducida "á que todos tuviesen por primogénita heredera de estos reinos de Castilla é de Leon á la señora princesa doña Catalina que allí estaba, é fuese recebida por reina é señora dellos en el caso, lo que á Dios no pluguiese, que el rei fallesciese sin dejar hijo varon legítimo, é por tal debia ser jurada por todos los del reino, para lo cual era hecho aquel asentamiento é solemnidad para que los presentes hiciesen el homenage é juramento que en tal caso se [239] requeria."
7. Se deja ver que este acto tan solemne no se hizo en cortes generales, nombre que de ninguna manera cuadra ni viene bien á esa gran junta: porque ni se despacháron ni fuéron libradas para ella las debidas cartas convocatorias,ni concurriéron todos los procuradores de las ciudades de voto: acontecimiento singular motivado por las circunstancias del tiempo, como oportunamente lo significó el cronista diciendo, "que en las mas partes del reino habia pestilencia: y por esto no mandó el rei llamar procuradores como en tal caso se suele acostumbrar. Y para suplir en cierta manera este defecto, añade el cronista, que el rei envió ciertos caballeros á las ciudades y villas cuyos procuradores no se hallaban presentes para que en sus manos hiciesen el juramento y pleito homenage." Pero no llegó suceder en estos reinos doña Catalina por haberle posteriormente nacido á don Juan segundo el príncipe don Enrique, despues rei cuarto de este nombre, el cual fue jurado con gran solemnidad en las cortes que con otros motivos se habian juntado [240] en Valladolid en el año de I425. Y como en las cartas convocatorias no se habia espresado el de la jura del príncipe ni prevenido á las ciudades que diesen á sus procuradores poder especial para aquel acto segun de derecho se requeria, advierte el mismo cronista que el rei tuvo por necesario mandar á todas las ciudades enviasen á sus procuradores nuevos poderes para reconocer al príncipe por heredero de la corona.
8. Despues de haber sido elevado al trono, su muger la reina doña Juana parió una hija á quien pusieron el nombre de la madre; y aunque se sospechaba y algunos creian con graves fundamentos que no era fruto del rei sino de don Beltran de la Cueva conde de Ledesma, todavia el monarca se empeñó en que fuese jurada princesa heredera de los reinos, para lo cual dice la crónica [241] de Enrique cuarto que celebró cortes generales en Madrid en el año de I462, en las cuales dijo á los representantes de la nacion "Yo asi como vuestro rei é señor natural ruego á los perlados é mando á los caballeros é procuradores que aqui estais, é á los otros que son absentes que luego jureis aqui á la princesa doña Juana mi hija primogénita é la presteis aquella obediencia é fidelidad que á los primogénitos de los reyes se suele é se acostumbra á dar, para que cuando Dios nuestro señor dispusiere de mí haya despues de mis dias quien herede é reine en aquestos mis regnos." La prudencia dictó que en esta ocasion convenia disimular y obedecer al imperioso mandamiento del rei, y asi se hizo, sin embargo que no faltáron reclamaciones y protestas, murmuraciones en público y en secreto, y aun algunos reusáron prestarse al indebido juramento.
9. El empeño del rei en llevar adelante el propósito comenzado, y el celo que manifestó la grandeza con el resto de la nacion para sostener sus derechos y los del infante don Alonso á quien correspondia la sucesion de los reinos, produjo inquietudes y tempestades tan bravas que el rei hubo de ceder y consentir en que don Alonso fuese jurado y reconocido por príncipe heredero, como dirémos mas largamente en otra parte. Pero la inesperada muerte de este príncipe ocurrida en el año I468 produjo nuevas turbulencias y avivó las pasiones y las amortiguadas esperanzas de los que aspiraban á la sucesion de estos reinos, y pretendian tener derecho á la corona: derecho que sin duda alguna correspondia esclusivamente segun fuero y costumbre de Castilla á la infanta doña Isabél hermana de aquel príncipe: por lo menos así opinaba la nacion y este era su intento, su deseo y su voto. El rei aunque pensaba de otra manera, por conservar su exîstencia política y por el bien de la paz consintió al cabo y convino en que fuese jurada y reconocida por princesa heredera de sus estados su hermana doña Isabél, en cuya razon se otorgó una célebre escritura de concordia compuesta de varios artículos que se firmáron en los Toros de Guisando en dicho año de I468: y en este mismo sitio se prestó á la princesa por los grandes y prelados el acostumbrado juramento y pleito homenage, acordándose tambien allí que para seguridad, valor y estabilidad de este acto mandase el rei juntar cortes generales, donde los procuradores de los reinos declarasen á la princesa doña Isabél por heredera legítima de los estados de su hermano: como efectivamente se practicó así en las cortes de Ocaña comenzadas al fin del año de I468 y concluidas en diez de abril de I469; de lo cual tratarémos con otro motivo mas adelante.
I0. Aclamada reina propietaria de Castilla por muerte del rei don Enrique su hermano, y elevada al solio juntamente con su marido el príncipe don Fernando, tratáron inmediatamente de asegurar la sucesion en la infanta doña Isabél que por este tiempo les habia nacido; y siguiendo el derecho y costumbres patrias acordáron celebrar cortes generales y despachar convocatorias á las ciudades y pueblos mandándoles enviar procuradores con poderes para jurar y reconocer por princesa de Asturias y heredera de los reinos á dicha infanta: "bien sabedes, dicen [242] los reyes católicos en aquellas cartas, como es uso é costumbre en estos nuestros reinos que los perlados, caballeros y ricos homes y los procuradores dellos cada é cuando son para ello llamados, han de jurar al fijo ó fija primogénito de su rei y reina por príncipe primogénito heredero, para lo cual sois tenidos eso mesmo á enviar á nuestra corte los dichos procuradores para jurar á la princesa doña Isabel nuestra mui cara é mui amada fija por princesa é primogénita heredera destos regnos. Por ende mandámosvos que luego que esta nuestra carta vos fuere notificada, juntos en vuestro ayuntamiento segund que lo habedes de uso é de costumbre, elijades é nombredes dos buenas personas de buen seso é suficientes por procuradores de cortes segund é de aquellas personas que los acostumbrades é debedes enviar por procuradores de cortes para en tal caso: é los enviedes é ellos vengan á la nuestra corte con vuestro poder bastante para recibir é jurar á la dicha princesa nuestra fija por princesa é primogénita heredera destos nuestros regnos de Castilla é de Leon, é por reina dellos para despues de los dias de mí la dicha reina en defecto de varon, los cuales dichos procuradores que así enviedes sean en la nuestra corte fasta mediado del mes de marzo primero que viene, con apercebimiento que vos facemos que luego pasado el dicho término se comenzarán las dichas cortes á do quieran que estoviéremos: é contratarémos é concluirémos las dichas cortes, é los negocios que en ellas se hobiesen de despachar se determinarán por nos con los procuradores que por entónces en esa corte estovieren sin mas llamar ni esperarlos."
II. Con efecto la infanta doña Isabél fue solemnemente reconocida por los representantes de la nacion, y designada para suceder en los estados de sus padres en las cortes de Madrigal comenzadas en I475 y fenecidas en 27 de abril de I476: bien es verdad que habiendo dado á luz la reina católica al príncipe don Juan, fue jurado y se le prestó el debido pleito homenage en las famosas cortes de Toledo de I480. "En ellas, dicen los reyes católicos, recebiéron é juráron al dicho príncipe nuestro fijo por primogénito é heredero legítimo nuestro segunt que se requeria." Y la crónica de aquellos reyes [243] dice "que los grandes é todos los procuradores de las cibdades é villas del reino, é otros caballeros é ricos homes que se juntáron en aquellas cortes, estando todos en la iglesia de santa María delante del altar mayor juráron solemnemente en un libro misal que tenia en sus manos el sacerdote que habia celebrado la misa, de tener por rei de estos reinos de Castilla é de Leon al príncipe don Juan su fijo mayor del rei é de la reina, para despues de los dias de la reina, que era propietaria de estos reinos. É ansi mesmo ficiéron pleito homenage de lo complir é guardar por sí é por sus subcesores é por todas las cibdades é villas destos reinos segunt en la manera que lo habian jurado." Príncipe desgraciado, que murió intempestivamente en el año de I497: por cuyo motivo volvió el título de princesa heredera á la mencionada infanta doña Isabél, que habiendo casado con don Manuel rei de Portugal, ambos fueron jurados para suceder en estos reinos en las cortes de Toledo de I498. Por muerte de la princesa y de su hijo el príncipe don Miguél que habia sido jurado en las cortes de Ocaña de I499, recayó el derecho de sucesion en doña Juana hija de los reyes católicos casada con don Felipe archiduque de Austria á la sazon residentes en Flandes. Los reyes padres escribiéron á su hija tratase de venir inmediatamente á España para ser jurada y reconocida por princesa heredera, como se verificó en las cortes de Toledo del año I502.
12. El príncipe don Carlos hijo de los reyes doña Juana y don Felipe fué jurado príncipe de Asturias heredero de estos reinos en las cortes de Valladolid de I506: y lo fué tambien del mismo modo el príncipe don Felipe despues rei segundo de este nombre en las de Madrid de I528. En la de Valladolid de I558 instáron los procuradores por la peticion segunda á este monarca fuese servido de "mandar que en estas cortes que son las primenras que como rei ha mandado celebrar, antes que se fenezcan, estos reinos con clamor y fidelidad juren al príncipe don Carlos nuestro señor, pues es cosa tan justa y tan debida, y su alteza tiene para ello edad competente." La respuesta muestra bien á las claras los progresos del despotismo y en cuan poco se tenian ya entonces las propuestas de los reinos. "A ésto respondémos que lo que pedis acerca del jurar al ilustrísimo príncipe nuestro hijo, tenemos y ternemos cuidado se haga al tiempo é segun é como mas convenga" Y dispusiéron que se hiciese en las cortes de Toledo de I560: practica que se continuó bajo el mismo formulario con todos los príncipes de Asturias hasta Fernando septimo, jurado en 23 de setiembre de I789.
Capítulo IIIDe la naturaleza y circunstancias de las cartas de llamamiento á Cortes para jurar á los príncipes: De la formula del juramento y de las personas que debian prestarle.
I. Para asegurar la sucesion de estos reinos y que los hijos ó descendientes de los monarcas reinantes adquiriesen legítimo derecho real y efectivo á la corona no solamente se requeria que fuesen reconocidos por príncipes herederos, jurados y designados en cortes generales para suceder á sus padres, sino que tambien era requisito necesario que las cortes hubiesen de ser convocadas determinadamente para este acto despachándose á las ciudades, pueblos y personas que acostumbran concurrir las correspondientes cartas convocatorias con espresion de tan plausible motivo: y que las ciudades en virtud de este llamamiento diesen á sus procuradores poder cumplido y especial para prestar en su nombre dicho juramento y hacer el acostumbrado homenage segun ya dejamos indicado y consta mas circunstanciadamente de las dos cartas convocatorias siguientes que publicamos como modelo de este genero de instrumentos, y por lo mucho que contribuyen á ilustrar el punto que tratamos.
2. La primera es la carta convocatoria que los reyes católicos dirigiéron á Toledo desde Alcalá á I6 de mayo de I498 para que nombrasen procuradores de cortes y acudiesen á las que habian de celebrar en aquella ciudad para jurar en ellas por muerte del príncipe don Juan á la princesa doña Isabél y á su marido el rei de Portugal [244] , dice asi.
"Don Fernando y doña Isabél por la gracia de Dios rei et reina de Castilla....al concejo, corregidor, alcalles, alguaciles, regidores, caballeros, escuderos, oficiales é homes buenos de la mui noble cibdad de Toledo, salud é gracia. Bien sabedes como plugo á Dios nuestro señor de llevar para sí al mui ilustre príncipe don Juan nuestro hijo primogénito heredero que habia de ser destos nuestros reinos é señorios: por lo cual quedó por nuestra hija primogénita é heredera destos nuestros reinos é señorios para despues de los dias de mí la reina en defecto de varon la serenísima doña Isabél reina de Portugal nuestrá hija mayor legítima. Et porque segund las leyes é uso é costumbre destos nuestros reinos usada é guardada en ellos, los procuradores de las cibdades é villas dellos que suelen ser llamadas á cortes, juntos en ellas han de recebir é jurar al hijo ó hija primogénito y heredero de su padre á madre, de cuya sucesion entrará por príncipe y heredero para despues de los dias de aquel á quien ha de guardar: y para que ésto se faga, los dichos vuestros procuradores deben ser llamados á cortes: sobre ésto mandámos dar para vos esta nuestra carta por la que vos mandamos que luego que vos fuere notificado por Gutierre Tello nuestro repostero de cámara que para ello enviamos, juntos en vuestro consejo elijades é nombrades vuestros procuradores de cortes, y les dedes y otorguedes vuestro poder bastante para que parescan y se presenten ante nos en la dicha cibdad de Toledo á catorce dias del mes de abril deste presente año de la data desta nuestra carta con el dicho vuestro poder para facer el dicho recibimiento é juramento á la dicha serenísima reina de Portugal nuestra hija por princesa é nuestra legítima heredera destos nuestros reinos de Castilla y de Leon y de Granada, en defecto de varon, para despues de los dias de mí la reina segun y como y en la forma é manera que por mí fuere dispuesto é ordenado; et al serenísimo rei de Portugal como á su legítimo marido. Porque vos mandámos que tengades prestos los dichos vuestros procuradores constituidos en la forma é manera susodicha para el dicho tiempo con el dicho vuestro poder especial, y eso mesmo con poder general para platicar é facer y otorgar por cortes y en voz y en nombre de los dichos nuestros reinos todas las otras cosas é cada una dellas que nos viéremos ser complideras á nuestro servicio y al bien comun de los dichos nuestros reinos."
3. La segunda es una real cédula [245] de los mismos reyes católicos, su fecha en la villa de Llerena á ocho de marzo de I502, convocando á cortes para jurar por princesa heredera á su hija la infanta doña Juana por haber muerto el príncipe don Miguél, su tenor es el siguiente: "don Fernando é doña Isabél por la gracia de Dios rei é reina de Castilla, de Leon, de Aragón &c. A vos el concejo, justicia, regidores, caballeros, escuderos, oficiales é homes buenos de la cibdad de Toledo salud et gracia. Bien sabedes como plugo á nuestro señor llevar para sí al ilustrisimo príncipe don Miguél nuestro nieto et heredero que habia de ser de estos nuestros reinos é señoríos, fijo legítimo de la serenísima reina é princesa doña Isabél nuestra hija primogénita et heredera que habia de ser de estos nuestros reinos, et del serenísimo don Manuel rei de Portugal su marido: por lo cual quedó por nuestra primogénita y heredera de estos nuestros reinos é señoríos para despues de los dias de mí la reina en defecto de hijo nuestro varon la ilustrísima princesa doña Juana archiduquesa de Austria, duquesa de Borgoña &c. nuestra hija mayor legítima que agora es; é porque segund las leyes é uso é costumbre de estos nuestros reinos usada é guardada en ellos los procuradores de las cibdades é villas dellos que suelen ser llamados á cortes, juntos en ellas han de recebir é jurar á nuestra primogénita é heredera por princesa y heredera legítima sucesora destos dichos nuestros reinos de Castilla é de Leon é de Granada en defecto de hijo nuestro varon y para despues de los dias de mí la reina, por reina y señora destos dichos nuestros reinos; é para que esto se haga, los dichos vuestros procuradores deben ser llamados á cortes, é sobresto mandamos dar esta nuestra carta para vosotros por la cual vos mandámos que luego que vos fuere notificada por Garcia de Coca nuestro portero de cámara que para ello enviamos, juntos en vuestro concejo elijades é nombredes vuestros procuradores de cortes é les dedes é otorguedes vuestro poder bastante para que vengan é parescan é se presenten ante nos en la cibdad de Toledo á quinse dias del mes de abril primero que verná deste presente año de la data desta nuestra carta con el dicho vuestro poder para faser el dicho rescebimiento é juramento á la dicha ilustrísima princesa doña Juana nuestra hija por princesa é nuestra primogénita heredera é legítima sucesora destos dichos nuestros reinos de Castilla, de Leon é de Granada en defecto de hijo nuestro varon, et para despues de los dias é fin de mí la reina por reina é señora destos dichos nuestros reinos y al ilustrísimo príncipe don Felipe archiduque de Austria, duque de Borgoña &c. nuestro hijo, como á su legítimo marido, é otrosí para que en señal de obediencia é reconocimiento de la fidelidad que debeis á la dicha ilustrísima princesa nuestra hija primogénita é legítima sucesora destos dichos nuestros reinos é al dicho ilustrísimo príncipe nuestro hijo como á su legítimo marido les besen las manos: é otrosí para que por mayor firmeza de lo susodicho fagan el pleito homenage que en tal caso se acostumbra haser: é otrosí les dedes poder general para platicar é faser é otorgar por cortes y en voz y en nombre de los dichos nuestros reinos cualesquier cosas que nos viéremos ser complideras á servicio de Dios nuestro señor é nuestro é al bien comun de los dichos nuestros reinos é señoríos, é de como esta nuestra carta vos fuere notificada ó della supieredes en cualquier manera, mandamos á cualquier escribano público que para esto fuere llamado que dé ende al que vos la mostrare testimonio signado de su signo, porque nos sepamos como se cumple nuestro mandado. Dada en la villa de Llerena á 8 dias del mes de marzo año del nascimiento de nuestro señor Jesucristo de I502.=Yo el Rei=Yo la Reina.= nito Miguél Perez de Almaran secretario del r& é de la reina nuestros señores la fice escribir por su mandado.=Á la espalda. Tiene señal de sello estampado en cera roja y tres rubricas= M. doctor archidiaconus Talavera=Licenciatus Zapata=B. Cabezas por Canciller."
4. Reunidos los procuradores y representantes de la nacion en el dia y sitio señalado y asentado cada uno en el lugar que le correspondia y hecha por el rei la proposicion, desde luego pasaban á prestar el juramento y hacer el pleito homenage con la solemnidad y bajo el formulario que espresa la siguiente escritura fecha en Toledo viernes 6 de enero de I402: en la cual se contiene la forma del juramento que en las cortes celebradas en dicha ciudad hicieron los procuradores de Burgos á la infanta doña Maria hija única detrei don Enrique tercero. Dice asi: "Estando el mui alto é mui noble é mui poderoso é mui esclarecido príncipe é señor don Enrique por la gracia de Dios rei de Castilla é de Leon asentado en cortes é ayuntamiento general de los sus reinos é señoríos....dijo á los que alli estaban presentes, que él los había fecho llamar é ayuntar á las dichas cortes especialmente.... para que jurasen é feciesen pleito homenage á la dicha infanta Doña María su fija presente que la tomasen é recibiesen por reina é por señora de los dichos reinos é señoríos despues de sus dias....entonces el dicho señor cardenal les dijo mui especificadamente é declaró todas las cosas porque habian seido llamandos.... especialmente en el fecho del juramento é pleito homenage que se debia facer al dicho señor rei é á la dicha señora infanta doña María, segun los derechos é costumbres de Castilla: é luego el dicho señor infante don Fernando hermano del dicho señor rei, y el dicho señor cardenal é otros muchos prelados, condes é ricos homes, caballeros, escuderos, procuradores de las ciudades é villas de los dichos regnos é señoríos que ahi estaban, ficiéron juramento sobre la señal de la cruz é á los santos evangelios é pleito homenage al dicho señor rei en las manos é so las formas que se contienen en los pleitos que Juan Martinez del Castiello canciller del dicho señor rei primeramente allí habia leido. É despues Pero Garcia alcalde é Fernan Martinez de Iglesia Saleña procuradores de la ciudad de Burgos segun parecía por una carta de procuracion á ellos otorgada por el dicho concejo signada é suscripta del signo de Juan Martinez de Galiciano escribano de la dicha ciudad, juráron por si y en nombre del concejo é de todos los moradores de la dicha ciudad é de su tierra é término en las ánimas dellos é de cada uno dellos é por sí mismos: é cada uno dellos juró en manos del reverendo en Cristo padre señor don Sancho obispo de Palencia sobre la cruz é santos evangelios que tocáron corporalmente con sus manos, é ficiéron el pleito homenage al dicho señor rei é á la dicha señora infanta doña María que estaba presente en manos del dicho señor rei, é prometiéron é cada uno de ellos prometió á nos los notarios de yuso escriptos, ansi como á personas públicas estipulantes en nombre é por la dicha señora infanta doña María en la forma que se contiene en un escrito que primeramente les fué leido por el dicho canciller el tenor del cual es el siguiente. Nos Pero Garcia alcalde é Fenan Garcia de Iglesia Saleña uno de los homes buenos de la mui noble ciudad de Burgos, asi como procuradores que somos de la dicha ciudad é por nos mesmos facemos pleito homenage á vos el mui alto é mui noble é mui poderoso príncipe señor nuestro el rei don Enrique rei de Castilla é de Leon que Dios manatenga, á voz é otrosí en nombre le la mui alta señora la infanta doña María que Dios guarde, nuestra señora vuestra fija primogénita é heredera destos reinos é señoríos de la corona de Castilla é de Leon. É otrosí á la dicha señora infanta doña María que está aquí presente, é prometemos á los notarios de yuso escriptos é á cada uno dellos ansi como personas públicas estipulantes para la dicha señora infanta doña María, é juramos por Dios verdadero é por santa María su madre y sobre la señal de la cruz é los santos evangelios con nuestras manos derechas corporalmente tocados en las ánimas de la dicha ciudad, por cuyos procuradores venimos para esto. É otrosí por nosotros mesmos que despues de los dias de vos, el dicho señor rei nuestro señor que plegue á Dios que sean muchos é buenos, falleciendovos el dicho señor rei sin fijo legítimo varon, que los de la dicha ciudad de Burgos é nosotros eso mesmo tomarán é recebirán é ternan é obedecerán, tomarémos é recibirémos é ternémos é obedecerémos é de agora para entonces ellos é nosotros en su nombre dellos é por nos mesmos toman é reciben é obedecen é tomamos é recebimos é obedecemos á la dicha señora infanta doña María por reina é por señora en estos reinos de Castilla é de Leon é de Galicia, de Sevilla, de Cordoba, de Murcia, de Jaen, del Algarve, de Algecira, é los señoríos de Vizcaya é de Villena é de Molina é en todos los otros señoríos que pertenecen á la corona de los reinos de Castilla é de Leon é besándole la mano. É otrosí que le serán é sean é serémos é seámos leales é servidores súbditos vasallos é le farán é farémos nuevamente é á mayor abundamiento é seguridad el pleito homenage que las leyes del reino ó de las partidas mandan que se faga al rei nuevo cuando reina, y harán y cumplirán é guardarán por sí é por los lugares de la dicha ciudad é farémos é cumplirémos é guardarémos á la dicha señora infanta entónces reina, todas aquellas cosas é cada una dellas que tales súbditos vasallos é servidores deben é son tenudos de facer é guardar é cumplir á su rei é á su señor natural, é si lo ansi non ficiéren é cumpliéren , ficiéremos é cumpliéremos como aqui se contiene é en alguna cosa falleciere ó falleciéremos, que la ira de Dios todo poderoso sea sobre ellos é sobre nos: é sean é seamos por ellos traidores conocidos ansi como aquellos que traen castillo ó matan á su rei ó á su señor natural."
5. El autor de la crónica de don Juan segundo nos conservó [246] la fórmula del juramento que se hizo á la infanta doña Catalina en las cortes de Toledo de I423. EI primero que juró fué el infante don Juan "el cual en las manos del rei hizo juramento é pleito é homenage que en el caso quel rei fallesciere sin dejar hijo varon legítimo, lo que á Dios no pluguiese, que desde entonces habia á la princesa por reina é señora en estos reinos de Castilla é de Leon é que guardaria su vida é salud, é todo su servicio é provecho é bien comun destos reinos é le desviaria todo mal é peligro de su persona é daño de sus reinos en cuanto él pudiese, é haria guerra é paz por su mandado de las villas é lugares é castillos que en estos reinos tenia é la recibiria en ellos y en cada uno dellos, airada ó pagada de dia ó de noche con muchos ó con pocos como á ella pluguiese: é que correria en todos sus lugares su moneda é no consentirá otra correr, é que haria é guardaria cerca della todas las cosas é cada una dellas que bueno é leal vasallo debe y es tenido de guardar á su rei é señor natural:" formulario que siguiéron todos los que presentes se halláron: lo cual se practicó del mismo modo en la jura del príncipe don Enrique en las cortes de Valladolid de I425 como asegura la citada crónica.
6. Los infantes y personas reales son los primeros en este acto: siguen luego por su órden los prelados, despues los grandes y procuradores de cortes, y concluida la ceremonia se despachan cartas á los prelados y señores y caballeros ausentes que no habian podido concurrir á las cortes, para que en manos de un caballero designado por el rei prestasen el juramento segun y como se habia hecho en las cortes: asi se demuestra por la carta [247] que el rei don Felipe segundo dirigió al marques de Aguilar á I8 de mayo de I560 para que jurase al príncipe don Cárlos en la forma y manera que se habia practicado en las cortes de Toledo á las cuales no habia concurrido. Dice asi: "el rei: marques primo ya habreis sabido como en estas cortes que por nuestro mandado se han juntado y celebran al presente en la ciudad de Toledo, eI serenísimo príncipe don Cárlos mi mui caro y mui amado hijo ha sido jurado por la serenísima princesa de Portugal mi hermana, como infanta destos nuestros reinos, y el ilustrísimo don Juan de Austria mi hermano hijo natural del emperador don Cárlos mi señor y padre de gloriosa memoria, y por los prelados y grandes que se halláron presentes, y los procuradores de cortes de las ciudades y villas del reino que aqui estan juntos, por príncipe legítimo heredero y sucesor nuestro segun que se suele y acostumbra hacer. Y porque vos y los otros prelados grandes y caballeros que suelen concurrir en esto que no os hallastes presentes á ello, habeis de hacer y es razon que hagais el mesmo juramento, envío á don Rodrigo de Vivero para que os le tome y reciba: por ende por la presente os encargo y mando que luego en su presencia hagais el juramento y pleito homenage que debeis hacer segun y de la manera que acá le hiciéron la dicha serenísima princesa y el ilustrísimo don Juan de Austria mis hermanos, y los otros prelados y grandes que se halláron presentes, conforme á la escritura que lleva el dicho don Rodrigo que es como aqui se hizo, que en ello nos servireis."
7. Esta grande y magestuosa ceremonia nacional se continuó hasta nuestros dias con igual aparato y bajo el mismo formulario, como se muestra por la relacion del juramento del príncipe don Baltasar publicada por don Antonio de Mendoza, sin que se advierta mas diferencia que la proligidad con que en el último estado de nuestras cortes se procuró estender la escritura del juramento; y la de haberse insertado en ella por el despotismo y sagacidad ministerial, espresiones nuevas, desusadas y nunca oidas en lo antiguo, cláusulas violentas y opresivas de la libertad nacional como se puede ver en la que publicamos en el apéndice [248] comprensiva del juramento que hizo la nacion al príncipe don Fernando, hijo de Felipe segundo en las cortes de Madrid de I573.
Capítulo IVDe las cortes generales que por fuero y constitucion del reino se debia celebrar verificada la muerte del príncipe reinante. Objeto de estas grandes juntas y autoridad que la nacion egercía en ellas.
I. Ya dejamos mostrado como la nacion española tuvo derecho de juntarse y debió ser llamada y convocada á cortes generales inmediatamente despues de la muerte del monarca para elegir en ellas digno sucesor, ó para ratificar y confirmar solemnemente la eleccion ó designacion que del futuro rei hubiese anticipadamente hecho en vida del príncipe reinante: lei primitiva y fundamental observada no solamente en el imperio gótico y en los primeros siglos de la restauracion, sino tambien en los siguientes desde fines del duodécimo hasta el reinado de don Felipe segundo, pues aunque en aquella época se habia ya introducido el uso de jurar á los príncipes viviendo los padres, cuyos actos constantemente repetidos produjeron costumbre y ésta el derecho hereditario: sin embargo la nacion conservó la regalía de juntarse para protestar con este hecho que si habia cesado en las funciones y egercicio de elegir, no por eso renunciaba absolutamente este derecho; y para ratificar el primitivo juramento hecho al príncipe heredero y en virtud de él aclamarle ó segun entonces se aeostumbraba decir: nombrarle, alzarle y recibirle por rei.
2. Á consecuencia de este solemne acto todas las clases del estado y representantes de la nacion debian hacer homenage y prestar al nuevo rei juramento de fidelidad y obediencia: obligacion sagrada prescripta por las leyes bajo rigorosas penas en que incurrian los negligentes ó los que retardaban venir á la corte para desempeñar aquel deber: sobre lo cual se publicó una famosa lei [249] conservada en los antíquisimos códices góticos de Toledo y de Leon con el siguiente epígrafe: "de his qui novi principis fidem servandam jurare distulerint, vel his qui ex palatino officio ad ejusdem obedientiam vel præsentiam venire neglexerint." Lei estendida y sancionada por don Alonso el sábio en su código de las partidas [250] , donde dice que despues que el rei fuere finado "deben venir luego que lo sopieren al logar do el su cuerpo fuere, los homes honrados asi como los perlados et los ricos homes, et los maestros de las órdenes, et los otros homes buenos de las cibdades et de las otras villas grandes de su señorío.... para afirmar so logar tomando luego por su rei á aquel que debe heredar el regno por derecho et que viene de su linage....et para facerle honra de señorío....conosciéndole quel tienen por su señor et otorgando que son sus vasallos, et prometiéndole que lo obedescerán et le serán leales et verdaderos en todas cosas: et que acrescentarán su honra et su pro, et desviarán su mal et su daño cuanto ellos mas podieren."
3. Los hechos de la historia convencen hasta la evidencia con cuanto celo y escrupulosidad procuró la nacion observar estas leyes en todas edades y tiempos no solamente despues de la publicacion de las partidas sino tambien mucho antes que se hubiese pensado en esa copilacion. Porque es cosa averiguada que muerto el rei don Alonso octavo de Castilla en el año I2I4 concurriéron á Burgos para celebrar sus exêquias y nombrar sucesor [251] los varones ilustres y los representantes de todas las provincias del reino, pontífices, abades, religiosos y seculares, magnates, nobles y soldados. Y sepultado aquel gran rei inmediatamente colocáron en el trono á su hijo el jóven príncipe don Enrique, y le hiciéron el debido acatamiento y homenage. "Continuo filius ejus parvulus et hæres á pontificibus et magnatibus, universo clero Te Deum laudamus cantante ad regni fastigium elevatur."
4. Fue de Mui corta duracion su reinado pues falleció en el año de I2I7 á los trece de su edad y cuando aun no se habian cumplido tres de gobierno. Entónces su hermana doña Berenguela procuró juntar cortes en Valladolid como el caso lo requeria: y la nacion declaró en ellas que esta princesa era heredera legítitna de los estados de su difunto hermano; y segun refiere el arzobispo don Rodrigo [252] despues de haber hecho memoria de la muerte de don Enrique, "cuando los varones de las estremaduras de Duero que habian venido por todos, y los grandes señores y caballeros castellanos oyéron esto, de comun consentimiento ofreciéron á la reina el debido reconocimiento de fidelidad: porque habiendo muerto los hijos, siendo ella entre las hijas la primogénita se le debia la sucesion del reino, y esto mismo se comprobaba con el privilegio de su padre que permanecia en el archivo de la iglesia de Burgos, y lo habia asegurado dos veces todo el reino con juramento y homenage antes que el rei tuviese hijos." Y la crónica general hablando de lo actuado en estas cortes de Valladolid dice "é cuando todos estuviéron juntados, catando derecho é lealtad diéron el reino á doña Berenguela, porque era fija mayor del rei don Alfonso su señor: é demas reconociéron el homenage que la fecieran cuando ella nació: ca fué la primera fija sin fijo que el rei don Alfonso tuvo, é á quien primero feciéron homenage."
5. Asi que esta resolucion fué una consecuencia necesaria de lo que ya antes habia determinado libremente el reino en las cortes de Burgos de II7I y en las de Carrion de II88; á saber que doña Berenguela como primogénita y mayor en edad que su hermana doña Blanca sucediese por falta de varon en la corona de Castilla: de que se infiere con cuanto desconcierto procedió el, P. Mariana y los que le siguiéron en lo que dijo [253] acerca de este asunto. Empero la virtuosa y generosa reina por un efecto de modestia y de propension al sosiego y descanso ó mas bien por cariño y amor á su hijo el príncipe don Fernando renunció libremente en él el cetro y la corona con aprobacion de todos los que en aquellas cortes de Valladolid presentes se hallaban: y en esta conformidad le alzáron de nuevo por rei en una plaza grande que está en el arrabal de dicha ciudad: y desde allí con grande acompañamiento le condujéron á la iglesia mayor para que prestase solemne juramento de guardar las leyes del reino, las libertades nacionales y derechos de los pueblos: y al mismo tiempo los representantes de la nacion le prestáron obediencia y los acostumbrados homenages.
6. Muerto el rei don Fernando, su hijo don Alonso décimo fué alzado por rei, proclamado y coronado en Sevilla en el año I252. Sin embargo para mayor firmeza y solemnidad de este acto y en cumplintiento de la lei y costumbre de Castilla juntó en este mismo año cortes en Toledo, verisimilmente para recibir con el acostumbrado aparato y en forma legal los debidos homenages, jurar las leyes del reino, ordenar los hechos de la monarquía, y firmar las treguas que allí le vino á pedir el rei moro de Granada. Hablámos con este género de duda é incertidumbre porque ignorámos lo actuado en estas cortes, de las cuales no hiciéron memoria alguna nuestros historiadores y cronistas: pero consta haberse celebrado de un instrumento de confirmacion de los privilegios de Toledo otorgado por este monarca en esta ciudad á 2 de marzo de I253, en cuyo encabezamiento dice: "Conoscida cosa sea á todos los homes que esta carta vieren como yo don Alfonso por la gracia de Dios rei de Castiella....cuando vine á Toledo á facer hí mis cortes, viniéron á mí los caballeros é los homes buenos del conceyo de Toledo é mostráronme sus previllejos."
7. Su hijo el infante don Sancho habia sido designado y jurado por rei de Castilla para despues de los dias de su padre en las cortes de Segovia de I276: la nacion supo llevar adelante y sostener con energía este acuerdo y primera resolucion, y darle nuevo vigor cuando muerto don Alonso todos los estados aclamáron en Avila por reyes de Castilla y prestáron obediencia á don Sancho y á su muger doña María, declarándo al mismo tiempo por heredera de estos reinos á su hija la infanta doña Isabél en defecto de sucesion varonil. Lo mismo se verificó con el príncipe don Fernando hijo de don Sancho; muerto éste dice la crónica que pusiéron al infante ante el altar mayor de la iglesia de Toledo y recibiéronle por rei y por señor, y él juró de guardar los fueros á los fijosdalgo y á todos los otros del su señorío. Y luego el infante don Enrique besóle la mano y tomóle por rei y por señor de todos los reinos de Castilla y de Leon: y llamáron todos cuantos hí estaban real por el rei don Fernando: proclamacion que se hizo en todas las ciudades y villas del reino y despues se repitió segun se requeda de derecho en las cortes de Valladolid de I295 convocadas á este fin por la reina doña María con acuerdo de los de su consejo.
8. Don Enrique tercero siguiendo las huellas de sus antepasados y lo que prescribian las leyes y costumbres de Castilla, luego que murió su padre don Juan convocó cortes para Madrid donde se celebráron en el año de I39I primero de su reinado. Asentado el jóven principe en el trono pronunció un discurso esponiendo á la nacion el blanco y propósito principal de estas primeras cortes: "mui amados mis infantes, duques, condes, perlados, maestres, ricos homes, caballeros é escuderos de las cibdades é villas é logares de los nuestros regnos ....que por mi mandamiento sodes ayuntados en estas cortes: quiero que sepades las razones porque fuistes ayuntados aquí: é quiero vos facer peticiones razonables que bonos é leales vasallos tales como vosotros sodes deben otorgar á mí vuestro rei....La primera para vos mostrar en como el rei don Joan mi padre é mi sennor....es finado é acabó sus dias en la manera que á él plogo: é en como me dejó su fijo primogénito legítimo heredero en todos sus regnos: lo cual vos conoscistes é sopistes mui bien asi como leales vasallos, tomando mi voz ansi como de vuestro rei. La segunda porque me fagades aquellos pleitos é homenages é juras que bonos é leales vasallos como vosotros sodes deben facer á su rei....é aquellos onde vos venides feciéron á aquellos onde yo vengo." Á cuyo razonamiento contestáron los representantes de la nacion: "lo primero que vos reciben [254] por su rei é por su señor natural ansi como es razon é derecho como hijo primogénito heredero del rei don Joan nuestro señor que Dios perdone. Lo segundo que ellos estan prontos de vos facer aquellos pleitos é homenages que bonos é leales vasallos deben é son tenudos de facer á su sennor é su rei. Y en consecuencia de esta determinacion pasáron á prestar dicho homenage y obediencia."
9. El autor de la crónica de don Juan segundo nos conservó [255] el formulario de este reconocimiento segun se hizo en las cortes de Toledo de I406. Muerto el rei dod Enrique, el infante don Fernando que presidia las cortes dijo á los representantes de la nacion: "perlados, condes, ricos homes, procuradores, caballeros, escuderos que aqui estais, hagoos saber que por pecados nuestros á Dios ha placido llevar para sí al rei mi señor: é pues la vida é la muerte está en su mano, no podemos ál hacer, salvo loarlo é tenerle en merced lo que hace. É pues el rei mi señor es fallescido, conviene que todos mirando la lealtad que á ello nos obliga obedezcamos é hayamos por rei é señor natural al señor príncipe don Juan hijo suyo mi sobrino, al cual desde aquí yo rescibo por mi rei é señor natural. É luego todos los perlados é condes é ricos homes é procuradores, caballeros y escuderos que ende estaban hobieron por rei é señor natural al príncipe don Juan que estaba en Segovia con la señora reina doña Catalina su madre. É luego entró mui gran gente de la cibdad por la iglesia, haciendo mui gran llanto por el fallescimiento del rei. É luego el señor infante tomó el pendon real en las manos é diólo á don Rui Lopez Dávalos condestable de Castilla. É asi anduviéron cabalgando el infante con todos los caballeros por toda la cibdad, diciendo á grandes voces: Castilla, Castilla por el rei don Juan. É desque ansi hobiéron andado mandó el infante poner el pendon real en la torre del homenage del alcázar."
IO. Muerto el rei don Enrique cuarto de este nombre, su hermana doña Isabél princesa heredera se intituló inmediatamente en Segovia reina de Castilla y de Leon, y como [256] dice Pulgar "se fizo por los de la cibdad un cadalso do viniéron todos los caballeros y regidores y la clerecía de la cibdad, é alzáron en él los pendones reales diciendo Castilla, Castilla por el rei don Fernando é por la reina doña Isabél su muger propietaria destos reinos. É besáronle todos las manos, conosciéndola por reina y señora dellos é ficiéron la solemnidad é juramento de fidelidad que por las leyes destos reinos es instituido que se debe facer en tal caso á sus verdaderos reyes....y el rei don Fernando que estaba en Aragón sabida la muerte del rei don Enrique vino luego para Segovia do estaba la reina su muger: é luego los grandes é perlados é caballeros que habemos dicho le besáron las manos, é le ficiéron el mismo juramento que habian fecho á la reina, é le recibiéron por su rei é señor como á marido de la reina su muger legítima sucesora é propietaria destos reinos:" acto que igualmente se hizo con grande aparato y magnificencia en las cibdades y villas del reino. Sin embargo los reyes católicos para asegurar en sus sienes la corona y no apartarse de lo que en semejantes casos se acostumbró practicar en Castilla, libráron cartas á las cibdades y pueblos rogándoles enviasen mensageros á las cortes de Segovia, para que en ellas personalmente repitiesen aquel acto de fidelidad y obediencia y lo ratificasen solemnemente guardando todas las formalidades de derecho: cuyo tenor de dichas cartas [257] es el siguiente: "Nos el rei é la reina enviamos mucho saludar á vos los alcaldes, alguacil, regidores, jurados, caballeros, escuderos, oficiales é homes buenos de la mui noble é mui leal cibdad de Toledo, como aquellos que amamos é preciamos é de quien mucho confiamos. Facemosvos saber que vimos vuestras letras que nos enviastes; et. regradescemosvos mucho y tenemos en singular servicio la buena diligencia que posistes en nos dar la fidelidad é obediencia que nos debiades como á vuestros reyes é señores naturales et por alzar por nosotros como alzastes pendon, en lo cual mostrastes sin dubda alguna vuestra grande fidelidad é lealtad, aquella de que vuestros antepasados usáron con el rei don Juan nuestro señor é padre de gloriosa memoria, que haya santo paraiso, et con los otros reyes donde nos venimos; mayormente que somos certificados del acto tanto solemne que fecistes é de la manera que en ello tovistes: pensad que por ello vos somos en mucho cargo y entendémos con ayuda de nuestro señor mirar por la honra é beneficio desa cibdad é vuestro, como por una de las mas nobles y principales cibdades destos regnos que nos mucho estimamos gratificándovoslo en muchas mercedes como ella é vosotros lo mereceis. Rogamosvos mucho si servicio y placer nos deseais facer que luego envieis á nos vuestros mensageros con vuestro poder bastante para que nos den la dicha obediencia como nos enviastes decir , é trabajeis con todas vuestras fuerzas por el reposo é pacífico estado desa cibdad."
II. Habiendo fallecido la reina doña Isabél en el año de I504, se expidiéron cartas convocatorias para que las ciudades y villas de voto enviasen sus procuradores á las cortes de Toro de I505 con poderes para jurar á la princesa doña Juana por reina propietaria de Leon y Castilla y prestarle homenage y obediencia, como lo hiciéron en la forma contenida en una escritura que el licenciado Luis Zapata letrado de estas cortes leyó publicamente en ellas, cuyo [258] tenor es el siguiente: "Los procuradores de cortes de estos reinos se han ayuntado aquí....para que siguiendo lo que de derecho deben y son obligados, y la antigua costumbre de estos dichos reinos juren á su alteza por reina é señora dellos por fallecimiento de la señora reina doña Isabél de gloriosa memoria su madre, cuya ánima Dios tiene en su gloria, en la forma que se acostumbra contenida en el acto siguiente que yo como letrado de cortes hé de rezar y es éste.
"Vosotros los que estais presentes sereis testigos como estando en presencia del mui alto é mui poderoso el señor rei Don Fernando, padre de la reina nuestra señora, administrador y gobernador destos dichos reinos é señoríos por su alteza, y estando aquí los procuradores de cortes de las cibdades é villas destos reinos de Castilla, de Leon é de Granada juntos en sus cortes en nombre destos dichos reinos, todos juntamente y de una concordia y voluntad, cada uno por sí y en nombre de sus constituyentes dicen, que guardando é cumpliendo lo que de derecho y leyes destos reinos deben é son obligados y su lealtad é fidelidad, y siguiendo lo que antiguamente los procuradores de las dichas cibdades é villas destos reinos hiciéron é acostumbráron facer y por virtud de los poderes por ellos presentados ante el secretario de yuso escrito, y reconociendo lo susodicho dicen que han, reciben y tienen á la dicha mui alta é mui poderosa señora la reina doña Juana hija legítima primogénita heredera de la señora reina doña Isabél que haya santa gloria, por reina verdadera y legítima sucesora y señora natural propietaria destos reinos é señoríos: y así la nombran é intitulan é la nombrarán é intitularán de aquí adelante; y le dan y le presentan la obediencia é reverencia é subjecion é vasallage que como súbditos é naturales vasallos le deben é son obligados á le dar y prestar; y al mui alto é mui poderoso señor el rei don Felipe como á su legítimo marido, y que han é tienen al dicho señor sei don Fernando su padre por administrador é gobernador destos dichos reinos é señoríos por la dicha reina doña Juana nuestra señora, segun se contiene en la cláusula del testamento de dicha señora reina doña Isabél que santa gloria haya; y en señal que dan y prestan la dicha obediencia, reverencia y vasallage y subjecion á la dicha reina doña Joana nuestra señora y al dicho rei don Felipe como su marido, besan la mano al dicho señor rei su padre, administrador é gobernador susodicho: y prometen que le serán buenos é leales vasallos é súbditos y naturales, y do quier que vieren y supieren su honra y provecho se lo allegarán, y do quier que vieren y supieren de su daño lo estorvarán y arredrarán y farán y cumplirán todo lo otro que como sus buenos é leales é obedientes súbditos é naturales vasallos deben y son obligados á facer é cumplir. É por mayor validacion de todo lo susodicho vosotros los dichos procuradores jurais á Dios por vosotros y en vuestras ánimas, y en las ánimas de cada uno de vuestros constituyentes, á la cruz y á las palabras de los santos evangelios que están en este libro misal en que cada uno de vos pone su mano derecha corporalmente, que vos y vuestros constituyentes y los que despues de vosotros fueren terneis é guardareis é cumplireis leal, realmente y con efecto lo de suso contenido, y cada cosa y parte dello, é que contra ello no ireis ni verneis ni pasareis en tiempo alguno ni en alguna manera. Y prometeis y jurais y quereis que si así lo hicieredes y cumplieredes, Dios todo poderoso vos ayude en este mundo á los cuerpos y en el otro á las ánimas. donde mas habeis de durar: é si lo contrario ficieredes que él vos lo demande mal y caramente; como aquellos que juran su santo nombre en vano; y allende desto que seais perjuros, infames y fementidos y que caigais en caso de traicion é de menos valer; y que incurrais en las otras penas en que caen é incurren los que pasan contra la fidelidad que deben á sus príncipes é reyes señores naturales: y cada uno de vos decis si juro; y á la conclusion del dicho juramento respondeis y decis amen. Otrosí á mayor abundamiento y por mayor firmeza de todo lo susodicho cada uno de vos faceis pleito homenage como caballero é como fijodalgo en manos de don Garcilaso de la Vega comendador mayor de Leon, de la órden y caballería de Santiago que de vosotros lo recibe una é dos é tres veces segun fuero é costumbre de España &c."
I2. Luego que los nuevos reyes desde Flandes donde se hallaban arribáron á España, fuéron jurados juntamente: y se repitió aquel acto con igual solemnidad en las cortes de Valladolid de I506. Y en las que se celebráron en esta misma ciudad en el año I5I8 fué jurado el príncipe don Cárlos por rei y gobernador de estos reinos en compañía de su madre doña Juana: reunidos los grandes, prelados, caba1leros y procuradores de cortes y sentado el príncipe en su sólio se levantó el licenciado Garcia de Padilla del consejo de sus altezas y letrado de las cortes y leyó en alta voz la forma del juramento: y acabada de leer los procuradores dijeron que asi juraban y juráron cada uno poniendo la mano sobre la cruz y santos evangelios que alli estaban, y pasáron á besar la mano derecha al rei en señal de obediencia hincando las rodillas: é hicieron pleito homenage en manos del infante don Fernando.
I3. Desde el reinado de Felipe II se introdujéron grandes novedades y se hicieron considerables y aun esenciales alteraciones en esta augusta ceremonia nacional. Una de las mas notables fué insertar en la escritura comprensiva del formulario del juramento clausulas no menos violentas y opresivas que las que se habian añadido á la del juramento del príncipe. Porque despues de exîgirse lisa y llanamente á los reinos la fidelidad y obediencia debida al monarca, segun fuero y costumbre de España, se les obligaba á prometer lo siguiente: "hareis y complireis todo lo que de derecho debeis y sois obligados de hacer y complir, y que contra ello no ireis, ni vendreis ni pasareis directe ni indirecte en tiempo alguno ni por alguna manera, causa ni razon que sea: asi Dios os ayude."
I4. Acaso es de mayor consecuencia la novedad de no convocarse los reinos ni celebrarse cortes para los actos de proclamacion, contentándose el gobierno con que ésta se hiciese en la corte por los diputados exîstentes en ella, y en las ciudades y villas por sus respectivos ayuntamientos. Y si bien el rei don Felipe V. fué solemnemente jurado y los diputados de los reinos le prestáron el debido homenage en Madrid en el año de I70I, ésta reunion no puede calificarse de congreso nacional segun costumbre de Castilla. El despotismo que habia llegado á aborrecer hasta el nombre de cortes las dispensó, pretestando que esta formalidad causaría gastos y perjuicios en los pueblos. Pero el verdadero motivo de esta dispensacion fue que persuadidos los reyes de que su autoridad venia inmediatamente de Dios y no de los hombres, y que el derecho á la corona y al egercicio de la suprema magístratura era irrevocable é independiente de la voluntad humana, no podian mirar con indiferencia un acto nacional que desmintiendo esas ideas humillaba su orgullo y ofendia vivamente su amor propio: y les recordaba una verdad triste y desagradable á todos los déspotas, á saber que su exîtencia política, el imperio y el mando venia originalmente de la voluntad soberana del pueblo.
Capítulo VLos reyes de Castilla en el dia de su elevacion al trono debian jurar solemnemente en cortes generales conservar la integridad del reino y los bienes afectos á la corona y no enagenarlos en todo ni en parte en favor de los proprios ni de los estraños.
I. Los monarcas de estos reinos por lei fundamental y constitucion de ellos no eran sino unos meros administradores de los bienes y caudales de la corona: y no podian sin faltar á una de sus mas sagradas obligaciones contraidas en el dia de su aclamacion y á la religion del juramento que entónces hacian, disponer arbitrariamente de aquellos bienes ni hacer donaciones, ventas ó cesiones de ciudades, villas ó pueblos, ni de los términos de estos sin acuerdo y consentimiento y aprobacion de los brazos del estado: lei antiquisima establecida ya en el código gótico [259] por el príncipe Recesvinto, tomada de una resolucion del octavo concilio toledano. Mandámos, dice, que despues de la muerte del príncipe queden á favor del reino no solo los estados y dominios de la corona sino tambien todo lo que el rei hubiere acaudalado; pues habiendo el reino con su gloria honrado al príncipe no es razon que éste menoscabe la gloria del mismo reino. Tengan presentes mis sucesores que les obliga estrechamente su dignidad á gobernar con solicitud, á obrar con moderacion y á conservar con fidelidad los estados y bienes que se les confiáron. Lei eterna que deberán observar los príncipes: de conformidad que á ninguno se le permita subir al sólio si antes no prometiese bajo juramento guardarla en todas sus partes, segun ya lo dejamos mostrado.
2. Los reyes de Asturias y Leon respetáron esta lei nacional en tanto grado que no osaban otorgar privilegios ni hacer donaciones de los bienes nacionales ó afectos á la corona sin acuerdo y consentimiento del reino, como demostrámos en otra parte , [260] y es mui notable lo que sobre esta razon decia el emperador don Alonso sexto en el rico privilegio que concedió á la iglesia y clero de Palencia en el año de I090: á saber, que les hace aquellas donaciones y gracias juntamente "cum episcopis, comitibus et aliis regni nostri majoribus....Insuper etiam damus et confirmamus cum consilio omnium episcoporum nostrorum, et beneplacito omnium meorum principum, sicut pater meus rex Ferdinandus fecit cum consilio et voluntate episcoporum suorum Alvito et Gomesano et omnibus optimatibus suis. Similíter ego....Adefonsus imperator cum consilio et voluntate domini Bernardi toletani archiepiscopi, patris nostri spiritualis, et cum consilio episcoporum Petri legionensis et Gomicii aucensis, et cum consilio comitis Raimundi generis mei, et filiæ meæ Urracæ, et comitum et principum meorum hanc determinationem secundum patrem meum facio et cresco....Unde cum consilio et beneplacito comitis Raimundi generis mei, et aliorum comitum....et omnium principum meorum et omnium nobilium, tam majorum quam minorum nullo contradicente vel reclamante sed omnibus consentientibus et volentibus, do tibi Raimundo palentino episcopo."
3. El mismo príncipe para elegir digno arzobispo de Toledo, dotar esta iglesia y arreglar otros puntos interesantes convocó cortes para dicha ciudad en el año I085, y como refiere [261] el arzobispo don Rodrigo: "Convocavit regni proceres et majores, episcopos, et abbates, et viros religiosos: et quinto decimo calendas januarii omnes in urbe regia convenerunt: et habito diligenti tractatu dominurn Bernardum, virum religionis et prudentiæ comuniter et concorditer in archiepiscopum elegerunt: et rex in continenti dotavit ecclesiam liberaliter et honeste." De aquí es que los grandes, los proceres, los que gozaban oficios palatinos, los adelantados, los maestres de las órdenes, los prelados, los merinos mayores y otras personas públicas confirmaban todos los privilegios otorgados por los reyes en testimonio de su derecho y del influjo que tenian en la concesion de aquellas gracias , y de la necesidad que habia de su aprobacion y consentimiento para el valor y legitimidad de los instrumentos: lo cual se observó constantemente en Castilla por espacio de varios siglos hasta que al cabo todo esto se redujo á formulario y á una mera solemnidad de la cancillería.
4. El rei don Alonso décimo convencido de la importancia de esa antigua y respetable lei de la monarquía la sancionó en su código de las partidas [262] autorizando al mismo tiempo la costumbre de que los reyes jurasen su cumplimiento en el dia de su elevacion al trono, á cuyo propósito dice así: "fuero et establecimiento feciéron antiguamente en España que el señorío del rei nunca fuese departido nin enagenado ....et por ende posieron que cuando el rei fuere finado et el otro nuevo entrare en su logar, que luego jurase si fuese de edad de catorce años complidos ó dende arriba, que nunca en toda su vida departiese el señorío nin lo enagenase....Et todos los que se acertaren hí con él que jurasen de guardar....siempre quel señorío sea uno et que nunca en dicho ni en fecho consientan nin fagan porque se enagene nin se departa. Et desto deben facer homenage los mas honrados homes del regno que hí fueren asi como los perlados et los ricos homes et los caballeros fijosdalgo et los homes buenos de las cibdades et de las villas." Y en otra parte [263] hablando de las obligaciones del nuevo rei dice que debe pagar sus deudas del difunto y cumplir sus mandas "et facer algo á los suyos que lo hobieren menester que non finquen desamparados: pero esto debe ser fecho de manera que non mengüe el señorío asi como vendiendo ó enagenando los bienes dél que son como raiz del regno: mas puédelo facer de las otras cosas muebles que toviere."
5. ¿Quién se pudiera persuadir que este príncipe que acaba de establecer tan sábia y tan sagrada lei y de recomendarla á sus sucesores y á toda la nacion con palabras tan sentidas y graves, él mismo habia de ser el primero que la violase? Pero ello fué asi: y nadie ignora la prodigalidad de este monarca, sus inmensas cesiones, donaciones y privilegios otorgados á propios y estraños, tan ricos y cuantiosos como destructivos é intolerables á los vasallos. ¿Y qué mucho que su hijo el príncipe don Sancho con tan mal egemplo á pretesto de necesidad imitase y siguiese la conducta de su padre? Por eso la nacion junta en las cortes de Sevilla de I284, primer año del reinado de don Sancho trató seriamente de reformar los abusos y de dar vigor á la lei, cuya inobservancia fué siempre causa radical de mil calamidades públicas: se opuso á los intentos del infante don Juan, el cual apoyado en una cláusula del testamento de su padre don Alonso décimo en que le dejaba á Sevilla y Badajoz pretendia alzarse con estas grandes ciudades: los procuradores de los reinos teniendo en consideracion las ventajas de la sociedad y la tranquilidad pública dejáron sin efecto la disposicion testamentaria de aquel monarca; porque sabian que á los reyes no asistia derecho ni facultad para disponer de sus dominios y estados sino en conformidad á las leyes, ni para derogar éstas, variarlas ó interpretarlas sin acuerdo de las cortes. Asi que el rei don Sancho á propuesta de los brazos del estado exîbió en ellas los originales de todas las gracias y donaciones pasadas, revocó todos los privilegios, y fuéron canceladas y rotas las cartas é instrumentos que los contenian: lo cual se confirmó posteriormente en las cortes de Palencia de I286 donde los concejos hiciéron que se restableciese la importante lei de amortizacion civil y eclesiástica.
6. Desde entonces continuáron todos los reyes de Leon y Castilla en la loable costumbre de jurar en el dia de su aclamacion, y en las cortes que con este motivo se celebraban el cumplimiento de aquella lei fundamental del reino, con la particularidad de que el juramento del monarca siempre debia preceder asi como condicion esencial al que despues le hacian estos reinos de obediencia, fidelidad y reconocitmiento. ¡Ojalá que los príncipes de Castilla asi como fuéron exâctos en el desempeño de este deber, hubieran sido tan fieles á las leyes del pacto y solemne promesa que entonces hacían! Mas ellos aunque cristianos y católicos no fuéron tan delicados y escrupulosos, que dejasen de violar la religion del juramento, las obligaciones contraidas con la sociedad y los derechos de la nacion, y olvidados de su real palabra y creyéndose superiores á toda lei disipaban sin vergüenza ni temor el patrimonio real, y prodigaban á su salvo los bienes de la corona.
7. Esta inconstancia é infidelidad de los reyes provocó el celo de los ciudadanos y les obligó á declamar con vehemencia y á levantar el grito contra su conducta, viendose desde luego encendida y trabada una guerra y obstinada lucha entre el despotismo de los príncipes y el patriotismo de los representantes de la nacion, la cual jamás dejó de recordarles sus obligaciones, sus promesas y palabras, la religion del juramento, la importancia de la lei, y las funestas consecuencias de su inobservancia. Asi lo hiciéron en las cortes de Valladolid de I442 cuya vigorosa representacion se puede ver en el apéndice, y en las de Madrid de I467 y en las de Ocaña de I469 y sobre todo en la peticion séptima de las de Madrigal de I476 que nos pareció conveniente publicar aqui por monumento eterno de la entereza, constancia y generosa libertad de los castellanos. Decian asi á los reyes católicos: "excelentes señores, los procuradores que estovieron en las cortes de Ocaña el dicho año de sesenta y nueve, veyendo é doliendose del gran estrago é diminucion que el dicho señor rei don Enrique vuestro hermano habia fecho é facia de cada dia dando é desipando su real patrimonio especialmente las cibdades, villas é logares é términos de la corona real de estos reinos, le hubieron fecho un requerimiento que está incorporado en una lei fecha en las dichas cortes su tenor de la cual es este que se sigue.
"Otrosí mui poderoso señor, ya sabe vuestra alteza como por nosotros en estas cortes le fué presentada una peticion su tenor de la cual es este que se sigue. Mui alto é mui poderoso príncipe rei é señor: vuestros humildes servidores los procuradores de las cibdades é villas é logares de vuestros regnos que estamos juntos en cortes por vuestro mandado en esta villa de Madrid besamos vuestras manos é nos encomendamos en vuestra merced; la cual bien sabe en cuanta diminucion é menoscabo es venida la vuestra corona real por las muchas é innumerables donaciones é mercedes que el dichu señor rei don Joan de gloriosa memoria vuestro padre, cuya ánima Dios haya, fizo en su vida é despues vuestra sennoría de muchas cibdades é villas insignes é de muchas fortalezas é de muchos logares é términos é de muchas tierras é juredicciones de otras cibdades é villas de vuestro real patrimonio, de lo cual ha resultado que vuestra señoría que habia de ser poderoso para señorear é tener en paz é justicia vuestros regnos, é para remunerar los servicios é castigar los malos é sobrepujar á vuestros subditos é naturales en estado é potencia, ya vuestra corona real es mui deminuida é empobrecida, é vuestro patrimonio pequeño é las rentas enagenadas en otros, é lo que peor es que los vasallos é rentas de vuestro patrimonio real se han consumido por mercedes inmoderadas en algunas personas que las non merescian, é las hobieron por cabsas non justas nin debidas é por esquisitas mañas: é como quier que el dicho señor rei vuestro padre á peticion de los procuradores que se juntáron en cortes en la villa de Valladolit por su mandado en el año de I442 , sintiéndose del mal ya fecho é de la desorden que estaba ya dada por las mercedes por su señoría fasta allí fechas en danno é diminucion de su corona real, é queriendo proveer é remediar en lo venidero hizo ordenó una lei sobresto, por la cual fizo inalienables é imprescriptibles todos los vasallos é logares de la corona real destos vuestros regnos, é por precio de ciertas cuantías que á su señoría fueron dadas por los sus regnos fizo pacto é contracto con ellos de non disminuir ende en adelante la dicha corona real nin su patrimonio, nin dar nin apartar della vasallo, nin término nin jurediscion, procediendo á revocacion é anulacion de todo lo que en contrario dende allí adelante fuese fecho, firmando como firmó dicho contracto por promesa é juramento segunt que con otras cosas mas largamente se contiene en la dicha lei; é por la provision por ella fecha non pudo reservar las captelas é intenciones corruptas que despues acá por nuestros pecados son falladas en algunos vuestros súbditos é naturales, los cuales menospreciando el amor é temor de Dios é la memoria de la muerte con mas esquisitas maneras han procurado é procuran de poner á vuestra señoría grandes temores é de tener en grandes discordias vuestros regnos, é facen entre sí parcialidades por poner á v. a. en nescesidades é por le meter en ellas, faciéndole creer que non puede v. a. remediar sus nescesidades é pacificar sus regnos sin que esos pocos vasallos é bien pocos que á vuestra señoría han quedado desnudos de rentas é obediencia, que los debrian repartir por ellos; é para esto los unos mostrándose contrarios de los otros é los otros de los otros, cada uno pide á vuestra señoría para el otro mercedes é vasallos, é afirmando por verdadera consecuencia que en hacer á ellos ricos é poderosos consiste la paz de vuestros regnos é la buena gobernacion dellos: pues mui poderoso señor como toda carne haya corrompido su carrera, é es inclinada á codicia, é por divina provision é razon natural fué fallado por remedio de muchos inconvenientes é por conservacion de la amistad humana que un rei rigiese su regno, é este fuese mui poderoso é tal que pusiese temor á los malos é con poderosa mano los rigiese é señorease, la cual razon non consiente que rei despojado de patrimonio é tierras puede gobernar é regir tantos caballeros poderosos; é cuantos hai é cuantos se querrán facer por estos movimientos en vuestros regnos, é administrar justicia, ca non es de creer que los homes por les acrescentar muchos estados, dignidades é riquezas se fagan mas buenos é pacíficos: é esto mui poderoso señor ha mostrado manifiestamente la esperiencia que es madre de las cosas, que con tales maneras é tratos de poco tiempo acá muchos pequennos son fechos grandes,é muchos grandes son fechos mayores en vuestros regnos; é mientras esto se face siempre la justicia de dia en dia se pervertió é la licencia de mal vivir é osadia de delinquir é la negligencia del pugnir ha crescido, é sobre todo este flaco patrimonio que á vuestra señoría ha quedado diz que algunos tientan de lo despedazar é repartir entre sí é quieren que sea por vuestra firma é mandamiento é abtoridad dándoles títulos dello. Mui poderoso señor, requerimos á v. a. con Dios é con los juramentos que habeis fecho é con la fe é debda que debeis á los dichos vuestros regnos, é con la fidelidad que vos debemos que non quiera vuestra señoría enagenar vuestro patrimonio nin parte dél, nin dar vasallos nin juredicciones, nin términos nin fortalezas, é revoque las mesmas que ha fecho dello contra el tenor é forma de la dicha lei, é quiera restaurar su corona real á guardar su patrimonio, pues esta debda entre otras debe á sus regnos; é si ansi vuestra señoría lo ficiere hará lo que debe, é gobernará é administrará sus regnos como buen rei é señor natural, é nosotros en su nombre lo rescibirémos en singular merced. En otra manera protestámos que las tales mercedes é donaciones é alienaciones fechas é por facer contra el tenor é forma de la dicha lei, non valgan é sean en sí ningunas é de ningunt valor é efecto, é que vuestros regnos usarán de los remedios de la dicha lei, é de todos los otros que les fueren permisos para conservar la justicia é union de la corona real: é por la presente requerimos á los perlados é caballeros de vuestros regnos é á los otros del vuestro consejo asi á los que están presentes con vuestra señoría en esta vuestra corte como á los absentes, que non sean en fecho nin en derecho nin en consejo que las dichas alienaciones é mercedes contra el tenor é forma de la dicha lei se fagan nin consientan en ellas, nin ellos las procuren nin resciban nin acepten en caso que vuestra señoría de fecho las quisiere é quiera facer, con protestacion que facemos si lo contrario ficiere, estos vuestros regnos é nosotros en su nombre que usarán é usarémos de los remedios que entendiéremos que cumplen al servicio de Dios é vuestro é union é conservacion é bien público de los dichos vuestros regnos como contra personas que lo quieren disminuir é disipar. Además juramos á Dios é á esta señal de la cruz é á las palabras de los santos evangelios, do quier que son, que nunca consentirémos nin aprobarémos las tales mercedes que contra el tenor é forma de la dicha lei son fechas é se ficieren, é todos juntamente damos poder cumplido á cualesquier de nos los procuradores que presentan esta peticion é requerimiento ante vuestra señoría, que requieran con ella á los dichos perlados é caballeros é otras personas; é dello é de lo que vuestra señoría é ellos respondiéren pidan é tomen testimonio dello, é desto otorgamos esta peticion é requerimiento ante el escribano de nuestras cortes, que fué fecha é otorgada en la villa de Madrid 15 dias del mes de marzo año del nascimiento de nuestro señor Jesucristo de I467 años: testigos que fuéron presentes llamados é rogados especialmente para lo que dicho es, Garcia de Miranda escudero de Rodrigo del Rio procurador de la mui noble é mui leal cibdad de Segovia, é Juan Navarro é Juan de Cuellar criados de Iñigo Diaz de Acero procurador de la mui noble cibdad de Burgos. É yo Pedro Sanchez del Castillo escribano de cámara de nuestro señor el rei é su notario público en la su corte é en todos los sus regnos é sennoríos é escribano de los fechos de los dichos procuradores, é de pedimento é ruego dellos esta escritura fice escribir é fice aqueste mio signo atal en testimonio de verdat.
"Con lo cual algunos de nosotros en nombre de todos por antel escribano de nuestro ayuntamiento requerimos á v. a. é como quiera que la notoria justicia sobre que se funda la dicha peticion é la gran nescesidad é pobreza que v. a. tiene, é el gran dolor que vuestro real corazon debe sentir por se ver asi empobrecido é abajado le debrian convidar á poner en esto remedio é condescender con grande acucia á nuestras suplicaciones, pero vemos que sobresto v. a. no ha querido proveer, é non solamente non ha proveido revocando las mercedes de las cibdades é villas é logares é tierras é términos é merindades é juredisciones que asi ha dado contra el tenor é forma de la dicha lei de que de suso se hace mencion, mas aun es fama pública que agora nuevamente v. a. ha hecho mercedes á algunos caballeros é personas poderosas de vuestros regnos de otras cibdades é villas é logares de vuestros regnos é términos é merindades é fortalezas é juredisciones en total destruicion de los dichos regnos é gran agravio é perjuicio de la república dellos, é en diminucion é abajamiento de la corona real dellos; é aun allende desto en perjuicio é agravio de muchas iglesias é monesterios é hospitales é personas singulares que en los tiempos pasados ganáron sus antecesores de los reyes de gloriosa memoria vuestros progenitores, mercedes de maravedis é pan é otras cosas situadas en las rentas de las tales cibdades é villas é logares por servicios mui señalados é por cargos dinos de remuneracion é los señores á quienes son dadas las tales cibdades é villas é logares toman vuestras rentas dellas é á vueltas lo que está así situado en las dichas rentas, por manera que el acrescentamiento de estado de las tales personas que de vuestra señoría resciben las tales mercedes va bien acompañado de lágrimas é querellas é maldiciones de aquellos que por esta causa se hallan despojados de los suyo. Por ende mui poderoso señor, suplicamos á v. a. que haya dolor é compasion de vuestra real corona é de vuestro perdimiento é pobreza, é guardando el juramento que v. a. tiene hecho é lo que quieren las leyes de vuestros regnos, revoque todas las dichas mercedés é donaciones de cualesquier cibdades é villas é logares é tierras é merindades é términos é juredisciones que fasta aquí ha fecho desde I5 dias del mes de setiembre del año que pasó del señor de I464 años, que se comenzáron las guerras é movimientos en estos vuestros regnos, á cualesquier personas de cualquier estado ó condicion que sean, é declare las tales mercedes é donaciones ser ningunas é de ningun valor é efecto por ser fechas durante las dichas guerras é movimientos, é costreñido por nescesidades inevitables en que v. a. estaba á la sazon de las hacer en contra la compusicion é juramento que v. a. hizo al tiempo que fué alzado é obedescido por rei, é por ser contra las leyes de vuestros regnos é en diminucion de vuestro patrimonio é corona real dellos é en noxâ é perjuicio de la república dellos; é que por las tales mercedes nin por el uso dellas nin por cualesquier actos por virtud dellas fechos non hayan seido ni sea adquirido derecho alguno cuanto á la posesion ni en cuanto á la propiedad é señorío á aquellos á quien las tales mercedes se hiciéron ni á sus herederos ni subcesores, é que mande que de aquí adelante de todo en todo la dicha lei de Valladolit sea guardada, é que v. a. desde luego jure de perseverar en la dispusicion desta lei, é de no ir ni venir por escrito ni por palabra ni en otra manera alguna contra ella, é pida é consienta que sea puesta sentencia descomunion sobre sí si lo contrario hiciere, é ruegue é pida al delegado del nuestro santo padre que desde luego para entónces la ponga sobre vuestra señoría é sobre vuestros herederos é subcesores que fueren contra la dispusicion desta dicha lei, é sobre cualesquier personas de cualquier lei é estado é condicion preeminencia ó dignidad que sean, que las tales mercedes han procurado é procuran, é sobre los que rescibieren é tovieren los dichos vasallos é tierras é términos é juredisciones aunque sean constituidas las tales personas en dignidad pontifical ó en perlacion cualquier. É otrosí desde luego nos mande dar v. a. sus cartas para todas é cualesquier cibdades é villas é logares é merindades de que v. a. desde el dicho tiempo acá ha hecho é hiciere mercedes ó de cualquier su tierra ó término é jurediscion para que por sí mesmos é por su propia actoridad se puedan alzar por v. a. é por la corona real de vuestros regnos, é que así alzados queden é finquen por de vuestro patrimonio é corona real, é que puedan tomar é ocupar las fortalezas é castillos de los tales lugares para la dicha corona real, é que para esto puedan llamar é ayuntar gentes é valedores é quitar cualquier resistencia, si resistencia alguna les fuere hecha, é si sobre esto acaesciere muertes é feridas de homes é quemas é robos, é otros daños fueren fechos por parte destos tales que se quisieren tornar á la vuestra corona real, que no caigan por ello ni incurran en pena alguna: é esto haya lugar en todas las mercedes é donaciones por v. a. hechas desde el dicho tiempo acá, et en las que se hicieren de aqui adelante de cualesquier cibdades villas é logares é tierras é términos é juredisciones é fortalezas, é que de aquí adelante no se hagan ni puedan ser fechas las tales mercedes é donaciones, é si se hicieren que no valgan, é que pida v. a. al legado del nuestro mui santo padre que en vuestros reinos está, que ponga sentencia de escomunion sobre vúestra señoría si lo contrario hiciere, é sobre las personas que las tales mercedes é donaciones aceptaren é usaren.
"Y esto no embargante somos ciertos que despues que el dicho requerimiento se le hizo, su señoría apartó de su corona real é dió é enagenó algunas otras cibdades é villas é logares, é valles é suelos é términos que eran de su real patrimonio, ó algunas cosas destas: é despues que v. a. bienaventuradamente reina se dice que eso mismo habeis fecho merced é donacion á algunos caballeros é otras personas de algunas cibdades é villas é logares é términos ó cualquier cosa dello, é á otros de cierto número de vasallos aunque no estan señalados los lugares donde los han de tomar de vuestro real patrimonio é de la dicha corona real de nuestros reinos por los contentar, é so color que vos han de servir é ayudar á salir de las nescesidades en que estades; de lo cual mui poderoso señor habemos mui gran dolor é sentimiento, así porque con esto cresce la destruicion é abajamiento de vuestra real corona é estado como por ver las maneras que algunos tienen para vos poner en tales nescesidades, por ende vos hallades costreñidos á hacer las tales mercedes é donaciones, las cuales es cierto que no valen así segun derecho é leyes de vuestros regnos como segun el juramento que á ellos tenedes fecho. Por ende mui altos señores suplicamos á v. a. le plega revocar é dar por ningunas las dichas mercedes é donaciones que el dicho señor rei don Enrique hizo desde I5 dias del mes de setiembre del dicho año de 64 á esta parte fasta que finó, é las que despues vuestra real señoría ha hecho é tiene prometidas de hacer á cualesquier perlados é caballeros é otras personas de cualquier estado ó condicion que sean de cualesquier cibdades é villas é logares é merindades é valles é juredisciones é términos ó cualquier cosa dello, quier sean nombrados en las tales mercedes é donaciones ó quier sean fechas ó prometidas por número de vasallos sin estar nombrados los lugares; é declare las tales mercedes é donaciones é promesas é obligaciones dellas é todo lo por virtud dellas fecho ser ninguno é de ningun valor é efecto como fecho contra derecho, é contra buenas costumbres é contra juramento lícito é contrato aprobado é jurado, é como promesa é donacion que viene en noxa é perjuicio de la república de vuestros regnos é en gran diminucion é dapno de la corona real dellos: é donde vuestra real señoría por esta via luego no quisiere proveer, desde luego y por la presente, hablando con humill reverencia decimos que contradecimos las dichas mercedes é donaciones é promesas é obligaciones, é renovamos é si necesario es de nuevo hacemos é decimos sobre todo lo susodicho la peticion é requerimiento é protestaciones por los dichos procuradores en las dichas cortes de Ocaña fechas, é las reclamaciones é protestaciones en ellas contenidas, bien asi como si sobre lo uno é sobre lo otro agora fuese fecha. É protestamos que las dichas mercedes é donaciones por el dicho señor rei vuestro hermano é despues por v. a. fechas, é las promesas é obligaciones por vuestra señoría sobre lo susodicho fechas no valan ni paren perjuicio á v. a. ni á la dicha corona real de vuestros regnos: é protestános de las impunar é contradecir de fecho é de derecho en su tiempo é lugar, é pedimoslo por testimonio al escribano de nuestras cortes ó á cualquier vuestro secretario que es presente por ante quien pasare la respuesta desta peticion."
8. La constante solicitud de los procuradores al cabo llegó á surtir el deseado efecto, y tuvieron la satisfacion de que los reyes católicos convencidos de la justicia de su causa aplaudiesen el celo y patriotismo con que hasta entonces la habian sostenido. Y si bien las parcialidades y turbulencias excitadas en los primeros años de su reinado no les permitió terminar aquel negocio como deseaban, le concluyéron felizmente en las cortes de Toledo de I480. En las que se celebráron posteriormente para aclamar á los reyes, jurarlos y reconocerlos como en las de Valladolid de I506 y I5I8 se exîgía de ellos que jurasen espresamente no tan solo las antiguas leyes de Castilla y las de Partida, sino tambien la lei de Valladolid de I442; y haberlo hecho asi consta con evidencia por la fórmula del juramento que hizo el rei don Cárlos I. cuya escritura publicámos mas adelante, y por la del que prestó don Felipe II. en las cortes de Toledo de I560 que se puede leer en el capítulo siguiente, y en fin por estas cláusulas del juramento que hizo Felipe V. en I70I. "Que v. m. como rei que es de éstos reinos de Castilla, de Leon, de Granada y de los demás reinos y señorios de la corona de Castilla jura á Dios y á los santos evange1ios que con su mano derecha corporalmente toca y promete por su fe y palabra real á las ciudades y villas cuyos comisarios aqui están presentes, y á las otras ciudades, villas y lugares de estos reinos que representan y á cada una de ellas como si aqui fuesen en particular nombradas, que tendrá y guardará el patrimonio y señorios de la corona real de estos reinos segun y como por las leyes de las Partidas y las otras de estos reinos, especialmente la lei del señor rei don Juan fecha en Valladolid, está proveido y mandado, y que contra el tenor y forma y lo dispuesto en las dichas leyes no enagenará las ciudades villas y lugares, terminos ni jurisdiciones, rentas, pechos ni derechos de los que pertenecen á la dicha corona y patrimonio real y que hoi dia tiene y posee y le pertenece y pertenecer puede; y que si lo enagenare, que la tal enagenacion que asi hiciere, sea en sí ninguna y de ningun valor ni efecto y que no se adquiera derecho ni posesion por la persona á quien se hiciere la enagenacion y merced: asi Dios ayude á vuestra magestad, y los santos evangelios amen. Y dijo su magestad en voz un poco alta: asi lo digo, prometo, confirmo y juro."
Capítulo VILos reyes antes de ser reconocidos y aclamados prometían á la nacion reunida en cortes y juraban guardar las leyes del reino y los derechos y libertades de los pueblos.
I. El solemne y magestuoso acto de la proclamacion de los reyes jamás se consideró en Castilla como un vano y fastuoso aparato inventado por la política para introducir cierta ilusion entre los pueblos y preocuparlos en favor de la dignidad suprema, ni como una mera é insignificante ceremonia en que los representantes de la nacion hiciesen solamente el oficio de espectadores, sino como un pacto y contrato el mas firme y sagrado entre el rei y su pueblo, por el cual quedaban igualmente asegurados el príncipe en el sólio, y el pueblo en la posesion de sus derechos y libertades. La nacion consentía en que los reyes fuesen elevados al trono de sus mayores conformándose con las disposiciones de las leyes fundamentales relativas á la sucesion: pero antes de poner la corona sobre la cabeza del príncipe, antes de alzarlos por reyes y de prestarles el acostumbrado juramento de fidelidad y obediencia, ellos debian jurar y juráron en tan respetable y augusta asamblea desempeñar sus deberes, respetar las costumbres patrias, observar puntualmente las leyes fundamentales de la monarquía y conservar y guardar los derechos del pueblo y las libertades nacionales: cosrumbre antiquísima y que por lo menos se comenzó á practicar generalmente en estos reinos desde el establecimiento de las autoridades municipales.
2. Se sabe que el rei don Fernando tercero siguiendo las antiguas costumbres de Castilla hizo á sus concejos aquel solemne juramento en las cortes de Valladolid de I2I7, como consta de una real cédula despachada al concejo de Segovia en las cortes que aquel príncipe celebró en Sevilla en el año I250, donde los diputados de esta ciudad llamados á aquel ayuntamiento pidiéron al rei satisfaccion del agravio que Segovia habia recibido en la egecucion de una real órden por la que se mandaba separar de la capital los lugares y aldeas sujetas á su jurisdiccion; cuyo decreto además de ser contra la prosperidad de la ciudad y pueblos de su comprension, era al mismo tiempo contra derecho, leyes y fueros que habia jurado cuando fué alzado por rei: lo cual confiesa el mismo monarca [264] diciendo: "Yo don Fernando por la gracia de Dios rei de Castiella ....Envié mis cartas á vos el concejo é homes bonos de Segovia que enviasedes vuestros homes bonos de vuestro concejo á mí por cosas que habíe de ver é fablar con vusco por buen paramiento de vuestra villa. Et vos enviastes vuestros homes bonos ante mí, é yo fablé con ellos aquellas cosas que entendí que era buen paramiento de la tierra.... Et esto pasado rogáronme et pidiéronme merced por su villa que les toviese aquellos foros et aquella via et aquellos usos que hobiéron en tiempo del rei don Alfonso mio abuelo et á su muerte, así como gelos yo prometí cuando fui rei de Castiella que gelos terníe et gelos guardarle ante mia madre et ante mios ricos homes, et ante el arzobispo et ante los obispos, et ante caballeros de Castiella et de Estremadura et ante toda mia corte. Et yo bien conozco et es verdad que cuando yo era niño que aparté las aldeas de las villas en algunos logares: et á la sazon que yo esto fiz non paré en tanto mientes. Et porque teníe que era cosa que debíe á emendar, hobe mio consello con don Alfonso mio fijo et con don Alfonso mio hermano.... et con otros ricos homes et con caballeros et homes bonos de Castiella et de Leon, et tove por derecho et por razon de tornar las aldeas á las villas, asi como eran en dias de mio abuelo et á su muerte: et que ese foro et ese derecho et esa via hobiesen los de las aldeas con los de las villas, et los de las villas con los de las aldeas que hobieron en los dias de mio abuelo el rei don Alfonso."
3. Luego que e rei don Fernando cuarto fué aclamado en Toledo juró la observancia de las leyes y guardar los fueros, usos, costumbres y libertades nacionales: así lo asegura este príncipe en carta de privilegio otorgada[265] á favor de don Gonzalo arzobispo de Toledo y de sus sucesores: en la cual despues de ofrecerle guardar sus derechos y libertades, añade "ca asi lo prometí é juré cuaudo fuí recibido por rei en Toledo." Promesa y juramento que repitió á toda la nacion en las primeras cortes celebradas en Valladolid en dicho año de I295; cuya primera peticion se dirigía á que les guardemos sus fueros é sus previllejos é cartas é franquezas é libertades é usos é costumbres que hobiéron en tiempo del emperador é del rei don Alfonso que venció la batalla de Ubeda é del rei don Alfonso que venció la batalla de Mérida, é del rei don Alfonso su fijo, debe decir Fernando ó su nieto, é de los otros reyes onde nos venimos....É nos....prometemos é otorgamos de tener é guardar todas estas cosas que sobredichas son, é de non venir contra ellas en ningun tiempo. É por mayor firmedumbre de todo esto el infante don Enrique nuestro tio é nuestro tutor juró por nos asi como tutor sobre los evangelios é sobre la cruz é fizo pleito é homenage que lo mantuviésemos é lo guardásemos en todo tiempo."
4. El rei don Pedro tambien prometió al principio de su reinado guardar á las ciudades y pueblos sus derechos, esenciones y libertades asi como las leyes del reino en virtud de peticion que sobre ello le hiciéron los diputados de la nacion en las cortes de Valladolid del año de I35I las primeras que celebró este monarca despues de proclamado en Sevilla. "Me pidiéron [266] que les mandase guardar y confirmar sus fueros é privilegios é buenos usos é buenas costumbres é libertades é franquezas é cartas de donaciones que han de los reyes donde yo vengo; é los cuadernos é ordenamientos que fuéron fechos por los reyes é por el rei mio padre que Dios perdone en las cortes é ayuntamientos que cada uno dellos ficiéron, salvo en aquello que me pidiéron especialmente declaracion ó revocacion." El monarca accedió á esta peticion como debia hacerlo por derecho.
5. Don Enrique segundo en las cortes de Burgos de I367 donde fue reconocido y aclamado rei de Castilla, juró solemnemente [267] guardar y mandar cumplir los fueros, leyes, ordenamientos, derechos, libertades, usos y costumbres de cada brazo del estado y de todas las ciudades y pueblos. "Juramos á Dios é á los santos evangelios en la mano del dicho arzobispo que gelos guardarémos é farémos guardar é complir en todo segun en ellos se contiene." Y al fin del cuaderno: "Confirmámos todos los ordenamientos que el dicho rei nuestro padre mandó facer en las cortes de Alcalá de Henares, é otrosí confirmámos las Partidas é leyes que fueron fechas en tiempo de los reyes donde nos venimos é que sean guardadas é complidaS segun que se guardáron é compliéron en tiempo del rei nuestro padre."
6. Don Juan primero en las cortes de Burgos de I379 primero de su gobierno, despues de haber sido solemnemente coronado y armado caballero prometió á las ciudades y pueblos guardarles sus derechos y libertades y las leyes del reino las cuales sancionó y confirmó á representacion de sus procuradores. "Habiendo voluntad que la justicia se faga como debe, é los que la han á facer asi en la nuestra corte como en todos los mios regnos la puedan facer sin embargo y sin alongamiento, confirmámos todas las leyes é ordenamientos que el rei don Alfonso nuestro aguelo que Dios perdone, fizo é estableció asi en las cortes de Madrid como en las de Alcalá de Henares; é otrosí confirmámos todas las leyes é ordenamientos que el rei don Enrique nuestro padre que Dios perdone fizo é estableció asi en las cortes que fizo en la cibdat de Burgos como las que fizo en Toro, é otras cualesquier." Añade [268] la crónica que en estas cortes "juró de guardar las franquezas é libertades é buenos usos é buenas costumbres del regno."
7. Luego que los procuradores de las ciudades y pueblos recibiéron por rei á don Enrique tercero, y le prestáron el acostumbrado homenage en las cortes de Madrid del año de I39I segun que este monarca lo habia pedido y propuesto á los concejos, los representantes de la nacion le pidiéron inmediatamente. "Querades luego en estas cortes otorgar é jurarnos de guardar é mandar guardar todos nuestros previllejos é cartas é franquezas é mercedes é libertades é fueros é bonos usos é bonas costumbres que habemos é de que usámos en los tiempos pasados." Luego el rei condescendiendo á aquella súplica como era derecho "puso las manos en una cruz de la espada que le tenian delante é dijo que juraba é juró de guardar é facer guardar á todos los fijosdalgo de sus regnos é á los perlados é iglesias é á los maestres de las órdenes é á todas las cibdades, villas é logares é á todos los otros de los sus regnos todos los previllejos é franquezas é mercedes é libertades &c."
8. El mismo juramento prestáron en las cortes de Valladolid de I506 doña Juana reina propietaria de Castilla y eá rei don Felipe el hermoso su marido, segun que se lo pidiéron los reinos por la peticion octava. "Que vuestras altezas confirmen é juren á las cibdades é villas é logares destos sus regnos las libertades, franquezas, esenciones, previllegios, cartas y mercedes, los buenos usos y costumbres y ordenanzas que tienen ya confirmadas é juradas, den é manden dar á cada una cibdat é villa é lugar su carta é cartas de confirmacion: pues los reyes de gloriosa memoria vuestros progenitores cada uno dellos al principio que sucediéron en estos regnos los confirmáron, é es debida la confirmacion." Respondo: jurado por sus altezas é por auto real.
9. En el año de I5I8 se juntáron cortes en Valladolid para el mismo objeto de reconocer por rei al príncipe don Cárlos primero de España. Los procuradores luego que llegáron les pareció necesario exâminar y conferir los puntos de mayor consideracion. Fué el primero acordar la forma en que la corona de Castilla habia de jurar por su rei al príncipe don Cárlos viviendo aun su madre reina propietaria. Pensaban tambien esforzar que antes que aquellos reinos le hiciesen el juramento acostumbrado,les jurase su alteza la observancia de las leyes y particularmente los capítulos de cortes establecidos por el rei católico en las de Burgos de I5I2. Llegado el término legal que dió principio á las cortes concurriéron para presidir en ellas á nombre del rei príncipe su gran canciller, el maestro Mota obispo de Badajoz y don Garcia de Padilla, los cuales maltratáron de palabra al célebre doctor Zumel procurador de Burgos, haciéndole cargo de que él inducía á los otros á insistir en que no jurasen al príncipe sin que su alteza jurase primero lo que Castilla le pedia. Pero este célebre patriota despreciando las amenazas respondió con entereza que todo cuanto le achacaban era cierto y lo mismo que contenia su voto, y confesaba haber aconsejado á los otros procuradores que se conformasen con él, y dirigiendo su voz al canciller pronunció que tuviese por cierto que los reinos no jurarían á su alteza sin que de su parte precediese el juramento que le pedian de guardarles sus leyes, fueros y ordenamientos, libertades, privilegios, usos y costumbres, y los capítulos de las mencionadas cortes de Burgos; y particularmente les jurase no enagenar cosa alguna de la corona, ni proveer beneficios, oficios ni encomiendas en estrangeros.
I0. Con efecto habiendo acudido el príncipe bon toda su corte, los grandes, prelados, caballeros y procuradores de los reinos, sentado en el sólio los procuradores le suplicáron les jurase lo que le habian ya pedido; y leida por el licenciado Padilla la escritura de juramento, el rei la juró como lo pedian sobre ra cruz y santos evangelios que tenia en sus manos el secretario Bartolomé Ruiz de Castañeda, y bájo la forma contenida en la siguiente escritura.
Juramento que don Cárlos primero con su madre doña Juana hizo en las cortes de Valladolid á 7 de febrero de I5I8. "En la mui noble villa de Valladolid domingo á 7 dias del mes de febrero año del nascimiento de nuestro salvador Jesucristo de I5I8 annos, estando el mui alto é mui poderoso é católico rei don Cárlos nuestro soberano señor en la iglesia del monasterio de san Pablo de la dicha villa, estando en una silla en la grada alta del altar mayor del dicho monestetio, et acabada de decir la misa mayor.... et estando otrosí presentes los ilustrísimos señores el infante don Hernando et la infanta doña Leonor.... et los procuradores de las cibdades é villas de sus reinos de Castilla é Leon é de Granada.... pareció ende presente el dicho licenciado don Garcia de Padilla del consejo de su alteza é letrado de las cortes destos dichos reinos, é de pedimento de los dichos prelados é grandes é caballeros é procuradores de cortes en presencia de nos Antonio de Villegas é Bartolomé Ruiz de Castañeda secretarios de sus altezas é de nos Luis Sanchez é Juan de la Hoz escribanos de cortes é de los testigos de yuso escritos leyó publicamente en alta é intelegible voz una escritura de juramento, su tenor de la cual es este que se sigue.
"Porque v. a. como rei que es de los reinos de Castilla é de Leon é de Granada juntamente con la mui alta é mui poderosa reina doña Juana nuestra señora vuestra madre jura á Dios et á los santos evangelios que toca con su mano derecha corporalmente, é promete por su fe é palabra real á las cibdades é villas é logares en cuyo nombre los procuradores que aquí están presentes son venidos á estas cortes, é á las provincias é cibdades é villas é lugares que representan estos reinos, como si cada uno dellos en particular aquí fuesen nombrados: que terná é guardará el patrimonio de la corona real destos reinos é sus señoríos, é que non enagenará las cibdades é villas é lugares nin los términos nin juredicciones nin rentas nin pechos nin derechos nin cosa alguna dellos, nin otra cosa alguna de lo que pertenezca á la corona é patrimonio real que hoi dia tiene é posee é le pertenesce é pertenescer puede de aquí adelante: é si lo enagenare que la tal enagenacion sea en sí ninguna é de ningun valor é efecto, é que por la merced que ansi ficiere de lo que ansi enagenare non se adquiera derecho nin posesion á la persona á quien se hiciere la tal merced ó enagenacion. É que guardará las leyes é fueros de sus reinos, et especialmente la lei de Valladolid que cerca desto dispone en cuanto la dicha lei face é dispone en favor deste dicho auto é contrato é juramento. Et que confirme á las dichas cibdades é villas é lugares é provincias é á cada una dellas las libertades é previllejos é franquezas é cartas é esenciones asi sobre su conservacion en el patrimonio de la corona real como en las otras cosas en los dichos sus previllejos contenidas. Et asimismo las ordenanzas é buenos usos é costumbres é propios é rentas é términos é jurediciones que tienen é poseen é han tenido é poseido; é que non se les quebrantará nin quitará nin desminuirá por sí nin por su real mandado nin en otra forma alguna, agora nin en algun tiempo por ninguna razon nin causa que le mueva. Ansi Diós le ayude é aquellos santos evanglios amen.
"Por lo cual todo v. a. como rei é sefior que es juntamente con la dicha reina nuestra señora su madre, á suplicacion de los procuradores de las dichas cibdades é villas que aqui estan presentes que mui humilmente asi se lo suplican ¿jura é prometé como dicho es de se lo tener é guardar é complir? Et luego el dicho rei nuestro señor puso su mano derecha sobre la cruz é santos evangelios de un libro misal qne el elicho reverendísimo cardenal tenia en sus manos diciendo que ansi lo juraba. É todos los dichos procuradores é cada uno dellos que presentes estaban dijéron que lo pedian por testimonio á nos los dichos secretarios é escribanos de las dichas cortes." [269]
II. El rei don Felipe segundo prestó á la nacion aquel juramento con estraordinaria pompa y magnificencia en las cortes de Toledo de I560, cuya escritura otorgada alli en 22 de agosto es mui notable por muchas circunstancias y merece publicarse [270] dice asi:
"En la ciudad de Toledo jueves á 22 dias del mes de agosto año del nacimiento de nuestro señor Jesucristo de I560 años, estando la católica real magestad del rei don Felipe nuestro soberano señor en el alcázar de la dicha ciudad donde es su palacio real, en la cuadra primera de su real sala debajo de un dosel arrimado á su silla real en pie, y con s. m. don Luis Hurtado de Mendoza marques de Mondejar presidente del consejo real de s. m. y de las cortes y del su consejo del estado, y el mui reverendo señor don Diego de los Cobos, obispo de Avila electo de Jaén del consejo de s. m., y Juan Bazquez de Molina secretario de s. m. y del su consejo de estado, y los licenciados Francisco de Menchaca y Sancho Lopez Otalora y dr. Martin de Velasco del consejo y cámara de s. m. que por su mandado asisten á las presentes cortes, y don Gomez de Figueroa conde de Feria, don Enrique de Guzmán conde de Albadeliste mayordomo mayor de la reina nuestra señora, y don Antonio de Toledo prior de san Juan caballerizo mayor de s. m. que de lo que de yuso se dirá fuéron testigos, y en presencia de mi Gaspar Ramirez de Vargas escribano mayor de cortes de s. m. estando en la dicha cuadra todos los caballeros procuradores de cortes de las ciudades y villas destos reinos que tienen voto en ellas, que viniéron á las que de presente se hacen y celebran en esta dicha ciudad de Toledo en pie y quitadas las gorras, los que de ellos tienen asiento y lugar conocido por su anterioridad, y los demas por su órden sin prevencion alguna de los unos á los otros, escepto Francisco de Eraso secretario de s. m. procurador de cortes de la villa de Madrid que por su indisposicion no se halló presente: los nombres de los cuales dichos procuradores y de las ciudades y villas del reino á quien representan son los siguientes. Por la ciudad de Burgos don Antonio Sarmiento alcalde mayor de la dicha ciudad y Diego de Bernui regidor y procuradores de cortes de ella: por la ciudad de Leon Juan de Villafañe y Antonio de Quiñones regidores y procuradores de cortes de ella: por la ciudad de Granada Juan Sanchez de Obregon y Francisco de Molina veinticuatro y procuradores de cortes de ella: por la ciudad de Cordova Rodrigo de Cañaveral y Francisco de Armenta veinticuatros y procuradores de cortes de ella: por la ciudad de Murcia Gonzalo Pagan y Pedro Bernal regidores y procuradores de cortes de ella: por la ciudad de Jaén Luis de Escobar y Juan Mexía de Pareja veinticuatro y procuradores de cortes de ella: por la ciudad de Guadalajara Gaspar Vazquez de Peñaranda regidor y don Diego Orozco vecinos de la dicha ciudad y procuradores de cortes en ella: y por la ciudad de Cuenca Juan Alonso de Valdés regidor y Diego de Albornoz vecinos de la dicha ciudad y procuradores de cortes en ella: por la ciudad de Soria el licenciado Caravantes y Francisco de Medrano vecinos de la dicha ciudad y procuradores de cortes de ella: por la villa de Madrid Bartolomé Velazquez de la Canal regidor y procurador de cortes de ella: por la ciudad de Segovia Hernan Darias de Contreras y el licenciado Pedro de la Hoz de Tapia regidores y procuradores de cortes de ella: por la ciudad de Zamora Alonso Ordoñez de Villaquiran regidor y Alonso de Valencia vecinos de la dicha ciudad y procuradores de cortes de ella: por la ciudad de Toro don Pedro de Vivero y Diego Lopez de Silva regidores y procuradores de cortes de ella: por la villa de Valladolid Francisco de Guevara y Pedro de Sántiestevan vecinos de la dicha villa y procuradores de cortes de ella: por la ciudad de Salamanca Alonso de Anaya y Juan Vazquez de Coronado regidores y procuradores de cortes de ella: por la ciudad de Toledo don Juan de Silva regidor y Alonso Franco jurado de la dicha ciudad y procuradores de cortes de ella. Y estando como dicho es s. m. mandO al dicho licenciado Francisco de Menchaca del su consejo leer y por él fue leída en presencia de todos lo sobredichos una escritura de juramento y promision del tenor siguiente.
"Que v. m. como rei que es de estos reinos de Castilla, de Leon, de Granada y de los demas reinos y señoríos de la corona de Castilla jura á Dios y á los santos evangelios que con su mano derecha corporalmente toca, y promete por su fe y palabra real á las ciudades y villas cuyos procuradores de cortes aqui estan presentes y á las otras ciudades, villas y lugares destos reinos que representan, y á cada uno dellos como si aquí fuesen en particular nombrados, que terná y guardará el patrimonio y señorío de la corona real de estos reinos, segun y como por las leyes de las Partidas y las otras de estos reinos especialmente la lei del señor rei don Juan fecha en Valladolid está proveido y ordenado, y que contra el tenor y forma y lo dispuesto en las dichas leyes no enagenará las ciudades, villas y lugares, términos ni jurediciones, rentas, pechos ni derechos de las que pertenecen á la dicha corona y patrimonio real, y que hoi dia tiene y posee y le pertenece y pertenecer puede de aquí adelante, y que si los enagenare, que la tal enagenacion que asi hiciere sea en sí ninguna y de ningun valor y efecto; y que no se adquiera derecho ni posesion á la persona á quien se hiciere la enagenacion y merced, asi Dios le ayude y los santos evangelios amen.
"Y otrosí v. m. confirma á las dichas ciudades, villas y lugares y á cada una de ellas sus libertades y franquezas y esenciones y privilegios asi sobre su conservacion en el patrimonio de la corona real como lo demas en los dichos sus privilegios contenido, y les confirma los buenos usos y costumbres y ordenanzas confirmadas; y ansi mismo les confirma los propios y rentas, términos y juridiciones que tienen y les pertenece segun que por las leyes destos reinos está proveido y ordenado, y que contra lo en ellos dispuesto no les será quitado ni desminuido agora ni en tiempo alguno por sí ni por su real mandado ni por otra alguna forma ni causa ni razon, y que mandará que asi les sea guardado y complido, y que persona alguna no les vaya ni pase contra lo susodicho ni contra cosa alguna ni parte de ello, agora ni en ningun tiempo ni por alguna manera so pena de la su merced y de las penas en los dichos previlegios é cartas contenidas: todo lo cual v. m. como rei y señor de estos reinos á suplicacion de los procuradores de cortes que estan presentes jura y promete y otrosí confirma y dice=La cual asi leida en alta voz que se pudo bien oir y entender por s. m. el dicho mui reverendo señor don Diego de los Cobos obispo de Avila eleto de Jaén tomó de mano de don Hernando Henriquez limosnero mayor de s. m. que sirve al presente el oficio de sacristan mayor que alli estaba, un libro misal que en sus manos tenia, y lo abrió por donde estaban escriptos los santos evangelios, y puso encima dél una cruz que alli estaba con el dicho libro misal pará el dicho efecto, y lo llegó ante s. m. el dicho rei nuestro señor, é asi llegado s. m. quitada la gorra tocó con gran reverenda la dicha cruz y santos evangelios con su mano derecha, y habiéndolo tocado á la conclusion del dicho juramento dijo en voz alta é inteligible, asi lo juro, prometo, confirmo y digo. Lo cual ansi dicho, el dicho don Antonio Sarmiento alcalde mayor y procurador de cortes por la dicha ciudad de Burgos y todos los demas caballeros procuradores de cortes uno á uno llegáron y besáron la mano á s. m. y habiéndola besado y pidiendo á nos los dichos Juan Vazquez de Molina como á secretario de s. m. y á mí el dicho Gaspar Ramirez de Vargas como á escribano mayor de las dichas cortes se lo diesemos por testimonio, s. m. se entró en su cámara real y los dichos procuradores se saliéron de la en que se hizo el juramento y se alzó este dicho ayuntamiento, testigos que á todo lo susodicho fuéron presentes los dichos don Gomez de Figueroa conde de Feria y el marques de Mondejar y don Enrique de Guzmán conde de Albadeliste y don Antonio de Toledo prior de san Juan caballerizo mayor de s. m. y los dichos licenciados Minchaca y Otalora y dr. Martin de Velasco=É yo el dicho Juan Vazquez de Molina secretario de s. m. que á todo lo que dicho es presente fuí en uno con los dichos testigos, de pedimento de los sobredichos procuradores de cortes y mandamiento de s. m. lo fice escrebir y fice aquí mi signo=En testimonio de verdad=Juan Vazquez=É yo el dicho Gaspar Ramirez de Vargas escribano mayor de cortes de s. m. que á todo lo que dicho es presente fuí en uno con los dichos testigos,de pedimento de los dichos procuradores de cortes é mandamiento de s. m. fice aquí este mio signo atal=en testimonio de verdad=Gaspar Ramirez de Vargas."
Capítulo VIIDe como la nacion en estas primeras cortes generales debía asegurar al príncipe en el sólio de sus mayores: Sostener sus derechos y precaver cuanto pudiese turbar el sosiego y tranquilidad pública.
I. Reconocido y jurado el nuevo rei y colocado en el sólio de sus predecesores en conformidad á lo que el derecho y costumbres de estos reinos requieren, era un deber de la nacion llevar adelante su propósito, sostener al príncipe contra las pretensiones de los ambiciosos y malcontentos, y procurar el cumplimiento de las leyes relativas á la forma y órden de sucesion y asegurar la tranquilidad pública. Hé aqui uno de los objetos de estas primeras cortes generales, las cuales como dijo [271] bellamente el rei don Alonso el sábio en su código de las Partidas, debian juntarse "para poner et asosegar con el rei nuevo los fechos del regno, porque non podiese hí venir ningunt atrevimiento nin embargo por la su muerte." Motivo que tambien expresó el rei don Fernando cuarto en varios privilegios despachados en las cortes de Valladolid del año de I295 primero de su reinado, especialmente en uno [272] otorgado á la ciudad de Sevilla "con acuerdo et con otorgamiento.... de los ricos homes et de los otros homes buenos de nuestros regnos que están con nusco en Valladolid en las cortes que ficiémos para ordenar fechos de nuestros regnos."
2. Su padre don Sancho luego que fue aclamado en Avila y coronado en Toledo en el año de I284, convocó inmediatamente cortes para Sevilla, por que no habian cesado enteramente los violentos torbellinos que tanto agitáron la monarquía en los últimos alos del gobierno de su padre: todavía no reinaba la deseada tranquilidad en las provincias: el reino de Sevilla aun no habia reconocido al nuevo príncipe: el infante don Juan trataba apoderarse de este reino y de Badajoz. Pero las cortes hiciéron que calmase la horrible tempestad que amenazaba: que Sevilla aunque afectísima á don Alonso se declarase por su hijo don Sancho en conformidad á lo acordado por los reinos. Los representantes de la nacion consiguiéron aquietar el ánimo del infante don Juan haciéndole ver la injusticia de sus pretensiones, y diéron excelentes providencias para reformar el gobierno de la monarquía á la sazon mui estragada con las revueltas y turbaciones pasadas: y con tan prudentes acuerdos evitáron una guerra civil y salváron la patria, ó como dice la crónica de don Sancho "con lo cual todas las guerras y bullicios que habia entónces por muchas partes todas cesáron."
3. Pero la muerte de este príncipe ocurrida en el año de I295 espuso la monarquía á mayores riesgos y peligros que los del anterior gobierno. Porque la ambicion de los poderosos y de los príncipes confinantes excitó desde luego tan horrible tormenta en Castilla, que yo no sé si los presentes ó pasados siglos experimentáron igual angustia y peligro. Cuatro distintas y poderosas facciones despedazaban el vasto cuerpo de la monarquía: don Alonso de la Cerda disputaba al niño Fernando la corona pretextando ser ilegítimo su nacimiento, nulo el matrimonio de sus padres, y calificando á éstos de usurpadores del cetro y del imperio, como si esta cuestion no estuviese ya antes decidida por las cortes, juez competente y único de la causa. Sin embargo los reyes de Francia, de Aragon y Granada sostuviéron con sus egércitos el pretendido derecho de don Alonso, y fue coronado rei de Castilla y de Leon y reconocido por todos sus parciales. El infante don Juan hijo tercero de don Alonso el sábio con el apoyo de la fuerza armada del rei de Portugal fue aclamado rei de Leon, de Galicia y de Sevilla. Los grandes aspiraban al gobierno y regencia del reino alegando pertenecer privativamente á la grandeza: y en fin el infante don Enrique tio del rei pretendia ser preferido á todos.
4. En tan lastimosa situacion la reina gobernadora modelo de prudencia y de constancia halló arbitrios para salvar la patria: el primero fue dar cumplimiento á la lei y á lo que para semejantes casos tenia prevenido la constitucion que era juntar cortes generales: y asi por consejo del arzobispo de Toledo y de otros leales vasallos las convocó para Valladolid con el fin de acardar con los procuradores de villas y ciudades lo mas conveniente, y proporcionar medios de seguridad entre tan inminentes peligros. El infante don Enrique procuraba con varios pretextos embarazar la celebracion de las cortes, y disuadir á las ciudades que enviasen sus representantes, y no pudiendo conseguirlo con intrigas y negociaciones lo intentó con amenazas. Les aseguraba que el objeto de estas cortes era aumentar las gabelas y contribuciones y gravarlos con pechos desaforados, y como refiere la crónica "que se les queria demandar que la muger que pariese hijo que pechase al rei doce maravedis, y que la que pariese hija que pechase seis maravedis." Los caballeros Laras tambien intentáron disolver las cortes ó por lo menos trasladarlas á Burgos: conocian que su ambicion se iba á estrellar contra este baluarte de la justicia y libertad castellana: pero ni unos ni otros consiguiéron sus intentos, porque se celebráron las cortes y en ellas fue reconocido Fernando por rei de Castilla, y se le prestó juramento de fidelidad y de sostener sus legítimos derechos contra las pretensiones de los insurgentes: y se tomáron atinadas y eficaces providencias para bien y conservacion de la monarquía. La constante fidelidad de los castellanos, la inviolable union de todos los concejos, la energía con que sostuviéron tan justa causa, la fuerza armada que con rara celeridad aprestáron y la fecundidad de recursos y auxîlios pecuniarios proporcionados en virtud de las conferencias y acuerdos de aquellas cortes, y de las que sucesivamente se tuviéron al mismo propósito en Palencia, Cuellar, Medina del campo, Valladolid, Toro, Burgos, Zamora, y Olmedo: he aquí le que salvó la patria y aseguró la corona en las sienes de Fernando.
5. Muerto el rei don Enrique tercero en el año de I406 á la sazon que se celebraban cortes generales en Toledo, muchos de los grandes y aun algunos de los medianos y menores como advierte la crónica de don Juan segundo, viendo de cuan tierna edad habia quedado el príncipe don Juan, consultáron entre sí de hacer rei al infante Fernando su tío, y le aconsejaban y persuadian quisiese tomar título de rei. Á los que esto le aconsejaban pareció no ser en los reinos de Leon y Castilla cosa nueva dejar á los sobrinos y tomar y elegir á los tios por reyes, pues habia de esto diversos egemplos, como fue el de don Sancho cuarto preferido por la nacion en las cortes de Segovia al infante don Alonso de la Cerda su sobrino: y el de don Enrique segundo á quien los tres estados reconociéron por rei dejando á su sobrina doña Constanza hija mayor del rei don Pedro. Sin embargo de todo ésto la nacion fiel á la religion del juramento, y siguiendo las costumbres y leyes patrias y el egemplo de lealtad y rara modestia que dió en esta ocasion el infante don Fernando reconociéron solemnemente por rei al niño príncipe, y determináron sostenerle en el trono.
6. Enrique cuarto que se habia hecho indigno de él por su necedad, estupidéz é incapacidad de gobernar, muerto su hermano y competidor el príncipe don Alonso á quien la mayor parte de la nacion habia confiado el imperio y reconocido por rei, recurrió á las cortes como á único medio de recuperar su dignidad y de asegurarse en el sólio. Con efecto consultando á su interés particular y á lo que en semejantes circunstancias convenía y se debia practicar por leyes y costumbres de Castilla, al dia siguiente de la muerte de su hermano dirigió cartas á las ciudades, villas y hermandades del reino para que acudiesen á la corte, donde reunidos los representantes del pueblo con la grandeza y clero se tratase seriamente de una composicion, y de dar oportunas y eficaces providencias para la pacificacion y tranquilidad de estos reinos.
7. El resultado de las conferencias que con este motivo se tuviéron fue nombrar compromisarios por parte del rei y de la nacion para ajustar las diferencias y transigir el negocio: los cuales estendiéron una famosa escritura de concordia, entre cuyos capítulos el de mayor ímportancia dice [273] así. "Es acordado é asentado que asi venida la dicha señora infanta á la corte del dicho señor rei....que luego en el mesmo dia que en la dicha corte entrare haya de ser é sea intitulada é rescibida é jurada é llamada por princesa primera heredera del dicho señor é subcesora destos dichos regnos é señoríos como dicho es, asi por el dicho señor rei como por los dichos arzobispo é maestre é conde é los otros perlados é grandes que estovieren en la corte deI dicho señor rei : é dentro de cuarenta dias primeros siguientes desde hoi dicho dia haya de ser é sea jurada por los grandes del reino é por procuradores de las cibdades é villas é lugares é hermandades dellos, para lo cual los dichos procuradores hayan de ser é sean llamados luego por cartas del dicho señor rei: é asimesmo que luego desde entonces para despues de los dias de dicho señor rei haya de ser é sea rescibida por señora é reina destos reinos é señoríos: para lo cual todo é cada cosa dello el dicho señor rei por la presente escritura dá é otorga su consentimiento é actoridad é quiere é manda que se faga sobrello á la dicha señora infanta por los dichos prelados é caballeros é grandes é procuradores de las dichas cibdades é villas é hermandades todas las juras é homenages é solepnidades que en tal caso se requieren....é asimismo su alteza haya de procurar cualesquier provisiones é relajaciones de cualesquier juras que fasta aquí hayan sido fechas sobre la subcesion de los dichos reinos de nuestro santo padre é de su legado que fueren complideras para seguridad de la dicha subcesion de la dicha señora infanta con aprobacion dello." Luego inmediatamente se notificó á los reinos este capítulo con los otros comprendidos en la mencionada concordia, y se despacháron cartas [274] por el rei á todas las ciudades y villas para que reconociesen y jurasen en sus respectivos ayuntamientos á la infanta doña Isabél por princesa heredera de los estados de Leon y Castilla: acto que se ratificó con la solemnidad de derecho en las cortes de Ocaña de I469.
8. La nacion supo llevar adelante el propósito comenzado y sostener con su acostumbrada fidelidad y energía los derechos de la princesa contra la parcialidad de doña Juana hija de la reina, cuya faccion se fortificó extraordinariamente despues de la muerte del rei don Enrique ocurrida en diciembre de I474, como se puede ver en nuestros historiadores, señaladamente en Pulgar y en el diligente Zurita. Pero es mui estraño que habiendo estos escritores exâminado con crítica, exâctitud, extension y aun con prolijidad los acaecimientos políticos tan raros y tan notables de los primeros años del reinado de don Fernando y doña Isabél, nada nos dijesen de la parte que tuvo la nacion en todos ellos ni de lo mucho que contribuyó para asegurar á esos príncipes en el sólio y pacificar estos reinos: silencio tanto mas estraño cuanto es cierto que los nuevos reyes advirtiendo la horrible tempestad que amenazaba y temerosos de sus funestos estragos, para precaverlos en cuanto fuese posible contáron con la nacion, y descansando sobre su lealtad y patriotismo llamáron los reinos á cortes generales y las celebráron en el espacio solo de un año ó poco mas hasta tres veces: en Segovia y en Valladolid en el de I475, y en Madrigal á principios de el de I476: grande argumento de las urgencias y necesidades del estado y de la veneracion y respeto de los príncipes á la constitucion y á las leyes.
9. Reunidos pues los procuradores de los reinos en Segovia á consecuencia de las cartas convocatorias que para este efecto se les habian dirigido, de las cuales tenemos un modelo en la que desde Segovia se dirigió á Toledo á siete de febrero de 1475, que en parte dejámos atras copiada [275] y parte publicarémos con otro motivo mas adelante: tratáron no solamente de jurar, reconocer y prestar el debido homenage á don Fernando y dofia Isabél, sino tambien de dar cumplimiento á las leyes relativas al órden de sucesion y defender los derechos de la reina propietaria que intentáron violar por ignorancia, desafecto ó malicia algunos descontentos y partidarios del príncipe. "Decian [276] que pues el rei don Enrique falleció sin dejar sucesion , estos reinos pertenecian de derecho al rei don Juan de Aragón padre del rei, porque no habia otro heredero varon legítimo que debiese subceder en los reinos de Castilla, salvo el que era fijo del rei don Fernando de Aragón ó nieto del rei don Juan de Castilla, é por consiguiente venia de derecho al rei don Fernando su fijo marido desta reina doña Isabél: la cual decian que no podia heredar estos reinos por ser muger, aunque venia por derecha línea. Decian ansimesmo que ansi por pertenecer al rei la subcesion de estos reinos como por ser varon, le pertenecia la gobernacion dellos en todas cosas, é que la reina su muger no debia entender en ellos."
I0. Empero los representantes de la nacion despreciando estas cabilaciones mostráron con evidencia que por costumbre y lei de Castilla las hembras eran capaces de heredar y sucediéron siempre en estos reinos en defecto de varon descendiente por línea recta: que si el pueblo habia colocado en el sólio á don Alonso primero llamado el católico fue en consideracion del derecho y prendas de su muger doña Ermesenda hermana del difunto Favila é hija de don Pelayo. Del mismo modo don Silo caballero particular consiguió el reino de Asturias por su muger doña Adosinda hija de Alonso primero y hermana del rei Fruela. Don Fernando el magno sucedió en el reino de Leon por el derecho de su muger doña Sancha hermana de don Bermudo que habia fallecido sin descendencia varonil. Doña Urraca heredó los reinos de Leon y Castilla por ser hija única del rei don Alonso sexto, y en fin doña Berenguela hija mayor de don Alonso octavo heredó el reino de Castilla por muerte del príncipe don Enrique único varón de esta línea. Así que concluyendo este negocio se determinó que doña Isabél debia heredar estos reinos, y que á ella como á reina propietaria correspondia por derecho su régimen y gobierno: y para desatar algunas dificultades y cortar las diferencias que pudieran ocurrir acerca de la forma órden y egecucion del gobierno se otorgó una escritura de concordia firmada y jurada por ambos príncipes, que se puede ver en los Discursos varios de historia [277] donde la publicó el arcediano Dormer.
II. Asegurada de esta manera la buena armonía y felíz uníon de ambos príncipes, y echados con esto los cimientos de la tranquilidad interior del reino, se habian concebido muy fundadas esperanzas de una paz duradera y del mas próspero gobierno. Pero estas satisfacciones se desvaneciéron bien pronto, y se agó el gusto y contentamiento pasado cuando se vió hácia la parte de poniente levantarse repentinamente una furiosa tempestad que amenazando ruinas y estragos puso en consternacion á los príncipes y á sus leales vasallos. Porque el de Portugal desposado con la doña Juana que se decia hija de Enrique cuarto aspiraba á la corona de Castilla, fundando esta pretension en los derechos de su nueva esposa, en el testamento del difunto rei don Enrique, y en la fuerza de sus egércitos con que entró orgulloso en nuestras provincias apellidándose rei de Castilla y de Leon. En tan críticas circunstancias el primer cuidado y recurso de los príncipes católicos fue cerciorar á la nacion del comun peligro y de las injustas y violentas pretensiones del adversario de Portugal, y llamar á todas las ciudades y pueblos de voto para que reunidos por medio de sus representantes en cortes generales tratásen de salvar la pátria tomando pronto y atinado consejo sobre un asunto de tanta gravedad é importancia.
I2. Con efecto los reyes las convocáron para Valladolid como se muestra por la siguiente carta [278] dirigida á la ciudad de Toledo Alcalles, alguacil, regidores, caballeros, jurados, escuderos, oficiales é homes buenos de la muy noble é muy leal cibdad de Toledo: ya sabeis como por otras mis cartas vos envié mandar que dentro de cierto término en ellas é en cada una de ellas contenido enviasedes vuestros procuradores con vuestro poder bastante á entender en las córtes quel rei mi señor é yo mandamos facer en esta villa de Valladolid con los otros procuradores de las cibdades é villas destos mis regnos, con apercibimiento que vos fice que si dentro de los dichos términos non los enviasedes, en absencia vuestra se entenderia en las dichas cortes fasta las fenecer é acabar. Et como quier que las dichas mis cartas vos fuéron dadas, non habeis fasta agora enviado los dichos procuradores, de que soi mucho maravillado de vosotros: porque desa dicha cibdad como de una de las mas principales destos regnos debieran primeramente venir los dichos procuradores. Por ende todavia vos mando que luego vista esta mi letra envieis los dichos vuestros procuradores para que entiendan en la conclusion de las dichas cortes que casi estan ya llegadas al cabo, con los otros procuradores de las dichas cibdades é villas, lo cual vos terné en mucho servicio: con apercibimiento que vos fago que si luego no los enviaredes como dicho es, que los procuradores de las cibdades é villas continuarán en absencia vuestra las dichas cortes fasta las fenecer é acabar sin los mas llamar para ello." El celo, prudencia y actividad de los representantes de la nacion en estas cortes, las precauciones y sábias providencias que se tomáron para escarmentar la temeridad del comun enemigo y arrojarle del suelo patrio que habia osado profanar, produgéron las mas felices consecuencias. El portugues fue vencido y obligado á desistir de su empresa: perdió la esperanza, renunCió sus pretendidos derechos: y los de Isabél y Fernando quedáron asegurados para siempre.
13. Doña Juana hija y sucesora de estos príncipes fue declarada reina propietaria de Castilla en las cortes de Toro de I505: y los procuradores de los reinos continuando en su acrisolada lealtad y celo por la observancia de las costumbres y leyes patrias defendiéron con gran firmeza los derechos de la reina que intentaba violar su marido don Felipe mal aconsejado por los ministros flamencos. Habia recibido mucho enojo el rei archiduque con las determinaciones de las cortes de Toro, de que hablarémos en el siguiente capítulo, y se dió por mui agraviado de que se adjudicára al rei católico la administracion de estos reinos que creía pertenecerle como á marido de la reina propietaria, teniendo al mismo tiempo por indecoroso á su persona venir á España para no gobernar y sí para ser gobernado. Aumentaban esta cizaña los grandes con varias cartas dirigidas al archiduque en que le instaban se viniese luego á España por ser grande la necesidad que estos reinos tenian de su presencia. Decian publicamente les bastaba un rei que los gobernase y que éste debia ser don Felipe como legítimo marido de doña Juana: con lo cual se excitó entre ambos reyes una discordia que conturbó en gran manera á Castilla, y faltó poco para encenderse una guerra civil.
I4. Para evitarla y dar algun corte en estos negocios se publicó en Salamanca una concordia otorgada entre ambos reyes, cuyo capítulo principal era que todos tres, la reina, el archiduque y el católico juntamente gobernasen y con las firmas de los tres y en sus nombres se despachasen las provisiones y cartas reales. Esta negociacion no produjo el efecto deseado, porque habiendo arribado á Castilla el archiduque con la reina doña Juana lo primero que hizo fue declarar que no estaría por lo acordado en Salamanca, asegurar partido contra el católico y hacerle muchos desaires: aspiraba al egercicio absoluto de el supremo poder como si fuera rei propietario. Para realizar sus intentos tuvo varias vistas con don Fernando, y por el bien de la paz se otorgó entre ambos una concordia firmada y jurada en Villafafila y en Benavente, tan lisonjera al rei don Felipe como indecorosa al católico; pues por un capítulo debia este dejar á su yerno el gobierno de Castilla y partirse á Aragón, y por otro se declaraba á doña Juana inhábil é incapáz de gobernar, que era lo mismo que alzárse el rei su marido con todo y quedar apoderado del imperio sin competidor. Todos estos actos eran nulos por no haber intervendo en ellos la nacion como se requeria de derecho; y el rei católico despues de jurar aquella concordia protestó solemnemente en secreto haberle hecho con violencia y por una consecuencia necesaria de las circunstancias; con lo cual se retiró disgustado á sus estados de la corona de Aragón.
I5. Entonces el rei don Felipe para Ilevar hasta el cabo sus intentos trató de encerrar á la reina y privarla de libertad socolor de sus achaques y accidentes y de que no queria entender ni mezclarse en las cosas de gobierno: y con apariencia de amor á la justicia y al bien comun trató de juntar cortes como en estas circunstancias lo exîgía la constitucion del reino, no dudando que los representantes de la nacion confirmarian los capítulos de la última concordia y accederian sin dificultad á sus pretensiones. Las primeras conferencias se tuviéron en Mucientes á donde el rei habia llegado desde Benavente, especie que no he leido en ninguno de nuestros histotiadores salvo en un fragmento [279] m. s. de un anónimo testigo ocular de estos sucesos. Añade "que allí en aquellas cortes se tratáron dos cosas principales, la una que los procuradores del rei y los caballeros aprobasen que la reina fuese detenida en Tordesillas por la falta de juicio, y que el rei gobernase estos reinos sin ella: esta proposicion propuso don Juan Manuel que era presidente del consejo real, en cuyo asunto estuviéron divisos los procuradores. Con la voluntad del rei se conformó Burgos y Leon y la mitad de Granada y otras algunas ciudades. Toledo reprobaba esta opresion hecha á la reina, y con él tenia Guadalajara y Madrid y Salamanca y otras muchas ciudades y villas. Habiéndolo sabido el rei, tornáron á Pero Lopez de Padilla procurador de Toledo él y el arzobispo y don Juan Manuel, y subiéronle á la torre de la iglesia de allí de Mucientes, donde le habláron parte prometiéndole mercedes para que digese que la reina era loca, parte amenazándole que le echarian de la torre abajo. Mas él constante en su resolucion respondió que él estaba presto de morir por su lealtad y no votar que la reina y señora de España fuese presa ó detenida contra su voluntad. El rei le respondió que se fuese de la corte."
I6. Asentada ésta en Valladolid y reunidos aqui los representantes de la nacion, y animados con el buen egemplo de los de Toledo sostuviéron constantemente los derechos de la reina, y á pesar de lo mucho que se habia negociado para ganarlos, jamás consintiéron en su reclusion ni en que se le despojase del gobierno, antes acordáron unanimemente ratificar lo que ya antes habian determinado en las cortes de Toro, que fue reconocer á doña Juana por reina propietaria de Castilla, por rei al archiduque como su legítimo marido, y por príncipe y sucesor en la corona despues de los dias de su madre al príncipe don Cárlos. Tambien clamáron los procuradores por la observancia de los derechos, costumbres y leyes de Castilla violadas por el despotismo de los ministros flamencos que desde su llegada á España comenzáron á remover todos los empleados y despojarlos de sus puestos en odio del rei católico, poner en venta los oficios públicos, proveerlos sin consultar al mérito y siempre en estrangeros: lo cual juntamente con el mal tratamiento de la reina, la poca ó ninguna habilidad de los ministros en cuyas interesadas manos habia dejado el desidioso rei el gobierno de los pueblos y los tesoros de la corona, produjo general descontento y dió motivo á que los pueblos se alborotasen, determinando unos no obedecer mas que las órdenes de la reina, y otros apellidarse para poner remedio en los males presentes y precaver otros mayores que se esperaban: en cuya crítica situacion murió el rei don Felipe en el mismo año de I506 que fue el de su llegada á España.
I7. Desde entonces gozó doña Juana quieta y tranquilamente de todas las prerrogativas y derechos afectos á la monarquía en conformidad á lo acordado en las cortes y fue acatada y respetada segun correspondia á la magestad real asi durante el gobierno de su padre el rei católico, como en el de su hijo el príncipe don Cárlos, el cual en las cortes de Valladolid de I5I8 fue aclamado rei juntamente con su madre, pero con esta limitacion que si en algun tiempo la reina propietaria recobrase la salud y la integridad de su juicio, desistiese del regimiento de estos reinos, y el egercicio del gobierno se pusiese en las manos de su madre: que en todas las cartas y despachos reales, que viviendo la reina se despachasen, primero se pusiese el nombre de doña Juana y luego el de don Cárlos, y que no se titulase mas que príncipe de España. Tal fue el resultado de estas cortes, las últimas en que la nacion egerció su poderío y autoridad respecto de los puntos insinuados; porque los príncipes de la casa de Austria y de Francia, hollando lo mas sagrado de nuestra constitucion y atropellando todos los derechos y fueros nacionales, se reserváron exclusivamente el entender en aquellos asuntos políticos, sin que á estos reinos les quedase mas accion que la de respetar y obedecer ciegamente y sin exâmen como á manera de esclavos las órdenes fragüadas despóticamente en el gabinete y consejo de los reyes y de sus ministros.
Capítulo VIIIEl cuerpo representativo nacional y no el monarca tiene derecho para interpretar, modificar y con justas causas alterar las leyes relativas á la sucesion de estos reinos.
I. La constitucion de cualquier estado, esto es la forma y reglamento fundamental ó sistema de gobierno adoptado por las sociedades, siendo la basa de la pública tranquilidad y el cimiento de la conservacion, de la salud, de la perfeccion y felicidad de las naciones y el baluarte de la libertad y seguridad de los ciudadanos debe ser respetada por todos los miembros del cuerpo político tanto por los príncipes, magistrados y otras personas públicas como por los particulares, y habida por sacrosanta é inviolable. Á ninguno es permitido atentar contra la constitucion, variarla ó alterarla, salvo á la sociedad misma para cuya salud y prosperidad se ha establecido: y aun las naciones no deberian arrostrar á esas novedades y mudanzas naturalmente delicadas, casi siempre funestas y por lo comun sembradas de escollos y llenas de peligros sin gran circunspeccion, tino y prudencia y solamente cuando obligasen é ello poderosas razones de conveniencia y pública utilidad. Porque en este caso ¿quién dudará que la nacion podrá variar lo que de comun acuerdo se haya establecido y adoptar un partido mas provechoso y saludable? [280] Quod publicæ salutis causa et communi consensu statutum est, eadem multitudinis voluntate rebus exîgentibus inmutari quid obstet?
2. De aquí se sigue naturalmerne que la nacion está obligada á conservar en toda su integridad y guardar religiosamente las costumbres y leyes relativas á la sucesion, al modo y órden de suceder en la suprema autoridad del estado como que forman una parte esencial y acaso la mas importante de su constitucion, ora porque sería inconstancia y ligereza alterar lo que con tanto tino y prudencia se ha establecido para comun provecho, ora purque aun cuando la sucesion hereditaria no se haya adoptado en consideracion al particular interes de los reyes ni de su familia sino al de toda la sociedad, sin embargo el príncipe jurado y designado para suceder y sus descendientes tienen un derecho efectivo á la dignidad real y la razon, la lei y la justicia dictan que sea respetado.
3. Pero es cosa inconcusa é indubitable que este derecho está subordinado al de la nacion y á la prosperidad del estado, y de consiguiente que si llegare á verificarse que el método establecido acerca de este punto fuese destructivo del órden público ó perjudicial á la sociedad, ó de su mudanza se esperasen ventajas considerables, en este caso podria el cuerpo politico interpretar, alterar ó modificar en esta parte la constitucion: digo el cuerpo político con exclusion no solamente de los particulares sino tambien del mismo príncipe, el cual recibiendo todo su poderío de la constitucion misma ¿cómo podría variarla sin destruir el fundamento de su autoridad? Así que nada puede hacer sin acuerdo y consentimiento de la nacion. "Cum leges succesionis mutare non ejus, sed reipublicæ sit, quæ imperium dedit iis legibus constrictum, ordinum consensu id faciat opus est." [281]
4. Es pues necesario despreciar aquella añeja opinion, parto de los tiempos bárbaros en que se ignoraba hasta los nombres y primeras nociones de filosofía y derecho público, que atribuia al príncipe facultad para disponer del reino á su arbitrio como de una propiedad suya, ó para instituir por heredero de la corona á la persona de su agrado señaladamente cuando ocurrian dudas sobre el derecho de sucesion: quimera inventada por los leguleyos á consecuencia del abuso que hiciéron de las leyes civiles relativas á las herencias de los particulares, aplicándolas importunamente á los asuntos políticos y queriendo que las cuestiones del derecho público se decidiesen por las reglas del derecho civil. Á los ojos de estos semiletrados el príncipe es un gran propietario, y el reino su heredad, su patrimonio y mayorazgo, no de otra manera que lo es de un particular su campo y sus rebaños. ¿Con qué rapidéz se ha estendido y propagado esta doctrina por todos los estados de Europa, y con cuanta obstinacion se defendió en estos últimos siglos por personas de no vulgar erudicion esa mâxima tan injuriosa á la humanidad como repugnante á todos los principios de la razon y de la buena política? Porque la mas indecente y villana adulacion no puede dejar de convenir en que el estado y el reino no es un patrimonio ni un mayorazgo de los príncipes, siendo evidente que el patrimonio se hizo y estableció para bien y provecho de su poseedor, y la real dignidad y el principado para beneficio y prosperidad de las naciones; y que la sucesion sé debe considerar menos como propiedad de la familia reinante que como una lei del estado: principio luminoso é incontestable de que se sigue naturalmente que á ninguno corresponde revocar, alterar ó modificar las leyes relativas al órden de suceder en el reino sino á la nacion misma, de quien dimanan los derechos del imperio y de la soberanía: y como con gran juicio dice Mariana [282] "Leges quibus constricta est successio, mutare nemini licet sine populi voluntate, á quo pendent jura regnandi."
5. Estas razones comunes á todas las sociedades políticas tienen mucha mayor fuerza en España, cuyo gobierno como dejamos mostrado fue originalmente electivo: y el trono no se bizo hereditario ni los príncipes heredáron la corona á consecuencia de alguna lei positiva que derogase la primera y fundamental sino por mero consentimiento del pueblo, y por una continuada serie de actos voluntarios con que acostumbró confirmar en la familia reinante el derecho de suceder, reservándose tácita ó expresamente suficiente autoridad para hacer así en estos actos como en otros asuntos lo que le pareciese mas ventajoso al estado: autoridad que expresó Mariana [283] en estas notables palabras: "quod vectigalibus imperandis, legibus in omne tempus constituendis consideramus rempublicam semper retinuisse, ut nisi ejus voluntate mutari ab antiquo nihil possit....sed populis tamen volentibus tributa nova imperantur, leges constituuntur, et quod est amplius, populi sacramento, jura imperandi, quanvis hæreditaria successori confirmantur."
6. No negaré sin embargo que los reyes de Castilla siguiendo las mâximas lisonjeras que sobre este punto predicaban teólogos y letrados, y que unos y otros habian bebido en la comun fuente del derecho romano, se arrogaban facultades para disponer de los reinos como lo hizo ya en el siglo duodécimo el rei don Alonso octavo, segun parece del capítulo segundo de la escritura [284] de las capitulaciones matrimoniales otorgada entre este príncipe y Federico emperador de romanos con motivo del matrimonio de la infanta doña Berenguela con el príncipe Conrado: dice así. "Si Berenguela hija del rei de Castilla muriese sin dejar sucesion del hijo del emperador, recaiga el reino de Castilla en otra hija del rei ó en otro de sus descendientes de cualquier grado que sea. Y sino hubiere ninguna persona de su posteridad, se vuelva el reino á la disposicion de don Alfonso rei de Castilla para que le posea aquel cualquiera que fuese á quien hubiere señalado el rei y le quisiere dar: y sea tenido el dicho Conrado á hacer juramento de dejar el reino de Castilla al que el rei Alfonso señalare." Y se sabe que desde esta época hasta nuestros dias acostumbráron los monarcas de Castilla disponer del reino en su testamento y última voluntad, designar el sucesor, instituir heredero de la corona, y en el caso de haber pretendientes y competidores declarar el derecho de cada uno y resolver las dudas sobre la sucesion.
7. Empero aunque la nacion nunca se opuso abiertamente á estos actos de despotismo y respetó con loable fidelidad las disposiciones testamentarias de sus reyes cuandó iban de acuerdo con la lei y no desdecian de las costumbres pátrias, con todo eso jamás echó en olvido ni dejó de comprender que no siendo el monarca mas que un mero egecutor de las leyes fundamentales, cualquier disposicion ó declaracion que hiciese contra el tenor de ellas no podia dar por sí misma algun derecho á la persona nombrada designada para que en su virtud fuese habida por legítimo sucesor, antes fue tenida por de ningun valor y efecto. Celosa de sus derechos jamás consintió que el punto tan interesante de la sucesion estuviese pendiente del arbitrio de los príncipes ó que las pretensiones de los competidores sobre el derecho de sucesion se terminasen por juicio de letrados ó de jueces árbitros ó se sujetasen á la incierta é infausta suerte de la guerra. Los contendores debian esperar de la sociedad misma su voto y la interpretacion de la lei: porque sola la nacion es el juez competente para decidir las dudas, resolver las controversias y poner término á las contestaciones, y tiene poderío para apartarse de la disposicion de los príncipes y aun si lo exîgiese la salud pública para variar la constitucion y las leyes: autoridad de que usó en varias ocasiones como los hechos de la historia lo demuestran.
8. El Rei don Alonso IX de Leon que murió en el año de I230 habia instituido herederas de sus estados por cláusula de su testamento y última voluntad á las infantas doña Sancha y doña Dulce hijas suyas, habidas en la primera muger doña Teresa de Portugal, encargando á algunos prelados y señores el cumplimiento de esta disposicion testamentaria. En estas circunstancias el derecho y la justicia estaba por el rei de Castilla don Fernando hijo de doña Berenguela segunda muger de dicho don Alonso de Leon, porque el reino junto en cortes habia anticipadamente jurado y declarado aquel príncipe por heredero de la corona despues de los dias de su padre, como asegura el arzobispo don Rodrigo hablando del reino legionense. "Quod ei de mandaro patris, pontifices, magnates, et civitatum concilia jurarant." Asi que apaciguados los disturbios causados por los que insistian en dar valor al testamento del rei don Alonso, los brazos del estado desentendiéndose de aquella real determinacion y considerando las grandes ventajas que podia esperar la sociedad de la reunion de las dos coronas en una sola persona, se declaráron por don Fernando el cual entró en Leon como en triunfo, y conducido á la santa iglesia fue jurado y proclamado por los prelados, magnates y varones de las ciudades y pueblos del reino; y él hizo el acostumbrado juramento de guardar las leyes, fueros y libertades nacionales.
9. Del mismo modo don Sancho cuarto y sus descendientes debieron la corona de Leon y Castilla al voto de la nacion, que junta en las cortes de Segovia de I276 decidió las dudas que entónces se suscitáron sobre el derecho de suceder en estos reinos. Son bien sabidas las grandes alteraciones y revueltas que produjo en Castilla la muerte de don Fernando de la Cerda, príncipe heredero de la corona como primogénito de don Alonso décimo: y la dificil y árdua cuestion [285] sobre quien habia de suceder inmediatamente en el trono, si los hijos de don Fernando á quienes favorecia la lei de Partida por la que se estableció en estos reinos el derecho de representacion, ó el infante don Sancho hijo segundo del rei don Alonso, al cual recomendaban mucho sus méritos y prendas y su mayor inmediacion al trono. Los afectos á don Sancho solicitáron del rei padre le declarase inmediato sucesor con exclusion de los niños Cerdas. Pero ni el rei aunque amaba tiernamente al infante, ni los de su consejo que deseaban elevarle al trono se determináron á resolver un caso tan complicado; y persuadidos que el exâmen y decision de tan grave asunto pertenecia á las cortes el rei las convocó para Segovia. Aquí fue donde los infantes, maestres de las órdenes y todos los ricos hombres, infanzones, caballeros y procuradores de los concejos de las ciudades, villas y lugares del reino en presencia del rei don Alonso hiciéron pleito homenage al infante don Sancho y le juráron rei de Castilla para despues de los dias de su padre.
I0. Esta determinacion de las cortes fue mui conforme al antiguo derecho de Castilla, y los representantes de la nacion bien lejos de introducir con este acuerdo alguna novedad, no hiciéron mas que confirmar las costumbres pátrias acerca del órden y forma de suceder en la corona: como lo confesó el mismo monarca en la siguiente cláusula de su testamento: "Porque es costumbre é derecho natural, é otrosí fuero é lei de España que el fijo mayor debe de heredar los reinos y el señorío del padre non faciendo cosa contra estos derechos sobredichos porque lo haya de perder. Nos catando el derecho antiguo é la lei de razon segun el fuero de España otorgamos entónces á don Sancho el otro nuestro fijo mayor que lo hobiese en logar de don Fernando: porque era mas llegado á nós por línea derecha que los nuestros nietos fijos de don Fernando. No me detendré en impugnar las proposiciones falsas, impolíticas é inciertas que se contienen en tan breve cláusula: porque es necesario que carezca de los principios y primeras nociones del derecho público el que se persuada como aquí se dice, que el hijo mayor debe heredar el reino por derecho natural: que la sucesion hereditaria se funda en lei de España, y que es conforme al derecho antiguo: solo hai de cierto que la sucesion lineal era desconocida en Castilla: que por derecho consuetudinario correspondia la corona á don Sancho, y que habiendo declarado la nacion á su favor este derecho, no podia el rei padre sin su acuerdo hacer sobre ello ninguna novedad.
II. Sin embargo ofendido en gran manera el rei don Alonso de la ingratitud y mala correspondiencia de su hijo, cuya osadia llegó hasta el exceso de pretender ceñirse la corona en vida del padre, insistiendo en la mâxima de que podia disponer de los reinos así como de un mayorazgo, en castigo de la rebelion y desobediencia de don Sancho le desheredó privándole de la sucesion de los reinos y adjudicándolos á los hijos de don Fernando de la Cerda y en defecto de estos al rei de Francia: en cuya razon decia [286] este desgraciado príncipe "quien va contra derecho natural non conosciendo el deudo de natura que ha con el padre, quiere Dios y manda la lei y el derecho que sea desheredado de lo que el padre ha, é que non haya parte en ninguna cosa de lo suyo por razon de natura. E otrosí el fijo que deshonra al padre contra el mandamiento de Dios, manda la lei que quien padre ó madre deshonrare que muera por ello. Por ende don Sancho por lo que hizo contra nos debe seer deshonrado de todas las cosas en que puede venir deshonra. E otrosí por el desheredamiento que nos fizo tomando nuestras heredades en nuestra vida á mui gran quebranto de nós, no nos queriendo esperar fasta la nuestra muerte por haberlo con derecho como debia, es desheredado por derecho de Dios y de natura y nós desheredámosle."
"Por ende ordenámos, dámos y otorgámos y mandámos en este nuestro testamento que el nuestro señorío mayor de todo lo que habemos y haber debemos finque despues de nuestros dias á nuestros nietos, fijos de don Fernando nuestro fijo que fue primero heredero....Ordenámos aun mas que si los fijos de don Fernando muriesen sin hijos que debiesen heredar, que torne este nuestro señorío al rei de Francia, porque viene derechamente de línea derecha donde nos venimos del emperador de España: y es viznieto del rei don Alonso de Castilla bien como nos , ca es nieto de su fija. Y este señorio damos y otorgamos en tal manera que sea ayuntado con el de Francia de guisa que ambos sean unos para siempre: y el que fuere rei y señor de Francia otrosí sea rei y señor deste señorio nuestro de España." Pensába este príncipe que de la union de los dos reinos resultarian infinitas ventajas á toda la cristiandad, á cuyo propósito decia. "Tenemos que Dios non puede seer tan bien servido en ninguna manera como por ser ayuntado firmemente amor de España y de Francia para todo tiempo. Ca segund los españoles son esforzados y ardidos é guerreros; y los franceses ricos y asosegados y de grandes fechos y de buena barata é vida ordenada, seyendo acordadas estas dos gentes en uno, con el poder y con el haber que habran, no tan solamente ganarán á España mas todas las otras tierras que son de los enemigos de la fe: y la honra de la iglesia de Roma será tan grande que todos los fechos de ultramar y de los lugares que son en ella, estas dos gentes los podrán acabar mui ligeramente.
I2. Pero esta disposicion testamentaria de don Alonso no tuvo efecto ni mereció ninguna consideracion de parte de los estados: por que la nacion usando de sus derechos, consiguiente en sus principios y firme en lo que ya una vez había acordado en las cortes de Segovia, como mas justo y ventajoso á la sociedad, alzó por rei de Castilla á don Sancho luego que murió su padre: tan lejos estuvo de arrepentirse de aquella primera determinacion que algunos por espíritu de partido y por ignorancia de nuestras leyes y costumbres calificáron de injusta y temeraria: y así uno de ellos censurando el procedimiento de las mencionadas cortes llegó á decir. "Don Sancho llamado el Brabo entró á reinar sin derecho inmediato á la corona. Hizo que se la pusiesen en la cabeza los ricos hombres, los cuales tomaron las armas contra el rei don Alonso á quien aborrecian. Las cortes reconociéndole por rei legítimo diéron algun colorido á la usurpacion. Digo que diéron colorido por que en los reinos que son hereditarios hai lei fundamental que va sostituyendo la corona en uria casa segun el órden de sucesion, que á ninguno le es lícito alterar. Y así el reconocimiento de las cortes no fué en suma otra cosa que una insigne prevaricacion y una injusticia manifiesta contra el incontrastable derecho del infante don Alonso de la Cerda: con que la parte mas sana de los reinos solo esperaba coyuntura favorable para hacerle la justicia que se le debia."
I3. No es justo detenernos en impugnar las preocupaciones de este autor ni en descubrir el origen de las desconcertadas ideas políticas que motiváron esa crítica tan injusta y mordaz. Diré solamente que en España no habia á la sazon una lei positiva que fijase el orden de suceder en estos reinos. La que publicó don Alonso el sábio en su código de las Partidas estableciendo la sucesion lineal cognática no fue respetada ni se consideró como lei nacional, porque no se hizo con acuerdo y consentimiento de la nacion, ni se publicó ni sancionó en cortes segun se requeria hasta el año de I348. No exîstiendo pues mas lei que la costumbre ni otro derecho que el consuetudinario, la nacion procedió justísimamente en haberse declarado por don Sancho: y no tuvo que esperar coyuntura favorable para enmendar su yerro político. Pudiera haberlo hecho con oportunidad á la muerte de don Alonso décimo, y no lo hizo: pudiera haberlo hecho luego que murió don Sancho cuarto cuyo hijo primogénito don Fernando apenas contaba un mes de edad, y no lo hizo: porque su tio el infante don Juan, los grandes y caballeros, y todas las ciudades y villas de los reinos se juntáron y celebráron cortes en Burgos, donde tomáron por señor y por heredero al infante don Fernando haciéndole pleito homenage que despues de los dias del rei su padre sería su príncipe y monarca. Las cortes se hiciéron superiores á todas las dificultades; nada fue capaz de hacer que se variase la primera resolucion, ni las instancias de los príncipes confinantes, ni las pretensiones de Aragón, ni las amenazas de Francia ni la opinion comun que don Fernando era ilegítimo por serlo el matrimonio de sus padres, cuya consanguinidad nunca quisieron dispensar los papas por adular á la Francia: á pesar de esto aquel grave congreso nacional se declaró por el príncipe Fernando y le dió derecho á la suprema dignidad: conducta política que observó en otros muchos casos, usando en ellos de su poderío y soberana autoridad, como dirémos en el capítulo siguiente.
Capítulo IXContinuacion del mismo propósito.
I. Hemos dicho [287] que el rei don Pedro único de este nombre en Castilla hizo jurar en las cortes de Bubierca por herederas de estos reinos á sus hijas doña Beatriz, doña Constanza y doña Isabél habidas en doña María de Padilla, para que por el órden de mayoría sucediesen en ellos no teniendo el rei hijo varon legítimo: y como asegura [288] Ayala "juraronlo todos los del regno que allí eran é fizose desto un libro de todos los que esta jura ficiéron, en el cual pusiéron sus nombres." A consecuencia de esta determinacion y con arreglo á ella otorgó d monarca su testamento en el año [289] de I362 instituyendo por herederas de los reinos á sus hijas en la forma siguiente. "Por cuanto yo non he fijo varon legitimo heredero que herede los regnos que yo he , mando é ordeno.... que herede todos los mis regnos tan complidamente como lo yo he, la infanta doña Beatriz mi fija.... é despues del finamiento de la dicha infanta doña Beatriz.... non fincando della heredero fijo nin fija, mando que herede los mis regnos la infanta doña Constanza mi fija.... E acaesciendo muerte de la dicha infanta doña Constanza, non fincando della fijo nin fija legítimo heredero, mando que herede los mis regnos la infanta doña Isabél mi fija."
2. Poco despues comenzó la sangrienta y dispendiosa guerra civil entre el rei don Pedro y su competidor don Enrique conde de Trastamara, el cual confiando en el valor de sus egércitos mas que en la justicia de la causa y en el disgusto general de la nacion á quien era ominoso hasta nombre de su rei, trataba de arrancarle el cetro de las manos y ceñirse la corona; contienda tan obstinada como peligrosa, en que ambas partes igualmente temian el suceso y esperaban la victoria. Los conatos de Enrique no tenian mas apoyo que la fuerza y la violencia, su pretension era no solamente arriesgada, tambien parecia injusta como que pugnaba contra la lei que requiere en el príncipe nacimiento legítimo, circunsrancia que no concurria en su persona, pues se sabe que era hijo bastardo de don Alonso undécimo. Por otra parte don Pedro ocupaba legítimamente el solio de Castilla: en su defecto tenian derecho á sucederle sus hijas juradas anticipadamente por la nacion y llamadas á la corona en el testamento de su padre. Y ya que se les quisiese oponer el defecto de nacimiento ó se tratase de probar haber intervenido opresion y violencia en el acto del juramento y pleito homenage, y que no le prestó la nacion entera en cortes generales como se requería, el rei de Portugal en calidad de pariente legítimo y el mas allegado al trono de la familia reinante era el que únicamente podia alegar un derecho indubitable á la corona, mayormente cuando los trances de la guerra inciertos y varios no habian decidido ni podian decidir legalmente la controversia.
3. En tan críticas circunstancias la nacion único juez competente de esta causa usando de su poderío y suprema autoridad cortó las dificultades, y haciéndose superior á las leyes y consultando al bien general y á la pública tranquilidad, no solo dejó sin efecto la disposicion testamentaria del rei don Pedro sino que tambien se separó de su obediencia en castigo y venganza de sus crímenes, y abandodando al príncipe estrangero de Portugal se decidió por don Enrique y le reconoció por rei de Castilla: acto solemne que se hizo en las cortes generales de Burgos de I366 continuadas aqui hasta entrado el año de I367, de las cuales dice Ayala: "é fueron hi llegados todos los mas honrados é mayores del regno: é fizo hi jurar al infante don Juan su fijo por heredero segund costumbre de España.... Asi que todo el regno fue en su obediencia y señorío." En esta gran junta se proporcionáron caudales y gente para auxîliar al nuevo rei y llevar adelante el propósito comenzado; y la nacion se portó con tanta prudencia y energia que desde luego se viéron inutilizados los esfuerzos de las varias coaliciones, y frustradas las esperanzas de los domésticos y de los estraños.
4. El monarca mismo confiesa llanamente en carta escrita al príncipe de Gales, que su elevacion al trono fue un efecto de la providencia y de la buena voluntad de la nacion que pudo y quiso llevar tan grande obra hasta el cabo, dice así: "D. Enrique por la gracia de Dios rei de Castilla é de Leon: al mui alto é muy poderoso don Eduarte fijo primogénito del rei de Inglaterra, príncipe de Gales é de Guiana...Recebimos por vuestro Haraute una vuestra carta en la cual se contenian muchas razones que vos fuéron dichas por parte de ese nuestro adversario que hi es: é non nos parece que vos habedes seido informado de como ese adversario nuestro en los tiempos pasados que hobo estos reinos, los rigió en tal guisa é manera que todos los que lo saben é oyen se pueden dello maravillar porque tanto tiempo él haya seido sofrido en el señorío que en el dicho reino tovo. Cá él mató en este reino á la reina doña Blanca de Borbon que era su muger legítima: é rtnató á la reina doña Leonor de Aragon que era u tia é rnarrtó á muchos caballeros é escuderos de los mayores deste reino.... Por las cuales cosas é otras que serian luengas de contar, Dios por su merced puso en voluntad á todos los reinos que se sintiesen desto porque non fuese este mal de cada dia en mas. E non le faciendo home en todo su señorío ninguna cosa, salvo obediencia, é estando todos juntos con él para le ayudar é servir é para le defender el dicho reino; Dios dió su sentencia contra él, que él de su propia voluntad desamparó este reino é se fue: é todos los de los reinos de Castilla é Leon hobiéron dende mui gran sentimiento é placer junto, teniendo que Dios les habia enviado su misericordia por los librar de tal señor tan duro é tan peligroso como tenian: é de su propia voluntad todos viniéron á nós, é nos tomáron por su rei é por su señor, así perlados como caballeros é fijosdalgo é ciudades é villas del reino. Lo cual non es de maravillar, cá en tiempo de los godos que enseñoreáron las Españas donde nós venimos así lo fieciéron: é ellás tomáron é tomaban por rei á cualquier que entendian que mejor los podria gobernar: é se guardó por grandes tiempos esta costumbre en España: é aún hoy dia en España es aquella costumbre, cá juran al fijo primogénito del rei en su vida, lo qual non es en otro reino de cristianos. E por tanto entendémos por estas cosas sobredichas que habemos derecho á este reino, pues por voluntad de Dios é de todos nos fue dado, é non habedes vós razon alguna porque nos lo [290] destorvar."
5. Todavia fueron mas peligrosas y no menos funestas á la sociedad las turbulencias, parcialidades y guerras intestinas que sobre el derecho de sucesion se suscitáron en Castilla en el reinado de Enrique cuarto. Porque la reina doña Juana su muger parió en el año de I462 una hija que llamáron doña Juana: suceso que fue objeto y motivo de escándalo: porque como dice la crónica de los reyes católicos. "Segun la impotencia del rei conocida por muchas experiencias, creían que lo concebido por la reina era de otro varon é no del rei, é afirmaban que era de uno de sus privados que se llamaba don Beltrán de la Cueva," Los grandes y caballeros no dudando de la inhabilidad del príncipe y recelosos de este acaecimiento, ya antes le habian propuesto como cosa importante para el bien de su estado y de la causa pública, segun refiere [291] Palencia "que quisiese que se guardase la antigua é muy aprobada lei, que los reyes antepasados dél guardáron en el ayuntamiento conyugal, metiendo consigo testigos é notario segun la forma de la lei: porque del conoscimiento del tiempo se conosciese ser la generacion suya no dubdosa: lo cual él habia aborrescido."
6. Sin embargo el rei hizo "que los grandes del reino [292] é las cibdades é villas dél, traidos por diversas maneras unos por miedo é otros por interese la jurásen por princesa heredera destos reinos para despues de sus dias: del cual juramento algunos perlados é grandes señores é caballeros del reino reclamáron secretamente diciendo haberse hecho por temor del poder grande que el rei por entonces tenia: los cuales é otros algunos dende á pocos dias reveláron contra el rei é le enviáron á decir que non consentirian que aquella doña Juana hobiese la subcesion del reino, pues eran ciertos que no era su hija: é demandáronle que jurase por legítimo subcesor del reino para despues de sus dias al infante don Alonso su hermano non embargante el juramento que constreñidos por fuerza habian hecho á aquella doña Juana que decia ser su hija." El primer paso que diéron los grandes para realizar sus intenciones fue tratar de poner en libertad á los infantes don Alonso y doña Isabél, á cuyo fin otorgáron la siguiente escritura. [293] "Conoscida cosa sea á todos los que la presente vieren é oyeren como nós don Alfonso Carrillo arzobispo de Toledo é don Pedro Girón maestre de Calatraba et don Joan Pacheco marques de Villena por cuanto somos ciertos et certificados que algunas personas con dannado propósito tienen apoderado la persona del mui ilustre señor infante don Alonso, é asimesmo la persona de la mui ilustre señora infanta doña Isabél: et non solamente esto, mas somos ciertos que tienen fablado et acordado et asentado de matar al dicho señor infante et casar la dicha señora infanta donde non debe nin cumple al bien et honra de la corona real destos regnos, et sin acuerdo a consentimiento de los grandes deste regno segund que se acostumbra cuando los semejantes casamientos se facen, todo esto á fin de dar la sucesion destos regnos á quien de derecho non viene nin le pertenesce. Por ende....prometemos todos nós et cada uno de nós por sí de trabajar et que trabajarémos por todas las vias et maneras que podiéremos de los sacar de la opresion et condicion et peligro en que están, et pasarlos á nuestra mano et poder porque hayan entera libertad, et estar conservada su vida et bien et seguramente tratados et servidos como la razon lo manda et somos tenidos et obligados á lo facer, por ser como son primogénitos et legítimos subcesores de los dichos regnos. Et asi sacados de la dicha opresion en que están et puestos en libertad, que nosotros.... guardarémos sus vidas et preeminencias lo mejor et mas complidamente que podremos como buenos et leales servidores deben facer , et les procurarémos los casamientos que entendiéremos que les convienen et pertenescen á honra suya dellos et de la corona real destos dichos regnos."
7. La obstinacion del rei en llevar adelante su primera resolucion y el celo y energia que mostró la grandeza con el resto de la nacion en sostener sus regalías y derechos asi como los del infante don Alonso á quien seguramente correspondía la sucesion de los reinos, ó por lo menos la nacion le queria por su rei despues de los dias de don Enrique, produjo torbellinos y tempestades tan bravas que el monarca hubiera perdido la corona si desde luego no condescendiera en ceder y en firmar ciertos capítulos que la grandeza y pueblo le propusiéron como medios de pacificacion general de estos reinos. En uno [294] de ellos decian "que en gran perjuicio é ofensa de todos sus reinos é de los legítimos subcesores sus hermanos habia hecho jurar por princesa heredera á doña Juana hija de la reina doña Juana su muger, sabiendo él mui bien que aquella no era su hija ni como legítima podia subceder ni ser heredera despues de sus dias. Por tanto que le suplicaban é amonéstaban é requerian con Dios una é muchas veces quisiese remediar tan grandes agravios, é remediados mandar luego jurar por príncipe heredero al infante don Alonso su hermano como á legítmo hijo del rei don Juan su padre, pues que de derecho divino é humano le pertnescia."
8. "Entonces el rei [295] considerando que todos los del reino querian que el infante su hermano por ser hijo cierto del rei don Juan hobiese la subcesion del reino, otorgóle é intitutóle príncipe heredero de Castilla é de Leon. Y asi en [296] un gran ayuntamiento que los perlados é grandes del reino hiciéron con el rei entre Cabezon y Cigales el año de I464 años, veyéndose ya en alguna libertad queriendo guardar sus consciencias y la fidelidad que á estos reinos debian, y usando de las reclamaciones y protestaciones que en secreto habian hecho, todos juntamente con el rei y en su presencia y por su mandado, excluyendo totalmente aquella doña Juana de la subcesion destos reinos, juráron publicamente por príncipe heredero dellos al infante don Alonso:" en cuya razon se otorgó escritura de concordia y se firmáron por ambas partes los capítulos contenidos en ella.
9. Mas como para el valor de este acto y seguridad de la sucesion era necesario que concurrisen los reinos con su voto é interviniese la autoridad nacional, se acordó que el rei notificase á las ciudades y pueblos todo lo actuado en aquel sitio, y llamase por cartas convocatorias sus procuradores para que juntos en cortes generales prestasen con la debida formalidad al infante don Alonso el acostumbrado juramento. En virtud de este acuerdo mandó el rei librar á todos los pueblos la siguiente carta [297] , instrumento curioso y de mucha importancia: "Don Enrique por la gracia de Dios rei de Castilla, de Leon, de Toledo.... á los perlados, duques, condes.... é á todos los concejos, corregidores, alcalles, alguaciles, regidores, caballeros, escuderos, oficiales é homes buenos de todas las cibdades é villas é logares de los mis regnos é señoríos é á cada uno de vos á quien esta mi carta fuere mostrada, salud é gracia. Sepades que yo por evitar toda materia de escándalo que podria ocurrir despues de nuestros dias cerca de la subcesion de los dichos mis regnos, queriendo proveer cerca dello segund á servicio de Dios é mio cumple, yo declaro pertenecer segund que le pertenesce la legítima subcesion de los dichos mis regnos et mia á mi hermano el infante don Alonso et non á otra persona alguna. Et ruego é mando por esta presente escritura á todos los perlados et caballeros que estades presentes que luego fasta tres dias primeros siguientes fagades et cada uno de vosotros faga el juramento é fidelidad é homenage debido á los primogénitos herederos de los reyes de Castilla et de Leon al dicho infante don Alfonso mi hermano. Et quiero et es mi voluntad quel dicho infante mi hermano sea por vosotros et por todos los otros perlados et ricos homes, caballeros et cibdades et villas et logares de los dichos mis regnos de Castilla et de Leon jurado, et le fagades et fagan el dicho juramento et fidelidad et homenage segund et por la via et forma que fue fecho á mí el dicho rei en vida del rei don Juan mi señor et mi padre de gloriosa memoria que Dios haya, et segund la loable costumbre antigua de los dichos regnos lo requiere....Et es mi merced é voluntad que todos los otros perlados et ricos homes, caballeros absentes vengan por sí ó por sus procuradores, et todas las cibdades et villas de los dichos mis regnos et señoríos de que suelen venir procuradores et todas las otras de los dichos mis regnos et señoríos envien sus procuradores con sus poderes bastantes en todo el mes de diciembre deste presente año á do quier que estoviere el dicho príncipe don Alfonso mi hermano et le fagan el juramento et fidelidad et homenage suso nombrados, et cerca de aquesto yo daré et mandaré dar fasta cinco dias primeros siguientes todas é cualesquier cartas é provisiones que para cumplimiento del debido efecto de lo susodicho sean necesarias é complideras. Et asimismo es mi merced á voluntad que luego juntamente con los dichos grandes é perlados é ricos homes é caballeros é villas é logares dellos juren et prometan de trabajar et procurar quel dicho príncipe don Alonso mi hermano casará con la princesa doña Juana, et que pública nin secretamente non serán nin procurarán en que case con otra nin ella con otro. De lo cual mande dar esta mi carta firmada de mi nombre é sellada con mi sello. Dada en Cabezón aldea de la villa de Valladolid 4 dias de setiembre año del nascimiento del nuestro señor Jesucristo de I464 años."
I0. Empero la anticipada muerte del príncipe don Alonso desconcertó los planes y medidas de pacificacion general que hasta entonces se habian tomado: el rei insistia en que fuese jurada doña Juana; los grandes y la nacion por principios de derecho, de conveniencia y utilidad pública querian que se declarase la sucesion á favor de doña Isabél hermana de don Alonso. El rei tuvo que ceder y acomodarse á las juiciosas proposiciones que le hicieron los principales del reino. Es mui conocida la célebre junta que sobre esto se tuvo en Cadahalso y la escritura [298] de concordia otorgada para establecer paz y union entre el rei y los grandes y caballeros que tenian la voz de la princesa, reducida en sustancia á que los descontentos ofrecian obediencia al rei con tal que la infanta doña Isabél fuese jurada por heredera y sucesora de estos reinos despues de sus dias. Para la solemne egecucion de los capítulos de esta concordia se concertáron vistas para los toros de Guisando, donde concurriéron el rei, la infanta, muchos prelados, grandes y caballeros; se leyéron aquellos capítulos y á su consecuencia declaró el rei "que por el grande amor que siempre hobe é tengo con la dicha princesa mi hermana..... determiné de la recibir é tomar, é la recibí é tomé por princesa é mi primera heredera é sucesóra destos dichos mis reinos é señoríos, é por tal la juré é nombré é intitulé é mandé que fuese recibida é nombrada é jurada por los sobredichos perlados é grandes é caballeros que ende estaban é por todos los otros de mis reinos, é por los procuradores de las ciudades é villas dellos por princesa é mi primera heredera destos dichos mis reinos é por reina é señora dellos para despues de mis dias." Y para mayor firmeza de lo actuado y egecutado en estas vistas el rei despachó cartas para todas las ciudades y villas del reino notificándoles el suceso y mandándoles "que vista esta mi carta juntos en vuestro cabildo segun que lo habedes de uso é de costumbre juredes á la dicha princesa mi hermana por princesa é mi primera heredera sucesora en estos dichos mis reinos é señoríos" Todo lo actuado en Cadahalso y egecutado en los toros de Guisando no podia tener firmeza miéntras no lo confirmase la nacion: porque las partes contratantes carecían de suficiente autoridad para decidir una cuestion tan complicada, un caso de tanta importancia, tan árduo y dificil: sobre el cual nada determinaba decisivamente ni el derecho ni la lei: y las partes podian casar y dar por nulo el tratado con la misma facilidad que le otorgáron.
II. Con efecto deseando el rei sancionar los conciertos hechos en Guisando, convocó cortes para la villa de Ocaña, y como dice [299] Enriquez del Castillo: "Mandó llamar á los procuradores de las cibdades é villas del reino asi para consultarles las cosas de la gobernacion de los pueblos como para el bien de la justicia:" añade [300] que advittiendo el rei como la princesa no consentía en el casamiento con el rei de Portugal, que era uno de los capítulos comprendidos en el tratado de Guisando "vista la voluntad de la princesa su hermana mandó que los procuradores del reino se partiesen sin juralla por princesa é se fuesen á sus casas." ¿Pero los procuradores obedeciéron este mandamiento del rei? El cronista Pulgar expresamente asegura que los representantes de la nacion juráron en estas cortes á doña Isabél por heredera legítima de estos reinos: lo mismo aseguran los príncipes católicos en carta dirigida al rei don Enrique en el año de I470 publicada por Enriquez del Castillo [301] en su crónica. En la cual despues de reconvenirle modestamente con lo que habia jurado y prometido en los toros de Guisando, añaden: "é despues en la villa de Ocaña por mandamiento de vuestra señoría otros muchos perlados é procuradores de las cibdades é villas de estos vuestros reinos lo juraron, segun que vuestra señoría bien sabe é á todos es notorio."
I2. Pero el inerme é inconstante monarca resentido del matrimonio de doña Isabél con el príncipe don Fernando de Aragón, esclavo del capricho de sus valídos, atropellando todos los derechos y violando los tratados y aun la religion del juramento insistió de nuevo en que se jurase por princesa heredera á doña Juana cuyo desposorio con el duque de Guiana se acababa de negociar. Con efecto fue jurada y reconocida por heredera de los reinos, y le hiciéron pleito homenage los cortesanos y grandes de su parcialidad. Mas como el rei y sus consejeros no podian ignorar que si todo lo actuado en esta razon no recibia vigor y firmeza por la determinada voluntad de los representaptes del pueblo declarada en cortes generales sería vano y de ningun valor, resolvió escribir á las ciudades del reino, notificándoles el desposorio de la princesa con el mencionado duque, el juramento y pleito homenage que se le habia hecho en el campo entre Buitrago y Valdelozoya, y rogándoles enviasen á la corte sus procuradores para ratificar y confirmar aquel acto y prestar el debido juramento: de cuyas cartas tenemos un modelo en la que se escribió á Toledo desde Segovia á 3 de noviembre del año de I470: dice asi: "Alcaldes, regidores, caballeros, escuderos, oficiales é homes buenos de la mui noble cibdad de Toledo: sabed quel viernes que se contáron 25 dias del mes de octubre, en el campo entre Buitrago é Valdelozoya viniéron á mí la reina doña Juana mi mui cara é mui amada muger é la princesa doña Joana mi mui cara é mui amada fija é con ellas el marques de Santillana é el obispo de Segovia é otros caballeros, é allí se fizo publicamente el desposorio del duque de Guiana con la dicha princesa mi fija: é por mí é por los perlados é grandes de mis regnos que allí conmigo se acercáron é por los procuradores de las cibdades é villas que allí estaban fue ratificado el juramento que primeramente fue fecho á la dicha princesa mi fija como á primogénita heredera é subcesora destos mis regnos: é se fizo de nuevo segund que mas complidamente vereis por una carta que yo á esa cibdad envío. Et esto fecho nos venimos todos juntamente para esta cibdad de Segovia: lo cual acordé de vos facer saber como es razon, porque sepais las cosas como han pasado. Por ende yo vos ruego que luego aprobedes é ratifiquedes el dicho primero juramento fecho, é lo fagades de nuevo segun que los perlados é grandes de mis regnos que conmigo están lo han fecho é por la dicha carta que á esa cibdad envío vereis; é asi por vosotros fecho me lo enviedes por testimonio de escribano: é enviedes á mí un procurador ó dos desa cibdad con vuestro poder para lo facer en persona de la dicha princesa mi fija. Sobre lo cual é porque vos vea fasta la dicha ratificacion é juramento, envío á vós á García de Alarcón mi canciller, en lo cual me fareis agradable placer é servicio."
I3. Esta carta no produjo el deseado efecto: porque Toledo asi como las demás ciudades del reino constantes en su propósito y fieles á la religion del juramento, y respetando los tratados y las costumbres pátrias hiciéron inútiles todos los esfuerzos y solicitudes de la corte, y se desentendiéron de sus injustas pretensiones: y fue necesario que el rei obstinado ya en su primera resolucion se determinase á librar á las ciudades cartas convocatorias, mandándoles expresamente enviasen procuradores para jurar á la princesa doña Juana, y conferir sobre otros puntos de utilidad pública segun se expresa en dichas cartas despachadas en Segovia á 24 de diciembre de I470, [302] cuyo tenor es el siguiente. "Don Enrique por la gracia de Dios rei de Castilla....á vos el concejo, alcaldes, alguacil, regidores, caballeros, escuderos, oficiales é homes buenos de la mui noble é leal cibdad de Toledo salud é gracia. Bien sabedes que vos envié mandar que jurasedes á la princesa doña Juana mi mui cara é mui amada fija por princesa heredera destos mis regnos é señoríos, é por reina é señora dellos para despues de mis dias; é que fecho dicho juramento enviasedes á mí vuestros procuradores para que en presencia suya la jurasen: é así para esto como para dar órden en la moneda de oro é plata é vellon que en mis regnos yo entiendo mandar labrar que sea justa, conveniente é prevechosa á mis súbditos é naturales, é para entender é dar órden en la buena gobernacion é administracion de la justicia é paz é sosiego de mis regnos é asimesmo para todas otras cosas complideras á mi servicio. Yo vos mando que elijades nombrando por diputados desa cibdad segund lo habedes de uso é de costumbre vuestros procuradores que sean buenas personas que sean de buen seso, é les dedes é entreguedes vuestro poder bastante para entender en las cosas susodichas é en cada una de ellas é las otorgar é firmar é jurar: á los cuales vos mando que enviedes á mí á la mi corte do quier que yo sea, por manera que sean conmigo para primero dia de Febrero del año primero de mill é cuatrocientos é setenta é un años; et porque asi venidos, con consejo de los perlados é grandes é caballeros é otras personas de mi consejo que conmigo están con los procuradores de las cibdades é villas de mis regnos, yo con el ayuda de Dios quiero clar órden así en la dicha moneda..., como en la buena gobernacion é administracion de la mi justicia."
I4. Tampoco se dió cumplimiento á esta nueva órden del monarca, el cual desconfiando de poder ganar la voluntad y los votos de la nacion en favor de su pretendida hija ó de vencer la constancia de las ciudades, aunque les volvio á escribir en 22 de enero de I47I convocándolas para cortes y mandando enviasen procuradores con poder bastante para entender en cosas cumplideras al bien público, á la administracion de justicia y pacificacion de los reinos, omitió toda espresion relativa al pretendido reconocimiento de doña Juana. Asi aunque se tuviéron cortes no fue jurada en ellas segun se requería y quedó salvo é íntegro el derecho que la princesa doña Isabél habia adquirido para suceder en estos reinos en virtud de lo actuado en las cortes de Ocaña: y por lo mismo muerto su hermano el rei don Enrique, desde luego fue aclamada reina propietaria de Castilla con su marido el príncipe don Fernando en las cortes de Segovia de I475.
I5. De la combinacion de estos hechos y de los que para otros propósitos hemos expuesto en varios parages de esta obra resulta que la nacion española jamás transfirió en sus reyes el derecho de disponer á su arbitrio de la corona, ni se sometió irrevocablemente en este punto á la voluntad del príncipe reinante, ni se ha desprendido de la jurisdicion y autoridad esencialmente inherente á todo cuerpo político para velar sobre la observancia de la lei de sucesion, variarla ó interpretarla, resolver las dudas, terminar las contestaciones y designar la persona llamada por la lei del estado, y asentarla en el sólio aun contra la voluntad del último poseedor. Finalmente la nacion nunca se creyó obligada á estar por las composiciones amigables, transacciones, compromisos ó otro cualquier tratado en que se hubiesen convenido las partes interesadas ó pretendientes de la corona, ántes reputó todos estos actos de ilegales y de ningun valor y efecto, á no ser que fuesen otorgados con su aprobacion ó consentimiento.
I6. Pero desde que la nacion con la desgraciada batalla de Villalar llegó á perder su caracter, su generosidad, energia y esplendor, y el despotismo á enarbolar el estandarte de la opresion, quedáron sofocadas para siempre aquellas preciosas semillas de libertad y obscurecidos tan luminosos principios de sociabilidad, de justicia y de derecho. Entónces comenzó á resonar por todas partes la voz de la adulacion y á propagarse sin obstaculo ni resistencia el lenguage de la esclavitud. Esta fue la época en que los jurisconsultos y los teólogos lisongeando los oidos de los déspotas, y menospreciando los verdaderos intereses y sagrados derechos de las naciones, y abusando de las luces y principios de la razon y de la religion publicáron los letrados sus quiméricas ideas acerca de los reinos patrimoniales, y los teólogos sus funestas doctrinas sobre la sagrada y divina autoridad de los reyes representándolos como lugartenientes de la divinidad, interpretes del sér supremo, hombres bajados del cielo con la investidura de un poderío sin igual en la tierra que nadie puede resistir, que todos deben respetar y adorar en silencio sin murmuracion y sin queja.
I7. Á la sombra de esta doctrina logró el despotismo y gobierno arbitrario robustecerse, prevalecer y echar hondas raices en Europa: tanto que la suerte de los hombres y de las imperios quedó pendiente del arbitrio de los príncipes, sin que las naciones y los pueblos cuyo es el interés y la gloria, el provecho ó el daño hiciesen otro papel ni tuviesen mas representacion que la de meros espectadores y obedientes egecutores de los fallos y decretos pronunciados y concebidos en el gabinete y secreto consejo de los monarcas, á influjo de valídos ó de ministros interesados. ¿España, la independiente y libre España no sufrió esta tan enorme afrenta y oprobio en los dos últimos siglos de su exîstencia precaria? ¿Cuántas veces los potentados de Europa intentáron y aun resolviéron apropiarsela así como una heredad, dividirla y repartir entre si sus provincias como si fueran bienes mostrencos ó unos terrenos baldíos? ¿Cárlos segundo no dispuso soberanamente de la corona de Castilla adjudicándola á un extrangero en perjuicio de partes, cuyo derecho acaso era mas cierto y calificado?
I8. La lei fundamental sobre la sucesion era obscura: las opiniones de letrados y jurisconsultos varias y encontradas: el caso mui árduo: el negocio de la mayor importancia: el juicio sobre esta contienda sumamente arriesgado y sembrado de escollos y peligros. Todavía no se habia borrado de la memoria de los hombres la idea de que en tan críticas circunstancias estrechaba imperiosamente la lei de convocar cortes generales y que á ellas correspondia privativamente resolver aquella cuestion. El gobierno que no podia ni debia ignorar esta lei viva del código nacional, resolvió sin embargo consultar con personas sábias, teólogos y letrados si el presente caso era uno de los comprendidos en la lei, y si habia necesidad de llamar los reinos y esperar el voto y determinacion del cuerpo representativo nacional, no con intencion de oir la verdad y de procurar el acierto sino con esperanza de dictámenes alagüeños acomodados á su deseo, con lo cual lograrian desechat todo género de odiosidad y justificar su última resolucion, que era proceder en el asunto despóticamente contra el tenor de la lei y sin contar con la nacion para nada.
I9. No faltáron sin embargo algunos claros é ilustrados varones que elevándose sobre todas las consideraciones y respetos humanos y despreciando los alagos y promesas de la corte, sostuviéron con firmeza y energía los derechos nacionales y habláron al gobierno en el idióma de la verdad, haciéndole ver que á estos reinos y no al monarca correspondia por derecho decidir la presente cuestion: que no habia otro medio legal para reconocer al sucesor de Cárlos segundo ni arbitrio mas prudente para terminar las contiendas de los pretendientes ni para precaver las desgracias de una guerra civil: en fin que la voluntad sola del rei manifestada de palabra ó por escrito no podia perjudicar á los interesados ni conferir derecho á ninguno de los contendores.
20. Este dictamen aunque tan prudente y sábio desagradó á la corte y fue altamente despreciado; porque otros y acaso los mas, temerosos de ofender al despotismo adoptáron el lenguage de la adulacion y consultando mas con su interés individual que con el provecho del reino se empeñáron en hacer apología de la opinion contraria y en persuadir quién que las cortes no habian producido sino turbaciones y males y que era un medio sumanente arriesgado y expuesto juntarlas en la presente coyuntura; y quién que la celebracion de cortes era un acto de supererogacion y consejo y no una obligacion. El rei estrechado por los intrigantes adoptó este medio y declaró en su testamento al duque de Anjoú por heredero de la corona de Castilla.
2I. No me detendré en ponderar la osadia de este procedimiento, y quan injurioso fue á toda la nacion, ni en exponer los derechos de los varios pretendientes de la corona y mucho ménos determinar definitivamente tan intrincada cuestion: mas no me pareció justo omitir lo que á este propósito escribia con gran tino y prudencia un político [303] del reinado de Felipe quinto diciendo: "De esta abolicion y menosprecio de las cortes generales ha nacido el mayor mal de los reinos, porque faltando su vigor pudo el rei Luis catorce avanzarse á tratar del repartimiento de los dominios de la monarquía en los años de I699 y del de I700 viviendo el rei católico Cárlos segundo: disposicion verdaderamente violenta y estraña, ignominiosa y en su modo criminal que hace recelable en los descendientes del autor aquel mismo castigo que la divina providencia fulminó en los hijos del rei Achab por la viña que se apropió de Nabot. De este injusto repartimiento y del manejo en Madrid resulté el testamento del rei Cárlos segundo, otorgado el dia dos de octubre de I700 nombrando por sucesor suyo en los reinos al serenísimo príncipe Felipe de Borbon nieto del rei Luis catorce de Francia con el fin de no desmembrar la monarquía: en este acto se renovó el menosprecio de las cortes generales como dice el autor de las Lágrimas de los oprimidor españoles , pues sobre el punto mas arduo y mas esencial de los reinos cual era la sucesion, contra las leyes fundamentales de ellos no se convocáron las cortes generales: y un testamento que no puede ser regla á la sucesion de los reinos y que por lei fundamental de ellos solamente pudiera ser disposicion al nombramiento de los tutores ó gobernadores durante la menor edad del hijo sucesor vino á ser el fundamento de esta sucesion con el absoluto menosprecio de los reinos y de sus cortes generales. De este injusto, ignominioso y arbitrario procedimiento nació la guerra civil de España, porque en los hombres de honor y de capacidad duraba la memoria de sus leyes fundamentales, y conocian por atropellamiento de violencia que en una disputa tan ardua de la sucesion entre la casa de Austria y aquella de Borbon entrase ésta á ocupar la monarquía de España con propia autoridad sin preceder la convocacion de las cortes y su deliberacion despues de exâminar las razones de los contendientes: pésimo egemplo á la posteridad, pues sobre reinos que fuéron electivos y que conservan la naturaleza primera en los casos de duda ú de disputa por la sucesion hereditaria para que las cortes generales la decidan, se hizo lícito á uno de los pretendientes ocupar los dominios y entrar en ellos por la puerta de la violencia con desprecio del juez competente de la causa que son los mismos reinos: con razon pues se quejaban los hombres de honor y patricios al ver renovada la destruccion de sus leyes fundamentales é introducido contra ellas un injusto y nuevo modo de heredar la monarquía por via de testamentos, cuando la historia nos enseña que no tuviéron lugar en tales casos los que hiciéron tantos otros reyes por capricho ó por pasion"... Y despues de comprobar sus ideas con varios sucesas históricos, añade: "Con estos egemplares y con el que nos demuestra la historia de Áragon en la sucesion á aquellos reinos declarada por sus cortes á favor del infante don Fernando de Antequera con la exclusion del conde de Urgel pariente mas próxîmo del rei don Martin último poseedor de ellos, se convence que cualquiera duda en punto de sucesion á las dos Coronas de Castilla y de Aragon toca á sus respectivas cortes el decidirla, y que por haberse preterido en esta ocasion su convocacion pudiera alegarse que fue notoria la nulidad del testamento y estraños los ulteriores actos jurisdiccionales de soberanía contra las leyes fundamentales del estado. No es mi intento redargüir los derechos de ambas casas pretendientes ni entrar á su discusion, sino es convencer que ni el testamento de nuestro difunto rei podia ser regla á la sucesion, ni en la competencia suscitada antes de su muerte pudo ser juez legítimo la reina viuda su muger, ni los gobernadores nombrados en su testamento: tocaba precisamente á las cortes generales en universal asamblea oir y discurir las razones de las partes como otras veces se ha egecutado y deliberar segun las leyes fundamentales de los reinos y su pública salud, como lo asientan todos los autores del derecho público; y no habiéndose egecutado con esta legal solemnidad no puede ser delito ni llamarse criminal el que digese que han sido violentos, injustos y en su modo tiranos los procedimientos del nuevo gobierno contra los que no aceptáron ni reconociéron al nombrado en el testamento del rei difunto, que las sentencias dadas han sido nulas, que las confiscaciones fuéron injustas y violentas cuantas imposiciones se hiciéron con el pretesto de la guerra, porque todo tiene su derivacion del vicio insanable de la falta de potestad legítima. Con todo eso vimos la ocupacion de los reinos sin el previo asenso de las cortes generales de ellos, vimos imponer nuevos tributos sin su convocacion, vimos proceder criminalmente con prisiones y suplicios contra cuantos explicáron la nulidad y la ignominia de los actos primeros; vimos confiscar bienes por esta causa y despoblar nuestros reinos, huirse nuestras gentes por no caer en el furor de un gobierno que empezó por el solo título de la ocupacion violenta y que usaba del miedo y del terror para sostenerla: daños todos que han nacido de la abolicion, pretericion y menosprecio de las cortes generales de los reinos; pues vino á faltar quien sostuviese, defendiese é hiciese observar sus leyes fundamentales: á este vicioso principio de notoria nulidad, que solamente podria haberse saneado con una nueva y libre convocacion de los reinos en asamblea general para deliberar sobre el principal asunto de la sucesion segun la lei, corresponden los demas actos de imposiciones nuevas, exôrbitantes é ilegítimas las ventas de oficios de justicia, las opresiones de los vasallos con el sorteo para guerras voluntarias y de usurpación, y las demás calamidades de que se quejan los reinos en el papel Las lágrimas de los oprimidos españoles, y en ellas no solamente se obstenta la nulidad y la injusticia por el primer vicioso orígen, sino es que en sentir de clásicos teólogos excediendo las reglas de la suma potestad, mezclan los egercicios de la tiranía y del despotismo absoluto, frutos legítimos del triunfo del condestable de Castilla en Villalar, que produjo la servidumbre de las ciudades y la esclavitud de los pueblos."
22. Concluida la guerra de sucesion y asegurado Felipe quinto por el tratado de Utrech señaló los principios de su reinado con un acto de despotismo á que nunca habian osado llegar sus predecesores, pues se atrevió á variar y aun derogar la lei fundamental relativa á la sucesion de estos reinos, promulgando una constitucion ó nueva lei, en que sin contar con la nacion legítimamente representada en cortes generales se estableció la sucesion agnatica rigurosa. El consejo de estado á quien habia procurado ganar la reina para esta interesada negociacion, propuso eficazmente al príncipe la necesidad é importancia de la nueva lei y sus felices resultados á favor de la causa pública y bien universal de estos reinos. Entónces el monarca sinembargo de que estaba bien persuadido, como él mismo dice: "Que para aclarar la regla mas conveniente á lo interior de mi propia familia y descendencia podria pasar como primero y principal interesado y dueño á disponer su establecimiento, quise oir el dictamen del consejo."
23. Exâminado el punto en este supremo tribunal hubo gran desacuerdo y los mas se resistiéron á que se mudase la antigua forma y órden de sucesion autorizada por la costumbre y la lei. El presidente Ronquillo que fue el que hizo mayor resistencia cayó de la gracia de los reyes, los cuales premiáron su virtud y firmeza con desterrarle de la corte. Entretanto el consejo extendió su dictamen reducido á que "para mayor validacion y firmeza y para la universal aceptacion concurriese el reino al establecimiento de esta nueva lei, hallándose éste junto en cortes." Aunque así lo exîgia el derecho y la gravedad del asunto, con todo eso no se celebráron legítimamente ni en debida forma, ni se despacháron cartas convocatorias, ni se hizo eleccion de procuradores por los ayuntamientos de las ciudades y villas de voto, solamente se previno y mandó á estos que enviasen sus poderes bastantes á los diputados de los reinos que á la sazon se hallaban en Madrid, de quienes no habia sospecha que dejasen de acceder servilmente á las insinuaciones del gobierno.
24. Con efecto los diputados extendiéron una representacion pidiendo al rei, segun este dice "que pasase á establecer por lei fundamental de la sucesion de estos reinos el referido nuevo reglamento con derogacion de las leyes y costumbres contrarias. Y habiéndolo tenido por bien.... quiero y mando que la sucesion de esta corona proceda de aquí adelante en la forma expresada, estableciendo ésta por lei fundamental de la sucesion de estos reinos, sus agregados, y que á ellos se agregaren, sinembargo de la lei de la Partida, y de otras cualesquiera leyes y estatutos, costumbres y estilos y capitulaciones ú otras cualesquier disposiciones de los reyes mis predecesores, que hubiere en contrario, las cuales derogo y anulo en todo lo que fueren contrarias á esta lei, dejándolas en su fuerza y vigor para lo demás, que así es mi voluntad." ¿Así es mi voluntad? ¿Se podria imaginar expresion mas violenta, mas repugnante á las leyes del orden moral, y mas injuriosa á una nacion libre?
Capítulo XDe las cesiones y renuncias de la corona.
I. Hemos dicho y es necesario repetirlo una y mil veces que la soberanía reside natural y esencialmente en las naciones, las cuales por razones de conveniencia y pública utilidad, suprema lei de todo buen gobierno depositáron el sumo imperio y el egercicio de la soberanía en muchas ó en una sola persona y en su descendencia y posteridad: de que se sigue que la soberanía y sus derechos emanan de la voluntad de los hombres, pues ni el cielo ha llovido soberanos ni tampoco los produjo la tierra: que la suprema autoridad política no es una propriedad ni un bien patrimonial de los príncipes, por que ni Dios ni la naturaleza les otorgáron esa prerrogativa: que en las monarquías hereditarias como la de España los monarcas y su familia no pueden alegar otro derecho á la corona que el que les confiere la lei fundamental del estado por la que se establece la sucesion y se arregla el orden de suceder en la suprema magistratura del reino. El príncipe que intentase violarla faltaria á una de sus mas sagradas obligaciones y aun destruiria el fundamento de su exîstencia politica.
2. Establecidos estos principios es fácil resolver todas las cuestiones y dudas que se suelen excitar sobre las abdicaciones y renuncias. La lei de sucesion es una lei fundamental del estado que es necesario respetar como sagrada é inviolable, y aunque no se ha establecido en favor de la familia reinante ni por las ventajas particulares de ella, sino por el bien general de la sociedad, todavia el príncipe y sus descendientes adquieren un derecho real y efectivo á la corona en virtud de aquella lei, y las naciones no podrian sin nota de injusticia y de violencia inquietar al príncipe en la posesion de este derecho, ni obligar á alguno de sus descendientes á que lo renunciasen á no ser con gravisímas y urgentísimas causas. Porque si la nacion se hallase en circunstancias que la renuncia de un príncipe ó princesa fuese absolutamente necesaria para conservar la tranquilidad y prosperidad del estado, entónces la suprema lei del bien público, que es la que ha dictado la de la sucesion, dispensa de esta y suspende sus efectos y autoriza á la nacion para exîgir de los interesados aquellos sacrificios.
3. Asíque puede la nacion y aun debe exîgir esta renuncia de una princesa ó infanta que contrae matrimonio con un príncipe estrangero, y de cualquiera de los descendientes del monarca reinante que se estableciese en pais estraño ó que fuese llamado por derecho de sangre á la sucesion de otra corona, y tambien pudiera obligar á su actual monarca á abdicar el reino si abandonando su oficio y los cuidados del gobierno se ausentase sin legítima causa y sin acuerdo y consentimiento de la nacion. Nadie ignora las instrucciones que acerca de este punto diéron las ciudades y villas del reino á los procuradores que eligieron para concurrir en su nombre á las cortes de Santiago y Coruña de I520, y con cuanta firmeza contradijéron y resistiéron éstos el premeditado y resuelto viage á Alemania del rei don Cárlos primero á pesar de las razones que este príncipe habia propuesto en las cortes para justificar la necesidad de su partida. Solamente la palabra que les dió de regresar mui en breve y de nombrar entre tanto gobernadores á satisfaccion de las cortes pudo contener los ánimos y calmar de alguna manera las inquietudes. Y asi confiados en su real promesa le dijéron "Tenga por bien de venir brevemente en estos reinos y los rija y gobierne por su persona como lo hiciéron sus antepasados. Porque no era costumbre de España estar sin su rei, ni de otra manera pueden ser regidos y gobernados con la paz y sosiego que es necesaria y conviene." Ademas que por costumbre y constitucion de España no pueden sus príncipes ausentes egercer los actos de soberania: y como dijo en su testamento la reina católica indicando esta costumbre "ordeno y mando.... que estando los dichos príncipes é princesa mis fijos fuera destos dichos mis reinos y señoríos no llamen á cortes los procuradores dellos que á ellas deben é suelen ser llamados: ni fagan fuera de los dichos mis reinos é señoríos leyes é premáticas ni las otras cosas que en cortes se deben hacer segun las leyes dellos."
4. Todas estas renuncias exîgidas y aprobadas por la nacion deben ser firmes, sagradas é inviolables, porque equivalen á una lei que hiciese el estado para excluir de la sucesion á aquellas personas y á su posteridad: circunstancia que distingue esencialmente esas renuncias forzadas de las espontaneas y voluntarias. Llamo renuncia voluntaria aquel acto por el que un príncipe hiciese libre dimision de la dignidad real. Porque no cabe género de duda que las personas reales pueden por lo que toca sus personas renunciar el derecho de suceder en el reino, y el monarca abdicar la corona ó por enfermedadó 6 por modestia ó por no hallarse con los talentos y fuerzas necesarias para llevar el peso del gobierno y desempeñar los oficios del complicado y dificil arte de reinar, como lo hiciéron con admiracion del mundo los reyes don Cárlos primero y Felipe quinto. La nacion no puede generalmente hablando contradecir estos actos, ni tiene derecho para compeler á los príncipes á conservarse con repugnancia y disgusto en el sólio de sus mayores.
5. Bien pudiera tambien el príncipe abdicar la corona si por derecho fuese llamado al imperio de otra nacion cuya lei fundamental exîgiese aquel sacrificio, de la manera que lo intentó hacer el rei don Juan primero en las cortes de Guadalajara de I390, como se muestra por la siguiente exposicion [304] que en ellas hizo á los de su consejo diciéndoles "que habia bien seis años que él tenia pensado é acordado en su voluntad de dejar el regno.... É las razones que le movian á lo facer, dijo que eran estas. Primeramente que todos los de los reinos de Castilla sabian que los del reino de Portugal siempre dijeran que le non querian obedescer por su rei, magüer era casado con la reina doña Beatriz hija del rei don Fernando de Portugal por cuanto se ayuntaban é mezclaban el reino de Portugal con el de Castilla é non sería reino sobre sí segund que lo fué de grandes tiempos acá.... é que dejando á su hijo el título de rei de Castilla é de Leon, él se llamaria rei de Portugal é traeria las armas de Portugal, é que los de Portugal veyendo esto se llegarian á él é le obedescerian por su rei é non habrian ya temor del ayuntamiento de los regnos."
6. Como la suprema dignidad del estado trae su orígen de convenciones y pactos fundados sobre un libre consentimiento entre el rei y el pueblo, para el valor y legitimidad de aquellas renuncias voluntarias es necesario que tambien intervengan en ellas la voluntad del pueblo y que sean aceptadas y aprobadas por la nacion ó por el cuerpo que la representa: y la nacion deberá aceptarlas y aprobarlas, salvo si los monarcas intentasen hacerlas bajo condiciones onerosas, exorbitantes y violentas, ó en perjuicio de los que verificada la abdicacion son llamados por la lei á suceder en el reino, ó en tiempos calamitosos y turbulentos, ó en que la república se viese amenazada de una guerra ó expuesta á grandes peligros, como á una minoridad ó á un interregno: en estos casos y otros semejantes el cuerpo representativo nacional léjos de aceptar aquellas renuncias tiene obligacion de compeler á los príncipes á conservarse y continuar en el gobierno, y estos la de sacrificar su reposo y tranquilidad al bien general del estado y de su pueblo, á quien se deben enteramente.
7. Este fué en suma el dictámen que diéron al rei don Juan primero los de su consejo cuando les consultó si podría ó no renunciar la corona. Porque el pensamiento del monarca era abdicarla en su hijo el príncipe don Enrique cuando solamente contaba once años de edad y con la circunstancia irritante de que en el acto de la abdicacion se reservaría el señorío de Sevilla, Cordoba y otros distritos de Castilla, como se muestra por el siguiente razonamiento [305] que los consejeros hiciéron al rei diciéndole "Nos habemos entendido todo lo que por palabra la vuestra merced nos dijo que era vuestra voluntad de facer en razon de la manera que queriades ordenar el renunciamiento de vuestros regnos á vuestro fijo el príncipe don Enrique, diciéndonos que queriades tomar para vos á Sevilla é Córdoba é el obispado de Jaen con toda la frontera é el regno de Murcia, é el señorío de Vizcaya, é las rentas de las tercias de los regnos de Castilla, é que vos llamariades rei de Portogal é traeriades armas de quinas que son de Portogal: é que vuestro fijo el príncipe don Enrique toviese todo lo al de los regnos de Castilla é de Leon, é que ciertos perlados é caballeros é homes buenos de cibdades fuesen en su consejo para regir é gobernar el regno fasta que él sea de edad para le poder regir: mostrándonos, señor, que todo esto queriades facer por cobrar el regno de Portogal el cual vos es debido por partes de nuestra señora la reina doña Beatríz vuestra muger: é entendimos bien las razones que á esto vos mueven, las cuales nos habedes dicho. É señor, con toda la reverencia de la vuestra real magestad é por el juramento que vos habemos fecho sobre esta razon é por el que nos fecistes facer cuando por la vuestra merced nos recibistes en el vuestro consejo, vosdecimos que á nós paresce que este fecho non le debedes por ninguna manera facer, nin es complidero á vuestro servicio por las razones que aqui diremos."
8. Se pueden reducir á dos: primera que la monarquía es una, inagenable é indivisible: segunda que exponia el reino á inminentes peligros á causa de la minoridad del príncipe: y asi despues de convencer por los hechos de la historia cuantos y cuan gravísimos males se han seguido en España de la particion de los reinos, añaden "Otrosi señor, habemos en dubda, é antes lo creemos que Sevilla é Córdoba é el obispado de Jaen é la frontera é el regno de Murcia non vos obedescenrán faciendo vos esta particion que queredes facer, ca tienen que son propios de la corona de Castilla, é veyendovos llamar rei de Portogal é traer armas de quinas que son armas de Portogal é non dé castillos é leones, non vos obedescerán nin paresce que farán en ello sinrazon. Otrosi señor Vizcaya siempre es obediente al rei de Castilla é se cuenta del su señorío é pendon.... é asi señor veyendo ellos que vos llamades rei de Portogal é non tenedes el señorio de Castilla non vos obedescerán nin querrán facer vuestro mandado." "Otrosi señor aun puede acaescer en este fecho al: ca por la grand cobdicia que es en el señorío, que ningund rei nin príncipe nin poderoso non querrian haber compañero, podria ser que vuestro fijo el príncipe don Enrique desque viniese á edad é entendiese que él non tenia enteramente los reinos de Castilla é de Leon segund los tovieron otros sus antecesores, faría mucho por vos tirar lo que para vos apartades: é aun por aventura podria haber mui pocos consejeros que gelo destorvasen, é sería luego la guerra: é él como mas poderoso, é la tierra que vos apartades para vos cobdiciando tornarse á juntar al señorío con quien primero estoviera, faría mucho por vos echar de sí é fincariades mui perdidoso é vergoñoso. Otrosi señor, aun al pensamos que puesto que las cosas viniesen como vos las deseades é á la entencion que esto queredes facer é cobrasedes el regno de Portogal, podria ser que vos estonce non querriades dejar estas tierras que agora apartades para vos, é sería ocasion de quedar enagenadas de la corona de Castilla; lo cual sería grand mal é grand pérdida para los dichos regnos en se partir tan nobles cibdades é tierras como éstas que vos apartades, é asi se perderían, é mas si hobiesedes fijo heredero de la reina doña Beatríz vuestra muger, que querria tener para sí lo que vos apartades diciendo que lo heredaba por la vuestra parte."
9. Y pasando luego á razonar sobre la circunstancia de la minoridad del príncipe decian. "É lo que decis señor, que porniades en el consejo del príncipe don Enrique, que queredes que estonce sea rei, perlados é caballeros é homes buenos de cibdades: señor, esto nos paresce que sería cosa mui fuerte é grave de regir: lo primero porque muchos homes en un regimiento nunca se acuerdan como cumple, é por esto antiguamente acordáron que haya uno solo en el regimiento para se bien regir: é aun naturalmente vemos que de las abejas uno solo es príncipe é regidor: é cuando muchos regidores ha, la cosa non va como cumple: é si algunas veces acontesce haber muchos regidores, esto es por mengua de rei ó seyendo el heredero pequeño: mas do se puede escusar, mucho mejor está el regimiento en uno solo con compañía de buen consejo. É señor, pues loado sea Dios, vos sodes suficiente así por edad como por ser rei segund derecho, é por buen entendimiento, non cumple al regno haber muchos regidores é dejar á vos. É aun vos contra vuestra consciencia lo fariades considerando cuantos males é discordias é grandes peligros podrian dende recrescer.... É señor habemos mui grand temor que consideradas todas estas cosas é otras que non se dicen, podria recrescer desto grand escándalo en vuestros regnos, é que podria dende venir grand division, lo que Dios non quiera, é que sería despues mui grave de poner remedio. "Otrosi señor, aun al catamos que todos los reyes é príncipes é señores que esto sopiesen lo habrán por estraño é non por buen consejo en partir vos asi los regnos é vos apartar asi en vuestra vida é dejar tan grand señorío como vos tenedes. Aun si vuestro fijo fuese en tal edad que entendiesedes que lo regiria mejor que vos, ya habria algund color: mas dejarle vos en tan pequeña edad para le regir consejeros, ternian que non era buen recabdo é aun dirian que era mengua de corazon.... É asi señor, concluyendo, decimos que nosotros non somos en consejo que vos renunciedes el regno á vuestro fijo nin fagades tal apartamiento: é asi vos lo requerimos con Dios, é vos lo consejamos por la jura que tenemos fecha de que si alguna cosa sopieremos que sea contra vuestro servicio é provecho de vuestro regno que vos lo fagamos saber: é en esto señor tenemos que complimos nuestro debdo de lealtad á que somos obligados. É el rei desque oyó el consejo que le daban aquellos que amaban su servicio , fizolo así é non fabló nias en este fecho:" y desistió del pensamiento de proponer este asunto en las cortes.
I0. Pueden pues los reyes por justas y gravísimas causas expuestas á la nacion abdicar la corona: y ésta renuncia hecha lisa y llanamente y con libertad y sin mezcla de siniestros motivos y sin peligro de los mencionados inconvenientes, y aceptada por el reino será valida y obligatoria respecto del príncipe que la hizo: mas en ninguna manera puede ser extensiva á su posteridad ni perjudicar al que en virtud de la lei fundamental del estado tiene un derecho perfecto é irrevocable á sucederle en el trono : quiero decir que el rei bien puede renunciar su derecho pero no el de sus hijos y descendientes, ni variar el órden de la sucesion ni disponer del reino á su voluntad, ni cederle á otra persona estraña salvo si fuese llamada por la lei y por la voluntad de la nacion. He aqui lo que acerca de las renuncias dicta el derecho de naturaleza, la razon, la equidad y la justicia y lo que se ha observado constantemente en España desde el orígen mismo de la monarquía.
II. Se sabe que el rei Wamba renunció la corona en el año de 680, y á consecuencia de esta renuncia los condes palatinos eligiéron por monarca á Ervigio: el cual para asegurarse en el sólio de los príncipes godos tuvo necesidad de acreditar legalmente ante toda la nacion la plena libertad con que Wamba habia abdicado la corona y la legitimidad de su eleccion y elevacion al trono. Con este fin convocó un concilio nacional que fué el duodécimo de Toledo y presentándose con la mayor veneracion y humildad al congreso, le entregó un memorial comprensivo de los puntos que se habian de exâminar y resolver en él, acompañando al mismo tiempo varios documentos relativos á la renuncia del rei Wamba: el primero firmado por los grandes y condes palatinos que como testigos oculares daban fé de que Wamba habia recibido la tonsura y hábito religioso: el segundo firmado por el mismo Wamba acreditaba la libre renuncia que hizo del reino y el deseo que en este acto manifestó de que Ervigio le sucediese en la corona "Scripturam quoque definitionis ab eodem editam, ubi gloriosum dominum nostrum Ervigium post se fieri regem exoptat." [306] Los vocales desde luego aprobaron estas escrituras y diéron por legítima la eleccion de Ervigio y la confirmaron. "Quibus omnibus approbatis atque perlectis, dignum satis nostro coerui visum est, ut pærdictis definitionibus scripturarum nostrorum omnium confirmatio apponatur." Y á consecuencia de esta resolucion absolviéron al pueblo dcl juramento de fidelidad hecho á Wamba y recomiendan á todos la sagrada obligacion de respetar y obedecer al nuevo príncipe.
I2. El rei don Bermudo el diácono elevado al sólio contra su voluntad ó por lo menos con cierto género de violencia, despues de haber gobernado justa y templadamente casi dos años logró poder abdicar la corona y que la nacion aceptase esta renuncia: y conformándose con los votos de la nobleza, de los grandes y principales del pueblo que ya mucho antes habian aclamado por rei de Asturias al príncipe don Alonso llamado el casto, el cual fué injustamente excluido á fuerza de íntrigas y negociaciones de algunos poderosos, trabajó en disponer los ánimos de sus subditos en favor de dicho príncipe y en aquietar las turbulencias causadas por los facciosos y revolucionarios á fin de que el reino en concordia le pudiese otorgar el imperio y la corona. Con efecto verificada la renuncia fué Alfonso reconocido y puesto en el sólio de sus mayores. "Positus est in regno dominas Adefonsus XVIII. kal. octobris in era D.CCC.XXVIII" segun se lee en el cronicon de los reyes que se halla en el codice gotico de S. Isidro de Leon comprensivo de las leyes del Libro judgo.
I3. Don Alonso el magno príncipe esclarecido tanto en los negocios de la paz como en los de la guerra, despues de un largo, brillante y feliz reinado, al cabo perseguido de los suyos y de los estraños se vió en la dura necesidad de abdicar la corona y sacrificar sus intereses, su reputacion y su gloria al sosiego y tranquilidad del estado. Para esto juntó los grandes y principales del reino, y á presencia de todos hizo aquella solemne renuncia: "regimine se privavit, pæsentibus filiis et potioribus regni sui." [307] A consecuencia de este acto su hijo el príncipe don García fué proclamado y reconocido por rei de Asturias y sucesor en los estados de su padre. Del mismo modo Alfonso cuarto llamado el monge renunció la corona de Leon en el año de 93I, sustituyendo en su lugar al infante don Ramiro hermano suyo con acuerdo de los grandes y demas representantes de la nacion convocados á este fin y reunidos en las cortes de Zamora. Para el valor de estos actos era tan necesario el consentimiento y aprobacion del pueblo, que los asturianos solo por el hecho de no haber sido llamados á estas cortes no quisieron reconocer por rei á don Ramiro y siguieron la parcialidad de los infantes Alonso, Ordoño y Ramiro, como asegura [308] el arzobispo don Rodrigo. "Aldefonsus et Ordonius et Ranimirus filii regis Frailæ supradicti, cum Asturum conniventia in Asturiis rebellarunt, et tirannidem exercentes, Aldefonsum qui major erat honore regio præferebant. Astures enim indignati, eo quod in cessione Aldefonsi et substitutione Ranimiri, non fuera nt evocati, rebellionem hujusmodi factitabant."
I4. Finalmente la princesa doña Berenguela como por muerte del rei don Enrique su hermano fuese reconocida y aclamada reina de Castilla en las cortes generales de Valladolid de I2I7 se resistió á aceptar la corona, porque su modestia y amor al retiro, y el deseo que siempre tuvo de su quietud no le dejaban arrostrar á los peligros y cuidados del gobierno: y asi por acuerdo y consentimiento de todos los votos de la nacion renunció sus derechos en el infante don Fernando su hijo: suceso notable que describió bellamente el arzobispo don Rodrigo diciendo. [309] ”Cum ad Vallem oleti conmuniter convenissent ibidem tam extremorum Dorii potiores qui pro omnibus venerant, quam etiam magnates et milites castellani communi consensu regnum Castellæ fidelitate debita reginæ nobili obtulerunt.... Ipsa autem intra fines pudicitiæ et modestiæ supra omnes mundi dominas se coaretans, regnum sibi noluit retinere. Sed extra portam Vallis oleti, educta multitudine extremorum Dorii et Castellæ ubi forum agitur, convenerunt, eo quod tantam multitudinem domorum angustia non ferebat, et ibidem filio regnum tradens....omnibus approbantibus ....ad regni solium sublimatur." Asi que el cuerpo representativo nacional es e que elevó al sólio al príncipe don Fernando: circunstancia expresada con gran precision y claridad en la siguiente cláusula de los fueros [310] de Burgos: "Cuando fue muerto el rei don Anrique feciéron et erciéron rei en Castilla al infante don Fernando fijo del rei de Leon et de la reina dofia Berenguela é en Toledo é en Estremadura é en Burgos é en toda Castiella."
I5. Desde esta época no nos ofrece la historia nacional egemplar alguno de abdicaciones y renuncias hasta el año de I556 en que el emperador y rei don Cárlos primero renunció la corona de Castilla en su hijo el príncipe don Felipe, otorgando la correspondiente escritura de cesion en Bruselas á 16 de enero de dicho año ante su secretario Francisco de Eraso. En el siglo décimo séptimo se multiplicáron en gran manera las renuncias reales en todos los gobiernos de Europa, y en España son mui señaladas por sus resultados y consecuencias las que hiciéron las infantas doña Ana, doña María Teresa y doña Margarita de Austria en virtud de convenciones y pactos envueltos en los tratados que con motivo del matrimonio de estas personas reales se concertáron y otorgáron entre varios potentados de Europa. Y en el siglo décimo octavo es tan conocida como admirada la renuncia y cesion que de todos los estados de la corona de Castilla hizo el rei Felipe quinto á favor de su hijo Luis príncipe de Asturias.
I6. No es justo detenernos en exponer con proligidad la naturaleza, circunstancias y fórmulas de cada uno de estos actos ni las escrituras y documentos que los contienen, ni en exâminar por menor los principios y razones de estado que influyéron en su celebracion y otorgamiento. Solamente diré que en ninguno se han tenido en consideracion las instituciones y costumbres de estos reinos, ni se consultó con la lei ni con la razon ni con el derecho de gentes. Porque en asunto de tanta gravedad é importancia en que iba nada menos que la prosperidad del reino no se convocáron cortes generales como se requeria de derecho, ni se dió cuenta en ninguno de aquellos casos á la nacion legítimamente representada, ni se le notificáron en forma legal los motivos y razones que pudo tener el gobierno para semejantes procedimientos, ni se esperó la aceptacion y aprobacion de los procuradores de los reinos. El despotismo disfrazado con capa y apariencia de virtud y celo por el bien público es el que influyó exclusivamente en aquellos actos. La voluntad de los reyes fue toda la razon y la única lei que los ha dictado. Todos fueron forjados en el gabinete secreto de los príncipes á impulso de intereses opuestos, de intrigas, negociaciones ocultas y pretensiones manejadas por valídos, ministros y agentes poderosos que interesaban demasiado con este género de revoluciones y mudanzas.
I7. ¿Qué conducta mas reprehensible y escandalosa que la de Felipe quinto en su abdicacion de la corona? ¿Qué cosa mas antojadiza, arbitraria, intempestiva y aun opuesta al órden de la sociedad y á los intereses de la nacion que aquella renuncia? Porque renunció en la edad de 39 años, la mejor edad, la mas robusta y floreciente, y la mas oportuna para poder llevar el peso del gobierno. Renunció en circunstancias apuradas y las mas críticas de Europa, y cuando aun estaban pendientes tratados y negociaciones políticas con potencias extrangeras sobre asuntos de grande importancia y comun interés. Renunció cuando la nacion española necesitaba mas que nunca de su presencia, de su crédito y reputacion, de su prudencia y talentos que habia adquirido en 22 años de gobierno. Renunció en su hijo primogénito, que aunque ya habia salido de minoridad contaba solamente I6 años. Renunció en fin á disgusto de la nacion, contra el dictamen de la nacion, sin consultar con la nacion ni aun siquiera con el consejo real.
I8. ¿Y qué diré del despotismo con que el príncipe dictó la escritura de la abdicacion y renuncia? Dispone de la corona y del reino asi como de un patrimonio ó heredad suya. Ningun propietario pudiera usar de mayor libertad, ni proceder tan imperiosamente ni con tanta autoridad é independencia, dice [311] así: "Don Felipe por la gracia de Dios rei de Castilla, de Leon ....sea notorio á todos los presentes y futuros como hallándome ya en la edad de 40 años y padecido en los 23 de mi reinado las penalidandes, guerras, enfermedades y trabajos que son manifiestos, he debido á la divina piedad que habiéndome asistido en ellos misericordiosamente me haya dado al mismo tiempo un verdadero desengaño de lo que es el mundo y sus vanidades, y deseando no malograr este conocimiento....he resuelto despues de un maduro y dilatado exâmen, y de haberlo bien pensado de acuerdo,con consentimiento y de conformidad con la reina mi mui cara y mui amada esposa retirarme de la pesada carga del gobierno de esta monarquía.... Por estos motivos y consideraciones de mi libre, espontanea y absboluta voluntad, de motu propio, cierta ciencia y con especial acuerdo y reflexion, sin haber sido rogado, inducido ni violentado á ello he deliberado y determinado como por la presente delibero y determino ceder, renunciar, refutar y traspasar en vos el referido príncipe don Luis....corno en virtud de la presente cedo, renuncio, refuto y traspaso.... todos mis estados, reinos y señoríos."
"Y esta renunciacion y traspaso os hago á vos el referido príncipe don Luis mi hijo absolutamente sin reserva de nada, en el todo y en cualquiera de sus partes, para que con la ayuda de Dios, su bendicion y la mia administreis los referidos reinos, estados y señoríos; los rijais y goberneis, hayais y tengais en propiedad, posesion y señorío pleno....con todos los frutos, rentas, provechos, derechos, emolumentos, servicios ordinarios y estraordinarios que como rei y señor natural de los referidos reinos.... debeis haber y tener y gozar de todos ellos desde la fecha de esta renuncia para siempre jamás vos, vuestros hijos, herederos y subcesores.... sin que por mi parte ni de otra ninguna persona se os pueda poner ni ponga embarazo ni contradiccion alguna de hecho ni de derecho. Y os doi poder y facultad tan cumplida como de derecho se requiere para que os llameis é intituleis rei de Castilla, de Leon.... y de los demas reinos y estados anejos y agregados á la corona....Y mando á los prelados, grandes, duques, marqueses, condes....y á todas las ciudades villas y lugares de los expresados mis reinos y señoríos, y á los vecinos y moradores de cada uno de ellos que os hayan y tengan por su rei y señor natural y levanten pendones por vós.... y que hagan y presten el homenage á vós ó á quien diputaredes, que como á rei y señor natural son obligados á haceros conforme á las leyes de los referidos reinos."
"Y desde hoi en adelante y en virtud de la presente me desapodero, desisto, quito y aparto de la real corporal tenencia, posesion, propiedad y señorío, de todo el derecho, accion y recurso que á todos los referidos reinos, señoríos y estados de mi parte declarados he tenido y me pertenecen y pueden y deben pertenecer, y todos ellos los cedo, refuto, renuncio y traspaso en vós el referido príncipe don Luis mi hijo primogénito, para que entreis y subcedais desde ahora enteramente en todos ellos , y os doi y otorgo entero y cumplido poder para que desde ahora cada y cuando quisieredes y por bien tuvieredes vós ó quien tuviere vuestro poder por vuestra propia autoridad y como bien visto os fuere , podais tomar y aprehender la posesion de los expresados nuestros reinos, estados y señoríos para que sean vuestros propios y de vuestros hijos herederos y subcesores y hacer de ellos y en ellos todo lo que como rei y señor de ellos podeis y debeis hacer, y entretanto que tomais y aprehendeis la posesion de los expresados nuestros reinos, estados y señoríos ya declarados nos constituimos por poseedor de ellos en vuestro nombre, y en señal de posesion os hacemos entregar por mano del marques de Grimaldo secretario y notario real de nuestros reinos y señoríos esta escritura de cesion, refutacion, traspaso y renunciacion.... la cual como rei y señor que en lo temporal no reconozco superior, quiero que sea habida y tenida y guardada por todos por lei , como si por mí fuese hecha en cortes á pedimento y suplicacion de los procuradores de las ciudades, villas y lugares de los referidos reinos, estados y señoríos de esta corona y como tal publicada en nuestra corte y en las otras ciudades y villas de los dichos mis reinos y señoríos donde se suele y acostumbra hacer, supliendo como suplo todos y cualesquiera defectos que haya en esta escritura de substancia, de formalidad y de solemnidad asi de hecho como de derecho."
"Ultimamente para mayor firmeza y seguridad de mi parte de todo lo contenido en esta renuncia, empeño mi fe y palabra real y ofrezco mantener y cumplir este acto de renunciacion.... Y si algun defecto tuviere por falta de solemnidad ó por otro motivo por grave que sea, yo de mi propio motu, cierta ciencia y poderío real de que quiero usar en esta parte le suplo, quiero y es mi voluntad se haya por suplido, alego y quito todo obstáculo y impedimento asi de hecho como de derecho; y mando se guarde y cumpla sin embargo de cualesquier leyes, fueros, usos, costumbres y derechos comunes y particulares de mis reinos que en contrario de lo expresado en esta renuncia sean ó ser puedan, porque mi voluntad es que todo lo expresado y deliberado en ella sea habido y tenido por lei expresa y que tenga fuerza de tal y el mismo vigor que si fuese hecha y promulgada en cortes generales con madura deliberacion y con consentimiento de ellas, sin que lo embarace fuero, derecho ni otra disposicion alguna cualquiera que sea.".
I9. En el mismo dia en que se otorgó esta escritura que fue á I0 de enero de I724 hizo el monarca testamento cerrado en el cual dispone de la corona asi como de un mayorazgo, instituyendo por su universal heredero de todos los reinos, estados y señorios al mencionado príncipe don Luis y á sus hijos y descendientes legítimos, y en defecto de estos al infante don Fernando y su posteridad guardándose el órden y grado establecido en la lei hecha y publicada en el año de I7I3. Confirma al mismo tiempo y ratifica las disposiciones y todos los artículos contenidos en la citada escritura de cesion y renuncia. De suerte que el rei se creyó con autoridad para dar á su hijo la corona y todos sus estados, asi como un patrimonio ó una alhaja propia suya y dejársela por favor ó por via de gracia y beneficio, segun que lo expresó el príncipe en la escritura de aceptacion [312] fecha en san Lorenzo á I5 de enero de dicho año, diciendo: "Yo don Luis por la gracia de Dios príncipe jurado de España habiendo bien oido, entendido y enteradome de la escritura de renunciacion, cesion y traspaso que se acaba de leer, y que el rei mi señor padre ha sido servido hacer en mí de todos sus reinos, estados y señoríos por los altos y arcanos fines que ha tenido para ello, queriendo desapropiarse en vida de todos ellos y quitar de su cabeza la corona que tan dignamente ceñia sus sienes: digo que la acepto con todo agradecimiento y humildad y recibo la particular merced que es sérvido hacerme, y el distinto favor que se sirve dispensarme; deseando con la gracia de Dios que mis operaciones correspondan no solo á tan gran fineza sino al desempeño con que s. m. ha querido fiar de mis cortas fuerzas y talentos el timon del gobierno de tan vasta monarquía."
20. A consecuencia de estos actos se llevó á debido efecto la resolucion del monarca. La nacion habia llegado á tal punto de abatimiento y de insensibilidad acerca de sus verdaderos derechos y familiarizadose tanto con las cadenas de la opresion que no se atrevió á replicar, todos estaban bien convencidos de la nulidad de la renuncia especialmente los jurisconsultos y ministros del consejo real: todoS veian el agravio que con esto se hacia á la nacion y á los pueblos; los cuales tenian derecho y accion para ser gobernados por el mismo monarca á quien habian jurado fidelidad, y en el caso de la pretendida renuncia que se esperase de ellos su consentimiento, aprobacion y aceptacion. Sin embargo ninguno levantó la voz: nadie reclamó: y el consejo á quien no se habia consultado sobre este asunto, guardó profundo silencio, y aun se le mandó que obedeciese el decreto y soberana resolucion: en cuya virtud el príncipe don Luis fue proclamado rei de España en Madrid á 9 de febrero de dicho año con la solemnidad y ceremonias acostumbradas.
2I. Disfrutó mui poco tiempo de la corona, porque asaltado de una violenta y maligna enfermedad murió á 31 de agosto del mismo año de 24: suceso inesperado que puso en consternacion la monarquía, y abrió la puerta á nuevas intrigas y negociaciones sabre la sucesion, y con este motivo el gobierno dió singulares muestras y multiplicó las pruebas de su despotismo y arbitrariedad, y de sus ilegales y violentos procedimientos.
22. Se deseaba por fines é intereses particulares que Felipe quinto volviese á ocupar el sólio y á egercer la suprema autoridad. Esta pretension se pudiera haber llevado á debido efecto sin estrépito, sin escándalo, sin nota de despotismo, sin chocar con los principios de derecho, de equidad y de justicia, y á gusto y satisfaccion de todos, si muerto el príncipe don Luis se hubieran convocado los reinos y celebrado cortes, y expuesto en ellas las poderosas razones que convencian de nulidad la renuncia de Felipe quinto. Solo con este hecho pudiera y debiera el exmonarca reasumir la suprema autoridad, y continuar en el egercicio de la regalía.
23. Pero como el gobierno ó á decirlo mejor el gabinete secreto del rei era el autor de aquella renuncia ó por lo menos la habia fomentado, promovido y autorizado, le era indecoroso declarar solemnemente su nulidad: y tambien se persuadia que esta declaracion no podia menos de ser injuriosa á la buena memoria de Luis primero, el cual solo por este hecho debia ser borrado del catálogo de los reyes de España. Asi que suponiendo el valor de renuncia ó desentendiéndose del exâmen de este punto que era el único digno de exâmen, hubo necesidad de apelar á razones de estado verdaderas ó aparentes, y convencer á Felipe quinto de que por motivos de religion, de conciencia y utilidad pública estaba obligado á reasumir la suprema autoridad y á tomar las riendas del gobierno.
24. Para esto sugiriéron al príncipe don Luis estando para morir que restituyese el reino á su padre, y volviese esta alhaja al mismo de quien la habia recibido, instituyéndole por heredero, y otorgándole poder en debida forma para testar á su nombre y disponer del reino segun quisiere. El príncipe lo practicó asi inmediatamente, como se muestra por la siguiente [313] cláusula: "otorgo que doi mi poder cumplido y en la forma que de derecho se requiere al rei mi señor y mi padre don Felipe quinto que Dios guarde, para que en mi nombre como yo mismo pueda hacer mi testamento y última disposicion y postrimera voluntad, y nombro á s. m. por mi testamentario in solidum para hacer todo lo que fuere servido á su voluntad, segun lo que puede y ha podido entender de la mia, siendo mi ánimo y deliberada intencion que s. m. en virtud de este poder pueda hacer todo lo que yo mismo viviendo pudiera hacer, sin excepcion alguna." Y mas adelante: "Instituyo y declaro por mi único y universal heredero al rei don Felipe quinto mi señor y mi padre, á quien suplíco que en la disposicion que en mi nombre hiciere tenga presente á la serenísima reina doña Luisa Isabél mi mui cara y mui amada esposa."
25. Verificada la muerte del rei se trató inmediatamente de arrancar á Felipe quinto de su amable retiro y traerle á la corte. Entónces los políticos se esforzáron en hacerle creer que á pesar de su anterior renuncia todavía era rei y sefior propietario de Castilla, y que estaba obligado en conciencia á tomar las riendas del gobierno y á ocupar el sólio. El marques de Mirabál presidente del consejo fue uno de los que mas se señaláron en esta negociacion. Despues de haber hablado al rei y hecho varias tentativas para convencerle propuso y esforzó el asunto en el consejo: y como dice este supremo tribunal en la consulta que dirigió al rei en 4 de setiembre de I724: "Convocó ayer al consejo su gobernador el marques de Mirabál, en cuyo congreso propuso como tan celoso ministro y amante servidor de v. m. que estimulado su celo de las dificultades gravísimas que le ocurrian para restablecer la mas acertada plantificacion del gobierno de estos reinos.... se discurriese en materia de tal importancia lo que mas conviniese á servicio de Dios, paz y quietud de esta monarquía y bien universal de estos reinos."
26. El consejo fué de dictamen que Felipe quinto debia en conciencia reasumir la suprema autoridad y gobernar estos reinos como rei propietario y señor natural de ellos; asi lo expuso al monarca en la citada consulta, diciéndole entre otras cosas: "que Dios que le puso en el trono y le ha mantenido en él no ha empeñado su providencia para que v. m. le deje, sino es para que le mantenga. Quiere Dios que reine, y no es su voluntad que por ahora reinen los príncipes. Casi cree el consejo que sobre las recomendadas antecedencias lo vocea la magestad del altísimo en el último suceso que lloran nuestros corazones: y fuera especie de impiedad exponer á tan lamentable experiencia los príncipes que han de perpetuar la feliz memoria de v. m. y las glorias de la nacion española. Y por último señor, manifestando Dios lo que quiere de voluntad á voluntad no son menester dogmas para enseñar la que ha de ceder."
27. No sabemos las razones teológicas que pudo tener el consejo para interpretar la divina voluntad acerca de este asunto. Las políticas y legales en que fundó su acuerdo y resolucion son futiles y pueriles: se nota en ellas mas verbosidad que solidez, hacen mui poco honor á aquel tan acreditado tribunal. Porque supuesta la renuncia de Felipe quinto y la muerte de Luis primero no se puede dudar que el derecho de sucesion recayó en su hermano el infante don Fernando llamado expresamente á la corona asi por la lei fundamental del reino como por la voluntad de su padre manifestada en la escritura de cesion y renuncia y en su testamento. Decir que este infante no se hallaba en edad de poder aceptar aquella renuncia, decir que todavía no era príncipe jurado, decir que su minoridad podría acarrear la reino gravisimos males, razones en que estriba unicamente la resolucion del consejo y sobre que gira toda la consulta, no es decir cosa nueva, ni que el rei no hubiese tenido presente al tiempo de hacer la renuncia. Con efecto el monarca habia previsto estos casos é inconvenientes, y para precaverlos dispuso en la mencionada escritura nombrar y nombró un consejo de regencia ó personas señaladas para gobernar el reino si se verificase que alguno de sus hijos fuese llamado á la corona en la menor edad.
28. Por estos motivos no agradó al rei la consulta del consejo ni llenó sus deseos: ni fué parte para convencerle ni para desvanecer sus dudas ni sosegar su conciencia. Vacilanté é inquieto consultó á una junta de teólogos preguntándoles y exîgiendo de ellos respuesta categórica: "Sobre si habiendo v. m., dice la junta, hecho voto de renunciar como renunció la corona con intencion de no volver mas á ella, ni de tomar el gobierno en ninguna ocasion, podrá sin escrúpulo de conciencia volver á tomar la corona y el gobierno; y si tiene alguna obligacion á ello atendidas las circunstancias del bien público." Los teólogos fuéron de sentir que no obstante el voto que v. m. hizo de renunciar la corona y el gobierno para no volverle á reasumir, tiene obligacion grave debajo de pecado mortal á tomar el gobierno ó regencia del reino. No habiendo considerado la junta que hay en v. m. igual obligacion á tomar la corona: porque discurre gravísimos inconvenientes en que v. m. no entre en el gobierno ó regencia, los que no discurre en volver á la corona."
29. El rei enterado de esta respuesta la hizo saber al consejo y le consultó de nuevo pidiéndole explicacion y declaracion de algunas dudas ocurridas con motivo de la anterior consulta, y haciéndole las siguientes preguntas. Primera: "Quiere el rei que absolutamente diga el consejo si segun lo expuesto y prevenido en la renuncia se perjudica al señor infante don Fernando en no declararle desde luego rei y jurarle solo príncipe." Segunda: "Asimismo quiere s. m. que el consejo diga si gobernando el rei solo con el titulo de gobernador sin el de rei y sin tener el dominio de la corona podrá excluir á los tutorres ya nombrados, elegir otros en su lugar ó dar otra providencia."
30. El consejo insistiendo en su primera resolucion y confesando que nada tenia que añadir á lo expuesto en la primera consulta, al cabo estrechado por la fuerza de estas dos preguntas en que se toca el principal punto de la presente dificultad, tuvo que venir á confesar por lo menos indirectamente la nulidad de la renuncia diciendo al monarca: "En el dictamen del consejo v. m. es de justicia rei y señor natural de estos dominios. Y que sin dar lugar á discursos de contingentes opiniones está v. m. obligado en justicia y conciencia á entrar en el manejo del reino con el preciso carácter de rei, deponiendo v. m. en el consejo como se lo suplíca rendidamente todos los escrúpulos con que por ventura el comun enemigo procuraba conturbar su real ánimo. Siendo de sentir que de otra cualquiera resolucion le deberá v. m. formar gravísimo, porque se aparta de la voluntad de Dios que le puso el cetro en las manos: y faltará al recíproco contrato que por el mismo hecho de jurarle rei estos reinos, celebró con ellos: sin cuyo asenso y voluntad comunicado en las cortes no pudo v. m. ni puede hacer acto que destruya semejante sociedad." El rei conformándose con el dictamen del consejo reasumió la suprema autoridad y comenzó á egercer la real jurisdiccion.
Capítulo XIInflujo y autoridad de la nacion en los tratados matrimoniales y casamientos de los príncipes.
I. Los matrimonios de los príncipes y los pactos, condiciones y tratados que se acostumbran hacer en semejantes casos tienen intimas relaciones con la sucesion de los reinos, con la tranquilidad pública y prosperidad de los estados. Es demasiado interesante á la sociedad este asunto para echarlo en olvido, ó para que dejase de intervenir en él con su voto y autoridad. En Castilla por lo menos se contó siempre en todos aquellos actos con el consejo y acuerdo de la nacion representada en cortes, circunstancia que se reputó por condicion necesaria para el valor y seguridad de semejantes alianzas y pactos: de que tenemos pruebas y egemplares ya desde el siglo décimo.
2. El primero es el del jóven príncipe don Ramiro tercero, el cual como hubiese llegado á la edad competente de tomar estado, la reina gobernadora doña Elvira su tia y doña Teresa su madre con todos los grandes y señores del reino legionense le buscáron muger proporcionada, sin duda para refrenar por este medio las violentas pasiones á que se habia comenzado á entregar, y que al cabo le conciliáron el odio público. [314] No mucho despues, habiendo muerto el conde de Castilla don Sancho, y sucedídole en el condado su hijo don Garcia, los magnates le dieron por muger á doña Sancha hermana de don Bermudo rei de Leon: interesaba mucho á este reino conservar buena armonía y contraer firme amistad con los poderosos condes; los cuales abusando de su poder y autoridad habian á las veces intentado sacudir el yugo de sus legítimos príncipes: he aqui lo que obligó á los magnates á concluir aquel tratado matrimonial. [315]
3. Pero la violenta y desgraciada muerte de don Garcia dejó frustradas las esperanzas de felicidad que se prometia la nacion de aquel matrimonio, y continuáron y fueron frecuentes los disgustos entre los reyes don Bermudo de Leon y don Sancho de Navarra en quien habia recaido el condado de Castilla, y las desgracias de la guerra afligian ambos estados. En estas circunstancias tratáron los barones de Leon y Castilla de buscar medios de reconciliacion y de paz: y lastimados de las calamidades de la pátria aconsejáron y aun persuadiéron al rei de Leon que ofreciese su hermana doña Sancha á don Fernando hijo de don Sancho de Navarra, con cuyo enlace cesarían las enemistades, y aun vendrían á unirse perpetuamente en una sola persona los reinos y estados de Leon y Castilla, como se verificó. El insigne rei don Alonso sexto hijo de don Fernando y dofia Sancha no tuvo sucesion varoníl, y solamente le restaba su hija doña Urraca viuda del conde don Ramon. Trató pues de casarla segun correspondia á la que por derecho habia de suceder en estos reinos para lo cual convocó al primado de Toledo, á los obispos y abades y nobles del reino, y despues de un maduro exámen decretó con ellos decrevit cumeis [316] que su hija Urraca casase con don Alonso rei de Aragón.
4. Deseando el reino de Castilla asegurar la sucesion en don Alonso octavo únicó hijo varon de don Sancho llamado el deseado, se juntó por medio de sus representantes en las cortes de Burgos de II69, los cuales conferido el asunto determináron que casase con doña Leonor hija de Enrique segundo rei de Inglaterra y de doña Leonor duquesa de Guiena y señora de otros estados de Francia, en cuyo matrimonio habia grandes miras de conveniencia é intereses politicos. La resolucion de las cortes se llevó á efecto con general contento y satisfaccion de todo el reino como refiere [317] el autor de la crónica general atribuida á don Alonso el sábio: "En estas cortes de Burgos, dice, vieron los concejos et ricos homes del regno que era ya tiempo de casar su rei, et acordáron de enviar demandar la fija del rei don Enrique de Inglaterra que era de doce años, porque sopiéron que era mui fermosa et mui apuesta de todas buenas costumbres. Et esto acordáron todos que la enviasen pedir á su padre.... Et el rei de Inglaterra desque sopo aquello porque los mensageros iban, plogol mucho et rescibiolos mui bien et fizoles mucha honra, et los mensageros pidiéronle su fija para el rei don Alonso su señor, et él se la otorgó et dioles de sus dones et enviola con ellos mui honradamente; et ellos la trogéron con mui grande honra al rei don Alfonso á Burgos. Las bodas luego fueron fechas mui ricas et mui honradas, et fueron luego yuntadas muchas gentes de todas partes de los reinos de Castilla et de Leon et de todos los reinos de España et fuéron fechas muchas nobrezas et dadas grandes donas."
5. El mismo don Alonso octavo celebró cortes en Carrion en el año de II88, las cuales fueron muy señaladas particularmente por haberse determinado y ajustado en ellas el matrimonio de doña Berenguela primogénita del rei con el príncipe Conrado de Suevia hijo tercero del emperador Federico. En esta gran junta se otorgáron solemnemente las capitulaciones matrimoniales y fueron firmadas y juradas por los grandes y prelados y procuradores de las ciudades, villas y pueblos del reino. Posteriormente deseando la reina doña Berenguela casar á su hijo don Fernando con la infanta doña Beatriz hija de Felipe electo emperador de romanos, tuvo cortes en Burgos para acordar en ellas aquel importante matrimonio: las cuales segun asegura el arzobispo don Rodrigo al año de I2I9 fueron insignes y mui concurridas. "Fuit ibi curia nobilissima celebrata, assistentibus totius regni magnatibus, dominabus, et fere onmibu sregni militibus et primoribus civitatum."
6. Pretendia san Luis rei de Francia que el principe Luis su hijo mayor casase con doña Berenguela primogénita de don Alonso décimo de Castilla, jurada por heredera de estos reinos en las cortes de Sevilla de I255. En ellas se entabláron las negociaciones y se concluyó y autorizó el tratado matrimonial por todas las clases del estado como parece de instrumento otorgado en esta razon. "Seguridad del rei don Alfonso, de sus hermanos, prelados, varones y comunidades de Castilla hecha á la sobredicha señora Berenguela concertada de casar con el señor Luis de Francia de la sucesion de los reinos de su padre en defecto de hijos varones. Y le hacen los dichos hermanos, barones, prelados y comunidades homenage de aquellos reinos viviendo el rei su padre: á 5 de mayo [318] de I255."
7. En las turbulencias suscitadas en estos reinos durante la minoridad de Fernando cuarto interesaba mucho la nacion en concluir una paz ventajosa y contraer amistad y alianza con el rei don Dionis de Portugal. Para asegurarla se propuso que el príncipe don Fernando casase con doña Constanza hija de aquel monarca: el cual comprendiendo las ventajas y felices resultados de este enlace vino en persona á Palencia para conferenciar sobre el asunto con la reina madre doña Maria. Esta señora no partió de ligero sino que conformándose con las costumbres de Castilla y contando con los votos de la nacion dispuso convocar cortes para Valladolid, donde reunidos los brazos del estado en el año de I30I acordáron que se llevase á efecto aquel matrimonio, y aprontar las sumas pecuniarias que se necesitaban para pagar las bulas de dispensacion del parentesco del rei con la infanta de Portugal. Su hijo don Alonso undécimo casó en el año de I328 con la infanta doña Maria hija de don Alfonso rei de Portugal, habiendo precedido un solemne tratado y escritura otorgada por procuradores de uno y otro rei. El de Castilla dice en este instrumento [319] que dió suficiente poder para acordar dichas capitulaciones matrimoniales con consejo y acuerdo de los representantes del reino: "otrosí con consejo é concentimiento de los homens bonos de a mi corte é del mi concejo do complido é general poder á los dichos mios procuradores é á cada uno dellos para facer todas as otras cozas é cada una dellas que por guardamiento del dicho espozorio é cazamiento tovieren é ficieren mester."
8. Sucedió en la corona de Castilla á don Alonso undécimo su hijo don Pedro y tomó posesion del reino en el año de I350 á los I5 años de edad. Para asegurar la sucesion del reino y precaver los extravíos del jóven príncipe le proporcionó la nacion un matrimonio mui ventajoso. Para llevar adelante y concluir tan grave negocio se habian juntado los tres estados en las cortes de Valladolid de I35I, donde convenidos sobre la importancia de que el rei casase con doña Blanca hija del duque de Borbon, sobrina del rei de Francia se despacháron procuradores con poder suficiente para otorgar los capítulos matrimoniales y hacer los desposorios á nombre del rei don Pedro, como se egecutó con efecto. Celebráronse despues las bodas en Valladolid en el año de I353 con asistencia de todos los grandes y otras personas señaladas de los tres estados con general satisfaccion y tanto gozo del reino cuanto fue el disgusto del monarca, el cual entregado á los ilícitos amores de doña Maria de Padilla despreció á su legítima muger determinado á no hacer vida maridable con ella, principio funesto de las guerras, turbaciones y calamidades que tanto afligiéron á estos reinos.
9. La nacion viendo comprometido su honor y el comun peligro del reino, hizo cuanto pudo porque tuviese efecto lo acordado en las cortes, y deseando sofocar en su orígen la semilla de los males que amenazaban, trató de mostrarselos al rei reconviniéndole con energía sobre que no aumentase los escándalos ni provocase las armas de Francia á la venganza de ofensa tan injuriosa como esta nacion recibia con su conducta. "Que bien sabia la su merced como él casára en Valladolid con la reina doña Blanca de Borbon sobrina del rei de Francia, é como á las sus bodas mandára hí venir todos los grandes señores é caballeros del su regno, é que estando todos con él non les faciendo saber ninguna cosa dejára á la dicha reina doña Blanca su muger luego despues de las bodas é se partiera dende:" y que le pedian por merced que apartada doña María de Padilla de su comunicacion y aun del reino, procurase vivir como rei cristiano con su legítima muger la ilustre doña Blanca tornándola á sí y trayéndola como debia y poniendo en un monasterio en Francia ó en Aragon á la dicha Padilla. [320]
I0. El reinado de don Juan primero nos ofrece insignes documentos del grande influjo que tenia la nacion en los casamientos de los príncipes. En el año de I380 habia aquel monarca convocado cortes para la ciudad de Soria entre otros objetos con el de exâminar las conveniencias del matrimonio de la infanta doña Beatríz hija del rei don Fernando de Portugal con el infante don Enrique primogénito del de Castilla, matrimonio propuesto y mui deseado por el dicho don Fernando. Ya antes se habian convenido ambos monarcas sobre este punto y pactado los capítulos y condiciones preliminares del desposorio. Una de ellas era que si alguno de dichos reyes muriese sin dejar hijos legítimos herederos, que el otro le sucediese en el reino. Pero don Juan considerando que estos convenios y tratados no podian tener vigor ni efecto sino se autorizaban por la nacion "mandó, dice Ayala, [321] ayuntar sus cortes en la cibdad de Soria: é el rei don Fernando de Portugal envió al rei de Castilla allí á Soria sus mensageros é allí fué acordado todo esto é asosegado en esta guisa. Primeramente se ficiéron los desposorios del infante don Enrique fijo primogénito del rei don Juan que hí era presente con la infanta doña Beatríz fija del rei de Portugal por los procuradores del rei de Portugal que alli eran. Otrosi se firmáron los tratos de las sucesiones de los regnos; é fueron de todo esto fechos públicos instrumentos é jurados por las cibdades é villas é fijosdalgo de los regnos de Castilla é de Portugal."
II. Pero este matrimonio no llegó á verificarse, y por lo mismo continuáron las desavenencias y se comenzáron de nuevo las hostilidades entre ambos reinos, hasta que en el año de I382 ocurrió la muerte de doña Leonor muger de don Juan primero circunstancia que contribuyó á mudar el semblante político de la cosa pública, porque dió ocasion al rei de Portugal de tomar nuevo acuerdo y solicitar se efectuase matrimonio de su hija la mencionada infanta doña Beatríz con el rei don Juan que aun se hallaba en la flor de su edad. Pareciále que con este vínCulo se establecería firmemente entre ambos reinos una perpetua amistad y se aseguraria la sucesion del reino de Portugal. Persuadido de la importancia de su pensamiento envió embajadores al rei de Castilla para que le ofreciesen por muger á dicha infanta doña Beatríz y procurasen concluir felizmente esta negociacion. El rei don Juan aceptó el partido con acuerdo de los de su consejo á quienes habia parecido mui ventajoso. Mas porque este casamiento se debia firmar no solamente por los grandes sino tambien por los procuradores de las ciudades y villas de ambos reinos, determinó el monarca hacer cortes en Leon y enviar cartas convocatorias á las ciudades y pueblos: y consta haber recibido la ciudad de Murcia una de estas cartas y concurrido á las cortes por medio de sus diputados como asegura [322] Cascales. Este matrimonio se celebró en Badajoz con gran solemnidad, y fue jurado por todos los grandes de uno y otro reino.
12. El mismo rei don Juan viéndose expuesto á perder la corona que le disputaba con la fuerza armada mas que con la razon el duque de Alencastre en calidad de marido de doña Constanza hija del rei don Pedro de Castilla; para asegurarse en el trono y libertar estos reinos de las calamidades de la guerra que ya habia comenzado, apeló á las negociaciones y pudo conseguir que su contendor desistiese de su pretension y renunciase al derecho que podia tener á la dignidad real á consecuencia del casamiento propuesto por el rei don Juan entre su hijo primogénito don Enrique príncipe heredero de Castilla y doña Catalina hija de dicho duque de Alencastre, los cuales verificado el matrimonio debian suceder en estos reinos despues del fallecimiento del rei don Juan. Para asegurar estos conciertos tan ventajosos y disponer el tratado con las condiciones á que se habian de sugetar, tuvo el rei cortes en Burgos en el año de I387, y despues en Bribiesca en el mismo año y con el propio objeto: del cual se volvió á tratar en las de Palencia de I388: asi que jurada y firmada la escritura de este tratado se envió á Bayona para que igualmente le otorgasen y firmasen los duques de Alencastre. Uno de sus artículos [323] decia "que fasta dos meses primeros siguientes del cho trato ficiese el rei cortes, é jurar en ellas á los dichos infante don Enrique su fijo é doña Catalina asi como su muger por herederos suyos de Castilla é de Leon."
I3. Las bodas se celebráron con magnificencia y extraordinario júbilo en Palencia en dicho año de I388: y como refiere [324] Ayala: "Luego fueron fechas las solemnidades de las bodas segund en los tratos se contenia, é rescibiéron las bendiciones en la iglesia de sant Antolin de la dicha cibdad, que es la iglesia mayor, el príncipe é la princesa é allí la rescibió por su muger. É fueron fechas mui grandes alegrias é mui grandes fiestas é muchos torneos é justas: é el rei dió de sus joyas á los caballeros ingleses que el duque de Alencastre enviára con la princesa su fija." Sin embargo ni el tratado matrimonial ni el desposorio tenian todavia la firmeza necesaria, por cuanto el príncipe no era de suficiente edad para poder con derecho otorgar el matrimonio por palabras de presente, y estaba convenido que las condiciones y capítulos del concierto se habian de ratificar por la nacion luego que el príncipe saliese de minoridad como efectivamente se hizo en las cortes de Madrid de I393, de las cuales dice [325] Ayala: "Otrosi eran necesarias de se facer las dichas cortes por cuanto en las pleitesias que fueron fechas entre el rei don Juan é el duque de Alencastre cuando el dicho duque é la duquesa renunciáron el derecho si le habian al reino de Castilla é se fizo el casamiento de la reina doña Catalina su fija con el príncipe don Enrique, fué fecho un capítulo que despues que el príncipe don Enrique que agora es rei compliese los catorce años, se ficiesen cortes en el regno de Castilla, é allí fuesen ratificados todos los tratos, é quel rei don Enrique rescibiese por su muger legítima á la dicha doña Catalina."
I4. Se consideró siempre por tan necesario y esencial para el valor de semejantes tratados el otorgamiento y ratificacion nacional, que sin embargo de haber dispuesto y mandado don Enrique tercero en su testamento "que por cuanto yo tengo desposada á la infanta doña Maria mi hija con don Alonso mi sobrino hijo del dicho infante don Fernando mi hermano, ordeno é mando que este casamiento placiendo á Dios que se cumpla ; é desque sea de edad que hagan sus bodas é celebren su matrimonio." Sin embargo la reina y el infante tutores del rei don Juan enviáron [326] á llamar los procuradores de las ciudades y villas para ratificar el desposorio de la infanta doña Maria hermana del rei con don Alonso primogénito heredero del infante don Fernando como el rei don Enrique lo habia dejado concertado y mandado por su testamento.
I5. En esta clase de instrumentos es mui insigne el que contiene los capítulos de paz y concordia entre el rei de Castilla don Juan segundo y los reyes de Aragon y Navarra, y el tratado matrimonial del príncipe don Enrique heredero de Castilla con la infanta doña Blanca hija mayor de los reyes de Navarra concluido en el año de I437. Ardian estos reinos en continuadas discordias y guerras civiles suscitadas por los valídos y poderosos sin que el clamor del pueblo ni las fuertes reconvenciones que la nacion habia hecho repetidas veces al rei don Juan sobre la triste situacion de la cosa pública hubiesen alcanzado á contener el comun desorden. Se divisaba mui á lo lejos la amada tranquilidad, y los que suspiraban por ella creian que solo aquel matrimonio pudiera acelerar y dar la paz á estos reinos. Con esta esperanza se propuso al rei en Valladolid este pensamiento y habiéndole adoptado se comenzó á negociar con los príncipes vecinos, y despues de várias conferencias acordáron formalizar y otorgar un tratado de paz y alianza perpétua mediante el casamiento de aquellos príncipes; el cual se debia efectuar bajo las condiciones y pactos especificados en el mismo tratado, en cuyo otorgamiento interviniéron los brazos del estado.
Uno de sus capítulos dice: "Item, es apuntado, convenido y concordado..., que por mayor firmeza y seguridad los prelados, barones, nobles, caballeros, gentileshombres, cibdades é villas de los dichos reinos y señoríos... . hayan de jurar é votar y voten y juren de venir é guardar y hacer guardar é cumplir á los dichos señores reyes y reina por sí y por sus herederos y subcesores la dicha paz é concordia é todas é cada una cosas en los presentes capítulos contenidas." Asi lo hiciéron por Castilla el estado eclesiástico, [327] la nobleza y las principales ciudades y villas: á saber Burgos, Toledo, Leon, Sevilla, Córdoba, Cuenca, Zamora, Salamanca, Murcia, Soria, Calahorra, Logroño, Cartagena. De las villas Valladolid, Guadalajara, Madrid, Agreda, Molina, Requena, Alfaro, san Sebastian, Tolosa de Guipuzcoa.
I6. Pero la minoridad de los príncipes no permitia que se llevase inmediatamente á efecto el matrimonio: y los poderosos y enemigos del órden público cuyas encontradas pretensiones interesaban mucho en que se dilatase , continuaban en sus parcialidades y en poner obstáculos á la celebracion de aquel ventajoso tratado. Pero la nacion cumplido el plazo y los príncipes la edad competente para tomar estado reconvino modestamente al monarca y le representó la necesidad que habia y cuanto importaba estos reinos concluir y llevar hasta el cabo el casamiento tan solemnemente concertado, convenido y jurado: en cuya razon dijeron al rei por la peticion 6.a de las cortes de Valladolid de I440. "Señor, una de las principales cosas é non otra ninguna ni aun muchas tanto en que todos los tres estados de vuestros reinos é mas el nuestro de las ciudades é villas deben é debemos insistir.... es en que todavia vuestra señoria é sus subcesores despues de la vuestra luenga vida sean nuestros reyes é señores, cerca de lo cual nuestro señor Dios por su santa piedad nos ha dado tanto é tan gran é tan buen principio cual mejor non le podriamos haber.... es á saber en vos dar por primogenito vuestro é de vuestros reinos al mui ínclito é mui esclarecido, príncipe nuestro sennor fijo vuestro el infante é príncipe don Enrique á quien Dios mantenga ó alargue la vida por luengos tiempos á su servicio é vuestro; é non solamente nuestro sennor Dios nos ha fecho gracia en nos le dejar ver en edad que pasa algunt tanto de la edat popilar cuanto al tiempo de su nascimiento, mas en edat cuanto al entendimiento que pasa mui largo de la dicha edat del cual vuestra sennoría puede ser mui ayudado en fecho é en conseio para el buen regimiento é paz é sosiego de vuestros regnos: donde mui alto é mui esclarecido rei é sennor, pues plogo á la piedad de Dios de vos asi proveer, á vuestra mui alta prudencia plega que gocemos enteramente de esta mercet que de nuestro sennor Dios rescebimos, conviene á saber que tenga manera é modo como el dicho nuestro sennor é príncipe fijo vuestro célebre en el nombre de Dios sus bienaventuradas bodas con la mui ilustre princesa su esposa sin tardanza alguna porque con mas firme fiucia esperemos en la piedad de Dios que vuestra mui alta sennoría verá fijos de su fijos fasta la tercera é cuarta generacion que es de las mejores gracias temporales: é vuestros regnos esperan vuestra legítima subcesion por mui prolongados tiempos; en lo cual mui alta sennor vuestra mui alta sennoría fará mui grant servicio suyo é mucha mercet á vuestros regnos. Á esto vos respondo que vuestra peticion es justa é santa é buena é mui complidera á servicio de Dios é mio é á pro é bien comun é paz é sosiego de mis regnos é sennoríos é al pacifico estado é tranquilidat dellos, é que por la gracia de Dios é con su ayuda é bendicion yo entiendo mandar poner en egecucion lo en ella contenido lo mas brevemente que se pueda."
I7. Mas la nacion tuvo el disgusto de ver frustradas sus esperanzas, porque los príncipes habiendo vivido juntos mas de doce años no daban muestras de fecundidad y don Enrique desacreditado en el concepto público sufrió la vergonzosa nota de impotente y estéril. Para desvanecerla, desesperado ya de tener sucesion en dola Blanca trató de repudiarla, é introdujo recurso de nulidad de matrimonio ante el obispo de Segovia don Luis de Acuña administrador entónces de la misma iglesia, el cual vista la confesion de los interesados declaró ser nulo el matrimonio por impotencia respectiva, cuya sentencia fue confirmada por el arzobispo de Toledo y los obispos de Avila y Ciudadrodrigo en virtud de autoridad apóstolica y comision especial que el papa les dió para proceder definitivamente en este asunto en trece de noviembre de I453.
I8. Libre don Enrique de aquel vínculo y habiendo sido elevado el trono por muerte de su padre acaecida en el año de I454 meditaba en nuevos enlaces matrimoniales: tanto para recobrar su crédito como para asegurar la sucesion. En el siguiente de I455 celebró cortes generales en Córdoba cuyo cuaderno se publicó á 4 de Junio de dicho año. Aqui es donde el rei manifestó su pensamiento á los estados, hizo la consulta sobre el nuevo matrimonio que deseaba contraer con la infanta doña Juana hermana del rei de Portugal y pronunció el razonamiento que refiere [328] Enriquez del Castillo. "Pasados algunos dias que reposó el rei en la ciudad de Córdoba, mandó llamar los perlados é caballeros de su reino que alli estaban, é convenidos en su palacio les dijo: cuanto sea cosa justa é debida que los reyes hayan de ser casados las leyes divinas é humanas lo disponen é lo mandan. Pues si aquesto es convenible en todos los estados porque la generacion del linage humanal vaya de gentes en gentes é los nombres de los padres revivan en los hijos, mucho mayor é mas necesario é convenible cosa es en los estados reales: porque cuando en ellos falta la sucesion, crescen muchas divisiones y hai grandes escándalos y trabajos, é los reinos donde tal acaesce son dannificados con sobra de gran detrimento. É por esto como yo esté sin muger segun vedes, sería gran razon de casarme ansi por el bien de la generacion que subceda en estos reinos, cuando Dios me quisiere llevar, como porque mi real estado con mayor abtoridad se represente. É pues ya vos he declarado mi voluntad, queria saber vuestra determinacion y el consejo que para esto me dais."
I9. Con todo eso es un hecho indubitable que el indicado matrimonio ya se habia comenzado á negociar en el año de I454 y que en febrero de I455 estaban ambos reyes convenidos sobre este punto y aun se llegó á extender y otorgar la escritura comprensiva [329] de los capítulos y condiciones del casamiento. El rei de Portugal bien enterado de las costumbres y derechos de nuestra nacion exîgia de don Enrique y quedó acordado por uno de aquellos capítulos que para mayor seguridad y firmeza del tratado habia el rei de Castilla á los cincuenta dias despues de hecho el desposorio, expedir dos cédulas firmadas de su mano y selladas con su sello de plomo y aprobadas por los estados del reino. "Item foi concordado ó firmado entre o dito senhor rei de Portugal é mi o dito embaixador é procurador em nome do dito senhor rei de Castella, que do dia que a dita senhora infanta for recibida por palabras de presente per mi é em nome do dito senhor rei de Castella ate cincoenta dias primeiros sevguintes que elle dito senhor rei de Castella por mayor firmeza mande á o dito senhor rei de Portugal duas cartas assinadas de sua máo é selladas com o seu sello de chumbo é aprobadas pellos prelados é pellos grandes de seus reinos, segund se costuma nelles de aprobar os semelhantes privilegios é cartas que os reis de Castella en semelhantes cazos é grandes feitos costumáo facer é dar." Aqui pues en estas cortes se habia ratificado el contrato, prestado el consentimiento y aprobacion de los brazos del estado y se librarian aquellas cartas confirmatorias de los capítulos matrimoniales. Con efecto la reina fue traida con gran pompa y acompañamiento á la ciudad de Córdoba y en ella durante las cortes se celebráron las bodas con extraordinatio regocijo y magnificencia.
20. No tuvo el rei la misma conducta ni se portó con aquella modestia y circunspeccion cuando mas adelante entregado ya al capricho de algunos valídos y poderosos que dominaban su corazon, se propuso dar estado á la infanta doña Isabel y á su pretendida hija doña Juana. Bien lejos de eso por seguir las proposiciones lisongeras y fines interesados de sus confidentes, atropelló todos los derechos y no se curaba de respetar las costumbres y fueros nacionales: principio de las turbulencias y guerras civiles que tanto agitáron la monarquia durante su reinado, y de la justa indignacion que contra él concibiéron todas las clases del estado. Asi fue qué en el año de I464 no pudiendo ya los grandes sufrir el desaforado gobierno del monarca hiciéron entre sí un tratado de liga y confederacion para oponerse no tanto al despotismo del rei cuanto al de la parcialidad que le dominaba; en cuya razon otorgáron la escritura que para otro objeto mencionamos y publicamos [330] en otra parte. Se quejan en ella de que el rei y sus confidentes "tienen acordado de casar la dicha señora infanta donde non debe nin cumple al bien et honra de la corona real destos regnos, et sin acuerdo et consentimiento de los grandes deste regno segun que se acostumbra cuando los semejantes casamientos se facen. Por ende prometemos que nosotros guardarémos sus vidas et preeminencias, et les procurarémos los casamientos que entendiésemos que les convienen et pertenescen á honra suya dellos et de la corona real destos dichos regnos."
2I. Con efecto el matrimonio de la princesa doña Isabél heredera de estos reinos no se celebró ni llevó á efecto sino con aprobacion y acuerdo de los grandes y procuradores de las ciudades y despues de gran deliberacion sobre las calidades, prendas y esperanzas de los varios príncipes que aspiraban á este enlace. Se sabe el empeño que los embajadores del rei Luis de Francia hiciéron con el de Castilla y con los grandes para efectuar el matrimonio de doña Isabél con Cárlos duque de Berri y de Guiana. El principal agente de esta negociacion Guillelmo presbítero cardenal llamado Trapacense, propuso á la princesa en Madrigal la importancia de estas bodas y solicitaba su consentimiento. Á lo cual [331] dice Alonso de Palencia "la princesa con grau discrecion respondió no aprobando ni contradiciendo lo que el cardenal decía, mas con gran modestia en breves palabras dijo que ella habia de seguir lo que las leyes destos reinos disponian é mandaban en honor é gloria é acrecentamiento del cetro real dellos."
22. Todavía expresó mejor y con mas extension su pensamiento y propósito, dejando al mismo tiempo pruebas del nuestro, cuando despues de reconocida y jurada por heredera y legítima sucesora de estos reinos escribió á su hermano el rei don Enrique en el año de I469 la carta publicada [332] por Enriquez del Castillo; la cual es una justificacion ó apología de su conducta en órden á haber elegido por marido al rei de Sicilia prefiriéndole á todos los demas pretendientes. Le dice como despues "de las vistas acordadas é fechas entre Cadahalso é Cebreros.... luego por remediar el peligro é daños que podrian recrescer si los dichos reinos é señoríos no tuviesen quien adelante legitimamente en ellos subcediese, fue acordado por vuestra excelencia é por los grandes é perlados é caballeros de su corte é mui alto consejo que segun las leyes é ordenamientos que cerca de lo semejante disponen se viese con diligencia cual matrimonio de cuatro que á la sazon se movian, del príncipe de Aragón rei de Sicilia é del rei de Portugal é del duque de Berri é del hermano del rei de Inglaterra, parescia mas honrado á vuestra corona real é mas complidero á la pacificacion y ensanchamiento de los dichos nuestros reinos. É como quier que la calidad de tan alto negocio requiriese juntamente con la observancia de las leyes é ordenamientos destos vuestros reinos la presteza, no solamente dió vuestra merced lugar á la dilacion ....mas aun vuestra alteza sin ser consultados los grandes de los dichos vuestros reinos segun que yo lo pedia é pedí, é sin entrevenir en la tal consultacion é acuerdo los procuradores de las mas principales cibdades é provincias sujetas á vuestra real corona, olvidando todo lo provechoso é honroso, por consentir el acuerdo particular de algunos envió mensageros al rei de Portugal mi primo , no esperando que antes de su parte fuese movido é procurado segun la razon lo requeria: é venida la embajada sin tenerse la forma conveniente algunos procuradores de las cibdades é provincias que por el llamamiento de vuestra señoría eran llamados é venidos á vuestra corte, fueron requeridos é amonestados teniéndolos encerrados é apremiados en cierto lugar, é usando con ellos de ciertas amenazas para que viniesen en el acuerdo é consentimiento del dicho matrimonio....De lo cual secretamente hice sabidores á los grandes é perlados é caballeros vuestros súbditos é naturales ganosos del servicio de Dios é vuestro é del honor y gloria y gran exâltamiento de vuestros reinos, significándoles las formas conmigo tenidas é demandándoles su mui leal parescer, segun el cual diesen su voto é declarasen lo que mejor é mas complidero les parescia.... Á la cual reqüesta respondieron é denunciáron muchas cabsas notorias porque en manera alguna no cumplia al bien de los dichos vuestros reinos el casamiento de Portugal ni el que se movia de Francia, segun mas largamente en sus respuestas se contiene. É conformes en todo loáron é aprobáron el matrimonio del príncipe de Aragón rei de Secilia alegando las cabsas mui evidentes que á la tal aprobacion les movian."
23. Contraido y consumado el matrimonio volviéron los príncipes á escribir al rei don Enrique pidiéndole tuviese á bien aprobar este procedimiento, exponiendo al mismo tiempo las causas de no haber esperado que los reinos se juntasen para prestar su aprobacion y consentimiento segun que se requeria de derecho. Dicen [333] que habian diferido celebrar el matrimonio "fasta ver el consentimiento de su merced y los votos é consejo de todos los perlados é grandes hombres de todos estos sus reinos, á los cuales generalmente fuera notificado si entre ellos hobiera la paz é tranquilidad é concordia que en las tiempos pasados en que los tales casos ocurriéron, habia.... De donde nosotros con acuerdo é consejo de los perlados é caballeros de sus reinos cuyos votos é consejos hubimos, acordámos de contraer el dicho nuestro matrimonio lo mas sin escándalo que pudimos, como á la merced suya es manifiesto."
24. ¿Qué mas dirémos? sino que el mismo rei don Enrique llegó á confesar llanamente la necesidad que habia del consentimiento de los reinos para el valor de semejantes casamientos. Pues arrepentido del solemne contrato y juramento hecho en los toros de Guisando, declaró á su hermana doña Isabél por incapáz de suceder en estos reinos en venganza de haber contraido matrimonio con el príncipe de Aragón sin esperar su real aprobacion y consentimiento, y mandó escribir dice [334] Palencia "sus letras patentes para muchos de los grandes destos regnos é cibdades é villas dellos haciéndoles saber las cosas porque él habia por inhábile á doña Isabél su hermana á la subcesion destos reinos. La primera porque habia acetado marido sin consejo suyo menospreciando las leyes destos regnos, las cuales disponen que hija de rei no pueda casar sin consentimiento de los grandes é de las cibdades é provincias dellos."
25. Á consecuencia de esta repulsa consintió en que su pretendida hija doña Juana casase con Cárlos duque de Berri y de Guiana, y concertado el matrimonio los embajadores de Francia especialmente el cardenal Trapacense pidiéron al rei y á los grandes de su parcialidad las correspondientes seguridades sobre el derecho de la princesa á la sucesion de estos reinos: á saber si la dicha doña Juana era hija del rei; si habia sido jurada princesa heredera por los brazos del estado, y si los reinos consentian en su casamiento: á todo se respondió afirmativamente: y el rei dijo como asegura [335] Palencia "que la daba de mui buena voluntad por esposa á Cárlos duque de Guiana con consentimiento asi de los grandes destos reinos como de los pueblos." Y como mas adelante frustrado este matrimonio tratase de casar á la mencionada doña Juana con don Enrique duque de Segorbe, el maestre de Santiago don Juan Pacheco árbitro del corazon y voluntad del rei le aconsejaba y procuraba persuadirle que para el casamiento de doña Juana y don Enrique el cual se hallaba presente, importaba que se propusiese y aprobase en cortes generales del reino. [336]
26. Tal era la opinion pública acerca de lo que por costumbre y leyes pátrias se debia practicar en la celebracion de los matrimonios de los príncipes y personas reales, y éste el derecho y fuero que disfrutó continuadamente la nacion por espacio de cinco siglos, hasta que á fines del décimo quinto y principio del siguiente por despotismo de los reyes ó por desidia y negligencia ó por uno y otro juntamente perdió para siempre aquella preeminencia. Porque es cierto que en los varios tratados matrimoniales otorgados durante el gobierno de los reyes católicos y de sus inmediatos sucesores doña Juana y don Felipe ya no suena en ellos la nacion, ni consta que se contase con ella ni con alguna de las clases del estado para ratificarlos: abuso que sin duda dió motivo á que los concejos del reino unidos en la junta de Tordesillas de I520 reclamasen este su antiguo derecho, pidiendo al emperador y rei por un capítulo de los muchos que le propusiéron en ella para que los sancionase y fuesen habidos por leyes del reino: "Primeramente que tenga por bien de venir en estos reinos brevemente, y viniendo este en ellos y rija y gobierne: item que luego que sea venido plega á s. m. de se casar por el bien universal que á estos sus reinos toca y cumple de haber y tener generacion y sucesor de su real persona como lo desean, pues su edad lo requiere: y le plega y tenga por bien de casar á voto y parecer destos sus reinos, porque desta manera será cognacion amiga dellos y como cumple á su servido y contento de su real persona."
27. Pero fueron vanos todos los esfuerzos y conatos de la nacion y los capítulos de Tordesillas infructuosos, porque la desgraciada batalla de Villalar apagó la energía y fuego nacional y aseguró para siempre el despotismo. Sin embargo en las cortes de Toledo de I525 que fuéron mui insignes, los procuradores de estos reinos reprodujéron la peticion [337] que habian hecho al emperador en las cortes de Valladolid de I5I8, y lo suplicado por el capítulo de la junta de Tordesillas, á saber, que fuese servido de casarse, pues tanto su edad como la causa pública lo pedia: y encarecidamente le pidiéron tuviese á bien enlazarse con la casa de Portugal y contraer matrimonio con la infanta doña Isabél, alegando sus grandes prendas y virtudes y las ventajas que se podian prometer ambos estados. El rei ó por su interés particular ó por no desairar la nacion respetó esta súplica [338] la cual asi como la respuesta es mui notable. Decian "porque en ninguna cosa va tanto á estos reinos como ver casado á v. m. y con subcesion y descendencia de hijos pues todo su bien é pacificacion depende de esto, suplicamos á v. m. sea servido de hacernos tan señalada merced que se case segund nos lo prometió en las cortes pasadas y tenga memoria que la infanta doña Isabél hermana del rei de Portugal es una de las excelentes personas que hoi hai en la cristiandad y mas conveniente para poderse efectuar luego el casamiento, y dél recibirán estos reinos singular merced é beneficio. Á esto vos respondemos que ya el nuestro gran canciller vos respondió de nuestra parte y os dió relacion del estado en que teniamos las cosas con el rei de Inglaterra cerca desto: y sobrello esperámos la respuesta de las consultas que hecistes á vuestras ciudades y lo que sobrello vos pareciere que podamos hacer."
28. Este matrimonio se llevó á efecto y se concluyó felizmente como la nacion lo deseaba á pesar de las negociaciones que con la corte de España tenia entabladas el rei de Inglaterra, y de las vivas diligencias que hiciéron sus embajadores para que el emperador casase con la princesa doña Maria que andando el tiempo fue segunda muger del rei don Felipe segundo. Porque prevaleció el voto de la nacion, y las bodas se celebráron en Sevilla en el año de I526 con tal solemnidad y magnificencia cual correspondia á tan grandes príncipes y á la mas grandiosa y respetable corte de la Europa. Pero no consta que la nacion haya intervenido en el otorgamiento y ratificacion de los pactos, condiciones y capítulos matrimoniales como debiera hacerlo, no solamente en virtud de la antigua costumbre y posesion en que estuvo pot tantos años, sino tambien porque el emperador otorgó escritura [339] de obligacion á favor de su muger, ofreciéndole en arras trescientas mil doblas de oro hipotecando para seguridad y pago de esta cantidad las ciudades de Ubeda, Baeza y Andujar, lo que por lei fundamental del reino no podian hacer los monarcas sin acuerdo y consentimiento de las cortes. Mas el emperador atropellando esta sagrada lei enagenó aquellas ciudades, puso á la emperatriz en posesion de ellas con sus términos y jurisdiciones, insertando en la escritura por muestra de su alto despotismo la siguiente cláusula. "Lo cual todo queremos é mandamos que asi se haga é cumpla, no embargante las leis que quieren é disponen que no se pueda enagenar ninguna ciudad ni lugar de la corona real si no fuere otorgado en cortes en la forma y con la solemnidad en las dichas leis contenidas, é otras cualesquier leis é ordenamientos é premática sanciones que contra esto que dicho es ó contra cosa alguna dello sean ó ser puedan, con las cuales y con cada una dellas nós de muestro propio motu é cierta esciencía é poderío real que en esta parte queremos usar é usamos como reis é señores no reconoscientes superior en lo temporal, habiéndolas aquí por insertas y encorporadas abrogamos é derogamos en cuanto á esto toca é atañe."
29. Asi que désde esta época el antiguo derecho de estos reinos quedó reducido á la vana y estéril satisfaccion de pedir y suplicar, de la manera que lo hiciéron en las cortes de Valladolid de I558 por la peticion tercera diciendo al rei ”que con toda brevedad trate y procure y concluya de casar al príncipe nuestro señor pues tiene ya edad y disposicion para ello y tendrá mayor por presto que se efectue: porque esto será para seguridad de su sucesion y gran contentamiento de estos reinos." Y por la peticion primera de las de Córdoba de I570. "Primeramente decimos que besamos á v. m. sus reales pies y manos por la merced que ha hecho á estos reinos en dar órden y conclusion en lo que toca á su casamiento, del cual por lo mucho que nos importa y de la persona de la mui alta princesa doña Ana, por la naturaleza que tiene en estos reinos y por las virtudes de su persona tenemos grandisimo contentamiento. Y porque por lo mucho que esto importa y lo que el reino lo desea sería para todos en general grandísima satisfaccion y alegria ver hecho y efectuado este negocio. Á v. m. suplicamos que con la mayor brevedad que pudiere sea servido de lo poner en egecucion."
Semejantes peticiones no agradaban ya en este tiempo al gobierno arbitrario acostumbrado á obrar sin freno ni resistencia ó las despreciaba ó respondia con palabras insignificantes y de mero cumplimiento y á la nacion no se le permitió este pequeño desahogo, triste reliquia de su libertad: enmudeció para siempre: y el gravisimo asunto de los matrimonios reales quedó reservado exclusivamente al consejo secreto del gabinete del príncipe en que se deliberaba no lo que convenia al bien general del estado sino lo que cumplia al interés de la familia reinante, no restando á la nacion sino l carga de contribuir para las expensas de aquellos matrimonios.
Capítulo XIIEl nuevo rei al principio de su reinado debia juntar cortes generales para procurar con acuerdo y consejo de la nacion desterrar los abusos, dar vigor á las leyes poner orden en la administracion de justicia y reformar la monarquia.
I. Todo gobierno aun el mas solidamente establecido es necesatio que como obra fragil de los hombres al cabo se resienta de la flaqueza del sér que le dió su exîstencia y asi como el hombre desde el momento que sale á la luz del mundo lleva dentro de sí mismo las causas inevitables de su destruccion, del mismo modo los gobiernos ocultan en su seno las causas de su decadencia. Porque es un hecho indubitable segun dice un político nuestro, que los cuerpos morales son mui deleznables y van caminando mas ó menos lentamente á su ruina y disolucion. En la sociedad no hai cosa estable y segura sino el vicio y el desorden. Las leyes mas santas se olvidan y envegecen: la malicia, la ignorancia y las pasiones prevalecen contra la lei, y frustran las mas atinadas providencias; y en las monarquías el depositario del supremo poderío camina incesantemente al despotismo y por el despotismo á la tiranía, mortal dolencia de la sociedad. Es pues necesario que la nacion misma cuyo es el derecho y obligacion de conservarse y perfeccionarse se congregue en ciertas ocasiones para exâminar el estado de su constitucion, reparar los estragos causados por el mal gobierno, dar vigor á las leyes sin cuya observancia la mas sábia constitucion no es sino un vano fantasma, desterrar los abusos, poner órden en la administracion de justicia y reformar el cuerpo político en su cabeza y en sus miembros.
2. He aquí el orígen de las cortes ó grandes juntas nacionales de los reinos de Leon y Castilla, y lo que justifica la necesidad y sabiduria de este establecimiento. Y si bien en todas ellas siempre se trató de desempeñar aquellos grandes asuntos, sin embargo el de la administracion de justicia y reforma del reino se consideró como peculiar y acto mui señalado de las cortes que los reyes debian y acostumbráron celebrar desde luego que subian al trono segun lo indicó en [340] una lei don Alonso el sábio: el cual señalando las causas y objeto de estas primeras cortes, y lo que debian hacer los representantes de la nacion en este plazo mas que en otro tiempo, uno y mui principal era ayudalle asi como vasallos et amigos leales á enderezar tuertos si los hobiese fecbo et para poner et asosegar con el rei nuevo los fecbos del regno.
3. Asi se practicó en las cortes de Valladolid de I293 las primeras que se tuviéron en el reinado de don Fernando cuarto: en las cuales se tomáron severas providencias contra los privados y favorítos de su difunto padre y rei don Sancho, se mudáron los oficiales de palacio, y á muchos se les despojó de sus empleos: fueron expelidos de la corte los intrigantes y aduladores: se arregló el tribunal de justicia de la casa del rei asi como la cancilleria: se sancionó de nuevo la lei de amortizacion y se restableciéron las leyes relativas á la conservacion del derecho de propiedad y á otros importantes objetos, como se muestra por los siguientes capítulos de dichas cortes "que todos los arzobispos é obispos é abdes que vayan á vivir á sus obispados é arzobispados é abadías, e los clérigos á sus logares, salvo los capellanes que complieren para la nuestra capilla que anden con nusco. Otrosí que todos los privados que andoviéron con el rei don Sancho nuestro padre é todos los otros oficiales de su casa que non anden en nuestra casa, é que den cuenta de cuanto levaron de la tierra, porque esto es servicio de Dios é nuestro é pro é guarda de toda la tierra. Pero si con consejo de la reina doña Maria nuestra madre, nós é el infante don Enrique nuestro tio é los homes buenos de las villas que nos dieren para ordenar esto, fallaremos que algunos destos oficiales legos bien usáron de sus oficios, é nós tovieremos por bien que hayan oficios en nuestra casa , que los hayan."
"Otrosí , que los oficiales de la nuestra casa sean homes bonos de las villas de nuestros regnos. Otrosí, que las cogechas de los pechos de nuestros regnos que las hayan homes bonos de las nuestras villas asi como las hobiéron en tiempo del rei don Fernando nuestro visabuelo, porque non anden hí judios nin otros homes revoltosos: é que non sean arrendadas. Otrosí, que si el rei don Alfonso nuestro abuelo ó el rei don Sancho nuestro padre tomáron algunos heredamientos á algunas aldeas á algunas villas ó concejos ó algunos homes dellas sin razon é sin derecho, que sean tornados á quellos á quien fuéron tomados. Otrosí, que villa regalenga en que haya alcalde ó merino, que la non demos por heredat á infante nin á rico home nin á rica fembra ni á órden ni á otro lugar ninguno porque sea enagenado de los nuestros regnos é de nos. Otrosí, que los nuestros sellos sean metidos en poder de dos secretarios que sean legos, é el uno que sea en las villas de los reinos de Castilla é el otro en las villas de los reinos de Leon, y estos dos notarios que tengan las llaves de los sellos, é hayan las vistas de las cartas, é que la nuestra cancillería no sea metida en arrendamiento. Otrosí que no ande en la tierra nuestra carta de creencia nin blanca, é si alguno la toviere que non obre por ellas porque es contra fuero. Otrosí cuando fueremos á alguna villa que non tomen vianda ninguna para nós á menos que la manden pagar: é lo que tomó el rei don Sancho mio padre é la reina nuestra madre que lo mandemos pagar. Otrosí que los castiellos é los alcazares de las ciudades é de las villas é de los lugares de nuestros sennorios que los fiemos en caballeros é en homes bonos de cada una de las villas que los tengan por nos. Otrosí las hermandades que ficieron los de las villas de nuestros regnos de Castilla é de Leon é de Galicia é de la Estremadura é del arzobispado de Toledo otorgámoselas é confirmámoselas asi como las ficieron. Otrosí, que los merinos mayores de Castilla é de Leon é de Galicia que non sean ricos homes, é que sean tales los que hí pusieren que amen justicia."
4. Del mismo modo el rei don Pedro celebró las insignes cortes generales de Valladolid de I35I las primeras de su reinado principalmente para ordenar las cosas de justicia. Y como él dice en la introduccion á esas cortes "porque los reyes y los príncipes viven é regnan por la justicia en la cual son tenudos de mantener é gobernar los sus pueblos, é la deben cumplir é guardar: é porque me fecieron entender que en los tiempos pasados se menguó en algunas maneras la mi justicia, é los malos que no temieron ni temen á Dios tomaron en esto esfuerzo é atrevimiento de mal facer, por ende queriendo é cobdiciando mantener los mios pueblos en derecho é cumplir la justicia como debo: porque los malos sean refrenados de las sus maldades é hayan por ellas la pena que merescen, é adelante non tomen osadía de mal facer é los buenos vivan en paz é sean guardados; por esto primeramente tove por bien de ordenar en fecho de la justicia." Los representantes de la nacion le hicieron ver los desórdenes públicos y de comun acuerdo se hicieron ordenamientos y leyes saludables. Se confirmó y ratificó la tregua que fue puesta entre el rei de Inglaterra é los de las marismas de Castiella é de Guipuzcoa é de las villas del condado de Vizcaya."
5. Tambien declamáron los representantes de la nacion contra la avaricia y desórdenes de los principales magistrados públicos pidiendo pronto y oportuno remedio, en cuya razon decian [341] al monarca como este mismo refiere: "Porque los merinos mayores de Castiella é de Leon é de Galicia, é otrosí los adelantados mayores de la frontera del regno de Murcia usan de los dichos oficios dañosamente á la tierra é contra el ordenamiento que el rei mio padre, que Dios perdone, hizo en las cortes de Alcalá tomando mas como non deben de cuanto el dicho rei mi padre ordenó en las cortes que fizo en Madrid ante desto en esta razon, que tenga por bien de mandar que se guarden los ordenamientos quel dicho rei fizo en las dichas cortes sobrello como dicho es: é que los merinos que por si pusieren los merinos mayores, que sean abonados é que den demas desto fiadores abonados en diez mil maravedis cada uno."
"Y porque todas estas cosas se puedan mejor guardar que yo de mi oficio mandase saber verdad de cada año sobre los mios adelantados é merinos mayores é sobre los alcaldes é escribanos que con ellos andan, porque si fallaren que non usan bien de los oficios ó pasan contra mis mandamientos, que gelo escarmiente como la mi merced fuere. Á esto respondo que lo tengo por bien é que lo faré asi."
"A lo que me pidieron por merced que tenga por bien é mande dar de cada año pesquisidores en cada villa de la cabeza de cada una de las merindades de Castilla é de Leon é de Galicia é de Asturias que sepan verdades de todos los fechos sobre los merinos que andudiéren por los adelantados é merinos mayores, é que les dé poder complido para que fagan facer enmendar á los querellosos de lo que fuer fallado é probado contra ellos. Á esto respondo que tengo por bien de lo mandar saber de cada año en la manera que dicha es por homes buenos que porné para esto: é que fagan pesquisa é me envien mostrar todo lo que fallaren sobre ello porque lo yo mande ver é facer sobre todo complimiento de derecho á los querellosos."
6. En las célebres cortes de Burgos de I367 las primeras del reinado de don Enrique II. confirmó este príncipe el código de las siete Partidas y las leyes nacionales y ordenamientos hechos en cortes por sus predecesores, y á propuesta del reino tomó aérias providencias sobre vários puntos de gobierno, el cual se hallaba mui estragado á consecuencia de la sangrienta guerra civil sostenida con tanto encarnizamiento entre los dos hermanos. Exîstian todavia en la corte algunos insurgentes y partidarios ocultos del rei don Pedro que recibiendo por medio de emisarios instrucciones y papeles sediciosos cuidaban de propagarlos con perjuicio de la pública tranquilidad. Los representantes de la nacion manifestaron [342] al rei esta perfidia pidiendo remedio y escarmiento: "dijeron que les ficieron entender que algunos homes que venian con cartas de aquel tirano malo para algunas personas del nuestro señorío, é que hacian algunas fáblas que non eran nuestra honra ni guarda de los nuestros regnos , é que nos pedian por merced que ordenasemos en estas cortes que todos aquellos homes é mugeres, cristianos é judios ó moros, clérigos legos ó religiosos de cualquier estado ó condicion que fuesen que tales cartas trojesen é recibiesen é las encubriesen, é fablas ficiesen é fuesen en dicho ó en fecho ó en consejo, que fuesen por ello traidores, é los que pudiesen haber que fuesen muertos por ello, é la muerte que fuese de traidor; é que los sus bienes que fuesen para la nuestra cámara: é otrosí que aquellos que rescibiesen las dichas cartas que los trogesen ante nós ó ante la nuestra justicia, é los que gela diesen so la dicha pena, é trayéndolos, que serian quitos por ello: é que nos pedian por merced que los juzgasemos é diesemos asi por sentencia en estas dichas cortes. Á esto respondemos que nos place é lo tenemos por bien é juzgando damoslo asi por sentencia."
7. Tambien representáron [343] sobre lo que convenia egecutar con los bienes confiscados á los que siguiendo la justa causa habian huido de la persecucion del tirano. "Dijéron que muchos homes de nuestros regnos de gran miedo que habian del dicho tirano malo por algunas cosas que habian fecho é dicho, que se fueran fuera de la nuestra tierra á otras partes é por esto que les tomó los sus bienes é los dió á otras personas; é aquellos á quien los dió que ganaron sus cartas para que los comprasen premiosamente algunos homes de algunas villas: é que nos pedian por merced que los que tales bienes compraron premiosamente é les habemos mandado ó mandaremos de aquí adelante que los tornen á aquellos á quien fuéron tomados, que mandemos que les den é tornen los maravedís que por ellos pagaron, é que gelos den aquellos que los vendiéron ó sus herederos ó los que agora quisieren los dichos bienes, é si alguna mejoria ficieron en ellos que gelo mandemos pagar, é que los frutos é rentas que de ello han llevado que no fuesen tenudos de los tornar pues los hobieron en buen título; é otrosí que los bienes que el dicho tirano mandó vender de algunas personas que le debian algunos maravedís, que aquellos que los compraron premiosamente que no sean tenudos á los tornar.=Á esto respondemos que nos place é tenemos por bien que pase así, pero que tenemos por bien que los bienes de aquellos que andovieron fuera deste regno con nusco en nuestro servicio que gelos tornen á aquellos cuyos eran é les fueron tomados porque se fueron por nós, é que les no paguen ninguna cosa por ellos segun se contiene en las nuestras cartas é albalaes que les nós mandamos dar en esta razon."
8. En fin los procuradores del reino representaron [344] sobre el desorden que habia en la administracion dE justicia y en las provisiones de los oficiOs públicos, y tuvieron valor para echar en rostro al monarca "que por cuanto nos dabamos las alcaldías é alguacilazgos de todas las ciudades é villas é logares de nuestros regnos asi en Castilla é en tierra de Leon como en las Estremaduras é Andalucía á algunos caballeros é homes poderosos, é ellos que arrendaban los dichos oficios á algunas personas que no cumplian la nuestra justicia segun que la debian cumplir de derecho; que nos pedian por merced que diesemos los dichos oficios á homes buenos de las cibdades é villas é logares á pedimento de los concejos que los pidiesen, é que los non diesemos á homes poderosos, ni que fuesen nuestros privados, por cuanto estos atales les facian cohechos é sobervias é non derecho ninguno."
9. Los reyes católicos expresaron bellamente tanto la necesidad como el objeto y blanco de estas primeras cortes en las cartas convocatorias dirigidas á los ayuntamientos para que concurriesen por sus procuradores á las cortes que luego que subieron al trono determináron celebrar, en cumplimiento de la costumbre y de la lei. Decian, pues, [345] aquellos príncipes: "Bien sabedes y es notorio como en estos nuestros reinos de algun tiempo acá ha habido grap desórden é corrupcion de mal vivir en la gente de todos estados egercitando los vicios é crímines de la desobediencia é infamia, é cometido é continuado muchos robos, salteamientos de caminos, é asonadas é sediciones é bandos é guerras y muertes y feridas de homes é otros muchos males é dannos de muchas é diversas maneras y calidades; de que ha resultado que la mayor parte de la gente han robado y usurpado su debida manera de vivir é viven en hábito é profesion agenos de sí. Et porque.... conoscemos que pues á Dios nuestro señor plogo facernos reyes destos reinos y darnos el regimiento y gobernacion dellos somos principalmente tenudos á ordenar los pueblos dellos y poner á cada uno de nuestros subditos y naturales en justicia y órden de vivir y facer que en aquella perseveren, y el que deste excediere sea punido é castigado segun la calidad de sus excesos.... Y nosotros queriendo que vosotros alcanceis el beneficio y ofertas de la paz é justicia é nos la gloria y galardon que por el buen régimen esperamos, queremos y entendemos con la gracia de nuestro señor dar forma é órden como esto se alcance por nós y por vosotros. y porque para esto es necesario grand consejo é deliberacion asi para saber sobre qué casos y en qué cosas es mas necesaria la reformacion como por mejor y mas complidamente y con menos inconvenientes proveer sobre ellas segund la diversidad de los pueblos é provincias destos nuestros regnos, para lo cual son menester personas de buen seso é sumo juicio de las principales cibdades é villas destos nuestros regnos para que en uno con los perlados y caballeros destos dichos nuestros regnos que aqui estan en nuestra corte se junten con nós en cortes, y de acuerdo de todos se dé el remedio y reparo de todas las cosas que lo han menester... Por ende mandamosvos que luego que esta nuestra carta vos fuere notificada juntos en vuestro ayuntamiento segun que lo habedes de uso é de costumbre elijades é nombredes dos buenas personas de buen seso é suficientes por procuradores de cortes segund é de aquellas personas que los acostumbrades é debedes inviar por procuradores de cortes para en tal caso: é los enviedes é ellos vengan á la nuestra corte con vuestro poder bastante para estar en cortes para se juntar con los otros procuradores de las cibdades é villas de nuestros regnos, é facer é pedir é otorgar todas las cosas é cada una dellas que vean ser complideras á nuestro servicio, pro é bien comun destos dichos regnos."
I0. Aunque se celebráron las cortes en Segovia en el mencionado año de I475 y en el mismo se repitiéron en Valladolid, no por eso quedó satisfecho el celo de los reyes católicos ni pudieron verificarse sus justas y benéficas intenciones, porque las circunstancias políticas del estado y la necesidad que hubo de acudir prontamente á las armas para defender la pátria invadida por un enemigo á la sazon poderoso, no permitieron ni dieron lugar á que los puntos de reforma y de gobierno se tratasen con el sosiego, circunspeccion y maduréz que exîgia su gravedad é importancia, para lo cual luego que cesó el ruido y estrépito de las armas y restablecida la pública tranquilidad celebráron las cortes de Madrigal en el año de I476 segundo de su reinado, en cuya real cédula que sirve de encabezamiento al cuaderno de estas cortes despues de hacerse cargo de cuan obligados á Dios estan los reyes, dicen "que esta tal obligacion quiere que le sea pagada en la administracion de la justicia, pues para ésta les prestó el poder, é para la egecucion della les hizo reyes é por ella reinan segun dijo el sábio: por ende nós don Fernando é doña Isabel.... conosciendo que principalmente esta administracion é egecucion de la justicia nos es encomendada por Dios en estos reinos y ésta nos mandó amar por boca del profeta diciendo amad la justicia los que juzgais la tierra, deliberamos en el comienzo de nuestro reinar ofrecerle las primicias de nuestros frutos de la justicia inquiriendo sobre que cosas es mas necesaria la reformacion en estos reinos para proveer sobre ellas: y para esto mejor hacer acordamos de enviar mandar á las cibdades é villas de los dichos nuestros regnos que enviasen á nós sus procuradores de cortes, con los cuales despues que fuéron venidos platicamos sobrello, é á estos dimos cargo que pensasen é viesen las cosas que complian para reformacion de la justicia é buena gobernacion de los dichos nuestros regnos."
II. Los diputados del pueblo en cumplimiento de sus deberes y usando de las facultades inherentes por constitucion al cuerpo representativo y correspondiendo á la confianza de los príncipes les dieron excelentes consejos, indicaron el camino que se debia seguir, hicieron enérgicas y sábias representaciones, con lo cual llenaron los deseos y esperanzas de los monarcas y de toda la nacion como se puede ver en el cuaderno de estas cortes, entre cuyas actas es mas notable el proyecto de lei ó sea ordenamiento de la santa hermandad extendido y presentado por los procuradores como el medio mas eficaz para restablecer la tranquilidad interior y asegurar las personas y sus propiedades: institucion sábia que dió honor y crédito al gobierno de los reyes católicos y que no se sabia, ó por lo menos nuestros escritores no advirtieron que hubiese emanado de la nacion: decian [346] pues sus representantes.
"Mui excelentes señores: á vuestra alteza es notorio cuantos robos é salteamientos muertes é feridas é presiones de homes se hacen é cometen de cada dia en estos vuestros regnos en los caminos é yermos dellos desde el tiempo que vuestra real sennoría regna, á lo cual ha dado causa la entrada de vuestro adversario de Portugal en estos vuestros regnos y el favor que algunos caballeros vuestros rebeldes é desleales é enemigos de la pátria le han dado, cuyas gentes poniéndose en guarniciones hacen é cometen de cada dia los dichos delitos é otros grandes insultos é maleficios: é coma quiera que somos ciertos que v. a. desea poner remedio en esto é punir los malfechores; pero vemos que la guerra en que estais metidos é las necesidades que vos ocurren de proveer de los fechos dellas no vos dan lugar á ello: é porque vemos que vuestros regnos con las tales cosas son maltratados hobimos pensado en el remedio desto é hobimos suplicado á v. a. que lo mandase proveer: é vuestra real sennoría mandó á los de vuestro consejo que platicasen con nosotros sobre la forma que se deba tener en remediar aquesto á lo menos mientras duraren los dichos movimientos é guerras en estos regnos, porque entre tanto la gente pacífica hobiese seguridad para tratar é buscar su vida é non fuesen ansi dapnificados é robados; é entre los remedios que para esto se han pensado parescionos ser el mas cierto é mas sin costa vuestra que para entretanto se hiciesen hermandades en todos vuestros regnos, cada cibdad é villa con su tierra entre sí é las unas con las otras é despues unos partidos con otros en cierta forma, de la cual vuestra alteza mandó hacer sus ordenanzas: por ende suplicámosle las mande dar por lei para en todos vuestros regnos porque hayan mayor fuerza é vigor.=Á esto vos respondemos que vos tenemos en servicio lo que en esto habeis pensado, porque entendemos que es cumplidero á servicio de Dios é nuestro á la seguridad de nuestros subditos é naturales, é vistos por nós los capítulos de la hermandad aprobámoslos é mandamos que sean dadas nuestras cartas dello en la forma siguiente. Don Fernando é donna Isabel por la gracia de Dios &c.... Á todos es notorio cuantas muertes é heridas de homes é prisiones dellos é robos é tomas de bienes é salteamientos é otros delitos é maleficios son fechos é cometídos de diez annos á esta parte en los caminos é yermos é despoblados por muchas personas, é como muchos dellos por las discordias é movimientos que ha habido é hai en estos dichos nuestros regnos quedaron sin rescibir pena é castigo por los tales delitos é maleficios é daqui tomaron osadia é continuacion para mal vivir é para saltear é robar é hacer otros insultos que agora hacen en los caminos, lo cual todo veyendo é conosciendo los procuradores de las cibdades é villas de nuestros regnos que estan juntos en cortes por nuestro mandado en esta villa de Madrigal nos suplicaron é pedieron por merced que sobrello quisiesemos remediar é proveer, por manera que entre tanto que nos estabamos ocupados en las guerras é mui arduos negocios en que entendemos, la gente pacifica pudiese andar seguramente por los caminos, é nós veyendo que esto era cosa mui complidera á servicio de Dios é nuestro é al bien é pro comun de nuestros regnos á lo menos durante los escándalos é movimientos que agora hai en ellos, plogonos que se hiciese asi, é para ello deputamos algunas personas del nuestro consejo que entendiesen con los dichos procuradores en ver é ordenar la manera que se debiese tener, é por todos ellos fue acordado que la mas pronta é cierta via que por ágora se podia hallar era que se hiciesen hermandades en nuestros regnos para en ciertos casos é por nuestra autoridad é que esta se debia facer é gobernar por ciertas ordenanzas, é nós tovimoslo por bien é mandámosles que hiciesen las dichas ordenanzas, las cuales por ellos fechas é aquellas por nós vistas loámoslas é aprobámoslas, é mandamos hacer dello nuestras cartas en cada una dellas encorporadas las dichas ordenanzas en la forma siguiente."
I2. Hubieran sido estériles y tal vez absolutamente infructuosas si al mismo tiempo no se tratara de organizar los tribunales de justicia, y desterrar de ellos los abusos que la malignidad é ignorancia introdugéron en el turbulento reinado de Enrique cuarto. Los procuradores convencidos de la necesidad de esta reforma y que debia comenzar por el consejo de la casa del rei, chancillería y otros supremos juzgados de la corte, hiciéron [347] la siguiente exposicion: "Mui excelentes señores, bien creemos que v. a. ha habido informacion cuanto fue magnifica é excelente csa de justicia en tiempo de los reyes de gloriosa memoria vuestros progenitores la su corte é chancillería, é cuanto fruto é descargo de sus reales conciencias sintiéron cada uno dellos de la buena gobernacion é proveimiento della, é por consiguiente cuantos males é dapnos han resultado é se sienten de cada dia por no estar la dicha vuestra corte é chancillería proveida de jueces é oficiales bien pagados; é como quiera que en las cortes de Ocanna fue hecha relacion al dicho rei vuestro hermano de todo esto, pero nunca se hizo sobrello provision convenible ni vuestra real sennoría fasta aquí la ha hecho por las grandes ocupaciones que ha tenido é tiene, pero vemos por experiencia que la destruicion desta casa de justicia da causa á la corrupcion é poco temor de los malos jueces é á la dilacion de los pleitos é á otros muchos males é dapnos: é esto mesmo podemos mos decir que se causa por no estar el vuestro consejo de justicia reformado como debe ni bien pagado: por ende suplicámos á vuestra real sennoría le plega mandar reformar lo uno é lo otro mandando proveer la dicha vuestra corte é chancillería de buenos oidores é alcalldes é otros oficiales que para ello sean menester, é deputar renta de que sean bien pagados é sennalarles mantenimiento razonable; é por quitar á v. a. de enojos é por dar causa á que no seais importunados con ruegos, á v. a. suplicamos que por estos dos annos de 76 é 77 nos mande dar v. a. facultad para que nombremos el perlado é oidores é alcalldes que en la dicha vuestra corte é chancillería por estos dichos dos annos han de residir, é les mande librar sus mantenimientos segun é por la forma é en los lugares que nosotros lo habemos suplicado; é cuanto á lo del consejo v. a. mande desde luego nombrar é poner personas hábiles é suficiéntes que esten é residan en él, é les mande desde luego librar sus mantenimientos razonables por estos dichos dos annos en lugares ciertos donde les sean pagados de los dichos pedidos é monedas segun v. a. lo tiene otorgado é jurado, é que otros algunos non residan en los dichos oficios, ni tengan votos en ellos, ni los alcalldes traigan varas en la vuestra corte ni en la vuestra audiencía salvo los que por v. a. fueren para cada un oficio aqui nombrados é diputados, é dé órden como el vuestro consejo daqui adelante esté ordenado é autorizado como debe.=Á esto vos respondemos que en cuanto toca á la provision de la nuestra corte é chancillería nós habemos mandado é entendemos de proveer como por vosotros nos fue suplicado por otra peticion antes de agora, é habemos enviado mandar á las personas que por vosotros fueron nombradas que vengan á residir en los dichos oficios en la nuestra corte é chancilleria; é habemos mandado librar todo su mantenimiento para estos dos annos segun vos lo prometimos, é eso mismo tenemos nombrado un perlado é dos caballeros é seis letrados é seis escribanos de cámara que esten é residan en nuestro consejo de la justicia, é cuatro alcalldes que residan en la nuestra casa é corte é luego les mandarémos librar sus mantenimientos para estos dichos dos annos, segun que nos lo suplicades; é todo lo otro suplicado por esta vuestra peticion otorgámoslo é mandamos que se se haga é cumpla así como en ella se contiene, é que los del nuestro consejo que asi residieren por nuestro mandado tengan cargo de lo así hacer."
I3. No es menos interesante la representacion que los procuradores del reino hiciéron en las mismas cortes sobre el excesivo número de ministros de los tribunales supremos diciendo [348] »Otrosí mui poderosos señores, bien vé v. a. cuanto gran desorden é abatimiento se recresce al vuestro consejo é á la vuestra audiencia por los muchos títulos que el dicho señor rei vuestro hermano dió en su vida é despues ha dado vuestra señoría á muchas personas haciéndolas de vuestro consejo é oidores de vuestra audiencia é alcaldes de la vuestra casa é corte é chancillería debiendo haber solamente dos alcaldes de la vuestra casa é corte é ocho alcaldes de provincias para la vuestra corte é chancillería, y nunca esta desorden pudiéron refrenar las peticiones que sobre ello fueron dadas al dicho señor rei don Enrique vuestro hermano en las cortes pasadas. É los daños que desto recrescen estan mui notorios. Suplicamos á v. a. les plega mandar reducir las alcaldías de la vuestra casa é corte é chancillería al dicho número antiguo é revocar todas las otras que allende deste número son acrescentadas. É otrosí nos dar cada uno de vós su palabra é fe real de no dar de aqui adelante quitacion de audiencia ni de alcaldía ni por el consejo á ninguna persona salva si fuere por vacacion. Pero si caso fuere que sea necesario dar algun título de consejo á alguna persona, que esto sea con acuerdo de todos los del vuestro consejo que en vuestra corte residieren, é firmado el título dellos en las espaldas, é de otra guisa que no vala ni sea rescibido.=Á esto vos respondemos que pedides bien é justamente; por ende ordenamos que de aquí adelante sean cuatro alcaldes para residir en la nuestra casa é corte é que sean los que nos nombraremos; é nueve alcaldes de provincias para residir en la nuestra corte é chancillería cuales esto mismo nombrarémos, é que otros algunos non residan nin traigan varas de la nuestra justicia en la nuestra casa é corte é chancillería; é á todo lo otro contenido en vuestra peticion decimos que lo otorgamos, é asi mandamos que se haga é cumpla como por esta vuestra peticion lo suplicades, é asi prometemos de lo guardar : é asi mandamos á los del nuestro consejo que lo guarden é cumplan."
I4. Pero en el siglo décimo sexto fecundisimo en novedades políticas casi todas funestas á la humanidad y perjudiciales á los verdaderos intereses de los pueblos, la nacion española perdió para siempre tan estimable derecho: y con la muerte del rei católico se vió desvanecerse y desaparecer aquella tan hermosa y excelente armonía que reinaba entre la cabeza y los miembros del estado. Porque los príncipes de la nueva dinastía austriaca acostumbrados al despotismo y gobierno arbitrario, é ignorando las leyes y costumbres de estos reinos atropelláron lo mas sagrado de nuestra constitucion. Y si bien condescendiéron en celebrar cortes generales luego que fueron elevados al trono, como lo hizo Felipe segundo en el año de I558 hallándose ausente de estos reinos y en el de I560 despues de su advenimiento á ellos, y Felipe tercero en el año de I598, y su hijo Felipe cuarto en el de I62I, en las cuales los procuradores de los pueblos presentáron excelentes ideas de reforma en muchos puntos relativos al gobierno y administracion de justicia, con todo eso como semejantes congresos no tenian ya otro objeto que arrancar de los procuradores su voto y consentimiento para los nuevos servicios y contribuciones y ocurrir con ellas á las necesidades facticias del estado, conseguido esto se despreciaban aquellas representaciones ó no se les contestaba sino con palabras insignificantes y de mero formulario segun lo dejámos mas largamente mostrado en otra parte.
Capítulo XIIINecesidad de juntar cortes generales para dar al princípe menor de catorce años ó incapaz de egercer legitimamente la regalía tutores y gobernadores: para que estos aceptasen la tutoria o el gobierno, jurasen el cumplimiento de su obligacion y las leyes del reino y no traspasar los limites que estas y la nacion habian puesto á su autoridad.
I. Hemos dicho que el amor de la patria y el deseo de evitar los inconvenientes del gobierno electivo, y precaver las parcialidades, turbaciones y peligros que suelen acompañar las elecciones de los príncipes hizo que la nacion consintiese en que la corona fuese hereditaria. La salud pública y no la adulacion ó el miramiento por los intereses particulares de la familia reinante produjo esta novedad política asi como la costumbre y la lei que estableció el órden de suceder en estos reinos: ¿Pero la monarquía hereditaria y el espíritu de la lei que la ha establecido no trae tambien gravísimos inconvenientes? ¿Cuántas veces acaeció que el príncipe llamado á la corona por el órden de sucesion fuese un estúpido, fatuo é incapáz de gobernar? Sin embargo el espíritu de la lei no permite que á la muerte del monarca reinante se trate de exâminar la capacidad de su heredero antes de reconocerle: porque habiendose establecido para evitar las inquietudes y turbulencias de la sociedad, ¿cuantas no se seguirian si se diese lugar á este exâmen? ¿Qué mas quisieran los usurpadores, los ambiciosos y malcontentos? Pareció pues necesario y mas ventajoso á la sociedad tolerar estos inconvenientes que no exponerla á los males de la anarquía ó de una guerra civil, mayormente cuando se podian salvar en cierta manera aquellos inconvenientes de la constitucion monárquica, y suplir sus defectos por medio de las regencias y tutorías, y de leyes sábias relativas á este punto y al nombramiento de los tutores y gobernadores que habian de egercer la autoridad real durante la incapacidad del monarca.
2. En toda sociedad el nombramiento de tutores y gobernadores del príncipe corresponde por derecho á la sociedad misma, especialmente en aquellas que desde su orígen tuvieron un gobierno electivo y cuyos miembros jamás se desprendiéron absolutamente del derecho de intervenir en las elecciones como sucedió en Castilla. El primer egemplar de minoridad que nos ofrecé su historia es el de don Ramiro tercero que entró á reinar en el año de 967 de edad de cinco años bajo el gobierno y tutela de su tia doña Elvira: sus talentos, virtud y prudencia, las gravísimas urgencias del estado, y no haber á la sazon persona de la familia rea capáz de llevar las riendas del gobierno obligó á que la nacion pusiese los ojos en aquella señora para que rigiese el reino hasta que el niño rei saliese de la minoridad. Los votos y clamor del pueblo y su voz acompañada de lágrimas obligáron á doña Elvira á tomar sobre sus hombros tan molesta y pesada carga.
3. Sin embargo de esto la nacion por las mismas razones de utilidad pública que la obligáron á adoptar la sucesion hereditaria, consintió tacitamente en que los monarcas reinantes nombrasen por carta ó en su testamento los tutores y guardadores del príncipe menor de catorce años. Asi lo hizo don Sancho llamado el deseado, encomendando en su testamento la guarda y tutela de su hijo el príncipe don Alonso que aun no contaba cuatro años cuando empezó á reinar á don Gutierre Fernandez de Castro rico hombre de Castilla y ayo que habia sido del rei padre: y don Alonso octavo dejó encargada la regencia y tutela del príncipe don Enrique á la reina doña Leonor y en defecto de ésta á doña Berenguela hermana mayor del niño rei: lo cual se egecutó asi sin protesta ni contradiccion alguna por parte del reino.
4. Estos egemplares y acaso otros, mas antiguos que ignoramos llegáron á formar costumbre, y don Alonso el sábio la redujo á lei positiva en su código de las Partidas, [349] exponiendo los fundamentos que le moviéron á establecerla. "Aviene muchas vegadas, dice, que cuando el rei muere finca niño el fijo mayor que ha de heredar, et los mayores del regno contienden sobre quien lo guardará fasta que sea de edat: et desto nascen muchos males, ca las mas vegadas aquellos quel cobdician guardar, mas lo facen por ganar algo dél ó por apoderarse de sus enemigos que non por guarda del niño nin del regno: et desto levantan grandes guerras et robos et daños que se tornan en grant destroimiento de la tierra, lo uno por la niñeza del rei que entienden que non gelo podrá vedar, et lo al por e1 desacuerdo que es entrellos, que los unos puñan de facer mal á los otros cuanto pueden. Et por ende los sábios antiguos de España que catáron todas las cosas mui lealmente et las sopiéron guardar, por tirar todos estos males que habemos dicho, estableciéron que cuando el rei fuese niño, si el padre hobiese dejado homes señalados que le guardasen, mandándolo por palabra ó por carta que aquellos hobiesen la guarda dél, et todos los del regno fuesen tenudos de los obedescer en la manera que el rei lo hobiese mandado....Et todas estas cosas sobredichas decimos que deben guardar et facer si acaesciese quel rei perdiese el seso fasta que tornase en su memoria ó finase." Lei observada constantemente en Castilla, y en virtud de ella los monarcas reinantes nombráron siempre tutores y gobernadores en los casos de minoridad, ausencia ó incapacidad del príncipe heredero.
5. Empero como la nacion jamás renunció ni pudo renunciar absolutamente el derecho de intervenir en este nombramiento como que es un derecho esencial de toda sociedad política, fue necesario que verificada la muerte del príncipe reinante se celebrasen inmediatamente cortes generales, para leer en ellas la disposicion testamentaria y última voluntad del rei en órden á la tutoria ó regencia, y para que la nacion cerciorada formalmente del nombramiento hecho le ratificase con la acostumbrada solemnidad, y los tutores ó gobernadores aceptasen este encargo y oficio jurando al mismo tiempo el desempeño de sus obligaciones y el cumplimento de las leyes del reino y no traspasar los límites que estas tienen puesto ó la nacion pusiese á su autoridad: en fin para variar ó modificar la disposicion del rei, y aun alterar las leyes que sobre esto disponen si al reino le pareciese ser necesario al bien de la patria y lo exîgiese asi la pública prosperidad, como se demuestra por los hechos de nuestra historia.
6. En el año de I406 murió el rei don Enrique tercero dejando por regentes del reino y por tutores del príncipe don Juan su hijo y sucesor en la corona que solamente contaba 2I meses de edad, á la reina doña Catalina su madre y al infante don Fernando su tio, los cuales inmediatamente juntáron los brazos del estado en Segovia á últimos del año de I406 para manifestarles como se requería de derecho la disposicion testamentaria del difunto monarca en órden á la tutoría, y que todo quedase sancionado en estas cortes. Con efecto: "Seyendo ayuntados, dice la crónica de don Juan segundo, [350] en la iglesia de santa María la reina y el infante é todos los otros perlados é condes é ricos homes é caballeros é procuradores que ende estaban, la reina y el infante mandáron abrir y leer el testamento del rei don Enrique, el cual leyó de verbo ad verbum Juan Martinez canciller mayor del sello de la poridad....[351] Visto y leido el testamento el obispo de Sigüenza tomó la voz y requirió á los señores reina é infante que aceptasen la tutela é regirmiento de estos regnos: y habiéndolo aceptado en debida forma se exîgió de ellos que hiciesen juramento de cumplir sus obligaciones, y de conservar los derechos de la nacion y de los pueblos en conformidad á lo que en esta razon dispone la lei de Partida [352] que se leyó literalmente, y á una cláusula del testamento del rei difunto que decia: ordeno é mando [353] que sean tutores del dicho príncipe mi hijo é regidores de sus reinos é señoríos hasta que él haya edad de catorce años cumplidos, la reina doña Catalina mi muger y el infante don Fernando mi hermano.... los cuales hayan aquel poder para regir y gobernar los dichos reinos é señoríos, que los derechos de mis reinos é los buenos usos é buenas costumbres dellos les dan....y jurarán sobre la cruz é santos evangelios y el dicho infante hará pleito é homenage que bien é lealmente á todo su poder é buen entendimiento gobernarán é regirán los dichos reinos é señoríos é que los no partirán ni los consentirán partir ni enagenar."
7. Tambien se leyéron otras clausulas muí importantes del dicho testamento por las cuales se ceñia y modificaba en ciertos casos la autoridad de los tutores; una de ellas decía asi "Si acesciere por necesidad ó por alguna razon legítima que uno de los tutores é regidores no esté en la cibdad ó villa ó lugar do el otro estuviere, mando é ordeno que en este caso que cada uno dellos pueda regir é administrar solo, jurando primeramente cada uno dellos en presencia del otro é de los del mi consejo que haí fueren, que no librará cosa alguna que pertenezca á la dicha tutela é regimiento sin que firmen en la carta dos de los del mi consejo en las espaldas." Otra cláusula prevenia: "Por cuanto yo ordené que fuesen dos tutores del dicho príncipe mi hijo é regidores de los dichos sus reinas y señorios é por ser dos é no mas podrian nacer entrellos algunas divisiones é discordias sobre algunas cosas en tal manera que el uno dellos terná una opinion y el otro otra, en guisa que no serán ambos concordes, por ende ordeno é mando que cuando algunas destas tales divisiones ó discordias nascieren entrellos, que sean requeridos los del mi consejo é la opinion del uno dellos con quien la mayor parte dellos se concordáre que aquello se haya é cumpla asi como si ambos á dos los dichos tutores lo mandasen."
8. Acabadas de leer dichas cláusulas por Juan Martinez canciller del rei, y sancionadas en las cortes todas estas cosas, don Juan obispo de Sigüenza [354] tomó un libro en las manos "en el cual estaba la señal de la cruz y escriptos los santos evangenlios é dijo en alta voz á los dichos señores reina é infante que pusiesen las manos sobre la cruz: los cuales lo hiciéron asi: y él les dijo, vosotros señores reina é infante y cada uno de vos ¿jurais á Dios todo poderoso é á esta señal de la cruz é á las palabras de los santos evangelios que con vuestra mano corporalmente tocastes que bien é leal é verdaderamente sin arte é sin engaño alguno terneis é guardareis é cumplireisé é hareis cumplir todas las cosas é cada una dellas contenidas en la forma del juramento de la lei de la Partida que aqui vos fué leida, é otrosi la clausula del testamento que vos fué leida por Juan Martinez canciller? Luego los dichos reina é infante dijéron que juraban y juráron guardar los derechos, usos y costumbres y libertades de la nacion y de los pueblos, y todo lo contenido en las dichas cláusulas de la lei y testamento por la órden misma que fueron leidas y razonadas. En cuya virtud todos los prelados condes, ricos hombres y caballeros recibiéron á los dichos reina é infante por tutores del príncipe y regentes del reino: con lo cual quedó concluido el negocio de la tutoría.
9. De este mismo modo se hubiéron los representantes de la nacion en las ocurrencias políticas del año de I505 cuando se trató de exâminar el testamento de la reina doña Isabél, y dar cumplimiento á su última voluntad en lo concerniente al regimiento y gobernacion de estos reinos. Por fallecimiento de doña Isabél reina propietaria acaecida en el año de I504 correspondia la corona á su hija la princesa doña Juana y á don Felipe el hermoso en calidad de marido suyo, ausentes á la sazon en Flandes. Entonces don Fernando el católico dejando luego el título de rei levantó pendones por su hija proclamándola reina propietaria de Castilla juntamente con su marido el archiduque, pero cuidó mantenerse en el gobierno á consecuencia de una cláusula del testamento de la reina católica por la que le declaraba tutor de su hija y gobernador de estos reinos hasta tanto que el príncipe don Cárlos cumpliese 20 años de edad: dice asi:
"Por [355] cuanto puede acaescer que al tiempo que nuestro señor de esta vida presente me llevare, la dicha princesa mi hija no esté en estos mis reinos, ó despues que á ellos viniere en algund tiempo haya de ir é estar fuera de ellos, ó estando en ellos no quiera ó no pueda entender en la gobernacion deollos, é para cuando lo tal acaesciere es razon que se dé órden para que haya de quedar y quede la gobernacion dellos de manera que sean bien regidos é gobernados en paz é la justicia administrada como debe; é los procuradores de los dichos mis reinos en las cortes de Toledo el año de 502 que despues se continuáron é acabáron en las villas de Madrid é Alcalá de Henares el año de 503, por su peticion me suplicáron é pidiéron por merced que mandase proveer cerca dello y que ellos estaban prestos y aparejados de obedescer é complir todo lo que por mi fuese cerca dello mandado como buenos é leales vasallos é naturales, lo cual yo despues hobe hablado á algunos perlados é grandes de mis reinos y señoríos é todos fueron conformes é les paresció que en cualquier de los dichos casos el rei mi señor debia regir é gobernar é administrar los dichos mis reinos y señoríos por la dicha princesa mi fija: por ende queriendo remediar é proveer como debo é soi obligada, para cuando los dichos casos ó alguno dellos acaescieren y evitar las diferencias é disensiones que se podrian seguir entre mis súbditos é naturales de los dichos mis reinos, é cuanto en mí es proveer á la páz é sosiego é buena gobernacion é administracion dellos; acatando la grandeza y excelente nobleza y esclarecidas virtudes del rei mi señor é la mucha experiencia que en la gobernacion de ellos ha tenido é tiene, é cuanto es servicío de Dios é utilidad é bien comun de ellos que en cualquier de los dichos casos sean por su señoría regidos é gobernados: ordeno é mando que cada é cuando la dicha princesa mi hija no estoviere en estos dichos mis reinos ó despues que á ellos viniere en algund tiempo haya de ir y estar fuera de ellos, ó estando en ellos no quisiere ó no pudiere entender en la gobernacion de ellos, que en cualquier de los dichos casos el rei mi señor rija, administre é gobierne los dichos mis reinos é señoríos é tenga la gobernacion é administracion dellos por la dicha princesa segund dicho es, fasta en tanto que el infante don Carlos mi nieto, hijo primogénito heredero de los dichos príncipe é princesa sea de edad legítima á lo menos de 20 años complidos para los regir é gobernar; é seyendo de la dicha edad estando en estos mis reinos á la sazon é viniendo á ellos para los regir, los rija é gobierne é administre en cualquier de los dichos casos segund é como dicho es."
I0. La constancia del rei católico en llevar adelante su intento y en procurar que se verificase la disposicion testamentaria de la reina tan conforme á las leyes, usos y costumbres de Castilla como ventajosa á la paz y tranquilidad del estado, dió ocasion á disgustos y sinsabores: subreviniéron dudas excitadas por los letrados, sospechas, temores y recelos y aun contradicciones por parte del consejo del archiduque y de los grandes, los cuales desabridos con el rei católico porque enfrenaba sus ambiciosas y turbulentas pasiones deseaban mudanza en el gobierno. Aunque el rei pudiera llevar hasta el cabo el propósito comenzado sin mas auxîlio que el de su opinion, sábia política y el de su fuerza armada, con todo eso por amor á la justicia y á la patria y conformándose con lo que las leyes y costumbres nacionales dictaban se habia de hacer en semejantes coyunturas, y conociendo que ninguno de los opositores y pretendientes era parte para terminar legitimamente esta causa, determinó juntar la nacion en cortes segun que lo habian practicado en iguales circunstancias sus antepasados para que pronunciase su juicio y determinase lo que irrevocablemente se debia egecutar en el presente caso.
II. Con efecto el rei católico dirigió cartas á las ciudades del reino en nombre de la princesa doña Juana firmadas de su mano como administrador y gobernador de estos teinos para que los ayuntamientos nombrasen procuradores que viniesen á las cortes generales de Toro del año I505. Juntáronse en una sala de las casas de don Alonso de Fonseca obispo de Osma donde el rei posaba, á II de enero de dicho año. Se halláron presentes el rei y Garcilaso de la Vega comendador mayor de Leon como presidente de las cortes y el doctor Martin Hernandez de Angulo y el licenciado Luis Zapata en calidad de letrados de ellas. Presentados los poderes se mando al secretario Gaspar de Gricio por quien se habia otorgado y autorizado el testamento de la reina, que le mostrase original y leyese ante todos las cláusulas qué disponian en lo de la gobernacion de los reinos, y una carta patente [356] que la reina habia despachado á todas las ciudades y villas notificándoles lo que dejába ordenado sobre tan importante negocio. Como la disposicion testamentaria estaba arreglada á las leyes, usos y costumbres nacionales, todos de comun acuerdo determináron de recibir al rei don Fernando por gobernador y administrador de estos reinos en conformidad á la cláusula del testamento, y suplicáron á s. a. hiciese el juramento acostumbrado en Castilla de guardar las leyes del reino, y á las ciudades y villas sus derechos, fueros y libertades.
I2. Se pasó inmediatamente á conferenciar sobre el estado de incapacidad de la reina doña Juana, resultando de aquí habersela declarado por inhábil para poder entender por su persona en el regimiento de la monarquía segun parece de las actas de dichas cortes, señaladamente de una escritura otorgada por todos los procuradores para informar y cerciorar al rei católico de lo actuado y concluido en ellas. La copiaré por muestra de la grande autoridad que en las cortes tenia la nacion, y de lo mucho que se han engañado los que creyéron é intentáron persuadir que nuestras juntas nacionales no gozáron mas derechos que los de pedir y aconsejar. Dice así: "Mui alto é mui poderoso señor: los procuradores de cortes de las ciudades y villas destos reinos y señoríos que estamos en las cortes generales y representámos todos estos reinos é señorios facemos saber á v. a. como despues que juraramos á la mui alta é muí poderosa reina doña Juana nuestra señora por reina y señora propietaria y legítima sucesora destos reinos y señoríos y al mui alto é mui poderoso señor el señor rei don Felipe como á su legítimo marido y á v. a. por administrador y gobernador dellos en nombre de la dicha reina nuestra señora segun que de derecho é leyes é fueros destos dichos reinos é antigua costumbre de España eramos obligados, confiriendo é platicando sobre algunas palabras de la disposicion testamentaria de la reina doña Isabél nuestra señora que Dios tiene en su gloria, que hablan cerca de la administracion destos reinos y señoríos, especialmente én lo que dice: no pudiendo la dicha reina doña Juana nuestra señora administrar gobernar estos reinos y señoríos, y como en este no poder no fueron especificadosni declarados en el testamento los impedimentos por donde la dicha reina doña Juana nuestra señora no podia administrar ni gobernar, fuimos informados particularmente de la enfermedad y pasion de la dicha reina doña Juana nuestra señora: y doliéndonos mucho como es razon de tan grande adversidad y desventura como á nuestro señor por nuestros pecados sobre estos reinos le ha placido permitir, considerando que asi de derecho como segun las leyes destos reinos á v. a. solo por ser padre de la dicha reina doña Juana nuestra señora, le es debida y pertenece la legítima cura y administracion destos reinos y señoríos segun que en la dicha cláusula del dicho testamento por el no poder, por dichos impedimentos se contiene, de manera que agora en vuestra real persona concurren todas las formas de cura y administracion que de derecho y leyes destos reinos se disponen por la via y modo y segun y como lo tenemos jurado. Por ende loando y aprobando lo que cerca de la dicha cura y administracion y gobernacion destos reinos la dicha reina doña Isabél nuestra señora por el dicho su testamento y provision que sobre ello dió, dejó ordenado y discernió conformándonos con el derecho y leyes destos reinos é señoríos, si necesario es todos nosotros unánimes y conformes en nombre destos dichos reinos é señoríos seyendo informados particularmente y constandonos como nos consta de la dicha enfermedad y pasion que es tal que la dicha reina doña Juana nuestra señora no puede gobernar, proveyendo al bien y pro comun destos reinos nombrámos y habémos y tenémos á v. a. por legítimo curador, administrador y gobernador destos reinos é señoírios en nombre de la dicha reina doña Juana nuestra señora, segun por la forma y manera que la reina nuestra señora doña Isabél dejó ordenado por el dicho su testamento y provision: y nosotros lo tenemos jurado."
I3. Siguese de aquí que la autoridad y poderío de los tutores y gobernadores emanaba no tanto de la voluntad del monarca cuanto del expreso consentimiento y pública aprobacion de los reinos, los cuales asi como tuvieron á bien conformarse en los casos mencionados con las disposiciones testamentarias de los príncipes, pudiéran anularlas, alterarlas ó modificarlas caso que lo exîgiese la salud pública y la tranquilidad del estado, como efectivamente lo practicáron en varias ocasiones. Se sabe que por fallecimiento de don Alonso octavo, su hijo el príncipe don Enrique fue jurado y aclamado rei y sucesor en los estados de su padre bajo la tutela y guarda de la reina madre doña Leonor, y por muerte de ésta que se verificó bien pronto bajo la de su hermana doña Berenguela segun lo habia ordenado el rei don Alonso. Pero la incapacidad del príncipe y la debilidad de una muger aunque virtuosa y prudente provocáron la ambicion de algunos poderosos y aviváron los deseos y esperanzas de los señores de la casa de Lara que pretendian con varios pretestos y aparentes razones que la reina dejase la pesada carga de la tutoría y del gobierno á que eficazmente aspiraban. Previendo doña Berenguela las funestas resultas del nublado que amenazaba y mirando mas al provecho comun del reino que al suyo propio, juntó cortes en Burgos en el año de I2I5 con resolucion de ceder la tutoría, si en ellas se acordase ser necesaria esta cesion para la prosperidad del estado. Hecha la proposicion y consultado el negocio se determinó nombrar por guarda y tutor del rei y por gobernador del reino al conde don Alvaro Nuñez de Lara con las condiciones y limitaciones siguientes: que prestase juramento é hiciese pleito homenage de desempeñar bien y lealmente su oficio y cumplir las obligaciones de tutor: que no daría ni quitaría tenencias y gobiernos de pueblos y castillos: que no haria guerra á los príncipes comarcanos ni derramaria nuevos pechos sobre los pueblos sin consulta de la reina y sin su voluntad.
I4. Sucedió lo mismo con mui corta diferencia en las cortes de Valladolid de I295 convocadas para ordenar los hechos del reino y el negocio de la tutoría de Fernando cuarto. Su padre el rei don Sancho considerando el talento y grandes prendas de doña Maria su muger y la disposicion de la lei de partida [357] que disponía "que si al rei niño fincase madre, ella ha de seer el primero et el mayoral guardador sobre todos los otros:" determinó por cláusula de su testamento que la reina madre fuese única tutora del príncipe y gobernadora de sus estados hasta que saliese de la minoridad. Pero los riesgos y peligros en que con este motivo se vió la pátria, las inquietudes, turbaciones y guerras intestinas suscitadas por los que aspiraban al gobierno y aun á la corona, este cúmulo de circunstancias obligó á la nacion reunida en aquellas cortes á variar la voluntad y disposicion testamentaria de don Sancho y á que la prudente reina madre consultando al bien público cediese de su derecho: asi que todos de comun acuerdo nombráron por tutor del niño rei y gobernador de los reinos á su tio el infante don Enrique, confiando á la reina la crianza y guarda del príncipe.
I5. Este mismo rei aunque por acuerdo de la nacion habia salido de tutoría en las cortes de Burgos de I302 cumplidos ya I6 años de edad, con todo eso las circunstancias morales de este príncipe, su incapacidad, imprudencia y facilidad con que se dejaba engañar de los poderosos contra sus propios intereses y los de la nacion, obligáron á esta á separarse en ciertas ocasiones de la obediencia del rei y á estrecharle á que se sujetase á los consejos de su madre, la cual propiamente fue la que con aprobacion del reino gobernaba los estados y señoríos del hijo. En el año de I303 habia determinado el rei por consejo del infante don Juan y de don Juan Nuñez de Lara á cuya voluntad vivia entregado juntar cortes en Medina del Campo, y con efecto envió cartas convocatorias á todos los reinos para que viniesen allí á las cortes en el mes de abril; pero los mas de los concejos vista la convocatoria en nombre solo del rei y no de la reina madre, enviáron á decir, que si ella non lo mandase non vernian á estas cortes, y la villa de Medina donde se habian de tener contestó con admirable entereza y energía enviando á la reina este mensage; que si ella toviese por bien, que non acogerian dentro en la villa al rei nin á los que con él vinieren á estas cortes. Pero la virtuosa señora olvidando sus intereses particulares, y consultando á los de su hijo y de la nacion toda, despues de escribir á los concejos que concurriesen á las cortes y que no hiciesen novedad alguna, vino tambien ella misma á aquella junta, rogada y persuadida del príncipe que le habia prometido de no hacer cosa alguna sino con su consejo y por su mandado. Pero los concejos tuviéron el disgusto de ver al rei simple y estúpido entregado y sujeto á la voluntad de los inquietos y turbulentos espíritus del infante y don Juan Nuñez: y pesarosos de haberse juntado dijeron á la reina: [358] que si ella lo tuviere por bien que se irian todos dende para sus tierras y despues que vernian donde ella mandase.
I6. La nacion egerció constantemente esta autoridad y estuvo en quieta y pacifica posesion de tan sagrados derechos sin que nadie tuviese bastante osadia para violarlos hasta principio del siglo decimosexto, en que se comenzáron á echar acá en Castilla los cimientos del despotismo y gobierno arbitrario. El primero que en cierta manera atentó contra la autoridad nacional en esta parte fue el rei católico, el cual habiendo cesado en las funciones de administrador y regente de estos reinos asi por su ausencia de ellos como por la venida de los príncipes doña Juana y don Felipe: muerto éste en el año de I506, trató el católico de restituirse á Castilla para reasumir las facultades de regente y administrador como si no hubieran espirado, y continuar en et gobierno como lo hizo sin que precediese declaracion de las cortes y sin que la nacion ratificase el primer nombramiento hecho en las de Toro segun de derecho se requeria. Y si bien supo con su acreditada política atraer las voluntades y ganar los pueblos, y con prudencia y á veces con la fuerza armada hacerse temer y respetar de los grandes, con todo eso no faltaron disgustos, murmuraciones y quejas, ni quien le echase en rostro clara y abiertamente no tener título legítimo y de consiguiente ni derecho para gobernar: en cuya razon es mui notable lo que decia y dejó escrito en instrumento público [359] otorgado en el año de I509 don Pedro Fernandez de Córdoba marques de Priego acerca del escarmiento y justicia que en su persona hizo el rei católico en calidad de administrador de su hija y gobernador del reino. Despues de argüir de nulidad todos estos actos y procedimientos por falta de jurisdiccion y legítima autoridad, añade "ser cosa notoria que la señora reina de gloriosa memoria doña Isabél era reina y señora destos reinos é señoríos de Castilla, por cuya muerte sucedió en ellos la mui alta y poderosa señora la reina doña Juana por quien despues de la muerte de la reina doña Isabél se alzaron pendones en la dicha ciudad y en todos estos reinos.... é á s. a. é al señor rei don Felipe su marido que santa gloria haya, pertenece é perteneció la gobernacion é administracion de justicia de los dichos sus reinos. É luego como vino á estos reinos el dicho señor rei don Felipe, yo como alcalde mayor de la dicha ciudad de Córdoba é por conservar é guardar la lealtad que debia, como su vasallo é como su alcalde mayor tomé la vara de la justicia de la dicha ciudad.... é la incliné é reduje al servicio é obediencia del dicho señor rei don Felipe é señora reina doña Juana, porque no sabia ni debia ni podia saber ni ahora sé que á otra persona perteneciese la administracion é gobernacion destos reinos salvo á la dicha señora reina doña Juana nuestra señora cuyos son, é al dicho señor rei su marido é legítimo administrador, é asi fue público é manifiesto: é que luego como el señor rei don Felipe vino á estos reinos, el dicho señor rei de Aragón se fue á sus reinos y dejó pacificamente estos reinos é la gobernacion "É como plugo á nuestro señor de llevar desta presente vida á dicho señor rei don Felipe, despues de su fallecimiento.... vino á estos reinos el dicho serenísimo señor rei segun decian á visitar é consolar la reina nuestra señora, é despues de entrado en ellos comenzó á gobernar é administrar é poner jueces é alcaldes: é hablando con el acatamiento que debo á s. a. yo no supe ni ahora sé el título é causa é razon que para ello tenga, pues que á la reina nuestra señora comno á sucesora heredera destos reinos pertenece la gobernacion dellos. Y despues que el dicho señor rei vino á ellos, á mí ni á otros caballeros é grandes de Castilla é Andalucía é ciudades se ha hecho saber por carta ni por mensagero ni portero ni por otra persona alguna porque causa é razon s. a. queria tener é usar y egercer la dicha gobernacion, ni ha mostrado ni hecho ni mandado mostrar, ni yo lo he sabido que tenga poder de la reina nuestra señora, ni creo ni ha venido á mi noticia que tal poder se haya dado. Y asimismo el dicho señor rei no ha llamado ni juntado cortes, ni lo ha hecho saber á los grandes é ciudades para que yo tuviese causa de creer y saber que el dicho señor rei pudiese tener la dicha administracion." "Porque si la reina nuestra señora quiere administrar puede y ha podido hacerlo por sí si quisiera, é si lo deja por indisposicion de su persona, esto yo no lo sé, antes he sido informado que s. a. está en dispasicion de gobernar: é si no lo está, en caso tan grande que se trata de gobernacion de grandes reinos é señoríos, justa é razonable cosa fuera é sería que fueramos llamados é certificados de ello, porque yo é los otros caballeros, grandes é las ciudades é alcaldes mayores vieramos lo que debiamos hacer é consentir como vasallos é leales servidores de la reina nuestra señora, porque la administracion é gobernacion destos reinos se diera é concediera á quien las leyes destos reinos mandan que se den é encomienden en caso de menor edad ó indisposicion del rei ó reina natural. É si por las leyes del reino pertenecia ó se podia dar á dicho señor rei, yo lo consintiera é hubiera por mui bueno por la excelencia é autoridad de su persona real é la prudencia que tiene é experiencia de la gobernacion destos reinos. Mas hasta que se supiese é sepa la voluntad é disposicion de la reina nuestra señora é hasta que fuese declarado por cortes quien deba tener la administracion é gobernacion.... yo no era obligado á cumplir lo que mandaba."
I7. Esta y otras quejas, reclamaciones y protestas obligáron sin duda al rei católico que veía vacilante su autoridad á convocar cortes para Madrid: y en la iglesia del monasterio de San Gerónimo fué reconocido y declarado gobernador de los reinos de Castilla, administrador de la reina doña Juana y tutor del príncipe don Cárlos su nieto por los representantes de la nacion que allí se habian juntado en el año de I5I0, y juró en manos del arzobispo de Toledo que durante el tiempo de la gobernacion destos reinos haria y cumpliria todo aquello que á oficio de verdadero y legítimo tutor y administrador pertenece de derecho. Desde aqui adelante el de la nación fué violado enteramente por el despotismo de los príncipes, cuya voluntad en este y otros negocios era la suprema y única ley que habia de respetar y obedecer ciega y religiosamente.
Capítulo XIVDe como falleciendo el monarca sin disposicion testamentária acerca del regimiento del reino en el caso de incapacidad del príncipe heredero, á la nacion junta en cortes corresponde privativamente establecer el género de gobierno que le pareciese mas conveniente.
I. La nacion no pierde su exîstencia política por la muerte de su rei ni por la ineptitud del príncipe heredero: bien léjos de eso faltando el gefe en quien habia depositado la suprema autoridad ó no pudiendo egercerla su heredero y sucesor, reasume el uso de la soberanía en cuya virtud debe proveer á su conservacion y prosperidad estableciendo el género y método de gobierno que le pareciese mas conveniente. La nacion sola es entónces el juez competente de todas las cuestiones, pretensiones, dudas y litigios, que se puedan suscitar con estos motivos; á sola ella corresponde decidirlas y terminarlas con arreglo á la constitucion y á las leyes adoptadas y recibidas.
2. El rei don Alonso el sábio conformándose con estos principios asi como con los usos y costumbres nacionales, despues de haber establecido que todos los del reino debian obedecer y respetar la disposicion testamentária del monarca difunto en órden á las personas designadas en ella para gobernar durante la minoridad ó incapacidad del sucesor, añade lo que arriba dijimos y es necesario repetir aqui, "que si el rei finado desto non hobiese fecho mandamiento ninguno, estónce debense ayuntar allí do el rei fuere todos los mayores del regno asi como los perlados et los ricos homes, et otros homes buenos et honrados de las villas. Et desque fueren ayuntados deben jurar.... que escojan tales homes en cuyo poder lo metan que lo guarden bieri et lealmente...Et estos guardadores deben seer uno ó tres ó cinco et non mas, porque si alguna vegada desacuerdo hobiese entre ellos aquello en que la mayor parte se acordáse fuese valedero. Et deben jurar que guarden al rei su vida et su salud, et que fagan et alleguen su pro et honra dél a de su tierra en todas las maneras que podieren: et las cosas que fuesen á su mal et á su daño que las desvien et las tuelgan en todas maneras, et quel señorío guarden que sea bueno et sea uno et que non lo dejen partir nin enagenar en ninguna manera mas que lo acrescienten cuanto podieren con derecho, et que lo tengan en paz et en justicia fasta quel rei sea de edat.. Onde los del pueblo que non quisieren estos guardadores escoger asi como sobredicho es ó despues que fuesen escogidos non los quisiesen obedescer non faciendo ellos porqué, farien traicion conoscida, porque darien á entender que non amaban guardar al rei nin al regno." [360]
3. El caso de esta lei se verificó puntualmente en la minoridad de los reyes. don Alonso undécimo y Enrique tercero en el reinado de doña Juana despues de la muerte de su marido don Felipe y durante la ausencia del rei católico y del príncipe don Cárlos. La inesperada y repentina muerte de don Fernando cuarto llamado el emplazado acaecida en el año de I3I2 con la circunstancia de dejar á su hijo y príncipe heredero don Alonso en la tierna edad de trece meses y la de no haber otorgado testamento ni expresado su voluntad acerca de la forma de gobierno que se deberia adoptar produjo disgustos, turbaciones y discordias civiles y se renovaron las trágicas escenas del precedente reinado. Pretendian ansiosamente el gobierno y la tutoría del niño rei por una parte el infante don Pedro adherido á su madre la reina doña María y por otra el infante don Juan y don Juan Nuñez de Lara con la reina madre doña Constanza: resultando de aqui dos contrarias y poderosas facciones que disputaron tenazmente sus imaginados derechos con razonamientos y aun con las armas.
4. Las leyes y costumbres de Castilla no favorecian á ninguno de los contendores, los cuales no pudiendo ignorarlas debieron esperar el voto de la nacion léjos de prevenirle: como que era por constitucion el único juez competente para decidir aquel pleito y la que depositaria de la soberana autoridad podia establecer el género de gobierno ó la regencia del reino en el número y calidad de personas y con el egercicio de poder que tuviese por conveniente. Con efecto nadie dudaba de la necesidad de juntar cortes generales para decidir en ellas el punto de la tutoría, por lo cual la reina doña Maria entendiendo que muchos trataban de apoderarse de la persona del niño rei para usurpar el gobierno y el mando "acordó, dice la cronica, [361] que don Juan Nuñez fuese á Avila et que guisase que al rei non lo sacasen de Avila fasta que todos los de la tierra se ayuntasen et acordasen todos como criasen al rei a quien lo tuviese." Don Juan Nuñez que aspiraba solapadamente al gobierno iba tambien con la siniestra intencion de apoderarse de la persona del rei: mas viendo que se habian frustrado sus esperanzas por la fidelidad y oportunas providencias de los de Avila, y sabiendo que venia igualmente á esta ciudad el infante don Pedro con el mismo designio que él "puso pleito con los de la cibdad que non diesen el rei á él nin á otro home poderoso que fuese, fasta que todos los de la tierra se ayuntasen á cortes et acordasen á quien le diesen:" concierto que tambien hizo con los de Avila el infante don Pedro.
5. Mientras tanto las cabezas de las parcialidades procuraban ganar los votos de ciudades y pueblos con íntrigas, negociadones y promesas, y celebrar juntas para conferenciar sobre el nuevo método de gobierno y asegurar mejor su partido. Entre ellas fue célebre la que se tuvo en Sahagun con asistencia de la reina madre doña Constanza, los infantes don Juan y don Felipe, don Juan Nuñez de Lara y otros señores y procuradores de algunos concejos de Leon y Castilla. Pero asi esta junta como las demas se calificaron por todos de ilegales y de ningun valor por haberse celebrado, como decia el infante don Pedro á los procuradores, sin que precediese convocatoria ni llamamiento general y sin la concurrencia de las ciudades de voto, y porque siendo la tutoría un asunto en que interesaban todos, correspondia igualmente á todos el derecho de resolverle.
6. La reina doña Maria abuela del rei niño á quien todos acataban por sus singulares prendas, deseando si le fuera posible sofocar en su mismo origen el fuego de la discordia y de la guerra civil que amenazaba , hizo los mayores esfuerzos y logró que los interesados poniéndose en manos de la nacion y ofreciendo respetar sus acuerdos despachasen cartas de llamamiento ó de aviso á todos los concejos para que acudiesen á celebrar cortes en Palencia como lo hicieron en el año de I3I2, concurriendo ademas de las reinas é infantas un gran número da personas ilustres y los diputados de las ciudades y villas del reino. Al principio de las conferencias acordó doña Maria salir de la ciudad y que lo practicasen igualmente los infantes para que los vocales pudiesen deliberar y proceder con mas libertad: con todo eso léjos de convenirse entre sí se dividieron en dos facciones, nombrando unos para la tutoría al infante don Pedro y á doña Maria su madre y otros al infante don Juan y á La reina doña Constanza á la cual como madre del rei niño favorecia la ley de Partida.
7. Disueltas las cortes, la reina doña Maria y el infante. don Pedro á quienes la mayor parte de los vocales habian nombrado y reconocido por tutores se retiraron á Valladolid. Entónces los procuradores de los concejos asi como muchos prelados y caballeros previendo las funestas consecuencias de su division y desacuerdo en Palencia, acudiéron en el año de I3I3 á dicha ciudad de Valladolid para tener cortes y ratificar uniformemente en ellas el nombramiento que de tutores se habia hecho en el infante don Pedro y su madre. La celebracion de estas cortes casi desconocidas expresamente consta del cuaderno comprensivo de sus capítulos cuya introduccion ó carta con que va encabezado, dice así. "En el nombre de Dios amen. Sepan cuantos este cuaderno vieren, como yo doña María por la gracia de Dios reina de Castiella é de Leon é señora de Molina: é yo infante don Pedro fijo del mui noble rei don Sancho é de la dicha reina doña Maria, estando en Valladolid venieron á nós los perlados é los caballeros é los homes buenos personeros de los concejos de las villas de los regnos de Castiella é de Leon é de Toledo é de la Estremaduras é del regno de Galicia et de las Asturias é de la Andalucía con cartas de personería de los concejos que fueron ayuntados en la cibdat de Palencia á cortes por cartas de nuestro señor el rei don Alfonso é dé las reinas é de los infantes que se ayuntasen en la dicha cibdat de Palencia para facer tutor et para guarda de nuestro señor el rei don Alfonso."
8. En las primeras sesiones se trató de establecer cierta forma de gobierno provisional, y de poner límites á la autoridad de los tutores obligándolos á que en el acto mismo de aceptar la tutoría jurasen la observancia de los siguientes capítulos: "Lo primero ordenáron que pues el rei don Fernando que Dios perdone, mandó poner á nuestro señor el rei don Alfonso en Avila, et porque Avila es lugar sano é de buena gente é guardáron siempre é guardarán verdat é lealtat é servicio de los reyes, que fasta aqui á dos años que otras cortes se han de facer, que esté nuestro señor el rei en el dicho lugar de Avila: é ellos que lo guarden mui bien segund que deben guardar su señor natural é que non le den á home del mundo nin lo dejen sacar ende de Avila para fasta los dos años. É de los dos años adelant que han de ser las cortes, que den el rei á mi el infant don Pedro asi como lo mandó el rei don Fernando su padre por su carta sellada con su sello en que escribió en ella su nombre con su mano."
"Otrosí desque hobier el rei tres años que le den por ayo un caballero fijodalgo de padre é de madre, é que sea bien acostumbrado, porque el rei tome bonas costumbres dél. Otrosí ordenaron que porque nós fuesemos poderosos é sopiesemos é podiesemos pararnos á servicio del rei é civil de los regnos, é porque nos hobiesemos grand poder para obrar bien é non podiesemos facer daño del rei nin de los regnos, que den cuatro perlados é sece caballeros é homes buenos que sean nuestros connsejeros, é que ge non pueda facer sin ellos ninguna cosa: é estos perlados é sece consejeros sean escogidos cuales deben seer é non puestos á voluntat de los tutores. Otrosí ordenaron que estos sece caballeros é homes buenos que sean los cuatro del regno de Castiella é los cuatro del regno de Leon é de Galicia é los cuatro del regno de Toledo, é de la Andalucía é los cuatro de las Estremaduras. É porque todo el año no podrán morar fuera de sus casas, que moren los ocho con nusco la meatat del año é los otros ocho la otra meatat del año. Otrosí ordenáron que nós los perlados é los sece consejeros que fueren dados que jurérnos sobre la cruz é los santos evangelios que guardemos é sirvamos al rei bien é derechamiente é mantengamos las gentes en derecho y en justicia derechamientre sin cobdicia é sin vanderia á cada uno segun el fuero que han, é que guardemos todas las cosas que se contienen en este cuaderno. Otrosí ordenárnos que daqui adelant en todo tiempo seamos tenudos cada dos años de facer lamar á cortes generales. Et si por aventura nos non quisieremos lamar á las cortes, los perlados é los consejeros en el nombre del rei fagan lamar á las cortes. Entretanto si nos algun agravamiento ficiemos ó ficieremos que lo querellen á nós é nos pidan mercet que gelo emendemos et si nós non quisieremos emendar, que lo querellen á los consejeros que hi fueren con nusco, que nos pidan mercet é nos lo rueguen por sí ó por sus cartas que gelo emendemos é gelo desfagamos del dia que nos fuer afrontado fasta sesenta dias. Et si nos non lo quisieremos desfacer ó emender como dicho es ó non vinieremos á las cortes, que dende adenlant pérdamos la tutoría, é que non fagan por nós como por tutores é que sean quitos del pleito é del homenage é de la jura que nos hobieron fecha é que puedan poner otro tutor con las condiciones que en este cuaderno se contienen con consejo é con acuerdo de los consejeros. Otrosí ordenáron que cuando fecieren ayuntamiento de las cortes cada dos años, que los que se ayuntaren á ellas puedan crescer é emendar en estas condiciones que se en este cuaderno contienen, las cosas que entendiéren que serán servicio del rei é paz é guarda é mantenimiento de sus regnos, porque cuando el rei fuere de edad que lo falle bien parado; é que nos que seámos tenudos de lo mantener é de lo durar lo que ordenáren é lo que acrescieren segun que fueremos tenudos á guardar todo cuanto en este cuaderno se contiene. Otrosí si acaesciere que nós finasemos ó nós mismos non quisieremos usar de la tutoría, que en tanto, que los consejeros se ayunten en nombre del rei é fagan luego lamar á cortes para facer otro tutor; é si el uno de nós finare que el otro fin que en la tutoría."
"É nós los sobredichos reina doña Maria é infante don Pedro tutores de nuestro señor el rei don Alfonso por nós y en nombre del dicho nuestro señor rei cuyos tutores somos, otorgámos é conoscemos que recibimos la dicha tutoría con todas las condiciones y con todas las cosas que en este cuaderno se contienen. É juramos corporalmente sobre la cruz é sobre los santos evangelios por nuestras manos tañidos de lo mantener é de lo guardar é de lo complir todo y en todo é en todo tiempo, é de non venir contra ello nin contra parte dello por ninguna manera. La cual jura que nos ficiémos fue tomada por don Simon obispo de Sigüenza. É desto mandámos dar á vós el concejo de la ciudad de Plasencia este cuaderno sellado con el sello de nuestro señor el rei don Alfonso é con los nuestros todos de cera colgados: fecho en Valladolid á I5 dias de junio era de I35I años."
9. Pero las determinaciones y acertadas providencias de estas cortes no surtiéron el deseado efecto, ni fueron parte para que de el todo cesasen los disturbios y turbaciones públicas. Porque los de la parcialidad del infante don Juan dándose por agraviados tratáron de sostener sus derechos y pretensiones con ardides y aun amenazaban con las armas. Triste y peligrosa situacion que hubiera venido á parar en una guerra civil si la reina doña Maria no promoviera con extraordinario celo y prudencia superior al sexô la union y amistad de los infantes obligándoles á un convenio y composicíon sobre la tutoría, para lo cual procuró se formase de comun acuerdo la junta de Palazuelos, á que concurriéron la reina, infantes, arzobispo de Toledo, Santiago y Burgos y otros muchos señores en cuya presencia se ajustó un solemne tratado de avenencia y concordia entre dichos infantes á satisfaccion de todos y con gran regocijo de la nacion.
I0. Para dar estabilidad y firmeza legal al concierto y precaver que se arguyese de ilegítimo lo actuado en este congreso y que ninguno pudiese tener queja de que el negocio de la tutoría se habia concluido sin dar cuenta á los reinos, se determinó sujetarlo todo al exâmen y juicio de las cortes, las cuales se celebráron en Burgos en el año de I3I5, y son muy señaladas entre las de Castilla ora por el gran número de personas y comunidades que concurriéron á ellas, ora por sus acuerdos, determinaciones y capítulos que ya dejamos publicados en el apéndice de la primera parte [362] por cuyo motivo no nos detendremos ahora en el por menor de lo actuado en esta gran junta nacional, pues nos basta saber haberse concluido felizmente en ella el importante negocio de la tutoría y consolidado el gobierno del reino.
II. No difiere mucho de este caso el que nos ofrece la historia del rei don Enrique tercero, que solo contaba once años y cinco dias cuando fue elevado al sólio de su padre, cuya muerte se verificó en octubre de I390. La nacion usando entonces de su autoridad y supremo poderío trató seriamente de suplir la incapacidad del príncipe con el establechniento de una regencia ó gobierno acomodado á aquellas circunstancias. Pues aunque el rei don Juan primero habia otorgado testamento en el año de I385 y nombrado tutores que cuidasen del príncipe y rigiesen la monarquía durante su minoridad, cuya cláusula fue jurada por los tres brazos del estado en las cortes de Guadalajara de I390, sin embargo como este documento no se habia publicado ni se sabía su paradero, y aun se dudaba de su exîstencia y era voz comun que el rei mudara de intencion despues de haberle otorgado, se tuvo por cierto y todos convinieron en que para resolver el presente caso era necesario juntar la nacion. Así fue que los del consejo del rei despacháron á nombre suyo cartas convocatorias para todas las villas y ciudades de voto, á fin de que concurriesen por medio de sus procuradores á las cortes generales que se habian de celebrar en Madrid á principios del año de I39I.
12. Las primeras sesiones se tuviéron en una cámara del cementerio de la parroquia de san Salvador, y las restantes en la parroquial de Santiago. El objeto de aquellas fue conferenciar de buena fe sobre cual género de gobierno sería mas ventajoso al estado en la presente situacion. Se exâmináron las leyes análogas al asunto señladamente la de Partida que habla en esta razon, se ventiláron las cuestiones y dudas suscitadas acerca de la exîstencia y legitimidad del testamento del rei don Juan: se propusieron las ideas de gobierno que este monarca habia indicado cuando en las cortes de Guadalajara trató de abdicar la corona en su hijo: se consultáron lo principales acaecimientos de la historia nacional y extrangera que pudieran tener relacion con el presente caso: en cuya virtud todos los procuradores acordáron uniformemente "que la mejor via é manera que podian facer para el dicho regimiento é para gobernar á todos en paz é en justicia era é es que el dicho sennor rei é los dichos sus regnos se rigiesen é gobernasen por consejo:" de cuyo dictamen fueron tambien los grandes, los prelados y caballeros, salvo el arzobispo de Toledo, y segun la crónica el duque de Benavente y el conde don Pedro, lo cual no consta de las actas de estas cortes.
13. Á consecuencia de aquella resolucion pasáron ínmediatamente á elegir los miembros del consejo de regencia, y para precaver dilaciones, inquietudes y disgustos, y deseando el acierto, la paz y bien del reino se comprometieron los vocales en veinte y cuatro de los concurrentes, once de entre los grandes, prelados y caballeros, y en trece procuradores de los reinos á los cuales dieron poder cumplido para elegir á nombre de todos "cuales é cuantos sean del dicho consejo para regir é gobernar los dichos sus regnos, é por cuanto tiempo estarán en el dicho consejo....faciendo primeramente juramento sobre los santos evangelios que guardarán en la dicha esleccion servicio de Dios é honra é guarda del dicho señor rei é provecho de los dichos sus regnos."
I4. Antes de tomar el juramento á los compromisos y que éstos procediesen á egecutar la eleccion se trató oportunamente de poner ciertos límites á la autoridad del consejo y de fijar su poder: "los del consejo hayan poder de facer todas las cosas é cada una dellas que fueren servicio del rei é provecho de sus regnos, salvo las cosas que aquí se contienen en que non les dan poder." Sobre lo cual ordenáron ciertos capítulos extractados con exâctitud por el cronista Ayala, [363] salvo que omitió dos artículos de importanci : uno de ellos dice "que los del consejo non moverán guerra á ningund regno vecino sin consejo ó mandamiento del regno, salvo entrando enemigos en el regno ó si alguno fuese desobediente al rei ó á su consejo." Y otro "non darán cartas para matar, nin lisiar nin desterrar á ningund home, mas que sea juzgado por sus alcalles." El capítulo relativo á pechos no está bien expresado por Ayala; dice asi en las actas "non echarán pecho ninguno mas de lo que fuere otorgado por cortes ó por ayuntamiento del regno: pero si fuese caso mui necesario de guerra, que lo puedan facer con consejo é otorgamiento de las ciudades é villas que estovieren en el consejo, et esto que sea en monedas et non en pedidos nin en emprestidos en general nin en especial."
I5. Los electores hecho el juramento con toda solemnidad pasaron á elegir y efectivamente eligiéron por miembros del consejo de regencia al duque de Benavente, al marques de Villena y á don Pedro conde de Trastamara, personas de sangre real; y á los arzobispos de Toledo y Santiago, á los maestres de las órdenes y al conde de Niebla, y ademas diez y seis caballeros y otros tantos procuradores de las principales ciudades del reino en todo cuarenta y una personas. Mas conociendo que ni un buen gobierno, ni el pronto despacho de los negocios podia ser compatible con tanto número de individuos, acordáron que de los diez y seis caballeros é igual número de procuradores asistiesen al consejo ocho la mitad del año, y los seis meses restantes otros ocho. De este modo quedó reducido el número de consejeros con egercicio á veinte y cinco: nueve grandes y personas principales, ocho caballeros y ocho procuradores: caso raro de que no tenemos egemplar semejante en la historia de Castilla, siendo asi que los tutores ó gobernadores nombrados en la minoridad ó ausencia de los reyes y siempre que lo exîgian las leyes estuviéron reducidos á uno, dos y lo mas tres. No podian ignorar esto los electores y seguramente procediéron contra sus mismas ideas solo con el fin de aquietar los ánimos de los que aspiraban al mando, y proveer á la seguridad pública, á la paz y tranquilidad del estado.
I6. ¡Qué ocasion tan oportuna para reconvenir á los desafectos, por no decir enemigos de las cortes que osan publicar no haber producido mas que turbaciones y males! ¿En cuanto tiempo les parecerá que se concluyéron cosas tan grandes, tan árduas y dificiles? No se tardó en todo ello mas que siete dias; constando de las actas que la primera sesion se tuvo en martes úiltimo dia de enero, y la eleccion se concluyó al principio de la junta celebrada en la parroquia de Santiago en lunes 6 de Febrero del mismo ñio de I39I. ¿Y qué dirán de la uniformidad, buena fe y concordia y constancia con que lleváron hasta el fin un negocio tan complicado? Todos aunque tan diferentes en clase y condicion juráron solemnemente observar lo allí mandado y establecido; y aun el arzobispo de Toledo prestó juramento de obediencia al nuevo consejo de regencia, y de guardar y cumplir lo que mandáren y ordenáren todos ó las dos partes de ellos, juramento con que finalizan las actas de tan famosa junta nacional.
I7. Pero el arzobispo, cuya ambicion aspiraba al gobierno absoluto y no le dejaba admitir compañero en el mando, huyó de las cortes con varios pretestos, y puesto en salvo y guarecido en sus fortalezas procuraba [364] por todas las vias posibles desacreditar el consejo de regencia. Infiel á su palabra y á la religion del juramento y á los deberes de eclesiástico y de ciudadano despachó cartas á todas las ciudades y villas de los reinos de Leon y Castilla, en que abusando de su talento y de su autoridad intentaba persuadirles "que aquella ordenanza que los que estaban en Madrid ficiéran en manera de consejo era ninguna é de ningund valor.... por tanto que les requeria que non obedesciesen las cartas que los del dicho consejo les enviasen." Para justificar sus procedimientos alegaba que el juramento que habia prestado en las cortes fue efecto del miedo y de la violencia: que era cosa mui vergonzosa tan gran número de consejeros como se nombráran para regir el reino. Alegaba el testamento del rei don Juan jurado en las cortes de Guadalajara: y que dado caso de no exîstir aquel testamento debia prevalecer la disposicion de la lei de Partida que limita los gobernadores á uno, tres ó cinco. Yo no me detendré en especificar las funestas consecuencias que produjo la obstinada resistencia del arzobispo: las inquietudes , disgustos y turbaciones que este prelado causó en la nacion, ni los mensages, requerimientos y notificaciones que le hizo el consejo para que desistiese de tan injusta pretension; ni la prudencia, moderacion y dulzura con que procuró ganarle y convencerle, lo cual se trata largamente en la citada crónica de Ayala; pero no puedo omitir las siguientes razones que en su requerimiento digéron al arzobispo dos comisionados enviados por el consejo, porque son mui decisivas y en pocas palabras convencen nuestro propósito.
I8. Despues de haber respondido á los argumentos de este prelado añadiéron "que este fecho atañía á todo el regno é que á ellos placía que el regno fuese llamado é ayuntado é viese todas estas cosas: é aquella ordenanza ó testamento ó lei ó consejo que entendiesen los del regno que era derecho é razon é servicio del rei é provecho del regno, que á ellos placía de estar por ello. É si el regno queria que aquel testamento que el rei don Juan dejára valiese, que así lo querian ellos. É si el regno queria que se guardase la lei de la Partida que uno ó tres ó cinco regiesen el regno, asimismo les placía. É si el regno queria regirse por consejo é que fuese en menor número é de menos poderío que era á ellos otorgado, que á ellos placía. É que le rogaban é requerian que esta razon le ploguiese porque non recresciese escándalo nin bullicio en el regno.... Empero pues esta quistion se habia de determinar por el regno en cortes, que asi lo querían ellos sin poner otros movimientos algunos."
I9. No cedió á ninguna razon el obstinado ánimo del arzobispo y jamás tendrian fin las contiendas y fueran interminables las disputas y contestaciones si la nacion juez supremo y único de la causa no hubiera interpuesto su juicio y llevado adelante su primera resolucion, como lo hizo en junta de I0 de abril de dicho año de I39I. Sentado pues el rei en cortes generales propuso en aquella sesion y pidió á los vocales que ratificasen la ordenanza del consejo de regencia y jurasen su cumplimiento. "Vos pido, dice el rei, por la lealtad que me debedes é á que me sodes tenudos que retefiquedes é hayades por firme é aprobedes por pleitos é homenages é por juramentos como de cabo, é firmedes publicamente en estas cortes la bona ordenanza que habedes fecho é firmado é jurado cerca del regimiento de la mi persona é de los mis regnos conviene á saber, que yo é los mis regnos seamos regidos por via de consejo é non por tutores, porque se falló por todos los mis regnos questo era mas provechoso é necesario segunt los engemplos de los tiempos pasados é las circunstancias del tiempo é de las personas. É yo quiero é ordeno que el dicho regimiento se faga por via de consejo é non por tutores, pues es mi provecho é de mis regnos, non embargante la lei de la Partida que fabla en este caso é sobresto que se faga ordenanza tal cual cumple por mi é por todos los que aqui estades é sodes conmigo ayuntados en cortes." Á lo cual contestáron inmediatamente los representantes de la nacion diciendo. "Todos los de los vuestros regnos lo han por firme é por valedero en la manera que está ordenado en aquel poder que todos los destos regnos les diéron, de lo cual está fecha ordenanza por escrito: lo cual firmáron los del dicho consejo é piden á vos por merced que lo firmedes de vuestro nombre é la mandedes sellar."
20. No por eso cesaron las turbaciones públicas, antes creciéron y saliéron como de madre, y el consejo aunque establecido con tanta solemnidad no pudo egercer sus funciones ni desplegar su poderío sin oposicion y resistencia, porque algunos grandes coligados con el arzobispo á cuyo partido se habian adherido varias ciudades ganadas por intrigas y negociaciones, instaban de nuevo y con mayor fuerza por el cumplimiento de la disposicion testamentaria del rei don Juan y aun se trataba de hacer valer esta opinion no tanto con razonamientos como con las armas que ya muchos tenian en las manos. El consejo y las cortes nunca se habian desentendido de cumplir el testamento del rei y solo si pretendian que se exáminase su legitimidad. Averiguada ésta en debida forma, acordáron por el bien de la paz y del sosiego público que reunida la nacion en cortes determinase si se le habia de dar cumplimiento y en que forma. Entonces el arzobispo sin embargo de haber siempre declamado porque se observase el testamento del rei pretendia que se hiciesen en él alteraciones y mudanzas. Decia "que tantos gobernadores como en él se nombrában serían causa de estar el reino mal gobernado. Que si el rei don Juan habia nombrado tantos era suponiendo que en el ínterin moririan algunos. Que aun el mismo rei en los años que sobrevivió al testamento, dijo mas de una vez que lo reformaría, y en suma que el testamento no se podia observar en aquella parte por los gravísimos inconvenientes que se habian de seguir: y era mejor estar á la lei de Partida."
2I. Despues de innumerables debates, contestaciones, informes y pareceres de letrados, viendo los procuradores de los reinos que se hallaban juntos en las cortes de Burgos, comenzadas á últimos del año de I39I y continuadas en el de I392, las siniestras y fraudulentas intenciones [365] del arzobispo, y como la ambicion era el único resorte de sus negociaciones; y que los grandes y señores pospuesto el amor de la pátria y el bien del reino solo atendian á sus intereses, determináron uniformemente despues de leido y exârminado el testamento, que se observase á la letra sin adicion ni limitacion alguna, y desde luego fueron habidos y reconocidos por tutores los arzobispos de Toledo y Santiago, cuatro personages de la grandeza y seis procuradores hombres buenos de las ciudades de Burgos, Leon, Toledo, Sevilla, Córdoba y Murcia llamados expresamente en el testamento á la tutoría. Esta resolucion sostenida con fimeza dió fin á tantos debates y la paz interior á estos reinos.
22. La historia nacional no nos ofrece algun acaecimiento político de igual naturaleza hasta el año de I336 en que por una parte el opresivo é injusto gobierno de los ministros flamencos y por otra la inesperada muerte del archiduque y rei don Felipe expusieron el reino á un inminente peligro de perderse para siempre y á sufrir en tan desgraciada época todos los males y vaivenes de la anarquía. No habia quien pudiese egercer legitimamente la autoridad soberana ni oponerse al torrente de males en que se vió como sumergida la nacion. Doña Juana reina propietaria estaba impedida por su enfermedad y falta de juicio: el príncipe don Cárlos niño y ausente en Flandes, y el rei católico fuera de España, y en gran manera disgustado por los malos tratamientos pasados: las provisiones del consejo real no eran obedecidas como debian, ni respetadas las autoridades legitimamente establecidas. Los grandes ardían en disensiones y parcialidades: unos trataban de apoderarse del poderío y del mando: los mas suspiraban por la venida del rei católico, ó que se le enviasen poderes para gobernar en ausencia, otros juzgaban que la reina doña Juana por su incapacidad se debia tener por muerta y suceder en el reino su hijo el príncipe don Cárlos, otros fundaban en derecho que la gobernacion pertenecia al emperador de Alemania como abuelo paterno del príncipe, y no faltaban personas que querian llamar para el gobierno, quien al infante don Fernando, quien al príncipe de Viana: opiniones desvariadas que dictó el vano temor, la codicia y la ambicion de los poderosos.
23. Las costumbres y leyes de Castilla y su constitucion exîgia poderosamente que en tan criticas circunstancias se reuniese la representacion nacional para que el reino en quien á la sazon residía exclusivamente la suprema autoridad y el egercicio de la soberanía estableciese á su voluntad la forma de gobierno mas adaptable y ventajosa al estado. Todos conocian esta verdad y ninguno podia dudar con fundamento que la celebracion de cortes generales era el único recurso y medio legal para salvar la patria. Sin embargo los grandes y poderosos y varias personas interesadas desentendiéndose de la constitucion y de la lei, dando largas é interponiendo maliciosas dilaciones, acudieron á otros arbitrios sugeridos por su ambicion é interés y no por el amor al bien general. Asi fue que los ministros del consejo real los grandes y señores reunidos en las casas del arzobispo de Toledo otorgáron una concordia firmada á veinte y cuatro de setiembre de I506, para cuyo cumplimiento y establecer cierto genero de gobierno nombráron una junta compuesta de siete jueces con poder suficiente para administrar justicia y egercer todos los actos de buen gobierno. En primero de octubre se volviéron á juntar los grandes para ratificar de nuevo la concordia y añadir algunos capítulos que pareciéron oportunos é interesantes al bien comun. Por este estilo se hiciéron en otras partes varias confederaciones y juntas las cuales careciéron de efecto y de fruto: porque erigidas arbitrariamente por personas particulares en virtud de mutuos y recíprocos convenios y no pudiendo ni debiendo calificarse de cuerpos legítimos y constitucionales no tenian autoridad para exîgir que se les obedeciese. Asi que todo cuanto se practicó fue vano y de ninguna seguridad ni firmeza: y aun con esto se empeoráron las cosas, se aumentáron las dudas, creciéron las turbaciones, se enconáron mas los ánimos y se veia mui de lejos la deseada tranquilidad.
24. La parte mas sana de la nacion, los hombres de bien y amantes de la patria que eran pocos y otras personas que aparentaban serlo no hallaban mas remedio para salvarla y precaver las funestas consecuencias de la guerra civil que amenazaba y ya se iba encendiendo, que el de llamar al rei católico y entretanto juntar la nacion en cortes para establecer un gobierno provisional. El cardenal arzobispo de Toledo y el consejo de la reina penetrados de estas mismas ideas despacháron con efecto cartas convocatorias á las villas y ciudades de voto, las cuales en cumplimiento de las órdenes del consejo enviáron sus procuradores á Burgos para donde habian sido llamados, segun dejámos arriba indicado. Entónces fue cuando los ambiciosos y perturbadores del órden público posponiendo el bien universal al suyo proprio hiciéron los mayores esfuerzos para persuadir que no se debian juntar cortes y aunque el llamantiento estaba publicado convenia sobreseer en ellas á causa de no haber sido llamados por la reina ni por su mandado los procuradores, ni procedido de su voluntad aquel llamamiento, ni parecer en él firma suya ni del rei su padre como administrador y gobernador de los reinos. El arzobispo que aspiraba al gobierno absoluto y á mandarlo todo, variando de idéas y de opiniones segun las circunstancias trató de poner dilaciones en lo de las cortes, y siguiendo la conducta de su predecesor don Pedro Tenorio propuso como cosa mui oportuna y conveniente que se proveyese de gobernacion en la forma que se ordenaba por una lei de Partida segun se habia practicado en la menor edad de Enrique tercero. Con estas y otras dificultades quedáron frustradas las providencias y precauciones de las leyes y las esperanzas de los buenos: los procuradores de cortes se partiéron de Burgos y desapareció delante de los ojos el único remedio saludable para curar tantos y tan graves males, los cuales en adelante creciéron así como una avenida que sale de madre, hasta que por dicha llegó á estos reinos don Fernando el católico.
Capítulo XVDe las cortes generales que se debian celebrar fenecidas las tutorias y minoridad de los reyes.
I. Es un hecho incontestable de nuestra historia nacional que desde el siglo duodécimo hasta el décimosexto en todos los casos de reinados de menor edad y al salir de ella los príncipes se celebráron cortes generales, y así se verificó fenecidas las tutorías de don Alonso octavo, Fernando cuarto, Alonso undécimo, Enrique tercero y don Juan segundo. Era pues necesario y mui importante que la nacion se juntase para que asegurada de haber llegado el joven príncipe á la edad en que por costumbre y derecho pátrio habia de salir de tutela, que era la de catorce años cumplidos, le reconociese como rei, y declarase solemnemente hallarse ya en estado de egercer por sí y sin dependencia de otro la suprema autoridad; y tambien para que los tutores ó gobernadores abdicasen con igual solemnidad el oficio que se les habia confiado y no pudiesen en lo sucesivo alegar derecho alguno al gobierno de los reinos.
2. Asi fue que don Nufio Perez de Lara que llevaba las riendas de la monarquía en la minoridad de don Alonso octavo renunció este empleo en las cortes de Burgos del año II69 convocadas por el príncipe luego que cumplió los catorce años de edad; y los tres brazos del estado le reconociéron por su legítimo rei en este congreso nacional. Con el mismo fin luego que don Alonso undécimo entró en los quince años convocó cortes para Valladolid en el de I325: y á presencia de la nacion comenzó á egercer la suprema magistratura y los tutores hiciéron dimisíon de su oficio segun lo expresó el monarca en la real cédula con que van encabezadas estas cortes. "Estando yo en Valladolid é seyendo pasado el dia de santo Ipolite en que yo entré en los quince años que hobe edad complida, é que no debia haber tutor." Y en el ordenamiento de Medina del Campo de 28 de julio de I326 dice: "En las cortes que nós mandamos facer en Valladolit....tomámos la nuestra facienda é gobernamiento de nuestros regnos... ellos veyendo que era fenecida la tutoría, porque nós habiamos edad complida que podiamos gobernar por nós los nuestros regnos dejáron las tutorías." En cuya confirmacion refiere la crónica [366] de este monarca. "Pues que fue complida la edat de los catorce años et seyendo entrado en la edat de los quince, envió mandar á los del concejo de Valladolit que lo habian tenido en guarda fasta entonce, que veniesen ante él et dijoles: que pues él habia complido edat de catorce años que queria salir de aquella villa et andar por sus regnos: ca pues los sus tutores andaban desavenidos et por la su desavenencia eran destroidas et hermadas muchas villas et logares en los sus regnos, et la justicia non se complia, que si él tardase mas la estada allí, que todos sus regnos serian en grand perdicion....et envió sus cartas con su sello al infante don Felipe et á don Juan fijo del infante don Manuel et á don Joan fijo del infante don Joan que eran sus tutores: et otrosí cartas á todos los perlados et ricos homes et á los concejos en que les enviaba decir que pues habia complido edat de catorce años, queria salir de la villa de Valladolit et andar por sus regnos, et que les mandaba que veniesen todos á aquella villa, et los concejos que enviasen sus procuradores ca queria facer cortes. Et los tutores de que vieron estas cartas venieronse para Valladolit et todos los otros que eran llamados, et cada uno dellos acuciáron para venir á las cortes lo mas ante que podiéron....Et desque fueron hi ayuntados.... el rei don Alfonso salió de la villa de Valladolit con su pendon tendido et andido fuera de la villa. Et el infante don Felipe et don Joan et don Joan fecieron ayuntar en el campo á todas las gentes que eran hi con el rei et demetiéron é dejáron las tutorías, et el poder que habian della, aquel poder que los de las villas les habian dado." Y don Juan segundo en las cortes que al salir de la minoridad juntó en Madrid en el año de I4I9 dijo al mismo propósito en la apertura de esta gran junta. "Sepades que en el ayuntamiento que yo agora fice en la villa de Madrid despues que complí la mi edad de catorce años, tomé é me fue otorgado el regimiento de los mis regnos é señoríos."
3. De aqui se sigue que la determinacion [367] y acuerdo del rei sábio acerca del tiempo que habia de durar la minoridad del príncipe heredero de la corona, mandando que estuviese en tutela y bajo la regencia de los tutores hasta cumplir la edad de diez y seis ó de veinte años, sobre lo cual varían los antiguos códices de lo Partidas, mereció mui poco aprecio de la nacion, y considerándose como una novedad política contraria á las antiguas costumbres de Leon y Castilla jamás se guardó en estos reinos. [368] Y si bien los prelados, grandes, caballeros y procuradores elegidos por todo el reino en las cortes de Madrid del año de I39I para gobernarle por via de consejo en la menor edad de Enrique tercero, se lisonjeaban extender el plazo de la regencia hasta los diez y seis ó veinte años del príncipe, apoyándose en dicha lei de Partida tan lisongera á sus deseos y ambiciosas pretensiones, con todo eso quedáron frustradas sus esperanzas y prevaleció la antigua costumbre. No se descuidáron los regentes de citar aquella lei con sus variaciones, y asi despues de haber hecho juramento de desempeñar las obligaciones anejas á tan grave é importante encargo decian "Et esto farémos et cumplirémos fasta que el dicho señor rei sea de edat de diez é seis años complidos. Et por cuanto algunas Partidas dicen et ponen edat de diez é seis años et otras ponen edat de veinte años; prometémos et juramos que en el décimo et sexto año farémos llamar á cortes para acordar si este consejo durará fasta los dichos veinte años, ó si fincará complidos los dichos diez é seis. Et complidos los diez et seis años cesarémos del consejo, salvo si en aquel tiempo el regno en cortes ordenare otra cosa sobre este caso."
4. Empero el reino congregado en las cortes de Madrid de I393 sin atenerse á la lei de Partida ni á alguna de sus varias lecciones, acomodándose á las costumbres de Castilla consintió y aun aprobó que el príncipe don Enrique cumplidos los catorce años tomase las riendas del gobierno. El mismo monarca en discurso que pronunció en estas cortes dice haberlas juntado para anunciarse en ellas como rei y regidor del pueblo. "En el alcazar de la villa de Madrid estando el rei don Enrique asentado en cortes públicas et generales dijo como habia complido los catorce años et que tenia ya su regimiento et era fuera de tutoría." Á lo cual contestáron los procuradores de los reinos con palabras de gozo, gratitud y reconocimiento diciendo. "Los caballeros é escuderos que estamos en estas vuestras cortes por procuradores de las cibdades é villas é logares de vuestros regnos, respondemos á las vuestras altas razones que propusistes en estas vuestras cortes el primero dia que vós en ellas asentastes. Et á lo primero en razon que habiades tomado vuestro regimiento é de los vuestros regnos porque habiades edat de catorce años, respondemosvos que damos loores é gracias á Dios nuestro sennor porque le plogo que llegasedes á la dicha edat et que regiesedes por vós, é porque vós honró é donó de buen seso et de buen entendimiento et discrecion con buena entencion para saber guiar vuestro regimiento: et dende el dia que lo vos sennor tomastes acá siempre place é plogo á todos los de los vuestros regnos [369] que vos regnedes por luengos et muchos tiempos é buenos á servicio de Dios et vuestro et provecho et honra et bien comunal de los vuestros regnos."
5. Ni vale oponer que el rei don Fernando cuarto no salió de la minoridad hasta haber cumplido diez y seis años, porque influyéron en este suceso varias causas particulares que retardáron el cumplimiento de la lei y costumbre general. Se sabe que don Fernando era hijo ilegítimo del rei don Sancho y de consiguiente no podia legalmente egercer la real jurisdiccion sin que antes consiguiese dispensacion de aquel impedimento: y ésto fué lo que prolongó el plazo de la minoridad, y el motivo de que el infante don Enrique continuase en el gobierno de los reinos aun despues de haber cumplido el monarca catorce años. La nacion de acuerdo con la reina doña María aspiraba con eficacia á poner en libertad al príncipe y á sacarle de la tiranía y videnta opresion en que le tuvo el ambicioso tutor y tio suyo don Enrique, y juntos los procuradores de los concejos en las cortes de Valladolid de I30I otorgáron al rei un servicio para pagar en la corte de Roma la legitimacion que vivamente se pretendia: de lo cual dice [370] la crónica "pesaba mucho á don Enrique é lo tenia por gran daño suyo si la el rei toviese, ca tenia que non habria luego el poderío que habia en los regnos, y pugnaba por embargar este servicio."
6. A pesar de las negociaciones y artificios de que se valió el injusto tutor, tuvo la reina la agradable noticia de haber llegado las cartas de legitimacion y de dispensa del impedimento que habia entre el príncipe y la infanta doña Constanza con quien estaba tratado de casar: asi que nada faltaba ya para que su hijo fuese declarado hallarse en situacion de poder regir y gobernar por sí mismo los estados de Leon y Castilla. Empero viendo con estas nuevas el astuto don Enrique que iba á fenecer y espirar la tutoría y con ella su autoridad y poderío apeló á nuevas intrigas y engaños, y aun tuvo atrevimiento para publicar que las letras que se decian impetradas del papa no eran verdaderas sino forjadas y apocrifas. Con ésta redobló sus esfuerzos, y fué tan osado que llegó á solicitar de la reina que contribuyese por su parte á que se le conservase en la tenencia del gobierno por toda su vida. Esta prudente señora le hizo ver la injusticia de su pretension. "Por qué derecho era, le dijo, que siendo el rei grande y casado tomase el gobierno de sus estados." además que la nacion de ninguna manera accederia á esa demanda.
7. Con efecto congregados los procuradores de los reinos en las cortes de Burgos de I302 obligáron al infante don Enrique á que renunciase la tutoría declarando al mismo tiempo hallarse el príncipe en la edad y circunstancias prescriptas por las leyes y costumbres pátrias para poder regir y gobernar por sí mismo los reinos sin dependencia de tutor. El propio monarca confesó en estas cortes cuan obligado quedaba á sus vasallos dejando á la posteridad el mas ilustre egemplo de gratitud por los beneficios recibidos. En recompensa de ellos despachó en las mismas cortes á varias ciudades y pueblos un privilegio uniforme para todos y concebido en los mismos terminos sin mas diferencia que la del nombre de la ciudad ó villa á quien en particular se otorgó: en el cual se leen estas notables palabras: "conosciendo nós en como servistes bien é lealmente á los reyes onde nós venimos é señaladamente á nós vos el concejo de la mui noble cibdad de Burgos cabeza de Castiella é nuestra cámara, fincando nós niño é pequeño cuando el rei nuestro padre finó é habiendo guerra con nuestros enemigos asi con cristianos como con moros, é nos criastes é nos levastes el nuestro estado é la nuestra honra adelante con los otros de la nuestra tierra. É por que son estas las primeras cortes que nos fecimos despues que fuemos en nós é que el infante nuestro tio dejó la tutoría que tenia de nós; en reconocimiento desto que por nós fecistes é facedes, otorgámosvos é confirmámosvos los fueros. &c."
Se deja ver por lo que hemos dicho hasta aqui que el reino junto en las cortes de que tratámos no era un mero espectador de la abdicacion de los tutores ni de la exâltacion del príncipe sino un juez que decidia las dudas siguiendo las costumbres y derecho pátrio, que interponia su autoridad para hacer que se observasen las leyes: en fin la nacion usando de sus imprescriptibles derechos aprobaba y consentia que el rei usase de la suprema autoridad, y como se dice en las cortes de Madrid I4I9 "entregaba al monarca el regimiento y gobernacion de los reinos :" á cuyo proposito refiere [371] el cronista de don Juan segundo, que despues de haber hecho el rei en estas cortes la proposicion, rompió el silencio don Sancho de Rojas arzobispo de Toledo y puesto en pie dijo: "Los de vuestros reinos é señoríos son aquí ayuntados en estas vuestras cortes oyendo que es complida vuestra edad de catorce años, para vos entregar el regimiento de vuestros regnos como las leyes dellos lo disponen é mandan." Luego los procuradores por boca del almirante don Alonso Enriquez dijéron: "Pues á nuestro señor ha placido de vos traer en la edad en que vos, señor, podais regir é gobernar vuestros regnos é señoríos, todos con aquella reverencia que debemos vos entregámos el regimiento é gobernacion dellos." Y el celebre Burgense hablando de don Juan segundo en una adicion inserta al fin de dicha crónica asegura: "que al comienzo de los quince años, juntos los perlados con los procuradores de las cibdades en Madrid, por su consentimiento de todos tomó la gobernacion." El mismo príncipe confesó esta verdad en contestacion á los razonamientos pronunciados en las cortes por los brazos del estado, diciendo: "que daba gracias á Dios porque le habia traido á edad para que le fuese entregado el regimiento de sus reinos é señoríos, é fiaba en Dios que le daría seso é entendimiento por que él pudiese en tal manera regirlos é gobernarlos, por que él diese á Dios aquella cuenta que los buenos reyes dan á Dios de los señoríos que les encomienda."
Capítulo XVIEn que se prosigue la materia del pasado.
I. El dia en que el rei salia de la minoridad se consideraba como el de su elevacion al trono y principio de su reinado, y de consiguiente en las cortes que con este motivo se celebraban debia practicar todos los actos que los príncipes acostumbraban hacer en las que se tenian cuando la nacion les prestaba homenage y reconocimiento. Era pues una obligacion suya al concluirse las tutorías hacer juramento á la nacion de no partir ni menguar ni enagenar el reino ni los bienes de la corona: en cuya razon dice la lei de Partida [372] ya citada que muerto el príncipe reinante, debe jurar el rei nuevo si fuere de edad de catorce años no departir ni enagenar el señorío "et si non fuese desta edat, que feciesen la jura por él aquellos que dijimos en la lei ante desta que lo han de guardar: et él que la otorgase despues cuando fuese de la edat sobredicha."
2. Aunque esta lei ciñe en las circunstancías de que hablamos el juramento á este solo objeto, sin embargo por costumbre y derecho pátrio tambien debian jurar los príncipes á la nacion reunida en estas cortes la observancia de las leyes y derechos de los pueblos, expresados con los nombres de fueros, usos, costumbres y libertades. Asi lo hizo don Fernando cuarto en las mencionadas cortes de Burgos de I302: "Otorgámosvos et confirmámosvos cuantos privillegios et cartas tenedes: et otorgánmosvos et confirmámosvos los fueros et los buenos usos é las costumbres é las libertades é franquezas que vos dieron los reyes onde nos venimos é nos despues que regnamos acá, que vos sean guardados é complidos en todo por agora é para siempre jamás."
Esta fue una de las razones que tuvo Enrique tercero para juntar las cortes de Madrid de I393 como él mismo lo dijo en su alocucion á los representantes de los estados, y lo reconocieron éstos en su respuesta por las siguientes palabras: "Á la segunda razon que dijistes, señor, que llamarades á cortes para nos confirmar é aprobar é loar nuestros fueros é buenos usos é costumbres é previllejos, é cartas é franquezas é libertades que habemos. Á esto vos réspondemos que vos lo tenemos en mucha merced....et como quier que en comienzo de vuestro regimiento lo prometistes é jurastes de guardar....pedimósvos por merced que lo querades asi confirmar é aprobar, é loar é jurar é guardar, é prometades en mano de uno de los arzobispos que aquí están en vuestras cortes, especialmente sennor que guardaredes á las cibdades é villas é logares los previllegios é franquezas que tienen de non pagar monedas, é que por esta razon é la dicha franqueza non les demandedes la plata é maravedis que á cada una enviastes á pedir de que tienen grande queja, porque dicen fablando con reverencia que resciben agravio. Sennor vos guardad justicia: lo cual vos ternan en merced."
4. El rei don Juan segundo al salir de la minoridad hizo igualmente aquel solemne juramento en las cortes de Madrid de I4I9, como se muestra por el siguiente documento [373] que puede servir de modelo de los que en semejantes actos se acostumbraban otorgar. "In Dei nomine amen. En la villa de Madrid 7 dias de marzo año del nacimiento de nuestro señor Jesuncristo de I4I9 años estando el mui alto é mui poderoso é mui esclarecido príncipe nuestro señor el rei don Juan, al cual Dios por su merced acreciente la vida é la salud é la su corona real por luengos tiempos, asentado en cortes en el alcazar de la dicha villa é con el infante don Juan de Aragón é de Cecilia, señor de Lara é duque de Peñafiel é de Monblanque, é el infante don Enrique de Aragón é de Cecilia conde de Alburquerque é señor de Ledesma é de Andujar é conde é duque de Ampurias, é maestre de la órden de la caballería de Santiago, é el infante don Pedro de Aragón é de Cecilia, é don Sancho de Rojas arzobispo de Toledo primado de las Españas é cancinller mayor de Castilla, é don Alfonso Enriquez almirante manyor de Castilla, é don Enrique fijo de don Pedro, é don Lope de Mendoza arzobispo de Santiago, é don Diego arzobispo de Sevilla, é don Pablo obispo de Burgos canciller mayor de el dicho señor rei, é don Luis de Guzmán maestre de la órden de la caballería de Calatrava, é Pedro Manrique adelantado é notario mayor de Leon, é Diego Gomez de Sandoval adelantado mayor de Castilla, é don Juan de Sotomayor maestre de la órden de la caballería de Alcántara, é Juan Furtado de Mendoza mayordomo mayor de el dicho señor rei, é don Juan obispo de Segovia é Pero Afan de Rivera adelantado mayor de la Frontera, é Diego Fernandez mariscal, é Pedro García de Ferrera mariscal, é Garci Fernandez Manrique, é don Gutierre Gomez arcediano de Guadalajara, é Fernan Perez de Ayala merino mayor de Guiposcua, é Diego Fernandez de Quiñones merino mayor de Asturias de Oviedo é don Alvaro obispo de Cuenca é Pedro Lopez de Ayala aposentador mayor del dicho señor rei, é don Diego de Fuensalida obispo de Zamora, é don Frei Juan de Morales obispo de Badajuz, é los doctores Juan Rodriguez de Salamanca é Pero Yañez é Juan Gonzalez de Acevedo é Diego Rodriguez é otros homes muchos é caballeros, é los procuradores de las ciudades é villas de los regnos é señoríos de el dicho señor rei, en presencia de mí Sancho Romero escribano de cámara de el dicho señor rei é su notario público en la su corte é en todos los sus regnos, é de los que ayuso serán escriptos por testigos, despues que todos los sobredichos hobieron entregado al dicho señor rei de palabra el regimiento é gobernamiento de sus reinos, porque ya eran cumplidos los catorce años de su edad: el dicho señor rei á pedimento de los sobredichos puso su mano derecha sobre una cruz de plata dorada é un libro de evangelios que tenia en sus manos el dicho infante don Juan, é dijo que juraba á Dios é á santa Maria é á dicha cruz é á los evangelios que tañía corporalmente con su mano derecha de guardar é facer guardar á todos los fijos-dalgo de sus reinos é los perlados é iglesias é á los maestres é órdenes é á todas las ciudades é villas é logares de sus reinos todos sus previllejos, franquezas é mercedes é libertades é fueros é buenos usos é buenas costumbres que tenian é tienen de los reyes pasados donde él venia segund que mejor é mas complidamente les fueron guardados en los tiempos pasados fasta aquí. É de este juramento en como pasó muchos de los sobredichos que hí estaban presentes pidiéron á mí el dicho escribano que lo diese signado con mi signo á cualquier ó cualesquier que lo pidiensen é demandasen: á lo que fueron presentes por testigos Alfonso Tenorio adelantado de Cazorla, é Diego de Rivera notario mayor de la Andalucía, é Juan Furtado de Mendoza é Juan Fernandez de Tovar guarda mayor del dicho señor rei, é Pero Nuñez de Guzmán, é Lope Vazquez de Acuña, é Fernan Perez ode Guzmán é Rodrigo Alonso Pimentel, é Pero Niño é Alvaro de Avila mariscal de Aragón é yo Sancho Romero escribano de cámara de nuestro señor el rei é su notario público en la su corte é en todos los sus regnos fui presente en uno con los dichos testigos á la sazon que el dicho señor rei fizo el dicho juramento en la manera que aqui es contenido, é por el dicho pedimento lo fice escrebir é puse aqui mio signo en testimonio de verdad."
5. Concluidos estos actos los representantes de la nacion se ocupaban en deliberar sobre otros asuntos de suma gravedad é importancia. La economía pública fue siempre uno de los principales objetos de estas cortes y en ellas se trataba de suprimir los empleos, pensiones y oficios concedidos en el anterior gobierno sin necesidad ni utilidad conocida y las mas veces con gravamen del estado. Porque el interés particular, la ambicion y despotismo de los tutores y gobernadores hiciéron que éstos abusando casi siempre de sus facultades y traspasando los límites de la lei, prodigasen los empleos y disipasen los caudales de la nacion: y era necesario que al fenecer las tutorías se tomasen serias providencias para remediar el desorden. He aquí una de las muchas razones que hubo para tener cortes en semejantes circunstancias: lo que expresó [374] bellamente don Pedro Lopez de Ayala hablando de las de Madrid de I393: "El rei don Enrique é los del consejo, dice este historiador, acordáron de facer cortes desque hobiese complido la edad de los catorce años, esto por muchas razones: la primera por cuanto los sus tutores en los tres años de la tutoría que tuvieron, por muchas vueltas que recresciéron en el regno hobiéron de acrescentar tierras á caballeros é tenencias de castillos é mercedes é mandamientos é raciones é quitaciones en mui mayor cuantía que las dejára el rei don Juan su padre: é en tal estado eran puestas que las rentas del regno non lo podian complir: ca llegaba la despensa quel regno facía en estas cosas á treinta é cinco cuentos é mas cada año: é por tanto convenia poner en ello remedio, lo cual non se podia facer sin ayuntar cortes é que todos viesen que ordenanza se podia facer en ello, é lo que complía de facer en esto lo mas sin escándalo que podiese ser, porque el servicio del rei fuese guardado é el regno non se gastase con grandes pechos."
6. Con efecto el rei de acuerdo con las cortes publicó en ellas el siguiente decreto: "In nomine Domini amen. Por cuanto despues que murió el rei don Juan mi padre é mi sennor que Dios dé santo paraiso, fueron algunas contiendas é debates entre muchos grandes de los mis regnos, por la cual razon los que fueron escogidos primeramente para el mi consejo é otrosí los tutores é regidores que fueron declarados en las cortes de Burgos, contra su voluntat hobieron de facer algunas cosas que non fueron tambien fechas como se debia facer; por ende yo seguiendo la regla que seguieron los otros reis mis antecesores que comenzaron regnar en la menor edat, desde agora revoco todas las gracias é mercedes, é dadivas é encomiendas, é oficios é oidorías, refrendarías, escribanías é generalmente todas las otras cosas que fueron fechas por el dicho consejo é por los dichos tutores é regidores fasta el dia que cumplí los catorce años."
7. El tiempo de tutorías y regencias fue regularmente tiempo de disipacion y en que consultandose mas con el interés individual que con el de la patria se malgastaban los caudales públicos y se apuraban todos los recursos de la nacion, era pues un deber del príncipe al salir de las tutorías aplicarse á este objeto de primera necesidad: la nacion junta en las cortes que con este motivo se celebraban, jamás pudo olvidar este de tanto interes é influjo en la prosperidad del estado: y recordaba á los reyes la obligacion de poner cobro en la real hacienda y de buscar arbitrios para restituir á su integridad, conservar y aumentar el tesoro público. Asi lo representó á don Alonso undecimo cuando salió de tutorías haciendole ver los excesivos gastos de la casa real, las urgencias y apuros del estado y cuanta necesidad habia de reformar y de usar de economia. Dice el rei que le dijéron: "Por que la mi tierra es robada é estragada é yerma é las rentas son menguadas, que sea la mi merced que tome manera é ordenamiento en la costa é en la facienda de mi casa, é otrosí en las cuantías de los ricos homes é de los caballeros porque se puedan complir, é yo é ellos podámos vivir sin malfetría: que es cosa por que me alongará Dios la vida é me manterná en mi estado é en mi tierra."
8. Este punto de economia y arreglo de la real hacienda ocupó por muchos dias á los procuradores del reino en las cortes de Madrid de I393. "Et sobresto sennor, decian al rei, habemos trabajado desde que aqui venimos á estas vuestras cortes fasta agora." Mas como fué necesario suspender los trabajos y aun disolver las cortes por la pestilencia que se comenzó á experimentar, acordáron los procuradores que el rei nombrase personas determinadas para ver y exâminar con los hombres buenos de cada ciudad y de algunas villas "las nominas de la vuestra casa real de todos los otros estados é personas é logares que de la vuestra mercet han dineros en cualquier manera: por que vuestra mercet lo torne todo á debido estado é en buena regla é ordenanza porque vos sennor seades servido é los vuestros regnos lo puedan cumplir; lo cual non podrian en ninguna manera si quedasen en el estado subejano en que agora estan, é destruirse hian é hiermarse hian en breve tiempo, lo que Dios non quiera segunt que vos lo pedimos por nuestras peticiones generales. É á estos procuradores que aqui quedaren dejarles hemos poder cumplido que les otorgarémos por todos los vuestros regnos para lo que dicho es. Otrosí para desque fueren asi vistas é ordenadas las dichas nuestras peticiones é otrosí las dichas nominas, si vieren é entendieren que vos es necesario para cumplir lo asi ordenado una moneda de las dichas cuatro, que vos la puedan otorgar é si la una moneda non bastare que vos otorguen otra é non mas."
9. Es mui expresiva y enérgica otra igual representacion que al mismo propósito hicieron los diputados del reino á don Juan segundo cuando salió de tutoría en las cortes de Madrid de I4I9 reproducida [375] y contestada en las de Tordesillas de I420; decian "que como quier que siempre los reyes mis antecesores é la mi corona real é la mi magnifica casa de Castilla tovieron manera de se haber largamente en facer muchas é largas mercedes é gracias á los de su linage é sangre real, é á los condes, ricos homes é caballeros de nobles linages de los sus regnos, é á las otras personas que por servicios sennalados los merescian, et eso mesmo grandes expensas et cosas honrosas é magnificas segunt que pertenescia al su estado é sennorío real, lo cual yo asi acostumbré é acostumbro é debia é debo facer todavia; pero que como la vertut de la largueza tiene su medida é condiciones ciertas, pues dellas accediendo á mas ó menguando á menos dejaba de ser virtut, lo cual siempre guardáron los reyes mis antecesores ó los mas dellos: é si algunos dellos en algunt tiempo non lo guardáron despues por el proceso del tiempo fallaban que non cumplia á su servicio de lo ansi facer: é que entre las otras condiciones en razon de lo sobredicho se debia guardar una, es á saber, que non debian usar los reyes é príncipes é otra cualquier persona de tanta largueza con unos que tornase en grant danno de otros, nin se debian alargar tanto en unas cosas porque fallesciesen otras mas nescesarias: et como las mercedes é dádivas fechas despues que yo regné asi en tiempo de mis tutores como despues sean en mui grant número, el cual decian que pasaba en dos ó en tres tanto que el número de las mercedes é dádivas del tiempo del rei mi padre que Dios dé santo paraiso; que podria acaescer é aun acaesció de fecho que esto tornase é tornaba en grant danno de mis pueblos, ca si en lo sobredicho se guardase la manera que el rei mi padre guardara é aun que pasara en algunas cosas, é en algun tiempo razonable é tempradamente asi como en tiempo de los mis tutores, cierto era que yo hobiera agora escusado de mandar coger los pechos que agora se cogian por los mis regnos, ca de las mis rentas sobrara lo que fuera menester, é mucho mas segunt que sobraba en tiempo del dicho rei: é que los mis pueblos fueran relevados por otros mayores menesteres asi como para la conquista de los moros é por otras cosas que cumplian á ensalzamiento de la mi corona real. Por ende que me suplicabades que ficiese é toviese algunt templamiento en lo sobredicho en tal manera que se cumpliese aquello que ordenaria é razonablemente se debia cumplir en cada anno faciendo muchas mercedes é gracias razonablemente á los sobredichos que se solian é debian facer é lo merescian por los linages é estados é segunt sus servicios, é entre los otros especialmente aquellos que continuadamente estan en mi servicio, segunt que el dicho rei mi padre lo facia é fizo en tiempo que fue de edat complida para lo conoscer. Á esto vos respondo que decides como buenos é leales servidores et yo vos lo tengo en servicio é lo entiendo ansi facer segunt que me lo pedistes por mercet."
I0. El tiempo de la minoridad de los reyes fué siempre inquieto y turbulento. La ambicion de los tutores ó gobernadores y los esfuerzos que hacian para conservarse: la venganza, ira y enojo de los descontentos y las intrigas y negociaciones de los que aspiraban al mando produjeron en el estado bandos, facciones y poderosas parcialidades y le redugeron á la triste situacion que describe el coronista de don Alonso undécimo [376] diciendo: "Las villas del rei et todos los otros logares de su regno rescebian mui grant daño et eran destroidos: ca todos los ricos-homes et los caballeros vivian de robos et de tomas que facian en la tierra, et los tutores consentiangelo por los haber cada unos dellos en su ayuda: et cuando algunos de los ricos-homes et caballeros se partian de la amistad de alguno da los tutores, aquel de quien se partian destroiale todos los logares et los vasallos que habia, diciendo que lo facia á voz de justicia por el mal que feciera en cuanto con él estovo: lo cual nunca les extrañaban en cuanto estaban en la su amistad. Otrosí todos los de las villas cada unos en sus logares eran partidos en bandos tambien los que habian tutores, como los que los non habian tomado: et en las villas que habian tutores los que mas podian apremiaban á los otros, tanto porque habian á catar manera como saliesen de poder de aquel tutor et tomasen otro, porque fuesen desfechos et destroidos sus contrarios: et algunas villas que non tomáron tutores, los que habian el poder tomaban las rentas del rei et mantenian con ellas grandes gentes, et apremiaban los que poco podian, et echaban pechos desaforados. Et en algunas villas destas atales levantabanse por esta razon algunas gentes de labradores á voz de comun, et matáron algunos de los que los apremiaban et tomáron et destroyéron todos sus algos: et en nenguna parte del regno non se facia justicia con derecho: et llegáron la tierra á tal estado que non osaban andar los homes por los caminos si non armados, et muchos en una compaña porque se podiesen defender de los robadores: et en los logares que non eran cercados non moraba nenguno; et en los logares que eran cercados mantenianse los mas dellos de los robos et furtos que facian: et en esto tambien avenian muchos de las villas, et de los que eran labradores como los fijos-dalgo: et tanto era el mal que se facia en la tierra, que aunque fallasen los homes muertos por los caminos, non lo habian por extraño: nin otrosí habian por extraño los furtos et robos et daños et males que se facian en las villas nin en los canminos et demás desto los tutores echaban muchos pechos desaforados a servicios en la tierra de cada año: et por estas razones veno grand hermamiento en las villas del regno et en muchos otros logares de los ricos homes et de los caballeros. Et cuando el rei hobó á salir de la tutoría, falló el regno mui despoblado et muchos logares yermos: cá con estas maneras muchas de las gentes del regno desamparaban heredades et los logares en que vivian, et fueron á poblar á regnos de Aragón et de Portugal."
II. Los gefes de partido cuidaban á fuerza de sobornos y promesas ganar los votos de ciudades y pueblos, contraer enlaces y amistades, formar juntas bajo el honesto título de bien comun, y en ellas se juramentaban para ayudarse mutuamente en la prosecucion de su intento. Era pues dignisimo objeto de las cortes celebradas cuando el rei entraba á egercer por sí la suprema autoridad remediar tantos y tan funestos excesos, como se hizo en las de Madrid de I393 en las cuales don Enrique tercero á propuesta del reino publicó una lei contra aquellas juntas anticonstitucionales confirmando la que al mismo propósito habia establecido su padre y rei don Juan primero con acuerdo de la nacion en las cortes de Guadalajara [377] de I390, que dice asi: "Habemos entendido que muchas veces acaesce en los nuestros regnos que algunas personas facen entre si ayuntamientos é ligas firmadas con juramento, ó por pleito homenage ó por pena ó por otra firmeza cualquiera en general, ó contra ciertas personas contra cualquier que contra ellos quisieren ser: é como quier que algunas de las dichas personas fagan los dichos ayuntamientos é ligas socolor de bien é guarda de su derecho é por complir mejor nuestro servicio, empero por cuanto segun por experiencia conocemos, estas ligas é ayuntamientos se facen las mas veces non á buena entencion é se siguen escándalos é discordias é enemistades é estorbo de la nuestra justicia, lo cual todo es nuestro deservicio é dapno de los nuestros regnos é sennoríos: por ende nós deseando paz é concordia é buen sosiego entre los nuestros súbditos é naturales é proveyendo á lo que es por venir é emendando lo pasado, establecemos é ordenámos é defendemos que daquí adelante non sean osados asi infantes, maestres, priores, marqueses, duques, condes, ricos-homes, comendadores, caballeros, escuderos é oficiales regidores de cibdades villas é logares é conceyos é cualesquier otras comunidades é personas singulares de cualquier condicion é estado que sean, de facer ayuntamientos é ligas con juramento é rescibiendo el cuerpo de Dios ó por pleito homenage ó por otra pena ó por otra firmeza cualquiera, por la cual se obliguen unos á otros á se guardar los dichos ayuntamientos é ligas unos contra otros en la manera que dicha es, é otrosí que non usen de las ligas é ayuntamientos é pleitos é homenages é contratos é firmenzas que han fecho fastaquí en la dicha razon, é cualquier de los sobredichos que contra esto ó contra parte dello fuere ó faciendo los dichos ayuntamientos é ligas daquí adelante ó usando de los dichos ayuntamientos é ligas que fastaquí son fechas, habrán la nuestra ira é demas desto nos pasaremos contra ellos é contra cada uno dellos é contra sus bienes en aquella manera que nós entendieremos que cumple á nuestro servicio é merescieren los quebrantadores de esta nuestra lei segunt la igualdad de los maleficios é de las personas."
I2. En virtud de esta lei decretó Enrique tercero lo siguiente: "In nomine Domini amen. Apruebo et ratifico et confirmo la lei justa é derecha é todo lo en ella contenido que fizo el dicho rei mi padre é mi sennor en las cortes de Guadalfajara: é mando é tengo por bien que sea guardada en todo é por todo: é por cuanto por experiencia yo sé que por se facer estas tales ligas é juramentos contra la dicha lei entre los grandes é aun medianos ciudadanos comunes de aquestos mis regnos nasciéron grandes escándalos é porfias é contiendas, de lo cual se recresció á mi grand deservicio é á aquestos mis regnos muchos é grandes dapnos: por ende requierese que ayude á la dicha lei poniendo pena contra los trasgresores é esté refrenada é ponida la su osadía porque non se atrevan nin sean osados contra derecho é contra lei de su rei é sennor natural; é poniendolo luego en egecucion revoco é anulo é dó en aquestas cortes por casas é nulas todas é cualesquier ligas; otrosí revoco todos é cualesquier juramentos é pleitos é homenages que sobre esta razon sean fechos fasta el dia de hoi é los dó por ningunos é por non buenos é por ilicitos é non valederos, así como fechos en mi deservicio contra derecho é expresamente contra lei é defendimiento del rei mi padre é mi sennor. É defiendo é mando á todos que los non tengan nin guarden so pena de caer en mal caso asi aquellos que demandaren que les sean guardadas las dichas ligas é juramentos é homenages, como aquellos que de aquí adelante los guardaren: é otrosí defiendo é mando á todos los de los mis regnos asi al infante don Ferranda, á los perlados, maestres, duques, condes é ricos-homes, caballeros, escuderos é fijos-dalgo é cualesquier otros ciudadanos é cualesquier otras personas de los mis regnos fijos-dalgo é non fijos-dalgo de cualquier estado ó condicion que sean que daquí adelante non fagan tales ligas nin tales juramentos nin homenages; é cualquier que el contrario feciere que pierda la tierra é la mercet que toviere de mí, é si fuere de cibdat ó villa que pierda los bienes, é el cuerpo esté á la mi mercet; pero por esto non entiendo defender las buenas amistades porque todos sean amigos é vivan en buena paz é en buena amistat."
I3. Ultimamente se recomendaba en esta gran junta á los monarcas la reforma de tribunales, y se trataba de promover eficazmente la recta administracion de la justicia, pues aunque siempre fue éste un asunto sobre que declamáron los procuradores con grande entereza y energía y llamó la atencion del reino en todas las cortes, todavia lo hacian mas particularmente y como en su propio lugar en las que los reyes eran aclamados ó reconocidos por libres é independientes para poder gobernar. Así fue que en las cortes de Valladolid de I325 los procuradores de los reinos pidiéron encarecidamente á don Alonso undécimo que acababa de salir de tutoría que trabajase por hacer observar la justicia; y como la egecucion de ella pende de las calidades de los magistrados y ministros inferiores, le hiciéron [378] el siguiente requerimiento: "que en la mi casa sean puestos tales alcaldes é escribanos que sean homes buenos é foreros, de buena fama é tales que teman á Dios é á mí é á sus almas, é que guarden á cada uno su derecho é que non libren ni den cartas contra fuero ni contra derecho. É esto que lo juren á mí: é los alcaldes que libren los pleitos bien y derechamente cada uno los pleitos de las comarcas suyas: é que no tomen algo ninguno por los pleitos que hobieren de librar é libraren. É si fuere fallado como debe que lo toman, que les mande de mi corte echar por infames é perjuros é que no sean mas alcaldes nin hayan nunca oficios ni honra en la mi casa, é demas que tornen las quitaciones que levaron en ese año dobladas. É porque estos: alcaldes é escribanos mas cumplidamente puedan servir los oficios, que hayan sus soldadas é sus quitaciones en la chancillería segund que las deben haber."
I4. Y en las cortes de Madrid de I393 decian [379] en esta razon al rei don Enrique tercero: "que magüera los derechos é la costumbre del regno vos otorga que podades tomar el regimiento complidos los catorce años: que vos tomedes é tengades con vusco buenos consejeros asi perlados como señores é caballeros é buenos homes de cibdades é villas que amen é teman á Dios é que con su consejo fagades aquellas cosas que hobieredes á ordenar en los vuestros regnos, que sean á servicio de Dios é vuestro é provecho é defendimiento é buena andanza de los vuestros regnos é de los vuestros vasallos." Las mas de las peticiones hechas por el reino en las cortes de Madrid de I4I9 á don Juan segundo cuando salió de tutoría, ruedan sobre el mismo punto como se puede ver en el cuaderno de ellas y por la siguiente que en el órden es la primera. Dice el rei, que le requiriéron sobre que "mandasemos proveer en fecho de la mi audiencia en la cual era mucho de emendar, principalmente dos cosas: la primera porque lo mas del tiempo non estaba ende si non uno ó dos oidores é algunas veces ninguno: lo cual bien podia yo ver si era de consentir habiendo tan grand número de oidores mas que nunca en los tiempos pasados hobo, é salariados por lá mi mercet: la segunda, que aun en el tiempo que ende estaban algunos despachaban mui pocos pleitos; ca sabia mi mercet que habia pleitos que estaban conclusos mui largo tiempo é non se daban en ellos sentencias, por lo cual muchos pleiteantes mis vasallos é naturales eran gastados é perdidos de sus faciendas é otros muchos eran agraviados é rescebian grandes dapnos contra derecbo é non osaban pedir remedio de justicia recelando lo sobredicho. É como la principal cosa que pertenesca á mi sennorío real sea administrar justicia á todos mis súbditos, que la mi alteza debia proveer é remediar con mui grand cura cerca de la dicha mi audiencia pues es llave de la justicia cevíl de todos mis regnos; é como quier que acerca desto algunos de los reyes onde yo vengo hobiesen fecho algunas provisiones repartiendo los dichos oidores que sirviesen unos cierto tiempo de anno, é otros en otro tiempo é por otras maneras, pero que ninguna de las dichas provisiones non era complida por cuanto aunque por ellas se dá pena á los absentes é que non cumplen la ordenanza; pero que non se daba galardon á los presentes que servian: et demás que aunque era pena puesta á los absentes, que non se egecutaba nin pasaban por ella como non fuese interese singular de persona ó personas que lo procurasen, salvo de la mi mercet: por lo cual se retraen los que bien querian servir: por ende que si á la alta mi sennoría pluguiese, mas justo remedio é igual sería que yo mandase tomar de la quitacion de cada uno de todos los mis oidores ó á lo menos de aquellos que non son del mi consejo ó non continúan en él cierta contía de maravedis....et que cuanto era el alargar de los pleitos, si los ordenamientos que sobrello fablan se guardasen que asaz estaba ya bien proveido et non fincaba, salvo que la mi mercet lo mandase guardar estrechamente é con grandes penas é diese carga de la egecucion dello al dicho mi canciller, lo que todos me suplicabades que mandase facer." Por este mismo estilo se hiciéron otras muchas proposiciones sumamente importantes, y en su consecuencia se promulgáron leyes sábias comno se puede ver en los cuadernos de cortes y otros instrumentos que publicámos en el apéndice.
Capítulo XVIIDe la autoridad soberana: y primeramente de el poder legislativo.
I. Los fundadores de la monarquía española que por razones de conveniencia y utilidad pública [380] depositáron en una sola persona el egercicio de la soberana autoridad y el suficiente poderío para mover la fuerza pública, y confiáron á sus príncipes el poder egecutivo, no tuviéron por cosa ventajosa á la sociedad darles el poder legislativo ni otorgarles facultades absolutas é ilimitadas para hacer nuevas leyes, mudar ó modificar, derogar ó anular las antiguas: antes comprehendiendo que la reunion de aquellos poderes en una sola persona sería destructiva de la libertad nacional y funesta á la seguridad del ciudadano, se reserváron parte de aquel poderío para oponerle al despotismo de los reyes y reprimir los abusos del poder egecutivo con el sagrado freno de la lei. ¿Y qué cosa mas justa y santa que entiendan y tengan parte en la formacion de las leyes los que han de sufrir su yugo por toda la vida? Y no siendo la lei mas que la regla general establecida para felicidad de todos ¿quién mejor que la sociedad misma podrá conocer las leyes que deban hacerla feliz?
2. No pretendo ni quiero decir con esto que los españoles de tal manera se hayan reservado el poder legislativo que excluyesen absolutamente á sus reyes de intervenir en la formacion de las leyes, aunque pudieran hacerlo y parece que sería justo [381] y ventajoso hacerlo, sino mostrar por los hechos de la historia que desde el origén de la monarquía hasta el tiempo de la dominacion austriaca todas las leyes se hacian en las grandes juntas del reino ó por los brazos del estado ó por el rei con acuerdo, consentimiento y consejo de la nacion: esta hacía ó proponia la lei ó mostraba su necesidad. El monarca la sancionaba, y salia en su nombre despues de publicada en las cortes. Para proceder con orden y claridad reduciremos lo que hemos podido recoger sobre este gravisimo asunto á las proposiciones siguientes.
3. Primera: las leyes para ser valederas y habidas como leyes del reino se debian hacer precisamente en cortes generales, ó por los miembros de la gran junta ó á propuesta y con acuerdo y consejo de los representantes de la nacion. De este modo se formó y copiló el primer código legislativo nacional conocido en la edad media con el nombre bárbaro de Fuero juzgo: porque el príncipe Recesvinto deseando desterrar del foro las leyes romanas y extrangeras, reformar las antiguas, y proporcionar á todos sus estados un cuerpo metódico y bien organizado de legislacion pidió encarecidamente á los vocales del concilio octavo de Toledo que emprendiesen esta grande obra "In legum sententiis quæ aut depravata consistunt, aut ex superfluo vel indebito conjecta videntur nostræ serenitatis acomodante consensu, hæc sola quæ ad sinceram justitiam et negotiorum sufficientiam conveniunt inordinetis." Del mismo modo llegando á comprehender el rei Ervigio la necesidad que habia de hacer algunas modificaciones y reformas en el código, lo representó al concilio duodécimo de Toledo encargándole el desempeño de tan importante negocio "Quidquid in nostræ gloriæ legibus absurdum, quidquid justitiæ videtur esse contrarium unanimitatis vestræ juditio corrigatur:" Y al mismo proposito decia el rei Egica entre otras cosas de su alocucion á los vocales del concilio toledano décimo sexto "Reducid tambien á buena claridad todo lo que en las leyes esta perplejo y torcido ó pareciere injusto ó superfluo consultandonos y tomando nuestro parecer y consentimiento sobre ello, dejando claras y sin ocasion de duda aquellas leyes solas que parecieren ser razonables y suficientes para conservacion de la justicia, competente y sencilla decision de los pleitos y causas criminales."
4. Las nuevas leyes, decretos y constituciones publicadas en los primeros siglos de la restauracion de la monarquía para su gobierno y añadidas al código gótico considerado siempre en Leon y Castilla como código nacional fueron hechas en cortes y extendidas por los representantes de la nacion: y así juntos los brazos del estado por encargo y mandamiento del rei don Alonso quinto en las cortes de Leon del año I020 establecieron las leyes y decretos comprendidos en sus actas, como testifican los mismos concurrentes diciendo "In præsentia regis domini Adefonsi convenimus apud Legionem.... omnes pontifices et abbates et optimates regni Hispaniæ, et jussu ipsius regis talla decreta decrevimus quæ firmiter teneantur futuris temporibus." Las expresiones de que usan los vocales de esta gran junta en la extension de las leyes á saber præcipimus, decrevimus, mandavimus, constituimus, muestran claramenre su autoridad y que no eran unos meros redactores. De las mismas palabras usaron los vocales de las cortes de Coyanza del año I050; y en el epigrafe ó encabezamiento de ellas se atribuye indiferentemente el vigor de sus decretos á todos los concurrentes á este congreso. "Decreta Ferdinandi regis et Santiæ reginæ et omnium episcoporum et omnium ejusdem tegni optimatum." Y al fin de los decretos se halla esta célebre sancion y pena que la autoridad legislativa fulmina contra los transgresores, sin excluir las personas del mas alto caracter ni aun la del monarca mismo. "Qui igitur hanc nostram constitutionem fregerit, rex, comes, vicecomes, mayorinus, sagio tam ecclesiasticus quam secularis ordo, sit excomunicatus et á consortio sanctorum segregatus et perpetua damnatione cum diabolo et angelis ejus damnatus et dignitate sua temporali sit privatus."
5. Lo mismo se verificó en las cortes de Leon de II35 y en las de Salamanca de II78. En las primeras segun refiere el autor de la crónica de don Alonso septimo se ventilaron puntos gravisimos y de la mayor importancia: los que en ellas se habian juntado trataron en la tercera sesion "tractaverunt ea quæ pertinent ad salutem regni et totius Hispaniæ:" á consecuencia de las conferencias se hiciéron leyes las cuales salieron á nombre del emperador: "deditque imperator mores et leges in universo regno suo." Los estatutos y acuerdos de las de Salamanca [382] se publicaron como obra del rei así como de todos los concurrentes. "Ego itaque rex Fernandus inter cætera quæ cum episcopis et abbatibus regni nostri, et quamplurimis aliis religiosis, cum comitibus terrarum et principibus et rectoribus provintiarum toto posse tenenda statuimus apud Salmanticam."
6. Don Alonso el sabio sin embargo de que su gobierno declinó demasiado al despotismo, considerando la necesidad que habia de contener los excesos y desórdenes públicos por medio de leyes saludables, convocó la nacion para las cortes en Valladolid donde reunidos los representantes del reino en el año de I258 les dijo: "Don Alfonso por la gracia de Dios rei de Castiella.... á todos los ricos homes é á todos los caballeros é á todos los fijosndalgo é á todos los concejos.... Sepades que yo hobe mto acuerdo é mio conseyo con mios hermanos é los arzobispos, é con los obispos é con los ricos homes de Castiella é de Leon, é con homes buenos de las villas de Castiella é de Estremadura é de tierra de Leon que fueron conmigo en Valladolit, sobre muchas cosas sobejanas que se facian que eran á dapno de nos é de toda mi tierra, é acordaron de lo toller é de poner cosas señaladas é ciertas por que vivades. E la que ellos posieron otorgué yo de lo tener é de lo facer tener é guardar por todos los mis regnos." El tono con quese dictaron estas leyes ó posturas muestra que ellas emanaban de la voluntad de la nacion. " Tienen por bien: acuerdan que mande el rei. Tienen por bien que ningunt hermano del rei, nin rico home, nin obispo, nin maestre...non tome servicio nin ruego por ningunt pleito que haya de librar."
7. Asimismo el célebre ordenamiento de leyes publicado en las cortes de Zamora de I274 se hizo con acuerdo de las reinos y aun se extendió por los representantes de la nacion sancionándolo despues el rei. En un códice de la real biblioteca de san Lorenzo donde se halla aquel ordenamiento con otros varios, se lee la siguiente nota ó advertencia preliminar: "siguense las leis é ordenamiento quel rei don Alfonso décimo llamado sábio fizo é ordenó para abreviar los pleitos, en las cortes que tuvo en Zamora con acuerdo de los de su reino."
8. No obstante imbuido este príncipe en máxîmas antipolíticas y en las ideas de despotismo que los jurisconsultos españoles discipulos de las escuelas de Bolonia le habian sugerido, se propuso á imitacion de los emperadores romanos á quienes creia exceder en autoridad y poderío formar una nueva legislacion para todo su reino: y es bien sabido que á fuerza de premios y de sumas inmensas logró concluir el famoso código de las Partidas y otros cuerpos legislativos. Pero la nacion parece que disputó al príncipe aquella autoridad, tanto que dandose por ofendido tuvo que hacer su apología en una lei [383] mui notable conservada felizmente en algunos antiguos códices de las Partidas con este epigrafe. "Por mostrar á los hombres razones derechas, porque el sobredicho rei don Alfonso hobo poder de facer estas leyes." Las razones que en ella se alegan son mui futiles y no desvanecen las que la nacion tenia para que el rei contase con su voto y consentimiento en tan grande empresa cual era publicar un cuerpo general de leyes, las cuales solo por este hecho fueron desechadas, y jamás se consideráron como leyes nacionales hasta que se publicáron y sancionáron en las cortes de Alcalá de I348 como luego dirémos.
9. Los sucesores del rei don Alonso décimo todos respetáron el derecho que tuvieron siempre estos reinos de intervenir con su voto y consejo en la formacion de las leyes. Don Alonso undécimo extendió su célebre ordenamiento en las mencionadas cortes de Alcalá, y asegura en la real cédula que precede á la coleccion de estas leyes haberlas hecho con consejo de la nacion reunida en aquella gran junta. Y don Enrique segundo deseando organizar los supremos tribunales de justicia y que esta floreciese en todo su reino, convocó las ciudades y pueblos para las cortes de Toro, donde con acuerdo y consejo de los representantes de la nacion hizo el insigne ordenamiento de leyes publicadas allí á 4 de setiembre del año I37I: á cuyo propósito dijo el monarca estas notables palabras, "porque segun se falla asi por el derecho natural como por la escritura la justicia es la mas noble é alta virtud del mundo; ca por ella se rigen é se mantienen los pueblos en paz é en concordia: é porque especialmente la guarda é el mantenimiento é la egecucion fue encomendada por Dios á los reyes en este mundo, por lo cual son mui tenudos de la amar é guardar: ca segun dice en la santa escritura bienaventurados son los que aman é facen justicia en todo tiempo, é Dios aluengales la vida. Por ende nós don Enrique por la gracia de Dios rei de Castilla ....con consejo de los perlados é ricos homes é de las órdenes é caballeros é fijos-dalgo é procuradores de las cibdades, villas é logares de los nuestros reinos que son con nusco ayuntados en estas cortes que mandamos facer en Toro, é con los nuestros oidores alcaldes de la nuestra corte....establecemos estas leyes que se siguen."
I0. El rei don Juan primero repitió estas mismas palabras en la introduccion á las cortes de Burgos de I379: y en la real cédula que precede el ordenamiento de leyes hechas y publicadas en las cortes de Guadalajara de I390, dice asi: "como quiera que por los reyes nuestros antecesores, especialmente por el rei don Alfonso que Dios perdone, é por el rei don Enrique nuestro padre é por nós son fechas muchas leyes é muchos ordenamientos provechosos é buenos, por los cuales se tiráron muchas dubdas é se libran muchos pleitos, pero como el caso de la natura humanal siempre procede por cosas menguadas á las facer acabadas é falla todavia cosas nuevas, por lo cual las leyes pasadas non pudiéron proveer á las cosas que eran por venir: é por cuanto agora de presente en nuestro tiempo acaesciéron é acaescen algunas cosas que por los ordenamientos é leyes pasadas non podria ser proveido é remediado ....por ende nós don Juan ....con consejo de los perlados.... é procuradores de las cibdades é villas é logares de los nuestros regnos que son con nusco en estas cortes....establecemos estas leyes que se siguen."
II. Del mismo modo don Enrique tercero dirigiendo su voz á los reinos juntos en las cortes de Segovia de I395 les decia. "Sepades que en este ayuntamiento que yo mandé facer agora en la cibdad de Segovia, con conseyo et acuerdo del infante don Fernando mi hermano et de los perlados et maestres et condes et ricos homes et caballeros et procuradores de las cibdades é villas que conmigo estaban en el dicho ayuntamiento, entendiendo que cumplia á mi servicio et á pro et honra de los mis regnos, fiz facer este ordenamiento en razon de como se deben tener los caballos en los mis regnos." Y los reyes católicos reconociendo la obligacion que ténian de egecutar la justicia y proveer de remedio á los desórdenes públicos por medio de leyes oportunas, convocáron para esto las famosas cortes de Toledo de I430: "acordámos de enviar mandar á las cibdades é villas de nuestros regnos que enviasen los dichos nuestros procuradores de cortes ....para entender con ellos é platicar é proveer en las otras cosas que serán necesarias de se proveer por leyes para la buena gobernacion de estos reinos."
I2. En fin estos mismos príncipes hiciéron ó mandáron ordenar las famosas leyes de Toledo, llamadas comunmente de Toro á propuesta, súplica ó peticion de los procuradores de las cortes de Toledo de I502 segun lo asegura la reina doña Juana en la real cédula que precede al cuaderno de aquellas leyes expedida en Toro á 7 de marzo de I505, diciendo que con motivo de las grandes variedades y aun contradiciones que habia entre los letrados sobre la inteligencia de las leyes, y de los gravísimos perjuicios que de aquí se seguian: "sobre esto por los proocuradores de las cortes`que los dichos rei é reina mis señores toviéron en la ciudad de Toledo el año que pasó de 502, 1es fue suplicado que en ello mandasen proveer de manera que tanto daño é gasto de mis súbditos se quitase, é que hobiese camino como las mis justicias pudiesen sentenciar é determinar las dichas dudas. É acatando ser justo lo susodicho é informados del gran daño que de esto se recrecia, mandáron sobre ello platicar á los de su consejo é oidores de sus audencias....Lo cual todo visto y platicado y con ellos consultado, fue acordado que debian mandar proveer sobrello et facer leyes....de la manera siguiente."
I3. Empero como la nacion no puede estar siempre junta y habría gravísimos inconvenientes en que el cuerpo representativo fuese permanente ó su duracion ilimitada, acostumbráron los monarcas como depositarios del poder egecutivo y por exigirlo el bien general y la causa pública y la pronta expedicion de los negocios, tomar con acuerdo de los del su consejo varias providencias económicas y gubernativas, y publicar á este efecto decretos, cédulas, albalaes, provisiones, ordenanzas y pragmáticas mandándolas publicar, observar y guardar asi como leyes hechas en cortes. Bien es verdad que todas ellas se debian encaminar á poner en egecucion los acuerdos generales de los reinos ó las súplicas hechas en cortes por la nacion, cuyos representantes mostrando con energía los desordenes, excesos y abusos introducidos contra el tenor de las leyes en todos los ramos del gobierno civil, político y económico, y la necesidad que habia de tomar oportunas providencias, indicaban lo que se debia y convenia hacer y pedian á los reyes que precediendo maduro consejo atajasen los males por medio de ordenanzas ó pragmáticas. Asi que todas ellas emanaban y traían su orígen de la voluntad de la nacion, no solamente las que se hacian y publicaban en cortes sino tambien las que se ordenaban fuera de ellas. Sirva de egemplo entre muchos que pudieramos alegar la pragmática de los reyes católicos. En el traer de la seda dada en Granada á 30 de setiembre de I499, en cuyo principio exponiendo aquellos príncipes el motivo de su publicacion dicen así: "Sepades que porque nos fue quejado en las cortes que tuvimos en la mui noble cibdad de Toledo el año que pasó de 98 años por algunos de los procuradores de las cibdades é villas de nuestros reinos de la gran desorden que habia en todas las gentes hombres y mugeres en la forma de vestir, notificándonos el daño que á todos generalmente dello se seguia, diciendo quel quitar de los brocados y bordados que ya mandamos quitar no era remedio suficiente....Nós lo mandamos platicar con los perlados é grandes que en nuestra corte estaban, é con los otros del nuestro consejo: y con todos ellos platicado se halló que debiamos mandarlo remediar....É por el bien é pro comun de todos generalmente mandámos dar esta nuestra carta é prematica-sancion, la cual permitimos é mandamos que vala é haya fuerza é vigor de lei bien asi é á tan complidamente como si fuese fecha é promulgada en cortes, por la cual ordenámos é mandámos." Pero si la real cédula ó pragmática no nacia de la voluntad de la nacion ó era contraria á las leyes del reino y á los acuerdos generales ó particulares de cortes, las ciudades y pueblos podian reclamarla y no estaban obligados á cumplirla, como entre otras cosas vamos á probar en el siguiente capítulo.
Capítulo XVIIIEn que se continua la materia del pasado.
I. Segunda proposicion. Para el valor de las leyes era necesario que despues de hechas y concertadas se leyesen y publicasen solemnemente en las cortes á presencia del rei y de los brazos del estado: practica usada en estos reinos desde el origen mismo de la monarquía, cuyo primitivo código despues de haberse extendido y coordinado en junta general fué publicado por el rei Recesvinto con aplauso y consentimiento universal del pueblo, como dice [384] este príncipe hablando de aquellas leyes. "Quas nostri culminis fastigium judiciali præsidens throno coram universis Dei sacerdotibus sanctis, cunctisque officiis palatinis docente Domino atque favente audientium universali consensu, edidit et formavit." Y en el mismo parage da bien á entender que el valor de las leyes y la obligacion de observarlas pende esencialmente y es como una consecuencia de su manifestacion y publicacion. "Ut sicut sublimi in throno serenitatis nostræ celsitudine residente, audientibus cunctis Dei sacerdotibus, senioribus palatii, atque gardingiis, omnique populo, harum manifestatio claruit, ita.... hic legum liber debeat observari."
2. Si el rei don Alonso el sabio siguiendo los pasos de sus gloriosos predecesores y acomodandose á las costumbres nacionales y contando en la redaccion de su código de las Partidas con el voto y consentimiento de los reinos, le publicára en cortes como el derecho lo requeria, no hubiera tenido el disgusto de que sus leyes fuesen desechadas ni sufrido la rigurosa censura de violento opresor de la libertad nacional, y como decian [385] los vocales de las cortes de Alcalá al rei don Alonso undécimo hablando de aquel código: "Ántiguamente los reyes é los señores non paraban mientes á las palabras de las Partidas é del fuero de las leyes.... nin usaron de lo que dicen las Partidas en esta razon: é que les guardasemos lo que les guardáron los reyes onde nós venimos, non embargante las leyes de las Partidas é del fuero de las leyes quel rei don Alonso ficiera en su tiempo en gran perjuicio é desafuero é desheredamiento de los de la tierra." Por esto el rei don Alonso undécimo con mejor politica y respetando el fuero de la nacion, despues de templar, corregir y modificar las leyes de Partida con acuerdo y á satisfaccion de los reinos, las publicó en dichas cortes de Alcalá y desde entonces fueron habidas como leyes nacionales.
3. El mismo monarca cumpliendo con los deseos de la nacion y acatando los derechos y costumbres pátrias hizo en las mencionadas cortes su famoso ordenamiento llamado de Alcalá, eI cual propriamente es un cuerpo legal que corrige el de las Partidas y el antiguo ordenamiento de las cortes de Nagera. De él habló con elogio el rei don Pedro [386] diciendo que su padre hizo leyes mui buenas y mui provechosas "et fizolas publicar en las cortes que fizo en Alcalá de Fenares." Don Pedro habiendolas mandado corregir y concertar las sancionó y publicó en las cortes de Valladolid de I35I. Los sucesores de estos príncipes observáron la misma costumbre, y se sabe la solemnidad con que don Juan primero publicó el célebre ordenamiento de leyes que habia hecho en las cortes de Bribiesca de I387, al fin de las cuales se dá el siguiente testimonio. "Fue publicado este cuaderno en la villa de Bribiesca estando el dicho señor rei asentado en cortes con los infantes sus fijos é con los perlados é procuradores de las órdenes é con los condes é ricos homes é caballeros é procuradores de las cibdades é villas de los sus regnos á I6 dias del mes de diciembre anno del nascimiento de nuestro sennor Jesucristo de I387 annos." Cláusula que se halla al fin de otros varios ordenamientos como en uno de las cortes de Guadalajara de I390. "Fueron leidas y publicadas estas dichas leyes en las cortes de Guadalfajara." Y en otro. "Fueron otorgadas é publicadas estas dichas leyes en las cortes de Guadalfajara."
4. Esta circunstancia se reputó por tan necesaria para el valor de las leyes aunque hechas en cortes con acuerdo de la nacion, que las no publicadas con el aparato y formalidades acostumbradas no se tenian por leyes, ó se dudaba si los pueblos quedaban obligados á su observancia: en cuya razon decian [387] los procuradores de las cortes de Ocaña al rei don Enrique. "Bien sabe vuestra real sennoría como á peticion de las cibdades é villas de vuestros regnos que á vuestra sennoría viniéron por vuestro mandado á las cortes de Salamanca el anno que pasó del sennor de I465 annos, fizo é ordenó ciertas leyes, las cuales fasta aquí por los grandes movimientos despues acá en vuestros regnos acaescidos, non se publicáron nin se han usado; é muchos jueces é otras personas dubdan si deben ser habidas por leyes é deben juzgar por ellas pues nunca fueron publicadas nin declaradas."
5. Es tambien un hecho indubitable que las insignes leyes de Toro no fueron habidas por leyes ni tuvieron fuerza ni vigor hasta que se publicáron en las cortes de Toro de I505, como se muestra por lo que la reina doña Juana dice en la real cédula con que vá encabezado el cuaderno de dichas leyes. Despues de referir como fueron hechas y coordinadas por sus padres los reyes católicos en las cortes de Toledo de I502 á propuesta y suplicacion de los reinos, añade "é caso que los dichos rei é reina mis señores padres viendo que tanto cumplía al bien destos mis reinos y súbditos dellos tenian acordado de mandar publicar las dichas leyes: pero á cabsa del absencia del dicho señor rei mi padre destas reinos de Castilla é despues por la dolencia é muerte de la reina mi señora madre que haya santa gloria, no hobo lugar de se publicar como estaba por ellos acordado. Y agora los procuradores de cortes que en esta ciudad de Toro se juntáron á me jurar por reina y señora destos reinos, me suplicáron que pues tantas veces por su parte á los dichos rei é reina mis señores les habia seido suplicado que en esto mandasen proveer, é las dichas leyes estaban con mucha diligencia hechas é ordenadas é por los dichos rei é reina mis sennores vistas é acordadas de manera que no faltaba sino la publicacion dellas, que considerando cuanto provecho á estos mis reinos desto vernía, que por les facer señalada merced tuviese por bien de mandar publicarlas é guardarlas." Y concluye publicándolas y encargando su observancia.
6. El haberse reputado este acto por tan necesario é indispensable fue no solamente por exîgirlo asi el órden moral y la naturaleza de las cosas, siendo justísimo segun este órden que tenga conocimiento de la lei y esté bien enterado de ella el que la ha de obedecer y cumplir, sino tambien por razones de conveniencia y de precaucion. Porque como estos reinos siempre tuviéron derecho de reclamar la injusticia é inoportunidad de las leyes, de prestar ó negar su consentimiento á las que de nuevo se querian dictar, y aun el de concurrir á su formacion , fue conveniente que tomasen providencias oportunas para precaver que en la coordinacion y extension de los cuadernos pudiese la malignidad ó el despotismo insertar furtivamenre alguna lei en que la nacion no hubiese tenido parte y acaso por el contrario tratase de contradecirla y repugnarla, como se verificó mas de una vez, segun parece de la peticion cincuenta y tres de las cortes de Zamora del año de I432, en que el rei don Juan segundo dice que le pidiéron los procuradores "que la ordenanza por mí suso fecha [388] en que se contiene que todos mis vasallos sean tenudos de venir á me servir por sus personas é se non puedan escusar por oficio que téngan nin por otra cosa alguna so las penas susodichas. Et porque la dicha ordenanza non procediera de ordenacion de vosotros é en las mis cartas de apercibimiento que los contadores mayores han librado é libran para los mis vasallos se contiene que yo fice la dicha ordenanza á peticion de los dichos procuradores, lo cual todo decídes que seria escándalo en las mis cibdades é villas é logares entre los dichos mis vasallos, los dichos mis procuradores é sus parientes é amigos, de que á mí podia recrescer grant deservicio. Por ende que me suplicabades que mandase quitar de las dichas respuestas é peticiones la respuesta é ordenanza." Y prosiguen mostrando al príncipe la injusticia de ella.
7. Por la peticion vigésima quinta de las cortes de Nieva de I473 se quejan los procuradores de los reinos á don Enrique cuarto de haberse insertado maliciosamente y sin conocimientO de la nacion una lei en las cortes de Salamanca de I465: la cual por esta razon y por los perjuicios que podia acarrear debia revocarse: asi se lo piden al monarca diciendo: "Sennor: somos ciertos que algunas personas procurando sus propios intereses tuviéron manera como se ficiese una peticion á los procuradores que vinieron á las cortes por vuestro mandado á la cibdat de Salamanca el anno que pasó de 65, é fué puesta al pie de la peticion una respuesta que parece ser dada por vuestra sennoría, por las cuales dichas peticion y respuesta parece que se ordenó que los bienes comprados é ganados durante el matrimonio entre marido ó muger de los frutos é rentas castrenses ó cuasi castrenses de uno de ellos fuesen é fincasen de aquel cuyos eran los bienes é non de ambos á dos. É otrosí que los bienes que hobiese la muger por su meitat de los bienes ganados ó mejorados durante el matrimonio con su marido que los hobiese la muger para en su vida disuelto el matrimonio; pero si se casasen segunda vez que non pudiese al tiempo de su muerte disponer á su voluntat salvo de la quinta parte dellos é las otras cuatro partes que fincasen á los herederos del marido con quien fueron ganados é multiplicados los tales bienes. É ansimesmo contiene la dicha respuesta disposicion de otros casos que por ella pueden parecer. É como quiera, sennor, que creemos é aun somos certificados por personas de vuestro conseyo, que nunca tal lei por vuestra alteza fue fecha, pero fallamosla escripta é puesta entre las otras leis é ordenanzas por vuestra alteza fechas en las dichas cortes de Salamanca, é es cierto que la dicha peticion é respuesta contiene en sí iniquidat é rigor; é que son en derogacion de las leyes del fuero que sobre esto disponen é son usadas é guardadas en vuestros regnos, é darian causa á grant desconcierto en ellos si ansi hobiese de pasar por lei. Por ende, mui poderoso sennor, suplicamos á v. a que á mayor abundamiento si sobre esto fue estatuida por lei la dicha respuesta, la mande revocar é sobre lo contenido en la dicha peticion ordene é mande é estatuya vuestra real sennoría como bien toviere: Á esto vos respondo que yo creo como vosotros decides que yo nunca fice nin ordené tal lei como esta de que facedes mencion en vuestra peticion, pero si de fecho pasó asi, yo por esta lei la revoco la dó por ninguna é de ningunt valor é efecto é mando que de aqui adelante non faga fe nin prueba."
8. Tercera y ultima proposicion. Las leyes despues de sancionadas y publicadas eran inalterables. Los reyes no podian casar ni revocar las leyes nacionales salvo en cortes con acuerdo y consejo de la nacion: y todas las providencias, cédulas reales, albalaes y cartas despachadas contra el tenor de aquellas leyes eran de ningun valor y efecto. "Desatadas, dice el rei sabio, non deben seer las leyes por ninguna manera, fueras ende si ellas fuesen tales que desatasen el bien que deben facer, et esto sería si hobiese en ellas alguna cosa contra la lei de Dios ó contra derecho señorío, o contra grant pro comunal de toda la tierra ó contra bondat conoscida. Et porque el facer es mui grave cosa et el desfacer mui ligera, por ende el desatar de las leyes et tollerlas del todo que non valan, non se debe facer si non con grant consejo de todos los homes buenos de la tierra los mas buenos et honrados et sabidores."
9. Los reinos celosísimos de este derecho asi como de la observancia de las leyes lucharon vigorosamente contra el despotismo oponiéndole el freno de la autoridad nacional, y demostrando en junta general toda la injusticia de los abusos y excesos del poder egecutivo, sobre cuyo propósito clamaron [389] al rei don Pedro: "que mandase guardar los cuadernos é ordenamientos que fuéron fechos por los reyes é por el rei mio padre en las cortes é ayuntamientos que cada uno dellos ficieron salvo en aquello que me pidieron especialmente declaracion ó revocacion." El rei don Enrique segundo nos dejó un ilustre testimonio de la necesidad que habia del voto de la nacion asi para formar las leyes como para revocarlas si pareciese conveniente. Se sabe que este príncipe hizo varios ordenamientos ora generales ora particulares á propuesta de los procuradores del reino en las cortes de Toro de I369: entre ellos uno sobre tasa de granos, viandas y otras cosas. Pero en las cortes de Medina del Campo de I370 como hubiesen experimentado los representantes de la nacion los inconvenientes y perjuicios de aquella tasa, pidieron su revocacion. Asi lo expresa el monarca en la real cédula que precede al cuaderno de estas cortes: diciendo: Don Enrique por la gracia de Dios rei de Castiella.. á los alcalles é alguaciles é caballeros é homes bonos de Toledo, salud é gracia. Sepades que los vuestros mensageros é procuradores que nos enviastes aqui á Medina á este ayuntamiento que fecimos, é los otros procuradares que vinieron de las cibdades é villas é logares de nuestros regnos nas pidieron por merced que tirasemos el ordenamiento [390] que fecinos en Toro en razan de los precios de las viandas é de las otras cosas; é que en tirarlo que era grande mio servicio é pro é guarda de los mis regnos. A lo cual respandió el monarca. Et nos como que aquel dicho ordenamiento que fecimos en Toro le fecimos con acuerdo de los perlados et de ricos homes é procuradores de las cibdades é villas é logares de los nuestros regnos.... Pero pues vosotros é los otros de las cibdades é villas é logares de los nuestros regnos dicen que es dannoso el dicho ordenamiento é non provechoso.... nós por facer bien á vós é á todos los otros de los nuestros regnos otorgamosvos la dicha peticion é tiramos el dicho ordenamiento."
I0. En las cortes de Burgos de I379 declamáron los representantes de la nacion contra los abusos que de su autoridad hizo don Juan primero el cual por condescendencia y debilidad llegó á otorgar algunas cartas en contravencion de los reales ordenamientos. El monarca confiesa la justa solicitud de los reinos que le decian [391] en aquellas cortes: "que porque algunos homes de nuestros sennoríos ganaban cartas para desatar los ordenamientos que nos facemos en las cortes é ayuntamíentos por servicio de Dios é nuestro, que mandásemos que las tales cartas sean obedecidas é non complidas: é lo que es fecho por cortes é por ayuntamientos que non se pueda desfacer por las tales cartas, salvo por ayuntamientos é cortes."
II. Los procuradores de los reinos tambien se quejáron á don Enrique cuarto en las cortes de Córdoba de I455 de la inobservancia de algunas leyes, alegándose que no se debian guardar porque no estaban en uso: para desvanecer este frívolo pretexto dijeron [392] al rei: "suplicámos á vuestra merced que le plega mandar ordenar que todas é cualesquier leyes é ordenamientos que los reyes pasados dieron á vuestras cibdades é villas que sean guardadas como si hoi nuevamente fuesen ordenadas. É que contra ello non pueda ser alegado que en algun tiempo non fueron usadas é guardadas, salvo contra aquellas que fueron revocadas por cortes á suplicacion de los procuradores del reino."
I2. Fue pues en Castilla un principio incontestable y una lei fundamental, que los reyes no podian de propia autoridad derogar ni alterar las leyes nacionales, y que todas las cédulas y reales decretos expedidos ó por despotismo ó á solicitud de partes contra el tenor de aquellas leyes fueron habidas por de ningun valor y efecto. Asi se acordó repetidas veces en cortes generales á propuesta de la nacion como en las de Valladolid de I35I, en que el rei don Pedro autorizó lo que los procuradores del reino le pidiéron por la peticion treinta y seis "que tenga por bien é mande que cualquier que ganare carta ó cartas de la mi cancillería contra los ordenamientos que yo mandé facer en estas cortes ó contra los ordenamientos que fueron fechos por el rei mio padre en las cortes de Valladolid é de Madrid é de Alcalá que fueron guardadas fasta aquí, que peche seiscientos maravedis.... é la carta que ganare que non vala nin sea complida."
I3. El rei don Enrique segundo estableció esto mismo por lei, es la trigésima tercia del célebre ordenamiento de leyes hecho en las cortes de Toro de I37I: dice asi: "porque acaesce muchas veces que algunos por importunidad é peticiones que nos facen mui ahincadas otorgámos é librámos asi cartas como albalaes que son contra derecho é ordenamiento é fuero: por ende tenemos por bien é mandamos que las tales cartas é albalaes que non valan nin sean complidas aunque se contenga en los tales albalaes é cartas que lo cumplan, non embargante cualquier lei del derecho ó de fuero ó de ordenamiento ó otras palabras cualesquier que se contengan en los tales albalaes ó cartas."
I4. Á pesar de estas y otras providencias en el reinado de don Juan segundo se comenzáron á despachar cédulas y pragmáticas sin sabiduría de los reinos, y lo que es peor contra el tenor de las leyes, y aun mas malo todavia sembradas de expresiones y cláusulas nunca oidas, depresivas de la autoridad nacional, parto del mas intolerable despotismo: como por egemplo las que usó el mencionado príncipe en una pragmática despachada [393] en Zamora en el año de I43I diciendo: "Por la presente premática-sencion la cual quiero é mando, é es mi merced é voluntad que haya fuerza é vigor de lei, é sea guardada como lei bien asi como si fuese fecha é ordenada é establecida é publicada en cortes, mando é ordeno de mi propio motu é cierta ciencia é poderío real....lo cual todo é cada cosa dello é parte dello quiero é mando é ordeno que se guarde é cumpla daqui adelante para siempre jamás en todas las cibdades é villas é logares....non embargante cualesquier leyes é fueros é derechos é ordenamientos, constituciones é posesiones é premáticas-senciones, é usos é costumbres....ca en cuanto á esto atañe yo los abrogo é derogo, especialmente las leyes que dicen que las cartas dadas contra lei ó fuero ó derecho deben ser obedecidas é non complidas aunque contengan cualesquier cláusulas derogatorias, é que cualesquier leyes é fueros é ordenamientos non puedan ser revocados salvo por cortes: porque asi entiendo que cumple á mi servicio."
I5. La nacion no pudo tolerar tan grande abuso de la autoridad real y asi declamó contra él en las cortes de Valladolid de I442 diciendo á aquel monarca en la peticion undécima: "Por cuanto en las cartas que emanan de v. a. se ponen muchas exôrbitancias de derecho, en las cuales se dice no obstante leyes é ordenamientos é otros derechos que se faga é cumpla lo que vuestra sennoría manda é que lo manda de cierta ciencia é sabidoria é poderío real absoluto, é que revoca é anula é casa las dichas leyes que contra aquello hacen ó hacer pueden; por lo cual non aprovecha á vuestra merced facer leyes nin ordenamientos pues está en poderio del que ordena las dichas cartas revocar aquellas: por ende.... suplicamos á vuestra sennoría que le plega que tales exôrbitancias non se pongan en las dichas cartas: é cualquier secretario ó escribano de cámara que las posiere, por ese mismo fecho sea falso é privado del dicho oficio, é que las tales cartas non sean complidas é sean ningunas é de ningun valor."
I6. En un tiempo en que el despotismo todavia no habia echado hondas raices, el rei no pudo negarse á tan justa peticion y con efecto acordó su cumplimiento en los mismos términos y segun ya antes habia determinado su abuelo el rei don Juan primero por la lei vigesima quinta del ordenamiento publicado en las cortes de Bribiesca de I387, que dice: "Muchas veces por importunidat de los que nos piden libramientos damos algunas cartas contra derecho é porque nuestra voluntat es que la justicia floresca é las cosas que contra ella pudieran venir non hayan poder de la contrariar: establecemos que si en las nuestras cartas mandáremos alguna cosa que sea contra lei ó fuero ó derecho que la tal carta sea obedecida é non complida, non embargante que en la dicha carta se faga mencion especial ó general de la lei ó fuero ó ordenamiento contra quien se dé, nin embargante otrosí que faga mencion especial desta lei nuestra nin de las cláusulas derogatorias en ella contenidas: ca nuestra voluntad es que las tales cartas non hayan efecto, é otrosí que los fueros valederos é ordenamientos que non fueron revocados por otros non sean perjudicados si non por ordenamientos fechos en cortes magüer que en los otros hobiese las mayores firmezas que pudiesen ser puestas: é todo lo que en contrario desta lei se ficiese nós lo damos por ninguno, é mandámos á los del nuestro consejo, é á los nuestros oidores é otros oficiales cualesquier so pena de perder los oficios, que non firmen carta alguna ó albalá en que se contenga, non embargante lei ó derecho ó ordenamiento : é esa mesma pena haya el escribano que la tal carta ó albalá firmare.
I7. Ai se sostuvo la autoridad nacional contra los esfuerzos del despotismo hasta entrado el siglo decimo sexto en que habiendose extinguido la varonía de la casa de Castilla sucedieron en estos reinos los príncipes austriacos; los cuales ignorantes de nuestras leyes y costumbres, y educados en las destructoras máxîmas del gobierno arbitrario y entregados á ministros extrangeros que solo aspiraban á satisfacer su ambicion y codicia, comenzáron á violar lo mas sagrado de nuestra constitucion, á arrogarse la suprema autoridad legislativa y á egercerla sin limitacion ni reserva, publicando arbitrariamente leyes, pragmáticas y ordenanzas sin contar con la nacion ni con los mas respetables ordenamientos del reino: exceso que cundió mucho durante el gobierno de don Felipe primero y de su hijo don Cárlos: creció y se aumentó considerablemente en los reinados de Felipe segundo y de sus hijos y nietos: y llegó á colmo mientras domináron los príncipes de la casa de Borbon: casi tres siglos de violencia y de desorden autorizado por la ignorancia, preconizado por los aduladores y defendido por letrados y jurisconsultos, reunion de circunstancias que convirtiendo el desorden en derecho, justficaba segun el modo de pensar de los leguleyos la conducta de aquellos príncipes.
I8. Asi pudiera ser en el caso de una larga, quieta y pacifica posesion, si el reino abatido ó indolente sufriese en silencio aquel agravio, ó si al ver hollados sus mas caros derechos callara, consintiera ó disimulara. Mas no fue asi, porque la nacion siempre que tuvo oportunidad levantó la voz, declamó y representó contra los desafueros de los monarcas como lo hizo por la peticion sexta de las cortes de Valladolid de I506 diciendo á los reyes doña Juana y don Felipe. "Los sábios autores y las escrituras dicen que cada provincia abunda en su seso: y por esto las leyes y ordenanzas quieren ser conformes á las provincias y no pueden ser iguales ni disponer de una forma para todas las tierras: y por esto los reyes estableciéron que cuando hubiesen de hacer leyes, para que fuesen provechosas á sus regnos y cada provincias fuesen proveidas, se llamasen cortes y procuradores que entendiesen en ellas y por esto se estableció lei que no se hiciesen ni renovasen leyes sino en cortes: suplican á vuestras altezas que agora é de aquí adelante se guarde é faga ansi; y cuando leyes se hubieren de hacer manden llamar sus regnos y procuradores dellos, porque para las tales leyes serán dellos mui mas enteramente informados y vuestros regnos justa y derechamente proveidos. Y porque fuera de esta órden se han hecho muchas premáticas de que estos vuestros regnos se tienen por agraviados, manden que aquellas se revean y provean y remedien los agravios que las tales premáticas tienen."
I9. Y en las cortes de Valladolid de I555 mandadas celebrar por el emperador y rei don Cárlos, dijeron por la peticion nonagésima: "Suplicámos á v. m. que las pragmáticas que se hicieron ó estan hechas en cortes á suplicacion de estos reinos, si por algun buen fin paresciere que conviene revocarse, esto no se haga hasta que los reinos á cuya suplicacion se hizo, esten juntos en cortes, porque puedan dar razon de la causa que para lo pedir les movió. Y habiéndolos Mdo se provea y mande lo que mas convenga. Porque de revocarse de otra manera y en otros tiempos, estos reinos lo tienen por cosa de grande inconveniente." La respuesta á tan juiciosa y modesta súplica demuestra el despotismo del gobierno: "á esto vos respondemos que en esto se hará lo que mas conviniere á nuestro servicio."
20. Reinando don Felipe segundo insistiéron en la misma solicitud, y por la peticion tercera de las cortes de Madrid de I579 concluidas en I582 representáron que "siendo como es el fin de cada lei y pragmática de las que v. m. es servido de hacer y publicar, atender al servicio de Dios nuestro señor y bien público de estos reinos y buena gobernacion de los súbditos dellos, y viniendo á esto mismo los procuradores que por mandado de v. m. se juntan en cortes, parece que sería cosa conveniente y necesaria dar parte al reino de las que se hubieren de hacer y publicar estando junto en cortes, para que tratando y confiriendo la materia sobre que se hicieren conforme á la diversidad de costumbres y necesidades de todos los reinos y provincias que concurren y se juntan en él, sea v. m. mas informado de los inconvenientes universales y particulares y de los provechos y daños que pueden resultar cerca de la observancia de la lei ó pragmática que se hubiere de hacer ....Por tanto suplicámos.... sea servido de mandar que de aqui adelante estando el reino junto no se haga lei ni pragmática sin darle primero parte della y que antes no se publique."
2I. Se repitió la misma súplica ante la magestad de Felipe tercero, y es la peticion primera de las eortes de Madrid de I607 publicadas en esta villa en I6I9: decian los procuradores: "Por experiencia se ha visto que aunque las leyes y premáticas que v. m. manda publicar se hacen con mucho acuerdo y conforme á su cristianísimo celo, se ofrece ocasion de suplicar á v. m. las derogue ó altere en algo, porque como estos reinos constan de tan diversas provincias, parece necesario se hagan con advertencia particular de las ciudades de voto en cortes, con lo cual saldrian mas ajustadas al beneficio público; y asi ha suplicado el reino á v. m. no se promulguen nuevas leyes, ni en todo ni en parte las antiguas se alteren sin que sea por cortes avisando al reino estando junto, y en su ausencia á §u diputacion para que advierta lo mas conveniente al servicio de v. m. y bien público: y hasta ahora no se ha proveido, y por ser de tanta importancia vuelve el reino á suplicado humilmente á v. m." Aprovechó poco esta representacion y hubo que renovarla en las cortes de Madrid de I62I y en otras, pero sin fruto ni efecto. La constancia nacional al cabo tuvo que ceder y callar, y sufrir el yugo del despotismo y respetar como leyes las insinuaciones de los príncipes prontos siempre á la ira, aparejados para la venganza y posesionados de todos los medios y recursos para egecutarla á su salvo.
Capítulo XIXDe como la nacion debia por derecho intervenir en todos los asuntos relativos á guerra y paz.
I. El mayor escollo del gobierno monárouico, el mas arriesgado, peligroso y formidable y al mismo tiempo el mas dificil de precaver es el abuso que los príncipes y monarcas pueden hacer de la fuerza armada que las naciones les confiaron para seguridad del estado y proveer por medio de ella á su subsistencia, conservacion y defensa. El depositarto del poder egecutivo y de la autoridad nacional no debe ni puede mover la fuerza pública contra los enemigos de la sociedad ni declarar ni emprender la guerra, salvo por causas de interés comun y por razones de equidad, juticia y humanidad.
2. Mas la triste experiencia de todas las edades y siglos ha mostrado hasta el convencimiento gue no la justicia ni la pública utilidad sino la fiera ambicion y la desordenada codicia y la sangrienta venganza y el corage y la cólera y otras viles pasiones fueron el principal resorte de esas guerras desoladoras, cuya obstinada continuacion llegó á consumar la ruina de las naciones mas florecientes. Porque los príncipes y supremos magistrados despues de haberse apoderado de la fuerza y egércitos nacionales, olvidando todas las máxîmas de virtud y de moralidad y haciendo lá mas injusta y monstruosa separacion entre los intereses del estado y los suyos propios ó á decirlo mejor desentendiendose de los derechos de las naciones, y rompiendo todos los lazos y atropellando las sagradas obligaciones contraidas con las sociedades, las envolviéron en guerras eternas, expusiéron la salud del estado, la tranquilidad, la fortuna y la sangre de los ciudadanos solo por aumentar los intereses de la familia reinante, ó por representar á la faz del mundo el papel de gran general ó adquirir el vano y odioso título de conquistador. ¿Y cuantas veces, que es peor si cabe, convirtiéron la fuerza armada en opresion de los ciudadanos, valiendose de ella para destruir la libertad nacional, violar la constitucion y las leyes, establecer un gobierno arbitrario y asegurar el despotismo?
3. Este procedimiento tan injusto y contrario á los principios del órden social al cabo llegó á dispertar el celo y patriotismo de las naciones, y produjo revoluciones políticas y extraordinarias y ventajosas mudanzas en los gobiernos. Porque los pueblos agoviados con los males del despotismo militar, apurada ya su paciencia, y escarmentados en sí y en cabeza agena tratáron seriamente de romper las cadenas, sacudir el yugo, tomar medidas de precaucion contra el despotismo y poner trabas y límites á los depositarios de la real autoridad. Se sabe que la del rei de Inglaterra está mui limitada por la actual constitucion de esta monarquía: y si bien conserva todo el poderío de mover guerra y paz, todavia es cierto que no puede obligar á sus súbditos á tomar las armas involuntariamente, ni exîgirles los indispensables auxîlios pecuniarios para hacer la guerra si no lo acuerda el parlamento. Las expediciones tan brillantes como ruinosas de Cárlos doce rei de Suecia por lo menes produjeron un bien y fue dar impulso á este desgraciado reino despues de la muerte de aquel príncipe para cautelarse del despotismo y formar su célebre constitucion. Por un artículo de ella se reservan los suecos el derecho de hacer guerra, ni el rei ni el senado pueden declararla sin consentimiento de la dieta.
4. Y dejando egemplares modernos y extraños fijemos la atencion en el que mas se allega á nuestro propósito y tanto nos interesa, el antiquísimo de la nacion castellana que vigilante en extremo sobre la conservacion é integridad de sus derechos y libertades, de tal suerte estrechó la autoridad de los reyes en órden á hacer la guerra, que ni podian exîgir contribuciones extraordinarias, [394] ni los auxîlios pecuniarios necesarios para emprenderla, ni levantar nuevas tropas, ni mover la fuerza armada exîstente sin consentimiento y acuerdo de la nacion. Los cuerpos particulares de egército y tropas disciplinadas no servian á expensas del gobierno ni estaban á las órdenes é inmediata disposicion del rei sino á la de las autoridades municipales que entendian de oficios y por interes comun en levantar, organizar y acaudillar aquellos cuerpos. Los concejos cuyas tropas reunidas formaban el grueso del egército, no estaban obligados á ir á la guerra [395] aun cuando fuesen llamados por el rei, salvo en los casos especificados y designados por las leyes y ordenanzas municipales. En suma el cuerpo representativo nacional y los brazos del estado siempre tuvieron derecho de intervenir en las deliberaciones militares, en los asuntos de guerra y paz, y en la conclusion de tratados de alianzas, confederaciones y treguas, y nada se hacia sin su acuerdo y consejo, como se demuestra por los hechos de la historia.
5. Los reyes don Fernando cuarto de Castilla y don Dionis de Portugal tratáron en el año de I297, y se conviniéron en ajustar un tratado de avenencia y de paz con el loable fin de poner término por este medio á las desgracias y calamidades causadas por la desastrada guerra encendida y continuada con obstinacion entre ambas naciones. Pero asegura el monarca castellano en el principio de la escritura [396] comprensiva de aquel tan importante tratado haberla hecho y otorgado con acuerdo y consentimiento de la nacion. "Con consejo é otorgamiento é por autoridad de la reina donna Maria mi madre y del infante don Enrique mio tio y mio tutor y guarda de mis regnos y de los infantes don Pedro y don Felipe mis hermanos, é de don Diego de Haro sennor de Vizcaya é de don Sancho fijo del infante don Pedro, é de don Joan obispo de Tui, é de don Joan Fernandez adelantado mayor de Galicia é de don Fernan Fernandez de Limia, é de don Pedro Ponce, é de don Garcia Fernandez de Villamayor, é de don Alfonso Perez de Guzman, é de don Fernan Perez maestre de Alcantara, é de don Estevan Perez, é de don Tello justicia mayor de mi casa é de otros ricos homes, y homes buenos de mis regnos é de la hermandad de Castilla é de Leon, é de los concejos de sus regnos é de mi corte.... habemos acordado de nos avenirnos y facer avenencia en nos en esta manera que se sigue."
6. En las cortes de Valladolid de I299 convocadas de órden de Fernando cuarto asegura este monarca que los diputados de los reinos le recordáron la obligacion de continuar la guerra contra los revoltosos y enemigos del sosiego público, y de concluirla felizmente. "Primeramente me pidieron que yo que fuese luego por el reino é que pusiese recabdo en fecho de la guerra. Á esto vos respondo que habido yo mi acuerdo con los homes bonos que aqui son conmigo faré hí con su consejo lo que mas fuere mi servicio é pro de la tierra." Ya antes en el año de I298 se habian celebrado cortes en la misma villa para conferenciar sobre las disposiciones políticas y militares que convendria adoptar con respecto al estado actual de la causa pública y de los negocios del reino. Los procuradores averiguado el inminente riesgo que corria don Fernando cuarto de perder la corona, y la necesidad de sostener sus derechos á fuerza de armas, acordáron entre otras cosas confederarse con el rei de Portugal, pedirle encarecidamente quisiese prestar auxîlio á su príncipe y declararse por la causa que tan justamente sostenian: en cuya razon la escribiéron de acuerdo de las cortes la siguiente carta [397] que es mui notable.
"Al mui noble é mui alto sennor don Dionis por la gracia de Dios rei de Portugal é dél Algarve. Nós los caballeros é los homes buenos personeros de la hermandad de las villas del regno de Leon besamos vuestras manos é encomendamonos en vuestra gracia asi como de sennor para quien deseamos mucha vida con salud é con honra. Sennor facemosvos saber que en estas cortes que nuestro sennor el rei don Fernando fizo agora en Valladolid á que venimos nós et nos ajuntamos por su mandado, acordámoS de vos facer saber lo que fue hí puesto é ordenado de facienda del rei nuestro sennor é del estado de la tierra a servicio de Dios é suyo é á enderezamiento de su sennorío é de sus regnos; é esto porque somos ciertos que por el grande amor que con él habedes é con la reina su madre por los grandes deudos é buenos que en uno habedes, tenedes la su facienda por vuestra, é somos seguros que habedes á corazon de guardar é levar adelante la su honra, asi como la vuestra misma. É sennor sobre esta razon mandamos allá á vos á Alfonso Michel despensero del rei nuestro sennor que vos muestre estas cosas de nuestra parte mas complidamente que nós lo podiamos enviar á decir por carta, é que vos pida merced de nuestra parte que tengades por bien de venir por vuestro cuerpo ayudar á nuestro sennor el rei. Ca sennor por como agora se endereza facienda del rei y loado á Dios, á los sus enemigos va cada dia peor, fiamos en la merced de Dios que vos viniendo en su ayuda personalmente, con el vuestro buen entendimiento é la vuestra buena ventura mucho aina se desembargará la su tierra destas guerras é destos malos bollicios que andan hí, é tornarán en sosiego é en buen estado. É sennor en esto faredes cosa que todos los del mundo vos loarán, é será siempre á mui grande vuestra honra é de los que de vos viniéren, é nos tenervoslo hemos en merced. É por que desto seades cierto enviamosvos esta carta sellada con el sello colgado de la hermandad. Fecha en Valladolid I2 de marzo era de I336 años."
7. Fatigados los infantes don Alonso y don Fernando de la Cerda con los trabajos de la sangrienta guerra que tan infructuosamente habian seguido contra el monarca de Castilla, y desconfiados de que sus pretensiones pudiesen decidirse por la suerte de las armas, solicitáron indlrectamente la gracia y benevolencia del rei don Fernando, en cuya reconciliacion intervinieron personas poderosas y del mas alto carácter. Aunque el rei deseaba acceder á esta demanda y estaba dispuesto á recibir benignamente á los infantes, con todo eso creyó necesario proponer este asunto en las cortes de Medina del Campo de I302: de que resultó lo que consta del siguiente [398] instrumento. Sepan cuantos esta carta vieren como estando el mui alto é mui noble señor rei don Ferrando en Medina del Campo con infantes, ricos homes, infanzones, caballeros et otros homes bonos de las villas é de los otros logares de su señorío: el honrado padre é señor don Gonzalo arzobispo de Toledo primado de las Españas é canceller de Castiella dijol asi. Señor bien sabedes en como vos habemos mostrado muchas veces en Valladolid é aqui en Medina el mandado que habiemos nós é el obispo de Sigüenza de nuestro señor el papa en que tractasemos paz é concordia entre vós é vuestros cormanos don Alfonso é don Ferrando fijos de vuestro tio el infant don Ferrando. Et vos rogamos et vos pedimos por mercet que quisiesedes que viniesen á la vuestra mercet é al vuestro señorío morar: é vos que les ficiesedes bien en guisa que ellos pudiesen vivir honradamente en vuestro señorío é á vuestro servicio. É vos señor dijiestesnos que lo veriedes aquí en Medina en vuestras cortes que habiades hí á facer: é habriedes vuestro conseyo sobrello é que nos lo diriedes. É agora señor eso mismo vos decimos, é vos pedimos por mercet que lo tengades por bien é que lo quierades facer, lo uno por honra de la eglesia de Roma é por amor de nuestro señor el papa que tanto vos ama é tanto ha fecho por vos: lo otro por les facer bien, que son vuestros naturales é vuestros parientes: é que nos dedes respuesta dello. É luego el rei respondióle asi: arzobispo verdat es lo que vos decides, é mi voluntat era de recibir el ruego del papa é de facer toda cosa que fuese guisada, porque hobiesemos todos paz é bien. Mas dijieronme despues é so cierto que asi es, que ellos non temiendo nin habiendo vergüenza de Dios nin del papa, que en periglo de sus almas pasáronse á los moros é vienen con ellos á correrme la tierra é correnmela: é por ende con homes que ansi andan en deservicio de Dios é mio, yo tengo que non me estarie bien en facer paz con ellos. Mas ruegovos arzobispo que me dedes testimonio que non finca por mí, é que lo enviedes decir asi al papa: é desto demando á ese escribano público que está hí que me dé público instrumento. Et estonce el dicho señor arzobispo dijo: señor eso mismo le demandamos nós. Á esto estaban hí presentes los nobles señores infantes &c. Esto fue fecho 2I dia de Junio era de I340 años."
8. Las actas de las cortes de Valladolid de I385 y de Segovia de I386 prueban evidentemente nuestro propósito y cuan grande era el influjo y autoridad de la nacion en todos los asuntos económicos, políticos y militares. Porque quebrantadas las fuerzas de Castilla con la desgraciada batalla de Aljubarrota, los portugueses en prosecucion de su buena ventura firmáron un tratado de alianza con el duque de Alencastre antiguo pretendiente del reino de Castilla por el derecho de su muger doña Constanza hija del rei don Pedro el justiciero. Combinadas las fuerzas de ingleses y portugueses tratáron de poner en egecucion el injusto y temerario proyecto de destronar al legítimo monarca de Castilla don Juan primero. En tan críticas circunstancias apeló á las cortes, y partiendo despues de aquella derrota á Sevilla dió parte á las ciudades del reino de tan funesto y desgraciado suceso, y como tenia determinado juntar cortes en Valladolid. "Y porque nós y los nuestros, decia en la carta convocatoria que desde Sevilla dirigió á Murcia, non quedemos con tan gran vergüenza é lastima, habemos ordenado.... que las cortes se fagan en Valladolid, y entendemos comenzar por el primer dia de octubre primero que viene: por lo cual os mandamos que os envieis luego á lá dicha villa de Valladolid dos homes buenos &c."
9. Reunida la nacion y exáminadas las circunstancias y estado de la cosa pública se acordó de comun consentimiento solicitar la alianza del rei de Francia y pedirle auxîlios poderosos asi de gente como de dinero para vengar la injuria pasada y proveer al peligro presente. Al mismo tiempo se publicó una ordenanza militar [399] por la que se disponia y mandaba que todas y cualesquier personas del reino asi clérigos como legos desde veinte hasta sesenta años de edad estuviesen obligados á tomar las armas en la forma y modo que allí mui por menor se previene.
I0. En el año siguiente de 86 se celebráron las cortes de Segovia que se puede decir ser una continuacion de las de Valladolid. En ellas hizo el rei una proclama á los representantes de la nacion, mostrándoles los inminentes peligros del reino [400] , las injustas pretensiones de los enemigos, el ningun derecho que les asistia y la necesidad de hacerles la guerra á toda costa; en cuya razon les dijo: "Esto vos quesimos decir é mostrar á todos los del nuestro regno que aqui sodes ayuntados porque lo sopiesedes é porque lo dijesedes á todas las comarcas é villas donde cada uno de vos sodes, porque lo sopiesen como tenemos que es razon que sepades nuestros fechos. Otrosí bien sabedes en como cuando vos enviamos nuestras cartas en que viniesedes á este nuestro regno vos enviamos á decir en ellas que viniesedes apercibidos de las voluntades de aquellas cibdades é villas onde vosotros veniades por procuradores, de dos cosas. La primera de la manera que vos parece nos debamos tener en esta guerra é la ordenacion qüe en ella debemos tener ....Ca pues esto toca á todo el regno ha menester que nos consejedes en ello si se dará la batalla ó se alongará algunos dias. La segunda para que nos ayudedes en aquella manera que vos entendades que nos debedes ayudar en tal menester como este. Et agora vos rogamos que nos dedes conseyo et ayuda á estas dos cosas. Lo primero de nos conseyar cual manera entendedes é vos paresce debemos tener en esta nuestra guerra segun que de suso dejimos; ca sed ciertos que nos estamos prestos á seguir la ordenacion é el buen conseyo que nos dieredes é ponerlo por obra á todo nuestro poder. Et otrosí que vosotros paredes bien mientes; ca aquella manera que entendieredes que sea mas buena para servicio de Dios é para servicio nuestro é defension deste regno é acordamiento desta guerra, que con la ayuda de Dios á todo nuestro poder nos guardarémos é cumplirémos el buen conseyo que en esto nos dieredes. Lo segundo vos rogamos.... que vosotros nos ayudedes é sirvades por tal guisa que nos hayamos de que complir é mantener este menester que es nuestro é de todos vosotros, por la manera que entendades que seamos sin danno é agravio de la tierra, lo cual nos querriamos mas guardar á todo nuestro poder: et que sea en tal guisa que los que son con nós é en nuestro servicio que sean bien mantenidos, porque non hayan de facer danno en la nuestra tierra, como por mengua de lo que han de haber se face, et nós non lo podemos castigar así como querriamos facer por non seer pagados como debian seer."
II. Ajustadas las diferencias y restituida la paz entre castellanos y portugueses trató la nacion de licenciar el gran número de tropas que la necesidad y comun peligro habia obligado á levantar; y en las cortes de Guadalajara de I390 los procuradores de los reinos representáron al rei don Juan cuanto importaba á la cosa pública disminuir la fuerza armada, introducir una reforma y hacer sobre esto una ordenanza militar: especialmente [401] le decian "que fuese su merced de ver que cuantía daba en tierras á homes de armas é ginetes; ca era verdad que por sus grandes menesteres de guerras que hobiera é por contentar á los señores é caballeros é otros, rescibiera tantos homes por sus vasallos é les pusiera tierras que toviesen dél, los cuales estaban en tan grandes cuantías que era mucho. É agora, pues que habia fecho treguas con Portugal é con Granada, é loado fuese Dios habia paz con todos los otros sus vecinos, que era bien poner algun tempramiento en esto."
I2. El rei asentado en las cortes [402] respondió "que los procuradores que allí eran dijesen que número de lanzas les parescia que él debia tener para dar tierra: otrosí que cuantía de dineros en tierra habria cada lanza para su mantenimiento: é que despues ellos ordenasen de cada provincia ciertos homes que conosciesen los vasallos que vivian en ella é otrosí tomasen algunos de los del su consejo, é todos ayuntados viesen sus nominas, segund que estaban en los libros de los sus contadores é lo emendasen en aquella manera que les paresciese que era bien. É los procuradores le respondiéron luego aquel dia, que gelo tenían en merced en el querer poner regla en este fecho, ca esto era mui grand bien é grand servicio suyo é provecho de sus regnos. É cuanto al número que les parescia que estaria bien ordenado que él hobiese en sus regnos á quien diese tierras cuatro mil lanzas castellanas bien armadas de todas piezas é bien encavalgadas é de buenos homes, é hobiese cada lanza dos cavalgaduras....0trosí dijéron que les parecia asaz bien ordenado que en el Andalucía hobiese mil é quinientos ginetes....0trosí que les parecia bueno é provechoso que para ser bien ordenada esta gente asi de castellanos como de ginetes para cualquier menester que hobiese asi de batalla como de guerra que el rei hobiese mil ballesteros....0trosí fuese ordenado que don Fadrique duque de Benavente, é don Pedro conde de Trastamara é don Pedro Tenorio arzobispo de Toledo é ciertos caballeros, é un procurador de Burgos é otro de Toledo é otro de Leon é otro de Sevilla é otro de Córdoba é otro de Murcia estoviesen á ver los libros de las tierras que los vasallos tenian, é que ordenasen en cada comarca que fuesen allí llamados algunos caballeros de aquella comarca que conosciesen los homes de armas que allí vivian é que tornasen todas las nominas á cuatro mil lanzas de castellanos é mil é quinientos ginetes segund fuera fablado."
I3. La nacion legítimamente representada en las cortes generales de Madrid de I39I desplegando su poderío y soberana autoridad despues de haber establecido un consejo de regencia para gobierno del reino durante la menor edad de Enrique tercero limitó sus facultades sobre varios asuntos especialmente sobre los de guerra y paz, y confirmando la anterior ordenanza de Guadalajara prohibió al consejo aumentar la fuerza armada, declarar guerra y practicar otros actos propios de la autoridad federativa sin mandamiento ó consejo del reino. "Otrosí non se acrescentarán mas lanzas, ginetas é castellanas de las que estan ordenadas, que son cuatro mil lanzas castellanas é mil é quinientas de ginetas....0trosí non moveran guerra á ningun rei vecino sin consejo é mandamiento del regno salvo estando en el regno enemigo é que feciesen mal é dapno en este regno en voz é en nombre del rei vecino ó contra alguna companna, si alguno fuere desobediente al rei ó á su consejo. É entonce podrian é pueden facer guerra contra aquel rei é companna que la comenzáren é contra aquellos que les ayudaren, é ordenar lo que entendieren que cumple á servicio del rei é á provecho del regno. Otrosí guardarán las ligas que fueren fechas por los reyes fasta aquí, é non farán otras nuevas sin consejo del regno: pero que puedan retificar las ligas fechas aunque sean espiradas.... 0trosí el consejo podrá quitar é rescibir pleitos é homenages de castiellos é fortalezas del regno, é cualesquier otros juramentos é homenages que cualesquier personas tengan fechas al rei.... Otrosí non darán carta para labrar fortaleza ni peña brava, pero si algunos quisieren labrar casas llanas en sus heredades puedenlo facer con derecho."
I4. Esta resolucion de las cortes fue mui oportuna, porque acababan de llegar á Madrid y se presentáron al príncipe don Enrique mensageros de parte del rei de Francia para renovar las antiguas alianzas contraidas entre ambas naciones. Como los embajadores entráron en la corte dijeron [403] al joven monarca delante de su consejo: "Mui alto é mui poderoso príncipe, el rei don Cárlos de Francia vuestro mui caro é mui amado hermano vos face saber que entre el rei vuestro padre é él eran tratados de alianzas é amistanzas, las cuales se extendian á los fijos primogénitos nascidos ó por nascer del rei vuestro padre é suyos." Esta confederacion venia desde el reinado de don Enrique segundo, el cual en su testamento [404] mandó á su hijo tenerla y guardarla firmemente: "Mandamos al dicho infante que guarde é tenga firmemente la paz é el buen amor que es puesto entre nós é el rei de Francia é el duque Dangeos su hermano: é esto mismo que la guarde á su fijo heredero de la casa de Francia bien é verdaderamente segund que mejor é mas complidamente se contiene en los tratos é posturas que en uno habemos.” El consejo de regencia en virtud del poder que la nacion le habia otorgado autorizó y confirmó estas alianzas [405] y conciertos. Sin embargo para su mayor firmeza y valor se revalidáron y autorizáron de nuevo al salir el príncipe de la minoridad en las cortes de Madrid de I393: y este asunto fue uno de los que mativáron su convocacion. "Fueron necesarias y complideras las dichas cortes, dice Ayala [406] porque el rei don Enrique confirmase las ligas [407] é amistades que habia con el rei de Francia segund los tratos que habian en uno."
I5. Tambien fue un acto mui notable de estas cortes y que influyó mucho en su celebracion el haberse confirmado en ellas y jurado por los tres brazos del estado los capítulos del armisticio y tregua asentada con Portugal. "Otrosí eran necesarias las dichas cortes, dice el citado Ayala [408] por cuanto en el trato de las treguas de los quince años que se pusiéron con Portugal eran ciertos capítulos, que desque el rei don Enrique compliese los catorce años, los confirmase é aprobase é firmase las dichas treguas segund los capítulos en ellas contenidos." Se convence esto mismo por la carta convocatoria que el rei dirigió al obispo de Osma mandándole pasase á su corte ó que enviase procurador para jurar las mencionadas treguas con Portugal; [409] dice asi: "Yo el rei envio mucha salud á vos el obispo de Osma oidor de la mi audiencia, de quien mucho fio. Bien creo que sabedes cuemo entre mí é el adversario de Portugal fueron firmadas treguas por quince annos é otros capítulos é cláusulas por guarda é firmeza de ellas segun mas complidamente se contiene en los instrumentos de los tratos que fueron firmados por don Juan obispo de Sigüenza é Pedro Lopez de Ayala é Antonio Sanchez doctor cuemo mis embajadores é procuradores en mi nombre: don Bernabé Gonzalez Camilo prior del hospital en Portugal y el doctor Juan de Reglas cuemo embajadores é procuradores de dicho adversario de la otra." Y despues de mandarle que venga presto á jurar dichos tratados concluye diciendo: "Es menester que en esto non pongades luenga nin escusa alguna, ca bien podedes entender que cumple mucho á mi servicio que se guarden é cumplan los dichos tratos por dar algun sosiego á los mis regnos.... los cuales se romperan si se non ficiesen los dichos juramentos."
I6. Siguióse en este negocio el atinado consejo que el rei don Juan de Aragón por medio de su embajador el mariscal Mosen Guerau de Queralt dió al rei don Enrique en presencia de los de su consejo diciendo que el rei de Aragón su señor considerando la edad del rei de Castilla su sobrino.... y su grande enemistad y guerra que habia entre los reinos de Castilla y el de Portugal no se determinaba en aconsejarle que se concordasen, sino que se consultase sobre ello en cortes, y si en ellas se resolviese que se procurase la paz siguiese aquel consejo, y sino lo tuviesen por bien se confirmasen las treguas que habia entre aquelbs reinos. [410] El armisticio se firmó en efecto pero duró mui poco tiempo, porque hallandose el rei don Enrique en Sevilla en el afio de I396, tuvo la desagradable noticia que el de Portugal habia roto la tregua asentada por quince años bajo el pretexto de que el tratado no habia sido firmado ni jurado por algunos señores de Castilla: perfidia que produjo en lo sucesivo nuevas y sangrientas guerras como en prosecucion de nuestro argumento diremos en el capítulo siguiente.
Capítulo XXEn que se prosigue el mismo argumento.
I. La perfidia del rei de Portugal en haber roto las treguas estipuladas solemnemente por quince años apoderandose de improviso y sin que precediese declaracion hostil de la plaza de Badajóz obligó al rei don Enrique de Castilla á tomar justa venganza de aquel atentado. Y si bien el de Portugal receloso del éxito de la guerra interpuso nueva negociacion de treguas, como las condiciones indecorosas y exôrbitantes que exîgía indicaban que aspiraba solamente á dar largas y ganar tiempo, conociendo don Enrique su ánimo doblado y fraudulento determinó hacerle guerra á toda costa despues de haber propuesto y consultado el asunto en cortes. Con efecto las juntó en Segovia en el año de I399 y habiendose deliberado sobre lo que convenía practicar en tan crítica situacion, se dió cuenta de todo á las ciudades y pueblos como el mismo príncipe confiesa en una de las cartas [411] de llamamiento dirigidas á los concejos del reino. É para ordenar las cosas que son meester para la dicha batalla é las otras cosas que sobre este caso cumplen, fice mi ayuntamiento aqui en Segovia con el infante don Fernando mi hernmano é con el cardenal de España y otros perlados y ricos homes é caballeros de mi consejo é algunos procuradores de algunas cibdades de los dichos mis regnos; con los cuales habido mi acuerdo ordené de ayuntar toda la mas gente que se pudiense." En virtud de este acuerdo despachó cartas á los concejos para que acudiesen con su fuerza armada á esta campaña, dándoles al mismo tiempo una instruccion sucinta de todo lo ocurrido con el adversario de Portugal desde el año de I393 en que se firmó el armisticio hasta el presente: les muestra las justas causas que habia para emprender esta guerra; y cuan obligados estaban todos de venir á ella, como que este era uno de los casos prevenidos en las leyes del reino.
2. En el año de I40I. ya parece que habian cesado las hostilidades; y asi en las cortes de Tordesillas celebradas en el mismo se pidió por los procuradores del reino indemnizacion de los daños y perjuicios que las tropas habian causado en los pueblos fronterizos de Portugal. "Que la mi merced mande librar á las cibdades é villas de la frontera de Portugal los dapnos que les son fechos por mis gentes segund las pesquisas que yo mandé facer." A lo cual contestó el monarca: "mando á los mis contadores mayores que gelos libren de las tierras et mercedes que de mí tienen los que los fecieron, segund fallaren por las dichas pesquisas." Y en el año siguiente de I402 convocó el rei las cortes de Toledo , entre otras causas para concluir en ellas definitivamente el asunto de la guerra de Portugal, y como dice el mismo [412] príncipe "para ordenar el fecho de la guerra de Portugal segun que entendia quel dicho cardenal habia dicho de su parte é diría luego á todos los presentes mas largamente."
3. Durante la guerra d Portugal aprovechando tan oportuna ocasion el rei moro de Granada quebrantó las treguas que él mismo habia solicitado de el rei de Castilla y se apoderó del casullo de Ayamonte. Don Enrique resuelto á tomar satisfacion de tan grande ofensa y agravio juzgó necesario convocar cortes para Toledo, donde se juntaron los estados en el año de I406 y por hallarse enfermo quiso que las primeras sesiones se tuviesen en el alcazar ó palacio de aquella ciudad con el fin de poder asistir á ellas sin incomodarse; mas agravándose su dolencia é imposibilitado de poder satisfacer sus deseos mandó á su hermano el infante don Fernando que presidiese las cortes y manifestase á los vocales el objeto motivo principal de su convocacion: el razonamiento del infante es el argumento mas convincente de nuestra proposito: decia así: [413]
Ya sabeis como el rei mi señor está enfermo de tal manera quel no puede ser presente á estas cortes, é mandóme que de su parte vos dijese el propósito con que él era venido en esta cibdad: el cual es que por el rei de Granada le haber quebrantado la tregua que con él tenia é no le haber querido restituir el castillo de Ayamonte ni le haber pagado en tiempo las parias que le debia, él le entiende hacer cruda guerra y entrar en su reino mui poderosamente por su propia persona é quiere haber vuestro parecer é consejo. Principalmente quiere que veais si esta guerra que su merced quiere hacer es justa, y esto visto querais entender en la forma que ha de tener asi en el número de gente de armas é peones que le converná llevar para que el honor é preeminencia suya se guarde, como para las artillerias é pertrechos é vituallas que para esto son menester, é para hacer el armada que conviene para guardar el estrecho, é para haber dinero para las cosas ya dichas é para pagar el sueldo de seis meses á la gente que les parescerá ser necesaria para esta entrada."
4. La grandeza y el clero [414] votaron "que la guerra que el rei nuestro señor quiere hacer es santa é justa é mui necesaria al servicio de Dios é suyo, é que todos estamos prestos á le hacer en ella todo el servicio é ayuda que podrémos-" Pero los procuradores de los reinos pidiéron tiempo para deliberar y despues de bien exâminado el asunto contestáron [415] en esta forma: "que la guerra era mui justa é se debia poner en obra, y el rei debia ir mui poderoso asi porque la grandeza de su estado paresciese, como por ser la primera guerra en que ponia las manos." Sin embargo hubo gran debate entre ellos "por quien declararia el número de la gente que debia llevar, porque algunos decian que el infante lo determinase con los grandes del reino que en esto debian mas saber; é otros decian que era bien que ellos mesmos lo declarasen: é concluyóse que respondiesen al infante que en lo que tocaba á la gente é pertrechos é artillerías, que esto lo dejaban al señor rei é á él, é que ellos estaban mui prestos de hacer lo que su merced les mandase é de ayudar en y ello con sus personas é bienes."
5. En estas circunstancias murió el buen rei don Enrique, con cuyo motivo al año siguiente de I407 se trasladáron las cortes á Segovia, en las cuales como el infante don Fernando tutor del niño rei don Juan hubiese expuesto la necesidad de emprender la guerra contra los moros y de partirse á hacer por sí mismo esta expedicion segun que lo habia prometido y quedara acordado en Toledo, la reina y tutora doña Catalina agradecida á su buena voluntad contestó [416] á su razonamiento de esta manera: "Porque este hecho es mui grande é requiere allende de los peligros é trabajos grandes costas é despensas, é seyendo vos en la guerra non se podrian haber tambien las cosas para ellas necesarias, ni se podria haber tan buen consejo en las cosas necesarias ni tanto á bien é provecho destos reinos: por ende amado hijo y hermano yo vos ruego que porque yo pueda dar de mí buena cuenta é mis trabajos aprovechar, que vos plega que pues todos los tres estados destos reinos estan agora aqui juntos querais con ellos ver, é tener é concordar todas las cosas que son necesarias para la prosecucion desta guerra."
6. Con efecto despues de haberse conferenciado sobre la materia se acordó por los tres estados que el infame fuese en persona á hacer la guerra contra los moros, segun parece de una cláusula de dichas cortes en que el rei don Juan decia á los estados: "Bien sabedes la guerra que el señor rei mi padre dejó comenzada contra el rei de Granada, é en como yo fice venir aquí á Segovia todos.... los que estaban con el dicho señor rei mi padre ayuntados en la cibdad de Toledo á el tiempo de su muerte....É habiendo con ellos maduro consejo, por servicio de Dios é provecho é bien de mis regnos é por esquivar é guardar é hacer venganza de tantos daños é males é injusticias que estos regnos han rescibido del dicho rei de Granada é de sus moros, é podrían rescebir adelante sí sobrello no fuese proveido de remedio, fue por todos acordado que el dicho infante fuese por su persona á facer la dicha guerra."
7. En el mismo año de 107 se convocáron cortes para Guadalajara las cuales duráron lo restante de este año y parte del siguiente. Se habian juntado dice [417] el autor de la crónica de don Juan segundo "para entender en las cosas necesarias al servicio del rei é bien del reino é para dar órden en la guerra del año venidero." El rei, reina é infante diéron una razon circunstanciada é informáron por menor á las cortes del estado y operaciones de la campaña: "Estando el rei é la reina su madre y el infante é todos los otros grandes ayuntados en cortes....la reina dijo: perlados, condes é ricos homes, caballeros é procuradores que aquí sois venidos, el infante mi hermano é yo vos enviamos llamar á estas cortes para os notificar el estado en que está la guerra que dejó comenzada el rei mi señor, para haber vuestro consejo como se deba continuar." [418] En esta sazon llegáron embajadores de parte del rei de Granada pidiendó treguas. Los tutores consultáron la proposicion con los grandes y procuradores de los reinos: "y despues de muchas altercaciones, dice [419] el mismo coronista, hallóse que era mui bien otorgarles la tregua por ocho meses; é asi les fue otorgada, porque en esto se seguian grandes provechos al rei é al reino asi para haber tiempo de se fornecer de todo lo necesario para el año venidero, como para no hacer tan gran costa en las fronteras como de necesidad se habia de hacer quedando la guerra abierta."
8. En el año de I4I8 ocurrió la muerte de la reina madre y gobernadora doña Catalina, en cuyas circunstancias llegarón á la corte embajadores del rei de Francia demandando socorros de navíos y galeras contra Inglaterra segun se debia egecutar en virtud de la antigua amistad y alianza que entre los reyes de Francia y Castilla habia, á los cuales fue [420] respondido "que ya veian como lá reina era fallescida y el rei no era de edad y este negocio era grande é convenia para ello llamar á cortes." Al mismo tiempo se tuvo noticia de que el rei de Inglaterra habia mandado pregonar guerra contra Castilla: con cuyo motivo y para dar expedicion á estos negocios y corresponder á la amistad de los Franceses y resistir vigorosamente á los de Inglaterra se llamáron los procuradores del reino, los cuales juntos en las cortes de Madrid de I4I9 conferenciáron sobre estos puntos y resolviéron lo que pareció mas conveniente.
9. No mucho despues por los años de I424 y siguientes se excitáron grandes disturbios entre los reyes de Castilla, Aragón y Navarra. Los intereses particulares de las familias reinantes y sus mutuas y empeñadas pretensiones amenazaban á estos reinos una sangrienta guerra. Se hubiera verificado indubitablemente si la autoridad del monarca no estuviese limitada en este punto por la de la nacion, si no dependiera de su consentimiento ó si el fallo terrible de las batallas se pronunciara en el gabinete secreto de los príncipes á propuesta de valídos ignorantes ó de ministros venales ó aduladores. Solicitaba el rei don Juan de Castilla de el de Aragón Alonso quinto que le entregase ciertos caballeros infieles que de CastilIa se habian pasado á aquel reino: á lo cual no accedió el de Aragón, proponiendo que para deliberar sobre éste y otros puntos interesantes á ambos estados convenia acordar una entravista en determinado parage donde pudiesen los dos reyes conferenciar de buena fe y convenirse en alguna buena concordia. Pero el rei de Castilla con acuerdo de los de su consejo que velan peligros en aquella entrevista, respondió [421] que como las cosas en que habian de entender eran tan arduas y de suma importancia "se requeria haber su consejo con los grandes del regno é con sus ciudades é villas." Esta respuesta no agradó á los embajadores aragoneses y produjo nuevos disgustos, tanto que el rei don Alonso daba muestras con sus preparativos de que intentaba alguna invasion en Castilla: por cuyo motivo hallándose el rei don Juan en Burgos juntó los procuradores de las principales ciudades Burgos, Toledo, Leon, Sevilla, Córdoba, Murcia, Jaen, Zamora, Segovia, Avila, Salamanca y Cuenca, para deliberar con ellos sobre los medios de evitar la guerra que amenazaba.
I0. El asunto por su gravedad era digno de exâminarse en cortes generales: y con efecto se propuso de nuevo en las que se celebráron en Valladolid al siguiente año de I425 con motivo de la jura del príncipe heredero: y así concluido este acto dijo el rei á los grandes, á los prelados, caballeros y procuradores de los reinos, que los habia mandado llamar para haber con ellos su consejo acerca de los debates y desavenencias con el rei de Aragón. "Entonces los procuradores habido su consejo, despues de varios debates concordáron todos en esta sentencia, que si el rei de Aragón entrase, que el rei poderosamente gelo resistiese, é asi lo respondiéron al rei: para lo cual asi cumplir se ofresciéron en nombre de las cibdades é villas de sus reinos que estaban presentes de cumplir todo lo que para ello fuese menester: é que en tanto que el rei de Aragón no lo ponia en obra les parescia que el rei debia enviar sus embajadores requiriéndole que no entrase en sus reinos, haciendo sobresto las protestaciones que de derecho se requerian: lo cual aunque con otro rei no se debiese hacer, era razon de lo hacer con el rei de Aragón por el debdo tan cercano que entre estos reyes habia, é por ser descendidos de una casa, é por él ser el pariente mayor entrellos era razon de mostrar su magnificencia é mayor virtud é cortesía é dar menos lugar á la guerra, é que en tanto el rei debia mandar aperscebir todas sus gentes porque fuesen prestos si menester fuese: é los mas del consejo fueron de la opinion de los procuradores, é por eso hubolo por bien."
II. Con estas providencias medias se dilataba la guerra templaba la animosidad y orgullo de los príncipes: y aunque llegó á verificarse el rompimiento y hubo hostilidades de una y otra parte hasta el año de I430, con todo eso no se empeñáron los reyes en una campaña formal, ni se trabó entre ellos batalla decisiva, reduciéndose todo á escaramuzas y guerrillas. Los procuradores de los reinos suspiraban por una concordia y manifestáron al rei este deseo en las cortes de Burgos de I430 diciendole por la peticion primera "que serian mui alegres que su merced hobiese paz é concordia con los reyes de Aragón é de Navarra é con los infantes don Enrique é don Pedro é con los reyes cristianos comarcanos onde se facer podiese, teniendose en ello aquellas vias que sean complideras á mi servicio é á conservacion de mi vida é salut, é á ensalzamiento de mi corona real é á prosperidad é bien de mis regnos é sennoríos." Añadiéron que si en virtud de lo resuelto anteriormente y del dictamen que le habian dado determinase hacer y continuar la guerra, no lo verificase sin darles primero noticia de esta resolucion, porque ellos debian ser avisados de semejantes hechos "segun se acostumbró facer á los otros procuradores por los reyes mis antecesores." Asi se pudo contener el furor de la guerra, y aun conseguir que en este año cesasen del todo las desavenencias de aquellos príncipes y se otorgase entre ellos una concordia.
I2. Tambien se firmó por acuerdo de la nacion paz perpetua entre Castilla y Portugal: porque hallandose el rei don Juan en Palencia en el año de I43I llegáron á la corte embajadores de parte del rei de Portugal representando al de Castilla como en tiempo de su minoridad los tutores y gobernadores con acuerdo de los tres brazos del estado habian establecido paz perpetua entre ambos reinos, y que el rei su amo deseaba se aprobase ó se hiciese de nuevo. Entonces el príncipe don Juan mandó convocar los procuradores de las ciudades y villas para Medina del Campo donde los portugueses renováron su pretension: comenzadas las conferencias "á algunos [422] desplacia mucho desta paz porque habian perdido sus abuelos é padres é tios é parientes en la batalla de Aljubarrota, é deseaban vengarse del grande daño que entonces habian rescebido." Con todo eso dejadas las pasiones é intereses particulare , y consultando á la prosperidad de la nacion, concluyeron: "que se otorgase esta paz perpetua quel rei de Portugal enviaba demandar, é otorgóla é juróla el rei.... é hizose sobrello contrato por escrito firmado del nombre del rei é sellado con su sello."
I3. Su hijo Enrique cuarto siguió desde el principio de su reinado aquellas máxîmas y costumbres nacionales: y asi luego que fue aclamado rei de Castilla en I454 determinó hacer cortes generales y convocados los tres estados y convenidos ante su real presencia en la villa de Cuellar les mostró la necesidad é importancia de hacer guerra á los moros. "Para lo cual [423] quise mandaros llamar porque con vuestro acuerdo se haga, y dandome vuestro consejo digais vuestro parecer de lo que hacerse debe." Al año siguiente de I455 celebró las cortes de Córdoba que fueron mui notables y solemnes. Se halláron en ellas los embajadores del rei de Francia "los cuales eran allí venidos, dice Palencia, para afirmar las alianzas y confederaciones de Francia con el rei don Enrique sin embargo de hallarse firmadas en Valladolid el año anterior." Porque es indubitable que cuando don Enrique fue recibido por rei en Valladolid, con acuerdo y beneplácito de los tres estados se enviáron embajadores á Francia para renovar y asegurar las reciprocas amistades y alianzas contraidas desde mui antiguo entre ambos reinos. "Asi que juntos en estas cortes de Córdoba, dice Palencia, los embajadores con los procuradores de ciudades y villas, se estrecháron y afianzáron de nuevo aquellas ligas y confederaciones."
I4. Pero el inconstante y estupido rei Enrique sentido y quejoso de que el de Francia no hubiese promovido sus pretensiones al principado de Cataluña con la eficacia y en la forma que deseaba, determinó dice [424] Enriquez del Castillo "de le quitar la antigua hermandad que estaba entre los reinos: é confederándose con el rei de Inglaterra hizo su paz é alianzas con él: é fechas mandó que los naturales de sus reinos desde allí adelante ayudasen á los ingleses contra los franceses, de que el rei Luis é los de su reino rescebian no solamente daño mas gran perdida. É por esto viendo los inconvenientes que de aquello se seguían, envíó por su embajador al cardenal Arrabatensis é con á otros ciertos caballeros." El cual habiendose presentado en la corte de don Enrique que á la sazon se hallaba en Córdoba, pronunció un elocuente discurso demostrando y concluyendo que el rei no habia podido desatar por sí mismo y sin acuerdo de la nacion los sagrados lazos de una amistad y alianza convenida y firmada por los mismos reinos. "Que el rei no habia podido desfacer la hermandad de Castilla y de Francia, porque aquella era fecha de gente á gente é de reino á reino é de rei á rei en perpetua confederacion é paz inmutable."
I5. Por este mismo tiempo se celebráron cortes generales en Ocaña, en las cuales los procuradores de los reinos informados de aquella novedad politica y resentidos de que el rei sin su acuerdo y consentimiento hubiese contraido privadamente alianza y amistad con el rei de Inglaterra pospuesta la de Francia á juicio de todos mas util y ventajosa, se quejáron agriamente y aun llegáron á protestar y contradecir esta precipitada determinacion del rei, diciéndole [425] "Otrosi mui poderoso sennor: bien sabe v. a. como desde el tiempo del rei don Enrique el viejo de gloriosa memoria vuestro progenitor fasta agora siempre los sennores reyes vuestros antecesores tovieron amistat é confederacion é alianza con los sennores reyes de Francia; é v. a. despues que sucedió en estos sus regnos ratificó é confirmó la dicha amistat é confederacion é alianzas con el mui ilustre rei de Francia que agora es; lo cual todos los grandes de vuestros regnos é las principales personas de las cibdades é villas dellos loaron y aprobaron é dieron por bien fecho; é aun vemos que á los mas logares de la costa de vuestras mares se siguió en los tiempos pasados é agora se sigue dello grant provecho; é esto non embargante es venido á nuestra noticia que de dos annos á esta parte poco mas ó menos tiempo v. a. se ha partido de la dicha amistat é confederacion del dicho rei de Francia é ha fecho nueva amistat é confederacion é allianzas con el rei de Inglaterra, de lo cual mui poderoso sennor vuestros subditos é naturales se hallan mui amenguados é agraviados por las razones siguientes. La primera por que segunt leyes de vuestros regnos cuando los reyes han de facer alguna cosa de grave importancia non lo deben facer sin consejo é sabiduria de las cibdades é villas principales de vuestros regnos, lo cual en esto non guardó v. a. hablando nosotros con humill reverencia; ca nunca cosa desto supieron la mayor parte de los grandes de vuestros regnos nin las principales cibdades é villas dellos: la otra por que como quiera quei dicho rei de Inglaterra es mui magnifico é noble é su regno grande é bueno, pero notorio es que la corona de Francia es mas poderosa é antigua é mas honrada é el regno mui mayor, é los reyes de él tienen mas preeminencias: é ansi era cosa mas convenible é conforme á la grandeza é nobleza de la corona de Castiella é de Francia seades alliados é confederados é non con otro rei alguno: la otra por que somos ciertos que es mas provechoso á vuestros regnos é subditos é naturales la amistat é allianza de Francia, que non de Inglaterra: é por esto suplicamos á v. a. que le plega de formar la amistat é allianza del dicho rei de Francia é aquellas guardar: é si contra esto alguna cosa está concertado ó fechas allianzas con el dicho rei de Inglaterra, v. a. non dé logar á que pase nin haya efecto ca nosotros en nombre de vuestros regnos lo contradecimos."
I6. Tal fue la costumbre constante y religiosamente observada en los reinos de Leon y Castilla hasta principios del siglo decimo sexto, y éste el derecho que disfrutó la nacion en los dias de su libertad y de su gloria. Pero el infausto matrimonio de la princesa doña Juana con el archiduque don Felipe, matrimonio fraguado precipitadamente y sin la necesaria prevision de sus resultados en el gabinete secreto de los reyes catolicos, fue como el germen virulento y ponzoñoso que corrompió todas nuestras instituciones y produjo sucesivamente en Castilla los vicios y desórdenes del despotismo en que los príncipes austriacos estaban educados. Entre los cuales el mas funesto y fecundo en desastres y desgracias fue el de haberse organizado y multiplicado extraordinariamente las milicias, y levantado á disposicion del príncipe masas enormes de tropa asoldadada, y el abuso que los reyes austriacos hicieron de ella emprendiendo á su arbitrio y á cada paso guerras injustas ó no mui necesarias sin consultar con la nacion ni con el bien del estado.
I7. El rei Cárlos séptimo fue el primero que introdujo en Francia esta novedad: por que habiéndosele propuesto por sus aulicos la importancia y necesidad que habia de establecer una milicia ó un cuerpo de tropa disciplinada y siempre exîstente y pronta para rechazar en caso necesario los enemigbs de la patria y proteger la libertad y propiedad del ciudadano, creó en I425 la gendarmeria ó compañías de ordenanza, cuerpo que ascendia á nueve mil caballos: y para asegurar el sueldo y dotacion de estas tropas y el de la infantería, comenzó dice Comines [426] á exîgir contribuciones á su arbitrio sin consentimiento de los estados del reino, accion funesta con que echó los cimientos del despotismo y tiranía. Cárlos septimo, añade el mismo historiador, gravó con esto en gran manera su alma y las de sus sucesores que siguieron tan mal egemplo: porque verdaderamente acarreó al reino un diluvio de males y una plaga cruel, y dejó abierta una vena que por largos tiempos manará sangre, demas de los estragos causados por el excesivo número de tropas á sueldo que levantó á manera de los señores de Italia. Bien es verdad que el corazon tierno y benéfico de Cárlos no le dejó abusar de la fuerza que habia organizado, y poco antes de morir sufrió la amargura de conocer y de no poder remediar su fatal error, y tambien llegó á presentir todas sus consecuencias y el horrible uso que el poder arbitrario habia de hacer algun dia de la nueva milicia.
I8. Bien presto se verificó este presagio; pues Luis undécimo su inmediato sucesor despues de haber aumentado considerablemente la tropa de ordenanza, y además tomado á sueldo un cuerpo de seis mil suizos, la convirtió en ruina de la nacion y en instrumento de su despotismo. ¿Qué género de desgracias dejó de padecer la Francia solo por el abuso que este violento opresor hizo de la fuerza armada? Felipe de Comines testigo ocular de sus acciones y conducta, ya que no pudo pintarla al vivo la disfrazó diciendo [427] que la barbarie, ignorancia y malignidad de los príncipes es mas peligrosa y mas de sentir y temer que todas las plagas y calamidades á que estan expuestos los hombres. Porque si un príncipe grande y poderoso sustenta y tiene en pie cuerpos numerosos de tropa, con cuya fuerza arranca de los pueblos grandes sumas de dinero para pagar al soldado y expenderlas á su antojo sin necesidad ni utilidad de la cosa pública; y no quiere poner límites á su prodigalidad ni cercenar la gente de guerra, ni desistir de sus afrentosas y temerarias empresas, porque no hai quien se lo aconseje, antes procuran todos darle gusto y adularle sin que alguno sea osado decir la verdad ni prevenir lo que conviene por no caer en su desgracia, ¿quién pondrá remedio en esto si Dios no le pone?
I9. Y poco mas adelante añade: que los malos príncipes oprimen á los pueblos, y á los señores y nobles ponen en afliccion y trabajo, y les causan mil gastos sin causa y tan solo por continuar una guerra comenzada temerariamente sin consulta ni consentimiento de sus estados y súbditos á quienes debieran llamar antes de emprenderla, porque es justo notificarla á los que han de emplear en ella sus personas y haciendas. Y sí bien se podria replicar [428] que en algunas ocasiones seria mui aventurado no comenzar la guerra antes de convocar los estados y esperar el voto de la nacion, á esto todavia respondo que para emprender una guerra ofensiva ni es necesaria ni conviene la precipitacion, y para romper siempre hai sobrado tiempo: Y mas os sé decir que los reyes y príncipes entonces son mas poderosos temidos y respetados de sus enemigos cuando arrostran á cualquier empresa y peligro con acuerdo y voluntad de sus estados y súbditos.
20. La conducta de la Francia obligó á los príncipes confinantes seguir el mismo sistema. Se sabe que el duque de Borgoña receloso de las fuerzas de Luis undécimo juntó sos esiados en Abbeville en el año de I47I para mostrarles [429] los perjuicios que habia sufrido por no tener gente de guerra asoldadada ó un cuerpo disciplinado de gendarmes como el del rei de Francia. Y representando los daños que se podian temer y estaban para seguirse si no se proveía de remedio , rogó al crongreso le quisiesen conceder las sumas necesarias para mantener en pie un cuerpo de tropa reglada. Accedieron los estados á esta demanda salvo el de Borgoña, porque preveia en esto una esclavitud inevitable cual ya experimentaba el reino de Francia con sus tropas de ordenanza. Y á la verdad este recelo de los borgoñeses, dice Comines, era prudente y temian no sin grave causa, porque luego que el duque se vió con el nuevo cuerpo de tropas se le aumentó el deseo de tener mas, y la osadía no ya de defenderse sino de ofender y atacar á todos sus vecinos: y los ciento y veinte mil escudos que se le otorgáron en esta gran junta hizo despues que montasen quinientos mil aumentando extraordinariamente con esto la fuerza armada y tambien la opresion de los súbditos.
2I. La generalidad con que el nuevo sistema militar se propagó por Europa dió motivo á que tambien se pensase en establecerle en Castilla. El cardenal Cisneros hizo los mayores esfuerzos para organizar las milicias del reino mandando que en todas las ciudades y pueblos principales se levantasen de su gente comun compañías de infantería y caballería en proporcion de sus facultades y vecindario, las cuales habian de egercitarse continuamente en el manejo de las armas y estar prontos para la defensa del reino. Y si bien la nueva ordenanza publicada en esta razon produjo disgustos y peligrosas inquietudes, y por parte de algunas ciudades hubo obstinada resistencia porque preveian el infeliz resultado de este establecimiento, al cabo llegó á efectuarse: grave mal pero necesario en las circunstancias políticas de la Europa y aun tolerable si los tercios y legiones castellanas hubiesen quedado subordinadas á la nacion y no sujetas exclusivamente al arbitrio y antojo de los reyes. Error funesto que lloró bien pronto toda Castilla por el monstruoso abuso que de sus tropas y caudales hizó el inquieto y ambicioso espíritu del emperador y rei Cárlos de Austria.
22. Este hombre suscitado por Dios como otros muchos para azote y castigo de la humanidad, despues de haber tomado posesion de la corona de España en las circunstancias de su mayor gloria, riqueza y prosperidad la abandonó casi para siempre dejándola en manos de gobernadores, y prodigó sus caudales y su sangre en esas guerras desoladoras que tanto afligiéron á la Europa entera durante su violento reinado: guerras emprendidas sin consentimiento ni consejo de la nacion como de derecho se requeria, sin utilidad ni provecho de estos reinos y solo sí por espíritu de ambicion y de engrandecimiento de su casa y familia. En vano clamaban los representantes del pueblo diciéndole [430] en Valladolid "que cada y cuando el rei quisiere hacer guerras llame á cortes á los procuradores á quienes ha de decir la causa para que ellos vean si es justa ó voluntaria, y si fuese justa ó contra moros vean la gente que es menester para que sobrello provean lo que fuere necesario; y que sin voluntad de dichos procuradores no pueda hacer ni poner guerra ninguna."
23. No negaré que el rei don Cárlos convocó frecuentemente cortes por sí ó por sus gobernadores para exponer en ellas las gravísimas y urgentísimas necesidades en que se hallaba, y justificar con verdaderas ó aparentes razones su conducta política y procedimientos hostiles con otras potencias de Europa. ¿Pero consultó alguna vez, deliberó de buena fe con la nacion sobre la justicia ó injusticia, ventajas y provecho, peligros é inconvenientes de sus guerras antes de premeditarlas ó emprenderlas? De ninguna manera: solo la lei de la necesidad le obligaba á hablar en las cortes de sus apuros y urgencias para exîgir imperiosamente los servicios y auxîlios pecuniarios que creia debersele de justicia como consecuencia de los derechos de soberanía sin consentir ó llevando mui á mal que la nacion hablase de los suyos propios. ¿Cuanto se ofendió su orgullo con la moderada y prudente respuesta que en esta razon le dieron las cortes de Toledo de I538? "Los grandes y caballeros que por mandado de v. m. son juntados en cortes han entendido con gran cuidado en buscar los medios que podria haber para que v. m. fuese servido destos reinos para remedio de la mayor parte de las necesidades por v. m. propuestas. Y parecenos que el mas importante y mas debido á nuestra fidelidad es suplicar á v. m. trabaje por tener suspension de guerras y de residir por agora en estos reinos hasta que por algun tiempo se repare el cansancio y gastos de v. m. y de otros muchos que le han servido y servirán; pues es cosa notoria que las principales causas de las necesidades en que v. m. está han nacido de diez é ocho años que ha que v. m. está en armas por mar y por tierra, y los grandes gastos que á causa desto se recrecen asi á v. ni. como particularmente á muchos, universalmente á todos estos reinos por las grandes sumas de dineros que se han sacado dellos. El remedio desto es el camino contrario, reparando estos daños con la residenca de v. m. y quietud en estos reinos."
24. Estos esfuerzos de la generosa nacion fueron entériles, infructuosas y vanas todas las reconvenciones: porque el monarca como él mismo dijo con igual enojo que osadía deseaba dineros y no consejos: los despreció altamente porque tenia en su mano la fuerza armada: y continuó abusando de ella y de la fidelidad y nobleza de los españoles empeñandolos en esas bien conocidas guerras dé Africa, Flandes, Italia y Alemania, donde prodigó el fruto del sudor de labradores y artesanos y la sangre de la juventud española. Sin embargo Cárlos primero tuvo panegiristas: dijeron que sus elogios no caben en volúmenes y que el mundo entero está lleno de sus merecimientos: reinado brillante, bajo el cual la nacion española se colmó de inmortalidad y de gloria . Sí hombres insensatos, digo con un filósofo aplicando al gobierno de Cárlos primero las reflexiones que él hizo del de Luis catorce, este reinado fue brillante pero con la funesta luz que resplandece en los incendios la cual no se alimenta sino consumiendo y devorando vuestras preciosidades y tesoros. ¿Qué fruto ha cogido la nacion ó que le ha quedado de ese esplendoroso y resplandeciente gobierno? Multitud de impuestos insoportables, deudas enormes, oficios vendidos, ricas posesiones empeñadas, pueblos y jurisdiciones enagenadas, todos los recursos agotados, despoblacion de las provincias, pobreza, [431] mendiguez y miseria: y lo que es peor una vergonzosa opresion y la pérdida de nuestros derechos y libertades.
25. Cada victoria de este rei fue una calamidad para el pueblo: nos ha arruinado con sus guerras y esclavizado con sus tropas, y no contento con haber hecho infeliz á su siglo devoró los recursos de la posteridad con sus empréstitos. Esta es seguramente la época en que se forjáron los primeros eslabones de la larga, ruda y pesada cadena que arrastráron por espacio de casi tres siglos nuestros mayores. La nacion ha recorrido durante este tiempo de muerte todo el círculo de calamidades con que el poder arbitrario amenaza y atormenta á los pueblos. La dinastía de la casa de Borbon siguiendo el mismo sistema destructor y llevando mas adelante el despotismo, y agravando nuestros males y haciendo mas pesadas nuestras cadenas consumó nuestra ruina, la nacion ya no tenia mas que una exîstencia precaria, se convirtió en patrimonio del príncipe, dejó de ser nacion.
A! ¿Cual sería en el dia de hoi la situacion política de España si los sucesores de Fernando el católico dando de mano al odioso y vano título de conquistadores, refrenando su orgullo y domando su loca ambicion hubieran cultivado la paz con las naciones vecinas, procurado introducir en estas provincias la abundancia de que es susceptible la fecundidad de su suelo, adelantar la agricultura, fomentar el comercio interior y exterior, promover las fábricas, las artes y la industria, aumentar la poblacion, é invertir esos inmensos tesoros consumidos en destruccion del género humano, en construir caminos, abrir canales, y en asegurar nuestra correspondencia con esa parte de la nacion no menos oprimida que nosotros, exîstente en el nuevo mundo? ¿Á qué grado de poder y de riqueza, de felicidad y de gloria hubiera llegado España y sus monarcas si lejos de atormentar sus provincias y la Europa entera con sus interesadas y temerarias empresas, tratáran unicamente de abrigar la sabiduría, derramar las luces é ilustrar una nacion capáz de todo y de dar á los pueblos leyes capaces de hacerlos felices? ¿Mas habrá alguna probabilidad ó esperanza de ver realizadas estas ideas consoladoras mientras un déspota tenga á su devocion el egército, y sea árbitro absoluto y esté apoderado de la fuerza armada de una gran nacion?
Capítulo XXIDel poder judicial y del influjo de la nacion en la administracion de justicia.
I. Asi como una gran nacion no puede egercer por si misma la autoridad soberana ni mover ni dirigir segun conviene la fuerza pública, y fué necesario por miras políticas y consideraciones de utilidad comun depositar el supremo poderio en una sola persona, por los mismos motivos tampoco puede egercer provechosamente la autoridad judiciaria, ni tomar á su cargo la administracion de justicia; por que no puede aplicarse á la discusion de los derechos é intereses de los particulares ni instruirse de los objetos sujetos á este exâmen, y de consiguiente ni aplicar á los acontecimientos y casos singulares las disposiciones de las leyes civiles, en especial si estas han llegado á multiplicarse extraordinariamente. Asi que la autoridad judiciaria hace naturalmente una parte esencial de la que se confió al depositario del poder egecutivo.
2. Sin embargo en las monarquías y gobiernos templados como fué siempre el de España, se tuvo gran cuidado en poner limites á esa autoridad, y se consideró como una cosa llena de inconvenientes, y sembrada de escollos y peligros confiar sin reserva alguna la conservacion del mas amable y sagrado deposito del hombre, su honor, su propriedad y su vida al arbitrio de los monarcas regularmente iliteratos por educacion é incapaces de instruirse á fondo de todas las determinaciones de las leyes ni de los objetos y materias sugetas á discusiones dificiles y delicadas. ¿Y cuanto no hubiera que temer de unos hombres rodeados siempre de esclavos y aduladores, agitados de violentas pasiones que animadas y encendidas por las de sus ministros y cortesanos los exponen de continuo á extraviarse de las sendas de la justicia? Mayormente cuando el poderío de aplicar á los casos particulares las disposiciones de las leyes generales es tan formidable y de tanta consecuencia que su egercicio en manos perversas ó desidiosas ó inhabiles puede á pesar de las mejores leyes convertirse en azote y ruina de la sociedad.
3. Por estas y otras consideraciones procuráron los castellanos tomar las posibles precauciones para que ni la ambicion, ni la malignidad, ni el despotismo pudiese jamas mezclarse en la administracion de justicia, y reservarse suficiente autoridad para intervenir en esta parte tan interesante del gobierno; para velar sobre la observancia de las leyes, para elegir á su satisfaccion ministros y jueces en primera instancia, para establecer cuerpos judiciarios intermedios entre el rei y sus súbditos y organizar tribunales superiores á cuyo cargo y vigilancia estuviese confiado el depósito de las leyes y su aplicacion.
4. Hemos dicho y probado en otra parte [432] que la justicia civil y criminal se administraba en primera instancia por la nacion y sus pueblos, es decir por los jurados, jueces ó alcaldes ordinarios de los cuerpos municipales, concejos ó ayuntamientos: los cuales elegian anualmente de entre si mismos oficiales para el gobierno económico d los pueblos; para terminar las diferencias y pleitos de los ciudadanos y egecutar la justicia con arreglo á sus fueros y leyes contenidas en los ordenamientos del reino hechos y publicados en cortes generales.
5. Para el valor de la eleccion era necesario que fuese otorgada y confirmada por todo el pueblo; y los jueces debian inmediatamente prestar juramento en concejo de promover la observancia de los fueros y ordenamientos del reino y no apartarse de las sendas de la verdad ni de la justicia: circunstancias que expresó [433] bellamente el fuero de Cuenca, diciendo "Electione judicis facta et á toto populo confirmata, judex juret super sacrosanta evangelia quod nec amore parentum, nec dilectione filiorum, nec cupiditate pecuniæ, nec verecundia personæ, nec prece nec pretio amicorum, vel vicinorum, seu extrancorum, forum violet, nec viam justitiæ prætermittat." Y el de [434] Sepulveda "La eleccion fecha y todos avenidos, y confirmada y otorgada de todo el pueblo jure el juez bbre santos evangelios, que nin por amor de parientes nin por bienquerencia de fijos, nin por codicia de haber nin pot vergüenza de persona, nin por ruego, nin por precio de amigos, nin de vecinos nin de extraños ,que non quebrantará fuero, nin deje la carrera de la derechura y de la verdat." Y si bien el despotismo intentó violar este sagrado de la libertad pública y ya en el siglo décimo tercio se comenzaron á enviar á las ciudades y villas con cierto género de viólencia jueces ordinarios nombrados por los reyes para administrar justicia en su nombre á los cuales llamaban jueces de salario por estar asalariados á costa de los pueblos, y despues fueron conocidos con el título de corregidores y alcaldes mayores; con todo eso la nacion declamó con extraordinaria energía en las juntas generales del reino contra este desafuero y desorden, y supo sostener sus derechos y obligar á los monarcas á que los respetasen y confirmasen con nuevas leyes. Asi lo hizo don Sancho cuarto en las cortes de Palencia [435] diciendo: "Tengo por bien de tirar los jueces é los alcaldes é justicias que habia puestas en las villas....é yo fio la mi justicia en homes bonos de cada villa que la fagan por mí; é á los que la non ficieren como deben que me torne yo por ello á ellos é á lo que hobieren, pero si en algunas villas entendieren que les cumple juez ó justicia ó alcalle, é me lo pidieren el concejo ó los mas del logar, que yo que gelo dé tal que non sea de fuera de mio regno é que sea del regno onde fuere el judgado." Y en las cortes de Valladolid [436] habiendole pedido los procuradores del reino "que les tirasemos los jueces de salario que habian de fuera é que les diesemos alcalles jurados é jueces de sus villas segunt cada uno los debe haber por su fuero." Responde el rei: "Tenemoslo por bien de les tirar los jueces sobredichos é que hayan alcalles é jurados é jueces de sus villas asi como cada uno los pidiéron, salvo en aquellos logares do nos pidiéron jueces de fuera el concejo ó la mayor parte del concejo, que los podamos nos dar."
6. Con mucha mayor claridad se sancionó este punto por el rei don Alonso undécimo en las célebres cortes de Valladolid de I325 [437] á propuesta de los representatges de la nacion, los cuales insistiéron sobre la misma demanda en las de Madrid de I329 diciendo al rei [438] "que tenga por bien de les non dar alcaldes nin justicias nin merinos nin jueces de fuera salvo en las villas é logares do me lo enviaren pedir todos avenidos ó la mayor partida dellos; é de dó me lo enviaren ansi pedir que tenga por bien de gelos dar en esta guisa: á los de Castilla que les dé de aquellos que me enviaren pedir é que sean vecinos é moradores de las villas de Castilla: é á los del reino de Leon que les dé de aquellos que me enviaren á pedir é que sean vecinos é moradores del reino de Leon: é á los de las Estremaduras que les dé de aquellos que me enviaren á pedir é que sean vecinos é moradores de las villas de las Estremaduras: é á los del reino de Toledo que les dé de aquellos que me enviaren á pedir que sean vecinos é moradores del reino de Toledo, é á los otros reinos é comarcas eso mismo en esta misma guisa é non otros ningunos: é si en algunos logares hobiere dado ó otorgado de otra guisa que sea la mi merced de gelos tirar é mandar que no usen de los oficios."
7. Á pesar de estos acuerdos y determinaciones y de las leyes que sobre la misma razon se publicáron posteriormente [439] en muchas cortes, con todo eso don Juan segundo atropelló con todas ellas violando en diferentes ocasiones los derechos y libertades de los pueblos. El cuerpo representativo nacional no pudiendo sufrir tan grave injuria protestó estos actos de despotismo y se quejó agriamente de la conducta del monarca en las cortes de Madrid [440] donde los procuradores tratáron de contener los desordenes del gobierno arbitrario con el sagrado freno de la lei. Aunque el príncipe prometió guardarla y respetarla, no obstante en el año de I42I determinó enviar corregidor á Toledo sin pedirselo esta ciudad, y proveyó este oficio en el doctor Alvar Sanchez de Cartagena, el cual como fuese á tomar posesion de su empleo dice la [441] crónica "que no fue rescibido, antes le cerraron las puertas é no dieron lugar que entrase en la cibdad. É como quiera que hizo leer las cartas á la puerta de la cibdad en presenCia de dichas personas, fuele respondido que aquellas cartas eran de obedescer por ser cartas del rei pero no de complir por cuanto eran contra las leyes destos reinos, las cuales disponen que no se diese corregidor sin ser demandado."
8. Los representantes de la nacion tenaces en conservar sus derechos obligáron al príncipe á que se los confirmase por una nueva lei publicada en las cortes de Ocaña [442] á consecuencia del siguiente razonamiento: decian "que la justícia civil y criminal de cada una de las cibdades é villas de los mismos regnos es dada á cada una dellas antiguamente por los reis mis antecesores é confirmada de mí en diversas maneras segunt que cada una de laS dichas cibdades é villas lo tienen por leyes de fuero é costumbres é privilegios segunt los cuales se administra é rige cada una dellas, é que cerca desto hai lei en los mis regnos de ordenamiento real que á las tales cibdades é villas non sea enviado nin puesto nin dado por mi corregidor alguno salvo seyendo pedido por la mayor parte de los vecinos de cualquier cibdat ó villa; é que muchas veces ha acaescido é acaesce que sin la tal peticion, ya por alguna informacion ó én otra manera envío corregidor á alguna dellas; de lo cual rescibian tres agravios: lo uno en ser quebrantada la lei del dicho ordenamiento; lo otro en ver quebrantados los usos é costumbres de la tal cibdat ó villa los cuales yo tenia prometido de guardar: lo tercero que era notorio que de los tales corregidores las mas veces era que ningunt buen sosiego se siguiese alli donde van, antes se seguian disensiones é discordias é grandes costas. Es por ende que me suplicabades que mandase guardar la lei del ordenamiento sobredicho que fabla en esta razon: empero por cuanto á mí pertenescia de cada dia ver é proveer en la justicia de mis regnos, é algunas veces podria ser que seria informado que en alguna ó en algunas cibdades é villas non se ministra la justicia como conviene; é con esto tal con derecho me podria mover á enviar corregidor por haber verdadera informacion de la tal cibdad ó villa para sobre ello proveer: por ende que cuando asi le hobiese de enviar por la tal informacion, que le mandase pagar su costa por los maravedis de las mis rentas é non del conceyo de la tal cibdat ó villa pues que non iba á su pedimento, pero que despues de fecha la inquisicion que yo mande cobrar la tal costa de los culpantes porque ellos hobiesen pena, é los non culpantes non padesciesen. Á esto vos respondo que es mi mercet se guarde la lei de la ordenanza del consejo que fizo el rei don Enrique mi sennor é mi padre que Dios perdone que fabla en esta razon, la cual provee en los dichos casos."
9. Se volvió á tratar este mismo asunto en las cortes de Palenzuela y en las de Zamora [443] cuya peticion undécima es mui notable: dice así, que de la estancia de los corregidores en las ciudades y villas del reino "se habia seguido é seguia mui grant danno. Ca demas de les ser quebrantados sus previllejos é libertades que decides que tienen confirmados é jurados [444] por mí, son destruidas é pobres mis cibdades é villas con los tales corregidores pagando sus salarios é habiendo á sofrir otras muchas cosas que con el poderio de la justicia les levaban et tomaban é facian. Et que yo podia saber por verdat que los corregidores comunmente non facian justicia salvo en los pequennos, é que curaban mas de allegar dinero é poner escándalo é cisma é malquerencias entre los pueblos por tal que ellos hayan de durar en los corregimientos que non de los apaciguar é sosegar. Et por ende pues las provisiones fechas non abastaban, que me suplicabades que mande revocar los corregidores que estan puestos en mis cibdades é villas, é mandase dar mis cartas para que dejasen los corregimientos. Et que dende en adelante para corregir los delitos é bollicios é escándalos que acaesciesen en las dichas cibdades é villas, quisiese tomar otra via mandando aquí á la mi corte los caballeros é homes poderosos de las cibdades é villas que algunos delitos ficieren ó bollicios ó escándalos levantáren é los alcalldes é regidores que non usasen de su oficio como deben, é que aqui los mandase purgar é castigar en lo cual faría justicia é derecho penando á aquel que lo meresciese, et los inocentes pecheros non padesciesen sin culpa como agora padescian." Á esto vos respondo "que es mi mercet de non proveer de aqui adelante de corregidor á la cibdat ó villa ó lugar salvo pidiéndolo todos ó la mayor parte dellos et entendiendo que cumple á mi servicio, et en este primero caso que se entienda asi: que aunque yo sea informado por otra manera que es menester corregidor, que lo non entiendo dar nin daré sin enviar rescebir la informacion dello á la cibdat ó villa ó logar é non en otra manera. Otrosí que las justicias de las cibdades é villas é logares cada é cuando algunos escándalos recresciesen en ellas en que ellos non puedan proveer, sean tenudos so pena de perder los oficios de melo enviar luego notificar é facer saber porque yo provea. Et en tal caso non entiendo proveer enviando corregidor nin juez nin pesquisidor general, mas solamente enviaré el tal corregidor, juez ó pesquisidor sobre aquel solo negocio ó negocios é non mas nin allende nin en otra manera. Et esto non á costa mia nin de la cibdat, villa ó logar mas á costa de las partes á quien tocare ó á costa de la justicia por cuya negligencia hobiere de enviar el tal corregidor ó juez ó pesquisidor." De estos acuerdos se formáron as respectivas leyes [445] recopiladas en el código nacional.
I0. En el caso de que á peticion de los concejos hubiese el rei de proveer algunos oficios de justicia no debia ni podia conferirlos á personas poderosas ni á privados suyos sino á hombres buenos de los respectivos pueblos; y como decian [446] los procuradores de las cortes de Burgos de I367. "Que diesemos los dichos oficios á homes buenos de las cibdades é villas é logares á pedimento de los concejos que los pidiesen, é que los non diesemos á homes poderosos nin que fuesen nuestros privados, por cuanto estos atales les facian cohechos é soberbias é non derecho alguno." Y el rei don Enrique segundo estableció por lei en las cortes de Toro de I369 lo que le habian propuesto [447] los diputados del reino, á saber que si la mayor parte de los pueblos y de sus ayuntamientos "pidiesen juez de salario que en Castilla que fuese de Castilla, é en tierra de Leon que fuese de tierra de Leon é en Estremadura que fuese de tierra de Estremadura segun que el rei nuestro padre lo ordenó" Y en las de Burgos de I373 se acordó [448] que los jueces que el rei nombrase á pedimento de los pueblos "fuesen del regno de aquella cibdad, villa ó logar que lo demandase, é non home poderoso."
II. En las cortes de Toro de I37I se quejáron los procuradores [449] al rei don Enrique de que los juzgados de algunas ciudades, villas y lugares se conferian á caballeros y hombres poderosos, y que "estos atales á quien eran dados los dichos juzgados, que eran homes de palacio que sabian mejor usar de sus armas que non de los libros de los fueros é de los derechos é que por esta razon que habian de poner otros en sus logares é que estos tales que así eran puestos por ellos en dichos oficios, que esforzandose en aquellos homes poderosos é caballeros por quien habian los dichos oficios que usaban voluntariamente de ellos ante que no de derecho, ni como debian por lo cual se vendia la nuestra justicia é las partes que no alcanzaban cumplimiento de derecho é que por esta razon que venia grande daño á las tales ciudades, villas é logares é que fuese nuestra merced de les tirar los dichos oficios á los que los asi tenian é que de aqui adelante que los diesemos á homes buenos ciudadanos de las ciudades é villas é logares de los nuestros reinos que fuesen homes buenos, llanos é abonados é pertenescientes para ello tales que hobiesen temor de Dios é de nós é de sus ánimas é que ficiesen justicia é derecho." El rei sancionó lo contenido en esta peticion.
I2. Las notarías y escribanías públicas tambien se debian proveer por las villas y pueblos ó por el rei precisamente en alguna de las personas que los concejos ó ayuntamientos presentasen. Asi se estableció por lei en las cortes [450] de Medina del Campo de I328, y en las de Madrid de I329 en virtud de la siguiente representacion [451] que los diputados del reino hicieron á don Alonso undécimo diciendole "que tornase é diese las notarías é escribanías públicas á las mis cibdades é villas é logares del mio sennorío: é las cibdades villas é logares que han de fuero é de previllejo ó de carta ó de uso ó de costumbre de poner escribanos é notarios, que los pongan. É en las otras villas é logares do han de uso é de costumbre de me presentar los escribanos é notarios, que yo dé las notarías ó escribanías á aquel ó á aquellos que me ellos enviáren á presentar. É en las cibdades é villas do yo los he á poner que los ponga naturales é moradores de los logares." El rei se conformó con esta propuesta y dió fuerza de lei á su contenido.
I3. Asi que toda la jurisdiccion civíl y criminal estaba depositada en los alcaldes foreros de los respectivos pueblos. Ni el rei ni sus oficiales podian sin violencia inquietar á las justicias ordinarias en el egercicio de las facultades que les otorgaba la constitucion y la lei. Todo vecino, cualquier miembro de la sociedad vivia confiado y seguro de que nadie sino su propio juez, esto es un ciudadano y amigo tenia poderío para inspirarle temor, ni turbarle en el goze de sus derechos y libertades. Todo se encaminaba á hacer respetable el sagrado derecho de propiedad y asegurar la vida, franqueza y libertad del ciudadano, que es el principal objeto de las asociaciones políticas. Solo el culpado y delincuente era el que debia temer la vara de la justicia y el rigor de la pena. La lei fundamental del estado [452] prohibia que ninguno fuese castigado á ló menos con pena corporal ó perdimiento de miembro sin haber sido antes oido por derecho y convencido de delito ante su propio juez. Por los mismos principios á nadie era permitido tocar en los bienes agenos. La propiedad era un sagrado que debia respetar asi el rei como sus ministros. No podian multar á ninguno ni despojarle de su haber, ni confiscarle sus bienes sino en virtud de sentencia pronunciada por juez competente, y sin ser antes llamado, oido y vencido por derecho: lei fundamental del reino confirmada en varias cortes [453] señaladamente en las de Alcalá de Henares, cuyo acuerdo y determinacion fue confirmado por el rei don Juan segundo en el año de I433, diciendo: "Otrosí ordeno é mando que se guarde la lei que el rei don Alfonso fizo é ordenó en las cortes de Alcalá de Fenares que fabla en razon de las penas pertenescientes á la mi cámara é fisco, su tenor de la cual es este que se sigue. Porque nos fue dicho que algunos andaban con nuestras cartas en las villas é logares de nuestro sennorio recabdando algunos derechos é penas é calonas que dicen que pertenescen á la nuestra cámara en que demandan muchas cosas sin razon, é facian muchos agravios á los de la nuestra tierra levando dellos muchas sinrazones como non debian, de lo cual se seguirá á nós mui grant deservicio é á aquellos grant danno; nós por guardar esto tenemos por bien que non demanden ninguna cosa destas salvo lo que fuere juzgado é sentenciado en la nuestra corte por los nuestros alcalles en que vaya declarado el derecho ó pena ó calonna que penenesce á la nuestra cámara: et otrosí lo que fuere juzgado por los alcalles é jueces de las villas que han poder de juzgar la justicia; pero tenemos por bien que lo que estos alcalles ó jueces libraren que nos lo envien á nosotros mostrar, é que non sea fecha egecucion dello fasta que hayan nuestro mandado sobre ello."
I4. Para mayor firmeza de esta tan santa lei y asegurar su cumplimiento se prohibieron á propuesta de los representantes de la nacion y se extermináron de la sociedad las inquisiciones políticas de que tantas veces abusó el despotismo para perder los hombres de bien, atropellar al inocente y desvalido y atentar contra los mas sagrados derechos bajo la apariencia de justicia y de celo público. Ni el rei por si mismo ni por medio de sus ministros y oficiales podia hacer aquellas averiguaciones ocultas que llamaban pesquisa cerrada salvo á pedimento de los pueblos.
I5. "Merino nin adelantado, dice una antigua lei, [454] nin otro ninguno non faga pesquisa general si non lo aquerella el pueblo segunt debe." En cuya razon los representantes del pueblo pidieron al rei don Fernando cuarto en las cortes [455] de Valladolid "que non mandase facer pesquisa general en ningun logar. É yo, respondió el monarca, tengolo por bien de la non facer en ningun logar si non á pedimento del pueblo é en aquella manera que debo segun fuero. É mandaré vos lo guardar segunt que fue guardado en tiempo del rei don Fernando mi visabuelo é del rei don Alfonso mi abuelo. É si se hobiere de facer pesquisa especial, que se faga asi como se fizo en tiempo de los reyes sobredichos." En las mismas cortes se despachó carta con insercion de sus acuerdos al consejo de Bilforado: en uno de ellos decia el rei "Tenemos por bien que se non faga pesquisa general cerrada salvo si alguna casa desaguisada se ficiere en yermo de noche, que los alcaldes y los jurados é los fieles del logar sean tenudos de saber verdad por cuantas partes podieren quien lo fizo: é cuando fuere sabido que se libre segunt fuero é derecho del logar." Y en las cortes de Valladolid de I3I3 aseguran los tutores de don Alonso undécimo que los procuradores de los concejos les pidieron en aquel congreso "que el rei nin nós nin otro por nós non fagamos nin mandemos facer pesquisa cerrada sobre ningunos homes nin mugeres; é si alguna es fecha, que non vala." Á lo cual contestaton: "Tenemoslo por bien é otorgamoslo." Acuerdo que se repitió literalmente en las cortes de Burgos de I3I5 y en otras [456] varias, de donde fue trasladado al código nacional conocido con el nombre de Nueva Recopilacion, aunque con poca delidad y con adiciones que alteran la sustancia de la lei como se demuestra par el siguiente paralelo.
I6. La lei de don Alonso undécimo publicada en las cortes de Valladolid de I325 á que se refiere la de Recopilaciqn dice asi. "Á lo que me pidieron por merced que non mande facer pesquisa cerrada general en alguna cibdad nin villa nin logar de mio señorio si non cuando me la pidieren el concejo de la cibdad ó de la villa ó del logar donde fuere. A esto respondo que me place é juro de lo guardar." La lei de Recopilacion [457] se extendió en los terminos siguientes. "Defendemos que no se haga ni pueda hacer pesquisa general y cerrada por algun ni ningun juez ó jueces de las nuestras ciudades y villas y lugares salvo si nos fueremos suplicados por alguna ciudad, villa ó lugar y entendieremos que cumple á nuestro servicio."
I7. Era pues un acto privativo de la jurisdicton ordinaria y de los jueces foreros inquirir sobre los maleficios y delitos y hacer las mas vivas diligencias y pesquisas para averiguar y descubrir sus autores: y solo en el caso de descuido y negligencia de los alcaldes ordinarios podia el rei como supremo egecutor de la justicia y juez de su pueblo enviar al lugar algun ministro ó oficial pesquisidor para aquel solo caso y negocio, y como dice la lei de las cortes [458] de Zamora "que las justicias de las cibdades é villas é logares cada é cuando algunos escandalos recrescieren en ellas en que ellos non puedan proveer, sean tenudos so pena de perder los oficios de melo enviar luego notificar é facer saber por que yo provea. Et en tal caso non entiendo proveer enviando corregidor nin juez nin pesquisidor general mas solamente enviaré el tal corregidor juez ó pesquisidor sobre aquel solo negocio ó negocios é non mas nin allende nin en otra manera. Et esto non á costa mia nin de la cibdad, villa ó logar, mas á costa de las partes á quien tocare, ó á costa de la justicia por cuya negligencia hobiere de enviar el tal corregidor ó juez ó pesquisidor."
I8. Ultimamente para que jamás se pudiesen obscurecer ni confundir los derechos, autoridad y jurisdicion de los alcaldes ordinarios con la de otros oficiales y ministros superiores, la nacion junta en cortes ó el rei con acuerdo de los representantes del pueblo cuidáron arreglar estos puntos, organizar los tribunales supremos, deslindar sus facultades asi como las de todos los oficiales y ministros de justicia, y fijar sus calidades, prendas, obligaciones y emolumentos, como diremos en los capítulos siguientes.
Capítulo XXIINi el rei ni sus tribunales y magistrados supremos podian avocar á sí alguna causa ni sentenciarla sino por via de apelacion ni adminit demanda sobre negocios que no se hubiesen seguido ante las justicias ordinarias y alcaldes de los pueblos.
I. Asi lo estableció por lei á propuesta del reino don Alonso el sábio en las cortes de Zamora de I274 "Los alcalles non se trabajen de juzgar ningund pleito forero: et si ante ellos viniere, que le fagan allá tornar con carta del rei para aquellos que gelo hobieron á delibrar é gelo líbren. É non den sobrello otras cartas al rei de emplazamiento." Ya antes habia resuelto esto mismo en las cortes de Sevilla de I264 en virtud de instancia que hicieron en ellas todos los concejos de Estremadura, los cuales viendo que algunos valídos y personas poderosas atropellaban este fuero nacional digeron al rei como él mismo refiere "que vos agraviabades que los homes de nuestra casa aplazaban algunos de vós por querellas que habien que les viniesedes responder ante nós non vos demandando antes por el fuero. Estó non queremos que sea: et tenemos por bien et mandamos que si el nuestro home hobiere querella de alguno de vós ó vós del, si él hobiere casas ó heredamiento ó otra cosa, et fuere vecino en el logar ó fuere él demandado que responda ante el fuero él ó el que tobiere lo suyo por él. Et quel del juicio se agraviare, alcese á nós asi como debe."
2. La nacion reprodujo la misma instancia en las cortes generales de Valladolid de I293 por la peticion décima cuarta. El rei don Sancho dice: "Á lo que nos pidiéron en razon de los oficiales de nuestra casa que moraban en las villas é habian algunas demandas contra algunos homes que los non querian demandar por sus fueros é levaban nuestras cartas porque les emplazaban que les viniesen responder á nuestra corte, é pedian que les demandasen por sus fueros ante los alcaldes que estudiesen por nós en las villas; tenemos por bien que los nuestros oficiales que oficio hobieren en nuestra casa, si algunos les ficieren tuerto andando ellos en nuestra corte ó en nuestro servicio que les vengan responder para nuestra casa é sean juzgados por aquel fuero de aquellos logares onde son. Pero si acaesciere que les ficiesen tuerto morando ellos allá en los logares, que les respondan allá é les cumplan de derecho por su fuero."
3. En el turbulento reinado de Fernando cuarto y durante las tutorías de don Alonso undécimo se vieron quebrantadas estas leyes y violados los derechos del reino [459] , como lo mostráron con extraordinaria energia los representantes de la nacion en las cortes de Medina del Campo de I328 y en las de Alcalá de I348, en las cuales se tomáron serias providencias y se publicáron leyes contra aquellos abusos: leyes que se confirmáron posteriormente en las cortes de Burgos de I373 y en las de Madrid de I4I9. Don Juan segundo hizo en ellas á instancia de los procuradores del reino la siguiente [460] ordenanza: "Don Juan por la gracia de Dios rei de Castilla....á los del mi consejo é á los mis cancilleres mayores....salud é gracia. Sepades que yo entiendo que cumple asi á mi servicio y á bien comun de mis reinos é señoríos. Fue é es mi merced de ordenar é mandar, é por esta mi carta mando é ordeno....que vos ni alguno de vos non dedes nin libredes nin pasedes nin selledes mis cartas de emplazamiento contra cualesquier concejos ó personas de cualquier lei, estado ó condicion que sean porque vengan é parescan ante vós ó ante cualquier de vós en el dicho mi consejo é corte é cancellería, ni otros casos ni sobre otras cosas algunas civiles ni criminales, salvo en aquellas cosas é sobre aquellas cosas que las dichas mis leyes de las Partidas é de los fueros é ordenamientos de los mis regnos mandan é quieren que los tales pleitos é causas é negocios se traten ante mí en la mi corte, é por ellos las tales personas puedan ser emplazadas é sacadas de su propio fuero é juredicion para la dicha mi corte, é eso mismo que los pleitos é demandas ceviles é criminales, que los del mi consejo é el mi canciller mayor, é el mi mayordomo mayor é oidores de la mi audiencia, é los mis contadores mayores; é otrosí los mis contadores mayores de las mis cuentas é el mi contador mayor de las espensa é raciones de la mi casa é alcaldes é notarios, é otros oficiales de la mi casa é corte é cancellería é del mi rastro que de mí han é tienen racion quisieren mover é poner contra cualesquier concejos é personas en cualquier manera, que estos atales é non los sus logares tenientes ni otros algunos puedan traer é traigan sus pleitos á la dicha mi corte é cancillería. Porque vos mando á todos é á cada uno de vos, que guardedes é fagades guardar esta dicha lei é ordenanza en todo é por todo segunt que en ella se contiene é que contra el tenor é forma della non dedes nin libredes mis cartas algunas nin las registredes nin pasedes nin selledes vós ni alguno de vós ; é si las dieredes é libraredes mando que non valan é que sean obedecidas é non complidas: é aquellos á quien se dirigeren, que por las non complir que non cayan en pena alguna rll en rebeldía alguna , ni vós ni alguno de vds lo prendedes ni embarguedes ni mandedes ni consintades prendar ni embargar por ello ni por parte de ello; é los unos ni los otros non fagades ende al por alguna manera, so pena de la mi merced é de diez mil maravedis para la mi cámara. Dada en Madrid 23 dias de enero año del nacimiento de nuestro salvador Jesucristo de I4I9 años.=Yo el rei."
4. Pero este príncipe entregado ciegamente al capricho de valídos y favoritos quebrantó bien pronto la lei que él mismo habia hecho, con cuyo motiro la nacion levantó su voz y declamó con energía en las cortes de Palenzuela [461] contra este abuso y desorden, y como dice el rei: "me pedistes que non embargante que en bs cibdades é villas é logares de mis regnos tengan sus fueros é sus buenos usos é sus buenas costumbres, é aun algunos privilegios en que se contenia que algunos ni alguno de los vecinos é moradores de las tales cibdades é villas é logares non fuesen demandados en pleitos, si non ante los jueces ordinarios de las tales cibdades, villas é logares; que en la mi corte é cancillería se habian dado de cada dia muchas cartas de emplazamientos contra los tales vecinos é moradores de las tales cibdades é villas é logares á pedimento de algunas personas por ende los tales vecinos é moradores eran fatigados de muchas costas é muchos daños é pérdidas é por causa de ellos eran cohechados é mal levados. Por ende que me soplicaban que me ploguiese remediar en ello mandando que non se diesen las tales cartas de emplazamientos, é poniendo sobre ello grandes penas á los mis jueces por que lo guardasen asi."
5. Se repitió la misma instancia en las cortes de Madrid de I435, y los representantes de la nacion dijeron al rei [462] con loable entereza: "mui poderoso señor, algunas de las cibdades é villas é logares de los vuestros regnos é señoríos tienen privillejos de los señores reyes pasados, dados é otorgados é confirmados por vuestra señoría, é ansi se han usado é guardado en cada una de las dichas cibdades é villas é logares que tienen los dichos previllejos de treinta é cuarenta é cincuenta é sesenta annos acá, é de tanto tiempo que memoria de homes non es en contrario, que en todos los pleitos ceviles é criminales que fueron movidos ó se movieren entre los vecinos é moradores de las dichas cibdades é villas é logares de unos á otros los tales pleitos sean tratados é seguidos en las dichas cibdades é villas é logares é ante los jueces é justicias dellos, é non sean ni puedan ser sacados y fuera dellas, salvo que ende se libren é determinen por los dichos jueces é justicias de las dichas cibdades é villas é logares segunt é como dicho es: et agora algunas personas contra el tenor é forma de los dichos previllejos é usos é costumbres de las dichas cibdades é villas é logares han ganado é ganan cartas de la vuestra mercet é de los del vuestro consejo é de los vuestros oidores de la audiencia é por otras muchas maneras para que los dichos pleitos ceviles é creminales de los tales vecinos é moradores de las dichas cibdades é villas é logares sean sacados fuera dellas, é se libren é determinen en la dicha vuestra corte ó en la dicha audiencia ó en otras partes é logares; lo cual es en grant dapno é perjuicio dé las dichas cibdades é villas é logares é es causa de su destruccion é despoblacion, por non les guardar los dichos previllejos é uso é costumbre: suplícamos á v.a. que mande guardar é complir los dichos previllejos é usos é costumbres de las dichas cibdades é villas é logares, et que los dichos pleitos de los vecinos é moradores dellas sean ende seguidos é tractados é librados é determinados, é non sean sacados fuera á otra parte por vuestras cartas, nin los del vuestro consejo nin de los dichos vuestros oidores, é que si tales cartas fueren dadas que sean obedescidas é non complidas por primera nin segunda nin tercera yusion non embargantes cualesquier penas que sean puestas en las dichas cartas, las cuales por este mesmo fecho sean ningunas é de ningunt efecto nin vigor nin fuerza en el caso presente. Á esto vos respondo, que mi merced es que se guarde é cumpla ansi segunt que me lo pedistes por mercet salvo en los casos de corte."
6. Todavia fue necesario que la nacion mas adelante desplegase su energía y su celo contra el despotismo ó contra la inercia é insensibilidad de los reyes, que olvidados de sus palabras, promesas y obligaciones quebrantaban las mas sacrosantas leyes. Los procuradores del reino tuvieron que lidiar y lucháron á la continua por la conservacion de sus derechos y libertades contra la arbitrariedad del gobierno, lucha gloriosa que duró hasta principios del siglo décimo sexto. Aun en este siglo de opresion tuvieron vigor los representantes del pueblo para exîgir de los reyes doña Juana y don Felipe que se les conservase el derecho y fuero de que tratámos, diciendoles por la peticion veinte y ocho de las cortes de Valladolid de I506. "Por experiencia se ha visto, que por malquerencia ó por distraer y fatigar unas personas á otras ponen demandas en vuestro mui alto conseyo y en vuestras reales audiencias y chancillerías. Suplicase á vuestras altezas que manden que los vecinos y moradores de las cibdades é villas é lugares de estos regnos no sean sacados en primera instancia de su juredicion sin que sean antes pedidos y demandados antel corregidor y sus alcaldes ó ante los alcaldes ordinarios de las dichas cibdades é villas é lugares conforme á sus privilegios y á las leyes de estos regnos, y manden que si fueren demandados sean remitidos á su juredicion. Respondo que asi se faga si no fuere en los casos de corte."
7. De estos casos reservados á la suprema autoridad hablamos en otra parte [463] y los esplicó bellamente don Alonso el sábio en una ordenanza sobre los juicios publicada en Valladolid en el ano I258, diciendo "Los alcaldes deben juzgar los pleitos que vinieren á ellos, tambien de mueble como de raíz, de los homes de aquellas tierras donde son alcaldes, et todos los pleitos en que quepa justicia fueras ende pleito de riepto sobre fecho de traicion ó de aleve, ca esto non lo puede otro alguno juzgar si non rei ó los adelantados mayores, mandandogelo él; et otrosi pleito de treguas quebrantadas ó de seguranza de rei, ó de home que ficiere falsedat de moneda ó de seello, ó en carta de rei. Ca estas cosas pertenescen á juicio de rei: é por ende non las puede otro ninguno juzgar si non el rei, ó los adelantados ó los alcaldes de la corte por su mandado."
Capítulo XXIIIDe las alzadas, de los magistrados supremos y tribunales de apelacion y primeramente de los adelantados y merinos mayores.
I. La alzada es un recurso legal inventado por la prudencia humana en favor de la libertad y seguridad individual y contra la ignorancia ó malicia de los jueces ordinarios. "Tiene pro la alzada, dice la lei de Partida, cuando es fecha derechamente porque por ella se desatan los agraviamientos que los jueces facen á las partes torticeramente ó por non lo entender." Todos los gobiernos autorizáron este recurso y han tenido por conveniente y aun por necesario otorgar á la parte condenada por un juez de primera instancia la libertad de apelar á un magistrado ó tribunal superior autorizado por la constitucion y la lei para exâminar la primera sentencia, modificarla , confirmarla ó revocarla en conformidad á lo que dictase la justicia y e derecho.
2. Por costumbre y leyes del pais los litigantes que se sintiesen agraviados de las sentencias pronunciadas por los alcaldes y justicias ordinarias tenian accion para alzarse inmediatamente á la misma justicia ordinaria, esto es, á una junta de alcaldes del pueblo, ó al juez mayor, ó al concilio, concejo ó ayuntamiento de la villa ó ciudad cabeza de la jurisdicion y de toda la comarca: y los vecinos de las aldeas y pueblos comprendidos en ella á quienes los reyes hubiesen otorgado privilegio de villas sobre si, debian apelar de sus alcaldes foreros para ante el juez, alcalde ó alcaldes de la capital del partido, reino ó provincia. Asi los pueblos del reino de Toledo interponian sus apelaciones para ante los alcaldes de Toledo; los del reino de Sevilla para ante el alcalde de Sevilla; y asi de los demas distritos y provincias. Este primer grado de apelacion se halla autorizado por todos los fueros municipales y por la lei de las cortes de Zamora de I274, en que dijo don Alonso el sábio: "En Castiella alcense de los alcalles de las villas á los adelantados de los alfoces é de estos adelantados á los alcalles del rei."
3. Siguese de aqui que de las sentencias dadas en grado de apelacion por los jueces de las cabezas de partido no habia alzada sino para el rei ó para los alcaldes de su corte. Las leyes municipales despues de establecer el órden y método de estos recursos en segundo grado de apelacion, y de fijar los casos en que deben ser admitidos, no reconocen ningun tribunal ni magistrado intermedio entre la justicia odinaria y los alcaldes del rei. En el fuero de Cuenca hai una lei [464] con este epigrafe: "In quibus causis ad regem liceat apellare", y en ella dice el concejo: "Quicunque ad regem apellaverit nisi in petitione vel actione decem mencalorum ac supra cadat á causa, et apellatio frivola habeatur et cassa. Per cartam enim fororum vestrorum præcipio quod omnes causæ vestræ diffiniantur." Y en el fuero de Ucles [465] "Totus homo qui habuerit juditium de X morbetinos arriba jactet se ad regem, si voluerit." Y con mayor expresion y claridad en el fuero [466] de Soria: "La parte que del juicio de los alcaldes se agraviare é al rei se alzare, muestre razon por que se agravia, é haya cuatro dias de acuerdo si seguirá la alzada, ó si fincará en aquello que fue juzgado. Et el noveno dia vengan ambas las partes á la puerta que les fuere dado del uno de los alcaldes que les dieron el juicio á tercia. Et si el alzada quisiere, los alcaldes dejenla escrita por el escribano público é seellada con sus seellos á cada una de las partes mostrando en ella la razon por que se agravia é pongales dia de plazo fijo á que aparezcan antel rei por si ó por sus personeros. Et si la parte que se agraviare non viniere al noveno dia á tomar el alzada tenga é vala el juicio que contra él fuere dado; pero si pusiere alguna excusa daquellas que manda el fuero porque non siguió el alzada, yure con un vecino é sea quito de las cuestas, mas tenga é vala el juicio. Si ante que los alcaldes se levanten de yuzgar los pleitos, aquella parte contra quien el yuicio fuere dado non se mostrare por agraviada é non demandidiere la alzada, despues non se pueda alzar, mas vala el yuicio que contra él fuere dado. En pleito de muerte de homes é de mugier forzada ni en pleito ninguno que sea de diez mencales é dende ayuso non haya alzada al rei. Otrosí magüer sea el pleito otro en que haya alzada al rei, ninguno non se pueda alzar mas de una vegada."
4. Los copiladores de las leyes de Partida aunque habláron con gran variedad y confusion sobre este punto y aun se propusiéron introducir novedades considerables en los procedimientos judiciales, en la administracion de justicia y en el órden de las apelaciónes; con todo eso en una lei [467] que tiene este epigrafe "como debe seer fecha la carta de la sentencia que dan los jueces de las alzadas", indican con bastante claridad que de las sentencias de los alcaldes de las principales ciudades no habia alzada sino para los jueces de la corte del rei. "Alzanse muchas veces los homes, dice la citada lei, de las sentencias que los juzgadores dan contra ellos: et la carta de la alzada hase de facer asi. "Sepan cuantos esta carta vieren como sobre contienda que era entre el abat de Oña de la una parte et Gonzalo Ruiz de la otra en razon de una sentencia que dió don Martin alcalle de Burgos por el abat contra Gonzalo Ruiz, de que Gonzalo Ruiz se tovo por agraviado, et alzóse al rei: amas las partes veniéron á juicio ante nos Ferrant Yañez el gallego et Domingo Yañez oidores et jueces de las alzadas de casa del rei. Onde nos visto el juicio que don Martin dió....0trosí vista el alzada et las actas del pleito, de como pasó ante don Martin el alcalle, et oidas todas las razones que la una parte et la otra quisieron mostrar et razonar ante nos....juzgando decimos que don Martin juzgó bien, a Gonzalo Ruiz se alzó mal et confirmámos la sentencia sobredicha de don Martin."
5. No es pues cierto lo que comunmente se ha creido, á saber, que de las sentencias dadas por los jueces ordinarios de las principales villas y ciudades habia apelacion para los adelantados y merinos mayores, y que las leyes del pais autorizaban á estos grandes oficiales para oir las alzadas de los pueblos comprendidos en sus respectivos adelantamientos y merindades, opinion fundada sobre lo que á este propósito dice la lei [468] de Partida. "Adelantado, tanto quiere decir, como home metido adelante en algunt fecho señalado por mano del rei; et por esta razon el que antiguamente era asi puesto sobre alguna grand tierra, llamabanlo en latin præses provinciæ: et el oficio deste es mui grande, ca es puesto por mano del rei sobre todos los merinos.... "Otrosí él puede oir las alzadas que feciesen los homes de los juicios que diesen los alcalles de las villas contra ellos, de que se toviesen por agraviados aquellos quel rei oiríe, si en aquella tierra fuese." En otra lei [469] se atribuye al merino mayor la misma autoridad y poderío que al adelantado. "Merino es antiguo nombre de España, que quiere tanto decir como home que ha mayoría para facer justicia sobre algunt lugar señalado, así como villa ó tierra. Et estos son en dos maneras, ca unos ha que pone el rei de su mano en lugar de adelantado, á que llaman merino mayor et ha este tan grant poder como dijimos del adelantado en la lei ante desta."
6. Pero los antiguos monumentos de nuestra historia y legislacion nacional prueban con evidencia que los adelantados y merinos mayores de los reinos de Leon y Castilla no solamente carecian de facultades para oir y librar las alzadas de los pueblos de sus respectivos adelantamientos y merindades, sino que ni aun egercian por sí mismos autoridad judiciaria; y de consiguiente que la mencionada exposicion de los copiladores de las Partidas no es conforme á la verdad de los hechos, y solamente envuelve las ideas que tenian estos jurisconsultos acerca de la autoridad que á su juicio se debia conferir á aquellos grandes oficiales públicos: quiero decir, que la relacion de las leyes de Partida no prueba lo que en realidad se acostumbraba practicar sobre este punto y se hallaba establecido en Castilla por leyes del pais, sino lo que se intentaba establecer de nuevo por aquel código legislativo.
7. Para ilustrar este punto tan curioso de nuestra historia civil y política y que tanta conexion tiene con el estado antiguo del poder judicial, es necesario advertir que asi en el lenguage de las Partidas como en el de otros instrumentos legales, los nombres de merino y adelantado son equívocos y no envuelven ideas fijas y constantes: porque merino algunas veces no significaba sino un oficial inferior destinado por los concejos y ayuntamientos á recaudar las caloñas, multas ó penas pecuniarias, á perseguir los delincuentes, prenderlos y asegurarlos en las cárceles; oficio idéntico con el de sayón ó alguacil. Otras merino expresaba la misma idea que juez ó alcalde, y es bien sabido que los juzgadores de Leon son designados en el fuero con el nombre de merinos. Del mismo modo el de adelantado era comun á todo juez ó alcalde ordinario que egercia jurisdicion civil y criminal en alguna ciudad ó villa principal y en los pueblos de su comprension.
8. En este sentido se debe entender el título 208 de los fueros de Burgos, que dice: "Este es fuero de Villafranca, que si un home demandare á otro home é fuere juzgado de su alcalde, si alguno non se pagare de su juicio puedese ercer al adelantado é del adelantado al rei." Donde ercer al adelantado es alzarse al juez ó alcalde de la comarca. Tambien don Alonso el sábio mostró con bastante claridad la identidad de los nombres juez y adelantado en una lei que tiene este epígrafe: "Como deben facer la carta cuando el rei envia algunt adelantado ó juzgador á alguna tierra." La lei [470] dice asi: "Don Alfonso por la gracia de Dios rei de Castilla al concejo et á los homes bonos de Sevilla salut et gracia. Sepades qué yo vos envio por vuestro alcalle á Ferrant Mateos, que es home bono et sabidor, de quien me fio; et otorgol libre poderío para oir et librar et juzgar segunt fuero et derecho todos los pleitos et las contiendas que acaescieren entre los homes en Sevilla et en su término, quier sean pleitos de herencia ó de debda ó de libertad ó de servidumbre ó de justicia de sangre ó de otra razon cualquier que sea." De suerte que el alcalde ordinario de Sevilla Ferrant Mateos era adelantado de esta ciudad y de su término.
9. Ninguna de estas ideas corresponde á la representada por los nombres de adelantado ó merino mayor de Castilla. Porque estos eran por constitucion del reino unos gefes y gobernadores políticos y militares, y su alto oficio y dignidad equivalente á la de los antiguos condes, seniores ó mayorinos puestos por el rei sobre grandes distritos para entender en la conservacion de pública tranquilidad. Era pues su oficio y obligacion cuidar que los castillos y fortalezas de su adelantamiento ó merindad estuviesen bien parados y provistos; que sus soldados y castellanos no hiciesen daño en la tierra ni abrigasen en ellos á los facinerosos y malvados, perseguir y recaudar los malhechores y ladrones especialmente los vandidos y salteadores de caminos, y despues de asegurados entregarlos en la cabeza de la merindad á la justicia ordinaria: precaver los tumultos, asonadas y guerras cíviles y como dice la lei [471] de Partida, hablando del adelantado. "Debe seer mui acucioso para guardar la tierra, que se non fangan en ella asonadas nin otros bollicios malos, de que podiese venir daño al rei ó al regno:" hacer que se egecute la justicia en los delincuentes, y para esto proteger y prestar auxîlio á los jueces y alcaldes ordinarios y conciliar á sus personas el respeto y veneracion de los pueblos. Tambien era de su oficio velar sobre la conservacion de los derechos del rei, recaudar los tributos fiscales, y juzgar de las causas que con este motivo se suscitasen, valiendose para ello de los alcaldes ordinarios ó de los que el rei tuviese á bien señalarles.
I0. Mas como estos tan señalados y distinguidos empleados eran regularmente personas poderosas y de gran valimiento en la corre del rei á quien solian acompañar asi en tiempo de guerra como de paz, abusando á las veces de su poderío y de la confianza del monarca, ó descuidaban del cumplimiento de sus obligaciones ó extendian sus facultades mucho mas allá de lo que permitia la constitucion y la lei: vejaban los pueblos, atentaban contra la seguridad personal, deprimian las justicias ordinarias é inquietaban á los alcaldes foreros en el egercicio del poder judicial y usurpaban su jurisdicion: excesos que obligáron á que la nacion justamente ofendida meditase en una reforma, y en fijar con precision y claridad las facultades de estos magistrados públicos, y en contener su despotismo y ambicion por medio de leyes sábias. No me detendré en insertar aqui todos los ordenamientos que con este motivo se extendiéron y publicáron en cortes á propuesta de los procuradores del reino: me ceñiré tan solamente á los mas importantes y que conducen mucho para mostrar el celo, firmeza y energía de los representantes de la nacion, asi como para dar alguna idea del oficio de adelantado y merino mayor de Castilla y la extension de sus facultades.
II. La nacion siempre llevó mui á mal que los monarcas depositasen el egercicio de la autoridad pública de cualquier naturaleza que fuese en hombres ricos y poderosos, porque rezelaban que abusando de su demasiado poder, el oficio que se les habia conferido para bien de la república le convertirían en opresion y ruina de los pueblos. Asi pidiéron al rei don Fernando cuarto en las cortes de Valladolid de I295, primero de su reinado: "que los merinos mayores de Castilla é de Leon é de Gallicia que non sean ricos homes: é que sean tales los que hi pusieren, que amen justicia." Y en las de Burgos de I3I5 se estableció por lei á instancia y propuesta de sus vocales "que sean puestos merinos en aquellos logares do los deben haber; é que sean homes buenos, é naturales cada uno de la comarca donde fuére merino. É que den buenos fiadores porque emienden las malfetrias si las fecieren. É á estos merinos que les demos buenos alcalles que anden con ellos. É que los merinos non puedan prendar, nin matar, nin despechar, nin tomar á ninguno lo suyo si non en aquello que juzgaren los alcalles del logar ó los alcalles que andovieren con el merino por justicia. É en aquellas cosas porque se deben juzgar con los jueces del fuero, como dicho es, que los juzguen con ellos é non en su cabo. É lo que en cada una destas maneras fuere juzgado, que los merinos que lo cumplan."
I2. Y en las cortes de Madrid de I329 don Alonso undecimo estableció por lei lo que le habian propuesto [472] acerca de este punto los representantes de la nacion, á saber "que los mis merinos mayores de Castilla é de Leon é de Galicia, que sean convenibles para los oficios é tales que guarden el mio servicio é la tierra de mal é daño é que los mande so pena de los oficios que non arrienden las merindades como las arriendan é que los mis merinos mayores que sirvan los oficios por sí. É cuando vinieren á la mi casa que dejen tal recaudo en la merindad por que se non faga malfetría ninguna é se cumpla la justicia como debe; é que non dejen merino mayor en su logar salvo cuando fueren en hueste á las fronteras de los mis regnos. É que dé luego á los merinos mayores dos alcaldes á cada un merino: é que sean los alcaldes de mi casa é mis naturales é de las villas, é escribanos que anden por mí con ellos. É estos alcaldes, que sea cada uno de los regnos donde fuere la merindad é tales que sean homes abonados é honrados, é que no sean dados á pedimento de los merinos, é al merino de Castilla que le den alcaldes fijosdalgo é de las villas segun que lo han de fuero. É otrosi que los merinos mayores que non maten, nin suelten, nin prendan, nin tomen, nin despechen, nin tormenten á ningun home sin juicio de los alcaldes que andobieren con ellos. É que los merinos non tomen las calunias nin los coechen nin los manden tomar nin cohechar, sinon por juicio de los alcaldes. Á esto respondo que lo tengo por bien é que lo otorgo é que lo mandaré luego asi facer é cumplir."
"Otrosí á lo que me pidieron por merced que los merinos que por sí pusieren los merinos mayores, que sean naturales de las comarcas é entendidos é abonados para ello, é que sean tales que guarden cada uno dellos su oficio bien é derechamente asi como deben, é que no sean homes enemistados ni malfechores porque si alguna mengua ficieren en los oficios, que los puedan escarmentar en los cuerpos é en lo que han. É si tales merinos non pusieren é alguna mengua ficieren en los oficios ó alguna malfetría en la tierra, que lo peche todo el merino mayor que lo hi pusiere con el doblo. A esto respondo que lo tengo por bien é que lo otorgo."
"Otrosí á lo que me pidieron por merced que los alcaldes que yo diere para los merinos mayores, que me juren que guarden sus oficios verdaderamente asi como deben, é que me fagan saber como usan los merinos mayores de su oficio: é si algun mal ó daño ó cosa desaguisada el merino mayor ficiere en su merindad, que me lo envien luego decir, porque yo lo escarmiente como la mi merced fuere. Á esto respondo que lo otorgo é que lo tengo por bien."
"Otrosí á lo que me pidieron por merced que los merinos mayores no den las fortalezas que ellos tovieren por razon de las merindades á ningunos malfechores, é que las den á homes buenos abonados é sin malfetrias que guarden el mi servicio é la mi tierra de daño é de robo, é si lo ficieren que el mal que ficiere que lo pechen con el doblo. Á esto respondo que lo tengo por bien é que lo otorgo, é que lo mandare asi guardar."
"Otrosi á lo que me digeron que los merinos de las merindades que emplazan los homes é traenlos emplazados, é prendenlos é traenlos presos por la tierra fasta que los cohechan é non los traen á la cabeza de la merindad do han de fuero á se juzgar, nin los ponen en las mis prisiones de las villas do se han de juzgar ante los alcaldes, é en esto que resciben mui grandes desafueros é muchos agraviamientos, é que me piden por merced que mande que cuando alguno asi fuere preso que lo lleven á la cabeza de la merindad luego. Á esto respondo que pase asi como me lo piden."
"Otrosí me pidieron por merced que el mi adelantado de frontera que sea tal que sea convenible para el oficio, é tal que guarde el mi servicio é la tierra de mal é de daño, é que sirva por sí el oficio, é que dé luego al mi adelantado dos alcaldes que sean de la comarca é escribanos que anden con ellos por mí, é que estos alcaldes que pean abonados é honrados é que no sean dados á pedimento del adelantado, é el adelantado que non mate nin suelte, nin tome nin despeche, nin tormente á ningun home sin juicio de los alcaldes que andovieren con él, é que non tome nin coheche las calunias ni las mande tomar ni cohechar sin juicio de los alcaldes que andudieren con él. Á esto respondo que lo otorgo é lo tengo por bien."
"Otrosí á lo que me pidieron que si supiere que los merinos mayores ó los merinos que por ellos andovieren ó el adelantado de la frontera ó los mis alcaldes ó alguno ó algunos dellos usaren mal de su oficio como non deben, que les tire luego los oficios é si ficieren algunas malfetrías en las merindades que les faga pechar las malfetrías con el doblo, é si ficieren alguna cosa por que merezcan pena en los cuerpos, que yo que mande facer justicia luego dellos segun la pena que merescieren. Á esto respondo que lo otorgo segun que me lo piden."
I3. De todas estas determinaciones formó don Enrique segundo con acuerdo y consejo de la nacion la famosa lei [473] del ordenamiento de Toro publicado en las cortes que aqui se tuvieron á 4 de setiembre de I37I, dice asi: "Ordenamos é mandamos que los nuestros merinos mayores de Castilla é de Leon é de Galicia é de Asturias é los nuestros adelantados mayores de la frontera é del reino de Murcia, que non tomen mas por razon de sus oficios de cuanto está ordenado por el rei don Alfonso nuestro padre, que Dios perdone, en las cortes que fizo en Madrid. Otrosí que los merinos que por sí pusieren los merinos mayores que sean aprobados é entendidos para ello, é demas desto que den buenos fiadores abonados en treinta mill maravedis, cada uno dellos en la cabeza de la merindad do fueren dados para que cumplan de derecho á los querellosos por las querellas que dél acaecieren, é que estos fiadores que los reciban dellos los alcaldes de la cabeza de la merindad ó de la mayor villa que mas cerca fuere que sea realenga con el escribano público dende, é que los escribanos que estas fianzas escribieren que las guarden para que nos las den; pero si algun querelloso hí viniere é pidiere la fiaduría, que le den della el traslado signado para que pueda demandar é querellar su derecho; é que los que non dieren los tales fiadores en la manera que dicha es, que non sean habidos por merinos, é que los dichos merinos mayores que sirvan por sí los oficios é que non dejen merino mayor en su logar salvo cuando fueren en hueste en las fronteras de los nuestros reinos, é entonces que deje tal en su logar cual convenga porque se non faga hí malfetría alguna. Otrosí tenemos por bien que los dichos merinos mayores é adelantados que no tomen alcaldes para los dichos oficios; mas que gelos demos nós de nuestra casa de los nuestros naturales de las nuestras cibdades é villas é logares de los nuestros regnos, é que anden por nós con ellos, é eso mismo escribanos: é que estos alcaldes que sea cada uno dellos de los reinos donde fuere la merindad é tales que sean buenos homes, abonados é honrados que non sean dados á pedimento de los merinos: é otrosí que los merinos mayores é los merinos que por sí pusieren en el caso que dicho es de suso, que non maten nin suelten nin prendan nin tomen nin despechen nin tormenten ningun home sin juicio de los alcaldes que andovieren con ellos, é que los merinos que non tomen las calonias nin prendan por ellas ni las cohechen nin los manden prendar nin tomar nin cohechar si non por juicio de los alcaldes segund que todo esto está ordenado por el rei don Alonso nuestro padre en las cortes que fizo en Madrid, salvo si fuere acotado ó encartado, que el merino que el pueda matar por justicia segun que debe de derecho."
I4. Los alcaldes dados á los merinos mayores y adelantados solo podian conocer de las causas sujetas á la jurisdicion de aquellos gefes á saber de asuntos relativos á derechos reales, tributos fiscales y de las causas criminales que expresa la lei [474] de Partida: "por camino quebrantado ó por ladron conoscido; et otrosí por muger forzada ó por muerte de home seguro ó robo ó fuerza manifiesta ó otras cosas á que todo home podria ir, asi como á fabla de traicion que feciesen algunos contra la persona del rei....ó sobre levantamiento de tierra." Por lo demas no podian ni debian turbar el egercicio de la jurisdicion ordinaria, ni entrometerse á juzgar en primera instancia ni por via de apelacion ningunas causas civiles ni criminales: á cuyo propósito decian los procuradores de las cortes de Ocaña [475] de I422 como refiere don Juan segundo "que cada una de todas las cibdades é villas é logares de los mis regnos, é sus comarcas é términos é la mayor parte dellos de antiguamente tenian privilegios de los reyes mis antecesores é confirmados de mí, de la juredicion cevil é creminal, es á saber que todos los pleitos que se moviesen asi entre los vecinos uno con otro como en otra manera, que primeramente fuesen determinados de la primera sentencia por los alcaldes é jueces de cada una de las dichas cibdades é villas é logares, é despues que fuesen por sus apellaciones ordenadamente ante los mis alcaldes é oidores de la mi corte, lo cual se habia acostumbrado de guardar siguiendo la forma de los dichos pleitos que asi cada una tenia: et agora los mis alcalldes que agora eran puestos en los mis adelantamientos perturbaban é empachaban los dichos privilegios é la dicha libertad segunt que en ellos se contenia, diciendo que por cuanto en algunas cibdades é villas de los dichos mis regnos en los dichos privillegios non mandaba expresamente á los dichos alcaldes que se non entrometiesen en las tales jurediciones, salvo á los adelantados é merinos é oficiales, que por ende que ellos eran tenudos de parescer ante ellos por sus cartas é emplazamientos,que por ello les fatigaban demandándoles las penas contenidas en las dichas sus cartas contra la intencion é substancia de los dichos previlegios, lo cual era mi deservicio é menguamiento de la mi juredicion real é contra los dichos previlegios. Porque me suplicabades que quisiese en ello proveer, mandando dar mis cartas para que los dichos previlegios fuesen guardados, é que non embargante que en ellos non se contenga mandamiento expreso á los dichos alcaldes salvo al dicho adelantado é merinos é oficiales, que les fuese dada la dicha libertad segunt que en los dichos previlegios se contenia, et que los dichos alcaldes nin alguno dellos, nin sus logares-tenientes non se entremetiesen nin conosciesen de los tales pleitos nin los vecinos de las dichas cibdades é villas, comarcas é términos non parezcan antellos, pues que era contra los dichos previlegios." Asi que de los pleitos seguidos en primera ó segunda instancia en los juzgados ordinarios y sentenciados por los alcaldes de las cabezas de partido no se podia interponer apelacion sino ante los juece ó alcaldes de la corte y casa del rei: de los cuales vamos á hablar en el siguiente capítulo.
Capítulo XXIVDe los juzgadores o alcaldes de la corte del rei.
I. Desde el orígen de la monarquía castellana hasta fines del siglo décimocuarto no se conocieron en la corte los cuerpos colegiados ó tribunales supremos de justicia denominados consejos, audiencias y chancillerías. Solamente exîstió desde mui antiguo el consejo del rei sin cuyo acuerdo nada hacian ni emprendian los príncipes. Pero este cuerpo el mas respetable de la nacion no gozaba de autoridad judiciaria: su objeto y blanco era solamente aconsejar á los monarcas lo que con arreglo á la constitucion y á las leyes debian ejecutar en el órden político, económico y militar, y sus facultades y autoridad privativa le constituian en la clase de un consejo de estado como diremos largamente mas adelante.
2. Asi que por espacio de cinco siglos toda la jurisdicion civil y criminal de la corte estuvo depositada exclusivamente en alcaldes ó jueces reales, y estos eran los únicos magistrados que debian y podian librar las causas y pleitos de la corte y su rastro, y las apelaciones de los pueblos de todo el reino: en cuya razon dice la lei [476] de Partida. "Los juzgadores que facen sus oficios como deben han nombre con derecho jueces, que quiere tanto decir como homes bonos que son puestos para mandar et facer derecho. Et destos hí ha de muchas maneras: ca los primeros dellos et los mas honrados son los que juzgan en la corte del rei que es cabeza de toda la tierra et vienen á ellos todos los pleitos de que los homes se agravian."
3. Ignoramos por falta de documentos asi el número como las facultades de los antiguos alcaldes de corte, y si hubo ó no algunas ordenanzas por las que se reglase el órden y método de proceder en los juicios. Solamente se sabe por varias escrituras que en los pleitos señaladamente en los granados y de grande importancia se presentaban las partes ante el rei en su curia ó consejo, y exâminadas las demandas escogia el monarca uno ó mas alcaldes, ora clérigos ora legos que sentenciasen conforme á derecho. Método defectuoso y mui sujeto á la arbitrariedad, por lo cual reunida la nacion en las cortes de Zamora de I274 expuso á don Alonso décimo la necesidad de un ordenamiento para organizar el juzgado de la corte y fijar la autoridad, número, calidades y circunstancias de estos supremos magistrados: con efecto el rei conformandose con lo que se le habia propuesto sancionó y publicó en dichas cortes el siguiente ordenamiento, por ventura el primero y mas antiguo en su clase: dice asi.
"Á lo de los alcalles, acuerda el rei que sean nueve de Castiella, et seis de Estremadura é ocho del regno de Leon en esta guisa: que las tres de Castiella anden siempre en casa del rei, é que se partan por los tercios del anno, é que hayan sus escribanos que los ayuden á librar los pleitos de guisa que sean hí á la misa matinal, é esten hí en verano fasta que sea dicha la misa mayor de la tercia, é en invierno fasta medio dia, é que non juzguen en iglesia nin en cementerio: é en las villas é en los logares do el rei hobiere á facer morada, que les mande el rei dar posada cierta do libren los pleitos porque juzgue cada uno por sí: é que los cuatro alcalles del regno de Leon que han siempre de andar en casa del rei, que sea uno caballero é tal que sepa bien el fuero del libro é la costumbre antigua. É todos estos alcalles que han de juzgar continuamente que sean legos.
En la mannana que libren los pleitos é non den cartas ningunas; é los escribanos tomen remembranza de las cartas que hobieren de facer, é faganlas despues de yantar, é las que fueren fechas ese dia muestrenlas á los alcalles porque metan hi sus nombres é sus sennales asi como lo deben facer. Otrosí tiene el rei por bien de haber tres homes buenos entendidos é sabidores de los fueros que oyan las alzadas de toda la tierra, é que hayan escribanos sennalados para facer esto ansi como los alcalles.
É si por aventura hobiere hí alguna alzada en que se non puedan avenir, que llamen hí á los otros alcalles de que se non alzaron, que vean cuales dicen lo mejor.
Tomen otrosí jura á los que se alzan que lo non facen maliciosamente para porlongar los pleitos, é que del dia que las razones fueren encerradas ante el alcalle, que dé el juicio fasta tercero dia al mas tardar. É eso mesmo decimos de la carta de alzada.
É desque el alcalle toviere un pleito comenzado, non meta otro en medio fasta que aquel sea librado en aquel dia, todo ó dél cuanto se pudiere librar, é entonces tome el otro.
Otrosí acordamos que ningund alcalle non resciba mas pleitos de los que aquel dia se atreviere á librar: é si mas rescibiere que peche las costas é el danno al querelloso de cada dia é mientra lo detoviere: é que non aluenguen los pleitos, mas que los acorten lo mas aina que pudieren.
É el pleito que se comenzare ante un alcalle que lo non oya otro ninguno, nin dé carta si non aquel ante quien fue comenzado seyendo en el logar, é si se hobiere ende á ir deje los escritos á uno de los alcalles en que lugar deja el pleito, porque el otro que lo comenzare de ahí adelante que lo lieve é non lo haya de comenzar otra vez.
Otrosí tiene el rei por bien que los alcalles que oyan los pleitos mui bien é mansamente, é non resciban nin maltrayan nin respondan mal á los que antellos vinieren á los pleitos; é si lo ficieren que hayan pena cual el rei toviere por bien, segund fueren las palabras que digeren, é los homes contra quien las digeren: é eso mesmo decimos de los escribanos.
Otrosi cuando hobieren los alcalles á librar los pleitos que sean asosegadamente á librarlos é non vayan á casa del rei, si non si acaesciere alguna cosa que le hayan de preguntar, ó si el rei enviare por ellos. Mas los escribanos non tenemos por razon que se partan ende si non enviare el rei por ellos.
É el dia de viernes e del sabado que non libren otra cosa si non de los presos; et que los alcalles lo partan en guisa que cada unos libren los del fuero, sacado ende si el rei enviare por ellos que los libren antél.
É los alcalles non tomen ruego de dineros nin en pannos, nin en bestias nin en otra cosa ninguna, nin pidan prestamo nin otra cosa ninguna para sí nin para sus parientes nin para otro ninguno, é si gelo dieren é lo tomaren , si fuere mueble pechelo doblado é que pierda la merced del rei, é si fuere heredat que la torne el rei á aquellos que gela dieron é que la meta en regalengo. É esto mesmo decimos de todos los alcalles é de todos los jueces é notarios é de los voceros de la tierra."
4. Este ordenamiento sufrió algunas alteraciones en los reinados de Sancho cuarto y de su hijo Fernando el emplazado: por lo cual los procuradores de los concejos reunidos en las cortes generales de Valladolid de I293 deseando ocurrir á los males y desordenes causados por la inobservancia de las leyes y por las agitaciones y turbulencias de aquellos reinados, asegurar la justicia y la puntual observancia de las leyes municipales, precaver que el despotimo atentase contra las costumbres, libertades y derechos de la nacion y de los pueblos, pidieron que se diese vigor y extension á lo acordado en Zamora, y se estableciesen en la corte alcaldes de todas y de cada una de las provincias de la monarquía con la circunstancia que los de un pueblo ó provincia juzgasen privativamente las causas de ella sin mezclarse en las de otras provincias: en cuya razon decian [477] los procuradores de Estremadura. "Que los alcaldes de Estremadura juzgasen en nuestra casa y corte los pleitos de Estremadura é non otros alcaldes de otros logares:" y los diputados de Leon hicieron la misma instancia como refiere [478] don Sancho. "Á lo que nos pidieron que los alcalles del regno de Leon juzgasen en nuestra casa los pleitos é las alzadas que hí vinieren por el libro juzgo de Leon é non por otro ninguno, nin los juzgasen alcalles de otros logares: tenemoslo por bien é otorgamosgelo."
5. Se reprodujo la misma instancia por la peticion primera de las cortes de Valladolid de I307; y en las que se tuvieron en la propia ciudad en el afio de I3I2: y produjo el siguiente ordenamiento: [479] "Tengo por bien, dice el rei don Fernando, de tomar conmigo doce homes bonos legos del mio sennorío por mios alcaldes que sean abonados é entendidos para ello, que me sírvan en el oficio del alcaldia, é estos que sean los cuatro de Castiella é los otros cuatro de tierra de Leon é los otros cuatro de las Estremaduras, é que me sirvan en esta manera. Los dos de Castiella é los dos de tierra de Leon é los dos de las Estremaduras que anden en la mi corte é usen de su oficio el medio del año. É servido este medio año, que sirvan los otros seis que vinieren el otro medio año. É estos seis alcaldes que se non partan de la corte fasta que vengan los otros."
"É los alcaldes que tomé para esto son estos : de Castiella Lope Perez de Burgos, Feman Ordoñez de Medina, Juan Guillen de Vitoria, Garci Ibañez de san Fagund. De tierra de Leon Marcos de Benavente, Alfons Analdes de Benavente, Juan Bernalt de Salamanca, Pedro Rendon de Leon. De las Estremaduras Garci Gomez de Arevalo, Éope Garcia de Talavera, Juan Fernandez de Cuenca, Juan Martinez de Limpon....0trosí tengo por bien que estos alcaldes que juren á mí ó á quien yo mandare que libren los pleitos derechamente, que non tomen algo nin presente ninguno por razon de los pleitos que libraren. É si yo fallare por verdad asi como debo que lo toman, que los eche de la corte por infames, é que non sean mas mios alcaldes nin hayan nunca oficios donra en la mi casa nin en la mi tierra." Este ordenamiento se confirmó por la lei tercera de las que se publicaron en las cortes de Burgos de I3I5, y en las de Valladolid de I35I en que el rei don Pedro dice que le pidieron [480] los procuradores "que pues hai alcaldes en la mi corte departidos de los reinos, que mande que se non entremetan los de Castiella nin de Leon de librar pleitos nin cartas del reino de Toledo en cuanto hí hobiere alcaldes, é eso mesmo cada uno de los otros alcaldes, porque viene desto daño á la tierra, por cuanto los alcaldes de cada una de las comarcas saben mejor los fueros é las condiciones que cada una de sus villas han que non los de una tierra en la otra." El monarca conformandose con la propuesta de los procuradores acordó su cumplimiento y que tuviese fuerza de lei la cual fue posteriormente autorizada por don Enrique segundo en las cortes [481] de Toro de I369.
6. Este mismo príncipe dió nuevo vigor á las antiguas leyes y mayor extension y claridad en el ordenamiento que con acuerdo de la nacion publicó en Toro en el año de I37I, entre cuyas leyes son mui notables las [482] siguientes. "Otrosí ordenamos é tenemos por bien que haya en la nuestra corte ocho alcaldes ordinarios, dos de Castilla é dos de Leon é uno del reino de Toledo é dos de las Estremaduras é uno de la Andalucia: é otrosí que haya dos alcaldes del rastro que sirvan los oficios por sí mesmos, y libren los pleitos del rastro, é que estos que fueren alcaldes en la nuestra corte que no sean oídores porque mas desembargadamente puedan usar de los dichos oficios é porque es nuestra merced que ninguno no haya dos oficios en la nuestra corte, é que los dichos nuestros alcaldes de la nuestra corte de las dichas provincias que libren los pleitos criminales con los dichos alcaldes del rastro, é vayan dos dias cada semana martes é viernes á las cárceles á librar los dichos pleitos; é si la nuestra chancellería non estoviere á do nos fueremos que los dichos nuestros alcaldes ordinarios de las dichas provincias de la nuestra corte que libren los nuestros pleitos criminales é los presos en la dichas cárceles segun dicho es de suso, é que los dichos alcaldes del rastro non estando ahí la dicha chancellería que libren los pleitos criminales con los nuestros alcaldes de la nuestra corte ó con alguno dellos que se hí acaesciere, é si non que los libren ellos solos."
"Otrosi que haya en la nuestra corte un alcalde de los fijos-dalgo é otro de las alzadas: é que el alcalde de las alzadas que sirva el oficio por sí mismo: é que de las suplicaciones que non haya juez á parte segun que fallamos que de primero non lo habia, mas que cuando alguno suplicare, que nos pida juez é que nós gelo darémos por nuestra albalá, el que la nuestra merced fuere: é que el juez que nós dieremos que vea el pleito é haya su consejo con los alcaldes é letrados é abogados de la nuestra corte é que con consejo dellos todos ó de la mayor parte dellos den la sentencia en el pleito."
"É que estos dichos alcaldes de la nuestra corte, que sea del reino de Castiella Garcia Perez de Burgos é Alonso Martin de Palencia: é del reino de Leon Fernand Sanchez de Leon é Pedro Ruiz de Toro, é del reino de Toledo fulano y fulano....é de las Estremadaras Gonzalo Diaz doctor é Diego Sanchez de Segovia: é del Andalucía Garcia Lopez de Cordova: é de los fijos-dalgo Juan Martinez de Rojas: é de las alzadas Rui Gonzalez de Valladolid: é del rastro Diego Fernandez bachiller é Rui Diaz de Avila, que son homes buenos é sabidores, é tales que usarán bien de los dichos oficios é nos darán buena cuenta dellos: é que libren cada uno dellos en las provincias donde son alcaldes asi en los pleitos como en las cartas en esta manera."
"Si acaesciere que en la nuestra corte no estudieren alcaldes de Castilla, que los alcaldes de las Estremaduras que ahí estudieren que libren los pleitos é las cartas de Castilla; é si los alcaldes de tierra de Leon non estudieren hí en la nuestra corte que los alcaldes de Castilla que hí estudieren que libren los pleitos é cartas de tierra de Leon, é si los alcaldes de las Estremaduras non estudieren en la nuestra corte, que los alcaldes de Castilla que hí estudieren que libren los pleitos é las cartas de las Estremaduras é del reino de Toledo; é si los alcaldes de Castilla é los de las Estremaduras non estudieren en la nuestra corte que libren los pleitos é las cartas los alcaldes de Leon; é si el alcalde de la Andalucía non estudiere en la nuestra corte que libren los pleitos é las cartas los alcaldes de la nuestra corte segun que solian, é los que en otra manera libraren los pleitos é las cartas é seyendo sabidores que algunos alcaldes de aquellos á quien pertenesce de librar son en la nuestra corte que las no sellen ni valan, é el alcalde que librare tales pleitos é cartas que peche las costas á la parte."
7. Don Juan primero conservó este mismo órden á instancia de los reinos, los cuales le pidieron [483] en las cortes de Bribiesca de I387 "que los dos alcaldes de los fijos-dalgo sirviesen cada anno seis meses cada uno....é por cuanto los alcaldes de la nuestra corte son ocho, que mandasemos que los cuatro sirvan los seis meses del anno é los otros cuatro otros seis meses. Á esto vos respondemos que nos place é mandamos é ordenamos que lo fagan é cumplan asi en esta manera, uno de tierra de Castilla é otro de tierra de Leon é otro de Estremadura é otro de Toledo, é que sirvan los seis meses del anno é los otros seis meses que los sirvan el otro alcalde de Castilla é el de Leon é el otro de Estremadura é el otro del Andalucia."
Y habiendo nombrado este rei alcaldes de su corte y provisto todos los oficios de alcaldia y publicado el nombramiento en las cortes de Segovia de I390, resulta que eran alcaldes los siguientes. "Alcaldes de los fijos-dalgo Diego Sanchez de Rojas é Joan de sant Joan: alcalde de las alzadas Gomez Fernandez de Toro: alcaldes de Castiella el doctor Juan Sanchez é Garci Perez de Camargo: alcaldes de Leon Nicolas Gutierrez é Ferran Sanchez: alcaldes de Estremadura Gomez Ferrandez de Cuellar é Juan Alfonso de Durazno: alcalde de Toledo Juan Rodriguez: alcalde de Andalucia Juan Rodriguez doctor." Estos fueron los únicos magistrados supremos de la corte del rei antes del establecimiento de la audiencia y consejo de justicia: estos los que libraban todos los negocios y causas civiles y criminales de la corte y su rastro y las alzadas de los pueblos del reino y en ellos solos estuvo depositado el poder judicial.
8. Para asegurar la observancia de las leyes y el cumplimiento de la justicia y hacer independiente y libre el egercicio de aquel poder se estableció á instancia de los representantes de la nacion, primero: que los alcaldes de corte fuesen personas de honor y de saber, desinteresados [484] , justos y temerosos de Dios: segundo naturales de estos reinos: "que los oficiales de la nuestra casa sean homes bonos [485] a de las villas de nuestros regnos, asi como lo eran en tiempo del rei don Alfonso el que venció la batalla de Ubeda, é en tiempo del rei don Alfonso el que venció la batalla de Merida, et del rei don Fernando:" tercero que cuando el rei hubiese de proveer alguno de estos oficios hiciese el nombramiento [486] en uno de los propuestos por su consejo.
9. Cuarto: que el rei jamás pudiese inhibir á sus alcaldes ni sacar de su juzgado ningunas causas ni pleitos, ni abocarlas á sí ni conocer de ellas: en cuya razon los procuradores del reino exîgieron de [487] Enrique cuarto "que mande é ordene que ningunos pleitos é causas que hayan pendido é pendan ante los vuestros alcaldes de la vuestra casa é corte....ó ante cualquier dellos, non puedan ser sacados de vuestra corte nin vuestra merced los pueda abocar á sí: nin inhiba nin pueda inhibir á los susodichos nin á ninguno dellos queriendo conoscer de los tales pleitos é causas. É que puesto que la tal inhibicion sea dada que non vala é sea en sí ninguna. É que sobresto mande que sean guardadas las leyes é premáticas fechas por los sennores reyes vuestros antecesores que sobresto fablan é á esto atannen."
I0. Quinto: que de las sentencias pronunciadas por dichos alcaldes nunca pudiese haber alzada para ante el rei ni ser admitido otro recurso que el de suplicacion en los términos que prescribe la lei [488] de las cortes de Valladolid de I35I, que dice asi: "Porque fallé que segund fuero é derecho oir las suplicaciones non es oficio ordinario nin fue usado en tiempo de los reyes onde yo vengo de haber juez cierto para las oir ordinariamente. É por que las suplicaciones se deben facer al rei tan solamente, é en su merced es de las recibir si viere que cumple ó non, é de oir el pleito de la suplicacion por sí ó lo encomendar á otro á quien la su merced fuere. É este poder non puede nin debe haber otra persona, por ende mando que de aqui adelante non haya en la mi corte alcalde nin oidor ordinario de las suplicaciones, é tengo por bien que cuando alguno suplicare que parezca ante mí al tiempo que se contiene en la lei quel rei don Alfonso mio padre, que Dios perdone, fizo sobresta razon, por que si la mi merced fuere de rescibir la suplicacion oiré el pleito y lo libraré ó lo encomendaré para que lo libren á quien yo lo toviere por bien. É aquel á quien yo encomendare el pleito de la suplicacion, mando que lo vea con los otros alcaldes de la mi corte llamando hí letrados, é que lo libren con acuerdo é con consejo dellos todos ó de la mayor parte como fallaren por fuero é por derecho."
II. Sexto: los alcaldes de corte continuaron en el egerciciode la suprema magistratura respecto de las causas criminales aun despues de establecido el consejo de justicia y audiencia del rei. Las leyes prohibian que este tribunal y sus ministros se entrometiesen en oir, ver y librar ni aun por via de agravio suplicacion ó alzada aquellas causas. Asi lo determinó don Juan segundo en virtud de lo que el reino le habia representado en las cortes de Zamora de I432: representacion que produjo el siguiente [489] ordenamiento. "Don Juan por la gracia de Dios rei de Castilla....á los oidores de la mi audiencia é alcaldes de la mi corte....Sepades que á mí es fecha relacion que entre vos los dichos mis oidores é alcaldes han seido é son algunos debates é contiendas, queriendo vos entremeter vos los dichos mis oidores por via de agravio é apelacion é nulidad ó suplicacion ó en otra cualquier manera de los pleitos é causas criminales que se tratan en la mi audiencia de la carcel ante vos los dichos mis alcaldes é de lo dependiente de los tales causas é pleitos: é yo queriendo quitar los dichos debates é dubdas é proveer en todo como cumple á mi servicio é á egecucion de la mi justicia, es mi merced é mando por esta mi carta la cual quiero que haya fuerza de lei asi como si fuese fecha é ordenada en cortes, que de aqui adelante vos los dichos mis oidores non vos podades entrometer ni entrometades de oir ni ver ni librar ni determinar en grado de apelacion ni suplicacion ni agravio ni nulidad ni en otro grado ni manera alguna que sea 6 set pueda de cualesquier causas, cuestiones é pleitos criminales que ante los mis alcaldes de la mi audiencia de la carcel de la mi casa é corte é chancellería hayan seido ó sean tratados é de que ellos hayan conocido conocieren; é que vos ni alguno de vos non conoscades dellos ni de alguno de ellos nin de lo que dependiere de ellos, ni vos entrometades en alguna manera de ello, mas que lo dejedes á los dichos mis alcaldes para que los oyan é libren é determinen como fallaren por fuero é por derecho: pero es mi merced que los dichos pleitos é causas criminales el perlado que estoviere en la mi audiencia pueda diputar é dipute un oidor lego cada que entendiere que cumple, el cual asista á vos los dichos mis alcaldes é vea lo que se face en la dicha mi audiencia de la carcel; pero que si el tal perlado é oidor de la mi audiencia entendiere que cumple, me envie facer relacion de ello é lo yo sepa é mande proveer sobre todo como entendiere que cumple á mi servicio é á egecucion de la mi justicia. Porque vos mando á todos é á cada uno de vos que lo guardedes é cumplades é fagades guardar é cumplir en todo é por todo segund que en esta mi carta se contiene, é non vayades nin pasedes ni consintades ir nin pasar contra ello ni contra cosa alguna nin parte de ello agora ni en algun tiempo ni por alguna manera, ca mi merced é voluntad es que se guarde é faga é cumpla asi agora é de aqui adelante, é los unos ni los otros non fagades ende ál por ninguna manera so pena de la mi merced é de diez mill maravedis para la mi cámara; é demas mando que todo lo que contra esto fuere fecho é atentado é jusgado, por el mesmo fecho haya seido é sea ninguno é de ningund valor. Dada en Valladolid 20 dias de junio año del nacimiento de nuestro señor Jesucristo de I432 años."
I2. El rei no podia revocar, alterar ni mudar las sentencias dadas por sus alcaldes ora fuese en causas civiles ó en las criminales: por lei fundamental del reino toda sentencia pronunciada contra justicia y las leyes, aun cuando el juez hubiese tenido carta ó mandamiento del príncipe para este procedimiento, era nula por derecho, en cuya razon dice la antiquisima lei [490] del código Visogodo: "Ut injustum juditium et definitio injusta regio metu vel jussu á judicibus ordinata non valeant." Tampoco podía prevenir el juicio de los alcaldes ni proceder contra los delincuentes por ningunos motivos ni por querellas que le fuesen dadas, segun lo determinó don Enrique segundo en contestacion á lo que sobre este propósito le expusieron [491] los procuradores del reino en las cortes de Toro de I37I: "Que non mandemos matar nin prender nin lisiar nin despechar nin tomar á alguno ninguna cosa de lo suyo sin ser ante llamado é oido é vencido por fuero é por derecho, por querella nin por querellas que á nos fuesen dadas, segun que esto está ordenado por al rei don Alfonso nuestro padre, que Dios perdone, en las cortes que fizo en Valladolid despues que fue de edad."
I3. Para el valor de las cartas, escrituras é instrumentos otorgados en esta razon era necesario que fuesen firmadas de los alcaldes y signadas de sus escribanos. El rei no debía poner su firma en ninguno dellos. Asi lo habia determinado don Sancho cuarto á solicitud del reino [492] en las cortes de Valladolid de I293: "que los nuestros escribanos non libren carta que fuese de contienda de pleitos si non los nuestros alcalles que lo hobieren á juzgar, porque los de la tierra hobiesen derecho cada uno segun su fuero." Y don Fernando su hijo ofreció en las cortes de Valladolid de I3I2 "de non poner mio nombre en ninguna carta nin en albalá en ninguna manera salvo en las albalaés que toviere por bien de dar para partir algunos dineros de la mi cámara."
I4. Libradas las cartas por este tenor debían pasar al registro público bajo la forma prescrita en las cortes de Toledo á instancia de los representantes de la nacion, los cuales digeron [493] al rei "que mande é ordene que todas las cartas é albalaes é previlegios é otras cualesquier escrituras que de vuestra sennoría fueren libradas ó de los del vuestro consejo ó de los vuestros contadores mayores ó de los alcaldes de vuestra corte ó de otros cualesquier jueces comisarios, que sean registradas por la persona que toviere el público registro é non por otra persona alguna; é las que en otra manera pasaren é se registraren, que sean en si ningunas é obedescidas é non cumplidas; é que el tal registrador que non pase nin sennale ninguna de las dichas cartas é previllegios sin dejarlas en el registro de verbo ad verbum é si lo contrario ficiere que pierda el oficio."
I5. Los decretos, cédulas reales ó cartas libradas por el rei y sus escribanos de cámara y selladas con el sello secreto ó de la poridad en negocios de justicia eran nulas y de ningun valor y efecto: en cuya razon dicen las leyes [494] del ordenamiento de Toro de I37I: "ordenamos é mandamos que por el nuestro seello de la poridad non sellen cartas de perdon nin de justicia, nin de mercedes nin otras foreras; mas que se seellen por nuestro seello mayor: é si sellaren por el nuestro seello de la poridad que non valan, é los oficiales de la nuestra corte é de las ciudades é villas é logares de los nuestros regnos que las non complan: é el emplazamiento que fuere fecho por las cartas que sellaren por el seello de poridad que las non sigan ni cayan en pena por las non seguir: é esto mísmo ordenamos é mandamos que se guarde en los seellos de la reina mi muger so las dichas penas. Otrosí los albalaes de justicia é foreras que nós é la reina mi muger libraremos que sean obedescidas é non cumplidas: mas que vayan al nuestro canciller é á los nuestros alcaldes é que les den sobre ello aquellas cartas que entendieren que son derechas é las libren como fallaren por derecho."
I6. Aunque la constitucion del reino otorgaba á los príncipes el derecho de hacer gracia y de perdonar en ciertos casos á los delincuentes, sin embargo habiendo muchas veces abusado de aquellas facultades en grave perjuicio de la causa pública procuraron los representantes de la nacion precaver los abusos y contener á los reyes con el sagrado freno de la lei. Don Fernando cuarto publicó el siguiente ordenamiento á propuesta de los concejos en las cortes de Valladolid de I3I2: "Tengo por bien de non perdonar mi justicia en aquellos que la merescieren tan sueltamente como fasta aqui; mas acomiendola á la lei para que se faga derechamente asi como debe é como lo ficieron é facen los bonos reyes é los que mejor la mantienen. Esto fago por enmienda de muchos males é cosas desaguisadas que hobo en la justicia fasta equi. Pero si alguno hobierá facer merced en esta razon otorgo de haber enante mio acuerdo é consejo sobrello con los mios alcaldes é con los otros homes bonos de mi corte. É al que fallare con su consejo quel puedo facer merced en esta razon, que gela faga con condicion que me vaya servir á Tarifa ó á Gibraltar por algunos años, é en otra manera que gela non faga. Otrosí tengo por bien de non mandar soltar los presos el dia de indulgencias, nin en otra fiesta nin á la entrada de las villas, nin de les perdonar la mi justicia por ruego que me fagan nin por otra razon ninguna fasta que sean juzgados é librados por fuero ó por derecho por do deben." Y en las cortes de Bribiesca [495] de I387; y en las de Valladolid [496] de I447; y en las de Toledo [497] de I462 se estableció á propuesta de los reinos que los albalaes y cartas de perdon libradas por los príncipes no fuesen obedecidas ni tuviesen valor y efecto salvo en los casos y con las condiciones expresadas en las leyes.
Los alcaldes de casa y corte continuaron en el egercicio de la suprema magistratura y de la administracion de la justcia criminal hasta nuestros tiempo; pero dejaron de oir las alzadas de las provincias, y de conocer en última instancia de las causas civiles desde luego que se estableció y organizó el supremo tribunal de justicia llamado audiencia del rei: establecimiento que servirá de materia al capítulo siguiente.
Capítulo XXVDel supremo tribunal de corte llamado audiencia del rei.
I. La audiencia del rei es el primero y mas antiguo tribunal colegiado que el gobierno de Castilla instituyó para despachar los grandes negocios de la corte y conocer en último grado de apelacion de las causas civiles, de todo el reino. Los monarcas que le habian fundado para descargo de su conciencia y con el loable fin de que floreciese la justicia, cuidaron no fijar el desempeño de las gravísimas obligaciones de este supremo tribunal ni proveer los oficios de magistratura sino en personas mui señaladas por su integridad, prudencia y sabiduría, y versados en la ciencia de los derechos y en el egercicio de administrar justicia á los pueblos Sabio establecimiento de que la nacion tuvo siempre la mas alta idea y no menor confianza, como se deja ver por la peticion cuarenta y cinco de las cortes de Valladolid de I442, en la cual los procuradores del reino despues de haber mostrado á don Juan segundo la importancia de este tribunal, hicieron los mayores esfuerzos para que se tomasen serias y oportunas providencias en órden á su conservacion y reforma.
2. "Bien sabe v. a. decian, en como muchas veces ha seido suplicado que quisiesedes dar órden como vuestra justicia se cumpliese é ejecutase é se reparase vuestra audiencía é corte é chancillería: é en algunas cosas v. merced ha comenzado á proveer. É como la dicha vuestra audiencia sea el principal auditorio é de superior jurediccion á donde despues de vuestra sennoría se han de reparar todos los agravios que se facen por los otros jueces de vuestros regnos é casa é corte é donde se han de tratar é determinar todos los grandes pleitos é negocios que por via de justicia [498] se han de librar; é como quier que segunt vuestras leyes é ordenanzas de vuestros regnos la dicha audiencia é corte asi cerca de los oficios della como de la órden é modo en que en ella se han de ver é librar los pleitos, sea tambien ordenada que corte é audiencia de otro rei é príncipe non se falle mejor ordenada: pero en vuestro tiempo fasta aqui non se han servido los oficios nin administrado la justicia en ella tan bien como debia."
3. Los procuradores de las cortes de Ocaña de I469 insistiendo en el mismo propósito de reformar y perfeccionar la real audiencia, hicieron con este motivo su elogio y aun nos mostráron el origen y fundacion de tan ventajoso establecimiento; y queriedo ponderar cuan alto y al mismo tiempo cuan dificil es el oficio de juzgar á los hombres decian á Enrique cuarto proponiéndole el egemplo de Moises: "Que Dios en señal de grant confianza é queriendolo ennoblecer, oficio de juzgado le dió y juez le constituyó diciendole: juzgarás mi pueblo: pero porque la carga del juzgado es grande, é el que tiene el cargo de la justicia ha menester quien le ayude, fue necesario que el rei buscase ministros de justicia inferiores á él, entre los cuales repartiese sus cargos quedando para él la jurisdicion soberana: é el buen rei tales ayudadores para sus cargos debe buscar como lo buscó el sobredicho santo por consejo de Dios nuestro cuando le dijo: escoge varones prudentes, temientes á Dios, que tengan sabiduria é aborrescan avaricia. É desta lumbre alumbrados el señor rei don Enrique el viejo de gloriosa memoria vuestro progenitor, é los otros sennores reyes sus sucesores vuestros progenitores buscaron jueces que toviesen sus veces en el regno á los cuales pusieron nombres oidores, por engemplo de aquellos que en el sacro palacio apostólico oyen é determinan las cabsas; é de ayuntamiento de sanctos se falló el nombre de abdiencia la cual despues de su fundamento bien se mostró ser casa de justicia que la sabiduria edificó sobre las siete columnas que ella cortó segunt dice el sábio: é es de creer esta abdiencia fue fundada sobre piedra firme, pues combatida é bombardeada por algunas negligencias é injusticias de los reyes sus fundadores, é por ministros idiotas é maliciosos, é por derreglamento de sus estipendios é por aborrecimientos é menosprecio de la justicia, nunca del todo se ha podido perder en tanto que á lo menos aunque sin tejado é sin paredes pero aun en pie parescen ende los fundamentos, convidando á v. a. de cada dia á la reedificacion dellos: pues quiera é ame v. a. la justcia, porque si esta ama será cierto que oirá cuando mas menester le fuere lo que decia teel profeta; amaste la justicia, aborreciste la maldad por eso te ungió Dios." &c.
4. Con efecto don Enrique segundo llamado el viejo estableció y organizó la real audiencia y supremo tribunal de la corte á propuesta y con acuerdo y consejo del reino en las cortes de Toro de I37I, en cuyo cuaderno de peticiones generales [499] le dijeron: "que fuese la nuestra merced de ordenar la justicia de la nuestra casa, é de la nuestra corte é de los nuestros regnos en la manera que se debia ordenar, porque Dios nuestro sennor fuese servido, é los nuestros regnos fuesen mantenidos é régidos en justicia é en derecho como deben, porque diesemos buena cuenta dellos á nuestro sennor Dios que nos los dió: y asi con consejo de los perlados é ricos homes, é de las órdenes é caballeros é fijos-dalgo, é procuradores de las cibdades é villas é logares de los nuestros regnos que son con nusco ayuntados en estas cortes que mandamos facer en Toro.... Habiendo voluntad que la justicia se faga como debe, é los que la han de facer asi en la nuestra corte como en todos los nuestros regnos lo puedan facer sin embargo é sin alongamiento, facemos é establescemos estas leyes que se siguen."
"Primeramente tenemos por bien de ordenar la nuestra justicia en la nuestra casa en esta manera: que sean siete oidores de la nuestra audiencia, é que fagan la audiencia en el nuestro palacio cuando nos fueremos en el logar, é non seyendo nós ahí é estando hí la reina mi muger que lo fagan en su palacio, é si la reina non fuere ahí que lo fagan en la casa de nuestro canciller mayor ó en la iglesia del logar do fuere la nuestra chancellería ó do entendieren que se faga mas honradamente: é que estos oidores que oigan los pleitos por peticiones é non por libelos nin por demandas nin por otras escrituras, é que los libren segun derecho é sumariamente sin figura de juicio: é que los juicios é cartas que dieren é libraren, que los juzguen é las den todos en uno ó la mayor parte dellos, ó á los menos los dos dellos: é que se asienten en audiencia tres dias en la semana lunes y miercoles y viernes: é que estos siete oidores que sean el obispo de Palencia, é el obispo de Salamanca, é el electo de Orense, é Sancho Sanchez de Burgos, é Diego del Corral de Valladolid , é Juan Alonso doctor, é Velasco Perez de Olmedo, que son tales que servirán bien los oficios é nos darán buena cuenta dellos: é que estos siete oidores que non sean alcaldes por que mejor é mas desembargadamente puedan usar de los dichos oficios é los cumplan como deben; é que sirvan los dichos oficios por sí mismos, é que non puedan poner por sí otros en su lugar: é que del juicio ó juicios que estos oidores ó la mayor parte dellos ó á lo menos los dos dellos dieren, que non haya alzada nin suplicacion alguna: é mandamos á los nuestros reposteros é de la reina mi muger que en cada uno de los dichos dias que se han de facer audiencias que pongan buen estrado á los dichos oidores porque esten honradamente como cumple á honra de los dichos oficios: é que estos dichos siete oidores que hayan seis escribanos de cámara é non mas....é que cada uno destos dichos siete oidores porque lo puedan bien pasar é sin otra codicia mala, que hayan en cada año de quitacion cada uno de los dichos obispo é electo cincuenta mill maravedis; é cada uno de los dichos oidores veinte é cinco mill maravedis."
5. En el reinado de don Juan primero se hicieron algunas novedades en el número de magistrados de este tribunal. Porque los representantes de la nacion pidieron [500] al mónarca en las cortes de Bribiesca de I387: "que demas de los siete oidores legos, que posiesemos otro é que fuesen ocho." Respondió el rei: "placenos de lo facer asi; é á lo otro que non los enviasemos á embajadas, á nós place de lo escusar cuanto buenamente pudieremos: é á lo otro que nos pedistes que estoviese en ella todavia un perlado: á esto vos respondemos que nós place: é como habia de ser un oidor perlado que sean dos: lo uno porque la nuestra audiencia esté con mayor autoridad: lo otro porque si acaesce de adolescer alguno dellos, non esté la dicha audiencia sin oidor perlado."
6. Este mismo príncipe poco despues aumentó considerablemente los ministros de su audiencia segun parece del ordenamiento publicado en esta razon en las cortes de Segovia de I390. El rei hizo en ellas una alocucion ó razonamiento á los representantes del pueblo exponiéndoles las causas y razones que tuvo para hacer esta novedad. "Ordenamos que la dicha audiencia estuviese siempre poblada é acompannada de oidores, perlados é doctores..... asi que por mengua dellos los pleitos non hobiesen á estar detenidos: é ordenamos que fuesen muchos, porque en caso que necesario nos fuese de tomar algunos dellos para andar en nuestro consejo, ó para otras cosas que compliesen á nuestro servicio, que todavia la nuestra audiencia estoviese bien poblada á lo menos de un oidor perlado é cuatro oidores legos."
"Y por que at cuanto buenamente pudieremos queremos dar cuenta de la justicia que nos es encomendada, é como quier que la justicia como todos saben é pueden bien entender non puede seer fecha complidamente por nós nin por ningun otro rei si él por su persona lo hobiese de facer, salvo encomendandola á homes tales cuales entendiere que haberán é temerán á Dios, é eso mismo amarán su servicio é el bien é el provecho de sus regnos, é eso mismo que serán discretos é tales que por mengua de ciencia aunque sean de buenas entenciones non yerren: porque los de los nuestros regnos sepan á quien esta carga encomendamos, quisimoslos aqui nombrar porque todos los sepan los cuales son estos, Oidores perlados: el arzobispo de Toledo é el arzobispo de Santiago é el arzobispo de Sevilla é el obispo de Osma é el obispo de Zamora é el obispo de Segovia: Oidores doctores: el doctor Alvar Martinez, é Diego del Corral, é Rui Bernal, é el doctor Pero Sanchez, é el doctor Gonzalo Moro, é el doctor Arnal Bonal, é el doctor Pero Lopez, é el doctor Alfonso Rodriguez, é el doctor Anton Sanchez, é el doctor Diego Martinez."
7. No permaneció mucho tiempo la audiencia en el estado floreciente á que la habia levantado el rei don Juan: porque los ministros de ella entregados á la torpe desidia de tal manera se dejaron corromper, que el buen don Enrique tercero tuvo necesidad de separar todos los oidores y reducir la audiencia á uno solo: "Como el rei don Enrique, que Dios haya, [501] fuese mui deseoso de tener estos reinos en gran justicia, é fuese quejado de los oidores que no hacian las cosas tambien como debian, mandó quitar todos los oidores y dejó por oidor solamente al doctor Juan Gonzalez de Acebedo: el cual como quiera que era mui buen hombre é mui buen letrado hacía todo lo que podía mui justamente: pero los negocios eran tantos y de tan diversas cualidades que él no podia bastar á todo como quisiera: y por eso los señores reina é infante acordaron de tornar el audiencia en la forma que solía poniendo en ella perlados y doctores los mas escogidos y de mayor conciencia que en estos reinos hallaron." En lo cual cumplieron el encargo que el rei don Enrique les habia hecho por la siguiente cláusula de su testamento. "Otrosí por cuanto yo habia suspendido á los mis oidores de la mi audiencia por saber como habian usado, por ende mando que los dichos mis tutores é los dichos mis testamentarios vean las pesquisas contra ellos hechas: é de los que entendieren que son mas sin culpa que dejen por oidores aquellos que entendieren é en el número que entendieren asi de perlados como de oidores legos: é que les ordenen las quitaciones segun que entendieren que será necesario para sus mantenimientos: é que la dicha audiencia esté todavia residente donde el dicho príncipe mi hijo estuviere."
8. No sabemos si los tutores pusieron en egecucion este encargo segun que lo habian resuelto. Lo cierto es que los procuradores de los reinos declamaron poco tiempo despues en las cortes de Madrid de I4I9 pidiendo á don Juan segundo el restablecimiento y reforma de la audiencia: "Porque lo mas del tiempo, decian, [502] non estaba ende si non uno ó dos oidores, é algunas veces ninguno." El rei conformándose con la propuesta de las cortes acordó lo siguiente. "Ordeno é mando que de aqui adelante en la dicha audiencia esten continuamente cuatro oidores é un perlado por que mejor é mas aina se libren é deternminen los pleitos de la mi audiencia. Por lo cual ordeno é mando que luego de presente sirvan, por perlado el obispo de Cuenca, é los oidores Juan Velazquez de Cuellar é Sancho Sanchez arcediano de Calatrava é Alfonso Garcia dean de Santiago é el bachiller Diego Fernandez de Huete, los cuales vayan á servir é continuar en la dicha audiencia por seis meses cumplidos primeros siguientes: é complidos los dichos seis meses que vayan continuar é continuen en la dicha audiencia otros seis meses por perlado el obispo de Zamora, é los doctores Alfonso Rodriguez de Salamanca et Joan Sanches de Zuazo, é Joan Fernandez de Toro, et Fortun Velasquez de Cuellar. Á los Cuales dichos mis oidores é á cada uno mando que continuen en la dicha mi audiencia el dicho tiempo como dicho es, et que pongan buena diligencia en librar é despachar los pleitos que en ella hobiere segunt fallaren por fuero é por derecho lo mas en breve que ser pueda non dando lugar á luengas de malicia."
El mismo príncipe en contestacion á la peticion primera de las cortes de Palenzuela de I425 hizo nombramiento de oidores fijando la alternativa que debian guardar en el servicio "Mando que al presente acabado de residir su tiempo los oidores que agora estan en la mi audiencia, esten é continuen en ella seis meses los doctores Juan Fernandez de Toro é Rui Garcia de Villarpando é Gonzalo Rodriguez de Salamanca é Diego Gomez de Toro oidores de la mi audiencia, é despues dellos esten é continuen otros seis meses los doctores Juan Velazquez de Cuellar é Juan Sanchez de Zuazo é Pedro Garcia de Burgos oidores de la dicha mi audiencia."
9. El rei no era árbitro en el nombramiento de los magistrados de la corte sino que verificada vacante ora fuese de oidor ó de alcalde debia proveer estos oficios precisamente en uno de los propuestos por la audiencia y por el consejo. Asi lo determinó don Juan primero en respuesta á la peticion diez y nueve de las cortes de Bribiesca de I387: "Otrosí á lo que nos pedistes por merced en fecho de los oidores é alcaldes que vacaren ó renunciaren los oficios ó los perdieren. Á esto vos respondemos que nos place que la dicha audiencia nombre tres homes é los del nuestro consejo nombren otros tres, porque nós de los unos é de los otros escojamos aquel que fallaremos que fuere mas suficiente para ello."
I0. Esta resolucion igualmente acomodada á los deseos de la nacion que á las costumbres de Castilla se consideró de tanta importancia, que los jueces compromisarios elegidos en tiempo de Enrique cuarto para ajustar las diferencias que habia entre los miembros del estado y restablecer el orden civil y político en conformidad á las leyes y costumbres del reino, publicaron en su célebre sentencia arbitraria de Medina del Campo de I465 un capítulo [503] relativo á este punto que dice asi: "Declaramos é ordenamos que cada é cuando vacare alguno de los dichos perlados é oidores ó alcaldes que han de servir en la dicha audiencia é chanecillería ó por renunciacion ó por muerte ó de otra cualquier manera, que los dichos oidores de la dicha audiencia que al dicho tiempo residieren, elijan y nombren tres los mas hábiles é pertenescientes que entendieren para la dicha audiencia sobre juramento que primeramente fagan que pospuesto todo odio é amor é temor é interese é promesa é parcialidad é debdo eligirán de chalesquier partes de estos regnos las personas que mas hábiles pertenecientes entendieren que son para los dichos oficios. É los del dicho consejo de la justicia del dicho sennor rei faciendo asimismo el dicho juramento segunt dicho es, elijan otros tres; é que todos estos seis elegidos sean enviados en la suplicacion firmada de los de dicho consejo é audiencia al dicho sennor rei, é que dellos su sennoría escoja uno cual le pluguiere. É asimismo mandamos que cuando alguno de los dichos alcaldes asi de la corte é rastro como de chancillería vacare, que los otros alcaldes elijan tres personas las mas pertenescientes que fallaren, é los del dicho conseyo elijan otras tres faciendo primero el dicho juramento, é que el dicho sennor rei escoja é tome el uno dellos cual le pluguiere para que sea alcalde en logar del que así vacare."
II. Verificado el nombramiento de los oidores debian estos desde luego prestar juramento de fidelidad y obediencia al rei y de desempeñar religiosamente las obligaciones de su ministerio bajo la fórmula prescrita por don Juan primero en su ordenamiento sobre la audiencia publicado y sancionado en las citadas cortes de Segovia de I390; en el cual despues de haber nombrado á los oidores dice asi: "ordenamos porque ellos con mayor acucia é temor de Dios é de nós tomasen á corazon de librar los pleitos lo mas bien é aina quellos podiesen, que todos los que son aqui ficiesen juramento en público ante nós, aquel que es ordenado por los derechos que deben facer aquellos á quienes es acomendada la justicia. É este juramento queremos é mandamos que fagan los otros oidores cuando aqui vinieren al cual es este que se sigue." "Nós don Alfonso obispo de Zamora é don Gonzalo obispo de Segovia oidores de la audiencia de vós el mui alto é moi poderoso príncipe sennor don Joan por la gracia de Dios rei de Castiella é de Leon é de Portugal, juramos á vos el dicho sennor rei que estades present por Dios é por los santos evangelios que aqui estan ante nós que asi como vuestros oidores é jueces obedescamos los mandamientos que vós el dicho sennor rei nos fecieredes por palabra ó por vuestro mesagero cierto. É que guardaremos el sennorío é la tierra é los derechos á vós el dicho sennor rei en todas cosas. É que non descubramos en ninguna manera que ser pueda las poridades de vós el dicho sennor rei aquellas que vos mandaredes ó nos enviaredes mandar que tengamos en secreto, non tan solamente las que nos enviasedes decir por vuestra carta ó por vuestro mandado, mas aun las que vos el dicho sennor rei nos digieredes por vós. É otrosí que desviemos vuestro dapno en todas las guisas que nos podieremos é sopieremos. É si por aventura non hobiesemos poder de lo facer que vos apercibamos dello lo mas aina que nos podiesemos. Et otrosí que los pleitos que ante nós veniesen, que los libremos lo mas aina é mejor que podiesemos bien é lealmente por las leis é fueros é derechos de los vuestros regnos. É que por amor nin desamor nin por miedo nin por don que nos den nin nos prometan á dar , que non nos desviemos de la verdat nin del derecho. É otrosí que cuanto estoviesemos en los oficios, por nós nin por otro por nós non recibirémos don nin promesion de home alguno que nos lo diese por ellos. É si lo asi fecieremos Dios en todo poderoso nos ayude en este mundo á los cuerpos é en el otro á las ánimas, é si non él nos lo demande caramente. Amen."
I2. La nacion para precaver abusos y asegurar que los ministros de este supremo tribunal desempeñasen sus gravísimas obligaciones, exîgió de don Juan segundo que ninguno pudiese tener á un mismo tiempo dos oficios de magistratura, ni los alcaldes de corte ser ministros de la audiencia durante su alcaldia: en cuya razon le dijeron los procuradores del reino por la peticion cincuenta y tres de las cortes de Valladolid de I442: "que el doctor Pero Alfon vuestro alcalde en la dicha vuestra corte é chancilleria ha sido proveido de oficio de audiencia sin quitacion: é aun él é algunos han procurado é ganado albalá de vuestra mercet para que libre como oidor; é como quier que teniendo vuestra mercet tantos oidores con quitacion como tiene, non es justicia que mande servir á oidor sin quitacion, ca non es de presumir que sea tan justo que quiera servir de valde: pero en esto ha otra causa mayor porque non debe librar como oidor nin estar en audiencia, por cuanto libra por alcalde en los pleitos ceviles é las apelaciones dél vienen á la audiencia: é que él conozca de las apellaciones de las sentencias que él dió es contra derecho, é vernía dende mui grant menguamiento é perversion de la vuestra justicia, ca él trabajaria cuanto pudiese por defender sus sentencias justas ó injustas, é los otrost oidores habrán dél vergüenza é embargo, é terná maneras con ellos de consentir lo que ellos quisieren porque ellos lo dejen pasar con lo que ficiere. Vuestra sennoría mande que non libre por oidor, nin se asiente á librar los pleitos en audiencia, mayormente que segunt vuestras ordenanzas non puede servir dos oficios en corte."
I3. Tambien se creyó ser cosa mui peligrosa y expuesta á gravísimos inconvenientes el que los oficios de magistratura fuesen perpetuos, y aún que los oidores residiesen por mucho tiempo en la audiencia: sobre lo cual los representantes de la nacion hicieron en las mismas cortes [504] el siguiente razonamiento. "Vuestra sennoría proveyó en algunos tiempos que algunos perlados é oidores estoviesen residentes ó luengos tiempos en la dicha audiencia: é dicese que por esta via entiende vuestra sennoría proveer al presente. É estar oidores perpetuos ó luengamente es vuestro deservicio, é ha seido é es gran danno á los vuestros súbditos, é causa porque la justicia non se administre como debe, é grant confusion de la dicha audiencia é corte é chancillería é de que han seguido muchos inconvenientes; lo primero que como quier que ellos sean buenas personas son homes é es dar grant soltura á los tales oidores é atrevimiento, é se siguen otras cosas porque lo defienden los derechos; lo otro que desque saben que las sentencias que dieren é otras provisiones que ficieren non se han de emendar nin ver por otros, toman grant osadia é facen como les place, é las partes non se osan quejar, é los abogados e procuradores contradecir su voluntad aunque les parezca agravio aquello que se face por temor dellos, nin eso mesmo los otros abogados asistentes que non han parte en los negocios osan decir lo que les paresce, é algunos dellos por les complacer cuando ven su voluntad, concuerdan con ellos, lo que non se faría si se esperasen otros en breve."
"Otrosí que las abogados é procuradores é escribanos son á ellos aceptos é desque tienen favores dellos, toman grant osadía, é sallen con sus intenciones, é obtienen en muchas causas é ganan muchas provisiones allende del derecho é por expidiente, é los errores é males de los que los sirven é se les dan, quedan sin pena, é tantos otros inconvenientes se han seguido é siguen dende que serían luengos é aun feos de escrebir, é aun los que mejor usan son peor tractados, é aun algunos ende non pueden escusar los agravios que se facen é non han reparo, é non se despiden tantos negocios nin tan bien como si se esperase que vernían otros á los ver é saber, lo cual ha demostrado la experiencia fasta aquí, é asi se fallará si vuestra mercet lo manda saber. Á esto vos respondo que yo non he proveido por la manera que vosotros decides, nin lo entiendo facer, mas antes he mandado é entiendo mandar que sirvan por tiempos segunt las leis de mis regnos mandan.
I4. Los reyes católicos siguiendo las mismas ideas publicáron [505] la siguiente lei: "Porque de la estada larga de los oidores en la nuestra audiencia suelen seguirse algunos inconvenientes, ordenamos y mandamos que de aqui adelante los oidores que hobieren de residir en nuestra audiencia por nuestro mandado, no se entiendan ser nombrados ni puestos mas de por un año, y que se muden otros para otro año á lo menos los dos dellos, cuales la nuestra merced fuere. É los cuatro oidores para este presente año, nós los habemos ya nombrado por nuestras cédulas: y eso mismo mandamos que se guarde en los nuestros alcaldes."
I5. No eran menos los inconvenientes que se seguian de que este tribunal no estuviese de continuo en parage ó lugar fijo y determinado. Como la corte delos reyes era ambulante, por necesidad lo habia de ser tambien la audiencia y chancillería, mayormente permaneciendo en su vigor la disposicion de Enrique segundo. Los procuradores del reino manifestáron á don Juan primero [506] aquellos inconvenientes, las grandes costas, perjuicios incomodidades y fatigas de los litigantes, concluyendo [507] que era necesario ordenar "que la dicha nuestra audiencia que estoviese seis meses en un logar é seis meses en otro." Esta representation produjo la siguiente [508] lei: "que la dicha audiencia esté tres meses del anno en Medina é tres en Olmedo, los cuales son estos abril é mayo é junio é julio é agosto é setiembre, é los otros seis meses del anno que son octubre é noviembre é diciembre é enero é febrero é marzo, que esten los tres meses en Madrid é los otros tres en Alcalá. É esto mandamos del nuestro consejo por deliberacion nuestra; porque el mudamiento non sea grande nin pueda dello venir danno á los oidores en fecho de las proviciones, é otrosí por el pro comun del regno é por escusar el enojo é danno que se faría en las posadas en estos seis meses continuos en una villa. É desta mudanza non entendemos facer mudamiento salvo porque viniese caso que cumpliese mucho á nuestro servicio."
I6. Si tuvo efecto esta resolucion fue por mui corto tiempo, porque en el año de I390 determinó el mismo príncipe fijar para siempre la audiencia en la ciudad de Segovia, como consta del ordenamiento de las cortes celebradas en dicho año en esta misma ciudad. "La primera cosa que ordenamos, dice el rei, es que la nuestra audiencia esté continuadamente en esa cibdad, la cual escogiemos por tres razones: la primera por ser logar en medio de nuestros regnos é aquende de los puertos porque todos los mas de los pleitos son de Castiella é de tierra de Leon é de las montannas: la segunda por ser abastada de viandas por las buenas comarcas que tiene asi aquende los puertos como de allende los puertos: la tercera por ser mui sana é de buenos aires é fria, ca en las calientes non se face tambien el ayuntamiento de gentes como en las frias: é por estas tres razones é por otras muchas ordenamos que la nuestra abdiencia estoviese estable en esta cibdad."
I7. Con todo eso la real audiencia y chancillería no llegó á tener establecimiento fijo, y por los años de I4I9 seguia siempre la corte, errante como ella de lugar en lugar segun se muestra por la peticion tercera de las cortes de Madrid de I4I9, en la cual dijeron los procuradores á don Juan segundo "que me pluguiese de mandar é ordenar que la mi chancillería non se mudase á menudo de lugar en lugar nin estudiese en lugares pequennos; ca se recrescia por ello gran danno á los pleiteantes é menguamiento de la mi justicia: é que ordenase un logar bueno é convenible allende los puertos, é otro aquende donde continuamente estudiesen en tiempo de partidas. Á esto vos respondo que me place é es mi mercet é ordeno é mando que la mi chancillería este daqui adelante continuadamente en la ciudad de Segovia, que entiendo que es logar medio é convenible asi para los de allende los puertos como para los de aquende: como quiera que agora de presente por la gran carestía que está en la dicha ciudad les mandé que estudiesen en Valladolit."
I8. En las cortes de Palenzuela de I425 volviéron á insistir los procuradores sobre la misma demanda representando al rei [509] que lo acordado por su merced en las cortes de Madrid acerca de la audiencia no se babia puesto en egecucion, y que era necesario proveer sobre este punto. Á consecuencia de este recuerdo determinó el rei que la audiencia y chancillería residiese seis meses en la villa de Turuegano que está allende los puertos, y los otros seis meses aquende los puertos en las villas de Griñon y Cubas "los cuales son logares asaz convenibles asi para allende como para aquende los puertos é esto porque la dicha mi audiencia este en logares ciertos onde los pleiteantes puedan venir de todas las partes de los mis regnos, é se non hayan de alongar los pleitos andando de un logar á otro."
I9. No parece que hubo novedad considerable hasta el año de I442 en el cual se celebráron las famosas cortes de Valladolid, y en ellas los procuradores del reino [510] se quejáron de la facilidad con que los oidores mudaban á su arbitrio de sitios y lugares en perjuicio de los litigantes: queja que produjo el siguiente acuerdo: "Yo he diputado, dice don Juan segundo, la villa de Valladolid donde continuamente esté mi audiencia en mi ausencia, é asi mando que se guarde daqui adelante." Esta resolucion no tuvo el deseado efecto: por lo cual los representantes del pueblo tenaces en su propósito exîgiéron del monarca [511] en las cortes de Valladolid de I447 "que vuestra señoría ordene é mande que la dicha vuestra chancillería esté y continúe en Valladolid, segun que fué ordenado por el rei don Enrique vuestro padre de esclarecida memoria y por vuestra real señoría muchas veces, porque la dicha villa es mui competente para ello y está en comedio de vuestros regnos." La respuesta del rei muestra claramente la dificultad que habia por entonces en fijar la residencia de la chancillería en dicha villa. "Cuanto á la estada en Valladolid, á mi place de lo mandar guardar cuando buenamente se pueda hacer."
20. Los reyes católicos venciéron todas aquellas dificultades y por su real cédula dada en Medina del Campo á 24 dias de marzo de I489 mandaron: "que la dicha nuestra corte é chancillería esté y resida en la noble villa de Valladolid en tanto que nuestra merced é voluntad fuere." Y como habian resuelto organizar de nuevo este supremo tribunal, publicáron é incorporáron en dicha cédula las ordenanzas por las que se debia regir en lo sucesivo, con lo cual no solo se introdujo un nuevo órden en la audiencia y chancillería sino que tambien quedó deprimida en cierta manera su autoridad.
2I. La de la antigua audiencia era universal, y por lo que dejamos dicho hasta aqui se demuestra que su jurisdicion se extendia á las causas civiles de la corte y de todo el reino de cualquier naturaleza que fuesen: y de las sentencias dadas por este tribunal no podia interponerse apelacion y solamente tenia lugar el recurso de suplicacion para ante los oidores de la audiencia y de segunda suplicacion ante el rei en la forma establecida por don Juan primero en las cortes de Segovia de I390. Los procuradores de los reinos para asegurar la observancia de las leyes y la recta administracion de justicia y precaver que el despotismo jamas se mezclase en ella, pidieron á don Juan primero [512] en las cortes de Bribiesca de I387, como dice este mismo príncipe "que nós queramos escusar de entrometernos á librar ningunos fechos de justicia civiles nin criminales é que lo remitamos todo á la nuestra audiencia. Á esto vos respondemos que nos place; é nos lo remitimos á la dicha nuestra audiencia, é les damos nuestro poder complido para ello como lo nós habemos."
22. Y en contestacion á la propuesta que le hicieron los procuradores por la peticion cuarta, acordó el rei "tener cuatro homes que sean buenos é discretos é letrados, de los cuales los dos anden continuadamente con nós: é que estos cuatro tengan este oficio de nuestra casa que resciban todas las peticiones é cartas que á nós venieren, é estos las partan en esta manera. Todas las cartas que fueren de justicia envien á la nuestra audiencia: salvo si fuere querella de agravio de alguna injusticia que fuere fecha en la nuestra audiencia; por que esto es razonable cosa que nós sepamos."
23. Estas determinaciones se confirmáron posteriormente en las cortes de Valladolid de I440 á consecuencia de la enérgica representacion que los procuradores hicieron á don Juan segundo, la cual es la séptima en el órden y mui notable por darsenos en ella mui buena idea de la real audiencia y de su autoridad. Advirtiendo los representantes de la nacion los abusos que se iban introduciendo sobre este punto y que contra el tenor de las leyes se admitian y libraban en el consejo del rei negocios y causas de justicia dijeron al monarca: "Como quier que gran parte de los fechos de vuestros regnos consista en la manera que se ha de tener en vuestro mui alto consejo por andar continuadamente con vuestra sennoria; pero mui mayor parte consiste en la vuestra audiencia é chancillería como aquella que tiene é debe tener el cargo principal de toda la justicia de vuestros regnos: por ende, mui vertuoso sennor, suplicamos á vuestra mui alta sennoría que cerca la dicha audiencia le plega tener la manera que el sennor rei don Juan de gloriosa memoria vuestro abuelo, que Dios haya, ordenó en las cortes de Bribiesca é en las cortes de Valladolid, donde entre otras cosas porque los fechos de justicia se ficiesen ó egecutasen bien, ordenó que él nin su consejo non se entremetiese de librar fechos algunos de justicia civiles nin creminales, mas que fuesen remetidos todos á la su audiencia é chancillería, la cual él tenía ordenada de buenos perlados é doctores é otras personas las que cumplian, é asi como lo ordenó asi lo egecutó en su tiempo é eso mesmo en tiempo del sennor rei don Enrique é en tiempo de los sennores de santa memoria la reina donna Catalina vuestra madre é el rei don Fernando de Aragón vuestro tio, vuestros tutores é regidores de vuestros regnos, que santo paraiso hayan: ca, sennor, sabrá vuestra mui alta sennoría que de traer los pleitos á vuestro consejo se siguen muchos inconvenientes que dejamos agora de decir é se dirán si nescesario fuere é vuestra sennoría lo mandáre. Otrosí que le plega que la dicha audiencia é chancillería esté en el logar que mas conveniente sea á los vuestros oidores é chanciller é notarios é alcaldes é á los letrados é escribanos é notarios é pleiteantes porque con mejor voluntat é mas sin trabajo é costa fagan residencia é continuen en ella. Á esto vos respondo que mi mercet es que se guarden cerca desto las leyes por mí fechas é ordenadas en razon de las cosas que se deben ver en el mi consejo é asimesmo las que se deben remitir á la mi audiencia para que allá se vean é libren: é mando á los de mi consejo que se non entremetan de cosa alguna de lo que pertenesce á la mi audiencia sin mi especial mandado; lo cual yo no entiendo mandar sin grant causa urgente ó nescesaria ó expediente ó mui complidera á mi servicio."
24. Por los mismos principios el rei no podia inhibir á los magistrados de la audiencia ni avocar á sí las causas pendientes en ella, y como decian [513] á Enrique cuarto los procuradores de las cortes de Toledo de I462 "que vuestra merced mande é ordene que ningunos pleitos é causas que hayan pendido é pendan ante los vuestros oidores....non puedan ser sacados de vuestra corte; nin vuestra merced los pueda avocar á sí: nin inhiba nin pueda inhibir á los susodichos nin ninguno dellos queriendo conoscer de los tales pleitos é causas. É que puesto que la tal inhibicion sea dada, que non vala: é que sobresto mande que sean guardadas las leyes é prematicas fechas por los sennores reyes vuestros antecesores, que sobresto fablan é á esto atannen." El rei autorizó esta proposicion y le dió fuerza de lei.
25. La que publicó Montalvo en su ordenamiento ó primera copilacion de las leyes de Castilla ofrece mui buena idea de la autoridad que aun gozaba en su tiempo la audiencia y chancillería, dice asi: "Confirmamos y mandamos guardar la premática-sancion que el rei don Juan nuestro padre, que santa gloria haya, hizo en Valladolid año de 28, por la cual remitió y mandó remitir á la su corte é chancillería todos los pleitos y causas y cuestiones que pendian y pendieren ante los del consejo y alcaldes de la casa y corte y ante otros cualesquier jueces y por cartas ó comisiones ó en otra cualquier manera; salvo aquellos que segun la ordenanza por él hecha en Tordesillas pertenescen oir á los del nuestro consejo, quier sean pendientes ante jueces ordinarios, quier ante jueces delegados y comisarios, quier sean movidos por nuestro procuradpr fiscal, quier por simple querella, quier en grado de apellacion ó en otra cualquier manera, salvo si pendieren pleitos ante personas que segun las ordenanzas del consejo se deben librar y expedir por los del consejo: é si pendieren ante los alcaldes que con nós andari continuamente que á ellos pertenezca librar: y que no se hagan comisiones algunas en ningunos pleitos civiles ni criminales en la dicha nuestra corte: é todo lo que en contrario desto fuere hecho, cometido, delegado y oido, librado, procedido y determinado y sentenciado y mandado sea en sí ninguno. La cual dicha lei confirmó el dicho rei don Juan en Valladolid año de 42: é mandó que todas las apelaciones asi de las nuestras ciudades y villas y lugares como de la reina y príncipe como de todos otros infantes y duques y condes y perlados y caballeros y otras cualesquier personas, que vayan las dichas apelaciones á la dicha corte y chancillería y que los tales señores no puedan poner en ello embargo ni contrario só las penas contenidas en las leyes que él habia hecho en Guadalajara."
26. He aqui la historia de la antigua audiencia de los reyes de Castilla y el estado que tuvo este supremo tribunal desde su origen hasta fines del siglo decimoquinto; en que alterada de mil maneras la constitucion de todos los juzgados de la corte y del reino y organizada bajo nuevas ordenanzas la chancillería de Valladolid y creada en el año de I494 la de Ciudad-Real, y concediendose al consejo del rei facultades que jamas habia disfrutado, y estableciendose posteriormente un consejo de estado y el de la camara y el de hacienda y el de órdenes comienza una nueva época en la historia de los tribunales del reino como diremos mas adelante al tratar del consejo del rei."
Capítulo XXVIVigilancia de la nacion sobre la observancia de las leyes y precauciones de las cortes para la recta administracion de justicia y que esta floreciese en todo el reino.
I. Hemos dicho [514] que los monarcas de Castilla al principio de su reinado debian juntar cortes generales para procurar con acuerdo de la nacion desterrar los abusos del gobierno, dar vigor á las leyes, poner órden en la administracion de justicia y reformar la monarquía. Sin embargo este tan importante y gravísimo asunto no fue peculiar de aquellas cortes porque como la nacion representada por sus procuradores siempre tuvo voz y voto consultivo en la materias relativas á la administracion de la justicia y derecho de declamar contra los desordenes del gobierno y de proponer las reformas que atendidas las circunstancias del estado convenia egecutar; á cuyas propuestas presentadas con el modesto título de peticiones estaban los monarcas obligados á responder y aun á conformarse con ellas á no ser que por justas causas expresadas en la respuesta no pareciese conveniente acceder á alguna de dichas proposiciones: desplegó sus facultades y usó de este derecho en todas las juntas y congresos del reino siempre que le pareció necesario ó conveniente, y aun los mismos monarcas solian manifestar en las cattas convocatorias ó en los razonamientos pronunciados en las cortes la necesidad que tenian de conferenciar en ellas con los procuradores y representantes del pueblo para arreglar y ordenar la justicia con su acuerdo.
2. Asi en las cortes de Toro de I369 decia el rei don Enrique: "Porque en este ayuntamiento que nós agora facemos en Toro....nos fue dicho é querellado que en la nuestra casa é en los nuestros regnos, que non se complia la justicia como debia é porque los reyes viven é regnan por la justicia en la cual son tenudos de mantener é guardar los sus pueblos....Nós queriendo é cobdiciando mantener los nuestros pueblos en derecho é complir la justicia como debo....Tenemos por bien de facer sobrello este ordenamiento que se sigue." El príncipe asegura haberle hecho con acuerdo de los perlados é de los ricos homes é procuradores de las cibdades é villas é logares de los nuestros regnos. Y don Enrique tercero habiendo celebrado cortes generales en Toledo en el año de I402, asentado en el solio dijo á los que alli estaban presentes "que él los habia fecho llamar é ayuntar á las dichas cortes especialnaente sobre tres cosas....una dellas para ordenar la justicia en la manera que cumple al servicio de Dios é suyo, é provecho de sus regnos é de todos ellos."
3. Los procuradores y representantes del pueblo desempeñaron este deber con extraordinario zelo; y es mui loable y aun admirable la entereza y generosa libertad con que asi por escrito como de palabra hablaban á los monarcas hasta echarles en rostro su torpe negligencia y descuido en las cosas de justicia y de gobierno. Y comenzando por la justicia de la corte y casa del rei la cual debia servir de modelo á todos los pueblos, los procuradores de las cortes de Valladolid de I307 decian [515] á Fernando cuarto: "que una de las cosas que ellos entendian porque la mi tierra es poble é agraviada, que es porque en la mi casa é en los mis regnos non ha justicia segun que debe. É la manera porque ellos entienden porque se puede facer es que tome yo caballeros é homes bonos de las villas de los mis regnos que anden de cada dia en la mi corte, é que les dé bonas soldadas porque se puedan mantener bien é honradamente é que fagan la justicia bien é complidamente: é yo que tome un dia de la semana cual yo toviere por bien en que oya los pleitos é que con los homes bonos é con los alcalles que conmigo anduvieren que los libremos como la mi mercet fuere ó lo fallare por derecho. Á esto vos digo que yo cataré homes bonos para alcalles, é tengo por bien de lo facer de esta guisa que me lo piden. É cuanto es que me asiente un dia en la semana á oir los pleitos, tengolo por bien que sea el dia del viernes."
4. Y en las cortes de Medina del Campo de I3I8 exîgieron [516] de los tutores de don Alonso undécimo "que toviesemos por bien mandar facer justicia primeramente en nuestras casas é dende en adelante que lo fagamos en la tierra con fuero é con derecho, é que la fagamos mejor que lo ficiemos fasta aqui; ca faciemoslo en ellos é non lo faciamos en nuestras casas, que se astraga la tierra por ello." Y por la peticion primera de las cortes de Madrid de I329 decian al rei "que ordenase la mi justicia en la mi casa é en todas las partes del mio sennorío en manera que se faga derechamente como debe guardando á cada uno su fuero é derecho. É la manera que ellos entendieron que lo debia facer es esta." En virtud de la propuesta hecha por los procuradores se publicó á continuacion el ordenamiento sobre reforma de la chancillería y alcaldes del rei, único tribunal supremo de la corte en aquel tiempo, segun ya dejamos mostrado.
5. Establecida la real audiencia con aplauso general de la nacion, no permaneció mucho tiempo en la rigurosa disciplina de su primitivo instituto, antes por la injuria de los tiempos, negligencia de los príncipes é inobservancia de las leyes llegó á estragarse y corromperse: y como con palabras mui sentidas decian [517] á don Juan segundo los procuradores de las Cortes de Valladolid de I442: "vuestra audiencia está desordenada de muchas maneras: lo uno porque en el servir é estar en ella los vuestros oidores é alcaldes é perlados non se han guardado nin egecutado las dichas leyes é ordenanzas: lo otro por vuestra merced non ser informado como debia de algunos dannos é inconvenientes que en ella han acaescido é acaescen: lo otro por los grandes bollicios que han seido fasta aqui en vuestros regnos. Por ende á v. a. plega de reparar la dicha vuestra audiencia, ca si vuestra mercet cerca de los dichos dannos non provee particularmente é non manda é face guardar é poner en egecucion lo que está ordenado é se proveyese por vuestra sennoría, la dicha vuestra audiencia é la administracion de justicia peresceria, é por ventura non se podria reparar en breve tiempo; é v. a. non debe dejar tan grant danno sin provision é egecucion della nin en disposicion de otras personas, que tanta cura non han de los dannos de vuestros súbditos é naturales é menguamiento de vuestra justicia como vuestra sennoría debe tener."
"É los dannos della, é porque han venido é es menguamente de la justicia en ella de que al presente somos informados, son estos que se siguen é otros que serian luengos de escrebir. Lo primero de vuestro tiempo de fasta aqui muchas veces acaesció en algunos annos estar la dicha corte sin oidores nin oidor á las veces por espacio de seis meses, otras veces por espacio de ocho é nueve, é otras veces estar con un oidor solo la mayor parte del anno, é asimesmo sin alcalldes; por lo cual los pleitos non se libraban, é las partes é oficios de la corte se gastaban é perdian, é se iban é dejaban los pleitos perder é perescia la justicia; é como quier que esto era notificado á vuestro consejo non se proveia cerca dello como debia; é caso que llamaban oidores, venian cuando querian, é los que querian: é el que non queria venir non era apremiado nin penado por ello; é algunos que eran é andaban en vuestra corte é á quien se encomendaban, daban logar que se pasase."
"Cerca desto vuestra mercet debe proveer que se guarden las leis ordenadas é se egecuten é cumplan: é los que las non cumplieren, que hayan pena por ello asi oidores como alcalldes: é que non dé vuestra mercet cerca dello órden en contrario de las dichas leis é provisiones que vuestra mercet cerca dello diere, ca non ha menor virtud nin de tan poco fruto como facer leyes é ordenanzas si non hai quien las faga guardar é complir: ca la lei escripta si la lei viva non la defiende é egecuta, escritura muerta es asi como otra cualquier: é que vuestra sennoría lo quiera saber é entender en ello, é non cometerlo á quien si ha proveido fasta aqui: ca vuestra sennoría non es escusado del cargo que tiene por lo cometer si á quien se cometa non lo cumple como debe."
Añaden en la peticion cuarenta y nueve: "En vuestra audiencia ha habido algunos asi oidores como alcaldes que toman dones é dadivas é presentes asi de abogados como de escribanos é procuradores á los que los sirven que les dan mucho favor, é han maltratado á los que non los sirven: é la justicia se ha pervertido en tiempo de aquellos por esta causa é los males cometidos por los que asi sirven quedan sin pena é non se osan quejar dello, é aunque se quejan non son proveidos é en las audiencias é relaciones son sobrellevados é honrados los que asi sirven é se siguen dende muchos males é disoluciones é vuestra mercet sabrá que es asi si lo manda saber; plega á vuestra mercet de lo mandar saber é ordenar é mandar que los tales hayan pena é só grandes penas ningunt oidor nin alcallde non tome presente nin presentes de ningunt oficial de la corte nin de otro alguno só grandes penas aunque sean cosas de beber é comer. Á esto vos respondo que declaredes é dedes informacion de lo que decides, porque yo mande proveer sobrello é los pugnir é castigar."
6. Durante el turbulento reinado de Enrique cuarto la nacion sufrió todos los males de la anarquía; y no fue el menor de ellos que la justicia se hiciese venal y que con el escandaloso egemplo del príncipe se corrompiesen los tribunales mas respetables sin excluir el supremo juzgado de la corte. El gobierno caminaba rapidamente acia su disolucion, y se hubiera verificado si los procuradores de los reinos en las cortes de Ocaña de I469 no hubieran opuesto una barrera al torrente que amenazaba. Entre otras cosas mui señaladas que para comun remedio alli se propusiéron y acordáron, una fue sostener la chancillería y real audiencia considerada siempre como baluarte de la justicia de todo el reino. Los vocales representáron al monarca cuanto le importaba entender en la conservacion de tan insigne tribunal, dar vigor á las leyes y ordenanzas de su primitivo establecimiento y tratar seriamente de una reforma concluyendo: "que non quisiese [518] consentir que del todo los fundamentos de aquella vuestra tan noble casa de justicia se disipen: é pues es una cosa tan necesaria é provechosa ansi para vuestro descargo como para remedio de los opresos é agraviados, que le plega reformarla. É para dar órden en la reforma della suplicamos á vuestra sennoría que mande deputar dos ó tres del vuestro consejo para que con otros dos ó tres que nosotros deputarémos de nuestro ayuntamiento, entiendan en el elegir é nombrar personas que tengan los oficios que en ella se han de servir, é que les deputen salarios é mantenimientos razonables é den órden como se los paguen. É les dé poder complido para entender é proveer en esto: é estatuir por lei lo questos ordenaren. Á esto vos respondo que yo creo bien todo lo por vosotros relatado en esta peticion ser ansi verdad: é conoscido esto yo tove la mi corte é chancillería en tiempos pasados bien proveida de perlado é oidores é alcalles fasta el tiempo que los escándalos é movimientos se comenzáron en estos mis regnos: é despues acá vosotros vedes bien que yo non he podido mas facer: nin los tiempos me han dado logar. Pero agora que confiando en la misericordia de Dios espero que podré dar alguna buena órden é reformacion en estos mis regnos, digo que me place que se faga é cumpla segun que por vosotros me es suplicado: é ansi lo otorgo."
7. Y en las cortes de santa María de Nieva de I473 declamáron con no menor energía diciendo [519] al monarca: "de diez ó doce annos á esta parte vemos que vuestra sennoría ha fecho oficio nuevo en vuestra corte que se llama fiel della é las cosas en que éste se entremete que eran anejas á los alcaldes de la vuestra casa é rastro della é á los alguaciles de la vuestra corte, é es cierto que este oficio non es menester en vuestra corte é facense con él grandes coechos é otras cosas non debidas. Por ende suplicamos á vuestra sennoría que le plega de revocar é consumir este oficio de fiel, é mandar que daqui adelante non se use, pues vuestros alcaldes é alguaciles han de cumplir en vuestra corte aquello en que él se entremete. Á esto vos respondo que vosotros decides bien é lo que cumple á la buena gobernacion de mi casa é corte; é por ende yo por la presente quito é anulo el dicho oficio de la dicha fieldat, é mando é ordeno que daqui adelante non se use nin egercite, nin use dél el que tiene el dicho oficio de fieldat, so las penas en que caen los que usan de oficio público non teniendo poder para ello, é demás que cualquier persona lo pueda resistir sin pena alguna é mando á los mis alcaldes de la mi casa é corte que luego fagan pregonar esta lei por las plazas é mercados de la mi corte, que non consientan que daqui adelante persona alguna use del tal oficio."
8. Y mas adelante: "bien sabe v. a. [520] como por la desórden del tiempo ha dado muchos títulos de vuestro consejo é de oidores é de alcaldes de vuestra corte é chancillería, dellos á personas hábiles, persi dellos á personas inhábiles é aun non conoscidas: é desto se ha causado que las personas hábiles é idóneas para estos oficios si los tenian primero non quieren usar dellos, é si non los tenian non los quieren tener nin rescibir: é como quiera que la desórden que en esto ha habido v. a. debe proveer, pero á lo menos suplicamosle que en lo por venir quiera mirar, é que daqui adelante non dé título de consejo á persona alguna salvo á hombre de grand suficiencia que sea caballero, de grande estado ó perlado ó letrado que notoriamente sea habido por home de conciencia é de grand abtoridad é ciencia: é otrosí que non dé título de audiencia nin alcalldia salvo por vacacion ó renunciamiento á home habil é graduado en derecho, é mande é ordene que contra el tenor é forma desto non puedan dar nin sean rescibidas personas algunas en el vuestro conseyo nin por oidores nin alcalles: é mande á los que residen é residieren en el vuestro conseyo ó en la vuestra audiencia é á los vuestros alcalles que desde luego fagan juramento de guardar esto é de non ir nin pasar contra ello. É otrosí mande que ciertas personas que son legos é non son graduados en derecho á los cuales ha dado vuestra sennoría audiencia é alcalldias, que non usen destos oficios, é que dentro de seis meses los renuncien en personas hábiles é graduadas en derecho; é si non lo ficieren, que dende en adelante queden vacos los dichos oficios.. Á esto vos respondo que me place é lo otorgo todo é mando é ordeno que se cumpla todo ansi segund que por vuestra peticion melo suplicais: é daqui adelante non entiendo dar nin librar las tales cartas é títulos de conseyo nin audiencia nin alcalldias salvo en la manera que por vosotros me es suplicado."
9. No fueron menos vigilantes los procuradores de los reinos sobre la conducta de los merinos, alcaldes y jueces inferiores de las provincias y pueblos. Para que cumpliesen con sus deberes y en todas partes floreciese la justicia exîgieron de los reyes que visitasen personalmente los juzgados de la monarquía y como decian [521] á don Alonso undécimo; "que ande por toda la mi tierra visitando la mi justicia é que anden conmigo los mis alcaldes é los mis oficiales con las menos gentes que podiere, porque sepa la facienda de la mi tierra é las malfetrías que se hí facen e como la mi tierra se yerma." Y caso que los grandes negocios y cuidados del gobierpo no les permitiesen hacer por sí mismos estas visitas y residencias debian practicar lo sancionado por don Fernando cuarto en las cortes de Valladolid de I307 en virtud de lo que le habian pedido [522] los procuradores "que tenga por bien de saber cada anno todas las cosas que facen los mis adelantados en sus adelantamientos é los merinos en sus merindades.... é los alcalles de mi casa que andan con ellos que me den recabdo de las cosas que ficieren....0trosí que cuando fuere en los logares de los mis regnos, que sepa que facen los jueces é los alcalles é los alguaciles en sus juzgados é en sus alcaldias é en sus alguacilazgos, en cual manera cumplen la justicia segun los fueros de cada logar. É á aquellos que la facen bien é complidamente que les faga por ello merced: é á los que fallare que asi non lo facen que ponga en ellos escarmiento."
I0. Don juan primero lo estableció por lei en las cortes de Palencia de I388 en virtud del siguiente [523] requerimiento: "Á lo que nos digeron que por cuanto la justicia nos es por Dios nuestro sennor encomendada que nos pedian por merced que mandasemos saber el estado de las cibdades é villas é logares de los nuestros regnos é de los sennoríos, pues loado Dios teniamos tiempo é logar para ello; é los que fallasemos bien regidos é castigados é ordenados les ficiesemos por ello merced, é do fallasemos el contrario que mandasemos facer justicia é escarmiento: é que esto mismo mandasemos facer en la nuestra corte é en la nuestra chancillería mas é mejor de cuanto está. Á esto respondemos que nos place de lo facer asi; é ternemos en ello las mejores maneras que podieremos, porque se faga é cumpla justicia é en todo haya la mejor é mas complida ordenanza."
II. Para asegurar el cumplimiento de estas determinaciones y precaver que la negligencia ó la malicia pudiesen frustrar sus efectos, representaron los procuradores cuan conveniente sería que se nombrasen cada año ciertos hombres buenos y de integridad conocida para que en calidad de visitadores, pesquisidores ó veedores celasen y exâminasen la conducta de todos los magistrados y jueces del reino é informasen al monarca si desempeñaban ó no sus obligaciones. Asi se pidió y acordó [524] en las cortes de Valladolid de I35I. Y en las cortes de Toro de I37I don Enrique segundo hizo y publicó sobre el mismo propósito la siguiente [525] lei: "Las justicias é los alcaldes de las cibdades é villas é logares de nuestros regnos que fagan é cumplan la justicia en los que la merescieren, é si la non ficieren que nós que la mandemos facer en ellos como en aquellos que de pleito ageno hacen suyo, é porque mejor podamos saber como usan los nuestros adelantados é merinos, é los otros jueces é alcaldes é oficiales de los nuestros reinos é de los nuestros logares, é de la reina mi muger é de los del infante don Juan mi fijo é de los otros señoríos é de como guardan la tierra é logares é de como facen é cumplen la justicia, é de como facen derecho á las partes; tenemos por bien de ordenar é ordenamos de dar homes buenos de las ciudades é villas cuantos é cuales la nuestra merced fuere para que anden por las provincias de los nuestros reinos é por todos los dichos lugares á ver como usan los dichos adelantados é merinos é jueces é alcaldes é justicias é otros oficiales é de como cumplen é facen la justicia, é de como facen cumplimiento de derecho á las partes, é de como guardan é estan guardados los caminos de robos é de males é para que cumplan la justicia de los otros dichos oficiales do la vieren menguada ó menguare, é para que fagan justicia la que deben de derecho tambien en los oficiales como en los otros que lo merescieren en manera que esten todas las dichas provincias de los nuestros reinos bien regidas é guardadas é gobernados en justicia é en derecho como deben, é que á cabo del año que nos vengan de dar cuenta de lo que han fecho é fallado porque nos sepamos el estado é la gobernacion é el regimiento de los nuestros reinos."
I2. Si el reino de la justicia floreció durante el gobierno de los gloriosos príncipes don Fernando y doña Isabél, fue porque cuidaron con extraordinario celo y vigilancia llevar á efecto aquellos prudentes acuerdos, en cuya razon dice Pulgar [526] en su crónica de los reyes católicos. "Guardando las leyes que ficieron en sus cortes, enviaron pesquisidores á las cibdades é villas, que tomasen residencia á los corregidores é se informasen de la manera que habian administrado la justicia, y enviasen la relacion de todo lo que fallasen ante ellos." Y mas adelante: "Estando los reyes en Sevilla luego entendieron en la justicia del reino segun lo facian los años pasados. Y enviáron á todas las cibdades pesquisidores con sus poderes bastantes para tomar la residencia á los corregidores é á los alcaldes é alguaciles y escribanos, é á los otros oficiales que habian tenido cargo de administrar la justicia, é inquirir si habian errado en algunas cosas de las que habian jurado de guardar é administrar al tiempo que recibieron el cargo del corregimiento. É si se fallaban haber incurrido en algunas dellas, eran traidos á la corte é les era demandado por el rei é por la reina en su consejo razon de sus negligencias é yerros."
Capítulo XXVIIDel supremo consejo de justicia: alto y secreto consejo de los reyes de Leon y Castilla.
I. Las gravisimas y casi insuperables dificultades que envuelve el arte de reinar, y la miseria y flaqueza humana motivaron este establecimiento político adoptado generalmente por todas las sociedades. Porque no hai príncipe tan laborioso y solicito, ni tan prudente y avisado que con solos los recursos de su diligencia y sabiduría lo pueda alcanzar todo: por cuya razon dijo bellamente [527] la lei de Partida que el príncipe "debe haber homes señalados, et sabidores et entendudos, et leales et verdaderos quel ayuden et le sirvan de fecho en aquellas cosas que son menester para su consejo et para facer justicia a derecho á la gente. Ca él solo non podria veer nio librar todas las cosas: porque ha menester por fuerza ayuda de otros en quien se fie que cumplan en su lugar usando del poder que dél reciben en aquellas cosas que él non podrie por sí complir."
2. Fuera de que la experiencia de todos los siglos ha mostrado á los hombres los inconvenientes, escollos y peligros del gobierno monárquico como quiera que sea el menos malo de todos los gobiernos: que la monarquía propende naturalmente al despotismo: que los reyes caminan siempre con pasos mas ó menos rápidos á la dominacion, á sacudir el yugo, á gobernar arbitrariamente y á sustituir su voluntad en lugar de la constitucion y de la lei fundamental del estado que es la expresion de la voluntad general de la nacion. La mas sábia y prudente constitucion, los principios de gobierno mas sólidos, las reglas mas atinadas, y las leyes mas justas serían vanas, esteriles y sin fruto si la nacion no tratase de darles estabilidad, de asegurar su observancia y cumplimiento, y de oponer una incontrastable barrera al obstinado y ambicioso furor con que los príncipes y sus ministros se empeñan en profanar el santuario de la justicia, atentar contra la libertad nacional y disolver el goinerno establecido.
3. Aunque la representacion nacional bien organizada, y la frecuente celebracion de cortes en los tiempos prefijados por la lei es uno de los establecimientos políticos mas sábios, y un baluarte firmisimo de la independencia y de la libertad nacional, todavia la experiencia ha hecho ver que esta tan saludable institucion no alcanza, ni fue ni puede ser suficiente medio para conseguir aquel fin. Porque la malignidad y astuta política del exêcrable poder ministerial aprovechando oportunamente el tiempo que media entre unas y otras cortes halla recursos para frustrar las medidas tomadas en ellas y para enervar sus acuerdos y providencias. Es pues necesario un cuerpo conservador de las leyes y derechos nacionales, un cuerpo siempre permanente en la corte y al lado de los monarcas, un consejo de ciudadanos ilustrados y honrados, varones de integridad y patriotismo, dotados de inteligencia, de espíritu y de fortaleza y suficientemente autorizados por la nacion y por la lei para promover la puntual observancia y exâcta ejecucion de los acuerdos y resoluciones de cortes, para celar la conducta política de los reyes y la de sus ministros, reclamar energicamente todos los actos de despotismo y las infracciones de las leyes, y oponerse á los abusos con firmeza y de un modo capaz de contenerlos: y para entender con el rei en todos los asuntos gubernativos, políticos y militares de la monarquía. Tal me parece que fue ó debió ser por constitucion y lei fundamental de España el supremo y alto consejo de sus monarcas.
4. Se deja ver que nuestro propósito no se encamina á demostrar que los reyes de España asi como los de otras naciones cultas y civilizadas tanto antiguas como modernas hayan tenido siempre y en todos tiempos á su lado un consejo, junta ó concilio de sábios escogidos arbitrariamente por los príncipes para que les ayudasen en el dificultosísimo arte de gobernar los pueblos, para oir su voz y deliberar con ellos sobre los mas árduos negocios del estado, cuando lo tuviesen por conveniente y sin necesidad de adoptar y seguír su dictamen. Porque á la verdad un consejo de esta naturaleza seria poco ó nada provechoso á una sociedad libre y de ninguna consideracion en la historia: ¿que se puede prometer la nacion de unos consejeros escogidos, dotados y honrados por el monarca? ¿Cuya subsistencia y conservacion política pende de la volutuad del monarca? ¿Sin jurisdicion, sin autoridad, ó á lo sumo con una autoridad precaria, subalterna, derivada de la del monarca? ¿Cuyos dictamenes cuando se les pidiesen, pueden ser desatendidos y despreciados por el monarca?
5. No fue de esta laya ni de tan baja condicion el consejo instituido por el gobierno español: estuvo mucho mas condecorado y gozó de gran representacion en el órden público. Porque fue un cuerpo constitucional, un cuerpo dotado de gran poderio, y autorizado por la nacion, por la lei y por el rei para resolver y terminar definitivamente las grandes causas de estado, para oponerse á las usurpaciones del poder arbitrario, para refrenar el caracter indomito de los déspotas, para deliberar sobre todos los asuntos graves de la monarquia: y su voz y voto influía directamente en las resoluciones y decretos reales, y debia ser respetada y seguida por los monarcas.
6. Comenzó desde el mismo origen y establecimiento del imperio español, y ya exîstia este tan sábio y ventajoso establecimiento en tiempo de los reyes visogodos; los cuales siempre tuvieron cerca de sí y en su palacio y corte un consejo, concilio ó curia compuesto de earones insignes tanto por su nobleza y alto caracter como por su integridad, erudicion y sabiduria, para terminar con ellos las causas mas graves del estado y deliberar sobre los asuntos de justicia y de gobierno. La lei [528] imponia á los príncipes estrecha obligacion de proceder en todos los actos de administracion pública con acuerdo y consentimiento de aquellos claros varones: Erit... consilio probis et paucis admixtus, assensu civibus populisque communis: ut alienæ provisor salutis commodius ex universali consensu exerceat gubernaculum, quam ingerat potedate judicium. Todo el pueblo sabía que en los casos de agravio, violencia ó injusticia á ninguno se le negaba el recurso de apelar á este tribunal ó audiencia del príncipe: [529] sciat sibi apud audientiam príncipis apellare judicem esse permissum: y que en semejantes coyunturas el monarca no era árbitro en la administracion de justicia, ni podia sentenciar las causas solo y en secreto [530] sino en público: Ne quisquam vestrum solus in caussis capitum aut rerum sententiam ferat, sino en público y con acuerdo de los de su curia, y despues de probada manifiestamente la maldad é injusticia de los reos: sed consensu público cum rectoribus ex judicio manifesto delinquentium culpa patescat.
7. Los principales miembros de este augusto cuerpo y los primeros en dignidad eran los granda oficiales de palacio ó los condes palatinos llamados primates palatii, optimates, proceres, illustres aulæ regiæ viri, honorabiles, sublimes. Seguianse á estos los gobernadores ó rectores de la casa real aulæ regalis rectores: oficio que desempeñó con reputacion san Heladio antes de ser obispo de Toledo como refiere san Idelfonso bic cum regiæ aulæ ilustrissimus publicarumque rector existeret rerum. Y en ultimo grado los seniores, gardingos ó jueces, los cuales formaban el tribunal de justicia de la corte y casa del rei á donde debian venir en grado de apelacion todas las causas civiles y criminales del reino: y conjeturo que las primeras se sentenciaban privativamente por los seniores, y las segundas por los gardingos y jueces: quedando reservado á los proceres, condes palatinos y rectores entender con los reyes en los asuntos de guerra, paz, hacienda y gobierno del reino: y de consigniente que estos solos constituian en rigor el alto y supremo consejo de la nacion.
8. Estos insignes varones por razon de su oficio y primitiva dignidad del estado tenian derecho de concurrir á los congresos nacionales, como aseguran las actas del concilio octavo de Toledo, en que decia el rei Recesvinto: vos etiam illustres viros quos ex officio palatino buic sanctæ sinodo interesse Primatus abtinuit. Prerogativa de que no disfrutaban los otros ministros y consejeros de palacio: pues para asistir á los concilios era necesario que precediese designacion y eleccion del rei. Y asi Recesvinto despues de haber dirigido su voz en el citado concilio octavo á los condes palatinos, dice á los demas: In commune jam vobis cunctis, et ex divino cultu ministris idoneis, et ex aula regia rectoribus decenter electis. Y Ervigio en el toledano duodécimo: Omnes tamen in commune convenio, et vos Patres sanctissimos, et vos illustres aulæ regiæ viros, quos interesse buic sancto concilio delegit nostra sublimitas. Y en el concilio toledano décimo tercio: Qui ex aulæ regalis officio in bac sancta sinodo, nobiscum sessuri præelecti sunt. Y Egica en el toledano décimo sexto: Honorabiles Dei sacerdotes, cunctosque illustres aulæ regiæ seniores, quos in boc concilio nostræ serenitatis præceptio vel opportuna inesse fecit occasio. 9. Tenian voz y voto en todas las deliberaciones civiles y políticas, y para el valor de las leyes y decretos nacionales se requeria su acuerdo y consentimiento: en cuya razon decian [531] los padres del sexto concilio toledano convocado por el rei Chintilla: Consonam cum eo corde et ore promulgamus Deo placituram sententiam: simul etiam cum suorum optimatum illustriumque virorum consensu et deliberatione sancimus. Y en el toledano octavo: Adeo [532] cum omni palatino officio.... decernimus. Uno de los motivos porque la constitucion y la lei otorgáron á estos grandes personages, asi como á los rectores de las provincias facultad de asistir á los concilios, y tan poderoso influjo en sus resoluciones, fue para que bien enterados de las leyes y decretos nacionales procurasen su observancia y cumplimiento en la parte que á cada uno correspondia, los unos en la casa y corte del rei, y los otros en las provincias de la monarquía: á cuyo propósito decia el rei Ervigio en su alocucion á los padres del concilio toledano duodécimo : De ceteris autem caussis atque negotiis, quæ novella competunt institutione formari, evidentium sententiarum titulis exaranda conscribite, ut quia præsto sunt religiosi provintiarum rectores, et clarisimorum ordinum totius Hispaniæ duces, promulgationis vestræ sententias coram positi prænoscentes, eo illas in commissas sibi terrarum latitudines inoffensibili exerant judiciorum instancia, que præsentialiter assistentes perspicua oris vestri conceperunt instituta.
I0. Era pues de su cargo y obligacion hacer que se llevasen á efecto los acuerdos y decretos nacionales, velar sobre la observancia de las leyes, y proceder con arreglo á ellas en todos los asuntos de gobierno: y por esta razon los reyes [533] llamáron á estos insignes varones compañeros suyos en el régimen de la monarquía: in regimine socios. Ejecutores de la justicia y de las leyes: per quos justitia leges implet, y no podia el príncipe suavizar ni modificar el rigor de la leí salvo con su acuerdo y aprobacion: per quos miseratio leges inflectit, et contra justitiam legum moderatio æquitatis temperantiam legis extorquet. Asi fue que aunque la constitucion otorgaba á los príncipes facultad de perdonar á los reos en ciertos casos, ó de moderar ó conmutar la pena de la lei, no debian hacerlo sino con consentimiento de los de su corte: [534] cum adsensu sacerdotum mayorumque palatii licentiam miserandi libenter babebit: segun lo practicó el rei Wamba con el traidor Paulo.
II. La sentencia pronunciada contra este pérfido general, y el órden y forma de tan señalado juicio cuya historia nos ha conservado el metropolitano de Toledo san Julian testigo ocular del suceso y juez en la causa, muestra claramente el formulario de que usaban nuestros mayores en los procedimientos criminales, y que las grandes causas de estado se seguian y terminaban privativamente en el concilio ó consejo permanente de la corte del rei. Asegurado el gefe de la rebelion y sus complices en las cárceles públicas, despues de formado el proceso con todas las formalidades de derecho fueron conducidos ante el monarca y su consejo, á que concurrieron varios prelados uno de ellos san Julian, los seniores, gardingos y todos los condes palatinos: Convocatis adunatisque omnibus nobis, id est senioribus cunctis palatii, gardingis omnibus, omnique palatino officio. Entonces el rei preguntó á Paulo ¿si le habia dado algun motivo para portarse con él de una manera tan escandalosa, para revelarsele y para poner en insurreccion todo el reino contra su persona? Inmediatamente declaró el traidor que no habia recibido de su magestad sino favores y beneficios: y que nada habia influido en su pérfida conducta sino la malignidad y ambicion. Convicto y confeso el tirano se leyeron las leyes y decretos nacionales contra los reos convictos de perfidia hacia el rei y la patria: y los jueces conformándose con ellas decretáron unanimemente que los rebeldes fuesen condenados á muerte y á confiscacion de bienes. Ob hoc secundum latæ legis edicta, hoc omnes communi definivimus sententia, ut idem perfidus Paulus cum jam dictis sociis suis morte turpissima condemnati interirent.
I2. Para que los condes palatinos y grandes oficiales y ministros de la corte pudiesen obrar con independencia y libertad, y sin temor de incurrir en la indignacion del monarca, publicó la nacion una importante lei contra el despotismo de los príncipes que habian llegado al extremo de separar y arrojar de sí y de la corte sin causa ni motivo alguno antes con manifeesta injusticia y violencia, á algunos varones ilustres del órden palatino: osadia intolerable, delito horrendo contra el cual el concilio décimotercio [535] de Toledo hizo la siguiente declamacion: Decursis retro temporibus vidimus multos et flevimus ex palatini ordinis officio cecidisse, quos et violenta professio ab bonore dejecit, et trabale regum sanctione judicium aut morti aut ignominiæ perpetuæ subjugavit. El concilio para contener á los príncipes dentro de los límites prescritos por la justicia, y precaver los abusos de la potestad regia, estableció por lei que en lo sucesivo ninguno de los que obtuviesen oficio en la curia ó corte del rei, ora fuesen del órden palatino ora det sacerdotal, pudiese ser privado de su oficio, honor y dignidad sin delito manifiesto y evidentemente probado: Hoc in commune decrevimus, ut nullus deinceps ex palatini ordinis gradu vel religionis sanctæ conventu, regiæ subtilitatis astu, vel profanæ potestatis instintu, sive quorumilibet bominum malitiosæ voluntatis obnixu citra manifestum et evidens culpæ suæ judicium, ab honore sui ordinis vel servitio domus regiæ arceatur.
I3. Seguros bajo la proteccion de la lei sabian que ni el príncipe ni otra persona alguna podian atentar directa ni indirectamente contra su persona y bienes, ni ofenderlos en su honor, ni inquietarlos en la posesion y desempeño de su dignidad y oficio. Para perderlo era necesario que precediese acusacion, proceso ó sustanciacion de causa y sentencia pública pronunciada por el concilio ó consejo de la corte del rei, por los obispos, seniores y gardingos, único tribunal competente autorizado por la lei para semejantes causas. ¡Que bellamente se expresa todo esto en el mismo decreto nacional! Despues de establecer que ninguno de los grandes de la corte pueda perder su grado y oficio, añade: Non antea vinculorum nexibus illigetur, non quæstioni subdatur, non quibuslibet tormentorum vel flagellorum generibus maceretur, non rebus privetur, non etiam carcelaribus custodiis mancipetur, nec adbibitis bic inde injustis occasionibus abdicetur, per quod illi violentia occulta vel fraudulenta professio extrabatur. Sed is qui accusatur, gradus ordinis sui tenens et nibil ante de supradictorum capitulorum nobilitate persentiens, in publica sacerdotum, seniorum, atque etiam gardingorum discussione reductus et justissime perquisitus, aut obnoxius reatui detectæ culpæ legum pænas excipiat, aut innoxius juditio omnium comprobatus appareat.
I4. Destruido el imperio gótico y echados los cimientos de la restauracion de la monarquía en las montañas del norte, se conservó invariablemente el mismo establecimiento, no se hizo novedad en aquella primitiva institucion, y los primeros reyes de la naciente república tuvieron en su corte de Oviedo y despues en la de Leon su curia, consejo ó concilio compuesto asi como el de los godos de las personas mas distinguidas por su nobleza, virtud y mérito, para deliberar de comun acuerdo sobre los árduos y graves negocios de la monarquía, tanto los gubernativos como los politicos y militares. Los miembros del consejo de los reyes de Castilla conservaron por espacio de cuatro siglos las mismas facultades, condecoraciones y dictados que los antiguos; y los instrumentos públicos nos los representan con los títulos de magnates palatii, optimates, comites palatini, principes regni, primores, proceres, mayores regni: y desde mediado el siglo duodécimo hasta el reinado de don Alonso el sábio se introdujeron los nombres de barones, duques, nobles, y ultimamente los de grandes, caballeros y hombres buenos.
I5. Son innumerables los documentos y escrituras públicas en que se hace expresa mencion de este consejo permanente: todos convencen su continuada y jamás interrumpida exîstencia, y demuestran su grande reputacion y autoridad, y que los reyes de Leon y Castilla nada emprendian ni hacian si no con acuerdo, consentimiento y aprobacion de los claros varones de su curia ó consejo: Cum consilio mayorum curiæ nostræ: De consilio curiæ meæ. Cum fideli concilio regni nostri. Cum assensu magnatorum palatii. Y como se lee en un privilegio otorgado á la iglesia y clero de Palencia por el emperador don Alonso sexto, dice que les hace esta gracia: cum consilio et beneplacito comitis Raimundi generis mei, et aliorum comitum...et omnium principum meorum et omnium nobilium...nullo contradicente vel reclamante: sed omnibus consentientibus et volentibus. Sobre cuyo propósito se puede leer lo que ya en otra obra [536] dejamos escrito y suficientemente mostrado.
I6. Sin embargo es preciso confesar que mediado el siglo décimotercio, y durante el reinado de don Alonso el sábio padeció mucho la constitucion de la monarquía, y fue en gran manera conturbada y menoscabada la autoridad del consejo. Bien conocido es en la historia el espíritu novador de este príncipe, y nadie ignora sus profusion y prodigalidad y los esfuerzos que hizo para aspirar al gobierno absoluto, y cuantas veces osó atentar contra las costumbres, fueros y libertades nacionales: y acaso es el primero de los reyes de Castilla á quien se pueda justamente aplicar el aborrecible y enojoso dictado de déspota. Pues aun cuando sus intenciones fuesen sanas, las ideas grandiosas, y las innovaciones meditadas mui sábias y ventajosas á la sociedad, todavia como le faltó la prudencia y el tino y el consejo y el debido miramiento con la nacion, y el respeto y acatamiento á las costumbres y leyes pátrias, se hizo odioso á los pueblos y mereció perder el imperio y el mando segun dirémos mas adelante.
17. Los acoutecimientos politicos que ocurrieron despues de su muerte sefialadamente la guerra civif suscitada y encendida por los Cerdas y por los que habian tomado interés en sus pretensiones, y las turbulencias causadas por la ambicion y encontradas pasiones de los poderosos que aspiraban al gobierno y al mando en la minoridad de Fernando cuarto y Alonso undécimo, casi llegáron á disolver el gobierno establecido. Epoca desgraciada en que enervada la fuerza de las leyes y deprimida la autoridad del consejo y de los cuerpos mas respetables del reino, la nacion hubiera sin duda probado todos los males de la anarquía, sino tratára seriamente de redoblar sus esfuerzos para oponerse con vigor y firmeza al torrente que amenazaba conducirla á su ruina y precipicio.
I8. Entre las providencias y remedios adoptados uno fue el restablecimiento del consejo á la sazon mui estragado y compuesto de privados y aduladores que solo aspiraban á ganar la voluntad de los príncipes para asegurar su fortuna, y promover sus propios intereses sacrificando los de la nacion y del reino. Con efecto en las cortes de Valladolid de I295 fueron arrojados de la casa de don Fernando cuarto los privados y oficiales que habian servido á su padre don Sancho, se reformó el alto consejo y se creó una diputacion permanente de caballeros y hombres buenos escogidos de las provincias del reino para velar sobre la conducta de los consejeros, y entender con ellos en todos los asuntos de economia y de gobierno. Era tambien de su cargo promover los negocios y pretensiones de villas y pueblos, y facilitar que sus procuradores tuviesen buena acogida y pronto despacho en la corte y casa del rei.
I9. Ya hallamos algunos vestigios de esta novedad política en las cortes do Valladolid de I293. En las cuales dice el rei don Sancho que los procuradores de los concejos de Estremadura le habian hecho la siguiente [537] peticion: "Que tomasemos caballeros de Estremadura, de cada obispado un caballero, que andasen con nusco en nuestra casa: porque cuando vinieren á nos los caballeros é los otros homes bonos de las villas de Estremadura y de sus pueblos, que estos caballeros que nos mostrasen aquellas cosas por do venien...é andudiesen hí los seis meses del año é otros los otros seis meses." El rei conformandose con esta peticion hizo el siguiente decreto: "Mandamos que cuando algunas cosas nos enviaren mostrar los de Estremadura, que aquellos sus procuradores que vinieren á nós que lo digan á estos caballeros que han de andar en nuestra casa, é que lo muestren á nós con ellos, porque lo mandemos luego librar."
20. Consta de los cuadernos de cortes de Valladolid de I295 y de Cuellar de I297, que ya exîstia en la casa y corte de Fernando cuarto esta diputacion y cuerpo permanente, organizado por la nacion misma y dado al príncipe para entender con él en los asuntos y negocios que se expresan ó indican en la siguiente cláusula de las citadas cortes de Cuellar, en que dice [538] el rei: "Sepades que yo estando en las cortes en la villa de Cuellar... ordené primeramente, que aquellos doce homes bonos que me dieron los de las villas del regno de Castiella para que finquen conmigo por los tercios del anno para consejar y servir á mí... en fecho de la justicia, é de todas las rentas, é de todo lo ál que me dan los de la tierra, é como se ponga en recaudo, é se parta en lugar que sea mi servicio é amparamiento de la tierra; é en todas las otras cosas de fecho de la tierra que hobieren de ordenar: que me place que sean conmigo, é que tomen cuenta de lo pasado."
2I. La nacion comprendiendo la importancia de este tan bello establecimiento, y los buenos efectos que habia producido en el reinado de Fernando cuarto trató de restablecerle en la minoridad de don Alonso undécimo. Asi fue que en las cortes de Valladolid de I3I3 los concejos de las villas de los reinos de Castilla y de Leon, y de Toledo y de las Estremaduras, y del reino de Galicia y de las Asturias y de la Andalucia, representados por sus respectivos procuradores, organizáron y dieron á don Alonso y á sus tutores y gobernadores un consejo compuesto de cuatro prelados y diez y seis caballeros y hombres buenos, cuatro de Castilla, cuatro de Leon y Galicia, cuatro de Toledo y Andalucia, y cuatro de las Estremaduras: de los cuales ocho debian residir en la corte la mitad del año, y los otros ocho el tiempo restante: sin cuyo acuerdo nada se podia hacer en las cosas de gobierno y administracion del reino, segun parece del instrumento que dejamos ya publicado [539] para otro propósito.
22. Y en las cortes de Burgos de I3I5 la nacion hizo el siguiente [540] ordenamiento: "ordenamos que anden doce caballeros é homes bonos, los seis de los fijos-dalgo, é los seis caballeros é homes bonos de las villas con el rei é con los tutores en esta manera: los dos con el rei é con la reina, é los otros dos con don Juan, é los otros dos con el infante don Pedro....Porque cuando algunas cosas desaforadas ficieren en la tierra, que aquellos á quien lo ficieren que lo envien mostrar á estos caballeros é homes bonos, é estos que lo muestren á los tutores é los afruenten que lo fagan emendar é desfacer: é de como gelo mostráron é lo éllos complieron que tomen testimonios de escribanos públicos, porque lo ellos puedan mostrar á los alcaldes é á los de la hermandad, para que se cumplan é se fagan estas cosas sobredichas é cada una dellas segun que en este cuaderno se contiene."
23. Concluidas las tutorias y minoridad de don Alonso undécimo, trató este príncipe de arreglar los oficios de su casa, reformar los tribunales de la corte, y organizar su consejo en conformidad á la exposicion que sobre este propósito le hicieron los procuradores de los reinos en las cortes de Valladolid de I325. Sin embargo el rei no fue feliz en la eleccion que hizo de sus consejeros, porque prefirió para esto á Garcilaso de la Vega y Alvar Nuñez Osorio caballeros aquel de Castilla y éste del reino de Leon, ambos de mala fama y peor conducta: y como dice [541] el autor de la crónica de este rei: "como quier que sabia el rei que ellos et sus compañas hobiesen seido malfetriosos en la tierra, pero por el su saber dellos é por el su apercibimiento que hobieron, tomólos para en su consejo," y con ellos á don Nuño Perez abad de Santander, canciller y consejero que había sido de la reina doña María, y á Martin Fernandez de Toledo, y á maese Pero gran letrado, obispo que despues fue de Cartagena y cardenal de la santa iglesia romana y á un judío llamado don Yuzaf de Ecija: "el cual, dice la citada crónica, hobo grand logar en la casa del rei et grand poder en el regno....Et á estos tomó para en el su consejo, et dióles oficios en su casa: et con estos había sus fablas et consejos en como ordenarian et farian los fechos del regno: como quier que adelante aquellos dos caballeros Garcilaso et Alvar Nuñez fuieron los mas privados del rei et en quien facia mas fianza."
24. Bien pronto se comenzáron á experimentar las fatales consecuencias del desacierto del príncipe en la eleccion de sus consejeros: el cual enseñado por la experiencia y por los clamores del pueblo llegó tambien á conocer su yerro; y sintiendo los males de la nacion no menos que la nacion misma acordó poner remedio en los presentes y tomar sérias providencias contra los que amenazaban de futuro; á cuyo fin celebró las cortes de Medina del Campo de I328 y las de Madrid de I329. "Para enderezar, dice el rei, el estado de la mi casa é de los mis regnos, porque se ficiese justicia, é muchas cosas que non estan bien ordenadas que se enmendasen é pasasen mejor daqui adelante, é por muchos desaguisados é desafueros que fueron fechos en la mi tierra despues quel rei don Fernando mi padre, que Dios perdone, finó acá señaladamente al tiempo quel traidor Alvar Nuñez habia poder en la mi casa." Y procurando sincerarse en estas cortes con los procuradores de los concejos, "fabló con ellos [542] mostrándoles cuantas maneras et razones fallára en el su regno porque fasta en aquel tiempo non podiera tornar la tierra en justicia et sosiego, asi como era su voluntat de lo facer, et los de los regnos lo habian menester. Et otrosí dijoles que se sentia mucho del mal et daño et despechamiento que la tierra habia rescibido en el tiempo que andaba en la su casa Alvar Nuñez: et que su voluntad era de mantener los regnos en paz et en justicia et en sosiego." Para lo cual dice [543] el rei que congregados los representantes de la nacion: "fablé con ellos é dijéles é roguéles é mandéles como á mios naturales que me diesen aquellos consejos que ellos entendiesen por que podria enderezar mejor todo esto, é que yo que lo faria asi con su acuerdo."
25. Con efecto acomodandose el rei á los deseos de la nacion y á lo que los procuradores de los reinos le propusieron en estas cortes, hizo una reforma general en el consejo, chancillería y en todos los oficios de casa real, y determinó que la eleccion de consejeros recayese en personas justas, temerosas de Dios y de acreditado patriotismo, y precisamente en sugetos naturales de estos reinos. Que ninguno pudiese tener dos oficios á un mismo tiempo. Que los judíos fuesen arrojados de palacio, y jamás pudiesen ser admitidos á los altos empleos de la corte. Á consecuencia de esto don Alvar Nuñez fue declarado traidor. Se tomáron cuentas al judío don Yuzaf de Ecija; y como saliese alcanzado en cuantiosas sumas, "el rei tiróle el oficio [544] de almojarifadgo et de allí adelante non fue en el su consejo." Finalmente se hizo nombramiento de nuevos consejeros; y se sabe que á la sazon egercian este ministerio: "Don Basco Rodriguez maestre [545] de la caballería de la órden de Santiago; y don Frei Fernan Rodriguez procurador de las casas que ha la órden del hospital de san Juan de Acre en Castilla é en Leon é su mayordomo mayor, é don Juan Martinez de Leiba su merino mayor en Castilla é su camarero mayor; é don Alfonso Jofre de Tenorio almirante mayor por él en la mar é guarda mayor de su cuerpo: é don Joan por la gracia de Dios obispo de Oviedo: é don Pedro por la misma gracia obispo de Cartagena: é Fernan Rodriguez su camarero: é Fernan Sanchez de Valladolid, é Garci Perez de Burgos, é Garci Perez de Toro, é Joan Garcia de Castrojeriz alcaldes del dicho señor rei." Á los cuales se deben agregar los caballeros y hombres buenos que segun la antigua costumbre formaban la diputacion del reino.
26. Muerto el buen rei don Alonso le sucedió en la corona su hijo don Pedro, cuyo caracter suspicaz, orgulloso, violento, iracundo y vengativo puso en consternacion al reino, y produjo general disgusto y desconfianza en todas las clases y órdenes del estado. Entregado al furor de sus pasiones y á la voluntad de valídos y favoritos, se vió enervada la fuerza de las leyes y sin accion ni movimiento los supremos tribunales y los mas sábios establecimientos políticos, males que crecieron y llegáron á su colmo con la desgraciada y sangrienta guerra civil que se vió precisado á sostener contra don Enrique conde de Trastamara que le disputaba obstinadamente el cetro y la corona. Reconocido Enrique y alzado por rei en las cortes generales de Burgos de I367, el primer cuidado de los procuradores fue reformar el gobierno y restablecer los supremos tribunales y todos los oficios de magistratura, señaladamente el alto consejo y cuerpo de hombres buenos que por costumbre y leyes pátrias debian intervenir en los consejos soberanos: á cuyo propósito hicieron al nuevo rei la siguiente [546] proposicion: "porque los usos é costumbres é los fueros de las cibdades é villas é logares de nuestros regnos puedan ser mejor guardados é mantenidos, que nos piden por merced que mandasemos tomar doce homes bonos que fuesen del nuestro consejo; é los dos homes bonos que fuesen del regno de Castiella, é los otros dos de tierra de Gallicia, é los otros dos del regno de Leon, é los otros dos del regno de Toledo, é los otros dos de las Estremaduras, los otros dos del Andalucía." Contestó el rei : "que nos place é lo tenemos por bien. É ante desto nós gelo queriamos demandar á ellos."
27. Parece que por entonces no se pudo llevar á efecto esta resolucion; porque dos años despues los procuradores del reino reprodugeron aquella misma súplica por la peticion octava del ordenamiento de las cortes de Toro de I369 diciendo: "que bien sabia la nuestra merced en como toviemos por bien en las cortes que hicimos en Burgos de ordenar que tomariamos doce homes bonos de las cibdades é villás é logares de los nuestros regnos para que andudiesen con nusco é fuesen del nuestro consejo: é que nos pedian por merced que los quisiesemos tomar é guardar segun que lo ordenamos." El monarca loando el celo de los representantes de la nacion, y convencido de la justicia é importancia de su propuesta y solicitud acordó el cumplimiento: en cuya virtud continuó el consejo y diputacion sin novedad durante su reinado y en los primeros años de su hijo don Juan primero hasta el de I385, en que comienza una nueva época de la historia del consejo que vamos á continuar é ilustrar en los capítulos siguientes.
Capítulo XXVIIIEn que se prosigue la historia del consejo del rei desde Don Juan Primero hasta principios del siglo decimo sexto.
I. Los documentos alegados en el capítulo antecedente prueban con evidencia la antigüedad y perpetuidad del alto y secreto consejo de los reyes de Leon y Castilla, y cuanto se han engañado los que atribuyeron su creacion á don Juan primero. Este príncipe le halló ya establecido cuando subió al trono y le conservó hasta el año de I385 bajo la misma forma que habia tenido en los reinados de su padre y abuelos. Sin embargo no cabe género de duda y es necesario confesar que si el rei don Juan no fué el creador del consejo, por lo menos tuvo la gloria de ser su restaurador, de darle nueva forma y organizacion y fijar el número de sus ministros asi como sus facultades y la extension de su autoridad.
2. Asi lo hizo en las cortes de Valladolid de dicho año de I385, en cuya segunda sesion dió cuenta á los procuradores del reino del propósito que habia concebido y de los poderosos motivos que le obligaban á ponerle en ejecucion. "Ordenamos un consejo, [547] les dice, el cual continuadamente anduviese con nusco en cuanto non estodiesemos en guerra é estoviesemos en nuestros regnos, ó lo mas cerca de nós que ser podiese. El cual consejo fuese de doce personas, es á saber los cuatro perlados é los cuatro caballeros é los cuatro cibdadanos. É son estos que se siguen: el arzobispo de Toledo é el arzobispo de Santiago é el arzobispo de Sevilla é el obispo de Burgos, é el marques de Villena é Juan Furtado de Mendoza é el adelantado Pedro Suarez é don Alfonso Ferrandez de Montemayor, é Juan de san Juanes é Rui Perez Esquivel é Rui Gomez de Salamanca é Pedro Gomez de Pennaranda."
3. Y continuando el monarca su razonamiento expuso á los representantes de la nacion las causas que le habian movido á tomar este acuerdo y hacer semejante novedad diciéndoles "É como quier que esta ordénacion sea buena en sí é á descargo de nuestra conciencia é á provecho comunal de los nuestros regnos, empero puede ser que á algunos parezca cosa nueva: por ende queremos que sepades que nós fecimos esta ordenacion por cuatro razones: la primera razon es porque los fechos de la guerra son agora mui mas é mayores que fasta aquí, et si nós hobiesemos de oir é librar todos los negocios del regno non podriamos facer la guerra nin las cosas que pertenescen á ella segund que á nuestro servicio é á nuestra honra cumple: la segunda razon es porque como el otro dia vos dejimos que de nós se dice que facemos las cosas por nuestra cabeza é sin conseyo, lo cual non es asi segund que vos demostrámos, é agora desde que todos los del regno sopiesen en como habemos ordenado ciertos perlados é caballeros é cibdadanos para que oyan é libren los fechos del regno, por fuerza habrán á cesar los decires é ternan que lo que facemos lo facemos con conseyo: la tercera es porque dicen que nós echamos mas pechos en el regno de cuanto es mester para los nuestros mesteres; é nós porque todos los del regno vean claramente que á nós pesa de acrescentar los dichos pechos é que nuestra voluntad es de non tomar mas de lo necesario é que se despienda como cumple en nuestros mesteres, é otrosí que cesados los mesteres cesen luego los pechos, fecimos la dicha ordenacion porque non entre ninguna cosa en nuestro poder de lo que á nós da el regno, é otrosí que se non despienda si non por nuestro mandado é ordenacion de los del sobredicho conseyo: la cuarta et postrimera é principal razon porque nós movimos á facer esta ordenancion es por la nuestra enfermedad, la cual segund vedes nos recresce mucho á menudo: é si hobiesemos á oir é librar por nós mesmo todos los que á nós viniesen é responder á todas las peticiones que nos facen, sería cosa mui contraria á la nuestra salud como lo ha seido fasta aquí. Otrosí porque la muchedumbre de los negocios non se librarian tambien nin tan aina como cumple á nuestro servicio é á descargo de nuestra conciencia et á provecho comunal de todos los nuestros regnos."
4. Establecido de esta manera el supremo consejo y organizado bajo leyes ciertas y ordenanzas que se publicáron en dichas cortes de Valladolid y despues en las de Bribiesca [548] de I387 y en las de Segovia de I390 de que hablaremos mas adelante, continuó con gran crédito y fama y sin notable alteracion durante el reinado de don Juan y de su hijo Enrique tercero salvo que este monarca introdujo la novedad de aumentar el número de consejeros y de admitir y dar plaza efectiva en el consejo á algunos doctores y letrados, es á saber á Pero Sanchez del Castillo á Juan Rodríguez de Salamanca y al doctor Periañez oidores que eran de la audiencia del rei. Este último firma en calidad de testigo el testamento de dicho monarca titulandose oidor y refrendario del rei y del su consejo: y todos tres se nombran con el caracter de consejeros en las ordenanzas del consejo que el mismo rei don Enrique hizo y publicó en Segovia en el año de I406.
5. Por una cláusula del testamento que este príncipe otorgó en Toledo á 24 de diciembre de I406 manda que despues de su muerte no se haga novedad en el consejo ni en el número de sus ministros y que continuase bajo la misma forma durante las tutorias y minoridad de su hijo don Juan segundo; prueba del grande aprecio y estima en que tenia al consejo y de la confianza que hacia de sus consejeros: "Ordeno é mando que sean del consejo del príncipe mi hijo é de los dichos sus tutores desque Dios quiera que sea rei todos aquellos que agora son del mi consejo, asi perlados como condes y caballeros é religiosos como los doctores que yo nombré para el mi consejo y que no crescan ningunos de nuevo. É si por aventura fallescieren algunos tanto que no quedase número de diez é seis, ordeno é mando que los que fallescieren del dicho número de diez é seis que sean escogidos é puestos otros hasta el dicho número de diez é seis por los dichos tutores."
6. Despues de haber salido el rei don Juan de tutoría publicó un ordenamiento sobre el consejo en virtud de representacion que le hicieron los procuradores del reino en las cortes de Valladolid de I442. Y en el encabezamiento de esta ordenanza sancionada en las mismas cortes se nombran los que á la sazon componian el consejo del rei: dice asi "En la villa de Valladolid 14 dias de junio año del nascimiento de nuestro señor Jesucristo de I442 años ante la presencia del rei nuestro señor, estando hí con su señoría la reina nuestra señora su muger é los señores don Juan de Navarra é infante don Enrique maestre de Santiago é el almirante don Fadrique é don Diego Gomez de Sandoval conde de Castro é Iñigo Lopez de Mendoza, é Rui Diez de Mendoza mayordomo mayor del dicho señor rei é don Pedro obispo de Palencia é don Sancho obispo de Córdoba é don Pedro obispo de Coria, é los doctores Periañez é Fernando Diez é Pero Gonzalez del Castillo é Gomez Fernandez de Miranda todos de el consejo de el dicho señor rei... mandó publicar é fue publicada por su mandado esta ordenanza [549] que se sigue."
7. Se arregló en ella la alternativa y órden que los consejeros debian guardar en el servicio y en la residencia: es á saber que los primeros seis meses que residan é esten en el consejo estos que se siguen: el almirante don Fadrique, el conde don Pedro de Zúñiga, é el conde de Benavente don Alonso Pimentel é Iñigo Lopez de Mendoza. É otrosí que residan en el consejo por tres meses los obispos de Córdoba é Coria é el conde de Rivadeo é el mariscal Pero Garcia: é asimismo que residan en el consejo por los dichos primeros seis meses los doctores Rui Garcia el mozo é Pero Gonzalez de Avila é Pero Gonzalez del Castillo é Gomez Fernandez de Miranda. É durante este tiempo que el rei nombrará con acuerdo de los de el su consejo cuales han de ser las personas que han de servir é continuar para adelante en el dicho su consejo asi caballeros como perlados é doctores. Pero que los doctores Periañez é Fernando Diez de Toledo cada que estovieren en la corte é se acaescieren en el consejo hayan sus voces segun que cada uno de los otros doctores que son ó fueren deputados para residir en el dicho consejo.” [550]
8. Pero estas tan bellas providencias fueron esteriles y carecieron de fruto y efecto; porque el príncipe don Juan descuidado de los negocios mas serios de la monarquía y abandonando el gobierno del reino al arbitrio de valídos señaladamente de don Alvaro de Luna, quedó enervada la autoridad del consejo y supremos tribunales y la fuerza de las leyes y fue necesario que su hijo Enrique cuarto príncipe de bellas esperanzas y que emprendió cosas grandes luego que subió al trono cuyo honor y decoro supo mantener al principio de su reinado, meditase en restablecer el alto consejo como efectivamente lo hizo en el año de I459 publicando unas nuevas ordenanzas en que refundió las de don Juan primero, Enrique tercero y don Juan segundo. Se establece por el primer capítulo de ellas "que continuamente esten é residan en el dicho mi consejo dos perlados é dos caballeros é ocho doctores é letrados. É por el presente quiero é mando que sean estos: de los perlados el obispo de Sigüenza é el obispo de Cartagena. É los caballeros.... é los letrados el licenciado de la Cadena é el doctor Sancho Garcia de Villalpando, é el de Paz , é el licenciado de Vadillo é el licenciado de Cibdarodrigo é el licenciado de Montalvo."
9. No fueron estas ordenanzas mas eficaces y provechosas que las precedentes porque el príncipe don Enrique habiendose entregado sin freno ni pudor á todo género de vicios y corrompido en su conducta pública y privada envolvió la nacion en todos los males de la mas horrible anarquía, de que se siguió romperse los vínculos mas sagrados, perderse de todo punto el equilibrio y órden en las clases del estado y desorganizarse todos los ramos de la administracion pública. Para sostener en cuanto ser pudiese la desconcertada máquina se formó la célebre junta de Medina del Campo de I465; y en ella los jueces compromisarios tratáron seriamente de arreglar la magistratura y organizar los tribunales señaladamente los de la corte y el supremo consejo de justicia, en cuya razon publicáron la siguiente ordenanza [551] conforme en todo á las que habia hecho el mismo don Enrique y sus predecesores: "ordenámos é declarámos que en el dicho consejo de la justicia del dicho señor rei se guarden las leyes fechas asi por dicho sennor rei don Juan de gloriosa memoria padre del dicho sennor rei como por s. a. é por el rei don Enrique su abuelo, sin embargo de cualesquiera cartas é cédulas dadas ó que se dieren en contrario, é porque para administrar la dicha justicia se requieren personas idoneas é suficientes, é letrados é tenientes é doctores, ordenámos é declarámos que danqui adelante esten en el dicho conseyo de la justicia cuatro perlados é cuatro caballeros é ocho letrados legos, los cuales sean los que se siguen: el obispo de Cartagena, el obispo de Cibdadrodrigo, el obispo de Segovia, el electo de Córdoba: de los caballeros el conde de Castañeda, el conde de Cifuentes, Alfon de Velasco é don Innigo de Mendoza: de los letrados el doctor Sancho Garcia de Villalpando, el doctor Diego Sanchez del Castillo, el doctor Diego Gomez de Zamora, el doctor de Rutia, el doctor Gregorio Lopez de Madrid, el licenciado de la Cadena, el licenciado Alvar Perez chantre de Salamanca é el licenciado de Vadillo: é de los sobredichos perlados é caballeros é letrados ordenamos que residan é sirvan en el dicho consejo de la justicia dos perlados é dos caballeros é cuatro letrados por seis meses primeros siguientes, los cuales sean el dicho obispo de Cartagena é el obispo de Cibdadrodrigo; é caballeros el conde de Cifuentes é don Innigo de Mendoza; é letrados el doctor Sancho Garcia de Villalpando é el doctor Diego Gomez de Zamora é el doctor Gregorio Lopez de Madrid é el licenciado de la Cadena: é los otros seis meses sirvan é residan en el dicho conseyo los otros dos perlados é dos caballeros é cuatro letrados, los cuales sean el obispo de Segovia, el electo de Córdoba; é caballeros, el conde de Castanneda é Alfon de Velasco; é letrados el doctor Diego del Castillo é el licenciado Vadillo é el doctor Pedro Rutia é el licenciado Alvar Perez chantre de Salamanca é que asi se cumpla é guarde, é sirvan é residan é esten daqui adelante en cada uno un anno por todas sus vidas los unos residentes seis meses é los otros los otros seis meses en cada anno segunt dicho es; é que en el dicho conseyo non esten salvo los de suso nombrados repartidos por los dichos tiempos por la forma susodicha, nin puedan dar voto nin firmar cartas nin facer otros actos pertenecientes al dicho conseyo, salvo los susodichos cada uno en los seis meses que son nombrados, é los que son nombrados é deputados para un tiempo non tengan vonto en el otro tiempo salvo cada uno en el tiempo que es nombrado."
I0. Nada aprovechó esta tan atinada y prudente resolucion: porque el rei desmintiendo en esta sola ocasion su caracter inconstante y débil y saliendo de la tendencia ordinaria y lenta de sus pasiones, y despertando de su profundo letargo tuvo bastante firmeza no solamente para negarse á estar por el compromiso, [552] sino tambien para revocar y dar por nulo todo lo dispuesto y ordenado por los jueces compromisarios: con lo cual esterilizó las bellas y fecundas semillas de justicia y de órden sembradas en aquel escrito, amortiguó las esperanzas de los buenos y dió lugar á que continuando el mismo sistema destructor, se multiplicasen los males públicos y creciese hasta lo sumo el desconcierto de los tribunales y del supremo consejo.
II. Es verdad que en el afio de I469 se comenzó á divisar un rayo de luz y aun parece que iba á amanecer un dia claro: porque el monarca deseando conservar su exîstencia política dió muestras de arrepentimiento y á la nacion firme palabra de trabajar con su acuerdo en una reforma general del reino, para lo cual convocó sus procuradores para las cortes de Ocaña de dicho año de I469: y en ellas el primer cuidado de los representantes del pueblo fue pedir la reforma del alto y supremo consejo [553] diciendo: "mui poderoso señor, v. a. es tenudo de proveer en la reformacion é buena gobernacion de vuestro consejo de justicia: ca á v. a. é á todos vuestros súbditos é naturales es notorio cuanto está desordenado é desfavorecido é menguado de perlados é caballeros é letrados, que segun las leyes é ordenanzas de vuestros regnos en él debian de estar. É las causas por donde esto ha venido son eso mismo notorias; pero entre las otras son mui ciertas tres causas: la primera porque v. s. ha puesto en el consejo algunas personas mas por les facer mercet é por las honrar é condescender á sus suplicaciones, que por proveer al consejo: é daqui ha nascido que la dignidat é oficio del vuestro consejo es venida en menosprecio, siendo ella en sí mui alta: la segunda es porque los que en él residen non son pagados como de razon debrian: é por esto los que en tal cargo tenian buena conciencia é suficiencia non lo quieren acabar; é ansi queda en algunos que nin tienen buena conciencia nin buena suficiencia: la tercera porque v. s. ha dado lugar á que vuestro consejo esté apartado de vuestra corte donde vuestra real persona está: por manera que las personas que para estar en el consejo son deputadas se tienen por desterradas de vuestra corte é por desfavorecidas, é aun esto es causa porque vuestras cartas que van libradas dellos nin son obedescidas nin complidas como deben. Suplicamos á v. a. que le plega deputar personas, perlados é caballeros é otras que esten é residan continuamente en el vuestro consejo é en vuestra corte donde quiera que vuestra real persona estoviere, é que sean personas suficientes é hábiles para ello; é non dé logar nin licencia para que se faga consejo en otra parte salvo en vuestra corte é en vuestro palacio ó en la eglesia mas cercana de donde vuestra real persona posare segunt lo disponen las leyes de vuestros reinos. É que para estos que ansi fueren nombrados sean deputados mantenimientos razonables....é á las personas que fueren deputadas por v. a. é por nosotros para proveer en el audiencia, se dé cargo para eso mesmo nombrar é proveer en el vuestro consejo." El rei alabó el celo de los procuradores, y confesando la juiticia de Su propuesta la aprobó en todas sus partes diciendoles.
I2. "Á esto vos respondo que por los dichos escándalos é movimientos acaescidos en estos dichos mis regnos de cinco años á esta parte yo non he habido logar de traer ansi ordenado mi consejo como debria é querria. Pero considerando yo cuanto es cumplidero á mi servicio é á pro é bien comun de mis regnos que lo contenido en vuestra peticion se guarde é cumpla ansi segun que vosotros me lo suplicais por la dicha peticion é queriendolo poner por obra, yo he dado el cargo á los dichos arzobispo de Sevilla é obispo de Sigüenza que luego nombren é deputen personas que esten é residan en el mi consejo de justicia, é luego lo farán. É les fue mandado librar á los que ansi fueren deputados sus mantenimientos en los dichos pedidos y monedas. É he enviado mandar á los de mi consejo que estan en Getafe, que luego se vengan á la mi corte do quier que yo estoviere: é ansi prestamente entiendo de dar órden en todo ello."
I3. Á pesar de esta promesa tan solemne y de la sinceridad con que el príncipe se habia obligado á cumplirla, nada se pudo poner en egecucion, porque los bravos torbellinos y furiosas tempestades en que de nuevo se vió envuelta la república por el empeño que hizo el inconstante y débil monarca en sostener los derechos de su pretendida hija doña Juana contra los de doña Isabél princesa jurada en aquellas cortes por toda la nacion,turbulencias que agitaron la monarquía durante su vida y aun algunos años despues de su muerte, hicieron que desapareciese la concebida esperanza de realizar la reforma del consejo: la cual no se verificó hasta que cesando el furor de la guerra y tranquilizadas las provincias y asegurados en el sólio los reyes católicos se celebráron las insignes cortes de Madrigal de I476 y de Toledo de I480. En unas y otras reprodujeron los procuradores su antigua solicitud y clamáron con energía mostrando la necesidad de organizar el consejo, instancia que produjo la siguiente lei. [554]
I4. "Ordenámos é mandámos que en el nuestro consejo esten é residan de aqui adelante un perlado é tres caballeros é fasta ocho ó nueve letrados para que continuadamente se junten los dias que fuesen de facer conseyo: é libren é despachen todos los negocios que en el dicho nuestro consejo se hobieren de despachar é librar. Los cuales dichos perlados é caballeros é letrados en cuanto nuestra mercet fuere sean los siguientes: el reverendo padre.... é don Garcia Lopez de Padilla clavero de Calatrava, é Garcia Fernandez Manrique é don Sancho de Castilla, é el doctor Micer Alonso de la Caballería é el doctor Micer Aguilar, é el licenciado Pedro Fernandez de Vadillo é el licenciado Alfonso Sanchez de Logronno, é el doctor Rodrigo Maldonado de Talavera é el doctor Juan Diaz de Alcocer é el doctor Andres de Villalón é el doctor Anton Rodriguez de Lillo é el doctor Nunno Ramirez de Zamora, á los cuales mandamos que en el venir y estar en él y en el despacho de los negocios tengan é guarden la regla é órden siguiente." El número y calidad de los consejeros nombrados en esta lei asi como las ordenanzas del consejo que van á continuacion de ella coinciden con las que en el año de I459 habia publicado Enrique cuarto, y de consiguiente no es cierto lo que dijeron algunos, que los reyes católicos habian organizado y dado al consejo en estas cortes una nueva planta; lo cual no se verificó sino mas adelante, como luego diremos.
I5. Asi como el celo y constancia nacional halló recursos para prevalecer contra el despotismo y conservar la exîstencia y autoridad del consejo en medio de tantas turbulencias, vicisitudes, alteraciones y mudanzas, del mismo modo logró tambien que continuase la antigua diputacion del reino y que cierto número de hombres buenos y ciudadanos honrados interviniesen en los consejos de los reyes bajo el órden y método autorizado por las antiguas costumbres y leyes patrias. Asi fue que desde el momento que don Juan primero subió al trono, los representantes de la nacion le pidieron por la peticion quinta de las cortes de Burgos de I379 »que quisiesemos tomar homes buenos de las cibdades é villas é logares para el nuestro consejo, para que con los otros del nuestro consejo nos aconsejen lo que cumpla á nuestro servicio. Á esto respondemos que nos piden razon é nos place de lo mandar asi guardar daqui adelante en las cortes é ayuntamientos que mandaremos facer."
16. El rei no solamente cumplió esta promesa y palabra sino que tambien nos dejó pruebas del grande aprecio que hacia de la diputacion y de cuan convencido estaba de la importancia de este establecimiento. En cuya razon es mui notable la siguiente cláusula de su testamento [555] otorgado en el año de I385: "otrosí porque siempre fué é es nuestra voluntad de nos facer todas las cosas en cuanto podemos, porque los nuestros regnos sean mejor regidos é gobernados, de lo cual la principal cosa que es mas necesaria es haber para ello grand consejo é bueno, en el cual consejo es necesario haber de toda gente especialmente de aquellos á quien atañe la carga é provecho del bien comunal del regno, é por ende ordenámos é mandámos en este nuestro testamento é postrimera voluntad que fuesen en este regimiento de los señores é perlados é caballeros de los nuestros regnos los que son nombrados: é ademas tenemos por bien que esten con ellos alngunos cibdadanos de estas cibdades que se siguen: conviene á saber, de la cibdad de Burgos un home bueno, é de Toledo otro é de Leon otro é de Sevilla otro é de Córdoba otro é de Murcia otro, los cuales seis cibdadanos mandámos é ordenámos que esten siempre con los dichos tutores é regidores en todos sus consejos, en tal manera que los dichos tutores é regidores non puedan facer nin ordenar cosa alguna del estado del regno sin consejo é voluntad de los dichos cibdadanos. É esto facemos por cuanto entendemos que pues las ordenanzas é cosas que se deben facer atañen á todos los pueblos de los dichos nuestros regnos, tenemos que es razon é derecho que los dichos cibdadanos sean en todos los consejos que los dichos tutores deban facer, asi como aquellos á quien atañe grand parte de ello. É nós mismo, aunque seamos rei, cuando tales consejos hobiesemos de facer, tenemos que era razon é bien de los facer con consejo de algunos de las cibdades del regno; lo cual mucho mas se debe facer por los tutores del rei, aunque ellos sean mui buenos como lo son: é esto por muchas razones que serian luengas de escribir. É ordenámos é mandámos que los dichos seis cibdadanos sean escogidos en esta manera: conviene á saber, que el consejo é oficiales é homes buenos de cada una de las dichas cibdades se ayunten en su cabildo é concejo segund que lo han de uso é costumbre, é que ellos asi ayuntados juren sobre la cruz é los sanctos evangelios que segund sus consciencias é sus entendimientos bien é derechamente escogerán é nombrarán de entre si cuatro homes buenos, cuales ellos entendieren que mas cumplen para querer é procurar é guardar el bien é provecho comunal de todo el regno é de cada una de las dichas cibdades donde ellos son vecinos é moradores, é de las otras cibdades é villas é logares de todo el regno: é que estos sean presentados á los dichos seis tutores é regidores é gobernadores de los dichos regnos para que ellos todos seis en uno escojan destos cuatro asi nombrados, de cada una de las dichas cibdades uno ó dos para consejeros, segund que á los dichos seis tutores mejor visto les fuere para servicio del dicho infante mi fijo, é por bien é honra é provecho comunal de los dichos regnos, en aquella manera que los dichos tutores entendieren que se mejor contentarán las dichas cibdades, é todas las otras cibdades é villas é logares de nuestros regnos."
"Otrosí ordenámos é mandámos que á todos estos susodichos tutores é regidores sea tomado pleito é homenage é jura sobre los sanctos evangelios que bien é lealmente á todo su poder é su buen entender regirán é gobernarán el dicho regno é guardarán servicio del rei é provécho é honra del regno. É mandámos que este mismo juramento fagan los cibdadanos que fueren escogidos para consejeros en todos los consejos en que hobieren de ser. Otrosí ordenámos que los dichos seis tutores é regidores hayan llenero é complido poder para todo lo que dicho es, é para lo que de yuso es escripto tan bied é tan complidamente como lo hobieron mejor cualesquier tutores é regidores en semejante caso, é segund los buenos usos é buenas costumbres de los nuestros regnos de Castilla é de Leon: é mandamos que todos los nuestros naturales é súbditos de los nuestros regnos los obedezcan en todo aquello que pertenesce al dicho regimiento so las penas de yuso contenidas."
"Otrosí ordenámos é mandámos que cuando fallesciere alguno de los dichos seis cibdadanos é consejeros, que el consejo é oficiales é homes buenos de la cibdad donde fuere aquel que asi fallesciere, provean é deban escoger de entre sí otros cuatro homes buenos en la manera susodicha, é los presenten á los dichos seis tutores é regidores para que ellos escojan é tomen uno ó dos de ellos para consejeros, segund dicho es; é esto mandámos é ordenámos que sea siempre guardado asi en los tutores é regidores como en los dichos cibdadanos é consejeros."
I7. Esta disposicion y última voluntad del monarca se llevó á debido efecto por acuerdo y determinacion de las cortes de Burgos de I392, en las cuales despues de haberse resuelto por todos los procuradores del reino "quel testamento [556] se guardase é fuese tenudo, ordenáron quel rei se asentase en cortes é se publicase allí, é asi se fizo: é aquel dia de las cortes fue por todos los señores é caballeros é procuradores del regno ordenado é acordado que todo el regno se gobernase por el testamento del rei don Juan.... Otrosí escogiéron é nombráron luego seis procuradores de las cibdades de Burgos, Leon, Toledo, Sevilla, Córdoba é Murcia, segund que el rei don Juan lo ordenára en su testamento." Los cuales debian gobernar con los tutores y consejeros é intervenir en todos los hechos y negocios de la monarquía durante la minoridad del príncipe.
I8. Habiendo fenecido el tiempo de las tutorias, el rei don Enrique [557] "é los del consejo acordáron de facer cortes desque hobiese complido la edad de los catorce años." Y con efecto se celebráron en Madrid en el año de I393, en cuya primera sesion pronunció el rei un largo razonamiento alusivo á las materias que se habian de tratar: y como los procuradores acordasen extender un escrito de contestacion sobre todos los puntos indicados por el monarca, uno de sus primeros cuidados fue recomendarle el consejo y diputacion para proceder con su acuerdo en el gobierno del reino: á cuyo propósito le decian: [558] "Señor, los procuradores de las cibdades é villas é logares de vuestros regnos que aqui son venidos por vuestro mandado á estas vuestras cortes, veyendo vuestra entencion en lo que les distes á entender en el primer asentamiento que en estas cortes tovistes, porque les dijistes primeramente que erades ya en edad complida de catorce años , é que daqui adelante queriades tomar el gobernamiento de los vuestros regnos é non vos regir por tutores: á esto vos responden.... é vos piden por merced que maguera los derechos é la costumbre del regno vos otorgan que podades tomar el regimiento complidos los catorce años, que vos tomedes é tengades con vusco buenos consejeros asi perlados como señores é caballeros é buenos homes de cibdades é villas que amen é teman á Dios, é que con su consejo fagades aquellas cosas que hobieredes de ordenar en los vuestros regnos que sean á servicio de Dios é vuestro é provecho é defendimiento é buena andanza de los vuestros regnos." El buen príncipe don Enrique correspondiendo á los deseos de la nacion y sujetandose á las costumbres y leyes patrias conservó toda su vida el consejo con honor y reputacion, y le tuvo siempre bien provisto de varones prudentes y ciudadanos honrados y nada osaba emprender ni egecutar sin acuerdo del consejo y de la diputacion.
19. Los representantes del pueblo tratáron de instaurarla y proveer á su conservacion en las cortes de Madrid de I4I9 celebradas por don Juan segundo cuando salió de la minoridad y de tutoría: á cuyo propósito le hicieron [559] la siguiente exposicion, "que por cuanto en los tiempos de mis antecesores asi ellos seyendo de pequenna edat como seyendo de edat complida estudieran en el su consejo buenas personas de algunas mis cibdades, los cuales era mi mercet é de los reyes que en su consejo estudiesen por ser mas avisado por ellos de los fechos de las sus cibdades é villas como de aquellos que asi por la plática como por la especial carga que de las dichas cibdades é villas tienen razonablemente sabrian mas de sus dannos é de los remedios que para ello se requerian que otros algunos, é que los mis regnos é todos los otros regnos de cristianos son departados en tres estados; es á saber estado eclesiástico é militar é estado de cibdades é villas. É como quier que estos tres estados fuesen una misma cosa en mi servicio, pero que por la diversidad de las perfeccionnes é maneras de vevir é non menos por la diversidad de la juredicciones, egerciendo los mismos oficiales la mi real jurediccion é los perlados la su censura eclesiástica é la temporal de los logares de la eglesia et los caballeros la de sus logares, non era inhumano que algun tanto fuesen infestos los unos á los otros é aun la experiencia non lo encubria, lo cual todo egualaba é debia egualar mediante justicia al mi sennorio real que es sobre todos estados en los mis regnos donde se podia bien conoscer que era conveniente cosa é de buena egualdat, que pues de los dos estados eclesiástico é militar el mi alto consejo continuada é comunmente estaba bien copioso é abastecido segunt que era razon, que debia ende haber algunos del dicho estado de las cibdades, porque yo de unas partes si non de otras fuese informado. Et por ende que me suplicabades que estudiesen en el mi consejo algunas personas de algunas mis cibdades é por parte de ellas especialmente en este tiempo de la mi tierna edat."
20. La contestacion del monarca no agradó á los procuradores porque se redujo á decirles: "Yo lo veré é proveeré sobrello segun que entienda que cumple á mi servicio." Por lo cual reprodujeron la misma instancia en las cortes [560] de Palenzuela de I425, la insercion de aquella respuesta: y añadiendo que no sabian si habia s. a. tomado providencia y provisto sobre el contenido de su representacion; y que le pedian ahora respuesta seria, efectiva y satisfactoria, por cuanto no podia ignorar cuan conveniente seria esto al real servicio. "É que yo podia saber que asi fuera fecho en tiempo del rei don Enrique mi visabuelo é de el rei don Juan mi abuelo." El monarca manifestó en su respuesta que no habia descuidado proveer sobre el interesante punto que le habian propuesto: "Vos bien sabedes que el nuestro consejo está asaz bien proveido de....doctores é caballeros é personas mis naturales de las cibdades é villas de los mis regnos."
2I. Los hombres buenos que hubiesen de componer la diputacion debian ser nombrados de entre los procuradores de las cortes, y las ciudades otorgarles poder suficiente para entender en los negocios de los pueblos y promover sus derechos é intereses de la manera que los representantes de la nacion lo expusieron á don Juan segundo [561] en las cortes de Zamora de I432, diciendo "que por cuanto á mí fuera suplicado que me pluguiese proveer como estoviesen en el mi consejo algunas personas de las cibdades é villas de mis regnos porque cumplia mucho á mi servicio por algunas razones que á ello me dieron et que yo podria saber que asi fuera fecho en tiempo det rei don Enrique mi visabuelo é del rei don Juan mi abuelo, que santo paraiso haya, á lo cual por mi fuera respondido que el mi consejo estaba ya proveido asi de duques é condes como de perlados é ricos homes é doctores é caballeros é personas mis naturales de las cibdades é villas de los mis regnos: et por cuanto de cada dia se facían é ordenaban é recrescian en la mi corte cosas nuevas las cuales razonablemente debian saber las cibdades é villas de mis regnos porque en lo que á ellas atanne me suplicasen aquello que entendiesen que á mi servicio cumpliese al bien dellas. Por ende que me suplicabades que me pluguiese ordenar é mandar que estoviesen é andoviesen continuadamente en la mi corte dos procuradores uno de aquende los puertos et otro de allende los puertos; et á estos dos procuradores fuese dado por mi mandado poderío por las cibdades é villas cuyos procuradores sois para procurar todas aquellas cosas que entendiesen que á mi servicio cumpliese é al bien de las dichas cibdades é villas de los mis regnos; et que estos dos procuradores fuesen elegidos por vosotros de los que aqui estan fasta que otros procuradores viniesen á mi corte por mandado é llamamiento, é aquellos elijiesen otros dos que estoviesen asimesmo fasta que viniesen otros procuradores, et por esta via dende en adelante; á los cuales dos procuradores me suplicabades que mandase yo dar mantenimiento razonable."
22. Por instrumento otorgado en Valladolid en el año de I442 del cual dejamos ya hecha mencion en este capítulo [562] consta que en este año exîstían en el consejo y corte del rei don Juan en calidad de diputados del reino "Garci Sanchez de Alba procurador de Burgos é Pedro de Ayala procurador de la mui noble ciudad de Toledo é Suero de Quiñones procurador de Leon é Sancho Gonzalez de Aroniz procurador de la ciudad de Murcia." Y la cronica del mismo monarca nos ofrece pruebas del aprecio y estimacion que hacia de los procuradores diputados de las ciudades para residir en el consejo. En cuya razon es mui notable el suceso que en ella se refiere al año I448 ocurrido en Valladolid, tanto por la confianza que el rei en esa ocasion hizo de los procuradores como por la firmeza con que uno de ellos habló al monarca sobre el punto que se les habia consultado.
23. "El rei dice [563] su coronista, se partió de Valladolid é mandó llamar á los procuradores con los cuales se apartó á la puerta del campo, y estando alli juncos el rei les dijo: procuradores, yo vos envié llamar porque quiero que sepais el proposito con que voi á Tordesillas donde entiendo de hacer dos cosas. Primeramente concordarme con el príncipe mi mui caro y mui amado hijo: segunda por dar órden como los que me han deservido resciban pena é los que me sirvieron galardon: para lo cual entiendo de hacer repartimiento de todos los bienes asi de los caballeros ausentes como de los que estan presos; é quiero que me digais vuestro parescer. Y como algunos procuradores hubiesen manifestado al rei su dictamen, Mosen Diego de Valera procurador de Cuenca hizo la siguiente exposicion. Señor, humilmente suplico á v. a. no reciba enojo si yo añadiere algo á lo dicho por estos procuradores. Es cierto, señor, que no se puede decir, salvo que el propósito de v. a. sea virtuoso, santo é bueno; pero parescería si á v. r. m. pluguiese, sería cosa razonable mandase llamar todos estos caballeros, asi los ausentes como los presos que por sus procuradores paresciesen en vuestro alto consejo é la causa allí se ventilase: é cuando se hallase que por la mera justicia les podriades tomar lo suyo, quedaria que v. a. usase de lo que mas le pluguiese, es á saber de la clemencia ó del rigor de la justicia: en lo cual á mi ver se guardarian dos cosas: primera que se guardarian las leyes que quieren que ninguno sea condenado sin ser oido é vencido: segunda, que no se pudiese por vos señor decir lo que Seneca dice: que muchas veces acaesce la sentencia ser justa y el juez injusto y esto es cuando se dá sin la parte ser oida: lo cual todo el rei oyó con gesto alegre."
24. En el turbulento reinado de Enrique cuarto padeció mucho la diputacion asi como el alto y supremo consejo segun dejamos mostrado; pero los procuradores del reino intimamente convencidos de la importancia de aquel establecimiento tratáron de hacer un esfuerzo para restablecerle: á cuyo fin en las cortes de Salamanca de I465 extendieron la siguiente peticion que en el órden es la veinte y dos: "Mui poderoso rei é sennor, porque asi las dichas leyes que v. a. ordenó é aprobó como las premanticas-sanciones fechas en la dicha cibdad de Toledo el dicho anno de 62, no se han guardado nin habido efecto alguno: por donde vuestras cibdades é villas tienen como perdida esperanza que puesto que agora v. a. las confirme é las mande guardar é ejecutar lo que agora le suplicamos, sospechan que será escrebir é non haber otro efecto. Por lo cual paresce ser algun remedio el que ya otras veces para en causa semejante se halló, el cual es, que allende de v. a. lo otorgar é certificar é asegurar con juramento, é mandar á los del vuestro mui alto consejo é á los vuestros contadores mayores que lo ansi juren, que residan en vuestra corte de continuo cuatro procuradores de las cibdades é villas donde v. a. acostumbra mandar venir procuradores que esten de cuatro en cuatro meses, los cuales tengan cargo de solicitar é procurar con v. a. é con los del vuestro mui alto conseyo é contadores mayores é otras personas de vuestra casa é corte que las cosas contenidas en las dichas leyes é premáticas-sanciones é en cada una dellas se guarden é cumplan en la forma en ellas contenida: para lo cual facer las dichas cibdades é villas enviarán sus mensageros á los tales procuradores notificándoles la sinrazon é agravio que padescen por razon de los quebrantamientos de las tales leyes é premáticas, para que ansi notificado lo procuren en la forma sobredicha: ca es de creer que suplicando é instando sobrello á v. r. s. lo mandará proveer é dará tales provisiones contra los tales agresores é quebrantadores de aquellas, que aquellos resciban castigo é sea á otros engemplo; por manera que las dichas leyes é premáticas esten é duren en su fuerza é vigor: á los cuales procuradores v. a. los ha de mandar aposentar para su mantenimiento, el cual mantenimiento v. a. desde agora mande declarar."
25. Tal fue hasta principios del siglo decimosexto la autoridad de la diputacion permanente de cortes, y la extension de sus facultades. El despotismo de los príncipes austriacos las redujo á entender solamente en los negocios de millones y posteriormente casi á nada, y es mui cierto lo que en esta razon dijo en el año de I808 un sábio magistrado. "Los representantes permanentes de la nacion en la diputacion de los reinos han hecho en estos ultimos tiempos entre las autoridades constituidas un papel tan poco respetable que apenas se conocia: con asistir á los besamanos y juntarse en una sala del consejo de hacienda casi por pura formalidad la mayor parte del año estaban acabadas sus funciones."
Capítulo XXIXDe la autoridad, facultades y atribuciones del consejo de la casa del rei.
I. La historia de Castilla no nos ofrece idea alguna de consejos hasta el siglo decimosexto. Desde el origen de la monarquía hasta esta ultima época solo se conoció el mui alto y secreto consejo de los reyes, cuerpo único en su clase, tribunal supremo y el mas respetable de la nacion, ora se considere con respecto á las circunstancias, calidades y virtudes de sus ministros y á las condecoraciones que éstos disfrutaban en el órden público, ora con relacion al grande influjo que tenian en los negocios mas árduos é interesantes del reino. Componian este magestuoso senado personas las mas señaladas de las tres clases de la monarquía, aquellas á quienes hubiesen hecho dignas ó su discrecion y nacimiento ó su prudencia y sabiduria segun ya dejamos mostrado. Era justo que la lei exîgiese estas prendas de los que habian de entender oficialmente en la conservacion de las leyes y de los derechos y libertades nacionales y en cuidar de promover por todos los medios y vias posibles los intereses del pueblo y el esplendor y gloria nacional.
2. Los consejeros debian jurar solemnemente el desempeño de tan sagradas y gravisimas obligaciones. "Otrosí, dice la lei, por que los del nuestro consejo mas libremente puedan fablar en él é den su conseyo sin aficion alguna, ordeno que cada uno dellos jure que aconseje bien é verdaderamente segunt su entendimiento é conciencia é que por aficion nin por provecho particular suyo propio nin de otra persona nin por odio non aconseje salvo lo que le pareciere sin vandería alguna: é que ansimismo juren ellos é el mi relator ó el su lugartenienne que non descobriran la persona que tal consejo fablare en las cosas de que pueda venir danno al que fablare salvo con otra del consejo de los que fueren deputados para estar en el. É que guarden secreto de las cosas que se trataren en el dicho consejo.... É si alguno se perjurare faciendo lo contrario que sea privado del dicho [564] consejo."
3. Para honrarle y distinguirle determináron los reyes que su misma posada ó real palacio fuese el parage y sitio ordinario de la reunion de los consejeros y de las sesiones y juntas que se hubiesen de celebrar: "Ordeno que la casa ó camara dó mi consejo hobiere de estar que sea siempre en el mi palacio donde yo posáre é si en él non hobiere logar que los mis aposentadores den una posada para ello la mas cerca que se falláre al mi palacio. É si yo non estodiere en aquel logar do estodiere el dicho mi consejo que se faga el dicho mi consejo en la posada que para mí fuere nombrada: é si non hobiere posada sennalada para mí, que se dipute por los del mi consejo otra casa donde se faga el dicho mi consejo á las horas que en esta mi ordenanza dirá."
4. El rei como presidente nato debia concurrir al consejo y tomar asiento entre los consejeros para entender con su acuerdo en la gobernacion del reino y en administrar justicia á los pueblos. La lei prevenia que se asentase en su tribunal por lo menos tres dias á la semana. "Mandámos é ordenámos, dice don Enrique segundo, [565] que cuando algunos homes de las nuestras cibdades é villas é logares vinieren á la nuestra casa con mensagerías é negocios de sus concejos ó suyos, que vengan ante nós mismo porque nos puedan decir é mostrar é pedir sin detenimiento alguno los fechos é las mensagerías é negocios porque vinieron á nós segunt que está ordenado por el rei don Alfonso nuestro padre en el ordenamiento de Madrid." Y don Juan primero [566] en las cortes de Bribiesca de I387: "Ordenámos que tres dias en la semana conviene á saber lunes é miercoles é viernes nos asentemos publicamente en nuestro palacio; é allí á nós todos los que quisieren librar para nós dar peticiones é decir las cosas que nos quisieren decir de boca."
5. Para esto exîstia siempre en la cámara del consejo asentamiento para el rei, que era la silla preeminente; y no podia ser nunca ocupada por alguno de los consejeros aun en ausencia del monarca; en cuya razon dice la ordenanza de don Juan primero y Enrique tercero, que el prelado gobernador y los del consejo "que conmigo andovieren se levante cada dia por la mañana é vengan á la cámara que fuere ordenada para donde esté el consejo, á una hora despues que saliere el sol desde mediado el mes de octubre fasta la pascua de resurreccion, é desde la pascua de resurreccion fasta mediado el mes de octubre vengan al dicho logar del consejo á dos horas despues del sol salido, en la cual cámara debe estar asentamiento para mí é asentamientos de bancos para ellos. É la órden de como se deben asentar es esta. Primeramente que la silla do nos habemos de asentar esté en medio del asentamiento, é el dicho obispo esté á la mano esquierda, é luego cerca dél á la su mano esquierda aquel que hobier de fablar primero, é por aquella órden que hobieren de fablar uno cerca del otro fasta tornar al otro banco de la mano derecha de la silla á do estovieren asentados los mayores: porque el postrimero que hobiere de fablar sea el obispo."
6. Todos los pueblos, corporaciones y miembros de la sociedad tenian accion para acudir en seguimiento de sus derechos á este magestuoso congreso y cuerpo conservador de las leyes de la justicia y de las libertades nacionales; y debian admitirse en él las querellas de los ciudadanos sobre injusticias y agravios hechos ó por personas poderosas ó por los jueces subalternos y tribunales supremos; pero no para juzgar estas causas por reglas de derecho, sino para deshacer los agravios que tocaban al gobierno y remitir á jueces letrados los asuntos de justicia ó librar cartas á la audiencia, alcaldes de corte y otros jueces subalternos para que hiciesén justicia á las partes. La autoridad de este supremo tribunal se extendia á todos los negocios del reino, exceptuados los litigios entre partes y la administracion de la justicia civil y criminal como diremos adelante. Asi fue que el rei don Juan primero despues de haber establecido y organizado el consejo y nombrado sus individuos, dice: "á los cuales mandámos [567] que libren todos los fechos del regno."
7. Era pues propio del consejo entender en las cosas universales del gobierno político y militar, de economía y real hacienda, del patronato del rei, de todos los gravísimos asuntos diplomáticos de estado, guerra y paz, en fin de todo cuanto en estos últimos siglos correspondia á los supremos consejos y secretarios del despacho universal ó ministros de los reyes. Esto es lo que quiso dar á entender don Juan primero [568] cuando dijo: ”Por cuanto el consejo puede ser sobre muchas cosas, pero señaladamente sobre dos; ó sobre fechos grandes secretos de tratos ó de embajadores ó de otros negocios grandes: destos atales es nuestra merced que se escriba la determinacion dellos por aquel escribano que ha de tener cargo de escribir los consejos por los tener siempre en el registro para que los nós veamos cada que la nuestra merced fuere. É si fueren otros negocios sobre que se hobieren de dar cartas selladas con el sello del consejo, que destos tales tenga el registro el que hobier el dicho sello; la cual carta sea registrada palabra por palabra é puesto en fin de dicho registro cuales estaban hí en el consejo , é cuales dellos concordáron en ello, é cuales non: é esta tal carta sea librada por el dicho obispo ó por otros dos ó tres del consejo é por el escribano que la ficier: el cual escribano porná así: yo fulano la escribi ó la fice escribir por mandado del rei por su consejo."
8. Los asuntos del consejo unos se libraban por expediente sin dar cuenta al rei y otros por cámara. En los primeros egercia el consejo jurisdiccion ordinaria, y respecto de los segundos solo tenia voto consultivo: aquellos se despachaban á pluralidad de votos, y las cartas, despachos y cédulas debian ir firmadas dentro por los consejeros, y selladas con el sello del consejo sin poner en ellas el rei su firma: y los últimos se libraban por los secretarios del rei, el cual firmaba dentro las cédulas y cartas, y los consejeros solamente en las espaldas para acreditar su influjo en el acuerdo y que se habian librado con su consejo.
9. Don Juan primero fue el que á peticion de los procuradores del reino deslindó las facultades del consejo y le dió reglas ciertas para su gobierno: las cuales quedaron sancionadas en las cortes de Valladolid de I385, de Bribiesca de I387, y de Segovia de I390; y fueron despues adoptadas con ligeras alteraciones y confirmadas por los reyes Enrique tercero, don Juan segundo, Enrique cuarto, y don Fernando y doña Isabél. Dice pues [569] el rei don Juan: "Á lo tercero que nos pedistes por merced que diesemos regla al dicho nuestro consejo cuales cosas queriamos nós librar, é cuales habian de librar ellos sin nós, é de cuales nos habian de facer relacion; la regla que nós á nuestro consejo damos es esta que se sigue."
"Ordenámos que los del nuestro consejo libren sin nós estas cosas:" ó como dice en otra parte: [570] "lo que ellos han de librar é firmar de sus nombres dentro de las cartas sin facer ninguna relacion á nós, es esto: repartimientos é bastecimientos de castillos, de casa é sueldo, é todos los otros libramientos que nós solemos librar, de poner embargo cuando cumpliere en las tierras ó en el sueldo ó en mercedes ó en tenencias por los casos que entendieren que de razon lo deben facer: los oficios que solamente requieren confirmacion: confirmaciones de oficios que se deben dar á peticion de cibdad ó de villa: cartas para los merinos é adelantados é para la abdiencia para que fagan cumplimiento de justicia: cartas de respuestas: cartas de llamamientos para guerra ó para cortes ó para otras cosas que cumplieren á nuestro servicio: cartas de derramamientos de galiotes é de lievas de pan: cartas de mandamiento para cualquier cibdad ó villa ó para cualesquier otros que ficieren agravio que lo desaten: é cartas para apremiar á los arrendadores ó cogedores ó fiadores ó para otros cualesquier que debieren algunos maravedis de nuestras rentas que los paguen, ó para vender sus bienes é para facer las otras premias que entendieren que cumplen de lo facer é las penas que nós ordenámos que hayan los que non vinieren á los llamamientos que les fueren fechos ó non obedescieren los mandamientos del consejo: otrosí de jueces de suplicacion de aquellos logares do han suplicacion que sean de los que non pertenescen á la audiencia é comisarías sobre alguna querella ó demanda que non sea comenzada en la nuestra abdiencia ó delante de los jueces ó alcaldes de la nuestra corte. Otrosí corregidores de tierras departidas del regno ó jueces que pidan las cibdades é villas ó que sea menester de enviar aunque non los demanden; pero que en estas tres maneras de oficios queremos que fagan saber primeramente á nós cuales son las personas á quien los quieren dar porque sepan nuestra voluntad si me place ó non. É sabida mi voluntad que las cartas que se hobieren de dar para ello que sean firmadas de los del consejo segunt la ordenanza susodicha."
I0. Todos los del reino, corporaciones, ciudadanos, villas y pueblos y las personas singulares de ellos de cualquier clase ó condicion que fuesen debian respetar y obedecer los despachos, cartas y cédulas del consejo: "otrosí ordenámos [571] é mandámos que todos los perlados, duques, condes, marqueses é vizcondes é ricos homes é fijos-dalgo é oidores de la mi audiencia é alcalles de la mi corte é chancillería é concejos é justicias é regidores, oficiales é personas singulares de todas las cibdades é villas é logares de los mis regnos é sennoríos é mis contadores é oficiales é otras cualesquier personas de cualquier estado ó condicion, preeminencia ó dignidat que sean, obedezcan é cumplan las cartas que fueren libradas por los del dicho mi consejo segunt dicho es é segunt lo en ellas contenido, bien asi é tan complidamente como si fuesen firmadas de mi nombre. Otrosí mandámos [572] que si alguno posiere dubda ó non quisiere obedescer nin complir cualquiera de las cartas sobredichas sea traido preso á la nuestra corte porque nós sepamos porque non la quiso complir é le mandemos dar la pena que la nuestra merced fuere."
II. Los asuntos reservados al rei y en que el consejo solamente tenia voto consultivo son los siguientes segun la lei de las cortes de Valladolid de I385: "las cosas que reservamos para nós son estas. Primeramente oficios de nuestra casa é de la nuestra audiencia: otrosí oficios de las casas de los infantes: otrosí todas las tenencias: otrosí todos los adelantamientos: otrosí las alcaldias é alguacilazgos que non son de fuero: otrosí los merinos de las cibdades é villas: otrosí poner corregidores é jueces ordinarios: otrosí escribanos mayores de las cibdades: otrosí presentaciones de nuestras eglesias: otrosí tierras é gracias mercedes é limosnas: otrosí perdon de los homiciados. É destas sobredichas cosas mandámos que se non entremetan los del dicho consejo sin nuestro mandado especial todavia que es nuestra merced é voluntad que todas estas cosas que reservamos para nós de las facer con consejo de los sobredichos que nós ordenámos para este consejo....0trosí ordenámos que en ningunas cartas de cualquier manera que sean de non poner nuestro nombre si non en las sobredichas cosas."
I2. Todos estos asuntos aunque reservados á la magestad, se debian exâminar y acordar en el consejo. El rei asentado en el sólio y rodeado de los consejeros asi como de fiela amigos y servidores les proponia las materias mas importantes del reino, esperando y aun exîgiendo de ellos respuesta y consejo saludable. Las principales eran las de estado y las que tenian relacion con potencias extrangeras: embajadas, negociaciones secretas, notas diplomáticas y tratados con los príncipes confinantes y extraños. Los embajadores mismos ó enviados de otras cortes acudian personalmente ante el rei y su consejo para presentar aqui sus notas y hacer las convenientes exposiciones sobre los negocios y pretensiones de que venian encargados. La crónica de don Juan segundo nos dejó pruebas [573] de esta verdad y una muestra del formulario y magnificencia con que en semejantes casos se tenia el consejo.
"Estando el rei en Madrid ....vinieron alli embajadores del rei Charles de Francia, los cuales eran el arzobispo de Tolosa que se llamaba don Luis de Molin é un caballero senescal de Tolosa llamado Mosen Juan de Monais....é viniéron al palacio é halláron al rei en una gran sala del palacio de Madrid acompañado de mui noble gente....El rei estaba en su estrado alto asentado en su silla guarnida debajo de un rico doser de brocado carmesí, la casa toldada de rica tapicería; é tenia á los pies un mui gran leon manso con un collar de brocado, que fue cosa mui nueva para los embajadores....É suplicáron al rei que los mandase asignar dia para explicar su embajada: el rei les asignó para el miercoles siguiente. En este dia los embajadores vinieron á palacio y el rei asentado en la cámara del consejo é con él el condestable don Alvaro de Luna é don Enrique de Villena tio del rei, é los condes de Benavente é Castañeda y el adelantado Pero Manrique y el arzobispo de Toledo don Juan de Cerezuela, é don Pedro de Castilla tio del rei obispo de Osma é todos los otros de su consejo: el arzopispo de Tolosa propuso su embajada mostrando por cuantas razones el rei era obligado de ayudar al rei de Francia y el rei de Francia á él en cualquier tiempo que el uno hubiese necesidad del otro: é como entonce el rei de Inglaterra hiciese gran guerra al rei de Francia, que le rogaba mui afectuosamente le quisiese dar su ayuda asi por mar como por tierra. El rei habido su consejo y visto y exâminado el asunto respondió que le placía que las amistades é confederaciones antiguas que estaban juradas y firmadas entre el rei de Francia su hermano y él se guardasen."
I3. Ludovico undécimo rei de Francia entabló las mismas negociaciones en el año de I479: y estando los reyes católicos en la villa de Guadalupe les envió sus embajadores entre los cuales dice [574] Hernando del Pulgar "venia un perlado que era obispo de Lumbiers para refirmar la paz entre el rei é la reina é sus reinos con el rei de Francia é los suyos. É aquel obispo de Lumbiers propuso ante el rei é la reina en su gran consejo los debdos de sangre que hai entre los reyes de Francia é de Castilla é las amistades é confederaciones que siempre en los tiempos pasados hobo entre los reyes destos dos reinos é sus súbditos é naturales.... Y en conclusion dijeron que ellos venian allí por mandado del rei de Francia é con su poder á refirmar las paces é confederaciones antiguas que fueron juradas por los reyes pasados de Francia é de Castilla, las cuales eran obligados de guardar sus subcesores." Visto y exâminado el negocio aceptáron los reyes católicos la amistad y confederacion propuesta sobre lo cual se hizo solemne tratado.
I4. No es menos notable el caso que refiere Hernando del Pulgar [575] en su crónica de los reyes católicos, los cuales habiendo sido certificados de la muerte de Febus rei de Navarra y de las interesadas negociaciones del rei de Francia sobre aquel reino.... "Estas cosas consideradas, el rei é la reina platicáron con el cardenal de España é con los otros duques é condes é doctores que estaban en su consejo sobre la sucesion de aquel reino. Á los cuales abiertamente declaráron su voluntad, é dijeron que bien sabian como Dios por su infinita bondad los habia asentado en las sillas reales de los reyes sus padres é los grandes reinos é provincias que tenian en su señorío: é Dios era sabidor que mas era su intencion de le dar gracias por la paz que en ellos les habia dado que no mover guerra donde fuese deservido: ni menos querian adquirir otros reinos é señoríos, pues á Dios gracias los que tenian eran grandes y extendidos; pero que bien sabian la condicion del rei don Luis de Francia y el trato de amistad que tenia con el rei de Portugal: é como no contento de la guerra que en su favor hizo en la provincia de Guipuzcoa, agora de nuevo despues de haber fecho paz é amistad con ellos habia tratado casamiento de aquel rei Febus su sobrino con doña Juana de Portugal que estaba monja á fin de mover guerra é poner escándalo en Castilla. É agora que era muerto el rei Febus creian que su madre apoderaria al rei de Francia en las fortalezas del reino de Navarra, desde las cuales habria lugar de facer guerra á los reinos de Castilla é de Aragón con quien confinan. Por ende querian saber si seria bien que se tratase casamiento del príncipe don Juan su fijo con una hermana de aquel rei Febus á quien pertenescia el reino de Navarra por escusar los inconvenientes é guerras que se podrian seguir del mal conceto que el rei de Francia tenia contra ellos: el cual no dubdaban que lo pornia por obra si hobiese entrada en aquel reino de Navarra. Esta materia platicada en su consejo, cardenal de España é todos los otros que alli estaban con el rei é con la reina acordáron que se debia tratar aquel casamiento: é ansimesmo debian enviar luego algunos capitanes é gentes de armas para se apoderar de todas las villas é lugares del reino de Navarra, que pudiesen haber si el rel de Francia tentase de se apoderar dél."
I5. En estos gravísimos asuntos y en todos aquellos en que el consejo no egercia jurisdiccion ordinaria y solo tenia voto consultivo, estaban los reyes obligados por constitucion á respetar y seguir el dictamen del supremo senado si se convenian los consejeros en una misma idea ó el de la pluralidad en los casos que hubiese diferencia de opiniones. En cuya comprobacion pudieramos alegar varios pasages de nuestra historia, mas como ya los dejamos citados en el discurso de esta obra para otros propósitos nos ceñirémos por ahora á la célebre consulta que el rei don Juan primero hizo á los de su consejo sobre si podia razolable y justamente renunciar en su hijo la corona con las condiciones y bajo los términos que refiere largamente su crónica. Oida por los consejeros la exposicion del príncipe y las razones de conveniencia y utilidad pública con que trataba de justificarse, sin embargo de esto y del gran deseo que tenia el monarca de que se realizase aquella cesion, se convinieron todos excepto uno en que la indicada renuncia ni era decorosa á la real persona, ni provechosa al reino; y asi que no debia Ilevarla á efecto. "Entonces, dice [576] la crónica abreviada, el rei don Juan desque todos hobieron acabado sus respuestas demudose todo é perdió la color, é fincó tan triste que non habia hí ninguno de los del consejo que se non espantase. El rei dijo asi: yo veo que digo mal; pero en este punto yo querria ver muertos á cuantos aqui delante mí estades, que me estorvades mi entencion salvo á este que non tiene con vusco. É luego ellos le respondiéron é dijéron: señor, nunca nós vos podrémos decir buen consejo, si nós por fablar lo que nos paresce segund nuestros entendimientos que cumple á vuestro servicio habemos de haber tal gualardon. É si esto vos queredes que vos digamos é fagamos vuestra voluntad, quitadnos la jura que vos tenemos fecha é mandad que non vengamos al vuestro consejo. É el rei respondióles: yo vos pido perdon de lo que vos dije, que lo fice con gran queja: é veo bien que todo lo que me habedes dicho es con buena entencion é con buena lealtad. É despues que aquel dia pasaron todas estas razones, el rei veyendo que todos los del su consejo, salvo uno, eran de una opinion en lo sobredicho, entendió quel non cumplia facer tal fecho; é non quiso fablar mas en ello é fincó asi."
I6. Con esta conducta acreditó el monarca ser consiguiente en sus resoluciones y cuan respetuosamente miraba las leyes que él mismo habia establecido sobre este punto en las cortes de Valladolid de I385 y de Bribiesca de I387: dice en las primeras: "Es nuestra voluntad que todas estas cosas que reservamos para nós, de las facer con consejo de los sobredichos que nos ordenamos para este conseyo: é cuando estos con nusco non estodieren, nos las atenderemos facer con los otros del nuestro consejo que con nós andovieren." En las segundas hizo el siguiente acuerdo en virtud de propuesta del reino. "Las cosas que es nuestra merced de librar sin consejo son estas: dadivas que non podemos escusar de dar cada dia, é mensagerias é oficios de nuestra casa é limosnas. Pero tenencias de tierras é mercedes de juro de heredad é de oficíos de cibdades é villas que non sean por eleccion, perdones, legitimaciones, cartas de franquezas &c. non entendemos dar sin consejo: antes ordenamos que si alguna merced destas sobredichas nós ficieremos sin consejo, que non vala si non fuere firmada á lo menos de dos ó de tres de los del nuestro consejo en las espaldas, é sellada con uno de nuestros seellos con el mayor ó con el de la poridat."
I7. En las cortes siguientes trató la nacion de conservar los derechos del consejo y de contener por medio de leyes sábias los abusos que el despotismo suele hacer de la suprema autoridad. Asi que el rei no podia conceder pensiones, gratificaciones ni mercedes de sumas pecuniarias que pujasen la cantidad de seis mil maravedis sin acuerdo de los de su consejo ó de la mayor parte de ellos en número de personas. Asi se determinó por lei en las cortes de Valladolid de I442: en las cuales á propuesta de los procuradores del reino publicó don Juan segundo la siguiente [577] real cédula. "Al rei nuestro señor place que las gracias é mercedes que á s. a. ploguiere de facer, que las fará con acuerdo de los de el su consejo que fueren deputados por su señoría....é que su merced estará en lo susodicho al acuerdo de todos ó de la mayor parte en número de personas, todo esto salvo en las mercedes é mantenimientos fasta en cuantia de seis mill maravedis, é en las lanzas fasta en número de cuatro lanzas ó dende abajo cuando vacaren por muerte é renunciacion ó privacion, é si la vacacion fuere de mayor cuantia en cualquier destas cosas quier de lanzas quier de las mercedes ó mantenimientos, que en lo que en cualquier destas cosas fuere de mayor cuantia de los dichos seis mill maravedis, esto atal se non pueda dar en todo ni en parte sin acuerdo de los del consejo ó de la mayor parte dellos en número de personas como dicho es."
I8. Tampoco podia otorgar gracias de renta ó situado sobre la real hacienda ni mercedes pecuniarias contra el tesoro público sino por muerte ó renuncia de los poseedores y esto á personas beneméritas y con acuerdo de los de su consejo. El rei don Juan primero hizo un acuerdo sobre este punto en virtud de las reglas económicas que los representantes de la nacion le propusieron en las cortes de Bribiesca de I387: una de ellas decia [578] asi: "La segunda regla en que non tengamos la mano tan larga ea dar como fasta aqui habemos fecho salvo en dos cosas: en dar otras veces por importunidat de algunas personas que procuran de ganar mis cartas de naturaleza para se congraciar é ganar parte en algunas personas que residen en corte de Roma, yo he dado é librado muchas cartas de naturaleza á muchas personas extrangeras é non naturales de los dichos mis regnos; é veo bien é conozco que resultan dello los inconvenientes por vosotros relatados en vuestra peticion. Por ende yo queriendo condescender á vuestra suplicacion é queriendo en esto gratificar á mis regnos, me place de remediar é proveer sobrello, é proveyendo por esta lei revoco é doi por ninguna é de ningund valor é efecto todas é cualesquier mis cartas de naturaleza que diere daqui adelante á todas é cualesquier personas extrangeras é non naturales de mis regnos de cualquier estado ó condicion, preeminencia ó dignidat que sean para haber las dichas perlacías é dignidades mayores é menores é calongías é raciones é prestamos é otros cualesquier beneficios eclesiásticos de las eglesias é monesterios de los dichos mis regnos é sennoríos, ecebto cuando por alguna mui justa causa la debiere dar, é entonce que la daré seyendo vista é averiguada primeramente la causa por los grandes é las otras personas que conmigo residen é residieren en el mi conseyo é seyendo refrendada por ellos en las espaldas é non en otra manera: é si de otra manera yo la librare é diere, quiero é mando que non valan nin hayan efecto non embargantes cualesquier firmezas é cláusulas que en cada una fueren puestas en derogacion de esta lei. É por esta lei ruego á todos los perlados é mando á los cabildos é otras personas eclesiásticas de las iglesias de mis regnos que guarden é fagan guardar todo lo contenido en esta mi lei non embargantes cualesquier mis cartas que en contra dellas les fueren mostradas, salvo si fueren dadas en la forma de suso contenida."
25. Los decretos reales, cédulas y cartas sobre materias de justicia eran nulas y de ningun valor no siendo acordadas y firmadas en las espaldas por los del consejo: asi se estableció por lei en las cortes de Toledo de I462 en virtud de la siguiente exposicion [579] que en ellas hicieron los procuradores del reino: "Mui poderoso sennor, ya sabe v. a. que segun una lei fecha por el rei don Joan vuestro visavuelo en las cortes de Bribiesca que comienza: muchas veces por importunidat de los que nos piden libramientos é otras leyes fechas por el rei don Juan vuestro padre, que Dios dé santo paraiso, en las cortes de Segovia el anno de 34 é en las cortes de Valtadolit el anno de 42, que non se puedan dar cartas nin albaláes algunos que tocan á interese de parte sin ser primero visto en vuestro mui alto conseyo, como quier que las dichas leyes é otras cosas que sobresto fablan son en si bastantes para que se non diese nin librase carta nin albalá en perjuicio de tercero salvo por la manera susodicha, la experiencia ha mostrado que de cada dia se face lo contrario, é si v. s. por importunidat de algunas personas é otras vegadas porque non vos es fecha verdadera relacion, é por otras exquisitas maneras ha librado é de cada dia libra cartas é albaláes é cédulas por las cuales manda tomar é secrestar bienes é oficios de algunas personas é face mercet dellos é los dá en secrestacion, é si algunos tienen algunos pleitos pendientes demandando su derecho, mandando á los del vuestro conseyo é oidores de vuestra audiencia é alcaldes é notarios é jueces é justicias de vuestra casa é corte é chancillería é de las cibdades é villas é logares de vuestros regnos que non conozcan de los tales pleitos é algunas veces mandangelas embargar por palabra; é cuando algunos ganan cartas que son contra lei é derecho é en perjuicio de tercero é contra los privilegios é inmunidades de las cibdades é villas é logares de vuestros regnos si tan aina non son complidas como ellos quieren, luego ganan otras cartas é sobrecartas derogando é abrogando leyes é poniendo penas de caer en aquellos casos en privacion de los oficios é confiscacion de bienes para que las cumplan é egecuten, é ganan otras cartas é cedulas para que por algunas cosas complideras á vuestro servicio parezcan en vuestra corte personalmente los alcaldes é regidores é otras personas que han de complir é egecutar, é ansi acaesce que vienen á vuestra corte non son oidas antes son presos é maltratados é deshonrados á instancia de aquellas á quien toca; ansi que por estas opresiones é violencias que son féchas á vuestras justicias é regidores é oficiales é otras personas se facen muchos agravios e sinrazones á los que poco pueden, quitandoles expresamente sus derechos: por ende suplicamos á v. a. que le plega que de aqui adelante non mande dar nin librar lac dichas cartas é que mande á vuestros secretarios é á vuestros registradores del sello que las tales cartas é cédulas é albaláes que sean en perjuicio de tercero é tocan á interese de parte non las refrenden nin registren nin seellen salvo si non fueren vistas por los del vuestto conseyo de los que fueren por vuestra mercet diputados, é qué las dichas cartas vayan llanamente sin abrogaciones nin derogaciones de leyes é sin ningunas otras obstancias. É si las tales cartas ó sobrecartas fueren de mercet, que v. s. faga otras que non hayan de librar los del vuestro conseyo porque non toca á interese de parte, aquellas vayan llanamente sin las dichas abrogaciones é derogaciones é con su emplazamiento de pena llano diez mill maravedis sin poner en ello otras obrentancias é subrectancias é sean obedescidas é non complidas aunque tengan cualquier clausulas derogatorias é se contenga en ellas que proceden de vuestra ciencia et motu é poderío real absoluto, é porque cumple ansi á vuestro servicio é al pro é bien comun de vuestros regnos é como quier fagan aquellas especial é general memoria de esta lei é otras cualesquier que sean con cualesquier derogaciones ó abrogaciones dellas, que v. a. relieve las personas contraquien se dieren los emplazamientos en ellas contenidos, puesto que non cumplan las dichas cartas. Á esto vos respondo que es mi mercet é voluntat é mando qué se guarden las leyes que el rei don Joan mi visabuelo fizo é ordenó en Bribiesca cerca desto é la lei que el rei don Joan mi sennor é padre, que Dios haya, fizo é ordeno en Valladolit el anno de 42, las cuales ansimesmo hayan fuerza é vigor como estas leyes é otras cualesquier por mí ordenadas."
26. Se reprodujo la misma instancia en las cortes de Ocaña de I469, en las cuales los representantes de la nacion digeron [580] al príncipe con loable entereza: "Mui poderoso sennor, vuestros súbditos é naturales resciben muchos agravios por vuestras cartas que v. s. algunas veces libra, las cuales son injustas é en perjuicio de partes é son exôrbitantes. É desto se levantan muchas contiendas en vuestros regnos. É como quier que los derechos é las leyes de vuestros regnos proveen sobresto declarando las tales cartas ser ningunas aunque contengan en sí cualesquiera cláusulas derogatorias, é ponen pena á los secretarios é escribanos de cámara que las dan é libran á v. s. pero vemos que sin embargo desto algunas veces v. s. las libra. É todo esto sería escusado si v. a. tuviese de continuo en vuestra corte vuestro consejo donde se acordasen é viesen las cartas de justicia que v. a. ha de librar é que non las firmase si non fuesen libradas dellos en las espaldas. Por ende, mui poderoso sennor, á v. r. s. suplicamos humilmente que daqui adelante non libre nin dé cartas de justicia nin albalá nin cédula á justicia tocante nin á derecho de partes, é que lo deje é remita á los del vuestro consejo de justicia para que ellos las libre. É si v. a. las hobiere de librar que non las libre fasta que sean acordadas é firmadas en las espaldas de los del vuestro consejo de justicia.... é mande que las cartas que de otra guisa fueren despachadas que non valan; é imponga pena á los vuestros secretarios é escribanos de cámara que contra esta lei fueren." El monarca estableció por lei lo propuesto por los diputados del reino.
27. Los reyes no podian librar cartas de perdon en favor de los delincuentes sino en conformidad á lo que sobre esto disponen las leyes y en los casos designados por ellas, y siempre con acuerdo de los del consejo que debian firmar en las espaldas aquellos instrumentos. En cuya razon es muí notable el razonamiento que los procuradores del reino hicieron [581] en las cortes de Toledo de 1462 diciendo : "Mui poderoso sennor, v. s. sabe é es notorio en vuestros regnos con cuanta osadía é atrevimiento muchas personas de los dichos vuestros regnos con poco temor de Dios é vuestro é de vuestra justicia han fecho é de cada dia facen muchas muertes é robos é salteamientos de caminos é fuerzas é injurias é ofensas é otros delitos é males é dapnos, lo cual todo han fecho é facen con esfuerzo que mui presto ganarán vuestras cartas é albaláes de perdon é perdonandolos de todo cuanto hobieren fecho desde el caso menor al mayor, é si han acometido traicion é muerte segura; é puesto que non sean perdonados de sus enemigos é que hayan robado é tomado cualesquier cosas sin que lo hayan de pagar é restituir á las partes á quien es tomado é robado, derogando las leyes porque sean firmes é valederos los dichos perdones; é lo que peor es é grave inhibiendo vuestras justicias que non conozcan mas de lo que contra ellos quisieren demandar et querellar, aunque como quier que segund la lei fecha por el rei don Juan vuestro padre, que santo paraiso haya, se dá cierta forma en los dichos perdones; todo esto en las dichas leyes que sobresto fablan , non han aprovechado nin aprovechan si de ligero son perdonados los dichos delitos, é porque han algunos de los que ordenan las cartas é las refrendan é libran de v. a. poder de poner cuantas providencias quieren, por manera que muchas veces toman por ellos sus derechos de las partes; lo cual todo como sea á cargo de vuestra real conciencia é dé osadía del mal vivir á los hombres; é todo es notorio é la experiencia ansi lo muestra é ha mostrado: por ende suplicamos á v. a. homillmente que de aqui adelante non dé nin mande dar las tales cartas é albaláes de perdon, é mande é ordene que si se dieren non valan nin consigan nin puedan conseguir efecto alguno, inhiviendo á las justicias que dello deban conoscer, todavía conozcan de los tales delitos de crimines é fagan justicia á las partes, salvo que se hayan de dar é den segund el tenor é forma de las dichas leyes, é de aqui adelante las tales cartas é albaláes de perdon que v. s. diere non valgan salvo si non fueren asentados en ellas los casos de que se face mencion en las dichas leyes, é demas desto el que fuere perdonado sea tenido de pagar é restituir todas é cualesquier cosas que de fecho é de derecho sean tomadas á cualquier ó cualesquier personas, é que en cuanto á esto non les aproveche nin pueda aprovechar el dicho perdon, é que los dichos perdones sean sennalados en las espaldas de un perlado é un caballero é tres doctores de los que residen en vuestro conseyo, é que de otra guisa vuestro secretario nin registrador nin canciller é sus logares tenientes non los pasen; é si lo contrario ficieren pierdan los oficios, é que aquellos que pasaren las dichas cartas de perdon en otra forma dende en adelante non puedan ser perdonados en los dichos delitos, é que sean habidos por confesos é convictos en los dichos crímenes é casos en ella contenidos, é pueda ser procedido contra ellos por todo rigor de derecho, é demas que las dichas cartas de perdon non valan nin consigan en sí efecto alguno aunque en ellas é en cualquier dellas se faga especial mencion especialmente desta lei é de las otras leyes é ordenanzas que sobresto fablan, é en las dichas cartas ó cualesquier dellas vayan incluidas é incorporadas de palabra á palabra aunque se diga en ellas que procede de vuestra voluntat é de vuestra cierta ciencia é poderío real absoluto é con cualesquier abrogaciones é derogaciones, é que v. s. desde agora para entonces absuelva é dé por libres é quitos de las penas é emplazamientos de la justicia á los que lo non comeplieren. Á esto vos respondo que decides bien, é mando é es mi mercet que se faga é guarde ansi segund é por la forma que en vuestra peticion se contiene."
28. Hemos dicho que los reyes no podian avocar á sí causas pendientes ni mandar abrir juicios fenecidos, ni sacar á ningun ciudadano de su fuero. Si por justas causas y razones de estado habia necesidad de obligar á alguno á comparecer en la corte sobre asuntos de justicia, era necesario que el rei expusiese aquellos motivos al consejo, y que cartas de llamamiento libradas en esta razon fuesen firmadas á lo menos por tres consejeros de los de continua residencia en la forma que expresa la lei de las cortes de Toledo de I462, contenida en la siguiente [582] exposicion. "Sabe vuestra mercet cuantas querellas han venido ante vuestra mercet et vuestro mui alto consejo, por causa de las cartas é cédulas de llamamiento que da v. s. de cada dia para algunos que vengan á vuestra corte personalmente, las cuales diz que se ganan mas por importunidat é á instancia de los que son de v. s. que porque con ellas se faga lo que es dicho, é aun cuando acaesce que los que son llamados vienen á vuestra corte por complir vuestros mandamientos é non les es dado logar que esten con v. a para que alleguen de justicia; é como quier que se querellán en vuestro mui alto conseyo, les es respondido que non saben la causa porque son llamados é que se vayan á v. a. ansi que en ninguna parte fallan remedio, de que muchos de vuestros súbditos é naturales resciben grand agravio é dapno. Por ende suplicamos á v. m. que le plega de non mandar dar las dichas cédulas é albaláes de llamamientos salvo por cosa que sea mui complidera á vuestro servicio é que las causas porque hayan de ser llamadas las tales personas sean primero vistas en el vuestro conseyo é los tales albaláes de llamamiento sean sennalados á lo menos de tres que residieren en el vuestro conseyo, é que si las dichas cédulas é albaláes de llamamientos de otra guisa se dieren sean habidas por obrecticias é subrecticias é que sean obedescidas é non complidas, é que aquellas personas contra quien se diesen por las non complir non incurran en pena ninguna. Á esto vos respondo que decides bien é yo lo entiendo facer ansi daqui adelante."
29. Pero el consejo por principios de su institucion no debia ocuparse en librar litigios entre partes, ni entender en la administracion de la justicia civil y criminal; este era asunto privativo de las justicias ordinarias, y en grado de apelacion correspondia á los alcaldes de corte y audiencia del rei segun ya dejamos mostrado. Asi lo determinó expresamente don Juan primero en las cortes de Valladolid de I385: en las cuales despues de haber organizado el consejo y designado los ministros que le habian de componer, conformandose con las antiguas costumbres y leyes patrias, dice: "Á los cuales mandamos que libren todos los fechos del regno, salvo las cosas que deben ser libradas por la nuestra audiencia." Y en las cortes de Bribiesca de I387 en contestacion á la peticion cuarta acordó; "primeramente tener cuatro homes que sean buenos é discretos é letrados; de los cuales los dos anden continuadamente con nós é questos cuatro tengan este oficio de nuestra casa é questos resciban todas las peticiones é cartas que á nós venieren é estos las partan en esta manera. Todas las cartas que fueren de justicia envien á la nuestra audiencia."
30. Y en una real cédula dada en Segovia á prinero de Julio de I389 estableció: "primeramente que todas las peticiones de cualquier manera, que sean dadas á los doctores Gonzalo Gomez é Tel Garcia ó á cualquier dellos: á los cuales mando que las tomen é las den por la ordenanza que les él ha dado, la cual es esta: es á saber, que todas las peticiones de gracias é merced envien á Juan Martinez su canciller del sello de la poridad para que gelas muestre é las él vea é responda á ellas lo que la su merced fuere. É que todas las otras peticiones lieven los dichos otros doctores al consejo para que el dicho consejo libre dellas aquellas que entendieren que deben librar: é enviar las otras á la su audiencia, é á los alcaldes é á los contadores é á aquellos logares do entendieren que las deben enviar segun su ordenanza."
3I. Los monumentos de la historia convencen esta verdad hasta la evidencia, y cuanto se han engañado los que confundiendo el estado presente de las cosas con el que tuvieron en lo antiguo, atribuyeron al consejo autoridad judiciaria ó facultades para librar los pleitos civiles y criminales. En el archivo de la santa iglesia de Oviedo se conservan varias escrituras [583] que demuestran que durante el gobierno de los reyes de Asturias y Leon las grandes carisas de estado y los pleitos granados entre partes poderosas como obispos y grandes y los casos que despues se llamáron de corte aunque estaban reservados al soberano y se ventilaban en su consejo, sin embargo la sustanciacion del proceso y la sentencia de esas causas era peculiar de los jueces de la corte, aquellos á quienes el rei hubiese especialmente designado para ello.
32. Y dejando lo que en confirmacion del presente argumento escribió con su acostumbrada erudicion don Luis de Salazar, [584] me ceñiré al insigne egemplar que nos ha conservado la crónica de don Juan primero acerca de la conducta de este príncipe con su hermano el conde don Alonso reo de estado, y de la respuesta qué los del consejo del rei le dieron sobre esta causa. Despues de haber hecho el monarca una larga exposicion de los atentados y delitos del conde, les pidió consejo "pues le tenia preso, qué les parescia que debia facer dél: ca él les mostrada por cartas é por escrituras como el dicho conde don Alfonso merescia gran pena é que sobre esto les demandaba consejo como faria [585] É los perlados que estaban en el consejo del rei dijeron que en este fecho ellos non podian fablar por cuanto era fecho de muerte. Et los caballeros que estaban en el consejo dijeron al rei que su merced fuese de les dar plazo para que acordasen sobre esta razon, é que le darian respuesta....E los caballeros eran dos é non mas, ca todos los otros eran perlados é homes de iglesia. É el uno dijo asi: yo he pensado en esta razon del conde don Alonso de los yerros que vos fizo é como se los perdonastes é le tornastes sus tierras: é despues decides que tornó otra vez á vos errar. É señor, á mí me parece que vos debedes enconmendar este fecho á dos alcaldes vuestros de la vuestra corte, que vean todos los recabdos que vos tenedes : é si despues del perdon que vos le fecistes el conde vos erró, que lo juzguen é se libre segun fallaren por derecho é fuero de Castilla é de Leon si lo él asi meresciere." El segundo caballero sin apartarse sustancialmente de este dictamen persuadió al rei cuanto convenia á su reputacion y buen nombre proceder en este gravisimo asunto con prudencia y justicia; y despues de mostrarle con muchos egemplos de la historia el descrédito en que habian caido muchos reyes sus predecesores por haber procedido con violencia y sin forma de juicio contra algunos de sus súbditos, concluye que al conde don Alonso se le debe oir en justicia y permitir que se defienda en tribunal competente. De uno y otro dictamen se colige que el consejo no tenia autoridad para sentenciar esta causa ni terminar este litigio.
33. Luego que los reyes don Enrique tercero y don Juan segundo admitieron algunos letrados en el consejo, y le proveyeron de competente número de doctores se acordó en el año de I442 á consecuencia de lo que en esta razon se habia resuelto en las cortes de Valladolid de dicho año, que las grandes causas de estado y otras reservadas al príncipe se cometiesen á dos doctores del consejo: y en el caso que el rei quisiere librarlas por sí mismo, no podria hacerlo sin oir y seguir el dictámen del consejo. "Item, dice la ordenanza de don Juan segundo, que en los fechos de justicia tocantes contra las personas de estado de sus regnos, que en lo que se hobiere de oir é librar por su merced ó por los alcaldes de su casa ó por comision especial suya, que á su merced place si lo él hobiere de cometer, que sea á dos de los dotores del su consejo, los cuales su señoría nombrará con acuerdo de los del su consejo que fueren diputados ó de la mayor parce dellos en número de personas, ó si conocieren los alcaldes, que su merced mandará qué dos de los dichos dotores del su consejo lo oigan con ellos, é que la difinitiva que se hobiere á dar en cualquier destos casos, que non se dé sin que delante su merced en consejo sea fecha publicamente relacion de todo porque por alli se pueda ver que non se procede de voluntad mas que se guarda la justicia á amas las partes: é si el rei por su persona quisiere conocer del pleito, que en el tal caso su merced lo faga con acuerdo é consejo de los dotores del su consejo que fueren diputados para estar en aquel tiempo en consejo, é que la difinitiva que se dé de acuerdo de aquellos ó de la mayor parte dellos en número de personas fecha la relacion publicamente segund de suso es dicho."
34. Esto es puntualmente lo que practicó dicho rei don Juan en el año de I45I con el alcalde mayor de Toledo Pedro Sarmiento acusado de delitos de traicion. "El rei, dice [586] la crónica, habia mandado hacer proceso contra Pedro Sarmiento é contra todos aquellos que le habian desobedecido é como no le habian querido acoger en la su cibdad de Toledo é otrosí habian hecho los robos é muertes en la cibdad, el cual proceso habia enviado á la corte del santo padre para que su santidad en ello determinase lo que de justicia se debiese hacer. Y en tanto que venia la declaracion del santo padre, en jueves I9 dias del mes de agosto deste dicho año el rei estando en Zamora propuso é dijo á todos los grandes de su reino que á la sazon en su corte estaban y á los perlados y doctores de su consejo, que bien sabian en como Pero Sarmiento no mirando á la fidelidad y lealtad que le debia, é habiendo fiado dél la su cibdad de Toledo y haciendole su alcalde mayor della y entregandole su alcazar de la dicha cibdad, no temiendo á Dios ni á él ni las penas é crimines en que incurria se levantó y alborotó el comun de Toledo contra él....Por ende que les rogaba é mandaba que mirando las cosas quel dicho Pero Sarmiento habia hecho y el caso en que habia caido, que guardando sus conciencias le diesen su consejo de lo que debiese y debia hacer contra el dicho Pero Sarmiento. Oida por todos la razon que el rei les habia dicho, respondieron ansi: señor, á v. a. suplicamos que nos dé término é plazo para que todo esto que v. s. dice podamos ver por derecho y responder lo que nos pareciere. El rei les dijo que era bien é que le placia, é que les daba plazo que dentro en cinco dias le respondiesen aquello que por justicia é por razon hallasen que le debian responder. É á cabo de tercero dia estando el rei en consejo con todos los susodichos, respondió el doctor Alonso Garcia Cherino su juez mayor de Vizcaya é su procurador fiscal en nombre de todos los caballeros y perlados que alli estaban, é dijo asi: señor, estos perlados y caballeros de vuestro consejo que aqui estan, guardando sus conciencias é asimesmo nosotros los letrados que aqui estamos, visto el delito y exceso mui grave é inorme que Pero Sarmiento cometió contra v. a. é los grandes robos y daños é males é muertes que contra vuestros súbditos cometió, parecenos que por derecho, guardando nuestras conciencias, v. a. lo debe condenar á muerte y á perdimiento de todos sus bienes para la corona real de vuestros reinos: y esta mesma pena se debe dar á todos los que con él fueron en el desobedecimiento de vuestra real persona. É sobrello v. a. debe mandar dar sus cartas para todos vuestros reinos."
35. Posteriormente en los reinados de Enrique cuarto y de don Fernando y dona Isabél señaladamente desde que estos príncipes acordáron fijar la real audiencia en Valladolid, se admitieron muchos litigios y pleitos entre partes en el supremo consejo y se multiplicáron en gran manera los abusos, contra los cuales se declamó repetidas veces en las cortes, y la reina católica se vió en la necesidad de tomar la providencia que refiere [587] Hernando del Pulgar diciendo: "otrosí, porque en la corte se trataban muchos pleitos é causas ante los del consejo, los cuales eran tantos é de tantas calidades que impedian á los del consejo que no pudiesen entender en las cosas que ocurrian é habian de librar por expediente, la reina acordó que todos los pleitos que eran entre partes é pendian en su corte ante los de su consejo por demanda é respuesta se remitiesen á su chancillería que estaba en Valladolid, en la cual puso por presidente á don Alfonso de Fonseca arzobispo de Santiago é con él ocho doctores de su consejo. É mandó que ansi los pleitos que fuesen de todo el reino por apelacion como los otros que eran casos de corte fuesen á se tratar é difinir en la chancillería, porque los del consejo que con ella estaban quedasen libres para entender en las mas cosas que ocurrian en su corte."
36. He aqui la historia del célebre y alto consejo de los reyes de Castilla y de Leon, el cual conservó su vigor y gozó de autoridad universal en todos los negocios políticos y de gobierno desde el mismo orígen de la monarquía hasta el reinado de don Cárlos primero, en cuyo tiempo comenzó un nuevo órden de cosas á decirlo mejor un trastorno general de la antigua constitucion. Este príncipe creó casi todos los tribunales supremos que hemos conocido en nuestros dias: el tribunal de justicia llamado consejo de Castilla, el de la Cámara, el de Indias, el de las tres gracias, el de Estado, y confirmó el de órdenes y el de Aragón; y repartiendo los negocios y asuntos privativos del antiguo consejo entre estos nuevos cuerpos á quien dió tambien ordenanzas á su arbitrio, quedó disuelto y abolido aquel tan respetable tribunal.
Capítulo XXXDel poder subventivo y del derecho de exigir impuestos y subsidios. ¿Los príncipes gozan de una autoridad absoluta é ilimitada para imponer tributos y contribuciones?
I. En la sociedad civil todo se debe encaminar al bien, á la salud y prosperidad del pueblo, y todo está subordinado y sujeto á esa suprema lei, ora digamos las personas, ora sus bienes y propiedades. Luego todos los miembros de la sociedad estan obligados á cooperar y contribuir segun sus facultades á aquel tan importante objeto. La seguridad de las personas y la conservacion de la propiedad individual que es el blanco y como el fruto y recompensa de la asociacion general y el mas sagrado de todos los derechos exîge muchos sacrificios y que los individuos del cuerpo político se priven de una parte de su libertad y de sus haberes para proveer á las urgencias del estado, á la manutencion del gefe de la comunidad, de los magistrados encargados de la administracion de justicia, y de la fuerza armada destinada á protegerla y á defender la patria de sus enemigos. De esta absoluta necesidad nació la de un tesoro público y la de los impuestos.
2. Empero como á ninguno sea lícito ni permitido por derecho de naturaleza atentar contra la propiedad ni disponer de los bienes del cuerpo político ora sean comunes ó particulares sino á la nacion misma ó á quien ella confiase este poderío, ella sola puede privar á los individuos de una porcion de su haber ó propriedad para formar el tesoro nacional, asi como fijar la extension de estos sacrificios y limitar su duracion. Y en el caso de que la masa comun ó tesoro público no alcance para sufragar á las necesidades y urgencias del estado, acordar nuevos impuestos y contribuciones del modo y forma que le pareciese mas conveniente y menos gravoso á la sociedad.
3. Siguese de este tan incontestable como luminoso principio que los reyes no tienen derecho ni autoridad legitima para imponer contribuciones á no ser que la nacion se la haya tácita ó expresamente otorgado; y la extension de este poderio debe graduarse por las modificaciones, cortapisas y reglas prescriptas al depositario del poder egecutivo. Los reyes á quienes la sociedad haya traspasado todos los derechos de la soberanía y el imperio lleno y absoluto sin restriccion ni limitacion alguna, caso que no sé haberse verificado en ningun gobierno, podran por sí solos establecer los impuestos y reglar el método de recaudarlos y hacer de ellos el uso conveniente sin dar cuenta á nadie. Y se presume que una nacion confirió esta facultad á su príncipe desde el momento que depositó en sus manos las riendas del gobierno lisa y llanamente sin condicion ni excepcion alguna.
4. Pero el príncipe que se halla revestido de tan grande poderio no debe mirar los caudales provenientes del pueblo asi como bien, propiedad ó patrimonio suyo, ni perder de vista el fin porque se los concedieron, que no pudo ser otro que el de proveer á las necesidades del estado. Si invierte el tesoro público en usos extraños y no encaminados á este propósito, si le consume en un lujo frívolo, si le disipa en placeres ó en satisfacer la codicia de sus valídos, es mil veces mas culpable que un particular que se aprovechase del bien ageno para alimentar sus desordenadas pasiones. "Deben pues los príncipes, segun escribe [588] un varon religioso y docto, exâminar con grande atencion la justicia de las nuevas contribuciones; porque cesando ésta como los doctores resuelven, seria robo manifiesto gravar en poco ó en mucho á los vasallos. Con lo cual se prueba la falsa persuasion de algunos aduladores que por ganar gracias de sus príncipes les dicen que lo pueden todo, que son señores de las haciendas y personas de sus vasallos, y pueden servirse dellos en cuanto les estuviese á cuento."
5. Otras muchas naciones mas sábias y prudentes no tuvieron por conveniente y sí por muy peligroso y arriesgado confiar á su príncipe un encargo tan delicado, ni una autoridad de que es fácil abusar convirtiendola en ruina y opresion de los ciudadanos. Y asi para precaver este abuso que la experiencia ha demostrado ser mui comun y frecuente y casi inevitable, despues de establecer un fondo destinado á la manutencion del príncipe y á los gastos ordinarios del estado, se reserváron el derecho de proveer por sí ó por sus representantes á las urgencias y necesidades extraordinarias, acordando y fijando las nuevas contribuciones pagables por todos los pueblos. Tal fue la conducta política por lo menos en el estado antiguo de las sociedades provenientes de los paises del norte, y de los gobiernos establecidos sobre las costumbres germánicas; conducta que se observó en Francia hasta el siglo décimo quinto, en España hasta fin del décimo séptimo, y aun se observa hoi en Inglaterra.
6. Es bien sabido que por constitucion inglesa deben los reyes exponer las necesidades del estado al parlamento, y este cuerpo representativo de la nacion delibera y estatuye sobre la cantidad del subsidio y sobre el modo de recaudarle, y se exîge cuenta y razon del uso que el príncipe hizo de él y de los objetos en que le ha invertido. En Francia no podian los reyes imponer ni exîgir nuevas contribuciones sin acuerdo y consentimento de los estados. Y si bien Cárlos séptimo apartandose de tan loable costumbre grabó á sus súbditos y á todo el reino exîgiendoles sumas considerables arbitrariamente y sin contar con el cuerpo representativo nacional, este fue seguramente un acto de violencia y una infraccion manifiesta de las leyes fundamentales. Comines autor coetaneo expresamente dice [589] "que con esto cargo en gran manera su conciencia y las de sus sucesores que siguieron tan mal egemplo: El cual cundió de tal manera que Luis unodécimo célebre promotor del despotismo en Francia acostumbraba decir, yo tengo autoridad para tomar de mis vasallos cuanto quiero: en cuya razon decia Comines. [590] No hai rei ni señor sobre la tierra que tenga poder despues de haber cobrado los derechos que le pertenecen por su dominio, de poner un dinero mas de tributo sin el sí y consentimiento de los que lo han de pagar, sino es con violencia y tiranía. Nuestro rei es entre los señores del mundo el que menos causa tiene para usar de esta expresion: yo tengo facultad para sacar de mis súbditos lo que quiero: porque ni él ni otro alguno la tiene. Y de ningun modo le honran los que aquello le dan á entender por adulacion y porque sea tenido en mucha estima: siendo asi que antes con esto le hacen odioso y aborrecible á naturales y extrangeros, los cuales por ningun caso querrian verse sujetos á un tal señor, cuyos súbditos deseasen ocasion de sacudir el yugo, y exîmirse de su opresiva dominacion. No diga pues el príncipe, yo tomo de mis súbditos lo que quiero y tengo autoridad para ello, y me conviene conservarla y no perder un punto de ella. El rei Cártos quinto no usaba de tales palabras, ni á otro rei jamás yo las he oido, sino ahora en nuestos tiempos á algunos de sus servidores, á los cuales les parecia que diciendo esto engrandecian á su rei y se aseguraban en su valimiento."
7. Asi que no cabe género de duda que en las monarquías templadas por la constitucion y leyes nacionales como es la de España, no puede tener cabida la arbitrariedad de las contribuciones, ni los reyes imponer tributos sin acuerdo y consentimiento del cuerpo representativo de la nacion, y como juiciosamente escribe el autor arriba citado: "Considerado el derecho humano que consiste en las leyes de los reinos, y el título que estos pueden haber adquirido contra sus reyes ora por contrato ora por prescripcion de costumbre inmemorial, no recibe duda que no podrá el príncipe por sola su autoridad imponer el nuevo servicio contra la voluntad del reino que por cualquiera de las razones alegadas hubiere adquirido derecho contra él como tengo por cierto del de Castilla, porque nadie niega que pueden los reinos elegir á los príncipes con esa condicion desde el principio, ó hacerles tales servicios que en su recompensa se les prometa no les repartir nuevas cargas sin su consentimiento, y lo uno y lo otro será visto pasar en fuerza de contrato, á que no pueden dejar de quedar obligados los reyes.... Será pues la regla cierta deste derecho privado el contrato que virtual ó expresamente interviniere entre el estado y el príncipe que debe ser inviolable mayormente si se juró."
8. Y hablando de la justicia con que deben proceder los reyes en la exâccion de tributos dice: "tan cierta y tan católica es esta verdad, que aun los tributos necesarios, afirman hombres de buenas letras, que no los podrá imponer de nuevo el príncipe sin consentimiento del reino. Porque dicen que no siendo como no lo es señor de las haciendas, tampoco podrá servirse dellas si la voluntad de los que las han de dar. Y en esta costumbre estan de grande tiempo acá los reinos de Castilla en que por leyes reales no se reparte nuevo servicio sin que primero vengan en él las cortes, y aun despues de la resolucion destas se vuelve á votar en las ciudades, y hasta que venga la mayor parte dellas no piensa el príncipe que ha obtenido la pretension." Siguió estas mismas ideas y las representó bellamente el erúdito y juicioso Saavedra [591] diciendo: "Cuando el reino se hubiese dado con condicion que sin su consentimiento no se puedan echar tributos, ó se le concediese despues con decreto general como se hizo en las cortes de Madrid en tiempo del rei don Alonso undécimo, adquiriese por prescripcion inmemorial este derecho como en España y Francia; en tales casos sería obligacion forzosa esperar el consentimiento de las cortes, y no exponerse el príncipe al peligro en que se vió Cárlos séptimo rei de Francia por haber querido imponer de hecho un tributo."
9. Parece que en asunto tan discutido y tan evidentemente demostrado no podian ya tener lugar ni la controversia, ni las dudas y cabilaciones: mas todavía en el infeliz reinado de don Cárlos segundo no faltaron palaciegos y aun letrados que ó por ignorancia ó por interes adulaban al gobierno y al príncipe atribuyendole poderio absoluto é independiente para exîgir contribuciones sin obligación de consultar con las cortes. Uno de estos oráculos fue Ramos del Manzano que á la circustancia de jurisconsulto unia la de palaciego: este pues hablando [592] de don Alonso undécimo dice: "En las cortes de Madrid sobre súplica de los procuradores dellas, publicó la ordenanza de que no se echasen tributos ó pechos nuevos sin llamamiento y otorganmiento de cortes: ordenacion mui aceptable á los reinos, digna de observarseles y de conveniencia política para los reyes, aunque no de obligacion de justicia indispensable en los que siempre como los de Castilla reinaron con magestad y poderío independiente." No me detendré en combatir directamente esta opinion particular, tan escandalosa y antipolítica como perjudicial y funesta á la sociedad, sino en exponer sencillamente los hechos de la historia, nuestras primitivas instituciones, las leyes fundamentales del reino, y la costumbre inmemorial observada en todas las edades y siglos: esta sola exposicion demostrará la verdad de nuestro propósito, asi como el error y la injusticia de los sectarios de aquella doctrina y opinion.
Capítulo XXXIEn los reinos de Leon y Castilla no podían los monarcas echar derramas y contribuciones sin acuerdo y consentimiento de las cortes.
I. Por condiciones y pactos envueltos en la primitiva institucion de esta monarquía los reyes no podian con derecho grabar arbitrariamente los pueblos ni exîgir de ellos contribuciones, subsidios ni gabelas inmoderadas y excesivas ni servicios violentos y forzados. El cuerpo representativo de la nacion se reservó desde el principio la competente autoridad no solo para intervenir en este importantísimo asunto del gobierno sino tambien para contener el abuso de los príncipes y reprimir su codicia con el freno de la lei. El concilio octavo de Toledo usando de esta facultad publicó un terrible decreto [593] contra la violenta y opresiva conducta de los predecesores del rei Recesvinto, decreto confirmado por este príncipe y que despues pasó á lei del reino y aun exîste en el primitivo código nacional.
2. Los respetables miembros de aquel congreso se quejan amargamente de la dura y pesada dominacion de los príncipes, los cuales olvidados de las obligaciones de su oficio, mas habian tratado de destruir que de conservar sus súbditos, mas de su perdicion que de su defensa, despojando á los pobres para aumentar su patrimonio y enriquecer á los suyos: y como decia [594] Recesvinto con palabras graves y mui sentidas: "Quosdam namque conspeximus reges, postquam fuerint regni gloriam assequentes, extenuatis viribus populorum, rei propriæ congerere lucrum: et obliti quod regere sunt vocati, defensionem in vastationem convertunt, qui vastationem defensione pellere debuerunt. Illud gravius innectentes, quod ea quæ videntur acquirere, non regni depurant honori nec gloriæ, sed ita malunt in suo jure confundi, ut veluti ex debito decernant hac in liberorum posteritatem transmitti." Y en el contexto de la lei: "Cum igitur præcedentium serie temporum immoderatior aviditas principum sese prona diffunderet in spoliis populorum, et augeret eis rei propriæ censum ærumna flebilis subjectorum.... proinde sincera mant suetudinis deliberatione, tam nobis quam cunctis nostræ gloriæ successoribus adfuturis, Deo mediante, legem ponimus, decretumque divalis observantiæ promulgamus." Asi que se establece por lei fundamental [595] que ningun rei pueda privar á los vasallos de su propiedad, ni exîgirles donativos ni emprestitos violentos y forzados. Lei que debia jurar el príncipe en el dia de su coronacion y elevacion al trono.
3. Destruido el reino gótico no perdió su fuerza y vigor la primitiva constitucion, porque los generosos patriotas que pudieron salvarse de la invasion sarracenica y consolidar una pequeña monarquía en la parte septentrional de España , observaron puntualmente el mismo sistema político de sus mayores y todas las maxîmas del antiguo gobierno principalmente la que se encaminaba á asegurar la propriedad individual y los haberes del ciudadano. Los seyes de Leon y Castilla habiendo resuelto crear las autoridades municipales otorgaron á los concejos sus respectivas cartas de fuero, el cual propriamente era un contrato ó pacto firmísimo y solemne comprensivo de varios artículos condicionales á que quedaban mutuamente obligadas las partes contratantes, los reyes y los pueblos. Unos y otros para dar mayor seguridad á aquellos conciertos y hacerlos en cierta manera inmutables y eternos, entre otros formularios juraban solemnemente el cumplimiento en los terminos que en otra parte [596] dejamos mostrado. En virtud de estos pactos quedaban obligados los cuerpos municipales á una contribucion ordinaria que por estar designada en el fuero se llamaba moneda forera; y los reyes á no exîgirles otros pechos ni servicios extraordinarios sin su voluntad y consentimiento; y como se dice en el fuero de Arganzon "»Liberi et ingenui semper maneatis reddendo mihi et successoribus meis in unoquoque anno in die Pentecostes de unaquaque domo duodecim denarios: et nisi curn bona voluntate vestra feceritis, nullum alium servitium faciatis."
4. Era pues necesario por lei general del reino y particular de los concejos que no alcanzando las rentas ordinarias de la corona para ocurrir á las urgencias del gobierno, hiciesen los monarcas una exposicion de esto al cuerpo representativo nacional, y que sus vocales despues de exâminar las razones de necesidad y utilidad pública si las habia para pedir nuevos subsidios ó prorrogar los servicios concedidos por tiempo determinado, prestasen voluntaria y libremente su consentimiento, de la manera que ya en el año de II77 lo hizo el rei don Alonso octavo siguiendo la costumbre inmemorial y las huellas de sus predecesores. Porque apurados todos los recursos y caudales del tesoro público en el asedio de la importantísima plaza de Cuenca, y hallandose imposibilitado de continuarle junto cortes en Burgos para mostrar á la nacion el estado de las cosas y como sin nuevos y extraordinarios subsidios se frustraria aquella grandiosa empresa.
5. Los sucesores de don Alonso octavo siguieron constantemente la misma conducta, y si alguna vez ó mal aconsejados ó por causas imprevistas se apartaron de aquellos principios, el cuerpo representativo de la nacion celoso de sus derechos reclamaba semejante procedimiento calificándole de injusto y de violento, y de un atentado contra las leyes, como lo hizo en el infeliz reinado de Fernando cuarto, representandole en las cortes [597] de Valladolid el estado de despoblacion y pobreza del reino, y que las circunstancias exîgian que contento con las rentas ordinarias no tratase de echar pechos desaforados, esto es, contra lo dispuesto por las leyes y fueros de la nacion. Le decian: "que porque la tierra era mui yerma é mui pobre: é que pues gracias á Dios, guerra ninguna non habia, que me pedien por merced que quisiese poblar é criar á los de mi tierra, é que quisiese saber cuanto rendian los mis regnos de rentas foreras é de los otros mis derechos, é que tomase ende para mí lo que por bien toviese, é lo ál que lo partiese entre infanzones é ricos homes é caballeros como la mi merced fuere, porque non hobiese de echar servicios nin pechos desaforados en la mi tierra. Á esto digo que lo tengo por bien; pero si acaesciese que pechos algunos haya meester, pedirgeloshe, é en otra manera non echaré pechos ningunos en la tierra."
6. El rei don Alonso undécimo reconociendo cuanto pugnan con la prosperidad de las familias y con los progresos de la poblacion y de la agricultura las gabelas y tributos excesivos y extraordinarios, acordó no aumentarlos ni exîgirlos de nuevo, salvo con aprobacion y consentimiento de todos los procuradores del reino, y obligando á ello la justicia y la necesidad. Asi que conformandose con a súplica que en las cortes [598] de Medina del Campo le hicieron los representantes de la nacion, estableció por lei "les non echar nin mandar pagar pecho desaforado ninguno especial nin general en toda mi tierra sin ser llamados primeramente á cortes é otorgado por todos los procuradores que hí vinieren." Acuerdo repetido literalmente en las cortes de Madrid de I329 en la respuesta á la peticion sesenta.
7. Los reyes de Castilla respetáron esta lei y cuidáron observarla de la manera que lo hizo don Enrique tercero, el cual juntó cortes generales en el año primero de su reinado entre otras cosas para pedir á la nacion las sumas necesarias al mantenimiento de su persona y casa real, y de los empleados en el desempeño de los oficios del estado, segun lo expresó el príncipe en las mismas cortes diciendo: "las razones porque sodes ayuntados son estas.... para vos pedir algunas cosas que cumplen á mantenimiento mio é de mi honra é de mi estado é de toda mi casa real é á mantenimiento de los caballeros é escuderos que han de estar apercebidos para guerra é defension destos regnos é para mantenimiento é provision de los del mi consejo é regimiento de la mi justicia, é para otras cosas que cumplen al defendimiento é honra é estado deste regno é de todos vosotros.... Sobre razon de mi mantenimiento é de lo que es menester para gobernanza é defension del regno, vos pido que me otorguedes aquellas cosas que entendieredes que me son necesarias para mantener mi estado é mi honra, é de la reina mi muger é del infante don Fernando mi hermano é de las otras reinas é de los otros de la mi casa real, é para las tierras é sueldos é tenencias é otras cosas pertenescientes á estado de la guerra é para mantenimiento del mi consejo é de la mi justicia é para todos los otros menesteres que cumplen á pro é guarda é defendimiento destos regnos é aun para poner alguna cosa en tesoro para cuando fuere menester."
8. El mismo monarca hizo otro igual razonamiento á los estados en las cortes de Madrid de I393 representándoles las urgencias del reino, y pidiéndoles buscasen medios de ocurrir á ellas: proposicion contestada por los procuradares en la forma siguiente: "á la tercera razon que dijistes sennor que viesemos los vuestros menesteres que declarastedes por menudo, é que catasemos manera onde se compliesen lo mas sin danno de vuestros regnos: á esto vos respondemos sennor, que nos place de facer hí todo lo que buenamente se pudiere facer, porque vuestro estado é vuestra casa real é vuestros vasallos, é todas las otras vuestras cargas sea abastado tan complidamente ó mejor si ser podiere como lo complimos á cada uno de los otros reyes onde vos venides en cuanto los vuestros regnos lo pudieren complir é sufrir. E sobresto sennor, habemos trabajado desque aqui venimos á estas vuestras cortes fasta agora. É finalmente lo que ende concluimos es esto: acordamos de vos otorgar para este primero anno para con los vuestros pechos é derechos ordinarios la alcabala del maravedi tres meajas é que es llamada veintena, para que se coja segund estos annos pasados desque vos regnastes acá: é mas luego de presente cuatro monedas."
9. Esta concesion se hizo por los procuradores bajo las siguientes condiciones: "que pues asi vos es é será otorgado lo que abastare asaz para complir los vuestros menesteres é para poner dos cuentos en depósito para vos aprovechar dellos si otro gran menester vos recresciere: que nos prometades é juredes luego en manos de uno de los dichos arzobispos que non echarédes nin demandarédes mas maravedis nin otra cosa alguna de alcabalas, nin de monedas nin de servicio nin de emprestido nin de otra manera cualquier á las dichas cibdades é villas é logares nin personas singulares dellas nin de alguna dellas por menesteres que digades que Vos recrescen, á menos de ser primeramente llamados é ayuntados segund se debe facer é es de buen uso é costumbre antigua. É demas si algunas cartas ó albaláes les fueren mostradas ó mandamientos hechos de vuestra parte sobrello, que sean obedescidas é non complidas sin pena é sin nota alguna."
I0. Cuan respetable fue siempre en Castilla esa costumbre y cuan sagrado este derecho nacional se demuestra por lo actuado en tiempo de don Juan segundo con motivo de haber exîgido este príncipe cierta contribucion extraordinaria para equipar una grande armada contra los ingleses, sin ser otorgada por los brazos del estado: los cuales no solamente protestaron semejante procedimiento sino que tambien obligaron al rei á sincerarse y á darles una completa satisfaccion segun parece de instrumento, que por abrazar cuanto pudieramos añadir acerca de la presente materia nos pareció digno de publicarle en el apéndice. [599]
II. Habiendose tambien introducido algunos abusos y aun violado la costumbre y lei nacional en el turbulento reinado de Enrique cuarto, se sancionó nuevamente por el capítulo diez y nueve de la sentencia compromisaria de Medina del Campo de I465. en virtud de representacion de las diputados del reino, que decian: "que cuando quier que por alguna gran necesidad de estos reinos ó para guerra de moros, non teniendo el dicho señor rei tesoros como al presente non los tiene, se hayan de demandar pedidos é monedas á los de sus reinos: suplican á s. a. que lo faga con consejo é acuerdo de los tres estados de su reino siendo llamados primeramente los procuradores de las ciudades é villas donde suelen é acostumbran enviar procuradores é seyendo en ellas elegidos en sus concejos segun que lo tienen por ordenannza.... é que despues que los dichos procuradores vinieren á la corte del dicho señor rei, sean seguros é libres en su voto é para ello el dicho señor rei les dé las seguridades que menester hobieren."
I2. Respondieron los jueces: "entendemos que lo contenido en este capítulo es mui justo é razonable é mui complidero á servicio de Dios é al bien público de todas las ciudades é villas é logares de los sus reinos. Por ende declaramos é ordenamos que el dicho señor rei nin los otros reyes que despues dél fueren non echen nin repartan nin pidan pedidos nin monedas en sus regnos, salvo por gran necesidad é seyendo primero acordado con los perlados é grandes de sus regnos, é con los otros que á la sazon residieren en su consejo, é seyendo para ello llamados los procuradares de las ciudades é villas de sus regnos que para las tales cosas se suelen é acostumbran llamar é seyendo por los dichos procuradores otorgado el dicho pedimento é monedas."
I3. Los reyes católicos observáron puntualísimamente esta lei y derecho nacional, y la insigne doña Isabél nos dejó en su testamento pruebas evidentes del aprecio que le merecia, asi como de la delicadeza de su conciencia y de cuan persuadida estaba de que para el valor y justificacion de las contribuciones y gabelas extraordinarias era indispensable el consentimiento de los pueblos. Otrosí, dice hablando de las alcabalas, por cuanto algunas personas me han dicho que debia mandar exâminar é ver si las rentas de las alcabalas que los reyes mis predecesores é yo habemos llevado son de calidad que se puedan perpetuar é llevar adelante justamente é con buena consciencia, lo cual por mi enfermedad é otras ocupaciones no hice ver é praticar como deseaba, querria que mi ánima é consciencia é la del rei mi señor é mis predecesores é subcesores fuesen en todo descargadas por ende suplico á su señoría y ruego y encargo á la dicha princesa mi fija é al dicho príncipe su marido, é mando á los otros mis testamentarios que lo mas brevemente que ser pueda lo pratiquen con el arzobispo de Toledo é obispo de Palencia nuestros confesores, é con algunos otros perlados é otras personas buenas de ciencia é de consciencia con quien les paresciere que se debe praticar é comunicar é ver é que tengan noticia dello, é se informen é procuren de saber el origen que tovieron las dichas alcabalas é del tiempo é como é cuando é para que se pusieron é si la imposicion fue temporal ó perpetua, é si hobo libre consentimiento de los pueblos para se poder poner y llevar y perpetuar como tributo justo é ordinario ó como temporal, ó si se ha extendido á mas de lo que al principio fue puesto: é si se hallare que justamenté é con buena consciencia se pueden perpetuar é llevar adelante para mí é para mis subcesores en los dichos reinos, dé órden como en el coger é recabdar é cobrar dellas no sean fatigados ni molestados mis súbditos é naturales dandolas por encabezamiento á los pueblos con beneplácito dellos en lo que sea justo que se deba moderar ó en otra manera que mejor les paresciere, para que cesen las dichás vejaciones é fatigas que dello reciban; é si necesario fuere para ello junten cortes: é si se hallare que no se pueden llevar ni perpetuar justamente, pero que aquesta es la mayor é mas principal renta que el estado real destos mis reinos tiene para su substentacion é administracion de la justicia dellos, hagan luego juntar cortes é den en ellas órden qué tributo se debe justamente imponer en los dichos reinos para substentacion del dicho estado real dellos con beneplácito de los súbditos de los dichos reinos para que los reyes que despues de mis dias subcedieren é reinaren en ellos lo puedan llevar justamente: é asi dada la dicha órden las dichas alcabalas se quiten luego para que no se puedan mas llevar, de manera que nuestras ánimas é consciencias sean cerca dello descargadas, é nuestros súbditos paguen lo que fuere justo é no resciban agravio."
I4. Ni el despotismo de los reyes austriacos ni la osadía de sus ministros les inspiró el pensamiento de atentar abiertamente contra aquella lei y fuero nacional. Cárlos primero aunque sufrió el desaire de que algunos procuradores del reino le negasen el servicio que les habia pedido en las cortes de la Coruña de I520 y que los grandes se resistiesen á concederle la sisa en las de Toledo de I538, con todo eso continuó siempre en juntar cortes para pedir en ellas los subsidios que necesitaba, como se demuestra por los varios documentos que van publicados en esta obra y en los apéndices. Felipe segundo hizo que se copilasen y publicasen las leyes del reino, y sancionó este código nacional conocido bajo el nombre de Nueva Recopilacion, entre cuyas leyes se conservó hasta nuestros dias [600] la siguiente. "Los reyes nuestros progenitores establecieron por leyes y ordenanzas fechas en cortes que no se echasen ni repartiesen ningunos pechos, servicios, pedidos ni monedas ni otros tributos nuevos especial ni generalmente en todos nuestros reinos sin que primeramente sean llamados á cortes los procuradores de todas las ciudades y villas de nuestros reinos, y sean otorgados por los dichos procuradores que á las cortes vinieren."
15. Y si bien es verdad que el mismo Felipe segundo se aventajó en despotismo á su padre, y no satisfecho con usar de medios violentos y de toda la astucia y arteria de que es capaz la mas refinada política para ganar las voluntades de los procuradores de cortes y aun para dejarlos sin libertad, se desentendió alguna vez de la lei que él habia sancionado prevaliendose de la opinion que le otorgaba autoridad para hacer lo que quisiese y como él mismo decia: "no podemos escusar de usar de los medios que para provision y remedio de cosas tan forzosas han sido y son necesarios como por todo derecho divino y humano nos es permitido:" pero los diputados del reino le opusieron en este y otros casos el antemural de la lei diciendole por el capítulo tercero de las cortes de Córdoba de I570: "Por los reyes de gloriosa memoria predecesores de v. m. está ordenado y mandado por leyes hechas en cortes que no se crien ni cobren nuevas rentas, pechos, derechos, monedas, ni otros tributos particulares ni generales sin junta del reino en cortes y sin otorgamiento de los procuradores dél, como consta por la lei del ordenamiento del señor rei don Alonso y otras. Y en las cortes próxîmas pasadas se hizo relacion á v. m. de como por haberse sin esta órden criado é impuesto algunas nuevas rentas y derechos y hecho crecimiento de otras muchas en estos reinos se les habia seguido tanta carga y carestía en las cosas necesarias para la vida humana, que eran mui pocos los que podian vivir sin gran trabajo por ser mayor el daño que con las dichas nuevas rentas se habia recibido, que el provecho y socorro que dellas se habia sacado, suplicando á v. m. fuese servido de lo considerar con su acostumbrada clemencia y descargar y aliviar á estos sus reinos de las dichas nuevas rentas y crecimientos y que en lo adelante les hiciese merced que se guardase en ellos la que de antiguo estaba establecido conforme á las dichas leyes, pues era tan justo que los súbditos y naturales de v. m. que habian de remediar las necesidades que se le ofreciesen, las entendiesen y eligiesen el medio y órden de menos inconveniente para el remedio dellas, á lo cual v. m. respondió que las causas que habia habido para usar de las dichas nuevas rentas y arbitrios habian sido las urgentes necesidades que al emperador y rei nuestro señor, que está en gloria , y á v. m. se habian ofrecido á causa de las guerras que en defensa de la causa pública y de la cristiandad habia tenido, y que cesando las dichas necesidades y ofreciendose otros mejores medios v. m. holgaria de descargar y aliviar estos sus reinos, y en lo de adelante holgaria en las necesidades que se le ofreciesen tener el consejo y parecer del reino, como en la dicha peticion y respuesta se contiene. Y porque con esto no se provee ni satisface á la pretension quel reino tiene á la guarda y observancia de la dicha lei que tan de antigua se ordenó y tanto tiempo ha sido guardada, en la cual no solo parece necesario el consejo y parecer del reino para la creacion de las dichas nuevas rentas, pero aun su otorgamiento. Á v. m. suplicamos, pues de la voluntad y deseo que en él hai para el servicio de v. m. puede tan justamente tener satisfaccion y contentamiento y tanto egemplo en las cosas que dél v. m. se ha querido servir, sea servido de mandar que la dicha lei del ordenamiento se guarde de aqui adelante de la manera que en ella se dice. Y que ningunas nuevas rentas ni derechos se impongan ni carguen sin ser llamado y junto el reino en cortes y sin su otorgamiento, pues esto como tan justo está de antiguo tambien ordenado. Y dellos se puede creer que ofreciendose necesidad que lo requiera, la proveerán y socorrerán en todo lo que les fuere posible con mui menor daño que el que desta otra forma de socorros se ha seguido y seguirá, y siempre con el amor y fidelidad antigua que han tenido lo han hecho asi. Y que las rentas y nuevos arbitrios que contra el tenor de la dicha lei se han impuesto se quiten y vuelvan al estado en que estaban, pues se podrán buscar otros medios como v. m. sea socorrido sin tanto daño destos reinos."
Y por el capítulo cuarto de las cortes de Madrid de I579 decian en las cortes del año de 70 y en las de 76 pedimos á v. m. fuese servido de no poner nuevos impuestos, rentas, pechos ni derechos ni otros tributos particulares ni generales sin junta del reino en cortes, como está dispuesto por lei del señor rei don Alonso y se significó á v. m. el daño grande que con las nuevas rentas habia rescibicio el reino, suplicando á v. m. fuese servido de mandarle aliviar y descargar, y que en lo de adelante se les hiciese merced de guardar las dichas leyes reales y que no se impusiesen nuevas rentas sin su asistencia: pues podria v. m. estar satisfecho de que el reino sirve en las cosas necesarias con toda lealtad y hasta ahora no se ha proveido lo susodicho: y el reino por la obligacion que tiene á pedir á v. m. guarde la dicha lei, y que no solamente han cesado las necesidades de los súbditos y naturales de v. m. pero antes crecen de cada dia: vuelve á suplicar á v. m. sea servido concederle lo susodicho, y que las nuevas rentas, pechos y derechos se quiten y que de aqui adelante se guarde la dicha lei del señor rei don Alonso como tan antigua y justa y que tanto tiempo se usó y guardó."
Y en el capítulo tercero de las cortes de Madrid de I586 hicieron la siguiente exposicion: "la lei primera, titulo séptimo, libro sexto de la Recopilacion dispone que no se impongan ni puedan imponer nuevos derechos ó tributos especial ni generalmente en todos estos reinos, sino fuere que en cortes por los procuradores dellas se otorguen: lo cual asi mandáron guardar y cumplir los señores reyes predecesores de v. m. conformándonse con la costumbre mui antigua que segun esto siempre hubo y con la razon natural; por la cual parece ser justo que aunque el socorrer y servir á v. m. en todo lo necesario para el sustento y defensa destos estados sea forzoso á los súbditos y naturales dellos, la forma y arbitrio de donde con menos daño se haga, se deje á los mismos de cuya sustancia ha de salir, pues ellos pueden saber la que les sea mas comoda, y cumplen con su obligacion contribuyendo realmente para el efecto, sin que haya de ser por vias tan dañosas y perjudiciales á todos y á sus bienes y haciendas en cuyas fuerzas consisten las del patrimonio real. Y aunque humilmente se suplicó á v. m. en las cortes próximas pasadas, y en las que mandó celebrar en la ciudad de Córdoba el año de 70, y en esta villa de Madrid el año de 76 y 79, y en otras muchas por los procuradores que en ellas fueron mandase cumplir la dicha lei por ser tan necesaria la observancia della, que por no se haber guardado en intolerable la miseria y trabajo que con los nuevos impuestos y tributos se padecia, y á esto se respondió no haber dado lugar las precisas necesidades que se habian ofrecido, y que en lo de adelante se miraria lo que conviniese; todavia y contra lo referido no cesan las dichas imposiciones, y se usa de nuevos arbitrios y derechos cerca de las aduanas y descaminos dellas cerca de la sal, naipes y solimán y rajas, y de los almojarifazgos de Sevilla, y de las lanas y mercaderias que pasan á Flandes y otros reinos y vienen á estos: y de los caballeros cuantiosos y ventas de valdíos de las ciudades, villas y lugares y en otros diversos modos y maneras. Y porque la intencion y voluntad destos reinos no es ni nunca ha sido dejar de servir á v. m. con todas sus fuerzas, sino elegir la forma que menos dañosa sea, lo cual no estorva al socorro de las necesidades que se ofrecieren por urgentes y precisas que sean. Suplicamos á v. ni. mande quitar y cesar el uso de los tales arbitrios y las nuevas imposiciones de rentas y derechos, y que se dé poder y facultad á las justicias cada una en su jurisdiccion para quitarlas sin embargo de apelacion, por la cual los que apelaren no puedan ser oidos en las chancillerías y audiencias si no presentaren juntamente testimonio de como estan quitadas: y que para imponerse en cualquier rentas, tributos ó nuevos derechos haya de ser por otorgamiento del reino y de sus procuradores juntos en cortes como la dicha lei dispone; pues por la experiencia se ve y de la lealtad destos reinos se debe creer que dandoles noticia de lo que se ofreciere acudirán con todo su poder á servir á v. m. y solo elegirán la via mas conveniente sin reusar el efecto de vuestro servicio." Ofendido el despotismo con esta libertad de los procuradores se abolieron las cortes, y desde este momento la voluntad de los reyes fue la norma de los impuestos.
Capítulo XXXIILa recaudacion de las rentas reales y de los tributos ordinarios y extraordinarios se debía hacer por hombres dueños y naturales de los pueblos.
I. "El mayor inconveniente de los tributos y regalias, dice [601] un político, está en los receptores y cobradores, porque á veces hacen mas daño que los mismos tributos y ninguna cosa llevan mas impacientemente los vasallos que la violencia de los ministros en la cobranza.... ¿Y que mucho que sientan los pueblos las contribuciones si pagan uno al príncipe y diez á quien los cobra? Por estos inconvenientes en las cortes de Guadalajara en tiempo del rei don Juan el segundo ofreció el reino de Castilla un servicio de ciento y cincuenta mil ducados con tal que tuviese los libros del gasto y recibo para que constase de su cobranza y si se empleaban bien y no á arbitrio de los que goberaban á Castilla por la minoridad del rei. Lo mismo han ofrecido diversas veces los reinos de Castilla obligandose tambien al desempeño de la corona, pero se ha juzgado que sería descrédito de la autoridad real el darle por tutor al reino y peligrosa en él esta potestad. Pero la causa mas cierta es que se deja de mala gana el manejo de la hacienda y la ocasion de enriquecer con ella á muchos."
2. Ya antes un varon religioso y erudito [602] habia declamado con igual celo que vehemencia contra este desórden y mostró á los reyes la injusticia de semejante procedimiento. "Procurará el príncipe cuanto pudiere escusar las vejaciones de la cobranza y ahorrar de la muchedumbre de tesoreros, recetores, comisarios y otros ministros que tienen destruidos los pueblos con insolencia y son causa de que el real que se saca en limpio para el rei tenga otro de costa al reino con que viene á crecer la carga intolerablemente. En cuya razon dijo Bodino que por evitar tan gran daño en unas cortes de la provincia de Langüedoc en que él se halló el año de I556, se suplicó al rei Enrique el segundo de Francia fuese servido de quitar todos los cobradores de las rentas reales de aquella provincia y que ella se obligaría á ponerlas enteramente á su costa en la parte que se le señalase, con que se libraría la hacienda real de muchos gastos y la provincia de innumerables vejaciones. Y con haber parecido justa la peticion no tuvo efecto por razones frívolas que alegaron los ministros ayudados del favor de los privados."
3. Para precaver estos inconvenientes se determinó repetidas veces en las cortes de Castilla á propuesta de los reinos que tanto el servicio ordinario como las imposiciones extraordinarias no fuesen arrendadas y se recaudasen por personas abonadas, hombres buenos naturales y moradores de los pueblos contribuyentes. Asi se acordó por lei en las cortes de Palencia de I286 en cuyo capítulo octavo despues de fijarse la cuota del servicio y renta ordinaría segun los haberes de cada uno y á razon de uno por ciento manda el rei don Sancho cuarto "que pongan homes bonos de las víllas que non sean hí alcalles nin aportellados, é les mande dar comunal galardon: é que den la cuenta despues llanamientre é que gela mande tomar despues sin escatima é en guisa que se non detengan mucho en la dar por culpa de aquellos que la hobieren de tomar." Y en las cortes de Valladolid de I293 se conformó el mismo monarca con to que le propuso Castilla por la peticion décima á saber "que ricos homes nin caballeros nin alcaldes nin merinos en la tierra donde son oficiales nin judios que non sean arrendadores nin cogedores de los nuestros pechos: ca por esta razon recibien grandes dannos é que era grand nuestro deservicio. Otrosí que los cogedores que posieremos daqui adelante que sean de las nuestras villas é que sean de la villa ó del lugar que fuere cabeza de merindat é los pechos que non fuesen arrendados."
4. Confirmó esta lei don Fernando cuarto en las cortes [603] de Valladolid de I295, mandando "que las cogechas de los pechos de nuestros regnos que las hayan homes bonos de las nuesttas villas asi como las hobieron en tiempo del rei don Fernando nuestro visabuelo.... é que non sean arrendadas." Y en las que se tuvieron en la misma villa el año de I299 acordó este monarca á propuesta de la nacion: "que cuando algunos pechos nos hobieren á dar los de la tierra que se cojan por homes buenos de las villas é abonados é non por otros ningunos." Y en contestacion á la peticion diez y siete de las cortes de Valladolid de I307, que dice asi: "que los pechos que me hobieren á dar, que non quiera que los tomen los que los hobieren de haber nin otros homes de fuera de cada uno de los logares por que facen muchos astragamientos en la tierra: é me pidieron por mercet que los faga coyer á caballeros é á homes bonos de las villas que sean generosos, por que sirvan á nós é guarden la tierra de danno. A esto digo que tengo por bien de poner hí los cogedores é que sean homes bonos de las villas ricos é abonados, é que judios ningunos non sean cogedores uin arrendadores de los pechos."
5. Los procuradores de los pueblos instaron por la observancia de esta lei durante el reinado de don Alonso undécimo, y se confirmó en las cortes de Valladolid de I3I3 y en el capítulo primero del ordenamiento de leyes publicado en las cortes de Burgos de I3I5, que dice: "que los cogedores que fueren daqui adelante de los pechos é de los derechos mios, que sean homes bonos é moradores en las villas ó en los logares onde yo hobiere de haber los pechos é los derechos segun que lo fueron en tiempo de los otros reyes; é que sean abonados é cuantiosos para dar cuenta de lo que cogieren, por que si alguna malfetria ficieren que fagan dello emienda de sus bienes los oficiales de la villa á los que querella hobieren por esta razon." Los representantes de la nacion hicieron memoria de este acuerdo y pidieron de nuevo su observancia por la peticion veinte de las cortes de Carrion de I3I7, diciendo: "que pues les otorgaramos en el cuaderno que antanno dieramos en Burgos en las cortes que ansi los pechos foreros del rei como otros derechos cualesquier que diesen todos los de la tierra al rei que los cogiesen homes buenos de las cibdades et villas que fuesen abonados, é que non fuesen arreadados: que esto que pase asi é non en otra manera ninguna: et cualquier que los arrendare que peche ea pena mill maravedis....ca por este arrendamiento que facen sacan el algo de la tierra et non lo ha el rei nin nos los tutores que lo habemos de haber por él: et el arrendamiento que desta guisa fuer fecho que non vala. Et que los cogedores que sean en Castilla de las cibdades é villas de cada merindat: et en el regno de Leon que sean de las cibdades é villas segunt que son las sacadas: et en las Estranaduras sean los cogedores de cada villa; et en el regno de Toledo eso mesmo."
6. En las famosas cortes que el rei don Alonso undécimo celebró en Valladolid en el año de I325 cuando salió de tutoría, despues de haberse acordado que los maravedis con que debian contribuir los pueblos se recaudasen por hombres buenos de las villas, se añadió [604] que estos hiciesen las pagas á lo oficiales que gozasen sueldo del rei, acudiendo con carta suya ó con libramiento de los contadores mayores: "que los cogedores que hobieren de recaudar los mis pechos é derechos que sean caballeros é homes buenos é que sean abonados é moradores en las cibdades é villas donde fueren las sacadas é las cogechas que hobieren de haber é non otro ninguno, porque yo haya cuenta é recaudo de lo mio é los de la mi tierra sean guardados de prendas é de daños É cuando algunos dineros pusiese á algunos caballeros ó á otros cualesquier, que los hayan por los cogedores como dicho es." Esta resolucion se confirmó por don Juan primero en respuesta á la peticion duodécima de las cortes de Segovia de I386, en la cual decian los procuradores: "que porque los nuestros vasallos fuesen mejor pagados de sus tierras é de su sueldo, que fuese la nuestra merced de mandar á dos homes buenos de cada cibdat ó villa abonados é cuantiosos que rescibiesen todos los maravedis que cada logar nos hobiese á dar, é feciesen las pagas dellos á quien nos enviasemos mandar, é con esto que quitariamos la nuestra tierra de muchos cohechos dannos que le venian."
7. Ultimamente para hacer compatible la puntual y exâcta recaudacion de los servicios extraordinarios y otros otorgados en cortes con la comodidad de los pueblos, se estableció por lei en las cortes de Madrid de I528 lo que pidieron [605] los procuradores: "que en caso que estos reinos otorguen algun servicio v. m. mande que las receptorias dél se den á los procuradores de cortes á cada uno en su partido y provincia, porque cobrandolo estos la tierra será mejor tractada; y v. m. mande que por ninguna via se den á otra persona alguna." De donde se tomó la siguiente lei [606] de la recopilacion: "mandamos que cuando quiera que se otorgare servicio que se nos haya de dar por nuestros reinos, las receptorias del tal servicio se den á los procuradores de cortes en que el servicio se ficiere y no á otra persona alguna."
8. Posteriormente para asegurar la recaudacion de las rentas reales y su buena administracion especialmente la de los servicios extraordinarios se encargó este cuidado á los procuradores de cortes diputados de los reinos en las cortes [607] de Madrid de I552, en virtud de la siguiente exposicion: "otrosí decimos que en las cortes pasadas que se celebráron en la villa de Valladolid el año pasado de I548, los procuradores que vinieron á ellas informados de que vuestros contadores mayores entendian en muchas cosas ó en todas de las que tocan al encabezamiento general que el reino tiene de vuestras rentas reales, y que no dejaban libremente encabezarlas y administrarlas y arrendarlas á los diputados que el reino tiene en vuestra corte para el beneficio y administracion de las dichas rentas, ni los consentian libremente usar de sus oficios: supliaron á v. m. por una peticion y capítulos que es el octavo de aquellas cortes que proveyese y mandase que los dichos contadores no se entremetiesen en administracion de las dichas rentas, y las dejasen hacer libremente á los diputados del reino, excepto en ser jueces entre partes ó entre los diputados y algunos pueblos y personas particulares: y que ellos y sus oficiales cuando los dichos diputados pidiesen ó quisiesen alguna razon de cosa tocante al dicho encabezamiento general que estuviese en vuestros libros reales, lo diesen y hiciesen dar. Y v. m. por ser justo y por hacer merced al reino respondió y proveyó que le placía que los dichos diputados libremente adminbtrasen y beneficiasen lo tocante al encabezamiento general y que los contadores no les impidiesen en la administracion de sus oficios, y que les diesen los recaudos que pidiesen como parece por la respuesta de la dicha peticion aunque en ella pareció que quedaba suficientemente proveido lo que los dichos procuradores de cortes suplicáron, y que toda la administracion quedaba libremente á los dichos diputados, los dichos vuestros contadores mayores despues de lo proveido en el dicho vuestro capítulo se han entremetido y entremeten en querer encabezar los pueblos y concertar con ellos los precios y en el arrendar que es la principal administracion de las dichas rentas reales y cargo de los dichos diputados y lo principal de sus oficios, y en hacer bajar á los pueblos despues de estar encabezados, y en dar provisiones y enviar jueces y escribanos, y hacer informacion sobre ello á costa del reino y algunas veces con salarios excesivos aunque los dichos diputados han proveido y proveen que uno de ellos vaya á visitar los pueblos que piden baja y informase de la verdad, y segun aquella sin pleitos ni mas costas hacer las bajas cuando es razon y justicia: y en los casos que mandan las condiciones octava y nona del encabezamiento general, hacense muchas veces las costas dobladas y aun tres dobladas; y las personas que envian alargan mucho en las dichas informaciones, y en los pareceres quedan á voluntad de los pueblos de que el reina recibe agravio. É tambien se han entremetido y entremeten en el repartimiento de las ganancias, queriendole hacer como á ellos les parece y no conforme al parecer de los dichos diputados ni del reino, que ha sido causa que de cuatro años á esta parte está por hacer el dicho repartimiento y se entremeten en otras muchas cosas tocantes á la administracion sin embargo del dicho capítulo y como si no se hubiera concedido; y esto debajo de ocasion y diciendo que por el dicho capítulo no se derogáron, alteráron ni mudáron las dichas dos condiciones octava y nona del dicho encabezamiento general y otras; y dándoles los entendimientos que ellos quieren, y que se habia de hacer mencion de ellas y derogarlas expresamente, lo cual ha sido causa de algunos pleitos y diferencias entre los dichos contadores mayores y los diches diputados, y que tengan dichos diputados menos libertad en sus oficios y en la dicha administracion que antes del dicho capítulo tenian. Por ende pedimos y suplicamos á v. m. sea servido de mandar proveer y remediar lo susodicho, entendiendo lo proveido por el dicho capítulo octavo de las cortes de 48, y declarándole para que se entienda que los dichos diputados han de hacer libremente todo lo tocante á la administracion de las rentas del dicho encabezamiento general, asi en encabezar como en arrendar ó beneficiar, y en hacer las dichas bajas y informaciones para hacerlas, y en el repartimiento de las ganancias y en todo lo demas tocante al dicho encabezamiento general y rentas de él sin que los dichos vuestros contadores mayores se entremetan en cosa de ello, salvo en mandar despachar y proveer y asentar en los libros y dar de ellos lo que los dichos diputados les pidieren y en sentenciar cuando hubiere pleito entre partes no embargante las dichas dos condiciones octava y nona y otras cualesquier del dicho encabezamiento que sean ó puedan ser en contrario, derogándolas y abrogándolas porque la experiencia ha mostrado que fueron y son dañosas y perjudiciales al reino."
Esta y otras circunstancias produjeron la siguiente [608] lei: "mandámos que para expedicion y egecucion de lo otorgado á nós en cortes, residan dos de los procuradores de cortes por el tiempo que fuere necesario. Los cuales diputados ansi mesmo entiendan libremente en administrar y beneficiar lo tocante al encabezamiento general y que los nuestros contadores no les impidan en la administracion de sus oficios."
Capítulo XXXIIIEl cuerpo representativo nacional tuvo siempre derecho de exáminar por si mismo el estado de las rentas reales y de exigir que el rei y sus oficiales le diesen cuenta de la inversion de los caudales del tesoro público.
EL CUERPO REPRESENTATIVO NACIONAL TUVO SIEMPRE DERECHO DE EXÁMINAR POR SI MISMO EL ESTADO DE LAS RENTAS REALES Y DE EXIGIR QUE EL REI Y SUS OFICIALES LE DIESEN CUENTA DE LA INVERSION DE Los CAUDALES DEL TESORO PÚBLICO.
I. Los concejos de los reinos de Leon y Castilla fueron celosisimos de este derecho, y bien lejos de descuidar en punto tan interesante del gobierno, ó de entregarse confiadamente á la prividencia del rei y de sus ministros veláron sin cesar sobre su conducta, pidiendoles á tiempo oportuno razon puntual de los objetos en que se habian expendido los bienes del fondo público, y los servicios é imposiciones temporales y extraordinarias. En las cortes de Valladolid de I295 se determinó por la nacion aprobandolo el rei don Fernando cuarto: "que los privados que andovieron con el rei don Sancho nuestro padre é todos los otros oficiales de su casa....que den cuenta de cuanto leváron de la tierra: porque esto es servicio de Dios é nuestro é pro é guarda de toda la tierra."
2. En la minoridad de don Alonso undécimo "los de las villas de Castiella [609] ayuntáronse en Burgos con algunos ricos homes.... et enviáron luego demandar rehenes á la reina et á los infantes don Joan et don Pedro tutores: et otrosí les enviáron demandar cuentas de todas las rentas del rei que gelas enviasen dar en Carrion á do se habian todos de ayuntar. ....Despues que los perlados et ricos homes et los personeros de los concejos fueron todos ayuntados en Carrion en el dicho mes de setiembre [610] comenzáron á tomar la cuenta et estudieron en la tomar bien cuatro meses et desque la hobieron tomado non falláron ninguna cosa en que pudiesen reptar los tutores. Et entonces ante todos los concejos de la tierra afináron la cuenta et falláron que non montáron mas las rentas del rei de un cuento de toda la su tierra sin la frontera, et mas seiscientas veces mill maravedis."
3. Deseando don Juan primero desvanecer las quejas de los que decian ser demasiadas las contribuciones y nuevos impuestos que exîgia de los pueblos, acordó que el caudal recogido no entrase en su poder sino que se expendiese con cuenta y razon por los de su consejo, tribunal suprerno nuevamente erigido y organizado por este príncipe para desempeñar aquel y otros importantes objetos, como él mismo asegura en el razonamianto que pronunció en las cortes de Valladolid de I385 "Porque dicen que nós echamos mas pechos en el regno de cuanto es meester para los nuestros meesteres: nós porque todos los del nregno vean claramente que á nós pesa de acrescentar los dichos pechos é que nuestra voluntad es de non tomar mas de lo necesario é que se despienda como cumple en nuestros meesteres; é otrosí que cesados los meesteres cesen luego los pechos, fecimos la dicha ordenacion porque non entre ninguna cosa en nuestro poder de lo que á nós da el regno; é otrosí que se non despienda si non por nuestro mandado é ordenacion de los del sobredicho consejo."
4. En el año siguiente de I386 este mismo príncipe celebró cortes en Segovia: y como los procuradores del reino le hubiesen pedido cuenta del servicio que le habian otorgado les contestó [611] mostrándoles "como es expendido: et esto facemos por dos cosas, la primera porque entendemos que es razon que siempre lo debemos facer, lo segundo por quitar infamia que sabemos que se dice en dos maneras: la primera que se expiende como non debe é que lo tenemos é non lo queremos dar á los nuestros que nos sirven: las cuales famas ambas son malas é empecibles á nuestro servicio si fuese verdad cualquier dellas. Et por esto mandamos á los nuestros contadores que luego en punto vos den la dicha cuenta en público ó en apartado en aquella manera que vosotros entendieredes seer mejor enformados é lo sepades mas por menudo.... Et si fallamos que es verdat que non lo expendimos como debemos, que nos lo digades porque vos lo enmendemos en la meyor manera que nós pudiesemos á vuestro buen conseyo." Los procuradores insistieron en la misma demanda en las cortes de Bribiesca de I387 [612] y reprodujeron aquella instancia por la peticion segunda de las de Palencia de I388, diciendo: "que por cuanto los de las ciudades é villas é logares de los nuestros regnos estan mui menesterosos por los males é dannos que estos tiempos pasados han rescibido por las guerras é por las cosas que han pagado é pagan de cada dia por servicio nuestro é guarda de los nuestros regnos, quisiesemos ver los libramientos de las mercedes é dadivas que dimos ansi á los de nuestros regnos como á otras personas de fuera dellos é las despensas é costas de nuestra casa é de otras cosas muchas que nos mantenemos, porque si se podiesen escusar de se non facer tan grandes costas que se escusasen."
5. Es mui notable lo que estos reinos digeron al príncipe en uno de los capítulos leidos en dichas cortes de Palencia "acerca de la cuantía de los francos que demandastes para pagar la deuda del duque de Alencastre. En esto vos facen consciencia que si los habedes demandado é non son pagados que sea la vuestra merced de los non demandar otra vez. É si los demandastes, é cobrados son despendidos dámosvoslos et otoragámosvoslos en esta manera: que los mandedes repartir por las cibdades é villas é clerecías é por todos los otros logares é aljamas de los judíos é moros de vuestros regnos segun repartistes los quince cuentos é medio deste otro año.... Lo cual vos otorgan señor con tal que nos mandedes dar la cuenta de lo que rindieron los pechos é derechos é pedidos que demandastes é hobistes de haber en cualquiera manera desde las cortes de Segovia fasta aquí é como se despendieron segunt que nos lo prometistes. La cual cuenta vos pedimos por merced que mandedes dar á uno de los obispos, el cual vos pedimos por merced que sea el de Calahorra é Pedro Suarez de Quiñones adelantado de Leon é á Juan Alfonso alcalde de Toledo é á Ferrant Sanchez de Betrus é á Juan Ramirez de las Cuevas é Juan Manso de Valladolid los cuales nós todos los procuradores confiando de la vuestra merced é de vuestra licencia é mandado por nombre de todos los vuestros regnos damos poder cumplido para ello porque entendemos que son tales que guardarán en esto vuestro servicio é el derecho de vuestros regnos. É á los cuales vos pedimos por merced que tomedes juramento luego en presencia de la vuestra corte que bien é verdaderamente tomarán las dichas cuentas é guardarán vuestro servicio y provecho é honra de vuestros regnos é lo que deben en esta razon. É si algun deudo ó deuda acaesciere en las dichas cuentas, que sean jueces é defensores dello los arzobispos é cada uno dellos. É el dicho señor rei respondió al dicho capítulo, dijo que era contento de lo que le daban é por la manera é condicion que gelo daban é que gelo tenia á todos en señalado servicio. É en fecho de la cuenta que le pedian respondió é dijo que le placia é que mandaba é mandó á los sus contadores mayores é dende á todos los otros á quien el fecho de las dichas cuentas tannia é tanner podia ó debia en cualquier manera, que den las dichas cuentas desde las dichas cortes de Segovia acá á los sobredichos nombrados ó á la mayor parte dellos segund que le está pedido, ca entendió que era su servicio; é si entendiese que cumplia que pornía allende estos nombrados otros caballeros los que la su merced fuese para tomar las dichas cuentas."
6. No es menos interesante y notable lo actuado sobre este punto en las cortes de Guadalajara de I390. Se habia notificado á los procuradores de los reinos en nombre del monarca cierta proposicion por la que se les pedian auxilios pecuniarios para ocurrir á las urgencias del estado: á la cual contestaron [613] diciendo que sería perjudicial y cosa escandalosa otorgarle nuevo servicio sin saber en qué se invertian sus grandes rentas, y que procurase averiguar "como tan grand algo se despendia é quisiese poner regla en ello. Especialmente que fuese su merced de ver que cuantia daba en tierras é homes de armas é ginetes: ca era verdad que por sus grandes menesteres de guerras que hobiera é por contentar á los señores é caballeros é otros rescibiera tantos homes por sus vasallos é les pusiera tierras que tovieran dél, los cuales estaban en tan grandes cuantías que era mucho. É agora pues que habia fecho treguas con Portugal é con Granada é loado fuese Dios, habia paz con todos los otros sus vecinos que era bien poner algun tempramiento en esto: é que le pidiesen por merced que esto quisiese luego mandar ver é asi de las otras mercedes é mantenimientos que daba é expensas que facía: é que si desto sobraba alguna cosa lo cual bien creian que asi sería, non era nin sería su servicio del rei de echar mas pechos en su tierra: é dó el fallase que todo lo que se daba era bien despendido é necesario, que ellos estaban prestos para le servir é facer todo lo quél mandase é fuese su merced. Otrosí que fuese su merced de ver que despensas facia en dar mantenimientos é mercedes é otras dadivas é que lo temprase todo como complia á su servicio."
7. Del mismo modo los procuradores de las cortes de Madrid de I393 despues de haber otorgado al rei don Enrique tercero un servicio extraordinario acordáron "que con nusco, sennor, é con los que vos dieredes para ello vean las nominas de la casa real, é de todos los otros estados é personas é logares que de la vuestra mercet han dineros en cualquier manera, porque vuestra mercet lo torne todo á debido estado é en buena regla é ordenanza, porque vos señor seais servido é los vuestros regnos lo puedan complir: lo cual non podrian en ninguna manera si quedasen en el estado sobejano en que agora estan, é destruirsehian é yermarsehian en breve tiempo, lo que Dios non quiera. É á estos procuradores que aqui quedaren dejarles hemos poder complido que les otorgarémos por todos los vuestros regnos para lo que dicho es. Otrosí para des que fueren así vistas é ordenadas las dichas nuestras peticiones é otrosí las dichas nominas si vieren é entendieren que vos es necesario para complir lo así ordenado una moneda de las dichas cuatro, que vos la puedan otorgar; é si la una monenda non bastare que vos otorguen otra é non mas."
8. Bien enterado el cuerpo representativo de la nacion asi del estado del tesoro público como de la inversion de sus caudales y de las causas que motivaban los nuevos pedidos é imposiciones podian denegarlas, ó por ser demasiado gravosas á los reinos ó por arbitrarias y no necesarias. Y caso que por deferencia hacia la persona del príncipe ó por evitar mayores inconvenientes consintiesen en los nuevos servicios podian sujetarlos á condiciones que asegurasen su buena administracion é inversion como diremos en el capítulo siguiente.
Capítulo XXXIVEn que se prosigue el mismo argumento.
I. Si el cuerpo representativo de la nacion no tuviera poderío ni suficiente libertad y energía para oponerse á la prodigalidad de los reyes, ó si por necesidad hubiese de acceder á sus insinuaciones, la celebracion de cortes en los casos propuestos no seria mas que un fantasma vano y estéril y un formulario ridiculo. Mas no fue asi: porque los procuradores del reino exâminadas las causas y motivos de las nuevas imposiciones ó subsidios propuestos por el gobierno tenian derecho de resistirlas y de no prestar su consentimiento, segun que lo hicieron cuando no eran dictadas por la justicia ó por la imperiosa lei de la pública utilidad y necesidad, de que tenemos un bello egemplo en las cortes de Guadalajara de I390.
2. El rei don Juan primero habia pedido en ellas al reino un subsidio extraordinario para hacer guerra á Portugal, y para ocurrir á otras gravísimas urgencias del estado. Enterados los procuradores de la proposicion dijeron "que ellos querian [614] haber su consejo sobre esto. Et otro dia fueron todos los dichos procuradores ayuntados en un lugar é fabláron en este fecho. É desque pasáron muchas razones entre ellos fue dicho que el regno daba al rei cada año una alcabala decena que rendia diez é ocho cuentos de buena moneda. Otrosí le daba seis monedas que valian diez cuentos, é mas habia el rei los derechos antiguos del regno que valian siete cuentos: asi que le daba el regno valia de treinta é cinco cuentos: é que non sabiendo ellos como tan gran suma como esta se despendia, que era mui grand vergüenza é daño prometer mas."
3. Y en las cortes de Toledo de I406 habiendose resuelto con aprobacion y aplauso general de los reinos una expedicion militar contra el rei moro de Granada, se pidió á los procuradores la suma que se estimó necesaria para ocurrir á los indispensables gastos de esta guerra, "y visto por los procuradores lo que el rei les enviaba mandar, [615] parecióles grave cosa de lo poder complir en tan breve tiempo, porque ascendia la suma á cien cuentos é doscientos mil maravedis. E vista esta cuenta los procuradoores halláron que en ninguna guisa esto se podia cumplir ni los reinos bastarian á pagar número tan grande.... mayormente habiendo en su presencia respondido los perlados que no eran obligados de contribuir en esta guerra: en lo cual ellos no tienen razon alguna, que pues la guerra se hace á los infieles enemigos de nuestra santa fe católica, que no solamente deben contribuir, mas poner las manos en ello é servir al rei nuestro señor y asi se hallará si leer querrán las historias antiguas, que los buenos perlados no solamente sirvieron á los reyes en las guerras que contra los moros hacian, mas pusieron ende las manos é hicieron la guerra como esforzados é leales caballeros. É les parecia que cuando los perlados de su voluntad en esto no quisiesen contribuir ni ayudar, que el rei les debia compeler é apremiar, pues esta guerra se hacia por servicio de Dios é por acrescentamiento de la fe católica, é por recobrar las tierras que los moros tenian usurpadas." Despues de varios debates, contestaciones y réplicas los procuradores en cumplimiento de su deber ofrecieron cuarenta y cinco cuentos para dicha guerra, con lo cual el rei quedó satisfecho y convencido de la buena intencion y lealtad de los diputados de los reinos, y mandó que asi se les manifestase en presencia de los prelados, condes, ricos hombres y todos los de su consejo que en aquellas cortes se halláron.
4. Es bien sabido cuanto trabajó el despotismo ministerial para vencer la constancia de los patriotas que en las cortes de la Coruña de I520 se negaban á conceder el subsidio que tan imperiosamente les pedia el rei don Cárlos. Sin embargo se resistieron heroicamente los procuradores de Salamanca, Toro, Madrid, Murcia, Córdoba, Toledo y uno de Leon: y los demas que sucumbieron y le otorgáron fue por vano temor ó por adulacion y particular interés. Y en las famosas cortes de Valladolid de I527 habiendo el emperador y rei ocupado el sólio pronunció un largo razonamiento, cuyo objeto era exponer á la consideracion de todas las clases y principales corporaciones del reino, que por su mandado se habian juntado en este congreso las cuantiosas sumas que necesitaba para concluir felizmente las gravísimas empresas en que se hallaba comprometido su honor, asi como la reputacion y la seguridad del estado. Oida la proposicion los representantes de aquellas corporaciones se escusáron ó se negaron á acceder á la solicitud indicada. Los diputados de las iglesias respondieron que ellas no podian hacer contribucion alguna en cortes aunque era tan justificada la causa, porque con esto se violaban sus derechos y la libertad eclesiástica. Las comunidades religiosas respondieron que estaban tan pobres que solo podrian socorrer á s. m. con las alhajas destinadas al culto, las cuales no eran suyas sino de Dios. La nobleza respondió que de su obligacion era acompañar á los reyes y salir con ellos á campaña; pero que contribuir para la guerra con ciertas sumas era totalmente opuesto á sus privilegios, y asi que no podian acomodarse á lo que s. m. deseaba. Los procuradores de las ciudades respondieron que aun no se habian pagado los cuatrocientos mil ducados con que le habian servido para su casamiento, y que asi era imposible hacer por entonces donativo alguno, ni hallaban recurso para corresponder á las intenciones y deseos de s. m. El rei poco satisfecho con estas respuestas disolvió inmediamente las cortes. Y en las de Toledo de I538 en que el mismo príncipe despues de haber pronunciado una prolija y estudiada arenga, pedia imperiosamente un subsidio por vía de sisa se respondió: "Los grandes y caballeros que por mandado de v. m. estan aqui juntos á cortes dicen que vierón lo que ultimamente les dijo el cardenal de Toledo de parte de v. m. sobre lo de la sisa: y todos juntos conformes suplican á v. m. con todo el acatamiento que pueden y deben que no se hable ya mas en sisa, y asi lo han votado."
5. Y si los representantes de la nacion despues de un maduro exâmen y bien considerada la situacion de los negocios del estado y de los fondos públicos, accedian á la propuesta del nuevo subsidio, le otorgaban bajo restricciones económicas, y condiciones á que los monarcas quedaban obligados de la manera que lo hicieron en las cortes de Valladolid de I447, diciendo [616] al rei don Juan segundo: "ya sabrá vuestra alta señoría comb estos dias pasados por nosotros los procuradores de las cibdades é villas de vuestros regnos que por vuestro mandado somos venidos é estamos en vuestra corte, le ha seido suplicado é pedido por merced de non demandar á los dichos vuestros regnos ni á nosotros en su nombre ninguna cuantía de maravedis con que le sirviensen demas é allende de los veinte cuentos de maravedis que agora les habemos otorgado en pedido é moneda...fasta tanto que primeramente á v. a. por nosotros fuesen suplicadas é relatadas é por ella vistas é puestas en ejecucion algunas cosas que por solo acatamiento de su servicio é bien é pro comun de los dichos sus regnos le entendemos pedir é suplicar, lo cual por v. m. asi nos fue prometido é jurado."
6. Las contribuciones y servicios acordados por la nacion no se podian invertir en otros usos ni objetos sino precisamente en aquellos para los que se habían otorgado. Habiendose resuelto en las cortes de Segovia del año de I407 que el infante don Fernando hiciese una invasion contra el reino de Granada se pidieron á los procuradores los auxîlios necesarios para tan importante expedicion militar, los cuales demandáron traslado de esa propuesta para conferenciar sobre ella y determinar lo que pareciere mas conveniente. Y estando asentados en las cortes la reina doña Catalina y el infante respondienan por estrito que ofrecian para aquella guerra tan justa, necesaria y acordada por todos, cuarenta y cinco cuentos [617] con la condicion "que no se gasten en otra cosa alguna salvo en esta guerra: de lo cual con la reverencia que debemos vos pedimos por merced que ambos á dos nos querais prometer é jurar de lo asi mantener é guardar.... É luego los dichos señores reina é infante hicieron juramento y pleito y homenage de no gastar cosa alguna de los dichos cuarenta é cinco cuentos salvo en las cosas necesarias para esta guerra."
7. En el año de I4I2 se conservaba todavia este caudal en depósito: el infante don Fernando que aspiraba al reino de Aragón intentó aprovecharse de aquella suma para ocurrir á los grandes gastos que habia hecho y tenia que hacer en prosecucion del gravísimo asunto en que se hallaba comprometido, con cuyo motivo dice [618] la crónica "envió suplicar á la reina que le pluguese hacerle merced de los cuarenta é cinco cuentos que estaban repartidos para la guerra de los moros, pues la tregua era otorgada con aquellos por diez é siete meses, para ayuda con que él pudiese haber los reinos de Aragón: pues todo lo que él hubiese seria para el servicio del rei su señor é su sobrino é suyo. Oida la embajada del infante por la reina, puso el caso en su consejo; é unos decian que era bien que la reina hiciese merced al infante de los dichos cuarenta é cinco cuentos, segun los trabajos que en el servicio del rei é suyo habia tomado: é que habiendo el infante los reinos de Aragón, él rei de Castilla sería mui mas poderoso, é sería grande honor de la reina que todos conosciesen que con su ayuda é favor cobraba los reinos de Aragón pues de derecho le pertenescian. É los que tanto no deseaban la honra del infante decian que esto no se debia hacer por el juramento que la reina y el infante tenian hecho de no gastar los dichos cuentos, salvo en la guerra de los moros. É como la reina era mui magnánima é liberal é deseaba mucho el bien del infante buscó forma para le poder dar los cuarenta é cinco cuentos, no embargante el juramento hecho: para lo cual envió luego suplicar al santo padre que relajase á ella y al infante el juramento que tenian hecho de no gastar los dichos cuentos, salvo en la guerra de los moros. Y el santo padre envió luego la relajacion del juramento. É la reina envió llamar los procuradores de las cibdades é villas é mandóles é rogóles que consintiesen que ella pudiese hacer merced al infante su hermano de los dichos cuarenta é cinco cuentos. É como todas las comunidades destos reinos é los mas de los caballeros é perlados tuviesen grande amor al infante por ser el mas humano é mas gracioso á todos é mas franco de cuantos príncipes en España habian conoscido, todos hubieron gran placer que el infante hubiese estos cuarenta é cinco cuentos. É asi la reina gelo mandó dar con los cuales el infante tuvo con que pagar la gente que para su conquista le convenia."
8. En las cortes de Palenzuela del año de I425 se tomáron medidas y precauciones convenientes para evitar la malversacion de los nuevos pedidos, y para que estos se invirtiesen solamente en aquellos objetos que habian motivado su concesion. Asi fue que habiendo pedido don Juan segundo en dichas cortes á los procuradores del reino auxîlios pecuniarios para continuar la guerra contra los moros y para otras urgencias del estado, [619] respondieron los procuradores "mostrando al rei los grandes trabajos y daños é males que sus reinos rescibieron despues quel reinára, é la gran pobreza que todos generalmente tenian. Pero al fin otorgáron al rei doce monedas é pedido é medio, para que los maravedis que montasen hasta treinta é ocho cuentos de maravedis estuviesen en depósito en dos personas, cuales el rei quisiese escoger, uno allende los puertos é otro acuende: é que dellos no se tomase cosa alguna salvo para guerra de moros ó para otra grande necesidad; y esto que se hiciese con licencia de los procuradores: é quel rei é los del su consejo jurasen de lo asi tener é guardar. Lo cual el rei juró é todos los otros del consejo; é las monedas é pedidos se cogieron é se depositáron como dicho es."
9. Estrechado el rei en el año siguiente en virtud de concordia jurada con el infante don Enrique, de pagar ciertas cantidades acordadas por aquellos capítulos "demandó á los procuradores que le diesen licencia para tomar los maravedis del pedido é monedas que ellos le habian otorgado para pagar todos los maravedis susodichos, por cuanto tenia jurado de los mandar pagar al infante don Enrique é á la infanta su muger á dia cierto: y el adelantado Pero Manrique é los contadores le decian que no habian de que se pudiesen pagar salvo deste depósito. É los procuradores respondieron que no era este de los casos porque ellos habian de dar licencia, ni fuera para esto otorgado el pedido é monedas. Y allende desto que al rei eran debidas grandes cuantías de maravedis por sus tesoreros y recabdadores, é que tenia gran suma de quintales de aceite en Sevilla, é otras cosas que ellos entendian declarar, donde podian pagar lo susodicho sin tomar del depósito. Los doctores del consejo respondian que esta era causa necesaria porque el rei so cargo del juramento habia de pagar las dichas debdas á dia cierto é que por ende se podia é debia pagar de aquellos maravedis. É sobre esto hubo muchas altercaciones, pero por entonce no se dió la licencia y el rei hubo de librar en lo ordinario de sus rentas." [620]
I0. En el infeliz reinado de Enrique cuarto hubo mas necesidad que nunca de poner en práctica aquellas providencias y aun de multiplicar los medios de precaver la malversacion de los caudales públicos: sobre cuyo propósito es muy notable el siguiente razonamiento que los procuradores de las cortes de Ocaña [621] hicieron á dicho monarca: "sennor por parte de v. a. nos es notificado la grant necesidat en que está de dineros ansi para mantenimiento de vuestra real persona é casa, como para pagar la gente que v. s. quiere ayuntar para andar poderosamente por vuestro regno é recobrar vuestro real patrimonio, é poner so vuestra obediencia las cibdades é villas é fortalezas que vos estan rebeldes, é que si vuestros regnos non vos serviesen con alguna contía, esto non se podria facer ....Por cierto, muy poderoso sennor, vuestros subditos é naturales conoscen en cuanto detrimento es venida vuestra corona real, é cuanta necesidat é pobreza tiene v. a. é desto todos han mui grant pesar: É usando de la fidelidat é lealtat que con v. a. han tenido querrian remediar é socorrer á vuestras necesidades, é complir vuestro mandado, pero habemos recelo que si con alguna contia vuestros regnos socorren á v. s. esta será mui mal cobrada é distribuida é que con ella non saldrá v. a. de necesidat....Por ende, mui poderoso sennor, suplicamos á v. a. que desde luego dé órden como é en que manera se han de coger las cuantías con que vuestros regnos le hobieren de servir en pedido é monedas: é para esto que resciba luego juramento de los perlados é caballeros que aqui estan en vuestra corte, é lo resciban de los otros que vinieren á ella cada é cuando venieren, que non tomarán nin mandarán nin consentirán tomar de sus tierras cosa alguna de dicho pedido é monedas para sí, sin haber primeramente vuestra carta de libramiento dello para en cuenta del sueldo que hobiere de haber para su gente daqui adelante....É por la recabdanza de los dichos pedidos é monedas que v. s. resciba dos tesoreros, uno para allende los puertos é otro para acuende, que por nosotros fuesen nombrados para que resciban de los arrendadores é recabdadores é receptores todas las cuantías que montaren en los dichos pedidos é monedas, é lo tengan donde por v. a. con acuerdo de nosotros fuese mandado, é se les depute salario razonable para ello; é que non acudan con cosa dello á persona alguna nin lo gasten salvo en lo que fuere menester para las cosas concernientes á la restitucion de vuestro patrimenio é reformacion de vuestra corona real, é en las cosas contenidas en el otorgamiento que por nosotros se ficiere de los dichos pedidos é monedas. É esto que se faga solamente por vuestras cartas é albaláes firmadas de vuestro nombre, é firmado en las espaldas de los nombres de los del vuestro consejo que sean fulano é fulano é fulano, ó á lo menos de los dos dellos si los otros non estuvieren en vuestra corte é de algunos de nosotros, quienes nosotros diputaremos, é de los contadores mayores: é que de otra guisa los dichos recabdadores é receptores non sean tenudos de acudir nin acudan con dinero alguno de los dichos pedidos é monedas. É que v. a. jure de lo guardar é mantener ansi, é que non irá nin verná contra ello: é que suplique á nuestro mui santo padre que ponga sentencia de excomunion sobre vuestra real persona si lo contrario ficiere ó mandare. É que desto nos mande luego dar sus cartas para que las fagamos publicar." El rei aprobó la proposicion de las cortes en todas sus partes.
II. Finalmente en las cortes de Madrid del año I528 los procuradores de estos reinos clamáron con bastante energía por la observancia de los precedentes acuerdos de cortes y leyes publicadas en esta razon, y tuvieron la libertad de decir [622] al rei don Cárlos "que v. m. sea servido y mande que el servicio que al presente manda que hagan estos reinos, pues es para defension dellos segun paresce por las provisiones de llamamiento de cortes, y los otros dineros de emprestidos y rentas reales ordinarias y de indias y otras cosas se gasten en la defensa dellos y no en otra cosa alguna: porque siendo certificados desto estos reinos, quedarles ha mui gran contentamiento del servicio que hobieren hecho y ternan voluntad de hacer otros muchos y mayores, y de otra manera rescibirán mucho agravio teniendo ellos de defender tan larga costa por mar y por tierra de enemigos cristianos y moros y en tanta necesidad, porque hai agora menos posibilidad para hacer pequeño servicio que en otros tiempos cuando estaban estos reinos holgados, mui grande; y pues con tanta fatiga dan el dinero sentirse hía mucho mas si se gastase en otra cosa, sino en su propia defensa. É para satisfaccion y contentamiento del reino suplican á v. m. señale personas que tengan cargo de cobrar y gastar el dicho dinero en la dicha defension y no en otra cosa. Á esto vos respondemos que nos place como dicho vos habemos de convertir y gastar el servicio que estos nuestros reinos nos hacen solamente en la guarda y defensa dellos y resistencia de los enemigos si contra ellos vinieren y no en otra ninguna necesidad particular nuestra ni de ninguno de los otros nuestros reinos y señoríos."
Capítulo XXXVEsfuerzos de la nacion contra la prodigalidad de los reyes y en favor de la economia pública.
I. Las mas célebres y populosas naciones asi como los grandes rios no han sido casi nada en su orígen. Crecieron á la sombra de la virtud: y la austeridad de costumbres, la frugalidad, aplicacion y economía las fue elevando hasta aquel alto grado de poder de donde las precipitó pata siempre el fausto, la disipacion y la prodigalidad. Los representantes de la nacion española penetrados de estas verdades demostradas por la experiencia de todos los siglos procuraron celar la conducta de los monarcas, irles á la mano en sus disipaciones, moderar sus gastos excesivos, poner freno á sus desórdenes y precaver por todas las vias la malversacion de la real hacienda. En las cortes de Valladolid de I258 pusieron tasa [623] y fijaron la suma á que podia ascender el gasto de la mesa del rei don Alonso el sabio. "Tovieron por bien que el rei é su muger que coman ciento é cincuenta maravedis cada dia sin los huespedes extrannos, é non mas. É que mande el rei á los homes que vienen con él que coman mas mesuradamente é que non fagan tan gran costa como facen."
2. En las cortes de Bribiesca de I387 dice don Juan primero [624] que los procuradores de los reinos le habian representado que "por cuanto en las mercedes é raciones é quitaciones é mantenimientos de nuestra casa habia muchas cosas superfluas, que nos pediades por merced que considerando que salia de cuestas y sudores de labradores que quisiesemos en ello poner remedio, teniendo en ello dos reglas: la primera que fuese la nuestra merced de lo ver todo con los de nuestro consejo é dejasemos aquello que fuese necesario é quitasemos lo que fuese superfluo. Á esto vos respondemos que nos place de lo facer así é de lo ordenar con los del nuestro consejo por tal manera que ello esté de la guisa que cumple nuestro servicio é á provecho de nuestros regnos, é que estos regnos lo puedan bien mantener, é seguir en esto la buena regla que el dicho nuestro consejo diere."
3. No es menos loable la energía y celo con que el cuerpo representativo nacional reprendió la prodigalidad de don Juan segundo así en las cortes de Tordesillas del año de I420 como en las de Palenzuela de I425 mostrandole el deplorable estado de la real hacienda, la necesidad de poner cobró en ella y de usar en adelante de gran moderacion y economía: sobre cuyo propósito dice el monarca [625] que los procuradores le hicieron el siguiente razonamiento: "que por cuanto por los procuradores de las cibdades é villas de mis regnos, que en la mi corte venieran por llamamiento é mandamiento mio los años que pasaoron de I4I9 é de I42I1 é de I422 años, me fuera suplicado que me ploguiese de proveer é remediar cerca de la grand desordenanza que en mi hacienda estaba por las muchas desiguales mercedes é raciones é emiendas acrecentadas en mis libros. Á lo cual yo respondiera que proveería sobre ello, é fasta aqui non se habia proveido, antes que despues aca se habian acrecentado muchas mas é tanto que segund se decia que fallecia de cada año para se complir de mas de lo que montan é rentan las alcabalas é mis rentas ordinarias dos cuentos é mas...que como quier que siempre los reyes de buena memoria mis antecesores é la mi real magnifica casa de Castilla tovieron siempre manera de se haber mui largamente en facer mercedes é gracias á los de su linage real é á los condes é ricos homes, caballeros é escuderos de nobles linages de sus reinos é á las otras personas que por su servicio lo merescieren especialmente aquellas que cerca de sus reales porsonas y en su privanza venian: é eso mismo acostumbraron facer grandes expensas é costas magnificas é honradas segund que pertenecian á su estado é señorio é que asi lo he yo acostumbrádo debia acostumbrar todavia mas magnificamente: pero como yo bien sabia, la virtud de la largueza tiene su medida é condiciones ciertas tambien en los reyes é príncipes como en los otros despues de ellos, de las cuales acrecentado á mas ó menguado á menos dejaba de ser virtud: é entre las otras condiciones que eran de guardar en la largueza era una, es á saber que non debian usar los reyes é príncipes é otra cualquier persona de tanta largueza con unos que torne en gran daño de otros é que non debe alargar tanto en unas cosas porque fallezca en otras mas necesarias: que me suplicabades que quisiese haber informacion de las mercedes é gracias é expensas que el rei don Enrique de esclarecida memoria mi padre, que Dios dé santo paraiso, feciera é acostumbrara facer, el cual segund sus virtudes fue digno que de él fuese tomado egemplo é doctrina en todas las cosas que pertenecen de facer á rei é señor é príncipe: é habido respeto, que quiera templar las mercedes é gracias que eran hechas despues que yo reinara....ca en tiempo del dicho rei mi padre, que Dios perdone, complido é pagado todo lo ordinario asi de tierra é mercedes é raciones é quitaciones é mantenimientos, é eso mismo las otras dadivas é mercedes, é que él facia tan cumplidamente como nunca rei que antes de él fuese las fizo, le sobraba de cada año diez ó doce cuentos de maravedis ó mas para poner en su tesorero é non habia logar de facerse los baratos é coechos renunciamientos que se agora facian. Por ende que me suplicabades que pues esto era cosa tan complida á mi servicio é á provecho é bien de mis reinos é señorios, que me ploguiese de lo querer poner por obra é de lo non querer echar á la luenga, que una de las cosas en que a presente mas complia á mi servicio proveer é remediar asi, era en esto, por cuanto si mas se alongase mas era mi deservicio é daño de mis reinos."
4. Esta instancia reproducida con igual vigor en el año siguiente de I426 tuvo felices resultados segun refiere el autor la crónica de aquel monarca. "En este tiempo, dice, [626] los procuradores dieron una peticion secreta al rei, las conclusiones de la cual eran que suplicaban á su señoría que hiciese mirar la gran fatiga é trabajos é pobreza que sus reinos tenian habiendole hecho mas continuos servicios que á rei de los antepasaados dél: é mirase como las rentas de sus reinos en ninguna manera podian bastar á sus desordenados gastos [627] é acatase como el rei don Enrique su padre de gloriosa memoria habia tenido en mui tierna edad sus reinos en mucha paz é concordia é que nunca diera logar á vandosidades ni á confederaciones que los grandes en sus reinos tuviesen , é quisiese haber consejo de personas de consciencia é no siguiese la voluntad de los que mas procuraban sus propios intereses que el servicio suyo ni el bien comun de sus reinos é asi lo haciendo daría buena cuenta é Dios destos reinos: que le ha encomendado é cesarian los inconvenientes pasados é los que adelante se esperaban.... el rei quiso haber consejo para ver de que forma se podrian remediar las grandes costas que tenia asi de mercedes é raciones é quitaciones é tierras que eran tanto crescidas que hallaba en sus libros de mercedes hechas despues del fallecimiento del rei don Enrique de veinte cuentos cada año y allende de lo que tenia de la vida suya. Sobre lo cual hubo mui grandes altercaciones en su consejo, algunas veces siendo presentes los procuradores é otras veces ausentes.... É despues de habido sobresto muchos consejos determinóse quel rei hiciese una ordenanza que no pudiese hacer merced nueva hasta que fuese de edad de veinte é cinco años: é que todos los maravedis que en este tiempo vacasen en cualquiera manera que fuesen que se consumiesen en el rei....É que el rei diese su carta para los contadores mayores mandándoles que en caso que acaesciese que su señoría librase alguna nueva merced que la no asentasen é así se dió. La cual ordenanza se guardó poco mas de dos años."
5. Clamaron por su observancia los procuradores y representantes del pueblo y redobláron sus esfuerzos para contener los excesos del inconstante y débil monarca diciendole [628] en las cortes de Valladolid del año de I440: "bien sabe v. a. como este otro dia cuando vuestra señoría en vuestro mui alto consejo, presentes nós los sobredichos mandó que fuese leida una ordenanza quel mui alto de mui esclarecida memoria rei don Enrique vuéstro padre, que Dios dé santo paraiso, ordenó cerca de la manera que se toviese cerca de las expediciones de los negocios la cual le plogó que se toviese agora en estos tiempos. Nós los sobredichos procuradores con grand instancia suplicámos entre otras cosas á vuestra mui alta sennoría que en razon de las dadivas y mercedes que v. a. habia de facer, que la dicha ordenanza facia mencion, non solamente mandase guardar la órden en ella contenida, mas que le ploguiese por algun tiempo escusar de facer nuevas mercedes por consejo nin sin él, de dinero nin de vasallos é que detoviese todo lo que vacase en sí fasta que la data non pasase de la recepta, porque esto pertenescia é complia é aun era mas necesario á v. s. de facer, que á dicho sennor rei vuestro padre, como él abondase en tesoros é toviese sobrera la recepta é la data. Lo cual agora tornamos mui homilmente á suplicar á v. a. una é dos é muchas veces: ca, mui alto sennor, en caso que sea esto algun tanto contrario á vuestra magnifica liberalidad é gran nobleza de corazon, tambien es de la condicion de la liberalidad tener tal tempranza en ella, que non venga en tanto defecto que non pueda usar della poco nin mucho. Otrosí, mui alto sennor, si á vuestra mui alta sennoría ploguiese de mandar ver vuestros libros é nominas asi de vuestros contadores mayores como del mayordomo é contador de las raciones de la vuestra casa, bien fallaria que serian de tirar ó amenguar algunos maravedis demasiados, tanto que ellos tirados ó amenguados podria ser mejor pagado lo que fincase."
6. Y como por el capítulo octavo hubiesen representado al monarca cuan necesario era que s. a. proveyese de todos los medios de subsistencia á la casa del príncipe de Asturias, segun lo exîgia el decoro de la corona y honor del reino, añadieron: "porque esto seria imposible de se poder complir segunt el estado en que estan vuestros regnos, sin tener en ellos vuestra sennoría otra manera de la que fasta aqui es tenida....Suplicámos á v. a. que daqui adelante por algun tiempo vuestra sennoría retenga en sí é non de los maravedis que vacaren por muerte de mercedes é mantenimientos é otras semejantes cosas, salvo las raciones é quitaciones pertenescientes á los oficios complideros en vuestra casa é corte, é los maravedis de las tierras en que puedan suceder fijos varones legítimos. Porque de lo que asi vacaere é vuestra sennoría retuviere puede satisfacer é complir el ordinario de cada anno que en vuestras nominas está é el de la casa del dicho sennor el príncipe vuestro fijo."
7. Y en las cortes de Valladolid de I442 hicieron al rei la guiente exposicion. [629] "Señor, por cuanto vuestra hacienda está mucho perdida é destruida por las grandes é inmensas mercedes que vuestra señoría ha fecho despues que regnó acá en tal manera que donde se solia atesorar de lo que vuestras rentas rendian para vuestras nescesidades é de vuestros regnos agora non llega la recepta á la data lo cual el regno non puede sofrir. Por ende, mui esclarecido sennor, suplicamos á vuestra sennoría que dé órden á su facienda por tal manera que la data non sea mas que la recepta, é sobren algunos maravedis para vuestras nescesidades. Otrosi que se dé tal órden como los que hobieron dineros de vuestra mercet sean bien pagados é non cohechados é sea librado cada uno en su comarca. É la órden que nos paresce que se debe dar en esto es esta: que se quiten muchas tenencias é raciones é oficios inutiles é otras cosas que non son complideras nin nescesarias á vuestro servicio é que se dé órden en vuestra pendola porque non se den mercedes superfluas. Otrosí que se dé órden en los vistuarios é ayudas de bodas é esto que se vea con algunos de los procuradores é que cerca desto que se guarden las leyes que en este caso fablan. Item, mui poderoso sennor, que mande quitar vuestra mercet todos los maravedis que de vuestra sennoría tienen cualquier manera todos los perlados de vuestros regnos; ca razonable cosa es, que vuestra sennoría les procura perlacías é dignidades que cada uno dellos ha de renta en cada un anno diez ó doce mil florines ó mas, que sirvan á vuestra sennoría sin tener vuestra mercet otro dinero alguno. Á esto vos respondo, que yo he rogado é encomendado al rei don Juan de Navarra, mi mui caro é mui amado primo, é mandado é encomendado con él á ciertos del mi consejo asi perlados como caballeros é doctores, é con ellos los mis contadores mayores para que vean lo fasta aqui dado é puesto en mis libros á cualesquier personas en cualquier manera, é platiquen sobre ello é me fagan relacion porque yo vea é mande é provea sobre todo lo que cumple á mi servicio é á pro é bien comun de mis regnos; é cuanto á lo por venir yo entiendo tener en ello tal templanza é órden que cumpla á mi servicio é á bien comun de mis regnos, para lo cual es mi mercet de mandar guardar cierta ordenanza por mí agora fecha con acuerdo de los del dicho mi consejo en esta villa de Valladolit, su tenor de la cual es este que sigue. Al rei nuestro señor place que las gracias é mercedes que á s. a. pluguiese de facer que las fará con acuerdo de los del su consejo que fueron diputados por su sennoría: é por acatamiento del rei de Navarra é del infante sus primos, estando ellos ó cualquier dellos en la corte, quiere é manda que sean contados en número de los de su consejo, é que su mercet estará al acuerdo de todos ó de la mayor parte en número de personas: todo esto salvo en las mercedes ó mantenimientos en cuantía de seis mil maravedis, en las lanzas el número de cuatro lanzas ó dende abajo cuando vacaren por muerte ó renunciacion ó privacion: é si la vacacion fuere de mayor contía en cualquier destas cosas quier de lanzas quier de las mercedes ó mantenimientos, que lo que en cualquier de estas cosas fuere de mayor contía de los dichos seis mill maravedis, esto atal se non pueda dar en todo nin en parte sin acuerdo de los del consejo ó de la mayor parte dellos en número de personas, como dieho es. Otrosí que esto non haya lugar en las dadivas de cada dia, tanto que aquellas non excedan la contía de los dichos seis mill maravedis. Et asimesmo que non haya logar en los oficios menores de su casa nin otrosi en limosnas nin mantenimientos nin en los vistuarios de los tales oficios menores nin en las lanzas que vacaren de padre á fijo legítimo nin en dadivas de caballos ó mulas ó ropas; mas que todas estas cosas se puedan dar sin consejo: et cerca de la sennora reina é príncipe estos son con el rei una é esa mesma cosa, é su mercet entiende facer acerca dellos como de si mismo; é que haya cada uno dellos su voz en el consejo."
8. Estos esfuerzos de la nobleza y generosidad castellana asi como las leyes y ordenanzas económicas dictadas por el mas ilustrado patriotismo, aunque aprovecháron para contener los progresos de la disipacion y prodigalidad de los príncipes, todavia no produjeron el deseado efecto hasta el feliz gobierno de los reyes católicos, cuyo primer cuidado desde que se ciñeron la corona fue restablecer la justicia y el órden entre todas las clases del estado, reparar las quiebras causadas por la indolencia , inconstancia y estupidez de sus predecesores; y reuniendo al rededor del trono los procuradores y representantes de los reinos y poniendo en egecucion sus consejos y las excelentes providencias que con acuerdo de ellos habian tomado en las cortes de Madrigal y Toledo, lográron introducir la economía pública en todas las provincias y restituir á su debido estado el tesoro y hacienda nacional. Cuan grande fue al crédito de ésta, y la confianza que el pueblo tenia de la pureza y rectitud de los que la administraban lo dió bien á entender [630] el cronista Pulgar, diciendo: "el rei é la reina facian grandes gastos en pagar los acostamientos á las personas que dellos tenian tierras é los sueldos á la gente de armas, que continuamente traian en su guarda y en la guarda de las cibdades é villas é castillos que habian ganado en tierra de moros: é otrosí los gastos que se requerian facer en el artillería y en la provision de la gente de la flota que continuamente te andaba armada por la mar. Otrosí habian necesario gran cantidad de dinero para pagar sueldo á la gente de ármas é peones que mandaban llamar cuando entraban en el reino de Granada é para los otros gastos que eran necesarios continuamente para provision de la guerra. É porque sus rentas ordinarias no podian bastar para todos estos gastos enviáron á pedir prestidos á algunas personas singulares, los cuales prestaban de buena voluntad lo que les era pedido. É algunos caballeros é otras personas se ofrecian á prestar de sus dineros sin gelos pedir, porque veian que los gastaban en aquellas cosas que eran servicio de Dios é honra de su corona real. É porque la reina tenia gran cuidado de mandar pagar bien á cualquier persona que le prestaba dineros para aquellas necesidades."
9. Los príncipes de la dinastía austriaca sucedieron en estos reinos y en todos los derechos de la casa real de Castilla por el matrimonio de Felipe el hermoso con doña Juana hija única heredera de los reyes católicos y de sus estados: desgraciada revolucion política que expuso la monarquía al borde del precipicio. EI imperio español que con extraordinaria rapidéz habia llegado á la cumbre de la gloria y lograba la mayor reputacion en todo el orbe, se comenzó á desplomar insensiblemente con el peso de su propia mole: las manos que le debian sostener aceleráron su ruina. Al gnbierno paternal de Fernando é Isabél sucedió la opresion y tiranía de Cárlos primero, cuyo fausto, orgullo y ambicion, y el desolador espíritu de conquista y la codicia de sus ministros, y el desprecio de las leyes patrias y la disipacion de las riquezas y caudales del público y de particulares destruyó lo que la justicia y la sábia economía habia edificado. Los violentos procedimientos del príncipe y la interesada conducta de sus oficiales exâcerbáron los ánimos de los españoles tanto que no pudiendo sufrir por mas tiempo los insultos y el desptecio que el gobierno hacía de sus representaciones y consejos, apurada su paciencia apeláron á la insurreccion conocida con el nombre de santa comunidad. Reunidos todos los procuradores de las ciudades de voto extendieron un cuaderno de ciertos capítulos exîgiendo del rei su cumplimiento. Por uno de ellos le requerian: "que á s. m. plega de ordenar su casa de manera que estando en estos sus reinos y sirviendose de naturales dellos quiera venir y usar en todo como los católicos señores rei don Fernando y reina doña Isabél sus abuelos y los otros reyes sus progenitores de gloriosa memoria lo hicieron. Porque haciendose asi al modo y costumbre de los dichos señores reyes pasados, cesarán los inmensos gastos y sin provecho que en la mesa y casa de s. m. se hacen. Y el daño desto notoriamente parece porque se halla en el plato real y en los platos que se hacen á los privados y grandes de su casa gastarse cada un dia ciento y cincuenta mil maravedis; y los católicos reyes don Fernando y doña Isabél siendo tan excelentes y tan poderosos, en el plato del príncipe don Juan que haya gloria, y de los señores infantes con gran número y multitud y daños, no se gasta cada dia, siendo sus platos mui abastados como de tales reyes, mas de doce ó quince mil maravedis: y ansi vienen las necesidades de s. a. é los daños de los pueblos y comunidades en los servicios y otras cosas que se les piden. Item porque ha habido y hai gastos excesivos por dar salarios á quien no sirve en la casa real: no se den ni puedan dar salario alguno á mugeres ni hijos de cortesanos ni á otras personas no sirviendo, ni siendo para servir: porque esto se gaste en otras cosas mas necesarias al servicio de s. a. Pero si alguno hubiere servido á s. a. y siendo ya defunto en remuneracion é equivalencia de los servicios del padre, s. a. pueda dar el servicio á los hijos é mugeres del dicho defunto aunque no tengan edad para servir. Item porque despues que la serenísima reina nuestra señora doña Isabél abuela de s. a. adoleció de la enfermedad que murió y pasó desta presente vida, se acrecentáron en la casa real y en el reino muchos oficios demasiados que antes nunca hubo ni hay necesidad dellos, que estos todos de cualquier cualidad que sean se consuman é no los haya, ni se lleve salario por razon dellos. Porque estos gastos de salarios que son superfluos queden para otros gastos necesarios y cosas complideras al servicio de s. a."
I0. La injusta repulsa de esta solicitud produjo la guerra de las comunidades, en la cual divididos los castellanos entre sí mismos peleaban con igual encarnizamiento y corage, unos por la dignidad y libertad del hombre y otros por su abatimiento y esclavitud. En los campos de Villalar se termináron las pretensiones y se decidió la suerte de los contendores. El fruto de esta infausta y memorable batalla fue el triunfo del despotismo y la pérdida de la libertad nacional. !Qué escarmiento asi para la presente como para las advenideras generaciones!
II. Mas todavia como no sea posible que se amortigüe al instante el espiritu público de una nacion generosa ni que se apague de repente el fuego del patriotismo, los procuradores de estos reinos no dejáron de hablar con su acostumbrada energía ante la presencia de la magestad imperial, y de reconvenir á Cárlos primero sobre sus excesos y prodigalidad en las cortes de I523, I527, I538 y otras. Lo mismo hicieron con el rei Felipe segundo que tal vez excedió á su padre en orgullo y despotismo, y cuya política maquiavelica y caracter suspicaz era mas formidable. Los representantes del pueblo bien lejos de intimidarse, superiores á sí mismos y á todas las consideraciones humanas le dijeron en las cortes [631] de Valladolid de I558, "que de haber tenido tantos años la magestad imperial su casa al uso y modo de Borgoña, y v. m. la suya como la tiene al presente con tan grandes costas y excesivos gastos que bastarian para conquistar y ganar un reino, se ha consumido en ellas una gran parte de vuestras rentas y patrimonio real y recrescidose muchos daños; y lo que peor es que estos reinos que son tan principales reciben en ello disfavor en alguna manera é injuria, é se va olvidando la casa real al uso y modo de Castilla, que es la propria y mui antigua y menos costosa." Y en las de Toledo [632] de I559 y I560: "Señor, los gastos de vuestro real estado y mesa son muy crescidos, y entendemos que convernia mucho al bien de estos reinos que v. m. los mandase moderar asi para algun remedio de sus necesidades como para que de v. m. tomen egemplo todos los grandes y caballeros y otros súbditos de v. m. en la gran desórden y excesos que hacen en las cosas sobredichas." Pero estos esfuerzos de la generosa nacion fueron infructuosos y vanos, sus representaciones desatendidas y altamente despreciadas: el clamor de la verdad solo servia para exâcerbar el orgullo y furor de los príncipes, cuyo despotismo ya no admitia mas remedio que el de una revolucion.
Capítulo XXXVI¿La existencia política de los reyes pende del cumplimiento de sus obligaciones? ¿El derecho que tiene á la corona un monarca jurado y aclamado es irravocable?
I. Los derechos esenciales de las naciones, derechos escritos por la mano de Dios en el corazon de los hombres, no pueden ser borrados por veinte siglos de opresion y de tiranía. Y si el despotismo y gobierno arbitrario armado de la supersticion, y protegido de un egército de emisarios fanáticos que aprovechándose astutamente de la ignorancia y credulidad de los pueblos propagáron entre ellos mil errores y opiniones supersticiosas disfrazadas con el velo de la religion, logró por algun tiempo ofuscar y obscurecer la verdad, embaucar la gente del vulgo, alucinar las personas medianamente ilustradas, y prevalecer al cabo contra las mas sacrosantas leyes de la sociedad, mas nunca pudo ni jamás podrá destruir los derechos fundados sobre las inmutables bases de la razon y de la naturaleza.
2. Porque á pesar de cuanto se ha trabajado por los satélites del despotismo y del error para fascinar á los mortales, siempre fue y será un principio incontestable que los hombres no se unieron en sociedad ni formáron un cuerpo político, ni se sujetáron á sus leyes sino por su propria conveniencia y felicidad, y que el cuerpo social en quien reside originaria y esencialmente el supremo poderío y la soberana autoridad, no pudiendo desplegarla ni gobernar por sí mismo confirió el egercicio de ella á un cuerpo de personas escogidas ó á una sola, consultando tambien en esto á sus ventajas y prosperidad: principio luminoso de que naturalmente se derivan las siguientes máximas: que la autoridad política se estableció unicamente por el bien comun de todos los ciudadanos: que no muda de naturaleza por el hecho de pasar del cuerpo de una nacion á las manos de un prñincipe ó de un monarca: que todo magistrado supremo debé estar intimamente convencido de esta gran verdad, que no se le confió el poderío salvo para procurar la salud del estado y la felicidad de los pueblos: de consiguiente que no le es permitido abusar de aquella autoridad ni buscarse á sí mismo en el egercicio de ella ni proponerse su propria satisfaccion ni sus peculiares intereses. Bien lejos de eso está obligado á ordenar todas sus intenciones, sus miras, sus conatos, acciones y operaciones al mayor bien, gloria y honor del estado y de los pueblos que se le sometieron.
3. Reuniendo el príncipe en su persona toda la magestad y derechos del cuerpo entero de la nacion á quien representa, revestido de la autoridad pública y depositario del imperio y del poderío de mandar cuanto convenga al bien general, debe asi como padre tierno y sábio y administrador fiel y prudente desvivirse por la felicidad de los pueblos, y practicar las virtudes y oficios proprios de un regente y conductor de la sociedad. ¡Qué bellamente y con cuanta elocuencia los expuso el sábio [633] Mariana! ”Rex quam á subditis accepit potestatem singulari modestia exercet, nulli gravis, molestus nulli prieterquam improbitati et væocordiæ: qui in aliorum fortunas et vitam temere grassantur, in hos severitatem exercet: alliis omnibus paternam exhibet charitate."
4. Estas obligaciones comunes á todos los monarcas, gefes ó regentes de las sociedades políticas de cualquier naturaleza que sean, crecen y se aumentan en los gobiernos templados y constitucionales y estrechan mucho mas á aquellos monarcas á quienes no se confirió por las naciones una autoridad ilimitada y absoluta sino ceñida y sujeta á pactos y condiciones como en España, cuyos reinos de tal suerte traspasáron la suprema autoridad á sus príncipes que bien lejos de desprenderse absolutamente [634] de ella, ó de renunciar á la que les compete por naturaleza, quisieron reservarse una gran parte, y que la de los reyes quedase templada y limitada por la autoridad de las cortes y por la constitucion y leyes fundamentales [635] del estado, las cuales muestran al príncipe la extension y los límites de su poder y la manera y forma de ejecutarlo: que es guarda, defensor y ejecutor de esas reglas sagradas é inviolables tanto que desde el punto que sus mandamientos se extraviasen de aquel blanco, por el mismo hecho serian injustos y un abuso del poder que se le habia confiado. Para evitarle jamás consintió la nacion que ninguno de sus reyes subiese al trono ni les prestó el debido homenage y el acostumbrado juramento de fidelidad y obediencia sino con la expresa candicion de que habian ellos prometer anticipadamente y jurar el cumplimiento de aquellas leyes, mantenerlas en su vígor, procurar su observancia, y hacer con su egemplo que todos las respetasen asi como bases de la tranquilidad y felicidad pública, el mas firme apoyo de la soberanía y baluarte inexpugnable de la libertad de los ciudadanos.
5. Luego si el príncipe menospreciando las condiciones y pactos mas sagrados, traspasa á su salvo los límites prescriptos por la nacion, si huella y pisa todas las reglas, si viola osadamente las leyes fundamentales, si ataca sin pudor la constitucion del estado, los derechos del pueblo y las libertades nacionales, y si en fin llegando á perder todas las ideas de justicia, y hasta los sentimientos de humanidad convierte su poderío en ruina de la república ¿quién dudará que no pierde por el mismo hecho su dignidad, sus títulos y derechos? Rotos y quebrantados los lazos que unian estrechamente al pueblo con él asi como con su cabeza, recobra su libertad é independencia, reasume la soberana autoridad, no está obligado á obedecerle, puede resistir á sus injustas empresas, defenderse á si como de un enemigo público, juzgarle, substraerse de su dominacion y deponerle. ¡Ojalá que en todos tiempos hubieran estado al lado de los príncipes consejeros celosos y de tanta firmeza como sabiduría que les predicasen sin rebozo estas verdades; porque como decia [636] Mariana: "est tamen salutaris cogitatio, ut sit Principibus persuasum, si rempublicam oppresserint, si vitiis et foeditate intolerandi erunt, ea conditione vivere ut non jure tantum, sed cum laude et gloria perimi possint. Fortassis is metus aliquem retardavit, ne se poenitus vitiis atque adulatódbus corrmpendum tradat: frænos injicier furori." Huya pues el príncipe de los aduladores, y cierre sus oidos á las blandas y encantadoras voces con que tratan seducirle y corromperle. ”Aulicorum voces certissimam pestem arbitretur, qui placendi studio Regem prædicant legibus et patria majorem potestatem habere: quæcumque publice a privatim á subditis possidentur unum eoru dominum esse: ex ejus arbitratu pendere universa, in eoque jus omne versari, it Principis voluntati serviatur.... ¡O homines ad servitutem natos!" [637] Creció de punto la infamia y vileza de los aduladores cuando no se avergonzáron propalar que á los pueblos que luchan con la desgracia de tener un rei injusto, ambicioso, violento y despótico, no les queda mas remedio ni les resta otro recurso que el de la paciencia, ó el de ganar su voluntad con servicios y humillaciones, y entretanto implorar religiosamente los socorros del cielo. ¡Qué se hayan permitido tales monstruos en la sociedad humana!
6. Reconozca pues el príncipe, exclamaba [638] un político español, la naturaleza de su potestad y que no es tan suprema que no haya quedado alguna en el pueblo; la cual ó la reservó al principio ó se la concedió despues la misma luz natural para defensa y conservacion propia contra un príncipe, notoriamente injusto y tirano. Salga tambien la nacion de su abatimiento y supersticiosa ignorancia, despierte del profundo sueño en que por tantos siglos ha yacido, entienda toda la extension de sus facultades y poderío, y no eche en olvido el derecho y aun la obligacion que tiene por principios inviolables de la naturaleza y por una lei emanada de la misma divinidad de proveer á su propria conservacion, á su prosperidad y salud, celar la conducta de sus reyes, moderar sus excesos, oponer un freno saludable á su despotismo, y si no hubiese esperanza de remedio practicar lo que dice [639] Mariana. "Si rempublicam in periculum vocat, si patriæ religionis contemptor existit, neque medicinam ullam recipit, abdicandum judico, aliumque substituendum; quod in Hispania non semel fuisse factum scimus." Y mas [640] adelante. "Certe á republica, unde ortum habet regia potestas, rebus exigentibus Regem in jus vocari posse, et si sanitatem respuat principatu spoliari: neque ita irt Principem jura potestatis transtulit, ut non sibi majorem reservarit potestatem." Y en otra parte [641] "Quod si omnis spes est sublata, in periculum salus publica, religionis sanctitas vocatur: ¿quis erit tam inops consilii, qui non confiteatur tyranidem excutere fas fore, jure, legibus et armis?"
7. Tan evidente y santa es esta doctrina que no dudó publicarla aun en medio del despotismo, y á la faz de una corte corrompida un varon ilustrado, [642] el cual aunque teólogo y fraile habia llegado á reunir un caudal de erudicion no vulgar en su tiempo, ni comun á los de su profesion y estado. Dice asi hablando de un príncipe opresor de la libertad pública: "llegando á estado la opresion en que no se espere remedio sino en su muerte parece razonable y conforme á justicia natural que á costa de su vida se grangee la seguridad de los reinos. Y nadie pondrá en duda que es lícito resistir á las injurias del tirano sin atender á que la potestad real es sacrosanta, porque la hora que intenta fuerzas y tiranías no obra como señor, y las leyes civiles le cuentan por hombre privado, y la divina por fiera hambrienta contra quien el consentimiento comun arma los pueblos para defensa suya. Y si para resistir á sus desafueros llega á ser lance forzado acabar con él, la razon natural aconseja que se distinga lo vil de lo precioso y se ponga en primer lugar la libertad del pueblo, cuya salud es la suprema lei y á cuyo descanso y dulzura de vida se ordena la potestad real como medio y no al contrario. Á que se llega que la república de quien trae su origen la potestad real, no la trasladó en el príncipe tan absolutamente que no la reservase en sí para poderle quitar el principado si las cosas llegasen á tanto estrecho; porque lo contrario fuera no haber ocurrido al peligro mayor y quedar hecha esclava de quien escogió por ministro.... Finalmente que se debe atajar este cancer es consentimiento comun, lei natural escrita en los ánimos de todos, y voz que les está siempre sonando en las orejas; y seria saludable persuasion que tuviesen por cierto los príncipes que dandose á menospreciar las leyes divinas y humanas , se han de armar contra ellos las repúblicas no solo lícita pero loablemente: por ventura este temor servirá de freno á los antojos desordenados de muchos."
8. Aunque las ideas de este autor y las doctrinas generales que deja asentadas con motivo de exâminar la célebre cuestion de si era lícito á la república ó permitido á los miembros de ella matar al tirano, ó si se podia razonablemente adoptar la opinion que justifica el regicidio y tiranicidio son mui juiciosas y conformes á derecho, con todo eso por lo que respeta al objeto y tema principal de la discusion se inclina y ladea al sentimiento contrario, y con gran tino y prudencia responde negativamente y aun reprueba como antipolítica la doctrina de los que autorizaban á los pueblos para ensangrentar sus manos contra un príncipe aunque injusto y tirano. ¿Qué seria de las sociedades políticas si se llegase á propagar esa monstruosa doctrina? Expuestas continuamente á perder sus gefes y conductores, lo estarian tambien á sufrir las turbulencias de los interregnos y todos los males de la anarquía. ¿Y qué seguridad podrá haber en la persona y vida del príncipe? Mayormente siendo imposible que aun el mas justo y sábio deje de tener descontentos. ¿Faltaria un furioso ques atentára contra su persona? ¿Esta pestilencial doctrina no privó á la Francia al principio del siglo diez y siete de un héroe que era verdaderamente el padre y las delicias de su pueblo?
9. Asi que la salud pública, el interés y el mismo decoro de la nacion exîge necesariamente que la persona del monarca sea considerada por todos los miembros de la sociedad como inviolable y sagrada: y no cabe género de duda en que peligran los cuerpos políticos, y no puede ser constante y duradera la tranquilidad, la prosperidad y gloria de un estado donde el príncipe que es su corazon y su alma no es acatado ni obedecido ni su persona goza de perfecta seguridad. "Qui principes mutare tentant, magnum sæpe malum reipublicæ accersunt: neque evertitur principatus sine gravi motu, ipsis plerumque oppressis auctoribus. Plenæ sunt exemplis historiæ, referta vita conmunis." ¿Qué reverencia mostrarán á un príncipe los que se creen con derecho de escarmentar ó de vengar sus delitos? "Qui autem reverentia erga Principes, sine qua ¿quid est imperium? constavit, si fuerit populis persuasum fas esse subditis Principum peccata vindicare? venris sæpe aut assimulatis causis reipublicæ tranquillitas, qua nihil est præstantius, turbabitur." [643] Ademas que por malo que sea un príncipe siempre representa la nacion mientras ésta le tolera; y sería un enorme atentado contra la nacion misma privarle del supremo magistrado á quien ella tiene á bien obedecer y respetar.
I0. No pretendemos con esto trastornar ó destruir los sólidos principios arriba establecidos ni tampoco dejar á los príncipes correr á su salvo por los caminos de la injusticia, ó entregarse impune y desenfrenadamente á todos los horrores de que es capaz un violento opresor y tirano, sino precaver los tumultos, asonadas y violentas agitaciones de un pueblo ciego y precipitado cuyo es obedecer y respetar al monarca, y no resistirle ni juzgarle, y disuadir la ligereza y facilidad en destronar á los reyes. "Neque ita amentes sumus, ut Reges in fastigio collocatos de gradu dejicere, in turbamque mittere conemur." [644] La nacion legítimamente representada, cuyo es el derecho de exâminar la conducta de sus reyes y juzgarlos, debe proceder sobre este tan delicado asunto con gran circunspeccion y cautela, y no arrostrar á las novedades sin gravísima necesidad y antes de pesar en justa balanza los peligros é inconvenientes asi como las ventajas que de esa revolucion política pueden sobrevenir á la sociedad. "Neque [645] enim facile Principes mutandi sunt, ne in majora mala incurratur, gravesque motus existant." Seria mui loable consejo que la nacion usase primeramente de la persuasion , tentase todos los caminos, probase todos los medios , y agotase todos los recursos antes de proceder abiertamente contra el monarca: la salud pública y el alto caracter de la magestad exîgen este sacrificio: á cuyo propósito decia Mariana: "Monendus in primis Princeps erit atque ad sanitatem revocandus: qui si morem gesserit, si reipublicæ satisfecerit, peccataque correxerit vitæ superioris, desistendum arbitror, neque acerbiora remedia tentanda." [646]
II. Este fue el saludable remedio que en varias ocasiones aplicáron oportunamente y con buen efecto los castellanos á las dolencias de sus príncipes como mas adelante diremos: sobre cuyo propósito es mui notable y digno de copiarse aqui por modelo el enérgico razonamiento y vigorosa representacion que en nombre de la ciudad de Toledo y de todas las del reino dirigió á don Juan segundo Pedro Sarmiento para tentar si por este medio se podrian contener los desórdenes de su turbulento y desgraciado reinado. Las graves palabras de aquel patriota deberian esculpirse en las portadas principales de los palacios de los reyes. [647] Decia "que bien sabia su señoría que habia treinta años é mas que su condestable don Alvaro de Luna habia tenido y tenia usurpada la señoría é administracion de sus reinos tiránicamente robándolos é destruyendolos, é usando dellos á su libre voluntad absolutamente como si fuese natural señor dellos, y poniendo asi entre ellos como en las cibdades é villas de sus reinos escandalos, bollicios y disensiones á fin que todos lo hobiesen menester é todos lo sirviesen é dando lugar que los oficios de las cibdades é villas se vendiesen por dineros á fin de aprovechar á si mesmo... é como quiera que á s. a. hobiese seido requerido muchas veces asi por los perlados é grandes destos reinos como por los procuradores de las villas é cibdades que quisiese regir é gobernar por sí como era obligado, no lo ha querido hacer ni quiere, ante siempre ha estado y está sometido al querer é voluntad del dicho condestable enemigo suyo é de la cosa pública de sus reinos: por ende que suplicaban é requerian é amonestaban á s. a. que quisiese apartar de sí al dicho condestable, é quisiese por sí gobernar como era razon y le pluguiese oirlos á justicia, é mandase descercar la cibdad y enviar la gente que sobrella tenia, é quisiese mandar llamar al príncipe su hijo é á los perlados é grandes é á los procuradores de las cibdades é villas para que se juntasen en lugar seguro donde hiciese cortes, é las cosas se viesen por justicia é se remediasen como cumplia á servicio de Dios é suyo é bien de sus reinos: lo cual haciendo haria s. a. lo que debia y era obligado como rei é señor natural: é no lo queriendo hacer, que ellos se apartaban é subtraian de la obediencla é subjecion que le debian como á rei é señor natural por sí y en nombre de todas las cibdades é villas de sus reinos: las cuales se juntarian con ellos á esta voz ó traspasarian é cederian la justicia é juredicion real en el ilustrísimo príncipe don Enrique hijo suyo heredero destos reinos: al cual el derecho en tal caso lo traspasaba, pues quel les negaba la justicia, haciendo é consintiendo hacer muchos daños é injurias é males á sus súbditos é naturales: por lo cual lo tenian por rei sospechoso, é apelaban dél y de sus mandamientos por los agravios que les hacia para ante quien de derecho debian é podian, é se ponian so amparo é proteccion é defendimiento de nuestro señor Jesucristo é de su principal vicario, é de la justicia del señor príncipe don Enrique, al cual en defecto suyo pertenecia la administracion de la justicia."
I2. Empero si el príncipe insensible á los males y desgracias de la sociedad continuase obstinadamente en sus desvarios y demasías y cerrando los ojos á la luz de la verdad y las orejas á los justos clamores del pueblo menospreciase los consejos, desechase las medicinas, la correccion y la disciplina y abusase sin pudor de la paciencia de la nacion, bien podria esta y aun deberia en tan desesperado caso negarle la obediencia, reasumir la soberana autoridad y deponerle: y como dice [648] Mariana "Si medicinam respuat, neque spes ulla sanitatis relinquatur, sententia pronunciata licebit reipublicæ ejus imperium detrectare primum: et quoniam bellum necesario concitabitur, ejus defendendi consilia explicare, expedire arma, pecunias in belli sumptus imperare populis: et si res feret, neque aliter se respublica tueri posit, eodem defensionis jure ac vero potiori auctoritate et propia principem publicum hostem declaratum ferro perimere." Tal es el fuero y derecho de las sociedades políticas, derecho de que usó la nacion española en diferentes ocasiones, edades y tiempos, como vamos á probar en los capítulos siguientes.
Capítulo XXXVIIDe los recursos que tuvo y de que usó la nacion cuando los reyes no cumplian con sus deberes.
I. Aunque desde el siglo duodécimo comenzó en Castilla á hacerse hereditaria la corona por tácito consentimiento de los pueblos, segun ya dejámos mostrado, la nacion jamas consintió en que el derecho de sucesion fuese absolutamente irrevocable; ni en privarse de la libertad de reconvenir á los monarcas acerca de sus excesos y aun de apartarse de su obediencia y darla á otro en el caso de que faltasen al cumplimiento de sus obligaciones, pactos y juramentos hechos en el dia de su aclamacion. ¿Cual sería la suerte de las sociedades políticas si estas no se hubietan reservado alguna autoridad para refrenar la osadía de los reyes, su loca ambicion y despotismo; ó si el derecho no les otorgára suficiente poderío para contener los vicios en que regularmente degenera el gobierno monárquico?
2. Porque es un hecho indubitable que la prosperidad y gloria de que está rodeado el palacio y trono de los príncipes fue un escollo en que casi siempre peligró su virtud y á las veces su reputacion y vida. Criados entre un tropel de cortesanos corrompidos, entregados al regalo y á la delicadeza y á la torpe ociosidad, imbuidos en las pestilenciales y destructoras maxîmas de despotismo y tiranía, rodeados viles aduladores y esclavos, de ministros y validos enemigos naturales del órden público, los cuales despues de tomar todos los pasos y de interceptar los caminos de la verdad sin dejar siquiera un pequeño resquicio por donde les pueda entrar un rayo de luz, les persuaden con voz encantadora que su interés individual, su libertad y su antojo es la regla universal y la suprema lei á que todo se debe sacrificar, se hacen incorregibles y odiosos á la sociedad y no resta esperanza que por medios suaves se pueda contener tan intolerable desorden. "Magna atque excellenti Principes potestate intra modestiæ fines continere ardua res est: suadere difficile , ne honorum affluentia corrupti, et vanis aulicorum sermonibus inflati, ad dignitatis suæ statum, majestatis amplificationem pertinere putent augere opes et potentiam, nec imperio cujusquam obnoxios se esse videri." [649] ¿Que mucho que apurada de este modo la paciencia de los pueblos hayan atentado contra los monarcas y hecho los mayores esfuerzos para sacudir el yugo de la esclavitud?
3. Llenas estan las historias de estas horrorosas convulsiones populares y la tierra empapada en la sangre de los violentos opresores de la libertad pública. El corto periódo que abraza la historia romana escrita por Tácito ofreció á su imaginacion un objeto tan melancólico cual le representa en el siguiente cuadro. [650] "Opus aggredior opimum casibu, atrox præliis, discors seditionibus, ipsa etiam pace sævum. Quatuor príncipes ferro interempti." Y dejando los tiempos antiguos y bárbaros y las naciones lejanas, la historia de Inglaterra ofrece á nuestra admiracion el horroroso espectáculo de la escena trágica representada en el año de I649, su rei Cárlos primero decapitado sobre un público cadahalso. Y nuestra vecina la culta y civilizada Francia, ¿no ha visto solo en veinte años dos reyes muertos á hierro? ¿y podemos ignorar lo que nosotros mismos hemos presenciado, la desgraciada y violenta muerte del último príncipe de la casa de Borbon? En España escasean estos egemplos: por acaso hai uno cruel y sanguinario. Esta generosa nacion se ha distinguido entre todas las del universo por su constante lealtad y sumision á los reyes: por su paciencia, longanimidad y tolerancia, virtudes que en todos tiempos formáron su caracter, y tan acreditadas en lo antiguo, que Salustio no pudo creer que los españoles hubiesen conspirado contra el gobernador Calpurnio Pison, ni que fuesen autores de su violenta muerte como se decia; tan persuadido estaba de su lealtad y fidelidad. "Nunquam Hispanos præterea tale facinus fecisse, sed imperia sæva multa antea perpessos." [651]
4. Empero como la fidelidad y respetuosa sumision del pueblo á sus reyes está subordinada á la salud y bien general de la patria, lei suprema de todo cuerpo político, y son mayores las obligaciones y mas estrechos é indisolubles los lazos de los ciudadanos con la sociedad que con su gefe; sufrir á un monstruo de tiranía ó á un desenfrenado transgresor de las leyes mas sacrosantas ó á un violento opresor de la libertad nacional, habiendo recursos para contenerle, resistirle ó arrojarle del alto puesto de que se hizo indigno, ya no sería paciencia sino insensibilidad, estupidez y una vileza propia de los que familiarizados con las cadenas de la esclavitud aman la condicion servil. Asi los españoles aunque sufridos por carácter y mui obedientes y leales á sus príncipes nunca fueron tan insensatos, ni llegáron á tal punto de abatimiento y degradacion que se dejasen tratar como esclavos, ó reducir á la condicion de las bestias, antes con el celo que les inspiró siempre el amor de la gloria y de la libertad nacional dieron al mundo en varias ocasiones testimonios irrefragables de su energía y patriotismo, y á los reyes egemplo de escarmiento y lecciones de cuan temible es una nacion generosa cuando se llega á abusar de su paciencia.
5. El primer egemplar de venganza pública contra los reyes que nos ofrece la historia nacional despues de establecida la monarquía es el del desgraciado Swintila. Este principe visogodo fue varon excelente en los primeros años de su reinado, y dió muestras de gran talento y virtud en medio del bullicio y estrepito de las armas, cubriendose de gloria en las guerras y expediciones militares que habia emprendido contra las tropas del emperador Heraclio, y posteriormente contra los vascones ó navarros, unas y otras concluidas con la mayor felicidad. Sus virtudes sociales mas bien que el talento y gloria militar le hicieron digno de tener por panegirista á un varon tan íntegro y sábio como san Isidoro, y que la nacion le respetase hasta aclamarle padre de los pobres. Pero el ocio de la paz á cuya dulce sombra descansan, crecen y prosperan los imperios, corrompió el corazon de Swintila, le precipitó en un abismo de avaricia y de crueldad, y le trocó en tirano. La nacion no pudiendo sufrir por mas tiempo y resuelta á deshacerse de semejante monstruo proclamó por rei á un grande llamado Sisenando: acto que se aprobó y confirmó en la gran junta general del reino celebrada en Toledo en el año de 633. El rigor con que se procedió en este concilio contra el tirano prueba cuan grande era su maldad, y cuan justo el odio que contra él se habia concebido. "De Swintilane vero qui scelera propria metuens, se ipsum regno privavit, et potestatis fascibus exuit, id cum gentis consultu decrevimus, ut nec eundem vel uxorem ejus propter mala quæ commisserunt, nec filios eorum unitati nostræ unquam consotiemus, nec eos ad honores á quibus ob iniquitatem dejecti sunt, aliquando promoveamus: quique etiam sicut á fastigio regni habentur extranei, ita et á possesione rerum, quas de miserorum sumptibus hauserunt, maneant alieni, præter id quod pietate piisimi principis nostri fuerint consequuti." [652]
6. Fue todavia mas infausta y desgraciada la suerte de Fruela primero de este nombre: se le reveláron los gallegos, intentáron sacudir el yugo de su intolerable dominacion los vascones, y lo peor de todo fue al cabo víctima del furor de sus mismos súbditos, los cuales bañáron sus manos en la sangre real, quitandole alevosamente la vida en Cangas. No trataré de defender este regicidio, porque siempre he pensado que es justo y aun decoroso á la sociedad conservar y respetar en todo evento la persona del monarca permitiendolo la salud de la patria: mas todavia no puedo prescindir de lo que con tanta seguridad refieren los autores coetaneos de aquel príncipe, que sus vicios, su crueldad, fiereza, altanería y ótros desórdenes inconciliables con las virtudes de que debe estar dotado un buen príncipe le hicieron odioso á sus vasallos. Les confirmó en el concebido odio, y aun provocó de nuevo su furor el negro atentado á que le arrojó su crueldad y ambicion, de manchar sus manos en la sangre inocente de su mismo hermano el piadoso, manso y amable Vimarano, acaso porque la nacion habia puesto en él sus miras y esperanzas para elevarle al trono, segun lo indicó el monge de Alvelda: "Fratrem suum nomine Vimaranem ob invidiam regni interfecit." Este mismo historiador aunque eclesiástico y religioso no reprende la conducta del pueblo con su príncipe, antes dá á entender que este se habia hecho digno de la pública venganza por su crueldad y fiereza. "Asper moribus fuit: ipse post, ob feritatem mentis in Canicas est interfectus." El autor de la crónica atribuida al obispo de Salamanca Sebastian no solo vá de acuerdo con el alveldense sino que en cierta manera justifica el procedimiento del pueblo. "Fratrem suum nomine Vimaranem propriis manibus interfecit: qui non post multum temporis, talionem juste accípiens á suis interfectus est."
6. Ramiro tercero elevado al sólio de Leon en la tierna edad de cinco años fue amado y respetado mientras vivió sujeto á la direccion y consejo de su tia doña Elvira á quien la nacion por su capacidad, juicio, prudencia y otras singulares virtudes habia nombrado regente y gobernadora del reino. Pero mas adelante sacudiendo el yugo y despreciando los sábios consejos de su virtuosa tia y tomando las riendas del gobierno, se entregó sin freno á todos los vicios y las pasiones juveniles le lleváron hasta el precipicio. Príncipe altanero, presuntuoso, infiel en sus palabras, insolente, ignorante y necio, que todos estos vicios le atribuyen los antiguos historiadores, despreciaba y aun maltrataba á todos con obras y palabras sin exceptuar las personas del mas alto carácter, y llegó á provocar y conciliarse el odio no solamente del pueblo sino tambien de los principales magistrados, los condes de Castilla, Leon y Galicia: y subió á tal punto el desabrimiento de la nacion que no pudiendo ya tolerar por mas tiempo su insolencia se determináron los gallegos á negarle el homenage y el respeto debido á la magestad y á crear un nuevo rei elevando á esta dignidad y colocando en el solio á don Bermudo príncipe de sangre real, á quien hicieron consagrar en la iglesia de Santiago apóstol á I5 de octubre del año de 982 como asegura [653] Sampiro: "ipsi quidem comites talia ægre ferentes, callide adversus eum cogitaverunt et regem alium nomine Veremundum super se erexerunt, qui fun ordinatus in sede sancti Jacobi apostoli, idibus octubris era M.XX."
7. La infanta doña Urraca hija única de don Alonso sexto fue designada y jurada viviendo todavia su padre para suceder en estos reinos, y verificada la muerte de aquel príncipe la nacion la reconoció por heredera de la corona aclamándola en Toledo reina propietaria de Castilla. Sin embargo la nacion misma disgustada años adelante con su mal gobierno, poco satisfecha de su conducta y convencida de su incapacidad para llevar las riendas de la monarquía, puso los ojos en don Aonso Ramon hijo de la reina, y luego que tuvo la edad prescripta por las leyes para poder gobernar le aclamó rei y le levantó á la cumbre del imperio á pesar de la resistencia de su madre la cual fue encerrada en las torres de Leon hasta que se asentó paz y concordia entre ambos. El arzobispo don Rodrigo asegura que el jóven príncipe arribó á la suprema dignidad por favor y eleccion del reino: y asi en el epigrafe del capítulo tercero del libro séptimo dice: "de electione Aldefonsi regis in regem." Y en el cuerpo del capítulo añade "qui favore omnium evocatus, in regni solio collocatur resistente nihilominus sibi matre." Asi que á pesar de la incertidumbre y confusion de los principales hechos de la historia de doña Urraca, y de la variedad de opiniones en que fluctuan nuestros escritores acerca de la conducta política y moral de esta princesa, es necesario confesar que al cabo se le obligó á que renunciase sus pretensiones y derechos á la carona, y se reconciliase con su hijo reconociendole por rei de Galicia, Toledo, Estremadura y Castilla.
8. El rei don Alonso décimo llamado el sábio ignoró el arte de hacerse amar y respetar de los pueblos y no tuvo el talento necesario para gobernarlos con acierto; y despues de haber pasado lo mejor de la vida entre continuas agitaciones, inquietudes y turbulencias, al cabo llegó á gustar toda la amargura de verse odiado y abandonado de sus propios deudos y mas caros y obligados amigos, y de que conspirasen contra su persona su misma muger, hijos, hermanos y todos sus súbditos, y que la nacion pronunciase contra él la formidable sentencia de privacion del egercicio de la soberanía de que se habia hecho indigno por su conducta severa, por su ruinoso y lujuriante fausto, por su prodigalidad y despotismo. Tal fue la conducta política de la nacion con su celebrado rei don Alonso: conducta de que nuestros escritores hicieron la censura mas severa, calificándola injustamente de un atentado contra la divinidad á quien representan los reyes en la tierra.
9. Digo que esta censura es injusta por muchas razones. Primera, porque se apoya en un principio falso y en ideas groseras, antipolíticas y contrarias á la naturaleza del órden general de las sociedades, á saber, que la persona del supremo magistrado no puede ser reconvenida ni juzgada por nadie y que en el caso de un gobierno violento y opresivo, no resta á las naciones otro recurso que el de la paciencia [654] y sufrimiento. Segunda, porque nuestros escritores bien lejos de pesar en fiel balanza los hechos y acciones de la vida política del rei don Alonso parece que solo se propusieron desfigurarlos, disimulando su odiosidad y representándolos cubiertos con el velo y apariencia de justicia y conveniencia pública. Tercera, porque suponen que las cortes de Valladolid, á que algunos llamáron conciliabulo, efectivamente depusieron al rei, y á consecuencia de este acto asentáron en el sólio de la magestad al infante don Sancho; y que la nacion ó como ellos dicen, los insurgentes y descontentos siguiendo ciegamente la parcialidad del infante y dejándose arrastrar de su astucia y sagacidad, cooperáron á sus ambiciosas pretensiones: suposicion no menos injuriosa al cuerpo representativo nacional que contraria á los hechos de la historia.
I0. Porque bien sabido es y consta de la crónica de don Alonso décimo, monumento histórico el mas respetable, que desde el punto en que este príncipe empuñó el cetro comenzó á violar los mas sagrados derechos de los pueblos é incurrió en errores políticos que le malquistáron y desacreditáron en el reino. Desde luego resolvió alterar la moneda y labrar otra nueva falta de lei sin consultarlo en cortes ni esperar el voto de la nacion como de derecho se requeria, de que se siguieron gravísimos inconvenientes en el reino, y segun dice la crónica: "en este tiempo por el mudamiento de estas monedas encarecieron todas las cosas en los reinos de Castilla é dé Leon é pujáron mui grandes cuantías."
II. No fue menos perjudicial el remedio que procuró aplicar este monarca para corregir el desacierto pasado, porque como advierte su coronista: "vinieron á este rei don Alonso muchas querellas de todas las partes de sus reinos, que las cosas eran encarecidas á tan grandes contías que los homes non las podian comprar. Y el rei mandó poner precio en todas las cosas, cada una qué cuantía valiese: é como quier que antes desto los homes habian mui grave de las poder haber, hobieronlas peor despues, por cuanto los mercaderes é los otros homes que las habian de vender guardabanlas, las cuales non querian mostrar. É por esto todas las gentes se vieron en grande afincamiento." No alcanzando estos medios para ocurrir á sus necesidades facticias ni para mantener su pompa y lujo oriental, despues de haber agotado el tesoro público y todos los recursos de la nacion grabó los pueblos con impuestos insoportables, ó segun publicamente se decia con pechos desaforados: y aun volvió en lo último de su reinado á valerse del ruinoso medio de alterar la moneda: y si bien propuso esta idea en las cortes de Sevilla de I28I, hizo la propuesta con tal entereza y con tanto imperio y resolucion, que no atreviendose los vocales á resistir, dice la crónica que le dieron por respuesta: "mas con temor que con amor, que hiciese lo que tuviese por bien y que les placía."
I2. El caracter suspicaz y severo y genio pesquisidor de este príncipe le hicieron todavia mas odioso al pueblo que sus disipaciones y prodigalidades: agitado continuamente de temores y sobresaltos llegó á ensangrentarse cruelmente con los que le daban algun recelo y cuidado sin perdonar ni á las personas mas señaladas ni á los de su proprio linage: entre los cuales tuvieron la desgracia de experimentar todo el rigor de su saña el infante don Fadrique y don Simon Ruiz de los Cameros: el rei mandó quitarles la vida secretamente, y en cumplimiento de esta real resolucion el uno fue quemado y el otro ahogado: decreto inicuamente concebido y mas injustamente ejecutado. Pues aunque pudiera haber motivo para tan inauditos castigos, todavia la conducta del rei es inexcusable, porque no observó los trámites de la justicia, porque no dió audiencia á los reos, porque no fueron vencidos por derecho, porque violó lo que en esta razon disponen las leyes del reino.
I3. Su despotismo no le dejaba respetar como era justo la constitucion del estado ni los usos y costumbres pátrias: antes llegó el caso de precipitarse á hollar la sacrosanta lei que él mismo habia establecido y jurado de conservar la integridad de la monarquía y de no enagenar en todo ni en parte los bienes de la corona. Pues desde el principip de su reinado á instancias de su hija doña Beatriz muger del rei don Alonso de Portugal hizo perpetua donacion á éste y sus descendientes de la provincia del Algarve con todo su dominio y jurisdicion, añadiendo en la escritura otorgada en esta razon ciertas condiciones de reconocimiento con lo cual disimuló de algun modo é hizo mas tolerable la transgresion de la lei. Empero el infante don Dionisio heredero de Portugal vino á Castilla en los años de I267 y I269, para negociar con su abuelo la independencía y absoluta posesion del Algarve; y como refiere Diego Rodriguez de Armella: "Don Dionis siendo infante vino á Sevilla á ver el rei don Alonso su abuelo teniendo cortes; y pidióle merced que quitase el tributo que los reyes de Portugal eran tenidos de facer á los reyes de Castilla y de Leon, que era de venir á sus cortes cuando él mandase y de servir con trescientos caballeros para la guerra de los moros."
I4. El rei hizo presente en las cortes la proposicion del infante y todos guardáron profundo silencio. Solo don Nuño de Lara que era el que primero debia hablar conservó su caracter, y sin estremecerse de la indignacion y saña del rei levantóse y dijo segun refiere la crónica y el citado Armella: "Señor, que vos hagais bien é merced al infante vuestro nieto y partades de lo vuestro con él es gran razon.... pero que vós quiteis de la corona de vuestros regnos el tributo que el regno de Portugal es tenudo de facer á vós y á vuestros regnos, en esto non seré yo ni vuestra real señoría lo debe facer y con esto se ausentó." Los demas aunque eran del mismo dictamen no se atreviéron á contradecir la voluntad del rei empeñado ya en llevar adelante su resolucion.
I5. No fue menos ilegal y violenta la cesion que posteriormenre hizo del reino de Jaén en su nieto el infante don Alonso de la Cerda. Y aunque procuró disfrazar su despotismo juntando cortes en Sevilla en el año de I28I determinado á proponer este punto en ellas para que con el consentimiento y aprobacion de los estados quedase firme y sancionada aquella donacion, con todo eso esta política de ninguna manera puede justificar la conducta del rei; porque los vocales de las cortes no tuviéron libertad para exponer su dictamen, no se atreviéron á resistir abiertamente, consintieren con violencia y salieron del congreso tan disgustados que se puede asegurar que este desliz y desafuero fue el que poniendo el colmo á los precedentes, determinó la nacion á romper los estrechos lazos que la unian con el monarca, á separarse de su obediencia, tomar medidas de precaucion para salvar la parria, conservar las libertades nacionales y poner en salvo los derechos del ciudadano.
I6. Así que aprovechando las favorables circunstancias de la parcialidad de los grandes y del príncipe heredero de la corona que ya se habia declarado abiertamente contra el rei padre, se puso bajo su proteccion. Entonces los representantes del pueblo congregados en las cortes de Valladolid de I282 reasumieron el egercicio de la soberana autoridad y en virtud de ella deliberáron espontaneamente y de comun acuerdo que don Alonso conservase el título y nombre de rei, y que su hijo don Sancho tuviese la justicia y el gobierno de los reinos y que le fuesen entregadas las fortalezas y todas los rentas reales; en suma depositáron en este príncipe el egercicio de la soberanía. Este decreto no fue dictado ni por la parcialidad ni por la precipitacion ni por la violencia: le pronunciáron despues de un maduro exâmen todos los de la tierra como asegura la crónica. Y para precaver el abuso que el príncipe pudiera hacer de la suprema autoridad no se la otorgáron sino temporalmente y despues de haber prestado juramento de guardar las condiciones y capítulos pactados en dichas cortes, donde se extendió y sancionó la célebre carta de hermandad que los contiene asi como las motivos que tuvo el cuerpo representativo nacional para esta revolucion política: "Por muchos desafueros dicen, et muchos dannos et muchas fuerzas et muertes et prisiones et despechamientos sin seer oidos, et deshonras et otras muchas cosas sin guisa que eran contra Dios et contra justicia et contra fuero et á gran danno de todos los regnos que nos el rei don Alfonso fizo." De lo cual hablaremos con mas extension al tratar de las hermandades.
Capítulo XXXVIIIExámen de la deposicion de Enrique IV, de las causas que la motivaron y del influjo que la nacion tuvo en ella.
I. No es nuestro propósito repetir en este capítulo lo que los historiadores de Castilla copiandose unos á otros escribieron acerca de la vida política de Enrique cuarto, de los desórdenes de su gobierno y de los violentos torbellinos que tanto agitáron la monarquía en ese desgraciado reinado, sino esclarecer el extraordinario acaecimiento de la deposicion del rei exponiendo al mismo tiempo las causas que la motiváron, la conducta del pueblo en tan críticas circunstancias y las sabias precauciones que en medio de tantos riesgos tomó la nacion para salvar la patria: asunto obscurecido y totalmente desfigurado por la ignorancia, por la parcialidad y por las opiniones y preocupaciones religiosas del siglo décimoquinto. Seguirémos en la prosecucion de este argumento varias memorias y documentos ineditos combinándolos con la historia de Alonso de Palencia autor coetaneo y testigo ocular de los hechos que refiere, varon superior á su siglo que ni se dejó seducir por vanas promesas ni arrastrar de las viles pasiones de adulacion, cobardia ó temor, antes tuvo serenidad y suficiente energía para propalar la verdad á presencia de sus enemigos. Los instrumentos públicos de aquel tiempo asi ineditos como impresos demuestran la veracidad de las relaciones de este escritor y cuan injustamente se le ha censurade de insurgente y desafecto al rei don Enrique y el intolerable descuido de nuestro gobierno en haber permitido que tan importante obra durmiese hasta ahora sepultada en el sepulcro de los archivos.
2. Disgustados los grandes y el pueblo con el desconcertado gobierno y escandalosa conducta de Enrique cuarto, tratáron aquellos de confederarse para conferenciar sobre los medios de precaucion que convendría adoptar contra el torrente de males de que ya se hallaba infestada la patria. No podian ver con indiferencia la que el rei tenia en órden á administrar justicia al pueblo y en procurar la salud y prosperidad del estado. Las leyes por su culpable negligencia eran inútiles y vanas y carecian de fuerza y vigor. La virtud y mérito eran despreciados: los malechores insolentes é incorregibles, los delitos impunes porque el rei entregado á todo genero de divertimientos y puesto en manos de aduladores y favoritos á quienes del polvo de la tierra quiso sublimar á la mayor grandeza á costa y con gravisimo dispendio del patrimonio real, vivia olvidado de sus obligaciones.
3. Por lo cual habiendose juntado en Yepes aquellos señores, deliberáron que el arzobispo de Toledo y el conde de Alba pasasen á Sevilla donde el rei se hallaba en el año de I457 para representarle modestamente y hacerle saber cual era estado de la cosa pública y cuanta necesidad habia de tomar prontos remedios y de precaver los males que amenazaban y las calamidades que podian sobrevenir. El rei convencido de esta súplica tan justa respondió que para remedio de todo juntaría cortes en las cuales se tomarian de comun acuerdo las providencias mas eficaces y oportunas y efectivamente despachó desde alli sus cartas convocatorias para ciudades y pueblos. Sin embargo parece que todo se redujo á vanas palabras y que nada tuvo efecto, pues no consta que se haya celebrado semejante congreso nacional: y bien lejos de tomarse remedio creció la enfermedad tanto, que los fatales sintomas anunciaban la destruccion de todo el cuerpo político.
4. Asi que "visto por los grandes deste reino, dice Palencia, [655] como las cosas iban de mal en peor, acordándose que en el año de 57 el rei habia sido requerido por suplicacion mui justa é mui honesta, hecha por el arzobispo de Toledo don Alonso Carillo y por el marqués don Iñigo Lopez de Mendoza y en nombre de los tres estados destos reinos, suplicándole con gran reeverencia quisiese enmendar su vida y castigar las cosas mal hechas.... la cual suplicacion por el rei vista no con propósito de enmendar cosa alguna, mas con pertinacia y disolucion mas y mas cada dia los daños se acrecentaban.... determináron de resumir las suplicaciones hechas al rei.... Y dióse el cargo que en nombre de todos el almirante y el conde de Haro enviasen al rei su peticion so la forma siguiente."
5. "Suplicándole se acordase que al tiempo que fue por rei recebido hizo el juramento acostumbrado por los reyes antepasados dél: es á saber, que guardaria inviolablemente la fe católica y el derecho de las iglesias y de todos los eclesiásticos y de los caballeros y dueñas y doncellas, y generalmente de todos los pueblos por Dios á él encomendados y gobernaria segun las leyes y estatutos hechas por los inclitos reyes sus antepasados: y que en su casa mandase guardar toda honestidad y fuera della toda egualdad é justicia: é ternía integridad en el regimiento é gran prudencia en hacer diferencia entre las personas, y en el castigo de los malos loada severidad.... é cerca de sí tuviese hombres notables é ancianos é prudentes de quien recibiese consejo: é quisiese en sus rentas poner recaudadores honestos, tales que fielmente cogiesen sus tributos como hasta allí se habia hecho... É mandase castigar los corregidores de las cibdades é villas é los regidores dellas, poniendo en los tales oficios personas idoneas y, suficientes para los adminitrar: las cuales cosas humilmente le suplicaban pusiese en obra segun las leyes de sus reinos lo disponian. É que en tanto que hijos no habia quisiese mandar á todos los grandes, cibdades y villas, generalmente á todos sus súbditos é naturales hubiesen por primogénito heredero al inclito infante don Alonso su hermano."
6. Ni faltáron personas celosas tanto de entre las del pueblo como de la magistratura, que lastimandose de la comun calamidad representáron de palabra y por escrito al monarca sus gravísimas obligaciones, y cuanto le interesaba sosegar la tormenta que amenazaba á su persona y al reino: en cuya razon es mui notable la carta que en el año de I462 dirigió al rei Mosen Diego de Valera, segun refiere el coronista citado. [656] "En este tiempo estando Mosen Diego de Valera en la cibdad de Palencia administrando la justicia por el rei don Enrique, envió á su alteza la siguiente epistola. Como todos los derechos asi positivos como naturales á todo vasallo le apremien é obliguen á decir verdad á su rei é sennor natural, mayormente en las cosas que de tal calidad son que podrian traer daño, mengua ó peligro á la persona real é al bien comun destos reinos: yo aunque el menor de vuestros súbditos, teniendo mi lealtad en el precio que debo, por la presente determiné declarar á v. a....que muchos de los grandes de vuestros reinos y porque mayor verdad diga, la mayor parte de los tres estados dellos son de vós mal contentos por las cosas siguientes."
7. "Primera, porque la gobernacion de tan grandes cosas como son los hechos tocantes á la guerra é gobernacion destos reinos de todo se hace poca mencion, é si alguna parece hacerse no se recibe consejo de quien se debia. Segunda, de la forma que teneis en el dar de las dignidades asi eclesiásticas como seglares, que dicen sennor que las dais á hombres indignos no mirando servicios, virtudes, linages, ciencias ni otra cosa alguna, salvo por sola voluntad, y lo peor es que se afirma que las dais por dineros....Tercera, por el grande apartamiento vuestro, no queriendo oir á los que con gran necesidad ante v. a. vienen. Cuarta, por ser todos comunmente mal pagados de lo que en vuestros libros han. Quinta, é no menos principal, que todos los pueblos á vós subjectos reclaman á Dios demandando justicia como no la hallan en la tierra vuestra, é dicen que como los corregidores sean ordenados para hacer justicia é dar á cada uno lo que es suyo, que los mas de los que hoi tales oficios egercen son hombres imprudentes, escandalosos, robadores, cohechadores é tales que vuestra justicia publicamente venden por dinero sin temor de Dios ni vuestro: y aun de lo que mas blasfeman es que en algunas cibdades é villas de vuestros reinos vós los mandais poner no los habiendo menester ni seyendo por ellos demandados, lo cual es contra las leyes de vuestros reinos."
8. Prosigue aconsejándole que ponga eficáz y pronto remedio tantos males: "y que en los tiempos del ocio quiera las antiguas y modernas historias leer y hallareis sennor, que por mui menores causas de las ya dichas se perdieron mui grandes reyes é príncipes." Le pone ante los ojos los reyes godos "que en España murieron por manos de sus vasallos por su mala gobernacion.... É si queremos agora las naciones extrañas en olvido poner, hayamos memoria del rei don Hernando de Portugal, á quien fue dado coadjutor para la gobernacion del reino al conde de Bolonia su hermano....y no debeis sennor olvidar al rei don Pedro que fue cuarto abuelo vuestro, el cual por su dura é mala gobernacion perdió la vida y el reino con ella."
9. Ninguno de estos consejos ni los que posteriormente se dieron al rei en diferentes ocasiones produjeron el deseado efecto: por lo cual reunidos los grandes y varios caballeros en Burgos en el año de I464, acordáron hacer el último esfuerzo para obligar al monarca por medio de una súplica y representacion [657] enérgica á que pensase seriamente en una reforma general, y en dar á estos reinos la deseada tranquilidad. Y para asegurar el buen éxito de este recurso y hacerle mas respetable, tratáron de atraer los votos de la nacion y empeñar al reino en la misma solicitud, á cuyo fin dirigieron á las ciudades y villas la siguiente circular.
"Concejo, alcaldes, ministros, regidores, caballeros, escuderos, oficiales é homes buenos de....parientes, señores et amigos: los perlados, ricos homes, caballeros de los regimientos de Castilla et de Leon que estamos juntos para servicio de Dios et del rei nuestro señor et de la cosa pública de los dichos regnos, por nosotros et en nombre de los tres estados dellos vos enviamos mucho saludar. Ya sabeis los grandes males et daños, robos, tiranías et extorsiones que los naturales de los dichos regnos han padecido et sofrido despues quel dicho señor rei comenzó á regnar en los dichos regnos, por causa de lo cual algunos perlados et grandes de los dichos regnos algunas veces se aquietaron et á s. a. suplicáron pluguiese enmendar et corregir los dichos males dando órden en el vevir de su persona é casa et en la gobernacion é justicia de dichos sus regnos lo cual fasta aqui non se fizo, mas las cosas han ido de mal en peor como por experiencia paresce: especialmente porque el conde de Ledesma se ha apoderado de la persona et palacio del dicho señor rei, teniendo como tiene su persona opresa et á los ilustres infantes don Alfonso et doña Isabél hermanos del dicho señor rei presos, et ha procurado otras cosas por interese suyo en desordenamiento del dicho infante don Alfonso, por manera que si asi pasasen estas cosas, todos los dichos regnos irian en final destruicion: et por dar remedio á aquesto et á otros mayores males celando el servicio de Dios et del dicho señor rei et del bien comun destos regnos, somos juntos aquí en esta cibdad de Burgos por ser cabeza de Castilla para suplicar al dicho señor rei le plega prender al dicho conde de Ledesma et á los otros sus parciales que tanto mal é dampno et deshonor de s. a. et de la cosa pública de sus regnos han cometido en ofensa de Dios et de su real magestad, et de librar á los dichos señores infantes et se venga con ellos á la dicha cibdad de Burgos ó á otro lugar á todos seguro, segund mas largamente vereis por el trasunto de la suplicacion que á s. a. enviamos, que aquí va incluso. Por ende de parte de Dios vos requerimos et por la lealtad que debeis á la corona real de Castilla et á la persona del dicho señor rei et á los dichos señores infantes, et por el debdo de naturaleza que á los dichos regnos sois obligados vos plega de vos juntar et ser conformes con nosotros, et enviar suplicar al dicho señor rei lo mesmo que nosotros enviamos suplicar enviando luego á la dicha cibdad de Burgos ó al logar donde nosotros estoviéremos juntos vuestros procuradores con vuestros poderes bastantes para jurar por vosotros en vuestras animas et en nombre desa dicha....por infante heredero de los dichos regnos al dicho infante don Alfonso para despues de los dias del dicho señor rei. Asimesmo vos requerimos que non dedes nin consintades dar favor nin ayuda nin que vayan gentes desa dicha.... á la corte del dicho señor rei en tanto que su real persona estoviere opresa et los dichos señores infantes presos, et todas las cosas en nuestra suplicacion contenidas remediadas. Et vosotros aquesto faciendo fareis vuestro deber et lo que sois obligados, et lo contrario facienda, lo que Dios non quiera, debeis de mirar como caeis en mal caso et faceis traicion conocida segun las leyes destos reinos.... Todo lo susodicho vos escribimos et rogamos et requerimos en nuestro nombre et de los mui reverendos señores arzobispos de Toledo é de Sevilla et de Santiago, et maestres de Calatrava et de Alcántara, et obispos de Burgos et Osma et condes de Alba de Tormes et de Trastamara et de Treviño et de Luna et de Valencia, et de otros muchos perlados et caballeros destos regnos et señoríos que con nosotros et con ellos son conformes para suplicar et procurar las cosas sobredichas. Nuestro señor Dios sea en guarda de todos vosotros. De la mui noble cibdad de Burgos á.... dias del mes de.... año del señor de I464 años. El maestre=E1 almirante=El conde don Alvaro=El conde de Benavente= El conde don Enrique=El conde de Paredes." [658]
I0. Empero fueron inutiles todas las representaciones y vanos todos los esfuerzos y conatos, porque el monarca esclavo del capricho de sus valídos, inconstante en las palabras é infiel á las promesas se habia hecho incorregible: por lo cual reunidos en Avila los prelados, los grandes y caballeros acordáron despues de un maduro exârmen deponer al rei, despojarle del cetro real y quitarle la corona. Para poner en egecucion lo que habian acordado, dieron primeramente cuenta á la silla apostólica y consultaron el punto con personas sabias asi teólogos como letrados. Entre ellos no faltó quien pensase como refiere [659] Palencia "que debia ser acusado ante el santo padre de heregía é de otros graves crímines é delitos que se podian ligeramente contra él probar. Pero ésta opinion fue reprobada por los que conoscian las costumbtes de los romanos pontifices, cerca de los cuales valía mucho el gran poder y las dádivas de quien quiera que dar las pudiese.... Por lo cual ninguna cosa les parecía mas conveniente ni que mas sabiamente se debiese hacer que la privacion del tirano, lo cual no era nuevo en los reinos de Castilla y de Leon los nobles y pueblos dellos elegir rei é deponerlo, lo cual por canonicas abtoridades se podia bien probar, y por mui menores causas de las que contra el rei don Enrique probarse pueden. Que el rei don Alonso deceno deste nombre que por su gran virtud é bondad fue elegido por emperador por solamente ser habido por pródigo fue privado de la corona; y mui mas reciente egemplo tenemos del rei don Pedro que por su dura y mala gobernacion perdió el reino y la vida con él y cobrólo don Enrique su hermano, no le perteneciendo de derecho, por su virtud y por favor de los nobles é pueblos del reino. Y finalmente así por consejo [660] de los grandes que alli estaban como de algunos famosos letrados fue determinado que al rei don Enrique fuese tirada la corona del reino como efectivamente lo hicieron en dicha ciudad de Avila en el año de I465 alzando y aclamando por rei al príncipe don Alonso su hermano."
II. Inmediatamente se despacháron á nombre del rei don Alonso cartas para todo el reino mandando á todos los concejos de las ciudades y villas y á los prelados, grandes y caballeros que no se habian hallado en Avila, que le recibiesen y reconociesen por rei de la manera que se expresa en el siguiente instrumento. "Don Alfonso por la gracia de Dios rei de Castilla, de Leon, de Toledo.... á vós don Juan Manrique conde de Castañeda mi canciller mayor é del mi consejo, salud é gracia. Bien sabedes los grandes males y daños que todos estos dichos mis reinos é señoríos é los tres estados dellos han é habedes recebido todos los dias é tiempos pasados en que ha reinado Enrique mi antecesor, en cuyo tiempo la santa fe católica de nuestro salvador é redentor Jesucristo ha recibido tan gran detrimento cual en tiempo de los reyes pasados mis progenitores nunca recibió, é la iglesia ha seido abatida é destruida de todo auxîlio é defension, é el estado de los caballeros é fidalgos de los dichos mis reinos y señoríos de que tanta honra é acrecentamiento mi corona real recibió, en su tiempo han seido tan deshonrados é corridos é maltratados é abatidos cuanto en todos mis regnos es manifiesto: é el estado de los labradores robados é despechados é cruelmente tratados de los que tovieron cargo de su facienda é de aquellos que por él fueron puestos por gobernadores de la justicia, por defecto de la cual gran parte de los dichos mis reinos queda destruida: é por egemplo del mal vevir del dicho Enrique é de sus crimines é excesos é delitos tan enormes é feos, cometidos é consentidos por él en su palacio é corte los dichos mis regnos esperaban ser perdidos é destruidos: é añadiendo unos males á otros sin penitencia é enmienda alguna vino el dicho Enrique en tan gran profondidad de mal que dió al traidor de Beltrán de la Cueva la reina doña Juana llamada su muger para que usase della á su voluntad en gran ofensa de Dios é deshonor de sus personas de los dichos Enrique é reina. É una su fija della llamada doña Juana dió á los dichos mis regnos por heredera dellos, é por premia la fizo jurar por primogenita dellos, pertenesciendo á mí como á fijo del rei don Joan mi señor é mi padre, que Dios haya, é su legítimo heredero de la subcesion destos regnos en cualquier manera que vacase, é non en otra persona alguna por la notoria é manifiesta impotencia del dicho Enrique para haber generacion, la cual nunca hobo ni dél se esperaba quedar, como es manifiesto en todos mis regnos é señoríos. É mandó entregar las personas mia é de la ilustre infanta doña Isabél mi mui cara é mui amada hermana á la dicha reina é al dicho Beltrán el traidor, seyendo mis enemigos por razon de la dicha subcesion de que me queria privar: é como yo fuese inocente é sin culpa de la tal privacion, Dios nuestro señor queriendo usar conmigo é con los dichos mis regnos de su acostumbrada piedad é misericordia despertó é movió los corazones de muchos perlados é ricos homes é caballeros de mis regnos, los cuales se juntáron en la cibdad de Burgos é en la villa de Dueñas el año pasado por servicio de Dios é mio, é para procurar el remedio de los males sobredichos é la deliberacion de las personas mia é de la dicha infanta mi hermana é por entonces mediante la gracia de Dios é los grandes trabajos é peligros á que los dichos perlados y caballeros se pusieron, yo fui librado de la prision en que estaba. É como quier que los dichos mis súbditos é naturales pudieran proceder á lo que despues procedieron, pero por querer guardar al dicho Enrique mayor lealtad de aquella á que le eran obligados, dieron forma de derramar su ayuntamiento entendiendo que el dicho Enrique reconociendo con cuanta paciencia habia seido tolerado once años pasados, que mudaria sus costumbres é forma de vevir é remediaria é proveeria de algun conveniente remedio á los males é daños suso nombrados, en especial los dichos mis súbditos é naturales por entonces se hobieron por contentos por yo quedar libre é restituido en la subcesion de los dichos regnos é señoríos, é jurado [661] por el dicho Enrique é por todos los dichos perlados é caballeros por príncipe heredero dellos. É despues algunos perlados é caballeros que á la corte del dicho Enrique fueron, les fue mandado que revocasen el juramento á mí fecho é de nuevo lo tornasen á facer á la hija de la dicha reina doña Juana: é por lo non querer asi facer habia acordado de los prender: é delibró é acordó de me cercar en Aillón, é fizo grandes ayuntamientos de gentes para venir sobre mí á la ciudad de Plasencia, é por todas las vias que pudo demostró su intencion é voluntad ser de me privar de la vida é subcesion de los dichos regnos por sugestion é induscimento de la dicha reina é del dicho Beltrán. É agora los dichos perlados, ricos homes é caballeros susodichos queriendo guardar é descargar sus conciencias é la debda que á Dios é á mí como primero é verdaderamenté heredero destos reinos é á mi corona real deben, asi por las cosas susodichas como por otras muchas cabsas é razones legítimas é mui notorias en derecho que fueron é serán adelante mostradas é divulgadas ante los tres estados destos mis regnos é á donde convenga, é de sabidoría de la santa see apostólica que cerca daquesto fue ya consultada, el dicho Enrique fue depuesto del señorío é administracion de los dichos regnos é degradado de la dignidad real é insignias della con aquella solemnidad que la razon natural é costumbre antigua destos reinos quieren: é por todos le fue quitada la obdiencia: é yo asi como primero heredero é legítimo subcesor de los dichos regnos fui recebido é jurado por rei é señor dellos segun que de derecho me pertenescia é pertenesce en la cibdad de Avila, é me fue fecho el homenage é fidelidad debida por los perlados é ricos homes caballeros de los dichos mis regnos, que presentes estaban por sí é en nombre de los otros perlados é caballeros de mis regnos de quien poder tenian; é por el concejo, alcaldes, regidores, caballeros, escuderos, oficiales é homes buenos de la dicha cibdad de Avila. Por ende yo vos mando que dentro de quince dias primeros siguientes contados de hoi dia de la data de esta mi carta enviedes á do quier que yo estoviere una persona con vuestro poder suficiente á me reconoscer é rescebir por vuestro rei é señor natural é á me prestar la reverencia é obediencia de palabra é de fecho que sois tenudos de me prestar, é á me entregar cualesquier vasallos é fortalezas que del dicho Enrique teniades é de los rescibir de mi. É otrosí á me facer el homenage que sois obligados de me facer como á vuestro rei é señor por las vil1as é castillos é fortalezas que en mis regnos tenedes: é non fagades ende ál sopena de la mi merced é de caer por ello en mal caso é de perder el cuerpo é cuanta habedes....Dada en el real cerca de Villanueva á 8 dias de junio año del nascimiento de nuestro señor Jesucristo de I465 años=Yo el rei=Yo Joan Fernandez de Hermosilla se- cretario del rei nuestro señor la fice escrebir por su mandado= Archiepiscopus toletanus.=El Conde don Alvaro.=El maestre de Calatrava.=El conde de Luna.=El conde de Benavente.=El condestable. =Episcopus Cauriensis.=Gonzalo de Saavedra." [662]
I2. Á consecuencia de estas órdenes del nuevo rei las principales ciudades le prestáron obediencia y reconocimiento é informadas de que el papa á cuyo tribunal habia apelado don Enrique favorecia su pretension, le dirigieron varias cartas por el estilo y bajo la misma forma que lo hiciera Sevilla, mostrándole las justas razones y poderosos motivos que les obligáron á seguir el partido del rei don Alonso. Entretanto la faccion de don Enrique se esforzaba en mostrar que lo actuado en Avila habia sido ilegal, injusto, violento y contra derecho divino y humano, y procuró ganar algunas personas que predicasen y propagasen estas ideas: y como dice [663] Palencia "fue requerido don Francisco de Toledo dean de aquella cibdad, maestro en teología, varon de mucha esciencia é de honesta vida, para que asi en predicacion como en escrito favoreciese á la parte del rei don Enrique: el cual en muchos sermones que hizo siempre concluyó que por malo que el rei fuese, sus súbditos no podian ni debian proceder contra él ni le privar del reino, salvo seyendole probado ante juez competente el crimen de heregía.
I3. "Al cual fue respondido é probado todo lo contrario por don Anton de Alcalá obispo de Ampurias fraile de la órden de san Francisco, varon mui notable é de gran esciencia,é por frai Juan Lopez famoso maestro en teologia de la órden de los predicadores, por otros famosos doctores, legistas é canonistas, los cuales todos por mui diversas autoridades asi del testamenoto viejo é nuevo como teológicas, canónicas é jurídicas corroboráron é aprobáron la deposicion hecha del rei don Enrique." Y se hubiera logrado prontamente la tranquilidad destos reinos y ver reunidos bajo el gobierno del jóven príncipe á todos los pueblos si el sumo pontifice Paulo no se hubiera abiertamente declarado por don Enrique y salido á la defensa de su débil y abatida parcialidad, y enviando con este designio á Castilla emisarios con título de legados los cuales ya con promesas ya con amenazas y fulminando excomuniones aviváron mas el fuego de la guerra civil.
I4. Sobre lo cual decia [664] por manera de queja Alonso de Palencia: "grande ocasion dieron los padres santos de nuestros tiempos á las discordias é daños de los príncipes católicos: los cuales como supiesen los escándalos é discusiones que entrellos pasaban, no con aquel fervor é ardiente deseo del bien universal ponian los remedios que los antiguos padres santos solian buscar é con gran diligencia poner; mas buscando sus propios provechos con desordenada codicia, de los reyes cristianos buscaban nuevas exâcciones. Y el papa Paulo por egemplo de aquellos envió á su embajador Micer Leonardo doctor natural de Boloña varon grave é mui docto, el cual mas por buscar nuevos provechos para el santo padre que por otra causa paresció venir á estos reinos."
I5. Y mas adelante dice [665] que Antonio de Veneris obispo de Leon vino á Castilla en calidad de nuncio é legado del santo padre Paulo, "y como llegase á Medina del Campo, el rei don Ennique é todos los grandes con gran pompa salieron á recibirle con vana esperanza que el rei habia que por censuras eclesiásticas puestas por él con abtoridad del santo padre compeleria los caballeros que seguian al rei don Alonso que diesen á él la obediencia, de lo cual el legado rescibió tan vana gloria que pensó todas las cosas poder determinar segun su querer." Y habiendo acordado que el maestre de Santiago marques de Villena con otros grandes se juntasen en el monasterio de la Mejorada cerca de Olmedo, llegado aqui el legado "comenzó su habla mostrando de tener poder de hacer todo lo que en estos reinos quisiese por la autoridad del sumo pontifice á él dada. De lo cual el maestre hobo tan grande enojo, que respondió con grande ira diciendo, que los que al santo padre habian dicho el tener poder en los reinos de Castilla é de Leon para difinir las cosas temporales le habian engañado. Que él é los grandes destos reinos podian bien disponer rei por justas causas é poner tal cual entendieren ser cumplidero al público destos reinos: é que don Enrique ni supo poseer los reinos ni mucho menos guardarlos."
I6. Las intrigas y negociaciones de la corte romana no produjeron el deseado efecto: porque los pueblos bien lejos de intimidarse con las excomuniones y bravatas de los agentes papales se fueron declarando por el rei don Alonso y á competencia le hacian homenage villas, ciudades y provincias segun parece de varios instrumentos, entre los cuales es mui notable la escritura ó cuaderno de peticiones que el principado de Asturias hizo al nuevo rei despues de reconocerle: documento que publicámos en el apéndice. Tal era el estado de las cosas en el año de I468. Don Enrique cercado de trabajos y desamparado casi de todos andaba como fuera de sí errante por diversas partes, sin mas compañía que la de solos diez de á caballo: y no menos falto de consejo que de socorro vivía continuamente agitado de temores, recelos y sobresaltos.
I7. Pero la inesperada muerte del rei don Alonso ocurrida en Cardeñosa á 5 de julio de I468 atajó los pasos y detuvo los progresos de la revolucion, y comenzáron á vivir las amortiguadas esperanzas de don Enrique. Pues aunque la sucesion de la corona despues del fallecimiento de aquel príncipe venia por derecho á su hermana la infanta doña Isabél, y efectivamente todos los pueblos, como asegura Palencia, deseaban con grande ardor que la serenísima princesa tornase título de reina y aun fue aclamada y jurada en varias ciudades; sin embargo esta generosa y varonil muger sacrificando su engrandecimiento y exâltacion á la pública tranquilidad y al bien general de la patria, jamás consintió en ceñirse la corona: lo cual refiere [666] sencillamente y con todos los caractéres de verdad el citado Palencia diciendo "que con la muerte del rei don Alonso los tres estados destos reinos fueron puestos en gran consternacion, y no restaba mas que una esperanza y era que como conosciese la ilustrísima princesa doña Isabél ser verdadera heredera destos reinos, en quien ya iban conosciendo mui grandes virtudes en tan tierna edad, creian querría tomar la gobernacion é título dellos, pues el derecho le pertenescia.... Y como despues de la muerte del rei don Alonso se fuese á la cibdad de Avila, desde allí escribió á todas las cibdades é villas destos reinos haciendoles saber el fallescimiento del rei don Alonso su hermano....y fue alli requerida no solamente por muchos de los grandes dellos, mas por todas las cibdades é villas que al rei don Alonso obedescian, que tomase la gobernacion é título de reina pues le pertenescia como á verdadera heredera.... Á lo cual la serenísima princesa respondió que nunca pluguiese á Dios que viviendo su hermano el rei don Enrique ella tomase la gobernacion ni título de reina de Castilla. É lo que entendia hacer sería que trabajaria con su hermano cuanto á ella posible fuese, porque tuviese otra forma en la gobernacion destos reinos que hasta allí habia tenido. É como quier que desto fue muchas veces requerida, nunca la pudieron de su propósito mudar."
I8. La misma princesa hizo mérito de este acto de generosidad y se le recordó á su hermano don Enrique en carta [667] que con otro motivo le escribió mas adelante desde Valladolid en el año de I469 diciendole. "Bien sabe vuestra señoría como despues que el mui ilustre rei don Alonso hermano de vuestra señoria é mio paso desta presente vida, é algunos de los grandes é perlados é caballeros que le habian seguido é servido quedaron en mi servicio en la cibdad de Avila, yo pudiera continuar el título é posesion que el dicho rei don Alonso mi hermano antes de su muerte habia conseguido. Pero por el mui grande é verdadero amor que yo siempre hobe é tengo á vuestro servicio é al bien é paz é sosiego destos reinos é sintiendo que v. a. deseaba que las guerras y escándalos é peligros é movimientos é muertes é turbaciones se pacificasen é acordadamente se compusiesen, quise posponer todo lo que parecía aparejo de mi sublimacion y mayor señorio é poderío, é por condescender á la voluntad é disposicion de vuestra excelencia."
I9. La modestia de la princesa y su determinada voluntad de concertarse con don Enrique así como los ofrecimientos que este hizo de ponerse en manos de la nacion para entender con su acuerdo en mejorar el estado de la monarquía, obligó á que todos pensasen en medios de reconciliacion y de paz, y despues de varios oficios, negociaciones secretas y conferencias entre los agentes principales de la revolucion se resolvieron todos á prestar la obediencia á don Enrique y á reconocerle por rei bajo ciertas condiciones que propuestas por ambas las partes se firmaron y juráron en el campo entre Cebreros y Cadahalso cerca de una venta que llaman de los toros de Guisando.
20. Los principales capítulos comprendidos en la escritura [668] otorgada en esta razon son los siguientes. La princesa doña Isabél sea habida y jurada por heredera de estos reinos y por reina proprietaria y señora de ellos despues de los dias del rei don Enrique. Se expedirá decreto general de amnistía á favor de los conjurados y se restituiran sus bienes á todos los que siguieron la voz del rei don Alonso. Que se escriban cartas á todas las ciudades y villas del reino notificandoles lo acordado en estas vistas con prevencion de que en sus ayuntamientos levanten pendones por el rei don Enrique y juren por princesa heredera de los estados de Castilla á doña Isabél. El rei prometa de buena fé entender seriamente en una reforma general del gobierno y con acuerdo y consejo de los prelados, grandes y procuradores de las ciudades y villas y hermandades destos reinos tomar todas las medidas para asegurar la paz, sosiego y pública tranquilidad. La princesa, los prelados, grandes y caballeros que seguian á don Alonso reconocen á don Enrique por rei de Leon y de Castilla y le hacen pleito homenage y prometen y juran de le obedecer como á su rei y señor natural: finalmente se convocarán cortes generales para autorizar todo lo actuado en estas vistas y sancionar los capítulos y condiciones de la dicha escritura de concordia.
2I. Ya habia llegado á comprender el rei desde el momento en que se verificó la muerte de su hermano don Alonso que para recuperar su dignidad y asegurar su exîstencia política era necesario contar con la nacion y tratar de una reforma, y por lo mismo despachó al instante cartas convocatorias para todas las ciudades y pueblos de voto á fin de sincerarse ante los representantes del reino y manifestarles la rectitud de sus intenciones y los buenos deseos de promover la cosa pública y trabajar con su acuerdo y consejo en la reforma del gobierno: de cuyas cartas tenemos un egemplar en la que se dirigió Toledo digna de publicarse por lo que puede influir en la ilustracion de la vida política de don Enrique y en comprobar unos hechos casi desconocidos en nuestras historias, dice asi:
"Yo el rei envío saludar á vos los alcálles, alguacil, regidores, caballeros, jurados, regidores é homes buenos de la mui noble é mui leal cibdat de Toledo, como aquellos que amo é prescio é de quien mucho confio. Fagovos saber que yo estando aqui en la villa de Madrid é conmigo don Alvaro de Estúñiga conde de Placencia et el mui reverendo in Christo padre arzobispo de Sevilla et los condes de Benavente é Miranda, et el reverendo padre obispo de Sigüenza esperando otros perlados é grandes de mis regnos para entender é dar órden en la paz é sosiego destos mis regnos, me llegó nueva como ayer martes cinco dias deste mes de jullio plogó á nuestro señor de llevar para sí á mi hermano, de lo cual yo he habido mui grand dolor é sentimiento asi por ser mi hermano como por morir en tan tierna é inocente edad, lo cual acordé de vos notificar porque lo sepades é pongades buen recabdo en esa cibdat. Asimismo porque yo mediante la gracia de Dios, con acuerdo de los perlados é grandes de mis regnos é de los procuradores de las cibdades é villas é hermandades dellos entiendo dar órden en la paz é sosiego é tranquilidad de los dichos mis regnos é en el buen regimiento é administracion é gobernacion de la justicia dellos por manera que todas las guerras é males é daños é otros inconvenientes cesen en ellos. Por ende yo vos mando que enviedes luego á mí dos buenas personas desa dicha cibdat con vuestro poder bastante para que juntamente con los dichos perlados é grandes é los otros procuradores de las otras cibdades entiendan en la dicha paz é sosiego como cumple al servicio de Dios é mio é al bien comun destos dichos mis regnos. Dada en la noble é leal villa de Madrid á 6 dias de jullio año de LXVIII. [669] =Yo el rei= Por mandado del rei. Johan de Oviedo."
22. Á consecuencia de las convocatorias y de lo resuelto y concertado en los toros de Guisando se juntáron los reinos en Ocaña, y los procuradores dirigiendo su voz al rei don Enrique le hicieron una exposicion de las principales causas de su llamamiento y de los objetos que singularmente debian ocupar la atencion de esta gran junta nacional diciendo: "los procuradores de las cibdades é villas de vuestros regnos que estamos juntos en las cortes con vuestra señoría besamos vuestras manos é nos encomendamos á vuestra merced la cual sabe como envió á mandar por sus cartas firmadas de su nombre é señaladas con su sello á las dichas cibdades é villas que enviasen aqui á la vuestra corte sus procuradores con sus poderes bastantes para que v. a. con ellos comunicase algunas cosas tocantes á servicio de Dios é vuestro é al pro é bien comun de los dichos vuestros reinos, é sobre ellas proveyese con su acuerdo.... É v. a. nos mandó aqui venir principalmente para nós certificar que de la desorden é mala gobernacion é guerras é disensiones que de cuatro annos á esta parte ha habido en estos vuestros reinos vuestra señoría ha habido é tiene grant pesar.... é que desea poner algunt reparo é remedio en lo por venir: é que para entender en esto v. a. nos mandó llamar, lo cual nos mandaba que viesemos é platicasemos entre nosotros en que manera v. a. debia proveer é que forma se debia tener en la provision dello.... Para lo cual mandar facer é egecutar v. a. estaba presto."
23. En seguida se procedió á conferenciar sobre los importantes y grandes asuntos que habian motivado estas cortes: y los procuradores propusieron excelentes cosas en órden á desterrar los vicios del pasado gobierno, promover la observancia de las leyes, introducir una reforma general en los tribunales y en la administracion de justicia, y asegurar los derechos del ciudadano y el sosiego y tranquilidad pública. Doña Isabél fue reconocida y jurada solemnemente por princesa heredera de estos reinos, y don Enrique continuó desde entonces en el egercicio de la real autoridad sin oposicion ni resistencia.
24. De la combinacion de estos hechos históricos, y de cuanto llevamos dicho hasta aqui resultan las proposiciones siguientes. Primera, que segun las ideas populares y opinion general de estos reinos don Enrique se habia hecho indigno de la corona por su estupidéz, inconstancia, prodigalidad, descuido y torpe negligencia. Segunda, que cuando los prelados, grandes, caballeros y otras personas respetables echáron al rei en cara sus extravíos y le reconvinieron modestamente de sus desórdenes, no obstante que sus intenciones y fines particulares fuesen otros de los que manifestaban en público, todavia es cierto que con estos pasos y oficios correspondieron á su deber y á lo que en tan críticas circunstancias exîgía de ellos el honor, el patriorismo y la lei. Tercera, que habiendo el rei menospreciado los buenos consejos y dado pruebas de insensibilidad y obstinacion y hechose incorregible, tuvo la nacion justisimos motivos y aun debió en virtud de la imperiosa lei de su propia conservacion, reasumir el supremo poderío y el egercicio de la soberanía para refrenar los vicios del monarca y contener el torrente de males que amenazaban anegar la patria. Cuarta, que la deposicion del rei por los de la junta de Avila aunque fue un acto ilegítimo y violento como emanado de un cuerpo que por no representar la nacion carecia de pública autoridad, con todo eso produjo su efecto desde que la nacion misma declarándose por el infante don Alonso y aclamándole rei aprobó indirectamente la determinacion de aquel congreso. Quinta, que este príncipe fue verdadero rei, y como tal debió incluirse en el catálogo de los monarcas de Castilla y de Leon. Sexta, que por su fallecimiento recayó el derecho de sucesion en la princesa doña Isabél, y la nacion pudo y quiso elevarla al sólio de sus mayores. Ultimamente ni la lei ni el derecho obligaba los tres estados á reponer en el trono á don Enrique, el cual no recuperó la suprema autoridad sino en virtud del consentimiento general de la nacion que por consideraciones de utilidad y prosperidad comun, y á consecuencia de las sínceras promesas que el rei habia hecho de cumplir con sus obligaciones quiso aclamarle y alzarle de nuevo por rei de Castilla.
Capítulo XXXIXDe las hermandades generales de Castilla y de las confederaciones populares contra el despotismo de los reyes y de los opresores de la libertad nacional.
I. Las hermandades generales de Castilla consideradas bajo el aspecto de cuerpo representativo nacional y como juntas supremas y soberanas son poco ó nada conocidas en la historia: y nuestros escritores ó por ignorancia de la constitucion de Castilla y de los principios de derecho público, ó por temor del despotismo no nos dieron idea exâcta de su naturaleza, ni de la extension de su autoridad ni de los fines de su institucion. Y si bien habláron mucho de las hermandades y confederaciones tanto particulares de unos pueblos con otros como generales entre provincias y reinos que en los tiempos calamitosos y turbulentos de la república se establecieron con autoridad del gobierno para perseguir los asesinos, facinerosos y perturbadores del órden social, nada nos dijeron de las comunidades ó congregaciones universales en que la nacion sustrayendose por justas causas de la obediencia del monarca ó de las autoridades establecidas, y reasumiendo el supremo poderío que naturalmente compete á toda sociedad y que nunca puede renunciar, trataba de mejorar el estado de la cosa pública, promover los intereses del reino, asegurar los derechos de la comunidad y del ciudadano, y poner en salvo las libertades nacionales contra el despotismo de los reyes, y contra la opresion y violencia de los poderosos. He aquí el santo propósito, instituto y blanco de las célebres hermandades establecidas en los años de I282, I295, I3I5, I465 y 1520.
2. Para facilitar el conocimiento de tan ventajosas como ignoradas asociaciones me pareció necesario desenvolver las ideas arriba indicadas, combinar los instrumentos ineditos ó publicados que las contienen, y presentarlas con método, claridad y precision asentando las siguientes proposiciones. Las juntas ó hermandades de los reinos de Leon y Castilla deben considerarse como cortes generales y extraordinarias: digo generales, porque en ellas se reunieron los procuradores de los concejos y pueblos de voto y todos los representantes de la nacion, segun se muestra por esta cláusula [670] de la hermandad de I282. "Nós los infantes et los perlados et los ricos homes et los conceyos et las órdenes et la caballería del reino de Castiella et de Leon et de Galicia.... facemos hermandat et establecemos para siempre nós et todos los de los regnos sobredichos con los conceyos del regno de Castiella et de Leon et de Galicia, et con los infantes et con los ricos homes et con los fijos-dalgo et con los perlados et con los caballeros et con las órdenes et con todos los otros que hi sun et quisieren seer, en esta guisa."
3. En la carta [671] de hermandad otorgada y jurada por los del reino de Castilla en la junta de Burgos de I295, dicen los procuradores: "facemos hermandat en uno con todos los concejos del regno de Castilla cuantos pusiemos nuestros seellos en esta carta en testimunio é en confirmacion de la hermandat." Y en otro igual instrumento [672] extendido y otorgado al mismo tiempo en Valladolid por los representantes del reino de Leon se dice. "Nós los conceyos de los regnos de Leon é de Galicia que fuimos ayuntados en Valladolit.... acordámos todos de consuno de facer et facemos hermandat entre nós para ordenar é tener é guardar para siempre jamás estas cosas que en esta carta son escriptas." Y al fin de ella se expresan los pueblos cuyos representantes firmáron esa confederacion, á saber, Leon, Zamora, Salamanca, Oviedo, Astorga, Cibdatrodrigo, Villalpando, Valencia, Galisteo, Alba, Rueda, Tinéo, la Puebla de Lena, Rivadavia, Colunga, la Puebla de Grado, la Puebla de Cangas, Vivero, Rivadesella, Velver, Pravia, Valderas, Castronuevo, la Puebla de Llanes, Bayona, Betanzos, Lugo, la Puebla de Mabayon.
4. En la introduccion de la famosa hermandad que hicieron estos reinos para contener los desórdenes del gobierno y refrenar los vicios de los tutores de don Alonso undécimo, cuyos capítulos se insertáron y confirmáron en las cortes de Burgos de I3I5 se expresa bellamente que la nacion entera ó el cuerpo representativo nacional es el que habló en aquella gran junta. "En el nombre de Dios amen: sepan cuantos este cuaderno vieren como nós los caballeros é los fijos-dalgo de la hermandat de todo el sennorío de nuestro sennor el rei don Alfonso, é nós los fijos-dalgo, caballeros é homes buenos procuradores de las cibdades é de las villas de todo el sefiorío del dicho señor ....veyendo los muchos males é daños é agravamientos que habemos rescibido fasta aqui de los homes poderosos, é por razon que nuestro señor el rei es tan pequeño que nos non puede ende haber et facer haber derecho é emienda fasta que nuestro señor Dios lo traiga á edat: por ende todos ayuntadamente ponemos é facemos tal pleito é tal postura é hermandat que nos amemos é nos queramos bien los unos á los otros, é que seamos firmes todos en uno de un corazon é de una voluntad....para guarda de nuestros cuerpos é de lo que habemos, é de todos los nuestros fueros, franquezas é libertades é buenos usos é costumbres é previllejos é cartas é cuadernos que habemos todos é debemos haber con derecho: et para que se cumpla é se faga la justicia en la tierra como debe, mejor que se non fizo fasta aqui, vivamos en paz é en sosiego: porque cuando nuestro señor el rei fuere de edat falle la tierra mejor parada, é mas rica é mejor poblada para su servicio."
5. Y en la junta que tuvo la hermandad general en Villacastin á 8 de julio de I473: "Nós los procuradores de las cibdades et villas de los dichos regnos et de todos los estados dellos veyendo nos desmamparados de todos remedios et invocando para esto el auxîlio de Dios en todas las cosas poderoso, acordamos de nos juntar pidiendo con toda afeccion por mercet á nuestra señora la virgen santa María que rogase á su rijo Jesucristo nuestro señor nos despertase algun camino para el comienzo del reparo de tantos males. Et sobrello habiendo muchas pláticas et fablas con acuerdo et deliberacion de muchas et notables personas asi clérigos como religiosos et legos, los cuales conoscimos ser exentos de toda cobdicia et temor, non perdonando para esto el trabajo nin á las despensas de nuestras propias faciendas, entendimos que lo que mas cumplia al servicio de Dios é del rei don Enrique nuestro sennor et al bien et pro comun destos regnos et de todas las personas dellos era proveer en el caso de la justicia: et para egecucion de aquella segun los males é daños tan intolerables que en este regno hai al presente en tanto que entendiamos en otras mayores et mas árduas cosas, acordamos de facer union et hermandad general en todos estos regnos de Castilla et de Leon et en todas las cibdades et villas et logares dellos."
6. Finalmente es cosa bien averiguada como toda la nacion se reunió en Avila en el año de I520 concurriendo á este congreso conocido con el nombre de santa comunidad todos los procuradores de las ciudades y villas de voto en cortes y un gran número de personas de todos estados y profesiones, tanto que el gobierno establecido se vió absolutamente abandonado y sin recursos para sostenerse contra la autoridad de aquella poderosa asociacion, segun lo confesó el cardenal gobernador y el supremo consejo en carta escrita al emperador y rei don Cárlos, diciendole: "Los procuradores del reino se han juntado todos en la ciudad de Avila, y alli hacen una junta en la cual entran seglares, eclesiásticos y religiosos; y han tomado apellido y voz de querer reformar la justicia que está perdida y redemir la república que está tiranizada. Y para esto han ocupado las rentas reales para que no nos acudan, y han mandado á todas las ciudades que no nos obedezcan....De manera, que v. m. tiene contra su servicio comunidad levantada y á su real justicia huida, á su hermana presa y á su madre desacatada. Y hasta agora no vimos alguno que por su servicio tome una lanza. Burgos, Leon, Madrid, Murcia, Soria, Salamanca, sepa v. m. que todas estas ciudades son en la misma empresa....que queramos poner remedio en todos estos daños, nosotros por ninguna manera somos poderosos: porque si queremos atajarlo por justicia no somos obedecidos: si queremos por maña y ruego no somos creidos: si queremos por fuerza de armas no tenemos gente ni dinero."
7. Todos estos documentos y otros que en la prosecucion de nuestro argumento citarémos para diferentes propósitos convencen hasta la evidencia cuan grave injuria haria á la verdad y á la nacion el que intentase describir sus hermandades con los odiosos nombres de asonadas ó conmociones populares ó juntas tumultuarias del vulgo: porque fueron sin duda alguna reuniones de la nacion entera y de todos sus representantes, premeditadas y hechas con gran deliberacion y consejo y de consiguiente cortes generales del reino.
8. Añado que fueron extraordinarias tanto por sus circunstancias como por las causas que influyeron en su formacion. Pues estas grandes juntas no se celebráron á consecuencia de reales órdenes ni en virtud de disposiciones del gobierno: ni precedieron para ello las ordinarias cartas convocatorias, ni se tuvieron en la corte, ni concurrieron á ellas los monarcas ni las autoridades establecidas: sino que la nacion libre y espontaneamente y solo por un efecto de patriotismo y de celo por el bien general trató exîgiendolo imperiosamente las necesidades públicas de reunir sus miembros, voluntades y fuerzas para trabajar eficazmente en su propia conservacion y en la de sus derechos y libertades.
9. Las causas que influyeron en semejantes reuniones se pueden reducir á dos, ó al despotismo y opresivo y desconcertado gobierno de los príncipes ó á las turbulencias y convulsiones políticas que en diferentes ocasiones expusieron el reino á su total disolucion, y en que confundidos todos los derechos y enervada la fuerza de las leyes peligraba la vida y la propriedad del ciudadano. Asi fue que la prodigalidad y severa conducta de don Alonso décimo exâsperó de tal manera los ánimos de los prelados, grandes, caballeros y demas clases del estado, que apurada del todo su paciencia tomáron la resolucion de separarse de él, negarle la obediencia y sin tocar en su persona y conservándole el nombre y título de rei acordáron depositar el egercicio de la soberanía en el príncipe heredero bajo ciertas condiciones y capítulos que se extendieron y juráron por ambas partes en la hermandad de Valladolid de I282, la primera y mas antigua que en su clase conocemos.
I0. La hermandad del año de I295 que se puede decir continuacion ó restauracion de aquella, y la de Burgos de I3I5 deben su orígen á las parcialidades, discordias y guerras civiles suscitadas en la minoridad de don Fernando cuarto y don Alonso undécimo. Estos príncípes ni tenian edad ni fuerzas para contener la avenida de males que amenazaba á la república: y los tutores y gobernadores divididos entre sí mismos solo cuidaban de satisfacer su ambicion y codicia y conservarse de cualquiera manera en el alto puesto á que la intriga y parcialidad los habia elevado. Esto es lo que quisieron dar á entender los procuradores de la hermandad de I295 en la introduccion á la carta que á este propósito otorgáron en Burgos, diciendo: "Sepan cuantos esta carta vieren como por muchos desafueros é muchos dannos é muchas fuerzas é muertes é prisiones é despechamientos sin seer oidos é deshonras é otras muchas cosas sin guisa que eran contra justicia é contra fuero é á gran danno de todos los regnos de Castiella, de Toledo, de Leon, de Gallicia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, de Jaén, del Algarve é de Molina, que recebimos del rei don Alfonso fijo del rei don Fernando, é mas del rei don Sancho su fijo que agora finó fasta este tiempo en que regnó nestro sennor el rei don Fernando....por ende é por mayor sosiego de la tierra é mayor guarda del so sennorío facemos hermandat." Los procuradores de la de Burgos de I3I5 manifestáron haber tenido los mismos motivos para hacer su confederacion. "Veyendo los muchos males é daños é agraviamientos que habemos rescibido fasta aqui de los homes poderosos é por razon que nuestro señor el rei es tan pequeño que nos non puede ende facer haber derecho é enmienda fasta que nuestro señor Dios lo traiga á edat."
II. No fueron otras las causas que produgeron la hermandad de I465 continuada hasta el de I473: y la santa junta ó congregacion de Avila y Tordesillas de I520. "Como quier que todos los hijos de los hombres fuemos fechos et formados para amar et facer justicia, decian los procuradores de la primera, [673] mas por la maldad del enemigo antiguo et por nuestros deméritos et pecados lo contrario se ha fecho et de cada dia se face et perpetra en estos regnos de Castilla et de Leon et entre todas las personas et de todos estados dellas: muchas cibdades et tierras son quemadas et despobladas, la verdad es consumida, la fuerza et el robo se frecuenta, et el homicidio se usa, la tiranía et la cobdicia prevalece. Et veyendo que todo esto se face et usa mui mas largamente en estos malaventurados regnos: nós los procuradores acórdámos de facer union et hermandad general en todos estos regnos de Castilla et de Leon."
I2. Y los miembros de la junta de Avila y Tordesillas en carta [674] escrita al emperador y rei don Cárlos desde esta villa le hicieron la siguiente exposicion acerca de los motivos que habian tenido para reunirse y formar la comunidad. "Mui soberano, invictísimo príncipe rei nuestro señor. Las leyes destos nuestros reieos que por razon natural fueron fechas y ordenadas, que asi obligan á los príncipes como á sus súbditos, tratando del amor que los súbditos han y deben tener á su rei y señor natural entre otras cosas dicen y disponen que deben los súbditos guardar á su rei de sí mismo, que no haga cosa questé mal á su ánima ni á su honra ni daño y mal estanza de sus reinos. Lo cual mandan que hagan suplicando á su rei primeramente sobre ellos, que no haga las cosas sobredichas ni algunas dellas, y cuando por suplicacion de lo susodicho de los súbditos el rei se apartare de lo que dicho es, que le quiten y aparten de cabe sí sus consejeros por cuyo consejo hicieron alguna de las cosas que dichas son: por tal manera quel rei no haga ni pueda hacer cosa alguna que sea contra su ánima é contra su honra é contra el bien público de sus reinos, y que los súbditos y vasallos que asi no lo hicieren porque darian á entender que no amaban como debian á su rei y señor natural, caerian en caso de traicion y debian ansi como traidores ser punidos y castigados: y por no cobrar tan mal nombre ni incurrir en las penas dél, y por el amor que estos reinos han y tienen á v. m. y le deben como á su soberano, rei y señor, viendo y conociendo por experiencia los grandes daños é intolerables destos sus reinos en ellos hechos y causados por el mal consejo que v. m. en el gobierno dellos ha tenido.... y haciendo lo que debiamos y las leyes de vuestros reinos nos compelan y compelen so nombre y pena de traidores, quitamoslos de vuestro consejo como las mismas leyes lo disponen, por cuyo mal consejo tanto daño se ha seguido: y ansi lo hicieramos á los otros que con v. a. residen, si acá estuvieran, que la misma culpa y mayor tienen en lo susodicho.... Por ende á v. m. humilmente suplicamos en todo lo pasado, hecho y procurado por vuestros reinos, pues que á ello hemos sido compelidos por lo que disponen las leyes de vuestros reinos, principalmente por el servicio de v. m. y bien de vuestros reinos, v. m. lo haya y tenga por bueno y se tenga por servido dello. Pues que esto ha sido y es nuestro propósito é intencion les quiera dar y conceder la autoridad que hemos suplicado y suplicamos á v. m. para que entiendan las dichas ciudades y villas en la gobernacion y administracion de las cosas de la justicia en lo que los del vuestro consejo debian de entender, hasta tanto que por v. m. vistos los capítulos del reino que le fueron enviados, provea conforme á ellos lo que fuere en su servicio y bien destos sus reinos: y mande ansimismo revocar los poderes de gobernadores que acá v. m. ha enviado porque el reino no los podrá sufrir ni consentir, ansi porque las personas para quien vinieron se tienen por mui sospechosas al bien público destos reinos, y aun porque su gobernacion seria contra lo que estos reinos quieren y procuran."
I3. Se deja ver que estas asociaciones que algunos podrian acaso calificar de revolucionarias no tuvieron por objeto variar la constitucion ni alterar las leyes pátrias, aunque pudieran hacerlo exîgiendolo asi la imperiosa y suprema lei de la salud pública; antes por el contratio solamente se propusieron darles vigor y energía, destertar los abusos, introducir la paz y asegurar la vida y propiedad del ciudadano y los derechos y libertades nacionales, y como decian los procuradores de la hermandad de I282 y I295: "que guardemos todos nuestros buenos fueros é buenos usos é buenas costumbres é privillejos é cartas é todas nuestras libertades é franquezas." Y los de la hermandad de Burgos de I3I5 aseguran que se juntáron "para guarda de nuestros cuerpos é de lo que habemos é de todos los nuestros fueros, franquezas y libertades, é para que se cumpla é faga la justicia é vivámos en paz en sosiego." Y lós dela hermandad de I465 en la junta general que celebráron en Castronuño en I467, dicen que esta santa hermandad "fue establecida é ordenada para egecucion de la justicia, del bien público destos regnos é conservacion de la corona real dellos é proveer las cosas necesarias á estos dichos regnos é todos puedan vivir en paz é en justicia é cada uno sea guardado en su estado é honor." Y en la junta de Villacastin de I473: "la cual dicha hermandad é los capítulos que de suso son contenidos para la egecucion et conservacion della, nós los dichos procuradores de los dichos regnos de Castilla et de Leon con acuerdo et consentimiento de los procuradores de los dichos regnos facemos et celebrámos en la forma susodicha, porque entendemos que es complidero asi á servicio de Dios et del dicho rei nuestro señor et al pro et bien comun de todos estos dichos regnos et al pacificado estado et tranquilidad dellos et á la seguridad et guarda et defensa de todas las personas destos dichos regnos."
I4. Finalmente la ciudad de Toledo en la proclama que dirigió á los principales pueblos del reino para que acudiesen á la santa congregacion de Avila expone el objeto y buen propósito de esta asamblea diciendo: "no dudamos señores que en las voluntades acá y allá seamos todos unos; pero las distancias de las tierras nos hacen no tener comunicacion las personas, de lo cual se sigue no poco daño para la empresa que hemos tomando de remediar el reino, porque negocios muy árduos tarde se concluyen tratándose por largos caminos. Es necesario que nos juntemos todos para dar órden en lo mal ordenado destos reinos, porque tantos y tan sustanciosos negocios justo es que se determinen por muchos y mui maduros consejos. No pongais, señores, escusa diciendo que en los reinos de España las semejantes congregaciones y juntas son por los fueros reprobadas, porque en aquella santa junta no se ha de tratar sino el servicio de Dios: lo primero la fidelidad del rei nuestro señor: lo segundo, la paz del reino: lo tercero, el remedio del patrimonio real: lo cuarto, los agravios hechos á los naturales: lo quinto, los desafueros que han hecho los extrangeros: lo sexto, las tiranías que han inventado algunos de los nuestros: lo séptimo, las imposiciones y cargas intolerables que han padecido estos reinos. De manera que para destruir estos siete pecados de España se inventasen siete remedios en aquella santa junta. Parecenos, señores, que todas estas cosas tratando y en todas ellas remedio poniendo, no podrán decir nuestros enemigos que nos amotinámos con la junta sino que somos otros Brutos de Roma redentores de su patria de manera que de donde pensaren los malos condenarnos por traidores, de alli sacaremos renombre de inmortales para los siglos venideros."
I5. Para realizar estas grandiosas ideas y concluir asuntos de tanta importancia, lo primero que hicieron los representantes de la nacion despues de haberse reunido oportunamente al tiempo aplazado y en el sitio convenido, fue extender una escritura de confederacion y de seguridad comun comprensiva de los capítulos de reforma, en cuya custodia y observancia se debian todos ocupar empleando para esto sus recursos, talentos y autoridad hasta proceder si fuese necesario con la fuerza armada contra los transgresores.
I6. Las principales basas ó artículos fundamentales de la constitucion de las hermandades se pueden reducir á los siguientes: que guardemos todos nuestros fueros, usos, costumbres, privilegios y cartas; y todos nuestros derechos, libertades y franquezas para siempre jamás: que se proceda con energía contra los malhechores y perturbadores del órden social: que los magistrados públicos no abusen de su autoridad, que celen la observancia de las leyes, que arreglen á ellas su conducta y que no pronuncien sentencia contra fuero, en cuyo caso la hermandad tomará justa venganza y procederá contra ellos: que no se consientan inquisiciones políticas ó pesquisas generales ni especiales: que ningun hombre poderoso, infanzon ó caballero ni él rei mismo ofenda ni inquiete al ciudadano en su persona ó bienes, ni le despoje de su haber ó propriedad en todo ni en parte, y que nadie sea multado, preso ó encarcelado ni sujeto á pena aflictiva salvo judicialmente y despues de haber sido convencido ante juez competente por fuero y por derecho.
Que no se permitan nuevas imposiciones ni se paguen tributos ni derechos reales sino los ordinarios y acostumbrados, y que los concejos de la hermandad no consientan á ninguno que los tome: y como se establece en la de I295: "0trosí ponemos que si el rei don Fernando ó los otros reyes que vernán despues dél demandaren á algun conceyo emprestido ó otra cosa desaforada, que el conceyo non gelo dé á menos que non sea acordado por toda la hermandat. Otrosí, si algun home de la hermandat tragiere carta ó cartas de nuestro señor el rei ó de los reyes que serán despues dél que sean contra fuero, para demandar pechos ó pedido ó emprestido ó diezmos ó para pesquisa que sea contra fuero ó para otras cosas cualesquier desaforadas; si aquel que tragiere las cartas fuere vecino del logar ó de la hermandat, quel maten el conceyo por ello é toda la hermandat que se paren á ello. Et si otro home de la casa del rei ó otro cualquier la tragere, que non obren por ella."
I7. Los miembros de la hermandad en quienes el patriotismo y el vehemente deseo de su propia conservacion y exîstencia política habia infundido tan generosos pensamientos, intimamente convencidos de la importancia y justicia de la santa causa que se propusieron defender arrostráron heroicamente á todos los obstáculos y peligros de la empresa. Nada fue capaz de acobardarlos ni de inspirar sobresalto ó temor en sus pechos ni las contradiciones de los poderosos ni los falsos razonamientos de los inertes y cobardes ni el mal egemplo de los egoistas, ni la artificiosa y sagaz conducta de los palaciegos, ni el vil temor de desagradar á los déspotas ni la vulgar opinion que condenaba su conducta de sacrílega y de un atentado contra la magestad y autoridades establecidas. Superiores á estas preocupaciones y dificultades todos sentian lo que alguna vez en nombre y voz de todos expresó Toledo escribiendo á las ciudades del reino en el año de I520: "presupuesto esto, que en lo que está por venir todos los negocios nos sucediesen al reves de nuestros pensamientos, conviene á saber que peligrasen nuestras personas, derrocasen nuestras casas, nos tomasen nuestras haciendas y al fin perdiesemos todos las vidas en tal caso decimos que el disfavor es favor, el peligro es seguridad, el robo es riqueza, el destierro es gloria, el perder es ganar, la persecucion es corona, el morir es vivir: porque no hai muerte tan gloriosa como morir el hombre en defensa de su república."
I8. Para mayor firmeza y seguridad de lo actuado en estas juntas y de los capítulos establecidos en ellas, los procuradores de los concejos y todos cuantos se habian alistado en la santa hermandad juraban solemnemente guardar, tener y cumplir sus acuerdos y determinaciones: "Yuramos, decian los de Las hermandades de Valladolid de I282 y I295, et prometemos verdat á Dios et á s. María de guardar et tener et cumplir cuanto sobredicho es: et ponemos que cualquier ó cualesquier que contra esto fuese ó quisiese seer en fecho ó en dicho ó en conseyo ó en alguna otra manera por lo menguar ó desfacer ó lo embargar todo ó parte dello, que vala menos por ello: é toda la hermandad en uno ó cada uno de nós quel podámos correr é matar sin calonna do quier quel falláremos."
I9. Y los caballeros de la hermandad de Burgos de I3I5: Los fijosdalgo sobredichos que nós en estas cortes ayuntamos como dicho es , jurámos á Dios é á la virgen s. María é á la veracruz é á los santos evangelios que tanemos con nuestras manos corporalmente, é facemos pleito homenage de tener é guardat é complir todas estas cosas que en este cuaderno desta nuestra hermandat se contienen é cada una de ellas para siempre, é de non venir contra ellas nin contra ninguna cosa dellas nin contra parte dellas en ningun tiempo por ninguna razon é de facer todo nuestro poder para facer otorgar todas estas cosas sobredichas é cada una dellas á todos los fijosdalgo de los reinos del dicho señor que se aqui non acertáron. É rogamos á estos caballeros que aqui son dichos que jurasen é ficiesen pleito homenage por sí é por nós todos de lo guardar é de lo mantener asi en todo como en este cuaderno dice, los cuales caballeros son estos."
20. Á continuacion de las firmas de los fijosdalgo que son ciento, sigue el juramento de los procuradores de los concejo: "É nós los fijosdalgo é caballeros é homes bonos procuradores de las ciudades é villas que aqui estan escriptos, juramos á Dios é á la virgen s. María é á la veracruz é á los santos evangelios que tañemos con nuestras manos corporalmente, por nós é por los concejos cuyos procuradores somos, que guardemos é tengamos estas cosas é cada una dellas para siempre que son escriptas en este cuaderno é que fagamos todo nuestro poder para que las otorguen é las guarden é las cumplan los concejos cuyos procuradores nós somos, las cuales ciudades y villas y procuradores dellas son estos que siguen.”
2I. En virtud de este compromiso y juramento quedaba obligada la hermandad no solamente á procurar por todos los medios posibles la puntual observancia de aquellos capítulos, sino tambien á promover los intereses de cada uno de los miembros de la confederacion empleando sus recursos y desplegando con energía su autoridad y poderío en auxîlio y defensa de cuantos se hubiesen alistado en ella sin consentir que alguno fuese perjudicado en sus derechos individuales: para lo cual se despachaban cartas de seguridad y de proteccion á todos los concejos y corporaciones y aun á las personas singulares bajo la siguiente fórmula: "Et nós toda la hermandad de Castiella et de Leon et de Galicia facemos pleito et homenage á vós el abat de sant Fagunt et al convento del mismo logar de vos ayudar bien a lealmiente á vós et á vuestros vasallos á guardar et mantener todas estas cosas sobredichas a cada una de ellas. Et si lo ansi non ficiéremos que seamos traidores por ello como qui mata sennor et trae castiello et nunca hayámos manos nin lengua nin armas con que nos podámos defender. Et que esto non venga en dubda et sea firme para siempre jamas: nós los personeros del abat de s. Fagunt et del convento del mismo logar roguemos á la hermandat de los regnos de Castiella et de Leon et de Gallicia que mandasen poner en esta carta sus seellos colgados. Et nós la hermandat sobredicha de los regnos de Castiella et de Leon et de Gallicia por ruego de los personeros sobredichos del abat de s. Fagunt et del convento del mismo logar mandemos poner en esta carta los seellos de la hermandat de Castiella et de Leon et de Gallicia en quel recebimos á él et al convento et á sus vasallos. Fecha esta carta en Valladolit ocho dias de julio era de I320 annos."
22. Los vocales de la hermandad celebraban juntas generales ora ordinarias ora extraordinarias en los lugares y tiempos convenidos para tomar oportunas providencias gubernativas, económicas y militares, velar incesantemente sobre la observancia de las leyes y ordenanzas de la confederacion y para deliberar de comun acuerdo sobre los puntos mas interesantes á la prosperidad del estado y á la de cada uno en particular. "Otrosí ponemos [675] que todos los de esta hermandat que nos ayuntemos cada año por nós ó por nuestros personeros al primer dia de la Trinidat en Burgos para acordar et veer fecho de la hermandat que sea siempre bien guardada en la guisa que sobredicha es. Et si algunas cosas hí hobiere de meyorar ó de corregir ó de ennadír que las meyoremos." Y en la carta de hermandad de los concejos de Castilla otorgada en Burgos en el año de I295 decian los procuradores: "ponemos que todos los concejos de la hermandad que enviemos siempre cada anno dos homes bonos de cada concejo con carta de personería que se ayunten en Burgos el domingo de la Trinidat, que es ocho dias despues de cincuesma para acordar é veer fecho de la hermandat que sea siempre bien guardado en la guisa que sobresdicho es."
23. Y en el cuaderno de la de Burgos [676] de I3I5: ”Otrosí ordenáron que fagan sus ayuntamientos en esta guisa. Los alcaldes de la hermandat de las comarcas de Castiella é de Toledo é de las Estremaduras de Toledo é de las Estremaduras de Castiella, que se ayunten cada año una vez por el s. Martin del mes de noviembre en Valladolid. Los alcaldes de Castiella que fagan otro ayuntamiento cada año en Burgos mediada cuaresma. El merino mayor que sea hí si quisiere ó el que por él anduviere. É los de Toledo é de las Estremaduras que fagan su ayuntamiento otrosí otra vez en Cuellar mediada la cuaresma. É los del regno de Leon é de Galicia é de las Asturias que se ayunten cada aÑo una vez por el s. Martin de noviembre en Benavente é la otra mediada la cuaresma en Leon. Estos ayuntamientos han de facer para saber las cosas é los fechos como pasan en las comarcas: é que trayan cada uno dellos los que pasaren en su comarca para que pongan hí aquel cobro que entendieren que cumple para ello."
24. Se sabe que estas juntas se celebráron con efecto, y son mui conocidas las que en la minoridad de don Alonso undecimo se tuvieron en Burgos, Cuellar y Carrion cuyos acuerdos y determinaciones fueron respetadas por el gobierno y aprobadas en las cortes de Carrion de I3I7, estableciendose por el capítulo treinta y nueve de este congreso nacional: "Que los alcaldes de la hermandad que fagan cada anno sus ayuntamientos en aquellos logares et en aquellos plazos segunt se contiene en el cuaderno de la hermandat." Todavia son mas famosas las juntas de la hermandad establecida en el reinado de Enrique cuarto señaladamente las que se tuvieron en Tordesillas, Valladolid, Medina del Campo, Castronuño, Cantalapiedra y Villacastin de que exîsten monumentos aun ineditos y cuadernos de sus leyes y ordenanzas.
25. Ademas de estas juntas ordinarias se celebraban en varias ocasiones otras extraordinarias. Porque estaba acordado que si ocurriese urgente necesidad ó algun caso imprevisto para cuya decision fuese preciso congregar la hermandad, entonces se convocasen todos sus miembros para hacer ayuntamiento general en los términos prescriptos por el capítulo cuarenta y ocho de las citadas cortes de Carrion que dice: "Si por aventura alguna cosa acaesciere en Castilla porque se hobiese á facer algun ayuntamiento ante de los plazos de los ayuntamientos que se contienen en el cuaderno de la hermandad, que aquellos que hobieren meester el ayuntamiento, que lo fagan saber á los de la cibdat de Burgos: et desque los de la cibdat de Burgos lo sopieren, si entendieren que el ayuntamiento cumple et se non puede escusar, que lo fagan saber á todos los de la tierra aquellos que entendieren que cumplirán para ello. Et que todos aquellos á qui lo ficieron saber que sean tenudos de venir al ayuntamiento para aquel logar et á aquel plazo que fueren llamados." Providencia que se extendió bajo los mismos términos á los reinos de Leon, Toledo, y Estremaduras.
26. Y la junta general de Castronuño celebrada en el año de I467 acordó [677] una extraordinaria para Cantalapiedra por las siguientes razones: "Por cuanto en esta dicha junta quedan por despedir mui grandes fechos é casos á que es necesario presto remediar por los grandes movimientos é escándalos destos regnos, ordenamos é mandamos que se faga otra junta general en la villa de Cantalapiedra á veinte dias del mes de noviembre primero que verná deste presente año de 67: la cual dicha junta mandámos que todas las cibdades é villas é logares é cuartos é alfoces é seismos é ochavos é valles desta santa hermandad de amas parcialidades envien sus procuradores é deputados que sean personas hábiles é discretas con sus poderes bastantes en la manera que en las otras leyes de la santa hermandad se contiene. É los tales procuradores é diputados que en la dicha junta se juntaren é fallaren, que puedan facer é ordenar desde el segundo dia de la dicha junta en adelannte todas las cosas é cada una de las que toda la junta general podia facer é ordenar."
27. La autoridad de estas juntas era suprema absoluta y soberana respecto de los puntos insinuados y de todo cuanto podia tener conexion esencial con los fines de su institucion: de que tenemos un ilustre testimonio en el coronista [678] Enriquez del Castillo, el cual aunque escribió con pasion ó á decirlo mejor desfiguró la historia de Enrique cuarto á cuyo partido fue mui adicto por debilidad y por interés, con todo eso la fuerza de la verdad pudo arrancar de su pecho al hablar de la santa hermandad establecida en el año de I465 la siguiente exposicion: "Como los pueblos se viesen tan afligidos y puestos en tanta necesidad y peligro, inspiró Dios en ellos de tal guisa que todas las cibdades y villas é logares se movieron é conformáron para hacer hermandad: por donde se remediáron los trabajos y se dió seguridad en los caminos de tal guisa que ya las gentes andaban sin miedo por todas partes. Verdad es que los malos é de malvados deseos, ansi los del bando del rei como de los tiranos trabajáron porque no se hiciese, é despues de fecha procuraban de desbaratarla; pero plugo á la bondad de Dios que sus dañados deseos no se pudieron cumplir. É porque el rei la quería y daba todo su favor para ella, prevaleció en tanto grado que por los muchos castigos que se hacian, fue cabsa de tan gran sosiego é de ser cada uno señor de lo suyo. É asi haciendo sus congregaciones á ciertos tiempos en diversos lugares ordenaron singulares estatutos é leyes. É como ya estuviesen en grand prosperidad ajuntados en la villa de Tordesillas, el rei me mandó que yo les escribiese esta carta siguiente: Dado vós es el poderío de Dios: por tanto quien quisiere puede razonar en cualquier ayuntamiento, cuanto aquello que se trata mas general se demuestra: y tanto de aquello entre ellos diputar cuanto el comun interés lo torna cabsa propia; porque alli donde el bien ó el mal de todos en comun se trata quien quiera tiene licencia de llegar á dar su voto, como sea cosa cierta que la mesma propiedad hace á cada uno juez de lo suyo é presta osadía de hablar en guarda de su derecho. Por ende padres conscriptos é honorables señores, oidas las nuevas de vuestra congregacion como por la bondad de Dios erades ajuntados para redemir é reparar las grandes vejaciones, los feos insultos, los públicos robos, las grandes tiranías é las nefandas infamias de aquestos cuitados é malaventurados reinos por nuestros pecados entre ellos venidos, quise asi como uno de sus hijos vencido de piedad é condolido de sus males ante vuestro consistorio entregerir algun dicho: no porque aquel pueda hacer largo edificio, mas porque delante varones tan famosos donde la prudencia parece tener mayor vigor é fuerza sea presentado y se muestre mi deseo . ¿Quien fuera poderoso en tanta conformidad ajuntar tan grandes gentíos si la mano de aquella soberana bondad por su infinita clemencia en ello no pusiera su gracia? Los cuales venidos con deseo tan católico, allegados con propósito tan noble, fechos conformes con celo tan justo, de tan diversas voluntades tornadas en una, de tan varios corazones reducidos en un querer é todos finalmente tras un virtuoso fin aguijando, bien paresce sin duda lo tal ser descendido del cielo ó propio nombre de sancta hermandad haber alcanzado. ¡Ó bienaventurados los dias en que tal obra se hizo y tiempos dignos de gloria que tal merced rescibieron que levantase Dios á los bajos en confusion de los mayores, despertase los flacos en vergüenza de los fuertes é privase del consejo á los grandes para dalle á los chicos! Podrémos pues por ello decir cantando con el profeta: aquesto es fecho por Dios y es maravilloso en nuestros ojos."
Y despues de hacer la mas triste pintura de los males que afligian y despedazaban la monarquía, añade exclamando: "¡Ó siglos atribulados de los reinos de Castilla que en tanto abatimiento la trujo su desventura! ¿A donde se volverá que tristeza no la cerque y angustias no la rodeen? Ca sus grandes valentías convertidas son en robos, la verdad en falsedades, la justicia en tiranías, la virtud en grandes vicios, la gloria en deshonor, la firmeza tan presciada tornada es á viva quien vence. Donde ni á los generosos la su limpia sangre, ni á los sábios su ciencia, ni á los grandes el estado, ni á los buenos la verdad, ni á los justos la limpia vida, ni á los caballeros las armas, ni á los oficiales su trabajo, ni á los religiosos su apartamiento, ni á los labradores el arado podrán absolver de la infamia ni librar del feo apellido; porque con Jeremías llorando podremos sin consuelo descir: caida es la corona de nuestra cabeza, y en triste llanto tornada la dulce vihuela. Mas vosotros honorables señores á quien despertó la virtud para reparo de tantos males, á quien ensalzó la divinal clemencia para librar los afligidos, cuyo espejo es la verdad, cuyo fin el bien comun é cuya gran fortaleza tornará el reino en su ser: con cuya vigorosa mano los pueblos son defendidos: en cuyo valor y esfuerzo esperamos haber paz: á cuya sombra é amparo son seguros los caminos y en cuyo sancto favor viviremos en justicia: vosotros sois los cabdillos, vosotros los defensores por cuya fuerza é abrigo será mejorada la honra, restituida la fama, ensalzada la real corona, multiplicados los bienes, honrados los virtuosos, galardonados los buenos, estimada la esciencia, conoscidos los malos é castigados sus yerros. É siguiendo el justo camino que teneis encomenzado, habiendo compasion de nuestras tribulaciones, vencidas de piedad vuestras entrañas doledvos por solo Dios en amor de caridad vos requiero, é suenen en vuestras orejas los gemidos de los padres, las lágrimas de las viudas, la sinrazon de los huerfanos, la muerte de tantas gentes, el despojo de los templos, la irregularidad de los profanos, la persecucion y escándalos de la patria madre nuestra, y el falso adulterio de ella en que forzadamente la tienen. Salid con vuestros pendones, despleguense las vanderas, que diez sobrepujarán á ciento, é ciento serán mill, é mill vencerán á todos: que si vosotros no fuerades, ya dejára de ser Castilla: sino vos levantarades agora, ella cayera por siempre: é si Dios no vos despertára, ella sin ningun reparo dormiera."
28. Las hermandades desplegaban este supremo poderío primeramente librando cartas para todos los concejos, alfoces, corporaciones, alcaldes, merinos mayores, magistrados y autoridades constituidas, y cualquier clase de personas sin exceptuar la del monarca. Todos debian respetarlas por el hecho solo de ir marcadas con los sellos de la hermandad: en cuya razon decian los vocales de la de Burgos de I295: "et para guardar é complir todos los fechos desta hermandat ficiemos un seello de dos tablas que es desta señal, un castiello en una tabla é otro castiello en la otra, et en somo del un castiello una cruz et en el otro una figura de cabeza de home. Et las letras dél dicen. Seello de la hermandat de las villas de Castiella." El sello de los concejos de Leon y Galicia era diferente, porque tenia "en la una tabla fegura de Leon, et en la otra tabla fegura de Santiago que sie cabalgado en fegura de caballero con una fegura de seña en la mano, et en la otra mano fegura de espada: et las letras dél dicen asi: Seello de la hermandat de los regnos de Leon et de Galicia. Et este seello ficiemos porque si por aventura nuestro señor el rei don Fernando ó los otros reis que vernán despues dél nos pasasen ó nos quisieren pasar en algunas cosas contra nuestros fueros et previlegios et cartas ó libertades ó franquezas ó buenos usos ó buenas costumbres que hobiemos en tiempo del emperador et de los otros reis, aquellos de que nós mas pagarmos et que nos el rei don Fernando nuestro señor otorgó, lo que fiamos por Dios et por la su mercet que lo non quiera facer, que nos que le enviemos decir et mostrar por nuestra carta seellada con este nuestro seello, que nos enderezen aquello en que recebirmos el desafuero. Otrosí para seellar las otras cartas que hobiermos meester para fecho desta hermandat."
29. Segundo, la hermandad podia suspender la egecucion de las sentencias civiles y criminales dadas injustamente por los magistrados públicos, requerirlos para que enmendasen el yerro cometido, y en el caso de no hacerlo avocar á sí el negocio para terminarlo segun fuero y derecho. Asi lo practicáron los vocales de la junta de Carrion, una de las varias que celebró la hermandad de Burgos de I3I5, suspendiendo la egecucion de las sentencias dadas por don Fernando cuarto y confirmadas posteriormente por los infantes don Juan y don Pedro como tutores de don Alonso undécimo contra los concejos de la ciudad de Lugo y villa de Sahagun en los ruidosos pleitos que estas corporaciones siguieron contra el obispo lucense y abad sobre jurisdicion temporal de dichos pueblos y derechos señoreales: cuyos capítulos otorgados en esta razon se insertáron por via de súplica en las cortes de Carrion de I3I7, pidiendo se viesen de nuevo aquellas sentencias por los de la hermandad para ratificarlas, mejorarlas ó revocarlas. Uno de ellos que es el vigésimo sexto dice así.
30. "Á lo que nos pidieron en razon de la sentencia que dician que yo infante don Juan diera contra los de la villa de Lugo por el obispo, en razon de las llaves et senna de la villa en que el dicho conceyo dicie que estaban en tenencia por el rei que yo infante don Joan que toviese por bien de tomar ricos homes et caballeros fijos-dalgo et caballeros homes buenos de las cibdades et villas de la hermandat, et que hobiese conceyo con ellos et si fallase en conceyo que alguna cosa habia de meyorar que la meyorase con su conceyo dellos, et entretanto que mandase dar carta del rei para los merinos en que mandase que non tomasen nin peindrasen ninguna cosa al conceyo de la villa de Lugo, por razon de la dicha sentencia fasta que lo yo viese con los ricos homes et caballeros et homes buenos, et fuese librado segund dicho es. Á esto respondo yo infante don Joan que téngo por bien de lo veer é de lo acordar con homes buenos de la hermandat foreros; et fallare en conceyo que yo ó el infante don Pedro les agraviamos en alguna cosa, que los desagraviaremos segund falláremos por derecho."
3I. Tercero, hacer leyes y ordenanzas para la buena administracion de justicia y conservacion del órden y sosiego público, como por egemplo las que se extendieron y publicáron en la célebre junta general de Castronuño, en cuyo cuaderno [679] se expresa bellamente la autoridad de esta asociacion, dice asi: leyes é ordenanzas fechas en la villa de Castronuño en la junta general que en la dicha villa se fizo en el mes de setiembre deste presente año de I467 años, por los alcaldes é deputados é procuradores de la santa hermandad de los reinos de Castilla é de Leon que tienen fueros juntos. Primeramente confirmando é aprobando las leyes é capítulos de la santa hermandad fechas é ordenadas en las juntas generales pasadas é en cada una de ellas; ordenámos é mandámos que ellas é cada una dellas se guarden de aquí adelante é se lleven á debido efecto é egecucion."
32. A continuacion van las interpretaciones y modificaciones de algunas leyes hechas en juntas anteriores con las nuevamente formadas, y algunas ordenanzas militares dispuestas con el objeto de organizar un respetable cuerpo de gente armada, "por via é manera que cada é cuando fuere llamada acuda á donde fuere necesario: é que la tal gente esté bien aderezada é á punto, por manera que esta nuestra santa hermandad tenga fuerza para ejecutar la justicia é conservar la corona real destos reinos....Las cuales dichas leyes fueron leidas y publicadas en la dicha junta general que se fizo en la dicha villa de Castronuño viernes á 2 dias del mes de octubre año del nascimiento del nuestro salvador Jesucristo de I467 años. Las cuales mandáron que sean juntas é esten todas en un cuaderno con las otras leyes fechas é ordenadas en las juntas generales pasadas. É de como las aprobaban ó aprobáron dijeron é mandáron á los escribanos provinciales de la dicha santa hermandad que lo asienten asi: los cuales son estos que se siguen."
33. Ultimamente la autoridad de las hermandades se extendia hasta proceder contra los jueces, merinos reales y magistrados públicos, contra los poderosos y cualquier clase de personas sin exceptuar las de los reyes si intentasen deshacer la hermandad ó interrumpir sus juntas y funciones ó violar los capítulos, leyes y ordenanzas de la confederacion, ó quebrantar los derechos, fueros, franquezas y libertades de sus individuos: "otrosí ponemos que si algun alcalde ó merino ó otro cualquier matare á alguno de la hermandad por carta del rei ó del infante don Sancho ó por su mandado ó de los otros reyes venideros sin ser oido ó juzgado por fuero, que lo matemos por ello. Otrosí que guardemos todos nuestros fueros, usos, costumbres, libertades y franquezas siempre en tal manera que si el rei ó el infante don Sancho ó los otros reyes venideros, ó cualesquier señores ó alcaldes ó merinos ó hombres de la clase que se quiera intentaren pasar contra ello ó parte dello, que seamos todos unos á defendernos y ampararnos." Asi lo juraban y prometian á todos y á cada uno de los miembros de la hermandad, como se muestra por los documentos que dejamos citados, y por las cartas que se les otorgaban en esta razon: entre las cuales mui notable y digna de publicarse por modelo de semejantes instrumentos la que se libró [680] á don Marcos comendador del hospital de la Herrada de Carrion; dice asi: "Sepan cuantos esta carta vieren como nós todos los conceyos de la hermandat de Castilla, facemos hermandat é postura para agora é para siempre á jamás con vusco frei Marcos comendador del hospital don Gonzalo Ruiz de Carrion de vos ayudar é vos guardar é mantener á vós é á vuestras eglesias todos vuestros vasallos é privilegios é todos vuestros fueros é usos é costumbres é libertades é franquezas é cartas que hobistes en tiempo del emperador despaña é del rei don Alfonso que venció la batalla de Ubeda é del rei don Ferrando é de los otros reyes que fueron ante dellos é deste rei don Allonso, aquellos de que vos mas pagaredes todos ó dellos, é para complir é guardar é mantener todas estas cosas sobredichas nós todos los conceyos de la hermandat del reino de Castilla sobredichos facemos pleito é homenage que vos ayutemos contra el rei é contra don Sancho é contra todos los reyes que despues dellos vinieren é contra todos los otros que vos pasaren ó vos quisieren pasar contra estas cosas sobredichas ó contra alguna dellas ó contra las posturas que son puestas por nós é por vós en la hermandat general que firmamos en Valladit con vusco é con los prelados é órdenes en los reinos de Castilla é de Leon é de Galicia. É si contra esto fuesemos ó quisiesemos pasar en fecho ó en dicho ó en conseyo, que seamos traidores por ello como qui trae castillo ó mata señor, é que no nos podamos salvar por nuestras manos nin por agenas nin por palabra en corte nin fuera de corte ni en logar del mundo. Et porque esto sea mas firme é non venga en dubda damosvos esta carta sellada con el sello Ue la hermandat de Castilla. Fecha la carta 12 dias de julio era de I320 años."
34. He aqui los medios de que se valió la nacion en diferentes épocas y en los tiempos mas calamitosos de la república para salvar la patria y hacerse respetar de los déspotas y de los opresores de la libertad nacional sin chocar directa é inmediatamente con la sagrada persona del príncipe: medios saludables que siempre respondieron al celo y benéficas intenciones de los ciudadanos. Porque como asegura Palencia [681] hablando todos de la hermandad del año de I465: "los de la hermandad pusieron tan grande espanto no solamente en los robadores é ladrones mas aun en muchos de los grandes: entre los cuales el conde de Lemos que era el mayor hombre de Galicia recibió de la hermandad grandes daños é le derribaron algunas fortalezas. Cosa no creedera es cuan presto fue abajada la soberbia de los malos con la forma que la hermandad tenia." Y en otra parte [682] añade: "en este tiempo la hermandad se esforzó tanto desde el ayuntamiento que hizo en Tordesillas, que ayuntó ochocientos de á caballo, é ordenáron de acrecentar hasta número de tres mil, con la cual gente hicieron grandes cosas en la provincia de Toledo y en Castilla la vieja y en Galicia. Por lo cual asi los del rei don Alonso como los del rei don Enrique trabajaban para haber la hermandad de su parte." Y mas adelante añade [683] "que la hermandad á muchos de los grandes hizo mudar de los malos propósitos en que estaban, é tuvo tal forma que la mala moneda no se usase dende en adelante: y envió sus mensageros á Sevilla requiriendole que no diese lugar á la mala moneda hasta tanto que en ella se diese remedio segun las leyes lo disponen."
35. Aunque los reyes de Castilla miraron siempre con desagrado este género de asociaciones porque su orgullo y despotismo se las representaba como indecorosas á la magestad y depresivás de la real jurisdicion con todo eso ó bien porque se hubiesen convencido de las sanas y rectas intenciones de la nacion y de la justicia de su causa ó por no poder resistir á sus generosos esfuerzos sin comprometer su honor ó sin exponerse á los peligros de una revolucion y acaso á perder su exîstencia política tuvieron que contemporizar, ceder y aun a probar y confirmar las actas, capítulos y leyes de las hermandades. Así lo hizo el rei don Fernando cuarto en las cortes de Valladolid de I295 diciendo: "Las hermandades que ficieron los de las villas de nuestros regnos de Castiella é de Leon é de Galicia é de la Estremadura é del arzobispado de Toledo otorgámosselas é confirmámosselas así como las ficieron." Y en las cortes de Burgos de I302 las primeras que despues de salir de tutoría celebró el mismo monarca dice: "Tenemos por bien é mandámos que cuando vós quisieredes ayuntar á la vuestra hermandat por alguna cosa que vos acaesca ó vós menester sea, que vós ayuntedes á ella do vós quisieredes é que vós sea guardada é complida en todo así como dice en los privillejos que de nós tenedes en que vos la confirmé. Ca so cierto que cuanto en ella se fizo fasta aqui é se fará daqui adelante fue é será á nuestro servicio guardando siempre nuestro sennorio."
36. Los tutores del rei don Alonso undécimo no fueron reconocidos por tales tutores ni disfrutaron de este oficio tranquilamente hasta que juraron la observancia de los capítulos de la hermandad de Burgos de I3I5 los cuales se insertáron á la letra para su confirmacion en las cortes de Burgos de I3I5 y en las de Carrion de I3I7. Y don Enrique cuarto autorizó la célebre hermandad establecida en su tiempo y mandó observar los capítulos, leyes y ordenanzas de la junta de Villacastin de I473 por real cédula expedida en Segovia á 12 de julio de dicho año, cuyo tenor es el siguiente: "Don Enrique por la gracia de Dios rei de Castilla, de Leon &c. Á los duques, condes, marqueses, ricoshombres, maestres de las órdenes, priores et á los de mi consejo et oidores de la mi audiencia, alcaldes &c. Sepades que yo veyendo los males et daños que en mis regnos son acaescidos et de cada dia acaescen de nueve años á esta parte de lo cual se ha seguido que la justicia está de todo punto pervertida creciendo la osadía de los malos tanto et en tal manera que ningunos de cualquier estado non son seguros de sus personas et bienes en los poblados nin en los caminos: a como quier que yo como rei et señor del dicho tiempo acá a aun agora siempre he estado et estó de entencion et propósito de lo proveer et remediar por el cargo que por Dios me es comendado de la justicia en la tierra; pero por las guerras et disensiones que en los dichos mis regnos ha habido et hai non se ha podido nin puede facer. Et buscado para ello todos los remedios et maneras que al presente se pueden tener, mando et encomiendo á los procuradores de las cibdades et villas de mis rejnos que por mi mandado están juntos, et asimismo á los otros procuradores de los otros estados de los dichos mis regnos que por el servicio de Dios et mio et por el bien et paz de los dichos mis regnos yo mandase en ello proveer segund el caso lo requiere. Los cuales dichos procuradores me enviaron decir por sus cartas et mensageros que en tanto que veían et platicaban en las otras cosas que eran complideras á servicio de Dios et mio et al bien de los dichos mis regnos para me facer relacion delló solamente para lo que pertenescia á la ejecucion de la justicia et para que los buenos podiesen vevir seguramente et los malos fuesen punidos, les parescia que debia haber hermandat general en todos mis regnos et sennorios et que para la ejecucion della ellos habian fecho et ordenado ciertas leyes et ordenanzas: su tenor dellas es este que se sigue." Se incorporan á la letra y concluye encargando su puntual observancia.
37. La exposicion que acabamos de hacer de las hermandades de Castilla es una prueba histórica evidente de que este establecimiento corresponde sustancialmente al privilegio de la union aragonesa tan celebrada por escritores asi nacionales como extrangeros, y un argumento de lo mucho que se han equivocado los que consideráron este derecho y prerogativa como peculiar de la constitucion de Aragón, y que no se allega á la verdad lo que sobre este propósito asentáron en su discurso preliminar los miembros de la comision de cortes diciendo: "además de la reunion periódica y frecuente de las cortes, tenian los aragoneses el privilegio de la union, institucion tan singular que ninguna otra nacion conocida ofrece egemplar de esta naturaleza. Su objeto era oponerse abiertamente á la usurpacion que hacia el rei ó sus ministros de los fueros ó libertades del reino....su autoridad se extendia hasta expedir mandatos, y exîgir de los reyes la satisfaccion de los agravios cometidos contra el reino, como sucedió con Alfonso tercero de Aragón. Pero esta asociacion formidable á la ambicion de los ministros y de los reyes pereció por la fuerza de las armas á manos de Pedro cuarto llamado el del puñal, quien en el año de I348 consiguió que las cortes la disolviesen.”
38. El establecimiento de la union ó hermandades de Castilla estuvo mejor organizado, y fue mas duradero y permanente. Nunca se calificó de una gracia ó privilegio otorgado por los reyes sino de un derecho nacional, consecuencia necesaria de la soberanía del pueblo y del poderío que naturalmente reside en toda sociedad para procurar su conservacion y precaver su ruina y la de sus derechos y libertades. Su objeto fue mas universal, porque se extendia á contener asi los abusos y excesos de los monarcas como las injusticias de los magistrados públicos, y las usurpaciones y violencias de los poderosos. Las hermandades de Castilla no eran reuniones momentaneas sino permanentes por todo el tiempo que lo exîgiesen las necesidades públicas y las urgencias de la sociedad. En fin esta célebre institucion no se llegó á abolir por un acuerdo formal de cortes como en Aragón, sino por la violencia y despotismo de Cárlos primero que con la fuerza de las armas pudo disipar la memorable hermandad ó comunidad del año de I520. La desgraciada batalla de Villalar puso término á la gloriosa contienda que tan heroicamente sostuvo el patriotismo y el amor de la libertad contra las injustas y temerarias empresas del orgullo y ambicion de los príncipes. No es justo detenernos en ponderar los males que de aqui se siguieron, ni las calamidades que sucediendose y empujandose unas á otras asi como olas del proceloso mar inundáron nuestras provincias, ciudades y pueblos. Es necesario correr el velo para ocultar el horroroso cuadro de las pasadas injusticias, violencias, degradaciones, injurias y humillaciones que sufrió la dignidad del hombre, y consolarnos con la lisonjera esperanza de la bienaventurada paz y felicidad que nos debemos prometer de la sábia constitucion de la monarquía española, en que restablecidas las antiguas leyes fundamentales de estos reinos holladas ó abolidas por el despotismo de tres siglos, y mejoradas nuestras primitivas instituciones, y reformados los abusos y declarada solemnemente la soberanía nacional, y asegurados los derechos del hombre y del ciudadano, podernos aspirar á la gloria de que es capáz la nacion española, y recuperar el crédíto y consideracion que ha gozado entre todas las naciones del universo.
FIN DE LA SEGUNDA PARTE.
[1]Fr. Luis de Leon. Nombres de Cristo. Rei.
[2]
Sidney: Discours sur le gouvernement. Locke: DU gouvernement civil.
[3]
Exod. xx, 12.
[4]
Epist. ad Ephes. VI, I.
[5]
Génes. II,24.
[6]
Primo quidem, si ad jus multitudinis alicujus pertineat sibi providere de rege, non injustè ab eadem rex ínstitutus potest destrui, vel refænari ejus potestas, si potestate regia tyrannicè abutatur. Nec putanda est talis multitudo infideliter agere tyrannum dedestituens, etiam si eidem in perpetuum se ante subjecerat: ququia hoc ipse meruit in multitudinis regimine se non fidelitèr gegerens, ut exigìt regis officium, quod ei pactum à subditis non seservetur. Sic Romani Tarquinium superbum, quem in regem susceperant, prpropter ejus et filiorum tyrannidern à regno ejecerunt susubstituta minori, scilicet consularia potestate. Sic etiam Domitianus, ququi modestissimis imperatoribus Vespasiano patri, et Tito frfratri ejus successerat, dum tyrannidem exercet, à senatu romano ininteremptus est, omnibus quæ perversè Romanis fecerat per senatus coconsultum justè et salubritèr in irritum revocatis. De regimine Prgimine Principun: lib. I, cap.VI.
[7]
Genes.cap. XXXIV.
[8]
I.Reg.cap. XXIX
[9]
Lib. I, cap. XCVI y sig.
[10]
I.Reg.cap. VIII, V. 20.
[11]
Strab.lib. XVI, pág. I082.
[12]
Dan. cap. VI.
[13]
Cours d'etude tom. IV, lib. I, chapit. XII.
[14]
Mem. lib. III,, cap. I.
[15]
Ibid. lib. V, cap. XIX.
[16]
Empr. LV.
[17]
Reinados de menor edad, pág. I85.
[18]
Ibid. pág. 220.
[19]
Reinados de menor edad, pág. 248.
[20]
Véase lo que sobre este propósito hemos podido decir en el Ensayo histórico-crítico sobre la antigua legislacion, núm. 456 y 458.
[21]
Las echamos de ménos luego que se publicó aquel código, aunque ignorabamos las causas de su omision. Se descubrió este misterio de iniquidad en la sesion del dia 26 de enero de I8II de las cortes generales y extraordinarias. Véase el tom. 3 del Diario de dichas pág. I06 y sig.
[22]
L.X, tít.I, Part.II.
[23]
La junta central multiplicó los males de la nacion por no haber aprovechado esta feliz coyuntura, en cuya razon exclamaba un patriota. "Lo decimos con dolor: el haber perdido esa coyuntura favorable de convocar la representacion nacional ha sido la causa única de todos los males que han sobrevenido despues... La sola convocacion de cortes hubiera bastado para aumentar la actividad de unas provincias, para encender la insurreccion en otras, para aterrar á nuestros enemigos. Una vez congregadas hubieran visto cuanta es la fuerza de una nacion que empieza á egercer sus derechos y á obedecer por leyes los mandatos de la voluntad general manifestada por medio de sus representantes." Y un ingles amigo nuestro decia sobre el mismo propósito. "A pesar del vivísimo interes que he tomado siempre en las cosas de España, ya ha tiempo que casi la hubiera mirado como perdida á no ser porque de un dia á otro espero ver las resultas del remedio que en mi concepto ha de decidir si es de vida ó muerte, quiero decir las cortes. El remedio era infalible aplicado en tiempo, y la prueba evidente de su eficacia es la resistencia inmensa que se ha opuesto á su uso no obstante los clamores de la nacion. Si hace año y medio se hubieran reunido las cortes las cosas daban tiempo á que la experiencia enseñase el rumbo que este cuerpo nacional debia elegir para salvar la patria. Aunque sus primeros pasos hubieran sido dudosos y vacilantes, los segundos podrian ser mas firmes y decididos: y en el dia habria en España un gobierno indudablemente legítimo, conusolidado en la confianza pública." Esto se escribia mediado el año de I8I0.
[24]
La junta central no representa verdadera y propiamente á los reinos, aun cuando sus municipalidades hayan reconocido lus juntas establecidas en la capital de cada uno. Porque ni todos los pueblos han nombrado estas juntas, ni aun los de las capitales hablando en general han elegido sus miembros, ní en esto nombramientos se ha tenido consideracion á las clases y estamentos demandados por la constitucion. No se puede por tanto dar á su representacion el título de nacional. Dictamen del señor Jovellanos sobre la Institucion del nuevo gobierno: en Aranjuez á 7 de octubre de I808. Núm.V del apéndice á su Memoria publicada en la Coruña ano de I8II.
[25]
Parece imposible, dice bellamente un escritor nuestro, que siendo las cortes una cosa tan frecuente en nuestra historia, que habiendo sido el ídolo del orgullo castellano y el privilegio mas glorioso de todos los españoles, solo se oyeran unas voces vagas de cuando en cuando que clamáran por ellas, y que siempre haya habido un partido poderoso en la revolucion española que favoreciese las ideas del gobierno para no juntarlas. Mucha parte tenia en esto la ambicion de los que mandaban ó de los que aspiraban á mandar: pero ¿quien hizo que la nacion callase cuando vió que la junta central se desentendia de la convocacion, ó la postergaba? La poca idea que tenian en general los españoles de la eficacia del remedio. El Español, tom.I.°, pág. 48, 49. Londres I8I0.
[26]
Publicó parte de este escrito D. J. Blanco White en el n.°I.° del citado periódico con este epígrafe: Carta sobre la antigua costumbre de convocar las cortes de Castilla para resolver los negocios graves del reino. Escribíala Don ****. Entre varios motivos que tuvo para publicarla uno de ellos fué segun él dice. ”Porque es á mi parecer un axioma político que si España ha de volver á su esplendor algun dia, ha de ser por medio de unas cortes bien organizadas, y hace un servicio á la España todo el que trata de reunir la opinion de los españoles en favor de este objeto."
[27]
Tít. X. cap. unico, art. 375.
[28]
Véase el sabio y atinado dictámen que sobre este punto extendieron los quatro individuos de la comision de constitucion, Mendiola, Morates Duarez, Jáuregui, y Fernandez de Leyba, presentado y leido en las cortes sin fruto. Se publico en el Español, tom. IV. p. 389.
[29]
Acerca del origen, formacion, adiciones y aumentos del código gótico y de los autores de sus leyes tratamos largamente en el Ensayo histórico-crítico sobre la antigua legislacion de lor reinos de Leon y Castilla desde el num. I8 hasta el 30.
[30]
Véase la citada obra desde el núm. 31 hasta el 40.
[31]
En dicho Ensayo se muestra por los hechos de la historia la identidad gobierno de Castilla con el de los godos, y las variaciones que sufrió la constitucion política en diferentes épocas. Véase desde el núm. 40 hasta el 82.
[32]
Tacit. de morib. German. cap. VII.
[33]
Isid. Sent. lib. III. cap. XLVIII.
[34]
Etimol. lib. IX. cap.III
[35]
De moribus Germ. cap.XI.
[36]
Florez. Esp. sagr. tom.VI. cap.II. g.IV.
[37]
Concil. toled. XVII cap. I.
[38]
Concil. legion. era MLVIII. cap. I.
[39]
Por el cánon 1.° del concilio toledano XVII celebrado en el año de 694, se prohibió la concurrencia de personas seglares á aguellas sesiones: "Nullo secularium assistente, inter eos habeatur collatio."
[40]
Concil. legion. an. I020. cap.VI.
[41]
Concil.toled. IV. cap. LXXV.
[42]
Concil.toled. XVI. cap.X.
[43]
Cod. Wisog. lib. VI. tit.II. lib. I. Conc. toled. IV. cap. LXXV.
[44]
Conc. toled. V. cap. VI.
[45]
Conc. toled. VIII. cap. X.
[46]
Coron. gener. lib. XII. cap.LIV.
[47]
Corona got. Primera parte.Ataulfo.
[48]
De bello gall. lib. VI. cap. IV.
[49]
Dion Chrisost. orat. 49.
[50]
Lo que se dice en el discurso preliminar que precede al proyecto de constitucion acerca del orígen de los brazos ó estamentos no es cierto, y carece absolutamente de probabilidad. Y suponiendo que ya exîstian en tiempos anteriores á la irrupcion sarracénica, añade la comision. "En cuanto al orígen de los brazos solo indicará que el que le parece mas verosímil es el sistema feudal, que aunque mui suavizado trajo á España los derechos señoriales como es natorio. Los magnates y los prelados dueños de tierras con jurisdiccion omnímoda.... claro está que no podian ménos de asistir á los congresos nacionales." Antes de la destruccion del imperio gótico por los árabes no se conocieron en España ni señoríos, ni jurisdicciones omnímodas, ni el sistema feudal.
[51]
Los individuos que extendieron el proyecto de constitucion decian en su discurso preliminar al supremo congreso. "La comsion ha creido al mismo tiempo que no debia hacerse alteracion en el fuero de los clérigos hasta que las dos autoridades civil y eclesiástica arreglasen este punto conforme al verdadero espíritu de la disciplina de la iglesia española y á lo que exige el bien general del reino." ¿Pero este dictámen de los ilustres diputados no está en contradiccion con lo que ántes habian asentado exponiendo las razones que tuvieron pata excluir al clero de la representacion nacional? "No teniendo ya en el dia los grandes, títulos, prelados &c. derechos ni privilegios exclusivos que los pongan fuera de la comunidad de sus conciudadanos, ni les dé intereses diferentes que los del pro comunal de la nacion, faltaba la causa que en juicio de aquella dió origen á los brazos." Y mas adelante. "La comision no necesita detenerse á demostrar que una de las principales causas de la mala administracion de justicia entre nosotros es el fatal abuso los fueros privilegiados introducidos para ruina de la libertad civil y oprobio de nuestra antigua y sabia constitucion... La justicia, señor, ha de ser efectiva, y para ello su curso ha de estar expedito. Por lo mismo la comision reduce á uno solo el fuero ó jurisdiccion ordinaria en los negocios comunes, civiles y criminales. Esta gran reforma bastará por si sola á restablecer el respeto debido á las leyes y á los tribunales, asegurará sobremanera la recta administracion de justicia y acabará de una vez con la monstruosa institucion de diversos estados dentro de un mismo estado, que tanto se opone á la unidad de sistema, á la administracion, á la energía del gobierno, al buen órden y tranquilidad de la monarquía." ¿Que mas se puede decir contra el fuero clerical? Y si se tratase de hacer una reforma sobre este punto autorizado ya por la constitucion ¿que necesidad hai de que el cuerpo legislativo ó la autoridad política cuente con los ecleslásticos, esto es , con los interesados para derogar un privilegio procedente de la voluntad de los príncipes, y que siempre ha sido y será gravoso á los ciudadanos?
[52]
Ensayo hístórico-crít. sobre la antigua legislac. N. 85 hasta el 98.
[53]
Id. núm. 45 y 46.
[54]
Introduc. á las instituc. del derecho civil de Castilla desde 1a pág. 29.
[55]
L. II. tit VII. lib. VI. Recopil.
[56]
Observaciones sobre las cortEs de España y su organizacion. En Valencia por Josef Esteban y hermanos en I809. §.II. De la convocatoria. Y §. V. pag. 44. Este papel aunque sembrado de anacronismos y errores históricos coniene algunas advertencias y reflexiones oportunas y juiciosas.
[57]
Petic. del concejo de Búrgos hechas y otorzadas en I8 de abril de I366.
[58]
Cort. de Oeaña de I469. Pet. 28.
[59]
L.XXV. tit. XIII. Part.II.
[60]
L. V. tit.XIII. Part.II
[61]
Los individuos comisionados para extender el proyecto de constitucion dijeron bellamente en su discurso preliminar. "Cuando la comision exâminó las muchas leyes que protegian en España la libertad política y civil de los ciudadanos, indagaba con escrupulosidad y diligencia las causas que podrian haberlas hecho caer en tan lastimosa y fatal inobservancia; y al paso que halló el principal orígen de estos males en el progresivo decaimiento de la celebracion de cortes, no encontró remedio mas eficaz y calificado que la reunion anual de los diputados del reino en cortes generales. Aragon, Navarra y Castilla fueron libres, esforzados y temibles sus naturales miéntras los procuradores de estos tres reinos se juntaban frecuentemente á mirar por el bien y pro comunal de sus tierras: y el incesante conato que los reyes de estos estados manifestaron en varias épocas de querer diferir á plazos apartados estos congresos y aun dispensarse de su convocacion, muestra bien claro que miraron la frecuente reunion de cortes como un verdadero obstáculo á la arbitrariedad de su gobierpo y á la usurpacion que se intentaba hacer,de las libertades de los españoles. Los abusos comienzan de ordinario por pequeñas omisiones en la observancia de las leyes,que aumentándose insensiblemente llegan á introducir costumbre: se cita esta á poco como egemplo, y estableciéndose sobre ello doctrina pasa al fin á fundarse y erigirse en derecho."
[62]
Juzgo que las cortes ó congresos anuales serían tan perjudiciales en el gobierno monárquico como útiles en las yepúblicas: y estoi mui distante de tener por cierto lo que los miembros de la comision dijeron en el citado discurso preliminar. "El juntar cortes cada año es el único medio legal de asegurar la observancia de la constitucion sin convulsiones, sin desacato á la autoridad y sin recurrir á medidas violentas que son precisas y aun inevitabtes cuando los males y vicios in la administracion llegan tomar á cuerpo y envejecerse. Las ventajas que acarreará á la nacion el estar siempre viva y vigilante por medio de sus procuradores sobre la conducta de los funcionarios públicos compensará abundantemente el gravámen que por otro lado pudiera experimentar en la reunion anual de sus diputados." Aunque estas razones á primera vista aparentan cierto género de solidez, seguramente prueban demasiado, porque prueban la conveniencia y aun la necesidad de una representacion nacional permanente, continua y perpetua: idea adoptada por el erudíto don Alvaro Florez Estrada en su Constitucion para la nacion española presentada á s. m. la junta suprema gubernativa de España é Indias en I.° de noviembre de I809: impresa en Birminghan en et año de I8I0. Por los mismos motivos la nadon francesa ó la asamblea nacional constituyente estableció en su célebre constitucion del año de I79I que el cuerpo representativo ó asamblea nacional legislativa fuese permanente: que cada una durase dos años: que al concluir este período se renovase por nuevas elecciones de diputados: que cada asamblea ó congreso constase de dos diputaciones ó legislaturas una en cada año, que es puntualmente lo que se adoptó por los comisionados para extender el proyecto de constitucion: politica á mi juicio peligrosa, y nueva absolutamente en Castilla, y aun en toda España; pues aunque en Aragon, como dicen los ilustres diputados, se estableció en el año de I283 reinando Pedro III que se convocasen cortes generales en cada un año , bien pronto conocieron los aragoneses los inconvenientes de esta resolucion, y acordaron extender el plazo á dos años en las cortes de Alagon de I307 reinando don Jaime II. Ninguna de las mas sabias constituciones de las monarquías de Europa fuera de la franceses adoptó aquel período anual para sus congresos. Por la célebre constitucion de Suecia estaba el rei obligado á convocar dieta general cada tres años. En Inglaterra hubo variedad sobre este punto: por un estatuto de Guillelmo III debia celebrarse parlamento cada tres años; pero Jorge I tuvo la habilidad y fortuna de dilatar hasta siete años cada convocacion en virtud de otro solemne estatuto del afio de I7I6. Desde este tiempo ha pasado cada parlamento de trienal á setenal, circunstancia ventajosa para la corte y que hasta ahora no se ha revocado, sin embargo de los esfuerzos que han hecho los partidos de oposicion en los siguientes parlamentos: como asegura Eduardo Malo de Luque, Histor. polit. de los establecim. ultram. tom. II. apénd. al lib. III.
[63]
Artículo I3I.
[64]
Original en el archivo de la ciudad de Toledo y copia en la real Biblioreca. Dd. I23, fol 49. Véase la carta convocatoria de don Enrique III para las cortes de san Esteban de Gormaz, que es de la misma naturaleza que la precedentes en el cap. XI, num. I3.
[65]
Crónica de don Juan II año de I406, cap.I y II.
[66]
Nuestros historiadores no nos dejaron noticias individuales de estas cortes ni de los importantes capítulos, acuerdos y leyes que en el cuaderno de sus actas se contienen, y aún erraron la fecha de su celebracion por haber seguido ciegamente y sin exámen la desconcertada cronología del autor de la crónica de don Alonso XI. Habló de ellas con exâcitud don Pedro Ulloa Golfin Portocarrero en su raro libro titulado Privilegios de Cáceres, incompleto y mal impreso: y nada tengo que añadir á lo que dice en la siguiente nota. "Aunque son mui notables las cortes gue se celebraron en Palencia muerto el rei don Fernando IV año I3I2.... y las que el año siguiente de I3I3 se celebraron en Valladolid.... no hallo algunas iguales para la ponderacion á las que se celebraron en Búrgos en el año de I3I5 donde se hizo la hermandad referida para defenderse de los excesos de los tutores.... Porque son estas cortes un espejo donde vivamente se miran los escándalos que de ordinario acarrean las minoridades, las violencias que padecen los vasallos por la falta de justicia, donde llega el arrisco de los poderosos en semejantes tiempos, los excesos de los gobernadores, y cuan grande es el derecho y la autoridad de los pueblos para moderarlos y conservar íntegramente la libertad y la justicia. No he visto copiado este instrumento hasta ahora.... Yo le quise poner á la letra porque es digno monumento y memoria excelente para la enseñanza de todos los siglos." De lo actuado en estas cortes se han conservado por fortuna tres piezas importantes. La primera comprehende los capítulos y leyes de la hermandad ó confederacion general qne hicieron los concejos de los reinos de Leon y Castilla para defender sus derechos y libertades, refrenar la licencia y excesos de los poderosos, y poner justos límites á la arbitrariedad del gobierno. La segunda abraza los capítulos acordados y sancionados á consecuencia del precedente instrumento y la garantía de los tutores: y la tercera el ordenamiento para los prelados, ó el cuaderno de peticiones que estos presentaron en dichas cortes con las respuestas acordadas por el gobierno. El mencionado Golfin publicó solamente el primero de estos documentos, pero con innumerables errores y equivocaciones. A nosotros pareció conveniente darlos todos á luz con la posible correccion. Véanse los números X,XI y XII del apéndice.
[67]
Véase íntegra en el cap. XI. núm. I4.
[68]
Véase en el apéndice con la que al mismo tiempo escribió el príncipe á su padre apoyando la solicitud de los procuradores. N.° XXIX.
[69]
El autor del periódico titulado el Español n.° 28, tom. V, pag. 279, teniendo sin duda presentes estas reflexîones, y aplicendolas al congreso de Cádiz, dijo: "las cortes de España estan compuestas arbitrariamente sin mas plan ni mas leyes que las que permitian las circunstancias. Solo la aprobacion posterior de los pueblos que no han podido mandar á ellas sus diputados legítima y libremente elegidos puede darles autoridad sobre ellos." Los ilustres diputados de las cortes de Cádiz previeron la fuerza de estas objeciones y aquellos inconvenientes, y desde luego que hubo ocasion trataron de salvarlos, y de corregir los defectos de convocacion y organizacion de las cortes llamando á ellas á todos los pueblos libres.
[70]
Folleto impreso en Madrid en este año de 1813
[71]
Exám. analít. pág. 35.
[72]
Cron. de los reyes católc. cap. XCV.
[73]
Instrumento original publicado por Gil Gonzalez de Avila: Hist. de Enrique III. cap. LXXI.
[74]
Crónic. de don Juan II al año I406, cap.V.
[75]
Crónic. de don Juan II al año I420, cap. XVII.
[76]
Estu cortes cuyas actas por fortuna se han conservado íntegras, prueban evidentemente que las resoluciones generales de nuestros antiguos congresos emanaban de la voluntad del pueblo representado por sus procuradores, y que la autoridad política estaba depositada exclusivamente en ellos. Pues aunque fueron llamados á estas insignes cortes por el rei y su consejo todos los grandes, condes y caballeros y los prelados, cuanto se ha actuado y determinado en ellas recibió su fuerza y vigor del reino representado por los diputados de ciudades y pueblos. Estos son los que individualmente se especifican y nombran al principio de la escritura ó cuaderno de las actas, estos los que acordaron que el reino se gobernase por un consejo de regencia desechando lo que en esta razon tenia prevenido la lei de Partida. Estos los que para escoger los miembros de este consejo se comprometieron en once grandes y en trece procuradores del pueblo. Estos los que les otorgaron poder para hacer aquella eleccion, y estos los que pusieron límites al consejo y fijaron sus facultades, como se puede ver en dichas actas que publicamos en el apéndice n.° XIX.
[77]
Crón. de Enrique III año de I393, cap. XVIII.
[78]
Instrum. en Gil Gonzalez de Avila. Hist. de Enriq. III, cap. LXXI.
[79]
Pulgar. Crón. cap. I.
[80]
Crón. de don Fernando IV cap. I
[81]
Colec. del. p. Burriel en la Bibliot. real tom. Dd. II6. Fué otorgado en Valladolid á I6 de agosto del año de I295. Publicó este instrumento la real Academia de la Historia en la coleccion diplomática de la crónica de Fernando IV.
[82]
Rizo, historia de Cuenca, part. III, cap. VIII.
[83]
Crón. de los reyes católic. cap. XCV
[84]
Papel ms. en contestacion á la pregunta que se le hizo. ”De si habiendo orden de juntarse el reino en cortes para la sucesion dél deben dichas cortes componerse de los tres brazos eclesiástico, nobleza y los procuradores de las veinte y una provincias que tienen llamamiento á ellas." Bibliot. del rei S.87, pág. I85 y siguientes.
[85]
El rei don Fernando IV concedió á los prelados del reino y á todo el estado eclesiástico tan rico privilegio despachado en Valladolid diez y siete de mayo de la era de I349 ó año de I3II: entre cuyas cláusulas es mui notable la siguiente. "Tenemos por bien de non demandar pechos á los perlados nin á los clérigos nin á las órdenes de nuestros regnos. Et si por alguna razon les hobieremos á demandar algun servicio ó ayuda, que llamemos ántes á todos los perlados ayuntadamientre y los pidamos con su consentimiento. Pero si algunos non podieren hí venir, que los pidamos á aquellos que hí venieren é á los procuradores de aquellos que hí non venieren: otrosí tenemos por bien de non demandar pechos nin servicios á los vasallos de los perlados é de las eglesias sin llamar personalmente á nuestras cortes ó ayuntamientos cuando lo fecieremos, todos los perlados é pedirlos con su consentimiento, segun dicho es." Si los prelados y estado eclesiástico gozaran de un derecho decidido para concurrir 4 las cortes, ¿que necesidad habia de que el monarca les hubiese otorgado este privilegio? Se halla en el archivo de la santa igIesia de Coria; y copia en la real academia de la historia. Z. 33, fol. 253.
[86]
Bibliot. real. Dd.I38, fol.46.
[87]
Memoria á sus compatriotas: impresa en la Coruña en el año de I8II, pág. 54.
[88]
Apénd. á dicha memoria, núm. XI, pág.96.
[89]
En la citada memoria, pág. 75, part.II
[90]
Apénd. á la misma memoria, núm. XI, pág. 97.
[91]
Véase el Ensayo histórico núm. LXXXI, LXXXII.
[92]
Ensayo histórico: desde el núm. XCIX hasta CXCIV.
[93]
I En las de Madrid de I4I9 petit. 8.a, y en las de Palenzuela de I425 petic. 3.a De Zamora de I432 pet.2.a, y en las de Madrid de I413 y I435 petic. 2.a Don Juan II autorizó todo lo actuado en las mencionadas cortes pur su pragmática expedida á súplica de los diputados del reino en el Real de sobre Olmedo y año de I445. Los reyes doña Juana y don Felipe á quienes se hizo la misma peticion, la confirmaron en las cortes de Valladolid de I506 petic. 4.a, y el príncipe don Cárlos en las de Valladolid de 35 I5I8 petic. 20.a Es mui notable la lei de don Juan II en contestacion á la petic. 54.a: de las cortes de Zamora de I432. ”Ordeno é mando que de aquí adelante cada que yo proveyere de oficio de regimiento en algunas cibdades é villas é logares de los mis regnos se ponga en las cartas é provisiones que yo diere é librare, que aquel á quien proveyere del tal oficio non lo haya nin pueda baber si es allende del número establecido ó acostumbrado." Véase la lei XII, tit.III,lib.VII. Recopil. que se tomó de aquí.
[94]
El autor de las observaciones sobre las cortes de España dice en el punto III, §. III "El limitar la representadon á solas las ciudades cabezas de provincia ó á los pueblos que gozan del privilegio de cortes, y en ellas á los regidores que elijan ellos mismos, es constituir una representacion imperfecta y nada correspondiente á la masa principal. Digo imperfecta, porque ninguna parte tiene el pueblo en el nombramiento de los regidores de las ciudades, pues le deben á un privilegio ó concesion becha á sus familias, ó á la eleccion del soberano. De donde resulta que el pueblo confia sus intereses á un sugeto que no le debe la consideracion unida al regimiento, que desconoce las miras del mismo pueblo; ó Sun hombre adherido á las del monarca que le ha nombrado.... Siempre es monstruoso el que dos hombres vayan á hacer las veces de una provincia que no los conoce ó no ha tenido parte en su nombramiento." Estas reflexîones que pudieran ser justas con relacion al último estado de nuestras cortes, pierden toda su fuerza respecto de las antiguas, á las cuales en ninguna manera son aplicables.
[95]
Lei II, tít. II , lib VII. Recopil. Véase la petic. 37.a de las cortes de Búrgos de I430. Es mui notable la VII de las de Valladolid de I442: dice así. "Por cuanto la experiencia muestra los grandes inconvenientes é dannos que de cada dia se recrescen en las cibdades é villas é logares realengos por los oficios dellas non se dar libre é desembargadamente por las dichas cibdades, por lo cual se recresce á v. a. grant deservicio é danno vuestros regnos: por ende suplicamos á v. a. que le plega de mandar que las dichas cibdades den los oficios segunt que lo han de costumbre en cada cibdat ó villa donde los dichos regimientos ó escribanías ó mayordomías é fieldades é los otros oficios que les pertenesce de dar segunt que lo han de costumbre en cada cibdat ó villa, é que vuestra mercet nin otra persona alguna non se pueda entremeter dello, é que sobre esto non puedan ser dadas cartas algunas vuestras, aunque en ellas se contengan cualesquier cláusulas derogatorias, é si se dieren que non valan."
[96]
Se habia ya determinado en las cortes de Madrid de I419 petic. 7.a, y se confirmó despues en las de Palenzuela de I425 pet. 2.a, y en las de Búrgos de I430 petic. 28.a, de donde se tomó la lei V, tit. II, lib. VII Recopil.
[97]
Véase la petic. 19.a de las cortes de Soria de I380: petic. 3.a de las de Valladolid de I506: petic. 15.a de las de Valladolid de I5I8: petic. 43.a de las de Madrid de I534: y la lei III, tít. III, lib. VII. Recopil.
[98]
De aquí se tomó la leiII, tít. I, lib. VII Recopil.
[99]
Debe leerse la petic. I6.a de las cortes de Ocaña de I422, y la lei VII, tit. I, lib. VII Recopil.
[100]
Cascales, hist. de Murcia. Discurso VII, cap.X.
[101]
Desde esta época mejoraron en gran manera nuestros congresos nacionales; y no sé qué motivo pudo tener el mencionado autor de las Observaciones sobre las cortes de España para aventurar lo que sigue. "El engrandecimiento sucesivo que tomó la monarquía por efecto de las conquistas varió la naturaleza del gobierno y la constitucion de las asambleas, las cuales desde que se dijeron cortes perdieron el alto grado de supremacía que habían tenido en otros tiempos." Punto I, §. I, pág. I5.
El autor no va de acuerdo con sus mismas ideas, y mas adelante contradice los principios que ahora acaba de establecer diciendo: "pues que la calidad sola de individuo de la sociedad es la que da un derecho para contribuir con su voto á las asambleas representativas, estas deberán constar de sola la clase del pueblo. Los estamentos de la nobleza y del clero han entrado en ellas en los siglos del orgullo feudal, en los cuales el clero y la grandeza tuvieron mas fuerza que el soberano, adquirieron riquezas y vasallos y formaron intereses separados de los del pueblo." Punto III, §.II, pág. 75.
[102]
Un caballero español que estuvo bastante tiempo de embajador en Londres atribuye á época mas reciente el establecimiento de los Comunts de Inglaterra. Eduardo I , dice, llamado el Justiniano de Inglaterra, reprimió la nobleza que las turbacianes pasadas habian hecho inquieta y tranquilizó el pueblo asegurando sus posesiones. Pero lo que hace la época de este reinado particularmente importante es haber dado el primer egemplo de la admision legal de las ciudades y villas en el Parlamento. Hizo pues convocar los pueblos de los diferentes condados, y que enviasen sus diputados al Parlamento. De esta data que fué el año de 1295 debe contarse el orígen de la cámara de los Comunes. Al principio no fueron mui considerables los derechos de estos diputados del pueblo: estaban mui distantes del goce de las ventajosas prerogadvas que hoi hacen de la cámara de los Comunes una parte colateral de la legislacion. Solo se les llamaba entances para la confirmacion ó consentimiento de las resoluciones del rei y asamblea de los señores. Pero ya era mucho haber adquirido el derecho de hacer oir sus quejas en comun y sin peligro, tener un influjo legal en las disposiciones del gobierno.
[103]
Hablo de las clases y personas en general y no de cada una en particalar. En todos tiempos y edades, así en lo antiguo como al presente, hai y hubo grandes dignos de serlo por su ilustracion, por su patriotismo, por sus servicios y virtudes políticas y morales. Y lo que decimos de los grandes debe extenderse al clero secular y regular. Reprobamos las clases, las corporaciones y la generalidad de los abusos.
[104]
Véanse los documentos n.°XXI, XXIII, XXIV del apéndice.
[105]
Artíc. 232, 233, 234, 235.
[106]
Herodot. lib.II, fol.I77
[107]
L.IV, tít.XX, Part.II.
[108]
Debiera predicarse por todas partes lo que escribia el inmortal papa Ganganeli en carta dirigida á una señora que deseaba hacer voto de no llevar sino vestidos blancos. "Las almas no tienen color: llevad un trage decente y proporcionado á vuestra condicion y estado, y haced buenas obras."
[109]
"La supersticion, dice un filósofo, reina en todas las provincias del dominio español. El escapulario y el rosario son las insignias de religion que los monges exîgen de los españoles; y sobre la forma y color de estas especies de talismanes, así los grandes como el pueblo fundan la prosperidad de sus empresas, el buen éxîto de sus cortejos y tambien la esperanza de su felicidad. En el artículo de la muerte el habito monacal da seguridad á los ricos malversadores y estan convencidos que envueltos en un vestido formidable al demonio, este vengador del delito no osará descender á sus sepulcros ni apoderarse de sus almas: y con tal que sus cenizas reposen cerca del altar esperan participar de los sacrificios de los pontífices con notables ventajas sobre los pobres y esclavos." Este cuadro aunque desagradable en el fondo es conforme al original.
[110]
El diezmo de los frutos de la tierra fué en España desde el tiempo de los romanos un tributo del imperio y en el de los godos y primeros reyes de Leon y Castilla, ó una parte de la renta que los colonos y vasallos pagaban á sus señores ó la contribucion con que los pueblos ocurrian al gobierno para las urgencias del estado. El clero no estaba excluido de esta contribucion y los privilegios que se le concedieron por los reyes exceptuándoles de esta carga es una prueba de que Intes estaban generalmente sujetos á ella. Véase el Ensayo histórico-crítico sobre la antigua legislacion de los reinos de Leon y Castilla desde el n.°33I hasta 364, donde se trata largamente del origen de la inmunidad ectesiástica y de los diezmos, y los apéndices I y II.
[111]
Las ciencias, dice un sabio magistrado, dejaron de ser para nosotros un medio de buscar la verdad y se convirtieron en un arbitrio para buscar la vida. Multiplicáronse los estudiantes y cora ellos la imperfeccion de los estudios: y á la manera de ciertos insectos que nacen de la podredumbre y solo sirven para propagarla, los escolásticos, los pragmáticos, los casuistas y malos profesores de las facultades intelectuales envolvieron en su corrupcion los principios, el aprecio y hasta la memoria de las ciencias útiles." Informe sobre el establecimiento de la lei agraria, n.° 342.
[112]
La multiplicidad de leyes, dice don Diego Saavedra, es mui dañosa á la república, porque con ellas se fundaron todas y por ellas se perdieron casi todas: en siendo muchas causan confusion y se olvidan, ó no se pudiendo observar se desprecian. Argumento son de una república disoluta. Unas se contradicen á otras y dan lugar á las interpretaciones de la malicia y á la variedad de las opiniones, de donde nacen los pleitos y las disensiones. Ocúpase la mayor parte del pueblo en los tribunales, falta gente para la cultura de los campos, para los oficios y para la guerra. Sustentan pocos buenos á muchos malos, y muchos malos son señores de los buenos. Las plazas son golfos de piratas y los tribunales bosques de foragidos. Los mismos que habian de ser guardas del derecho son dura cadena de la servidumbre del pueblo. En vano trabajaron algunos príncipes en corregir estos excesos: ninguno acabó perfectamente la empresa, ni se puede esperar que otro saldrá con ella , porque para reformar el estilo de los tribunales es menester consultar á los mismos jueces, los cuales son interesados en la duracion de los pleitos como los soldados en la de la guerra... Con gran prudencia y paz se gobiernan los cantones de esguizaros porque entre ellos no hai letrados en voz se proponen las causas al consejo: se oyen los testigos, y sin escribir mas que la sencencia se deciden luego... Sean por lo ménos pocos los letrados, procuradores y escribanos. ¿Como puede estar quieta una república donde muchos para sustentarse levantan pleitos? ¿Que restitucion puede esperar el desposeido si primero le han de despojar tantos? Empresa XXI.
[113]
Véase el Ensayo histórico, desde el n.° 389 hasta el 393.
[114]
Es mui juiciosa la reflexîon que á este propósito hizo el dtado autor del Exámen analítico, y nada tengo que añadir al siguiente razonamiento. "Las funciones del gefe politico no se expresan: su denominacion es tan vaga, que conviniendo así al gefe supremo de una vasta monarquía como al alcalde de una aldehuela, no nos indica cuales sean sus facultades. No comprehendo cual sea el límite que las separe de las del intendente; y siendo mas que probable que se susciten competencias entre ambas autoridades resultará un entorpecimiento de accion mucho mayor que si se hubiesen conservado en el intendente la administracion superior de rentas y el gobierno civil. El principio de la unidad así lo dictaba, y las ventajas que de él resultan son mayores que los inconvenientes que hayan intentado precaverse con la institucion del gefe político: pág. 48, 49."
[115]
Lei VIII, tít. XX, Part.II.
[116]
El pueblo, dice Montesquieu, es admirable para elegir aquellos sugetos á quienes ha de confiar parte de su autoridad. El interes comun é individual,agente poderoso que influye en tan importante objeto, asegurara el acierto. El pueblo se determina en estos procedimientos por principios sencillos, por cosas que no es posible ignorar, y por hechos sensibles y notorios de que puede instruirse en la plaza pública mas bien que un monarca en su palacio. Para disipar cualquier género de duda acerca de la capacidad natural de los pueblos en órden á discernir el mérito, bastaria fijar la atencion y la vista sobre la continuada serie de admirables elecciones que hicieron los atenienses y romanos, lo que seguramente no se puede atribuir á casualidad.
[117]
Sidney. Discur. sur le gouvernement: chap. II, sect. XXI.
[118]
Mabli, Condillac. Cours d'etude, tom. XII. De l'etude de l'histoire, seconde part. chap. VI.
[119]
Parte IV, capit. VIII, fol. CCCLXXXVII. Este autor fijó la celebracion de las mencionadas cortes en el año de II60, en lo cual se ha equivocado.
[120]
No cesó del todo esta costumbre aun despues de la union de los dos reinos en la persona de san Fernando. Porque en varias ocasiones así este príncipe como sus sucesores hasta don Alonso XI celebraron cortes separadamente de leoneses y castellanos, sin duda por evitar costas, gravámenes y la penuria é incomodidades de los largos viages que muchos concejos tenian que emprender para reunirse en un punto determinado. Sin embargo en las cortes de Búrgos del año I30I se pidió al rei que cesase este uso y que no se convirtiese en costumbre. "A lo que me pidieron por merced que pues yo agora estas cortes facia aquí en Castilla apartadamente de los de Extremadura é de tierra de Leon,que daquí adelante que non lo ficiese nin tomase por uso. Tengo que piden mio servicio é otorgo de lo facer ansí como ellos me lo pidieron." Como mo quiera don Alonso El por motivos que ighoro, despues de haber celebrado las insignes cortes de Alcalá de I348 tuvo en el año siguiente las de Leon, á que no acudieron sino los concejos de est
[121]
Lei XIX, tít. XIII, Part. II.
[122]
Crónic. de don Juan II, año I43I, cap. XXII.
[123]
Fernandez. Hist. de Plasencia, lib. I, Cap. XIV.
[124]
Id. ibid. cap. XV.
[125]
Dada en Toledo a I0 de marzo de I303. Bibliot. real. Dd. II7, fol. II
[126]
Así lo asegura don Francisco Pinel y Monroi en su obra Retrato del buen vasallo, lib. II, cap. VII.
[127]
Se publicó en la coleccion diplomát. del obisp. de Osma. Escrit. CIX.
[128]
Fecha en Alcalá de Henares á a6 de julio de 1370.
[129]
El cuaderno de las cortes de Medina se formó en I3 de abril de dicho año.
[130]
Condillac. Coure d'etude: Histoire moderne liv. second. chap. VI.
[131]
Punto I, §.III. §. V, pág. 44, 45. §.III, pág. 20.
[132]
Sinopsis histor. cronológ. de España part. VII al año I349 §. II. Parece que esta era la opinion comun en tiempo de Ferreras : pues el anónimo de la real biblioteca arriba citado que escribia á principios del siglo XVIII tiene por cosa asentada "que el rei don Alonso el casto fué el que dió principio que á las cortes concurriesen los tres brazos referidos, cuya costumbre duró hasta el siglo de don Alonso XII, quien reconociendo las discordias que resultaban entre los procuradores de las ciudades con los próceres y prelados del reino, dispuso que este le compusiesen solos los procuradores de las provincias que hoi tienen voto en cortes."
[133]
Histor. de España lib. XVI, cap. XV.
[134]
Vistas estas peticiones por mandado del rei en su consejo se despachó real cédula con insercion de ellas y de las respuestas en Ocaña á 20 de enero del año de I467, cuyo raro instrumento pára original en el archivo del marques de Valdecarzana. Véase íntegro en el apéndice de la segunda parte n.°V.
[135]
Pulgar histor. de Palencia lib. III, cap. X.
[136]
Crón. de los reyes católicos cap. XCV.
[137]
El autor de las observaciones sobre las cortes de España hablando en el punto I.°§. pág. III, del último estado de ellas, llegó á decir, no sé con qué motivo, que vino á reducirse el número de vocales á sesenta y quatro votos que representan á treinta y dos ciudades. La precipitacion con que este autor escribió le indujo sin duda á un error tan grosero.
[138]
Crénica de don Juan II al año de I408, cap. II.
[139]
Crónica de don Juan II, año de I407, cap. XIX.
[140]
Cascales hist. de Murcia. Disc. VII, cap. I.
[141]
Cascales histor. de Murcia. Disc. VIII, cap. XII.
[142]
La carta fué dada en Sevilla á 29 de agosto de I385.
[143]
Cascal. Discurs. histor. Discurs. IX, cap. XVI.
[144]
La publicó Roa: Santos de Ecija, pág. I30.
[145]
Original en el archivo del marques de la Lapilla, publicada en la crónica de don Juan I. Adiciones á las notas, apéndice XXIII.
[146]
Fecha en Búrgos á I5 de julio de I393. Original en el archivo de la catedral, y publicada en la coleccion diplomát. del obispado de Osma, apénd. XCIV.
[147]
Segunda parte, cap. VIII, no. I2.
[148]
Hállase original en el archivo secreto de la ciudad de Toledo, y copia en la real biblioteca. Dd. I24, fol. I94.
[149]
Hállase original en el archivo del ayuntandento de Toledo, y copia en la biblioteca real de Madrid. Dd. I37, fol. I09.
[150]
Lei III, tít. XV, Part. II.
[151]
Real Academia de la Historia, Z. 4I, fol.209.
[152]
Art. I72.
[153]
Exámen analít. pág. 29.
[154]
Ibid. pág. 30 y 3I.
[155]
I Sát. X, V. 79.
[156]
La peticion décimasexta de las cortes de Ocaña de I4I2 supone esta antigua costumbre, y es un bello comentario de los motivos que hubo para alterarla, y una prueba de la repugnancia con que el hombre libre y que sabe apreciar su dignidad se priva de sus derechos aunque sea en beneficio público. Decian los procuradores al rei don Juan II. "Que en algunas cibdades é villas de mis regnos algunas personas poderosas é otras facen ayuntamiento é se levantaban contra los alcaldes é regidores é oficiales, faciéndose capitanes de la comunidat é diciendo que los alcaldes é regidores é oficiales non podian nin debian facer algunas cosas de las que pertenescen al regimiento, nin constituir procuradores cuando á mí los envian, sin que primeramente se acordase con el comun, lo cual es causa de levantamiento é bollicios en la tal cibdad ó villa: é que los reyes mis antecesores é yo estableciendo é ordenando que el regimiento de las cibdades é villas se rigiese por ciertos alcaldes é regidores, la principal intencion que fuera por excusar muchos dannos que de los tales ayuntamientos comunes é públicos se podrian seguir. Por ende que me pediades por mercet que me pluguiese de mandar dar mis cartas las que menester fuesen, para que fuesen guardadas en este caso las ordenanzas que los dichos reyes mis antecesores en esta razon ficieran é son confirmadas de mí, á saber &c."
[157]
Pet. i de las cortes de Palencia de I43I. Petic. I9 de las de Zamora de I432.
[158]
Lei V, tít. VII, lib.VI Recopil.
[159]
No consta que se celebrasen estas cortes. De la carta convocatoria dirigida á Sevilla habla Zúñiga Anal. lib XI, año I457, n.°3.
[160]
Petic. I0 de las cortes de Salamanca de I465.
[161]
De rege et regis institut. lib.I, cap.VIII.
[162]
Cap. XIX.
[163]
Año de I390, cap. V.
[164]
En el cap. XXI
[165]
Hállase original en Toledo, y copia en la biblioteca real. Dd. I34. fol. 4I.
[166]
Biblioteca real. Dd. I34, fol. 69.
[167]
Biblioteca real. Dd. I33, fol. I57, I58
[168]
Crónica del cardenal don Juan de Tavera, cap. XXX.
[169]
No me parece excesiva la pena indicada por don Alvaro Florez Estrada en su proyecto de constitucion. "Cualquiera que haya solicitado, sobornado ó dado algun convite los electores, sea multado en mil pesos fuertes, y declarado incapaz de ser elegido miembre del congreso."
[170]
El mismo erudíto y celosísimo patriota temeroso de los excesos á que puede arrastrar el cebo de la codicia, estableció como medio de contenerla el siguiente artículo. "Ningun vocal del congreso nacional podrá obtener empleo alguno hasta que pase un trienio de haberlo sido. Sus parientes dentro del cuarto grado tampoco lo podrán obtener miéntras él sea miembro del congreso nacional."
[171]
Tambien pára en aquel archivo el cuaderno de los capítulos generales que los mencionados procuradores habian de proponer en las cortes, los cuales son idénticos con las peticiones que en ellas se hicieron al rei como resulta de sus actas.
[172]
Hállase original en el archivo de Toledo caj. 8, leg. I.°, n.° 59 y copia en la biblioteca real. Dd. I37, fol. I30.
[173]
Hállase original en el archivo de Toledo caj. 8, leg I.°, n.°59, y copia en la biblioteca real. Dd. I37, fol. I36.
[174]
Hállase original en el archivo de Toledo caj. 8, 1eg.I, n.°56, y copia en la biblioteca real. Dd. fol. 89.
[175]
Biblioteca real. Dd. I47, fol. 74
[176]
Don Antonio Hurtado de Mendoza. Convocacion de las cortes de Castilla.
[177]
Art. I00, cap. V, tít. III.
[178]
De l'Esprit des loix, liv. XI, chapit. VI.
[179]
Pág. 3I, 32.
[180]
D. Alvaro Florez Estrada consideró tan sagrada esta obligadon de los diputados, que llegó á decir en su proyecto de constitucion. "Ningun vocal del cuerpo soberano, sin hacerse responsable de traidor á la patria, podrá dejar de dar parte de lo que le encargue su provincia." Y en otra parte. "Representar una nacion es sin duda el derecho mas augusto: usurpar esta representacion el crimen mayor de lesa-nacion, y será usurpada siempre que sus representantes no obren con arreglo á lo determinado por sus representados, ó siempre que su autoridad dure por mas tiempo que el que estos determinen."
[181]
Esto solamente podria verificarse en la península. Por lo que respecta á los diputados de América deberan acomodarse á las instrucciones que les hayan dado sus provincias.
[182]
Leyes II y IV, tít. XVI, Part. II.
[183]
Leyes X y XI, tít. VII, lib. VI. Recop.
[184]
De aquí se tornó la lei VII, tít. XV, lib. III de la Recop., en que los copiladores omitieron algunas circunstancias notables.
[185]
Zurita, Anal. de Arag. tom. VI, lib. VII, cap. XXVIII.
[186]
Véase lo que decimos mas adelante en el cap. XXVIII, n.° II y I2.
[187]
Crón. de don Juan II año de I408, cap. II.
[188]
En las cortes de Valladolid de I523 despues de hecha y leida la proposicion, cuyo objeto era exîgir nuévos servicios; y habiendo los procuradotes pedido tiempo para deliberar, se les intimó por el gran canciller que no se juntasen sin los presidente, asistente y letrado de cortes y demas oficiales de s.m. para tratar de los asuntos de ellas. El miércoles I5 de julio se juntaron, y se les entargó respondiesen á la proposicion hecha por s. m. y como hubiesen contestado pidiendo se les dejase conferenciar á solas y discutir el asunto, se les negó este género de libertad. En vano insistieron en la misma demanda alegando la costumbre: se les obligó á dar la respuesta en presencia de los ministros.
[189]
El citado autor de las observaciones se equivoeó gravemente en lo que dijo acerca del sitio ó lugar en que se debian reunir los procuradores de cortes. Se les señalaba dia: y aunque el lugar de la reunion debia ser el de la "residencia del monarca, sin embargo se celebraban en Castilla la vieja por costumbre , y por yacer en medio de las ciudades de voto." Punto I.° § 2.° ¿Como pudo el observador ignorar la multitud de cortes que se celebraron en Castilta la nueva, en Guadalajara, Alcalá, Madrid, Toledo ,Ocaña, Ciudadreal, Córdoba y Sevilla?
[190]
La cláusula que aquí copiamos pertenece á la carta convocatoria de que hicimos mencion en el cap. XVII n.°I0.
[191]
Al año I4I9 cap. I.
[192]
Año I420 cap. XVII.
[193]
Cap. I.
[194]
Cap. II.
[195]
Véase lo que dejamos dicho en el cap. VI n.° 6.
[196]
Gil Gonzalez Dávila, hist. de Enrique III, cap LXXI.
[197]
Véase lo que dijimos en el cap. VI, n.° 7
[198]
Risco, hist. de la ciudad de Leon, cap. XXIV.
[199]
Risco, hist. de la ciudad de Leon, cap. XXIV.
[200]
Crónica de don Juan II al año I406, cap. V
[201]
Al año I425, cap. II.
[202]
En la villa de Santa Fe á 20 de marzo de I442. Carta original en el archivo secreto de la ciudad de Toledo, y copia en la real biblioteca. Dd. I33, fol. 9I.
[203]
Biblioteca real. T.-188, fol. I00 y sig.
[204]
Véanse los dos instrumentas publicados por Gil Gonzalez de Avila. Historia de Enrique III cap. LXXI.
[205]
Convocacion de las cortes de Castilla segun lo practicado en las de Madrid de I632.
[206]
El autor de las observaciones dijo bellamente en el §. v, pág 48. "La lei del secreto que se impone á los procuradores de las cortes juramentándolos para que no revelen lo que en ellas ocurre, es un artificio maquiabélico inventado por la política alemana que ataca los principios de la constitucion y la naturaleza misma del encargo que aquellos desempeñan. Los diputados son unos representantes de las provincias, cuyo objeto debe de ser el promover el bien estar de ellas. ¿Que cosa mas injusta ni que pueda producir mas graves inconvenientes que el sellarles la boca para que el comitente jamas pueda entender si su intencion se ha llenado ó no?" Esta reflêxion es mui buena, y solo hai que advertir que ántes de la venida de los alemanes ya se habia introducido aquel abuso, como se deja ver por las actas de las cortes de Toro de I505.
[207]
Publicada por Gil Gonzalez de Avila en la Hist. de Enrique III, capítulo LXXI.
[208]
Crónica de don Juan II al año I420 cap. XVII.
[209]
Crónica de don Juan II al año de I425 cap. II.
[210]
Crónicas de don Juan II al año I420, cap. XVII.
[211]
Ibid. al año I406, cap. III y V.
[212]
Crónica de don Juan II al año I408 cap. III.
[213]
Ibid. al año I425 cap. II.
[214]
Crónica de don Juan II al año I406 cap. VI.
[215]
Crónica de don Juan II al año I408, cap. III.
[216]
Biblioteca real. Dd. II6, fol. I94.
[217]
Peticion I.a del ordenamiento de las cortes de Valladolid de I35I á 30 días del mes de octubre.
[218]
Petic. 3I de las cortes de Madrid de I435. Véase el informe de Toledo sobre igualacion de pesos y medidas, pág. 27 y siguientes.
[219]
Petic. I, 2 y 3 de las cortes de Toledo de I436.
[220]
Petic. 23 del cuaderno de los fijosdalgo en las cortes de Valladolid de I35I.
[221]
Actas de estas cortes
[222]
Lei VIII, tít. VII, lib. VI Recopil.
[223]
La falta de poder y autoridad de las cortes y la debilidad de sus votos y sanciones se deduce con evidencia de pedir por gracia lo que debian mandar y exîgir como justicia. El modo con que los reyes despachaban sus instancias, era cual pudieran hacerlo con un simple particular, negándolas, concediéndolas ó dejándolas sin respuesta segun les parecia, segun les dictaba su pasion ó el influjo de los cortesanos que los rodeaban. Esta reflexîon del autor de las observaciones en el §. v, pág. 49 es mui oportuna aplicándola al último estado de nuestras cortes.
[224]
Lei XXIII del ordenamiento de leyes de las cortes de Toro de I369.
[225]
Lei XXXIII del ordenamiento de Toro de I37I, y lei XXV del ordenamiento de Bribiesca de I387.
[226]
Mariana Hist. de España: lib. XIX. cap. XX: y lib. XX cap. III.
[227]
Concil. tolet. IV. cap. 75.
[228]
Conc. tolet. V. cap. III. Conc. tolet. VIII, cap. X.
[229]
Ensayo histor. núm. 66 y 67.
[230]
Chron. silense num. I03.
[231]
De rebus Hispan. lib. V. cap. XXI.
[232]
Hist. de Sahagun apend. I. cap. XIV.
[233]
Tumbo legion. en Risco Esp. sagr. tom. 35. pág. I47.
[234]
Parte IV., cap. IX. fol. CCCXC.
[235]
Mondejar Memor. de don Alonso el sábio lib. V. cap. XXXIV. n. 6.
[236]
Corónica de don Alonso el sábio cap. XVI.
[237]
Cron. del rei don Pedro año I362 cap. VII.
[238]
La citada crónica: año de I363, cap. III.
[239]
Cronica de don Juan II. año de I423, cap. II.
[240]
Cron. de don Juan II. año I425, cap. II.
[241]
Cron. de Enrique IV. CAP. XL. por Diego Enriquez del Castillo.
[242]
Convocatoria á cortes dirigida á Toledo: de Segovia á 7 de febrero de I475. Real bibliot. DD 132 fol. I09.
[243]
Cron. de los reyes católicos por Pulgar, cap. XCVI.
[244]
Pára original en el archivo secreto de la ciudad de Toledo y copia en la real biblioteca DD. I33. fol. I55.
[245]
En el archivo secreto de la ciudad de Toledo: y copia en la real biblioteca DD. I34 fol. I7.
[246]
Año de I423 cap. I. Año de I423, cap. II.
[247]
Biblioteca real DD. I4I fol. I27.
[248]
Apend. num. XII.
[249]
Cod. wisog. I. VII. tit. I lib. II.
[250]
Leyes XIX, XX. tit. XIII. Part. II.
[251]
Roder. tolet. De reb. Hisp. lib. IX. cap I.
[252]
Roder. tolet. De reb. Hisp. lib. IX cap. V.
[253]
Mariana Hist. de España lib. XII. cap. VII.
[254]
Los Anales toledanos terceros dicen á este proposito: "Alzaron por rei á don Enrique fijo mayor de dicho rei don Joan. Et todo el regno rescibió por rei á el dicho don Enrique que era de edat de catorce años."
[255]
Año de I406 cap. XV.
[256]
Cron. de los reyes católicos, segunda parte, cap. I.
[257]
Carta de los reyes catolicos á la ciudad de Toledo: en Segovia á I6 de enero de I475, real bibliot. DD. I32 fol. 97.
[258]
Zurita Anal. de Arag. tom. VI. lib.VI cap. III.
[259]
Cod. wisog. I. V. tit. I. lib. II
[260]
Ensayo histor. sobre la legislac. num. 46.
[261]
Roder. De reb. Hisp. lib. VI. cap. XXIII.
[262]
Lei V. tit. XV. Part. II.
[263]
Lei IV. tit. XV. Part. II.
[264]
Colmenares, Histor. de Segovia cap. XVI. En las mismas cortes se expidiéron otras cartas idénticas con ésta, como la que se libró al concejo y villa de Uceda, publicada en el Informe de Toledo sobre la igualacion de pesos y medidas: pág. CCCLIII. nota I60.
[265]
En Valladolid á II de Agosto de I295. Coleccion diplomática para ilustrar la crónica de Fernando cuarto, por la real académia de la Historia.
[266]
Petic. 2 de las cortes de Valladolid de I35I.
[267]
En respuesta á la petic. I.
[268]
Al año de I379 cap. I.
[269]
Original en el archivo del ayuntamiento de Toledo: y copia en la real bibliot. Dd. I34 fol. 95
[270]
Hállase original en el archivo secreto del ayuntamiento de Toledo: y copia en la real biblioteca Dd. II0 fol. I.
[271]
Lei XIX. tit. XIII. Part. II.
[272]
Se despachó en aquellas cortes á I0 de agosto de I295, y se halla publicado por la academia de la Historia en la coleccion diplomática de la crónica de Fernando IV.
[273]
Bibliot. del rei DD. I32 fol. 28. Véase esta escritura en el apéndice: n.XI.
[274]
Zurita publicó la que con este motivo se dirigió á la ciudad de Baeza Anales de Arag. lib. XVIII. cap. XIX. tom. IV.
[275]
En esta segunda parte cap. II. num. I0.
[276]
Pulgar Crón. de los reyes católicos 2 parte, cap.II
[277]
Pag. 295 y siguientes.
[278]
Despachada á 2I de octubre de I475. En la real bibliot. DD I32 fol. II5
[279]
Existe en la real bibliot. DD. I49 fol. I90.
[280]
Mariana: De rege et regis institut. cap. IV.
[281]
Mariana ibid. cap. III.
[282]
Ibid. cap. IV.
[283]
Ibid. cap. VI.
[284]
Marques de Mondejar, crónica de don Alonso VIII. cap. 56. y en el apéndice II.
[285]
Vease el razonamiento que sobre este punto hizo el rei don Juan primero en las cortes de Segovia de I386: en el apéndice de la primera parte n. XV.
[286]
Crónica de don Alonso el sábio, cap. LXXVI. Real academia de la Historia Z. 5a. fol. 35. y siguientes.
[287]
Cap. II. de esta segunda parte.
[288]
Crón. del rei don Pedro: al año de I363. cap. III.
[289]
En el año de I359 ya tenia el rei premeditado otorgar su testamento bajo la dicha forma: y por un efecto de despotismo inaudito trataba de obligar á los pueblos á que jurasen guardar y cumplir su última voluntad antes de manifestarla y publicarla. Toledo fue uno de los comprometidos á hacer aquel acto segun parece de escritura original exîstente en el archivo de la ciudad, y cópia en la real biblioteca, en que se expresa el juramento y pleito homenage que Diego Gomez alcalde mayor de Toledo recibió en domingo 9 de Junio de la era de I397 ó año de I359 de Gonzalo Ferrandez alcalde mayor ordinario, Suer Tellez de Meneses alguacil mayor, Ferrand Perez de Ayala, Alfonso Nuñez de Aguilar, y Per Alfonso de Ajofrin fiel, nombrados en voz de Toledo, y de otros muchos caballeros de la ciudad que allí se nombran, de guardar y cumplir lo que dicho rei dispusiese en su testamento. En esta escritura se incorporan tres cartas una del rei, dirigida á Toledo para que crean y cumplan lo que les digere ó envíare á decir con carta sellada Gutierre Fernandez su vasallo y repostero mayor y su alcalde mayor en Toledo: y dos de Gutierre Fernandez, diciendo en una dirigida Toledo su comision dada á Diego Gomez de órden del rei, y señalando en otra á dicho Diego Gomez eL modo del juramento. Vease Informe de Toledo sobre igualacion de pesos y medidas. pag. 77, nota 55.
[290]
Ayala Crónica del rei don Pedro: año de I367 cap. XI. nota I.
[291]
Palencia Crónica de Enrique IV. cap. 59.
[292]
Pulgar Crónica de los reyes catolicos, cap. I.
[293]
Liga que hiciéron los sobredichos grandes en I6 de mayo de I464 para egecutar lo contenido en esta escritura que pára original en el archivo de los duques de Escalona en esta villa, y copia en la real biblioteca DD. I3I. fol. I53.
[294]
Henriquez del Castillo. Crónica de Henrique IV. cap. LXIV.
[295]
Pulgar. Crónica de los reyes católicos. cap. I.
[296]
Id. ibid. cap. IV. Vease en el apéndice el documento num. VI.
[297]
Bibliot. real DD. I3I fol. I57
[298]
Veanse los capítulos de esta concordia en el apéndice núm. XI.
[299]
Crónica de Henrique IV. cap. CXXIV.
[300]
Ibid. cap. CXXVII.
[301]
Crónica de Henrique IV. cap. CXLIV.
[302]
En la real bibliot. DD. I32. fol. 6I.
[303]
El conde don Juan Amor de Soria en su obra m. s. Enfermedad crónica y peligrosa de los reinos de España y de Indias: primera parte, cap. VII . fol. 24. Real Academia de la Histor. T. 28.
[304]
Cronica de don Juan I. año de I390. cap. I.
[305]
Cronica de don Juan I. año de I390. cap. II.
[306]
Concil. Toled. XII. cap. I.
[307]
Roder. Tolet. de reb. Hisp. lib. IV. cap. XIX.
[308]
Roder. tolet. De reb. Hisp. lib. V. cap. V.
[309]
Ibid. lib. IX., cap. V.
[310]
Cap. 262.
[311]
Real Academia de la Histor. Z. 52 fol. 30I.
[312]
Real Academia de la Histor. Z-52. fol. 326.
[313]
Testamento ó poder de Luis I. en Buen retiro á 30 de agosto de I724. Real Academia de la Historia Z. 52 fol. 2I4.
[314]
M. Risco. Histor. de los reyes de Leon.
[315]
Arzob. don Rodrigo. De rebus Hispan. lib. V. cap. XXV.
[316]
Arzob. don Rodrigo. De rebus Hispan. lib. VI. cap. XXXIII.
[317]
Parte IV. capit. VIII. fol. CCCLXXXVII.
[318]
Mondejar. Memorias de don Alonso el sabio lib. V. cap. XXXIV.
[319]
Sousa: Prouas de casa real portug. lib. II instrum. n. 27.
[320]
Vease la crónica del rei don Pedro año de I354 cap. XXX y XXXI.
[321]
Al año de I380 cap. III.
[322]
Discurs. histor. Discurso VIII. cap. IV.
[323]
Ayala Cronic. de Enrique III. año de I388. cap. II.
[324]
Ayala Cronic. de Enrique III. año de I388. cap IV.
[325]
En la citada Cronic. al año de I393. cap. XVIII.
[326]
Cronic. de don Juan II. año de I409. cap. IX.
[327]
El tratado se publicó íntegro en la crónica de don Juan II. al año I437. cap. VI. donde se pueden ver todas y cada una de las personas de uno y otro estado que concurriéron á jurar.
[328]
Cronic. de Enrique IV. cap. XIII.
[329]
Se publicó por Sousa. Provas de historia genealógica de casa real portuguesa. tom. I. lib. III. instrum. 56.
[330]
Cap. IX. núm. 6. de esta segunda parte.
[331]
Palencia Crónic. de Enrique IV. Segunda parte cap. X.
[332]
Crónic. de Enrique IV. cap. CXXXVI.
[333]
Castillo: Crónica de Enrique IV. cap. CXXXVII.
[334]
Crónica de Enrique IV. part. II. cap. XXVI.
[335]
Segunda parte cap. XXV.
[336]
Colmenares Histor. de Segovia cap. XXXIII.
[337]
Petic. II.
[338]
Petic. I. de las cortes de Toledo de I525.
[339]
La publicó Sousa. Provas de Histor. genealog. de casa real portugueza. tom. II. lib. IV. instrumento num. 74.
[340]
Lei. XIX. tit. XIII. Part. II.
[341]
Petic. LI. LIII. LIV. de las cortes de Valladolid de I35I.
[342]
Petic. XVIII. de las cortes de Burgos de I367.
[343]
Petic. V. de las cortes de Burgos de I367.
[344]
Petic. XIV. de las cortes de Burgos de I367.
[345]
Convocat. á Toledo: de Segovia á 7. de febrero de I475. En la Real Bibliot. DD. I32. pag. I09.
[346]
Petic. I. de las cortes de Madrigal de I476.
[347]
Petic. III. de las cortes de Madrigal de I476.
[348]
Petic. XIII. de las cortes de Madrigal de I476.
[349]
Lei III. tit. XV. Part. II.
[350]
Año de I406 cap. XIX.
[351]
Cronica de don Juan II. año de I406. C. XXI.
[352]
Lei III. tit. XV. Part. II.
[353]
Cronic. citada: cap. XX.
[354]
Crónic. de don Juan II: año de I406. cap. XXIV y XXV.
[355]
Dormer publicó el testamento de la reina doña Isabél en su obra Discursos varios de Historia pag. 3I4 y siguientes.
[356]
La publicó Dormer. Discursos varios de Historia. pag. 388.
[357]
Lei III. tit. XV. Part. II.
[358]
Crónic. de Fernando IV. cap. XVII.
[359]
Reclamacion que hizo don Pedro Fernandez de Córdoba marques de Priego acerca del escarmiento que se egecutó en su persona y estado de orden y á presencia del rei católico año de I509. Real academia de la Historia: Z 4I. fol. 446.
[360]
Lei III. tit. XV. Part. II.
[361]
Cronic. de don Alonso XI. cap. IV.
[362]
Veanse los instrumentos núm. X. XI. XII.
[363]
Crónica de don Enrique III. año I. al fin del cap. I.
[364]
Ayala crónica citada: año de I39I cap. VI. y IX. y en las adiciones á las notas el intrumento num. V.
[365]
La conducta escandalosa de este príncipe de la iglesia y las turbulencias que tan continuadamenté habia excitado en Castilla llamaban la atencion del gobierno y exîgian que la autoridad pública castigase severamente al conturbador del órden social. El rei y su consejo despues de tentados sin fruto todos los medios de reconciliacion y de paz y agotada ya su paciencia arrestaron con gran decoro al arzobispo y detuvieron por mui poco tiempo su persona en Zamora. Las leyes dictadas por el despotismo sacerdotal, y á quienes la supersticion y las fábulas habian conciliado ciega veneracion y hecho mas respetables que las leyes políticas y extendido su imperio asi á los objetos sagrados como á los negocios civiles é intereses humanos, despues de substraer á esta clase de ciudadanos de la real jurisdicion tenian puestos mui estrechos limites á la autoridad del príncipe. Aquel acto de justicia se consideró como un atentado contra la inmunidad y contra lo que sobre esta razon dispone el código pontificio. El gobierno español tuvo que sufrir todo el rigor de la lei romana, fue puesto entredicho en varios obispados, el rei excomulgado y sujeto á hacer penitencia pública. Vease la crónica de don Enrique III. por Ayala al año de I393, cap. XV. y lo que sobre este SUceso refiere el doctor Eugenio de Narbona en la vida de don Pedro Tenorio, cuya relacion se halla en las adiciones á las notas de dicha crónica núm. X. Y sobre todo el curioso documento que dejamos publicado en el apéndice de la primera parte, núm. XXI.
[366]
Crónic. del rei don Alonso XI. cap. XLI.
[367]
Lei III. tit. XV. Part. II.
[368]
Vease el Ensayo historico sobre la antigua legislacion: num. 368, 369.
[369]
Otra leccion dice "que vuestros regnos vos regades por luengos é muchos annos et buenos &c.
[370]
Crónic. de don Fernando IV. cap XIV.
[371]
Crónic. de don Juan II. año de I4I9. cap. III.
[372]
Lei V. tit. XV. Part. II. Parece que esta lei está en contradiccion con la tercera en que se fija el plaso de la minoridad á los diez y seis ó veinte años pues aqui supone que el rei puede á los catorce años hacer el juramento y que cumplidos fenece el oficio de los guardadores.
[373]
En la bibliot. de la real Academia de la Histor. Z. 42. fol. 88.
[374]
Crónica de Enrique III. año de I393. cap. XVIII.
[375]
Peticion V.
[376]
Crónica de don Alonso XI. cap. XL.
[377]
Lei II.
[378]
Petic. II. de las cortes de Valladolid de I325.
[379]
Ayala cronica de don Enrique III. año de I393 C. XXII.
[380]
Los procuradores de las cortes de Ocaña de I469 expresaron bellamente el origen de la dignidad real, y la razon que huho para confiar á una sola persona el régimen de los pueblos, cuando en la introduccion al cuaderno de peticiones decian á Enrique cuarto. "Mui poderoso sennor, somos ciertos que v. a. ansi por la experiencia como por lo que ha leido tiene verdadera noticia que toda muchedumbre es causa de confusion é de la confusion viene la disension por la disparidat de los que contienden: é por esto fueron los hombres constrennidos por necesidat de enseñorear entre la muchedumbre é congregacion dellos á uno que sus disensiones concordase....E porque su oficio era regir, convenible cosa fue que esc llamase rei. De lo cual se sigue que el oficio de rei ansi por su primera invencion como por su nombre es de regir."
[381]
Judgo que las cortes ó la nacion legitimamente representada debe egercer el poder legislativo sin restriccion ni limitacion alguna y sin esperar la sancion del rei, y que conviene adoptar sobre este punto el pensamiento de don Alvaro Flores Estrada en su proyecto de constitucion. Et artículo tercero de nuestra lei fundamental dice bellamente. "La soberanía reside esencialmente en la nacion, y por lo mismo pertenece á esta exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales." ¿Y por qué no das leyes políticas y civiles, económicas y gubernativas, sin las cuales sería vano é infructuoso el estableeimiento de las primeras? Y el artículo cuarto: "La nacion está obligada á conservar y proteger por leyes sábias y justas la libertad civil, la propiedad y los demás derechos legítimos de todos los individuos que la componen." ¿Pero hai fundada esperanza que pueda desempeñar por largo tiempo este sagrado deber si su autoridad está subordinada á la del rei? ¿Si este tiene influjo en la formacion de las leyes? ¿Si el poder legislativo pende del egeculivo? Sería mui digna de exâmen esta cuestion: si el artículo decimoquinto que dice "la potestad de hacer las leyes reside en las cortes con el rei" se halla en contradiccion con los artículos tercero y cuarto citados.
Además, si el poder legislativo no tiene ni debe tener influencia ni mezclarse en los asuntos del poder egecutivo, ¿Por qué el depositario de este poder ha de tener parte en los del cuerpo legislativo? El rei tiene la sancion de las leyes: luego puede negarla: luego el poder egecutivo puede suspender por algun tiempo, y retardar las operaciones y hacer inútil la accion del poder legislativo: luego la nacion se verá privada por años enteros ó pará siempre de leyes interesantes y acaso las mas convenientes á su actual situacion. Con esto el rei eludiendo la fuerza de las que no le sean favorahles ó haciendo que se olviden ó desprecien, caminará con pasos lentos pero seguros hacia el despotismo. Y si bien es mui conveniente y aun necesario contener los movimientos impetuosos del cuerpo legislativo y oponer una barrera á la fogosidad de los legisladores, y es obra no menos interesante que las leyes sufran el mas riguroso exâmen y ninguna precaucion está por demás en materia tan delicada y transcendental; todavía creo que para conseguir estas ventajas ninguna necesidad hai de recurrir al rei, y sí de contar en las discusiones acaloradas y en los casos de gran variedad de dictámenes y de opiniones encontradas con el voto de la nacion y de los pueblos que son los que han de sufrir el yugo de la lei y experimentar sus resultados, explorando su voluntad por medio de las juntas electorales permanemes bajo la forma que ya dejamos indicada en el número I5 del capitulo XXIV de la primera parte.
Y sí todavía se insistiese en que el proyecto de lei vaya á la sancion del monarca no me opondría con tal que para negar la sancion se le obligase expresamente por un artículo constitucional á seguir el dictamen del consejo de estado en concordia, ó la pluralidad si hubiese opiniones encontradas. El artículo I42 otorga al rei la sancion de las leyes absolutamente. El artículo 236 hablando del consejo de estado dice que el rei oirá su dictamen en los asuntos graves gubernativos y señaladamente para dar ó negar la sancion á las leyes." Pero oir al consejo de estado no induce ninguna obligacion legal: el rei despues de oir el dictamen del consejo podrá desecharle sin faltar por eso á la constitucion. La experiencia debe hacernos prudentes y cautos: se sabe que el abuso que nuestros reyes hiciéron de la prerogativa de convocar las cortes y de sancionar las leyes fue el principio destructor de nuestros congresos, y de la libertad política y civil de los ciudadanos.
[382]
Histor. de Sahagun: apénd. III: scriptura CXC.
[383]
Lei XV: tit. I. Part. I. Edic. de la academia: en el segundo texto.
[384]
Cod. Wisog. l. I. tit. I. lib. II.
[385]
Petic. 3 de las cortes de Alcalá de I348.
[386]
Real cedula que va al frente del ordenam. de Alcalá
[387]
Petic. 30 de las cortes de Ocaña de I469.
[388]
En la respuesta á la petic. 5I.
[389]
Petic. segunda de las cortes de Valladolid de I35I.
[390]
Las equivocaciones en que incurriéron nuestros mas célebres escritores cuando habláron de las cortes, ofrecen una prueba evidente de la ignorancia que hubo entre nosotros de aquellos preciosos documentos. El padre Burriel en su Informe sobre pesos y medidas se admira de que el docto Mariana atribuyese este ordenamiento de tasa de viandas á don Juan primero y de que asegurase haberse hecho en las cortes de Toro de I368, en lo cual hai dos gruseros errores: primero, que en este año no se celebráron cortes en Toro: segundo, que á la sazon no reinaba don Juan primero sino su padre Enrique segundo y este es el que tuvo cortes en Toro el siguiente año de I369. El mismo padre Burriel se equivocó cuando dijo en la citada obra en una nota al folio CX: que las cortes de Medina en que se revocó dicho ordenaniento de Toro que no fueron generales sino una junta de procuradores de algunas ciudades, constando todo lo contrario del texto y de una real cédula despachada á las merindades de Castilla en 26 de julio de I370, en que dice el rei: "Bien sabedes en como vos é todos los de nuestros regnos, mandastes pedar por merced que mandasemos tirar el ordenamiento que habiamos fecho."
[391]
Petic. 37 de las cortes de Burgos de I379.
[392]
I Peticion 2I.
[393]
A 22 de diciembre de I43I. Real academia de la historia Z 49, fol. 225.
[394]
Vease sobre esto el cap. XXXI.
[395]
Vease el Ensayo historico sobre la antigua legislacion. num. I60 y I6I.
[396]
En Brandaon: Monarq. lusitan. tomo 5. Colecc. diplomat. de la crónic. de Fernando IV. por la real academia de la Historia.
[397]
Coleccion diplomatica de la crónica de don Fernando IV, por la real Academia de la Historia pag. I0I.
[398]
Biblioteca real DD. n6 fol. I98.
[399]
Vease el documento núm. XIII. del apéndice de la primera parte.
[400]
Vease el instrumento núm. XV. del citado apéndice de la primera parte.
[401]
Ayala Crón. de don Juan I, año de I390. cap. V.
[402]
Id. ibid. cap. VI.
[403]
Ayala Cronic de Enrique III. año de I39I, cap XV.
[404]
Ayala Crónic. de Enrique II. al fin.
[405]
Vease el instrumento de esta confirmacion en Rimer al año I39I.
[406]
Crónica de Enrique III. año de I393, cap. XVIII.
[407]
Vease este instrumento en Rimer año de I394.
[408]
Crónica de Enrique III. año de I393, cap. XVIII.
[409]
Se publicó parte de esta carta en la primer parte cap. XVII. N. II.
[410]
Zurita: Anales de Aragón, lib. X: cap. XLVIII.
[411]
Esta carta se dirigió á la ciudad de Cuenca, dada en Segovia á 28 de mayo de I399. La publicó Gil Gonzalez: Hist. de Enrique III. cap. LX.
[412]
Escritura en Gil Gonzalez: Histor. de Enrique III: cap. LXXI.
[413]
Crónica de don Juan II. año de I406: ca. II.
[414]
Crónica de don Juan II. año de I406: cap. IV. V.
[415]
Crónica de don Juan II. año de I406: cap. VII.
[416]
Ibid. año de I407. cap. VII.
[417]
Año de I407. cap. LVII.
[418]
Id. al año de I408: cap. II.
[419]
Ibid. C. X.
[420]
Crónica de don Juan II. al año de I4I8. cap. III.
[421]
Crónica de don Juan II. año de I424. cap. II
[422]
Crónica de don Juan II. año de I43I cap. XXV.
[423]
Enriquez del Castillo. Cronica de Enrique IV. cap. VIII.
[424]
Enriquez del Castillo. Crónica de Enrique IV. cap. CXXX.
[425]
Petic. XXIX de las cortes de Ocaña de I469.
[426]
Memorias de Comines: lib. VI. cap. VII.
[427]
Lib. V. cap. XVIII.
[428]
Ibid. cap. XIX.
[429]
Id. lib. III. cap. III.
[430]
Real academia de la Historia Z. I40. pag. 30.
[431]
Cuando la gente de guerra dice un escritor español es mucha y lucida, empobrecense los reinos con su mucha paga y ensoberbecense los reyes con nuevas entrepresas y conquistas. Y cuando nuestro cesar don Cárlos con la gente y dinero de España domó á toda la indomable Alemania, á España ¿qué le quedó sino una gloria vana y una pobreza verdadera asi del patrimonio real corno del público? Vitrian. Memorias de Comines: cap. XXXXIX. aÑo de I47I: escolio II.
[432]
Ensayo historico. núm. I64, I65, I7I.
[433]
Cap. XXVII: l. I.
[434]
Cap. CLXXVII.
[435]
Cortes de Palencia de I284. l. IV.
[436]
Cortes de Valladolid de I293. petic. IV.
[437]
Petic. XI.
[438]
Petic. LVIII. Vease la petic. VIII de las cortes de Leon de I349.
[439]
Petic. LXXXII. del ordenamiento de leyes en las cortes de Valladolid de I35I. Petic. 5 de las cortes de Toro de I369. Petic. 3 del ordenam. de las cortes de Burgos de I373. Petic. 30 de las de Burgos de I379. Petic. I de las de Soria de I380. Petic. I5 de las de Tordesillas de I40I.
[440]
Petic. 5 de las cortes de Madrid de I4I9.
[441]
Crónica de don Juan II. al año de I42I cap. XIX.
[442]
Cortes de Ocaña de I422 petic. 2.
[443]
Petic. 30 de las de Palenzuela de I425. Petic. II. de las de Zamora de I432.
[444]
Asi lo representaron al mismo monarca en la peticion I0 de las cortes de Valladolid de I442. "Que vuestra mercet mande guardar la lei jurada en cortes que los corregimientos non sean dados en ninguna cibdat nin villa nin logar sin los pedir todos ó la mayor parte de los oficiales."
[445]
L. I. tit. V. lib. III. Lei. II. tit. I lib. VIII. Recopil.
[446]
Petic. I4.
[447]
Petic. 3.
[448]
Petic. 3.
[449]
Petic. 6.
[450]
Petic. 32.
[451]
Petic. 3 del ordenamiento que se hizo en dichas cortes á consecuencia de la petic. 36.
[452]
Ensayo historico sobre la antigua legislacion nu. I88.
[453]
Vease lo que á este proposito dijimos en el Ensayo histor. num. I93, I94.
[454]
L. VII. del ordenamiento de las cortes de Palencia de I286.
[455]
Cortes de Valladolid de I299 petic. IV.
[456]
Petic. 32 de las cortes de Valladolid de I325. Petic. 50 de las de Medina del campo de I328. Petic. 54 de las de Madrid de I329.
[457]
Lei III. tit. I. lib. VIII.
[458]
Petic. II. de las cortes de Zamora de I432.
[459]
Vease el Ensayo histor. sobre la antigua legislacion núm. I70.
[460]
Real Academia de la Histor. Z. 42: fol. 47.
[461]
Cortes de Palenzuela de I425, petic. 29.
[462]
Petic. 36.
[463]
Ensayo histor. sobre la antigua legislac. num. I67.
[464]
L. I. cap. XXVII.
[465]
Lei 76.
[466]
Lei 67, 69 y 70.
[467]
Lei CX. tit. XVIII. Part. III.
[468]
Lei 22. tit. IX. Part. II.
[469]
Lei 23. ibid.
[470]
Lei VII. tit. XVIII. Part. III.
[471]
XXII. tit. IX. Part. II.
[472]
Petic. II, I2, I3, I5, I8, I9 y 20.
[473]
Lei 37.
[474]
Lei 23. tit. IX. Part. II.
[475]
Petic. 2I.
[476]
Lei I. tit. IV. Part. III.
[477]
Fernandez Historia de Palencia lib. I. cap. XIV.
[478]
Petic. 9 de las cortes de Valladolid de I293.
[479]
Colecc. diplomat. para ilustrar la crónica de Fernando IV por la real academia de la Historia.
[480]
Petic. 57.
[481]
Leyes IV. V. VI.
[482]
Leyes II. III. IV. V.
[483]
Petic. I2 I3: Por costumbre y lei del reino publicada en las cortes de Valladolid de I35I petic. 57 no debia hab:r en la corte mas que un alcalde de los fijos-dalgo. "Porque fallé que en tiempo de los reyes onde yo vengo non fue uso nin costumbre de haber mas de un alcalde de los fijosdalgo, tengo por bien que daqui adelante en la mi corte non haya mas de un alcalde de los fijos-dalgo, é este que oya los pleitos de los fijos-dalgo aquellos que fue usado é acostumbrado de librar."
[484]
Petic. 2 de las cortes de Valladolid de I325: y petic. 25 de las de Medina del Campo de I328.
[485]
Cortes de Valladolid de I295 cap. I.
[486]
Petic. I9 de las de Bribiesca de I387.
[487]
Petic. IX. de las cortes de Toledo de I462: petic. III de las de Salamanca de I465.
[488]
En respuesta á la petic. 57.
[489]
Real Academis de la Histor. Z 42, pág. 289.
[490]
Lei 27. tit. I. lib. II.
[491]
Petic. 26. del ordenam. de Toro publicado á I0 de setiembre de I37I.
[492]
Petic. II.
[493]
Petic. VII.
[494]
Leyes 3I, 32 del ordenamiento publicado en las cortes de Toro á 4 de setiembre
[495]
Lei 20.
[496]
En contestacion á la petic. 24.
[497]
Petic. 42: de donde se tomáron las leyes II. y III. tit.XXV. lib. VIII. Recop.
[498]
En la peticion primera de las cortes de Madrid de I4I9 decian los procuradores. "Como la principal cosa que pertenesca á mi sennorío real sea administrar justicia á todos mis súbditos, que la mi alteza debia proveer é remediar con mui grand cura cerca de la dicha mi audiencia pues es llave de la justicia civil de todos mis regnos."
[499]
Petic. I
[500]
Petic. I0. Vease este ordenamiento en el apéndice n. I.
[501]
Crónica de don Juan II. año de I407. cap. XVI.
[502]
Petic. I.
[503]
Cap. LI.
[504]
Pet. 5I.
[505]
Ordenanzas real es lib. II tit. IV. lei IV.
[506]
Petic. 27. de las cortes de Burgos de I379.
[507]
Cuaderno de peticiones de las cortes de Bribiesca de I387. petic. 9.
[508]
Lei 30. del ordenam. de dichas cortes de Bribiesca.
[509]
Petic. I.
[510]
Petic. 46.
[511]
Petic. 20.
[512]
Petic. 5.
[513]
Petic. 9.
[514]
Cap. XII. de esta segunda parte.
[515]
Petic. X.
[516]
Petic. XIII.
[517]
Petic. 45.
[518]
Petic. I
[519]
Petic. XIII.
[520]
Petic. XVI.
[521]
Petic. I3. de las cortes de Medina del campo de I328. Petic. 2I de las de Madrid de I329.
[522]
Petic. 2. y 3.
[523]
Petic. 4
[524]
Petic. 53 y 54.
[525]
Lei XV. en mi copia: en otras lei VIII. Asi se cita é inserta en la Recopilacion con alteraciones y defectos, lei I. tit. VIII. lib. III.
[526]
Part. III. cap. LXVII. año de I487. y cap. CXXVII. año de I490.
[527]
Lei III. tit. I. Part. II.
[528]
Cod. Wisog. Lei V. tit. I. lib. I.
[529]
Ibid. Lei XXII. tit. I. lib. II
[530]
Conc. tolet. IV. cap. LXXV.
[531]
Canone III.
[532]
Decretum editum in nomine Principis.
[533]
Recesvinto en su alocucion á los padres del conc. toled. octavo.
[534]
Cod. Wisog. Lei VI. tit. I. lib. VI.
[535]
Canone II.
[536]
Ensayo histor. sobre la antigua legislac. num. 44. 45. 46.
[537]
Segun el cuaderno librado á Plasencia: Fernandez historia de esta ciudad: lib. I. cap. XIV.
[538]
Colec. diplomat. de Fernando IV. por la real Academis de la Historia.
[539]
Núm. 7. 8. del cap. XIV. de esta segunda parte.
[540]
Cap. XIII.
[541]
Crón. del rei don Alonso XI. cap. XLII.
[542]
Crónica cap. LXXXIII.
[543]
Real cedula que sirve de encabezamiento al cuaderdo de las Cortes de Madrid de I329.
[544]
Crónica cap. LXXXV.
[545]
Asi consta del cap. I. de las cortes de Medina del campo de I328, y de la petic. X. de las de Madrid de I329.
[546]
Petic. VI. de las cortes de Burgos de I367. De donde se tomó la lei I. tit IV. lib. II. de la Recopilacion; pero con el descuido de omitirse en ella los dos hombres buenos del reino de Castilla.
[547]
Vease este documento en el apéndice de la primera parte núm. XIV.
[548]
Las publicamos en el apéndice núm. I.
[549]
Real academia de la Historia Z. 43: fol. 3I9. b. Este documento se publica integro en el apéndice núm. V.
[550]
Bibliot. de la academ. Z. 43. fol. 323.
[551]
Sentencia arbitr. de Medina del Campo de I465, cap. XLIV.
[552]
Vease la escritura de este compromiso en el apéndice núm. VIII.
[553]
Petic. II. de las cortes de Ocaña de I469.
[554]
Lei I. de las cortes de Toledo de I480.
[555]
Crónica de Enrique III. año de I392. cap. VI.
[556]
Ayala crónica de Enrique III año de I392. cap. VIII.
[557]
Ayala cron. de Enrique III. año de I393 cap. XVIII.
[558]
Ibid. cap. XXII.
[559]
Petic. XVIII. de las cortes de Madrid de I4I9.
[560]
Petic. X.
[561]
Petic. V.
[562]
Númer. 6.
[563]
Crónica de don Juan II. al año de I448, cap. IV.
[564]
Ordenanzas del consejo por don Juan I. en las cortes de Bribiesca de I387. Y en las de Segovia de I390. Y por don Enrique III. en Segovia en I406. Y por don Juan II. en las cortes de Valladolid de I442. Y por don Enrique IV. en Madrid año de I459.
[565]
Lei XVII. del ordenam. de las cortes de Toro de I37I.
[566]
Ordenam. de leyes en respuesta á la petic. IV.
[567]
En las cortes de Valladolid de I385 en el razonamiento que hizo á las cortes y se publica en el apéndice de la primera parte núm. XIV.
[568]
Leyes del consejo en las cortes de Segovia de I390.
[569]
En contestacion á la petic. IV. de las citadas cortes de Bribiesca.
[570]
En las ordenanzas publicadas en Segovia en I390.
[571]
Ordenanza de Enrique IV. conforme á la de Juan I. y Enrique III.
[572]
D. Juan I. en las cortes de Bribiesca de I387.
[573]
Al año de I434. cap. VII.
[574]
Crón. de los reyes catolicos año de I479. cap. LXXXIV.
[575]
Al año I483 cap. XV.
[576]
Crónica de don Juan I. por Ayala año de I390. cap. II. nota 3.
[577]
Real Academia de la Histor. Z. 43. fol. 220.
[578]
Petic. XXVI.
[579]
Petic. LVII.
[580]
Petic. XVI.
[581]
Peti. XLII. Vease la lei de don Juan II. en virtud de lo expuesto por los procuradores en las cortes de Valladolid de I447. petic. XXIV.
[582]
Petic. XLI.
[583]
Se publicáron algunas en la España Sagr. tom. 32: apénd. VIII, XVIII, XIX, XX.
[584]
Real academia de la Histor. y 32 volum. en folio con este epigrafe: Regalía que tienen las chancillerías para extrañar los vasallos del rei. Se publicó en el Semanario erudito atribuyendo la obra a Macanaz.
[585]
Crón. de don Juan I. año de I385 cap. IV. y V.
[586]
Año de I45I cap. VI.
[587]
Crón. de los reyes catol. part. III. año de I485. cap. LIII.
[588]
Marquez: Gobernad. christ. lib. I. cap. XVI.
[589]
Lib. VI. cap. VII.
[590]
Lib. V. cap. XIX.
[591]
Empr. LXVII.
[592]
Reinados de menor edad pag. 29I.
[593]
Cap. X.
[594]
Decretum in die secunda universalis concilii editum.
[595]
Códig. Wisog. l. V. tit. I. lib. II.
[596]
Ensayo sobre la antigua legislacion núm. I58 y siguientes.
[597]
Petic. VII. de las cortes de Valladolid de I307.
[598]
Petic. LVI. de las cortes de Medina del campo de I328.
[599]
Apéndice núm. III.
[600]
Lei I. tit. VII. lib. VI. Recop.
[601]
Saavedra. Empresa LXVII.
[602]
Marquez: Gobernad. lib. I. cap. XVI.
[603]
Y en la petic. V. de las de Valladolid de I30I. Petic. IX. de las de Medina del campo de I305.
[604]
Petic. XXVII.
[605]
Petic. CXXXIII.
[606]
Lei IX. tit. VII. lib. VI. Recopil.
[607]
Petic. XXIII.
[608]
Lei XIII. tit. VII. lib. VI. Recopil.
[609]
Crón. de don Alonso XI. cap. XII. XIII.
[610]
El cuaderno de cortes se publicó á 28 de marzo de I3I7.
[611]
Razonam. del rei en las actas de dichas cortes.
[612]
Petic. XXVIII.
[613]
Crónic. de don Juan I. año I390 cap. V.
[614]
Crónica de don Juan I. año de I390, cap. V.
[615]
Crónica de don Juan II. año de I406 cap. XI.
[616]
Petic. I.
[617]
Crónica de don Juan II. año I407, cap. XI.
[618]
Id. año I4I2 cap. V, VI.
[619]
Crónica de don Juan II. año I425. cap. X.
[620]
Crónica de don Juan II. año de I426 cap. IV.
[621]
Petic. X. de las cortes de Ocaña del año I469.
[622]
Petic. IV. de las cortes de Madrid de I528.
[623]
Cap. I. y III.
[624]
Petic. XXVI.
[625]
Petic. XIII. de las cortes de Palenzuela de I425.
[626]
Al año de I426. cap. IV.
[627]
A principios de este año no contento e1 rei con el número de tropas nacionales destinadas desde antiguo á la guardia de su persona y á conservar el decoro debido á la magestad, mandó crear sin causa ni razon alguna un cuerpo de mil lanzas para servir en la corte en que se gastaban ocho cientos cada año. Con este motivo los procuradores representáron al monarca "que pues á Dios gracias las cosas estaban llanas é de aquella gente de armas que traía se seguia gran daño en el reino é á él mui gran costa sin provecho alguno, á él pluguiese contentarse con las guardas é ballesteros é monteros de Espinosa que eran ordenados antiguamente é se habian contentado los reyes de gloriosa memoria antepasados dél. A los cuales el rei respondió que veria en ello é mandó que se viese en consejo." Y como no faltaron aduladores que persuadian al rei que convenía á su estado real traerlas "los procuradores con la verdad é razon que tenian porfiáron mucho que todas las lanzas se quitasen....Pero el rei porfió tanto que hobieron de quedar cien lanzas.... E desque aqut se comenzáron nuevos tratos, entre todos, tales que son mas dignos de callar que de escrebir en crónica." La de don Juan II. al año de I426. cap. II.
[628]
Petic. III, IV, VIII. de las cortes de Valladolid de I440.
[629]
Petic. II.
[630]
Parte III. cap. 64.
[631]
Petic. IV.
[632]
Petic. III.
[633]
Habla de las virtudes de un buen príncipe por contraposicion á un tirano. De Rege et Regis instit. lib. I. cap. V.
[634]
Regem pravis moribus rempublicam vexantem, atque in apertam tyrannidem degenerantem comprimerc eadem respublica ¿qui posset, principatu et vita, si opus sit, spoliare, nisi majori potestate penes se retenta, cum Regi suas partes delegavit Neque fit verisimile stm se cives universos penitus auctoritate spoliare voluisse, transferre in alium sine exceptione, sine consillo, rationeque. Mariana de Rege et Regis institut., lib. I. cap. VIII.
[635]
Hoc majores nostri providentes viri prudentes periculum , ut Reges continerent intra modestiæ et mediocritatis fines, ne se nimia potestate efferrent, unde pública permicies existeret, multa-spienter sanxerunt atque præclare. In his quam prudenter, quod nihil majoris rei sine voluntate procerum et populi sanctum esse voluerunt. Mariana ibid.
[636]
De Rege et Regis instit. lib. I. cap. VI.
[637]
Mariana ibid. cap. IX.
[638]
Saavedra: Empresa XX. §. ult.
[639]
De Rege et Regis instit. lib. I. cap. III.
[640]
Ibid. cap. VI.
[641]
ibid.
[642]
M. fr. Juan Marquez. El gobernador cristiano: lib. I. cap. VIII. §. II.
[643]
Mariana de Rege et Regis instit. lib. I. cap. VI.
[644]
Mariana ibid. cap. IX.
[645]
Mariana ibid. cap. VI.
[646]
Mariana ibid.
[647]
Crónica de don Juan II, año I449. cap. V.
[648]
Ibid. cap. VI.
[649]
Mariana de Rege et Regis instit. lib. I. cap. IX.
[650]
Historiar. lib. I. núm. 2.
[651]
De conjuratione Catiliuæ num. I9.
[652]
Conc. tolet. IV. cap. LXXV.
[653]
Crónica núm. 29.
[654]
A este propósito decia el laborioso p. Escalona en la vida del abad de Salhagun don Martin "No me atrevo á disculparle de haber concurrido á esta hermandad general y á quitar al rei don Alonso el reino y soberanía. Es verdad que las circunstancias eran terribles y temibles, pero tambien lo es que para semejantes lances está escrito, bienaventurados los que padecen persecucion por la justicia. Por lo demas se ve que fue buen abad y cuidó de conservar la paz en su monasterio y no perder sus derechos ni sus haciendas." Histor. de Sahagun lib. IV. cap. VIII. núm. 5I
[655]
Histor. de Enrique IV. al año de I460.
[656]
Alonso de Palencia al año de I462.
[657]
Vease en el apéndice núm. VII.
[658]
Bibliot. real Dd. I3I. fol I9I. Original en el archivo de Escalona núm. 97.
[659]
Al año de I465. cap. LXVI.
[660]
Aunque la nacion no tuvo parte en este consejo ni consta que se haya mezclado directamente en las deliberaciones del congreso de Avila, sin embargo usando de sus inalienables é imprescriptibles derechos reasumió la soberana autoridad asi como lo habia hecho en tiempo de don Alonso el sabio para desplegarla sin reserva ni limitacion alguna en beneficio público, á cuyo fin se organizó la célebre confederacion ó hermandad géneral de que hablarémos detenidamente mas adelante.
[661]
Vease en el apéndice el documento núm. VI.
[662]
Bibliot. real Dd. I46. fol. I43. Vease otra igual provision en el apéndice núm. IX.
[663]
Al año I466 cap. LXVI.
[664]
Al año I466 cap. LXXX.
[665]
Al año I467 cap. LXXXVIII.
[666]
Crónica, part. II. cap. I.
[667]
Enriquez del Castillo. Crónica de Enrique IV. cap. CXXXVI.
[668]
Vease en el apendice núm. XI. En la copia de la real biblioteca que se tuvo presente para esta edicion está errada la fecha y en lugar de año de I465 debe decir I468.
[669]
Original en el archivo secreto de la ciudad de Toledo y copia en la real biblioteca Dd. I32. fol. 9.
[670]
Publicó esta carta de hermandad el p. Escalona: historia de Sahagun: apéndice III. escrit. CCLXVI.
[671]
Se imprimio por la real academia de la Historia y se halla en la coleccion de documentos que forma el apéndice á la crónica de Fernando IV.
[672]
España sagr. tom. 36. apénd. LXXII.
[673]
En la junta de Villacastin de I473, segun el documento arriba citado.
[674]
De Tordesillas á 20 de octubre de I520: en Sandoval Histor. de Cárlos V. lib. VII. §. I.
[675]
Carta de hermandad librada al monasterio de Sahagun en Valladolid en el año de I282.
[676]
Cap. XVIII.
[677]
Cap. XI del cuaderno de leyes y ordenanzas de la junta de Castronuño de I467.
[678]
Crónica de Enrique IV. cap. LXXXVII.
[679]
Existe uno de estos cuadernos en el archivo da la villa de Espinar y copia en la coleccion general de don Cárlos Soldevilla tom. XV.
[680]
Pergamino original del hospital de la Herrada Carrion , y copia en la coleccion de p.m. Sobreira existente en la real academia de la Historia.
[681]
Crónica de Enrique IV al año de I465 cap. LXXV.
[682]
Al año de I468 cap. XCV.
[683]
Cap. XCVI.